EXPEDIENTE NUMERO 3388/09

 

 

ARTICULO 1°.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador, ya sea éste público o privado, de regímenes a los que no les es aplicable la Ley 20.744, podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

ARTICULO 2º.- Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones no contributivas serán abonadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior.

ARTICULO 3º.- Los beneficios correspondientes a planes o programas caracterizados como de ayuda social e implementados por el Gobierno nacional serán abonados de acuerdo a los establecido en artículo 1º de la presente.

ARTICULO 4º.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a hacer extensiva la aplicación de la presente en cada jurisdicción, en el marco de su competencia.

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL A�O DOS MIL ONCE. 

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EXPEDIENTE NUMERO 3388/09

 

 

ARTICULO 1°.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador, ya sea éste público o privado, de regímenes a los que no les es aplicable la Ley 20.744, podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

ARTICULO 2º.- Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones no contributivas serán abonadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior.

ARTICULO 3º.- Los beneficios correspondientes a planes o programas caracterizados como de ayuda social e implementados por el Gobierno nacional serán abonados de acuerdo a los establecido en artículo 1º de la presente.

ARTICULO 4º.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a hacer extensiva la aplicación de la presente en cada jurisdicción, en el marco de su competencia.

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL A�O DOS MIL ONCE. 

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EXPEDIENTE NUMERO 3388/09

 

 

ARTICULO 1°.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador, ya sea éste público o privado, de regímenes a los que no les es aplicable la Ley 20.744, podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

ARTICULO 2º.- Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones no contributivas serán abonadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior.

ARTICULO 3º.- Los beneficios correspondientes a planes o programas caracterizados como de ayuda social e implementados por el Gobierno nacional serán abonados de acuerdo a los establecido en artículo 1º de la presente.

ARTICULO 4º.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a hacer extensiva la aplicación de la presente en cada jurisdicción, en el marco de su competencia.

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL A�O DOS MIL ONCE. 

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EXPEDIENTE NUMERO 3388/09

 

 

ARTICULO 1°.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador, ya sea éste público o privado, de regímenes a los que no les es aplicable la Ley 20.744, podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

ARTICULO 2º.- Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones no contributivas serán abonadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior.

ARTICULO 3º.- Los beneficios correspondientes a planes o programas caracterizados como de ayuda social e implementados por el Gobierno nacional serán abonados de acuerdo a los establecido en artículo 1º de la presente.

ARTICULO 4º.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a hacer extensiva la aplicación de la presente en cada jurisdicción, en el marco de su competencia.

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL A�O DOS MIL ONCE. 

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ARTICULO 1°.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador, ya sea éste público o privado, de regímenes a los que no les es aplicable la Ley 20.744, podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

ARTICULO 2º.- Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones no contributivas serán abonadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior.

ARTICULO 3º.- Los beneficios correspondientes a planes o programas caracterizados como de ayuda social e implementados por el Gobierno nacional serán abonados de acuerdo a los establecido en artículo 1º de la presente.

ARTICULO 4º.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a hacer extensiva la aplicación de la presente en cada jurisdicción, en el marco de su competencia.

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL A�O DOS MIL ONCE. 

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EXPEDIENTE NUMERO 3388/09

 

 

ARTICULO 1°.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador, ya sea éste público o privado, de regímenes a los que no les es aplicable la Ley 20.744, podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

ARTICULO 2º.- Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones no contributivas serán abonadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior.

ARTICULO 3º.- Los beneficios correspondientes a planes o programas caracterizados como de ayuda social e implementados por el Gobierno nacional serán abonados de acuerdo a los establecido en artículo 1º de la presente.

ARTICULO 4º.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a hacer extensiva la aplicación de la presente en cada jurisdicción, en el marco de su competencia.

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL A�O DOS MIL ONCE. 

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