01/01/2011
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Art. 1 - Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.), con destino a la seguridad social, correspondientes a los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción que revistan la condición de empleadores, conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente.
Se entenderá por subcontratista al sujeto que -a precio fijo o destajo- se le encargue la realización de la totalidad o de una parte del trabajo, confiado en conjunto a un contratista principal.
CONCEPTOS COMPRENDIDOS
Art. 2 - Están alcanzados por este régimen de retención los pagos -totales o parciales- que perciban, en cada año calendario, los sujetos indicados en el artículo precedente, con motivo de la realización de las locaciones -obras y/o trabajos- previstas en el artículo 3, inciso a) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.), cuando cada uno de ellos o su sumatoria sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-).
A su vez, si con un mismo sujeto se ha contratado más de una locación -obra y/o trabajo- alcanzada, para la determinación del citado importe se deberá considerar el monto que surja de la sumatoria de los pagos individuales efectuados con motivo de dichas locaciones o, en su caso, la totalidad del pago realizado, sin desagregar por locación, cuando corresponda a todas ellas.
CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCI?N
Art. 3 - El régimen de retención no se aplicará, cuando el pago:
a) Sea realizado íntegramente en especie.
b) Corresponda a:
1. Intereses originados en pagos efectuados fuera de término.
2. Multas originadas en incumplimientos contractuales.
AGENTES DE RETENCI?N
Art. 4 - Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, excepto las personas físicas que contraten las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas en carácter de consumidores finales.
b) Los sujetos contratistas cuando subcontraten, total o parcialmente, las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas, aunque tengan la condición de inscriptos ante el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
c) La Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales, con destino a la seguridad social.
SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCI?N
Art. 5 - Son sujetos pasibles de esta retención los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, que revistan la condición de empleadores. Las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) quedarán sujetas a la retención aunque no tengan el carácter de empleadores.
Art. 6 - Para constatar la condición de empleador del sujeto pasible de la retención, así como el carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), el agente de retención deberá realizar la consulta a través del sitio ??web? de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la resolución general 1817 y su modificación -Constancias de Inscripción por ??Internet?-.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se realice el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, al inicio de cada semestre calendario.
Toda modificación de la condición y/o carácter deberá ser informada por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción a su agente de retención dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCI?N
Art. 7 - La retención deberá ser practicada en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente a la locación -obra y/o trabajo- alcanzada.
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término ??pago? deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 8 - Si el sujeto pasible de la retención es una Unión Transitoria de Empresas (UTE), deberá informar al agente de retención los datos que se indican a continuación:
a) Los números de Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) de sus integrantes.
b) La incidencia porcentual de las remuneraciones del personal de cada uno de sus componentes y, en su caso, del propio.
La referida información será necesaria para que la retención a practicarse sobre el pago que perciba la Unión Transitoria de Empresas (UTE) sea imputada y distribuida entre ella y sus componentes.
Para el caso que el agente de retención no contara con los precitados datos, la retención se imputará íntegramente a la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y ésta no la podrá transferir a sus integrantes hasta que se produzca la situación prevista en el artículo 20.
DETERMINACI?N DEL IMPORTE A RETENER
Art. 9 - La base de cálculo para efectuar la retención estará determinada por el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto los montos correspondientes a los siguientes conceptos:
a) Débito fiscal del impuesto al valor agregado.
b) Percepción del impuesto al valor agregado, establecida por la resolución general 2408 -Régimen General de Percepción-.
c) Percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.
La detracción de los importes correspondientes a los conceptos detallados en los incisos precedentes, sólo resultará admisible cuando se encuentren discriminados en la factura o documento equivalente emitido por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción y dicho sujeto tenga el carácter de responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado, así como, en su caso, de agente de percepción del mencionado gravamen -de acuerdo con lo regulado por la citada RG 2408- y/o del impuesto sobre los ingresos brutos.
Asimismo, cuando las disposiciones legales en vigencia no requieran que se discrimine en el respectivo comprobante el débito fiscal del impuesto valor agregado, a fin de su deducción se deberá dejar expresa constancia en la factura o documento equivalente de la suma atribuible a dicho concepto.
Para obtener la base de cálculo, se detraerá del importe del pago que se realiza, los montos correspondientes a los conceptos autorizados a deducir.
Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a moneda Argentina, de acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Art. 10 - El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar sobre la base de cálculo, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, las alícuotas que -para cada caso- se disponen a continuación, según se trate de obras y/o trabajos de:
a) Ingeniería: uno con veinte centésimos por ciento (1,20%).
b) Arquitectura u otras: dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).
A tal fin, se deberá observar la tipificación que se consigna en el Anexo II de la presente.
El agente de retención detraerá el monto a retener del importe del pago que realiza.
Art. 11 - Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
Art. 12 - Si por la locación o las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas se efectúan, durante cada año calendario, varios pagos a un mismo sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados, aun cuando sobre estos últimos se haya practicado la retención. A tal fin, se deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2 respecto de los conceptos comprendidos, que no forma parte de la mencionada sumatoria los pagos realizados íntegramente en especie de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 9 con relación a la base de cálculo para efectuar la retención.
b) Al monto que surja de la sumatoria indicada en el inciso anterior, siempre que sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-), se le aplicará la alícuota de retención que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
c) Al importe resultante se le detraerá la suma de todas las retenciones ya practicadas con anterioridad, a fin de determinar el monto que corresponderá retener.
COMPROBANTE DE RETENCI?N
Art. 13 - Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención.
c) Tipo y número del comprobante que da origen a la retención.
d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto pasible de la retención.
e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.
f) Importe retenido.
g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
Art. 14 - Cuando el sujeto pasible de la retención sea una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que haya cumplido con lo indicado en el artículo 8, en su primer párrafo, el agente de retención deberá emitir y entregar a dicho sujeto un comprobante de retención por cada uno de sus componentes y, en el caso de corresponder, otro para el mencionado ente.
Los comprobantes de retención a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo precedente.
COMUNICACI?N POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCI?N
Art. 15 - Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo 13, deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.
A tal fin, deberá presentar una nota -en los términos de la RG 1128 (15.1.)-, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.
INGRESO E INFORMACI?N DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Art. 16 - Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria (16.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen ??740?.
Art. 17 - No obstante los plazos previstos en el artículo precedente, los importes retenidos, en cada mes calendario, por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, deberán ser ingresados e informados hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al mes en que se practicó la retención.
A tal efecto, deberán observar lo establecido por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria y el código de régimen indicado en el artículo anterior.
SUJETOS PASIBLES DE RETENCI?N. C?MPUTO DEL PAGO A CUENTA
Art. 18 - Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 3834 (DGI), texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias (18.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales (1.1.).
Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.
SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO
Art. 19 - Los sujetos pasibles de la retención establecida en este régimen, cuando posean saldos a favor en virtud de su aplicación podrán solicitar su exclusión. Para ello, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestos por la resolución general 1904 y su modificación -Procedimiento general de solicitud de exclusión-.
Art. 20 - Cuando se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que al concluir sus operaciones tenga un saldo de retenciones a su favor, no compensable con sus propias contribuciones, dicho saldo podrá ser computado por sus integrantes, conforme a la participación que posean.
A tal efecto, la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y sus integrantes deberán observar el procedimiento que establecerá este organismo.
INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
Art. 21 - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -de acuerdo con lo establecido en elart. 10 de la L. 26063-, así como de las dispuestas por la ley 24769 y sus modificaciones, de corresponder.
Asimismo, el agente de retención está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22 - A efectos del presente régimen de retención será de aplicación para los organismos y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para las tesorerías generales de las administraciones citadas, lo establecido por la resolución general 951 (22.1.).
Art. 23 - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 24 - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 4 de enero de 2010, inclusive, aun cuando correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha.
Art. 25 - Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de aplicación de la presente, las resoluciones generales (DGI) 4052 y 178, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales deberá entenderse referida a esta resolución general.
Art. 26 - De forma.
TEXTO S/RG (AFIP) 2682 - BO: 2/10/2009
FUENTE: RG (AFIP) 2682
VIGENCIA Y APLICACI?N
Vigencia: 2/10/2009
Aplicación: para los pagos que ser realicen a partir del 4/1/2010
" />JURISDICCI?N:
Nacional
ORGANISMO:
Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA:
28/09/2009
BOL. OFICIAL:
02/10/2009
VIGENCIA DESDE:
02/10/2009
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Art. 1 - Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.), con destino a la seguridad social, correspondientes a los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción que revistan la condición de empleadores, conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente.
Se entenderá por subcontratista al sujeto que -a precio fijo o destajo- se le encargue la realización de la totalidad o de una parte del trabajo, confiado en conjunto a un contratista principal.
CONCEPTOS COMPRENDIDOS
Art. 2 - Están alcanzados por este régimen de retención los pagos -totales o parciales- que perciban, en cada año calendario, los sujetos indicados en el artículo precedente, con motivo de la realización de las locaciones -obras y/o trabajos- previstas en el artículo 3, inciso a) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.), cuando cada uno de ellos o su sumatoria sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-).
A su vez, si con un mismo sujeto se ha contratado más de una locación -obra y/o trabajo- alcanzada, para la determinación del citado importe se deberá considerar el monto que surja de la sumatoria de los pagos individuales efectuados con motivo de dichas locaciones o, en su caso, la totalidad del pago realizado, sin desagregar por locación, cuando corresponda a todas ellas.
CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCI?N
Art. 3 - El régimen de retención no se aplicará, cuando el pago:
a) Sea realizado íntegramente en especie.
b) Corresponda a:
1. Intereses originados en pagos efectuados fuera de término.
2. Multas originadas en incumplimientos contractuales.
AGENTES DE RETENCI?N
Art. 4 - Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, excepto las personas físicas que contraten las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas en carácter de consumidores finales.
b) Los sujetos contratistas cuando subcontraten, total o parcialmente, las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas, aunque tengan la condición de inscriptos ante el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
c) La Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales, con destino a la seguridad social.
SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCI?N
Art. 5 - Son sujetos pasibles de esta retención los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, que revistan la condición de empleadores. Las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) quedarán sujetas a la retención aunque no tengan el carácter de empleadores.
Art. 6 - Para constatar la condición de empleador del sujeto pasible de la retención, así como el carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), el agente de retención deberá realizar la consulta a través del sitio ??web? de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la resolución general 1817 y su modificación -Constancias de Inscripción por ??Internet?-.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se realice el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, al inicio de cada semestre calendario.
Toda modificación de la condición y/o carácter deberá ser informada por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción a su agente de retención dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCI?N
Art. 7 - La retención deberá ser practicada en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente a la locación -obra y/o trabajo- alcanzada.
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término ??pago? deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 8 - Si el sujeto pasible de la retención es una Unión Transitoria de Empresas (UTE), deberá informar al agente de retención los datos que se indican a continuación:
a) Los números de Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) de sus integrantes.
b) La incidencia porcentual de las remuneraciones del personal de cada uno de sus componentes y, en su caso, del propio.
La referida información será necesaria para que la retención a practicarse sobre el pago que perciba la Unión Transitoria de Empresas (UTE) sea imputada y distribuida entre ella y sus componentes.
Para el caso que el agente de retención no contara con los precitados datos, la retención se imputará íntegramente a la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y ésta no la podrá transferir a sus integrantes hasta que se produzca la situación prevista en el artículo 20.
DETERMINACI?N DEL IMPORTE A RETENER
Art. 9 - La base de cálculo para efectuar la retención estará determinada por el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto los montos correspondientes a los siguientes conceptos:
a) Débito fiscal del impuesto al valor agregado.
b) Percepción del impuesto al valor agregado, establecida por la resolución general 2408 -Régimen General de Percepción-.
c) Percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.
La detracción de los importes correspondientes a los conceptos detallados en los incisos precedentes, sólo resultará admisible cuando se encuentren discriminados en la factura o documento equivalente emitido por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción y dicho sujeto tenga el carácter de responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado, así como, en su caso, de agente de percepción del mencionado gravamen -de acuerdo con lo regulado por la citada RG 2408- y/o del impuesto sobre los ingresos brutos.
Asimismo, cuando las disposiciones legales en vigencia no requieran que se discrimine en el respectivo comprobante el débito fiscal del impuesto valor agregado, a fin de su deducción se deberá dejar expresa constancia en la factura o documento equivalente de la suma atribuible a dicho concepto.
Para obtener la base de cálculo, se detraerá del importe del pago que se realiza, los montos correspondientes a los conceptos autorizados a deducir.
Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a moneda Argentina, de acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Art. 10 - El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar sobre la base de cálculo, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, las alícuotas que -para cada caso- se disponen a continuación, según se trate de obras y/o trabajos de:
a) Ingeniería: uno con veinte centésimos por ciento (1,20%).
b) Arquitectura u otras: dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).
A tal fin, se deberá observar la tipificación que se consigna en el Anexo II de la presente.
El agente de retención detraerá el monto a retener del importe del pago que realiza.
Art. 11 - Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
Art. 12 - Si por la locación o las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas se efectúan, durante cada año calendario, varios pagos a un mismo sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados, aun cuando sobre estos últimos se haya practicado la retención. A tal fin, se deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2 respecto de los conceptos comprendidos, que no forma parte de la mencionada sumatoria los pagos realizados íntegramente en especie de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 9 con relación a la base de cálculo para efectuar la retención.
b) Al monto que surja de la sumatoria indicada en el inciso anterior, siempre que sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-), se le aplicará la alícuota de retención que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
c) Al importe resultante se le detraerá la suma de todas las retenciones ya practicadas con anterioridad, a fin de determinar el monto que corresponderá retener.
COMPROBANTE DE RETENCI?N
Art. 13 - Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención.
c) Tipo y número del comprobante que da origen a la retención.
d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto pasible de la retención.
e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.
f) Importe retenido.
g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
Art. 14 - Cuando el sujeto pasible de la retención sea una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que haya cumplido con lo indicado en el artículo 8, en su primer párrafo, el agente de retención deberá emitir y entregar a dicho sujeto un comprobante de retención por cada uno de sus componentes y, en el caso de corresponder, otro para el mencionado ente.
Los comprobantes de retención a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo precedente.
COMUNICACI?N POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCI?N
Art. 15 - Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo 13, deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.
A tal fin, deberá presentar una nota -en los términos de la RG 1128 (15.1.)-, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.
INGRESO E INFORMACI?N DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Art. 16 - Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria (16.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen ??740?.
Art. 17 - No obstante los plazos previstos en el artículo precedente, los importes retenidos, en cada mes calendario, por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, deberán ser ingresados e informados hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al mes en que se practicó la retención.
A tal efecto, deberán observar lo establecido por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria y el código de régimen indicado en el artículo anterior.
SUJETOS PASIBLES DE RETENCI?N. C?MPUTO DEL PAGO A CUENTA
Art. 18 - Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 3834 (DGI), texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias (18.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales (1.1.).
Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.
SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO
Art. 19 - Los sujetos pasibles de la retención establecida en este régimen, cuando posean saldos a favor en virtud de su aplicación podrán solicitar su exclusión. Para ello, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestos por la resolución general 1904 y su modificación -Procedimiento general de solicitud de exclusión-.
Art. 20 - Cuando se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que al concluir sus operaciones tenga un saldo de retenciones a su favor, no compensable con sus propias contribuciones, dicho saldo podrá ser computado por sus integrantes, conforme a la participación que posean.
A tal efecto, la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y sus integrantes deberán observar el procedimiento que establecerá este organismo.
INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
Art. 21 - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -de acuerdo con lo establecido en elart. 10 de la L. 26063-, así como de las dispuestas por la ley 24769 y sus modificaciones, de corresponder.
Asimismo, el agente de retención está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22 - A efectos del presente régimen de retención será de aplicación para los organismos y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para las tesorerías generales de las administraciones citadas, lo establecido por la resolución general 951 (22.1.).
Art. 23 - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 24 - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 4 de enero de 2010, inclusive, aun cuando correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha.
Art. 25 - Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de aplicación de la presente, las resoluciones generales (DGI) 4052 y 178, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales deberá entenderse referida a esta resolución general.
Art. 26 - De forma.
TEXTO S/RG (AFIP) 2682 - BO: 2/10/2009
FUENTE: RG (AFIP) 2682
VIGENCIA Y APLICACI?N
Vigencia: 2/10/2009
Aplicación: para los pagos que ser realicen a partir del 4/1/2010
" />JURISDICCI?N:
Nacional
ORGANISMO:
Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA:
28/09/2009
BOL. OFICIAL:
02/10/2009
VIGENCIA DESDE:
02/10/2009
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Art. 1 - Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.), con destino a la seguridad social, correspondientes a los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción que revistan la condición de empleadores, conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente.
Se entenderá por subcontratista al sujeto que -a precio fijo o destajo- se le encargue la realización de la totalidad o de una parte del trabajo, confiado en conjunto a un contratista principal.
CONCEPTOS COMPRENDIDOS
Art. 2 - Están alcanzados por este régimen de retención los pagos -totales o parciales- que perciban, en cada año calendario, los sujetos indicados en el artículo precedente, con motivo de la realización de las locaciones -obras y/o trabajos- previstas en el artículo 3, inciso a) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.), cuando cada uno de ellos o su sumatoria sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-).
A su vez, si con un mismo sujeto se ha contratado más de una locación -obra y/o trabajo- alcanzada, para la determinación del citado importe se deberá considerar el monto que surja de la sumatoria de los pagos individuales efectuados con motivo de dichas locaciones o, en su caso, la totalidad del pago realizado, sin desagregar por locación, cuando corresponda a todas ellas.
CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCI?N
Art. 3 - El régimen de retención no se aplicará, cuando el pago:
a) Sea realizado íntegramente en especie.
b) Corresponda a:
1. Intereses originados en pagos efectuados fuera de término.
2. Multas originadas en incumplimientos contractuales.
AGENTES DE RETENCI?N
Art. 4 - Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, excepto las personas físicas que contraten las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas en carácter de consumidores finales.
b) Los sujetos contratistas cuando subcontraten, total o parcialmente, las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas, aunque tengan la condición de inscriptos ante el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
c) La Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales, con destino a la seguridad social.
SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCI?N
Art. 5 - Son sujetos pasibles de esta retención los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, que revistan la condición de empleadores. Las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) quedarán sujetas a la retención aunque no tengan el carácter de empleadores.
Art. 6 - Para constatar la condición de empleador del sujeto pasible de la retención, así como el carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), el agente de retención deberá realizar la consulta a través del sitio ??web? de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la resolución general 1817 y su modificación -Constancias de Inscripción por ??Internet?-.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se realice el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, al inicio de cada semestre calendario.
Toda modificación de la condición y/o carácter deberá ser informada por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción a su agente de retención dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCI?N
Art. 7 - La retención deberá ser practicada en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente a la locación -obra y/o trabajo- alcanzada.
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término ??pago? deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 8 - Si el sujeto pasible de la retención es una Unión Transitoria de Empresas (UTE), deberá informar al agente de retención los datos que se indican a continuación:
a) Los números de Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) de sus integrantes.
b) La incidencia porcentual de las remuneraciones del personal de cada uno de sus componentes y, en su caso, del propio.
La referida información será necesaria para que la retención a practicarse sobre el pago que perciba la Unión Transitoria de Empresas (UTE) sea imputada y distribuida entre ella y sus componentes.
Para el caso que el agente de retención no contara con los precitados datos, la retención se imputará íntegramente a la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y ésta no la podrá transferir a sus integrantes hasta que se produzca la situación prevista en el artículo 20.
DETERMINACI?N DEL IMPORTE A RETENER
Art. 9 - La base de cálculo para efectuar la retención estará determinada por el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto los montos correspondientes a los siguientes conceptos:
a) Débito fiscal del impuesto al valor agregado.
b) Percepción del impuesto al valor agregado, establecida por la resolución general 2408 -Régimen General de Percepción-.
c) Percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.
La detracción de los importes correspondientes a los conceptos detallados en los incisos precedentes, sólo resultará admisible cuando se encuentren discriminados en la factura o documento equivalente emitido por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción y dicho sujeto tenga el carácter de responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado, así como, en su caso, de agente de percepción del mencionado gravamen -de acuerdo con lo regulado por la citada RG 2408- y/o del impuesto sobre los ingresos brutos.
Asimismo, cuando las disposiciones legales en vigencia no requieran que se discrimine en el respectivo comprobante el débito fiscal del impuesto valor agregado, a fin de su deducción se deberá dejar expresa constancia en la factura o documento equivalente de la suma atribuible a dicho concepto.
Para obtener la base de cálculo, se detraerá del importe del pago que se realiza, los montos correspondientes a los conceptos autorizados a deducir.
Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a moneda Argentina, de acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Art. 10 - El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar sobre la base de cálculo, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, las alícuotas que -para cada caso- se disponen a continuación, según se trate de obras y/o trabajos de:
a) Ingeniería: uno con veinte centésimos por ciento (1,20%).
b) Arquitectura u otras: dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).
A tal fin, se deberá observar la tipificación que se consigna en el Anexo II de la presente.
El agente de retención detraerá el monto a retener del importe del pago que realiza.
Art. 11 - Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
Art. 12 - Si por la locación o las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas se efectúan, durante cada año calendario, varios pagos a un mismo sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados, aun cuando sobre estos últimos se haya practicado la retención. A tal fin, se deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2 respecto de los conceptos comprendidos, que no forma parte de la mencionada sumatoria los pagos realizados íntegramente en especie de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 9 con relación a la base de cálculo para efectuar la retención.
b) Al monto que surja de la sumatoria indicada en el inciso anterior, siempre que sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-), se le aplicará la alícuota de retención que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
c) Al importe resultante se le detraerá la suma de todas las retenciones ya practicadas con anterioridad, a fin de determinar el monto que corresponderá retener.
COMPROBANTE DE RETENCI?N
Art. 13 - Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención.
c) Tipo y número del comprobante que da origen a la retención.
d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto pasible de la retención.
e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.
f) Importe retenido.
g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
Art. 14 - Cuando el sujeto pasible de la retención sea una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que haya cumplido con lo indicado en el artículo 8, en su primer párrafo, el agente de retención deberá emitir y entregar a dicho sujeto un comprobante de retención por cada uno de sus componentes y, en el caso de corresponder, otro para el mencionado ente.
Los comprobantes de retención a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo precedente.
COMUNICACI?N POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCI?N
Art. 15 - Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo 13, deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.
A tal fin, deberá presentar una nota -en los términos de la RG 1128 (15.1.)-, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.
INGRESO E INFORMACI?N DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Art. 16 - Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria (16.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen ??740?.
Art. 17 - No obstante los plazos previstos en el artículo precedente, los importes retenidos, en cada mes calendario, por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, deberán ser ingresados e informados hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al mes en que se practicó la retención.
A tal efecto, deberán observar lo establecido por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria y el código de régimen indicado en el artículo anterior.
SUJETOS PASIBLES DE RETENCI?N. C?MPUTO DEL PAGO A CUENTA
Art. 18 - Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 3834 (DGI), texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias (18.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales (1.1.).
Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.
SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO
Art. 19 - Los sujetos pasibles de la retención establecida en este régimen, cuando posean saldos a favor en virtud de su aplicación podrán solicitar su exclusión. Para ello, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestos por la resolución general 1904 y su modificación -Procedimiento general de solicitud de exclusión-.
Art. 20 - Cuando se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que al concluir sus operaciones tenga un saldo de retenciones a su favor, no compensable con sus propias contribuciones, dicho saldo podrá ser computado por sus integrantes, conforme a la participación que posean.
A tal efecto, la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y sus integrantes deberán observar el procedimiento que establecerá este organismo.
INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
Art. 21 - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -de acuerdo con lo establecido en elart. 10 de la L. 26063-, así como de las dispuestas por la ley 24769 y sus modificaciones, de corresponder.
Asimismo, el agente de retención está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22 - A efectos del presente régimen de retención será de aplicación para los organismos y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para las tesorerías generales de las administraciones citadas, lo establecido por la resolución general 951 (22.1.).
Art. 23 - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 24 - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 4 de enero de 2010, inclusive, aun cuando correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha.
Art. 25 - Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de aplicación de la presente, las resoluciones generales (DGI) 4052 y 178, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales deberá entenderse referida a esta resolución general.
Art. 26 - De forma.
TEXTO S/RG (AFIP) 2682 - BO: 2/10/2009
FUENTE: RG (AFIP) 2682
VIGENCIA Y APLICACI?N
Vigencia: 2/10/2009
Aplicación: para los pagos que ser realicen a partir del 4/1/2010
" />JURISDICCI?N:
Nacional
ORGANISMO:
Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA:
28/09/2009
BOL. OFICIAL:
02/10/2009
VIGENCIA DESDE:
02/10/2009
siguiente |
Art. 1 - Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.), con destino a la seguridad social, correspondientes a los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción que revistan la condición de empleadores, conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente.
Se entenderá por subcontratista al sujeto que -a precio fijo o destajo- se le encargue la realización de la totalidad o de una parte del trabajo, confiado en conjunto a un contratista principal.
CONCEPTOS COMPRENDIDOS
Art. 2 - Están alcanzados por este régimen de retención los pagos -totales o parciales- que perciban, en cada año calendario, los sujetos indicados en el artículo precedente, con motivo de la realización de las locaciones -obras y/o trabajos- previstas en el artículo 3, inciso a) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.), cuando cada uno de ellos o su sumatoria sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-).
A su vez, si con un mismo sujeto se ha contratado más de una locación -obra y/o trabajo- alcanzada, para la determinación del citado importe se deberá considerar el monto que surja de la sumatoria de los pagos individuales efectuados con motivo de dichas locaciones o, en su caso, la totalidad del pago realizado, sin desagregar por locación, cuando corresponda a todas ellas.
CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCI?N
Art. 3 - El régimen de retención no se aplicará, cuando el pago:
a) Sea realizado íntegramente en especie.
b) Corresponda a:
1. Intereses originados en pagos efectuados fuera de término.
2. Multas originadas en incumplimientos contractuales.
AGENTES DE RETENCI?N
Art. 4 - Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, excepto las personas físicas que contraten las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas en carácter de consumidores finales.
b) Los sujetos contratistas cuando subcontraten, total o parcialmente, las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas, aunque tengan la condición de inscriptos ante el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
c) La Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales, con destino a la seguridad social.
SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCI?N
Art. 5 - Son sujetos pasibles de esta retención los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, que revistan la condición de empleadores. Las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) quedarán sujetas a la retención aunque no tengan el carácter de empleadores.
Art. 6 - Para constatar la condición de empleador del sujeto pasible de la retención, así como el carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), el agente de retención deberá realizar la consulta a través del sitio ??web? de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la resolución general 1817 y su modificación -Constancias de Inscripción por ??Internet?-.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se realice el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, al inicio de cada semestre calendario.
Toda modificación de la condición y/o carácter deberá ser informada por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción a su agente de retención dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCI?N
Art. 7 - La retención deberá ser practicada en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente a la locación -obra y/o trabajo- alcanzada.
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término ??pago? deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 8 - Si el sujeto pasible de la retención es una Unión Transitoria de Empresas (UTE), deberá informar al agente de retención los datos que se indican a continuación:
a) Los números de Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) de sus integrantes.
b) La incidencia porcentual de las remuneraciones del personal de cada uno de sus componentes y, en su caso, del propio.
La referida información será necesaria para que la retención a practicarse sobre el pago que perciba la Unión Transitoria de Empresas (UTE) sea imputada y distribuida entre ella y sus componentes.
Para el caso que el agente de retención no contara con los precitados datos, la retención se imputará íntegramente a la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y ésta no la podrá transferir a sus integrantes hasta que se produzca la situación prevista en el artículo 20.
DETERMINACI?N DEL IMPORTE A RETENER
Art. 9 - La base de cálculo para efectuar la retención estará determinada por el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto los montos correspondientes a los siguientes conceptos:
a) Débito fiscal del impuesto al valor agregado.
b) Percepción del impuesto al valor agregado, establecida por la resolución general 2408 -Régimen General de Percepción-.
c) Percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.
La detracción de los importes correspondientes a los conceptos detallados en los incisos precedentes, sólo resultará admisible cuando se encuentren discriminados en la factura o documento equivalente emitido por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción y dicho sujeto tenga el carácter de responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado, así como, en su caso, de agente de percepción del mencionado gravamen -de acuerdo con lo regulado por la citada RG 2408- y/o del impuesto sobre los ingresos brutos.
Asimismo, cuando las disposiciones legales en vigencia no requieran que se discrimine en el respectivo comprobante el débito fiscal del impuesto valor agregado, a fin de su deducción se deberá dejar expresa constancia en la factura o documento equivalente de la suma atribuible a dicho concepto.
Para obtener la base de cálculo, se detraerá del importe del pago que se realiza, los montos correspondientes a los conceptos autorizados a deducir.
Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a moneda Argentina, de acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Art. 10 - El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar sobre la base de cálculo, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, las alícuotas que -para cada caso- se disponen a continuación, según se trate de obras y/o trabajos de:
a) Ingeniería: uno con veinte centésimos por ciento (1,20%).
b) Arquitectura u otras: dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).
A tal fin, se deberá observar la tipificación que se consigna en el Anexo II de la presente.
El agente de retención detraerá el monto a retener del importe del pago que realiza.
Art. 11 - Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
Art. 12 - Si por la locación o las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas se efectúan, durante cada año calendario, varios pagos a un mismo sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados, aun cuando sobre estos últimos se haya practicado la retención. A tal fin, se deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2 respecto de los conceptos comprendidos, que no forma parte de la mencionada sumatoria los pagos realizados íntegramente en especie de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 9 con relación a la base de cálculo para efectuar la retención.
b) Al monto que surja de la sumatoria indicada en el inciso anterior, siempre que sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-), se le aplicará la alícuota de retención que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
c) Al importe resultante se le detraerá la suma de todas las retenciones ya practicadas con anterioridad, a fin de determinar el monto que corresponderá retener.
COMPROBANTE DE RETENCI?N
Art. 13 - Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención.
c) Tipo y número del comprobante que da origen a la retención.
d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto pasible de la retención.
e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.
f) Importe retenido.
g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
Art. 14 - Cuando el sujeto pasible de la retención sea una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que haya cumplido con lo indicado en el artículo 8, en su primer párrafo, el agente de retención deberá emitir y entregar a dicho sujeto un comprobante de retención por cada uno de sus componentes y, en el caso de corresponder, otro para el mencionado ente.
Los comprobantes de retención a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo precedente.
COMUNICACI?N POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCI?N
Art. 15 - Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo 13, deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.
A tal fin, deberá presentar una nota -en los términos de la RG 1128 (15.1.)-, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.
INGRESO E INFORMACI?N DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Art. 16 - Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria (16.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen ??740?.
Art. 17 - No obstante los plazos previstos en el artículo precedente, los importes retenidos, en cada mes calendario, por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, deberán ser ingresados e informados hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al mes en que se practicó la retención.
A tal efecto, deberán observar lo establecido por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria y el código de régimen indicado en el artículo anterior.
SUJETOS PASIBLES DE RETENCI?N. C?MPUTO DEL PAGO A CUENTA
Art. 18 - Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 3834 (DGI), texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias (18.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales (1.1.).
Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.
SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO
Art. 19 - Los sujetos pasibles de la retención establecida en este régimen, cuando posean saldos a favor en virtud de su aplicación podrán solicitar su exclusión. Para ello, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestos por la resolución general 1904 y su modificación -Procedimiento general de solicitud de exclusión-.
Art. 20 - Cuando se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que al concluir sus operaciones tenga un saldo de retenciones a su favor, no compensable con sus propias contribuciones, dicho saldo podrá ser computado por sus integrantes, conforme a la participación que posean.
A tal efecto, la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y sus integrantes deberán observar el procedimiento que establecerá este organismo.
INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
Art. 21 - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -de acuerdo con lo establecido en elart. 10 de la L. 26063-, así como de las dispuestas por la ley 24769 y sus modificaciones, de corresponder.
Asimismo, el agente de retención está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22 - A efectos del presente régimen de retención será de aplicación para los organismos y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para las tesorerías generales de las administraciones citadas, lo establecido por la resolución general 951 (22.1.).
Art. 23 - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 24 - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 4 de enero de 2010, inclusive, aun cuando correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha.
Art. 25 - Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de aplicación de la presente, las resoluciones generales (DGI) 4052 y 178, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales deberá entenderse referida a esta resolución general.
Art. 26 - De forma.
TEXTO S/RG (AFIP) 2682 - BO: 2/10/2009
FUENTE: RG (AFIP) 2682
VIGENCIA Y APLICACI?N
Vigencia: 2/10/2009
Aplicación: para los pagos que ser realicen a partir del 4/1/2010
" />JURISDICCI?N:
Nacional
ORGANISMO:
Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA:
28/09/2009
BOL. OFICIAL:
02/10/2009
VIGENCIA DESDE:
02/10/2009
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Art. 1 - Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.), con destino a la seguridad social, correspondientes a los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción que revistan la condición de empleadores, conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente.
Se entenderá por subcontratista al sujeto que -a precio fijo o destajo- se le encargue la realización de la totalidad o de una parte del trabajo, confiado en conjunto a un contratista principal.
CONCEPTOS COMPRENDIDOS
Art. 2 - Están alcanzados por este régimen de retención los pagos -totales o parciales- que perciban, en cada año calendario, los sujetos indicados en el artículo precedente, con motivo de la realización de las locaciones -obras y/o trabajos- previstas en el artículo 3, inciso a) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.), cuando cada uno de ellos o su sumatoria sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-).
A su vez, si con un mismo sujeto se ha contratado más de una locación -obra y/o trabajo- alcanzada, para la determinación del citado importe se deberá considerar el monto que surja de la sumatoria de los pagos individuales efectuados con motivo de dichas locaciones o, en su caso, la totalidad del pago realizado, sin desagregar por locación, cuando corresponda a todas ellas.
CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCI?N
Art. 3 - El régimen de retención no se aplicará, cuando el pago:
a) Sea realizado íntegramente en especie.
b) Corresponda a:
1. Intereses originados en pagos efectuados fuera de término.
2. Multas originadas en incumplimientos contractuales.
AGENTES DE RETENCI?N
Art. 4 - Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, excepto las personas físicas que contraten las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas en carácter de consumidores finales.
b) Los sujetos contratistas cuando subcontraten, total o parcialmente, las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas, aunque tengan la condición de inscriptos ante el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
c) La Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales, con destino a la seguridad social.
SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCI?N
Art. 5 - Son sujetos pasibles de esta retención los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, que revistan la condición de empleadores. Las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) quedarán sujetas a la retención aunque no tengan el carácter de empleadores.
Art. 6 - Para constatar la condición de empleador del sujeto pasible de la retención, así como el carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), el agente de retención deberá realizar la consulta a través del sitio ??web? de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la resolución general 1817 y su modificación -Constancias de Inscripción por ??Internet?-.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se realice el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, al inicio de cada semestre calendario.
Toda modificación de la condición y/o carácter deberá ser informada por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción a su agente de retención dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCI?N
Art. 7 - La retención deberá ser practicada en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente a la locación -obra y/o trabajo- alcanzada.
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término ??pago? deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 8 - Si el sujeto pasible de la retención es una Unión Transitoria de Empresas (UTE), deberá informar al agente de retención los datos que se indican a continuación:
a) Los números de Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) de sus integrantes.
b) La incidencia porcentual de las remuneraciones del personal de cada uno de sus componentes y, en su caso, del propio.
La referida información será necesaria para que la retención a practicarse sobre el pago que perciba la Unión Transitoria de Empresas (UTE) sea imputada y distribuida entre ella y sus componentes.
Para el caso que el agente de retención no contara con los precitados datos, la retención se imputará íntegramente a la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y ésta no la podrá transferir a sus integrantes hasta que se produzca la situación prevista en el artículo 20.
DETERMINACI?N DEL IMPORTE A RETENER
Art. 9 - La base de cálculo para efectuar la retención estará determinada por el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto los montos correspondientes a los siguientes conceptos:
a) Débito fiscal del impuesto al valor agregado.
b) Percepción del impuesto al valor agregado, establecida por la resolución general 2408 -Régimen General de Percepción-.
c) Percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.
La detracción de los importes correspondientes a los conceptos detallados en los incisos precedentes, sólo resultará admisible cuando se encuentren discriminados en la factura o documento equivalente emitido por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción y dicho sujeto tenga el carácter de responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado, así como, en su caso, de agente de percepción del mencionado gravamen -de acuerdo con lo regulado por la citada RG 2408- y/o del impuesto sobre los ingresos brutos.
Asimismo, cuando las disposiciones legales en vigencia no requieran que se discrimine en el respectivo comprobante el débito fiscal del impuesto valor agregado, a fin de su deducción se deberá dejar expresa constancia en la factura o documento equivalente de la suma atribuible a dicho concepto.
Para obtener la base de cálculo, se detraerá del importe del pago que se realiza, los montos correspondientes a los conceptos autorizados a deducir.
Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a moneda Argentina, de acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Art. 10 - El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar sobre la base de cálculo, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, las alícuotas que -para cada caso- se disponen a continuación, según se trate de obras y/o trabajos de:
a) Ingeniería: uno con veinte centésimos por ciento (1,20%).
b) Arquitectura u otras: dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).
A tal fin, se deberá observar la tipificación que se consigna en el Anexo II de la presente.
El agente de retención detraerá el monto a retener del importe del pago que realiza.
Art. 11 - Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
Art. 12 - Si por la locación o las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas se efectúan, durante cada año calendario, varios pagos a un mismo sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados, aun cuando sobre estos últimos se haya practicado la retención. A tal fin, se deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2 respecto de los conceptos comprendidos, que no forma parte de la mencionada sumatoria los pagos realizados íntegramente en especie de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 9 con relación a la base de cálculo para efectuar la retención.
b) Al monto que surja de la sumatoria indicada en el inciso anterior, siempre que sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-), se le aplicará la alícuota de retención que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
c) Al importe resultante se le detraerá la suma de todas las retenciones ya practicadas con anterioridad, a fin de determinar el monto que corresponderá retener.
COMPROBANTE DE RETENCI?N
Art. 13 - Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención.
c) Tipo y número del comprobante que da origen a la retención.
d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto pasible de la retención.
e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.
f) Importe retenido.
g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
Art. 14 - Cuando el sujeto pasible de la retención sea una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que haya cumplido con lo indicado en el artículo 8, en su primer párrafo, el agente de retención deberá emitir y entregar a dicho sujeto un comprobante de retención por cada uno de sus componentes y, en el caso de corresponder, otro para el mencionado ente.
Los comprobantes de retención a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo precedente.
COMUNICACI?N POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCI?N
Art. 15 - Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo 13, deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.
A tal fin, deberá presentar una nota -en los términos de la RG 1128 (15.1.)-, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.
INGRESO E INFORMACI?N DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Art. 16 - Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria (16.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen ??740?.
Art. 17 - No obstante los plazos previstos en el artículo precedente, los importes retenidos, en cada mes calendario, por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, deberán ser ingresados e informados hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al mes en que se practicó la retención.
A tal efecto, deberán observar lo establecido por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria y el código de régimen indicado en el artículo anterior.
SUJETOS PASIBLES DE RETENCI?N. C?MPUTO DEL PAGO A CUENTA
Art. 18 - Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 3834 (DGI), texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias (18.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales (1.1.).
Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.
SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO
Art. 19 - Los sujetos pasibles de la retención establecida en este régimen, cuando posean saldos a favor en virtud de su aplicación podrán solicitar su exclusión. Para ello, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestos por la resolución general 1904 y su modificación -Procedimiento general de solicitud de exclusión-.
Art. 20 - Cuando se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que al concluir sus operaciones tenga un saldo de retenciones a su favor, no compensable con sus propias contribuciones, dicho saldo podrá ser computado por sus integrantes, conforme a la participación que posean.
A tal efecto, la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y sus integrantes deberán observar el procedimiento que establecerá este organismo.
INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
Art. 21 - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -de acuerdo con lo establecido en elart. 10 de la L. 26063-, así como de las dispuestas por la ley 24769 y sus modificaciones, de corresponder.
Asimismo, el agente de retención está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22 - A efectos del presente régimen de retención será de aplicación para los organismos y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para las tesorerías generales de las administraciones citadas, lo establecido por la resolución general 951 (22.1.).
Art. 23 - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 24 - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 4 de enero de 2010, inclusive, aun cuando correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha.
Art. 25 - Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de aplicación de la presente, las resoluciones generales (DGI) 4052 y 178, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales deberá entenderse referida a esta resolución general.
Art. 26 - De forma.
TEXTO S/RG (AFIP) 2682 - BO: 2/10/2009
FUENTE: RG (AFIP) 2682
VIGENCIA Y APLICACI?N
Vigencia: 2/10/2009
Aplicación: para los pagos que ser realicen a partir del 4/1/2010
" />JURISDICCI?N:
Nacional
ORGANISMO:
Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA:
28/09/2009
BOL. OFICIAL:
02/10/2009
VIGENCIA DESDE:
02/10/2009
siguiente |
Art. 1 - Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.), con destino a la seguridad social, correspondientes a los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción que revistan la condición de empleadores, conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente.
Se entenderá por subcontratista al sujeto que -a precio fijo o destajo- se le encargue la realización de la totalidad o de una parte del trabajo, confiado en conjunto a un contratista principal.
CONCEPTOS COMPRENDIDOS
Art. 2 - Están alcanzados por este régimen de retención los pagos -totales o parciales- que perciban, en cada año calendario, los sujetos indicados en el artículo precedente, con motivo de la realización de las locaciones -obras y/o trabajos- previstas en el artículo 3, inciso a) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.), cuando cada uno de ellos o su sumatoria sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-).
A su vez, si con un mismo sujeto se ha contratado más de una locación -obra y/o trabajo- alcanzada, para la determinación del citado importe se deberá considerar el monto que surja de la sumatoria de los pagos individuales efectuados con motivo de dichas locaciones o, en su caso, la totalidad del pago realizado, sin desagregar por locación, cuando corresponda a todas ellas.
CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCI?N
Art. 3 - El régimen de retención no se aplicará, cuando el pago:
a) Sea realizado íntegramente en especie.
b) Corresponda a:
1. Intereses originados en pagos efectuados fuera de término.
2. Multas originadas en incumplimientos contractuales.
AGENTES DE RETENCI?N
Art. 4 - Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, excepto las personas físicas que contraten las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas en carácter de consumidores finales.
b) Los sujetos contratistas cuando subcontraten, total o parcialmente, las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas, aunque tengan la condición de inscriptos ante el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
c) La Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales, con destino a la seguridad social.
SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCI?N
Art. 5 - Son sujetos pasibles de esta retención los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, que revistan la condición de empleadores. Las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) quedarán sujetas a la retención aunque no tengan el carácter de empleadores.
Art. 6 - Para constatar la condición de empleador del sujeto pasible de la retención, así como el carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), el agente de retención deberá realizar la consulta a través del sitio ??web? de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la resolución general 1817 y su modificación -Constancias de Inscripción por ??Internet?-.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se realice el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, al inicio de cada semestre calendario.
Toda modificación de la condición y/o carácter deberá ser informada por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción a su agente de retención dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCI?N
Art. 7 - La retención deberá ser practicada en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente a la locación -obra y/o trabajo- alcanzada.
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término ??pago? deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 8 - Si el sujeto pasible de la retención es una Unión Transitoria de Empresas (UTE), deberá informar al agente de retención los datos que se indican a continuación:
a) Los números de Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) de sus integrantes.
b) La incidencia porcentual de las remuneraciones del personal de cada uno de sus componentes y, en su caso, del propio.
La referida información será necesaria para que la retención a practicarse sobre el pago que perciba la Unión Transitoria de Empresas (UTE) sea imputada y distribuida entre ella y sus componentes.
Para el caso que el agente de retención no contara con los precitados datos, la retención se imputará íntegramente a la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y ésta no la podrá transferir a sus integrantes hasta que se produzca la situación prevista en el artículo 20.
DETERMINACI?N DEL IMPORTE A RETENER
Art. 9 - La base de cálculo para efectuar la retención estará determinada por el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto los montos correspondientes a los siguientes conceptos:
a) Débito fiscal del impuesto al valor agregado.
b) Percepción del impuesto al valor agregado, establecida por la resolución general 2408 -Régimen General de Percepción-.
c) Percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.
La detracción de los importes correspondientes a los conceptos detallados en los incisos precedentes, sólo resultará admisible cuando se encuentren discriminados en la factura o documento equivalente emitido por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción y dicho sujeto tenga el carácter de responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado, así como, en su caso, de agente de percepción del mencionado gravamen -de acuerdo con lo regulado por la citada RG 2408- y/o del impuesto sobre los ingresos brutos.
Asimismo, cuando las disposiciones legales en vigencia no requieran que se discrimine en el respectivo comprobante el débito fiscal del impuesto valor agregado, a fin de su deducción se deberá dejar expresa constancia en la factura o documento equivalente de la suma atribuible a dicho concepto.
Para obtener la base de cálculo, se detraerá del importe del pago que se realiza, los montos correspondientes a los conceptos autorizados a deducir.
Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a moneda Argentina, de acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Art. 10 - El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar sobre la base de cálculo, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, las alícuotas que -para cada caso- se disponen a continuación, según se trate de obras y/o trabajos de:
a) Ingeniería: uno con veinte centésimos por ciento (1,20%).
b) Arquitectura u otras: dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).
A tal fin, se deberá observar la tipificación que se consigna en el Anexo II de la presente.
El agente de retención detraerá el monto a retener del importe del pago que realiza.
Art. 11 - Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
Art. 12 - Si por la locación o las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas se efectúan, durante cada año calendario, varios pagos a un mismo sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados, aun cuando sobre estos últimos se haya practicado la retención. A tal fin, se deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2 respecto de los conceptos comprendidos, que no forma parte de la mencionada sumatoria los pagos realizados íntegramente en especie de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 9 con relación a la base de cálculo para efectuar la retención.
b) Al monto que surja de la sumatoria indicada en el inciso anterior, siempre que sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-), se le aplicará la alícuota de retención que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
c) Al importe resultante se le detraerá la suma de todas las retenciones ya practicadas con anterioridad, a fin de determinar el monto que corresponderá retener.
COMPROBANTE DE RETENCI?N
Art. 13 - Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención.
c) Tipo y número del comprobante que da origen a la retención.
d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto pasible de la retención.
e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.
f) Importe retenido.
g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
Art. 14 - Cuando el sujeto pasible de la retención sea una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que haya cumplido con lo indicado en el artículo 8, en su primer párrafo, el agente de retención deberá emitir y entregar a dicho sujeto un comprobante de retención por cada uno de sus componentes y, en el caso de corresponder, otro para el mencionado ente.
Los comprobantes de retención a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo precedente.
COMUNICACI?N POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCI?N
Art. 15 - Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo 13, deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.
A tal fin, deberá presentar una nota -en los términos de la RG 1128 (15.1.)-, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.
INGRESO E INFORMACI?N DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Art. 16 - Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria (16.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen ??740?.
Art. 17 - No obstante los plazos previstos en el artículo precedente, los importes retenidos, en cada mes calendario, por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, deberán ser ingresados e informados hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al mes en que se practicó la retención.
A tal efecto, deberán observar lo establecido por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria y el código de régimen indicado en el artículo anterior.
SUJETOS PASIBLES DE RETENCI?N. C?MPUTO DEL PAGO A CUENTA
Art. 18 - Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 3834 (DGI), texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias (18.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales (1.1.).
Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.
SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO
Art. 19 - Los sujetos pasibles de la retención establecida en este régimen, cuando posean saldos a favor en virtud de su aplicación podrán solicitar su exclusión. Para ello, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestos por la resolución general 1904 y su modificación -Procedimiento general de solicitud de exclusión-.
Art. 20 - Cuando se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que al concluir sus operaciones tenga un saldo de retenciones a su favor, no compensable con sus propias contribuciones, dicho saldo podrá ser computado por sus integrantes, conforme a la participación que posean.
A tal efecto, la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y sus integrantes deberán observar el procedimiento que establecerá este organismo.
INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
Art. 21 - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -de acuerdo con lo establecido en elart. 10 de la L. 26063-, así como de las dispuestas por la ley 24769 y sus modificaciones, de corresponder.
Asimismo, el agente de retención está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22 - A efectos del presente régimen de retención será de aplicación para los organismos y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para las tesorerías generales de las administraciones citadas, lo establecido por la resolución general 951 (22.1.).
Art. 23 - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 24 - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 4 de enero de 2010, inclusive, aun cuando correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha.
Art. 25 - Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de aplicación de la presente, las resoluciones generales (DGI) 4052 y 178, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales deberá entenderse referida a esta resolución general.
Art. 26 - De forma.
TEXTO S/RG (AFIP) 2682 - BO: 2/10/2009
FUENTE: RG (AFIP) 2682
VIGENCIA Y APLICACI?N
Vigencia: 2/10/2009
Aplicación: para los pagos que ser realicen a partir del 4/1/2010
" />JURISDICCI?N:NacionalORGANISMO:Adm. Fed. Ingresos PúblicosFECHA:28/09/2009BOL. OFICIAL:02/10/2009 VIGENCIA DESDE: 02/10/2009 siguiente Art. 1 - Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.), con destino a la seguridad social, correspondientes a los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción que revistan la condición de empleadores, conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente.Se entenderá por subcontratista al sujeto que -a precio fijo o destajo- se le encargue la realización de la totalidad o de una parte del trabajo, confiado en conjunto a un contratista principal.CONCEPTOS COMPRENDIDOSArt. 2 - Están alcanzados por este régimen de retención los pagos -totales o parciales- que perciban, en cada año calendario, los sujetos indicados en el artículo precedente, con motivo de la realización de las locaciones -obras y/o trabajos- previstas en el artículo 3, inciso a) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.), cuando cada uno de ellos o su sumatoria sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-).A su vez, si con un mismo sujeto se ha contratado más de una locación -obra y/o trabajo- alcanzada, para la determinación del citado importe se deberá considerar el monto que surja de la sumatoria de los pagos individuales efectuados con motivo de dichas locaciones o, en su caso, la totalidad del pago realizado, sin desagregar por locación, cuando corresponda a todas ellas.CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCI?NArt. 3 - El régimen de retención no se aplicará, cuando el pago:a) Sea realizado íntegramente en especie.b) Corresponda a:1. Intereses originados en pagos efectuados fuera de término.2. Multas originadas en incumplimientos contractuales.AGENTES DE RETENCI?NArt. 4 - Deberán actuar como agentes de retención:a) Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, excepto las personas físicas que contraten las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas en carácter de consumidores finales.b) Los sujetos contratistas cuando subcontraten, total o parcialmente, las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas, aunque tengan la condición de inscriptos ante el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).c) La Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales, con destino a la seguridad social.SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCI?NArt. 5 - Son sujetos pasibles de esta retención los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, que revistan la condición de empleadores. Las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) quedarán sujetas a la retención aunque no tengan el carácter de empleadores.Art. 6 - Para constatar la condición de empleador del sujeto pasible de la retención, así como el carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), el agente de retención deberá realizar la consulta a través del sitio ??web? de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la resolución general 1817 y su modificación -Constancias de Inscripción por ??Internet?-.La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se realice el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, al inicio de cada semestre calendario.Toda modificación de la condición y/o carácter deberá ser informada por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción a su agente de retención dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCI?NArt. 7 - La retención deberá ser practicada en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente a la locación -obra y/o trabajo- alcanzada.A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término ??pago? deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.Art. 8 - Si el sujeto pasible de la retención es una Unión Transitoria de Empresas (UTE), deberá informar al agente de retención los datos que se indican a continuación:a) Los números de Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) de sus integrantes.b) La incidencia porcentual de las remuneraciones del personal de cada uno de sus componentes y, en su caso, del propio.La referida información será necesaria para que la retención a practicarse sobre el pago que perciba la Unión Transitoria de Empresas (UTE) sea imputada y distribuida entre ella y sus componentes.Para el caso que el agente de retención no contara con los precitados datos, la retención se imputará íntegramente a la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y ésta no la podrá transferir a sus integrantes hasta que se produzca la situación prevista en el artículo 20.DETERMINACI?N DEL IMPORTE A RETENERArt. 9 - La base de cálculo para efectuar la retención estará determinada por el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto los montos correspondientes a los siguientes conceptos:a) Débito fiscal del impuesto al valor agregado.b) Percepción del impuesto al valor agregado, establecida por la resolución general 2408 -Régimen General de Percepción-.c) Percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.La detracción de los importes correspondientes a los conceptos detallados en los incisos precedentes, sólo resultará admisible cuando se encuentren discriminados en la factura o documento equivalente emitido por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción y dicho sujeto tenga el carácter de responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado, así como, en su caso, de agente de percepción del mencionado gravamen -de acuerdo con lo regulado por la citada RG 2408- y/o del impuesto sobre los ingresos brutos.Asimismo, cuando las disposiciones legales en vigencia no requieran que se discrimine en el respectivo comprobante el débito fiscal del impuesto valor agregado, a fin de su deducción se deberá dejar expresa constancia en la factura o documento equivalente de la suma atribuible a dicho concepto.Para obtener la base de cálculo, se detraerá del importe del pago que se realiza, los montos correspondientes a los conceptos autorizados a deducir.Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a moneda Argentina, de acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.Art. 10 - El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar sobre la base de cálculo, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, las alícuotas que -para cada caso- se disponen a continuación, según se trate de obras y/o trabajos de:a) Ingeniería: uno con veinte centésimos por ciento (1,20%).b) Arquitectura u otras: dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).A tal fin, se deberá observar la tipificación que se consigna en el Anexo II de la presente.El agente de retención detraerá el monto a retener del importe del pago que realiza.Art. 11 - Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.Art. 12 - Si por la locación o las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas se efectúan, durante cada año calendario, varios pagos a un mismo sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados, aun cuando sobre estos últimos se haya practicado la retención. A tal fin, se deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2 respecto de los conceptos comprendidos, que no forma parte de la mencionada sumatoria los pagos realizados íntegramente en especie de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 9 con relación a la base de cálculo para efectuar la retención.b) Al monto que surja de la sumatoria indicada en el inciso anterior, siempre que sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-), se le aplicará la alícuota de retención que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.c) Al importe resultante se le detraerá la suma de todas las retenciones ya practicadas con anterioridad, a fin de determinar el monto que corresponderá retener.COMPROBANTE DE RETENCI?NArt. 13 - Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención.c) Tipo y número del comprobante que da origen a la retención.d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto pasible de la retención.e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.f) Importe retenido.g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.Art. 14 - Cuando el sujeto pasible de la retención sea una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que haya cumplido con lo indicado en el artículo 8, en su primer párrafo, el agente de retención deberá emitir y entregar a dicho sujeto un comprobante de retención por cada uno de sus componentes y, en el caso de corresponder, otro para el mencionado ente.Los comprobantes de retención a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo precedente.COMUNICACI?N POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCI?NArt. 15 - Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo 13, deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.A tal fin, deberá presentar una nota -en los términos de la RG 1128 (15.1.)-, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.INGRESO E INFORMACI?N DE LAS RETENCIONES PRACTICADASArt. 16 - Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria (16.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen ??740?.Art. 17 - No obstante los plazos previstos en el artículo precedente, los importes retenidos, en cada mes calendario, por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, deberán ser ingresados e informados hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al mes en que se practicó la retención.A tal efecto, deberán observar lo establecido por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria y el código de régimen indicado en el artículo anterior.SUJETOS PASIBLES DE RETENCI?N. C?MPUTO DEL PAGO A CUENTAArt. 18 - Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 3834 (DGI), texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias (18.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales (1.1.).Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTOArt. 19 - Los sujetos pasibles de la retención establecida en este régimen, cuando posean saldos a favor en virtud de su aplicación podrán solicitar su exclusión. Para ello, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestos por la resolución general 1904 y su modificación -Procedimiento general de solicitud de exclusión-.Art. 20 - Cuando se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que al concluir sus operaciones tenga un saldo de retenciones a su favor, no compensable con sus propias contribuciones, dicho saldo podrá ser computado por sus integrantes, conforme a la participación que posean.A tal efecto, la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y sus integrantes deberán observar el procedimiento que establecerá este organismo.INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONESArt. 21 - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -de acuerdo con lo establecido en elart. 10 de la L. 26063-, así como de las dispuestas por la ley 24769 y sus modificaciones, de corresponder.Asimismo, el agente de retención está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.DISPOSICIONES GENERALESArt. 22 - A efectos del presente régimen de retención será de aplicación para los organismos y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para las tesorerías generales de las administraciones citadas, lo establecido por la resolución general 951 (22.1.).Art. 23 - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.Art. 24 - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 4 de enero de 2010, inclusive, aun cuando correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha.Art. 25 - Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de aplicación de la presente, las resoluciones generales (DGI) 4052 y 178, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales deberá entenderse referida a esta resolución general.Art. 26 - De forma. TEXTO S/RG (AFIP) 2682 - BO: 2/10/2009FUENTE: RG (AFIP) 2682VIGENCIA Y APLICACI?NVigencia: 2/10/2009Aplicación: para los pagos que ser realicen a partir del 4/1/2010
RESOLUCI?N GENERAL (AFIP) 2682
Contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción. Régimen de retención. Sustitución del régimen vigente. Aplicación
SUMARIO: Con el fin de facilitar la aplicación, control y fiscalización, se sustituye el régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social correspondiente a los empleadores de la industria de la construcción.
Recordamos que el citado régimen fue creado por la resolución general (DGI) 4052 (BO: 13/9/1995) y se aplica a los pagos que perciben los contratistas y/o subcontratistas de dicha industria, por la realización de determinadas locaciones -obras y/o trabajos-.
Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 4 de enero de 2010, inclusive, aun cuando correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha.