01/01/2011
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Art. 1 - La presente resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la ley 26427 de creación del sistema de pasantÃas educativas.
Art. 2 - DefÃnese como empresa privada con personerÃa jurÃdica descripta en los artÃculos 1 y 2 de la ley 26427 a la empresa cuyo titular sea una persona fÃsica o jurÃdica, inscripta regularmente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y que, contemporáneamente con el desarrollo de la pasantÃa, tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado igual o mayor a un (1) empleado.
DefÃnese como empresas y organismos públicos a los detallados en el artÃculo 8 de la ley 24156 y sus modificatorias y a los organismos públicos estatales y no estatales provinciales y municipales.
Los sujetos descriptos en los párrafos precedentes serán los únicos habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de PasantÃas Educativas de la ley 26427.
Art. 3 - El régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el artÃculo 6, inciso f), de la ley 26427, deberá contemplar como mÃnimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.
Los acuerdos individuales no podrán rescindirse por causa de enfermedad o accidente, ya sea inculpables o las previstas en la ley 24557, ni por causa de maternidad. Las pasantÃas de las alumnas se suspenderán en el perÃodo comprendido entre los cuarenta y cinco (45) dÃas anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) dÃas posteriores al mismo. Durante dicho perÃodo no percibirá la asignación estÃmulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantÃa una vez cumplidos los plazos antedichos.
El régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el artÃculo 6, inciso g) de la ley 26427, deberá sujetarse a lo previsto por los artÃculos 82 y 83 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 4 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá establecer los requisitos mÃnimos que deberán cumplir los planes de capacitación tutorial previstos en el artÃculo 6, inciso i), de la ley 26427.
Art. 5 - Las instituciones universitarias, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, definirán los criterios sobre asignación de postulantes a las pasantÃas, en función de las pautas establecidas en el artÃculo 7, última parte, de la ley 26427.
Art. 6 - En los acuerdos individuales previstos en el artÃculo 9 de la ley 26427 deberá constar una declaración jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollará el pasante.
Art. 7 - La carga horaria establecida en el artÃculo 13 de la ley 26427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna, con la sola excepción de aquellas actividades que, por sus caracterÃsticas, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberán solicitar autorización expresa a la SecretarÃa de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Cada jornada de pasantÃa no podrá superar las seis horas con treinta minutos (6° 30').
En ningún caso se podrán desarrollar pasantÃas en tareas calificadas como penosas, riesgosas o insalubres.
Art. 8 - El régimen de contratación de la cobertura prevista en la ley 24557, enunciado en el artÃculo 14 de la ley 26427, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artÃculo 3 del decreto 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas complementarias.
Art. 9 - En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la ley de contrato de trabajo 20744 (t.o. 1976), la asignación estÃmulo prevista en el artÃculo 15 de la ley 26427 deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categorÃa asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el artÃculo 6 del presente. A tal efecto se tomará como mÃnimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categorÃa aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantÃa.
Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantÃa se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estÃmulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categorÃa correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.
Se podrán pactar regÃmenes de estÃmulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio.
Art. 10 - En las empresas y organismos públicos excluidos del ámbito de aplicación de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignación estÃmulo se fijará de acuerdo a las pautas y equiparaciones que a tal efecto establezcan el Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 11 - Los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artÃculo 15 de la ley 26427 y que deberán recibir los pasantes, serán aquellos que emerjan de los convenios colectivos de trabajo y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.
Art. 12 - En relación a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantÃas educativas, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme a las atribuciones que le confieren las normas vigentes y en especial el artÃculo 19 de la ley 26427, verificará las siguientes circunstancias:
a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;
b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad especÃfica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;
c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;
d) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los doce (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantÃa;
e) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;
f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantÃa;
g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantÃa no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.
Cuando de la verificación de estas circunstancias surja un incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará, cuando corresponda, a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantÃa desarrollado en fraude a la ley.
Art. 13 - Créase en el ámbito de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias del Ministerio de Educación el Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas. El mismo se integrará con la nómina de instituciones y organismos educativos que participan en el Sistema de PasantÃas Educativas, con el fin de generar información estadÃstica y descriptiva sobre su alcance y difusión y brindará la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema.
El Registro tendrá como unidad de análisis cada uno de los convenios que se suscriban conforme el artÃculo 6 de la ley 26427 y contendrá como mÃnimo para cada convenio los siguientes datos: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantÃas otorgadas por tipo de actividad y duración prevista de las pasantÃas, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestación de tareas, lugar de guarda fÃsica de los convenios marco y acuerdos individuales, para eventuales verificaciones.
El ingreso de los datos al registro se implementará con formato digital vÃa web.
En las instituciones universitarias nacionales, provinciales y privadas, el ingreso de la información será responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se informen a través de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias.
En las instituciones educativas de nivel superior, educación de adultos, formación profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso será responsabilidad de dicho nivel de gobierno.
Cada universidad, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, instrumentará, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitación de sus docentes guÃas y el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantÃas.
La Secretaria de PolÃticas Universitarias facilitará al ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el acceso al Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas a los efectos de la planificación de los controles inspectivos correspondientes.
La SecretarÃa de PolÃticas Universitarias recepcionará las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantÃas educativas, las que en su caso serán derivadas al organismo que corresponda del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 14 - FÃjase el cupo máximo de pasantes previsto en el artÃculo 21 de la ley 26427, en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala:
a) En empresas de hasta doscientos (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada diez (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;
b) En empresas de doscientos uno (201) trabajadores en adelante: siete por ciento (7%).
Cuando las pasantÃas se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el siete por ciento (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.
Las personas con discapacidad definidas en el artÃculo 2 de la ley 22431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regÃmenes especiales para personas con discapacidad.
En todos los casos la entidad deberá disponer como mÃnimo de un (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podrÃa proseguir.
Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de un (1) tutor por cada diez (10) pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantÃa durante todo el horario de su desarrollo.
Art. 15 - Aclárase que los ciento ochenta (180) dÃas que establece el artÃculo 23 de la ley 26427 son hábiles administrativos.
Art. 16 - Sólo podrán ser renovados o prorrogados los contratos de pasantÃas vigentes a la sanción de la ley 26427, cuando su plazo originario fuere menor al lÃmite máximo establecido por ésta en su artÃculo 13. En total la vinculación con el pasante no podrá superar dicho lÃmite y la prórroga o renovación deberán ajustar sus términos a la ley 26427 y su normativa reglamentaria.
Art. 17 - Todos los acuerdos de pasantÃas que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se considerarán regidos por la ley 26427 y sus reglamentaciones.
Todos los acuerdos de pasantÃas que se hubieren celebrado entre la sanción de la ley 26427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de treinta (30) dÃas hábiles administrativos.
Art. 18 - Esta norma entrará en vigencia el primer dÃa hábil del mes siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 19 - De forma.
TEXTO S/RC (MTESS - ME) 825-338/2009 -Â BO:Â 27/10/2009
FUENTE:Â RC (MTESS - ME) 825-338/2009
VIGENCIA Y APLICACIÃ?N
Vigencia: 27/10/2009
Aplicación: desde el 2/11/2009
" />JURISDICCIÃ?N:
Nacional
ORGANISMO:
Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Min. Educación
FECHA:
30/09/2009
BOL. OFICIAL:
27/10/2009
VIGENCIA DESDE:
Â
27/10/2009
Art. 1 - La presente resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la ley 26427 de creación del sistema de pasantÃas educativas.
Art. 2 - DefÃnese como empresa privada con personerÃa jurÃdica descripta en los artÃculos 1 y 2 de la ley 26427 a la empresa cuyo titular sea una persona fÃsica o jurÃdica, inscripta regularmente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y que, contemporáneamente con el desarrollo de la pasantÃa, tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado igual o mayor a un (1) empleado.
DefÃnese como empresas y organismos públicos a los detallados en el artÃculo 8 de la ley 24156 y sus modificatorias y a los organismos públicos estatales y no estatales provinciales y municipales.
Los sujetos descriptos en los párrafos precedentes serán los únicos habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de PasantÃas Educativas de la ley 26427.
Art. 3 - El régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el artÃculo 6, inciso f), de la ley 26427, deberá contemplar como mÃnimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.
Los acuerdos individuales no podrán rescindirse por causa de enfermedad o accidente, ya sea inculpables o las previstas en la ley 24557, ni por causa de maternidad. Las pasantÃas de las alumnas se suspenderán en el perÃodo comprendido entre los cuarenta y cinco (45) dÃas anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) dÃas posteriores al mismo. Durante dicho perÃodo no percibirá la asignación estÃmulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantÃa una vez cumplidos los plazos antedichos.
El régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el artÃculo 6, inciso g) de la ley 26427, deberá sujetarse a lo previsto por los artÃculos 82 y 83 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 4 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá establecer los requisitos mÃnimos que deberán cumplir los planes de capacitación tutorial previstos en el artÃculo 6, inciso i), de la ley 26427.
Art. 5 - Las instituciones universitarias, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, definirán los criterios sobre asignación de postulantes a las pasantÃas, en función de las pautas establecidas en el artÃculo 7, última parte, de la ley 26427.
Art. 6 - En los acuerdos individuales previstos en el artÃculo 9 de la ley 26427 deberá constar una declaración jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollará el pasante.
Art. 7 - La carga horaria establecida en el artÃculo 13 de la ley 26427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna, con la sola excepción de aquellas actividades que, por sus caracterÃsticas, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberán solicitar autorización expresa a la SecretarÃa de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Cada jornada de pasantÃa no podrá superar las seis horas con treinta minutos (6° 30').
En ningún caso se podrán desarrollar pasantÃas en tareas calificadas como penosas, riesgosas o insalubres.
Art. 8 - El régimen de contratación de la cobertura prevista en la ley 24557, enunciado en el artÃculo 14 de la ley 26427, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artÃculo 3 del decreto 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas complementarias.
Art. 9 - En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la ley de contrato de trabajo 20744 (t.o. 1976), la asignación estÃmulo prevista en el artÃculo 15 de la ley 26427 deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categorÃa asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el artÃculo 6 del presente. A tal efecto se tomará como mÃnimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categorÃa aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantÃa.
Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantÃa se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estÃmulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categorÃa correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.
Se podrán pactar regÃmenes de estÃmulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio.
Art. 10 - En las empresas y organismos públicos excluidos del ámbito de aplicación de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignación estÃmulo se fijará de acuerdo a las pautas y equiparaciones que a tal efecto establezcan el Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 11 - Los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artÃculo 15 de la ley 26427 y que deberán recibir los pasantes, serán aquellos que emerjan de los convenios colectivos de trabajo y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.
Art. 12 - En relación a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantÃas educativas, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme a las atribuciones que le confieren las normas vigentes y en especial el artÃculo 19 de la ley 26427, verificará las siguientes circunstancias:
a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;
b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad especÃfica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;
c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;
d) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los doce (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantÃa;
e) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;
f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantÃa;
g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantÃa no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.
Cuando de la verificación de estas circunstancias surja un incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará, cuando corresponda, a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantÃa desarrollado en fraude a la ley.
Art. 13 - Créase en el ámbito de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias del Ministerio de Educación el Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas. El mismo se integrará con la nómina de instituciones y organismos educativos que participan en el Sistema de PasantÃas Educativas, con el fin de generar información estadÃstica y descriptiva sobre su alcance y difusión y brindará la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema.
El Registro tendrá como unidad de análisis cada uno de los convenios que se suscriban conforme el artÃculo 6 de la ley 26427 y contendrá como mÃnimo para cada convenio los siguientes datos: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantÃas otorgadas por tipo de actividad y duración prevista de las pasantÃas, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestación de tareas, lugar de guarda fÃsica de los convenios marco y acuerdos individuales, para eventuales verificaciones.
El ingreso de los datos al registro se implementará con formato digital vÃa web.
En las instituciones universitarias nacionales, provinciales y privadas, el ingreso de la información será responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se informen a través de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias.
En las instituciones educativas de nivel superior, educación de adultos, formación profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso será responsabilidad de dicho nivel de gobierno.
Cada universidad, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, instrumentará, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitación de sus docentes guÃas y el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantÃas.
La Secretaria de PolÃticas Universitarias facilitará al ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el acceso al Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas a los efectos de la planificación de los controles inspectivos correspondientes.
La SecretarÃa de PolÃticas Universitarias recepcionará las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantÃas educativas, las que en su caso serán derivadas al organismo que corresponda del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 14 - FÃjase el cupo máximo de pasantes previsto en el artÃculo 21 de la ley 26427, en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala:
a) En empresas de hasta doscientos (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada diez (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;
b) En empresas de doscientos uno (201) trabajadores en adelante: siete por ciento (7%).
Cuando las pasantÃas se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el siete por ciento (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.
Las personas con discapacidad definidas en el artÃculo 2 de la ley 22431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regÃmenes especiales para personas con discapacidad.
En todos los casos la entidad deberá disponer como mÃnimo de un (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podrÃa proseguir.
Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de un (1) tutor por cada diez (10) pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantÃa durante todo el horario de su desarrollo.
Art. 15 - Aclárase que los ciento ochenta (180) dÃas que establece el artÃculo 23 de la ley 26427 son hábiles administrativos.
Art. 16 - Sólo podrán ser renovados o prorrogados los contratos de pasantÃas vigentes a la sanción de la ley 26427, cuando su plazo originario fuere menor al lÃmite máximo establecido por ésta en su artÃculo 13. En total la vinculación con el pasante no podrá superar dicho lÃmite y la prórroga o renovación deberán ajustar sus términos a la ley 26427 y su normativa reglamentaria.
Art. 17 - Todos los acuerdos de pasantÃas que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se considerarán regidos por la ley 26427 y sus reglamentaciones.
Todos los acuerdos de pasantÃas que se hubieren celebrado entre la sanción de la ley 26427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de treinta (30) dÃas hábiles administrativos.
Art. 18 - Esta norma entrará en vigencia el primer dÃa hábil del mes siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 19 - De forma.
TEXTO S/RC (MTESS - ME) 825-338/2009 -Â BO:Â 27/10/2009
FUENTE:Â RC (MTESS - ME) 825-338/2009
VIGENCIA Y APLICACIÃ?N
Vigencia: 27/10/2009
Aplicación: desde el 2/11/2009
" />JURISDICCIÃ?N:
Nacional
ORGANISMO:
Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Min. Educación
FECHA:
30/09/2009
BOL. OFICIAL:
27/10/2009
VIGENCIA DESDE:
Â
27/10/2009
Art. 1 - La presente resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la ley 26427 de creación del sistema de pasantÃas educativas.
Art. 2 - DefÃnese como empresa privada con personerÃa jurÃdica descripta en los artÃculos 1 y 2 de la ley 26427 a la empresa cuyo titular sea una persona fÃsica o jurÃdica, inscripta regularmente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y que, contemporáneamente con el desarrollo de la pasantÃa, tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado igual o mayor a un (1) empleado.
DefÃnese como empresas y organismos públicos a los detallados en el artÃculo 8 de la ley 24156 y sus modificatorias y a los organismos públicos estatales y no estatales provinciales y municipales.
Los sujetos descriptos en los párrafos precedentes serán los únicos habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de PasantÃas Educativas de la ley 26427.
Art. 3 - El régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el artÃculo 6, inciso f), de la ley 26427, deberá contemplar como mÃnimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.
Los acuerdos individuales no podrán rescindirse por causa de enfermedad o accidente, ya sea inculpables o las previstas en la ley 24557, ni por causa de maternidad. Las pasantÃas de las alumnas se suspenderán en el perÃodo comprendido entre los cuarenta y cinco (45) dÃas anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) dÃas posteriores al mismo. Durante dicho perÃodo no percibirá la asignación estÃmulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantÃa una vez cumplidos los plazos antedichos.
El régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el artÃculo 6, inciso g) de la ley 26427, deberá sujetarse a lo previsto por los artÃculos 82 y 83 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 4 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá establecer los requisitos mÃnimos que deberán cumplir los planes de capacitación tutorial previstos en el artÃculo 6, inciso i), de la ley 26427.
Art. 5 - Las instituciones universitarias, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, definirán los criterios sobre asignación de postulantes a las pasantÃas, en función de las pautas establecidas en el artÃculo 7, última parte, de la ley 26427.
Art. 6 - En los acuerdos individuales previstos en el artÃculo 9 de la ley 26427 deberá constar una declaración jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollará el pasante.
Art. 7 - La carga horaria establecida en el artÃculo 13 de la ley 26427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna, con la sola excepción de aquellas actividades que, por sus caracterÃsticas, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberán solicitar autorización expresa a la SecretarÃa de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Cada jornada de pasantÃa no podrá superar las seis horas con treinta minutos (6° 30').
En ningún caso se podrán desarrollar pasantÃas en tareas calificadas como penosas, riesgosas o insalubres.
Art. 8 - El régimen de contratación de la cobertura prevista en la ley 24557, enunciado en el artÃculo 14 de la ley 26427, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artÃculo 3 del decreto 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas complementarias.
Art. 9 - En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la ley de contrato de trabajo 20744 (t.o. 1976), la asignación estÃmulo prevista en el artÃculo 15 de la ley 26427 deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categorÃa asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el artÃculo 6 del presente. A tal efecto se tomará como mÃnimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categorÃa aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantÃa.
Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantÃa se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estÃmulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categorÃa correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.
Se podrán pactar regÃmenes de estÃmulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio.
Art. 10 - En las empresas y organismos públicos excluidos del ámbito de aplicación de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignación estÃmulo se fijará de acuerdo a las pautas y equiparaciones que a tal efecto establezcan el Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 11 - Los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artÃculo 15 de la ley 26427 y que deberán recibir los pasantes, serán aquellos que emerjan de los convenios colectivos de trabajo y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.
Art. 12 - En relación a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantÃas educativas, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme a las atribuciones que le confieren las normas vigentes y en especial el artÃculo 19 de la ley 26427, verificará las siguientes circunstancias:
a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;
b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad especÃfica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;
c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;
d) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los doce (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantÃa;
e) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;
f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantÃa;
g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantÃa no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.
Cuando de la verificación de estas circunstancias surja un incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará, cuando corresponda, a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantÃa desarrollado en fraude a la ley.
Art. 13 - Créase en el ámbito de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias del Ministerio de Educación el Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas. El mismo se integrará con la nómina de instituciones y organismos educativos que participan en el Sistema de PasantÃas Educativas, con el fin de generar información estadÃstica y descriptiva sobre su alcance y difusión y brindará la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema.
El Registro tendrá como unidad de análisis cada uno de los convenios que se suscriban conforme el artÃculo 6 de la ley 26427 y contendrá como mÃnimo para cada convenio los siguientes datos: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantÃas otorgadas por tipo de actividad y duración prevista de las pasantÃas, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestación de tareas, lugar de guarda fÃsica de los convenios marco y acuerdos individuales, para eventuales verificaciones.
El ingreso de los datos al registro se implementará con formato digital vÃa web.
En las instituciones universitarias nacionales, provinciales y privadas, el ingreso de la información será responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se informen a través de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias.
En las instituciones educativas de nivel superior, educación de adultos, formación profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso será responsabilidad de dicho nivel de gobierno.
Cada universidad, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, instrumentará, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitación de sus docentes guÃas y el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantÃas.
La Secretaria de PolÃticas Universitarias facilitará al ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el acceso al Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas a los efectos de la planificación de los controles inspectivos correspondientes.
La SecretarÃa de PolÃticas Universitarias recepcionará las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantÃas educativas, las que en su caso serán derivadas al organismo que corresponda del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 14 - FÃjase el cupo máximo de pasantes previsto en el artÃculo 21 de la ley 26427, en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala:
a) En empresas de hasta doscientos (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada diez (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;
b) En empresas de doscientos uno (201) trabajadores en adelante: siete por ciento (7%).
Cuando las pasantÃas se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el siete por ciento (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.
Las personas con discapacidad definidas en el artÃculo 2 de la ley 22431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regÃmenes especiales para personas con discapacidad.
En todos los casos la entidad deberá disponer como mÃnimo de un (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podrÃa proseguir.
Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de un (1) tutor por cada diez (10) pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantÃa durante todo el horario de su desarrollo.
Art. 15 - Aclárase que los ciento ochenta (180) dÃas que establece el artÃculo 23 de la ley 26427 son hábiles administrativos.
Art. 16 - Sólo podrán ser renovados o prorrogados los contratos de pasantÃas vigentes a la sanción de la ley 26427, cuando su plazo originario fuere menor al lÃmite máximo establecido por ésta en su artÃculo 13. En total la vinculación con el pasante no podrá superar dicho lÃmite y la prórroga o renovación deberán ajustar sus términos a la ley 26427 y su normativa reglamentaria.
Art. 17 - Todos los acuerdos de pasantÃas que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se considerarán regidos por la ley 26427 y sus reglamentaciones.
Todos los acuerdos de pasantÃas que se hubieren celebrado entre la sanción de la ley 26427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de treinta (30) dÃas hábiles administrativos.
Art. 18 - Esta norma entrará en vigencia el primer dÃa hábil del mes siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 19 - De forma.
TEXTO S/RC (MTESS - ME) 825-338/2009 -Â BO:Â 27/10/2009
FUENTE:Â RC (MTESS - ME) 825-338/2009
VIGENCIA Y APLICACIÃ?N
Vigencia: 27/10/2009
Aplicación: desde el 2/11/2009
" />JURISDICCIÃ?N:
Nacional
ORGANISMO:
Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Min. Educación
FECHA:
30/09/2009
BOL. OFICIAL:
27/10/2009
VIGENCIA DESDE:
Â
27/10/2009
Art. 1 - La presente resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la ley 26427 de creación del sistema de pasantÃas educativas.
Art. 2 - DefÃnese como empresa privada con personerÃa jurÃdica descripta en los artÃculos 1 y 2 de la ley 26427 a la empresa cuyo titular sea una persona fÃsica o jurÃdica, inscripta regularmente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y que, contemporáneamente con el desarrollo de la pasantÃa, tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado igual o mayor a un (1) empleado.
DefÃnese como empresas y organismos públicos a los detallados en el artÃculo 8 de la ley 24156 y sus modificatorias y a los organismos públicos estatales y no estatales provinciales y municipales.
Los sujetos descriptos en los párrafos precedentes serán los únicos habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de PasantÃas Educativas de la ley 26427.
Art. 3 - El régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el artÃculo 6, inciso f), de la ley 26427, deberá contemplar como mÃnimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.
Los acuerdos individuales no podrán rescindirse por causa de enfermedad o accidente, ya sea inculpables o las previstas en la ley 24557, ni por causa de maternidad. Las pasantÃas de las alumnas se suspenderán en el perÃodo comprendido entre los cuarenta y cinco (45) dÃas anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) dÃas posteriores al mismo. Durante dicho perÃodo no percibirá la asignación estÃmulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantÃa una vez cumplidos los plazos antedichos.
El régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el artÃculo 6, inciso g) de la ley 26427, deberá sujetarse a lo previsto por los artÃculos 82 y 83 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 4 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá establecer los requisitos mÃnimos que deberán cumplir los planes de capacitación tutorial previstos en el artÃculo 6, inciso i), de la ley 26427.
Art. 5 - Las instituciones universitarias, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, definirán los criterios sobre asignación de postulantes a las pasantÃas, en función de las pautas establecidas en el artÃculo 7, última parte, de la ley 26427.
Art. 6 - En los acuerdos individuales previstos en el artÃculo 9 de la ley 26427 deberá constar una declaración jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollará el pasante.
Art. 7 - La carga horaria establecida en el artÃculo 13 de la ley 26427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna, con la sola excepción de aquellas actividades que, por sus caracterÃsticas, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberán solicitar autorización expresa a la SecretarÃa de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Cada jornada de pasantÃa no podrá superar las seis horas con treinta minutos (6° 30').
En ningún caso se podrán desarrollar pasantÃas en tareas calificadas como penosas, riesgosas o insalubres.
Art. 8 - El régimen de contratación de la cobertura prevista en la ley 24557, enunciado en el artÃculo 14 de la ley 26427, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artÃculo 3 del decreto 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas complementarias.
Art. 9 - En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la ley de contrato de trabajo 20744 (t.o. 1976), la asignación estÃmulo prevista en el artÃculo 15 de la ley 26427 deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categorÃa asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el artÃculo 6 del presente. A tal efecto se tomará como mÃnimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categorÃa aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantÃa.
Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantÃa se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estÃmulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categorÃa correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.
Se podrán pactar regÃmenes de estÃmulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio.
Art. 10 - En las empresas y organismos públicos excluidos del ámbito de aplicación de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignación estÃmulo se fijará de acuerdo a las pautas y equiparaciones que a tal efecto establezcan el Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 11 - Los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artÃculo 15 de la ley 26427 y que deberán recibir los pasantes, serán aquellos que emerjan de los convenios colectivos de trabajo y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.
Art. 12 - En relación a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantÃas educativas, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme a las atribuciones que le confieren las normas vigentes y en especial el artÃculo 19 de la ley 26427, verificará las siguientes circunstancias:
a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;
b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad especÃfica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;
c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;
d) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los doce (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantÃa;
e) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;
f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantÃa;
g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantÃa no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.
Cuando de la verificación de estas circunstancias surja un incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará, cuando corresponda, a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantÃa desarrollado en fraude a la ley.
Art. 13 - Créase en el ámbito de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias del Ministerio de Educación el Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas. El mismo se integrará con la nómina de instituciones y organismos educativos que participan en el Sistema de PasantÃas Educativas, con el fin de generar información estadÃstica y descriptiva sobre su alcance y difusión y brindará la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema.
El Registro tendrá como unidad de análisis cada uno de los convenios que se suscriban conforme el artÃculo 6 de la ley 26427 y contendrá como mÃnimo para cada convenio los siguientes datos: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantÃas otorgadas por tipo de actividad y duración prevista de las pasantÃas, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestación de tareas, lugar de guarda fÃsica de los convenios marco y acuerdos individuales, para eventuales verificaciones.
El ingreso de los datos al registro se implementará con formato digital vÃa web.
En las instituciones universitarias nacionales, provinciales y privadas, el ingreso de la información será responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se informen a través de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias.
En las instituciones educativas de nivel superior, educación de adultos, formación profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso será responsabilidad de dicho nivel de gobierno.
Cada universidad, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, instrumentará, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitación de sus docentes guÃas y el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantÃas.
La Secretaria de PolÃticas Universitarias facilitará al ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el acceso al Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas a los efectos de la planificación de los controles inspectivos correspondientes.
La SecretarÃa de PolÃticas Universitarias recepcionará las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantÃas educativas, las que en su caso serán derivadas al organismo que corresponda del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 14 - FÃjase el cupo máximo de pasantes previsto en el artÃculo 21 de la ley 26427, en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala:
a) En empresas de hasta doscientos (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada diez (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;
b) En empresas de doscientos uno (201) trabajadores en adelante: siete por ciento (7%).
Cuando las pasantÃas se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el siete por ciento (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.
Las personas con discapacidad definidas en el artÃculo 2 de la ley 22431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regÃmenes especiales para personas con discapacidad.
En todos los casos la entidad deberá disponer como mÃnimo de un (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podrÃa proseguir.
Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de un (1) tutor por cada diez (10) pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantÃa durante todo el horario de su desarrollo.
Art. 15 - Aclárase que los ciento ochenta (180) dÃas que establece el artÃculo 23 de la ley 26427 son hábiles administrativos.
Art. 16 - Sólo podrán ser renovados o prorrogados los contratos de pasantÃas vigentes a la sanción de la ley 26427, cuando su plazo originario fuere menor al lÃmite máximo establecido por ésta en su artÃculo 13. En total la vinculación con el pasante no podrá superar dicho lÃmite y la prórroga o renovación deberán ajustar sus términos a la ley 26427 y su normativa reglamentaria.
Art. 17 - Todos los acuerdos de pasantÃas que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se considerarán regidos por la ley 26427 y sus reglamentaciones.
Todos los acuerdos de pasantÃas que se hubieren celebrado entre la sanción de la ley 26427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de treinta (30) dÃas hábiles administrativos.
Art. 18 - Esta norma entrará en vigencia el primer dÃa hábil del mes siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 19 - De forma.
TEXTO S/RC (MTESS - ME) 825-338/2009 -Â BO:Â 27/10/2009
FUENTE:Â RC (MTESS - ME) 825-338/2009
VIGENCIA Y APLICACIÃ?N
Vigencia: 27/10/2009
Aplicación: desde el 2/11/2009
" />JURISDICCIÃ?N:
Nacional
ORGANISMO:
Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Min. Educación
FECHA:
30/09/2009
BOL. OFICIAL:
27/10/2009
VIGENCIA DESDE:
Â
27/10/2009
Art. 1 - La presente resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la ley 26427 de creación del sistema de pasantÃas educativas.
Art. 2 - DefÃnese como empresa privada con personerÃa jurÃdica descripta en los artÃculos 1 y 2 de la ley 26427 a la empresa cuyo titular sea una persona fÃsica o jurÃdica, inscripta regularmente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y que, contemporáneamente con el desarrollo de la pasantÃa, tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado igual o mayor a un (1) empleado.
DefÃnese como empresas y organismos públicos a los detallados en el artÃculo 8 de la ley 24156 y sus modificatorias y a los organismos públicos estatales y no estatales provinciales y municipales.
Los sujetos descriptos en los párrafos precedentes serán los únicos habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de PasantÃas Educativas de la ley 26427.
Art. 3 - El régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el artÃculo 6, inciso f), de la ley 26427, deberá contemplar como mÃnimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.
Los acuerdos individuales no podrán rescindirse por causa de enfermedad o accidente, ya sea inculpables o las previstas en la ley 24557, ni por causa de maternidad. Las pasantÃas de las alumnas se suspenderán en el perÃodo comprendido entre los cuarenta y cinco (45) dÃas anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) dÃas posteriores al mismo. Durante dicho perÃodo no percibirá la asignación estÃmulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantÃa una vez cumplidos los plazos antedichos.
El régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el artÃculo 6, inciso g) de la ley 26427, deberá sujetarse a lo previsto por los artÃculos 82 y 83 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 4 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá establecer los requisitos mÃnimos que deberán cumplir los planes de capacitación tutorial previstos en el artÃculo 6, inciso i), de la ley 26427.
Art. 5 - Las instituciones universitarias, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, definirán los criterios sobre asignación de postulantes a las pasantÃas, en función de las pautas establecidas en el artÃculo 7, última parte, de la ley 26427.
Art. 6 - En los acuerdos individuales previstos en el artÃculo 9 de la ley 26427 deberá constar una declaración jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollará el pasante.
Art. 7 - La carga horaria establecida en el artÃculo 13 de la ley 26427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna, con la sola excepción de aquellas actividades que, por sus caracterÃsticas, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberán solicitar autorización expresa a la SecretarÃa de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Cada jornada de pasantÃa no podrá superar las seis horas con treinta minutos (6° 30').
En ningún caso se podrán desarrollar pasantÃas en tareas calificadas como penosas, riesgosas o insalubres.
Art. 8 - El régimen de contratación de la cobertura prevista en la ley 24557, enunciado en el artÃculo 14 de la ley 26427, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artÃculo 3 del decreto 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas complementarias.
Art. 9 - En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la ley de contrato de trabajo 20744 (t.o. 1976), la asignación estÃmulo prevista en el artÃculo 15 de la ley 26427 deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categorÃa asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el artÃculo 6 del presente. A tal efecto se tomará como mÃnimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categorÃa aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantÃa.
Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantÃa se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estÃmulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categorÃa correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.
Se podrán pactar regÃmenes de estÃmulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio.
Art. 10 - En las empresas y organismos públicos excluidos del ámbito de aplicación de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignación estÃmulo se fijará de acuerdo a las pautas y equiparaciones que a tal efecto establezcan el Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 11 - Los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artÃculo 15 de la ley 26427 y que deberán recibir los pasantes, serán aquellos que emerjan de los convenios colectivos de trabajo y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.
Art. 12 - En relación a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantÃas educativas, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme a las atribuciones que le confieren las normas vigentes y en especial el artÃculo 19 de la ley 26427, verificará las siguientes circunstancias:
a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;
b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad especÃfica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;
c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;
d) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los doce (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantÃa;
e) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;
f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantÃa;
g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantÃa no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.
Cuando de la verificación de estas circunstancias surja un incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará, cuando corresponda, a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantÃa desarrollado en fraude a la ley.
Art. 13 - Créase en el ámbito de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias del Ministerio de Educación el Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas. El mismo se integrará con la nómina de instituciones y organismos educativos que participan en el Sistema de PasantÃas Educativas, con el fin de generar información estadÃstica y descriptiva sobre su alcance y difusión y brindará la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema.
El Registro tendrá como unidad de análisis cada uno de los convenios que se suscriban conforme el artÃculo 6 de la ley 26427 y contendrá como mÃnimo para cada convenio los siguientes datos: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantÃas otorgadas por tipo de actividad y duración prevista de las pasantÃas, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestación de tareas, lugar de guarda fÃsica de los convenios marco y acuerdos individuales, para eventuales verificaciones.
El ingreso de los datos al registro se implementará con formato digital vÃa web.
En las instituciones universitarias nacionales, provinciales y privadas, el ingreso de la información será responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se informen a través de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias.
En las instituciones educativas de nivel superior, educación de adultos, formación profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso será responsabilidad de dicho nivel de gobierno.
Cada universidad, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, instrumentará, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitación de sus docentes guÃas y el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantÃas.
La Secretaria de PolÃticas Universitarias facilitará al ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el acceso al Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas a los efectos de la planificación de los controles inspectivos correspondientes.
La SecretarÃa de PolÃticas Universitarias recepcionará las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantÃas educativas, las que en su caso serán derivadas al organismo que corresponda del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 14 - FÃjase el cupo máximo de pasantes previsto en el artÃculo 21 de la ley 26427, en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala:
a) En empresas de hasta doscientos (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada diez (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;
b) En empresas de doscientos uno (201) trabajadores en adelante: siete por ciento (7%).
Cuando las pasantÃas se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el siete por ciento (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.
Las personas con discapacidad definidas en el artÃculo 2 de la ley 22431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regÃmenes especiales para personas con discapacidad.
En todos los casos la entidad deberá disponer como mÃnimo de un (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podrÃa proseguir.
Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de un (1) tutor por cada diez (10) pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantÃa durante todo el horario de su desarrollo.
Art. 15 - Aclárase que los ciento ochenta (180) dÃas que establece el artÃculo 23 de la ley 26427 son hábiles administrativos.
Art. 16 - Sólo podrán ser renovados o prorrogados los contratos de pasantÃas vigentes a la sanción de la ley 26427, cuando su plazo originario fuere menor al lÃmite máximo establecido por ésta en su artÃculo 13. En total la vinculación con el pasante no podrá superar dicho lÃmite y la prórroga o renovación deberán ajustar sus términos a la ley 26427 y su normativa reglamentaria.
Art. 17 - Todos los acuerdos de pasantÃas que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se considerarán regidos por la ley 26427 y sus reglamentaciones.
Todos los acuerdos de pasantÃas que se hubieren celebrado entre la sanción de la ley 26427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de treinta (30) dÃas hábiles administrativos.
Art. 18 - Esta norma entrará en vigencia el primer dÃa hábil del mes siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 19 - De forma.
TEXTO S/RC (MTESS - ME) 825-338/2009 -Â BO:Â 27/10/2009
FUENTE:Â RC (MTESS - ME) 825-338/2009
VIGENCIA Y APLICACIÃ?N
Vigencia: 27/10/2009
Aplicación: desde el 2/11/2009
" />JURISDICCIÃ?N:
Nacional
ORGANISMO:
Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Min. Educación
FECHA:
30/09/2009
BOL. OFICIAL:
27/10/2009
VIGENCIA DESDE:
Â
27/10/2009
Art. 1 - La presente resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la ley 26427 de creación del sistema de pasantÃas educativas.
Art. 2 - DefÃnese como empresa privada con personerÃa jurÃdica descripta en los artÃculos 1 y 2 de la ley 26427 a la empresa cuyo titular sea una persona fÃsica o jurÃdica, inscripta regularmente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y que, contemporáneamente con el desarrollo de la pasantÃa, tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado igual o mayor a un (1) empleado.
DefÃnese como empresas y organismos públicos a los detallados en el artÃculo 8 de la ley 24156 y sus modificatorias y a los organismos públicos estatales y no estatales provinciales y municipales.
Los sujetos descriptos en los párrafos precedentes serán los únicos habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de PasantÃas Educativas de la ley 26427.
Art. 3 - El régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el artÃculo 6, inciso f), de la ley 26427, deberá contemplar como mÃnimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.
Los acuerdos individuales no podrán rescindirse por causa de enfermedad o accidente, ya sea inculpables o las previstas en la ley 24557, ni por causa de maternidad. Las pasantÃas de las alumnas se suspenderán en el perÃodo comprendido entre los cuarenta y cinco (45) dÃas anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) dÃas posteriores al mismo. Durante dicho perÃodo no percibirá la asignación estÃmulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantÃa una vez cumplidos los plazos antedichos.
El régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el artÃculo 6, inciso g) de la ley 26427, deberá sujetarse a lo previsto por los artÃculos 82 y 83 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 4 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá establecer los requisitos mÃnimos que deberán cumplir los planes de capacitación tutorial previstos en el artÃculo 6, inciso i), de la ley 26427.
Art. 5 - Las instituciones universitarias, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, definirán los criterios sobre asignación de postulantes a las pasantÃas, en función de las pautas establecidas en el artÃculo 7, última parte, de la ley 26427.
Art. 6 - En los acuerdos individuales previstos en el artÃculo 9 de la ley 26427 deberá constar una declaración jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollará el pasante.
Art. 7 - La carga horaria establecida en el artÃculo 13 de la ley 26427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna, con la sola excepción de aquellas actividades que, por sus caracterÃsticas, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberán solicitar autorización expresa a la SecretarÃa de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Cada jornada de pasantÃa no podrá superar las seis horas con treinta minutos (6° 30').
En ningún caso se podrán desarrollar pasantÃas en tareas calificadas como penosas, riesgosas o insalubres.
Art. 8 - El régimen de contratación de la cobertura prevista en la ley 24557, enunciado en el artÃculo 14 de la ley 26427, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artÃculo 3 del decreto 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas complementarias.
Art. 9 - En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la ley de contrato de trabajo 20744 (t.o. 1976), la asignación estÃmulo prevista en el artÃculo 15 de la ley 26427 deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categorÃa asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el artÃculo 6 del presente. A tal efecto se tomará como mÃnimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categorÃa aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantÃa.
Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantÃa se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estÃmulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categorÃa correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.
Se podrán pactar regÃmenes de estÃmulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio.
Art. 10 - En las empresas y organismos públicos excluidos del ámbito de aplicación de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignación estÃmulo se fijará de acuerdo a las pautas y equiparaciones que a tal efecto establezcan el Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 11 - Los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artÃculo 15 de la ley 26427 y que deberán recibir los pasantes, serán aquellos que emerjan de los convenios colectivos de trabajo y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.
Art. 12 - En relación a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantÃas educativas, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme a las atribuciones que le confieren las normas vigentes y en especial el artÃculo 19 de la ley 26427, verificará las siguientes circunstancias:
a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;
b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad especÃfica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;
c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;
d) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los doce (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantÃa;
e) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;
f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantÃa;
g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantÃa no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.
Cuando de la verificación de estas circunstancias surja un incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará, cuando corresponda, a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantÃa desarrollado en fraude a la ley.
Art. 13 - Créase en el ámbito de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias del Ministerio de Educación el Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas. El mismo se integrará con la nómina de instituciones y organismos educativos que participan en el Sistema de PasantÃas Educativas, con el fin de generar información estadÃstica y descriptiva sobre su alcance y difusión y brindará la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema.
El Registro tendrá como unidad de análisis cada uno de los convenios que se suscriban conforme el artÃculo 6 de la ley 26427 y contendrá como mÃnimo para cada convenio los siguientes datos: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantÃas otorgadas por tipo de actividad y duración prevista de las pasantÃas, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestación de tareas, lugar de guarda fÃsica de los convenios marco y acuerdos individuales, para eventuales verificaciones.
El ingreso de los datos al registro se implementará con formato digital vÃa web.
En las instituciones universitarias nacionales, provinciales y privadas, el ingreso de la información será responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se informen a través de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias.
En las instituciones educativas de nivel superior, educación de adultos, formación profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso será responsabilidad de dicho nivel de gobierno.
Cada universidad, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, instrumentará, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitación de sus docentes guÃas y el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantÃas.
La Secretaria de PolÃticas Universitarias facilitará al ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el acceso al Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas a los efectos de la planificación de los controles inspectivos correspondientes.
La SecretarÃa de PolÃticas Universitarias recepcionará las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantÃas educativas, las que en su caso serán derivadas al organismo que corresponda del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 14 - FÃjase el cupo máximo de pasantes previsto en el artÃculo 21 de la ley 26427, en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala:
a) En empresas de hasta doscientos (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada diez (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;
b) En empresas de doscientos uno (201) trabajadores en adelante: siete por ciento (7%).
Cuando las pasantÃas se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el siete por ciento (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.
Las personas con discapacidad definidas en el artÃculo 2 de la ley 22431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regÃmenes especiales para personas con discapacidad.
En todos los casos la entidad deberá disponer como mÃnimo de un (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podrÃa proseguir.
Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de un (1) tutor por cada diez (10) pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantÃa durante todo el horario de su desarrollo.
Art. 15 - Aclárase que los ciento ochenta (180) dÃas que establece el artÃculo 23 de la ley 26427 son hábiles administrativos.
Art. 16 - Sólo podrán ser renovados o prorrogados los contratos de pasantÃas vigentes a la sanción de la ley 26427, cuando su plazo originario fuere menor al lÃmite máximo establecido por ésta en su artÃculo 13. En total la vinculación con el pasante no podrá superar dicho lÃmite y la prórroga o renovación deberán ajustar sus términos a la ley 26427 y su normativa reglamentaria.
Art. 17 - Todos los acuerdos de pasantÃas que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se considerarán regidos por la ley 26427 y sus reglamentaciones.
Todos los acuerdos de pasantÃas que se hubieren celebrado entre la sanción de la ley 26427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de treinta (30) dÃas hábiles administrativos.
Art. 18 - Esta norma entrará en vigencia el primer dÃa hábil del mes siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 19 - De forma.
TEXTO S/RC (MTESS - ME) 825-338/2009 -Â BO:Â 27/10/2009
FUENTE:Â RC (MTESS - ME) 825-338/2009
VIGENCIA Y APLICACIÃ?N
Vigencia: 27/10/2009
Aplicación: desde el 2/11/2009
" />JURISDICCIÃ?N:NacionalORGANISMO:Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Min. EducaciónFECHA:30/09/2009BOL. OFICIAL:27/10/2009 VIGENCIA DESDE: 27/10/2009 Art. 1 - La presente resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la ley 26427 de creación del sistema de pasantÃas educativas. Art. 2 - DefÃnese como empresa privada con personerÃa jurÃdica descripta en los artÃculos 1 y 2 de la ley 26427 a la empresa cuyo titular sea una persona fÃsica o jurÃdica, inscripta regularmente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y que, contemporáneamente con el desarrollo de la pasantÃa, tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado igual o mayor a un (1) empleado.DefÃnese como empresas y organismos públicos a los detallados en el artÃculo 8 de la ley 24156 y sus modificatorias y a los organismos públicos estatales y no estatales provinciales y municipales.Los sujetos descriptos en los párrafos precedentes serán los únicos habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de PasantÃas Educativas de la ley 26427. Art. 3 - El régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el artÃculo 6, inciso f), de la ley 26427, deberá contemplar como mÃnimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa.Los acuerdos individuales no podrán rescindirse por causa de enfermedad o accidente, ya sea inculpables o las previstas en la ley 24557, ni por causa de maternidad. Las pasantÃas de las alumnas se suspenderán en el perÃodo comprendido entre los cuarenta y cinco (45) dÃas anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) dÃas posteriores al mismo. Durante dicho perÃodo no percibirá la asignación estÃmulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantÃa una vez cumplidos los plazos antedichos.El régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el artÃculo 6, inciso g) de la ley 26427, deberá sujetarse a lo previsto por los artÃculos 82 y 83 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Art. 4 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá establecer los requisitos mÃnimos que deberán cumplir los planes de capacitación tutorial previstos en el artÃculo 6, inciso i), de la ley 26427. Art. 5 - Las instituciones universitarias, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, definirán los criterios sobre asignación de postulantes a las pasantÃas, en función de las pautas establecidas en el artÃculo 7, última parte, de la ley 26427. Art. 6 - En los acuerdos individuales previstos en el artÃculo 9 de la ley 26427 deberá constar una declaración jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollará el pasante. Art. 7 - La carga horaria establecida en el artÃculo 13 de la ley 26427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna, con la sola excepción de aquellas actividades que, por sus caracterÃsticas, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberán solicitar autorización expresa a la SecretarÃa de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Cada jornada de pasantÃa no podrá superar las seis horas con treinta minutos (6° 30').En ningún caso se podrán desarrollar pasantÃas en tareas calificadas como penosas, riesgosas o insalubres. Art. 8 - El régimen de contratación de la cobertura prevista en la ley 24557, enunciado en el artÃculo 14 de la ley 26427, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artÃculo 3 del decreto 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas complementarias. Art. 9 - En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la ley de contrato de trabajo 20744 (t.o. 1976), la asignación estÃmulo prevista en el artÃculo 15 de la ley 26427 deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categorÃa asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el artÃculo 6 del presente. A tal efecto se tomará como mÃnimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categorÃa aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantÃa.Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantÃa se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estÃmulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categorÃa correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.Se podrán pactar regÃmenes de estÃmulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio. Art. 10 - En las empresas y organismos públicos excluidos del ámbito de aplicación de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignación estÃmulo se fijará de acuerdo a las pautas y equiparaciones que a tal efecto establezcan el Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y la Jefatura de Gabinete de Ministros. Art. 11 - Los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artÃculo 15 de la ley 26427 y que deberán recibir los pasantes, serán aquellos que emerjan de los convenios colectivos de trabajo y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantÃa. Art. 12 - En relación a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantÃas educativas, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme a las atribuciones que le confieren las normas vigentes y en especial el artÃculo 19 de la ley 26427, verificará las siguientes circunstancias:a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad especÃfica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;d) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los doce (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantÃa;e) Que el contrato de pasantÃa no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantÃa;g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantÃa no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.Cuando de la verificación de estas circunstancias surja un incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará, cuando corresponda, a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantÃa desarrollado en fraude a la ley. Art. 13 - Créase en el ámbito de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias del Ministerio de Educación el Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas. El mismo se integrará con la nómina de instituciones y organismos educativos que participan en el Sistema de PasantÃas Educativas, con el fin de generar información estadÃstica y descriptiva sobre su alcance y difusión y brindará la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema.El Registro tendrá como unidad de análisis cada uno de los convenios que se suscriban conforme el artÃculo 6 de la ley 26427 y contendrá como mÃnimo para cada convenio los siguientes datos: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantÃas otorgadas por tipo de actividad y duración prevista de las pasantÃas, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestación de tareas, lugar de guarda fÃsica de los convenios marco y acuerdos individuales, para eventuales verificaciones.El ingreso de los datos al registro se implementará con formato digital vÃa web.En las instituciones universitarias nacionales, provinciales y privadas, el ingreso de la información será responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se informen a través de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias.En las instituciones educativas de nivel superior, educación de adultos, formación profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso será responsabilidad de dicho nivel de gobierno.Cada universidad, en el marco de su autonomÃa y autarquÃa, instrumentará, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitación de sus docentes guÃas y el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantÃas.La Secretaria de PolÃticas Universitarias facilitará al ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el acceso al Registro Informativo de Convenios de PasantÃas Educativas a los efectos de la planificación de los controles inspectivos correspondientes.La SecretarÃa de PolÃticas Universitarias recepcionará las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantÃas educativas, las que en su caso serán derivadas al organismo que corresponda del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Art. 14 - FÃjase el cupo máximo de pasantes previsto en el artÃculo 21 de la ley 26427, en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala:a) En empresas de hasta doscientos (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada diez (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;b) En empresas de doscientos uno (201) trabajadores en adelante: siete por ciento (7%).Cuando las pasantÃas se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el siete por ciento (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.Las personas con discapacidad definidas en el artÃculo 2 de la ley 22431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regÃmenes especiales para personas con discapacidad.En todos los casos la entidad deberá disponer como mÃnimo de un (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podrÃa proseguir.Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de un (1) tutor por cada diez (10) pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantÃa durante todo el horario de su desarrollo. Art. 15 - Aclárase que los ciento ochenta (180) dÃas que establece el artÃculo 23 de la ley 26427 son hábiles administrativos.Art. 16 - Sólo podrán ser renovados o prorrogados los contratos de pasantÃas vigentes a la sanción de la ley 26427, cuando su plazo originario fuere menor al lÃmite máximo establecido por ésta en su artÃculo 13. En total la vinculación con el pasante no podrá superar dicho lÃmite y la prórroga o renovación deberán ajustar sus términos a la ley 26427 y su normativa reglamentaria.Art. 17 - Todos los acuerdos de pasantÃas que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se considerarán regidos por la ley 26427 y sus reglamentaciones.Todos los acuerdos de pasantÃas que se hubieren celebrado entre la sanción de la ley 26427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de treinta (30) dÃas hábiles administrativos.Art. 18 - Esta norma entrará en vigencia el primer dÃa hábil del mes siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.Art. 19 - De forma. TEXTO S/RC (MTESS - ME) 825-338/2009 - BO: 27/10/2009FUENTE: RC (MTESS - ME) 825-338/2009VIGENCIA Y APLICACIÃ?NVigencia: 27/10/2009Aplicación: desde el 2/11/2009
RESOLUCIÃ?NÂ CONJUNTA (MTESS - ME)Â 825/2009-338/2009Â
Sistema de PasantÃas Educativas, Ley 26427. Reglamentación. Vigencia
SUMARIO:Â Se reglamenta el Sistema de PasantÃas Educativas creado por la ley 26427.
Entre los puntos relevantes mencionamos:
â?¢Los acuerdos de pasantÃas que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación (2/11/2009), se considerarán regidos por la ley 26427;
â?¢Todos los acuerdos de pasantÃas que se hubieren celebrado entre la sanción de la ley 26427 (26/11/2008) y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de 30 dÃas hábiles administrativos;
�Se fija en cupo máximo de pasantes en función del plantel total de trabajadores;
â?¢Se crea el Registro Informativo de PasasantÃas Educativas.