Introducción

 

Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, días no laborables y las excepciones de traslado a los días lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan.

 

En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos días.

 

Asimismo, considerando elevado índice de siniestralidad vial que registra nuestro país, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehículos de cargas general y de mercancías y residuos peligrosos, en determinados horarios en los días festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los días, horarios y sus excepciones.  

 

 

Calendario 2010

 

En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y días no laborables correspondientes al año 2010 serían las siguientes:

 

Enero a Julio

Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada.

Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 24 Marzo. Día nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada.

� 30 y 31 Marzo. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan.

Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada

Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada

� 2 Abril. Día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada.

� 5 y 6 Abril. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan.

� 1 Mayo. Día del Trabajador: Sábado, no se traslada

Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada

� 20 Junio. Día de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21

 

Julio a Diciembre

� 9 Julio. Día de la Independencia: Viernes, no se traslada

� 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San Martín: Martes, se traslada al Lunes 16

Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judío: Jueves y Viernes, no se trasladan (1)

� Día posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 18 Septiembre. Día del perdón: Sábado, no se traslada (1)

� 12 Octubre. Día de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11

� 8 Diciembre. Inmaculada concepción de María: Miércoles, no se traslada.

� Día de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.

 

(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía Ley 24571 y Ley 26089

(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757

 

 

Marco legal

 

La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes días como feriados nacionales obligatorios y no laborables:

 

Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (día nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (día del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-día de la bandera), 9 de julio (día de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San Martín), 12 de octubre (día de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de María) y  25 de diciembre (navidad)

 

No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judío (Rosh Hashana) (2 días) (1), Día del Perdón (YOMKIPUR) (1 día) (1), Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.Año nuevo musulmán (2), día posterior a la culminación del ayuno (2), día de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como día no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "Día del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el país)

 

Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan:

 

·         los días martes y miércoles, al día lunes anterior y,

·         los días jueves y viernes, al día lunes siguiente.

 

Asimismo, exceptúa del traslado a los días lunes, las siguientes fechas:

1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y  25 de diciembre.

 

Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del día 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.

 

En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008)  traslada al día lunes siguiente cuando el Día de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los días con análoga movilidad al lunes anterior.

 

(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía

(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica

 

 

Remuneración  a abonar

 

Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)

 

TITULO VI

De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables

 

Art. 165. Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.

 

Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.

En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.

En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

 

Art. 167. â??Días no laborables. Opción.

En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.

 

Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario.

Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

 

Art. 169. â??Salario. Su determinación.

Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.

En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.

 

Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad.

En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.

 

Art. 171. â??Trabajo a domicilio.

Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.

" />  

Introducción

 

Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, días no laborables y las excepciones de traslado a los días lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan.

 

En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos días.

 

Asimismo, considerando elevado índice de siniestralidad vial que registra nuestro país, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehículos de cargas general y de mercancías y residuos peligrosos, en determinados horarios en los días festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los días, horarios y sus excepciones.  

 

 

Calendario 2010

 

En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y días no laborables correspondientes al año 2010 serían las siguientes:

 

Enero a Julio

Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada.

Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 24 Marzo. Día nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada.

� 30 y 31 Marzo. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan.

Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada

Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada

� 2 Abril. Día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada.

� 5 y 6 Abril. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan.

� 1 Mayo. Día del Trabajador: Sábado, no se traslada

Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada

� 20 Junio. Día de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21

 

Julio a Diciembre

� 9 Julio. Día de la Independencia: Viernes, no se traslada

� 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San Martín: Martes, se traslada al Lunes 16

Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judío: Jueves y Viernes, no se trasladan (1)

� Día posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 18 Septiembre. Día del perdón: Sábado, no se traslada (1)

� 12 Octubre. Día de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11

� 8 Diciembre. Inmaculada concepción de María: Miércoles, no se traslada.

� Día de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.

 

(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía Ley 24571 y Ley 26089

(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757

 

 

Marco legal

 

La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes días como feriados nacionales obligatorios y no laborables:

 

Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (día nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (día del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-día de la bandera), 9 de julio (día de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San Martín), 12 de octubre (día de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de María) y  25 de diciembre (navidad)

 

No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judío (Rosh Hashana) (2 días) (1), Día del Perdón (YOMKIPUR) (1 día) (1), Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.Año nuevo musulmán (2), día posterior a la culminación del ayuno (2), día de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como día no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "Día del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el país)

 

Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan:

 

·         los días martes y miércoles, al día lunes anterior y,

·         los días jueves y viernes, al día lunes siguiente.

 

Asimismo, exceptúa del traslado a los días lunes, las siguientes fechas:

1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y  25 de diciembre.

 

Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del día 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.

 

En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008)  traslada al día lunes siguiente cuando el Día de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los días con análoga movilidad al lunes anterior.

 

(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía

(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica

 

 

Remuneración  a abonar

 

Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)

 

TITULO VI

De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables

 

Art. 165. Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.

 

Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.

En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.

En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

 

Art. 167. â??Días no laborables. Opción.

En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.

 

Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario.

Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

 

Art. 169. â??Salario. Su determinación.

Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.

En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.

 

Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad.

En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.

 

Art. 171. â??Trabajo a domicilio.

Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.

" />  

Introducción

 

Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, días no laborables y las excepciones de traslado a los días lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan.

 

En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos días.

 

Asimismo, considerando elevado índice de siniestralidad vial que registra nuestro país, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehículos de cargas general y de mercancías y residuos peligrosos, en determinados horarios en los días festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los días, horarios y sus excepciones.  

 

 

Calendario 2010

 

En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y días no laborables correspondientes al año 2010 serían las siguientes:

 

Enero a Julio

Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada.

Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 24 Marzo. Día nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada.

� 30 y 31 Marzo. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan.

Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada

Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada

� 2 Abril. Día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada.

� 5 y 6 Abril. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan.

� 1 Mayo. Día del Trabajador: Sábado, no se traslada

Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada

� 20 Junio. Día de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21

 

Julio a Diciembre

� 9 Julio. Día de la Independencia: Viernes, no se traslada

� 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San Martín: Martes, se traslada al Lunes 16

Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judío: Jueves y Viernes, no se trasladan (1)

� Día posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 18 Septiembre. Día del perdón: Sábado, no se traslada (1)

� 12 Octubre. Día de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11

� 8 Diciembre. Inmaculada concepción de María: Miércoles, no se traslada.

� Día de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.

 

(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía Ley 24571 y Ley 26089

(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757

 

 

Marco legal

 

La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes días como feriados nacionales obligatorios y no laborables:

 

Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (día nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (día del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-día de la bandera), 9 de julio (día de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San Martín), 12 de octubre (día de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de María) y  25 de diciembre (navidad)

 

No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judío (Rosh Hashana) (2 días) (1), Día del Perdón (YOMKIPUR) (1 día) (1), Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.Año nuevo musulmán (2), día posterior a la culminación del ayuno (2), día de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como día no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "Día del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el país)

 

Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan:

 

·         los días martes y miércoles, al día lunes anterior y,

·         los días jueves y viernes, al día lunes siguiente.

 

Asimismo, exceptúa del traslado a los días lunes, las siguientes fechas:

1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y  25 de diciembre.

 

Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del día 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.

 

En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008)  traslada al día lunes siguiente cuando el Día de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los días con análoga movilidad al lunes anterior.

 

(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía

(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica

 

 

Remuneración  a abonar

 

Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)

 

TITULO VI

De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables

 

Art. 165. Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.

 

Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.

En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.

En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

 

Art. 167. â??Días no laborables. Opción.

En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.

 

Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario.

Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

 

Art. 169. â??Salario. Su determinación.

Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.

En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.

 

Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad.

En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.

 

Art. 171. â??Trabajo a domicilio.

Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.

" />  

Introducción

 

Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, días no laborables y las excepciones de traslado a los días lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan.

 

En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos días.

 

Asimismo, considerando elevado índice de siniestralidad vial que registra nuestro país, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehículos de cargas general y de mercancías y residuos peligrosos, en determinados horarios en los días festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los días, horarios y sus excepciones.  

 

 

Calendario 2010

 

En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y días no laborables correspondientes al año 2010 serían las siguientes:

 

Enero a Julio

Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada.

Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 24 Marzo. Día nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada.

� 30 y 31 Marzo. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan.

Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada

Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada

� 2 Abril. Día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada.

� 5 y 6 Abril. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan.

� 1 Mayo. Día del Trabajador: Sábado, no se traslada

Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada

� 20 Junio. Día de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21

 

Julio a Diciembre

� 9 Julio. Día de la Independencia: Viernes, no se traslada

� 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San Martín: Martes, se traslada al Lunes 16

Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judío: Jueves y Viernes, no se trasladan (1)

� Día posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 18 Septiembre. Día del perdón: Sábado, no se traslada (1)

� 12 Octubre. Día de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11

� 8 Diciembre. Inmaculada concepción de María: Miércoles, no se traslada.

� Día de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.

 

(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía Ley 24571 y Ley 26089

(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757

 

 

Marco legal

 

La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes días como feriados nacionales obligatorios y no laborables:

 

Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (día nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (día del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-día de la bandera), 9 de julio (día de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San Martín), 12 de octubre (día de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de María) y  25 de diciembre (navidad)

 

No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judío (Rosh Hashana) (2 días) (1), Día del Perdón (YOMKIPUR) (1 día) (1), Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.Año nuevo musulmán (2), día posterior a la culminación del ayuno (2), día de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como día no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "Día del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el país)

 

Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan:

 

·         los días martes y miércoles, al día lunes anterior y,

·         los días jueves y viernes, al día lunes siguiente.

 

Asimismo, exceptúa del traslado a los días lunes, las siguientes fechas:

1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y  25 de diciembre.

 

Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del día 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.

 

En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008)  traslada al día lunes siguiente cuando el Día de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los días con análoga movilidad al lunes anterior.

 

(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía

(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica

 

 

Remuneración  a abonar

 

Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)

 

TITULO VI

De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables

 

Art. 165. Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.

 

Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.

En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.

En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

 

Art. 167. â??Días no laborables. Opción.

En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.

 

Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario.

Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

 

Art. 169. â??Salario. Su determinación.

Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.

En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.

 

Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad.

En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.

 

Art. 171. â??Trabajo a domicilio.

Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.

" />  

Introducción

 

Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, días no laborables y las excepciones de traslado a los días lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan.

 

En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos días.

 

Asimismo, considerando elevado índice de siniestralidad vial que registra nuestro país, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehículos de cargas general y de mercancías y residuos peligrosos, en determinados horarios en los días festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los días, horarios y sus excepciones.  

 

 

Calendario 2010

 

En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y días no laborables correspondientes al año 2010 serían las siguientes:

 

Enero a Julio

Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada.

Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 24 Marzo. Día nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada.

� 30 y 31 Marzo. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan.

Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada

Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada

� 2 Abril. Día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada.

� 5 y 6 Abril. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan.

� 1 Mayo. Día del Trabajador: Sábado, no se traslada

Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada

� 20 Junio. Día de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21

 

Julio a Diciembre

� 9 Julio. Día de la Independencia: Viernes, no se traslada

� 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San Martín: Martes, se traslada al Lunes 16

Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judío: Jueves y Viernes, no se trasladan (1)

� Día posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 18 Septiembre. Día del perdón: Sábado, no se traslada (1)

� 12 Octubre. Día de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11

� 8 Diciembre. Inmaculada concepción de María: Miércoles, no se traslada.

� Día de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.

 

(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía Ley 24571 y Ley 26089

(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757

 

 

Marco legal

 

La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes días como feriados nacionales obligatorios y no laborables:

 

Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (día nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (día del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-día de la bandera), 9 de julio (día de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San Martín), 12 de octubre (día de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de María) y  25 de diciembre (navidad)

 

No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judío (Rosh Hashana) (2 días) (1), Día del Perdón (YOMKIPUR) (1 día) (1), Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.Año nuevo musulmán (2), día posterior a la culminación del ayuno (2), día de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como día no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "Día del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el país)

 

Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan:

 

·         los días martes y miércoles, al día lunes anterior y,

·         los días jueves y viernes, al día lunes siguiente.

 

Asimismo, exceptúa del traslado a los días lunes, las siguientes fechas:

1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y  25 de diciembre.

 

Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del día 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.

 

En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008)  traslada al día lunes siguiente cuando el Día de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los días con análoga movilidad al lunes anterior.

 

(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía

(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica

 

 

Remuneración  a abonar

 

Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)

 

TITULO VI

De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables

 

Art. 165. Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.

 

Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.

En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.

En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

 

Art. 167. â??Días no laborables. Opción.

En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.

 

Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario.

Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

 

Art. 169. â??Salario. Su determinación.

Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.

En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.

 

Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad.

En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.

 

Art. 171. â??Trabajo a domicilio.

Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.

" />  

Introducción

 

Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, días no laborables y las excepciones de traslado a los días lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan.

 

En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos días.

 

Asimismo, considerando elevado índice de siniestralidad vial que registra nuestro país, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehículos de cargas general y de mercancías y residuos peligrosos, en determinados horarios en los días festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los días, horarios y sus excepciones.  

 

 

Calendario 2010

 

En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y días no laborables correspondientes al año 2010 serían las siguientes:

 

Enero a Julio

Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada.

Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 24 Marzo. Día nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada.

� 30 y 31 Marzo. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan.

Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada

Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada

� 2 Abril. Día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada.

� 5 y 6 Abril. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan.

� 1 Mayo. Día del Trabajador: Sábado, no se traslada

Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada

� 20 Junio. Día de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21

 

Julio a Diciembre

� 9 Julio. Día de la Independencia: Viernes, no se traslada

� 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San Martín: Martes, se traslada al Lunes 16

Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judío: Jueves y Viernes, no se trasladan (1)

� Día posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 18 Septiembre. Día del perdón: Sábado, no se traslada (1)

� 12 Octubre. Día de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11

� 8 Diciembre. Inmaculada concepción de María: Miércoles, no se traslada.

� Día de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)

� 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.

 

(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía Ley 24571 y Ley 26089

(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757

 

 

Marco legal

 

La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes días como feriados nacionales obligatorios y no laborables:

 

Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (día nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (día del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-día de la bandera), 9 de julio (día de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San Martín), 12 de octubre (día de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de María) y  25 de diciembre (navidad)

 

No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judío (Rosh Hashana) (2 días) (1), Día del Perdón (YOMKIPUR) (1 día) (1), Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.Año nuevo musulmán (2), día posterior a la culminación del ayuno (2), día de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como día no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "Día del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el país)

 

Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan:

 

·         los días martes y miércoles, al día lunes anterior y,

·         los días jueves y viernes, al día lunes siguiente.

 

Asimismo, exceptúa del traslado a los días lunes, las siguientes fechas:

1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y  25 de diciembre.

 

Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del día 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.

 

En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008)  traslada al día lunes siguiente cuando el Día de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los días con análoga movilidad al lunes anterior.

 

(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía

(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica

 

 

Remuneración  a abonar

 

Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)

 

TITULO VI

De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables

 

Art. 165. Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.

 

Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.

En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.

En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

 

Art. 167. â??Días no laborables. Opción.

En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.

 

Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario.

Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

 

Art. 169. â??Salario. Su determinación.

Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.

En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.

 

Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad.

En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.

 

Art. 171. â??Trabajo a domicilio.

Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.

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