01/01/2011
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CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 122/75
Buenos Aires, 24 de junio de 1975
Sanidad. Clínicas, sanatorios y hospitales privados. Con las modificaciones del Acuerdo 1.629/07, homologado por Res. S.T. 1.538/07.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: personal administrativo, técnico y de maestranza de clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neurosiquiatría.
Cantidad de beneficiarios: 25.000.
Zona de aplicación: todo el país.
Período de vigencia: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales 4, por ante el presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la C.C.T. 277/73, según Res. D.N.R.T. 219/75, secretario de relaciones laborales don Alfonso Rey, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al personal técnico, administrativo y obrero a que se hace mención precedentemente, como resultado del acta acuerdo final obrante a fs. 84/86 del expte. 580.224/75 y adj. de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia, señores Dr. Juan Carlos Albarellos, Dr. Oscar Busto, señorita Lucy Díaz y Dr. Juan Carlos Torregrosa, por la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados; Dr. Raúl Taratuto y señor Constantino J. Prieto, por Cámara de Instituciones Médico-Asistenciales de la República Argentina; Ricardo Palsino, Benjamín Breñu Dialan, Dr. Leonardo R. Scinto y Dra. Norma Marrella, por Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos, y René Dardo Arditi Rocha, Andrés Pascual Borlenghi y Dr. Eduardo O. Berra, por Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsiquiatría, con domicilios legales en: Montevideo 451, 10º piso, Capital Federal: Lavalle 1290, 5to. piso, of. 506, Capital Federal; Camacuá 171, piso 3º H, Capital Federal, y Emilio Mitre 71, 4to. piso ??B?, Capital Federal, respectivamente, por una parte, y por la otra Otto A. Calach, Ignacio Romaldo, Victoria E. Miguel, Celina Acuña, Celestina F. de Nades, Juan C. Serbellini, Nelly G. de Vabretin, Pedro A. Chiffo, Eduardo P. Severino, José Camabrarsino y Dr. Federico Dardo Núñez, por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, con domicilio legal en la calle Deán Funes 1241, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas:
Partes intervinientes
Art. 1 ?? Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos, la Cámara de Instituciones Médico-Asistenciales de la República Argentina (CIMARA) y la Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsquiatría.
Vigencia
Art. 2 ?? 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
Ambito de aplicación y personal comprendido
Art. 3 ?? El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio nacional y comprende al personal técnico, administrativo y obrero en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos.
I - Remuneraciones por categorías
Mensualización
Art. 4 ?? Todo el personal percibirá sus haberes mensualmente. El personal reemplazante percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo durante el que se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele alguna fracción de mes, la suma a pagarse se determinará dividiendo el sueldo mensual por 25 y multiplicando lo obtenido por el número de días efectivamente trabajados.
Horas extras
Art. 5 ?? Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador, si fuera menor. Al resultado se lo dividirá por el número de horas de trabajo diario habitual del trabajador de que se trate.
Categorías y remuneración básica inicial
Art. 6 (1) ??
Categorías | 1993 | 1994 | ||||
Oct. | Nov. | Dic. | Ene. | Feb. | Mar. | |
- Personal técnico y serv. complem.: | ||||||
Obstetra e instrumentadora | 384 | 396 | 408 | 416 | 424 | 428 |
Cabo de cirugía | 345 | 355 | 366 | 373 | 380 | 384 |
Cabo de piso o pabellón | 336 | 346 | 356 | 363 | 370 | 374 |
Enfermera de cirugía y personal de esterilización | 336 | 346 | 356 | 363 | 370 | 374 |
Auxiliar técnico de RX | 336 | 346 | 356 | 363 | 370 | 370 |
Kinesiólogo, pedicuro, masajista | 336 | 346 | 356 | 363 | 370 | 374 |
Pers. técnico de hemoterapia, fisioterapia, a. patológica y laboratorio | 329 | 339 | 349 | 356 | 363 | 367 |
Enfermera de piso y cons. externo | 334 | 344 | 354 | 361 | 368 | 372 |
Pers. espec. en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria y nursery | 334 | 344 | 354 | 361 | 368 | 372 |
Pers. destinado a enfermos mentales | 334 | 344 | 354 | 361 | 368 | 372 |
Ayudante de rayos X | 316 | 325 | 335 | 342 | 349 | 352 |
Asistente geriátrico | 286 | 295 | 304 | 310 | 316 | 319 |
Mucama de cirugía | 297 | 306 | 315 | 321 | 327 | 330 |
Asistente de comedores | 278 | 286 | 295 | 301 | 307 | 310 |
Camilleros y fotógrafos | 278 | 286 | 295 | 301 | 307 | 310 |
Pers. de lavadero y ropería | 275 | 283 | 291 | 297 | 303 | 306 |
Mucama de piso | 272 | 280 | 288 | 294 | 300 | 303 |
- Personal de mantenimiento: | ||||||
Oficiales | 329 | 339 | 349 | 356 | 363 | 367 |
Medio oficiales | 294 | 303 | 312 | 318 | 324 | 327 |
Ascensorista, porteros y serenos | 281 | 289 | 298 | 304 | 310 | 313 |
Jardineros | 279 | 287 | 296 | 302 | 308 | 311 |
Peones en general | 272 | 280 | 288 | 294 | 300 | 303 |
- Personal de cocina: | ||||||
Primer cocinero | 343 | 353 | 364 | 371 | 378 | 382 |
Segundo cocinero | 316 | 325 | 335 | 342 | 349 | 352 |
Cocinero estab. geriátrico | 316 | 325 | 335 | 342 | 349 | 352 |
Encarg. de office, jefe de depósito y cocina | 316 | 325 | 335 | 342 | 349 | 352 |
Ayudante de cocina y cacerolero | 294 | 303 | 312 | 318 | 324 | 327 |
Peones de cocina en general | 272 | 280 | 288 | 294 | 300 | 303 |
- Personal de administración: | ||||||
Auxiliar de primera categoría | 340 | 350 | 361 | 368 | 375 | 379 |
Auxiliar de segunda categoría | 322 | 332 | 342 | 349 | 356 | 360 |
Auxiliar de tercera categoría | 274 | 282 | 290 | 296 | 302 | 305 |
Cadete | 226 | 233 | 240 | 245 | 250 | 253 |
(1) Según acuerdo homologado por Disp. D.N.R.T. 1.202/93 del 2/11/93.
Nota: ver escalas salariales vigentes al final del convenio.
Funciones correspondientes a cada categoría
Art. 7 ?? 1. Obstétricas: es la profesional con título habilitante dedicada a su misión específica.
2. Instrumentadora: es la que tiene por función la tarea de instrumentación para intervenciones quirúrgicas, con título habilitante.
3. Cabo/a de cirugía: su tarea consiste en programar horarios de cirugía y coordinar y dirigir los equipos afectados a las distintas operaciones, preparar el quirófano y atender la sala conforme a las directivas que reciba de la Dirección del establecimiento.
4. Cabo/a de piso o pabellón: su función consiste en acompañar al médico cuando revisa la sala, realizar las curaciones que el médico disponga, las haga personalmente y proveer a las enfermeras de los medicamentos y elementos que deban utilizar, coordinar y dirigir el personal a su cargo.
5. Enfermero/a de cirugía: su función consiste en atender la sala sin realizar tareas de instrumentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 8.
6. Personal de esterilización: efectúa tareas de esterilización.
7. Auxiliar técnico de radiología: cumple la función de toma de placas radiográficas y tareas anexas, contando con título habilitante expedido por autoridad competente.
8. Kinesiólogo, masajista y pedicuro: es el personal especializado en cada una de las disciplinas enumeradas, que realiza la tarea específica.
9. Personal técnico de hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica y laboratorio: se entiende por tal el que cuenta con título habilitante para la tarea que desempeña, otorgado por autoridad competente.
10. Enfermera de piso y de consultorios externos: su función es la atención del enfermo (suministro de medicamentos indicados, higiene del enfermo, curaciones y tareas afines), pudiendo asignarse a cada enfermera hasta doce camas para su atención, en los turnos mañana y tarde, y hasta catorce camas para su atención en el turno noche. Se excluyen del cómputo las camas destinadas a acompañantes. Se aclara que las camas deben estar en un mismo sector de trabajo. Cuando por razones circunstanciales una enfermera atendiera más de las camas asignadas recibirá por paciente más que deba atender un aumento equivalente al 10% del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal.
La enfermera de consultorio externo está destinada a realizar exclusivamente curaciones y tareas afines. Cuando por razones circunstanciales deba realizar además de sus tareas las que cumple otra enfermera, recibirá un aumento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario habitual por el tiempo trabajado.
El empleador deberá procurar normalizar el servicio dentro de las 24 horas.
11. El personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery de neonatología y riñón artifical: es el que por su especialización en cada una de esas disciplinas realiza tal tarea.
La enfermera de terapia intensiva, clímax y unidad coronaria atenderá hasta cuatro camas, y la de riñón artificial hasta dos camas. En caso de atender mayor número se aplicarán las disposiciones del apart. 10 para enfermeras de piso, debiendo aumentar su remuneración en un veinticinco por ciento (25%) por cada cama de más que atienda, y en un cincuenta por ciento (50%) la enfermera de riñón artificial.
12. Personal destinado a la atención directa de enfermos mentales y nerviosos: es el que se desempeña en los establecimientos neuropsiquiátricos o en las secciones neuropsiquiátricas de cualquier establecimiento, y cuya tarea consiste en el cuidado de los pacientes (su higiene, vestirlos, reducirlos si se descomponen, suministrarle alimentos, medicamentos, curaciones, etc.).
El personal destinado en las secciones de terapia intensiva (según se define en el inc. 4 del art. 9, segundo párrafo) y/o clinoterapia, y/o vigilancia y/o aislamiento, se le asignará hasta doce camas en horarios diurnos y catorce camas en horarios nocturnos.
Cuando por razones circunstanciales este personal atendiere más de doce camas en horario diurno, o más de catorce camas en horario nocturno, recibirá, por cada paciente más que deba atender, un incremento equivalente al diez por ciento (10%) del salario que hubiere percibido trabajando en forma normal.
En el resto de las secciones al personal a que refiere este inciso se le asignará hasta veinticuatro camas en horario diurno y hasta treinta y cinco en horario nocturno y recibirá, por cada paciente más que deba atender, un incremento equivalente al cinco por ciento (5%) del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal. Este personal se rige en cuanto a su horario por el régimen establecido en esta Convención.
13. Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía patológica y laboratorio de análisis clínicos: es el personal práctico que secunda en cada especialidad al profesional, al personal técnico y auxiliares.
14. Asistente geriátrico: es el trabajador que se desempeña en los establecimientos geriátricos o en las secciones destinadas exclusivamente al alojamiento permanente de ancianos, de cualquier establecimiento asistencial, y que efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias; sirve y suministra alimentos, ropa limpia, y está destinado al cuidado de los ancianos, viste e higieniza a los mismos; suministra medicamentos y efectúa curaciones. A cada asistente geriátrica se le podrá asignar hasta veinticuatro camas en horarios diurnos y treinta y cinco camas en horario nocturno. Cuando por razones circunstanciales una asistente geriática atendiere más de veinticuatro camas en horario diurno, y más de treinta y cinco en horario nocturno, recibirá, por cada geronte más que deba atender, un aumento equivalente al cinco por ciento (5%) del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal.
15. Mucamo/a de cirugía: su función es mantener la higiene de la sala de cirugía sin realizar tareas de instrumentación, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 8.
16. Mucamo/a sin atingencia con los enfermos: es la que realiza tareas de limpieza en cualquier sector, sin trato directo con el enfermo.
17. Asistente de comedor: es el personal que cumple sus tareas con atención a visitantes, acompañantes, médicos y personal, y que no figura en categorías mejor remuneradas.
18. Camillero: traslada pacientes que no puedan movilizarse por sí solos.
19. Fotógrafo: especializado en cualquier tipo de toma de interés médico.
20. Personal de lavadero: tendrá a su cargo el lavado, secado, tendido y destendido de ropa.
21. Personal de ropería: comprende costureras y planchadores/as.
22. Mucamo/a de piso y consultorios externos: la mucama de piso está destinada a la higiene de su sector y transporte de alimentos para el enfermo, debiendo atender como máximo hasta doce camas en un mismo sector de trabajo.
La mucama de consultorio externo cumple la función de mantener la limpieza de los mismos.
Rigen para éstas las mismas disposiciones que las especificadas en el apart. 10 para las enfermeras, en caso de recargo de tareas.
23. Mucamo/a geriátrica: es el trabajador que se desempeñe en los establecimientos geriátricos o en las secciones destinadas exclusivamente al alojamiento permanente de ancianos de cualquier establecimiento asistencial, y efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias; sirve la comida, suministra ropa limpia, etc., y, además está destinado al cuidado de los ancianos, como ser: su higiene total, vestirlos y suministrales alimentos en forma individual cuando es necesario. No realiza tareas de enfermería. Al año de estar revistando en esta categoría pasará automáticamente a la categoría de asistente geriátrico.
Asimismo corresponderá tal categoría a la mucama que a la fecha de firma del presente Convenio, o que con posterioridad, cumpla el año de trabajo.
24. Personal de mantenimiento: incluye maestranza, suministro y proveeduría, talleres, albañiles, mecánicos, pintores, carpinteros, enceradores, cloaquistas, colchoneros, foguistas calderistas, cortadores, confeccionistas, choferes, electricistas y otros trabajadors con oficio que se utilicen.
Comprende las siguientes categorías:
a) oficial: es el que desempeña cualquiera de los oficios enumerados, con pericia profesional;
b) es el que tiene conocimientos que le permiten desempeñarse en cualquiera de los oficios antes detallados;
c) peón general: es el que realiza habitualmente tareas generales que no requieren especialización alguna. Cuando el peón general adquiera práctica y realice tareas propias de cualquiera de las especialidades pasará a medio oficial del oficio que corresponda.
25. Ascensorista: es el personal destinado a la atención de ascensores.
26. Portero y sereno: su función es la vigilancia y el control de entrada y salida que se le encomiende.
27. Jardinero: es el trabajador encargado de tareas de jardinería.
28. Personal de cocina: comprende al cocinero, cocinero-repostero y fiambrero, que conforme al volumen de las tareas podrán realizar una, dos o las tres funciones. El segundo cocinero es el colaborador inmediato del anterior. Se entiende que sólo se considera la existencia del primero y segundo cocinero cuando se desempeñan en los mismos horarios, caso contrario ambos serán considerados como primer cocinero.
El cafetero, el encargado de office y el jefe de despacho de comidas son colaboradores directos del segundo o del primer cocinero cuando haya uno solo.
El ayudante de cocina colabora con los anteriores, con capacidad suficiente para reemplazarlos.
El cacerolero es el encargado de limpieza de cacerolas, vajillas e implementos de cocina en general.
El peón de cocina cumple las tareas simples, como transporte de material y alimentos.
29. Cocinero de establecimientos geriátricos: es el trabajador que se desempeña en los establecimientos geriátricos, o en las secciones destinadas al alojamiento permanente o exclusivo de ancianos de cualquier establecimiento asistencial, cuyas tareas consisten en preparar y cocinar las comidas de los gerontes; tendrá la remuneración del segundo cocinero.
30. Personal administrativo:
a) Administrativo de primera: es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia y práctica. Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título enunciativo, se enumera: operadores de máquinas cuenta-correntista (National, Burroughs, I.B.M., etc.), telefonistas con más de cuarenta líneas de operación directa, facturista-calculista, cajero, liquidador de pago, secretaria de sala o consultorios, etc. La categoría no comprende jefes, subjefes, encargados e inspectores de cobranza que constituyen una categoría superior.
b) Administrativo de segunda: es el empleado que efectúa tareas que requieran práctica y conocimientos generales de la organización y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de correspondencia, telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y, en general, todo personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la índole de sus tareas, colabora directamente con el jefe, el encargado o el administrativo de primera. Este personal pasa automáticamente a primera categoría al cumplir tres años de antigüedad en la segunda categoría. Asimismo, si se produjeran vacantes en la primera categoría, el personal más antiguo pasa a revistar en la categoría superior previa prueba de capacitación. De no llegarse a un acuerdo se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación.
c) Administrativo de tercera: es el empleado que no requiere ejercicio de criterio propio, tal como: telefonista hasta 20 líneas internas, empleados de archivo, fichero, boleterías, etc. Se incluyen en la categoría los empleados con conocimiento limitado que se inician en la carrera administrativa. Este personal pasa automáticamente a segunda categoría al cumplir dos años de antigüedad en la institución. Asimismo, si se produjeren vacantes en la segunda categoría, el personal más antiguo pasa a revistar en la categoría inmediata superior previa prueba de capacitación. De no llegarse a un acuerdo se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación.
d) Cadetes: es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples.
Al cumplir 18 años pasa automáticamente a la categoría que le correspondiere según la tarea que realice.
e) Personal de cobranza: es el personal que realiza tareas de cobranza domiciliaria de cuotas de socios o adherentes a planes de medicina prepaga o similares. Está comprendido en primera categoría administrativo.
Concepto de categoría
Art. 8 ?? Se entiende que un dependiente revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral encuadra dentro de las que se detallan en esa categoría. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se de a su función y tenga o no, quien la ejerza, títulos habilitantes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere resultar para cualquiera de las partes, cuando exista obligación de poseer dicho título.
Cuando la índole de las tareas no permita establecer cuál de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, se considera tal la que efectúa fuera de lo habitual, aunque esté dentro de su misma categoría.
Remuneraciones sobre básico
Art. 9 ?? Sin perjuicio de las remuneraciones básicas establecidas en el art. 6, corresponden los siguientes adicionales:
1. Personal de cirugía ?? caja compensadora: por cada operación de cirugía mayor (conforme al nomenclador nacional) que realice personal profesional médico, el empleador destinará una suma equivalente al uno por ciento (1%) del S.V.M. vigente en la fecha de efectuarse, destinada a constituir una caja común cuyo importe será distribuido mensualmente entre el personal de cirugía en la siguiente forma: ochenta por ciento (80%) entre el personal de enfermería (cabas y enfermeras de cirugía) por partes iguales, y el veinte por ciento (20%) entre el personal de mucamas de cirugía, también por partes iguales. Se incluyen entre las operaciones mayores las de traumatología, cirugía estética y plástica no reparadora.
Por cada parto que se realice el empleador destinará una suma equivalente al uno por ciento (1%) del S.V.M. vigente en la fecha de efectuarse el pago, destinada a constituir una caja común cuyo importe será distribuido mensualmente en la siguiente forma: sesenta por ciento (60%) entre el personal de enfermería (cabas y enfermeras), veinte por ciento (20%) entre las obstétricas, y veinte por ciento (20%) entre las mucamas de la sala de partos.
Los fondos para la constitución de estas cajas compensadoras se podrán cargar en las facturaciones, en forma expresa y especificando su destino, actuando el empleador como agente de retención.
2. Terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery de neonatología y riñón artificial: el personal de enfermería que trabaje en dichas secciones ocho horas diarias percibirá un veinte (20%) de aumento sobre el sueldo básico estipulado para ese personal.
3. El personal de mucamas que se desempeñe en las secciones detalladas en el apartado anterior, por los mismos motivos, recibirá un diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, durante el lapso que la realice.
4. El personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos, que además realice tareas de enfermería, recibirá un diez por ciento (10%) más sobre su sueldo básico. Si dicho personal se desempeñara en terapia intensiva (se entiende por sector de terapia intensiva y/o vigilancia y/o clinoterapia y/o aislamiento aquel área destinada a la atención de pacientes con excitación psicomotriz ??delirium trémens, manía aguda, períodos de excitación en esquizofrénicos delirantes, abstinencia de drogadicciones, tratamientos de Sakel??), y mientras sea efectivamente destinado a esas tareas, elevará su adicional al veinte por ciento (20%) de sueldo básico.
5. El personal que se desempeña en el área descripta en el inciso anterior, y que no realice las tareas antes especificadas, percibirá un diez por ciento (10%) sobre su básico.
6. El electricista que cuente con título habilitante, y que revista en esta categoría, recibirá un veinte por ciento (20%) más de la remuneración fijada para la categoría.
7. El personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 y las 6 horas, percibirá un diez por ciento (10%) más de su básico por las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.
8. El personal administrativo que se desempeñe como operador de máquinas de registraciones contables National, Burroughs, I.B.M. o similares, recibirá un veinte por ciento (20%) sobre su básico de convenio.
9. Cláusulas adicionales: se establece como valor de comida y alojamiento para integrar la retribución mensual la suma de pesos dos ($ 2) mensuales por alojamiento, y pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50) mensuales por comida. Para el personal que actualmente no percibe esta parte de su retribución en especie, la prestación debe convenirse de común acuerdo por las partes en cada caso. Para el personal que actualmente no perciba esa prestación, es facultad empresaria y del interesado continuar o no suministrándola y percibiéndola en el futuro. En caso de no hacerse la prestación en especie, el sueldo se le abonará en efectivo entre las bases de esta Convención de Trabajo.
10. El personal que a indicación del empleador tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la suya, si lo hace por más de una hora, recibirá por el tiempo que desempeñe tal función la remuneración correspondiente a dicha categoría superior, pero en ese caso la diferencia no será inferior al diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, ni menos de media jornada, aunque el tiempo de reemplazo sea inferior. Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas no habituales, que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeñe un diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, y también se computará un mínimo de media jornada siempre que se desempeñe por más de una hora.
11. El personal que tuviere que realizar, además de sus tareas habituales, otras que realiza normalmente otro personal, percibirá un veinte por ciento (20%) más sobre su salario básico por el tiempo que las desempeñe, pero nunca menos de media jornada. Se excluye personal de administración, mucamas y enfermeras de piso.
12. El personal que cumple horas extraordinarias en horario nocturno las cobrará con el ciento por ciento (100%) de recargo, y con el ciento cincuenta por ciento (150%) si las trabajare en los días que le corresponde franco.
13. El personal estable de laboratorio que realice sus tareas en área cerrada (bacterología, estética e inmunología) recibirá un treinta por ciento (30%) sobre su sueldo básico.
14. (1) Adicional por título de licenciatura en enfermería: el personal profesional, técnico y de servicios que posea u obtenga el título universitario de ??licenciado en Enfermería?, otorgado por instituciones o establecimientos educativos reconocidos por el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Educación de la Nación, que desempeñe en la función la profesión para la que ha sido formado, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a pesos doscientos treinta ($ 230). Aquellas empresas que a la firma del presente abonen alguna suma en dicho concepto podrán absorber hasta su concurrencia el importe que abonen.
(1) Inciso incorporado por Acuerdo 1.629/07, homologado por Res. S.T. 1.538/07.
Escalafón
Art. 10 ?? Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento el trabajador incrementará su básico inicial, correspondiente a la categoría en que se desempeña en ese momento, en un dos por ciento (2%), al cumplir dos años se eleva al cuatro por ciento (4%) y sucesivamente un dos por ciento (2%) anual hasta su jubilación.
El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad; por lo tanto, quien es promovido tendrá como remuneración el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponde a esta categoría superior.
Art. 11 ?? Las remuneraciones de encargados, jefes, subjefes y en general de los cargos jerárquicos serán fijadas por el empleador, pero en ningún caso la remuneración de los jefes inmediatos del personal o categorías que se especifican en el Convenio será inferior a la del subordinado mejor remunerado.
Seguro de fidelidad
Art. 12 ?? Para los empleados/as que se desempeñen como cajeros/as en los establecimientos, éstos instituirán el ??seguro de fidelidad? que cubra eventuales diferencias de cajas que pudieren ocurrir.
Zona desfavorable
Art. 13 ?? Los trabajadores que se desempeñen en las zonas de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antárquico, Islas Malvinas y el Atlántico Sur percibirán las remuneraciones con un veinticinco por ciento (25%) sobre las fijadas en esta Convención.
II - Jornada y horario
Jornada de trabajo
Art. 14 ?? Los establecimientos respetarán las jornadas normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración se considera que ésta debe ser la fijada en este Convenio cuando la jornada habitual establecida por la empresa es por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de la normal de la categría.
Cuando la jornada sea menor del setenta y cinco por ciento (75%) de la jornada normal, el pago se reducirá proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo, salvo que la jornada reducida se acuerde a pedido del trabajador.
Se considera jornada normal la fijada por ley, con las siguientes excepciones:
1. Los auxiliares técnicos de radiología comprendidos exclusivamente en las tareas de: a) toma de radiografías; b) aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos ??X?; c) aplicación y/o manipulación de elementos radioactivos, tales como radium, cobalto e isótopos radioactivos tendrán una jornada de trabajo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales. Sus funciones son incompatibles con tareas similares en otros establecimientos.
Los ayudantes de laboratorio de rayos y demás personal que no realicen exclusivamente las tareas antes detalladas, pero que presten servicio durante el setenta y cinco por ciento (75%) como mínimo de su jornada de labor, dentro del área de exposición (sala de rayos), dada la peligrosidad de las tareas, tendrán una jornada de seis horas diarias y treinta y seis semanales.
2. Las obstétricas tendrán como jornada normal la de cuarenta y cuatro horas semanales, que pueden ser distribuidas en forma desigual pero fijando como máximo dos guardias semanales de doce horas cada una, y debiendo tener libre un domingo por medio, en forma rotativa.
3. La jornada normal de todo el personal que se desempeñe en laboratorio de análisis será de seis horas. Se entiende que ese personal es el que se desempeña dentro del área del laboratorio más del setenta y cinco por ciento (75%) de su jornada.
4. La jornada del telefonista, con cuarenta o más líneas internas de operación directa, será de siete horas diarias.
5. La jornada del personal de lavadero, que se desempeña en secciones que no posean elementos mecánicos para el lavado, será de seis horas diarias.
Horario corrido
Art. 15 ?? El horario será corrido para las siguientes categorías: enfermera, mucama, obstétrica, personal técnico de hemoterapia, anatomía patológica, laboratorio y especializado en terapia intensiva, lavadero, ropería, jardinero y personal técnico de rayos ??X?.
Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente al personal de enfermería que cumpla tareas en consultorios externos, salvo en la Capital Federal y provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Mendoza. Queda aclarado que ello no significa alterar los derechos adquiridos o modales preexistentes en cada lugar. Asimismo, las empresas procurarán otorgar el horario corrido al resto del personal en el futuro. Los establecimientos geriátricos podrán optar por fijar el horario discontinuo al personal de cualquier categoría, siempre que le suministren la comida correspondiente a su turno dentro del establecimiento y a cargo exclusivo del empleador.
Horario y condiciones de trabajo vigentes
Art. 16 ?? Los establecimientos mantendrán al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal, se planteará el problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación, no debiendo innovar hasta que ésta se expida. Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado, y no se dan los supuestos del art. 21 de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Cambio de turno
Art. 17 ?? Los empleadores facilitarán, a aquel personal que lo desee, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios, si no le ocasionan gastos adicionales.
Ocupaciones fuera del establecimiento
Art. 18 ?? Los empleadores no podrán impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento si cumple con sus tareas y normal horario de trabajo, y no resultan lesivas o incompatibles con las actividades del establecimiento.
Faltas imprevistas
Art. 19 ?? Los empleadores, cuando algún personal falte imprevistamente, procurarán reponerlo dentro de las veinticuatro horas, a efectos de evitar recargo de tareas. El establecimiento adoptará las medidas de orden interno que corresponda, no pudiendo aplicar sanciones al personal por eventuales deficiencias del servicio derivados del recargo.
Francos
Art. 20 ?? Los trabajadores cumplirán una jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales, por lo que el día anterior al descanso la jornada será de cuatro horas como máximo.
El descanso semanal será de cuarenta horas corridas como mínimo, computadas desde la hora en que el trabajador egresa habitualmente de sus tareas. Este sistema admite como excepción que el establecimiento, por razones organizativas, otorgue a su personal en una semana dos francos y la siguiente uno, y así sucesivamente. Asimismo, siempre que se otorguen las cuarenta horas de descanso corridas a que se refiere el primer párrafo, el medio franco podrá otorgarse a continuación del franco anterior, en lugar de precederlo.
III - Licencias y permisos
Licencia anual
Art. 21 ?? Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad con lo establecido por Ley 20.744.
Licencias especiales
Art. 22 ?? El personal tendrá derecho, asimismo, a las siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la licencia anual:
a) Por matrimonio: 14 días.
b) Por nacimiento de hijos: 3 días.
c) Por fallecimiento de cónyuge: 7 días.
d) Por fallecimiento de padres, hijos o hermanos a cargo: 7 días.
e) Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 2 días.
f) Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados: 1 día.
g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial: hasta 3 días.
h) Por casamiento de hijos: 1 día.
i) Por mudanza: 1 día (por año, con certificado de cambio de domicilio).
j) Por concurrencia a juzgado o autoridad administrativa, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.
Además, por índole de las tareas, se acordarán las siguientes licencias especiales:
1. El personal de radiología y radioterapia a que refiere el art. 14, apart. 1, gozará de una licencia especial de catorce días, cualquiera sea su antigüedad, todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a los cinco meses. Mientras el trabajador goza de la licencia especial no podrá ocuparse en tareas similares dentro o fuera del establecimiento.
2. El personal de establecimientos mentales y nerviosos, o secciones destinadas a mentales y nerviosos, a que se refiere el art. 7, inc. 12, y al personal de maestranza y mantenimiento de los establecimientos neuropsiquiátricos o que se desempeñe en secciones destinadas a esta especialidad, gozará de una licencia especial de siete días cualquiera sea su antigüedad, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a cinco meses. Tratándose de personal que se hubiere desempeñado más de seis meses en el año en terapia intensiva y/o clinoterapia y/o vigilancia y/o aislamiento, la licencia especial se elevará a catorce días.
Permisos especiales
Art. 23 ?? En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar, y hasta un máximo de seis días por cada uno de ellos con goce de sueldo, para su atención.
En todos los casos comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá además probar que se encuentran a su cargo, o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.
Exámenes
Art. 24 ?? El personal que por razones de estudio en establecimientos debidamente acreditados deba faltar a sus tareas para rendir examen recibirá el permiso correspondiente, sin perjuicio de su remuneración, debiéndose acreditar fehacientemente haber rendido examen.
IV - Bonificaciones especiales
Servicio militar
Art. 25 ?? El personal que cumpla con el servicio militar obligatorio tendrá derecho a la conservación de su puesto, y el pago de una suma mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo vital mínimo vigente en el momento del pago.
Sala maternal
Art. 26 ?? Los establecimientos donde trabaje el número de mujeres que fije la reglamentación de la Ley 20.744 (L.C.T.) para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla.
Los establecimientos que no dispongan de sala maternal, cualquiera sea el número de mujeres que empleen, abonarán a las madres mensualmente, y por cada hijo hasta la edad que la reglamentación fije, la suma del veinticinco por ciento (25%) sobre el sueldo vital mínimo vigente a la fecha de cada pago, en tanto no instalen la sala. Asimismo, aquellos establecimientos que no estén obligados por ley a instalar la sala maternal abonarán a las madres con hijos en las condiciones establecidas por ley, el quince por ciento (15%) del salario vital mínimo y móvil vigente a la fecha de cada pago. Queda aclarado que dicho pago se efectuará en concepto de compensación de gastos, sin carácter salarial.
Los establecimientos que tengan con el personal un servicio de guardería, podrán seguir utilizándolo en reemplazo del pago precedentemente pactado.
V - Vacantes y suplencias
Vacantes
Art. 27 ?? La vacante que se produzca en el establecimiento se cubrirá con el empleado de la misma sección que le sigue en antigüedad.
No habiendo un empleado de la misma sección se cubrirá con el empleado de cualquier otra sección, prefiriendo el de mayor antigüedad, siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto.
Suplencias
Art. 28 ?? Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de suplentes para los cargos que no pueda cubrir el personal de la casa. Se entiende por suplente al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado, y por el tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo, no se reintegra definitivamente el suplente de mayor antigüedad en la categoría pasa automáticamente a ser efectivo.
VI - Otros beneficios
Preservación de la salud
Art. 29 ?? Los establecimientos realizarán una vez al año como mínimo un control psicofísico de cada trabajador. En el caso del personal dedicado a la atención de enfermos mentales y nerviosos tal control se realizará tres veces como mínimo durante su primer año de antigüedad, con un lapso no menor a tres meses entre cada control.
Ropa de trabajo
Art. 30 ?? Los empleadores que dispongan el uso obligatorio de determinada ropa deberán proveerla gratuitamente al personal, por lo menos de dos equipos que renovarán cuando las circunstancias lo requieran.
Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones que use el personal deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente, si la índole de la tarea así lo requiriese.
También deberán proveerse en la misma forma, calzado y medias que sean de uso obligatorio, gratuitamente.
Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad serán obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuados.
La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas filiales de las entidades firmantes o por éstas mismas, pero nunca será inferior la asignación mensual al diez por ciento (10%) del salario vital mínimo.
Guardarropas y baños
Art. 31 ?? Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal, en cantidad suficiente.
Tareas livianas
Art. 32 ?? El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas ??sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezca la autoridad competente en resolución definitiva?? podrá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas, y no resolviere la rescisión de la relación laboral, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.
Subsidio por fallecimiento de familiares
Art. 33 ?? En caso de fallecimiento de familiares directos, cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado se otorgará un subsidio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo vital mínimo, vigente en el momento del deceso.
Comedor
Art. 34 ?? Los establecimientos tendrán un comedor con capacidad y condiciones adecuadas donde el personal pueda ingerir sus alimentos.
Suministro de café con leche
Art. 35 ?? Todo empleado/a que desempeñe más de cuatro horas de tareas continuadas se le deberá suministrar café con leche, 200 gramos de pan, manteca y dulce, así como también veinte minutos para el consumo de los mismos, con la excepción del personal de teléfono que dispondrá de treinta minutos.
Suministro de leche
Art. 36 ?? Será obligatorio por parte de los empleadores el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona, a aquéllas que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal que esté afectado al trabajo de pintura a soplete, trabajo de caldera, rayos ??X?, laboratorios de análisis, anatomía patológica, y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.
Clasificación del trabajo por sexo
Art. 37 ?? La Dirección de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sean compatibles con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre nuevas tareas que se le asignen se llevará a dictamen de Comisión Paritaria de Interpretación, no debiéndose realizar la tarea impugnada por quienes entienden que no deben realizarla hasta tanto aquélla se expida.
Ascensos de los peones y medio oficiales
Art. 38 ?? El personal calificado como peón, y que realice tareas especializadas durante un año continuado en el establecimiento, fuera de las tareas comunes, pasará a la categoría de ??medio oficial?. Si su principal entendiera que no reúne condiciones de capacidad e idoneidad suficientes para desempeñarse como ??medio oficial?, el caso se levará a la Comisión Paritaria de Interpretación para que resuelva en definitiva, quedando, hasta que se expida la Comisión, en su primitiva categoría. Los medio oficiales pasarán a oficiales al producirse una vacante. En caso de disentirse sobre sus condiciones se utilizará igual sistema que el establecido en la primera parte de este artículo.
Accidentes de trabajo
Art. 39 ?? Las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se retribuirán desde la primera falta con el salario normal, sin perjuicio de los demás plazos establecidos por la Ley 20.744.
Telefonista nocturno
Art. 40 ?? La tarea de telefonista nocturno será realizada exclusivamente por personal masculino.
Atención de calderas
Art. 41 ?? Estará exclusivamente a cargo de personal masculino, legalmente autorizado, es decir, con registro de foguista otorgado por la Municipalidad o autoridad competente.
Dadores de sangre
Art. 42 ?? Todo trabajador, dos veces por año, quedará liberado de prestar servicios el día de extracción de sangre, con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.
Depósito de dinero
Art. 43 ?? El empleador no podrá efectuar depósitos ni extracciones de dinero por intermedio del personal no jerárquico, salvo casos de fuerza mayor.
Acumulación de beneficios
Art. 44 ?? Los beneficios fijados en la presente Convención Colectiva de Trabajo no excluyen a aquellos superiores que hayan sido establecidos por otras disposiciones, acuerdos, otorgados voluntariamente, o por las Convenciones Colectivas anteriores.
VII - Disposiciones especiales
Día del gremio
Art. 45 ?? El día 21 de setiembre de cada año, declarado día del gremio por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, será considerado a todos los efectos como feriado nacional, inclusive para el sistema de guardias.
Paritaria de interpretación
Art. 46 ?? La Comisión Paritaria de Interpretación nacional, conformada por cuatro miembros por cada parte, entenderá en las cuestiones relativas a la interpretación de este Convenio, y las demás que el miso le fija.
Además se formará una Comisión Paritaria Regional en todas aquellas localidades donde exista una delegación del Ministerio de Trabajo. De sus decisiones podrá apelarse a la Comisión Paritaria de Interpración nacional.
Relaciones de la empresa con la Comisión Paritaria
Art. 47 ?? Para tratar los problemas gremiales que pudieren existir, los representantes empresarios recibirán, cuando fuera necesario, a la Comisión Interna de Delegados. Cuando el problema sea que surja de un petitorio obrero o de una determinación de la empresa, signifique un perjuicio económico para los trabajadores o una mayor erogación para la empresa o, en general, tenga implicancia económica, la reunión se realizará con intervención de la Comisión Directiva de la filial de FATSA con jurisdicción en la zona, o los representantes que dicha filial envíe, a cuyo efecto deberá ser previamente notificada. La falta de tal representación hará nulo lo actuado e implicará práctica desleal o inconducta gremial por parte de los responsables de la transgresión.
Pizarrón sindical
Art. 48 ?? Se acuerda con el sindicato el derecho de publicar en un pizarrón, cedido gratuitamente por los empleadores, todas las noticias relacionadas al gremio; debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura, y será reservado exclusivamente para los avisos sindicales elaborados y firmados por cuerpo de delegados, comisiones internas o comisiones directas de ATSA, no debiendo contener términos injuriosos. Será ubicado preferentemente en los lugares de fichero de personal.
Planilla de categorías
Art. 49 ?? La Dirección de los establecimientos entregará a los representantes gremiales del personal, a su pedido, una copia de la planilla de aportes de la Ley 18.610 donde figure el detalle de la categoría asignada al trabajador.
VIII - Obra social
Retención
Art. 50 ?? Los empleadores retendrán ??con destino a obra social?? del aumento del primer mes de sueldo, el cincuenta por ciento (50%) del mismo, que girarán a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, sita en Deán Funes 1241, Capital Federal. A tal efecto, se utilizarán las planillas discriminadas utilizadas para los descuentos normales de obra social.
Art. 51 (1) ?? Contribución especial para la formación y capacitación profesional de los trabajadores de la sanidad; se acuerda establecer una contribución patronal a cargo de todas las empresas cuyos trabajadores se encuentren encuadrados en el Conv. Colect. de Trab. 122/75. Esta contribución será equivalente al uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones que mensualmente se liquide a los trabajadores. Con la referida contribución se constituirá un fondo especial para formación y capacitación profesional del personal de la sanidad. El Fondo será aplicado a financiar todas las actividades de formación y capacitación profesional para los trabajadores de la sanidad en curso y las que se acuerde iniciar en el futuro. Las partes acuerdan otorgar a (FATSA) las facultades de recaudar las contribuciones, a través de una cuenta especial, administrar y fiscalizar el cumplimiento de la obligación que aquí se acuerda, quedando autorizada expresamente para deducir del fondo los gastos que esta tarea le demande. La contribución deberá ser depositada por las empresas a la orden de (FATSA) en la cuenta recaudadora habilitada al efecto, disponible a través del sitio web www.sanidad.org.ar. La mora se producirá de pleno derecho mensualmente, en las fechas de vencimiento de los aportes a la seguridad social, quedando expresamente facultada (FATSA) para perseguir el cobro judicial y extrajudicial de las contribuciones impagas con los correspondientes intereses aplicables a las deudas de origen laboral que fija la Justicia Nacional del Trabajo.
Las deudas de quienes estén obligados al pago al día de la fecha, reclamadas judicialmente o intimadas de pago extrajudicialmente con fecha anterior al 31/7/07, se incorporarán a una amplia moratoria en condiciones equivalentes a las establecidas en la Ley 26.283. Las deudas no reclamadas o cuya intimación de pago tenga fecha posterior al 31/7/07 caducarán de pleno derecho y las costas que pudieren generarse por reclamos inconducentes serán soportadas en el orden causado.
Las partes acuerdan constituir un Comité de Contralor de los Recursos y Dirección de Formación y Capacitación Profesional, integrado por un representante de cada uno de los signatarios del presente convenio, con funciones específicas de cogestión, coordinación y supervisión de las acciones de capacitación y formación profesional, con la función específica de coordinar y supervisar las acciones de capacitación y formación profesional.
(1) Artículo incorporado por Acuerdo 1.629/07, homologado por Res. S.T. 1.538/07.
EN ESTE ACTO SE CONVIENEN LAS SIGUIENTES CORRECCIONES
Artículo 5, tercer renglón, luego de ??trabajador? va una coma (,).
Artículo 7, inc. 11, debe agregarse al final: ??... por tiempo trabajado?. El mismo artículo, inc. 30, apart. b), en el decimotercer renglón se suprime la palabra ??automáticamente?.
Artículo 8, en el anteúltimo renglón, entre ??trabajador? y ??se considera? debe intercalarse la palabra ??no?.
En el artículo 9, inc. 1, segundo párrafo, entre ??las mucamas? y ??de sala de partos? debe intercalarse una coma (,).
Artículo 14, inc. 2, se sustituye por el siguiente: ??2) Las obstétricas tendrán como jornada normal la de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas en forma tal que nunca trabajen jornadas de más de doce horas, y que estas jornadas máximas no sean más de dos por semana, debiendo tener libre un domingo por medio, en forma rotativa?.
Artículo 16, sustituir ??art. 21? por ??art. 17?.
Artículo 25, agregar como párrafo final ??mientras permanezca bajo bandera?.
Artículo 44 ?? Acumulación de beneficios:
Los beneficios fijados en la presente Convención Colectiva de Trabajo no excluyen a aquellos superiores que hayan sido establecidos por otros, o aplicados por los empleadores.
Con lo que terminó el acto firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación, por ante mí que certifico. Luis José Rams
Buenos Aires, 7 de agosto de 1975
Atento a que por Res. M.T. 3/75, ratificada por Dto. 1.865, ha sido homologada la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fs. 87/105, celebrada entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados; Cámara de Instituciones Médico-Asistenciales de la República Argentina (CIMARA); Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos y Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsiquiatría, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la citada Convención. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, a efecto de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada. Luis José Rams.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 1993, se reúnen en la sede de la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales (CONFECLISA), sita en esta ciudad, calle Tucumán 1668 ?? 2do. piso, el representante de la entidad mencionada, su presidente señor Norberto Larroca, y el representante de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), su secretario general Carlos West Ocampo.
En el marco de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo 122/75, de aplicación en todo el territorio nacional, que comprende al personal técnico, administrativo y obrero en relación de dependencia con clínicas, sanatorios y hospitales privados, dentro de las tratativas establecidas por la Ley 14.250, (t.o. por Dto. 108/88, Ley 23.546 y Descs. 199 y 200/88), arriban al siguiente acuerdo:
1. En la oportunidad, se estima que es posible corregir los salarios de los meses de octubre/93 a marzo/94, en la extensión de que informa la escala de salarios adjunta y que forma parte de la presente acta.
2. Por haberse alcanzado, con las reformas efectuadas el 30 de marzo de 1992, una productividad que se ha ido incrementando, es posible holgadamente la corrección de los salarios en la medida en que se acuerda en la fecha, sin que ello obligue a trasladar la erogación a los precios.
3. La corrección salarial absorbe todos los incrementos salariales. Los adicionales y/o complementos, suplementos, premios, etc., hasta su concurrencia, cualquiera fuera su denominación o concepto, que estuvieran abonando las empresas voluntariamente o por acuerdo con las comisiones internas y/o sindicatos, y no tuviesen origen en las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo 122/75, siempre que hayan sido otorgados con posterioridad al mes de marzo de 1992.
4. Se conviene para el caso de alguna empresa que incurriere en demora en los pagos de los salarios establecidos, si existen razones serias que la justifiquen, que CONFECLISA y FATSA participarán en forma conjunta para dar solución al problema.
5. Ambas partes asumen el compromiso, y recíprocamente se facultan para solicitar en forma conjunta o separada la homologación del presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de las negociaciones paritarias, por aplicación de la Ley 14.250 y disposiciones antes citadas, asumiendo asimismo la obligación de difundir la planilla salarial anexa al presente acuerdo.
Quedan autorizados para ratificar este acuerdo, por la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados su apoderado doctor Ernesto Sadi, y por FATSA su apoderado doctor Federico D. Núñez.
-------------------------- Parte empresaria | -------------------------- Parte sindical |
DISPOSICION D.N.R.T. 1.202/93
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1993
VISTO el acuerdo obrante a fs. 168/169, ratif. Fs. 170/171, celebrado entre Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) c/Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales (CONFECLISA) signatarios Convenio Colectivo de Trabajo 122/75; y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado cubre el período octubre 1993 a marzo 1994, y determina incremento salarial por seis meses.
Que a fs. 172 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración del mismo que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas en la legislación vigente, en cuanto a productividad.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del art. 4 de la Ley 14.250.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la Ley 14.250 (t.o. por Dto. 108/88) y su Dto. Reglamentario 199/88, con las especificaciones del Dto. 470/93, y en especial las requeridas en el art. 3 del mencionado decreto, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el art. 10 del Dto. 200/88.
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DE TRABAJO
DISPONE:
Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo obrante a fs. 168/169, ratif. 170/171 en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por las partes en Convenio Colectivo de Trabajo 122/75.
Artículo 2 ?? Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo obrante a fs. 168/169 cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales 6 para su conocimiento y notificación a las partes.
Escala salarial 2004/2005 ?? Geriátricos
Fuente: circular del sindicato
Categoría | Marzo/05 | Desde abril/05 |
Mucama | $ 559,00 | $ 619,00 |
Asistente geriátrico | $ 577,00 | $ 637,00 |
Enfermera | $ 637,00 | $ 697,00 |
Lavandera | $ 564,00 | $ 624,00 |
Oficial de mantenimiento | $ 629,00 | $ 689,00 |
Medio oficial | $ 585,00 | $ 645,00 |
Cocinera | $ 613,00 | $ 673,00 |
Ayudante de cocina | $ 585,00 | $ 645,00 |
Administrativo 1ª | $ 644,00 | $ 704,00 |
Administrativo 2ª | $ 622,00 | $ 682,00 |
Administrativo 3ª | $ 562,00 | $ 622,00 |
No remunerativo | $ 150,00 | $ 100,00 |
Escala salarial 2004/2005 ?? Clínicas y sanatorios con internación
Fuente: circular del sindicato
Categoría | Hasta marzo/05 | Desde abril/05 |
Obstetra e instrumentadora | 652 | 712 |
Cabo de cirugía | 608 | 668 |
Cabo de piso o pabellón | 598 | 658 |
Enfermera de cirugía y personal de esterilización | 598 | 658 |
Auxiliar técnico de RX | 598 | 658 |
Kinesiólogo, pedicuro, masajista | 598 | 658 |
Pers. técnico de hemoterapia, a. patológica, fisot., laboratorio | 591 | 651 |
Enfermera de piso y cons. externo | 596 | 656 |
Pers. espec. en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria y nursery | 596 | 656 |
Pers. destinado a enfermos mentales | 596 | 656 |
Ayudante de rayos X | 576 | 636 |
Mucama de cirugía | 554 | 614 |
Asistente de comedores | 534 | 594 |
Camilleros y fotógrafos | 534 | 594 |
Pers. de lavadero y ropería | 530 | 590 |
Mucama de piso | 527 | 587 |
Oficiales | 591 | 651 |
Medio oficiales | 551 | 611 |
Ascensorista, porteros y serenos | 537 | 697 |
Jardineros | 535 | 695 |
Peones en general | 527 | 687 |
Primer cocinero | 606 | 666 |
Segundo cocinero | 576 | 636 |
Encarg. de office, jefe de depósito y cocina | 576 | 636 |
Ayudante de cocina y cacerolero | 551 | 611 |
Peones de cocina en general | 527 | 687 |
Administrativo auxiliar de primera categoría | 603 | 663 |
Administrativo auxiliar de segunda categoría | 584 | 644 |
Administrativo auxiliar de tercera categoría | 529 | 589 |
Cadete | 497 | 557 |
No remunerativo | 50 | 100 |
ACUERDO 4/06
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005
B.O.: 8/3/06
Expte. 1.120.320/05
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, siendo las 19 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante el Sr. jefe de Gabinete, Dr. Norberto Ciaravino, y el Lic. Adrián Caneto, por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), representada por Carlos West Ocampo, Héctor Daer, Susana Stochero de Rueda, por el sector trabajador, por una parte; y por la otra, Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA), doctor Gustavo Mamoni, en su carácter de presidente; por la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), Dr. Francisco Díaz, en su carácter de presidente, quien, además, representa en esta negociación a la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; por la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), Dr. Emilio De Fazio, presidente; Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG), señor Juan Andrés Mínguez, en su carácter de presidente, y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), Manuel Ricardo Moisés, en su carácter de presidente.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la palabra a las partes, de común acuerdo manifiestan que, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, las partes acuerdan:
1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación de este acuerdo colectivo articulado al Conv. Colect. de Trab. 122/75.
2. Las cuestiones derivadas de la aplicación o interpretación de este acuerdo serán consideradas mediante negociaciones directas entre las entidades signatarias del presente.
3. Ambito personal: en el presente acuerdo está comprendido el personal técnico, administrativo y de maestranza que en relación de dependencia trabaje en clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neuropsiquiatría.
4. Ambito territorial: todo el territorio de la República Argentina.
5. Vigencia: las partes manifiestan que las nuevas escalas tendrán vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.
6. Las partes acuerdan fijar la siguiente escala de salarios básicos para cada una de las categorías correspondientes al Conv. Colect. de Trab. 122/75:
A. Personal técnico y servicios complementarios: | |
a) Obstétricas e instrumentadoras | 1.150,00 |
b) Cabos/as de cirugía | 1.150,00 |
c) Cabos/as de piso o pabellón | 1.130,00 |
d) Enfermeros/as de cirugía y personal de esterilización | 1.100,00 |
e) Auxiliar técnico de rayos X | 1.100,00 |
f) Kinesiólogos, pedicuros y masajistas | 1.100,00 |
h) Enfermero/a de piso o consultorios externos | 1.070,00 |
i) Personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery, foniatría y riñón artificial | 1.070,00 |
j) Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos | 1.070,00 |
g) Personal técnico de: hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica y laboratorio | 1.023,00 |
k) Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía patológica y lab. de análisis clínicos | 1.023,00 |
ll) Mucamas de cirugía o que no tengan atingencia con la atención de enfermos | 950,00 |
l) Asistente geriátrica | 930,00 |
m) Asistente de comedores con atención al público | 925,00 |
n) Camilleros y fotógrafos | 925,00 |
ñ) Personal de lavadero y ropería | 910,00 |
o) Mucamas de piso, consultorios externos y geriátricos | 905,00 |
B. Personal de mantenimiento: | |
a) Oficiales | 1.040,00 |
b) Medio oficiales | 980,00 |
c) Ascensoristas, porteros y serenos | 940,00 |
d) Jardineros | 905,00 |
e) Peones en general | 925,00 |
C. Personal de cocina: | |
a) Primer cocinero y/o repostero y/o fiambrero | 1.040,00 |
b) Segundo cocinero y/o repostero y/o fiambrera | 983,00 |
c) Cocinero/a de establecimientos geriátricos | 983,00 |
d) Encargado/a de office, cafeteros y jefe de despacho de cocina | 983,00 |
e) Ayudante de cocina y cacerolero | 963,00 |
f) Peones de cocina en general | 905,00 |
D. Personal administrativo: | |
a) Administrativo de primera | 1.013,00 |
b) Administrativo de segunda | 983,00 |
c) Administrativo de tercera | 954,00 |
d) Cadete | 850,00 |
La resultante de la diferencia entre el salario básico vigente al mes de noviembre de 2005 más la suma de ciento ochenta pesos ($ 180) de los decretos P.E.N. y la presente escala será no remunerativa a todo efecto y no generará aportes ni contribuciones previsionales. El cincuenta por ciento (50%) resultante de estos rubros será remunerativo en los meses de abril y mayo de 2006, y a partir de junio de 2006 el cincuenta por ciento (50%) restante. Las sumas no remunerativas serán tomadas como referencia y tenidas en cuenta para el cálculo de la totalidad de los adicionales convencionales que establecen los arts. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 26, 33, ss. y cc. del Conv. Colect. de Trab. 122/75, los que mantendrán igualmente su carácter no remunerativo sólo en la proporción de su incremento.
7. Los salarios básicos de cada una de las categorías establecidas precedentemente incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los aumentos dispuestos por los Dtos. 392/03, 1.347/03 y 2.005/04. Asimismo, absorberán las sumas otorgadas en carácter de aumento salarial a cuenta de la presente negociación paritaria desde el 1 de julio de 2005 a la fecha, y en ningún caso la presente cláusula podrá significar una reducción salarial.
8. Las partes acuerdan que cada empresa abonará en forma normal y habitual los salarios de los días de paro y movilización dispuestos por FATSA, desde el inicio del plan de lucha en procura de esta escala salarial hasta el día de la fecha. Del mismo modo, aquellas empresas que abonen premios por presentismo deberán pagarlo en forma íntegra y total. Aquellas empresas que hubieren efectuado descuentos deberán abonar la totalidad de los salarios y premios caídos junto con las remuneraciones del mes de diciembre.
9. Las partes acuerdan que las sanciones disciplinarias que las empresas hubiesen dispuesto en el marco del plan de lucha serán dejadas sin efecto, borradas de los legajos personales, no tenidas en cuenta como antecedentes y, en el caso de que las mismas hubieren producido consecuencias económicas, los montos deberán ser reintegrados con las remuneraciones correspondientes al mes de diciembre.
10. Los trabajadores que desempeñen sus tareas en las provincias de Neuquén y Río Negro percibirán el adicional previsto en el art. 13 del Conv. Colect. de Trab. 122/75.
11. Cuota de solidaridad: se establece, para todos los beneficiarios del Conv. Colect. de Trab. 122/75, un aporte solidario equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas escalas. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual, en la cuenta especial de FATSA que oportunamente se les comunicará. Está cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de un nuevo convenio colectivo de trabajo.
12. Con exclusividad para los establecimientos geriátricos se crea la categoría laboral de auxiliar de enfermería, con una remuneración básica mensual de novecientos setenta pesos ($ 970), con las incumbencias que determina la legislación vigente en cada una de las provincias del país.
13. Las partes solicitan la homologación del presente.
Leída y ratificada la presente, las partes firman al pie en señal de conformidad ante mí, que certifico.
Dr. Norberto Ciaravino, jefe de Gabinete ?? M.T.E. y S.S.
Lic. Adrián Caneo, D.N.R.T. ?? M.T.E. y S.S.
RESOLUCION S.T. 589/05
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005
B.O.: 8/3/06
VISTOS el Expte. 1.120.320/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 542/547 del Expte. 1.120.320/05 obra el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA); la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA); la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), por sí y en representación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG) y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante, y de conformidad con lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que los negociadores, en uso de su autonomía, convienen la implementación de los decretos de modificaciones salariales y otras estipulaciones en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, en los términos y condiciones de las cláusulas acordadas.
Que las partes establecen que el acuerdo resulta de aplicación en todo el territorio del país, respecto del personal técnico, administrativo y de maestranza que trabaje en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neuropsiquiatría, con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.
Que las partes han solicitado se suspenda la homologación del pto. 10 del acuerdo en cuestión, para ser tratado en el marco de la próxima negociación colectiva.
Que debe dejarse constancia de que con posterioridad a la emisión del presente esta cartera de Estado procederá a efectuar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del presente acuerdo, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA); la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA); la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), por sí y en representación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP); la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG), y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, que luce a fs. 542/547 del Expte. 1.120.320/05, con excepción del pto. 10 del acuerdo, cuya homologación se difiere.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 542/547 del Expte. 1.120.320/05.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.120.320/05
Buenos Aires, 3 de enero de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 589/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 542/547 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 4/06.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
ACUERDO 146/07
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006
B.O.: 9/3/07
Expte. 1.174.831/06
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2006, siendo las 17 horas, comparecen ante el señor jefe de Gabinete del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Dr. Norberto Ciaravino, asistido por la Sra. secretaria de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, Ctdora. Isabel Franco, la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, en adelante FATSA, representada por Carlos West Ocampo, Héctor Daer y Susana Stochero de Rueda (por el sector trabajador), por una parte; y por la otra, la Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados de todo el país, con excepción de Río Negro (CONFECLISA), representada por el doctor Gustavo Mamoni, en su carácter de presidente; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), representada por el Dr. Francisco Díaz, en su carácter de presidente, quien además lo hace en representación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; la Cámara de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), representada por el señor Emilio de Fazio, en su carácter de presidente; la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG), representada por el señor Juan Andrés Mínguez, en su carácter de presidente; y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), representada por el señor Manuel Ricardo Moisés, en su carácter de presidente.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la palabra a las partes, manifiestan que vienen a explicitar el acuerdo al que han arribado, luego de prolongadas deliberaciones llevadas a cabo en relación con la renovación parcial del Conv. Colect. de Trab. 122/75, que dice así:
1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación del Conv. Colect. de Trab. 122/75.
2. Ambito personal y territorial: el acuerdo alcanzado será de aplicación en todo el ámbito personal y territorial comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 122/75.
3. Aumento de las remuneraciones:
A. Suma no remunerativa: se acuerda otorgar a todo el personal una suma fija no remunerativa, por única vez, de trescientos pesos ($ 300), en tres cuotas de cien pesos ($ 100) pagaderas: la primera durante el mes de diciembre, la segunda con los salarios del mes de enero, y la tercera con los salarios de febrero.
B. Aumento de los salarios básicos: las partes acuerdan un aumento del diecinueve por ciento (19%) sobre todos los salarios básicos de todas las categorías profesionales enunciadas en el Conv. Colect. de Trab. 122/75, a partir del 1/1/07.
4. Escala salarios básicos Conv. Colect. de Trab. 122/75 a partir del 1/1/07:
Conv. Colect. de Trab. 122/75 | Salarios básicos |
A. Personal técnico y servicios complementarios | |
a) Obstétricas (24 hs.) e instrumentadoras | 1.369,00 |
b) Cabos/as de cirugía | 1.369,00 |
c) Cabos/as de piso o pabellón | 1.345,00 |
d) Enfermeros/as de cirugía y personal de esterilización | 1.309,00 |
e) Auxiliar técnico de Raxos X | 1.309,00 |
f) Kinesiólogos, pedicuros y masajistas | 1.309,00 |
g) Personal técnico de: hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica y laboratorio | 1.217,00 |
h) Enfermero/a de piso o consultorios externos | 1.273,00 |
i) Personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery, foniatría y riñón artificial | 1.273,00 |
j) Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos | 1.273,00 |
k) Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía patológica y lab. de análisis clínico | 1.217,00 |
l) Asistente geriátrica | 1.107,00 |
ll) Mucamas de cirugía o que no tengan atingencia con la atención de enfermos | 1.131,00 |
m) Asistente de comedores con atención al público | 1.101,00 |
n) Camilleros y fotógrafos | 1.101,00 |
ñ) Personal de lavadero y ropería | 1.083,00 |
o) Mucamas de piso, consultorios externos y geriátricos | 1.077,00 |
B. Personal de mantenimiento | |
a) Oficiales | 1.238,00 |
b) Medio oficiales | 1.166,00 |
c) Ascensoristas, porteros y serenos | 1.119,00 |
d) Jardineros | 1.077,00 |
e) Peones en general | 1.101,00 |
C. Personal de cocina | |
a) Primer cocinero y/o repostero y/o fiambrero | 1.238,00 |
b) Segundo cocinero y/o repostero y/o fiambrera | 1.170,00 |
c) Cocinero/a de establecimientos geriátricos | 1.170,00 |
d) Encargado/a de office, cafeteros y jefe de despacho de cocina | 1.170,00 |
e) Ayudante de cocina y cacerolero | 1.146,00 |
f) Peones de cocina en general | 1.077,00 |
D. Personal administrativo | |
a) Administrativo de primera | 1.205,00 |
b) Administrativo de segunda | 1.170,00 |
c) Administrativo de tercera | 1.135,00 |
d) Cadete | 1.012,00 |
Exclusivamente establecimientos geriátricos | |
Auxiliar de enfermería | 1.154,00 |
5. La diferencia entre los salarios básicos vigentes al 1/12/06 y los aquí acordados, así como los valores resultantes de la incidencia de las nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales, serán remunerativos a todos los efectos legales y convencionales con la sola excepción de que sobre dichos montos no se realizarán contribuciones patronales al sistema de Seguridad Social (excepto obras sociales) de todo el personal de cada empresa. Esta excepcionalidad parcial regirá hasta el 30/11/07, fecha ésta a partir de la cual se transformarán en remunerativos. Los aumentos salariales otorgados durante 2006 ??a cuenta? podrán ser absorbidos hasta su concurrencia.
6. Los importes de los adicionales legales, convencionales y voluntarios que resultan de tomar como base el salario básico convencional, a los fines de su pago, deberán ser calculados de conformidad con los valores establecidos en la nueva escala salarial inserta en el parágrafo 4 del presente acuerdo.
7. En caso de que las empresas manifiesten dificultades económico-financieras podrán negociar los plazos de pago del incremento acordado, con la representación que FATSA designe en cada zona.
8. Zona Patagónica: los trabajadores que desempeñen sus tareas en las provincias de Neuquén y Río Negro percibirán el adicional previsto en el art. 13 del Conv. Colect. de Trab. 122/75. Para los trabajadores que se desempeñen en la provincia de Santa Cruz, este adicional será del cincuenta por ciento (50%). Aquellas empresas que no lo estén pagando en la actualidad podrán financiar su pago en hasta cinco cuotas, pagaderas durante el año 2007.
9. Cuota de solidaridad: se establece, para todos los beneficiarios del Conv. Colect. de Trab. 122/75, un aporte solidario equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración integral mensual, durante la vigencia del presente acuerdo. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la gestión, concertación y cumplimiento de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA compensarán este aporte con el pago del mayor valor de la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente con el procedimiento habitual, en forma mensual y en la cuenta especial de FATSA, conforme lo vienen realizando hasta el presente.
10. Vigencia: el presente acuerdo tendrá un año de vigencia a partir del 1/12/06 hasta el 30/11/07.
11. Las partes se comprometen, en el término perentorio de sesenta días, a evaluar, en una comisión de trabajo designada ??ad hoc? por las signatarias, para estudiar modificaciones parciales al Conv. Colect. de Trab. 122/75 en relación con la financiación de la capacitación profesional establecida en el mismo, categorías profesionales y jornadas de trabajo, incluyendo la situación de diagnóstico por imágenes.
12. Las partes solicitan la homologación del presente.
Sin más, siendo las 23:30 horas, se levanta la audiencia, firmando las partes ante mí, que certifico.
Representación gremial/Representación empleadora.
RESOLUCION Ss.R.L. 31/07
Buenos Aires, 19 de enero de 2007
B.O.: 9/3/07
Visto el Expte. 1.174.831/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y la 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/5 de las actuaciones citadas en el Visto, obra el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Confederación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA) de todo el país con excepción de la provincia de Río Negro, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA) por sí y en representación de la Asociación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), la Asociación Argentina de establecimientos Geriátricos (AAEG) y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), en el marco del Conv. Colec. de Trab. 122/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva.
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias obrantes en el Expte. 1.120.320/05, coincidentes con las celebrantes del acuerdo homologado por Res. S.T. 589/05, glosada en el citado trámite.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que los negociadores en uso de su autonomía convienen modificaciones salariales y otras estipulaciones en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, en los términos y condiciones de las cláusulas acordadas.
Que las partes establecen que el acuerdo resulta de aplicación en todo ámbito personal y territorial comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 122/75.
Que debe dejarse constancia que con posterioridad a la emisión del presente esta cartera de Estado procederá a efectuar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del presente acuerdo, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Confederación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA) de todo el país con excepción de la provincia de Río Negro, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA) por sí y en representación de la Asociación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), la Asociación Argentina de establecimientos Geriátricos (AAEG) y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL) en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, que luce a fs. 1/5 del Expte. 1.203.617/07.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo, obrante a fs. 1/5 del Expte. 1.203.616/07.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Posteriormente procédase a su guarda conjuntamente con el Conv. Colect. de Trab. 122/75.
Artículo 4 ?? Cumplido, gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
RESOLUCION S.T. 228/07
Buenos Aires, 12 de marzo de 2007
B.O.: 9/4/07
Registro Nº 356/07
VISTO: el Expte. 1.174.831/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; la Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y la Res. Ss.R.L. 31/07; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 2/4 del Expte. 1.203.616/07, agregado como f. 131 al Expte. 1.174.831/06, obra la escala salarial pactada entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y la Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud, por la parte empresarial, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva.
Que las escalas salariales precitadas forman parte del acuerdo homologado por Res. Ss.R.L. 31/07, y registrado bajo el Nº 146/07, conforme surge de fs. 26/29 del Expte. 1.203.616/ 07 y 31 vta. del mismo expediente, respectivamente.
Que, por su parte, a fs. 134/136 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente.
Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de ??general?.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto ??ut supra?.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y el Dto. 628/05.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo salarial homologado por Res. Ss.R.L. 31/07, y registrado bajo el Nº 146/07, suscripto entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y la Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud, por la parte empresarial, conforme al detalle que, como anexo, forma parte integrante de la presente.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
ANEXO
Partes signatarias | Fecha de entrada en vigencia | Base promedio | Tope indemnizatorio |
Tope general: Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) c/Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires - Zona II; Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos; Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos; Cámara de Entidades Prestadoras de Salud C.C.T. Nº 122/75 | * | ** | * |
Tope zona desfavorable: Provincias Río Negro - Chubut - Neuquén - Tierra del Fuego - Sector Antártico - Is. Malvinas y Atlántico Sur | 1/1/07 | $ 1.534,56 | $ 4.603,67 |
Tope zona desfavorable: Provincia Santa Cruz | 1/1/07 | $ 1.841,47 | $ 5.524,40 |
Expte. 1.174.831/06
Buenos Aires, 15 de marzo de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 228/07 se ha tomado razón del tope indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 356/07.
Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.