01/01/2011
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VISTO:
La actuación (SIGEA) 10462-7-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40, incisos b) y c) del Anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación establece las cotizaciones que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen.
Que a su vez, el artículo 17 de la ley 26063 dispone que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico -instituido por la ley 25239- para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008 modificó el valor de las referidas cotizaciones para los sujetos comprendidos en los regímenes citados y dispuso que las mismas se ajustarán conforme al promedio de los porcentajes de incremento que registren las cotizaciones establecidas por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576 del 1 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios.
Que dichos valores fueron receptados en la resolución general 2431 para el pago de las cotizaciones mensuales del período abril de 2008 y siguientes.
Que mediante la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 19 de diciembre de 2008 se actualizaron los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del decreto 576/1993, sus modificatorios y complementarios.
Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los dadores de trabajo, el personal del servicio doméstico y los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando las resoluciones generales 2055 y 2150, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 57 del decreto 806 del 23 de junio de 2004, el artículo 8 del régimen especial establecido por el Título XVIII de la ley 25239, el artículo 2 del decreto 233 del 6 de marzo de 2006 y el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud -instituido por las L. 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones- a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley 24977 sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación, serán de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución.
Estos nuevos importes surgen de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008.
Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dichos regímenes.
Art. 2 - Modifícase la resolución general 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
??Art. 4 - Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores - activo o jubilado (4.1.) -, seguidamente se indican:
a) Por cada trabajador activo:
1. Mayor de 18 años, inclusive:
|
2. Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive:
|
El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones.
b) Por cada trabajador jubilado:
|
Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes destinos:
1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.
b) Sustitúyese el artículo 6, por el siguiente:
??Art. 6 - Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:
a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del artículo 4, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente -en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino- habilitará la prestación básica universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1).
b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.
c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del artículo 4, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.
d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) -monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador- y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones.
A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan -a modo de ejemplo- las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años, inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.?.
c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 3 - Modíficase la resolución general 2150, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
??Art. 29 - Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.
A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación:
|
Art. 4 - Esta resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación de pago mensual diciembre de 2008 -con vencimiento en dicho mes- y siguientes.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 -con vencimiento en el mes de enero de 2009- y siguientes.
Art. 5 - El pago de las diferencias mensuales de importes correspondientes a los regímenes y períodos que se indican en este artículo deberá efectuarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive, excepto cuando se traten de las situaciones a que se refieren los artículos 6 y 7.
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): diciembre de 2008 y enero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado diciembre de 2008.
A tal fin, se deberán utilizar los formularios y códigos que se detallan seguidamente:
|
(1) Al importe indicado se le deberá adicionar, de corresponder, el de cada integrante del grupo familiar primario.
(2) Al importe indicado se le deberá adicionar el correspondiente al del titular.
Art. 6 - Se considerará íntegramente cumplido el pago realizado por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto del período mensual diciembre de 2008, siempre que haya sido efectuado con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la aplicación de los intereses resarcitorios, en el caso de corresponder.
Art. 7 - Las diferencias correspondientes a las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 con la modalidad de ingreso débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante tarjeta de crédito, serán debitadas el 25 de febrero de 2009. Este pago será considerado en término.
Art. 8 - Prorrógase la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos que se indican a continuación hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): febrero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado enero de 2009.
Art. 9 - De forma.
ANEXO II RESOLUCI?N GENERAL 2055
(TEXTO SEG?N RESOLUCI?N GENERAL 2538)
APORTES VOLUNTARIOS - DIFERENCIAS A INGRESAR
A) UN (1) DADOR DE TRABAJO
|
B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS
|
C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS
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VISTO:
La actuación (SIGEA) 10462-7-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40, incisos b) y c) del Anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación establece las cotizaciones que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen.
Que a su vez, el artículo 17 de la ley 26063 dispone que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico -instituido por la ley 25239- para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008 modificó el valor de las referidas cotizaciones para los sujetos comprendidos en los regímenes citados y dispuso que las mismas se ajustarán conforme al promedio de los porcentajes de incremento que registren las cotizaciones establecidas por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576 del 1 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios.
Que dichos valores fueron receptados en la resolución general 2431 para el pago de las cotizaciones mensuales del período abril de 2008 y siguientes.
Que mediante la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 19 de diciembre de 2008 se actualizaron los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del decreto 576/1993, sus modificatorios y complementarios.
Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los dadores de trabajo, el personal del servicio doméstico y los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando las resoluciones generales 2055 y 2150, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 57 del decreto 806 del 23 de junio de 2004, el artículo 8 del régimen especial establecido por el Título XVIII de la ley 25239, el artículo 2 del decreto 233 del 6 de marzo de 2006 y el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud -instituido por las L. 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones- a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley 24977 sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación, serán de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución.
Estos nuevos importes surgen de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008.
Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dichos regímenes.
Art. 2 - Modifícase la resolución general 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
??Art. 4 - Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores - activo o jubilado (4.1.) -, seguidamente se indican:
a) Por cada trabajador activo:
1. Mayor de 18 años, inclusive:
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2. Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive:
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El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones.
b) Por cada trabajador jubilado:
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Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes destinos:
1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.
b) Sustitúyese el artículo 6, por el siguiente:
??Art. 6 - Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:
a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del artículo 4, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente -en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino- habilitará la prestación básica universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1).
b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.
c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del artículo 4, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.
d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) -monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador- y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones.
A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan -a modo de ejemplo- las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años, inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.?.
c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 3 - Modíficase la resolución general 2150, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
??Art. 29 - Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.
A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación:
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Art. 4 - Esta resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación de pago mensual diciembre de 2008 -con vencimiento en dicho mes- y siguientes.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 -con vencimiento en el mes de enero de 2009- y siguientes.
Art. 5 - El pago de las diferencias mensuales de importes correspondientes a los regímenes y períodos que se indican en este artículo deberá efectuarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive, excepto cuando se traten de las situaciones a que se refieren los artículos 6 y 7.
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): diciembre de 2008 y enero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado diciembre de 2008.
A tal fin, se deberán utilizar los formularios y códigos que se detallan seguidamente:
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(1) Al importe indicado se le deberá adicionar, de corresponder, el de cada integrante del grupo familiar primario.
(2) Al importe indicado se le deberá adicionar el correspondiente al del titular.
Art. 6 - Se considerará íntegramente cumplido el pago realizado por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto del período mensual diciembre de 2008, siempre que haya sido efectuado con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la aplicación de los intereses resarcitorios, en el caso de corresponder.
Art. 7 - Las diferencias correspondientes a las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 con la modalidad de ingreso débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante tarjeta de crédito, serán debitadas el 25 de febrero de 2009. Este pago será considerado en término.
Art. 8 - Prorrógase la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos que se indican a continuación hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): febrero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado enero de 2009.
Art. 9 - De forma.
ANEXO II RESOLUCI?N GENERAL 2055
(TEXTO SEG?N RESOLUCI?N GENERAL 2538)
APORTES VOLUNTARIOS - DIFERENCIAS A INGRESAR
A) UN (1) DADOR DE TRABAJO
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B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS
|
C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS
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VISTO:
La actuación (SIGEA) 10462-7-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40, incisos b) y c) del Anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación establece las cotizaciones que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen.
Que a su vez, el artículo 17 de la ley 26063 dispone que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico -instituido por la ley 25239- para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008 modificó el valor de las referidas cotizaciones para los sujetos comprendidos en los regímenes citados y dispuso que las mismas se ajustarán conforme al promedio de los porcentajes de incremento que registren las cotizaciones establecidas por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576 del 1 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios.
Que dichos valores fueron receptados en la resolución general 2431 para el pago de las cotizaciones mensuales del período abril de 2008 y siguientes.
Que mediante la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 19 de diciembre de 2008 se actualizaron los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del decreto 576/1993, sus modificatorios y complementarios.
Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los dadores de trabajo, el personal del servicio doméstico y los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando las resoluciones generales 2055 y 2150, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 57 del decreto 806 del 23 de junio de 2004, el artículo 8 del régimen especial establecido por el Título XVIII de la ley 25239, el artículo 2 del decreto 233 del 6 de marzo de 2006 y el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud -instituido por las L. 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones- a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley 24977 sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación, serán de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución.
Estos nuevos importes surgen de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008.
Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dichos regímenes.
Art. 2 - Modifícase la resolución general 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
??Art. 4 - Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores - activo o jubilado (4.1.) -, seguidamente se indican:
a) Por cada trabajador activo:
1. Mayor de 18 años, inclusive:
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2. Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive:
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El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones.
b) Por cada trabajador jubilado:
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Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes destinos:
1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.
b) Sustitúyese el artículo 6, por el siguiente:
??Art. 6 - Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:
a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del artículo 4, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente -en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino- habilitará la prestación básica universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1).
b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.
c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del artículo 4, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.
d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) -monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador- y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones.
A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan -a modo de ejemplo- las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años, inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.?.
c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 3 - Modíficase la resolución general 2150, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
??Art. 29 - Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.
A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación:
|
Art. 4 - Esta resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación de pago mensual diciembre de 2008 -con vencimiento en dicho mes- y siguientes.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 -con vencimiento en el mes de enero de 2009- y siguientes.
Art. 5 - El pago de las diferencias mensuales de importes correspondientes a los regímenes y períodos que se indican en este artículo deberá efectuarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive, excepto cuando se traten de las situaciones a que se refieren los artículos 6 y 7.
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): diciembre de 2008 y enero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado diciembre de 2008.
A tal fin, se deberán utilizar los formularios y códigos que se detallan seguidamente:
|
(1) Al importe indicado se le deberá adicionar, de corresponder, el de cada integrante del grupo familiar primario.
(2) Al importe indicado se le deberá adicionar el correspondiente al del titular.
Art. 6 - Se considerará íntegramente cumplido el pago realizado por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto del período mensual diciembre de 2008, siempre que haya sido efectuado con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la aplicación de los intereses resarcitorios, en el caso de corresponder.
Art. 7 - Las diferencias correspondientes a las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 con la modalidad de ingreso débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante tarjeta de crédito, serán debitadas el 25 de febrero de 2009. Este pago será considerado en término.
Art. 8 - Prorrógase la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos que se indican a continuación hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): febrero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado enero de 2009.
Art. 9 - De forma.
ANEXO II RESOLUCI?N GENERAL 2055
(TEXTO SEG?N RESOLUCI?N GENERAL 2538)
APORTES VOLUNTARIOS - DIFERENCIAS A INGRESAR
A) UN (1) DADOR DE TRABAJO
|
B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS
|
C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS
|
VISTO:
La actuación (SIGEA) 10462-7-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40, incisos b) y c) del Anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación establece las cotizaciones que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen.
Que a su vez, el artículo 17 de la ley 26063 dispone que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico -instituido por la ley 25239- para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008 modificó el valor de las referidas cotizaciones para los sujetos comprendidos en los regímenes citados y dispuso que las mismas se ajustarán conforme al promedio de los porcentajes de incremento que registren las cotizaciones establecidas por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576 del 1 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios.
Que dichos valores fueron receptados en la resolución general 2431 para el pago de las cotizaciones mensuales del período abril de 2008 y siguientes.
Que mediante la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 19 de diciembre de 2008 se actualizaron los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del decreto 576/1993, sus modificatorios y complementarios.
Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los dadores de trabajo, el personal del servicio doméstico y los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando las resoluciones generales 2055 y 2150, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 57 del decreto 806 del 23 de junio de 2004, el artículo 8 del régimen especial establecido por el Título XVIII de la ley 25239, el artículo 2 del decreto 233 del 6 de marzo de 2006 y el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud -instituido por las L. 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones- a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley 24977 sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación, serán de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución.
Estos nuevos importes surgen de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008.
Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dichos regímenes.
Art. 2 - Modifícase la resolución general 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
??Art. 4 - Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores - activo o jubilado (4.1.) -, seguidamente se indican:
a) Por cada trabajador activo:
1. Mayor de 18 años, inclusive:
|
2. Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive:
|
El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones.
b) Por cada trabajador jubilado:
|
Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes destinos:
1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.
b) Sustitúyese el artículo 6, por el siguiente:
??Art. 6 - Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:
a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del artículo 4, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente -en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino- habilitará la prestación básica universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1).
b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.
c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del artículo 4, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.
d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) -monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador- y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones.
A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan -a modo de ejemplo- las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años, inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.?.
c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 3 - Modíficase la resolución general 2150, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
??Art. 29 - Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.
A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación:
|
Art. 4 - Esta resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación de pago mensual diciembre de 2008 -con vencimiento en dicho mes- y siguientes.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 -con vencimiento en el mes de enero de 2009- y siguientes.
Art. 5 - El pago de las diferencias mensuales de importes correspondientes a los regímenes y períodos que se indican en este artículo deberá efectuarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive, excepto cuando se traten de las situaciones a que se refieren los artículos 6 y 7.
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): diciembre de 2008 y enero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado diciembre de 2008.
A tal fin, se deberán utilizar los formularios y códigos que se detallan seguidamente:
|
(1) Al importe indicado se le deberá adicionar, de corresponder, el de cada integrante del grupo familiar primario.
(2) Al importe indicado se le deberá adicionar el correspondiente al del titular.
Art. 6 - Se considerará íntegramente cumplido el pago realizado por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto del período mensual diciembre de 2008, siempre que haya sido efectuado con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la aplicación de los intereses resarcitorios, en el caso de corresponder.
Art. 7 - Las diferencias correspondientes a las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 con la modalidad de ingreso débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante tarjeta de crédito, serán debitadas el 25 de febrero de 2009. Este pago será considerado en término.
Art. 8 - Prorrógase la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos que se indican a continuación hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): febrero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado enero de 2009.
Art. 9 - De forma.
ANEXO II RESOLUCI?N GENERAL 2055
(TEXTO SEG?N RESOLUCI?N GENERAL 2538)
APORTES VOLUNTARIOS - DIFERENCIAS A INGRESAR
A) UN (1) DADOR DE TRABAJO
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B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS
|
C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS
|
VISTO:
La actuación (SIGEA) 10462-7-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40, incisos b) y c) del Anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación establece las cotizaciones que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen.
Que a su vez, el artículo 17 de la ley 26063 dispone que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico -instituido por la ley 25239- para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008 modificó el valor de las referidas cotizaciones para los sujetos comprendidos en los regímenes citados y dispuso que las mismas se ajustarán conforme al promedio de los porcentajes de incremento que registren las cotizaciones establecidas por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576 del 1 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios.
Que dichos valores fueron receptados en la resolución general 2431 para el pago de las cotizaciones mensuales del período abril de 2008 y siguientes.
Que mediante la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 19 de diciembre de 2008 se actualizaron los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del decreto 576/1993, sus modificatorios y complementarios.
Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los dadores de trabajo, el personal del servicio doméstico y los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando las resoluciones generales 2055 y 2150, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 57 del decreto 806 del 23 de junio de 2004, el artículo 8 del régimen especial establecido por el Título XVIII de la ley 25239, el artículo 2 del decreto 233 del 6 de marzo de 2006 y el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud -instituido por las L. 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones- a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley 24977 sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación, serán de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución.
Estos nuevos importes surgen de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008.
Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dichos regímenes.
Art. 2 - Modifícase la resolución general 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
??Art. 4 - Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores - activo o jubilado (4.1.) -, seguidamente se indican:
a) Por cada trabajador activo:
1. Mayor de 18 años, inclusive:
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2. Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive:
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El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones.
b) Por cada trabajador jubilado:
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Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes destinos:
1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.
b) Sustitúyese el artículo 6, por el siguiente:
??Art. 6 - Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:
a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del artículo 4, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente -en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino- habilitará la prestación básica universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1).
b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.
c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del artículo 4, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.
d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) -monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador- y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones.
A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan -a modo de ejemplo- las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años, inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.?.
c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 3 - Modíficase la resolución general 2150, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
??Art. 29 - Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.
A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación:
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Art. 4 - Esta resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación de pago mensual diciembre de 2008 -con vencimiento en dicho mes- y siguientes.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 -con vencimiento en el mes de enero de 2009- y siguientes.
Art. 5 - El pago de las diferencias mensuales de importes correspondientes a los regímenes y períodos que se indican en este artículo deberá efectuarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive, excepto cuando se traten de las situaciones a que se refieren los artículos 6 y 7.
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): diciembre de 2008 y enero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado diciembre de 2008.
A tal fin, se deberán utilizar los formularios y códigos que se detallan seguidamente:
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(1) Al importe indicado se le deberá adicionar, de corresponder, el de cada integrante del grupo familiar primario.
(2) Al importe indicado se le deberá adicionar el correspondiente al del titular.
Art. 6 - Se considerará íntegramente cumplido el pago realizado por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto del período mensual diciembre de 2008, siempre que haya sido efectuado con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la aplicación de los intereses resarcitorios, en el caso de corresponder.
Art. 7 - Las diferencias correspondientes a las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 con la modalidad de ingreso débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante tarjeta de crédito, serán debitadas el 25 de febrero de 2009. Este pago será considerado en término.
Art. 8 - Prorrógase la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos que se indican a continuación hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): febrero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado enero de 2009.
Art. 9 - De forma.
ANEXO II RESOLUCI?N GENERAL 2055
(TEXTO SEG?N RESOLUCI?N GENERAL 2538)
APORTES VOLUNTARIOS - DIFERENCIAS A INGRESAR
A) UN (1) DADOR DE TRABAJO
|
B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS
|
C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS
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VISTO:
La actuación (SIGEA) 10462-7-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40, incisos b) y c) del Anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación establece las cotizaciones que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen.
Que a su vez, el artículo 17 de la ley 26063 dispone que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico -instituido por la ley 25239- para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008 modificó el valor de las referidas cotizaciones para los sujetos comprendidos en los regímenes citados y dispuso que las mismas se ajustarán conforme al promedio de los porcentajes de incremento que registren las cotizaciones establecidas por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576 del 1 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios.
Que dichos valores fueron receptados en la resolución general 2431 para el pago de las cotizaciones mensuales del período abril de 2008 y siguientes.
Que mediante la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 19 de diciembre de 2008 se actualizaron los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del decreto 576/1993, sus modificatorios y complementarios.
Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los dadores de trabajo, el personal del servicio doméstico y los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando las resoluciones generales 2055 y 2150, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 57 del decreto 806 del 23 de junio de 2004, el artículo 8 del régimen especial establecido por el Título XVIII de la ley 25239, el artículo 2 del decreto 233 del 6 de marzo de 2006 y el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud -instituido por las L. 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones- a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley 24977 sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación, serán de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución.
Estos nuevos importes surgen de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008.
Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dichos regímenes.
Art. 2 - Modifícase la resolución general 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
??Art. 4 - Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores - activo o jubilado (4.1.) -, seguidamente se indican:
a) Por cada trabajador activo:
1. Mayor de 18 años, inclusive:
|
2. Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive:
|
El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones.
b) Por cada trabajador jubilado:
|
Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes destinos:
1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.
b) Sustitúyese el artículo 6, por el siguiente:
??Art. 6 - Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:
a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del artículo 4, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente -en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino- habilitará la prestación básica universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1).
b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.
c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del artículo 4, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.
d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) -monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador- y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones.
A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan -a modo de ejemplo- las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años, inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.?.
c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 3 - Modíficase la resolución general 2150, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
??Art. 29 - Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.
A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación:
|
Art. 4 - Esta resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación de pago mensual diciembre de 2008 -con vencimiento en dicho mes- y siguientes.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 -con vencimiento en el mes de enero de 2009- y siguientes.
Art. 5 - El pago de las diferencias mensuales de importes correspondientes a los regímenes y períodos que se indican en este artículo deberá efectuarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive, excepto cuando se traten de las situaciones a que se refieren los artículos 6 y 7.
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): diciembre de 2008 y enero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado diciembre de 2008.
A tal fin, se deberán utilizar los formularios y códigos que se detallan seguidamente:
|
(1) Al importe indicado se le deberá adicionar, de corresponder, el de cada integrante del grupo familiar primario.
(2) Al importe indicado se le deberá adicionar el correspondiente al del titular.
Art. 6 - Se considerará íntegramente cumplido el pago realizado por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto del período mensual diciembre de 2008, siempre que haya sido efectuado con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la aplicación de los intereses resarcitorios, en el caso de corresponder.
Art. 7 - Las diferencias correspondientes a las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 con la modalidad de ingreso débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante tarjeta de crédito, serán debitadas el 25 de febrero de 2009. Este pago será considerado en término.
Art. 8 - Prorrógase la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos que se indican a continuación hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): febrero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado enero de 2009.
Art. 9 - De forma.
ANEXO II RESOLUCI?N GENERAL 2055
(TEXTO SEG?N RESOLUCI?N GENERAL 2538)
APORTES VOLUNTARIOS - DIFERENCIAS A INGRESAR
A) UN (1) DADOR DE TRABAJO
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B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS
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C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS
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por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución. Asimismo, se incrementan, a partir del período devengado diciembre 2008, los montos que los dadores de trabajo del personal del servicio doméstico deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando las resoluciones generales 2055 y 2150, sus modificatorias y complementarias. El citado incremento es aplicable a aquellos trabajadores que cumplen una jornada de semanal de 16 horas o más. Por último, con relación a las diferencias resultantes del incremento mencionado señalamos: Monotributistas: Las diferencias del mes de diciembre de 2008 y enero de 2009 deberán ser ingresadas hasta el 16/2/2009. En el caso de haberse ingresado con débito directo el mes de enero de 2009, las diferencias del citado mes serán debitadas el día 25/2/2009. Empleados de servicio doméstico: Las diferencias del mes devengado diciembre de 2008 deberán ser ingresadas hasta el 16/2/2009. Por otra parte, se prorroga al 16/2/2009 el vencimiento del ingreso del mes de febrero de 2009 para los monotributistas y del mes devengado enero de 2009 para los empleados de servicio doméstico. Fecha de Norma: 27/01/2009 Boletín Oficial: 30/01/2009 Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos Jurisdicción: Nacional Dictamen: 2538 Tribunal: Parte/s: Sala: Fecha: 27/01/2009 VISTO: La actuación (SIGEA) 10462-7-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que el artículo 40, incisos b) y c) del Anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación establece las cotizaciones que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen. Que a su vez, el artículo 17 de la ley 26063 dispone que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico -instituido por la ley 25239- para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Que la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008 modificó el valor de las referidas cotizaciones para los sujetos comprendidos en los regímenes citados y dispuso que las mismas se ajustarán conforme al promedio de los porcentajes de incremento que registren las cotizaciones establecidas por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576 del 1 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios. Que dichos valores fueron receptados en la resolución general 2431 para el pago de las cotizaciones mensuales del período abril de 2008 y siguientes. Que mediante la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 19 de diciembre de 2008 se actualizaron los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del decreto 576/1993, sus modificatorios y complementarios. Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los dadores de trabajo, el personal del servicio doméstico y los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando las resoluciones generales 2055 y 2150, sus modificatorias y complementarias. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 57 del decreto 806 del 23 de junio de 2004, el artículo 8 del régimen especial establecido por el Título XVIII de la ley 25239, el artículo 2 del decreto 233 del 6 de marzo de 2006 y el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS RESUELVE: Art. 1 - A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud -instituido por las L. 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones- a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley 24977 sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación, serán de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución. Estos nuevos importes surgen de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008. Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dichos regímenes. Art. 2 - Modifícase la resolución general 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación: a) Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente: ??Art. 4 - Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores - activo o jubilado (4.1.) -, seguidamente se indican: a) Por cada trabajador activo: 1. Mayor de 18 años, inclusive: HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA APORTES CONTRIBUCIONES Desde 12 a menos de 16 $ 20 $ 8 $ 12 Desde 12 a menos de 16 $ 39 $ 15 $ 24 16 o más $ 81,75 $ 46,75 $ 35 2. Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive: HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA APORTES CONTRIBUCIONES Desde 12 a menos de 16 $ 8 $ 8 - Desde 12 a menos de 16 $ 15 $ 15 - 16 o más $ 46,75 $ 46,75 - El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones. b) Por cada trabajador jubilado: HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA APORTES CONTRIBUCIONES Desde 12 a menos de 16 $ 12 - $ 12 Desde 12 a menos de 16 $ 24 - $ 24 16 o más $ 35 - $ 35 Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes destinos: 1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud. 2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino. b) Sustitúyese el artículo 6, por el siguiente: ??Art. 6 - Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan: a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del artículo 4, según las horas semanales trabajadas. El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente -en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino- habilitará la prestación básica universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1). b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino. c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del artículo 4, según las horas semanales trabajadas. El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular. d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud. El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) -monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador- y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones. A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan -a modo de ejemplo- las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años, inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.?. c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente. Art. 3 - Modíficase la resolución general 2150, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación: Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente: ??Art. 29 - Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión. A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación: BENEFICIARIO R?GIMEN GENERAL MONOTRIBUTO SOCIAL Titular $ 46,75 $ 23,30 Cada integrante del grupo familiar primario $ 39 $ 19,50 Art. 4 - Esta resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el: a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación de pago mensual diciembre de 2008 -con vencimiento en dicho mes- y siguientes. b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 -con vencimiento en el mes de enero de 2009- y siguientes. Art. 5 - El pago de las diferencias mensuales de importes correspondientes a los regímenes y períodos que se indican en este artículo deberá efectuarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive, excepto cuando se traten de las situaciones a que se refieren los artículos 6 y 7. a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): diciembre de 2008 y enero de 2009. b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado diciembre de 2008. A tal fin, se deberán utilizar los formularios y códigos que se detallan seguidamente: Régimen Formularios Códigos Diferencia de importes por obra social Titular/Dador de trabajo Cada integrante del grupo familiar primario Monotributo F.155 024-019-078 $ 9,75 (1) $ 8 (2) Monotributo Social F.155 024-019-078 $ 4,80 (1) $ 4 (2) Servicio Doméstico F.575 302-895-895 16 o más horas trabajadas semanalmente $ 9,75 $ 8 (1) Al importe indicado se le deberá adicionar, de corresponder, el de cada integrante del grupo familiar primario. (2) Al importe indicado se le deberá adicionar el correspondiente al del titular. Art. 6 - Se considerará íntegramente cumplido el pago realizado por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto del período mensual diciembre de 2008, siempre que haya sido efectuado con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la aplicación de los intereses resarcitorios, en el caso de corresponder. Art. 7 - Las diferencias correspondientes a las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 con la modalidad de ingreso débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante tarjeta de crédito, serán debitadas el 25 de febrero de 2009. Este pago será considerado en término. Art. 8 - Prorrógase la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos que se indican a continuación hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive: a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): febrero de 2009. b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado enero de 2009. Art. 9 - De forma. ANEXO II RESOLUCI?N GENERAL 2055 (TEXTO SEG?N RESOLUCI?N GENERAL 2538) APORTES VOLUNTARIOS - DIFERENCIAS A INGRESAR A) UN (1) DADOR DE TRABAJO HORAS TRABAJADAS IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO APORTES OBRA SOCIAL CONTRIBUCIONES SEGURIDAD SOCIAL Desde 6 a menos de 12 $ 38,75 $ 23 Desde 12 a menos de 16 $ 31,75 $ 11 B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS HORAS TRABAJADAS IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO APORTES OBRA SOCIAL CONTRIBUCIONES SEGURIDAD SOCIAL Desde 6 a menos de 12 $ 30,75 $ 11 Desde 12 a menos de 16 $ 16,75 - C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS HORAS TRABAJADAS IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO APORTES OBRA SOCIAL CONTRIBUCIONES SEGURIDAD SOCIAL Desde 6 a menos de 12 22,75 - Desde 12 a menos de 16 1,75 -