01/01/2011
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DECRETO (Poder Ejecutivo) 1585/2010
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DECRETO (Poder Ejecutivo) 1584/2010 Fecha de Norma: 02/11/2010 Boletín Oficial: 03/11/2010 Organismo: Poder Ejecutivo Jurisdicción: Nacional Dictamen: 1584/2010 Fecha: 02/11/2010 VISTO: El mensaje 1301 remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con fecha 14 de setiembre de 2010 al HONORABLE CONGRESO DE LA NACI?N, y la necesidad de establecer un nuevo texto normativo referido a los feriados nacionales y a los días no laborables como así también al régimen de su aplicación calendaria en todo el territorio de la Nación, con la suficiente antelación, y CONSIDERANDO: Que todo evidencia que la sanción de la norma respectiva por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACI?N no podrá concretarse con la premura del caso, obstaculizando una de las finalidades del envío, cual era dar previsibilidad con un tiempo de antelación suficiente como para posibilitar a los ciudadanos la planificación de sus actividades. Que desde la fecha del envío del mensaje mencionado la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACI?N casi no ha sesionado, por lo que se repite la situación que diera lugar a la fijación del Feriado Nacional del 24 de mayo de 2010, que hubo de producirse por decreto 615 del 3 de mayo de 2010 en función de la ausencia de tratamiento del proyecto enviado en el mismo sentido por el mensaje 461 de fecha 6 de abril del mismo año. Que el dictado del presente tiene por finalidad superar la situación así planteada y dar certeza a los actores económicos del sector y a los ciudadanos en general respecto del tema de que se trata. Que actualmente, el régimen legal de los días feriados y no laborables en el país está establecido, básicamente, por las leyes 21329, sancionada por el último gobierno de facto el 9 de junio de 1976, 23555 y 24445, como así también por diversas leyes modificatorias o complementarias. Que al respecto cabe resaltar, en primer término, que la proliferación de normas referidas al establecimiento de feriados nacionales y días no laborables, ha generado confusión, incertidumbre y falta de previsibilidad a la hora de planificar las actividades específicas que hacen a la conmemoración de acontecimientos históricos y culturales de nuestra Nación, como así también a las actividades económicas, culturales, sociales y familiares propias de la vida de cada uno de los integrantes de nuestra sociedad. Que la unificación de la normativa vigente en una norma única de feriados y días no laborables tiene por objetivo reflejar los acontecimientos históricos que nos han dado identidad como Nación y permitir, a la vez, el desarrollo de actividades como el turismo, que se ha transformado en los últimos años en uno de los sectores de la economía que más aporta al desarrollo local y nacional, generando el crecimiento de las economías regionales, creando empleo y distribuyendo equitativa y equilibradamente los beneficios en todo nuestro territorio nacional. Que se requiere también unificar la forma de aplicación de los días feriados que han venido siendo objeto de desplazamiento temporal con distintos tratamientos legales y que han suscitado reiteradas confusiones e incertidumbres en la población, en la publicación de calendarios y en el propio seno de la Administración Pública Nacional. Que en efecto, actualmente, de acuerdo con la ley 23555 y sus modificatorias, los feriados del 20 de junio y del 17 de agosto, aun cuando coincidan con días sábado o domingo, deben cumplirse el tercer lunes del mes respectivo, en tanto que el feriado del 12 de octubre que coincida con los días martes y miércoles es trasladado al día lunes anterior y el que coincida con los días jueves, viernes, sábado y domingo se traslada al día lunes siguiente, ello de acuerdo a la ley 26416. Que de esta manera, se promueve clarificar la situación con un nuevo texto integrado y sustituto de la legislación actual, adoptando el criterio de fijar en los días lunes predeterminados, el cumplimiento de los feriados nacionales trasladables del 12 de octubre y del 20 de noviembre -que se instaura por el presente- en armonía con lo ya dispuesto para el feriado del 17 de agosto. Que por otra parte, restituye al feriado del 20 de junio, fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D. Manuel Belgrano, el carácter de inamovible. Este feriado fue objeto de distintos tratamientos a lo largo de los años. Que el 28 de abril de 1988, en ocasión de sancionarse la ley 23555, por la que se trasladaban los feriados nacionales obligatorios, cuyas fechas coincidieran con los días martes y miércoles, al lunes anterior y los que coincidieran con jueves y viernes, al lunes siguiente, se exceptuaba, por su artículo 3, a algunos feriados de esa previsión, entre ellos, al 20 de junio. Que, posteriormente, el 23 de diciembre de 1994 se sancionó la ley 24445 a través de la cual se estableció, entre otras disposiciones, que la fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D. Manuel Belgrano será cumplida el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo. Que como elemento innovador y claramente movilizador de las economías regionales, tal como es usual en la Unión Europea, incorporamos que algunos feriados se dispongan con fines turísticos. Para ello se dispone que, en caso de coincidir cualquier feriado nacional con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar DOS (2) feriados por año, que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los DOS (2) feriados que serán destinados a desarrollar la actividad turística. Estos feriados serán determinados por períodos trianuales, a fin de dar a la ciudadanía previsibilidad para la planificación de las actividades. Que el turismo se ha constituido en una de las actividades más significativas para la generación de empleo y, a través de ello, para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de numerosas localidades de nuestro país. Así, vemos como cada oportunidad de desplazamiento de miles de turistas hacia los distintos centros con atractivos naturales o culturales, constituye una oportunidad para el comercio y otras actividades de servicios de las economías regionales, generando una redistribución de los recursos económicos con notables resultados positivos para el país en su conjunto. Que en ese sentido, la instauración de estos feriados turísticos permitirá disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 3 del Código Etico Mundial para el Turismo de las Naciones Unidas, en cuanto a procurar distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes, equilibrar mejor la frecuentación, con el fin de reducir la presión que ejerce la actividad turística en el medio ambiente y de aumentar sus efectos beneficiosos en el sector turístico y en la economía local. Que, asimismo, se modifica la denominación del feriado del día 12 de octubre, dotando a dicha fecha, de un significado acorde al valor que asigna nuestra Constitución Nacional y diversos tratados y declaraciones de derechos humanos a la diversidad étnica y cultural de todos los pueblos. Que además, incorporamos como feriado nacional uno de los hitos históricos más importantes de nuestra Nación como es la batalla de Vuelta de Obligado. Que el 20 de noviembre de 1845, en la batalla de Vuelta de Obligado, algo más de un millar de argentinos con profundo amor por su patria, enfrentó a la Armada más poderosa del mundo, en una gesta histórica que permitió consolidar definitivamente nuestra soberanía nacional. Que en dicha época, existía un contexto político interno muy complejo y con profundas divisiones que propiciaron un intento de las entonces potencias europeas, Francia e Inglaterra, por colonizar algunas regiones de nuestro país. Que por medio de la ley 20770, se instauró el 20 de noviembre como Día de la Soberanía, en conmemoración de la batalla de Vuelta de Obligado la que, por las condiciones en que se dio la misma, por la valentía de los argentinos que participaron y por sus consecuencias, es reconocida como modelo y ejemplo de sacrificio en pos de nuestra soberanía, contribuyendo la citada conmemoración a fortalecer el espíritu nacional de los argentinos, y recordar que la Patria se hizo con coraje y heroísmo. Que se incorporan, además, como feriados nacionales al lunes y martes de carnaval. Estos feriados fueron establecidos a través del decreto ley 2446 del año 1956 ratificado por la ley 14667. Durante VEINTE (20) años el carnaval, originalmente fiesta pagana de fertilidad agrícola y luego, desde la Edad Media, incorporada al Cristianismo, fue considerado como feriado nacional hasta el año 1976 en que fue eliminado del calendario de feriados. Que el carnaval es una de las manifestaciones más genuinas de las diferentes culturas que habitan nuestro vasto territorio que fomenta la participación y la transmisión de los valores que nos identifican, a la vez que permite la integración social y cultural en una suerte de sincretismo religioso que expresa la fusión de los diferentes pueblos que habitan nuestra Nación. A esto se le suma la posibilidad de generar un movimiento turístico hacia los diferentes destinos de nuestro país, con el consiguiente beneficio económico para las economías locales. Que como dijimos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante mensaje 1301/2010 remitió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACI?N el correspondiente Proyecto de ley, el cual se encuentra todavía en tratamiento. Que a pesar de ello, y teniendo en consideración la cercanía de la primera fecha importante, resulta necesario que aquellos interesados en organizar un viaje a un destino turístico para el feriado correspondiente al 20 de noviembre que se establece por el presente acto, puedan disponer del tiempo suficiente a fin de efectuar los preparativos pertinentes, y es claro que la cadencia de los tiempos parlamentarios impediría lograr ese objetivo. Que, si consideramos además que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario, vemos que la suma de tales situaciones torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCI?N NACIONAL para la sanción de las leyes configurándose, en consecuencia, las circunstancias excepcionales previstas por el artículo 99, inciso 3), de nuestra Carta Magna para el dictado de la presente medida. Que ello de manera alguna sustrae a la actividad parlamentaria la decisión final, toda vez que la ley 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACI?N respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCI?N NACIONAL. Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico pertinente. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3), de la CONSTITUCI?N NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACI?N ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Art. 1 - Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes: FERIADOS NACIONALES: 1 de enero: Año Nuevo Lunes y martes de Carnaval. 24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia. Viernes Santo 2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas. 1 de mayo: Día del Trabajo. 25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo. 20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano. 9 de julio: Día de la Independencia. 17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín. 12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural. 20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional. 8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María. 25 de diciembre: Navidad DÍAS NO LABORABLES: Jueves Santo Art. 2 - El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes. Art. 3 - Feriados con fines turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario. Art. 4 - Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales. Art. 5 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes. Art. 6 - Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), DOS (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los DOS (2) primeros días y los DOS (2) últimos días. Art. 7 - Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha). Art. 8 - Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 6 y 7 de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio. Art. 9 - Deróganse las leyes 21329, 22655, 23555, 24023, 24360, 24445, 24571, 24757, 25151, 25370, 26085, 26089, 26110 y 26416 y los decretos 7112/1917 y 7786/1964. Art. 10 - La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 11 - Dése cuenta a la COMISI?N BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACI?N. Art. 12 - De forma. DECRETO (Poder Ejecutivo) 1585/2010 Trabajo y Previsión Social. Feriados turísticos. Fijación Fecha de Norma: 02/11/2010 Boletín Oficial: 03/11/2010 Organismo: Poder Ejecutivo Jurisdicción: Nacional Dictamen: 1585/2010 Fecha: 02/11/2010 VISTO: El decreto 1584 del 2 de noviembre de 2010, y CONSIDERANDO: Que mediante el citado decreto se estableció el régimen de los feriados nacionales y de los días no laborables. Que el artículo 3 de la mencionada norma instituye los feriados con fines turísticos, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los casos en que los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, a fijar DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediatos respectivos. Que, asimismo, dicha norma dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará, en los casos en que los feriados no coincidan con los días martes o jueves, DOS (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística, debiendo establecer los mismos por períodos trianuales con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario. Que los fundamentos del mencionado artículo 3 del decreto citado en el Visto, están relacionados con permitir disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico, procurando distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes, aumentando así, los efectos beneficiosos para el sector turístico contribuyendo al desarrollo de la economía tanto nacional como regional. Que, en dicho entendimiento, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fije, para los próximos TRES (3) años, dichos feriados con fines turísticos. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TURISMO. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCI?N NACIONAL y por el artículo 3 del decreto 1584 del 2 de noviembre de 2010. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACI?N ARGENTINA DECRETA: Art. 1 - Establécense como días feriados con fines turísticos, las siguientes fechas: A?O 2011: 25 de marzo y 9 de diciembre. A?O 2012: 30 de abril y 24 de diciembre. A?O 2013: 1 de abril y 21 de junio. Art. 2 - La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3 - De forma.
Feriados y días no laborables. Nuevo texto normativo
Se unifica la normativa vigente en una norma única de feriados y días no laborables, así como también la forma de desplazamiento temporal en distintos tratamientos legales.
Entre los puntos relevantes del decreto, mencionamos:
- Restablecer como feriado nacional los días lunes y martes de Carnaval.
- Fijar como feriado nacional el 20 de noviembre, como el "Día de la Soberanía Nacional", que será cumplido el cuarto lunes de ese mes.
- Disponer feriados con fines turísticos (días puente) cuando algún feriado inamovible sea martes o jueves. El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de 50 días a la finalización del año calendario.
La presente norma entra en vigencia a partir del 3 de noviembre de 2010.