01/01/2011
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Art. 2 - A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de ??ART-MUTUAL? para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6, inciso a) de la ley 20321.
Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento.
Art. 3 - Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la ley 20091 y sus modificaciones y la ley 24557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del decreto 334/1996 y normas complementarias.
Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.
Art. 4 - En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.
Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:
a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1 del presente decreto.
b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de diez (10) años, contados a partir de su constitución.
c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 5 - La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.
Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente.
El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.
Art. 6 - Una vez inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la ley 24557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2 y concordantes de la ley 20091 y sus modificatorias.
Art. 7 - Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración.
Art. 8 - Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.
La ART-MUTUAL solo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.
Art. 9 - La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las leyes 20091 y 24557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes.
Asimismo, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la ley 20321 y demás normativa de su competencia.
En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.
Art. 10 - Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:
a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7), de la ley 24557 y sus modificaciones.
b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la ley 24557 y sus modificaciones.
c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.
Art. 11 - Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la ley 24557 y sus modificaciones.
La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.
Art. 12 - En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida.
Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las leyes 13047 y 26727.
Art. 13 - Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1), de la ley 24557 y sus modificaciones y del artículo 2, inciso a), de la ley 20091 y sus modificatorias.
Para ello, deberán realizar ante la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende.
Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse.
Art. 14 - Instrúyese a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a fin de que, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.
Art. 15 - Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Art. 16 - La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17 - De forma.
TEXTO S/DECRETO 1722/2012 - BO: 20/9/2012
FUENTE: D. 1722/2012
VIGENCIA Y APLICACI?N
Vigencia: 20/9/2012
Aplicación: desde el 21/09/2012
" />
JURISDICCI?N:
Nacional
ORGANISMO:
Poder Ejecutivo
FECHA:
19/09/2012
BOL. OFICIAL:
20/09/2012
VIGENCIA DESDE:
20/09/2012
Art. 2 - A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de ??ART-MUTUAL? para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6, inciso a) de la ley 20321.
Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento.
Art. 3 - Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la ley 20091 y sus modificaciones y la ley 24557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del decreto 334/1996 y normas complementarias.
Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.
Art. 4 - En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.
Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:
a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1 del presente decreto.
b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de diez (10) años, contados a partir de su constitución.
c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 5 - La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.
Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente.
El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.
Art. 6 - Una vez inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la ley 24557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2 y concordantes de la ley 20091 y sus modificatorias.
Art. 7 - Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración.
Art. 8 - Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.
La ART-MUTUAL solo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.
Art. 9 - La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las leyes 20091 y 24557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes.
Asimismo, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la ley 20321 y demás normativa de su competencia.
En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.
Art. 10 - Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:
a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7), de la ley 24557 y sus modificaciones.
b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la ley 24557 y sus modificaciones.
c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.
Art. 11 - Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la ley 24557 y sus modificaciones.
La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.
Art. 12 - En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida.
Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las leyes 13047 y 26727.
Art. 13 - Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1), de la ley 24557 y sus modificaciones y del artículo 2, inciso a), de la ley 20091 y sus modificatorias.
Para ello, deberán realizar ante la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende.
Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse.
Art. 14 - Instrúyese a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a fin de que, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.
Art. 15 - Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Art. 16 - La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17 - De forma.
TEXTO S/DECRETO 1722/2012 - BO: 20/9/2012
FUENTE: D. 1722/2012
VIGENCIA Y APLICACI?N
Vigencia: 20/9/2012
Aplicación: desde el 21/09/2012
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JURISDICCI?N:
Nacional
ORGANISMO:
Poder Ejecutivo
FECHA:
19/09/2012
BOL. OFICIAL:
20/09/2012
VIGENCIA DESDE:
20/09/2012
Art. 2 - A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de ??ART-MUTUAL? para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6, inciso a) de la ley 20321.
Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento.
Art. 3 - Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la ley 20091 y sus modificaciones y la ley 24557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del decreto 334/1996 y normas complementarias.
Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.
Art. 4 - En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.
Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:
a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1 del presente decreto.
b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de diez (10) años, contados a partir de su constitución.
c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 5 - La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.
Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente.
El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.
Art. 6 - Una vez inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la ley 24557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2 y concordantes de la ley 20091 y sus modificatorias.
Art. 7 - Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración.
Art. 8 - Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.
La ART-MUTUAL solo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.
Art. 9 - La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las leyes 20091 y 24557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes.
Asimismo, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la ley 20321 y demás normativa de su competencia.
En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.
Art. 10 - Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:
a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7), de la ley 24557 y sus modificaciones.
b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la ley 24557 y sus modificaciones.
c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.
Art. 11 - Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la ley 24557 y sus modificaciones.
La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.
Art. 12 - En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida.
Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las leyes 13047 y 26727.
Art. 13 - Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1), de la ley 24557 y sus modificaciones y del artículo 2, inciso a), de la ley 20091 y sus modificatorias.
Para ello, deberán realizar ante la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende.
Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse.
Art. 14 - Instrúyese a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a fin de que, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.
Art. 15 - Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Art. 16 - La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17 - De forma.
TEXTO S/DECRETO 1722/2012 - BO: 20/9/2012
FUENTE: D. 1722/2012
VIGENCIA Y APLICACI?N
Vigencia: 20/9/2012
Aplicación: desde el 21/09/2012
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JURISDICCI?N:
Nacional
ORGANISMO:
Poder Ejecutivo
FECHA:
19/09/2012
BOL. OFICIAL:
20/09/2012
VIGENCIA DESDE:
20/09/2012
Art. 2 - A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de ??ART-MUTUAL? para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6, inciso a) de la ley 20321.
Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento.
Art. 3 - Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la ley 20091 y sus modificaciones y la ley 24557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del decreto 334/1996 y normas complementarias.
Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.
Art. 4 - En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.
Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:
a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1 del presente decreto.
b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de diez (10) años, contados a partir de su constitución.
c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 5 - La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.
Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente.
El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.
Art. 6 - Una vez inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la ley 24557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2 y concordantes de la ley 20091 y sus modificatorias.
Art. 7 - Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración.
Art. 8 - Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.
La ART-MUTUAL solo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.
Art. 9 - La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las leyes 20091 y 24557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes.
Asimismo, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la ley 20321 y demás normativa de su competencia.
En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.
Art. 10 - Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:
a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7), de la ley 24557 y sus modificaciones.
b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la ley 24557 y sus modificaciones.
c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.
Art. 11 - Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la ley 24557 y sus modificaciones.
La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.
Art. 12 - En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida.
Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las leyes 13047 y 26727.
Art. 13 - Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1), de la ley 24557 y sus modificaciones y del artículo 2, inciso a), de la ley 20091 y sus modificatorias.
Para ello, deberán realizar ante la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende.
Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse.
Art. 14 - Instrúyese a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a fin de que, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.
Art. 15 - Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Art. 16 - La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17 - De forma.
TEXTO S/DECRETO 1722/2012 - BO: 20/9/2012
FUENTE: D. 1722/2012
VIGENCIA Y APLICACI?N
Vigencia: 20/9/2012
Aplicación: desde el 21/09/2012
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JURISDICCI?N:
Nacional
ORGANISMO:
Poder Ejecutivo
FECHA:
19/09/2012
BOL. OFICIAL:
20/09/2012
VIGENCIA DESDE:
20/09/2012
Art. 2 - A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de ??ART-MUTUAL? para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6, inciso a) de la ley 20321.
Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento.
Art. 3 - Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la ley 20091 y sus modificaciones y la ley 24557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del decreto 334/1996 y normas complementarias.
Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.
Art. 4 - En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.
Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:
a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1 del presente decreto.
b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de diez (10) años, contados a partir de su constitución.
c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 5 - La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.
Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente.
El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.
Art. 6 - Una vez inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la ley 24557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2 y concordantes de la ley 20091 y sus modificatorias.
Art. 7 - Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración.
Art. 8 - Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.
La ART-MUTUAL solo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.
Art. 9 - La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las leyes 20091 y 24557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes.
Asimismo, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la ley 20321 y demás normativa de su competencia.
En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.
Art. 10 - Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:
a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7), de la ley 24557 y sus modificaciones.
b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la ley 24557 y sus modificaciones.
c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.
Art. 11 - Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la ley 24557 y sus modificaciones.
La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.
Art. 12 - En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida.
Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las leyes 13047 y 26727.
Art. 13 - Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1), de la ley 24557 y sus modificaciones y del artículo 2, inciso a), de la ley 20091 y sus modificatorias.
Para ello, deberán realizar ante la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende.
Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse.
Art. 14 - Instrúyese a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a fin de que, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.
Art. 15 - Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Art. 16 - La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17 - De forma.
TEXTO S/DECRETO 1722/2012 - BO: 20/9/2012
FUENTE: D. 1722/2012
VIGENCIA Y APLICACI?N
Vigencia: 20/9/2012
Aplicación: desde el 21/09/2012
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JURISDICCI?N:
Nacional
ORGANISMO:
Poder Ejecutivo
FECHA:
19/09/2012
BOL. OFICIAL:
20/09/2012
VIGENCIA DESDE:
20/09/2012
Art. 2 - A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de ??ART-MUTUAL? para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6, inciso a) de la ley 20321.
Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento.
Art. 3 - Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la ley 20091 y sus modificaciones y la ley 24557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del decreto 334/1996 y normas complementarias.
Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.
Art. 4 - En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.
Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:
a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1 del presente decreto.
b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de diez (10) años, contados a partir de su constitución.
c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 5 - La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.
Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente.
El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.
Art. 6 - Una vez inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la ley 24557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2 y concordantes de la ley 20091 y sus modificatorias.
Art. 7 - Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración.
Art. 8 - Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.
La ART-MUTUAL solo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.
Art. 9 - La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las leyes 20091 y 24557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes.
Asimismo, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la ley 20321 y demás normativa de su competencia.
En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.
Art. 10 - Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:
a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7), de la ley 24557 y sus modificaciones.
b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la ley 24557 y sus modificaciones.
c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.
Art. 11 - Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la ley 24557 y sus modificaciones.
La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.
Art. 12 - En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida.
Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las leyes 13047 y 26727.
Art. 13 - Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1), de la ley 24557 y sus modificaciones y del artículo 2, inciso a), de la ley 20091 y sus modificatorias.
Para ello, deberán realizar ante la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende.
Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse.
Art. 14 - Instrúyese a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a fin de que, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.
Art. 15 - Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Art. 16 - La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17 - De forma.
TEXTO S/DECRETO 1722/2012 - BO: 20/9/2012
FUENTE: D. 1722/2012
VIGENCIA Y APLICACI?N
Vigencia: 20/9/2012
Aplicación: desde el 21/09/2012
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JURISDICCI?N: Nacional ORGANISMO: Poder Ejecutivo FECHA: 19/09/2012 BOL. OFICIAL: 20/09/2012 VIGENCIA DESDE: 20/09/2012Art. 1 - Las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de las leyes 14250 (t.o. 2004), 23929 y 24185, podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del artículo 2 y concordantes de la ley 20091 y sus modificatorias, la ley 20321, el artículo 42, inciso a), de la ley 24557 y sus modificaciones, de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente decreto. Art. 2 - A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de ??ART-MUTUAL? para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6, inciso a) de la ley 20321. Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento. Art. 3 - Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la ley 20091 y sus modificaciones y la ley 24557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del decreto 334/1996 y normas complementarias. Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación. Art. 4 - En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa. Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener: a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1 del presente decreto. b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de diez (10) años, contados a partir de su constitución. c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo. Art. 5 - La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES). En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda. Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente. El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario. Art. 6 - Una vez inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la ley 24557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2 y concordantes de la ley 20091 y sus modificatorias. Art. 7 - Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial. A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración. Art. 8 - Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto. La ART-MUTUAL solo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado. Art. 9 - La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las leyes 20091 y 24557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes. Asimismo, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la ley 20321 y demás normativa de su competencia. En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto. Art. 10 - Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán: a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7), de la ley 24557 y sus modificaciones. b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la ley 24557 y sus modificaciones. c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen. Art. 11 - Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la ley 24557 y sus modificaciones. La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente. Art. 12 - En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida. Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las leyes 13047 y 26727. Art. 13 - Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1), de la ley 24557 y sus modificaciones y del artículo 2, inciso a), de la ley 20091 y sus modificatorias. Para ello, deberán realizar ante la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende. Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse. Art. 14 - Instrúyese a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a fin de que, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen. Art. 15 - Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Art. 16 - La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 17 - De forma. TEXTO S/DECRETO 1722/2012 - BO: 20/9/2012 FUENTE: D. 1722/2012 VIGENCIA Y APLICACI?N Vigencia: 20/9/2012 Aplicación: desde el 21/09/2012
Constitución de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro.
??ART-MUTUAL?
Se determina que las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de las leyes 14250 (t.o. 2004), 23929 y 24185 podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la ley sobre riesgos del trabajo (L. 24557).
A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación ??ART-MUTUAL? para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema.
Asimismo, se regula de manera operativa la creación, inscripción, autorización y funcionamiento de dichas entidades.
El presente decreto entrará en vigencia el 21 de setiembre de 2012.
A continuación, Decreto 1720/2012: