;

FECHA DE NORMA:

04/02/2009

BOLETIN OFICIAL:

 


ORGANISMO:

Sec. Trabajo

JURISDICCION:

Nacional


VISTO:

El expediente 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 429/431 del expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, y destinado a la Rama Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y a la Rama Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado Acuerdo las partes convienen la nueve redacción de los incisos A), C), D), y E) del ítem 5.10.4, y C) del ítem 5.12.2, ambos pertenecientes al convenio colectivo de trabajo 40/1989, conforme los términos y condiciones allí estipulados.

Que los agentes negociadores de los Acuerdos traídos a estudio, acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del referido Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que posee el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergentes de sus personerías gremiales.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por ley 14250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que el dictado de la presente encuentra como antecedente los Acuerdos celebrados por las partes, obrantes a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220, 359/361, 373/373 vta., 374/381, 400/404 y 405/409 de autos, oportunamente homologados por esta autoridad administrativa.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar en autos el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 6281/2005.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05, conforme lo dispuesto por la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).

Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05.

Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976 y sus modif.). Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 40/1989.

Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).

Art. 6 - De forma.

Expediente 1.106.068/05

Buenos Aires, 6 de febrero de 2009

De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 122/2009 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente de referencia, quedando registrado con el 96/09.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2008 comparecen por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sanchez de Bustamante 54, CABA, el doctor Lucio Zemborain, en su carácter de apoderado, en adelante denominado el ??sector empresario? y por la parte sindical los señores Pablo Moyano, en su carácter de secretario adjunto, el señor Roberto Boscolo, en su carácter de secretario gremial, Gustavo Scelza y el señor Oscar Borda, Sección Rama Logística, y Luis Córdoba, secretario de la Rama Expresos y Mudanzas, todos ellos del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle San José 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros, Obreros de Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el señor Pedro Mariani, en su carácter de secretario gremial y con domicilio en la Av. Caseros 921, de esta Ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los doctores Carlos Alberto Arias y Daniel Mario Colombo Russell, quienes convienen cuanto sigue:

Considerando:

Que las partes arribaron a un acuerdo paritario por el que se creara como Capítulo 5.10 del convenio colectivo de trabajo 40/1989 la Rama de Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y 5.12 correspondiente a la Rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución el que fuera ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Que el documento suscripto posee errores involuntarios que es necesario subsanar toda vez que en tres categorías se realiza una remisión errónea respecto de la cual se aplica el adicional convencional.

Que por ello las partes convienen en redactar nuevamente los incisos A), C) D) y E) del ítem 5.10.4.

Que asimismo corresponde redactar nuevamente el inciso C) del ítem 5.12.2.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

1) Redactar los incisos A), C), D) y E) del ítem 5.10.4 de la siguiente manera:

A) Operario: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.9.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón general, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón general será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

c) Recibidor o clasificador de guías: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.7.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

d) Encargado: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.6.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el encargado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

e) Operador de autoelevador: Integran la presente categoría profesional los conductores de autoelevador que realizan los movimientos de cargas que fueren necesarios para el funcionamiento de la operación en el depósito de la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de grúa de hasta 10 toneladas, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del chofer de grúa de hasta 10 toneladas será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

2. Redactar el inciso C) del ítem 5.12.2 de la siguiente manera:

C) Controlador Logístico: Efectúa el control de la mercadería y la documentación correspondiente tanto al momento de ser ésta recepcionada como al ser despachada.

Dentro de sus tareas se encuentra el control de la preparación, y el control previo a la expedición de la mercadería. Debe detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que se le indique. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor y/o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del recibidor y/o clasificador de guías será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.

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FECHA DE NORMA:

04/02/2009

BOLETIN OFICIAL:

 


ORGANISMO:

Sec. Trabajo

JURISDICCION:

Nacional


VISTO:

El expediente 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 429/431 del expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, y destinado a la Rama Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y a la Rama Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado Acuerdo las partes convienen la nueve redacción de los incisos A), C), D), y E) del ítem 5.10.4, y C) del ítem 5.12.2, ambos pertenecientes al convenio colectivo de trabajo 40/1989, conforme los términos y condiciones allí estipulados.

Que los agentes negociadores de los Acuerdos traídos a estudio, acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del referido Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que posee el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergentes de sus personerías gremiales.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por ley 14250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que el dictado de la presente encuentra como antecedente los Acuerdos celebrados por las partes, obrantes a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220, 359/361, 373/373 vta., 374/381, 400/404 y 405/409 de autos, oportunamente homologados por esta autoridad administrativa.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar en autos el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 6281/2005.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05, conforme lo dispuesto por la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).

Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05.

Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976 y sus modif.). Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 40/1989.

Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).

Art. 6 - De forma.

Expediente 1.106.068/05

Buenos Aires, 6 de febrero de 2009

De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 122/2009 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente de referencia, quedando registrado con el 96/09.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2008 comparecen por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sanchez de Bustamante 54, CABA, el doctor Lucio Zemborain, en su carácter de apoderado, en adelante denominado el ??sector empresario? y por la parte sindical los señores Pablo Moyano, en su carácter de secretario adjunto, el señor Roberto Boscolo, en su carácter de secretario gremial, Gustavo Scelza y el señor Oscar Borda, Sección Rama Logística, y Luis Córdoba, secretario de la Rama Expresos y Mudanzas, todos ellos del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle San José 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros, Obreros de Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el señor Pedro Mariani, en su carácter de secretario gremial y con domicilio en la Av. Caseros 921, de esta Ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los doctores Carlos Alberto Arias y Daniel Mario Colombo Russell, quienes convienen cuanto sigue:

Considerando:

Que las partes arribaron a un acuerdo paritario por el que se creara como Capítulo 5.10 del convenio colectivo de trabajo 40/1989 la Rama de Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y 5.12 correspondiente a la Rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución el que fuera ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Que el documento suscripto posee errores involuntarios que es necesario subsanar toda vez que en tres categorías se realiza una remisión errónea respecto de la cual se aplica el adicional convencional.

Que por ello las partes convienen en redactar nuevamente los incisos A), C) D) y E) del ítem 5.10.4.

Que asimismo corresponde redactar nuevamente el inciso C) del ítem 5.12.2.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

1) Redactar los incisos A), C), D) y E) del ítem 5.10.4 de la siguiente manera:

A) Operario: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.9.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón general, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón general será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

c) Recibidor o clasificador de guías: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.7.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

d) Encargado: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.6.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el encargado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

e) Operador de autoelevador: Integran la presente categoría profesional los conductores de autoelevador que realizan los movimientos de cargas que fueren necesarios para el funcionamiento de la operación en el depósito de la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de grúa de hasta 10 toneladas, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del chofer de grúa de hasta 10 toneladas será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

2. Redactar el inciso C) del ítem 5.12.2 de la siguiente manera:

C) Controlador Logístico: Efectúa el control de la mercadería y la documentación correspondiente tanto al momento de ser ésta recepcionada como al ser despachada.

Dentro de sus tareas se encuentra el control de la preparación, y el control previo a la expedición de la mercadería. Debe detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que se le indique. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor y/o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del recibidor y/o clasificador de guías será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.

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FECHA DE NORMA:

04/02/2009

BOLETIN OFICIAL:

 


ORGANISMO:

Sec. Trabajo

JURISDICCION:

Nacional


VISTO:

El expediente 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 429/431 del expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, y destinado a la Rama Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y a la Rama Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado Acuerdo las partes convienen la nueve redacción de los incisos A), C), D), y E) del ítem 5.10.4, y C) del ítem 5.12.2, ambos pertenecientes al convenio colectivo de trabajo 40/1989, conforme los términos y condiciones allí estipulados.

Que los agentes negociadores de los Acuerdos traídos a estudio, acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del referido Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que posee el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergentes de sus personerías gremiales.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por ley 14250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que el dictado de la presente encuentra como antecedente los Acuerdos celebrados por las partes, obrantes a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220, 359/361, 373/373 vta., 374/381, 400/404 y 405/409 de autos, oportunamente homologados por esta autoridad administrativa.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar en autos el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 6281/2005.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05, conforme lo dispuesto por la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).

Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05.

Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976 y sus modif.). Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 40/1989.

Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).

Art. 6 - De forma.

Expediente 1.106.068/05

Buenos Aires, 6 de febrero de 2009

De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 122/2009 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente de referencia, quedando registrado con el 96/09.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2008 comparecen por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sanchez de Bustamante 54, CABA, el doctor Lucio Zemborain, en su carácter de apoderado, en adelante denominado el ??sector empresario? y por la parte sindical los señores Pablo Moyano, en su carácter de secretario adjunto, el señor Roberto Boscolo, en su carácter de secretario gremial, Gustavo Scelza y el señor Oscar Borda, Sección Rama Logística, y Luis Córdoba, secretario de la Rama Expresos y Mudanzas, todos ellos del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle San José 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros, Obreros de Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el señor Pedro Mariani, en su carácter de secretario gremial y con domicilio en la Av. Caseros 921, de esta Ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los doctores Carlos Alberto Arias y Daniel Mario Colombo Russell, quienes convienen cuanto sigue:

Considerando:

Que las partes arribaron a un acuerdo paritario por el que se creara como Capítulo 5.10 del convenio colectivo de trabajo 40/1989 la Rama de Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y 5.12 correspondiente a la Rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución el que fuera ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Que el documento suscripto posee errores involuntarios que es necesario subsanar toda vez que en tres categorías se realiza una remisión errónea respecto de la cual se aplica el adicional convencional.

Que por ello las partes convienen en redactar nuevamente los incisos A), C) D) y E) del ítem 5.10.4.

Que asimismo corresponde redactar nuevamente el inciso C) del ítem 5.12.2.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

1) Redactar los incisos A), C), D) y E) del ítem 5.10.4 de la siguiente manera:

A) Operario: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.9.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón general, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón general será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

c) Recibidor o clasificador de guías: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.7.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

d) Encargado: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.6.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el encargado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

e) Operador de autoelevador: Integran la presente categoría profesional los conductores de autoelevador que realizan los movimientos de cargas que fueren necesarios para el funcionamiento de la operación en el depósito de la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de grúa de hasta 10 toneladas, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del chofer de grúa de hasta 10 toneladas será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

2. Redactar el inciso C) del ítem 5.12.2 de la siguiente manera:

C) Controlador Logístico: Efectúa el control de la mercadería y la documentación correspondiente tanto al momento de ser ésta recepcionada como al ser despachada.

Dentro de sus tareas se encuentra el control de la preparación, y el control previo a la expedición de la mercadería. Debe detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que se le indique. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor y/o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del recibidor y/o clasificador de guías será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.

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FECHA DE NORMA:

04/02/2009

BOLETIN OFICIAL:

 


ORGANISMO:

Sec. Trabajo

JURISDICCION:

Nacional


VISTO:

El expediente 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 429/431 del expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, y destinado a la Rama Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y a la Rama Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado Acuerdo las partes convienen la nueve redacción de los incisos A), C), D), y E) del ítem 5.10.4, y C) del ítem 5.12.2, ambos pertenecientes al convenio colectivo de trabajo 40/1989, conforme los términos y condiciones allí estipulados.

Que los agentes negociadores de los Acuerdos traídos a estudio, acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del referido Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que posee el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergentes de sus personerías gremiales.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por ley 14250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que el dictado de la presente encuentra como antecedente los Acuerdos celebrados por las partes, obrantes a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220, 359/361, 373/373 vta., 374/381, 400/404 y 405/409 de autos, oportunamente homologados por esta autoridad administrativa.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar en autos el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 6281/2005.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05, conforme lo dispuesto por la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).

Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05.

Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976 y sus modif.). Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 40/1989.

Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).

Art. 6 - De forma.

Expediente 1.106.068/05

Buenos Aires, 6 de febrero de 2009

De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 122/2009 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente de referencia, quedando registrado con el 96/09.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2008 comparecen por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sanchez de Bustamante 54, CABA, el doctor Lucio Zemborain, en su carácter de apoderado, en adelante denominado el ??sector empresario? y por la parte sindical los señores Pablo Moyano, en su carácter de secretario adjunto, el señor Roberto Boscolo, en su carácter de secretario gremial, Gustavo Scelza y el señor Oscar Borda, Sección Rama Logística, y Luis Córdoba, secretario de la Rama Expresos y Mudanzas, todos ellos del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle San José 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros, Obreros de Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el señor Pedro Mariani, en su carácter de secretario gremial y con domicilio en la Av. Caseros 921, de esta Ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los doctores Carlos Alberto Arias y Daniel Mario Colombo Russell, quienes convienen cuanto sigue:

Considerando:

Que las partes arribaron a un acuerdo paritario por el que se creara como Capítulo 5.10 del convenio colectivo de trabajo 40/1989 la Rama de Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y 5.12 correspondiente a la Rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución el que fuera ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Que el documento suscripto posee errores involuntarios que es necesario subsanar toda vez que en tres categorías se realiza una remisión errónea respecto de la cual se aplica el adicional convencional.

Que por ello las partes convienen en redactar nuevamente los incisos A), C) D) y E) del ítem 5.10.4.

Que asimismo corresponde redactar nuevamente el inciso C) del ítem 5.12.2.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

1) Redactar los incisos A), C), D) y E) del ítem 5.10.4 de la siguiente manera:

A) Operario: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.9.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón general, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón general será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

c) Recibidor o clasificador de guías: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.7.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

d) Encargado: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.6.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el encargado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

e) Operador de autoelevador: Integran la presente categoría profesional los conductores de autoelevador que realizan los movimientos de cargas que fueren necesarios para el funcionamiento de la operación en el depósito de la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de grúa de hasta 10 toneladas, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del chofer de grúa de hasta 10 toneladas será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

2. Redactar el inciso C) del ítem 5.12.2 de la siguiente manera:

C) Controlador Logístico: Efectúa el control de la mercadería y la documentación correspondiente tanto al momento de ser ésta recepcionada como al ser despachada.

Dentro de sus tareas se encuentra el control de la preparación, y el control previo a la expedición de la mercadería. Debe detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que se le indique. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor y/o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del recibidor y/o clasificador de guías será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.

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FECHA DE NORMA:

04/02/2009

BOLETIN OFICIAL:

 


ORGANISMO:

Sec. Trabajo

JURISDICCION:

Nacional


VISTO:

El expediente 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 429/431 del expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, y destinado a la Rama Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y a la Rama Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado Acuerdo las partes convienen la nueve redacción de los incisos A), C), D), y E) del ítem 5.10.4, y C) del ítem 5.12.2, ambos pertenecientes al convenio colectivo de trabajo 40/1989, conforme los términos y condiciones allí estipulados.

Que los agentes negociadores de los Acuerdos traídos a estudio, acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del referido Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que posee el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergentes de sus personerías gremiales.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por ley 14250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que el dictado de la presente encuentra como antecedente los Acuerdos celebrados por las partes, obrantes a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220, 359/361, 373/373 vta., 374/381, 400/404 y 405/409 de autos, oportunamente homologados por esta autoridad administrativa.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar en autos el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 6281/2005.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05, conforme lo dispuesto por la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).

Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05.

Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976 y sus modif.). Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 40/1989.

Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).

Art. 6 - De forma.

Expediente 1.106.068/05

Buenos Aires, 6 de febrero de 2009

De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 122/2009 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente de referencia, quedando registrado con el 96/09.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2008 comparecen por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sanchez de Bustamante 54, CABA, el doctor Lucio Zemborain, en su carácter de apoderado, en adelante denominado el ??sector empresario? y por la parte sindical los señores Pablo Moyano, en su carácter de secretario adjunto, el señor Roberto Boscolo, en su carácter de secretario gremial, Gustavo Scelza y el señor Oscar Borda, Sección Rama Logística, y Luis Córdoba, secretario de la Rama Expresos y Mudanzas, todos ellos del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle San José 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros, Obreros de Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el señor Pedro Mariani, en su carácter de secretario gremial y con domicilio en la Av. Caseros 921, de esta Ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los doctores Carlos Alberto Arias y Daniel Mario Colombo Russell, quienes convienen cuanto sigue:

Considerando:

Que las partes arribaron a un acuerdo paritario por el que se creara como Capítulo 5.10 del convenio colectivo de trabajo 40/1989 la Rama de Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y 5.12 correspondiente a la Rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución el que fuera ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Que el documento suscripto posee errores involuntarios que es necesario subsanar toda vez que en tres categorías se realiza una remisión errónea respecto de la cual se aplica el adicional convencional.

Que por ello las partes convienen en redactar nuevamente los incisos A), C) D) y E) del ítem 5.10.4.

Que asimismo corresponde redactar nuevamente el inciso C) del ítem 5.12.2.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

1) Redactar los incisos A), C), D) y E) del ítem 5.10.4 de la siguiente manera:

A) Operario: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.9.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón general, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón general será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

c) Recibidor o clasificador de guías: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.7.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

d) Encargado: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.6.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el encargado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

e) Operador de autoelevador: Integran la presente categoría profesional los conductores de autoelevador que realizan los movimientos de cargas que fueren necesarios para el funcionamiento de la operación en el depósito de la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de grúa de hasta 10 toneladas, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del chofer de grúa de hasta 10 toneladas será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

2. Redactar el inciso C) del ítem 5.12.2 de la siguiente manera:

C) Controlador Logístico: Efectúa el control de la mercadería y la documentación correspondiente tanto al momento de ser ésta recepcionada como al ser despachada.

Dentro de sus tareas se encuentra el control de la preparación, y el control previo a la expedición de la mercadería. Debe detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que se le indique. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor y/o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del recibidor y/o clasificador de guías será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.

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FECHA DE NORMA:

04/02/2009

BOLETIN OFICIAL:

 


ORGANISMO:

Sec. Trabajo

JURISDICCION:

Nacional


VISTO:

El expediente 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 429/431 del expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, y destinado a la Rama Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y a la Rama Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado Acuerdo las partes convienen la nueve redacción de los incisos A), C), D), y E) del ítem 5.10.4, y C) del ítem 5.12.2, ambos pertenecientes al convenio colectivo de trabajo 40/1989, conforme los términos y condiciones allí estipulados.

Que los agentes negociadores de los Acuerdos traídos a estudio, acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del referido Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que posee el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergentes de sus personerías gremiales.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por ley 14250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que el dictado de la presente encuentra como antecedente los Acuerdos celebrados por las partes, obrantes a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220, 359/361, 373/373 vta., 374/381, 400/404 y 405/409 de autos, oportunamente homologados por esta autoridad administrativa.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar en autos el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 6281/2005.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05, conforme lo dispuesto por la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).

Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05.

Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976 y sus modif.). Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 40/1989.

Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).

Art. 6 - De forma.

Expediente 1.106.068/05

Buenos Aires, 6 de febrero de 2009

De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 122/2009 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente de referencia, quedando registrado con el 96/09.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2008 comparecen por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sanchez de Bustamante 54, CABA, el doctor Lucio Zemborain, en su carácter de apoderado, en adelante denominado el ??sector empresario? y por la parte sindical los señores Pablo Moyano, en su carácter de secretario adjunto, el señor Roberto Boscolo, en su carácter de secretario gremial, Gustavo Scelza y el señor Oscar Borda, Sección Rama Logística, y Luis Córdoba, secretario de la Rama Expresos y Mudanzas, todos ellos del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle San José 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros, Obreros de Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el señor Pedro Mariani, en su carácter de secretario gremial y con domicilio en la Av. Caseros 921, de esta Ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los doctores Carlos Alberto Arias y Daniel Mario Colombo Russell, quienes convienen cuanto sigue:

Considerando:

Que las partes arribaron a un acuerdo paritario por el que se creara como Capítulo 5.10 del convenio colectivo de trabajo 40/1989 la Rama de Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y 5.12 correspondiente a la Rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución el que fuera ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Que el documento suscripto posee errores involuntarios que es necesario subsanar toda vez que en tres categorías se realiza una remisión errónea respecto de la cual se aplica el adicional convencional.

Que por ello las partes convienen en redactar nuevamente los incisos A), C) D) y E) del ítem 5.10.4.

Que asimismo corresponde redactar nuevamente el inciso C) del ítem 5.12.2.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

1) Redactar los incisos A), C), D) y E) del ítem 5.10.4 de la siguiente manera:

A) Operario: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.9.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón general, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón general será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

c) Recibidor o clasificador de guías: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.7.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

d) Encargado: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.6.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el encargado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

e) Operador de autoelevador: Integran la presente categoría profesional los conductores de autoelevador que realizan los movimientos de cargas que fueren necesarios para el funcionamiento de la operación en el depósito de la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de grúa de hasta 10 toneladas, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del chofer de grúa de hasta 10 toneladas será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

2. Redactar el inciso C) del ítem 5.12.2 de la siguiente manera:

C) Controlador Logístico: Efectúa el control de la mercadería y la documentación correspondiente tanto al momento de ser ésta recepcionada como al ser despachada.

Dentro de sus tareas se encuentra el control de la preparación, y el control previo a la expedición de la mercadería. Debe detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que se le indique. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor y/o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del recibidor y/o clasificador de guías será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.

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