01/01/2011
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Las reformas recogen la doctrina del caso ??Aquino? y derogan los incisos 1), 2) y 3) del artículo 39 de la ley, así como el artículo 19, ligado a las rentas periódicas que quedan en virtud del proyecto ??transformadas en prestaciones indemnizatorias de pago único??.
Ahora el nuevo sistema está estructurado en línea con la opción excluyente contemplada en el artículo 4. De tal modo, se pretende ahora que la víctima o sus causahabientes opten, de inmediato, por percibir la indemnización que se les reconoce y que debe ser otorgada dentro de los 15 días de la muerte del trabajador o de la homologación de la incapacidad laboral. Esta opción es excluyente, respecto de la que pudiera corresponder en otros sistemas, lo que está dirigido a evitar la superposición de acciones optativas entre el resarcimiento de la LRT y el que pueda corresponder por aplicación de los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, poniéndose énfasis en que el cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas solo pueden iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente sobre los importes que se deben percibir con motivo del hecho dañoso, lo que pone a la victima o a los causahabientes ante la disyuntiva de percibir en el momento lo que se le ofrece o esperar a un proceso judicial para cobrar un monto mayor y más justo.
Este sistema de opción excluyente ya se encontraba en el artículo 17 de la ley 9688 y motivó cuestionamientos jurisprudenciales, uno de cuyos aspectos fue tratado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario "Alegre, Cornelio c/manufactura algodonera argentina", del 14/10/1971, donde se disipó la posibilidad de que la victima quedara privada de toda posibilidad de acudir a la vía civil para la reparación de perjuicios. Así se dijo que "en caso de haberse optado por la acción de derecho común a que se refiere el artículo 17 de la ley 9688, es aplicable el artículo 1113 del Código Civil -modif. por la L. 17711-". La ley 24028, en su artículo 16, estableció que ??el trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que les corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil??.
La reforma ha exhumado esta norma en términos que considero equivocados, ya que, por un lado, los principios aplicables no surgen del Código Civil (art. 16) ligados con la autonomía plena de la voluntad en lo contractual, lo que implicaría aceptar, por ejemplo, la renuncia de derechos, la plena efectividad de los actos propios o la vigencia del principio pacta sunt servanda cuando en esta materia, propia de la seguridad social, está gobernada por los principios que fluyen del artículo 14 bis, en cuanto establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que los beneficios de la seguridad social deben ser integrales e irrenunciables. Lo que ha permitido que la Corte Suprema elaborara una rica doctrina sobre la justicia social a partir de lo resuelto en el caso ??Berçays?, en orden a que se trata de la justicia concebida en su máxima expresión, y me parece claro que las pautas provenientes del principio protectorio y de la justicia social deben estar necesariamente presentes en la solución de los conflictos que originan el otorgamiento de las prestaciones de la LRT.
La competencia en materia de acciones civiles es competencia originaria de los jueces del trabajo y así lo estableció el artículo 20 de la ley 18345, que ha motivado un importante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso ??Munilla, Gladys Nancy c/Unity Old SA?, en el que el Procurador General de la Nación, el doctor Daniel Obarrio, en términos receptados por el tribunal dijo que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT no puede examinarse solo con arreglo a los principios del derecho civil y que, como se puntualizara en las causas Alessi y Jordan, que la ley 24028 -hoy derogada- innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su artículo 16 estableció una excepción respecto de la regla general del artículo 20 de la ley 18345, apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, además de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando están basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales asentados en los artículos 1072, 1109 y 1113 del Código Civil.
Sacar la competencia de estos jueces para llevarla al fuero civil parece una medida no acorde con el principio de especialización ni de sujeción de los casos al juez natural.
Estas reformas anormales no parecen tener consistencia y resultan producto de circunstancias y no de un examen coherente y profundo de los requerimientos que demanda la regulación de un régimen integral de riesgos de trabajo.
TEXTO DE LA REFORMA
El 26/10/2012, fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial la ley 26773, que establece el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo en los siguientes términos:
Capítulo I
Art. 1.- Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley de riesgos del trabajo 24557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
Art. 2.- La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continúa en caso de gran invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
Art. 3.- Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
Art. 4.- Los obligados por la ley 24557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (quince) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
Art. 5.- La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
Art. 6.- Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la ART interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24557 y sus modificatorias.
Art. 7.- El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
Art. 8.- Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Art. 9.- Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del decreto 658/1996 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades previsto como Anexo I del decreto 659/1996, y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la gestión del régimen
Art. 10.- La SSN en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y
conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
Art. 11.- El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la SSN. Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la ART el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la ART podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por SSN y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de ART. Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.
Art. 12.- A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la SRT pondrá a disposición de las ART toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
Art. 13.- Transcurridos dos (2) años de la vigencia de la presente, la SSN, en forma conjunta con la SRT, podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las ART, orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La SSN, en forma conjunta con SRT, podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
Art. 14.- Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la SSN.
Art. 15.- Los empleadores tendrán derecho a recibir de la ART a la que se encuentren afiliados información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
Art. 16.- Las ART deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SRT y la (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones generales
Art. 17.-
1. Deróganse los artículos 19, 24 y 39 de la ley 24557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquél que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6 primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la SRT, aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010.
La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241, modificado por su similar 26417.
Ahora el nuevo sistema está estructurado en línea con la opción excluyente contemplada en el artículo 4. De tal modo, se pretende ahora que la víctima o sus causahabientes opten, de inmediato, por percibir la indemnización que se les reconoce y que debe ser otorgada dentro de los 15 días de la muerte del trabajador o de la homologación de la incapacidad laboral. Esta opción es excluyente, respecto de la que pudiera corresponder en otros sistemas, lo que está dirigido a evitar la superposición de acciones optativas entre el resarcimiento de la LRT y el que pueda corresponder por aplicación de los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, poniéndose énfasis en que el cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas solo pueden iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente sobre los importes que se deben percibir con motivo del hecho dañoso, lo que pone a la victima o a los causahabientes ante la disyuntiva de percibir en el momento lo que se le ofrece o esperar a un proceso judicial para cobrar un monto mayor y más justo.
Este sistema de opción excluyente ya se encontraba en el artículo 17 de la ley 9688 y motivó cuestionamientos jurisprudenciales, uno de cuyos aspectos fue tratado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario "Alegre, Cornelio c/manufactura algodonera argentina", del 14/10/1971, donde se disipó la posibilidad de que la victima quedara privada de toda posibilidad de acudir a la vía civil para la reparación de perjuicios. Así se dijo que "en caso de haberse optado por la acción de derecho común a que se refiere el artículo 17 de la ley 9688, es aplicable el artículo 1113 del Código Civil -modif. por la L. 17711-". La ley 24028, en su artículo 16, estableció que ??el trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que les corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil??.
La reforma ha exhumado esta norma en términos que considero equivocados, ya que, por un lado, los principios aplicables no surgen del Código Civil (art. 16) ligados con la autonomía plena de la voluntad en lo contractual, lo que implicaría aceptar, por ejemplo, la renuncia de derechos, la plena efectividad de los actos propios o la vigencia del principio pacta sunt servanda cuando en esta materia, propia de la seguridad social, está gobernada por los principios que fluyen del artículo 14 bis, en cuanto establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que los beneficios de la seguridad social deben ser integrales e irrenunciables. Lo que ha permitido que la Corte Suprema elaborara una rica doctrina sobre la justicia social a partir de lo resuelto en el caso ??Berçays?, en orden a que se trata de la justicia concebida en su máxima expresión, y me parece claro que las pautas provenientes del principio protectorio y de la justicia social deben estar necesariamente presentes en la solución de los conflictos que originan el otorgamiento de las prestaciones de la LRT.
La competencia en materia de acciones civiles es competencia originaria de los jueces del trabajo y así lo estableció el artículo 20 de la ley 18345, que ha motivado un importante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso ??Munilla, Gladys Nancy c/Unity Old SA?, en el que el Procurador General de la Nación, el doctor Daniel Obarrio, en términos receptados por el tribunal dijo que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT no puede examinarse solo con arreglo a los principios del derecho civil y que, como se puntualizara en las causas Alessi y Jordan, que la ley 24028 -hoy derogada- innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su artículo 16 estableció una excepción respecto de la regla general del artículo 20 de la ley 18345, apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, además de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando están basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales asentados en los artículos 1072, 1109 y 1113 del Código Civil.
Sacar la competencia de estos jueces para llevarla al fuero civil parece una medida no acorde con el principio de especialización ni de sujeción de los casos al juez natural.
Estas reformas anormales no parecen tener consistencia y resultan producto de circunstancias y no de un examen coherente y profundo de los requerimientos que demanda la regulación de un régimen integral de riesgos de trabajo.
TEXTO DE LA REFORMA
El 26/10/2012, fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial la ley 26773, que establece el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo en los siguientes términos:
Capítulo I
Art. 1.- Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley de riesgos del trabajo 24557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
Art. 2.- La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continúa en caso de gran invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
Art. 3.- Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
Art. 4.- Los obligados por la ley 24557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (quince) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
Art. 5.- La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
Art. 6.- Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la ART interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24557 y sus modificatorias.
Art. 7.- El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
Art. 8.- Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Art. 9.- Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del decreto 658/1996 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades previsto como Anexo I del decreto 659/1996, y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la gestión del régimen
Art. 10.- La SSN en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y
conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
Art. 11.- El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la SSN. Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la ART el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la ART podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por SSN y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de ART. Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.
Art. 12.- A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la SRT pondrá a disposición de las ART toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
Art. 13.- Transcurridos dos (2) años de la vigencia de la presente, la SSN, en forma conjunta con la SRT, podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las ART, orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La SSN, en forma conjunta con SRT, podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
Art. 14.- Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la SSN.
Art. 15.- Los empleadores tendrán derecho a recibir de la ART a la que se encuentren afiliados información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
Art. 16.- Las ART deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SRT y la (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones generales
Art. 17.-
1. Deróganse los artículos 19, 24 y 39 de la ley 24557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquél que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6 primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la SRT, aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010.
La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241, modificado por su similar 26417.
Ahora el nuevo sistema está estructurado en línea con la opción excluyente contemplada en el artículo 4. De tal modo, se pretende ahora que la víctima o sus causahabientes opten, de inmediato, por percibir la indemnización que se les reconoce y que debe ser otorgada dentro de los 15 días de la muerte del trabajador o de la homologación de la incapacidad laboral. Esta opción es excluyente, respecto de la que pudiera corresponder en otros sistemas, lo que está dirigido a evitar la superposición de acciones optativas entre el resarcimiento de la LRT y el que pueda corresponder por aplicación de los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, poniéndose énfasis en que el cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas solo pueden iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente sobre los importes que se deben percibir con motivo del hecho dañoso, lo que pone a la victima o a los causahabientes ante la disyuntiva de percibir en el momento lo que se le ofrece o esperar a un proceso judicial para cobrar un monto mayor y más justo.
Este sistema de opción excluyente ya se encontraba en el artículo 17 de la ley 9688 y motivó cuestionamientos jurisprudenciales, uno de cuyos aspectos fue tratado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario "Alegre, Cornelio c/manufactura algodonera argentina", del 14/10/1971, donde se disipó la posibilidad de que la victima quedara privada de toda posibilidad de acudir a la vía civil para la reparación de perjuicios. Así se dijo que "en caso de haberse optado por la acción de derecho común a que se refiere el artículo 17 de la ley 9688, es aplicable el artículo 1113 del Código Civil -modif. por la L. 17711-". La ley 24028, en su artículo 16, estableció que ??el trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que les corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil??.
La reforma ha exhumado esta norma en términos que considero equivocados, ya que, por un lado, los principios aplicables no surgen del Código Civil (art. 16) ligados con la autonomía plena de la voluntad en lo contractual, lo que implicaría aceptar, por ejemplo, la renuncia de derechos, la plena efectividad de los actos propios o la vigencia del principio pacta sunt servanda cuando en esta materia, propia de la seguridad social, está gobernada por los principios que fluyen del artículo 14 bis, en cuanto establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que los beneficios de la seguridad social deben ser integrales e irrenunciables. Lo que ha permitido que la Corte Suprema elaborara una rica doctrina sobre la justicia social a partir de lo resuelto en el caso ??Berçays?, en orden a que se trata de la justicia concebida en su máxima expresión, y me parece claro que las pautas provenientes del principio protectorio y de la justicia social deben estar necesariamente presentes en la solución de los conflictos que originan el otorgamiento de las prestaciones de la LRT.
La competencia en materia de acciones civiles es competencia originaria de los jueces del trabajo y así lo estableció el artículo 20 de la ley 18345, que ha motivado un importante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso ??Munilla, Gladys Nancy c/Unity Old SA?, en el que el Procurador General de la Nación, el doctor Daniel Obarrio, en términos receptados por el tribunal dijo que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT no puede examinarse solo con arreglo a los principios del derecho civil y que, como se puntualizara en las causas Alessi y Jordan, que la ley 24028 -hoy derogada- innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su artículo 16 estableció una excepción respecto de la regla general del artículo 20 de la ley 18345, apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, además de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando están basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales asentados en los artículos 1072, 1109 y 1113 del Código Civil.
Sacar la competencia de estos jueces para llevarla al fuero civil parece una medida no acorde con el principio de especialización ni de sujeción de los casos al juez natural.
Estas reformas anormales no parecen tener consistencia y resultan producto de circunstancias y no de un examen coherente y profundo de los requerimientos que demanda la regulación de un régimen integral de riesgos de trabajo.
TEXTO DE LA REFORMA
El 26/10/2012, fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial la ley 26773, que establece el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo en los siguientes términos:
Capítulo I
Art. 1.- Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley de riesgos del trabajo 24557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
Art. 2.- La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continúa en caso de gran invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
Art. 3.- Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
Art. 4.- Los obligados por la ley 24557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (quince) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
Art. 5.- La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
Art. 6.- Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la ART interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24557 y sus modificatorias.
Art. 7.- El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
Art. 8.- Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Art. 9.- Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del decreto 658/1996 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades previsto como Anexo I del decreto 659/1996, y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la gestión del régimen
Art. 10.- La SSN en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y
conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
Art. 11.- El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la SSN. Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la ART el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la ART podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por SSN y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de ART. Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.
Art. 12.- A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la SRT pondrá a disposición de las ART toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
Art. 13.- Transcurridos dos (2) años de la vigencia de la presente, la SSN, en forma conjunta con la SRT, podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las ART, orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La SSN, en forma conjunta con SRT, podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
Art. 14.- Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la SSN.
Art. 15.- Los empleadores tendrán derecho a recibir de la ART a la que se encuentren afiliados información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
Art. 16.- Las ART deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SRT y la (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones generales
Art. 17.-
1. Deróganse los artículos 19, 24 y 39 de la ley 24557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquél que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6 primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la SRT, aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010.
La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241, modificado por su similar 26417.
Ahora el nuevo sistema está estructurado en línea con la opción excluyente contemplada en el artículo 4. De tal modo, se pretende ahora que la víctima o sus causahabientes opten, de inmediato, por percibir la indemnización que se les reconoce y que debe ser otorgada dentro de los 15 días de la muerte del trabajador o de la homologación de la incapacidad laboral. Esta opción es excluyente, respecto de la que pudiera corresponder en otros sistemas, lo que está dirigido a evitar la superposición de acciones optativas entre el resarcimiento de la LRT y el que pueda corresponder por aplicación de los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, poniéndose énfasis en que el cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas solo pueden iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente sobre los importes que se deben percibir con motivo del hecho dañoso, lo que pone a la victima o a los causahabientes ante la disyuntiva de percibir en el momento lo que se le ofrece o esperar a un proceso judicial para cobrar un monto mayor y más justo.
Este sistema de opción excluyente ya se encontraba en el artículo 17 de la ley 9688 y motivó cuestionamientos jurisprudenciales, uno de cuyos aspectos fue tratado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario "Alegre, Cornelio c/manufactura algodonera argentina", del 14/10/1971, donde se disipó la posibilidad de que la victima quedara privada de toda posibilidad de acudir a la vía civil para la reparación de perjuicios. Así se dijo que "en caso de haberse optado por la acción de derecho común a que se refiere el artículo 17 de la ley 9688, es aplicable el artículo 1113 del Código Civil -modif. por la L. 17711-". La ley 24028, en su artículo 16, estableció que ??el trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que les corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil??.
La reforma ha exhumado esta norma en términos que considero equivocados, ya que, por un lado, los principios aplicables no surgen del Código Civil (art. 16) ligados con la autonomía plena de la voluntad en lo contractual, lo que implicaría aceptar, por ejemplo, la renuncia de derechos, la plena efectividad de los actos propios o la vigencia del principio pacta sunt servanda cuando en esta materia, propia de la seguridad social, está gobernada por los principios que fluyen del artículo 14 bis, en cuanto establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que los beneficios de la seguridad social deben ser integrales e irrenunciables. Lo que ha permitido que la Corte Suprema elaborara una rica doctrina sobre la justicia social a partir de lo resuelto en el caso ??Berçays?, en orden a que se trata de la justicia concebida en su máxima expresión, y me parece claro que las pautas provenientes del principio protectorio y de la justicia social deben estar necesariamente presentes en la solución de los conflictos que originan el otorgamiento de las prestaciones de la LRT.
La competencia en materia de acciones civiles es competencia originaria de los jueces del trabajo y así lo estableció el artículo 20 de la ley 18345, que ha motivado un importante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso ??Munilla, Gladys Nancy c/Unity Old SA?, en el que el Procurador General de la Nación, el doctor Daniel Obarrio, en términos receptados por el tribunal dijo que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT no puede examinarse solo con arreglo a los principios del derecho civil y que, como se puntualizara en las causas Alessi y Jordan, que la ley 24028 -hoy derogada- innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su artículo 16 estableció una excepción respecto de la regla general del artículo 20 de la ley 18345, apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, además de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando están basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales asentados en los artículos 1072, 1109 y 1113 del Código Civil.
Sacar la competencia de estos jueces para llevarla al fuero civil parece una medida no acorde con el principio de especialización ni de sujeción de los casos al juez natural.
Estas reformas anormales no parecen tener consistencia y resultan producto de circunstancias y no de un examen coherente y profundo de los requerimientos que demanda la regulación de un régimen integral de riesgos de trabajo.
TEXTO DE LA REFORMA
El 26/10/2012, fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial la ley 26773, que establece el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo en los siguientes términos:
Capítulo I
Art. 1.- Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley de riesgos del trabajo 24557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
Art. 2.- La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continúa en caso de gran invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
Art. 3.- Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
Art. 4.- Los obligados por la ley 24557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (quince) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
Art. 5.- La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
Art. 6.- Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la ART interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24557 y sus modificatorias.
Art. 7.- El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
Art. 8.- Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Art. 9.- Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del decreto 658/1996 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades previsto como Anexo I del decreto 659/1996, y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la gestión del régimen
Art. 10.- La SSN en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y
conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
Art. 11.- El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la SSN. Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la ART el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la ART podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por SSN y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de ART. Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.
Art. 12.- A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la SRT pondrá a disposición de las ART toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
Art. 13.- Transcurridos dos (2) años de la vigencia de la presente, la SSN, en forma conjunta con la SRT, podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las ART, orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La SSN, en forma conjunta con SRT, podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
Art. 14.- Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la SSN.
Art. 15.- Los empleadores tendrán derecho a recibir de la ART a la que se encuentren afiliados información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
Art. 16.- Las ART deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SRT y la (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones generales
Art. 17.-
1. Deróganse los artículos 19, 24 y 39 de la ley 24557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquél que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6 primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la SRT, aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010.
La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241, modificado por su similar 26417.
Ahora el nuevo sistema está estructurado en línea con la opción excluyente contemplada en el artículo 4. De tal modo, se pretende ahora que la víctima o sus causahabientes opten, de inmediato, por percibir la indemnización que se les reconoce y que debe ser otorgada dentro de los 15 días de la muerte del trabajador o de la homologación de la incapacidad laboral. Esta opción es excluyente, respecto de la que pudiera corresponder en otros sistemas, lo que está dirigido a evitar la superposición de acciones optativas entre el resarcimiento de la LRT y el que pueda corresponder por aplicación de los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, poniéndose énfasis en que el cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas solo pueden iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente sobre los importes que se deben percibir con motivo del hecho dañoso, lo que pone a la victima o a los causahabientes ante la disyuntiva de percibir en el momento lo que se le ofrece o esperar a un proceso judicial para cobrar un monto mayor y más justo.
Este sistema de opción excluyente ya se encontraba en el artículo 17 de la ley 9688 y motivó cuestionamientos jurisprudenciales, uno de cuyos aspectos fue tratado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario "Alegre, Cornelio c/manufactura algodonera argentina", del 14/10/1971, donde se disipó la posibilidad de que la victima quedara privada de toda posibilidad de acudir a la vía civil para la reparación de perjuicios. Así se dijo que "en caso de haberse optado por la acción de derecho común a que se refiere el artículo 17 de la ley 9688, es aplicable el artículo 1113 del Código Civil -modif. por la L. 17711-". La ley 24028, en su artículo 16, estableció que ??el trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que les corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil??.
La reforma ha exhumado esta norma en términos que considero equivocados, ya que, por un lado, los principios aplicables no surgen del Código Civil (art. 16) ligados con la autonomía plena de la voluntad en lo contractual, lo que implicaría aceptar, por ejemplo, la renuncia de derechos, la plena efectividad de los actos propios o la vigencia del principio pacta sunt servanda cuando en esta materia, propia de la seguridad social, está gobernada por los principios que fluyen del artículo 14 bis, en cuanto establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que los beneficios de la seguridad social deben ser integrales e irrenunciables. Lo que ha permitido que la Corte Suprema elaborara una rica doctrina sobre la justicia social a partir de lo resuelto en el caso ??Berçays?, en orden a que se trata de la justicia concebida en su máxima expresión, y me parece claro que las pautas provenientes del principio protectorio y de la justicia social deben estar necesariamente presentes en la solución de los conflictos que originan el otorgamiento de las prestaciones de la LRT.
La competencia en materia de acciones civiles es competencia originaria de los jueces del trabajo y así lo estableció el artículo 20 de la ley 18345, que ha motivado un importante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso ??Munilla, Gladys Nancy c/Unity Old SA?, en el que el Procurador General de la Nación, el doctor Daniel Obarrio, en términos receptados por el tribunal dijo que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT no puede examinarse solo con arreglo a los principios del derecho civil y que, como se puntualizara en las causas Alessi y Jordan, que la ley 24028 -hoy derogada- innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su artículo 16 estableció una excepción respecto de la regla general del artículo 20 de la ley 18345, apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, además de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando están basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales asentados en los artículos 1072, 1109 y 1113 del Código Civil.
Sacar la competencia de estos jueces para llevarla al fuero civil parece una medida no acorde con el principio de especialización ni de sujeción de los casos al juez natural.
Estas reformas anormales no parecen tener consistencia y resultan producto de circunstancias y no de un examen coherente y profundo de los requerimientos que demanda la regulación de un régimen integral de riesgos de trabajo.
TEXTO DE LA REFORMA
El 26/10/2012, fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial la ley 26773, que establece el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo en los siguientes términos:
Capítulo I
Art. 1.- Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley de riesgos del trabajo 24557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
Art. 2.- La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continúa en caso de gran invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
Art. 3.- Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
Art. 4.- Los obligados por la ley 24557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (quince) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
Art. 5.- La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
Art. 6.- Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la ART interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24557 y sus modificatorias.
Art. 7.- El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
Art. 8.- Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Art. 9.- Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del decreto 658/1996 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades previsto como Anexo I del decreto 659/1996, y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la gestión del régimen
Art. 10.- La SSN en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y
conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
Art. 11.- El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la SSN. Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la ART el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la ART podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por SSN y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de ART. Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.
Art. 12.- A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la SRT pondrá a disposición de las ART toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
Art. 13.- Transcurridos dos (2) años de la vigencia de la presente, la SSN, en forma conjunta con la SRT, podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las ART, orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La SSN, en forma conjunta con SRT, podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
Art. 14.- Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la SSN.
Art. 15.- Los empleadores tendrán derecho a recibir de la ART a la que se encuentren afiliados información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
Art. 16.- Las ART deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SRT y la (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones generales
Art. 17.-
1. Deróganse los artículos 19, 24 y 39 de la ley 24557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquél que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6 primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la SRT, aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010.
La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241, modificado por su similar 26417.
Ahora el nuevo sistema está estructurado en línea con la opción excluyente contemplada en el artículo 4. De tal modo, se pretende ahora que la víctima o sus causahabientes opten, de inmediato, por percibir la indemnización que se les reconoce y que debe ser otorgada dentro de los 15 días de la muerte del trabajador o de la homologación de la incapacidad laboral. Esta opción es excluyente, respecto de la que pudiera corresponder en otros sistemas, lo que está dirigido a evitar la superposición de acciones optativas entre el resarcimiento de la LRT y el que pueda corresponder por aplicación de los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, poniéndose énfasis en que el cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas solo pueden iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente sobre los importes que se deben percibir con motivo del hecho dañoso, lo que pone a la victima o a los causahabientes ante la disyuntiva de percibir en el momento lo que se le ofrece o esperar a un proceso judicial para cobrar un monto mayor y más justo.
Este sistema de opción excluyente ya se encontraba en el artículo 17 de la ley 9688 y motivó cuestionamientos jurisprudenciales, uno de cuyos aspectos fue tratado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario "Alegre, Cornelio c/manufactura algodonera argentina", del 14/10/1971, donde se disipó la posibilidad de que la victima quedara privada de toda posibilidad de acudir a la vía civil para la reparación de perjuicios. Así se dijo que "en caso de haberse optado por la acción de derecho común a que se refiere el artículo 17 de la ley 9688, es aplicable el artículo 1113 del Código Civil -modif. por la L. 17711-". La ley 24028, en su artículo 16, estableció que ??el trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que les corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil??.
La reforma ha exhumado esta norma en términos que considero equivocados, ya que, por un lado, los principios aplicables no surgen del Código Civil (art. 16) ligados con la autonomía plena de la voluntad en lo contractual, lo que implicaría aceptar, por ejemplo, la renuncia de derechos, la plena efectividad de los actos propios o la vigencia del principio pacta sunt servanda cuando en esta materia, propia de la seguridad social, está gobernada por los principios que fluyen del artículo 14 bis, en cuanto establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que los beneficios de la seguridad social deben ser integrales e irrenunciables. Lo que ha permitido que la Corte Suprema elaborara una rica doctrina sobre la justicia social a partir de lo resuelto en el caso ??Berçays?, en orden a que se trata de la justicia concebida en su máxima expresión, y me parece claro que las pautas provenientes del principio protectorio y de la justicia social deben estar necesariamente presentes en la solución de los conflictos que originan el otorgamiento de las prestaciones de la LRT.
La competencia en materia de acciones civiles es competencia originaria de los jueces del trabajo y así lo estableció el artículo 20 de la ley 18345, que ha motivado un importante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso ??Munilla, Gladys Nancy c/Unity Old SA?, en el que el Procurador General de la Nación, el doctor Daniel Obarrio, en términos receptados por el tribunal dijo que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT no puede examinarse solo con arreglo a los principios del derecho civil y que, como se puntualizara en las causas Alessi y Jordan, que la ley 24028 -hoy derogada- innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su artículo 16 estableció una excepción respecto de la regla general del artículo 20 de la ley 18345, apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, además de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando están basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales asentados en los artículos 1072, 1109 y 1113 del Código Civil.
Sacar la competencia de estos jueces para llevarla al fuero civil parece una medida no acorde con el principio de especialización ni de sujeción de los casos al juez natural.
Estas reformas anormales no parecen tener consistencia y resultan producto de circunstancias y no de un examen coherente y profundo de los requerimientos que demanda la regulación de un régimen integral de riesgos de trabajo.
TEXTO DE LA REFORMA
El 26/10/2012, fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial la ley 26773, que establece el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo en los siguientes términos:
Capítulo I
Art. 1.- Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley de riesgos del trabajo 24557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
Art. 2.- La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continúa en caso de gran invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
Art. 3.- Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
Art. 4.- Los obligados por la ley 24557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (quince) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
Art. 5.- La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
Art. 6.- Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la ART interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24557 y sus modificatorias.
Art. 7.- El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
Art. 8.- Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Art. 9.- Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del decreto 658/1996 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades previsto como Anexo I del decreto 659/1996, y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la gestión del régimen
Art. 10.- La SSN en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y
conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
Art. 11.- El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la SSN. Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la ART el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la ART podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por SSN y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de ART. Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.
Art. 12.- A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la SRT pondrá a disposición de las ART toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
Art. 13.- Transcurridos dos (2) años de la vigencia de la presente, la SSN, en forma conjunta con la SRT, podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las ART, orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La SSN, en forma conjunta con SRT, podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
Art. 14.- Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la SSN.
Art. 15.- Los empleadores tendrán derecho a recibir de la ART a la que se encuentren afiliados información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
Art. 16.- Las ART deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SRT y la (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones generales
Art. 17.-
1. Deróganse los artículos 19, 24 y 39 de la ley 24557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquél que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6 primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la SRT, aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010.
La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241, modificado por su similar 26417.
Las reformas recogen la doctrina del caso ??Aquino? y derogan los incisos 1), 2) y 3) del artículo 39 de la ley, así como el artículo 19, ligado a las rentas periódicas que quedan en virtud del proyecto ??transformadas en prestaciones indemnizatorias de pago único??. Ahora el nuevo sistema está estructurado en línea con la opción excluyente contemplada en el artículo 4. De tal modo, se pretende ahora que la víctima o sus causahabientes opten, de inmediato, por percibir la indemnización que se les reconoce y que debe ser otorgada dentro de los 15 días de la muerte del trabajador o de la homologación de la incapacidad laboral. Esta opción es excluyente, respecto de la que pudiera corresponder en otros sistemas, lo que está dirigido a evitar la superposición de acciones optativas entre el resarcimiento de la LRT y el que pueda corresponder por aplicación de los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, poniéndose énfasis en que el cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas solo pueden iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente sobre los importes que se deben percibir con motivo del hecho dañoso, lo que pone a la victima o a los causahabientes ante la disyuntiva de percibir en el momento lo que se le ofrece o esperar a un proceso judicial para cobrar un monto mayor y más justo. Este sistema de opción excluyente ya se encontraba en el artículo 17 de la ley 9688 y motivó cuestionamientos jurisprudenciales, uno de cuyos aspectos fue tratado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario "Alegre, Cornelio c/manufactura algodonera argentina", del 14/10/1971, donde se disipó la posibilidad de que la victima quedara privada de toda posibilidad de acudir a la vía civil para la reparación de perjuicios. Así se dijo que "en caso de haberse optado por la acción de derecho común a que se refiere el artículo 17 de la ley 9688, es aplicable el artículo 1113 del Código Civil -modif. por la L. 17711-". La ley 24028, en su artículo 16, estableció que ??el trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que les corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil??. La reforma ha exhumado esta norma en términos que considero equivocados, ya que, por un lado, los principios aplicables no surgen del Código Civil (art. 16) ligados con la autonomía plena de la voluntad en lo contractual, lo que implicaría aceptar, por ejemplo, la renuncia de derechos, la plena efectividad de los actos propios o la vigencia del principio pacta sunt servanda cuando en esta materia, propia de la seguridad social, está gobernada por los principios que fluyen del artículo 14 bis, en cuanto establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que los beneficios de la seguridad social deben ser integrales e irrenunciables. Lo que ha permitido que la Corte Suprema elaborara una rica doctrina sobre la justicia social a partir de lo resuelto en el caso ??Berçays?, en orden a que se trata de la justicia concebida en su máxima expresión, y me parece claro que las pautas provenientes del principio protectorio y de la justicia social deben estar necesariamente presentes en la solución de los conflictos que originan el otorgamiento de las prestaciones de la LRT. La competencia en materia de acciones civiles es competencia originaria de los jueces del trabajo y así lo estableció el artículo 20 de la ley 18345, que ha motivado un importante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso ??Munilla, Gladys Nancy c/Unity Old SA?, en el que el Procurador General de la Nación, el doctor Daniel Obarrio, en términos receptados por el tribunal dijo que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT no puede examinarse solo con arreglo a los principios del derecho civil y que, como se puntualizara en las causas Alessi y Jordan, que la ley 24028 -hoy derogada- innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su artículo 16 estableció una excepción respecto de la regla general del artículo 20 de la ley 18345, apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, además de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando están basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales asentados en los artículos 1072, 1109 y 1113 del Código Civil. Sacar la competencia de estos jueces para llevarla al fuero civil parece una medida no acorde con el principio de especialización ni de sujeción de los casos al juez natural. Estas reformas anormales no parecen tener consistencia y resultan producto de circunstancias y no de un examen coherente y profundo de los requerimientos que demanda la regulación de un régimen integral de riesgos de trabajo. TEXTO DE LA REFORMA El 26/10/2012, fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial la ley 26773, que establece el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo en los siguientes términos: Capítulo I Art. 1.- Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley de riesgos del trabajo 24557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan. Art. 2.- La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continúa en caso de gran invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento. Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente. El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional. El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen. Art. 3.- Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000). Art. 4.- Los obligados por la ley 24557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (quince) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil. Art. 5.- La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente. Art. 6.- Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado. Asimismo, la ART interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción. Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24557 y sus modificatorias. Art. 7.- El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Art. 8.- Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. Art. 9.- Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del decreto 658/1996 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades previsto como Anexo I del decreto 659/1996, y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro. Capítulo II Ordenamiento de la gestión del régimen Art. 10.- La SSN en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Entre los citados indicadores se deberá considerar: a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca. b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles. c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido. d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa. La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador. Art. 11.- El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la SSN. Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la ART el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado. Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la ART podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por SSN y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de ART. Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses. Art. 12.- A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la SRT pondrá a disposición de las ART toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen. Art. 13.- Transcurridos dos (2) años de la vigencia de la presente, la SSN, en forma conjunta con la SRT, podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las ART, orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad. Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad. La SSN, en forma conjunta con SRT, podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo. Art. 14.- Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la SSN. Art. 15.- Los empleadores tendrán derecho a recibir de la ART a la que se encuentren afiliados información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla. Art. 16.- Las ART deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SRT y la (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total. Capítulo III Disposiciones generales Art. 17.- 1. Deróganse los artículos 19, 24 y 39 de la ley 24557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución. 2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente. 3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquél que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley. 4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6 primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la SRT, aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales. 5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. 6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010. La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241, modificado por su similar 26417. 7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición. JUAN C. FERNÁNDEZ MADRID
En el presente trabajo el autor nos brinda los apuntes preliminares sobre las reformas a la ley 24557 de riesgos del trabajo.
La primera reflexión que me merecen estas reformas está ligada a su carácter de mera enmienda de la ley 24557, continuándose con la práctica legislativa defectuosa en esta misma materia. Así la ley 9688 de 1915 fue reformada por 11 leyes (12631, 12647, 13639, 15448, 18018, 18913, 19233, 20272, 20595, 21034, 23643) y 5 decretos (3357/1943, 10135/1944, 650/1955, 5005/1956, 7606/1957). En el año 1991, este régimen fue reemplazado por la ley 24028, sancionada el 14/11/1991, que no se advierte que haya superado el anterior sistema. En el año 1995, se dictó la ley 24557 de riesgos de trabajo (LRT) que hasta ahora nos rige, que posiblemente sea el cuerpo normativo que ha motivado el mayor número de declaraciones de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se denota así una técnica legislativa deficiente, pues si bien es cierto que la LRT debía ser reformada por la Corte en el caso ??Aquino? al declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1, en cuanto veda al trabajador el reclamo por la vía civil, privó a dicho régimen de su columna vertebral, ya que constituyó una forma excluyente y única de reparación de los daños del trabajo, no se justifica que no se trate integralmente la trascendente problemática vinculada con los riesgos de trabajo. En su lugar, se ha aplicado un parche que no logra disimular los defectos del sistema.