GANANCIAS. REQUISITOS PARA LA DEDUCCI�N DE CR�DITOS INCOBRABLES

MANUEL ALEJANDRO AMÃ?NDOLA

Con el dictado del fallo en la causa Cambios Norte SA s/recurso de apelación, del 14/4/2012 la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) tuvo la oportunidad de ampliar viejos conceptos referidos a los requisitos que permiten tildar de incobrable un crédito y deducirlo en la declaración jurada de impuesto a las ganancias correspondiente.

En este caso, un contribuyente dedicado a la compraventa de moneda extranjera llegó al TFN en virtud de la apelación promovida contra una resolución de AFIP mediante la cual se determinaba impuesto y se aplicaba multa del artículo 45 de la ley 11683 por entender el organismo fiscal que no se encontraba acreditada debidamente la incobrabilidad de los créditos deducidos.

Las acreencias consistían en saldos de cuentas en dólares en el exterior (EE. UU.) radicadas en bancos sobre los que se decretó su quiebra, se designó un síndico y se procedió a seguir el procedimiento vigente en ese país ante un caso como el descripto. Tal fue el accionar del contribuyente que, años después, pudo recuperar ese crédito y así lo reflejó en el balance.

La litis versó sobre la dispar interpretación del contribuyente y de la AFIP y sobre si se encontraban reunidos o no los requisitos para que un crédito se declare como incobrable y se deduzca.

Del juego de los artículos 87 de la ley 20628 y 136 y 139 del decreto reglamentario de dicha norma, el contribuyente podrá deducir los créditos dudosos e incobrables originados en operaciones comerciales siempre que se encuentren debidamente justificados.

Esta justificación consiste, por ejemplo, en haber verificado el crédito en el concurso preventivo, declaración de quiebra del deudor, desaparición de este, prescripción, paralización de actividades del deudor, entre otras.

Además la incobrabilidad debe presentarse en el mismo ejercicio en que se pretenda deducir.

El TFN entiende cumplidos los requisitos vinculados al origen del crédito (operaciones comerciales) y a intentar el cobro de la deuda, ciñéndose a analizar el marco temporal acaecido entre que ocurrió la incobrabilidad y el recupero.

Lo cierto es que el haber recuperado el crédito en ejercicios subsiguientes (entre el 2003 y el 2005) no obsta a que se pueda efectuar la deducción en el período en el que efectivamente tuvo lugar la incobrabilidad, dado que ese recupero se verá reflejado en el ejercicio en el que se produjo y no antes.

Es de destacar que lo dicho en el párrafo que antecede procede aun cuando el recupero se produzca antes de vencer el plazo para presentar las declaraciones juradas del período a deducir el crédito incobrable.

Concluye el TFN que el propósito de la norma es diferir el cómputo del crédito hasta su efectiva percepción, revocando la resolución determinativa de AFIP y dando razón al apelante.

 

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 GANANCIAS. REQUISITOS PARA LA DEDUCCI�N DE CR�DITOS INCOBRABLES

MANUEL ALEJANDRO AMÃ?NDOLA

Con el dictado del fallo en la causa Cambios Norte SA s/recurso de apelación, del 14/4/2012 la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) tuvo la oportunidad de ampliar viejos conceptos referidos a los requisitos que permiten tildar de incobrable un crédito y deducirlo en la declaración jurada de impuesto a las ganancias correspondiente.

En este caso, un contribuyente dedicado a la compraventa de moneda extranjera llegó al TFN en virtud de la apelación promovida contra una resolución de AFIP mediante la cual se determinaba impuesto y se aplicaba multa del artículo 45 de la ley 11683 por entender el organismo fiscal que no se encontraba acreditada debidamente la incobrabilidad de los créditos deducidos.

Las acreencias consistían en saldos de cuentas en dólares en el exterior (EE. UU.) radicadas en bancos sobre los que se decretó su quiebra, se designó un síndico y se procedió a seguir el procedimiento vigente en ese país ante un caso como el descripto. Tal fue el accionar del contribuyente que, años después, pudo recuperar ese crédito y así lo reflejó en el balance.

La litis versó sobre la dispar interpretación del contribuyente y de la AFIP y sobre si se encontraban reunidos o no los requisitos para que un crédito se declare como incobrable y se deduzca.

Del juego de los artículos 87 de la ley 20628 y 136 y 139 del decreto reglamentario de dicha norma, el contribuyente podrá deducir los créditos dudosos e incobrables originados en operaciones comerciales siempre que se encuentren debidamente justificados.

Esta justificación consiste, por ejemplo, en haber verificado el crédito en el concurso preventivo, declaración de quiebra del deudor, desaparición de este, prescripción, paralización de actividades del deudor, entre otras.

Además la incobrabilidad debe presentarse en el mismo ejercicio en que se pretenda deducir.

El TFN entiende cumplidos los requisitos vinculados al origen del crédito (operaciones comerciales) y a intentar el cobro de la deuda, ciñéndose a analizar el marco temporal acaecido entre que ocurrió la incobrabilidad y el recupero.

Lo cierto es que el haber recuperado el crédito en ejercicios subsiguientes (entre el 2003 y el 2005) no obsta a que se pueda efectuar la deducción en el período en el que efectivamente tuvo lugar la incobrabilidad, dado que ese recupero se verá reflejado en el ejercicio en el que se produjo y no antes.

Es de destacar que lo dicho en el párrafo que antecede procede aun cuando el recupero se produzca antes de vencer el plazo para presentar las declaraciones juradas del período a deducir el crédito incobrable.

Concluye el TFN que el propósito de la norma es diferir el cómputo del crédito hasta su efectiva percepción, revocando la resolución determinativa de AFIP y dando razón al apelante.

 

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 GANANCIAS. REQUISITOS PARA LA DEDUCCI�N DE CR�DITOS INCOBRABLES

MANUEL ALEJANDRO AMÃ?NDOLA

Con el dictado del fallo en la causa Cambios Norte SA s/recurso de apelación, del 14/4/2012 la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) tuvo la oportunidad de ampliar viejos conceptos referidos a los requisitos que permiten tildar de incobrable un crédito y deducirlo en la declaración jurada de impuesto a las ganancias correspondiente.

En este caso, un contribuyente dedicado a la compraventa de moneda extranjera llegó al TFN en virtud de la apelación promovida contra una resolución de AFIP mediante la cual se determinaba impuesto y se aplicaba multa del artículo 45 de la ley 11683 por entender el organismo fiscal que no se encontraba acreditada debidamente la incobrabilidad de los créditos deducidos.

Las acreencias consistían en saldos de cuentas en dólares en el exterior (EE. UU.) radicadas en bancos sobre los que se decretó su quiebra, se designó un síndico y se procedió a seguir el procedimiento vigente en ese país ante un caso como el descripto. Tal fue el accionar del contribuyente que, años después, pudo recuperar ese crédito y así lo reflejó en el balance.

La litis versó sobre la dispar interpretación del contribuyente y de la AFIP y sobre si se encontraban reunidos o no los requisitos para que un crédito se declare como incobrable y se deduzca.

Del juego de los artículos 87 de la ley 20628 y 136 y 139 del decreto reglamentario de dicha norma, el contribuyente podrá deducir los créditos dudosos e incobrables originados en operaciones comerciales siempre que se encuentren debidamente justificados.

Esta justificación consiste, por ejemplo, en haber verificado el crédito en el concurso preventivo, declaración de quiebra del deudor, desaparición de este, prescripción, paralización de actividades del deudor, entre otras.

Además la incobrabilidad debe presentarse en el mismo ejercicio en que se pretenda deducir.

El TFN entiende cumplidos los requisitos vinculados al origen del crédito (operaciones comerciales) y a intentar el cobro de la deuda, ciñéndose a analizar el marco temporal acaecido entre que ocurrió la incobrabilidad y el recupero.

Lo cierto es que el haber recuperado el crédito en ejercicios subsiguientes (entre el 2003 y el 2005) no obsta a que se pueda efectuar la deducción en el período en el que efectivamente tuvo lugar la incobrabilidad, dado que ese recupero se verá reflejado en el ejercicio en el que se produjo y no antes.

Es de destacar que lo dicho en el párrafo que antecede procede aun cuando el recupero se produzca antes de vencer el plazo para presentar las declaraciones juradas del período a deducir el crédito incobrable.

Concluye el TFN que el propósito de la norma es diferir el cómputo del crédito hasta su efectiva percepción, revocando la resolución determinativa de AFIP y dando razón al apelante.

 

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MANUEL ALEJANDRO AMÃ?NDOLA

Con el dictado del fallo en la causa Cambios Norte SA s/recurso de apelación, del 14/4/2012 la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) tuvo la oportunidad de ampliar viejos conceptos referidos a los requisitos que permiten tildar de incobrable un crédito y deducirlo en la declaración jurada de impuesto a las ganancias correspondiente.

En este caso, un contribuyente dedicado a la compraventa de moneda extranjera llegó al TFN en virtud de la apelación promovida contra una resolución de AFIP mediante la cual se determinaba impuesto y se aplicaba multa del artículo 45 de la ley 11683 por entender el organismo fiscal que no se encontraba acreditada debidamente la incobrabilidad de los créditos deducidos.

Las acreencias consistían en saldos de cuentas en dólares en el exterior (EE. UU.) radicadas en bancos sobre los que se decretó su quiebra, se designó un síndico y se procedió a seguir el procedimiento vigente en ese país ante un caso como el descripto. Tal fue el accionar del contribuyente que, años después, pudo recuperar ese crédito y así lo reflejó en el balance.

La litis versó sobre la dispar interpretación del contribuyente y de la AFIP y sobre si se encontraban reunidos o no los requisitos para que un crédito se declare como incobrable y se deduzca.

Del juego de los artículos 87 de la ley 20628 y 136 y 139 del decreto reglamentario de dicha norma, el contribuyente podrá deducir los créditos dudosos e incobrables originados en operaciones comerciales siempre que se encuentren debidamente justificados.

Esta justificación consiste, por ejemplo, en haber verificado el crédito en el concurso preventivo, declaración de quiebra del deudor, desaparición de este, prescripción, paralización de actividades del deudor, entre otras.

Además la incobrabilidad debe presentarse en el mismo ejercicio en que se pretenda deducir.

El TFN entiende cumplidos los requisitos vinculados al origen del crédito (operaciones comerciales) y a intentar el cobro de la deuda, ciñéndose a analizar el marco temporal acaecido entre que ocurrió la incobrabilidad y el recupero.

Lo cierto es que el haber recuperado el crédito en ejercicios subsiguientes (entre el 2003 y el 2005) no obsta a que se pueda efectuar la deducción en el período en el que efectivamente tuvo lugar la incobrabilidad, dado que ese recupero se verá reflejado en el ejercicio en el que se produjo y no antes.

Es de destacar que lo dicho en el párrafo que antecede procede aun cuando el recupero se produzca antes de vencer el plazo para presentar las declaraciones juradas del período a deducir el crédito incobrable.

Concluye el TFN que el propósito de la norma es diferir el cómputo del crédito hasta su efectiva percepción, revocando la resolución determinativa de AFIP y dando razón al apelante.

 

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En este caso, un contribuyente dedicado a la compraventa de moneda extranjera llegó al TFN en virtud de la apelación promovida contra una resolución de AFIP mediante la cual se determinaba impuesto y se aplicaba multa del artículo 45 de la ley 11683 por entender el organismo fiscal que no se encontraba acreditada debidamente la incobrabilidad de los créditos deducidos.

Las acreencias consistían en saldos de cuentas en dólares en el exterior (EE. UU.) radicadas en bancos sobre los que se decretó su quiebra, se designó un síndico y se procedió a seguir el procedimiento vigente en ese país ante un caso como el descripto. Tal fue el accionar del contribuyente que, años después, pudo recuperar ese crédito y así lo reflejó en el balance.

La litis versó sobre la dispar interpretación del contribuyente y de la AFIP y sobre si se encontraban reunidos o no los requisitos para que un crédito se declare como incobrable y se deduzca.

Del juego de los artículos 87 de la ley 20628 y 136 y 139 del decreto reglamentario de dicha norma, el contribuyente podrá deducir los créditos dudosos e incobrables originados en operaciones comerciales siempre que se encuentren debidamente justificados.

Esta justificación consiste, por ejemplo, en haber verificado el crédito en el concurso preventivo, declaración de quiebra del deudor, desaparición de este, prescripción, paralización de actividades del deudor, entre otras.

Además la incobrabilidad debe presentarse en el mismo ejercicio en que se pretenda deducir.

El TFN entiende cumplidos los requisitos vinculados al origen del crédito (operaciones comerciales) y a intentar el cobro de la deuda, ciñéndose a analizar el marco temporal acaecido entre que ocurrió la incobrabilidad y el recupero.

Lo cierto es que el haber recuperado el crédito en ejercicios subsiguientes (entre el 2003 y el 2005) no obsta a que se pueda efectuar la deducción en el período en el que efectivamente tuvo lugar la incobrabilidad, dado que ese recupero se verá reflejado en el ejercicio en el que se produjo y no antes.

Es de destacar que lo dicho en el párrafo que antecede procede aun cuando el recupero se produzca antes de vencer el plazo para presentar las declaraciones juradas del período a deducir el crédito incobrable.

Concluye el TFN que el propósito de la norma es diferir el cómputo del crédito hasta su efectiva percepción, revocando la resolución determinativa de AFIP y dando razón al apelante.

 

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MANUEL ALEJANDRO AMÃ?NDOLA

Con el dictado del fallo en la causa Cambios Norte SA s/recurso de apelación, del 14/4/2012 la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) tuvo la oportunidad de ampliar viejos conceptos referidos a los requisitos que permiten tildar de incobrable un crédito y deducirlo en la declaración jurada de impuesto a las ganancias correspondiente.

En este caso, un contribuyente dedicado a la compraventa de moneda extranjera llegó al TFN en virtud de la apelación promovida contra una resolución de AFIP mediante la cual se determinaba impuesto y se aplicaba multa del artículo 45 de la ley 11683 por entender el organismo fiscal que no se encontraba acreditada debidamente la incobrabilidad de los créditos deducidos.

Las acreencias consistían en saldos de cuentas en dólares en el exterior (EE. UU.) radicadas en bancos sobre los que se decretó su quiebra, se designó un síndico y se procedió a seguir el procedimiento vigente en ese país ante un caso como el descripto. Tal fue el accionar del contribuyente que, años después, pudo recuperar ese crédito y así lo reflejó en el balance.

La litis versó sobre la dispar interpretación del contribuyente y de la AFIP y sobre si se encontraban reunidos o no los requisitos para que un crédito se declare como incobrable y se deduzca.

Del juego de los artículos 87 de la ley 20628 y 136 y 139 del decreto reglamentario de dicha norma, el contribuyente podrá deducir los créditos dudosos e incobrables originados en operaciones comerciales siempre que se encuentren debidamente justificados.

Esta justificación consiste, por ejemplo, en haber verificado el crédito en el concurso preventivo, declaración de quiebra del deudor, desaparición de este, prescripción, paralización de actividades del deudor, entre otras.

Además la incobrabilidad debe presentarse en el mismo ejercicio en que se pretenda deducir.

El TFN entiende cumplidos los requisitos vinculados al origen del crédito (operaciones comerciales) y a intentar el cobro de la deuda, ciñéndose a analizar el marco temporal acaecido entre que ocurrió la incobrabilidad y el recupero.

Lo cierto es que el haber recuperado el crédito en ejercicios subsiguientes (entre el 2003 y el 2005) no obsta a que se pueda efectuar la deducción en el período en el que efectivamente tuvo lugar la incobrabilidad, dado que ese recupero se verá reflejado en el ejercicio en el que se produjo y no antes.

Es de destacar que lo dicho en el párrafo que antecede procede aun cuando el recupero se produzca antes de vencer el plazo para presentar las declaraciones juradas del período a deducir el crédito incobrable.

Concluye el TFN que el propósito de la norma es diferir el cómputo del crédito hasta su efectiva percepción, revocando la resolución determinativa de AFIP y dando razón al apelante.

 

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