MANUEL ALEJANDRO AMÃ?NDOLA

 

A través del dictado del fallo "Imbellone, Oscar Alberto s/retardo de repetición", del 15/11/2011, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) tuvo la oportunidad de expedirse sobre la gravabilidad de las indemnizaciones por mutuo acuerdo ?acordadas entre la empresa y el empleado- frente al impuesto a las ganancias.

En el caso, el actor interpuso un recurso ante el retardo en la resolución de un reclamo por repetición del impuesto a las ganancias retenido sobre el monto indemnizatorio que se le pagó al culminar la relación contractual con su empleador.

El reclamante se desempeñó como presidente de una compañía durante varios años, hasta llegar a su desvinculación en el año 2002. De ciertos instrumentos labrados entre el actor y la empresa surge que existía entre ellos un contrato de trabajo y que luego de la recisión de este (en realidad en la forma se manifestó que fue un convenio de mutuo acuerdo por el cual se extinguió la relación laboral) se acordó el pago de una importante suma, ello en virtud de la confidencialidad acordada y la no realización de tareas a favor de la competencia por parte del ex empleado durante un período de dos años.

La empresa, al hacer efectivo el pago, retuvo el importe correspondiente al Impuesto a las ganancias.

Del juego de las normas de la ley 20628 y de la ley de contrato de trabajo, deduce el actor que la indemnización que se le abonó estaba fuera del hecho imponible del impuesto a las ganancias, atento no superar el importe correspondiente al supuesto de despido sin causa (art. 241, LCT).

Rebate los argumentos del Dictamen (DAL) 72/2002 al entender que la distinción que en este se efectúa entre el empleado despedido y el retirado por mutuo acuerdo no responde a la realidad del caso.

Asimismo, el actor fundamenta que de sucesivos instrumentos suscriptos, tanto por él como por la empresa, surge claramente que se trató de una desvinculación por mutuo acuerdo simulada, ya que no es posible entender de otro modo el acuerdo de confidencialidad existente y no competencia, lo que se tradujo en un despido indirecto y sin causa.

El TFN, luego del análisis de los argumentos referidos, aplica el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "De Lorenzo", entre otros, destacando que la indemnización tiene por objeto el resarcimiento del trabajador por la resolución del contrato de trabajo, es decir que tiene el carácter de compensatoria o restitutoria por la pérdida de la fuente que genera los ingresos.

Si a ello se le agrega que la indemnización no cumple el requisito de periodicidad de la fuente que genera la ganancia (art. 2, L. 20628) ni la permanencia, debido a que precisamente se extingue esa fuente, la conclusión a la que llega el Tribunal es que no procede gravar con el impuesto a las ganancias ese tipo de indemnización. 

 

 

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A través del dictado del fallo "Imbellone, Oscar Alberto s/retardo de repetición", del 15/11/2011, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) tuvo la oportunidad de expedirse sobre la gravabilidad de las indemnizaciones por mutuo acuerdo ?acordadas entre la empresa y el empleado- frente al impuesto a las ganancias.

En el caso, el actor interpuso un recurso ante el retardo en la resolución de un reclamo por repetición del impuesto a las ganancias retenido sobre el monto indemnizatorio que se le pagó al culminar la relación contractual con su empleador.

El reclamante se desempeñó como presidente de una compañía durante varios años, hasta llegar a su desvinculación en el año 2002. De ciertos instrumentos labrados entre el actor y la empresa surge que existía entre ellos un contrato de trabajo y que luego de la recisión de este (en realidad en la forma se manifestó que fue un convenio de mutuo acuerdo por el cual se extinguió la relación laboral) se acordó el pago de una importante suma, ello en virtud de la confidencialidad acordada y la no realización de tareas a favor de la competencia por parte del ex empleado durante un período de dos años.

La empresa, al hacer efectivo el pago, retuvo el importe correspondiente al Impuesto a las ganancias.

Del juego de las normas de la ley 20628 y de la ley de contrato de trabajo, deduce el actor que la indemnización que se le abonó estaba fuera del hecho imponible del impuesto a las ganancias, atento no superar el importe correspondiente al supuesto de despido sin causa (art. 241, LCT).

Rebate los argumentos del Dictamen (DAL) 72/2002 al entender que la distinción que en este se efectúa entre el empleado despedido y el retirado por mutuo acuerdo no responde a la realidad del caso.

Asimismo, el actor fundamenta que de sucesivos instrumentos suscriptos, tanto por él como por la empresa, surge claramente que se trató de una desvinculación por mutuo acuerdo simulada, ya que no es posible entender de otro modo el acuerdo de confidencialidad existente y no competencia, lo que se tradujo en un despido indirecto y sin causa.

El TFN, luego del análisis de los argumentos referidos, aplica el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "De Lorenzo", entre otros, destacando que la indemnización tiene por objeto el resarcimiento del trabajador por la resolución del contrato de trabajo, es decir que tiene el carácter de compensatoria o restitutoria por la pérdida de la fuente que genera los ingresos.

Si a ello se le agrega que la indemnización no cumple el requisito de periodicidad de la fuente que genera la ganancia (art. 2, L. 20628) ni la permanencia, debido a que precisamente se extingue esa fuente, la conclusión a la que llega el Tribunal es que no procede gravar con el impuesto a las ganancias ese tipo de indemnización. 

 

 

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A través del dictado del fallo "Imbellone, Oscar Alberto s/retardo de repetición", del 15/11/2011, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) tuvo la oportunidad de expedirse sobre la gravabilidad de las indemnizaciones por mutuo acuerdo ?acordadas entre la empresa y el empleado- frente al impuesto a las ganancias.

En el caso, el actor interpuso un recurso ante el retardo en la resolución de un reclamo por repetición del impuesto a las ganancias retenido sobre el monto indemnizatorio que se le pagó al culminar la relación contractual con su empleador.

El reclamante se desempeñó como presidente de una compañía durante varios años, hasta llegar a su desvinculación en el año 2002. De ciertos instrumentos labrados entre el actor y la empresa surge que existía entre ellos un contrato de trabajo y que luego de la recisión de este (en realidad en la forma se manifestó que fue un convenio de mutuo acuerdo por el cual se extinguió la relación laboral) se acordó el pago de una importante suma, ello en virtud de la confidencialidad acordada y la no realización de tareas a favor de la competencia por parte del ex empleado durante un período de dos años.

La empresa, al hacer efectivo el pago, retuvo el importe correspondiente al Impuesto a las ganancias.

Del juego de las normas de la ley 20628 y de la ley de contrato de trabajo, deduce el actor que la indemnización que se le abonó estaba fuera del hecho imponible del impuesto a las ganancias, atento no superar el importe correspondiente al supuesto de despido sin causa (art. 241, LCT).

Rebate los argumentos del Dictamen (DAL) 72/2002 al entender que la distinción que en este se efectúa entre el empleado despedido y el retirado por mutuo acuerdo no responde a la realidad del caso.

Asimismo, el actor fundamenta que de sucesivos instrumentos suscriptos, tanto por él como por la empresa, surge claramente que se trató de una desvinculación por mutuo acuerdo simulada, ya que no es posible entender de otro modo el acuerdo de confidencialidad existente y no competencia, lo que se tradujo en un despido indirecto y sin causa.

El TFN, luego del análisis de los argumentos referidos, aplica el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "De Lorenzo", entre otros, destacando que la indemnización tiene por objeto el resarcimiento del trabajador por la resolución del contrato de trabajo, es decir que tiene el carácter de compensatoria o restitutoria por la pérdida de la fuente que genera los ingresos.

Si a ello se le agrega que la indemnización no cumple el requisito de periodicidad de la fuente que genera la ganancia (art. 2, L. 20628) ni la permanencia, debido a que precisamente se extingue esa fuente, la conclusión a la que llega el Tribunal es que no procede gravar con el impuesto a las ganancias ese tipo de indemnización. 

 

 

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A través del dictado del fallo "Imbellone, Oscar Alberto s/retardo de repetición", del 15/11/2011, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) tuvo la oportunidad de expedirse sobre la gravabilidad de las indemnizaciones por mutuo acuerdo ?acordadas entre la empresa y el empleado- frente al impuesto a las ganancias.

En el caso, el actor interpuso un recurso ante el retardo en la resolución de un reclamo por repetición del impuesto a las ganancias retenido sobre el monto indemnizatorio que se le pagó al culminar la relación contractual con su empleador.

El reclamante se desempeñó como presidente de una compañía durante varios años, hasta llegar a su desvinculación en el año 2002. De ciertos instrumentos labrados entre el actor y la empresa surge que existía entre ellos un contrato de trabajo y que luego de la recisión de este (en realidad en la forma se manifestó que fue un convenio de mutuo acuerdo por el cual se extinguió la relación laboral) se acordó el pago de una importante suma, ello en virtud de la confidencialidad acordada y la no realización de tareas a favor de la competencia por parte del ex empleado durante un período de dos años.

La empresa, al hacer efectivo el pago, retuvo el importe correspondiente al Impuesto a las ganancias.

Del juego de las normas de la ley 20628 y de la ley de contrato de trabajo, deduce el actor que la indemnización que se le abonó estaba fuera del hecho imponible del impuesto a las ganancias, atento no superar el importe correspondiente al supuesto de despido sin causa (art. 241, LCT).

Rebate los argumentos del Dictamen (DAL) 72/2002 al entender que la distinción que en este se efectúa entre el empleado despedido y el retirado por mutuo acuerdo no responde a la realidad del caso.

Asimismo, el actor fundamenta que de sucesivos instrumentos suscriptos, tanto por él como por la empresa, surge claramente que se trató de una desvinculación por mutuo acuerdo simulada, ya que no es posible entender de otro modo el acuerdo de confidencialidad existente y no competencia, lo que se tradujo en un despido indirecto y sin causa.

El TFN, luego del análisis de los argumentos referidos, aplica el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "De Lorenzo", entre otros, destacando que la indemnización tiene por objeto el resarcimiento del trabajador por la resolución del contrato de trabajo, es decir que tiene el carácter de compensatoria o restitutoria por la pérdida de la fuente que genera los ingresos.

Si a ello se le agrega que la indemnización no cumple el requisito de periodicidad de la fuente que genera la ganancia (art. 2, L. 20628) ni la permanencia, debido a que precisamente se extingue esa fuente, la conclusión a la que llega el Tribunal es que no procede gravar con el impuesto a las ganancias ese tipo de indemnización. 

 

 

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A través del dictado del fallo "Imbellone, Oscar Alberto s/retardo de repetición", del 15/11/2011, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) tuvo la oportunidad de expedirse sobre la gravabilidad de las indemnizaciones por mutuo acuerdo ?acordadas entre la empresa y el empleado- frente al impuesto a las ganancias.

En el caso, el actor interpuso un recurso ante el retardo en la resolución de un reclamo por repetición del impuesto a las ganancias retenido sobre el monto indemnizatorio que se le pagó al culminar la relación contractual con su empleador.

El reclamante se desempeñó como presidente de una compañía durante varios años, hasta llegar a su desvinculación en el año 2002. De ciertos instrumentos labrados entre el actor y la empresa surge que existía entre ellos un contrato de trabajo y que luego de la recisión de este (en realidad en la forma se manifestó que fue un convenio de mutuo acuerdo por el cual se extinguió la relación laboral) se acordó el pago de una importante suma, ello en virtud de la confidencialidad acordada y la no realización de tareas a favor de la competencia por parte del ex empleado durante un período de dos años.

La empresa, al hacer efectivo el pago, retuvo el importe correspondiente al Impuesto a las ganancias.

Del juego de las normas de la ley 20628 y de la ley de contrato de trabajo, deduce el actor que la indemnización que se le abonó estaba fuera del hecho imponible del impuesto a las ganancias, atento no superar el importe correspondiente al supuesto de despido sin causa (art. 241, LCT).

Rebate los argumentos del Dictamen (DAL) 72/2002 al entender que la distinción que en este se efectúa entre el empleado despedido y el retirado por mutuo acuerdo no responde a la realidad del caso.

Asimismo, el actor fundamenta que de sucesivos instrumentos suscriptos, tanto por él como por la empresa, surge claramente que se trató de una desvinculación por mutuo acuerdo simulada, ya que no es posible entender de otro modo el acuerdo de confidencialidad existente y no competencia, lo que se tradujo en un despido indirecto y sin causa.

El TFN, luego del análisis de los argumentos referidos, aplica el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "De Lorenzo", entre otros, destacando que la indemnización tiene por objeto el resarcimiento del trabajador por la resolución del contrato de trabajo, es decir que tiene el carácter de compensatoria o restitutoria por la pérdida de la fuente que genera los ingresos.

Si a ello se le agrega que la indemnización no cumple el requisito de periodicidad de la fuente que genera la ganancia (art. 2, L. 20628) ni la permanencia, debido a que precisamente se extingue esa fuente, la conclusión a la que llega el Tribunal es que no procede gravar con el impuesto a las ganancias ese tipo de indemnización. 

 

 

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A través del dictado del fallo "Imbellone, Oscar Alberto s/retardo de repetición", del 15/11/2011, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) tuvo la oportunidad de expedirse sobre la gravabilidad de las indemnizaciones por mutuo acuerdo ?acordadas entre la empresa y el empleado- frente al impuesto a las ganancias.

En el caso, el actor interpuso un recurso ante el retardo en la resolución de un reclamo por repetición del impuesto a las ganancias retenido sobre el monto indemnizatorio que se le pagó al culminar la relación contractual con su empleador.

El reclamante se desempeñó como presidente de una compañía durante varios años, hasta llegar a su desvinculación en el año 2002. De ciertos instrumentos labrados entre el actor y la empresa surge que existía entre ellos un contrato de trabajo y que luego de la recisión de este (en realidad en la forma se manifestó que fue un convenio de mutuo acuerdo por el cual se extinguió la relación laboral) se acordó el pago de una importante suma, ello en virtud de la confidencialidad acordada y la no realización de tareas a favor de la competencia por parte del ex empleado durante un período de dos años.

La empresa, al hacer efectivo el pago, retuvo el importe correspondiente al Impuesto a las ganancias.

Del juego de las normas de la ley 20628 y de la ley de contrato de trabajo, deduce el actor que la indemnización que se le abonó estaba fuera del hecho imponible del impuesto a las ganancias, atento no superar el importe correspondiente al supuesto de despido sin causa (art. 241, LCT).

Rebate los argumentos del Dictamen (DAL) 72/2002 al entender que la distinción que en este se efectúa entre el empleado despedido y el retirado por mutuo acuerdo no responde a la realidad del caso.

Asimismo, el actor fundamenta que de sucesivos instrumentos suscriptos, tanto por él como por la empresa, surge claramente que se trató de una desvinculación por mutuo acuerdo simulada, ya que no es posible entender de otro modo el acuerdo de confidencialidad existente y no competencia, lo que se tradujo en un despido indirecto y sin causa.

El TFN, luego del análisis de los argumentos referidos, aplica el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "De Lorenzo", entre otros, destacando que la indemnización tiene por objeto el resarcimiento del trabajador por la resolución del contrato de trabajo, es decir que tiene el carácter de compensatoria o restitutoria por la pérdida de la fuente que genera los ingresos.

Si a ello se le agrega que la indemnización no cumple el requisito de periodicidad de la fuente que genera la ganancia (art. 2, L. 20628) ni la permanencia, debido a que precisamente se extingue esa fuente, la conclusión a la que llega el Tribunal es que no procede gravar con el impuesto a las ganancias ese tipo de indemnización. 

 

 

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