01/01/2011
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CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 76/75
Buenos Aires, 31 de julio de 1975
Construcción de la República Argentina. Obreros. Con las modificaciones del Acuerdo 586/07, homologado por Res. S.T. 484/07.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
I. Partes intervinientes
Art. 1 ?? Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, con domicilio real ubicado en la calle Rawson 42/46, Capital Federal, por el sector sindical, y, por el empresario, la Cámara Argentina de la Construcción, con domicilio real ubicado en Av. Paseo Colón 823, Capital Federal; la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, con domicilio real ubicado en la calle Pringles 1035, Capital Federal; y el Centro de Arquitectos y Constructores, con domicilio real ubicado en Tucumán 1539, Capital Federal.
II. Aplicación de la Convención
Vigencia temporal
Art. 2 ?? La presente convención colectiva de trabajo tendrá vigencia de doce meses en lo que respecta a cláusulas económicas, y veinticuatro en lo que se refiere a condiciones generales de trabajo, comenzando a regir a contar del 1 de junio de 1975.
Ambito de aplicación
Art. 3 ?? Esta convención colectiva de trabajo será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
Personal comprendido
Art. 4 ?? Esta convención regulará la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. La misma, en especial, será de aplicación a los obreros que actúan como:
1. Albañiles.
2. Frentistas.
3. Carpinteros de encofrados y armadores de hierro.
4. Pintores y limpiadores de frentes.
5. Yeseros.
6. Fumistas.
7. Picapedreros y graniteros, en obras y talleres.
8. Calefaccionistas y gasistas.
9. Electricistas de obras (trátese de tareas en instalaciones de alta tensión o no, o en electrificación rural, etc.), o para atender reclamos.
10. Plomeros y cloaquistas.
11. Mosaiquistas (colocadores de mosaicos en obras).
12. Colocadores de vidrios, cristales y ??vitraux?.
13. Colocadores de revestimientos de cualquier tipo.
14. Caleros.
15. Elaborador de ladrillos a mano o a máquina (en obra).
16. Mineros de la construcción.
17. Canteristas.
18. Colocadores de techos o techistas, cualquiera sea el tipo de material usado.
19. Colocadores de cielos rasos.
20. Marmolistas (en obras, cementerios, etc.), pulidores y aserradores de mármol.
21. Conductores de vehículos automotores (choferes).
22. Operarios de máquinas: barrenadoras, topadoras, grúas, excavadoras, cargadoras, guinches, pavimentadoras, hormigoneras, apisonadoras, montacargas, motoniveladoras, compresores (a aire o de cualquier tipo) y demás utilizadas en la industria de la construcción.
23. Dinamiteros, perforistas, cargador de tiros, encendedor de mechas de fuego o accionador de detonador eléctrico para la industria de la construcción.
24. Calcheros o cancheros.
25. Colocadores de elementos de carpintería de madera o metálica en obra que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora.
26. Carpinteros de hormigón armado.
27. Herreros en obras que actúen en relación de depedencia en la empresa constructora.
28. Mecánicos en general, engrasadores, soldadores (soldadura eléctrica o autógena o de punto eléctrico) que actúen bajo relación de dependencia en la empresa constructora.
29. Serenos.
Igualmente será de aplicación para los obreros ocupados en:
1. Las tareas previas a la ejecución de las obras (preparación), trátese de obras de ingeniería, industriales o civiles.
2. Reparaciones o ampliaciones de obras propias de la industria de la construcción.
3. Pavimentación de todo tipo.
4. Perforaciones de todo tipo para la industria de la construcción.
5. Excavaciones en general.
6. Demoliciones.
7. La construcción de elementos premoldeados de hormigón de cualquier tipo destinados a construcciones o instalaciones (columnas, viviendas, establecimientos industriales o comerciales, o para desarrollar actividades civiles con o sin fines de lucro, ya se trate de paneles, techos, cabreadas, pórticos o elementos afines).
8. La fabricación de caños de hormigón.
9. La molienda de minerales para la industria de la construcción.
10. Obras viales (caminos, puentes, túneles).
11. La construcción de diques, presas, canales o espigones.
12. La construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y acueductos.
13. La especialidad denominada ??vías y obras?.
14. Instalaciones de aire acondicionado, de calefacción, eléctricas.
15. Redes de agua corriente y gas.
16. Pilotajes.
17. El montaje en el lugar (en obra) de estructuras metálicas, montajes de grúas, de maquinarias, de motores ??cualquiera fuera su tipo??, de turbinas o de premoldeados de hormigón o de tableros de mandos o de otros elementos para instalaciones industriales u obras de ingeniería o civiles.
18. La elaboración de hormigón en obra o fuera de ella, y en este último caso también su transporte en proceso de elaboración.
19. El tendido de líneas de alta y baja tensión o telefónicas (aéreas, subterráneas o bajo el agua).
20. El montaje de estructuras metálicas, cuando éstas sustituyan a los elementos de empleo común en la industria de la construcción (andamios, etcétera).
21. La construcción de hornos con ladrillos refractarios o elementos similares.
22. La construcción de silos de hormigón o materiales similares.
23. La extracción de materias primas para la industria de la construcción.
24. El transporte de materiales para la industria de la construcción en vehículo de propiedad de empresas constructoras.
25. Depósitos y talleres de mantenimiento o reparaciones de empresas constructoras.
26. La especialidad denominada ??Arte estatuario y religioso?.
La nómina que antecede es meramente básica y enunciativa, podrá, pues, incrementarse pero no disminuirse.
Las convenciones colectivas de trabajo de las distintas especialidades podrán establecer otras condiciones de trabajo diferentes de las aquí reguladas, en cuyo caso, y cuando modifiquen las condiciones que en esta convención se determinan, se estará a lo dispuesto en dichas convenciones, las que revestirán el carácter de complementarias y que, como tales, no podrán ser inferiores.
III. Condiciones generales de trabajo
Discriminación de categorías laborales
Art. 5 ?? A los efectos de esta convención, se considerará:
1. Oficial especializado: esta calificación le será atribuida al oficial, albañil o carpintero que lea planos referidos a la especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes, tales como replantear obras y similares.
2. Oficial albañil: al capacitado para nivelar, aplomar, colocar marcos, ventanas y revestimientos, mampostería en general y contrapiso, ejecutar fajas de revoques, revoque grueso y fino o con material de frente, impermeabilizaciones en general. La presente enumeración es en revoques interiores o exteriores.
3. Medio oficial albañil: el capacitado para ejecutar trabajos de mampostería gruesa, contrapisos y revoques gruesos.
4. Oficial carpintero: el capacitado para nivelar y aplomar, armar y colocar columnas, vigas, dinteles y entablar, hacer escaleras derechas.
5. Medio oficial carpintero: al capacitado para hacer tableros, puntales con cabeza, entablar, apuntalar y acuñar.
6. Oficial armador: el capacitado para interpretar planos y planillas de hierro, hacer y colocar estribos y doblado de hierro en general, de cualquier tipo, empalmar hierro.
7. Medio oficial armador: al capacitado para doblar y cortar hierros menores.
8. Ayudante: al capacitado para hacer tareas generales no especializadas.
9. Medio oficial calchero o canchero: el que tiene a su cargo la preparación de los diversos tipos de mezclas para albañilería.
10. Oficial chofer: el que cuente con registro habilitante para conducir camiones. En estas categorías no estarán comprendidos los choferes de la administración.
11. Oficial maquinista, tractorista, motoniveladorista, topadorista, excavadorista: al capacitado para el manejo de cualquiera de esas máquinas, en tanto las mismas tengan una potencia superior a 160 HP.
12. Medio oficial maquinista: al capacitado para el manejo de cualquiera de las máquinas indicadas en el inciso precedente, con una potencia inferior a 160 HP y martinetes o guinche para montacargas o martillo neumático.
13. Oficial mecánico: al que tenga conocimientos de mecánica en general.
Art. 6 ?? Las remuneraciones correspondientes a las categorías laborales comprendidas en esta convención son las establecidas en el art. 47.
Escalafón y régimen de reemplazos y vacantes
Art. 7 ?? Cuando un obrero de cualquier categoría realice, continua o alternadamente, durante doscientas horas, tareas de una categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría, siempre que cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad. No cumpliendo las condiciones de la especialidad, el obrero volverá a la categoría que tenga asignada, pero, de continuar con tareas de la categoría superior por más de doscientas horas, pasará automáticamente a la misma a partir de la fecha en que haya cumplido las doscientas horas.
Art. 8 ?? Si una empresa necesitare oficiales o medio oficiales, antes de tomar operarios ajenos a la misma promoverá a la categoría inmediata superior a los medio oficiales y/o ayudantes, respectivamente, que se hallen en actividad dentro de la empresa, siempre que el personal en cuestión cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad.
Art. 9 ?? Aprobado que sea por el Servicio Nacional de Empleo, la bolsa de trabajo de la U.O.C.R.A., las empleadoras que ejecuten obras en el ámbito de actuación de las seccionales de la U.O.C.R.A. deberán contratar personal por intermedio de la bolsa de trabajo que corresponda, atendiendo al lugar de ejecución de la obra.
Dicha obligación de la empleadora antes establecida se tendrá por cumplida si transcurren ocho días de la fecha de requerimiento a la bolsa de trabajo de que se trate sin que ésta haya proveído a la requirente el personal solicitado, o si la misma le comunica antes de vencido ese término que no cuenta con trabajadores inscriptos para satisfacer el pedido.
En el registro ocupacional que se llevará en cada bolsa de trabajo se inscribirán los trabajadores con indicación de la especialidad y de la categoría. Las empleadoras, al efectuar el pedido, deberán indicar, por su parte, la categoría y la especialidad del o de los trabajadores que se requieren.
Jornada, descansos, licencias ordinarias, día del gremio
Art. 10 ?? La jornada diaria normal no podrá exceder de 9 horas. Cuando la jornada se cumpla en forma continuada durante ese período horario, al promediar la misma se acordará una pausa paga de veinte minutos. Esta pausa se considerará integrante de la jornada y no afectará a las remuneraciones.
Art. 11 ?? La extensión normal de la semana laborable no excederá de cuarenta y cuatro horas.
Art. 12 ?? La jornada de los trabajadores que se desempeñan como serenos será de doce horas corridas, en tanto no cumplan otros servicios que los de vigilancia o custodia, o sea, que no lleven aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole en forma regular o periódica. Si trajera aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole, la jornada será de 9 horas.
Art. 13 ?? La jornada de los choferes que retiren el vehículo, y lo reintegren en el día, comenzará a todos los efectos a partir de la oportunidad en que el chofer retire el vehículo para cumplir sus tareas del lugar donde se encuentre.
Art. 14 ?? Los menores de catorce a dieciocho años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de cuatro horas.
Los menores de dieciséis a dieciocho años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de seis horas.
Art. 15 ?? Los empleadores proveerán, obligatoriamente, a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias. Debiéndose colocar tarjetero en un lugar visible para que el obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar las tareas y retirarla a la finalización de las mismas.
Art. 16 ?? En lo concerniente a vacaciones y a licencias especiales, se estará a lo establecido en el Tít. V, art. 164 y siguientes, de la Ley 20.744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de la industria de la construcción y, en tanto, a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación:
a) Los trabajadores que en el año calendario, o en el año aniversario respectivo, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles tendrán derecho a gozar de vacaciones en la extensión que se expresa:
1. Un día por cada veinte días trabajados, cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de cinco años.
2. Un día por cada quince días trabajados, cuando la antigüedad fuere mayor de cinco años y no excediere de diez años.
3. Un día por cada diez días trabajados, cuando su antigüedad fuere mayor de diez años.
b) Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante veinte días percibirán, con imputación a vacaciones, un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuese la antigüedad.
Art. 17 ?? Los menores de catorce a dieciocho años de edad, cualquiera sea su categoría, gozarán de los beneficios de las vacaciones pagas, de acuerdo con las disposiciones en vigor. La duración de las vacaciones no será inferior a quince días por año. En las situaciones previstas, respecto del sistema de vacaciones proporcionales, este régimen será también de aplicación a los menores.
Art. 18 ?? Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta veinte días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerado como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal, con la excepción del adicional por asistencia perfecta.
Art. 19 ?? Habiendo, la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, declarado el 22 de abril de cada año ??Día de los obreros de la construcción? será día pago no laborable.
Art. 20 ?? En lo que concierne a las licencias, se estará a lo dispuesto por el art. 172 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744. Empero:
1. Por nacimiento de hijo se otorgará una licencia de tres días corridos.
2. Por matrimonio se otorgará una licencia de doce días corridos.
3. Para rendir examen en la enseñanza secundaria, universitaria o técnica, para la capacitación profesional de la industria de la construcción, se otorgará una licencia de dos días corridos con un máximo de diez días por año calendario.
4. En caso de fallecimiento del suegro o de la suegra, o de los hermanos residentes en el país, se otorgará una licencia de tres días. Asimismo, en todos los casos, cuando el fallecido residiera en un lugar distinto de aquél en el que el trabajador se encontrare prestando servicios y el lugar donde se inhumaren los restos del fallecido distare más de 50 km del mismo, se le concederá una licencia ampliatoria, no remunerada, por el tiempo necesario para su traslado al lugar donde se inhumen los restos y para el regreso al lugar donde preste servicios. Los días que corresponda imputar a esa licencia serán considerados como integrantes de la licencia a que se refiere el art. 18 de esta convención.
Art. 21 ?? Al personal que deba concurrir a establecimientos sanitarios a donar sangre deberá abonársele el jornal correspondiente al día, previa presentación del certificado de la institución donde haya realizado la donación, así como también haber cumplido con el requisito de preavisar a la empresa y no pudiéndose, en ningún caso, repetirse con un intervalo menor a los noventa días.
Art. 22 ?? Cuando el trabajador deba cumplir el servicio militar y tenga una antigüedad con el empleador de tres meses como mínimo, éste deberá abonarle el o los jornales correspondientes al día o los días en que deba someterse a revisación médica previa, debiendo el trabajador presentar la o las cédulas de citación pertinentes, para demostrar fehacientemente el cumplimiento del trámite indicado. Por su parte, cuando no concurra a prestar servicios por tener que comparecer a someterse a dicha revisación, estas ausencias no afectarán el derecho de percibir el plus por asistencia a que se refiere el art. 52 de esta convención.
Enfermedades y accidentes de trabajo
Art. 23 ?? Lo estatuido en los arts. 225 a 227 de la Ley 20.744 será de aplicación cuando el trabajador se vea impedido de prestar servicios por estar afectado de una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable.
Tratándose de un trabajador contratado para prestar servicios en una obra determinada, o para ejecutar una tarea específica, que continuara impedido de prestar servicios después de que se hayan extinguido los lapsos en que tiene derecho a percibir remuneraciones, el empleador deberá reservarle el puesto por el tiempo en que se mantenga en ejecución la obra o se siga desarrollando esa tarea específica, siempre que ese tiempo no exceda de un año.
Las obligaciones a cargo del empleador, de abonar remuneraciones por el lapso en que el trabajador no preste servicios como consecuencia de encontrarse afectado por una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable, no cesa por el hecho de que el empleador disponga dar término a la relación laboral durante el lapso en que no se presten servicios por la razón apuntada. En su consecuencia, el empleador deberá abonar las remuneraciones pertinentes que correspondan a todo el tiempo que faltare hasta completar los correspondientes períodos legales de pagos obligatorios.
Art. 24 ?? Cuando un trabajador se accidentara en los términos de la Ley 9.688, el empleador deberá abonar las remuneraciones que correspondan mientras no sea dado de alta o, en su caso, hasta que transcurra el año a que se refiere el art. 8, inc. d), de esa ley, aplicando el régimen que establece el art. 225 (en su cuarto párrafo) de la Ley 20.744. Vale decir que, tratándose de un accidente de trabajo (Ley 9.688), la remuneración que deberá abonarse al trabajador accidentado se le liquidará como si se tratara de un accidente o enfermedad inculpable. En consecuencia, se abonará como remuneración diaria aquella que el trabajador percibía al momento de la interrupción de sus servicios aplicando el régimen indicado en el párrafo del presente artículo.
Art. 25 ?? Si se pretendiera dar de alta al trabajador teniéndolo por restablecido sin incapacidad, y éste, fundado en las afirmaciones de un certificado médico, manifestare su disconformidad con el alta, y consiguientemente entendiera que debe continuar recibiendo asistencia médica, la cuestión se resolverá de conformidad con lo dispuesto por la Ley 9.688. En caso de no ser dado de alta por la autoridad administrativa, el empleador continuará prestándole la asistencia médica que corresponda.
Higiene y seguridad
Art. 26 ?? Los empleadores deberán adoptar las medidas pertinentes en salvaguarda de la seguridad e higiene laboral. Los delegados del personal deberán colaborar en procura de que se adopten las medidas que tengan en mira las referidas salvaguardas, transmitiéndoles a los empleadores las observaciones que hagan a esa finalidad. En miras de esta salvaguarda, los empleadores proveerán a los trabajadores, para las tareas que así lo requieran, y como elementos de pertenencia de la empresa: botas, botines de seguridad, capuchas, delantales, impermeables, cascos protectores, guantes, máscaras, etc. En los lugares próximos a hornos y calderas en funcionamiento y/o con temperatura superior a la normal se les proveerá de ropa especial amiantada. Cuando el trabajo se efectúe en túneles y en montaña, la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación podrá disponer, atendiendo a las circunstancias, que se provea a los trabajadores de otros elementos de protección adecuados.
Art. 27 ?? a) La preparación de balancines y andamios será efectuada por cuadrillas de obreros expertos en la ejecución de estos trabajos, debiendo, uno de cada seis, como mínimo, tener la categoría de oficial.
b) Calidad y resistencia de andamios:
El material de los andamios y accesorios deben estar en buen estado y ser suficientemente resistentes para soportar los esfuerzos. Las partes de madera tendrán fibras largas y los nudos no tomarán más de la cuarta parte de la sección transversal de la pieza, evitándose su ubicación en sitios vitales. Las partes de andamios metálicos no deben estar abiertas, agrietadas, deformadas ni afectadas por la corrosión. Los cables y cuerdas tendrán un coeficiente de seguridad de 10, por lo menos, según la carga máxima que deban soportar.
c) Tipos de andamios:
Para obras de albañilería se utilizarán andamios fijos o andamios pesados suspendidos. Para trabajos de revoque, pintura, limpieza o reparaciones se pueden utilizar, también, andamios livianos suspendidos, autorizados por el código de edificación que resulte de aplicación en la zona en donde se encuentre la obra.
d) Accesos a andamios:
Todo andamio tendrá fácil acceso. Cuando se hagan accesos mediante escaleras o rampas rígidas fijadas al andamio, o que pertenezcan a la estructura permanente del edificio, tendrán barandas o pasamanos de seguridad. Los andamios y sus accesos estarán iluminados por la luz del día, y artificialmente en casos necesarios.
e) Torres para grúas, guinches y montacargas:
Las torres para grúas, guinches y montacargas usados para elevar materiales en las obras deben construirse con materiales resistentes de suficiente capacidad y solidez. Serán armados rígidamente, sin desviación ni deformaciones de ningún género, y apoyarán sobre bases firmes. Los elementos más importantes de la torre se unirán con enternaduras, quedando prohibido unir con clavos o ataduras de alambre. Una escalera resistente y bien asegurada se proveerá en todo el largo o altura de la torre. A cada nivel destinado a carga o descarga de materiales se construirá una plataforma sólida, de tamaño conveniente, con sus respectivas defensas y barandas. Las torres estarán correctamente arriestradas. Los amarres no deberán afirmarse en partes inseguras.
Las torres en vías de ejecución estarán provistas de arriestramientos temporarios en número suficiente y bien asegurados. Cuando sea imprescindible pasar con arriestramiento o amarres sobre la vía pública, la parte más baja estará lo suficientemente elevada para que permita el tránsito de peatones y vehículos. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar que la caída de materiales produzca molestia a linderos.
f) Andamios en obras paralizadas:
Cuando una obra estuviera paralizada más de tres meses, antes de reanudarse los trabajos la empresa deberá adoptar las medidas pertinentes para verificar que el andamiaje se encuentre en condiciones de ser utilizado sin ofrecer peligro.
g) Detalles constructivos de los andamios:
Andamios fijos:
1. Generalidades: todo andamio será suficiente y convenientemente reforzado por travesaños y cruces de San Andrés, además estará unido al edificio en sentido horizontal a intervalos convenientes.
Toda armazón o dispositivo que sirva de sostén a plataforma de trabajo será sólido y tendrá buen asiento.
Ladrillos sueltos, caños de desagües, conductos de ventilación, chimeneas pequeñas, no deben usarse para apoyar andamios o utilizarse como tales.
2. Andamios fijos sobre montantes: los pies zancos o puentes y soportes deben ser verticales, o, si sólo se usa una hilera de montantes, estarán ligeramente inclinados hacia el edificio. Cuando dos andamios se unan en un ángulo de una construcción, se fijará en este paraje un montante colocado en el lado exterior del andamio. Los costeros o carreras y los travesaños se colocarán prácticamente horizontales.
Cuando se trate de andamios no sujetos al edificio, una tercera parte, por lo menos, de los pies que soportan las plataformas de trabajo, situadas a más de 3,50 m sobre el solado, debe quedar firme, hasta que el andamio sea definitivamente quitado. Los costeros y travesaños estarán sólidamente ligados a los montantes.
3. Andamios fijos de escaleras o caballetes: los andamios que tengan escaleras o caballetes como montantes sólo se utilizarán para trabajos como: reparación de revoques, pintura, arreglos de instalaciones y similares. Las partes de los montantes se empotrarán en el suelo no menos de 0,50 m, o bien apoyarán en el solado, de modo que los montantes descansen sobre vigas o tablas que eviten el deslizamiento, en este último caso será indeformable.
Cuando una escalera prolongue a otra, las dos estarán rígidamente unidas con una superposición de 1,50 m por lo menos. Estos tipos de andamios no deben tener más altura sobre el solado que 4,50 m y no soportarán más que dos plataformas de trabajo.
h) Andamios suspendidos:
1. Andamios pesados suspendidos: un andamio pesado en suspensión responderá a lo siguiente:
a) Las vigas de soporte deben estar colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo.
b) No debe contrapesarse el andamio con material embolsado, montones de ladrillos, depósitos de líquidos u otros medios análogos de contrapeso como medio de fijación de las vigas de soporte; éstas serán amarradas firmemente a la estructura.
c) El dispositivo superior que sirva para amarrar los cables a las vigas de soporte será colocado directamente encima de los tambores de enrollamiento de los cables, a fin de que éstos queden verticales.
d) El dispositivo inferior que sostiene la plataforma de trabajo estará colocado de modo que evite los deslizamientos y sostenga todo el mecanismo.
e) El movimiento vertical se producirá mediante tambores de arrollamientos de cables accionados a manubrio. Los tambores tendrán retenes de seguridad. La longitud de los cables será tal, que en el extremo de la carrera de la plataforma queden por lo menos dos vueltas sobre el tambor.
f) La plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada a 0,10 m del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares. Si el largo excede de 4,50 m, estará soportada por tres series de cables de acero por lo menos. El largo de la plataforma de trabajo no será mayor que ocho metros y se mantendrá horizontal.
2. Andamios livianos suspendidos: un andamio liviano en suspensión responderá a lo siguiente:
a) Las vigas de soporte estarán colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo.
b) Las vigas de soporte estarán sólidamente apoyadas y, cuando deban instalarse sobre solados terminados, el lastre o contrapeso estará vinculado rígidamente con la viga misma y nunca deben emplearse depósitos de líquidos o material a granel.
c) El dispositivo que sirva para amarrar las cuerdas a las vigas de soporte será colocado directamente encima del que sostiene la plataforma de trabajo, a fin de que las cuerdas queden verticales. El armazón en que se apoya la plataforma estará sólidamente asegurado a ella, munido de agujeros para el paso y anclaje de las cuerdas.
d) El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal. Si el largo excede de 4,50 m, estará suspendida por no menos de tres series de cuerdas de cáñamo o algodón. Cuando los obreros deban trabajar sentados, se adoptarán dispositivos que separen la plataforma 0,30 m del muro para impedir que choquen las rodillas contra él en caso de oscilación.
3. Otros andamios suspendidos: si se debiera utilizar como andamio suspendido una canasta o cajón de carga, una cesta o dispositivo similar, tendrán por lo menos 0,75 m de profundidad y se rodeará al fondo y los lados con bandas de hierro. La viga de soporte estará sólidamente apoyada y contrapesada. Este tipo de andamio será utilizado en caso de excepción.
i) Andamios corrientes de madera: los montantes se enterrarán a 0,50 m, como mínimo, y apoyarán sobre zapatas de 0,10 por 0,30 por 0,075 m. El empalme se hará a tope por una empatilladura o platabanda de listones de 1,00 m de largo, clavada y atada con fleje o alambre; el empalme puede ser por sobreposición apoyando el más alto sobre tacos abulonados y con ataduras de flejes, alambres o abrazaderas especiales. Las carreras y travesaños se unirán a los montantes por medio de flejes, alambre, tacos abulonados o clavados entre sí, constituyendo una unión sólida; los travesaños se fijarán a la construcción por cuñas o cepos. Los elementos o piezas de andamio tendrán las siguientes medidas: montantes de 0,075 m de escuadría mínima ubicados a no más de 3 m de distancia entre sí; carreras: 0,075 m de escuadría mínima uniendo los montantes cada 2,50 m de altura, por lo menos; travesaños: 0,10 por 0,10 m, o 0,075 por 0,15 m de sección mínima que unan las carreras con montantes o muros o con otra fila de montantes; tablones: 0,05 m, puntas reforzadas con flejes; diagonales (cruces de San Andrés): 0,025 por 0,075 m de sección.
j) Andamios tubulares: los elementos de los andamios tubulares serán rectos, en buen estado de conservación, y se unirán entre sí mediante grapas adecuadas al sistema. Los montantes apoyarán en el solado sobre placas distribuidoras de la carga, cuidando que el suelo sea capaz de soportarla.
k) Escaleras de andamios: una escalera utilizada como medio de acceso a las plataformas de trabajo rebasará 1,00 m de altura del sitio que alcance. Sus apoyos serán firmes y no deslizables. No deben utilizarse escaleras con escalones defectuosos, la distancia entre éstos no será mayor que 0,35 m ni menor que 0,25 m. Los escalones estarán sólidamente ajustados a largueros de suficiente rigidez. Cuando se deba construir escaleras ex profeso para ascender a los distintos lugares de trabajo, deben ser cruzadas, puestas a horcajadas, y en cada piso o cambio de dirección se construirá un descanso. Estas escaleras tendrán pasamanos o defensas en todo su desarrollo.
l) Plataformas de trabajo: una plataforma de trabajo reunirá las siguientes condiciones: tendrá los siguientes anchos mínimos: 0,30 m si no se utiliza como depósito de materiales y no está a más de 4 m de alto; 0,60 m si se utiliza para depósito de materiales o está a más de 4 m de alto; 0,90 m si se usa para sostener otra plataforma más elevada. Cuando se trabaje con piedra, la plataforma tendrá un ancho de 1,20 m, y si soportara otra más elevada, 1,50 m. Una plataforma que forme parte de un andamio fijo debe encontrarse por lo menos a 1 m debajo de la extremidad superior de los montantes.
La extremidad libre de las tablas o maderas que forman una plataforma de trabajo no debe sobrepasar al apoyo, más allá de una medida que exceda cuatro veces el espesor de la tabla. La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablas sobrepuestas entre sí no menos de 0,50 m. Las tablas o maderas que formen la plataforma deben tener tres apoyos como mínimo, a menos que la distancia entre dos consecutivos o el espesor de la tabla excluya todo peligro de balanceo y ofrezca suficiente rigidez. Las tablas de una plataforma estarán unidas de modo que no puedan separarse entre sí accidentalmente. Las plataformas situadas a más de 4 m del suelo contarán del lado opuesto a la pared con un parapeto o baranda situado a 1 m sobre la plataforma y zócalo de 0,20 m de alto, colocado tan cerca de la plataforma que impida colocar materiales y útiles de trabajo. Tanto la baranda como el zócalo se fijarán del lado inferior de los montantes.
Las plataformas de andamios suspendidos contarán con baranda y zócalos del lado de la pared; el parapeto puede alcanzar hasta 0,65 m de alto sobre la plataforma, y el zócalo sobre el mismo lado puede no colocarse cuando se deba trabajar sentado. El espacio entre muro y plataforma será el menor posible.
m) Las disposiciones sobre calidad y resistencia de andamios y tipos de andamios y accesos a los mismos, detalles de construcción y demás medidas de seguridad contenidas en el presente artículo serán de aplicación cuando no existan disposiciones legales sobre seguridad con vigencia en el lugar en donde se realizan las obras.
n) Cuando se utilicen andamios colgantes para ejecutar mamposterías, no podrán colocarse en los mismos elementos de tal peso que aumenten considerablemente el riesgo.
Art. 28 ?? En todo lugar de trabajo el empleador deberá proveer un botiquín con todos los elementos necesarios para efectuar primeras curas.
Art. 29 ?? En las obras en que se ocupen cincuenta o más obreros, y que se ejecuten en sitios alejados más de veinte km de toda población, y no tengan médico o sala de primeros auxilios, prestará servicios en forma permanente una persona idónea en atención de accidentados, y se dispondrá de una camilla y de un vehículo para el transporte de las víctimas.
En las obras en que se ocupen más de cien obreros y se encuentren en sitios alejados más de veinte km de toda población, los empleadores deberán habilitar una sala de primeros auxilios a cargo de un enfermero diplomado, con los elementos necesarios y adecuados para la atención de los accidentados.
Art. 30 ?? Los empleadores deberán poner a disposición del personal vestuarios espaciosos y limpios anexos a los baños, sin corrientes de aire y, en caso de que el número de operarios supere los cincuenta, la empleadora facilitará armarios preparados para recibir candado. En los casos de demoliciones y excavaciones las empresas dispondrán las tareas de manera de conservar hasta el último momento, compatible con el desarrollo del trabajo, una habitación y un baño destinados para el uso de los obreros.
Art. 31 ?? Los empleadores deberán proveer agua de uso corriente en la zona a sus trabajadores en la cantidad suficiente para beber, y agua limpia para su higienización y demás necesidades de los operarios. El agua para beber será provista a temperatura agradable.
Art. 32 ?? En las obras de construcción de caminos, canales, desagües, túneles o similares, será condición previa a la iniciación de los trabajos la instalación de servicios y baños higiénicos provistos de elementos para el aseo, acordes con la cantidad de personal que trabaje en las mismas y la índole de las obras.
Art. 33 ?? En cada sitio de trabajo, y en lugares adecuados, la empresa habilitará locales higiénicos y techados con su respectiva parrilla para los obreros que almuercen en los mismos. Cuando la cantidad de obreros que almuercen supere la de veinticinco, la empresa designará un ayudante, acordándole tres horas pagas, quien se encargará de atender la parrilla y la limpieza del local, pudiendo las partes, y de acuerdo con las circunstancias, convenir la instalación de comedores. Asimismo, habida cuenta de las circunstancias, podrán acordar la instalación de duchas con agua caliente. Toda divergencia de criterio respecto de los dos supuestos antes previstos deberá ser dilucidada por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.
Art. 34 ?? Los lugares que se utilicen para albergar a los trabajadores en las obras que se ejecuten fuera de los centros urbanos deberán reunir adecuadas condiciones de higiene y habitabilidad. Dichos lugares destinados para vivienda de los obreros deberán ser espaciosos y confortables, debiendo proveer los empleadores, para el uso exclusivo de cada uno de los obreros, una cama de una plaza con su correspondiente colchón y almohada y un armario guardarropa preparado para recibir candado por cada habitación. En las zonas de intenso frío estos albergues deberán contar con su correspondiente calefacción; esta norma será obligatoria de cumplir cuando la temperatura disminuya desde cero grado centígrado.
Además, deberán contar en forma anexa con instalaciones sanitarias en perfectas condiciones de uso e higiene acordes con la cantidad de personal albergado que reside efectivamente en la obra. La comisión paritaria determinará las normas que regirán para las instalaciones de dichas viviendas, normas que se considerarán parte integrante de la presente convención nacional.
Vestimenta y útiles de labor
Art. 35 ?? A los trabajadores con más de seis meses de antigüedad en la empresa se les abonarán dos jornales básicos equivalentes a la cartegoría oficial de la zona que corresponda en concepto de asignación para vestimenta. Esta asignación se le liquidará semestralmente, a contar desde la fecha en que se haya liquidado la primera asignación.
IV. Condiciones especiales de trabajo
Lugares y/o tareas insalubres
Art. 36 ?? Cuando surjan discrepancias en cuanto a la insalubridad de una tarea, el delegado deberá comunicarlo a la comisión ejecutiva de la seccional respectiva de la central, según corresponda. En caso de no existir delegado, la atribución reconocida al mismo precedentemente podrá ejercerla cualquier obrero del personal. La insalubridad en los trabajos será determinada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Declarada la insalubridad por el citado ministerio, el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la jornada de trabajo corresponderá hacerse efectivo a contar de la fecha en que se hubiere efectuado la correspondiente reclamación administrativa. Cuando se alterne trabajo insalubre con salubre, cada hora trabajada en el primero se considerará como una hora y veinte minutos y, en tal caso, el personal no deberá continuar el trabajo insalubre más de tres horas, completando con trabajo salubre el resto de la jornada normal. La jornada efectiva completa de trabajo insalubre no podrá exceder de seis horas diarias. Para todas las situaciones no previstas expresamente regirán las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.
Art. 37 ?? Por cuenta y orden de los empleadores se deberá realizar un examen médico cada seis meses a todos los obreros que desarrollen tareas insalubres.
Art. 38 ?? Los soldadores ocupados en la soldadura (eléctrica o autógena) y los trabajadores que se desempeñen en trabajos declarados insalubres, en los que se produzcan desprendimientos de polvo o emanaciones tóxicas, serán provistos diariamente de un litro de leche.
Art. 39 ?? Los empleadores no podrán ocupar a menores de dieciocho años en tareas peligrosas e insalubres, procurando, asimismo, no encomendarles trabajos considerados pesados o fatigosos que contraríen las previsiones contempladas en disposiciones legales. Las divergencias a este respecto serán resueltas por la autoridad de aplicación con intervención de la respectiva comisión paritaria.
Traslado de lugar de trabajo
Art. 40 ?? Cuando el empleador disponga que el trabajador vaya a cumplir tareas a un lugar distinto de aquél en que lo estuviere haciendo para el mismo, y ese lugar se encontrare dentro del ejido urbano en que estuviere prestando servicios, el traslado del trabajador y sus herramientas deberá disponerse dentro del horario de trabajo, en tanto deba hacerse efectivo en el día en que haya sido dispuesto.
Si ese traslado fuere dispuesto durante la jornada habitual del obrero, pero para ser cumplimentado en otro día distinto de aquél en que así se hubiere resuelto, el traslado se cumplimentará en el día en que deba comenzar a prestar servicios en el otro lugar.
Art. 41 ?? Cuando el lugar distinto a que se refiere el artículo anterior se encontrare fuera del ejido urbano, el empleador deberá abonar al trabajador el adicional que corresponda en razón de la distancia, conforme lo establecido en el art. 45.
Art. 42 ?? La negativa del obrero, debidamente justificada, a aceptar los traslados de que trata el artículo anterior, no significará renuncia espontánea a su empleo.
Art. 43 ?? Cuando el obrero fuera contratado para prestar servicios en un lugar distinto del de la concertación del trabajo, que diste más de treinta kilómetros de este último lugar, y siempre que para la prestación de los servicios deba cambiar de residencia, lo referente a gastos de traslados de ida y regreso y a los adicionales sobre el salario por cambio de residencia será pactado en oportunidad de la contratación. Lo pactado sobre el particular deberá ser comunicado por el empleador a la comisión paritaria de zona, o a la nacional, para su registro. En caso de omitirse esta comunicación, se entenderá que se ha pactado un plus no inferior al 30% de la remuneración básica prevista en esta convención.
Art. 44 ?? Tratándose de obras donde las tareas deben efectuarse en lugares que no coinciden con aquél donde se encuentre instalado el obrador, y en las que para llegar desde el obrador hasta el lugar donde los trabajadores ejecuten sus tareas deba emplearse un tiempo superior a 30 minutos, se abonará una remuneración adicional compensatoria del tiempo insumido en el traslado. El monto de esa remuneración adicional será determinado al concertarse el contrato de trabajo o en acuerdos posteriores. De omitirse esa determinación, el adicional a abonar equivaldrá al 5% de la remuneración básica.
Esta disposición se aplicará igualmente cuando el obrador primitivamente instalado en un lugar sea trasladado a otro lugar con posterioridad, siguiendo el ritmo de la obra. En tal caso, el tiempo empleado en el traslado al lugar de ejecución de las tareas se continuará computando desde el lugar donde estaba instalado en un principio el obrador. Si bien en este supuesto la norma no regirá respecto de los trabajadores alojados en campamentos afectados a la misma, si esos campamentos son, asimismo, trasladados junto con el obrador. A los efectos del cómputo del horario de trabajo, se tendrá por comenzada la jornada desde que el trabajador se encuentre en el lugar donde prestara efectivamente sus servicios y por terminada desde que deba dejar ese lugar por haber finiquitado sus tareas en el día.
Art. 45 ?? Cuando el empleador disponga el traslado de un trabajador a un lugar distinto de aquél donde se encontrara prestando servicios, y siempre que el lugar del nuevo destino estuviera fuera del ejido urbano, y que diste menos de 30 km de donde estaba prestando servicios, deberá abonarle la compensación por gastos de traslado que se indican:
?? Distancia de 0 a 5 km: 5% del jornal básico de la categoría del oficial.
?? Distancia de 5 a 10 km: 7% del jornal básico de la categoría del oficial.
?? Distancia de 10 a 15 km: 9% del jornal básico de la categoría del oficial.
?? Distancia de 15 a 25 km: 11% del jornal básico de la categoría del oficial.
?? Distancia de 25 a 30 km: 13% del jornal básico de la categoría del oficial.
Cuando el traslado exceda de los 30 km indicados precedentemente, será de aplicación lo establecido en el art. 43.
Art. 46 ?? Cuando los obreros presten servicios en una obra que diste más de 5 km de la población en que reside y no existan medios regulares de transporte, el empleador brindará un servicio de transporte para facilitarle su concurrencia al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside.
El tiempo que insuma ese traslado por el servicio de transporte que al efecto facilite el empleador no será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.
Cuando el obrero utilice medios regulares de transporte para trasladarse al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside, el tiempo que insuma ese traslado tampoco será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.
V. Salarios, cargas sociales y beneficios sociales
Salarios mínimos profesionales (*)
(*) Ver adecuación de escalas salariales según Disp. D.N.R.T. 1.138/93 del 19/8/93 y Acuerdo 83 del 1/3/05, según Res. S.T. 77 del 29/3/05, y escalas salariales vigentes a partir de marzo de 2005 al final del convenio.
Art. 47 ?? A los trabajadores comprendidos en esta convención se les abonarán las remuneraciones básicas y por día que se indican:
Zona ??A?: (índice 100) Capital Federal, provincias de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones:
?? Nueva escala salarial. Febrero 2004. Aplicativo: Dtos. 388/03 y 392/03. Fuente: circular del sindicato:
Categoría | Por día | Por hora |
Oficial especializado Oficial Medio oficial Ayudante Sereno mensual | $ 21,062 $ 20,102 $ 19,462 $ 19,302 $ 424 | $ 2,633 $ 2,513 $ 2,433 $ 2,413 -,- |
Oficial especializado ..................... Oficial ........................................ Medio oficial ............................... Ayudante ................................... Sereno ....................................... | $ 313,04 p/día $ 260,73 p/día $ 240,24 p/día $ 230,48 p/día $ 4.455,00 p/mes |
Zona ??B?: provincias de Neuquén, Río Negro y Chubut:
?? Nueva escala salarial. Febrero 2004. Aplicativo: Dtos. 388/03 y 392/03. Fuente: circular del sindicato:
Categoría | Por día | Por hora |
Ayudante Medio oficial Oficial Oficial especializado Sereno | $ 2,775 $ 2,798 $ 2,890 $ 3,028 $ 487,600 | $ 22,197 $ 22,381 $ 23,117 $ 24,221 -,- |
Oficial especializado ..................... Oficial ........................................ Medio oficial ............................... Ayudante ................................... Sereno ....................................... | $ 353,69 p/día $ 294,78 p/día $ 269,02 p/día $ 253,36 p/día $ 4.727,70 p/mes |
Las remuneraciones establecidas para ser aplicables en esta zona también se abonarán a aquellos trabajadores que, no obstante no prestar servicios en la misma, sean ocupados en lugares de características similares, o sea donde el frío sea intenso, y por otra parte se encuentren alejados de centros poblados importantes, tales como los de la zona cordillerana. Ello, en tanto la comisión paritaria nacional determine que corresponde el pago de esas remuneraciones por reunirse las condiciones expresadas.
Zona ??C?: provincias de Santa Cruz y Gobernación de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur:
?? Nueva escala. Febrero 2004. Aplicativo: Dtos. 388/03 y 392/03. Fuente: circular del sindicato:
Categoría | Por día | Por hora |
Ayudante Medio oficial Oficial Oficial especializado Sereno | $ 3,016 $ 3,041 $ 3,141 $ 3,291 $ 530,000 | $ 24,127 $ 24,327 $ 25,127 $ 26,327 -,- |
Oficial especializado ..................... Oficial ........................................ Medio oficial ............................... Ayudante ................................... Sereno ....................................... | $ 381,92 p/día $ 318,41 p/día $ 290,52 p/día $ 274,00 p/día $ 5.105,70 p/mes |
Los salarios fijados para las distintas categorías de trabajadores en el presente artículo absorben y, por consiguiente, involucran los aumentos establecidos por todas las disposiciones legales dictadas con anterioridad al 1 de junio de 1975. Como consecuencia de lo determinado en el art. 11 y en este artículo del presente convenio colectivo, las remuneraciones pactadas absorben e involucran las compensaciones que pudiera corresponder abonar para cubrir la no prestación de servicios los días sábados por la tarde, que pudieran surgir de disposiciones legales, nacionales o provinciales ya dictadas o a dictarse en el futuro.
Si por aplicación de las normas reglamentarias determinadas el porcentaje adicional relativo al pago del salario del sábado por la tarde deba liquidarse por separado, se deducirá para tal efecto el 9,1% de los salarios mínimos que este convenio fija para las respectivas provincias o zonas de las mismas.
Art. 48 ?? Los menores percibirán las remuneraciones que se indican:
1. Menor aprendiz: durante el primer año de aprendizaje, un salario no menor del cuarenta por ciento (40%) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaja.
2. Menor ayudante: a) de catorce a dieciséis años, no menos del sesenta por ciento (60%) del salario básico del ayudante en la zona donde trabaje; b) de dieciséis a dieciocho años de edad, no menos del ochenta por ciento (80%) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaje.
Este régimen de salarios constituye una norma general. Los respectivos convenios de rama o reglamentaciones de especialidades que se incorporen al presente convenio podrán establecer regímenes de salarios para aprendices y menor ayudante, de conformidad con las características propias de los trabajos de la especialidad. Cuando el trabajo de estos menores fuese igual al del ayudante mayor de dieciocho años, les corresponderá el salario básico de este último.
Art. 49 ?? Cuando se aumentara con carácter general un salario básico aplicable al ayudante mayor de dieciocho años, los salarios que se hubieren asignado a los menores de esa edad serán aumentados, de forma que mantengan la misma relación proporcional que tenían con el salario básico fijado al ayudante por convención.
Art. 50 ?? Cuando la extensión diaria de la jornada sea de seis horas en razón de que los trabajadores prestan servicios en lugares calificados de insalubres, o por estar afectados a tareas que revistan ese carácter, la remuneración se abonará como si el tiempo trabajado fuera de ocho horas.
A los trabajadores que prestaran servicios en turno noche se les abonará la remuneración que corresponda, de conformidad con las disposiciones legales que rigen sobre la materia.
Art. 51 ?? A todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tareas por razones ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se le abonará una indemnización equivalente al importe de 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponderá ninguna indemnización. Si no iniciara sus tareas por causas climáticas, solamente se le abonará una indemnización equivalente al importe de dos horas y media de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización por gastos de traslado. Las empresas deberán proveer a los obreros de un certificado o constancia donde acredite su presentación en la obra, si así no lo hiciere, el empleador deberá abonarle al obrero el jornal correspondiente a ese día. La empresa tendrá absoluta libertad en cuanto a la decisión de iniciar y suspender los trabajos cuando existan causas justificadas. Si los trabajos por cualquier causa fueran suspendidos una vez iniciados, se abonará al obrero el tiempo efectivamente trabajado. En ningún caso, una vez iniciados los trabajos, el pago correspondiente al suspenderlo podrá ser inferior a 4 horas de labor de jornal básico vigente de su categoría. Las normas que anteceden no serán de aplicación a los obreros que residan en las obras.
Beneficios marginales y/o sociales
Art. 52 ?? Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena se le abonará un adicional equivalente al 20% del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional arriba establecido el trabajador que incurriera en inasistencias o no cumpliera íntegramente su horario de trabajo o se presentara la situación prevista en el art. 18, con las excepciones que a continuación se determinan:
1. Los días de vacaciones.
2. Los correspondientes a las licencias especiales por fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos, hermanos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento.
3. Los de exámenes correspondientes a estudios de enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación profesional de la industria de la construcción.
4. Los de suspensión de trabajo por causas climáticas o por otras no imputables al mismo, en cuya virtud el empleador haya dispuesto no utilizar sus servicios (v.gr. suspensión por falta o disminución de trabajo por fuerza mayor).
5. Feriados obligatorios por ley.
6. Feriados no laborables con relación a los cuales el empleador haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios.
7. En razón de las autorizaciones otorgadas a un delegado del personal en el lugar de trabajo o miembro de la comisión interna que actúe en su reemplazo y deba concurrir por haber sido citado a una dependencia del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Bienestar Social u otro organismo laboral o previsional, Tribunales de Trabajo o lugares donde estén instaladas las oficinas de la U.O.C.R.A., todo ello en tanto las citaciones fueran motivadas por cuestiones relacionadas con el desempeño de la función gremial en la obra de la empresa para la que preste sus servicios.
8. El ??Día de los obreros de la construcción?.
9. Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los términos de la Ley 9.688.
10. Cuando deba concurrir a revisación médica para su incorporación bajo bandera (servicio militar).
Por lo tanto, cuando en la quincena de que se trate el trabajador no haya concurrido uno o más días por presentarse alguna de las situaciones señaladas como caso de excepción, tendrá derecho a percibir el adicional establecido, con imputación al resto de los días comprendidos en el lapso quincenal en que hubiere trabajado efectivamente, siempre que con relación a ese resto haya reunido las condiciones que, según lo estipulado, permitan calificar su asistencia de ??perfecta?.
Corresponde la liquidación del 20% por asistencia perfecta sobre los salarios básicos de su categoría tanto para los obreros que han ingresado después del primer día de la quincena como para los que cesen antes del último día de la quincena, si en el lapso trabajado no han incurrido en inasistencias y han cumplido íntegramente su horario de trabajo.
Art. 53 ?? Cuando la empleadora encomienda a un trabajador a su servicio que reviste en la categoría de oficial la colocación de azulejos, mosaicos, mayólicas, frentes de piedra, decoración, armado de encofrados para escaleras compensadas, deberá abonar un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario básico durante el tiempo en que ejecute esas tareas.
Art. 54 ?? Los trabajadores que se ocuparen en trabajos de excavaciones de pocetes para submuraciones, o que ejecutaren mampostería en los mismos para submurar, percibirán un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico que corresponda a su categoría, el que se liquidará por el tiempo efectivamente trabajado en dichas tareas.
Art. 55 ?? A los obreros ocupados en excavar zanjas para redes cloacales, de gas y de agua corriente, así como también para el tendido de cables, cuando tales tareas se realicen en la vía pública, se les abonará un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico que corresponda a su categoría, el que se calculará atendiendo a las horas que efectivamente hubieren trabajado en esas tareas y siempre que las mismas no fueren realizadas con medios mecánicos.
Art. 56 ?? Cuando en una construcción se efectúan trabajos de colada de hormigón en estructuras, ya sean estas estructuras armadas o sin armar, contrapisos, conductos, ríos o vías subterráneas o túneles, al personal ocupado directamente en dichas tareas se le liquidarán las horas correspondientes con un suplemento del quince por ciento (15%) sobre los salarios básicos vigentes, siempre que para la ejecución de dichas tareas no se utilicen medios mecánicos y/o automáticos para la elaboración, transporte, traslado, distribución y vibrado de hormigón. Queda entendido que dicho suplemento se abonará únicamente a los obreros que durante la colada se ocupan del paleo de áridos, carga y manejo manual de la hormigonera, transporte en obra, guincheros ocupados en subir el hormigón, distribuir el hormigón en los encofrados, trabajar con la regla alisando, golpear las columnas, manejar manualmente el vibrador.
Art. 57 ?? Todo trabajador que efectúe tareas en un balancín o en una silleta, o en un andamio colgante, o que se ocupe de armar y desarmar torres para hormigón armado o montacargas, andamios exteriores o interiores, apoyados o colgantes, o de levantar torres, chimeneas o tanques exteriores, recibirá un suplemento sobre los salarios básicos vigentes conforme a las siguientes tablas:
De 4 a 26 metros ............................................ De 26 a 40 metros .......................................... Más de 40 metros ........................................... | 15% 20% 25% |
Las alturas se medirán como sigue:
a) Para el caso de balancín o silleta, o andamio colgante, desde el nivel del suelo o del plano horizontal inferior más próximo, cuando por la ubicación del balancín o silleta o del andamio colgante no hay una relación directa por mediar un plano intermedio entre el lugar en que se presten los servicios y el suelo.
b) Para el caso de torres para hormigón o montacargas, desde el nivel de trabajo hasta el de apoyo del mismo, salvo que la torre o montacargas quede rodeada en sus cuatro costados por un solado, en cuyo caso se medirá hasta éste.
c) Para el caso de tanques, chimeneas y torres (no edificios en torre), desde el nivel de trabajo hasta el plano inferior más próximo.
Disposiciones especiales para trabajo de montajes en obra
Art. 58 ?? Los obreros que ejecuten las tareas que se indican a continuación revestirán la categoría de:
Oficial mecánico: debe tener conocimiento de materiales y elementos de máquinas, de herramientas, de útiles y de su aplicación, y capacidad para lectura de planos; ejecutará tareas de alineación, nivelación de placas, nivelación y aplicación de máquinas y equipos, ajustes, control de tolerancia, ensamble, manipuleo e izaje de máquinas, equipos y/o sus partes, puesta en marcha de máquinas y equipos.
Medio oficial mecánico: con conocimiento de herramientas, útiles y su aplicación. Realizará en forma autónoma tareas complementarias de alineación, nivelación, ajuste y manipuleo de máquinas y equipos.
Oficial montador de estructuras: con conocimientos de materiales y elementos estructurales, de herramientas, útiles, implementos y su aplicación. Realizará las tareas de clasificar, lingar, levantar y colocar, nivelar, alinear y aplomar, roblonar columnas, vigas, cabreadas y todo otro elemento estructural, leerá planos.
Medio oficial montador de estructuras: con conocimientos de herramientas, útiles e implementos, podrá ejecutar en forma autónoma tareas complementarias de montaje estructural.
Oficial cañista: con conocimientos de materiales y elementos de cañería, válvulas y accesorios, conocimientos de útiles, herramientas y su aplicación. Realizará las tareas de trazado de corte, presentación, roscado, montaje y nivelación de cañerías y tuberías, tanto soldadas como roscadas, con todos sus accesorios y válvulas. Realizará pruebas hidrostáticas y lavajes de cañerías, y tendrá capacidad de lectura de planos isométricos.
Medio oficial cañista: con conocimientos de herramientas, útiles y su utilización. Podrá en forma autónoma realizar tareas complementarias de cañistas.
Oficial soldador eléctrico: con conocimientos de los materiales de base y de aporte (electrodos), conocimientos de máquinas y equipos de soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura a arco en todas las posiciones en cañerías, recipientes y estructuras y corte con electrodos.
Medio oficial soldador eléctrico: con conocimientos de materiales de base y aporte. Conocimientos de equipos de soldadura, implementos y su uso. Podrá soldar estructuras (arc-air).
Oficial soldador eléctrico de alta presión: con conocimientos de materiales de base y de aporte (electrodos), conocimientos de máquinas y equipos para soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura en cañerías, recipientes, y estructuras a arco, y corte con electrodos (arc-air). Habilitado para soldaduras de cañerías y recipientes de alta presión (vapor vivo, hidrocarburos) con control radiográfico al 100%, con conocimientos de uso de máquinas manuales, semiautomáticas y automáticas para soldadura en atmósfera inerte (argón CO2).
Oficial soldador de autógena (oxigenista): con conocimientos de los materiales de base y de aporte, conocimientos de máquinas y equipos para soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura en cañerías, recipientes, y estructuras, con soplete a gas, acetileno o propano y corte con soplete.
Medio oficial soldador de autógena (oxigenista): con conocimientos de equipos de soldadura, con conocimientos de materiales de base y aporte. Podrá realizar tareas de soldadura de estructuras y corte con soplete.
Oficial hojalatero: con conocimientos de materiales, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará trabajos en hojalata, aluminio, soldadura de estaño, trazado, presentación, etcétera.
Medio oficial hojalatero: con conocimientos de materiales, herramientas y útiles. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios de oficial hojalatero.
Oficial amiantista y/o revestidor: con conocimientos de materiales de aislación de alta y baja temperatura y revestimiento (fibras, lanas sintéticas, amianto, cemento, poliuretano asfáltico, etc.), con conocimientos de equipos, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará trabajos de aislación de cañerías, recipientes, intercambiadores y equipos en general.
Medio oficial amiantista y/o revestidor: con conocimientos de materiales, herramientas, útiles y su aplicación. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios al oficial amiantista.
Medio oficial amolador: con conocimientos de herramientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de amolado de los biseles de soldadura de cañerías, recipientes de alta presión y trabajos generales de amolado de terminación de trabajos de soldadura, cañerías y estructuras.
Oficial montador electricista: con conocimientos de materiales y equipos eléctricos, con conocimientos básicos de electricidad y normas de seguridad, con conocimientos de equipos, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de montaje de tableros, cableado, conexionado, verificación y prueba de tableros, motores, equipos y dispositivos electrodos, mediciones eléctricas (aislación, tensión, amperaje, potencia, etc.), leerá planos.
Oficial herrero: con conocimientos de herramientas, útiles y su aplicación. Con conocimientos de materiales, su elaboración y tratamiento térmico. Realizará tareas de herrería.
Oficial tornero: con conocimientos de materiales, conocimientos de máquinas, herramientas, útiles y su aplicación; ajustes y tolerancia. Interpretará planos y símbolos de mecanizado. Realizará tareas en tornos, fresas, cepillos, rectificadoras, etcétera.
Oficial calderero: con conocimientos de materiales, capacidad para lectura e interpretación de planos, conocimientos de herramientas, máquinas-herramientas y útiles de calderería y su aplicación. Realizará tareas de trazado, corte, conformación, presentación, perforación, etc., en chapa, perfiles y accesorios de calderería.
Medio oficial calderero: con conocimientos de materiales, herramientas y útiles. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios del oficial calderero.
Oficial mandrilador: con conocimientos de máquinas, herramientas, útiles y su aplicación. Con conocimientos de materiales, medidas y tolerancia. Realizará tareas de mandrilado de tubos.
Oficial lingador: con conocimientos de herramientas, útiles, lingas, cables, grilletas y otros elementos de izaje y de dispositivos como aparejos, guinches, cabrestantes, grúas, etc., su aplicación y capacidad de carga. Deberá saber lingar piezas pesadas con seguridad, elevarlas y colocarlas en los lugares indicados.
Oficial tubista instrumentista: con conocimientos de materiales, instrumentos, equipos, herramientas, útiles y su aplicación y capacidad para lectura e interpretación de planos. Realizará tareas de colocación y conectado de tuberías para instrumentos y tableros de control.
Nota: los oficiales de cada una de las especialidades deben dominar unidades de medida y equivalencia.
Ayudante: con conocimientos prácticos adquiridos en el trabajo, asistirá al oficial o medio oficial de cualquier especialidad, realizando tareas que no requieran habilidad específica, tales como acarreos y manipuleo de materiales, levantamiento de piezas, limpieza, alcance de útiles y herramientas, utilización de herramientas menores.
Art. 59 ?? A todos los trabajadores de esta rama, ya sean oficiales, medio oficiales o ayudantes, se les proveerá de ropa de trabajo (camisa, pantalón o mameluco) cada seis meses, debiendo la primera provisión hacerse antes de un mes de antigüedad, y un par de botines de seguridad también cada seis meses. La ropa podrá tener la sigla de identificación del empleador y será devuelta por el obrero si el mismo renuncia o es despedido antes de los seis meses estipulados.
Art. 60 ?? El oficial soldador eléctrico de alta presión que reúna todas las condiciones de su especialidad percibirá un adicional del 15% sobre su jornal estipulado.
El oficial mecánico, el oficial montador de estructuras, el oficial cañista, el oficial soldador eléctrico y el instrumentista y el electricista percibirán un adicional del 10% sobre su jornal básico.
El oficial amiantista y/o revestidor y/o lingador y/o soldador autógeno y/o herrero y/o calderero y/o mandrilador y/u oficial de talleres en obra percibirá un adicional del 5% sobre su jornal básico.
Art. 61 ?? Los trabajadores no estarán obligados a ejecutar tareas en altura si su estado físico se lo impidiera o no estuvieren dadas las medidas de seguridad.
Art. 62 ?? Al soldador o cañista que tenga que rendir una prueba se le abonarán las horas ocupadas en la prueba si la misma es aprobada.
Art. 63 ?? Todo obrero que deba ir en busca de materiales, herramientas o cualquier implemento de trabajo lo hará dentro del horario de trabajo, lo mismo para recibir órdenes o cambio de tareas. De lo contrario, al operario, cualquiera sea su categoría, le será reconocida toda fracción del tiempo empleado fuera del horario normal de trabajo como horario extra.
Art. 64 ?? La empresa proveerá a los trabajadores de las herramientas que sean necesarias para desarrollar y ejecutar las tareas que se les asignan. Las mismas serán devueltas al pañol al término de los trabajos encomendados, o, en su defecto, quedarán a cargo del obrero que las retiró; en este último caso se asignarán lugares de seguridad para ser guardadas las mismas mientras dure la cesación de tareas, no siendo responsables los mismos de robos o pérdidas en el caso de ser violados los lugares de seguridad. Por otra parte, la empresa podrá proveer en carácter permanente a los obreros que por sus tareas lo necesiten de una valija o caja de seguridad para el traslado de sus herramientas a cargo.
Art. 65 ?? Todos los obreros que acrediten título habilitante en su especialidad, otorgado por organismos nacionales, provinciales, municipales o de escuelas privadas autorizadas por el Estado percibirán un jornal adicional por mes, por título habilitante.
Disposiciones especiales para trabajos de demoliciones y excavaciones
Art. 66 ?? Todos los obreros que efectúen las tareas de excavación de zanjas para caños de gas y/o trabajos de zanjas en general estarán supeditados a las condiciones de trabajo de excavaciones y percibirán el salario de medio oficial.
Art. 67 ?? El empleador suministrará a los volteadores de paredes y de demolición hasta dos pares de guantes por año.
Art. 68 ?? A los ayudantes de máquinas, tractoristas y guincheros, el empleador les suministrará dos jardineras y una camisa por año, las cuales se entregarán de una sola vez.
Disposiciones especiales para trabajos de aire acondicionado
Art. 69 ?? Oficial es el obrero que haya pasado por las categorías inferiores y tenga conocimientos prácticos del trabajo e interprete los planos de su especialidad. También se considerará oficial a todo obrero que efectúe la instalación del sistema ??Wather Master?.
Art. 70 ?? Medio oficial será quien tenga conocimientos de los materiales a emplearse en obras y esté capacitado para interpretar medidas, colocar conductos, preparar deflectores y cortar bocas.
Art. 71 ?? Ayudante práctico será quien tenga una antigüedad en la especialidad superior a seis meses y preste servicios bajo las órdenes del oficial y medio oficial, siendo ocupado en la descarga de materiales, cuidado de herramientas y demás tareas secundarias.
Art. 72 ?? Ayudante será quien, teniendo una antigüedad en la especialidad no superior a seis meses, cumpla las tareas previstas con relación al ayudante práctico.
Art. 73 ?? El empleador no podrá ocupar más de dos medio oficiales por oficial y cada uno tendrá un ayudante permanente, sólo en casos muy especiales podrá destinarse un solo operario cuando así las características de trabajo lo requieran.
Art. 74 ?? A todos los obreros, en sus respectivos lugares de trabajo, se les habilitará un lugar cerrado que los resguarde de las inclemencias del tiempo, y para seguridad de sus efectos personales y de los materiales y herramientas de la empresa. Los empleadores entregarán a su personal, de acuerdo con su categoría, una valija con sus correspondientes herramientas y un botiquín con los elementos indispensables de primera curación, para cada obra.
Art. 75 ?? Las empresas suministrarán a todos los obreros dos trajes por año, para su uso durante el trabajo, quedando facultada para aplicar sobre el bolsillo izquierdo de los mismos en tamaño no mayor de 120 milímetros (ciento veinte milímetros) por lado, el nombre o marca de la empresa.
Tratándose de obreros que ingresen a la empresa, los trajes serán entregados después de cumplir los treinta días de tareas. Será obligación de los obreros devolverlos en caso de cesantía o renuncia antes de los seis meses.
Art. 76 ?? Los trabajos realizados en condiciones de insalubridad se ajustarán a las disposiciones sobre la materia en vigencia. Las empresas proveerán a cada obrero de botas de goma, guantes, caretas, antiparras y cualquier otro elemento necesario para su protección, teniendo el obrero la obligación de usarlos.
Art. 77 ?? A los obreros que sean enviados al interior del país, se les abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropa, presentando comprobantes a su regreso. Se les abonará el 25% sobre su salario, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y bonificación por todos los días que permanezca en el lugar al que fuera enviado. Si tuviese que viajar de noche, se le abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos se excedieren de los tres meses, se les concederá siete días de licencia pagos, inclusive los días de viaje por los cuales también percibirán jornal, debiéndoseles abonar los gastos de dichos viajes tanto de ida como de vuelta.
Art. 78 ?? Los obreros especialistas en aire acondicionado, percibirán las remuneraciones establecidas en el art. 47 de esta convención con más el plus que aplicándose sobre las previstas categorías indica:
Oficial .................................. Medio oficial ......................... Ayudante práctico ................. | 10% (diez por ciento) 5% (cinco por ciento) 3% (tres por ciento) |
Los que revisten en la categoría de ayudante serán remunerados en igual forma que el ayudante a que se refiere el citado art. 47 de la convención.
Art. 79 ?? Cuando un obrero sea designado encargado de una obra percibirá una bonificación especial por encima del jornal de su categoría. Esta bonificación será convenida en cada caso y será abonada durante todo el tiempo que se desempeñe en esta función.
Disposiciones especiales para trabajos de fumistas
Art. 80 ?? Las empresas suministrarán a su personal obrero dos trajes de trabajo, sin uso, por año de trabajo, los mismos serán entregados a treinta y noventa días, respectivamente, de su ingreso en la empresa, siendo obligación de los obreros usarlos durante la jornada de labor y devolverlos en caso de renuncia o cesantía, cuando no hubiere transcurrido un año desde que se le hubiere provisto.
Art. 81 ?? Todo trabajo de reparación o modificación será considerado insalubre, como ser: por hollín tóxico, por gas, por alta temperatura, etc. Cuando efectúan esta clase de trabajos, los empleadores deberán darles a los obreros un litro de leche a cada uno por día. En los trabajos de temperatura elevada, se deberán poner ventiladores y aspiradores de aire. En esta clase de trabajos insalubres, se trabajará seis horas y se cobrarán ocho horas.
Art. 82 ?? A los obreros enviados a trabajar fuera de la localidad donde se halle radicada la empresa y no puedan regresar a pernoctar en ella se le abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropa, contra comprobantes que deberán presentar a su retorno, además, se les otorgará un suplemento del diez por ciento (10%) diario sobre sus jornales en concepto de viáticos adicionales para mayores gastos, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y suplemento por todos los días de trabajo efectivo, los que puede perder por falta de materiales u otras causas ajenas a su voluntad.
Art. 83 ?? En caso de viaje nocturno se les abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos excedieran del tiempo de tres meses, se les concederá una licencia paga de seis días, excluidos los de los viajes durante los cuales también percibirán jornales, debiéndoseles abonar los gastos de dichos viajes, así de ida como de vuelta.
Disposiciones especiales para trabajos de techados asfálticos, pisos industriales, chapas y pisos decorativos asfálticos
Categorías techados asfálticos
Art. 84 ?? Tendrá categoría de oficial todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: ejecución de aislaciones de techos horizontales y verticales, aplicación de asfaltos fríos y calientes, plásticos, neopreno, hypalón, PVC, etc., aplicación de filtros, techados, velos de vidrio, arpillera, folio de aluminio, plomo, cobre, etc.; aplicación de corcho, poliestireno, poliuretano, etc., en techos y cámaras frigoríficas; ejecución de juntas de dilatación en techos o azoteas, cortes y aplicación de bavetas en techos, preparación de pinceles de pabilo y demás elementos de trabajo.
Medio oficial: es todo aquel trabajador que colabora con el oficial en las tareas que realiza el mismo.
Ayudante: es todo aquel trabajador que realiza las siguientes tareas: atención de calderas, quemadores y estufas, movimiento general de material, rasquetear y levantar techos en trabajos de refacción. Ayudar al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
Categorías pisos industriales y asfálticos
Art. 85 ?? Oficial: es todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: manejar rastrillos, planchas y fratachos, pisonetas para pisos y preparación de juntas premoldeadas. Aplicación de capas sileadoras verticales y horizontales. Aplicación de pana de asfalto en general y castío para junta. Atención y manejo de usinas asfálticas, aplanadoras y/o máquinas motorizadas en general.
Medio oficial: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: colocación de tomas juntas, juntas de dilatación para pisos y preparación de juntas premoldeadas, colocación de panes de asfalto en general y/o sitios para juntas.
Ayudante: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: atención de caldera, quemadores y estufas, preparación y manipuleo de materiales en general, ayudar al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
Categoría para pisos decorativos (baldosas asfálticas y pisos plásticos)
Art. 86 ?? Oficial: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: interpretación de planos de los trabajos a ejecutar, tomar medidas, encuadramiento de los ambientes y colocación de baldosas asfálticas. Comienzo y ejecución de trabajos con guardas, doble guarda y todo otro trabajo artístico. Ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente. Aplicación de pintura primaria.
Medio oficial: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: preparación y estiramiento del pegamento, colocación de baldosas asfálticas, ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente, aplicación de pintura primaria.
Ayudante: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: preparación y clasificación de baldosas asfálticas, manipuleo de material y limpieza en general. Ayuda al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
Art. 87 ?? Los empleadores proveerán de vestimenta amiantada a aquellos obreros que estén afectados a la atención y manipuleo de asfalto caliente en estufas o bateas, y cuando la temperatura en la misma llegue a los 100 grados.
Art. 88 ?? En fábricas y depósitos los empleadores deberán colocar baños debidamente intalados y un armario ropero para uso exclusivo del personal, debiendo entregar a sus obreros el querosene o solvente para su higienización, de acuerdo con sus necesidades.
Art. 89 ?? El empleador proveerá a todo su personal en obras y depósitos de dos trajes de trabajo y cuatro pares de guantes por año. En el caso de los guantes, podrá variarse la cantidad enunciada en función del desgaste producido.
Art. 90 ?? Los obreros de la especialidad techados asfálticos, pisos industriales, chapas y pisos decorativos asfálticos, percibirán las remuneraciones establecidas en el art. 47 de esta convención, con más un plus del diez por ciento (10%), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías.
Disposiciones especiales para trabajos de lavaderos de frente
Art. 91 ?? Los empleadores facilitarán, cuando así el trabajo lo requiera, guantes, calzados de goma adecuados, caretas, etc., así como también dos trajes de trabajo por año, obligándose al obrero a mantenerlos en estado y condiciones de limpieza.
Art. 92 ?? Los obreros de la especialidad lavadores de frentes percibirán las remuneraciones establecidas en el art. 47 de esta convención, con más un plus del diez por ciento (10%), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías.
VI. Representación gremial, sistema de reclamaciones
Comisiones internas y delegados gremiales
Art. 93 ?? Los obreros de la industria de la construcción, comprendidos en la presente convención, estarán representados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
Art. 94 ?? En los lugares de trabajo, la representación de los obreros afiliados a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, será ejercida por los delegados del personal y por las comisiones internas respectivas.
Cualquiera sea la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo, esa representación estará a cargo de un delegado titular a quien asistirá un subdelegado y/o un delegado tesorero. Estos últimos sólo actuarán ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo sea mayor de cincuenta y menor de cien, podrá designarse una comisión interna integrada por hasta tres miembros para que coopere con el delegado en el cumplimiento de las funciones de éste. Si la cantidad de obreros sobrepasare de cien la comisión interna podrá integrarse hasta con cinco miembros.
Art. 95 ?? Los obreros que desempeñen funciones sindicales como delegados del personal o como integrantes de las comisiones internas, o que se desempeñen con cargo representativo de carácter gremial, tendrán estabilidad en sus empleos conforme a lo prescripto por el art. 50 de la Ley 20.615 y en tanto su designación se haya efectuado de conformidad a las disposiciones estatutarias de la U.O.C.R.A. que se transcriben. Los mismos no podrán ser suspendidos por el empleador, salvo que la medida comprendiera a todos los trabajadores de la misma categoría y especialidad ocupados en el lugar donde se efectúe la prestación de los servicios, ni trasladados a otro lugar de trabajo durante todo el tiempo en que estén protegidos por la estabilidad gremial. Cuando en los lugares de trabajo concluyan definitivamente las tareas correspondientes a la categoría y especialidad a que pertenezcan los delegados y miembros de las comisiones internas de las obras, los empleadores podrán prescindir de sus servicios, asimilando el caso a lo previsto en el art. 56 de la Ley 20.615, siempre que tales representantes del personal sean los últimos despedidos de su categoría y especialidad y que el empleador no haya transferido en los últimos sesenta días anteriores a la notificación fehaciente de despido, otros trabajadores de la misma categoría y especialidad, dependientes de la empresa a otras obras que la misma realice. Los delegados del personal y los miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores, en cuya representación deben actuar en asambleas a realizarse fuera del horario de prestación de servicios.
Las disposiciones estatutarias citadas son las que se transcriben:
??Artículo 77 ?? La representación de los trabajadores ante el empleador en los lugares de trabajo será ejercida por los delegados del personal. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en el lugar de trabajo de que se trate no excediera de diez, la representación será ejercida por un delegado titular, a quien asistirá un subdelegado que actuará ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados sea mayor de diez y no supere a cincuenta, al delegado titular lo asistirán dos subdelegados, los que investirán el carácter de primer y segundo suplentes y, como tales, actuarán ante el empleador sustituyendo sucesivamente al titular. Si la cantidad de trabajadores ocupados fuere superior a cincuenta y no sobrepasara de cien podrá designarse, en vez de dos subdelegados, una comisión interna. Esta se integrará con tres miembros, y tendrá la función de cooperar con el delegado titular en el cumplimiento de las funciones de éste. Esta comisión interna podrá integrarse, con hasta cinco miembros cuando la cantidad de trabajadores fuere superior a cien. En los casos en que las características de la explotación a que estén afectados los trabajadores lo justifique, podrán designarse delegados del personal y comisiones internas con facultades para actuar en el ámbito de la empresa empleadora. Todo lo que antecede, sin perjuicio de que a la Comisión Directiva Central o a la Comisión Ejecutiva de Seccional de que se trate, les sea dado designar otros colaboradores del delegado titular, cuando lo crea necesario, para posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones?.
??Artículo 80 ?? Los delegados del personal, los subdelegados y los miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores afiliados a la U.O.C.R.A., en cuya representación deben actuar. La designación se efectuará por simple mayoría de votos en la asamblea a la que se convocará a todos los trabajadores en condiciones de actuar como electores. Estas asambleas podrán reunirse ya sea en el lugar de trabajo, ya sea en un local de la U.O.C.R.A.?
??Artículo 81 ?? Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser afiliado a la U.O.C.R.A., con derechos plenos, mayor de 18 años y tener, como mínimo, una antigüedad de un año al servicio del empleador con relación al cual deba actuar, o de afiliado a la U.O.C.R.A., si su antigüedad con el empleador fuera menor. A los fines del cómputo de la antigüedad con el empleador y, en su caso, se tomará en consideración el tiempo que el trabajador hubiere estado al servicio del empleador o de los empleadores que hayan precedido al último en la explotación (obra, establecimiento, y/o empresa). Las referidas antigüedades no constituirán un requisito a los fines indicados cuando la obra donde debe actuar o el establecimiento o la empresa donde deba efectuar lo propio, sea de reciente data (no llegue a tener una antigüedad de un año). En tal caso no se requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo.?
Queda expresamente establecido que hasta tanto no sean aprobadas por el organismo administrativo competente, las normas estatutarias arriba transcriptas no integran el presente convenio, vale decir, que no revisten carácter de acuerdo entre las partes signatarias del mismo con los alcances de la Ley 14.250 y, por lo tanto, no son de observancia obligatoria.
Asimismo, queda expresamente entendido:
a) que en el caso de que no fueren aprobadas las mismas quedarán automáticamente sustituidas por aquellas que las reemplacen;
b) que cualquiera fuere la resolución final sobre el punto que dicte el organismo administrativo competente, la misma deberá ser notificada fehacientemente a cada una de las entidades empresarias signatarias del presente convenio colectivo de trabajo;
c) que en relación con lo determinado en el art. 81 de los estatutos de la U.O.C.R.A., arriba transcripto y sujeto a la aprobación por el organismo administrativo competente, una vez cumplimentado ese requisito la nombrada asociación profesional deberá incluir en la notificación que efectúe a las entidades empresarias, a los fines previstos en el art. 52 de la Ley 20.615, la antigüedad con que cuenta el trabajador, que lo habilite para desempeñarse como delegado del personal o integrante de las comisiones internas respectivas.
Quejas. Procedimiento de conciliación
Art. 96 ?? En todas las cuestiones que se planteen entre empleadores y obreros con motivo de la aplicación de esta convención, actuarán en primera instancia el delegado y comisiones de obra. En caso de no hallarse una solución satisfactoria, los delegados trasladarán la cuestión a la respectiva dirección de la seccional o de la central, según corresponda, de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina la que, en caso de no llegarse a un acuerdo, someterá la divergencia a la respectiva comisión paritaria.
Interpretación y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo
Art. 97 ?? La Comisión Paritaria Nacional intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta convención nacional que le sea sometida. Además, cada especialidad podrá nombrar una comisión paritaria para tratar los problemas de la rama.
Art. 98 ?? En cada provincia actuará una comisión paritaria de zona, la que intervendrá procurando solucionar los diferendos motivados por la aplicación de esta convención que se planteen en el ámbito de las respectivas jurisdicciones. Estas comisiones no estarán facultadas para dictar resoluciones interpretativas de alcance general, vale decir, aquellas destinadas a ser tenidas como integrativas de la convención, ni de calificación de tareas. Cuando se presente un caso donde deba dictarse una resolución del tipo indicado, la comisión paritaria de zona deberá remitir las actuaciones a consideración de la Comisión Paritaria Nacional. De todas las decisiones que den cuenta de cuestiones resueltas, se remitirá copia autenticada a la Comisión Paritaria Nacional para su conocimiento. Cuando en las cuestiones cuyo conocimiento compete a una comisión paritaria de zona no se haya arribado a un acuerdo de partes, la cuestión será sometida a la Comisión Paritaria Nacional de interpretación de la industria de la construcción para su definitiva decisión. Las comisiones paritarias de zonas serán nombradas en cada ciudad capital de provincia y serán integradas por igual número de representantes de las entidades empresarias y de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
Art. 99 ?? A los fines del cometido de la organización sindical, con relación a la representación del personal, los empleadores facilitarán a los delegados o a los dirigentes de las seccionales respectivas o, en su caso, de la U.O.C.R.A. central, cuando no existiese delegado, el conocimiento de los ingresos y egresos de trabajadores con indicación de la obra en que están ocupados.
Art. 100 ?? Cuando sea necesaria a la organización sindical la colaboración de un obrero, los empleadores no pondrán obstáculo alguno, concediéndole la licencia y conservándole el puesto y la antigüedad en las mismas condiciones establecidas por la ley para los miembros directivos sindicales, de acuerdo con la legislación y reglamentación en vigor. En caso de que un delegado o miembro de comisión interna que lo sustituya sea citado para concurrir ante el Ministerio de Trabajo, autoridades provinciales similares, o ante los Tribunales del Trabajo, por cuestiones relacionadas con el desempeño de su cargo ante la empresa, los empleadores concederán el permiso respectivo abonando el jornal correspondiente al tiempo realmente empleado en dicha gestión.
Art. 101 ?? En las obras o lugares de trabajo de la industria, se habilitarán tableros provistos por la empresa para que el delegado obrero fije la propaganda de la organización (periódicos, propaganda mural, volantes, boletines, citaciones, llamadas a asamblea o convocatoria, etc.) y se les permitirá, fuera de las horas de trabajo, realizar reuniones durante las horas de descanso.
Art. 102 ?? Las empresas facilitarán su cometido a los representantes sindicales cuando los mismos concurran a lugares de trabajo en cumplimiento de tareas propias de su representación.
VII. Disposiciones especiales
Art. 103 ?? Será obligación de las empresas solicitar al obrero, a la fecha de su ingreso, la correspondiente declaración jurada para justificar su derecho a la percepción de las asignaciones familiares.
El incumplimiento por parte de las empresas implicará el reconocimiento automático de la totalidad del período que se le reclamare.
Los efectos de ese reconocimiento automático no se producirán cuando el obrero, fehacientemente intimado para la presentación de esa declaración jurada y documentación que corresponda, no diere cumplimiento a la misma dentro del plazo de 30 días hábiles computados a partir de la fecha en que se practique esa intimación.
Art. 104 ?? Los empleadores de la industria de la construcción continuarán actuando como agentes de retención de las cuotas sindicales (2,5%) y contribuciones que, como tales, deben abonar los afiliados a la U.O.C.R.A. Lo retenido por estos conceptos deberá ser abonado a la misma mediante un cheque o giro en su sede central, calle Rawson 42, Capital Federal, en forma directa o efectuando el pertinente depósito bancario, en la cuenta que ésta indique o remitiéndolo por correo del 1 al 15 de cada mes, dando cuenta del concepto al que se deberá imputar el pago.
Art. 105 ?? A los efectos del sostenimiento de los servicios sociales al que tendrán derecho los trabajadores comprendidos en esta convención y el grupo familiar primario de los mismos, conforme a lo que por tal debe entenderse por aplicación del régimen instituido por el Dto-.Ley 18.610/70, los trabajadores deberán aportar:
1. A la U.O.C.R.A., el 1,80% de sus remuneraciones cuando no tengan cargas familiares; el 2,5% de las remuneraciones cuando tengan cargas familiares.
2. Al Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción (I.S.T.I.C.), el 0,50% de las referidas remuneraciones.
Art. 106 ?? A los mismos efectos que se indican en el artículo anterior, los empleadores deberán abonar como contribución:
1) A la U.O.C.R.A., el 2,30% de las remuneraciones que abonen a los trabajadores comprendidos en esta convención.
2) Al I.S.T.I.C., el 0,50% de las referidas remuneraciones.
Art. 107 ?? El porcentaje que exceda del 1,50% o del 1,75%, según el caso, el aporte fijado a cargo de los trabajadores y del 2% de la contribución a cargo de los empleadores, en ambos casos el 0,30%, y que corresponden a la U.O.C.R.A., será destinado por la citada asociación profesional de trabajadores para mantener un sistema que posibilite hacer frente a los gastos que demande el sepelio del trabajador fallecido o de los integrantes del grupo familiar primario fallecido. Lo que percibe la U.O.C.R.A. con la imputación indicada no podrá tener otro destino que el previsto.
Art. 108 (1) ?? Los obreros comprendidos en esta convención colectiva estarán cubiertos por un seguro de vida colectivo, cuyo capital asegurado y otros beneficios comprenderá a los beneficiarios que resulten instituidos por los respectivos titulares, quedando aclarado que en caso de que no hubiese designación expresa de estos, se tomará el orden y prelación que se detalla seguidamente:
a) El cónyuge sobreviviente o la persona que estuviera unida en aparente matrimonio, en concurrencia con los hijos menores hasta dieciocho años y mayores incapacitados para el trabajo.
b) En el caso del conviviente se requerirá que el causante esté separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubieran convivido cinco años inmediatamente anterior al deceso. El plazo de convivencia se reduce a dos años si existieran hijos reconocidos por los convivientes.
c) Los hijos mayores de dieciocho años.
d) Los padres del trabajador.
En caso de no existir los derechohabientes referidos, el seguro se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.
Los obreros para hacer frente al pago de la prima deberán aportar a la UOCRA la suma equivalente al dos por ciento (2%) del sueldo mensual básico de convenio, incluyendo la suma remunerativa establecida en el acuerdo paritario suscripto con fecha 22 de mayo de 2006 y homologado por Res. S.T. 352/06 ??hasta que sea absorbida por los salarios básicos??, correspondiente a la categoría de sereno fijado por el C.C.T. para la zona ??A?, cualquiera sea la zona en la que presten servicios en forma efectiva.
El importe resultante será retenido por los empleadores mensualmente de los haberes de la segunda quincena de cada mes o en su caso a la fecha del cese.
(1) Artículo sustituido por Acuerdo 586/07, homologado por Res. S.T. 484/07. El texto anterior decía:
??Artículo 108 ?? Los obreros comprendidos en esta convención estarán cubiertos por un seguro de vida colectivo, cuyo capital asegurado corresponderá a los beneficiarios que instituyan los respectivos titulares. Los obreros, para hacer frente al pago de la prima, deberán aportar a la U.O.C.R.A. la cantidad de siete pesos por mes?.
Art. 109 ?? Los trabajadores comprendidos en esta convención, deberán aportar con destino a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, por una sola vez, un importe equivalente a la remuneración de un día que le corresponda percibir, según lo estipulado en el art. 47.
Art. 110 ?? Las obligaciones a cargo de los trabajadores que resultan de los arts. 104, 105 y 109 se pactan obrando conforme a lo establecido por el art. 8 de la Ley 14.250.
Art. 111 ?? Para determinar el monto de lo que debe abonarse como aporte del trabajador y como contribución del empleador, a los efectos previstos por esta convención, se considerará remuneración todo lo que perciba el trabajador como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, excluyéndose únicamente lo que cobre con imputación a asignaciones familiares; el porcentaje establecido en las normas precedentes se aplicará sobre la remuneración que perciba el trabajador en el mes o en la fracción de éste cuando el lapso en que hubiere prestado servicios no alcanzare a un mes.
Art. 112 ?? Los empleadores, en todos los casos previstos en los arts. 104, 105, 108 y 109, actuarán como agentes de retención. La obligación que asumen como tales, y cuando la destinataria del pago sea la U.O.C.R.A., deberá cumplirse haciendo efectivo el mismo en la sede central de esta asociación profesional de trabajadores, calle Rawson 42, Capital Federal o, en su caso, efectuando el depósito en las cuentas bancarias cuya titularidad tiene la U.O.C.R.A. dentro de los primeros 15 días del mes subsiguiente al que hubieran abonado las remuneraciones. Si el pago se efectúa mediante depósito bancario, deberá acreditarse el cumplimiento de la obligación remitiendo la boleta que justifique haber efectuado el depósito dentro de los cinco días de haberse hecho efectivo el mismo. En todos los casos, deberá darse debidamente cuenta del concepto a que debe imputarse el pago, detallando en planillas quiénes son los trabajadores a que se refieren estos pagos, sin perjuicio de, además, cumplimentar ??cuando corresponda?? los demás requisitos que prevé el régimen instituido por el Dto.-Ley 18.610/70. En igual forma deberán proceder los empleadores en el caso previsto en el art. 106.
Lo prescripto en el presente artículo será, asimismo, de aplicación, en lo pertinente, cuando el destinatario del pago sea el I.S.T.I.C.
Art. 113 ?? El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción continuará actuando ajustándose a las normas que se pactaran el 26 de diciembre de 1966, Expte. 423.298/66 del Registro de la Secretaría de Estado de Trabajo, hoy Ministerio de Trabajo de la Nación, y a las que se indican:
1. Su directorio se integrará con ocho miembros; cuatro de ellos representarán a los empleadores y cuatro a los trabajadores. De los indicados en primer término, dos serán designados por la Cámara Argentina de la Construcción, uno por la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y uno por el Centro de Arquitectos y Constructores. Los representantes de los trabajadores serán designados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
2. La presidencia de ese Directorio será ejercida en forma alternativa, por períodos de seis meses por un representante de cada uno de los sectores que integran ese cuerpo. El cargo será desempeñado por la persona que en cada caso designe, ya sea la U.O.C.R.A. entre sus representantes, ya sea la Cámara Argentina de la Construcción entre los miembros que representen a la misma. La vicepresidencia será desempeñada por un representante del sector al que no le corresponda la presidencia.
3. El presidente del Directorio no tendrá doble voto. En caso de empate la cuestión será sometida a la decisión del funcionario que para el caso determine el Ministerio de Trabajo de la Nación. El funcionario a cuya decisión se someta la cuestión actuará como ábitro. El laudo que se dicte será inapelable.
4. El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción, tendrá como finalidad procurar que gocen de prestaciones médicas los obreros de la industria de la construcción. Las referidas prestaciones serán acordadas utilizando los servicios médicos y elementos de la U.O.C.R.A. o que proporcione la misma. Todo ello, de conformidad con lo que sobre el particular pacte ésta con el I.S.T.I.C.
5. Los recursos del Instituto provendrán del aporte a cargo de los trabajadores que se dispone en el art. 105, apart. 2, y de la contribución a cargo de los empleadores que dispone el art. 106, apart. 2.
Art. 114 ?? En el supuesto de que por imperio de nuevas normas legales, los aportes o contribuciones que respectivamente correspondan a cada parte (la trabajadora o la empleadora) sean de un monto mayor a los previstos en los arts. 105 y 106, la diferencia en más, ya sea de los aportes o de las contribuciones, se ingresará al patrimonio del I.S.T.I.C. no será recaudado por el mismo, salvo que las partes que suscriben esta convención colectiva acuerden una modificación a lo pactado en esta cláusula.
Art. 115 ?? Los empleadores comprendidos en esta convención deberán cooperar para posibilitar que el servicio de capacitación a que se refiere el artículo sea prestado con la mayor eficiencia posible.
A tal efecto, y previa aprobación del I.S.T.I.C., deberán permitir que se imparta instrucción con trabajos prácticos en obra. Ello en la medida en que no se entorpezca la normal ejecución de los trabajos propios de la obra.
Art. 116 ?? Con el objeto de poner término a las divergencias suscitadas en orden a si corresponde aplicar al Fondo de Desempleo para la Industria de la Construcción, creado por el Dto.-Ley 17.258/67, el incremento del 50% establecido en el art. 266, párrafo final, de la Ley 20.744, las partes ??al solo efecto conciliatorio y sin que ello implique por ninguna de ellas reconocimientos de errores de interpretación, por tratarse de una cuestión opinable??, se avienen a modificar el porcentual de ese aporte al Fondo de Desempleo creado por el art. 2 del Dto.-Ley 17.258/67, el cual se eleva del 8% al 12% para el primer año, y del 4% al 6% para el tiempo posterior.
Los reajustes indicados operarán para el futuro, o sea, con relación a los trabajadores que ingresen a prestar servicios con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia esta convención.
Tratándose de trabajadores que se encuentren prestando servicios al momento de entrar en vigencia esta convención, esos reajustes se computarán tanto con relación al período anterior como para lo futuro.
El reajuste convenido no se aplicará en relación con los trabajadores que a la fecha en que entre en vigencia esta convención se hayan desvinculado del empleador para quien hubieren prestado servicios. Los efectos del reajuste acordado tendrán como fecha límite en cuanto al pasado, la del 20 de setiembre de 1974 y, en los casos que corresponda, los empleadores deberán efectuar los depósitos por las diferencias emergentes por ese reajuste dentro de un plazo no superior a 60 días, contados desde la fecha en que entre en vigencia la presente convención.
La posible mora en que pudiera incurrirse en el depósito de las diferencias que correspondan en relación con el pasado, producirá, como único efecto, el devengamiento de un interés igual al de la tasa bancaria oficial.
En razón de los fundamentos que motivan el presente acuerdo, en ningún caso se tendrá por invocable la aplicación de las disposiciones de los arts. 12 y 3 del Dto.-Ley 17.258/67.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la U.O.C.R.A. deja constancia de que lo acordado no comprende las disposiciones de los arts. 8 (primer párrafo), 11 y 12 del ya mencionado Dto.-Ley 17.258/67 por condicionar los mismos el monto de la prestación a la antigüedad del trabajador. Ambas partes convienen dar a lo acordado en esta cláusula complementaria, el carácter de un pacto con los alcances que autoriza el art. 15 de la Ley 20.744, y que la resolución homologatoria de esta convención revestirá el mismo carácter respecto de lo pactado en la presente cláusula complementaria.
Art. 117 ?? La violación de las condiciones estipuladas por el presente convenio será considerada infracción, de conformidad con las leyes y disposiciones legales vigentes.
Buenos Aires, 1 de agosto de 1975
Por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 148/192 celebrada entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina con la Cámara Argentina de la Construcción, Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos y Constructores, así como también tómese razón del acta obrante a fojas 144/147. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, a efecto de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Son 194 fojas.
Buenos Aires, 1 de agosto de 1975
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 148/192, la cual ha sido registrada bajo el Nº 76/75.
A sus efectos se elevan las presentes actuaciones, a los fines que estime corresponder.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente convención colectiva de trabajo, quedando archivada para su constancia en su expediente de origen.
DISP. D.N.R.T. 1.138/93
Buenos Aires, 19 de agosto de 1993
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo obrante a fs. 761, 763 y 764, y escalas salariales obrantes a fs. 762, en las condiciones y fecha de vigencia fijadas por las partes.
Artículo 2 ?? Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo obrante a fs. 761/764. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales 1 para su conocimiento y notificación a las partes intervinientes.
Convenio de adecuación de escalas salariales del C.C.T. 76/75
Expte. 830.445/88
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 1993, los integrantes de la Comisión Negociadora para la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75, abajo firmantes, en representación del sector empresario y sindical respectivamente, se reúnen a los fines de convenir una adecuación de las escalas salariales, atento al aumento fijado por la Res. C.N.E.P. y S.M.V.M. 2/93, encontrándose legitimadas las partes en el marco de la Ley 14.250 (t.o. Dto 108/88), según surge del Expte. 830.445/88, convienen lo siguiente:
Primero: las nuevas escalas salariales, a regir a partir del 1/8/93, se adecuan por aplicación de la Res. C.N.E.P. y S.M.V.M. 2/93 y lo establecido en la presente, y se expresan en la planilla adjunta.
Segundo: las remuneraciones establecidas en el presente absorben y compensan hasta su concurrencia cualquier incremento, recomposición o ajuste emanado de disposiciones legales, tratamientos convencionales, y/o premios o aumentos voluntarios de empresa, anteriores y por el período de vigencia del presente acuerdo; cualquiera fuere la denominación, modo, forma y condiciones en que se hubiere otorgado.
Tercero: las partes firman el presente dentro del régimen de la Ley 12.910 y Res. FO.NA.VI. 65 y sus complementarias.
Cuarto: las escalas aquí establecidas y que se expresan en el anexo ya referido serán exigibles a partir de su homologación, solicitando las partes conjuntamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación dicte el acto administrativo correspondiente, homologando el presente para su aplicación.
Quinto: en prueba de conformidad, firman las partes a mérito de las respectivas representaciones que cada una de ellas detentan.
PLANILLA ANEXA - Jornales básicos aplicables a todas las categorías laborales comprendidas en el C.C.T. 76/75
Zona ??A?: Capital Federal; provincias de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones:
A partir del 1/8/93:
Oficial especializado: día $ 10,86.
Oficial: día $ 9,94.
Medio oficial: día $ 9,28.
Ayudante: día $ 9,08.
Sereno: mes $ 200.
Zona ??B?: Expte. M.T. 764.821/84 ?? 15% sobre Zona ??A? provincias del Neuquén, Río Negro y Chubut:
Oficial especializado: día $ 12,49.
Oficial: día $ 11,43.
Medio oficial: día $ 10,67.
Ayudante: día $ 10,44.
Sereno: mes $ 230.
Zona ??C?:
? Expte. M.T. 764.821/84 ?? 25% sobre Zona ??A? provincia de Santa Cruz:
Oficial especializado: día $ 13,58.
Oficial: día $ 12,43.
Medio oficial: día $ 11,60.
Ayudante: día $ 11,35.
Sereno: mes $ 250.
? Expte. M.T. 764.821/84 ?? 40% sobre Zona ??A? Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur:
Oficial especializado: día $ 15,20.
Oficial: día $ 13,92.
Medio oficial: día $ 13,00.
Ayudante: día $ 12,71.
Sereno: mes $ 280.
En la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, siendo las dieciséis treinta horas, y debidamente convocados para el acto de la fecha, los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75, bajo la presidencia del Sr. Pedro Antonio Lell, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ??Dirección Nacional Relaciones del Trabajo??; los Sres. Fernando L. Moledo, Juan José Canedo y Alberto Menéndez por la Cámara Argentina de la Construcción; el Ing. David Ridelener y el Dr. César Soler Canevaro por la Unión Argentina de la Construcción; el Sr. Miguel Santiago Defilippo por el Centro de Arquitectos y Constructores; y los Sres. Eduardo Corbacho, Mario Raspagliesi y Miguel Angel Spinelli por la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, todos ellos por el sector empresario por una parte; y por la otra lo hacen Hugo Ferreira y el Dr. Antonio A. Valiño.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra a los comparecientes, exponen: que vienen por este acto a ratificar los términos del acuerdo que se agrega a fs. 761 y su planilla anexa de tablas de salarios básicos de convenio que se glosa a fs. 762, reiterando la petición de homologación ministerial de la misma, para su exigibilidad y aplicación. Cedida la palabra a la representación de la Cámara Argentina de la Construcción, manifiesta: que la adhesión al acuerdo celebrado lo es respecto de su aplicación en el área metropolitana, absteniéndose de hacerlo respecto de su aplicación en el interior del país, habida cuenta de las dificultades de tipo legal existentes para que un aumento en los salarios pueda trasladarse a los contratos en curso.
No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando de conformidad, previa lectura y ratificación ante el funcionario actuante, que certifica.
Buenos Aires, agosto 19 de 1993
SE?OR DIRECTOR NACIONAL:
En las presentes actuaciones la Comisión Negociadora arribó al acuerdo salarial adecuando sus escalas atento al aumento fijado por la Res. C.N.E.P. y S.M.V.M. 2/93, tal cual se especifica a fs. 761 y planilla salarial obrante a fs. 762, solicitando su homologación en acta de ratificación de fs. 763/764.
Atento a lo solicitado por las partes y en concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 14.250 (t.o. Ley 23.545), elevo a Ud. las presentes actuaciones a efectos del trámite homologatorio pertinente.
RESOLUCION S.T. 7/01
Buenos Aires, 12 de enero de 2001
Obreros de la construcción. Horas extra. Régimen aplicable.
Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo celebrado entre la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión Obrera de la Construcción.
Artículo 2 ?? Que de conformidad con lo establecido en el art. 1, a partir de la vigencia de la presente se establece para los trabajadores de la construcción comprendidos en la Ley 22.250 un régimen de horas extra de 48 horas mensuales y trescientas veinte horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de las prevenciones legales relativas a jornada y descanso, y de lo establecido en el art. 25 de la Ley 22.250, que se mantiene aplicable.
Artículo 3 ?? Regístrese la presente resolución. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
Artículo 4 ?? Remítase copia al Departamento Biblioteca para su difusión.
RESOLUCION S.T. 229/03
Buenos Aires, 24 de octubre de 2003
Escala salarial. Construcción obreros. Zona A. Conv. Colect. de Trabajo 76/75.
Artículo 1 ?? Declarar homologado el Acuerdo celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75 entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos y Constructores, obrante a fs. 127/128 del Expte. 1.042.790/01.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fs. 127/128 del Expte. 1.042.790/01.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo 76/75.
Buenos Aires, 12 de setiembre de 2003
Sr. Director Nacional de Negociación Colectiva
S/D
Hugo Domingo Ferreyra, en mi carácter de secretario de Organización y Asuntos Generales de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), y Gregorio Modos, en mi calidad de secretario de la Cámara Argentina de la Construcción (CAC), constituyendo domicilio legal el primero en la Avda. Belgrano 1870, 6º Piso, de Capital Federal, y el segundo en la Avda. Paseo Colón 823 también de esta ciudad, ante el director nacional nos presentamos y decimos:
I. Que en uso de las facultades que legalmente se reconocen a las entidades que representamos venimos a comunicar que hemos llegado al acuerdo que a continuación se transcribe respecto de los básicos de convenio para las categorías detalladas en el mismo, de conformidad con la interpretación del Dto. 392/03 para la industria de la construcción.
Visto el Dto. 392/03 que, en forma progresiva y hasta sumar a la remuneración vigente al 30/6/03 un importe de $ 224, ha incrementado la remuneración básica de los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley 22.250, en las condiciones que en el mismo se establecen, acuerdan exclusivamente para la interpretación del decreto mencionado para cada una de las categorías correspondientes a la Zona A del aludido convenio, respetándose los distintos coeficientes zonales previstos en el precitado Convenio 76/75, de acuerdo con los siguientes valores:
Setiembre de 2003 | Ayudante | 1,617 |
Medio oficial | 1,637 | |
Oficial | 1,717 | |
Oficial especializado | 1,837 | |
Sereno | 284,000 | |
Octubre de 2003 | Ayudante | 1,776 |
Medio oficial | 1,796 | |
Oficial | 1,876 | |
Oficial especializado | 1,996 | |
Sereno | 312,000 | |
Noviembre de 2003 | Ayudante | 1,935 |
Medio oficial | 1,955 | |
Oficial | 2,035 | |
Oficial especializado | 2,155 | |
Sereno | 340,000 | |
Diciembre de 2003 | Ayudante | 2,095 |
Medio oficial | 2,115 | |
Oficial | 2,195 | |
Oficial especializado | 2,315 | |
Sereno | 368,000 | |
Enero de 2004 | Ayudante | 2,254 |
Medio oficial | 2,274 | |
Oficial | 2,274 | |
Oficial especializado | 2,474 | |
Sereno | 396,000 | |
Febrero de 2004 | Ayudante | 2,413 |
Medio oficial | 2,433 | |
Oficial | 2,513 | |
Oficial especializado | 2,633 | |
Sereno | 424,000 |
II. Que, de conformidad con los dictados de tal normativa, venimos a solicitar al señor director nacional tenga a bien disponer la urgente homologación del mencionado convenio.
Sin otro particular, saludamos al señor director.
Buenos Aires, 15 de setiembre de 2003.
ACUERDO 83/05
Buenos Aires, 1 de marzo de 2005
Fuente: circular de la repartición
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al 1 de marzo de 2005, comparecen por una parte la Unión Obrera de la Construcción, representada en este acto por D. Gerardo Alberto Martínez, y por el sector empresario la Cámara Argentina de la Construcción, representada por D. Carlos E.G. Wagner; la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, representada por D. Ricardo D. Andino, y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, representada en este acto por D. Jorge A. De Filippo, y expresan que han mantenido largas conversaciones, habiendo arribado al siguiente acuerdo:
Primero: que en el carácter invocado precedentemente, y dentro de la normativa legal vigente, establecen a partir del día 1/3/05 el acuerdo salarial que se detalla a continuación, manteniéndose abierta la negociación colectiva.
El acuerdo comprende establecer valores básicos de convenio y el pago de una asignación mensual fija, no remunerativa, conforme detalle obrante en Anexo I para las categorías laborales previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75. A estas sumas se les adicionarán las sumas no remunerativas establecidas por el Gobierno nacional (Dtos. 1.347/03 y 2.005/04). La suma de sesenta pesos ($ 60) prevista en el Dto. 1.347/03 será incorporada a partir del 1/4/05 de acuerdo con el Anexo I.
Segundo: los importes establecidos como ??suma no remunerativa convencional mensual?, teniendo en cuenta su carácter no remunerativo, no se incorporarán a los salarios básicos, y por lo tanto no serán consideradas para el cálculo de las horas extra, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, indemnizaciones y a ninguna referencia remunerativa. Asimismo, no estará sujeta a cargas sociales.
La asignación se abonará proporcionalmente a los trabajadores que presten tareas por períodos inferiores al mes o en jornadas reducidas respecto de la establecida en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Tercero: absorción. Las partes acuerdan que las sumas que surgen en el Anexo I absorben y/o compensan hasta su concurrencia los siguientes conceptos de acuerdo con el siguiente detalle:
1. Suma remunerativa en los salarios básicos:
1.1. Los adelantos a cuenta de futuros aumentos otorgados por los empleadores a partir de marzo de 2004.
2. Suma no remunerativa convencional:
2.1. Los adelantos a cuenta de futuros aumentos otorgados por las empresas y las mejoras salariales y/o incrementos otorgados voluntariamente por los empleadores y/o por acuerdo o convenio de partes, cualquiera sea el concepto por el cual se hubieran otorgado, fijas o variables, o forma en que se hubieren reconocido, desde el mes de setiembre de 2004.
2.2. Cualquier aumento, ajuste, recomposición, mejora, beneficio y/o pago no remuneratorio que dispongan en el futuro las autoridades nacionales, cualquiera sea su modalidad de aplicación, hasta el mes de junio de 2005.
3. Las partes se comprometen a mantener reuniones en caso de que el Gobierno nacional dispusiere aumentos superiores a los montos establecidos en el presente acuerdo.
Cuarto: las partes convienen en continuar con la negociación colectiva, y referente al rubro salarial, se obligan a comparecer a la audiencia que a tal fin fije la autoridad de aplicación en la segunda semana de abril de 2005, salvo la situación prevista en la cláusula tercera, pto. 3, por lo que las partes ratifican su obligación de reunirse a dichos efectos.
Quinto: las partes asumen el compromiso de mantener la paz social relacionada con el objeto del presente acuerdo, durante la vigencia del mismo.
Sexto: la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros y Constructores y Afines suscriben el presente acuerdo dentro del marco de emergencia económica, y en consideración a la problemática y mejora de la distribución de los ingresos, y en tal sentido solicitan a la autoridad de aplicación su homologación.
Tabla Zona ??A?
Aplicativo convenio construcción. Marzo/05
Mes | - | Categoría | Salario básico | Dto. 1.347/03 (*) | Dto. 2.005/04 (*) | N.R. convencional (*) | |||
Fija | - | Fija | - | Fija | - | ||||
Marzo/05 | 1 | Of. especializado | 3,490 | 50 | - | 100 | - | 150 | - |
2 | Oficial | 2,900 | 50 | - | 100 | - | 130 | - | |
3 | Medio oficial | 2,680 | 50 | - | 100 | - | 110 | - | |
4 | Ayudante | 2,560 | 50 | - | 100 | - | 75 | - | |
5 | Sereno | 450,000 | 50 | - | 100 | - | 100 | - |
Zona ??A?: (Capital Federal, Pcias. de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones).
(*) Para determinar el valor horario debe dividirse por 176 horas.
Tabla Zona ??B? 15% sobre Zona ??A?
Aplicativo convenio construcción. Marzo/05
Mes | - | Categoría | Salario básico | Dto. 1.347/03 (*) | Dto. 2.005/04 (*) | N.R. convencional (*) | |||
Fija | - | Fija | - | Fija | - | ||||
Marzo/05 | 1 | Of. especializado | 4,014 | 50 | - | 100 | - | 150 | - |
2 | Oficial | 3,335 | 50 | - | 100 | - | 130 | - | |
3 | Medio oficial | 3,082 | 50 | - | 100 | - | 110 | - | |
4 | Ayudante | 2,944 | 50 | - | 100 | - | 75 | - | |
5 | Sereno | 517,500 | 50 | - | 100 | - | 100 | - |
Zona ??B?: (provincias de Neuquén, Río Negro y Chubut).
(*) Para determinar el valor horario debe dividirse por 176 horas.
Tabla Zona ??C? 25% sobre Zona ??A?
Aplicativo convenio construcción. Marzo/05
Mes | - | Categoría | Salario básico | Dto. 1.347/03 (*) | Dto. 2.005/04 (*) | N.R. convencional (*) | |||
Fija | - | Fija | - | Fija | - | ||||
Marzo/05 | 1 | Of. especializado | 4,363 | 50 | - | 100 | - | 150 | - |
2 | Oficial | 3,625 | 50 | - | 100 | - | 130 | - | |
3 | Medio oficial | 3,350 | 50 | - | 100 | - | 110 | - | |
4 | Ayudante | 3,200 | 50 | - | 100 | - | 75 | - | |
5 | Sereno | 562,500 | 50 | - | 100 | - | 100 | - |
Zona ??C?: (provincia de Santa Cruz).
(*) Para determinar el valor horario debe dividirse por 176 horas.
Tabla Zona ??C? ?? Austral 40% sobre Zona ??A?
Aplicativo convenio construcción. Marzo/05
Mes | - | Categoría | Salario básico | Dto. 1.347/03 (*) | Dto. 2.005/04 (*) | N.R. convencional (*) | |||
Fija | - | Fija | - | Fija | - | ||||
Marzo/05 | 1 | Of. especializado | 4,886 | 50 | - | 100 | - | 150 | - |
2 | Oficial | 4,060 | 50 | - | 100 | - | 130 | - | |
3 | Medio oficial | 3,752 | 50 | - | 100 | - | 110 | - | |
4 | Ayudante | 3,584 | 50 | - | 100 | - | 75 | - | |
5 | Sereno | 630,000 | 50 | - | 100 | - | 100 | - |
Zona ??C? ?? Austral: (provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).
(*) Para determinar el valor horario debe dividirse por 176 horas.
RESOLUCION S.T. 77/05
Buenos Aires, 29 de marzo de 2005
Fuente: circular de la repartición
VISTOS el Expte. 1.097.702/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004) y su modificatoria; 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 142/147 del Expte. 1.097.702/04 obra el acuerdo celebrado por la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004) y su modificatoria.
Que las partes enunciadas son signatarias del Conv. Colect. de Trab. 76/75 y en el presente acuerdo fijan nuevos valores de los salarios básicos del mismo.
Que la vigencia del acuerdo se establece a partir del 1 de marzo de 2005.
Que su ámbito de aplicación se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes acreditaron su facultad de negociar colectivamente según constancias de autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que con relación a la presentación de fs. 149 deberá darse intervención al organismo competente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárese homologado el acuerdo celebrado por la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, que luce a fs. 142/147 del Expte. 1.097.702/04, celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 76/75, conforme lo dispuesto por la Ley 14.250 (t.o. en 2004) y su modificatoria.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 142/147 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo junto con el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo y acta homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Expte. 1.097.702/04
Buenos Aires, 30 de marzo de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 77/05, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 142/147 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 83/05.
Valeria Andrea Valetti. Registro Convenios Colectivos de Trabajo. Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
ACUERDO 493/05
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005
Fuente: circular de la repartición
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 2005, comparecen, por una parte, la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, representada en este acto por D. Gerardo Alberto Martínez, y por el sector empresario la Cámara Argentina de la Construcción, representada por D. Carlos E.G. Wagner, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, representada por D. Ricardo D. Andino, y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, representado en este acto por D. Jorge A. De Filippo, y expresan que tras largas negociaciones han alcanzado un acuerdo en los siguientes términos:
1. Establecer, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005, el valor de los salarios básicos aplicables respecto de las distintas categorías y zonas previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75, según el detalle contenido en el Anexo I, que se adjunta como parte integrante del presente acuerdo.
2. Establecer nuevos valores para cada una de dichas categorías, en concepto de asignación no remunerativa convencional mensual establecda en el pto. 2 del acuerdo de fecha 1 de marzo de 2005, homologado mediante Res. S.T. 77 de fecha 29/3/05.
Los nuevos valores de esta asignación, establecida con vigencia transitoria hasta el 30 de setiembre de 2006 en que operará su extinción, se detallan en Anexo II.
Las sumas abonadas bajo este concepto, habida cuenta de su carácter no remuneratorio, no se incorporarán a los salarios básicos ni serán tenidas en cuenta a los efectos del cálculo de horas extra, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, fondo de desempleo, indemnizaciones ni de ningún otro concepto cuyo cálculo module sobre el salario. Tampoco estarán sujetas a aportes y contribuciones de la Seguridad Social ni de ningún otro tipo.
La asignación mensual no remunerativa se abonará proporcionalmente a los trabajadores que presten tareas por períodos inferiores al mes o en jornadas reducidas respecto de la establecida en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
3. Establecer, con vigencia a partir del 1 de enero de 2006, una bonificación remuneratoria extraordinaria, que se liquidará bajo la denominación ??Bonificación extraordinaria remuneratoria acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2005? (en forma completa o abreviada), cuyo importe mensual ascenderá a las sumas que se indican, para cada categoría y período de vigencia, en Anexo III. Esta bonificación extraordinaria no se computará para integrar la base de cálculo de adicionales, recargo de horas extra y/o premios, y se abonará proporcionalmente a los trabajadores que presten tareas por períodos inferiores al mes o en jornadas reducidas respecto de la establecida en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
4. Los valores establecidos en los Anexos I, II y III absorben y/o compensan hasta su concurrencia:
(i) Todos los incrementos en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios colectivos y/o pluri-individuales y/o individuales, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables o porcentuales, cualquiera sea el concepto, denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, y que no tuvieran por fuente lo dispuesto en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
(ii) Cualquier aumento, ajuste, recomposición o mejora retributiva y/o beneficio y/o pago no remunerativo dispuesto por disposición normativa estatal, y en especial la emergente del Dto. 1.295/05, así como las que se dispongan con posterioridad a la vigencia del presente acuerdo, hasta el 15 de marzo de 2006.
Las partes dejan expresamente establecido que la aplicación de la precedente cláusula de absorción en ningún caso podrá traducirse en una disminución del nivel total de ingreso que, para una prestación laboral equivalente en cuanto a su duración, condiciones de trabajo, régimen de turno y demás condiciones, hubiera percibido cada trabajador alcanzado por el presente acuerdo durante el mes de octubre de 2005 por una jornada normal de trabajo.
5. El presente acuerdo no excluye la aplicación de la Ley 667 de la provincia de Tierra del Fuego, ni de los Dtos. 1.727/05 y 1.952/05 de la provincia de Santa Cruz, en los términos de su vigencia.
6. Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social relacionada con el objeto del presente acuerdo, durante la vigencia del mismo.
7. Las partes convienen en continuar la negociación colectiva referente a condiciones laborales y el rubro salarial, por lo que ratifican su obligación de reunirse a dichos efectos el 15 de marzo de 2006.
8. Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que proceda a homologar el presente acuerdo para su aplicación y vigencia.
ANEXO I
Valores de salarios básicos con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005
Categoría | Salario básico Zona A $ | Salario básico Zona B (*) $ | Salario básico Zona C (**) $ | Salario básico Zona C ?? Austral (***) $ | ?? |
1. Oficial especializado | 4,73 | 5,44 | 5,91 | 6,62 | por hora |
2. Oficial | 4,00 | 4,60 | 5,00 | 5,60 | por hora |
3. Medio oficial | 3,73 | 4,29 | 4,66 | 5,22 | por hora |
4. Ayudante | 3,58 | 4,12 | 4,48 | 5,01 | por hora |
5. Sereno | 630,00 | 724,50 | 787,50 | 882,00 | por mes |
(*) 15% sobre Zona A.
(**) 25% sobre Zona A.
(***) 40% sobre Zona A.
Zona A: (Capital Federal, Pcias. de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones).
Zona B: (Pcias. de Neuquén, Río Negro y Chubut).
Zona C: (Pcia. de Santa Cruz).
Zona C ?? Austral: (Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlático Sur).
ANEXO II
Nuevos valores de suma no remunerativa convencional mensual
Categoría | Nov./05 a Dic./05 | Ene./06 a Mar./06 | Abr./06 a Jun./06 | Jul./06 a Set./06 | Oct./06 en adelante |
1. Oficial especializado | 260,00 | 195,00 | 130,00 | 65,00 | 0,00 |
2. Oficial | 225,00 | 168,75 | 112,50 | 56,25 | 0,00 |
3. Medio oficial | 200,00 | 150,00 | 100,00 | 50,00 | 0,00 |
4. Ayudante | 160,00 | 120,00 | 80,00 | 40,00 | 0,00 |
5. Sereno | 185,00 | 138,75 | 92,50 | 46,25 | 0,00 |
ANEXO III
Valores mensuales de bonificación extraordinaria remuneratoria
Categoría | Ene./06 a Mar./06 | Abr./06 a Jun./06 | Jul./06 a Set./06 | Oct./06 en adelante |
1. Oficial especializado | 78,00 | 156,00 | 234,00 | 312,00 |
2. Oficial | 67,50 | 135,00 | 202,50 | 270,00 |
3. Medio oficial | 60,00 | 120,00 | 180,00 | 240,00 |
4. Ayudante | 48,00 | 96,00 | 144,00 | 192,00 |
5. Sereno | 55,50 | 111,00 | 166,50 | 222,00 |
RESOLUCION S.T. 547/05
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2005
Fuente: circular de la repartición
VISTOS el Expte. 1.097.702/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 181/185 del Expte. 1.097.702/04 obra el acuerdo celebrado por la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial, y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad con lo expresamente pactado por las partes en el referido acuerdo.
Que los negociadores establecen modificaciones salariales respecto de las distintas categorías y zonas previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75, conforme los términos y condiciones pactados en el texto acordado, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, que luce a fs. 181/185 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 181/185 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo junto con el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Expte. 1.097.702/04
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 547/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 181/185 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 493/05.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
ACUERDO 329/06
Buenos Aires, 22 de mayo de 2006
Fuente: circular de la repartición
Expte. 1.097.702/MT
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2006, siendo las 12 horas, comparecen en forma espontánea en el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, ante mí, Dr. Raúl Osvaldo Fernández, coordinador del Departamento Relaciones Laborales Nº 3 de la Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, por una parte, y en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina lo hace el Dr. Miguel Egido en su calidad de apoderado, por una parte, y por la otra lo hacen el Dr. Alberto Fernando Menéndez en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el Sr. Juan Carlos Enrique Cavilli en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y el Sr. Eduardo Juan Sprovieri en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedido el uso de la palabra a los comparecientes, éstos manifiestan:
Que vienen por este acto y por ante esta autoridad de Estado, en su calidad de partes signatarias de la C.C.T. 76/75, a comunicar y hacer entrega de los acuerdos arribados para las Zonas C Austral provincia de Santa Cruz ??y provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur??, los que constan cada uno con una foja útil y un anexo, los que anteceden al acuerdo general celebrado por ante este Ministerio en el día de la fecha. En consecuencia, ratifican en un todo lo acordado y solicitan su urgente homologación. El suscripto deja constancia de que recibe los acuerdos mentados y hace saber a los comparecientes que estas actuaciones serán elevadas a la superioridad a sus efectos. No siendo para más se da por terminado el acto ante mí, que previa lectura y ratificación, certifico.
Rep. sindical UOCRA/Rep. empresarial.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2006, comparecen ante esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante mí Raúl Fernández, por una parte, el señor Gerardo Alberto Martínez, en representación de la Union Obrera de la Construcción de la República Argentina; y por la otra, el señor Carlos E.G. Wagner, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el señor Ricardo D. Andino, en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción; y el señor Jorge A. De Filippo, en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y expresan que, tras largas negociaciones, han alcanzado un acuerdo en los siguientes términos:
1. Establecer, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2006, 1 de setiembre de 2006 y 1 de enero de 2007, el valor de los salarios básicos aplicables respecto de las distintas categorías previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75, según el detalle contenido en el Anexo I que se adjunta como parte integrante del presente acuerdo.
2. Establecer el pago de una suma transitoria no remunerativa convencional mensual, cuyo valor para cada una de las categorías se detalla en Anexo II.
Esta suma no remunerativa, cuya vigencia transitoria se extiende hasta el 31 de diciembre de 2006 en que operará su extinción, se liquidará bajo la denominación de pago ??Suma transitoria no remunerativa convencional acuerdo UOCRA-CAC de fecha mayo/06?, en forma completa o abreviada.
Las sumas abonadas bajo este concepto, habida cuenta de su carácter no remuneratorio, no se incorporarán a los salarios básicos ni serán tenidas en cuenta a los efectos del cálculo de horas extra, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, fondo de desempleo, indemnizaciones ni de ningún otro concepto cuyo cálculo module sobre el salario. Tampoco estarán sujetas a aportes y contribuciones de la Seguridad Social ni de ningún otro tipo.
La suma mensual no remunerativa se abonará proporcionalmente a los trabajadores que presten tareas por períodos inferiores al mes o en jornadas reducidas respecto de la establecida en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Las partes dejan expresa constancia de que, en los valores de los salarios básicos vigentes a partir del 1 de enero de 2007, detallados en Anexo I, se ha incorporado un monto equivalente al de la suma transitoria no remunerativa pagadera hasta el mes de diciembre de 2006, inclusive.
3. Establecer una gratificación extraordinaria de pago único, y por tanto de carácter no remuneratorio (arg. art. 6, Ley 24.241), que se abonará dentro de los diez días de homologado el presente acuerdo y publicada la resolución respectiva. Las partes dejan constancia de que el pago de esta gratificación extraordinaria se acordó con carácter transaccional frente a la ausencia de acuerdo en el sentido de que los nuevos valores pactados rigieran a partir del mes de abril de 2006.
El valor de esta gratificación extraordinaria de pago único, para cada categoría, se detalla en Anexo III.
4. Ratificar, en las condiciones de su respectiva vigencia y por el período establecido, la vigencia pactada y los valores mensuales de la ??Asignación no remunerativa convencional mensual? y ??Bonificación extraordinaria remuneratoria? convenidas en los ptos. 2 y 3 del acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2005, homologado por Res. S.T. 547, del 21/12/05.
5. Los valores establecidos en los Anexos I, II, III y IV absorben y/o compensan hasta su concurrencia:
(i) Todos los incrementos en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios colectivos y/o pluri-individuales y/o individuales, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, o porcentuales, cualquiera sea el concepto, denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, y que no tuvieran por fuente lo dispuesto en el C.C.T. 76/75.
(ii) Cualquier aumento, ajuste, recomposición o mejora retributiva y/o beneficio y/o pago no remunerativo dispuesto por disposición normativa estatal (nacional y/o provincial), y en especial la emergente del Dto. 1.295/05 y de la Ley provincial de Tierra del Fuego 667 y del Dto. provincial de Santa Cruz 1.727.
Las partes dejan expresamente establecido que la aplicación de la precedente cláusula de absorción en ningún caso podrá traducirse en una disminución del nivel total de ingreso que, para una prestación laboral equivalente en cuanto a su duración, condiciones de trabajo, régimen de turno y demás condiciones, hubiera percibido cada trabajador alcanzado por el presente acuerdo durante el mes de marzo de 2006 por una jornada normal de trabajo (sin computar horas extraordinarias).
6. Las partes convienen que el presente acuerdo tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2007. En el supuesto de que la variación del índice de precios al consumidor que publica el INDEC correspondiente al período abril/06 a marzo/07 superara el quince por ciento (15%), las partes convienen en reunirse a efectos de evaluar la situación y adoptar las medidas que se establezcan de común acuerdo.
7. Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social relacionada con el objeto del presente acuerdo, durante la vigencia del mismo.
8. Las partes convienen, asimismo, con vigencia exclusiva para la Zona C (provincia de Santa Cruz), el pago de una asignación convencional no remunerativa, cuyo valor horario para cada categoría se detalla en el Anexo IV, que sustituye y/o absorbe y/o compensa hasta su concurrencia el importe que hubieran venido abonando los empleadores dentro del ámbito de dicha jurisdicción provincial hasta el mes anterior a la vigencia del presente acuerdo por aplicación del Dto. provincial 1.727/05. Se deja expresa constancia de que en ningún caso se abonará por este concepto un valor que exceda del equivalente de multiplicar el valor horario por ciento setenta y seis horas.
El valor horario de la asignación convencional no remunerativa prevista en el párrafo anterior, incrementado en un veinte por ciento (20%), se incorporará al salario básico de cada categoría vigente al mes de agosto de 2006, en la referida Zona C, con vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006. Los valores de los salarios básicos aplicables en la Zona C, con vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006, se detallan en Anexo I.
9. Aporte empresario extraordinario para el fortalecimiento de los aspectos sociales, asistenciales, previsionales o culturales de la actividad sindical: cada empleador incluido en el presente acuerdo procederá a pagar, por única vez, la cantidad de pesos treinta y tres ($ 33) por cada trabajador comprendido en el ámbito de representación de UOCRA que integre su plantel al momento de la suscripción del presente. Queda expresamente aclarado y establecido que esta contribución tendrá como finalidad única, exclusiva y excluyente que la organización sindical pueda contar con mayores recursos a fin de cumplimentar los aspectos sociales, asistenciales, previsionales y/o culturales que integran su objeto social, otorgándose y debiendo ser imputada, administrada y ejecutada en un todo de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el arts. 9 de la Ley 23.551 y 4 de su Dto. reglamentario 467/88. El monto finalmente resultante deberá ser integrado por cada empresa dentro de los quince días hábiles de homologado el presente acuerdo, pudiendo los empleadores optar por abonarlo fraccionado en tres cuotas iguales con vencimiento en las siguientes fechas: 1/6/06, 1/7/06 y 1/8/06. Sea que se opte por el pago único o en cuotas, los importes establecidos deberán ser depositado mediante la boleta oficial ??en el casillero ??Otros conceptos??? a la orden de Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) en la Cuenta N° 83820/01 del Banco Nación Argentina Sucursal Caballito o por la red vigente autorizada para el ingreso de cuotas sindicales.
10. Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que proceda a homologar el presente acuerdo para su aplicación y vigencia.
Previa lectura y ratificación, se firman cuatro ejemplares de idéntico tenor, por ante mí que doy fe.
ANEXO I
Valores de salarios básicos con vigencia a partir del 1 de mayo de 2006
Categoría | Salario básico Zona A | Salario básico Zona B | Salario básico Zona C | Salario básico Zona C - Austral | x |
$ | $ | $ | $ | ||
1 Oficial especializado | 4.96 | 5.71 | 6.20 | 9.92 | por hora |
2 Oficial | 4.20 | 4.83 | 5.66 | 8.39 | por hora |
3 Medio oficial | 3.91 | 4.50 | 5.45 | 7.83 | por hora |
4 Ayudante | 3.76 | 4.32 | 5.39 | 7.51 | por hora |
5 Sereno | 660.87 | 760.00 | 944.10 | 1.321,74 | por mes |
Valores de salarios básicos con vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006
Categoría | Salario básico Zona A | Salario básico Zona B | Salario básico Zona C | Salario básico Zona E - Austral | x |
$ | $ | $ | $ | ||
1 Oficial especializado | 5.20 | 5.99 | 9.24 | 10.41 | por hora |
2 Oficial | 4.41 | 5.07 | 8.77 | 8.80 | por hora |
3 Medio oficial | 4.10 | 4.72 | 8.55 | 8.21 | por hora |
4 Ayudante | 3.94 | 4.53 | 8.52 | 7.88 | por hora |
5 Sereno | 693.25 | 797.24 | 1.347,36 | 1.386,51 | por mes |
Valores de salarios básicos con vigencia a partir del 1 de enero de 2007
Categoría | Salario básico Zona A | Salario básico Zona B | Salario básico Zona C | Salario básico Zona C - Austral | x |
$ | $ | $ | $ | ||
1 Oficial especializado | 6.04 | 6.89 | 10.22 | 11.80 | por hora |
2 Oficial | 5.12 | 5.85 | 9.66 | 9.98 | por hora |
3 Medio oficial | 4.76 | 5.43 | 9.40 | 9.28 | por hora |
4 Ayudante | 4.54 | 5.18 | 9.34 | 8.90 | por hora |
5 Sereno | 802.50 | 918.20 | 1.488,96 | 1.568,17 | por mes |
Zona A: (Capital Federal, pcias. de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones).
Zona C - Austral: (Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur).
Zona B: (pcias. de: Neuquén, Río Negro y Chubut).
Zona C: (pcia. de Santa Cruz).
ANEXO II - Valores de la suma transitoria no remunerativa convencional mensual
Período: mayo/06 a agosto/06 (ambos meses, inclusive)
Categoría | Zona A | Zona B | Zona C | Zona C - Austral |
1 Oficial especializado | 78.00 | 84.00 | 90.00 | 126.00 |
2 Oficial | 67.00 | 72.00 | 80.00 | 107.00 |
3 Medio oficial | 61.00 | 66.00 | 76.00 | 97.00 |
4 Ayudante | 56.00 | 60.00 | 72.00 | 92.00 |
5 Sereno | 57.65 | 63.05 | 74.00 | 93.68 |
Período: setiembre/06 a diciembre/06 (ambos meses, inclusive)
Categoría | Zona A | Zona B | Zona C | Zona C - Austral |
1 Oficial especializado | 123.00 | 132.00 | 145.00 | 204.00 |
2 Oficial | 104.00 | 114.00 | 130.00 | 173.00 |
3 Medio oficial | 97.00 | 104.00 | 125.00 | 156.00 |
4 Ayudante | 88.00 | 95.00 | 120.00 | 149.00 |
5 Sereno | 91.04 | 100.08 | 118.00 | 151.38 |
ANEXO III - Valores mensuales de gratificación extraordinaria pago único
Categoría | Zona A | Zona B | Zona C | Zona C - Austral |
1 Oficial especializado | 119.00 | 132.00 | 205.00 | 207.00 |
2 Oficial | 101.00 | 112.00 | 192.00 | 176.00 |
3 Medio oficial | 93.00 | 103.00 | 186.00 | 162.00 |
4 Ayudante | 87.00 | 95.00 | 183.00 | 154.00 |
5 Sereno | 90.00 | 99.00 | 166.00 | 155.00 |
ANEXO IV - Valores horarios de asignación convencional no remunerativa Zona C
Período: mayo/06 a agosto/06 (ambos meses, inclusive)
Categoría | Zona C (*) |
1 Oficial especializado | 2.28 |
2 Oficial | 2.36 |
3 Medio oficial | 2.36 |
4 Ayudante | 2.39 |
5 Sereno | 297.50 |
(*) Pagadero hasta un máximo de ciento setenta y seis horas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2006, comparecen por una parte el Sr. Gerardo Alberto Martínez, en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), y por la otra el Sr. Carlos E.G. Wagner, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el Sr. Ricardo B. Andino en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, y el Sr. Jorge A. De Filippo en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y expresan que, tras largas negociaciones, han alcanzado un acuerdo con relación a la nueva estructura de ingresos aplicable a las distintas categorías del personal que se desempeña en la Zona C (provincia de Santa Cruz), definida en el C.C.T. 76/75, en los siguientes términos:
1. Que, con vigencia a partir del 1 de abril de 2006, dentro de la Zona C ??provincia de Santa Cruz??, definida en el C.C.T. 76/75, la estructura de ingresos de las distintas categorías del personal comprendido en el referido convenio colectivo que presta servicios en dicha zona estará integrada por los rubros componentes ??remuneratorios y no remuneratorios?? que se detallan en el Anexo ??A? que se adjunta al presente, formando parte del mismo.
2. Que, siendo intención de las partes signatarias suscribir el presente acuerdo al solo y único efecto de acordar los básicos de convenio correspondientes a la Zona C, a partir del 1 de abril de 2006, en lo demás se declaran plenamente vigentes y aplicables todas y cada una de las disposiciones de C.C.T. 76/75, así como las del acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2005, homologado por Res. S.T. 547, de fecha 21/12/05.
3. Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que proceda a homologar el presente acuerdo para su aplicación y vigencia.
Previa lectura y ratificación, se firman cuatro ejemplares de idéntico tenor, recibiendo cada parte el suyo, por ante mí que doy fe.
ANEXO ??A?
Tabla Zona C Tabla construcción | ||||||
Mes | x | Categoría | Salario básico | Valores mensuales bonificación extraordinaria | Valores mensuales suma no remunerativa | Dto. pcial. 1.727 (suma no remunerativa) |
Valor/hora | Remunerativa | Convencional | Valor/hora (*) | |||
Abril/06 | 1 | Of. especializado | 5.91 | 156.00 | 130.00 | 1.92 |
2 | Oficial | 5.40 | 135.00 | 112.50 | 1.98 | |
3 | Medio oficial | 5.20 | 120.00 | 100.00 | 1.98 | |
4 | Ayudante | 5.14 | 96.00 | 80.00 | 2.01 | |
5 | Sereno | 900.00 | 111.00 | 92.50 | 250.00 |
(*) Pagadero hasta un máximo de ciento setenta y seis horas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2006, comparecen por una parte el Sr. Gerardo Alberto Martínez, en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), y por la otra el Sr. Carlos E.G. Wagner, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el Sr. Ricardo B. Andino en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, y el Sr. Jorge A. De Filippo en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y expresan que, tras largas negociaciones, han alcanzado un acuerdo con relación a los nuevos valores de salarios básicos aplicables en la Zona C Austral (Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur), definida en el C.C.T. 76/75, en los siguientes términos:
1. Que, con vigencia a partir del 1 de abril de 2006, dentro de la Zona C Austral ??Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur??, definida en el C.C.T. 76/75, los salarios básicos correspondientes a las distintas categorías del referido convenio colectivo serán los que se detallan en el Anexo ??A? que se adjunta al presente, formando parte del mismo.
2. Los valores establecidos en el Anexo ??A? absorben y/o compensan hasta su concurrencia cualquier aumento, ajuste, recomposición o mejora retributiva y/o beneficio y/o pago no remunerativo dispuesto por disposición normativa estatal (nacional y/o provincial), y en especial la emergente de la Ley provincial de Tierra del Fuego 667.
3. Que, siendo intención de las partes signatarias suscribir el presente acuerdo al solo y único efecto de acordar los básicos de convenio correspondientes a la Zona C Austral, a partir del 1 de abril de 2006, en lo demás se declaran plenamente vigentes y aplicables todas y cada una de las disposiciones del C.C.T. 76/75, así como las del acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2005, homologado por Res. S.T. 547, de fecha 21/12/05.
4. Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que proceda a homologar el presente acuerdo para su aplicación y vigencia.
Previa lectura y ratificación, se firman cuatro ejemplares de idéntico tenor, recibiendo cada parte el suyo, por ante mí que doy fe.
ANEXO ??A?
Tabla ?? Zona ??Austral? ?? Tabla construcción | |||||
Mes | x | Categoría | Salario básico | Valores mensuales bonificación extraordinaria | Valores mensuales suma no remunerativa |
Valor/hora (*) | Remunerativa | Convencional | |||
Abril/06 | 1 | Of. especializado | 9.46 | 156.00 | 130.00 |
2 | Oficial | 8.00 | 135.00 | 112.50 | |
3 | Medio oficial | 7.46 | 120.00 | 100.00 | |
4 | Ayudante | 7.16 | 96.00 | 80.00 | |
5 | Sereno | 1.260,00 | 111.00 | 92.50 |
(*) Comprenden e incluyen los valores emergentes de la aplicación de la Ley provincial de Tierra del Fuego 667.
RESOLUCION S.T. 352/06
Buenos Aires, 30 de mayo de 2006
Fuente: circular de la repartición
VISTO: el Expte. 1.097.702/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 203/209, 210/211 y 212/213, respectivamente, del Expte. 1.097.702/04 obran los acuerdos celebrados entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, por el sector gremial, y la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación de los mentados acuerdos se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de las partes empresarias firmantes, y de conformidad a lo expresamente pactado en los referidos textos convencionales.
Que los negociadores establecen modificaciones salariales respecto de las distintas categorías y zonas previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75, conforme los términos y condiciones pactados en los textos acordados.
Que, al respecto, corresponde dejar asentado que las partes firmantes de los acuerdos cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que suscribieron el convenio colectivo antes mencionado.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudas formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Decláranse homologados los acuerdos celebrados entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, por el sector gremial, y la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, por el sector empleador, que lucen a fs. 203/209, 210/211 y 212/213 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y laudos registre los presentes acuerdos, obrantes a fs. 203/209, 210/211 y 212/213 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, junto con el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de los acuerdos homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.097.702/04
Buenos Aires, 5 de junio de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 352/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 203/209, 210/211 y 212/213 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 329/06.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
Expte. 1.097.702/04
Buenos Aires, 5 de julio de 2006
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de 2006, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante el coordinador de Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, José María Hiernard, los Dres. Miguel Angel Egido, paritario de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, y Alberto Fernando Menéndez, paritario de la Cámara Argentina de la Construcción, quienes en este estado se notifican de la homologación de los acuerdos obrantes en autos, recibiendo copia autenticada de la Res. S.T. 352/06, los cuales han quedado registrados bajo el número 329/06. Firman ante mí, que certifico.
José María Hiernard, coordinador Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo.