01/01/2011
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Servicios terciarizados: empleados podrán demandar directamente al contratante principal (16/02/2006)
Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que resolvió, en la causa "Ramírez, Maria I. c/Russo Comunicaciones e Insumos S.A", la posibilidad de demandar indistintamente a su empleador directo o a la empresa contratante. Efectos. Fundamentos. Normativa relacionada. Fallo completo...
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno, resolvió el 3 de febrero del corriente, en los autos "Ramírez, María Russo v. Comunicaciones e Insumos S.A, la aplicatoriedad del artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 de la Ley Contrato de Trabajo. Esto es, la aplicatioriedad de solidaridad y la posibilidad de demandar crédito laboral alguno para el caso de subcontratación, en forma conjunta o contra cualquiera de las partes incluso sin involucrar a su empleador directo en la presentación (anteriormente, según la opinión de cada Sala, debía demandarse conjunta y simultáneamente a las partes involucradas).
En los votos cuya mayoría resolvió favorablemente la aplicatoriedad de la figura civil en el ámbito laboral, podemos destacar aquellos que han previsto las siguientes situaciones ??sin prejuicio de sus citas doctrinarias y jurisprudenciales??:
· Inaplicabilidad de la defensa limitada por parte del cedente o contratista principal por la limitación en su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido.
· La segmentación de los procesos de producción que ??muchas veces? derivan a terceros, casi siempre insolventes o de pocos recursos.
· La semejanza con el instituto de la fianza (a pesar que algunos camaristas a favor de la resolución, rechazaron tal supuesto)
Con el presente plenario, queda zanjeada las diversas posturas de las Salas, fijándose como doctrina ??y de aplicatoriedad obligatoria para en el fuero laboral?? que el empleado podrá demandar de ahora en más en forma simultánea o indistintamente ya sea a su empleador directo o a aquel principal que haya terciarizado trabajos o servicios.
Destacamos que expresamente el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, obliga la exigibilidad por parte del cedente o contratistas, a sus cesionarios o subcontratistas de:
? El número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios
? Constancia de pago de las remuneraciones
? Copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social.
? Cuenta corriente bancaria de la cual sea titular
? Cobertura por riesgos del trabajo.
No podemos dejar de mencionar, la inminente reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), en particular con los topes indemnizatorios luego del fallo "Vizzoti" (CSJN, 14/09/2004) donde el máximo tribunal declaró inconstitucional el tope de la LRT e incluso fija como nueva base de calculo el 66% de la mejor remuneración mensual normal y habitual (que luego se multiplicará por los años de antigüedad o fracción mayor de tres meses).
Adicionalmente, y a pesar de no ser un concepto incluido en el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, la empresa que terciarice algún servicio, debería también preocuparse tanto por la correcta categorización, como todas aquellas cuestiones vinculadas con las altas y bajas de los empleados de las prestadoras.
Aclara en su voto el Dr. DOCTOR GUIBOURG, que ante la eventual defensa que pudiera oponer el cedente o contratista principal por la limitación en su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido ??...esta circunstancia no afecta en medida alguna la extensión de la responsabilidad solidaria prevista por las normas generales: quien sabe que puede resultar responsable de una deuda hará bien en tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca (mediante el control del cumplimiento de las normas por parte del empleador directo) o para facilitar su propia defensa (por medio del aseguramiento de la permanencia y de la solvencia del empleador que es su cocontratante)..?
Por su parte, en uno de los considerandos del voto del DOCTOR CAP?N FILAS, destaca que en un proceso civil, el damnificado puede demandar a la empresa solidaria sin demandar a la principal, porque así se lo reconoce el ordenamiento jurídico privado basado en la solidaridad, y se pregunta ¿cuál es la razón por la cual no reconocer lo mismo al acreedor laboral? ??...obviamente, ninguna. Si el ciudadano en la Sociedad tiene derecho a accionar como se indica, el ciudadano en la empresa también lo tiene...?.
Asimismo, generaliza el accionar de las empresas al afirmar que ??muchas de éstas? segmentan el proceso de producción derivando a terceros, casi siempre insolventes o de pocos recursos, gran parte del mismo, con lo que los trabajadores tienen ante sí un empleador de escaso poder de respuesta pero una empresa importante como solidaria.
La Dra. Porta, luego de analizar la solidaridad pasiva sustituta ésta de la simple fianza ??con fundamento en basta doctrina- consideró que no existe disposición legal alguna tanto del ámbito civil o laboral, que impida la aplicatoriedad de solidaridad porque justamente por la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo, ??...éste pretende dotar al trabajador de una intensa garantía que haga posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos...?
El Dr.Ruiz Diaz, rechazo lo plasmando por diversas sentencias del fuero laboral donde se interpretó que el acreedor laboral se halla obligado, para reclamar su crédito contra el deudor vicario, a demandar previa o conjuntamente a su deudor principal; es decir, su empleador, caso contrario la acción debe ser desestimada.
Incluso, haciendo hincapié la postura de la Sala IV, a la cual pertenece ??coincidente con el fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. E. Álvarez?? que sostiene que al admitir Código Civil un reclamo autónomo a cualquiera de los obligados solidarios, el trabajador puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cualquiera de las partes; asemejándose a la fianza solidaria en el derecho civil donde el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios indistintamente hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandar conjuntamente.
Por su parte, el DOCTOR SCOTTI coincidente con el Dr. Catardo , a diferencia de los restantes miembros, rechaza la asimilación de solidaridad laboral a la ??fianza? y luego de un análisis con diversos institutos jurídicos no logra advertir cuál sería la razón por la cual a una obligación que el legislador ha definido como ??solidaria?, no se le aplique un dispositivo que, como el del art. 705 se encuentra incluido en un Título del Código Civil denominado, precisamente, ??De las obligaciones solidarias? y que no existe un deudor ??principal? y otro ??accesorio?, como así tampoco no hay obligado directo e indirecto: hay deudores solidarios y todos los deudores son ??principales?.
Art. 705. El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos.
Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.
Ley 20744, ordenado por decreto 390/1976
Art. 30. ?? Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social?. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por Art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000)