Buenos Aires, 25 de agosto de 2010.




Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

?EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 204 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) - Contrato de Trabajo - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

PROHIBICI?N DE TRABAJAR

Artículo 204: Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las TRECE (13) horas del día sábado hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, salvo los casos de excepción que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las TRECE (13) horas y las VEINTICUATRO (24) horas del día siguiente.

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 207 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) -Contrato de Trabajo - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

SALARIOS POR DÍAS DE DESCANSO NO GOZADOS

Artículo 207: Cuando el trabajador prestare servicios entre las TRECE (13) horas del día sábado y las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el CIEN POR CIENTO (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio.

El empleador estará obligado a otorgar el franco compensatorio en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el artículo 204. Su omisión será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del anexo II de la Ley 25.212 -Pacto Federal de Trabajo-.

El trabajador podrá disponer por sí el goce del franco compensatorio omitido a partir de la semana subsiguiente y hasta la extinción del vínculo laboral, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de VEINTICUATRO (24) horas a su efectivo goce y con indicación de su extensión en caso de acumulación de francos no gozados.

Si a la extinción del vínculo quedarán subsistentes francos compensatorios pendientes de goce, el trabajador tendrá derecho a percibir los salarios pertinentes con un incremento del CIENTO POR CIENTO (100%).

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Saludo a usted muy atentamente.

 
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Buenos Aires, 25 de agosto de 2010.




Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

?EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 204 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) - Contrato de Trabajo - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

PROHIBICI?N DE TRABAJAR

Artículo 204: Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las TRECE (13) horas del día sábado hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, salvo los casos de excepción que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las TRECE (13) horas y las VEINTICUATRO (24) horas del día siguiente.

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 207 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) -Contrato de Trabajo - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

SALARIOS POR DÍAS DE DESCANSO NO GOZADOS

Artículo 207: Cuando el trabajador prestare servicios entre las TRECE (13) horas del día sábado y las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el CIEN POR CIENTO (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio.

El empleador estará obligado a otorgar el franco compensatorio en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el artículo 204. Su omisión será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del anexo II de la Ley 25.212 -Pacto Federal de Trabajo-.

El trabajador podrá disponer por sí el goce del franco compensatorio omitido a partir de la semana subsiguiente y hasta la extinción del vínculo laboral, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de VEINTICUATRO (24) horas a su efectivo goce y con indicación de su extensión en caso de acumulación de francos no gozados.

Si a la extinción del vínculo quedarán subsistentes francos compensatorios pendientes de goce, el trabajador tendrá derecho a percibir los salarios pertinentes con un incremento del CIENTO POR CIENTO (100%).

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Saludo a usted muy atentamente.

 
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Buenos Aires, 25 de agosto de 2010.




Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

?EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 204 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) - Contrato de Trabajo - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

PROHIBICI?N DE TRABAJAR

Artículo 204: Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las TRECE (13) horas del día sábado hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, salvo los casos de excepción que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las TRECE (13) horas y las VEINTICUATRO (24) horas del día siguiente.

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 207 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) -Contrato de Trabajo - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

SALARIOS POR DÍAS DE DESCANSO NO GOZADOS

Artículo 207: Cuando el trabajador prestare servicios entre las TRECE (13) horas del día sábado y las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el CIEN POR CIENTO (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio.

El empleador estará obligado a otorgar el franco compensatorio en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el artículo 204. Su omisión será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del anexo II de la Ley 25.212 -Pacto Federal de Trabajo-.

El trabajador podrá disponer por sí el goce del franco compensatorio omitido a partir de la semana subsiguiente y hasta la extinción del vínculo laboral, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de VEINTICUATRO (24) horas a su efectivo goce y con indicación de su extensión en caso de acumulación de francos no gozados.

Si a la extinción del vínculo quedarán subsistentes francos compensatorios pendientes de goce, el trabajador tendrá derecho a percibir los salarios pertinentes con un incremento del CIENTO POR CIENTO (100%).

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Saludo a usted muy atentamente.

 
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Buenos Aires, 25 de agosto de 2010.




Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

?EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 204 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) - Contrato de Trabajo - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

PROHIBICI?N DE TRABAJAR

Artículo 204: Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las TRECE (13) horas del día sábado hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, salvo los casos de excepción que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las TRECE (13) horas y las VEINTICUATRO (24) horas del día siguiente.

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 207 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) -Contrato de Trabajo - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

SALARIOS POR DÍAS DE DESCANSO NO GOZADOS

Artículo 207: Cuando el trabajador prestare servicios entre las TRECE (13) horas del día sábado y las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el CIEN POR CIENTO (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio.

El empleador estará obligado a otorgar el franco compensatorio en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el artículo 204. Su omisión será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del anexo II de la Ley 25.212 -Pacto Federal de Trabajo-.

El trabajador podrá disponer por sí el goce del franco compensatorio omitido a partir de la semana subsiguiente y hasta la extinción del vínculo laboral, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de VEINTICUATRO (24) horas a su efectivo goce y con indicación de su extensión en caso de acumulación de francos no gozados.

Si a la extinción del vínculo quedarán subsistentes francos compensatorios pendientes de goce, el trabajador tendrá derecho a percibir los salarios pertinentes con un incremento del CIENTO POR CIENTO (100%).

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Saludo a usted muy atentamente.

 
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Buenos Aires, 25 de agosto de 2010.




Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

?EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 204 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) - Contrato de Trabajo - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

PROHIBICI?N DE TRABAJAR

Artículo 204: Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las TRECE (13) horas del día sábado hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, salvo los casos de excepción que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las TRECE (13) horas y las VEINTICUATRO (24) horas del día siguiente.

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 207 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) -Contrato de Trabajo - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

SALARIOS POR DÍAS DE DESCANSO NO GOZADOS

Artículo 207: Cuando el trabajador prestare servicios entre las TRECE (13) horas del día sábado y las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el CIEN POR CIENTO (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio.

El empleador estará obligado a otorgar el franco compensatorio en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el artículo 204. Su omisión será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del anexo II de la Ley 25.212 -Pacto Federal de Trabajo-.

El trabajador podrá disponer por sí el goce del franco compensatorio omitido a partir de la semana subsiguiente y hasta la extinción del vínculo laboral, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de VEINTICUATRO (24) horas a su efectivo goce y con indicación de su extensión en caso de acumulación de francos no gozados.

Si a la extinción del vínculo quedarán subsistentes francos compensatorios pendientes de goce, el trabajador tendrá derecho a percibir los salarios pertinentes con un incremento del CIENTO POR CIENTO (100%).

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Saludo a usted muy atentamente.

 
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Buenos Aires, 25 de agosto de 2010.




Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

?EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 204 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) - Contrato de Trabajo - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

PROHIBICI?N DE TRABAJAR

Artículo 204: Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las TRECE (13) horas del día sábado hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, salvo los casos de excepción que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las TRECE (13) horas y las VEINTICUATRO (24) horas del día siguiente.

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 207 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) -Contrato de Trabajo - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

SALARIOS POR DÍAS DE DESCANSO NO GOZADOS

Artículo 207: Cuando el trabajador prestare servicios entre las TRECE (13) horas del día sábado y las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el CIEN POR CIENTO (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio.

El empleador estará obligado a otorgar el franco compensatorio en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el artículo 204. Su omisión será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del anexo II de la Ley 25.212 -Pacto Federal de Trabajo-.

El trabajador podrá disponer por sí el goce del franco compensatorio omitido a partir de la semana subsiguiente y hasta la extinción del vínculo laboral, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de VEINTICUATRO (24) horas a su efectivo goce y con indicación de su extensión en caso de acumulación de francos no gozados.

Si a la extinción del vínculo quedarán subsistentes francos compensatorios pendientes de goce, el trabajador tendrá derecho a percibir los salarios pertinentes con un incremento del CIENTO POR CIENTO (100%).

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Saludo a usted muy atentamente.

 
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