01/01/2011
INFORMACION EN CABEZAL
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Ósta semana se ha acordado el aumento para Petroleros y Jerárquicos, de un 30% dividido en un 17% a partir de abril y el 13% restante desde agosto 2014, sobre remunerativos y no remunerativos (sin incluir los $4.000).
Resumo los puntos del acta de Petroleros que adjunto, y cuando me envíen la de Jerárquicos, la publicaremos (igualmente son similares).
Concepto | abr-jul14 | ago-dic14 |
Vianda y ayuda alimentaria: | 129 | 143 |
Vianda Desayuno / merienda | 36 | 40 |
Bono Paz Social | 1735 | 1928 |
Adicional Torre | 2775 | 3084 |
Adicional Yacimiento / Producción | 972 | 1080 |
Horas Viaje | 41 | 46 |
Adicional de Disponibilidad | 972 | 1080 |
Adicional Choferes transp. Pers. De Equipos de Torre a Yacimientos | 972 | 1080 |
Tope: Asig. Vianda Complementaria | 1661 | 1846 |
Antigüedad | 41 | 46 |
1er trimestre | $ 658,00 |
2do trimestre | $ 987,00 |
3er trimestre | $ 1.973,00 |
4to trimestre | $ 2.302,00 |
$ 5.920,00 |
ESTATUTOS, CONVENIOS Y ESCALAS. PETROLEROS PRIVADOS. ASIGNACI�?N NO REMUNERATIVA Y CONTRIBUCI�?N PARA EL 1/1/2014, 1/2/2014 Y 1/3/2014
Se declara homologado el Acuerdo celebrado en el marco de los CCT 637/2011, 641/2011, 643/2012 y 644/2012. Por el citado Acuerdo, se prevé el pago de una suma no remunerativa y extraordinaria de $ 12.000, a efectuarse en tres cuotas iguales y consecutivas de $ 4.000 cada una, las cuales se abonarán junto a las liquidaciones de haberes de los meses de enero, febrero y marzo 2014, respectivamente. Cabe consignar que la suma mensual antes mencionada ($ 4.000) en ningún caso podrá ser inferior al 13% de las remuneraciones devengadas por el trabajador en el mes de noviembre de 2013. Asimismo, se conviene una contribución de $ 900 por cada trabajador, a abonarse en tres cuotas iguales y consecutivas de $ 300 cada una, conjuntamente con la liquidación de aportes y contribuciones de la seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo 2014. |
Se adjunta homologación.
ESTATUTOS, CONVENIOS Y ESCALAS. PETROLEROS PRIVADOS. PERFORACI�?N, CCT 643/2012. CONTRIBUCI�?N EXTRAORDINARIA
Se establece una contribución extraordinaria de $ 225, a cargo de los empleadores, que se abonará respecto de cada trabajador comprendido en el convenio colectivo de trabajo 643/2012 y que se desempeñe en el ámbito territorial de la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur destinada a cubrir los gastos por prestaciones de medicamentos y farmacias que brinda el Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Tierra del Fuego. La citada contribución extraordinaria corresponderá abonarse en los meses de julio, setiembre y noviembre de 2013 y enero de 2014. |
Anexamos planilla de Escalas Salariales de Petroleros Río Negro, Neuquén y La Pampa - CCT 644/12
RESOLUCI�?N (ST) 166/2013 VISTO: El expediente 1.533.511/12 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la ley 14250 (t.o. 2004) la ley 20744 y, CONSIDERANDO: Que a fojas 37/42 del expediente 1.533.511/12 obra el Acuerdo celebrado entre el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, por la parte gremial y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE), por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004). Que bajo el texto convencional traído a marras las partes han arribado a un Acuerdo para determinar los valores máximos de los distintos adicionales convencionales, previstos en el CCT 644/2012, respecto del período del mes enero 2013 al mes de diciembre de 2013. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004). Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad personal y territorial que ostentan las entidades sindicales signatarias, emergente de sus personerías gremiales y la actividad de la empresa firmante. Que de las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral", ni de otras normas dictadas en protección del interés general. Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, por la parte gremial y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE), por la parte empresaria, obrante a fojas 37/42 del expediente 1.533.511/12, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004). Art. 2 - Regístrese la presente resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 37/42 del expediente 1.533.511/12. Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Art. 4 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, gírese a la asesoría técnico legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la prosecución de su trámite. Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Acuerdo homologado, las partes deberán proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004). Art. 6 - De forma. REGISTRACI�?N Expediente 1.533.511/12 Buenos Aires, 26 de febrero de 2013 De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 166/2013 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 37/42 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 200/2013. ACUERDO CONVENCIONAL MODIFICA LOS VALORES DE LOS ADICIONALES CONVENCIONALES Expediente 1.533.511/12 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 17 días del mes de enero de dos mil trece a las 16 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - ante mí, licenciado Adrián Caneto, subdirector nacional de relaciones del trabajo, asistido por el doctor Lisandro Ayatuy, los señores Tomás Gómez Alzaga, Leandro Lanfranco, Matías Novelli, Ignacio Urbieta, Leandro Corengia, Gustavo Díaz Monett en representación de la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos -CEPH-, los señores Gonzalo Vázquez y Juan Manuel Daloe por la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales - CEOPE- por una parte y por la otra lo hacen los señores Guillermo Pereyra, Ricardo Astrada y Héctor Fuentes por el Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, quienes asisten al presente acto. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, y luego de un prolongado intercambio de opiniones, las partes han arribado a un Acuerdo para determinar los valores máximos de los distintos adicionales convencionales (CCT 644/2012) por el período enero 2013 - diciembre 2013, ello en virtud de lo establecido en el Acta Acuerdo de fecha 24 de agosto de 2012 en su punto 2. En virtud de lo manifestado precedentemente, fíjense de acuerdo con el siguiente cronograma los valores de los adicionales que a continuación se detallan: - Fijar el valor del concepto "bonificación por antigüedad" artículo 18, con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, en la suma de $ 32 (pesos treinta y dos) por año de antigüedad, desde el 1 de enero de 2013 y la suma de $ 35 (pesos treinta y cinco) desde el 1 de julio 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "suplemento adicional por asistencia y puntualidad perfecta trimestral" artículo 21 con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, de acuerdo al siguiente cuadro: desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013: Trimestres 1 2 3 4 Total anual Caso 1 Cumple $ 506 Cumple $ 759 Cumple $ 1.518 Cumple $ 1.771 $ 4.554 Caso 2 Cumple $ 506 No cumple $ 0 No cumple $ 0 Cumple $ 759 $ 1.265 Caso 3 No cumple $ 0 No cumple $ 0 No cumple $ 0 Cumple $ 506 $ 506 Caso 4 Cumple $ 506 No cumple $ 0 No cumple $ 0 No cumple $ 0 $ 506 Caso 5 Cumple $ 506 No cumple $ 0 Cumple $ 759 Cumple $ 1.518 $ 2.783 - Incrementar el "subsidio por fallecimiento", artículo 24 en la suma de $ 5.589 (pesos cinco mil quinientos ochenta y nueve) desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 6.148 (pesos seis mil ciento cuarenta y ocho) a partir del 1 de julio de 2013. - Incrementar el "bono paz social" artículo 35 a la suma de $ 1.348 (pesos un mil trescientos cuarenta y ocho) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y a la suma de $ 1.483 (pesos un mil cuatrocientos ochenta y tres) desde 1 de julio 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "hora de viaje" artículo 51 con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, en la suma de $ 32 (pesos treinta y dos) por unidad desde el 1 de enero de 2013 y la suma de $ 35 (pesos treinta y cinco) desde 1 de julio 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013. El presente concepto mantendrá su carácter remunerativo y continuará con el tratamiento que establece la ley 26176 y resoluciones reglamentarias y expresamente dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través de la resolución 448/2008. - Fijar el valor del concepto "adicional yacimiento/producción" artículo 53 inciso A) con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, en la suma de $ 756 (pesos setecientos cincuenta y seis) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 831 (pesos ochocientos treinta y uno) desde 1 de julio 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "adicional de disponibilidad" artículo 53 inciso B) con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, en la suma de $ 756 (pesos setecientos cincuenta y seis) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 831 (pesos ochocientos treinta y uno) desde el 1 de julio 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "adicional de torre" artículo 57 con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece en la suma de $ 2.156 (pesos dos mil ciento cincuenta y seis) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 2.372 (pesos dos mil trescientos setenta y dos) desde el 1 de julio 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "adicional chofer de transporte de personal a equipos de torre" artículo 58 con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, en la suma de $ 756 (pesos setecientos cincuenta y seis) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 831 (pesos ochocientos treinta y uno) desde el 1 de julio 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "adicional de torre para servicios especiales" artículo 64 con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece en la suma de $ 2.156 (pesos dos mil ciento cincuenta y seis) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y la suma de $ 2.372 (pesos dos mil trescientos setenta y dos) desde el 1 de julio 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. Con respecto a los conceptos "vianda/ayuda alimentaria y desayuno/merienda" establecidos en los artículos 34, y 60 del CCT 644/2012, ante la complejidad y aspectos significativos que poseen los institutos regulados en los mismos (carácter no remunerativo y exención estipulado en la L. 26176 y resoluciones reglamentarias), y al impacto sobre el salario de los trabajadores representados, las partes solicitan a esta Autoridad de Aplicación, previa comunicación e intervención de las partes conforme los mecanismos que arbitre esta autoridad, y en un todo de acuerdo a la resolución 14/2012 dictada con fecha 6/1/2012, fije su posición respecto al valor estipulado en el artículo 2 de la misma. Asimismo, solicitan dar tratamiento prioritario a la cuestión en debate. Que en aras del mantenimiento de la paz social por ambas partes, queda establecido que los nuevos valores de los distintos adicionales detallados precedentemente están sujetos al agotamiento de todos los mecanismos legales y convencionales vigentes previo a la adopción de cualquier medida de fuerza por parte de las entidades gremiales y/o los trabajadores por ellas representados y/o cámaras empresarias. Las partes solicitan la homologación del presente Acuerdo. Leída y ratificada la presente acta, los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad ante mí que certifico. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 17 días del mes de enero de dos mil trece a las 16 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - ante mí, licenciado Adrián Caneto, subdirector nacional de relaciones del trabajo, asistido por el doctor Lisandro Ayatuy, los señores Tomás Gómez Alzaga, Leandro Lanfranco, Matías Novelli, Ignacio Urbieta, Leandro Corengia, Gustavo Díaz Monett en representación de la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos -CEPH-, por una parte y por la otra lo hacen los señores Guillermo Pereyra, Ricardo Astrada y Héctor Fuentes por el Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, quienes asisten al presente acto. Que vienen por el presente en los términos del artículo 33 Comisión Especial de Interpretación y Resolución de Conflictos (CEI), a solicitar se someta a interpretación de la presente comisión el alcance y aplicación del artículo 53 d) (Disponibilidad), a cuyos fines se solicita a la Autoridad de Aplicación se sirva citar audiencia de rigor. En este estado el funcionario actuante designa fecha de audiencia para el día jueves 24 de enero de 2013 a las 11 horas, en la sede de este organismo de estado sito en avenida L. N. Alem 628 piso 3 de CABA, quedando los comparecientes debidamente notificado. No siendo para más, se da por finalizado el acto previa lectura y ratificación por ante mí que certifico firman los comparecientes.
ESTATUTOS, CONVENIOS Y ESCALAS. PETROLEROS PRIVADOS. PERFORACI�?N. RÍO NEGRO Y NEUQU�?N, CCT 644/2012. INCREMENTO DE ADICIONALES DESDE EL 1/1/2013
Se declara homologado el Acuerdo salarial celebrado en el marco del convenio colectivo de trabajo 644/2012.
Por el citado Acuerdo, se determinan los valores máximos de los distintos adicionales convencionales por el período enero de 2013 a diciembre de 2013
ESTATUTOS, CONVENIOS Y ESCALAS. PETROLEROS PRIVADOS. PERFORACI�?N, CCT 643/2012. ADICIONALES Y BENEFICIOS SOCIALES. ADECUACIONES
Se declaran homologados los Acuerdos convencionales celebrados en el marco del convenio colectivo de trabajo 643/2012. Por los citados Acuerdos se establecen adecuaciones y modificaciones del texto convencional respecto del premio por presentismo (art. 19), vianda ayuda alimentaria (art. 34), ropa de trabajo y elementos de protección (art. 35), horas extras (art. 21), adicional torres para operaciones especiales (art. 69) y guardias pasivas (art. 75). |
RESOLUCI�?N (ST) 91/2013 Estatutos, Convenios y Escalas. Petroleros privados. Perforación, CCT 643/2012. Incremento de adicionales desde el 1/1/2013 y el 1/7/2013 SUMARIO: Se declara homologado el Acuerdo celebrado en el marco del convenio colectivo de trabajo 643/2012.Por el mencionado Acuerdo se determinan los valores máximos de los distintos adicionales convencionales a partir del 1 de enero de 2013 y del 1 de julio de 2013. JURISDICCI�?N: Nacional ORGANISMO: Sec. Trabajo FECHA: 30/01/2013 BOL. OFICIAL: - VIGENCIA DESDE: - VIGENCIA HASTA: - ACTIVIDAD: PETROLEROS PRIVADOS RAMA: PERFORACI�?N CONVENIO COLECTIVO: 643/2012 Anexo VISTO: El expediente 1.499.842/12 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 y sus modificatorias, CONSIDERANDO: Que a fojas 40/44 del expediente 1.499.842/12 obra el Acuerdo celebrado entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustibles, por la parte sindical, y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004). Que bajo el mentado Acuerdo las partes convienen sustancialmente condiciones salariales para el período del mes enero 2013 al mes de diciembre de 2013, conforme las condiciones obrantes en su texto al cual se remite. Que el presente Acuerdo se suscribe en el marco de la Comisión Negociadora constituida para el convenio colectivo de trabajo 643/2012 y convocada por el artículo 5 de la resolución (ST) 1431 del 26 de setiembre de 2012. Que por otra parte cabe advertir que dicho Acuerdo se alcanza luego del período de conciliación obligatoria previsto en la ley 14786. Que el ámbito de aplicación personal y territorial de dicho texto convencional se corresponde con el alcance de representatividad de los sectores firmantes. Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, deberán remitirse las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustibles, por la parte sindical, y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, por la parte empresaria, obrante a fojas 40/44 del expediente 1.499.842/12, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004). Art. 2 - Regístrese la presente resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 40/44 del expediente 1.499.842/12. Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Art. 4 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 643/2012. Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004). Art. 6 - De forma. REGISTRACI�?N Expediente 1.499.842/12 Buenos Aires, 1 de febrero de 2013 De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 91/2013 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 40/44 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 139/2013. ACUERDO CONVENCIONAL ESTABLECE VALORES DE ADICIONALES Expediente 1.499.842/12 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 3 días del mes de enero de dos mil trece a las 17 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - ante mí, doctor Mauricio J. Riafrecha Villafañe, Analista Superior de Relaciones Laborales, los señores Leandro Corengia y Marcelo Aldeco en representación de la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos -CEPH- los señores Gustavo Smidt, Gustavo Barba y el doctor Gonzalo Vázquez por la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales -CEOPE- por una parte y por la otra lo hacen los señores Pedro Milla, Marcelo Turchetti y el doctor Luis Piraino por la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustibles, quienes asisten al presente acto. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intercambio de opiniones, las partes han arribado a un principio de entendimiento para determinar los valores máximos de los distintos adicionales convencionales (CCT 643/2012) por el período enero 2013 - diciembre 2013, en orden a lo establecido en la resolución (ST) 1431 en su artículo 5. En virtud de lo manifestado precedentemente, fíjense de acuerdo con el siguiente cronograma los valores de los adicionales que a continuación se detallan: - Fijar el valor del concepto "bonificación por antigüedad" artículo 15, con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, en la suma de $ 32 (pesos treinta y dos) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 35 (pesos treinta y cinco) desde el mes de julio 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "suplemento adicional por asistencia y puntualidad perfecta trimestral" artículo 20 con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, de acuerdo al siguiente cuadro: desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013. Trimestres 1 2 3 4 Total anual Caso 1 Cumple $ 506 Cumple $ 759 Cumple $ 1.518 Cumple $ 1.771 $ 4.554 Caso 2 Cumple $ 506 No cumple $ 0 No cumple $ 0 Cumple $ 759 $ 1.265 Caso 3 No cumple $ 0 No cumple $ 0 No cumple $ 0 Cumple $ 506 $ 506 Caso 4 Cumple $ 506 No cumple $ 0 No cumple $ 0 No cumple $ 0 $ 506 Caso 5 Cumple $ 506 No cumple $ 0 Cumple $ 759 Cumple $ 1.518 $ 2.783 - Fijar el valor del concepto "bono paz social" artículo 33 con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece en la suma de $ 1.348 (pesos un mil trescientos cuarenta y ocho) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 1.483 (pesos un mil cuatrocientos ochenta y tres) desde julio 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "guardia pasiva" artículo 51 con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece en la suma de $ 117 (pesos ciento diecisiete) por día de guardia desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 129 (pesos ciento veintinueve) desde el mes de julio 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "hora de viaje" artículo 52 con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, en la suma de $ 32 (pesos treinta y dos) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y la suma de $ 35 (pesos treinta y cinco) desde julio 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013. El presente concepto mantendrá su carácter remunerativo y continuará con el tratamiento que establece la ley 26176 y resoluciones reglamentarias y expresamente dispuesto por el Ministerio del Trabajo Empleo y Seguridad Social a través de la resolución 448/2008. - Fijar el valor del concepto "adicional yacimiento/producción" artículo 54 inciso A) con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, en la suma de $ 756 (pesos setecientos cincuenta y seis) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 831 (pesos ochocientos treinta y uno) desde julio 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "adicional de disponibilidad" artículo 54 inciso B) con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, en la suma de $ 756 (pesos setecientos cincuenta y seis) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 831 (pesos ochocientos treinta y uno) desde el mes de julio 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "adicional de torre" artículo 64 con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece en la suma de $ 2.156 (pesos dos mil ciento cincuenta y seis) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 2.372 (pesos dos mil trescientos setenta y dos) desde el mes de julio 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "adicional por trabajo en altura de torre" artículo 64 bis, con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, en la suma de $ 756 (pesos setecientos cincuenta y seis) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 831 (pesos ochocientos treinta y uno) desde el mes de julio 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "adicional chofer de transporte de personal a equipos de torre" artículo 65 con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece, en la suma de $ 756 (pesos setecientos cincuenta y seis) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y en la suma de $ 831 (pesos ochocientos treinta y uno) desde el mes de julio 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. - Fijar el valor del concepto "adicional de torre para servicios especiales" artículo 69 con el carácter que el convenio colectivo de trabajo en particular establece en la suma de $ 2.156 (pesos dos mil ciento cincuenta y seis) mensuales desde el 1 de enero de 2013 y la suma de $ 2.372 (pesos dos mil trescientos setenta y dos) desde el mes de julio 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. Con respecto a los conceptos "vianda ayuda alimentaria y desayuno/merienda", establecidos en los artículo 34 y artículo 72 del convenio colectivo de trabajo 643/2012, ante la complejidad y aspectos significativos que poseen los institutos regulados en los mismos (carácter no remunerativo y exención estipulado en la L. 26176 y resoluciones reglamentarias y lo expresamente dispuesto por el MTEySS a través de la R. 448/2008), y al impacto sobre el salario de los trabajadores representados, las partes solicitan a esta Autoridad de Aplicación se expida respecto a su valor estipulado en el artículo 2, inciso 1) de la resolución (ST) 13/2012 dictada con fecha 6/1/2012. Establécese que los adicionales detallados precedentemente están condicionados al estricto mantenimiento de la paz social y al agotamiento de todos los mecanismos legales y convencionales vigentes previo a la adopción de cualquier medida de fuerza por parte de las entidades gremiales y/o los trabajadores por ellas representados, caso contrario los mismos no serán abonados. Atento a todo ello las partes solicitan la homologación del presente Acuerdo. No siendo para más se da por finalizado el acto previa lectura y ratificación por ante mí que certifico firman los comparecientes.
ESTATUTOS, CONVENIOS Y ESCALAS. PETROLEROS PRIVADOS. PERFORACI�?N, CCT 643/2012. INCREMENTO DE ADICIONALES DESDE 1/1/2013 Y 1/7/2013
Se declara homologado el Acuerdo celebrado en el marco del convenio colectivo de trabajo 643/2012. Por el mencionado Acuerdo se determinan los valores máximos de los distintos adicionales convencionales a partir del 1 de enero de 2013 y del 1 de julio de 2013. |
Nuevos valores año 2013 Convenio Petroleros de Río Negro, Neuquén y La Pampa
Se establecen nuevos valores de los items del convenio 644/2012, en dos etapas: 1ra de Enero a Junio 2013 y 2da de Julio a Diciembre 2013.
Los conceptos actualizados son:
- Bonificación por Antigüedad: $32
- Sumplemento Adicional por asistencia y puntualidad perfecta: por trimestre: $506; $759; $1518; $1771
- Subsidio por fallecimiento: $5589
- Bono Paz Social: $1348
- Hora de Viaje: $32
- Adicional Yacimiento / Producción: $756
- Adicional de Disponibilidad: $756
- Adicional Torre: $2156
- Adicional Chofer de Transporte de personal a equipos de torre: $756
- Adicional de Torre para Servicios Especiales: $2156
El acuerdo se encuentra pendiente de homologación.
Adjuntamos acta:
Aumento Petroleros 644/12 año 2012 / 2013. Pendiente de homologación.
Adjuntamos Acuerdo del Convenio de Petroleros 644/12:
Vigencia: 1 de Julio de 2012 al 31 de Diciembre de 2013
Aumento: 25% sobre la base de Junio 2012 a aplicarse sobre los salarios.
1) 12% a partir de Julio 2012
2) 8% a partir de Marzo 2013 y
3) 5% a partir de Septiembre 2013
Pago Retroactivo a Julio 2012: con los haberes de Septiembre 2012
Pago único $ 12.000 en 4 cuotas de $ 3.000 cada una pagaderas con los haberes de Noviembre/12, Mayo/2013, Julio/2013 y Noviembre 2013 a cada trabajador en nómina a la fecha de pago de cada cuota.
Se adjunta también acta de ratificación de la resolución Nro. 14, análisis de zonas y otras categorías.
Dicho acuerdo, se encuentra pendiente de homologación.
CCT 644/12 Petroleros Privados de Río Negro, Neuquén y La Pampa año 2012
Ver los adjuntos.
2012 Convenio Petroleros de RN, Nqn y LP: nuevos valores y escalas salariales
Anexamos la homologación de la Resolución N° 14 del Ministerio de Trabajo, con las nuevas escalas salariales aplicables al año 2012 y los nuevos valores de los siguientes items:
- viandas y ayuda alimentaria
- desayuno / merienda
- bono paz social
- adicional de torre
- adicional yacimiento / producción
- adicional de torre para servicios especiales
- hora de viaje
- adicional de disponibilidad
- adicional chofer de transporte de personal a equipos de torre
Dicha resolución ya se encuentra homologada.
Decreto Nº 15.356/46
Régimen laboral del personal obrero de las empresas petroleras particulares
Art. 1.- El presente decreto regirá las relaciones del personal obrero con las empresas petroleras particulares dedicadas a la elaboración, transporte, almacenaje, distribución y venta de petróleo y sus derivados, en cuanto se refiera a la forma de retribución y valorización adecuada de las funciones que realicen.
Art. 2.- Todo el personal que hasta la fecha del presente decreto fuera remunerado por jornal diario u hora pasará automáticamente a gozar de un sueldo mensual igual al que corresponde dentro de la escala de jerarquización y tabla de retribuciones establecidas.
Art. 3.- La retribución mensual cubre la prestación de servicios de cuarenta y cuatro horas semanales de labor efectiva para el personal diurno y cuarenta y ocho horas semanales al personal de turno.
Art. 4.- La mensualización del personal implica el cese del pago del beneficio económico del sábado inglés hecho efectivo en la actualidad por la empresas.
Art. 5.- Se entiende por personal diurno el que efectúa tareas discontinuas de ocho horas de lunes a viernes y cuatro horas los días sábado y por el personal de turno aquel que realiza trabajos que en total sumen cuarenta y ocho horas semanales con horario continuo de ocho horas.
Art. 6.- Las tareas realizadas en la actualidad a destajo, podrán mantenerse como tales, garantizándose un salario mínimo equivalente al asignado en la categoría respectiva, y las primas por mayor rendimiento que de común acuerdo convengan las partes.
Art. 7.- La jerarquización del personal de depósito de almacenamiento y distribución de combustibles líquidos, aceites lubricantes y servicio mecánico de surtidores se establecerá de acuerdo a las siguientes categorías:
Categoría A:
Peón
Categoría B:
Peón general - Comprende:
Cargadores y descargadores tambores y cajones en camiones, vagones, chatas, lanchas, etc.
Peón limpieza y cuidador vestuarios.
Peón general de segunda.
Expendedor de productos por surtidor.
Categoría C:
Peón práctico. Comprende:
Precintado, etiquetado y sellado de tambores.
Lavadores de tambores de productos livianos y pesados.
Recibidor de aceite de lino.
Recuperador de latas.
Peón de laboratorio (lava-botellas).
Peón mensajero interno.
Ayudante portero diurno.
Peón de laboratorio (lava-botellas).
Peón general de primera.
Categoría D
Peón movimiento materiales almacenes.
Expendedor productos por surtidor.
Estibador (cajones y tambores).
Lavador de vehículos.
Jardinero.
Cajonero.
Pintor de tambores.
Ayudante electricista.
Ayudante cañista.
Ayudante carpintero.
Ayudante herrero.
Ayudante mecánico.
Ayudante albañil.
Ayudante chapista.
Ayudante soldador.
Ayudante marcador de tambores.
Pañolero.
Pintor de tambores.
Categoría E
Apuntador.
Medio oficial carpintero.
Serenos.
Cargador y descargador de vagones tanques.
Inspección de envases.
Envasador de segunda.
Engrasador de vehículos.
Mandrilador de latas.
Sondeador.
Cambista.
Personal de conexiones (conexión y desconexión de buques tanques y
lanchas).
Saca-muestras.
Conductor camiones playos y pik-up (servicio interno).
Tonelero.
Desaboyador tambores.
Guinchero.
Medio oficial soldador.
Transvasador.
Tractorista.
Medio oficial tapicero.
Categoría F
Envasador de primera (comprende: envasado tambores de productos
livianos, pesados y gas líquido).
Balancero camiones y vagones.
Portero.
Locomotorista.
Ayudante encargado sector almacenes.
Tapicero.
Gomero.
Pintor de segunda.
Medio oficial albañil.
Ayudante encargado de almacén.
Ayudante mezclador.
Maquinista de bombas.
Mantenimiento equipo de incendio plantas de segunda.
Segundo capataz mediciones y maniobras plantas primera.
Conductor camión playo y pik-up (servicio externo).
Medio oficial chapista.
Limpiador surtidores y tanques.
Medio oficial mecánico surtidores de primera.
Ayudante de seguridad plantas de primera.
Ayudante foguista.
Categoría G
Lanchero.
Cargador camiones tanque.
Conductor ómnibus.
Bombero tipo incendio.
Amiantista de primera.
Medio oficial electricista de primera.
Oficial mecánico surtidores de seguridad.
Medio oficial herrero.
Oficial soldador de segunda.
Oficial carpintero de segunda.
Choferes camiones playos (servicio almacenes)
Medio oficial cañista.
Mantenimiento equipo incendio plantas de primera.
Capataz playa planta cuarta.
Oficial albañil de segunda.
Medio oficial mecánico ajustador de primera.
Medio oficial tornero mecánico de primera.
Encargado de turno (estaciones de servicio).
Encargado recepción y distribución reclamos de surtidores y control
materiales instalados.
Categoría H
Pintor de primera.
Oficial soldador de primera.
Oficial tornero mecánico de segunda.
Oficial electricista de segunda.
Oficial electricista de automóviles de segunda.
Oficial mecánico surtidores de primera.
Oficial herrero de primera.
Lustrador.
Capataz cuadrilla instalaciones de surtidores.
Oficial chapista.
Chóferes camiones tanque y playo reparto.
Foguista.
Oficial mecánico de segunda.
Segundo capataz mediciones y maniobras planta de primera.
Segundo capataz de playa plantas de segunda.
Capataz limpieza de tambores.
Oficial cañista de segunda.
Capataz playa plantas de tercera.
Mecánico autos y camiones de segunda.
Capataz mediciones y maniobras plantas de segunda.
Elaborador de cola y road-oils.
Mecánico balancero.
Encargado sector almacén.
Capataz cargador camión tanque.
Categoría I
Oficial mecánico de primera.
Oficial electricista de primera.
Oficial carpintero de primera.
Oficial albañil.
Mecánico de autos y camiones de primera.
Pintor a duco.
Bombero control cargamentos de turno plantas de primera.
Oficial tornero mecánico de primera.
Oficial cañista de primera.
Capataz de playa plantas de segunda.
Segundo capataz de playa plantas de primera.
Capataz carga y despacho plantas de primera.
Capataz mediciones y maniobras plantas de primera.
Capataz taller plantas de tercera.
Mecánico de plantas de primera.
Capataz medición tanques.
Maestro calderero.
Encargado seguridad de incendio planta de primera.
Oficial fresador de primera.
Maestro herrero.
Capataz servicio mecánico de surtidores.
Capataz equipo volante servicio mecánico.
Surtidores.
Categoría J
Capataz playa plantas de primera.
Capataz taller plantas de segunda.
Segundo capataz taller plantas de primera.
Operador casa mezcla.
Encargado de turno plantas de primera.
Instructor especializado estaciones de servicio.
Categoría K
Capataz de talleres plantas de primera.
Art. 8.- Clasifícanse a los efectos de la ubicación del personal de
capataces a los depósitos, en cuatro categorías:
Denominación de la compañia. | .Ubicación | Categoría |
West India Oil C | Dock Sud | 1ra. |
West India Oil C. | Campana (1) | 1ra. |
West India Oil C | San Lorenzo | 1ra. |
Shell Mex | .Dock Sud y Sola (1) | 1ra. |
Cía. Ultramar | .Dock Sud (1) | 1ra. |
West India Oil C. | Pto. Galván (1) | 2da. |
West India Oil C | Pto. Vilelus. | 2da. |
West India Oil C | Santa Fe | 2da. |
Shell Mex | Concepción del Uruguay | 2da. |
Shell Mex | Pto. Galván. | 2da. |
Shell Mex | Rosario. | 2da. |
Shell Mex | Santa Fe | 2da. |
Cía. Cóndor. | Avellaneda. | 2da. |
Cía. La Isaura | Loma Paraguaya | 2da. |
West India Oil C | Challacó (1) | 3ra. |
West India Oil C | Concepción del Uruguay. | 3ra. |
West India Oil C | Córdoba | 3ra. |
West India Oil C | General Pico | 3ra. |
West India Oil C | Manuel Elordi (1) | 3ra. |
West India Oil C | Necochea | 3ra. |
West India Oil C | Paraná. | 3ra. |
West India Oil C | Rufino | 3ra. |
West India Oil C | Tandil | 3ra. |
West India Oil C | Tres Arroyos | 3ra. |
West India Oil C | Tucumán | 3ra. |
Shell Mex | Azul | 3ra. |
Shell Mex | Concordia | 3ra. |
Shell Mex | Coronel Suárez | 3ra. |
Shell Mex | General Pico | 3ra. |
Shell Mex | Junín | 3ra. |
Shell Mex | .La Plata | 3ra. |
Shell Mex | Mendoza. | 3ra. |
Shell Mex | 9 de Julio. | 3ra. |
Shell Mex | Pergamino | 3ra. |
Shell Mex | Rafaela. | 3ra. |
Shell Mex | Río IV. | 3ra. |
Shell Mex | San Juan | 3ra. |
Shell Mex | San Rafael. | 3ra. |
Shell Mex | Tandil | 3ra. |
Shell Mex | Villa María | 3ra. |
Cía. Ultramar | Pto. Galván | 3ra. |
Cía. Ultramar | Rosario. | 3ra. |
Cía. Ultramar | Santa Fe | 3ra. |
Cía. La Isaura | Rosario. | 3ra. |
Cía. General Asfalto | Wilde (1) | 3ra. |
Cía. Ragor. | Quilmes (1) | 3ra. |
Lottero Papini | Avellaneda (1) | 3ra. |
Astra. | Dock Sud (1) | 3ra. |
Horsyl | Avellaneda (1) | 3ra. |
Cía. Gral. Combustibles | Dock Sud (1) | 3ra. |
West India C | Azul | 4ta. |
West India C | Mar del Plata. | 4ta. |
West India C | Rafaela | 4ta. |
West India C | Río IV. | 4ta. |
West India C | Rojas. | 4ta. |
West India C | Salta | 4ta. |
West India C | San Francisco | 4ta. |
West India C | San Juan | 4ta. |
West India C | San Rafael. | 4ta. |
West India C | Sgo. del Estero | 4ta. |
West India C | Villa María. | 4ta. |
Shell Mex | Posadas. | 4ta. |
Cía. Ultramar | Córdoba | 4ta. |
Cía. La Isaura | Mar del Plata. | 4ta. |
Cía. La Isaura | M. Cascallares | 4ta. |
(1) Depósitos anexos a destilerías.
Art. 9.- La jerarquización del personal de destilerías y sus derivados se establecerá de acuerdo a las siguientes categorías:
Categoría A, peón.
Comprende:
Peón.
Peón a prueba.
Peón de patio.
Categoría B, peón general.
Comprende:
Peón general de segunda.
Peón de patio.
Peón de limpieza.
Cuidador.
Categoría C, peón práctico.
Comprende:
Peón práctico.
Peón práctico de patio.
Peón general de primera.
Peón de expedición.
Peón de instrumentos.
Peón de laboratorio.
Peón limpia-botellas.
Mensajero.
Categoría D
Jardinero.
Ordenanza.
Telefonista.
Pañolero.
Peón movimiento materiales almacenes.
Peón embalaje y desembalaje.
Operador hormigonera.
Ayudante albañil.
Ayudante cañista.
Ayudante carpintero.
Ayudante calderero.
Ayudante electricista.
Ayudante herrero.
Ayudante mecánico.
Ayudante soldador.
Ayudante fundidor.
Ayudante tapicero.
Ayudante lustrador.
Ayudante andamista.
Ayudante hojalatero.
Ayudante marcador tambores.
Ayudante vidriero.
Ayudante práctico.
Categoría E
Apuntador.
Sondeador.
Cambista.
Serenos.
Engrasador.
Engrasador de vehículos.
Tractorista.
Extractor de muestras.
Conductor camión playa y pik-up (servicio interno).
Guinchero.
Amiantista de segunda.
Andamista de segunda.
Medio oficial electricista de segunda.
Medio oficial tornero mecánico de segunda.
Medio oficial mecánico ajustador de segunda.
Medio oficial carpintero.
Medio oficial soldador.
Ayudante ensayador.
Ayudante laboratorio.
Ayudante instrumentista.
Ayudante bombero de segunda.
Ayudante de coke.
Categoría F
Portero.
Herrero.
Despachante.
Empalmador.
Limpiador de equipos.
Limpiador de filtros.
Carbonero.
Pintor de segunda.
Entramador de segunda.
Tapicero.
Maquinista locomotora.
Operador máquinas fábrica de latas.
Medio oficial albañil.
Medio oficial chapista.
Ayudante mezclador.
Ayudante encargado sector almacenes.
Ayudante motorista.
Ayudante bombero.
Ayudante bombero incendio.
Ayudante foguista usina.
Ayudante de refinación.
Ayudante desparafinación.
Ayudante foguista equipo de destilación.
Ayudante recuperación arcilla.
Categoría G
Capataz de segunda.
Conductor de ómnibus.
Conductor camiones y pick-up (servicios almacenes).
Andamista de primera.
Amiantista de primera.
Entramador de primera.
Operador guinche a grampa.
Medidor bombero.
Bombero incendio.
Bombero piletas recuperadoras.
Operador de compresores.
Lanchero.
Oficial albañil de segunda.
Oficial carpintero de segunda.
Oficial calderero de segunda.
Oficial soldador de segunda.
Ayudante operador de fábrica grasas.
Ayudante operador casa mezcla.
Ayudante operador tratamiento químico.
Medio oficial mecánico instrumentista.
Medio oficial mecánico ajustador de primera.
Medio oficial tornero mecánico.
Medio oficial armador.
Medio oficial cañista.
Medio oficial hojalatero.
Medio oficial herrero.
Medio oficial plomero metalizador.
Medio oficial vidriero.
Electricista de primera.
Medio oficial reparador de válvulas.
Categoría H
Ayudante centrífugas.
Ayudante de filtros.
Ayudante de gas y gasolina.
Ensayador de segunda.
Encargado sector almacenes.
Capataz de transportes.
Bombero agua industrial.
Limpiador de planta Dubbs.
Foguista de segunda equipos de destilación.
Foguista de segunda calderas de vapor.
Lustrador.
Conductor cobrador camiones tanques y playas reparto.
Pintor de primera.
Mecánico balancero.
Operador máquina roscar.
Operador máquinas herramientas.
Operador equipos asfaltos.
Operador equipos solventes.
Operador guinche a grampa.
Oficial armador.
Oficial chapista.
Oficial cañista de segunda.
Oficial calderero de primera.
Oficial electricista de segunda.
Oficial fundidor.
Oficial herrero de primera.
Oficial hojalatero de primera.
Oficial hormigón.
Oficial mecánico de segunda.
Oficial mecánico ajustador de segunda.
Oficial mecánico instrumentista segunda.
Oficial pintor de primera.
Oficial soldador de primera.
Oficial tornero mecánico de segunda.
Oficial cañista plomero.
Categoría I
Capataz Central Espuma.
Capataz limpieza plantas.
Capataz cuadrilla de vías.
Capataz cuadrilla servicios generales.
Capataz general hormigón.
Encargado de vigilancia.
Encargado de portería.
Ensayador de primera.
Bombero casa de bombas.
Foguista de primera equipos de destilación.
Letrista de primera.
Pintor a Duco.
Plomero metalizador de segunda.
Instrumentista de segunda.
Capataz fábrica de latas.
Foguista de primera calderas de vapor.
Capataz general envase asfalto, grasas, cargas y despachos.
Operador motorista.
Operador tratamiento químico.
Operador máquinas frigoríficos.
Operador de segunda fábrica de grasas.
Oficial albañil.
Oficial carpintero de primera.
Oficial cañista de primera.
Oficial electricista de primera.
Oficial mecánico de primera.
Oficial tornero mecánico de primera.
Oficial vidriero.
Oficial fresador de primera.
Maestro cañistas plomero.
Maestro calderero.
Maestro herramentista.
Maestro herrero.
Maestro soldador.
Maestro chapista.
Maestro hojalatero.
Maestro fundidor.
Categoría J
Ayudante destilador.
Destilador de segunda.
Instrumentista de primera.
Plomero metalizador de primera.
Capataz lanchero.
Capataz armador.
Capataz calderería.
Capataz cañista.
Capataz reparador válvulas.
Capataz general limpieza de plantas.
Capataz medición.
Capataz carpintero.
Capataz pintura.
Capataz albañilería.
Capataz andamista.
Capataz amiantista.
Capataz mecánico de plantas.
Operador plantas de desparafinación.
Operador plantas de refinación.
Operador casa de mezcla.
Operador fábrica de grasas.
Operador bombas de productos.
Operador plata gasolina.
Maestro mecánico.
Maestro electricista.
Maestro fresador.
Maestro tornero.
Maestro modelista.
Maestro matricero.
Categoría K
Capataz taller maquinado.
Capataz taller ajuste.
Capataz electricista.
Capataz mecánico reparaciones externas.
Capataz taller soldaduras.
Capataz general calderería.
Capataz herrería y hojalatería.
Capataz fundición.
Capataz de calderas.
Capataz de turno.
Capataz general.
Destilador unidades cracking.
Destilador unidades destilación.
Destilador lubricantes.
Maquinista usina.
Técnico instrumentista.
Art. 10.- A los efectos de la retribución mensual correspondiente, se divide las zonas en que las empresas tienen refinerías o depósitos, en la siguiente forma:
Zona 1
Destilería Manuel Elordi (Salta).
Depósito Tucumán, Santiago del Estero y Salta.
Zona 2
Refinería Dadín, Plaza Huincul.
Depósitos en Mendoza, San Juan, San Rafael.
Zona 3
Refinería en Comodoro Rivadavia, Cía. Ferrocarrilera.
Zona 4
Destilería Dock Sud, Campana, Bahía Blanca, Avellaneda, Quilmes
Depósitos de la provincia de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba,
Entre Ríos, Territorios de la Pampa, Chaco y Formosa.
Art. 11.- Fíjanse los salarios mínimos por categorías en razón a la división en zonas a que se refiere el artículo anterior de acuerdo a la siguiente escala:
Categoría | Zona | Zona | Zona | Zona |
| 1 | 2 | 3 | 4 |
| m$n | m$n | m$n | m$n |
A | 155 | 165 | 180 | 195 |
B | 165 | 175 | 190 | 205 |
C | 175 | 185 | 200 | 215 |
D | 185 | 195 | 210 | 225 |
E | 195 | 210 | 220 | 240 |
F | 210 | 225 | 235 | 255 |
G | 230 | 240 | 250 | 270 |
H | 245 | 255 | 270 | 285 |
I | 270 | 285 | 300 | 300 |
J | 300 | 315 | 340 | 340 |
K | 340 | 360 | 380 | 380 |
L | 380 | 410 | 440 | 440 |
Art. 12.- Las funciones que a continuación se indican cubren turnos de 48 horas de trabajo semanales en la forma definida en el art. 5.
Personal de Destilerías y sus derivados
Categoría E
Sereno.
Engrasador.
Categoría F
Carbonero.
Ayudante motorista.
Ayudante bombero.
Ayudante bombero incendio.
Ayudante foguista usina.
Ayudante de refinación.
Ayudante desparafinación.
Ayudante foguista equipo de destilación.
Ayudante recuperación arcilla.
Categoría G
Medidor bombero.
Bombero incendio.
Bombero piletas recuperadoras.
Operador compresores.
Ayudante operador tratamiento químico.
Categoría H
Ayudante centrífugas.
Ayudante de filtros.
Ayudante de gas y gasolina.
Bombero agua industrial.
Foguista de segunda equipos de destilación.
Foguista de segunda calderas de vapor.
Operador equipo asfaltos.
Operador equipo solventes.
Categoría I
Capataz Central Espuma.
Encargado de vigilancia.
Encargado de portería.
Bombero casa de bombas.
Foguista de primera calderas de vapor.
Foguista de primera equipos de destilación.
Operador motorista.
Operador tratamiento químico.
Operador máquina frigorífica.
Operador de segunda fábrica de grasas.
Categoría J
Ayudante destilador.
Destilador de segunda.
Capataz general limpieza de plantas.
Operador planta de desparafinación.
Operador planta de refinación.
Operador planta de gasolina.
Operador bombas de productos.
Categoría K
Capataz de turno.
Destilador unidades cracking.
Destilador unidades destilación.
Destilador lubricantes.
Maquinista usina.
-Personal de depósitos de almacenamiento y distribución de combustibles líquidos y aceites lubricantes y servicio mecánico de surtidores
Categoría D
Expendedor productos por surtidor.
Categoría E
Serenos.
Categoría F
Ayudante foguista.
Porteros.
Categoría G
Bombero tipo incendio.
Encargado de turno (Estaciones de servicio).
Categoría H
Foguista.
Categoría I
Bombero control cargamentos de turno planta primera.
Categoría J
Encargado de turno plantas de primera.
Art. 13.- El personal que desempeñe funciones no enumeradas en el artículo anterior cumple un ciclo de trabajo diurno en la forma definida en el art. 5.
Art. 14.- Cuando una tarea jerarquizada como de trabajo diurno pasa a ser de turno en forma permanente, el ganancial se obtendrá adicionando al sueldo establecido en la escala de retribuciones del art. 11 el jornal horario multiplicado por dieciocho horas.
Art. 15.- Defínese como trabajo permanente de turno a los efectos establecidos en el artículo precedente, aquél que se realiza durante un período continuo no inferior a setenta y cinco días hábiles.
Art. 16.- El ganancial horario se obtendrá dividiendo el sueldo mensual establecido en la tabla de retribuciones del art. 11 por doscientos (veinticinco días por ocho horas).
Art. 17.- El personal que realice tareas nocturnas cobrará independientemente de las retribuciones que le correspondan, el adicional de horas nocturnas establecido en el art. 2 de la ley núm. 11.544 y su decreto reglamentario.
Art. 18.- Todo trabajo realizado por el personal que exceda al horario normal de tareas será retribuido como trabajo
extraordinario. En ningún caso estas tareas podrán exceder de las limitaciones previstas en el art. 13 del decreto reglamentario de la ley núm. 11.544.
Art. 19.- El régimen de mensualización dispuesto por el presente decreto, no anula el beneficio de un jornal adicionado a la remuneración mensual, que acuerdan las empresas a los obreros en los días feriados obligatorios, en aquellos casos en que los mismos trabajen, en virtud de las excepciones previstas por las leyes, el que no podrá ser suplido con descansos compensatorios impagos.
Comisión Paritaria (artículos 20 al 25)
Art. 20.- Instituyese una Comisión Paritaria que estará integrada por dos representantes patronales, dos representantes obreros, presidida por el funcionario que designe la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Art. 21.- Los representantes patronales serán designados por elección de las empresas interesadas, uno por las Compañías tituladas "grandes" y otro por las Compañías denominadas "chicas", y los representantes obreros por la "Unión Obrera del Petróleo", dentro de los quince días de la publicación del presente decreto.
Art. 22.- Defínense a los efectos de lo establecido en el artículo anterior como compañías grandes, las siguientes: Compañía Nativa de Petróleo (S.A.P.A.) Diadema Argentina, West India Oil Co., Shell Mex Argentina, Ultramar (S.A.P.A.).
Art. 23.- Vencido el término establecido en el artículo anterior sin que las partes hubieran designado sus representantes, la Secretaría de Trabajo y Previsión procederá a designarlos de oficio.
Art. 24.- Las designaciones de oficio que efectúe la Secretaría de Trabajo y Previsión en los casos del artículo anterior, ya se refieran al sector patronal u obrero, requerirán como única condición la capacitación técnica correspondiente para el desempeño del cargo.
Art. 25.- Son funciones de la Comisión Paritaria:
a) Dictar su propio reglamento de trabajo;
b) Proponer a la Secretaría de Trabajo y Previsión la modificación o alteración de la jerarquización establecida en el presente decreto;
c) Elevar a la Secretaría de Trabajo y Previsión en el plazo de 120 días el proyecto de estatuto y escalafón para el personal de las empresas petroleras particulares;
d) Estudiar y proyectar para su elevación a la Secretaría de Trabajo y Previsión, el régimen de retribuciones y condiciones de trabajo de aquellos sectores de la industria no comprendidos en el presente decreto, integrando al efecto la Comisión con representantes patronales y obreros pertenecientes a las empresas interesadas y en igualdad de condiciones;
e) Resolver en forma definitiva las cuestiones promovidas por las
Comisiones de Interpretación en los casos del inc. d) del art. 28.
De las Comisiones de Interpretación (artículos 26 al 35)
Art. 26.- En cada lugar de trabajo se constituirá una Comisión de Interpretación que estará integrada por dos representantes de la empresa respectiva, dos representantes obreros y presidida por el funcionario que la Secretaría de Trabajo y Previsión designe.
Art. 27.- Las resoluciones de la Comisión de Interpretación cuando exista acuerdo de partes, tendrá validez, aún cuando las mismas hayan sido tomadas sin la presencia del funcionario designado para presidirlas. En caso de no existir acuerdo entre la parte patronal y obrera, el funcionario de la Secretaría de Trabajo y Previsión que preside la Comisión de Interpretación decidirá obligatoriamente.
Art. 28.- Son funciones de las Comisiones de Interpretación:
a) Resolver las cuestiones que se promuevan con respecto a la ubicación del personal dentro de la jerarquización establecida en las planillas respectivas;
b) En caso de carecer la escala de una denominación apropiada a la función que realiza el obrero, se labrará acta detallando las tareas efectuadas, la que será elevada a la Comisión Paritaria para su resolución definitiva. Las mejoras de retribuciones que en estos supuestos resulten, tendrán efecto a partir de la fecha en que se hubieren acordado las mejoras al resto del personal.
Art. 29.- Las Comisiones de Interpretación podrán designar los asesores patronales u obreros que consideren necesarios para el desempeño de su cometido.
Art. 30.- Las Comisiones de Interpretación serán disueltas una vez cumplidas las condiciones que determinaron su creación.
Art. 31.- A los efectos de la ubicación del personal dentro de la jerarquización establecida en los arts. 7 y 9 se tendrán en cuenta las planillas A. B. C. y D., comparativas de funciones, anexadas al presente decreto.
Art. 32.- La escala de salarios establecida en el presente decreto será aplicada a partir del 1 de mayo debiendo a los efectos del pago mensual establecido, hacerse las liquidaciones en la fecha que determina la ley, con deducción de los importes que hubieren percibido los trabajadores dentro del régimen anterior de pago de salarios.
Art. 33.- Las disposiciones del presente decreto no anula los mayores beneficios acordados actualmente por las empresas.
Art. 34.- La violación de cualquiera de las disposiciones previstas en el presente decreto serán reprimidas con las sanciones que establecen las leyes respectivas.
Art. 35.- Comuníquese, etc.
Petroleros privados.
Perforación Río Negro y Neuquén (CCT 536/2008).
Suma no remunerativa de $5000
El Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 01 de abril de 2011. Dicho acuerdo ya se encuentra homologado.
Por el citado acuerdo, las partes convienen otorgar un adicional no remunerativo de $25000 en 5 cuotas de $5000 junto con el pago de los haberes de : abril 2011, mayo 2011, agosto 2011, octubre 2011 y noviembre 2011.
Además se han programado también dos cuotas extraordinarias, para el gremio y para la obra social, de $2500 a cada institución. En cuotas de $500 en los mismos meses antes descritos.
Se adjunta acuerdo.
Petroleros privados.
Perforación Río Negro y Neuquén (CCT 536/2008).
Nuevas incremento salarial a partir de marzo de 2011
El Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 12 de abril de 2011.
Por el citado acuerdo, las partes convienen otorgar un adicional mensual del 10% calculado sobre los conceptos convencionales normales y habituales (remunerativos y no remunerativos) con vigencia a partir del 1 de marzo de 2011.
El mencionado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
Se adjunta acuerdo.
Petroleros privados.
Perforación (CCT 396/2004), Perforación Chubut (CCT 605/2010) y Perforación Río Negro y Neuquén (CCT 536/2008).
Asignación no remunerativa de $ 25.000 a partir de abril de 2011
La Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustibles, el Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro, el Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Chubut, la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE) han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 1 de abril de 2011.
Por el citado acuerdo, las partes convienen otorgar a todos los trabajadores de la activad comprendidos en los convenios colectivos de trabajo 396/2004, 605/2010 y 536/2008 una asignación no remunerativa y extraordinaria de $ 25.000 a abonarse en 5 cuotas iguales de $ 5.000 conjuntamente con los haberes de abril, mayo, agosto, octubre y noviembre 2011, respectivamente.
El mencionado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
Petroleros. Perforación. Río Negro y Neuquén, CCT 536/2008. Contribución extraordinaria
El Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén, la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE) han arribado a un nuevo acuerdo convencional el 5 de agosto de 2010.
Por el citado acuerdo, las partes establecieron una contribución patronal de carácter extraordinario y de pago único de $ 250 por cada trabajador encuadrado en el CCT 536/2008 y que resulte beneficiario de la obra sindical de la actividad (OSPEPRI) a abonarse el 10/10/2010.
El mencionado acuerdo salarial se encuentra, hasta el momento, pendiente de homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Petroleros privados. Asignación no remunerativa de $ 4.000 a partir de julio de 2010
A través de las resoluciones de la Secretaría de Trabajo 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012 del año 2010, se dispuso que se abonará una suma no remunerativa, de carácter excepcional y extraordinaria de $ 4.000, la cual será abonada conjuntamente con los salarios del mes de julio 2010 bajo el concepto �??Vianda/Ayuda Alimentaria�?� y tendrá vigencia por el período comprendido entre el 1/7/2010 y el 31/8/2010.
Dicha suma será abonada a todos los trabajadores alcanzados por los convenios colectivos 396/2004, 509/2007, 511/2007, 536/2008 y 537/2008.