01/01/2011
INFORMACION EN CABEZAL
- - San Martín 54, Torre 1 - Piso 5 Of. 2 - Cipolletti - Río Negro - Argentina
- - +54 9 (299) 411 6535
- - +54 9 (299) 411 6534
- - rrhh@perezmarzo.com.ar
Â
Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, dÃas no laborables y las excepciones de traslado a los dÃas lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan.
En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos dÃas.
Asimismo, considerando elevado Ãndice de siniestralidad vial que registra nuestro paÃs, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehÃculos de cargas general y de mercancÃas y residuos peligrosos, en determinados horarios en los dÃas festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los dÃas, horarios y sus excepciones. Â
Â
En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y dÃas no laborables correspondientes al año 2010 serÃan las siguientes:
Â
Enero a Julio
Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada.
Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
Ã? 24 Marzo. DÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada.
Ã? 30 y 31 Marzo. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan.
Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada
Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada
Ã? 2 Abril. DÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada.
Ã? 5 y 6 Abril. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan.
Ã? 1 Mayo. DÃa del Trabajador: Sábado, no se traslada
Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada
Ã? 20 Junio. DÃa de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21
Julio a Diciembre
Ã? 9 Julio. DÃa de la Independencia: Viernes, no se traslada
Ã? 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San MartÃn: Martes, se traslada al Lunes 16
Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judÃo: Jueves y Viernes, no se trasladan (1)
Ã? DÃa posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
Ã? 18 Septiembre. DÃa del perdón: Sábado, no se traslada (1)
Ã? 12 Octubre. DÃa de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11
Ã? 8 Diciembre. Inmaculada concepción de MarÃa: Miércoles, no se traslada.
Ã? DÃa de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
� 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.
Â
(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa Ley 24571 y Ley 26089
(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757
La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes dÃas como feriados nacionales obligatorios y no laborables:
Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (dÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (dÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (dÃa del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-dÃa de la bandera), 9 de julio (dÃa de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San MartÃn), 12 de octubre (dÃa de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de MarÃa) y 25 de diciembre (navidad)
Â
No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judÃo (Rosh Hashana) (2 dÃas) (1), DÃa del Perdón (YOMKIPUR) (1 dÃa) (1), Pascua JudÃa (Pesaj) los dos (2) primeros dÃas y los dos (2) últimos dÃas.Año nuevo musulmán (2), dÃa posterior a la culminación del ayuno (2), dÃa de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como dÃa no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "DÃa del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el paÃs)
Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan:
·        los dÃas martes y miércoles, al dÃa lunes anterior y,
·        los dÃas jueves y viernes, al dÃa lunes siguiente.
Asimismo, exceptúa del traslado a los dÃas lunes, las siguientes fechas:
1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y 25 de diciembre.
Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del dÃa 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el dÃa que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.
En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008) traslada al dÃa lunes siguiente cuando el DÃa de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los dÃas con análoga movilidad al lunes anterior.
(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa
(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica
Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)
De los Feriados Obligatorios y DÃas no Laborables
Art. 165. Serán feriados nacionales y dÃas no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los dÃas feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos dÃas los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales dÃas, cobrarán la remuneración normal de los dÃas laborables más una cantidad igual.
Art. 167. â??DÃas no laborables. Opción.
En los dÃas no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos dÃas, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como dÃa no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artÃculo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) dÃas hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la vÃspera hábil del dÃa feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) dÃas hábiles subsiguientes.
Art. 169. â??Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artÃculo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) dÃas de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de dÃas trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) dÃas inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los dÃas feriados se liquidarán de acuerdo a los artÃculos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. â??Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
" />Â
Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, dÃas no laborables y las excepciones de traslado a los dÃas lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan.
En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos dÃas.
Asimismo, considerando elevado Ãndice de siniestralidad vial que registra nuestro paÃs, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehÃculos de cargas general y de mercancÃas y residuos peligrosos, en determinados horarios en los dÃas festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los dÃas, horarios y sus excepciones. Â
Â
En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y dÃas no laborables correspondientes al año 2010 serÃan las siguientes:
Â
Enero a Julio
Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada.
Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
Ã? 24 Marzo. DÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada.
Ã? 30 y 31 Marzo. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan.
Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada
Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada
Ã? 2 Abril. DÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada.
Ã? 5 y 6 Abril. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan.
Ã? 1 Mayo. DÃa del Trabajador: Sábado, no se traslada
Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada
Ã? 20 Junio. DÃa de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21
Julio a Diciembre
Ã? 9 Julio. DÃa de la Independencia: Viernes, no se traslada
Ã? 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San MartÃn: Martes, se traslada al Lunes 16
Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judÃo: Jueves y Viernes, no se trasladan (1)
Ã? DÃa posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
Ã? 18 Septiembre. DÃa del perdón: Sábado, no se traslada (1)
Ã? 12 Octubre. DÃa de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11
Ã? 8 Diciembre. Inmaculada concepción de MarÃa: Miércoles, no se traslada.
Ã? DÃa de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
� 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.
Â
(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa Ley 24571 y Ley 26089
(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757
La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes dÃas como feriados nacionales obligatorios y no laborables:
Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (dÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (dÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (dÃa del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-dÃa de la bandera), 9 de julio (dÃa de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San MartÃn), 12 de octubre (dÃa de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de MarÃa) y 25 de diciembre (navidad)
Â
No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judÃo (Rosh Hashana) (2 dÃas) (1), DÃa del Perdón (YOMKIPUR) (1 dÃa) (1), Pascua JudÃa (Pesaj) los dos (2) primeros dÃas y los dos (2) últimos dÃas.Año nuevo musulmán (2), dÃa posterior a la culminación del ayuno (2), dÃa de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como dÃa no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "DÃa del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el paÃs)
Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan:
·        los dÃas martes y miércoles, al dÃa lunes anterior y,
·        los dÃas jueves y viernes, al dÃa lunes siguiente.
Asimismo, exceptúa del traslado a los dÃas lunes, las siguientes fechas:
1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y 25 de diciembre.
Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del dÃa 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el dÃa que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.
En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008) traslada al dÃa lunes siguiente cuando el DÃa de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los dÃas con análoga movilidad al lunes anterior.
(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa
(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica
Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)
De los Feriados Obligatorios y DÃas no Laborables
Art. 165. Serán feriados nacionales y dÃas no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los dÃas feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos dÃas los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales dÃas, cobrarán la remuneración normal de los dÃas laborables más una cantidad igual.
Art. 167. â??DÃas no laborables. Opción.
En los dÃas no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos dÃas, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como dÃa no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artÃculo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) dÃas hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la vÃspera hábil del dÃa feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) dÃas hábiles subsiguientes.
Art. 169. â??Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artÃculo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) dÃas de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de dÃas trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) dÃas inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los dÃas feriados se liquidarán de acuerdo a los artÃculos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. â??Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
" />Â
Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, dÃas no laborables y las excepciones de traslado a los dÃas lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan.
En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos dÃas.
Asimismo, considerando elevado Ãndice de siniestralidad vial que registra nuestro paÃs, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehÃculos de cargas general y de mercancÃas y residuos peligrosos, en determinados horarios en los dÃas festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los dÃas, horarios y sus excepciones. Â
Â
En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y dÃas no laborables correspondientes al año 2010 serÃan las siguientes:
Â
Enero a Julio
Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada.
Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
Ã? 24 Marzo. DÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada.
Ã? 30 y 31 Marzo. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan.
Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada
Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada
Ã? 2 Abril. DÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada.
Ã? 5 y 6 Abril. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan.
Ã? 1 Mayo. DÃa del Trabajador: Sábado, no se traslada
Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada
Ã? 20 Junio. DÃa de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21
Julio a Diciembre
Ã? 9 Julio. DÃa de la Independencia: Viernes, no se traslada
Ã? 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San MartÃn: Martes, se traslada al Lunes 16
Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judÃo: Jueves y Viernes, no se trasladan (1)
Ã? DÃa posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
Ã? 18 Septiembre. DÃa del perdón: Sábado, no se traslada (1)
Ã? 12 Octubre. DÃa de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11
Ã? 8 Diciembre. Inmaculada concepción de MarÃa: Miércoles, no se traslada.
Ã? DÃa de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
� 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.
Â
(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa Ley 24571 y Ley 26089
(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757
La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes dÃas como feriados nacionales obligatorios y no laborables:
Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (dÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (dÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (dÃa del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-dÃa de la bandera), 9 de julio (dÃa de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San MartÃn), 12 de octubre (dÃa de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de MarÃa) y 25 de diciembre (navidad)
Â
No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judÃo (Rosh Hashana) (2 dÃas) (1), DÃa del Perdón (YOMKIPUR) (1 dÃa) (1), Pascua JudÃa (Pesaj) los dos (2) primeros dÃas y los dos (2) últimos dÃas.Año nuevo musulmán (2), dÃa posterior a la culminación del ayuno (2), dÃa de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como dÃa no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "DÃa del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el paÃs)
Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan:
·        los dÃas martes y miércoles, al dÃa lunes anterior y,
·        los dÃas jueves y viernes, al dÃa lunes siguiente.
Asimismo, exceptúa del traslado a los dÃas lunes, las siguientes fechas:
1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y 25 de diciembre.
Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del dÃa 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el dÃa que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.
En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008) traslada al dÃa lunes siguiente cuando el DÃa de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los dÃas con análoga movilidad al lunes anterior.
(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa
(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica
Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)
De los Feriados Obligatorios y DÃas no Laborables
Art. 165. Serán feriados nacionales y dÃas no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los dÃas feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos dÃas los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales dÃas, cobrarán la remuneración normal de los dÃas laborables más una cantidad igual.
Art. 167. â??DÃas no laborables. Opción.
En los dÃas no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos dÃas, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como dÃa no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artÃculo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) dÃas hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la vÃspera hábil del dÃa feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) dÃas hábiles subsiguientes.
Art. 169. â??Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artÃculo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) dÃas de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de dÃas trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) dÃas inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los dÃas feriados se liquidarán de acuerdo a los artÃculos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. â??Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
" />Â
Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, dÃas no laborables y las excepciones de traslado a los dÃas lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan.
En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos dÃas.
Asimismo, considerando elevado Ãndice de siniestralidad vial que registra nuestro paÃs, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehÃculos de cargas general y de mercancÃas y residuos peligrosos, en determinados horarios en los dÃas festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los dÃas, horarios y sus excepciones. Â
Â
En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y dÃas no laborables correspondientes al año 2010 serÃan las siguientes:
Â
Enero a Julio
Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada.
Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
Ã? 24 Marzo. DÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada.
Ã? 30 y 31 Marzo. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan.
Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada
Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada
Ã? 2 Abril. DÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada.
Ã? 5 y 6 Abril. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan.
Ã? 1 Mayo. DÃa del Trabajador: Sábado, no se traslada
Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada
Ã? 20 Junio. DÃa de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21
Julio a Diciembre
Ã? 9 Julio. DÃa de la Independencia: Viernes, no se traslada
Ã? 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San MartÃn: Martes, se traslada al Lunes 16
Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judÃo: Jueves y Viernes, no se trasladan (1)
Ã? DÃa posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
Ã? 18 Septiembre. DÃa del perdón: Sábado, no se traslada (1)
Ã? 12 Octubre. DÃa de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11
Ã? 8 Diciembre. Inmaculada concepción de MarÃa: Miércoles, no se traslada.
Ã? DÃa de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
� 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.
Â
(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa Ley 24571 y Ley 26089
(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757
La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes dÃas como feriados nacionales obligatorios y no laborables:
Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (dÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (dÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (dÃa del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-dÃa de la bandera), 9 de julio (dÃa de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San MartÃn), 12 de octubre (dÃa de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de MarÃa) y 25 de diciembre (navidad)
Â
No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judÃo (Rosh Hashana) (2 dÃas) (1), DÃa del Perdón (YOMKIPUR) (1 dÃa) (1), Pascua JudÃa (Pesaj) los dos (2) primeros dÃas y los dos (2) últimos dÃas.Año nuevo musulmán (2), dÃa posterior a la culminación del ayuno (2), dÃa de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como dÃa no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "DÃa del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el paÃs)
Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan:
·        los dÃas martes y miércoles, al dÃa lunes anterior y,
·        los dÃas jueves y viernes, al dÃa lunes siguiente.
Asimismo, exceptúa del traslado a los dÃas lunes, las siguientes fechas:
1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y 25 de diciembre.
Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del dÃa 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el dÃa que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.
En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008) traslada al dÃa lunes siguiente cuando el DÃa de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los dÃas con análoga movilidad al lunes anterior.
(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa
(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica
Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)
De los Feriados Obligatorios y DÃas no Laborables
Art. 165. Serán feriados nacionales y dÃas no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los dÃas feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos dÃas los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales dÃas, cobrarán la remuneración normal de los dÃas laborables más una cantidad igual.
Art. 167. â??DÃas no laborables. Opción.
En los dÃas no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos dÃas, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como dÃa no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artÃculo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) dÃas hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la vÃspera hábil del dÃa feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) dÃas hábiles subsiguientes.
Art. 169. â??Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artÃculo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) dÃas de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de dÃas trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) dÃas inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los dÃas feriados se liquidarán de acuerdo a los artÃculos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. â??Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
" />Â
Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, dÃas no laborables y las excepciones de traslado a los dÃas lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan.
En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos dÃas.
Asimismo, considerando elevado Ãndice de siniestralidad vial que registra nuestro paÃs, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehÃculos de cargas general y de mercancÃas y residuos peligrosos, en determinados horarios en los dÃas festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los dÃas, horarios y sus excepciones. Â
Â
En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y dÃas no laborables correspondientes al año 2010 serÃan las siguientes:
Â
Enero a Julio
Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada.
Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
Ã? 24 Marzo. DÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada.
Ã? 30 y 31 Marzo. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan.
Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada
Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada
Ã? 2 Abril. DÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada.
Ã? 5 y 6 Abril. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan.
Ã? 1 Mayo. DÃa del Trabajador: Sábado, no se traslada
Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada
Ã? 20 Junio. DÃa de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21
Julio a Diciembre
Ã? 9 Julio. DÃa de la Independencia: Viernes, no se traslada
Ã? 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San MartÃn: Martes, se traslada al Lunes 16
Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judÃo: Jueves y Viernes, no se trasladan (1)
Ã? DÃa posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
Ã? 18 Septiembre. DÃa del perdón: Sábado, no se traslada (1)
Ã? 12 Octubre. DÃa de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11
Ã? 8 Diciembre. Inmaculada concepción de MarÃa: Miércoles, no se traslada.
Ã? DÃa de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
� 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.
Â
(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa Ley 24571 y Ley 26089
(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757
La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes dÃas como feriados nacionales obligatorios y no laborables:
Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (dÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (dÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (dÃa del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-dÃa de la bandera), 9 de julio (dÃa de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San MartÃn), 12 de octubre (dÃa de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de MarÃa) y 25 de diciembre (navidad)
Â
No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judÃo (Rosh Hashana) (2 dÃas) (1), DÃa del Perdón (YOMKIPUR) (1 dÃa) (1), Pascua JudÃa (Pesaj) los dos (2) primeros dÃas y los dos (2) últimos dÃas.Año nuevo musulmán (2), dÃa posterior a la culminación del ayuno (2), dÃa de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como dÃa no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "DÃa del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el paÃs)
Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan:
·        los dÃas martes y miércoles, al dÃa lunes anterior y,
·        los dÃas jueves y viernes, al dÃa lunes siguiente.
Asimismo, exceptúa del traslado a los dÃas lunes, las siguientes fechas:
1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y 25 de diciembre.
Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del dÃa 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el dÃa que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.
En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008) traslada al dÃa lunes siguiente cuando el DÃa de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los dÃas con análoga movilidad al lunes anterior.
(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa
(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica
Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)
De los Feriados Obligatorios y DÃas no Laborables
Art. 165. Serán feriados nacionales y dÃas no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los dÃas feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos dÃas los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales dÃas, cobrarán la remuneración normal de los dÃas laborables más una cantidad igual.
Art. 167. â??DÃas no laborables. Opción.
En los dÃas no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos dÃas, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como dÃa no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artÃculo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) dÃas hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la vÃspera hábil del dÃa feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) dÃas hábiles subsiguientes.
Art. 169. â??Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artÃculo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) dÃas de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de dÃas trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) dÃas inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los dÃas feriados se liquidarán de acuerdo a los artÃculos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. â??Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
" />Â
Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, dÃas no laborables y las excepciones de traslado a los dÃas lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan.
En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos dÃas.
Asimismo, considerando elevado Ãndice de siniestralidad vial que registra nuestro paÃs, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehÃculos de cargas general y de mercancÃas y residuos peligrosos, en determinados horarios en los dÃas festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los dÃas, horarios y sus excepciones. Â
Â
En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y dÃas no laborables correspondientes al año 2010 serÃan las siguientes:
Â
Enero a Julio
Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada.
Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
Ã? 24 Marzo. DÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada.
Ã? 30 y 31 Marzo. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan.
Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada
Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada
Ã? 2 Abril. DÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada.
Ã? 5 y 6 Abril. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan.
Ã? 1 Mayo. DÃa del Trabajador: Sábado, no se traslada
Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada
Ã? 20 Junio. DÃa de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21
Julio a Diciembre
Ã? 9 Julio. DÃa de la Independencia: Viernes, no se traslada
Ã? 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San MartÃn: Martes, se traslada al Lunes 16
Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judÃo: Jueves y Viernes, no se trasladan (1)
Ã? DÃa posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
Ã? 18 Septiembre. DÃa del perdón: Sábado, no se traslada (1)
Ã? 12 Octubre. DÃa de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11
Ã? 8 Diciembre. Inmaculada concepción de MarÃa: Miércoles, no se traslada.
Ã? DÃa de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2)
� 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.
Â
(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa Ley 24571 y Ley 26089
(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757
La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes dÃas como feriados nacionales obligatorios y no laborables:
Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (dÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (dÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (dÃa del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-dÃa de la bandera), 9 de julio (dÃa de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San MartÃn), 12 de octubre (dÃa de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de MarÃa) y 25 de diciembre (navidad)
Â
No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judÃo (Rosh Hashana) (2 dÃas) (1), DÃa del Perdón (YOMKIPUR) (1 dÃa) (1), Pascua JudÃa (Pesaj) los dos (2) primeros dÃas y los dos (2) últimos dÃas.Año nuevo musulmán (2), dÃa posterior a la culminación del ayuno (2), dÃa de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como dÃa no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "DÃa del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el paÃs)
Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan:
·        los dÃas martes y miércoles, al dÃa lunes anterior y,
·        los dÃas jueves y viernes, al dÃa lunes siguiente.
Asimismo, exceptúa del traslado a los dÃas lunes, las siguientes fechas:
1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y 25 de diciembre.
Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del dÃa 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el dÃa que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.
En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008) traslada al dÃa lunes siguiente cuando el DÃa de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los dÃas con análoga movilidad al lunes anterior.
(1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa
(2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica
Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)
De los Feriados Obligatorios y DÃas no Laborables
Art. 165. Serán feriados nacionales y dÃas no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los dÃas feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos dÃas los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales dÃas, cobrarán la remuneración normal de los dÃas laborables más una cantidad igual.
Art. 167. â??DÃas no laborables. Opción.
En los dÃas no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos dÃas, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como dÃa no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artÃculo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) dÃas hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la vÃspera hábil del dÃa feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) dÃas hábiles subsiguientes.
Art. 169. â??Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artÃculo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) dÃas de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de dÃas trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) dÃas inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los dÃas feriados se liquidarán de acuerdo a los artÃculos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. â??Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
" />Introducción  Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, dÃas no laborables y las excepciones de traslado a los dÃas lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan. En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP â??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificadoâ??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos dÃas. Asimismo, considerando elevado Ãndice de siniestralidad vial que registra nuestro paÃs, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehÃculos de cargas general y de mercancÃas y residuos peligrosos, en determinados horarios en los dÃas festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los dÃas, horarios y sus excepciones.  Calendario 2010  En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y dÃas no laborables correspondientes al año 2010 serÃan las siguientes:  Enero a Julio Ã? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada. Ã? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2) Ã? 24 Marzo. DÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada. Ã? 30 y 31 Marzo. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan. Ã? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada Ã? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada Ã? 2 Abril. DÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada. Ã? 5 y 6 Abril. Pascuas JudÃas: Martes y Miércoles, no se trasladan. Ã? 1 Mayo. DÃa del Trabajador: Sábado, no se traslada Ã? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada Ã? 20 Junio. DÃa de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21 Julio a Diciembre Ã? 9 Julio. DÃa de la Independencia: Viernes, no se traslada Ã? 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San MartÃn: Martes, se traslada al Lunes 16 Ã? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judÃo: Jueves y Viernes, no se trasladan (1) Ã? DÃa posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2) Ã? 18 Septiembre. DÃa del perdón: Sábado, no se traslada (1) Ã? 12 Octubre. DÃa de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11 Ã? 8 Diciembre. Inmaculada concepción de MarÃa: Miércoles, no se traslada. Ã? DÃa de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2) Ã? 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada.  (1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa Ley 24571 y Ley 26089 (2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757 Marco legal La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes dÃas como feriados nacionales obligatorios y no laborables: Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (dÃa nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (dÃa del veterano y de los caÃdos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (dÃa del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-dÃa de la bandera), 9 de julio (dÃa de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San MartÃn), 12 de octubre (dÃa de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de MarÃa) y 25 de diciembre (navidad)  No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judÃo (Rosh Hashana) (2 dÃas) (1), DÃa del Perdón (YOMKIPUR) (1 dÃa) (1), Pascua JudÃa (Pesaj) los dos (2) primeros dÃas y los dos (2) últimos dÃas.Año nuevo musulmán (2), dÃa posterior a la culminación del ayuno (2), dÃa de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como dÃa no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "DÃa del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el paÃs) Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan: ·        los dÃas martes y miércoles, al dÃa lunes anterior y, ·        los dÃas jueves y viernes, al dÃa lunes siguiente. Asimismo, exceptúa del traslado a los dÃas lunes, las siguientes fechas: 1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y 25 de diciembre. Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del dÃa 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el dÃa que corresponda al tercer lunes del mes respectivo. En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008) traslada al dÃa lunes siguiente cuando el DÃa de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los dÃas con análoga movilidad al lunes anterior. (1) Habitantes de la Nación que profesen la religión JudÃa (2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Remuneración a abonar Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente) TITULO VI De los Feriados Obligatorios y DÃas no Laborables Art. 165. Serán feriados nacionales y dÃas no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule. Art. 166. â??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación. En los dÃas feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos dÃas los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales dÃas, cobrarán la remuneración normal de los dÃas laborables más una cantidad igual. Art. 167. â??DÃas no laborables. Opción. En los dÃas no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos dÃas, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como dÃa no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador. Art. 168. â??Condiciones para percibir el salario. Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artÃculo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) dÃas hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la vÃspera hábil del dÃa feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) dÃas hábiles subsiguientes. Art. 169. â??Salario. Su determinación. Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artÃculo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) dÃas de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de dÃas trabajados. En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) dÃas inmediatamente anteriores al feriado. Art. 170. â??Caso de accidente o enfermedad. En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los dÃas feriados se liquidarán de acuerdo a los artÃculos 166 y 167 de esta ley. Art. 171. â??Trabajo a domicilio. Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
Analizamos las sucesivas leyes que establecen los dÃas feriados nacionales obligatorios y no laborables, sus trasladados, excepciones, últimos dÃas incorporados y dÃas religiosos. Normas vinculadas completas. Calendario 2010. Prohibición de circulación Transporte de Cargas. Determinación de la remuneración a abonar según la Ley 20744 (LCT)