01/01/2011
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FECHA DE NORMA: | 03/02/2009 |
BOLETIN OFICIAL: |
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ORGANISMO: | Sec. Trabajo |
JURISDICCION: | Nacional |
VISTO:
El expediente 1.309.227/09 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 7/26 del expediente de referencia, obran el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V que, en el marco del convenio colectivo de trabajo 152/1991, y destinado a la Rama Soda, han suscripto la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).
Que mediante el texto convencional de marras, los agentes negociadores acuerdan una recomposición salarial y establecen modificaciones a determinados artículos del convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda, conforme los términos y condiciones estipulados.
Que de la lectura de las cláusulas surge que los agentes negociadores convienen abonar asignaciones no remunerativas computables mensualmente a los fines de aportes y contribuciones para la Obra Social del Personal de Aguas Gaseosas y Afines.
Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.
Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos, las partes deberán establecer el modo y plazo en que a todos los efectos legales dichas sumas cambiarán tal carácter.
Que la homologación del presente Acuerdo lo es sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23690, promulgada el 24 de junio de 2008 y cuyo carácter es de orden público, mediante la cual se modificaron los artículos 32 y 189 de la ley de contrato de trabajo, elevándose la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años.
Que las partes han ratificado el contenido y firmas del texto conforma surge a fojas 27 de autos y se encuentran legitimadas para celebrar el presente. conforme surge de los antecedentes de negociación obrantes en autos.
Que las entidades negociadoras han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados.
Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárense homologados el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V celebrados entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), el Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, que lucen a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V obrantes a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09.
Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 152/1991- Rama Soda.
Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y Anexos y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
Expediente 1.309.227/09
Buenos Aires, 9 de febrero de 2009
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 119/2009 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 7/8 y 9/26 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 112/2009 y 121/2009 respectivamente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 29 días del mes de diciembre del 2008, se reúnen, en la sede de la FATAGA, previamente convocados, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora del convenio colectivo 152/1991 Rama Soda integrada por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas acompañada del SUTIAGA Santa Fe que ratifica lo actuado y de Federación Federación Argentina de Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, partes signatarias del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
Las partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida de común acuerdo han establecido los nuevos valores económicos del articulado del citado convenio colectivo, acorde con la solicitud y fundadas en las proposiciones formuladas por la FATAGA.
Luego de analizar las respectivas posiciones, las partes han arribado al acuerdo colectivo que se adjunta a la presente formando parte de ella, por el que se ratifican los contenidos normativos del articulado vigente del convenio colectivo, modificándose los valores económicos de las escalas de remuneraciones correspondientes a los sueldos básicos para todas categorías convencionales. Se acuerda el pago de nuevas asignaciones no remunerativas, así como los nuevos valores de las remuneraciones mensuales garantizadas para determinadas categorías de trabajadores, asignaciones retroactivas así como los nuevos valores económicos de los institutos convencionales y modificaciones parciales, conforme articulado respectivo (arts 143, incs. a) y b), 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169 y ss., 170, 174,195, 194, 196, 197, 198).
Asimismo se ratifica la supresión, por desuetud el artículo 166 y se crea un nuevo artículo (Promotores/as) con la misma numeración que reconocía la norma derogada; se crea, además, un nuevo inciso del artículo 143, el inciso b). Se suprime, por desuetud, el texto del artículo 198 y se incorpora nuevo régimen de pago de las obligaciones patronales.
Todos los valores económicos acordados se transcriben en los Anexos I, II y III y IV con grillas discriminatorias de las nuevas remuneraciones categoriales, nuevos valores económicos de diferentes cláusulas convencionales, así como las nuevas sumas no remunerativas y los nuevos valores, aportes y contribuciones acordadas. En su parte pertinente, se ratifican las modificaciones incorporadas en los Acuerdos Colectivos anteriores, así como sus cláusulas transitorias.
Se acuerda vigencia del acuerdo colectivo a partir del 1 de setiembre del corriente año 2008, sin perjuicio de la subsistencia integral del convenio por la ultra actividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 14250. Las partes manifiestan que permanecen válidas y vigentes, pues, todas las disposiciones comunes de la convención y las propias de la Rama Soda no modificadas por este acuerdo colectivo julio 2008.
Las partes acuerdan la presentación del acuerdo colectivo para su homologación ante la Autoridad de Aplicación competente, en razón de la vigencia acordada y de las consecuencias salariales que de ella surgirán para los beneficiarios. Se incorpora este acuerdo colectivo al cuerpo principal del convenio colectivo 152/1991 Rama Bebida, acompañando su texto debidamente ordenado y adecuado, con los respectivos cambios de numeración del articulado del convenio colectivo de trabajo, todo ello conforme las formas parciales introducidas y derogaciones dispuestas tanto en este acuerdo colectivo como en los concertados en los años anteriores.
Se conviene, asimismo, solicitar que la Autoridad de Aplicación notifique a las otras dos representaciones empresarias signatarias de la convención -Rama Bebida y Rama Jugos- que integran la Comisión Negociadora del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba mencionada.
ACUERDO COLECTIVO ARTICULADO EN EL MARCO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991, ESTABLECIENDO NUEVOS VALORES ECON?MICOS Y ADECUACIONES NORMATIVAS PARCIALES, CORRESPONDIENTES A LOS ARTCULOS 107, 143, 148, 149, 150, 151, 165, 166, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 RAMA SODA
Art. 1 - Adecuación del artículo 107 del convenio colectivo de trabajo 152/1991
El presente Acuerdo colectivo tiene vigencia a partir del 1 de setiembre 2008 hasta el 30 de abril 2009. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la ley 14250 todas las cláusulas de la convención principal Rama Soda, así como las de los acuerdos colectivos complementarios y modificatorios, tienen ultra actividad plena, concordantemente con lo expuesto en el articulado vigente del convenio principal y de lo que aquí se acuerda. En consecuencia, vencido el término establecido, todas las cláusulas mantienen su vigencia en tanto ambas partes no suscriban otro acuerdo o convención en contrario.
Art. 2 - Enunciado de los contenidos del acuerdo colectivo
Se ratifica el contenido del articulado convencional Rama Soda, conforme texto ordenado registrado, acordándose modificar los valores económicos y algunos contenidos parciales de los artículos 143,148, 149, 150,151, 165, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y se incorporan dos artículos nuevos, todo según se expone en el presente y en los Anexos I, II y III.
Art. 3 - Nuevos valores en las asignaciones incentivos, bonificaciones. reintegros comunes
Art. 143, inciso a) -
a) Incentivo por asistencia y puntualidad (ver art. 7, ??infra?)
Las partes acuerdan, a partir del 1 de setiembre de 2008 y hasta el 30 de abril de 2009, en forma transitoria, establecer los valores que corresponderá abonar en concepto de incentivo por asistencia y puntualidad establecidas en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
Dicho incentivo, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en la suma de:
a) pesos ciento setenta y cinco ($ 175,00) hasta el 30 de setiembre de 2008,
b) pesos ciento ochenta y ocho ($ 188,00) desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, y
c) de pesos doscientos seis ($ 206,00) a partir del 1 de febrero de 2009.
A partir del 1 de mayo 2009 se restablece el valor equivalente al 12,5% del SBOIE, previsto en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y Acuerdos posteriores.
Las empresas que no hayan abonado el incentivo de setiembre y octubre 2008 en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente. junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.
Art. 148
b) Asignación adicional por polivalencia polifuncional
Se establece el nuevo valor económico correspondiente a la asignación adicional por polivalencia polifuncional -art. 148-, para el operario interno y demás categorías.
Se acuerda que:
a) hasta el 30 de octubre 2008 se mantenga el valor vigente de pesos doscientos ochenta y siete con 00/100 ($ 287,00) mensuales;
b) durante el período que va desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009 se acuerda el pago de la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 ($ 452,00) mensuales; y
c) a partir del 1 de febrero de 2009 se acuerda el pago de pesos quinientos con 00/100 ($ 500,00) mensuales; se transcribe en el Anexo I.
Acorde con la disposición convencional, las demás categorías superiores percibirán los valores, según la respectiva categoría y con las proporcionalidades superiores adicionales respectivas, establecidas en el articulado respectivo del convenio colectivo (165 y concs.), conforme se transcriben en el Anexo I.
Art. 149
c) Bonificación anual por asistencia
Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente a la bonificación anual por asistencia -art. 149- en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y nueve con 00/100 ($ 450,00).
Art. 150
d) Reintegro por vacaciones
Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente al reintegro por vacaciones -artículo 150-, en la suma de pesos doscientos setenta cincuenta con 00/100 ($ 270,00).
Art. 151
e) Adicional diario por turno rotativo
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos diarios, correspondientes al adicional por turno rotativo -art. 151- en la suma de:
a) Pesos doce con 20/100 ($ 12,20) diarios, para el mes de octubre de 2008;
b) Pesos trece con 80/100 ($ 13,80) diarios desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009; y
c) Pesos quince con 50/100 ($ 15,50) diarios desde el 1 de febrero de 2009.
f) Asignación transitoria, compensatoria retroactiva única
Se establece que en concepto de compensación única retroactiva por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008 el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186 y 187 del convenio colectivo de trabajo 152/1991, percibirá, la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00) por cada uno de dichos meses, respectivamente, los que se abonarán como asignación no remunerativa retroactiva de pesos cien ($ 100,00) con la remuneración correspondiente al mes de setiembre de 2008 y pesos doscientos ($ 200,00) con los haberes del mes de octubre de 2008.
Las empresas que no lo hayan abonado en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente, junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.
Art. 4 -
Art. 165 y concs.
A. Nuevos básicos mínimos iniciales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales del personal interno, producción y mantenimiento, administrativo establecidas en el artículo 165 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas.
A tal efecto, se ratifica el texto convencional y se establece, como sueldo básico mensual mínimo inicial del operario interno, los siguientes nuevos valores, transcriptos en la grilla general del Anexo I, a saber:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de un mil cuatrocientos pesos mensuales ($ 1.400,00);
b) A partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de un mil quinientos pesos mensuales ($ 1.500,00) y
c) A partir de 1 de febrero de 2009, se establece la suma de un mil seiscientos cincuenta pesos mensuales ($ 1.650,00).
Se ratifican los demás incisos b), c), d) y e) que establecen las demás remuneraciones categoriales del ayudante especializado, medio oficial y oficial y la intangibilidad salarial
Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas están transcriptas en la la salarial del Anexo I y se aplican a las disposiciones establecidas en el artículo 198.
B. Asignaciones no remunerativas artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991.
Se acuerda que el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:
a) Trescientos pesos ($ 300,00) a partir del 1 de setiembre de 2008.
b) Doscientos pesos mensuales ($ 200,00), para el mes de octubre de 2008.
c) Trescientos trece pesos ($ 313,00) a partir de 1 noviembre de 2008; y
d) Trescientos noventa y cuatro pesos mensuales ($ 394,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.
Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.
Se acuerda que la última asignación de pesos trescientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 394,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.
Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cien pesos ($ 100,00) que los trabajadores vienen percibiendo a partir del 1 de octubre de 2007 conforme lo pactado en el artículo 6 del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.
Art. 5 -
Art. 167
Nuevos básicos mínimos iniciales para conductores de expresos de servicios especiales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones mensuales mínimas iniciales de los conductores de expresos de servicios especiales, los cuales, de conformidad con el artículo 167 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas, son superiores en un veinte por ciento (20%) sin acoplado y un veintiún por ciento (21%) con acoplado al valor del sueldo del operario interno en su escala inicial, vale decir que:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 es de pesos un mil seiscientos ochenta con 00/100 ($ 1.680,00) s/acoplado y pesos un mil seiscientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 1.694,00) con acoplado.
b) a partir del 1 de octubre 2008 hasta 31 de enero 2009, de pesos un mil ochocientos con 00/100 ($ 1.800,00) y pesos un mil ochocientos quince con 00/100 ($ 1.815,00) con acoplado.
c) a partir del 1 febrero de 2009 de pesos un mil novecientos ochenta con 00/100 ($ 1.980,00) y pesos un mil novecientos noventa y seis con 50/100 ($ 1.996,50) con acoplado.
Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas de estos trabajadores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
Art. 6 -
Art. 169 y siguientes
Nuevos básicos mínimos iniciales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas, conforme la grilla adjunta Anexo I ratificándose, además, todas las comisiones convencionales vigentes - Acuerdo 2006. Se incorporarán los nuevos valores a los artículos pertinentes respectivos-correlacionados (arts. 169 a 174), en ocasión de presentar el nuevo texto ordenado de la convención colectiva.
a) Sueldo básico mensual mínimo
Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene, para dichas categorías -arts. 169 y siguientes- el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de setecientos veinticinco pesos mensuales ($ 725,00). Se acuerda establecer como nuevos sueldos básicos mensuales mínimos, los siguientes valores, a saber:
a) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de setecientos cincuenta pesos mensuales ($ 750,00) y
b) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de ochocientos veinticinco pesos mensuales ($ 825,00).
Los nuevos sueldos básicos mínimos se transcriben en la grilla salarial del Anexo I, ratificándose las comisiones respectivas.
b) Remuneración mensual mínima inicial garantizada
Se acuerda establecer los nuevos valores de la remuneración mensual mínima inicial garantizada para las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas. A tal efecto se establece la remuneración mensual mínima inicial garantizada, conforme el artículo 174 y concs. del convenio colectivo de trabajo, en los siguientes valores económicos:
b.1) Para los choferes-repartidores (sin distinción):
$ Un mil ochocientos veinte ($ 1.820,00), hasta el 30 de setiembre 2008;
$ Un mil novecientos cincuenta ($ 1.950,00), a partir del 1 de octubre 2008;
$ Dos mil ciento cuarenta y cinco ($ 2.145,00), a partir del 1 de febrero 2009.
Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
b.2) Para los ayudantes-repartidores (sin distinción):
$ Un mil quinientos cuarenta ($ 1.540,00), hasta el 30 de setiembre 2008;
$ Un mil seiscientos cincuenta ($ 1.650,00), a partir del 1 de octubre 2008;
$ Un mil ochocientos quince ($ 1.815,00), a partir del 1 de febrero 2009;
Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
e) Asignaciones no remunerativas
El personal enunciado en los artículos 169 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirán una asignación mensual especial no remunerativa de:
a) Ciento cincuenta pesos ($ 150,00) a partir del 1 de setiembre de 2008; y
b) Ciento noventa pesos mensuales ($ 190,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.
Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones mes para la OSPAGA.
Se ha acordado que la asignación de pesos ciento noventa con 00/100 ($ 190,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.
Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cincuenta pesos ($ 50,00) que los trabajadores vienen percibiendo desde el 1 de octubre de 2007 conforme lo pacta el artículo 7, inciso c) del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.
Art. 7 -
Nuevo inciso b), artículo 143.
Se acuerda incorporar como nuevo inciso b) al artículo 143, del convenio colectivo de trabajo 152/1991-Rama Soda el texto siguiente, quedando el actual texto del incentivo de asistencia, como inciso a), a saber inciso b).
Art. 143, inciso b)
Asignación por incentivo anual
Los empleadores abonarán, a todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de marzo de cada año, un incentivo económico anual de carácter no remunerativo equivalente como mínimo al 50% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial vigente al momento del pago. Para el período de vigencia de este acuerdo las partes fijan el valor del incentivo en pesos ochocientos veinticinco ($ 825).
Condiciones de percepción:
Para percibir dicho incentivo anual, los trabajadores deberán cumplir las siguientes condiciones:
A) Personal interno:
a) Deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento del horario de trabajo en el período que transcurre desde el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.
b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias durante igual período de tiempo.
La percepción del incentivo se perderá, por tercios, de la siguiente forma:
a) Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio del incentivo.
b) En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en este mismo artículo, inciso a); en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio del incentivo.
c) A los efectos de este incentivo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales; así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.
d) Una suspensión disciplinaria fundada, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del incentivo.
B) Personal de choferes repartidores y ayudante
I. Las condiciones para la percepción del incentivo será de la siguiente forma:
a) deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento puntual del horario de trabajo en el período que corre entre el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.
b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias, durante el período que corre del 1 de octubre al 31 de marzo del año siguiente.
c) Cumplidos los dos objetivos precedentemente expuestos (asistencia y puntualidad), sin registrar suspensiones disciplinarias, dan derecho al cobro del 50% del incentivo.
d) Deberá cumplir un objetivo de ventas, que será determinado por las partes signatarias de este acuerdo colectivo durante los 60 días anteriores al 1 de octubre de cada año. Dicho objetivo será medido en volumen de ventas. El cumplimiento del objetivo dará derecho a la percepción del 50% del valor del incentivo.
II. La percepción del incentivo se perderá de la siguiente forma:
a) Por incumplimiento del objetivo: Si se registran volúmenes de ventas por debajo de un 0,25% del objetivo establecido por las partes, ello provocará la pérdida del 50% del incentivo (ejemplo: objetivo definido, volumen 1.050.000 litros, para tener derecho a percibir el incentivo deberá alcanzar el volumen mínino de 1047.375 litros).
b) el restante 50% se perderá por tercios, de la siguiente forma:
- Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.
- En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en el inciso a) de este mismo artículo; en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.
- A los efectos de este artículo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.
- Una suspensión disciplinaria, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del 50% del incentivo.
III. Normas transitorias:
1. Para el período que corre desde el 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009, las partes acuerdan que el objetivo de ventas se establece en un aumento porcentual del volumen de ventas equivalente al 5% del aumento de volumen registrado en igual período del año anterior decir 1 de octubre 2007 - 31 de marzo de 2008.
2. En el caso particular del incentivo a liquidarse con las remuneraciones de marzo de 2009, el mismo será abonado en dos cuotas iguales: la primera con la remuneración del mes de marzo y la segunda con la de abril de 2009.
Esta asignación anual por incentivo, no remunerativa, será computable mensualmente: al solo efecto de los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la OSPAGA.
Art. 8 - El artículo 166 por desuetud, referido al personal de caballerizas fue suprimido por acuerdo 2005.
Con el mismo número referencial se incorpora al convenio colectivo de trabajo un nuevo precepto normativo, referido a la nueva categoría acordada de trabajadores de promoción, que queda así redactado, a saber:
Art. 166 nuevo
Personal de promoción:
Promotor/a: Es el personal que efectúa la labor de difusión, información, presentación, promoción, degustación de productos, entrega de muestras y/o productos con o sin cargo, así como la realización de cualquier tarea que se orienten a dar a conocer o incrementar el consumo de los productos que comercializa la empleadora. Asimismo, este personal podrá efectuar visitas a los clientes de la empleadora, para realizar tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario que sea entregado al efecto de la promoción.
La retribución mensual que perciba el personal comprendido en este artículo, será la del sueldo básico del operario interno más una remuneración mensual variable por eI cumplimiento de objetivos, conforme grilla que se adjunta en Anexo.
Art. 9 -
Art. 194
Ratificación seguro de vida y sepelio - Reforma parcial
Texto actual vigente
Se ratifica la vigencia del seguro de vida colectivo para todos los trabajadores con más de tres meses de antigüedad instituido por FATAGA, a partir del 1 (primero) de enero de 1989.
A partir del mes de febrero de 2005 la suma asegurada asciende al importe equivalente a diez sueldos mensuales básico del operario interno, en su escala inicial, monto que se duplicará en caso de muerte por accidente de trabajo. Dicha suma asegurada, será actualizable en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del operario interno cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento (10%) o su acumulación alcance dicho porcentaje.
Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicará FATAGA, una suma equivalente a trescientos cincuenta y siete milésimos por ciento (0,357%) del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.
Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente.
Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto.
La contratación del referido seguro de vida colectivo será realizada por FATAGA, limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido.
Respecto del seguro de sepelio, vigente desde el año 1982, de conformidad con las resoluciones congresales y de la autoridad laboral de aplicación, -R. (DNAS-MTSS) 7/1982 -, incorporado a la convención, se continuará aplicando como hasta ahora a todos los beneficiarios convencionales (vale decir grupo familiar, padre y madre a cargo).
Se agrega por este acuerdo:
A partir del mes de octubre de 2008 los empleadores toman a su cargo el pago del seguro y se obligan a cumplirlo abonando una contribución mensual a FATAGA del 1,5% del total de la retribución de cada trabajador comprendido en esta convención colectiva tal como se ha venido abonando sin discontinuidad hasta aquí por parte de los trabajadores.
Art. 10 -
Art. 195
Se ratifica el texto y contenido del artículo 195, homologado por resolución (ST) 141/2005, que rige concordantemente con lo dispuesto en este acuerdo y en el articulado convencional existente.
Art. 11 -
Art. 196
Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 196 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece a favor de los SUTIAGA la contribución empresarial mensual del 1,25% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.
Dicha contribución, excepcionalmente, durante eI período de vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en los siguientes valores, por cada trabajador comprendido en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda y en este acuerdo colectivo, transcriptas en el Anexo II de este acuerdo, a saber:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del Acuerdo 2007 vale decir la suma de dieciocho pesos con 75/100 mensuales ($ 18,75);
b) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de veintiún pesos con 25/100 mensuales ($ 21,25);
c) a partir del 1 de noviembre de 2008 de veintidós pesos con 66/100 ($ 22,66); y
d) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de veinticinco pesos con 55/100 mensuales ($ 25,55).
Estos valores mensuales, son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, sea permanente, temporario o eventual.
A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer la vigencia de la contribución del 1,25% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo.
Art. 12 -
Art. 197
Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 197 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece una contribución empresarial mensual a favor de FATAGA.
Texto actual vigente
Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este convenio, con retroactividad al 1 de enero de 2005 los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique una suma equivalente al 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, (sea permanente, temporario o eventual). Asimismo parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el artículo 155, parágrafo 3, final, de este acuerdo colectivo.
Cláusula . Transitoria. Valores nominales
Las partes acuerdan, a partir del 1 de octubre 2008 y hasta 30 de abril 2009, en forma transitoria, establecer los valores nominales que corresponde abonar en concepto de las contribuciones empresarias convencionales establecidas por el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 ratificado.
Dicho aporte del 2,875%, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo se establece que sea:
a) de pesos cincuenta y siete con 13/100 ($ 57,13) hasta el 31 de octubre de 2008
b) de pesos sesenta y cinco con 12/100 ($ 65,12) a partir de 1 de noviembre de 2008 y
c) de pesos setenta y tres con 14/100 ($ 73,14) a partir de 1 de febrero de 2009. Estos valores mensuales lo son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo (sea permanente, temporario o eventual).
A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer el valor nominal de la contribución mensual del 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo Rama Soda.
Art. 13 -
Art. 198
Nuevo régimen para el pago de las obligaciones establecidas en artículos 194 y 197.
Se acuerda eliminar el actual texto del artículo 198 por desuetud y sustituirlo por el siguiente:
Nuevo Régimen de Pago de las Obligaciones Patronales
Se acuerda para el pago de las obligaciones establecidas un régimen de presentación on line, a través de la página ??web? de FATAGA (www.fataga.com.ar) para las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones de los empleadores. Dicho régimen resulta obligatorio para todos los empleadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 - Rama Soda. La falta de presentación de la misma habilitará a FATAGA a determinar la deuda de oficio. La boleta que se genera a través de dicho sistema, sellada por las entidades bancarias que la FATAGA habilite al efecto, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y/o judiciales por atrasos, mora y/o insuficiencia en el pago de dichas obligaciones.
Se establece como fecha de vencimiento de dichas obligaciones, el día 15 del mes siguiente al período que se está presentando. La falta de pago total o parcial, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses resarcitorios, los cuales se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 42 de la ley 11683, t.o. 1978 y modificaciones.
Artículo Transitorio - En el supuesto de otorgarse una asignación salarial fija por parte de la autoridad las partes se comprometen a reunirse y analizar la modalidad de forma y tiempo de su aplicación.
ANEXO I
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
SUELDOS BÁSICOS INICIALES Y ADICIONALES CONVENCIONALES - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 - RAMA SODA VIGENTES A PARTIR DEL 1/9/2008 HASTA EL 30/04/2009
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RMMG : Remuneración Mensual Mínima Garantizada.
SBOIEI : Sueldo Básico del Operario Interno, Escala Inicial.
OIEI: Operario Interno Escala Inicial
ANEXO II
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
A cada sueldo, de todos los trabajadores, deben sumarse los siguientes conceptos:
Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008
ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS
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ANEXO III
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
ASIGNACI?N TRANSITORIA NO REMUNERATIVA COMPENSATORIA RETROACTIVA ?NICA (ARTÍCULO 3, INCISO 6, ACUERDO COLECTIVO 2008)
Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008.
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ANEXO IV
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
Artículo 166 - Remuneración mensual adicional variable por el cumplimiento de objetivos.
ENERO 2009
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ANEXO V
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
CONTRIBUCIONES EMPRESARIAS CONVENCIONALES
Vigencia a partir del 1 de setiembre de 2008 al 30 de abril de 2009 conforme Acuerdo 2008
ARTÍCULOS 196 Y 197
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FECHA DE NORMA: | 03/02/2009 |
BOLETIN OFICIAL: |
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ORGANISMO: | Sec. Trabajo |
JURISDICCION: | Nacional |
VISTO:
El expediente 1.309.227/09 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 7/26 del expediente de referencia, obran el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V que, en el marco del convenio colectivo de trabajo 152/1991, y destinado a la Rama Soda, han suscripto la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).
Que mediante el texto convencional de marras, los agentes negociadores acuerdan una recomposición salarial y establecen modificaciones a determinados artículos del convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda, conforme los términos y condiciones estipulados.
Que de la lectura de las cláusulas surge que los agentes negociadores convienen abonar asignaciones no remunerativas computables mensualmente a los fines de aportes y contribuciones para la Obra Social del Personal de Aguas Gaseosas y Afines.
Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.
Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos, las partes deberán establecer el modo y plazo en que a todos los efectos legales dichas sumas cambiarán tal carácter.
Que la homologación del presente Acuerdo lo es sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23690, promulgada el 24 de junio de 2008 y cuyo carácter es de orden público, mediante la cual se modificaron los artículos 32 y 189 de la ley de contrato de trabajo, elevándose la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años.
Que las partes han ratificado el contenido y firmas del texto conforma surge a fojas 27 de autos y se encuentran legitimadas para celebrar el presente. conforme surge de los antecedentes de negociación obrantes en autos.
Que las entidades negociadoras han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados.
Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárense homologados el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V celebrados entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), el Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, que lucen a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V obrantes a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09.
Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 152/1991- Rama Soda.
Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y Anexos y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
Expediente 1.309.227/09
Buenos Aires, 9 de febrero de 2009
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 119/2009 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 7/8 y 9/26 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 112/2009 y 121/2009 respectivamente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 29 días del mes de diciembre del 2008, se reúnen, en la sede de la FATAGA, previamente convocados, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora del convenio colectivo 152/1991 Rama Soda integrada por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas acompañada del SUTIAGA Santa Fe que ratifica lo actuado y de Federación Federación Argentina de Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, partes signatarias del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
Las partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida de común acuerdo han establecido los nuevos valores económicos del articulado del citado convenio colectivo, acorde con la solicitud y fundadas en las proposiciones formuladas por la FATAGA.
Luego de analizar las respectivas posiciones, las partes han arribado al acuerdo colectivo que se adjunta a la presente formando parte de ella, por el que se ratifican los contenidos normativos del articulado vigente del convenio colectivo, modificándose los valores económicos de las escalas de remuneraciones correspondientes a los sueldos básicos para todas categorías convencionales. Se acuerda el pago de nuevas asignaciones no remunerativas, así como los nuevos valores de las remuneraciones mensuales garantizadas para determinadas categorías de trabajadores, asignaciones retroactivas así como los nuevos valores económicos de los institutos convencionales y modificaciones parciales, conforme articulado respectivo (arts 143, incs. a) y b), 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169 y ss., 170, 174,195, 194, 196, 197, 198).
Asimismo se ratifica la supresión, por desuetud el artículo 166 y se crea un nuevo artículo (Promotores/as) con la misma numeración que reconocía la norma derogada; se crea, además, un nuevo inciso del artículo 143, el inciso b). Se suprime, por desuetud, el texto del artículo 198 y se incorpora nuevo régimen de pago de las obligaciones patronales.
Todos los valores económicos acordados se transcriben en los Anexos I, II y III y IV con grillas discriminatorias de las nuevas remuneraciones categoriales, nuevos valores económicos de diferentes cláusulas convencionales, así como las nuevas sumas no remunerativas y los nuevos valores, aportes y contribuciones acordadas. En su parte pertinente, se ratifican las modificaciones incorporadas en los Acuerdos Colectivos anteriores, así como sus cláusulas transitorias.
Se acuerda vigencia del acuerdo colectivo a partir del 1 de setiembre del corriente año 2008, sin perjuicio de la subsistencia integral del convenio por la ultra actividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 14250. Las partes manifiestan que permanecen válidas y vigentes, pues, todas las disposiciones comunes de la convención y las propias de la Rama Soda no modificadas por este acuerdo colectivo julio 2008.
Las partes acuerdan la presentación del acuerdo colectivo para su homologación ante la Autoridad de Aplicación competente, en razón de la vigencia acordada y de las consecuencias salariales que de ella surgirán para los beneficiarios. Se incorpora este acuerdo colectivo al cuerpo principal del convenio colectivo 152/1991 Rama Bebida, acompañando su texto debidamente ordenado y adecuado, con los respectivos cambios de numeración del articulado del convenio colectivo de trabajo, todo ello conforme las formas parciales introducidas y derogaciones dispuestas tanto en este acuerdo colectivo como en los concertados en los años anteriores.
Se conviene, asimismo, solicitar que la Autoridad de Aplicación notifique a las otras dos representaciones empresarias signatarias de la convención -Rama Bebida y Rama Jugos- que integran la Comisión Negociadora del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba mencionada.
ACUERDO COLECTIVO ARTICULADO EN EL MARCO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991, ESTABLECIENDO NUEVOS VALORES ECON?MICOS Y ADECUACIONES NORMATIVAS PARCIALES, CORRESPONDIENTES A LOS ARTCULOS 107, 143, 148, 149, 150, 151, 165, 166, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 RAMA SODA
Art. 1 - Adecuación del artículo 107 del convenio colectivo de trabajo 152/1991
El presente Acuerdo colectivo tiene vigencia a partir del 1 de setiembre 2008 hasta el 30 de abril 2009. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la ley 14250 todas las cláusulas de la convención principal Rama Soda, así como las de los acuerdos colectivos complementarios y modificatorios, tienen ultra actividad plena, concordantemente con lo expuesto en el articulado vigente del convenio principal y de lo que aquí se acuerda. En consecuencia, vencido el término establecido, todas las cláusulas mantienen su vigencia en tanto ambas partes no suscriban otro acuerdo o convención en contrario.
Art. 2 - Enunciado de los contenidos del acuerdo colectivo
Se ratifica el contenido del articulado convencional Rama Soda, conforme texto ordenado registrado, acordándose modificar los valores económicos y algunos contenidos parciales de los artículos 143,148, 149, 150,151, 165, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y se incorporan dos artículos nuevos, todo según se expone en el presente y en los Anexos I, II y III.
Art. 3 - Nuevos valores en las asignaciones incentivos, bonificaciones. reintegros comunes
Art. 143, inciso a) -
a) Incentivo por asistencia y puntualidad (ver art. 7, ??infra?)
Las partes acuerdan, a partir del 1 de setiembre de 2008 y hasta el 30 de abril de 2009, en forma transitoria, establecer los valores que corresponderá abonar en concepto de incentivo por asistencia y puntualidad establecidas en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
Dicho incentivo, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en la suma de:
a) pesos ciento setenta y cinco ($ 175,00) hasta el 30 de setiembre de 2008,
b) pesos ciento ochenta y ocho ($ 188,00) desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, y
c) de pesos doscientos seis ($ 206,00) a partir del 1 de febrero de 2009.
A partir del 1 de mayo 2009 se restablece el valor equivalente al 12,5% del SBOIE, previsto en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y Acuerdos posteriores.
Las empresas que no hayan abonado el incentivo de setiembre y octubre 2008 en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente. junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.
Art. 148
b) Asignación adicional por polivalencia polifuncional
Se establece el nuevo valor económico correspondiente a la asignación adicional por polivalencia polifuncional -art. 148-, para el operario interno y demás categorías.
Se acuerda que:
a) hasta el 30 de octubre 2008 se mantenga el valor vigente de pesos doscientos ochenta y siete con 00/100 ($ 287,00) mensuales;
b) durante el período que va desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009 se acuerda el pago de la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 ($ 452,00) mensuales; y
c) a partir del 1 de febrero de 2009 se acuerda el pago de pesos quinientos con 00/100 ($ 500,00) mensuales; se transcribe en el Anexo I.
Acorde con la disposición convencional, las demás categorías superiores percibirán los valores, según la respectiva categoría y con las proporcionalidades superiores adicionales respectivas, establecidas en el articulado respectivo del convenio colectivo (165 y concs.), conforme se transcriben en el Anexo I.
Art. 149
c) Bonificación anual por asistencia
Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente a la bonificación anual por asistencia -art. 149- en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y nueve con 00/100 ($ 450,00).
Art. 150
d) Reintegro por vacaciones
Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente al reintegro por vacaciones -artículo 150-, en la suma de pesos doscientos setenta cincuenta con 00/100 ($ 270,00).
Art. 151
e) Adicional diario por turno rotativo
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos diarios, correspondientes al adicional por turno rotativo -art. 151- en la suma de:
a) Pesos doce con 20/100 ($ 12,20) diarios, para el mes de octubre de 2008;
b) Pesos trece con 80/100 ($ 13,80) diarios desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009; y
c) Pesos quince con 50/100 ($ 15,50) diarios desde el 1 de febrero de 2009.
f) Asignación transitoria, compensatoria retroactiva única
Se establece que en concepto de compensación única retroactiva por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008 el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186 y 187 del convenio colectivo de trabajo 152/1991, percibirá, la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00) por cada uno de dichos meses, respectivamente, los que se abonarán como asignación no remunerativa retroactiva de pesos cien ($ 100,00) con la remuneración correspondiente al mes de setiembre de 2008 y pesos doscientos ($ 200,00) con los haberes del mes de octubre de 2008.
Las empresas que no lo hayan abonado en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente, junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.
Art. 4 -
Art. 165 y concs.
A. Nuevos básicos mínimos iniciales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales del personal interno, producción y mantenimiento, administrativo establecidas en el artículo 165 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas.
A tal efecto, se ratifica el texto convencional y se establece, como sueldo básico mensual mínimo inicial del operario interno, los siguientes nuevos valores, transcriptos en la grilla general del Anexo I, a saber:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de un mil cuatrocientos pesos mensuales ($ 1.400,00);
b) A partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de un mil quinientos pesos mensuales ($ 1.500,00) y
c) A partir de 1 de febrero de 2009, se establece la suma de un mil seiscientos cincuenta pesos mensuales ($ 1.650,00).
Se ratifican los demás incisos b), c), d) y e) que establecen las demás remuneraciones categoriales del ayudante especializado, medio oficial y oficial y la intangibilidad salarial
Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas están transcriptas en la la salarial del Anexo I y se aplican a las disposiciones establecidas en el artículo 198.
B. Asignaciones no remunerativas artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991.
Se acuerda que el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:
a) Trescientos pesos ($ 300,00) a partir del 1 de setiembre de 2008.
b) Doscientos pesos mensuales ($ 200,00), para el mes de octubre de 2008.
c) Trescientos trece pesos ($ 313,00) a partir de 1 noviembre de 2008; y
d) Trescientos noventa y cuatro pesos mensuales ($ 394,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.
Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.
Se acuerda que la última asignación de pesos trescientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 394,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.
Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cien pesos ($ 100,00) que los trabajadores vienen percibiendo a partir del 1 de octubre de 2007 conforme lo pactado en el artículo 6 del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.
Art. 5 -
Art. 167
Nuevos básicos mínimos iniciales para conductores de expresos de servicios especiales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones mensuales mínimas iniciales de los conductores de expresos de servicios especiales, los cuales, de conformidad con el artículo 167 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas, son superiores en un veinte por ciento (20%) sin acoplado y un veintiún por ciento (21%) con acoplado al valor del sueldo del operario interno en su escala inicial, vale decir que:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 es de pesos un mil seiscientos ochenta con 00/100 ($ 1.680,00) s/acoplado y pesos un mil seiscientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 1.694,00) con acoplado.
b) a partir del 1 de octubre 2008 hasta 31 de enero 2009, de pesos un mil ochocientos con 00/100 ($ 1.800,00) y pesos un mil ochocientos quince con 00/100 ($ 1.815,00) con acoplado.
c) a partir del 1 febrero de 2009 de pesos un mil novecientos ochenta con 00/100 ($ 1.980,00) y pesos un mil novecientos noventa y seis con 50/100 ($ 1.996,50) con acoplado.
Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas de estos trabajadores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
Art. 6 -
Art. 169 y siguientes
Nuevos básicos mínimos iniciales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas, conforme la grilla adjunta Anexo I ratificándose, además, todas las comisiones convencionales vigentes - Acuerdo 2006. Se incorporarán los nuevos valores a los artículos pertinentes respectivos-correlacionados (arts. 169 a 174), en ocasión de presentar el nuevo texto ordenado de la convención colectiva.
a) Sueldo básico mensual mínimo
Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene, para dichas categorías -arts. 169 y siguientes- el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de setecientos veinticinco pesos mensuales ($ 725,00). Se acuerda establecer como nuevos sueldos básicos mensuales mínimos, los siguientes valores, a saber:
a) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de setecientos cincuenta pesos mensuales ($ 750,00) y
b) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de ochocientos veinticinco pesos mensuales ($ 825,00).
Los nuevos sueldos básicos mínimos se transcriben en la grilla salarial del Anexo I, ratificándose las comisiones respectivas.
b) Remuneración mensual mínima inicial garantizada
Se acuerda establecer los nuevos valores de la remuneración mensual mínima inicial garantizada para las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas. A tal efecto se establece la remuneración mensual mínima inicial garantizada, conforme el artículo 174 y concs. del convenio colectivo de trabajo, en los siguientes valores económicos:
b.1) Para los choferes-repartidores (sin distinción):
$ Un mil ochocientos veinte ($ 1.820,00), hasta el 30 de setiembre 2008;
$ Un mil novecientos cincuenta ($ 1.950,00), a partir del 1 de octubre 2008;
$ Dos mil ciento cuarenta y cinco ($ 2.145,00), a partir del 1 de febrero 2009.
Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
b.2) Para los ayudantes-repartidores (sin distinción):
$ Un mil quinientos cuarenta ($ 1.540,00), hasta el 30 de setiembre 2008;
$ Un mil seiscientos cincuenta ($ 1.650,00), a partir del 1 de octubre 2008;
$ Un mil ochocientos quince ($ 1.815,00), a partir del 1 de febrero 2009;
Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
e) Asignaciones no remunerativas
El personal enunciado en los artículos 169 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirán una asignación mensual especial no remunerativa de:
a) Ciento cincuenta pesos ($ 150,00) a partir del 1 de setiembre de 2008; y
b) Ciento noventa pesos mensuales ($ 190,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.
Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones mes para la OSPAGA.
Se ha acordado que la asignación de pesos ciento noventa con 00/100 ($ 190,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.
Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cincuenta pesos ($ 50,00) que los trabajadores vienen percibiendo desde el 1 de octubre de 2007 conforme lo pacta el artículo 7, inciso c) del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.
Art. 7 -
Nuevo inciso b), artículo 143.
Se acuerda incorporar como nuevo inciso b) al artículo 143, del convenio colectivo de trabajo 152/1991-Rama Soda el texto siguiente, quedando el actual texto del incentivo de asistencia, como inciso a), a saber inciso b).
Art. 143, inciso b)
Asignación por incentivo anual
Los empleadores abonarán, a todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de marzo de cada año, un incentivo económico anual de carácter no remunerativo equivalente como mínimo al 50% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial vigente al momento del pago. Para el período de vigencia de este acuerdo las partes fijan el valor del incentivo en pesos ochocientos veinticinco ($ 825).
Condiciones de percepción:
Para percibir dicho incentivo anual, los trabajadores deberán cumplir las siguientes condiciones:
A) Personal interno:
a) Deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento del horario de trabajo en el período que transcurre desde el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.
b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias durante igual período de tiempo.
La percepción del incentivo se perderá, por tercios, de la siguiente forma:
a) Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio del incentivo.
b) En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en este mismo artículo, inciso a); en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio del incentivo.
c) A los efectos de este incentivo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales; así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.
d) Una suspensión disciplinaria fundada, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del incentivo.
B) Personal de choferes repartidores y ayudante
I. Las condiciones para la percepción del incentivo será de la siguiente forma:
a) deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento puntual del horario de trabajo en el período que corre entre el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.
b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias, durante el período que corre del 1 de octubre al 31 de marzo del año siguiente.
c) Cumplidos los dos objetivos precedentemente expuestos (asistencia y puntualidad), sin registrar suspensiones disciplinarias, dan derecho al cobro del 50% del incentivo.
d) Deberá cumplir un objetivo de ventas, que será determinado por las partes signatarias de este acuerdo colectivo durante los 60 días anteriores al 1 de octubre de cada año. Dicho objetivo será medido en volumen de ventas. El cumplimiento del objetivo dará derecho a la percepción del 50% del valor del incentivo.
II. La percepción del incentivo se perderá de la siguiente forma:
a) Por incumplimiento del objetivo: Si se registran volúmenes de ventas por debajo de un 0,25% del objetivo establecido por las partes, ello provocará la pérdida del 50% del incentivo (ejemplo: objetivo definido, volumen 1.050.000 litros, para tener derecho a percibir el incentivo deberá alcanzar el volumen mínino de 1047.375 litros).
b) el restante 50% se perderá por tercios, de la siguiente forma:
- Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.
- En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en el inciso a) de este mismo artículo; en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.
- A los efectos de este artículo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.
- Una suspensión disciplinaria, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del 50% del incentivo.
III. Normas transitorias:
1. Para el período que corre desde el 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009, las partes acuerdan que el objetivo de ventas se establece en un aumento porcentual del volumen de ventas equivalente al 5% del aumento de volumen registrado en igual período del año anterior decir 1 de octubre 2007 - 31 de marzo de 2008.
2. En el caso particular del incentivo a liquidarse con las remuneraciones de marzo de 2009, el mismo será abonado en dos cuotas iguales: la primera con la remuneración del mes de marzo y la segunda con la de abril de 2009.
Esta asignación anual por incentivo, no remunerativa, será computable mensualmente: al solo efecto de los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la OSPAGA.
Art. 8 - El artículo 166 por desuetud, referido al personal de caballerizas fue suprimido por acuerdo 2005.
Con el mismo número referencial se incorpora al convenio colectivo de trabajo un nuevo precepto normativo, referido a la nueva categoría acordada de trabajadores de promoción, que queda así redactado, a saber:
Art. 166 nuevo
Personal de promoción:
Promotor/a: Es el personal que efectúa la labor de difusión, información, presentación, promoción, degustación de productos, entrega de muestras y/o productos con o sin cargo, así como la realización de cualquier tarea que se orienten a dar a conocer o incrementar el consumo de los productos que comercializa la empleadora. Asimismo, este personal podrá efectuar visitas a los clientes de la empleadora, para realizar tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario que sea entregado al efecto de la promoción.
La retribución mensual que perciba el personal comprendido en este artículo, será la del sueldo básico del operario interno más una remuneración mensual variable por eI cumplimiento de objetivos, conforme grilla que se adjunta en Anexo.
Art. 9 -
Art. 194
Ratificación seguro de vida y sepelio - Reforma parcial
Texto actual vigente
Se ratifica la vigencia del seguro de vida colectivo para todos los trabajadores con más de tres meses de antigüedad instituido por FATAGA, a partir del 1 (primero) de enero de 1989.
A partir del mes de febrero de 2005 la suma asegurada asciende al importe equivalente a diez sueldos mensuales básico del operario interno, en su escala inicial, monto que se duplicará en caso de muerte por accidente de trabajo. Dicha suma asegurada, será actualizable en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del operario interno cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento (10%) o su acumulación alcance dicho porcentaje.
Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicará FATAGA, una suma equivalente a trescientos cincuenta y siete milésimos por ciento (0,357%) del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.
Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente.
Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto.
La contratación del referido seguro de vida colectivo será realizada por FATAGA, limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido.
Respecto del seguro de sepelio, vigente desde el año 1982, de conformidad con las resoluciones congresales y de la autoridad laboral de aplicación, -R. (DNAS-MTSS) 7/1982 -, incorporado a la convención, se continuará aplicando como hasta ahora a todos los beneficiarios convencionales (vale decir grupo familiar, padre y madre a cargo).
Se agrega por este acuerdo:
A partir del mes de octubre de 2008 los empleadores toman a su cargo el pago del seguro y se obligan a cumplirlo abonando una contribución mensual a FATAGA del 1,5% del total de la retribución de cada trabajador comprendido en esta convención colectiva tal como se ha venido abonando sin discontinuidad hasta aquí por parte de los trabajadores.
Art. 10 -
Art. 195
Se ratifica el texto y contenido del artículo 195, homologado por resolución (ST) 141/2005, que rige concordantemente con lo dispuesto en este acuerdo y en el articulado convencional existente.
Art. 11 -
Art. 196
Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 196 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece a favor de los SUTIAGA la contribución empresarial mensual del 1,25% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.
Dicha contribución, excepcionalmente, durante eI período de vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en los siguientes valores, por cada trabajador comprendido en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda y en este acuerdo colectivo, transcriptas en el Anexo II de este acuerdo, a saber:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del Acuerdo 2007 vale decir la suma de dieciocho pesos con 75/100 mensuales ($ 18,75);
b) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de veintiún pesos con 25/100 mensuales ($ 21,25);
c) a partir del 1 de noviembre de 2008 de veintidós pesos con 66/100 ($ 22,66); y
d) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de veinticinco pesos con 55/100 mensuales ($ 25,55).
Estos valores mensuales, son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, sea permanente, temporario o eventual.
A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer la vigencia de la contribución del 1,25% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo.
Art. 12 -
Art. 197
Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 197 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece una contribución empresarial mensual a favor de FATAGA.
Texto actual vigente
Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este convenio, con retroactividad al 1 de enero de 2005 los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique una suma equivalente al 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, (sea permanente, temporario o eventual). Asimismo parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el artículo 155, parágrafo 3, final, de este acuerdo colectivo.
Cláusula . Transitoria. Valores nominales
Las partes acuerdan, a partir del 1 de octubre 2008 y hasta 30 de abril 2009, en forma transitoria, establecer los valores nominales que corresponde abonar en concepto de las contribuciones empresarias convencionales establecidas por el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 ratificado.
Dicho aporte del 2,875%, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo se establece que sea:
a) de pesos cincuenta y siete con 13/100 ($ 57,13) hasta el 31 de octubre de 2008
b) de pesos sesenta y cinco con 12/100 ($ 65,12) a partir de 1 de noviembre de 2008 y
c) de pesos setenta y tres con 14/100 ($ 73,14) a partir de 1 de febrero de 2009. Estos valores mensuales lo son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo (sea permanente, temporario o eventual).
A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer el valor nominal de la contribución mensual del 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo Rama Soda.
Art. 13 -
Art. 198
Nuevo régimen para el pago de las obligaciones establecidas en artículos 194 y 197.
Se acuerda eliminar el actual texto del artículo 198 por desuetud y sustituirlo por el siguiente:
Nuevo Régimen de Pago de las Obligaciones Patronales
Se acuerda para el pago de las obligaciones establecidas un régimen de presentación on line, a través de la página ??web? de FATAGA (www.fataga.com.ar) para las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones de los empleadores. Dicho régimen resulta obligatorio para todos los empleadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 - Rama Soda. La falta de presentación de la misma habilitará a FATAGA a determinar la deuda de oficio. La boleta que se genera a través de dicho sistema, sellada por las entidades bancarias que la FATAGA habilite al efecto, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y/o judiciales por atrasos, mora y/o insuficiencia en el pago de dichas obligaciones.
Se establece como fecha de vencimiento de dichas obligaciones, el día 15 del mes siguiente al período que se está presentando. La falta de pago total o parcial, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses resarcitorios, los cuales se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 42 de la ley 11683, t.o. 1978 y modificaciones.
Artículo Transitorio - En el supuesto de otorgarse una asignación salarial fija por parte de la autoridad las partes se comprometen a reunirse y analizar la modalidad de forma y tiempo de su aplicación.
ANEXO I
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
SUELDOS BÁSICOS INICIALES Y ADICIONALES CONVENCIONALES - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 - RAMA SODA VIGENTES A PARTIR DEL 1/9/2008 HASTA EL 30/04/2009
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RMMG : Remuneración Mensual Mínima Garantizada.
SBOIEI : Sueldo Básico del Operario Interno, Escala Inicial.
OIEI: Operario Interno Escala Inicial
ANEXO II
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
A cada sueldo, de todos los trabajadores, deben sumarse los siguientes conceptos:
Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008
ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS
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ANEXO III
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
ASIGNACI?N TRANSITORIA NO REMUNERATIVA COMPENSATORIA RETROACTIVA ?NICA (ARTÍCULO 3, INCISO 6, ACUERDO COLECTIVO 2008)
Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008.
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ANEXO IV
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
Artículo 166 - Remuneración mensual adicional variable por el cumplimiento de objetivos.
ENERO 2009
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ANEXO V
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
CONTRIBUCIONES EMPRESARIAS CONVENCIONALES
Vigencia a partir del 1 de setiembre de 2008 al 30 de abril de 2009 conforme Acuerdo 2008
ARTÍCULOS 196 Y 197
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FECHA DE NORMA: | 03/02/2009 |
BOLETIN OFICIAL: |
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ORGANISMO: | Sec. Trabajo |
JURISDICCION: | Nacional |
VISTO:
El expediente 1.309.227/09 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 7/26 del expediente de referencia, obran el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V que, en el marco del convenio colectivo de trabajo 152/1991, y destinado a la Rama Soda, han suscripto la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).
Que mediante el texto convencional de marras, los agentes negociadores acuerdan una recomposición salarial y establecen modificaciones a determinados artículos del convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda, conforme los términos y condiciones estipulados.
Que de la lectura de las cláusulas surge que los agentes negociadores convienen abonar asignaciones no remunerativas computables mensualmente a los fines de aportes y contribuciones para la Obra Social del Personal de Aguas Gaseosas y Afines.
Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.
Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos, las partes deberán establecer el modo y plazo en que a todos los efectos legales dichas sumas cambiarán tal carácter.
Que la homologación del presente Acuerdo lo es sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23690, promulgada el 24 de junio de 2008 y cuyo carácter es de orden público, mediante la cual se modificaron los artículos 32 y 189 de la ley de contrato de trabajo, elevándose la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años.
Que las partes han ratificado el contenido y firmas del texto conforma surge a fojas 27 de autos y se encuentran legitimadas para celebrar el presente. conforme surge de los antecedentes de negociación obrantes en autos.
Que las entidades negociadoras han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados.
Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárense homologados el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V celebrados entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), el Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, que lucen a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V obrantes a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09.
Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 152/1991- Rama Soda.
Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y Anexos y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
Expediente 1.309.227/09
Buenos Aires, 9 de febrero de 2009
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 119/2009 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 7/8 y 9/26 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 112/2009 y 121/2009 respectivamente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 29 días del mes de diciembre del 2008, se reúnen, en la sede de la FATAGA, previamente convocados, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora del convenio colectivo 152/1991 Rama Soda integrada por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas acompañada del SUTIAGA Santa Fe que ratifica lo actuado y de Federación Federación Argentina de Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, partes signatarias del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
Las partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida de común acuerdo han establecido los nuevos valores económicos del articulado del citado convenio colectivo, acorde con la solicitud y fundadas en las proposiciones formuladas por la FATAGA.
Luego de analizar las respectivas posiciones, las partes han arribado al acuerdo colectivo que se adjunta a la presente formando parte de ella, por el que se ratifican los contenidos normativos del articulado vigente del convenio colectivo, modificándose los valores económicos de las escalas de remuneraciones correspondientes a los sueldos básicos para todas categorías convencionales. Se acuerda el pago de nuevas asignaciones no remunerativas, así como los nuevos valores de las remuneraciones mensuales garantizadas para determinadas categorías de trabajadores, asignaciones retroactivas así como los nuevos valores económicos de los institutos convencionales y modificaciones parciales, conforme articulado respectivo (arts 143, incs. a) y b), 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169 y ss., 170, 174,195, 194, 196, 197, 198).
Asimismo se ratifica la supresión, por desuetud el artículo 166 y se crea un nuevo artículo (Promotores/as) con la misma numeración que reconocía la norma derogada; se crea, además, un nuevo inciso del artículo 143, el inciso b). Se suprime, por desuetud, el texto del artículo 198 y se incorpora nuevo régimen de pago de las obligaciones patronales.
Todos los valores económicos acordados se transcriben en los Anexos I, II y III y IV con grillas discriminatorias de las nuevas remuneraciones categoriales, nuevos valores económicos de diferentes cláusulas convencionales, así como las nuevas sumas no remunerativas y los nuevos valores, aportes y contribuciones acordadas. En su parte pertinente, se ratifican las modificaciones incorporadas en los Acuerdos Colectivos anteriores, así como sus cláusulas transitorias.
Se acuerda vigencia del acuerdo colectivo a partir del 1 de setiembre del corriente año 2008, sin perjuicio de la subsistencia integral del convenio por la ultra actividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 14250. Las partes manifiestan que permanecen válidas y vigentes, pues, todas las disposiciones comunes de la convención y las propias de la Rama Soda no modificadas por este acuerdo colectivo julio 2008.
Las partes acuerdan la presentación del acuerdo colectivo para su homologación ante la Autoridad de Aplicación competente, en razón de la vigencia acordada y de las consecuencias salariales que de ella surgirán para los beneficiarios. Se incorpora este acuerdo colectivo al cuerpo principal del convenio colectivo 152/1991 Rama Bebida, acompañando su texto debidamente ordenado y adecuado, con los respectivos cambios de numeración del articulado del convenio colectivo de trabajo, todo ello conforme las formas parciales introducidas y derogaciones dispuestas tanto en este acuerdo colectivo como en los concertados en los años anteriores.
Se conviene, asimismo, solicitar que la Autoridad de Aplicación notifique a las otras dos representaciones empresarias signatarias de la convención -Rama Bebida y Rama Jugos- que integran la Comisión Negociadora del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba mencionada.
ACUERDO COLECTIVO ARTICULADO EN EL MARCO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991, ESTABLECIENDO NUEVOS VALORES ECON?MICOS Y ADECUACIONES NORMATIVAS PARCIALES, CORRESPONDIENTES A LOS ARTCULOS 107, 143, 148, 149, 150, 151, 165, 166, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 RAMA SODA
Art. 1 - Adecuación del artículo 107 del convenio colectivo de trabajo 152/1991
El presente Acuerdo colectivo tiene vigencia a partir del 1 de setiembre 2008 hasta el 30 de abril 2009. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la ley 14250 todas las cláusulas de la convención principal Rama Soda, así como las de los acuerdos colectivos complementarios y modificatorios, tienen ultra actividad plena, concordantemente con lo expuesto en el articulado vigente del convenio principal y de lo que aquí se acuerda. En consecuencia, vencido el término establecido, todas las cláusulas mantienen su vigencia en tanto ambas partes no suscriban otro acuerdo o convención en contrario.
Art. 2 - Enunciado de los contenidos del acuerdo colectivo
Se ratifica el contenido del articulado convencional Rama Soda, conforme texto ordenado registrado, acordándose modificar los valores económicos y algunos contenidos parciales de los artículos 143,148, 149, 150,151, 165, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y se incorporan dos artículos nuevos, todo según se expone en el presente y en los Anexos I, II y III.
Art. 3 - Nuevos valores en las asignaciones incentivos, bonificaciones. reintegros comunes
Art. 143, inciso a) -
a) Incentivo por asistencia y puntualidad (ver art. 7, ??infra?)
Las partes acuerdan, a partir del 1 de setiembre de 2008 y hasta el 30 de abril de 2009, en forma transitoria, establecer los valores que corresponderá abonar en concepto de incentivo por asistencia y puntualidad establecidas en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
Dicho incentivo, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en la suma de:
a) pesos ciento setenta y cinco ($ 175,00) hasta el 30 de setiembre de 2008,
b) pesos ciento ochenta y ocho ($ 188,00) desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, y
c) de pesos doscientos seis ($ 206,00) a partir del 1 de febrero de 2009.
A partir del 1 de mayo 2009 se restablece el valor equivalente al 12,5% del SBOIE, previsto en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y Acuerdos posteriores.
Las empresas que no hayan abonado el incentivo de setiembre y octubre 2008 en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente. junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.
Art. 148
b) Asignación adicional por polivalencia polifuncional
Se establece el nuevo valor económico correspondiente a la asignación adicional por polivalencia polifuncional -art. 148-, para el operario interno y demás categorías.
Se acuerda que:
a) hasta el 30 de octubre 2008 se mantenga el valor vigente de pesos doscientos ochenta y siete con 00/100 ($ 287,00) mensuales;
b) durante el período que va desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009 se acuerda el pago de la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 ($ 452,00) mensuales; y
c) a partir del 1 de febrero de 2009 se acuerda el pago de pesos quinientos con 00/100 ($ 500,00) mensuales; se transcribe en el Anexo I.
Acorde con la disposición convencional, las demás categorías superiores percibirán los valores, según la respectiva categoría y con las proporcionalidades superiores adicionales respectivas, establecidas en el articulado respectivo del convenio colectivo (165 y concs.), conforme se transcriben en el Anexo I.
Art. 149
c) Bonificación anual por asistencia
Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente a la bonificación anual por asistencia -art. 149- en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y nueve con 00/100 ($ 450,00).
Art. 150
d) Reintegro por vacaciones
Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente al reintegro por vacaciones -artículo 150-, en la suma de pesos doscientos setenta cincuenta con 00/100 ($ 270,00).
Art. 151
e) Adicional diario por turno rotativo
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos diarios, correspondientes al adicional por turno rotativo -art. 151- en la suma de:
a) Pesos doce con 20/100 ($ 12,20) diarios, para el mes de octubre de 2008;
b) Pesos trece con 80/100 ($ 13,80) diarios desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009; y
c) Pesos quince con 50/100 ($ 15,50) diarios desde el 1 de febrero de 2009.
f) Asignación transitoria, compensatoria retroactiva única
Se establece que en concepto de compensación única retroactiva por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008 el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186 y 187 del convenio colectivo de trabajo 152/1991, percibirá, la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00) por cada uno de dichos meses, respectivamente, los que se abonarán como asignación no remunerativa retroactiva de pesos cien ($ 100,00) con la remuneración correspondiente al mes de setiembre de 2008 y pesos doscientos ($ 200,00) con los haberes del mes de octubre de 2008.
Las empresas que no lo hayan abonado en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente, junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.
Art. 4 -
Art. 165 y concs.
A. Nuevos básicos mínimos iniciales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales del personal interno, producción y mantenimiento, administrativo establecidas en el artículo 165 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas.
A tal efecto, se ratifica el texto convencional y se establece, como sueldo básico mensual mínimo inicial del operario interno, los siguientes nuevos valores, transcriptos en la grilla general del Anexo I, a saber:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de un mil cuatrocientos pesos mensuales ($ 1.400,00);
b) A partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de un mil quinientos pesos mensuales ($ 1.500,00) y
c) A partir de 1 de febrero de 2009, se establece la suma de un mil seiscientos cincuenta pesos mensuales ($ 1.650,00).
Se ratifican los demás incisos b), c), d) y e) que establecen las demás remuneraciones categoriales del ayudante especializado, medio oficial y oficial y la intangibilidad salarial
Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas están transcriptas en la la salarial del Anexo I y se aplican a las disposiciones establecidas en el artículo 198.
B. Asignaciones no remunerativas artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991.
Se acuerda que el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:
a) Trescientos pesos ($ 300,00) a partir del 1 de setiembre de 2008.
b) Doscientos pesos mensuales ($ 200,00), para el mes de octubre de 2008.
c) Trescientos trece pesos ($ 313,00) a partir de 1 noviembre de 2008; y
d) Trescientos noventa y cuatro pesos mensuales ($ 394,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.
Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.
Se acuerda que la última asignación de pesos trescientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 394,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.
Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cien pesos ($ 100,00) que los trabajadores vienen percibiendo a partir del 1 de octubre de 2007 conforme lo pactado en el artículo 6 del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.
Art. 5 -
Art. 167
Nuevos básicos mínimos iniciales para conductores de expresos de servicios especiales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones mensuales mínimas iniciales de los conductores de expresos de servicios especiales, los cuales, de conformidad con el artículo 167 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas, son superiores en un veinte por ciento (20%) sin acoplado y un veintiún por ciento (21%) con acoplado al valor del sueldo del operario interno en su escala inicial, vale decir que:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 es de pesos un mil seiscientos ochenta con 00/100 ($ 1.680,00) s/acoplado y pesos un mil seiscientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 1.694,00) con acoplado.
b) a partir del 1 de octubre 2008 hasta 31 de enero 2009, de pesos un mil ochocientos con 00/100 ($ 1.800,00) y pesos un mil ochocientos quince con 00/100 ($ 1.815,00) con acoplado.
c) a partir del 1 febrero de 2009 de pesos un mil novecientos ochenta con 00/100 ($ 1.980,00) y pesos un mil novecientos noventa y seis con 50/100 ($ 1.996,50) con acoplado.
Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas de estos trabajadores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
Art. 6 -
Art. 169 y siguientes
Nuevos básicos mínimos iniciales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas, conforme la grilla adjunta Anexo I ratificándose, además, todas las comisiones convencionales vigentes - Acuerdo 2006. Se incorporarán los nuevos valores a los artículos pertinentes respectivos-correlacionados (arts. 169 a 174), en ocasión de presentar el nuevo texto ordenado de la convención colectiva.
a) Sueldo básico mensual mínimo
Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene, para dichas categorías -arts. 169 y siguientes- el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de setecientos veinticinco pesos mensuales ($ 725,00). Se acuerda establecer como nuevos sueldos básicos mensuales mínimos, los siguientes valores, a saber:
a) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de setecientos cincuenta pesos mensuales ($ 750,00) y
b) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de ochocientos veinticinco pesos mensuales ($ 825,00).
Los nuevos sueldos básicos mínimos se transcriben en la grilla salarial del Anexo I, ratificándose las comisiones respectivas.
b) Remuneración mensual mínima inicial garantizada
Se acuerda establecer los nuevos valores de la remuneración mensual mínima inicial garantizada para las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas. A tal efecto se establece la remuneración mensual mínima inicial garantizada, conforme el artículo 174 y concs. del convenio colectivo de trabajo, en los siguientes valores económicos:
b.1) Para los choferes-repartidores (sin distinción):
$ Un mil ochocientos veinte ($ 1.820,00), hasta el 30 de setiembre 2008;
$ Un mil novecientos cincuenta ($ 1.950,00), a partir del 1 de octubre 2008;
$ Dos mil ciento cuarenta y cinco ($ 2.145,00), a partir del 1 de febrero 2009.
Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
b.2) Para los ayudantes-repartidores (sin distinción):
$ Un mil quinientos cuarenta ($ 1.540,00), hasta el 30 de setiembre 2008;
$ Un mil seiscientos cincuenta ($ 1.650,00), a partir del 1 de octubre 2008;
$ Un mil ochocientos quince ($ 1.815,00), a partir del 1 de febrero 2009;
Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
e) Asignaciones no remunerativas
El personal enunciado en los artículos 169 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirán una asignación mensual especial no remunerativa de:
a) Ciento cincuenta pesos ($ 150,00) a partir del 1 de setiembre de 2008; y
b) Ciento noventa pesos mensuales ($ 190,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.
Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones mes para la OSPAGA.
Se ha acordado que la asignación de pesos ciento noventa con 00/100 ($ 190,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.
Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cincuenta pesos ($ 50,00) que los trabajadores vienen percibiendo desde el 1 de octubre de 2007 conforme lo pacta el artículo 7, inciso c) del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.
Art. 7 -
Nuevo inciso b), artículo 143.
Se acuerda incorporar como nuevo inciso b) al artículo 143, del convenio colectivo de trabajo 152/1991-Rama Soda el texto siguiente, quedando el actual texto del incentivo de asistencia, como inciso a), a saber inciso b).
Art. 143, inciso b)
Asignación por incentivo anual
Los empleadores abonarán, a todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de marzo de cada año, un incentivo económico anual de carácter no remunerativo equivalente como mínimo al 50% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial vigente al momento del pago. Para el período de vigencia de este acuerdo las partes fijan el valor del incentivo en pesos ochocientos veinticinco ($ 825).
Condiciones de percepción:
Para percibir dicho incentivo anual, los trabajadores deberán cumplir las siguientes condiciones:
A) Personal interno:
a) Deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento del horario de trabajo en el período que transcurre desde el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.
b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias durante igual período de tiempo.
La percepción del incentivo se perderá, por tercios, de la siguiente forma:
a) Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio del incentivo.
b) En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en este mismo artículo, inciso a); en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio del incentivo.
c) A los efectos de este incentivo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales; así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.
d) Una suspensión disciplinaria fundada, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del incentivo.
B) Personal de choferes repartidores y ayudante
I. Las condiciones para la percepción del incentivo será de la siguiente forma:
a) deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento puntual del horario de trabajo en el período que corre entre el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.
b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias, durante el período que corre del 1 de octubre al 31 de marzo del año siguiente.
c) Cumplidos los dos objetivos precedentemente expuestos (asistencia y puntualidad), sin registrar suspensiones disciplinarias, dan derecho al cobro del 50% del incentivo.
d) Deberá cumplir un objetivo de ventas, que será determinado por las partes signatarias de este acuerdo colectivo durante los 60 días anteriores al 1 de octubre de cada año. Dicho objetivo será medido en volumen de ventas. El cumplimiento del objetivo dará derecho a la percepción del 50% del valor del incentivo.
II. La percepción del incentivo se perderá de la siguiente forma:
a) Por incumplimiento del objetivo: Si se registran volúmenes de ventas por debajo de un 0,25% del objetivo establecido por las partes, ello provocará la pérdida del 50% del incentivo (ejemplo: objetivo definido, volumen 1.050.000 litros, para tener derecho a percibir el incentivo deberá alcanzar el volumen mínino de 1047.375 litros).
b) el restante 50% se perderá por tercios, de la siguiente forma:
- Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.
- En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en el inciso a) de este mismo artículo; en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.
- A los efectos de este artículo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.
- Una suspensión disciplinaria, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del 50% del incentivo.
III. Normas transitorias:
1. Para el período que corre desde el 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009, las partes acuerdan que el objetivo de ventas se establece en un aumento porcentual del volumen de ventas equivalente al 5% del aumento de volumen registrado en igual período del año anterior decir 1 de octubre 2007 - 31 de marzo de 2008.
2. En el caso particular del incentivo a liquidarse con las remuneraciones de marzo de 2009, el mismo será abonado en dos cuotas iguales: la primera con la remuneración del mes de marzo y la segunda con la de abril de 2009.
Esta asignación anual por incentivo, no remunerativa, será computable mensualmente: al solo efecto de los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la OSPAGA.
Art. 8 - El artículo 166 por desuetud, referido al personal de caballerizas fue suprimido por acuerdo 2005.
Con el mismo número referencial se incorpora al convenio colectivo de trabajo un nuevo precepto normativo, referido a la nueva categoría acordada de trabajadores de promoción, que queda así redactado, a saber:
Art. 166 nuevo
Personal de promoción:
Promotor/a: Es el personal que efectúa la labor de difusión, información, presentación, promoción, degustación de productos, entrega de muestras y/o productos con o sin cargo, así como la realización de cualquier tarea que se orienten a dar a conocer o incrementar el consumo de los productos que comercializa la empleadora. Asimismo, este personal podrá efectuar visitas a los clientes de la empleadora, para realizar tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario que sea entregado al efecto de la promoción.
La retribución mensual que perciba el personal comprendido en este artículo, será la del sueldo básico del operario interno más una remuneración mensual variable por eI cumplimiento de objetivos, conforme grilla que se adjunta en Anexo.
Art. 9 -
Art. 194
Ratificación seguro de vida y sepelio - Reforma parcial
Texto actual vigente
Se ratifica la vigencia del seguro de vida colectivo para todos los trabajadores con más de tres meses de antigüedad instituido por FATAGA, a partir del 1 (primero) de enero de 1989.
A partir del mes de febrero de 2005 la suma asegurada asciende al importe equivalente a diez sueldos mensuales básico del operario interno, en su escala inicial, monto que se duplicará en caso de muerte por accidente de trabajo. Dicha suma asegurada, será actualizable en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del operario interno cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento (10%) o su acumulación alcance dicho porcentaje.
Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicará FATAGA, una suma equivalente a trescientos cincuenta y siete milésimos por ciento (0,357%) del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.
Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente.
Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto.
La contratación del referido seguro de vida colectivo será realizada por FATAGA, limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido.
Respecto del seguro de sepelio, vigente desde el año 1982, de conformidad con las resoluciones congresales y de la autoridad laboral de aplicación, -R. (DNAS-MTSS) 7/1982 -, incorporado a la convención, se continuará aplicando como hasta ahora a todos los beneficiarios convencionales (vale decir grupo familiar, padre y madre a cargo).
Se agrega por este acuerdo:
A partir del mes de octubre de 2008 los empleadores toman a su cargo el pago del seguro y se obligan a cumplirlo abonando una contribución mensual a FATAGA del 1,5% del total de la retribución de cada trabajador comprendido en esta convención colectiva tal como se ha venido abonando sin discontinuidad hasta aquí por parte de los trabajadores.
Art. 10 -
Art. 195
Se ratifica el texto y contenido del artículo 195, homologado por resolución (ST) 141/2005, que rige concordantemente con lo dispuesto en este acuerdo y en el articulado convencional existente.
Art. 11 -
Art. 196
Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 196 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece a favor de los SUTIAGA la contribución empresarial mensual del 1,25% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.
Dicha contribución, excepcionalmente, durante eI período de vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en los siguientes valores, por cada trabajador comprendido en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda y en este acuerdo colectivo, transcriptas en el Anexo II de este acuerdo, a saber:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del Acuerdo 2007 vale decir la suma de dieciocho pesos con 75/100 mensuales ($ 18,75);
b) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de veintiún pesos con 25/100 mensuales ($ 21,25);
c) a partir del 1 de noviembre de 2008 de veintidós pesos con 66/100 ($ 22,66); y
d) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de veinticinco pesos con 55/100 mensuales ($ 25,55).
Estos valores mensuales, son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, sea permanente, temporario o eventual.
A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer la vigencia de la contribución del 1,25% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo.
Art. 12 -
Art. 197
Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 197 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece una contribución empresarial mensual a favor de FATAGA.
Texto actual vigente
Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este convenio, con retroactividad al 1 de enero de 2005 los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique una suma equivalente al 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, (sea permanente, temporario o eventual). Asimismo parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el artículo 155, parágrafo 3, final, de este acuerdo colectivo.
Cláusula . Transitoria. Valores nominales
Las partes acuerdan, a partir del 1 de octubre 2008 y hasta 30 de abril 2009, en forma transitoria, establecer los valores nominales que corresponde abonar en concepto de las contribuciones empresarias convencionales establecidas por el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 ratificado.
Dicho aporte del 2,875%, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo se establece que sea:
a) de pesos cincuenta y siete con 13/100 ($ 57,13) hasta el 31 de octubre de 2008
b) de pesos sesenta y cinco con 12/100 ($ 65,12) a partir de 1 de noviembre de 2008 y
c) de pesos setenta y tres con 14/100 ($ 73,14) a partir de 1 de febrero de 2009. Estos valores mensuales lo son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo (sea permanente, temporario o eventual).
A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer el valor nominal de la contribución mensual del 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo Rama Soda.
Art. 13 -
Art. 198
Nuevo régimen para el pago de las obligaciones establecidas en artículos 194 y 197.
Se acuerda eliminar el actual texto del artículo 198 por desuetud y sustituirlo por el siguiente:
Nuevo Régimen de Pago de las Obligaciones Patronales
Se acuerda para el pago de las obligaciones establecidas un régimen de presentación on line, a través de la página ??web? de FATAGA (www.fataga.com.ar) para las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones de los empleadores. Dicho régimen resulta obligatorio para todos los empleadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 - Rama Soda. La falta de presentación de la misma habilitará a FATAGA a determinar la deuda de oficio. La boleta que se genera a través de dicho sistema, sellada por las entidades bancarias que la FATAGA habilite al efecto, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y/o judiciales por atrasos, mora y/o insuficiencia en el pago de dichas obligaciones.
Se establece como fecha de vencimiento de dichas obligaciones, el día 15 del mes siguiente al período que se está presentando. La falta de pago total o parcial, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses resarcitorios, los cuales se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 42 de la ley 11683, t.o. 1978 y modificaciones.
Artículo Transitorio - En el supuesto de otorgarse una asignación salarial fija por parte de la autoridad las partes se comprometen a reunirse y analizar la modalidad de forma y tiempo de su aplicación.
ANEXO I
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
SUELDOS BÁSICOS INICIALES Y ADICIONALES CONVENCIONALES - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 - RAMA SODA VIGENTES A PARTIR DEL 1/9/2008 HASTA EL 30/04/2009
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RMMG : Remuneración Mensual Mínima Garantizada.
SBOIEI : Sueldo Básico del Operario Interno, Escala Inicial.
OIEI: Operario Interno Escala Inicial
ANEXO II
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
A cada sueldo, de todos los trabajadores, deben sumarse los siguientes conceptos:
Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008
ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS
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ANEXO III
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
ASIGNACI?N TRANSITORIA NO REMUNERATIVA COMPENSATORIA RETROACTIVA ?NICA (ARTÍCULO 3, INCISO 6, ACUERDO COLECTIVO 2008)
Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008.
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ANEXO IV
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
Artículo 166 - Remuneración mensual adicional variable por el cumplimiento de objetivos.
ENERO 2009
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ANEXO V
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
CONTRIBUCIONES EMPRESARIAS CONVENCIONALES
Vigencia a partir del 1 de setiembre de 2008 al 30 de abril de 2009 conforme Acuerdo 2008
ARTÍCULOS 196 Y 197
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FECHA DE NORMA: | 03/02/2009 |
BOLETIN OFICIAL: |
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ORGANISMO: | Sec. Trabajo |
JURISDICCION: | Nacional |
VISTO:
El expediente 1.309.227/09 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 7/26 del expediente de referencia, obran el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V que, en el marco del convenio colectivo de trabajo 152/1991, y destinado a la Rama Soda, han suscripto la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).
Que mediante el texto convencional de marras, los agentes negociadores acuerdan una recomposición salarial y establecen modificaciones a determinados artículos del convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda, conforme los términos y condiciones estipulados.
Que de la lectura de las cláusulas surge que los agentes negociadores convienen abonar asignaciones no remunerativas computables mensualmente a los fines de aportes y contribuciones para la Obra Social del Personal de Aguas Gaseosas y Afines.
Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.
Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos, las partes deberán establecer el modo y plazo en que a todos los efectos legales dichas sumas cambiarán tal carácter.
Que la homologación del presente Acuerdo lo es sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23690, promulgada el 24 de junio de 2008 y cuyo carácter es de orden público, mediante la cual se modificaron los artículos 32 y 189 de la ley de contrato de trabajo, elevándose la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años.
Que las partes han ratificado el contenido y firmas del texto conforma surge a fojas 27 de autos y se encuentran legitimadas para celebrar el presente. conforme surge de los antecedentes de negociación obrantes en autos.
Que las entidades negociadoras han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados.
Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárense homologados el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V celebrados entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), el Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, que lucen a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V obrantes a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09.
Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 152/1991- Rama Soda.
Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y Anexos y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
Expediente 1.309.227/09
Buenos Aires, 9 de febrero de 2009
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 119/2009 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 7/8 y 9/26 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 112/2009 y 121/2009 respectivamente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 29 días del mes de diciembre del 2008, se reúnen, en la sede de la FATAGA, previamente convocados, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora del convenio colectivo 152/1991 Rama Soda integrada por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas acompañada del SUTIAGA Santa Fe que ratifica lo actuado y de Federación Federación Argentina de Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, partes signatarias del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
Las partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida de común acuerdo han establecido los nuevos valores económicos del articulado del citado convenio colectivo, acorde con la solicitud y fundadas en las proposiciones formuladas por la FATAGA.
Luego de analizar las respectivas posiciones, las partes han arribado al acuerdo colectivo que se adjunta a la presente formando parte de ella, por el que se ratifican los contenidos normativos del articulado vigente del convenio colectivo, modificándose los valores económicos de las escalas de remuneraciones correspondientes a los sueldos básicos para todas categorías convencionales. Se acuerda el pago de nuevas asignaciones no remunerativas, así como los nuevos valores de las remuneraciones mensuales garantizadas para determinadas categorías de trabajadores, asignaciones retroactivas así como los nuevos valores económicos de los institutos convencionales y modificaciones parciales, conforme articulado respectivo (arts 143, incs. a) y b), 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169 y ss., 170, 174,195, 194, 196, 197, 198).
Asimismo se ratifica la supresión, por desuetud el artículo 166 y se crea un nuevo artículo (Promotores/as) con la misma numeración que reconocía la norma derogada; se crea, además, un nuevo inciso del artículo 143, el inciso b). Se suprime, por desuetud, el texto del artículo 198 y se incorpora nuevo régimen de pago de las obligaciones patronales.
Todos los valores económicos acordados se transcriben en los Anexos I, II y III y IV con grillas discriminatorias de las nuevas remuneraciones categoriales, nuevos valores económicos de diferentes cláusulas convencionales, así como las nuevas sumas no remunerativas y los nuevos valores, aportes y contribuciones acordadas. En su parte pertinente, se ratifican las modificaciones incorporadas en los Acuerdos Colectivos anteriores, así como sus cláusulas transitorias.
Se acuerda vigencia del acuerdo colectivo a partir del 1 de setiembre del corriente año 2008, sin perjuicio de la subsistencia integral del convenio por la ultra actividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 14250. Las partes manifiestan que permanecen válidas y vigentes, pues, todas las disposiciones comunes de la convención y las propias de la Rama Soda no modificadas por este acuerdo colectivo julio 2008.
Las partes acuerdan la presentación del acuerdo colectivo para su homologación ante la Autoridad de Aplicación competente, en razón de la vigencia acordada y de las consecuencias salariales que de ella surgirán para los beneficiarios. Se incorpora este acuerdo colectivo al cuerpo principal del convenio colectivo 152/1991 Rama Bebida, acompañando su texto debidamente ordenado y adecuado, con los respectivos cambios de numeración del articulado del convenio colectivo de trabajo, todo ello conforme las formas parciales introducidas y derogaciones dispuestas tanto en este acuerdo colectivo como en los concertados en los años anteriores.
Se conviene, asimismo, solicitar que la Autoridad de Aplicación notifique a las otras dos representaciones empresarias signatarias de la convención -Rama Bebida y Rama Jugos- que integran la Comisión Negociadora del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba mencionada.
ACUERDO COLECTIVO ARTICULADO EN EL MARCO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991, ESTABLECIENDO NUEVOS VALORES ECON?MICOS Y ADECUACIONES NORMATIVAS PARCIALES, CORRESPONDIENTES A LOS ARTCULOS 107, 143, 148, 149, 150, 151, 165, 166, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 RAMA SODA
Art. 1 - Adecuación del artículo 107 del convenio colectivo de trabajo 152/1991
El presente Acuerdo colectivo tiene vigencia a partir del 1 de setiembre 2008 hasta el 30 de abril 2009. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la ley 14250 todas las cláusulas de la convención principal Rama Soda, así como las de los acuerdos colectivos complementarios y modificatorios, tienen ultra actividad plena, concordantemente con lo expuesto en el articulado vigente del convenio principal y de lo que aquí se acuerda. En consecuencia, vencido el término establecido, todas las cláusulas mantienen su vigencia en tanto ambas partes no suscriban otro acuerdo o convención en contrario.
Art. 2 - Enunciado de los contenidos del acuerdo colectivo
Se ratifica el contenido del articulado convencional Rama Soda, conforme texto ordenado registrado, acordándose modificar los valores económicos y algunos contenidos parciales de los artículos 143,148, 149, 150,151, 165, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y se incorporan dos artículos nuevos, todo según se expone en el presente y en los Anexos I, II y III.
Art. 3 - Nuevos valores en las asignaciones incentivos, bonificaciones. reintegros comunes
Art. 143, inciso a) -
a) Incentivo por asistencia y puntualidad (ver art. 7, ??infra?)
Las partes acuerdan, a partir del 1 de setiembre de 2008 y hasta el 30 de abril de 2009, en forma transitoria, establecer los valores que corresponderá abonar en concepto de incentivo por asistencia y puntualidad establecidas en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
Dicho incentivo, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en la suma de:
a) pesos ciento setenta y cinco ($ 175,00) hasta el 30 de setiembre de 2008,
b) pesos ciento ochenta y ocho ($ 188,00) desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, y
c) de pesos doscientos seis ($ 206,00) a partir del 1 de febrero de 2009.
A partir del 1 de mayo 2009 se restablece el valor equivalente al 12,5% del SBOIE, previsto en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y Acuerdos posteriores.
Las empresas que no hayan abonado el incentivo de setiembre y octubre 2008 en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente. junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.
Art. 148
b) Asignación adicional por polivalencia polifuncional
Se establece el nuevo valor económico correspondiente a la asignación adicional por polivalencia polifuncional -art. 148-, para el operario interno y demás categorías.
Se acuerda que:
a) hasta el 30 de octubre 2008 se mantenga el valor vigente de pesos doscientos ochenta y siete con 00/100 ($ 287,00) mensuales;
b) durante el período que va desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009 se acuerda el pago de la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 ($ 452,00) mensuales; y
c) a partir del 1 de febrero de 2009 se acuerda el pago de pesos quinientos con 00/100 ($ 500,00) mensuales; se transcribe en el Anexo I.
Acorde con la disposición convencional, las demás categorías superiores percibirán los valores, según la respectiva categoría y con las proporcionalidades superiores adicionales respectivas, establecidas en el articulado respectivo del convenio colectivo (165 y concs.), conforme se transcriben en el Anexo I.
Art. 149
c) Bonificación anual por asistencia
Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente a la bonificación anual por asistencia -art. 149- en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y nueve con 00/100 ($ 450,00).
Art. 150
d) Reintegro por vacaciones
Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente al reintegro por vacaciones -artículo 150-, en la suma de pesos doscientos setenta cincuenta con 00/100 ($ 270,00).
Art. 151
e) Adicional diario por turno rotativo
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos diarios, correspondientes al adicional por turno rotativo -art. 151- en la suma de:
a) Pesos doce con 20/100 ($ 12,20) diarios, para el mes de octubre de 2008;
b) Pesos trece con 80/100 ($ 13,80) diarios desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009; y
c) Pesos quince con 50/100 ($ 15,50) diarios desde el 1 de febrero de 2009.
f) Asignación transitoria, compensatoria retroactiva única
Se establece que en concepto de compensación única retroactiva por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008 el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186 y 187 del convenio colectivo de trabajo 152/1991, percibirá, la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00) por cada uno de dichos meses, respectivamente, los que se abonarán como asignación no remunerativa retroactiva de pesos cien ($ 100,00) con la remuneración correspondiente al mes de setiembre de 2008 y pesos doscientos ($ 200,00) con los haberes del mes de octubre de 2008.
Las empresas que no lo hayan abonado en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente, junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.
Art. 4 -
Art. 165 y concs.
A. Nuevos básicos mínimos iniciales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales del personal interno, producción y mantenimiento, administrativo establecidas en el artículo 165 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas.
A tal efecto, se ratifica el texto convencional y se establece, como sueldo básico mensual mínimo inicial del operario interno, los siguientes nuevos valores, transcriptos en la grilla general del Anexo I, a saber:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de un mil cuatrocientos pesos mensuales ($ 1.400,00);
b) A partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de un mil quinientos pesos mensuales ($ 1.500,00) y
c) A partir de 1 de febrero de 2009, se establece la suma de un mil seiscientos cincuenta pesos mensuales ($ 1.650,00).
Se ratifican los demás incisos b), c), d) y e) que establecen las demás remuneraciones categoriales del ayudante especializado, medio oficial y oficial y la intangibilidad salarial
Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas están transcriptas en la la salarial del Anexo I y se aplican a las disposiciones establecidas en el artículo 198.
B. Asignaciones no remunerativas artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991.
Se acuerda que el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:
a) Trescientos pesos ($ 300,00) a partir del 1 de setiembre de 2008.
b) Doscientos pesos mensuales ($ 200,00), para el mes de octubre de 2008.
c) Trescientos trece pesos ($ 313,00) a partir de 1 noviembre de 2008; y
d) Trescientos noventa y cuatro pesos mensuales ($ 394,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.
Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.
Se acuerda que la última asignación de pesos trescientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 394,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.
Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cien pesos ($ 100,00) que los trabajadores vienen percibiendo a partir del 1 de octubre de 2007 conforme lo pactado en el artículo 6 del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.
Art. 5 -
Art. 167
Nuevos básicos mínimos iniciales para conductores de expresos de servicios especiales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones mensuales mínimas iniciales de los conductores de expresos de servicios especiales, los cuales, de conformidad con el artículo 167 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas, son superiores en un veinte por ciento (20%) sin acoplado y un veintiún por ciento (21%) con acoplado al valor del sueldo del operario interno en su escala inicial, vale decir que:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 es de pesos un mil seiscientos ochenta con 00/100 ($ 1.680,00) s/acoplado y pesos un mil seiscientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 1.694,00) con acoplado.
b) a partir del 1 de octubre 2008 hasta 31 de enero 2009, de pesos un mil ochocientos con 00/100 ($ 1.800,00) y pesos un mil ochocientos quince con 00/100 ($ 1.815,00) con acoplado.
c) a partir del 1 febrero de 2009 de pesos un mil novecientos ochenta con 00/100 ($ 1.980,00) y pesos un mil novecientos noventa y seis con 50/100 ($ 1.996,50) con acoplado.
Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas de estos trabajadores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
Art. 6 -
Art. 169 y siguientes
Nuevos básicos mínimos iniciales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas, conforme la grilla adjunta Anexo I ratificándose, además, todas las comisiones convencionales vigentes - Acuerdo 2006. Se incorporarán los nuevos valores a los artículos pertinentes respectivos-correlacionados (arts. 169 a 174), en ocasión de presentar el nuevo texto ordenado de la convención colectiva.
a) Sueldo básico mensual mínimo
Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene, para dichas categorías -arts. 169 y siguientes- el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de setecientos veinticinco pesos mensuales ($ 725,00). Se acuerda establecer como nuevos sueldos básicos mensuales mínimos, los siguientes valores, a saber:
a) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de setecientos cincuenta pesos mensuales ($ 750,00) y
b) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de ochocientos veinticinco pesos mensuales ($ 825,00).
Los nuevos sueldos básicos mínimos se transcriben en la grilla salarial del Anexo I, ratificándose las comisiones respectivas.
b) Remuneración mensual mínima inicial garantizada
Se acuerda establecer los nuevos valores de la remuneración mensual mínima inicial garantizada para las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas. A tal efecto se establece la remuneración mensual mínima inicial garantizada, conforme el artículo 174 y concs. del convenio colectivo de trabajo, en los siguientes valores económicos:
b.1) Para los choferes-repartidores (sin distinción):
$ Un mil ochocientos veinte ($ 1.820,00), hasta el 30 de setiembre 2008;
$ Un mil novecientos cincuenta ($ 1.950,00), a partir del 1 de octubre 2008;
$ Dos mil ciento cuarenta y cinco ($ 2.145,00), a partir del 1 de febrero 2009.
Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
b.2) Para los ayudantes-repartidores (sin distinción):
$ Un mil quinientos cuarenta ($ 1.540,00), hasta el 30 de setiembre 2008;
$ Un mil seiscientos cincuenta ($ 1.650,00), a partir del 1 de octubre 2008;
$ Un mil ochocientos quince ($ 1.815,00), a partir del 1 de febrero 2009;
Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
e) Asignaciones no remunerativas
El personal enunciado en los artículos 169 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirán una asignación mensual especial no remunerativa de:
a) Ciento cincuenta pesos ($ 150,00) a partir del 1 de setiembre de 2008; y
b) Ciento noventa pesos mensuales ($ 190,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.
Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones mes para la OSPAGA.
Se ha acordado que la asignación de pesos ciento noventa con 00/100 ($ 190,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.
Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cincuenta pesos ($ 50,00) que los trabajadores vienen percibiendo desde el 1 de octubre de 2007 conforme lo pacta el artículo 7, inciso c) del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.
Art. 7 -
Nuevo inciso b), artículo 143.
Se acuerda incorporar como nuevo inciso b) al artículo 143, del convenio colectivo de trabajo 152/1991-Rama Soda el texto siguiente, quedando el actual texto del incentivo de asistencia, como inciso a), a saber inciso b).
Art. 143, inciso b)
Asignación por incentivo anual
Los empleadores abonarán, a todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de marzo de cada año, un incentivo económico anual de carácter no remunerativo equivalente como mínimo al 50% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial vigente al momento del pago. Para el período de vigencia de este acuerdo las partes fijan el valor del incentivo en pesos ochocientos veinticinco ($ 825).
Condiciones de percepción:
Para percibir dicho incentivo anual, los trabajadores deberán cumplir las siguientes condiciones:
A) Personal interno:
a) Deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento del horario de trabajo en el período que transcurre desde el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.
b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias durante igual período de tiempo.
La percepción del incentivo se perderá, por tercios, de la siguiente forma:
a) Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio del incentivo.
b) En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en este mismo artículo, inciso a); en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio del incentivo.
c) A los efectos de este incentivo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales; así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.
d) Una suspensión disciplinaria fundada, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del incentivo.
B) Personal de choferes repartidores y ayudante
I. Las condiciones para la percepción del incentivo será de la siguiente forma:
a) deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento puntual del horario de trabajo en el período que corre entre el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.
b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias, durante el período que corre del 1 de octubre al 31 de marzo del año siguiente.
c) Cumplidos los dos objetivos precedentemente expuestos (asistencia y puntualidad), sin registrar suspensiones disciplinarias, dan derecho al cobro del 50% del incentivo.
d) Deberá cumplir un objetivo de ventas, que será determinado por las partes signatarias de este acuerdo colectivo durante los 60 días anteriores al 1 de octubre de cada año. Dicho objetivo será medido en volumen de ventas. El cumplimiento del objetivo dará derecho a la percepción del 50% del valor del incentivo.
II. La percepción del incentivo se perderá de la siguiente forma:
a) Por incumplimiento del objetivo: Si se registran volúmenes de ventas por debajo de un 0,25% del objetivo establecido por las partes, ello provocará la pérdida del 50% del incentivo (ejemplo: objetivo definido, volumen 1.050.000 litros, para tener derecho a percibir el incentivo deberá alcanzar el volumen mínino de 1047.375 litros).
b) el restante 50% se perderá por tercios, de la siguiente forma:
- Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.
- En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en el inciso a) de este mismo artículo; en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.
- A los efectos de este artículo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.
- Una suspensión disciplinaria, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del 50% del incentivo.
III. Normas transitorias:
1. Para el período que corre desde el 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009, las partes acuerdan que el objetivo de ventas se establece en un aumento porcentual del volumen de ventas equivalente al 5% del aumento de volumen registrado en igual período del año anterior decir 1 de octubre 2007 - 31 de marzo de 2008.
2. En el caso particular del incentivo a liquidarse con las remuneraciones de marzo de 2009, el mismo será abonado en dos cuotas iguales: la primera con la remuneración del mes de marzo y la segunda con la de abril de 2009.
Esta asignación anual por incentivo, no remunerativa, será computable mensualmente: al solo efecto de los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la OSPAGA.
Art. 8 - El artículo 166 por desuetud, referido al personal de caballerizas fue suprimido por acuerdo 2005.
Con el mismo número referencial se incorpora al convenio colectivo de trabajo un nuevo precepto normativo, referido a la nueva categoría acordada de trabajadores de promoción, que queda así redactado, a saber:
Art. 166 nuevo
Personal de promoción:
Promotor/a: Es el personal que efectúa la labor de difusión, información, presentación, promoción, degustación de productos, entrega de muestras y/o productos con o sin cargo, así como la realización de cualquier tarea que se orienten a dar a conocer o incrementar el consumo de los productos que comercializa la empleadora. Asimismo, este personal podrá efectuar visitas a los clientes de la empleadora, para realizar tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario que sea entregado al efecto de la promoción.
La retribución mensual que perciba el personal comprendido en este artículo, será la del sueldo básico del operario interno más una remuneración mensual variable por eI cumplimiento de objetivos, conforme grilla que se adjunta en Anexo.
Art. 9 -
Art. 194
Ratificación seguro de vida y sepelio - Reforma parcial
Texto actual vigente
Se ratifica la vigencia del seguro de vida colectivo para todos los trabajadores con más de tres meses de antigüedad instituido por FATAGA, a partir del 1 (primero) de enero de 1989.
A partir del mes de febrero de 2005 la suma asegurada asciende al importe equivalente a diez sueldos mensuales básico del operario interno, en su escala inicial, monto que se duplicará en caso de muerte por accidente de trabajo. Dicha suma asegurada, será actualizable en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del operario interno cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento (10%) o su acumulación alcance dicho porcentaje.
Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicará FATAGA, una suma equivalente a trescientos cincuenta y siete milésimos por ciento (0,357%) del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.
Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente.
Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto.
La contratación del referido seguro de vida colectivo será realizada por FATAGA, limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido.
Respecto del seguro de sepelio, vigente desde el año 1982, de conformidad con las resoluciones congresales y de la autoridad laboral de aplicación, -R. (DNAS-MTSS) 7/1982 -, incorporado a la convención, se continuará aplicando como hasta ahora a todos los beneficiarios convencionales (vale decir grupo familiar, padre y madre a cargo).
Se agrega por este acuerdo:
A partir del mes de octubre de 2008 los empleadores toman a su cargo el pago del seguro y se obligan a cumplirlo abonando una contribución mensual a FATAGA del 1,5% del total de la retribución de cada trabajador comprendido en esta convención colectiva tal como se ha venido abonando sin discontinuidad hasta aquí por parte de los trabajadores.
Art. 10 -
Art. 195
Se ratifica el texto y contenido del artículo 195, homologado por resolución (ST) 141/2005, que rige concordantemente con lo dispuesto en este acuerdo y en el articulado convencional existente.
Art. 11 -
Art. 196
Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 196 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece a favor de los SUTIAGA la contribución empresarial mensual del 1,25% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.
Dicha contribución, excepcionalmente, durante eI período de vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en los siguientes valores, por cada trabajador comprendido en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda y en este acuerdo colectivo, transcriptas en el Anexo II de este acuerdo, a saber:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del Acuerdo 2007 vale decir la suma de dieciocho pesos con 75/100 mensuales ($ 18,75);
b) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de veintiún pesos con 25/100 mensuales ($ 21,25);
c) a partir del 1 de noviembre de 2008 de veintidós pesos con 66/100 ($ 22,66); y
d) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de veinticinco pesos con 55/100 mensuales ($ 25,55).
Estos valores mensuales, son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, sea permanente, temporario o eventual.
A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer la vigencia de la contribución del 1,25% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo.
Art. 12 -
Art. 197
Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 197 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece una contribución empresarial mensual a favor de FATAGA.
Texto actual vigente
Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este convenio, con retroactividad al 1 de enero de 2005 los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique una suma equivalente al 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, (sea permanente, temporario o eventual). Asimismo parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el artículo 155, parágrafo 3, final, de este acuerdo colectivo.
Cláusula . Transitoria. Valores nominales
Las partes acuerdan, a partir del 1 de octubre 2008 y hasta 30 de abril 2009, en forma transitoria, establecer los valores nominales que corresponde abonar en concepto de las contribuciones empresarias convencionales establecidas por el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 ratificado.
Dicho aporte del 2,875%, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo se establece que sea:
a) de pesos cincuenta y siete con 13/100 ($ 57,13) hasta el 31 de octubre de 2008
b) de pesos sesenta y cinco con 12/100 ($ 65,12) a partir de 1 de noviembre de 2008 y
c) de pesos setenta y tres con 14/100 ($ 73,14) a partir de 1 de febrero de 2009. Estos valores mensuales lo son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo (sea permanente, temporario o eventual).
A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer el valor nominal de la contribución mensual del 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo Rama Soda.
Art. 13 -
Art. 198
Nuevo régimen para el pago de las obligaciones establecidas en artículos 194 y 197.
Se acuerda eliminar el actual texto del artículo 198 por desuetud y sustituirlo por el siguiente:
Nuevo Régimen de Pago de las Obligaciones Patronales
Se acuerda para el pago de las obligaciones establecidas un régimen de presentación on line, a través de la página ??web? de FATAGA (www.fataga.com.ar) para las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones de los empleadores. Dicho régimen resulta obligatorio para todos los empleadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 - Rama Soda. La falta de presentación de la misma habilitará a FATAGA a determinar la deuda de oficio. La boleta que se genera a través de dicho sistema, sellada por las entidades bancarias que la FATAGA habilite al efecto, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y/o judiciales por atrasos, mora y/o insuficiencia en el pago de dichas obligaciones.
Se establece como fecha de vencimiento de dichas obligaciones, el día 15 del mes siguiente al período que se está presentando. La falta de pago total o parcial, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses resarcitorios, los cuales se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 42 de la ley 11683, t.o. 1978 y modificaciones.
Artículo Transitorio - En el supuesto de otorgarse una asignación salarial fija por parte de la autoridad las partes se comprometen a reunirse y analizar la modalidad de forma y tiempo de su aplicación.
ANEXO I
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
SUELDOS BÁSICOS INICIALES Y ADICIONALES CONVENCIONALES - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 - RAMA SODA VIGENTES A PARTIR DEL 1/9/2008 HASTA EL 30/04/2009
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RMMG : Remuneración Mensual Mínima Garantizada.
SBOIEI : Sueldo Básico del Operario Interno, Escala Inicial.
OIEI: Operario Interno Escala Inicial
ANEXO II
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
A cada sueldo, de todos los trabajadores, deben sumarse los siguientes conceptos:
Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008
ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS
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ANEXO III
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
ASIGNACI?N TRANSITORIA NO REMUNERATIVA COMPENSATORIA RETROACTIVA ?NICA (ARTÍCULO 3, INCISO 6, ACUERDO COLECTIVO 2008)
Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008.
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ANEXO IV
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
Artículo 166 - Remuneración mensual adicional variable por el cumplimiento de objetivos.
ENERO 2009
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ANEXO V
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
CONTRIBUCIONES EMPRESARIAS CONVENCIONALES
Vigencia a partir del 1 de setiembre de 2008 al 30 de abril de 2009 conforme Acuerdo 2008
ARTÍCULOS 196 Y 197
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FECHA DE NORMA: | 03/02/2009 |
BOLETIN OFICIAL: |
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ORGANISMO: | Sec. Trabajo |
JURISDICCION: | Nacional |
VISTO:
El expediente 1.309.227/09 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 7/26 del expediente de referencia, obran el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V que, en el marco del convenio colectivo de trabajo 152/1991, y destinado a la Rama Soda, han suscripto la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).
Que mediante el texto convencional de marras, los agentes negociadores acuerdan una recomposición salarial y establecen modificaciones a determinados artículos del convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda, conforme los términos y condiciones estipulados.
Que de la lectura de las cláusulas surge que los agentes negociadores convienen abonar asignaciones no remunerativas computables mensualmente a los fines de aportes y contribuciones para la Obra Social del Personal de Aguas Gaseosas y Afines.
Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.
Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos, las partes deberán establecer el modo y plazo en que a todos los efectos legales dichas sumas cambiarán tal carácter.
Que la homologación del presente Acuerdo lo es sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23690, promulgada el 24 de junio de 2008 y cuyo carácter es de orden público, mediante la cual se modificaron los artículos 32 y 189 de la ley de contrato de trabajo, elevándose la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años.
Que las partes han ratificado el contenido y firmas del texto conforma surge a fojas 27 de autos y se encuentran legitimadas para celebrar el presente. conforme surge de los antecedentes de negociación obrantes en autos.
Que las entidades negociadoras han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados.
Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárense homologados el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V celebrados entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), el Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, que lucen a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V obrantes a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09.
Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 152/1991- Rama Soda.
Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y Anexos y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
Expediente 1.309.227/09
Buenos Aires, 9 de febrero de 2009
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 119/2009 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 7/8 y 9/26 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 112/2009 y 121/2009 respectivamente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 29 días del mes de diciembre del 2008, se reúnen, en la sede de la FATAGA, previamente convocados, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora del convenio colectivo 152/1991 Rama Soda integrada por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas acompañada del SUTIAGA Santa Fe que ratifica lo actuado y de Federación Federación Argentina de Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, partes signatarias del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
Las partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida de común acuerdo han establecido los nuevos valores económicos del articulado del citado convenio colectivo, acorde con la solicitud y fundadas en las proposiciones formuladas por la FATAGA.
Luego de analizar las respectivas posiciones, las partes han arribado al acuerdo colectivo que se adjunta a la presente formando parte de ella, por el que se ratifican los contenidos normativos del articulado vigente del convenio colectivo, modificándose los valores económicos de las escalas de remuneraciones correspondientes a los sueldos básicos para todas categorías convencionales. Se acuerda el pago de nuevas asignaciones no remunerativas, así como los nuevos valores de las remuneraciones mensuales garantizadas para determinadas categorías de trabajadores, asignaciones retroactivas así como los nuevos valores económicos de los institutos convencionales y modificaciones parciales, conforme articulado respectivo (arts 143, incs. a) y b), 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169 y ss., 170, 174,195, 194, 196, 197, 198).
Asimismo se ratifica la supresión, por desuetud el artículo 166 y se crea un nuevo artículo (Promotores/as) con la misma numeración que reconocía la norma derogada; se crea, además, un nuevo inciso del artículo 143, el inciso b). Se suprime, por desuetud, el texto del artículo 198 y se incorpora nuevo régimen de pago de las obligaciones patronales.
Todos los valores económicos acordados se transcriben en los Anexos I, II y III y IV con grillas discriminatorias de las nuevas remuneraciones categoriales, nuevos valores económicos de diferentes cláusulas convencionales, así como las nuevas sumas no remunerativas y los nuevos valores, aportes y contribuciones acordadas. En su parte pertinente, se ratifican las modificaciones incorporadas en los Acuerdos Colectivos anteriores, así como sus cláusulas transitorias.
Se acuerda vigencia del acuerdo colectivo a partir del 1 de setiembre del corriente año 2008, sin perjuicio de la subsistencia integral del convenio por la ultra actividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 14250. Las partes manifiestan que permanecen válidas y vigentes, pues, todas las disposiciones comunes de la convención y las propias de la Rama Soda no modificadas por este acuerdo colectivo julio 2008.
Las partes acuerdan la presentación del acuerdo colectivo para su homologación ante la Autoridad de Aplicación competente, en razón de la vigencia acordada y de las consecuencias salariales que de ella surgirán para los beneficiarios. Se incorpora este acuerdo colectivo al cuerpo principal del convenio colectivo 152/1991 Rama Bebida, acompañando su texto debidamente ordenado y adecuado, con los respectivos cambios de numeración del articulado del convenio colectivo de trabajo, todo ello conforme las formas parciales introducidas y derogaciones dispuestas tanto en este acuerdo colectivo como en los concertados en los años anteriores.
Se conviene, asimismo, solicitar que la Autoridad de Aplicación notifique a las otras dos representaciones empresarias signatarias de la convención -Rama Bebida y Rama Jugos- que integran la Comisión Negociadora del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba mencionada.
ACUERDO COLECTIVO ARTICULADO EN EL MARCO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991, ESTABLECIENDO NUEVOS VALORES ECON?MICOS Y ADECUACIONES NORMATIVAS PARCIALES, CORRESPONDIENTES A LOS ARTCULOS 107, 143, 148, 149, 150, 151, 165, 166, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 RAMA SODA
Art. 1 - Adecuación del artículo 107 del convenio colectivo de trabajo 152/1991
El presente Acuerdo colectivo tiene vigencia a partir del 1 de setiembre 2008 hasta el 30 de abril 2009. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la ley 14250 todas las cláusulas de la convención principal Rama Soda, así como las de los acuerdos colectivos complementarios y modificatorios, tienen ultra actividad plena, concordantemente con lo expuesto en el articulado vigente del convenio principal y de lo que aquí se acuerda. En consecuencia, vencido el término establecido, todas las cláusulas mantienen su vigencia en tanto ambas partes no suscriban otro acuerdo o convención en contrario.
Art. 2 - Enunciado de los contenidos del acuerdo colectivo
Se ratifica el contenido del articulado convencional Rama Soda, conforme texto ordenado registrado, acordándose modificar los valores económicos y algunos contenidos parciales de los artículos 143,148, 149, 150,151, 165, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y se incorporan dos artículos nuevos, todo según se expone en el presente y en los Anexos I, II y III.
Art. 3 - Nuevos valores en las asignaciones incentivos, bonificaciones. reintegros comunes
Art. 143, inciso a) -
a) Incentivo por asistencia y puntualidad (ver art. 7, ??infra?)
Las partes acuerdan, a partir del 1 de setiembre de 2008 y hasta el 30 de abril de 2009, en forma transitoria, establecer los valores que corresponderá abonar en concepto de incentivo por asistencia y puntualidad establecidas en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
Dicho incentivo, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en la suma de:
a) pesos ciento setenta y cinco ($ 175,00) hasta el 30 de setiembre de 2008,
b) pesos ciento ochenta y ocho ($ 188,00) desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, y
c) de pesos doscientos seis ($ 206,00) a partir del 1 de febrero de 2009.
A partir del 1 de mayo 2009 se restablece el valor equivalente al 12,5% del SBOIE, previsto en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y Acuerdos posteriores.
Las empresas que no hayan abonado el incentivo de setiembre y octubre 2008 en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente. junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.
Art. 148
b) Asignación adicional por polivalencia polifuncional
Se establece el nuevo valor económico correspondiente a la asignación adicional por polivalencia polifuncional -art. 148-, para el operario interno y demás categorías.
Se acuerda que:
a) hasta el 30 de octubre 2008 se mantenga el valor vigente de pesos doscientos ochenta y siete con 00/100 ($ 287,00) mensuales;
b) durante el período que va desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009 se acuerda el pago de la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 ($ 452,00) mensuales; y
c) a partir del 1 de febrero de 2009 se acuerda el pago de pesos quinientos con 00/100 ($ 500,00) mensuales; se transcribe en el Anexo I.
Acorde con la disposición convencional, las demás categorías superiores percibirán los valores, según la respectiva categoría y con las proporcionalidades superiores adicionales respectivas, establecidas en el articulado respectivo del convenio colectivo (165 y concs.), conforme se transcriben en el Anexo I.
Art. 149
c) Bonificación anual por asistencia
Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente a la bonificación anual por asistencia -art. 149- en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y nueve con 00/100 ($ 450,00).
Art. 150
d) Reintegro por vacaciones
Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente al reintegro por vacaciones -artículo 150-, en la suma de pesos doscientos setenta cincuenta con 00/100 ($ 270,00).
Art. 151
e) Adicional diario por turno rotativo
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos diarios, correspondientes al adicional por turno rotativo -art. 151- en la suma de:
a) Pesos doce con 20/100 ($ 12,20) diarios, para el mes de octubre de 2008;
b) Pesos trece con 80/100 ($ 13,80) diarios desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009; y
c) Pesos quince con 50/100 ($ 15,50) diarios desde el 1 de febrero de 2009.
f) Asignación transitoria, compensatoria retroactiva única
Se establece que en concepto de compensación única retroactiva por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008 el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186 y 187 del convenio colectivo de trabajo 152/1991, percibirá, la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00) por cada uno de dichos meses, respectivamente, los que se abonarán como asignación no remunerativa retroactiva de pesos cien ($ 100,00) con la remuneración correspondiente al mes de setiembre de 2008 y pesos doscientos ($ 200,00) con los haberes del mes de octubre de 2008.
Las empresas que no lo hayan abonado en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente, junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.
Art. 4 -
Art. 165 y concs.
A. Nuevos básicos mínimos iniciales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales del personal interno, producción y mantenimiento, administrativo establecidas en el artículo 165 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas.
A tal efecto, se ratifica el texto convencional y se establece, como sueldo básico mensual mínimo inicial del operario interno, los siguientes nuevos valores, transcriptos en la grilla general del Anexo I, a saber:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de un mil cuatrocientos pesos mensuales ($ 1.400,00);
b) A partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de un mil quinientos pesos mensuales ($ 1.500,00) y
c) A partir de 1 de febrero de 2009, se establece la suma de un mil seiscientos cincuenta pesos mensuales ($ 1.650,00).
Se ratifican los demás incisos b), c), d) y e) que establecen las demás remuneraciones categoriales del ayudante especializado, medio oficial y oficial y la intangibilidad salarial
Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas están transcriptas en la la salarial del Anexo I y se aplican a las disposiciones establecidas en el artículo 198.
B. Asignaciones no remunerativas artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991.
Se acuerda que el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:
a) Trescientos pesos ($ 300,00) a partir del 1 de setiembre de 2008.
b) Doscientos pesos mensuales ($ 200,00), para el mes de octubre de 2008.
c) Trescientos trece pesos ($ 313,00) a partir de 1 noviembre de 2008; y
d) Trescientos noventa y cuatro pesos mensuales ($ 394,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.
Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.
Se acuerda que la última asignación de pesos trescientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 394,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.
Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cien pesos ($ 100,00) que los trabajadores vienen percibiendo a partir del 1 de octubre de 2007 conforme lo pactado en el artículo 6 del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.
Art. 5 -
Art. 167
Nuevos básicos mínimos iniciales para conductores de expresos de servicios especiales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones mensuales mínimas iniciales de los conductores de expresos de servicios especiales, los cuales, de conformidad con el artículo 167 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas, son superiores en un veinte por ciento (20%) sin acoplado y un veintiún por ciento (21%) con acoplado al valor del sueldo del operario interno en su escala inicial, vale decir que:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 es de pesos un mil seiscientos ochenta con 00/100 ($ 1.680,00) s/acoplado y pesos un mil seiscientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 1.694,00) con acoplado.
b) a partir del 1 de octubre 2008 hasta 31 de enero 2009, de pesos un mil ochocientos con 00/100 ($ 1.800,00) y pesos un mil ochocientos quince con 00/100 ($ 1.815,00) con acoplado.
c) a partir del 1 febrero de 2009 de pesos un mil novecientos ochenta con 00/100 ($ 1.980,00) y pesos un mil novecientos noventa y seis con 50/100 ($ 1.996,50) con acoplado.
Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas de estos trabajadores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
Art. 6 -
Art. 169 y siguientes
Nuevos básicos mínimos iniciales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas, conforme la grilla adjunta Anexo I ratificándose, además, todas las comisiones convencionales vigentes - Acuerdo 2006. Se incorporarán los nuevos valores a los artículos pertinentes respectivos-correlacionados (arts. 169 a 174), en ocasión de presentar el nuevo texto ordenado de la convención colectiva.
a) Sueldo básico mensual mínimo
Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene, para dichas categorías -arts. 169 y siguientes- el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de setecientos veinticinco pesos mensuales ($ 725,00). Se acuerda establecer como nuevos sueldos básicos mensuales mínimos, los siguientes valores, a saber:
a) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de setecientos cincuenta pesos mensuales ($ 750,00) y
b) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de ochocientos veinticinco pesos mensuales ($ 825,00).
Los nuevos sueldos básicos mínimos se transcriben en la grilla salarial del Anexo I, ratificándose las comisiones respectivas.
b) Remuneración mensual mínima inicial garantizada
Se acuerda establecer los nuevos valores de la remuneración mensual mínima inicial garantizada para las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas. A tal efecto se establece la remuneración mensual mínima inicial garantizada, conforme el artículo 174 y concs. del convenio colectivo de trabajo, en los siguientes valores económicos:
b.1) Para los choferes-repartidores (sin distinción):
$ Un mil ochocientos veinte ($ 1.820,00), hasta el 30 de setiembre 2008;
$ Un mil novecientos cincuenta ($ 1.950,00), a partir del 1 de octubre 2008;
$ Dos mil ciento cuarenta y cinco ($ 2.145,00), a partir del 1 de febrero 2009.
Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
b.2) Para los ayudantes-repartidores (sin distinción):
$ Un mil quinientos cuarenta ($ 1.540,00), hasta el 30 de setiembre 2008;
$ Un mil seiscientos cincuenta ($ 1.650,00), a partir del 1 de octubre 2008;
$ Un mil ochocientos quince ($ 1.815,00), a partir del 1 de febrero 2009;
Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
e) Asignaciones no remunerativas
El personal enunciado en los artículos 169 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirán una asignación mensual especial no remunerativa de:
a) Ciento cincuenta pesos ($ 150,00) a partir del 1 de setiembre de 2008; y
b) Ciento noventa pesos mensuales ($ 190,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.
Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones mes para la OSPAGA.
Se ha acordado que la asignación de pesos ciento noventa con 00/100 ($ 190,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.
Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cincuenta pesos ($ 50,00) que los trabajadores vienen percibiendo desde el 1 de octubre de 2007 conforme lo pacta el artículo 7, inciso c) del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.
Art. 7 -
Nuevo inciso b), artículo 143.
Se acuerda incorporar como nuevo inciso b) al artículo 143, del convenio colectivo de trabajo 152/1991-Rama Soda el texto siguiente, quedando el actual texto del incentivo de asistencia, como inciso a), a saber inciso b).
Art. 143, inciso b)
Asignación por incentivo anual
Los empleadores abonarán, a todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de marzo de cada año, un incentivo económico anual de carácter no remunerativo equivalente como mínimo al 50% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial vigente al momento del pago. Para el período de vigencia de este acuerdo las partes fijan el valor del incentivo en pesos ochocientos veinticinco ($ 825).
Condiciones de percepción:
Para percibir dicho incentivo anual, los trabajadores deberán cumplir las siguientes condiciones:
A) Personal interno:
a) Deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento del horario de trabajo en el período que transcurre desde el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.
b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias durante igual período de tiempo.
La percepción del incentivo se perderá, por tercios, de la siguiente forma:
a) Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio del incentivo.
b) En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en este mismo artículo, inciso a); en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio del incentivo.
c) A los efectos de este incentivo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales; así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.
d) Una suspensión disciplinaria fundada, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del incentivo.
B) Personal de choferes repartidores y ayudante
I. Las condiciones para la percepción del incentivo será de la siguiente forma:
a) deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento puntual del horario de trabajo en el período que corre entre el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.
b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias, durante el período que corre del 1 de octubre al 31 de marzo del año siguiente.
c) Cumplidos los dos objetivos precedentemente expuestos (asistencia y puntualidad), sin registrar suspensiones disciplinarias, dan derecho al cobro del 50% del incentivo.
d) Deberá cumplir un objetivo de ventas, que será determinado por las partes signatarias de este acuerdo colectivo durante los 60 días anteriores al 1 de octubre de cada año. Dicho objetivo será medido en volumen de ventas. El cumplimiento del objetivo dará derecho a la percepción del 50% del valor del incentivo.
II. La percepción del incentivo se perderá de la siguiente forma:
a) Por incumplimiento del objetivo: Si se registran volúmenes de ventas por debajo de un 0,25% del objetivo establecido por las partes, ello provocará la pérdida del 50% del incentivo (ejemplo: objetivo definido, volumen 1.050.000 litros, para tener derecho a percibir el incentivo deberá alcanzar el volumen mínino de 1047.375 litros).
b) el restante 50% se perderá por tercios, de la siguiente forma:
- Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.
- En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en el inciso a) de este mismo artículo; en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.
- A los efectos de este artículo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.
- Una suspensión disciplinaria, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del 50% del incentivo.
III. Normas transitorias:
1. Para el período que corre desde el 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009, las partes acuerdan que el objetivo de ventas se establece en un aumento porcentual del volumen de ventas equivalente al 5% del aumento de volumen registrado en igual período del año anterior decir 1 de octubre 2007 - 31 de marzo de 2008.
2. En el caso particular del incentivo a liquidarse con las remuneraciones de marzo de 2009, el mismo será abonado en dos cuotas iguales: la primera con la remuneración del mes de marzo y la segunda con la de abril de 2009.
Esta asignación anual por incentivo, no remunerativa, será computable mensualmente: al solo efecto de los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la OSPAGA.
Art. 8 - El artículo 166 por desuetud, referido al personal de caballerizas fue suprimido por acuerdo 2005.
Con el mismo número referencial se incorpora al convenio colectivo de trabajo un nuevo precepto normativo, referido a la nueva categoría acordada de trabajadores de promoción, que queda así redactado, a saber:
Art. 166 nuevo
Personal de promoción:
Promotor/a: Es el personal que efectúa la labor de difusión, información, presentación, promoción, degustación de productos, entrega de muestras y/o productos con o sin cargo, así como la realización de cualquier tarea que se orienten a dar a conocer o incrementar el consumo de los productos que comercializa la empleadora. Asimismo, este personal podrá efectuar visitas a los clientes de la empleadora, para realizar tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario que sea entregado al efecto de la promoción.
La retribución mensual que perciba el personal comprendido en este artículo, será la del sueldo básico del operario interno más una remuneración mensual variable por eI cumplimiento de objetivos, conforme grilla que se adjunta en Anexo.
Art. 9 -
Art. 194
Ratificación seguro de vida y sepelio - Reforma parcial
Texto actual vigente
Se ratifica la vigencia del seguro de vida colectivo para todos los trabajadores con más de tres meses de antigüedad instituido por FATAGA, a partir del 1 (primero) de enero de 1989.
A partir del mes de febrero de 2005 la suma asegurada asciende al importe equivalente a diez sueldos mensuales básico del operario interno, en su escala inicial, monto que se duplicará en caso de muerte por accidente de trabajo. Dicha suma asegurada, será actualizable en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del operario interno cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento (10%) o su acumulación alcance dicho porcentaje.
Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicará FATAGA, una suma equivalente a trescientos cincuenta y siete milésimos por ciento (0,357%) del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.
Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente.
Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto.
La contratación del referido seguro de vida colectivo será realizada por FATAGA, limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido.
Respecto del seguro de sepelio, vigente desde el año 1982, de conformidad con las resoluciones congresales y de la autoridad laboral de aplicación, -R. (DNAS-MTSS) 7/1982 -, incorporado a la convención, se continuará aplicando como hasta ahora a todos los beneficiarios convencionales (vale decir grupo familiar, padre y madre a cargo).
Se agrega por este acuerdo:
A partir del mes de octubre de 2008 los empleadores toman a su cargo el pago del seguro y se obligan a cumplirlo abonando una contribución mensual a FATAGA del 1,5% del total de la retribución de cada trabajador comprendido en esta convención colectiva tal como se ha venido abonando sin discontinuidad hasta aquí por parte de los trabajadores.
Art. 10 -
Art. 195
Se ratifica el texto y contenido del artículo 195, homologado por resolución (ST) 141/2005, que rige concordantemente con lo dispuesto en este acuerdo y en el articulado convencional existente.
Art. 11 -
Art. 196
Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 196 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece a favor de los SUTIAGA la contribución empresarial mensual del 1,25% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.
Dicha contribución, excepcionalmente, durante eI período de vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en los siguientes valores, por cada trabajador comprendido en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda y en este acuerdo colectivo, transcriptas en el Anexo II de este acuerdo, a saber:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del Acuerdo 2007 vale decir la suma de dieciocho pesos con 75/100 mensuales ($ 18,75);
b) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de veintiún pesos con 25/100 mensuales ($ 21,25);
c) a partir del 1 de noviembre de 2008 de veintidós pesos con 66/100 ($ 22,66); y
d) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de veinticinco pesos con 55/100 mensuales ($ 25,55).
Estos valores mensuales, son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, sea permanente, temporario o eventual.
A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer la vigencia de la contribución del 1,25% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo.
Art. 12 -
Art. 197
Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 197 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece una contribución empresarial mensual a favor de FATAGA.
Texto actual vigente
Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este convenio, con retroactividad al 1 de enero de 2005 los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique una suma equivalente al 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, (sea permanente, temporario o eventual). Asimismo parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el artículo 155, parágrafo 3, final, de este acuerdo colectivo.
Cláusula . Transitoria. Valores nominales
Las partes acuerdan, a partir del 1 de octubre 2008 y hasta 30 de abril 2009, en forma transitoria, establecer los valores nominales que corresponde abonar en concepto de las contribuciones empresarias convencionales establecidas por el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 ratificado.
Dicho aporte del 2,875%, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo se establece que sea:
a) de pesos cincuenta y siete con 13/100 ($ 57,13) hasta el 31 de octubre de 2008
b) de pesos sesenta y cinco con 12/100 ($ 65,12) a partir de 1 de noviembre de 2008 y
c) de pesos setenta y tres con 14/100 ($ 73,14) a partir de 1 de febrero de 2009. Estos valores mensuales lo son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo (sea permanente, temporario o eventual).
A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer el valor nominal de la contribución mensual del 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo Rama Soda.
Art. 13 -
Art. 198
Nuevo régimen para el pago de las obligaciones establecidas en artículos 194 y 197.
Se acuerda eliminar el actual texto del artículo 198 por desuetud y sustituirlo por el siguiente:
Nuevo Régimen de Pago de las Obligaciones Patronales
Se acuerda para el pago de las obligaciones establecidas un régimen de presentación on line, a través de la página ??web? de FATAGA (www.fataga.com.ar) para las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones de los empleadores. Dicho régimen resulta obligatorio para todos los empleadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 - Rama Soda. La falta de presentación de la misma habilitará a FATAGA a determinar la deuda de oficio. La boleta que se genera a través de dicho sistema, sellada por las entidades bancarias que la FATAGA habilite al efecto, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y/o judiciales por atrasos, mora y/o insuficiencia en el pago de dichas obligaciones.
Se establece como fecha de vencimiento de dichas obligaciones, el día 15 del mes siguiente al período que se está presentando. La falta de pago total o parcial, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses resarcitorios, los cuales se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 42 de la ley 11683, t.o. 1978 y modificaciones.
Artículo Transitorio - En el supuesto de otorgarse una asignación salarial fija por parte de la autoridad las partes se comprometen a reunirse y analizar la modalidad de forma y tiempo de su aplicación.
ANEXO I
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
SUELDOS BÁSICOS INICIALES Y ADICIONALES CONVENCIONALES - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 - RAMA SODA VIGENTES A PARTIR DEL 1/9/2008 HASTA EL 30/04/2009
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RMMG : Remuneración Mensual Mínima Garantizada.
SBOIEI : Sueldo Básico del Operario Interno, Escala Inicial.
OIEI: Operario Interno Escala Inicial
ANEXO II
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
A cada sueldo, de todos los trabajadores, deben sumarse los siguientes conceptos:
Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008
ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS
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ANEXO III
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
ASIGNACI?N TRANSITORIA NO REMUNERATIVA COMPENSATORIA RETROACTIVA ?NICA (ARTÍCULO 3, INCISO 6, ACUERDO COLECTIVO 2008)
Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008.
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ANEXO IV
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
Artículo 166 - Remuneración mensual adicional variable por el cumplimiento de objetivos.
ENERO 2009
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ANEXO V
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
CONTRIBUCIONES EMPRESARIAS CONVENCIONALES
Vigencia a partir del 1 de setiembre de 2008 al 30 de abril de 2009 conforme Acuerdo 2008
ARTÍCULOS 196 Y 197
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FECHA DE NORMA: | 03/02/2009 |
BOLETIN OFICIAL: |
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ORGANISMO: | Sec. Trabajo |
JURISDICCION: | Nacional |
VISTO:
El expediente 1.309.227/09 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 7/26 del expediente de referencia, obran el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V que, en el marco del convenio colectivo de trabajo 152/1991, y destinado a la Rama Soda, han suscripto la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).
Que mediante el texto convencional de marras, los agentes negociadores acuerdan una recomposición salarial y establecen modificaciones a determinados artículos del convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda, conforme los términos y condiciones estipulados.
Que de la lectura de las cláusulas surge que los agentes negociadores convienen abonar asignaciones no remunerativas computables mensualmente a los fines de aportes y contribuciones para la Obra Social del Personal de Aguas Gaseosas y Afines.
Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.
Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos, las partes deberán establecer el modo y plazo en que a todos los efectos legales dichas sumas cambiarán tal carácter.
Que la homologación del presente Acuerdo lo es sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23690, promulgada el 24 de junio de 2008 y cuyo carácter es de orden público, mediante la cual se modificaron los artículos 32 y 189 de la ley de contrato de trabajo, elevándose la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años.
Que las partes han ratificado el contenido y firmas del texto conforma surge a fojas 27 de autos y se encuentran legitimadas para celebrar el presente. conforme surge de los antecedentes de negociación obrantes en autos.
Que las entidades negociadoras han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados.
Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárense homologados el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V celebrados entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), el Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, que lucen a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V obrantes a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09.
Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 152/1991- Rama Soda.
Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y Anexos y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
Expediente 1.309.227/09
Buenos Aires, 9 de febrero de 2009
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 119/2009 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 7/8 y 9/26 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 112/2009 y 121/2009 respectivamente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 29 días del mes de diciembre del 2008, se reúnen, en la sede de la FATAGA, previamente convocados, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora del convenio colectivo 152/1991 Rama Soda integrada por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas acompañada del SUTIAGA Santa Fe que ratifica lo actuado y de Federación Federación Argentina de Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, partes signatarias del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
Las partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida de común acuerdo han establecido los nuevos valores económicos del articulado del citado convenio colectivo, acorde con la solicitud y fundadas en las proposiciones formuladas por la FATAGA.
Luego de analizar las respectivas posiciones, las partes han arribado al acuerdo colectivo que se adjunta a la presente formando parte de ella, por el que se ratifican los contenidos normativos del articulado vigente del convenio colectivo, modificándose los valores económicos de las escalas de remuneraciones correspondientes a los sueldos básicos para todas categorías convencionales. Se acuerda el pago de nuevas asignaciones no remunerativas, así como los nuevos valores de las remuneraciones mensuales garantizadas para determinadas categorías de trabajadores, asignaciones retroactivas así como los nuevos valores económicos de los institutos convencionales y modificaciones parciales, conforme articulado respectivo (arts 143, incs. a) y b), 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169 y ss., 170, 174,195, 194, 196, 197, 198).
Asimismo se ratifica la supresión, por desuetud el artículo 166 y se crea un nuevo artículo (Promotores/as) con la misma numeración que reconocía la norma derogada; se crea, además, un nuevo inciso del artículo 143, el inciso b). Se suprime, por desuetud, el texto del artículo 198 y se incorpora nuevo régimen de pago de las obligaciones patronales.
Todos los valores económicos acordados se transcriben en los Anexos I, II y III y IV con grillas discriminatorias de las nuevas remuneraciones categoriales, nuevos valores económicos de diferentes cláusulas convencionales, así como las nuevas sumas no remunerativas y los nuevos valores, aportes y contribuciones acordadas. En su parte pertinente, se ratifican las modificaciones incorporadas en los Acuerdos Colectivos anteriores, así como sus cláusulas transitorias.
Se acuerda vigencia del acuerdo colectivo a partir del 1 de setiembre del corriente año 2008, sin perjuicio de la subsistencia integral del convenio por la ultra actividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 14250. Las partes manifiestan que permanecen válidas y vigentes, pues, todas las disposiciones comunes de la convención y las propias de la Rama Soda no modificadas por este acuerdo colectivo julio 2008.
Las partes acuerdan la presentación del acuerdo colectivo para su homologación ante la Autoridad de Aplicación competente, en razón de la vigencia acordada y de las consecuencias salariales que de ella surgirán para los beneficiarios. Se incorpora este acuerdo colectivo al cuerpo principal del convenio colectivo 152/1991 Rama Bebida, acompañando su texto debidamente ordenado y adecuado, con los respectivos cambios de numeración del articulado del convenio colectivo de trabajo, todo ello conforme las formas parciales introducidas y derogaciones dispuestas tanto en este acuerdo colectivo como en los concertados en los años anteriores.
Se conviene, asimismo, solicitar que la Autoridad de Aplicación notifique a las otras dos representaciones empresarias signatarias de la convención -Rama Bebida y Rama Jugos- que integran la Comisión Negociadora del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba mencionada.
ACUERDO COLECTIVO ARTICULADO EN EL MARCO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991, ESTABLECIENDO NUEVOS VALORES ECON?MICOS Y ADECUACIONES NORMATIVAS PARCIALES, CORRESPONDIENTES A LOS ARTCULOS 107, 143, 148, 149, 150, 151, 165, 166, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 RAMA SODA
Art. 1 - Adecuación del artículo 107 del convenio colectivo de trabajo 152/1991
El presente Acuerdo colectivo tiene vigencia a partir del 1 de setiembre 2008 hasta el 30 de abril 2009. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la ley 14250 todas las cláusulas de la convención principal Rama Soda, así como las de los acuerdos colectivos complementarios y modificatorios, tienen ultra actividad plena, concordantemente con lo expuesto en el articulado vigente del convenio principal y de lo que aquí se acuerda. En consecuencia, vencido el término establecido, todas las cláusulas mantienen su vigencia en tanto ambas partes no suscriban otro acuerdo o convención en contrario.
Art. 2 - Enunciado de los contenidos del acuerdo colectivo
Se ratifica el contenido del articulado convencional Rama Soda, conforme texto ordenado registrado, acordándose modificar los valores económicos y algunos contenidos parciales de los artículos 143,148, 149, 150,151, 165, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y se incorporan dos artículos nuevos, todo según se expone en el presente y en los Anexos I, II y III.
Art. 3 - Nuevos valores en las asignaciones incentivos, bonificaciones. reintegros comunes
Art. 143, inciso a) -
a) Incentivo por asistencia y puntualidad (ver art. 7, ??infra?)
Las partes acuerdan, a partir del 1 de setiembre de 2008 y hasta el 30 de abril de 2009, en forma transitoria, establecer los valores que corresponderá abonar en concepto de incentivo por asistencia y puntualidad establecidas en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.
Dicho incentivo, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en la suma de:
a) pesos ciento setenta y cinco ($ 175,00) hasta el 30 de setiembre de 2008,
b) pesos ciento ochenta y ocho ($ 188,00) desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, y
c) de pesos doscientos seis ($ 206,00) a partir del 1 de febrero de 2009.
A partir del 1 de mayo 2009 se restablece el valor equivalente al 12,5% del SBOIE, previsto en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y Acuerdos posteriores.
Las empresas que no hayan abonado el incentivo de setiembre y octubre 2008 en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente. junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.
Art. 148
b) Asignación adicional por polivalencia polifuncional
Se establece el nuevo valor económico correspondiente a la asignación adicional por polivalencia polifuncional -art. 148-, para el operario interno y demás categorías.
Se acuerda que:
a) hasta el 30 de octubre 2008 se mantenga el valor vigente de pesos doscientos ochenta y siete con 00/100 ($ 287,00) mensuales;
b) durante el período que va desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009 se acuerda el pago de la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 ($ 452,00) mensuales; y
c) a partir del 1 de febrero de 2009 se acuerda el pago de pesos quinientos con 00/100 ($ 500,00) mensuales; se transcribe en el Anexo I.
Acorde con la disposición convencional, las demás categorías superiores percibirán los valores, según la respectiva categoría y con las proporcionalidades superiores adicionales respectivas, establecidas en el articulado respectivo del convenio colectivo (165 y concs.), conforme se transcriben en el Anexo I.
Art. 149
c) Bonificación anual por asistencia
Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente a la bonificación anual por asistencia -art. 149- en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y nueve con 00/100 ($ 450,00).
Art. 150
d) Reintegro por vacaciones
Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente al reintegro por vacaciones -artículo 150-, en la suma de pesos doscientos setenta cincuenta con 00/100 ($ 270,00).
Art. 151
e) Adicional diario por turno rotativo
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos diarios, correspondientes al adicional por turno rotativo -art. 151- en la suma de:
a) Pesos doce con 20/100 ($ 12,20) diarios, para el mes de octubre de 2008;
b) Pesos trece con 80/100 ($ 13,80) diarios desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009; y
c) Pesos quince con 50/100 ($ 15,50) diarios desde el 1 de febrero de 2009.
f) Asignación transitoria, compensatoria retroactiva única
Se establece que en concepto de compensación única retroactiva por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008 el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186 y 187 del convenio colectivo de trabajo 152/1991, percibirá, la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00) por cada uno de dichos meses, respectivamente, los que se abonarán como asignación no remunerativa retroactiva de pesos cien ($ 100,00) con la remuneración correspondiente al mes de setiembre de 2008 y pesos doscientos ($ 200,00) con los haberes del mes de octubre de 2008.
Las empresas que no lo hayan abonado en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente, junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.
Art. 4 -
Art. 165 y concs.
A. Nuevos básicos mínimos iniciales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales del personal interno, producción y mantenimiento, administrativo establecidas en el artículo 165 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas.
A tal efecto, se ratifica el texto convencional y se establece, como sueldo básico mensual mínimo inicial del operario interno, los siguientes nuevos valores, transcriptos en la grilla general del Anexo I, a saber:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de un mil cuatrocientos pesos mensuales ($ 1.400,00);
b) A partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de un mil quinientos pesos mensuales ($ 1.500,00) y
c) A partir de 1 de febrero de 2009, se establece la suma de un mil seiscientos cincuenta pesos mensuales ($ 1.650,00).
Se ratifican los demás incisos b), c), d) y e) que establecen las demás remuneraciones categoriales del ayudante especializado, medio oficial y oficial y la intangibilidad salarial
Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas están transcriptas en la la salarial del Anexo I y se aplican a las disposiciones establecidas en el artículo 198.
B. Asignaciones no remunerativas artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991.
Se acuerda que el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:
a) Trescientos pesos ($ 300,00) a partir del 1 de setiembre de 2008.
b) Doscientos pesos mensuales ($ 200,00), para el mes de octubre de 2008.
c) Trescientos trece pesos ($ 313,00) a partir de 1 noviembre de 2008; y
d) Trescientos noventa y cuatro pesos mensuales ($ 394,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.
Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.
Se acuerda que la última asignación de pesos trescientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 394,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.
Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cien pesos ($ 100,00) que los trabajadores vienen percibiendo a partir del 1 de octubre de 2007 conforme lo pactado en el artículo 6 del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.
Art. 5 -
Art. 167
Nuevos básicos mínimos iniciales para conductores de expresos de servicios especiales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones mensuales mínimas iniciales de los conductores de expresos de servicios especiales, los cuales, de conformidad con el artículo 167 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas, son superiores en un veinte por ciento (20%) sin acoplado y un veintiún por ciento (21%) con acoplado al valor del sueldo del operario interno en su escala inicial, vale decir que:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 es de pesos un mil seiscientos ochenta con 00/100 ($ 1.680,00) s/acoplado y pesos un mil seiscientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 1.694,00) con acoplado.
b) a partir del 1 de octubre 2008 hasta 31 de enero 2009, de pesos un mil ochocientos con 00/100 ($ 1.800,00) y pesos un mil ochocientos quince con 00/100 ($ 1.815,00) con acoplado.
c) a partir del 1 febrero de 2009 de pesos un mil novecientos ochenta con 00/100 ($ 1.980,00) y pesos un mil novecientos noventa y seis con 50/100 ($ 1.996,50) con acoplado.
Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas de estos trabajadores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
Art. 6 -
Art. 169 y siguientes
Nuevos básicos mínimos iniciales
Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas, conforme la grilla adjunta Anexo I ratificándose, además, todas las comisiones convencionales vigentes - Acuerdo 2006. Se incorporarán los nuevos valores a los artículos pertinentes respectivos-correlacionados (arts. 169 a 174), en ocasión de presentar el nuevo texto ordenado de la convención colectiva.
a) Sueldo básico mensual mínimo
Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene, para dichas categorías -arts. 169 y siguientes- el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de setecientos veinticinco pesos mensuales ($ 725,00). Se acuerda establecer como nuevos sueldos básicos mensuales mínimos, los siguientes valores, a saber:
a) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de setecientos cincuenta pesos mensuales ($ 750,00) y
b) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de ochocientos veinticinco pesos mensuales ($ 825,00).
Los nuevos sueldos básicos mínimos se transcriben en la grilla salarial del Anexo I, ratificándose las comisiones respectivas.
b) Remuneración mensual mínima inicial garantizada
Se acuerda establecer los nuevos valores de la remuneración mensual mínima inicial garantizada para las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas. A tal efecto se establece la remuneración mensual mínima inicial garantizada, conforme el artículo 174 y concs. del convenio colectivo de trabajo, en los siguientes valores económicos:
b.1) Para los choferes-repartidores (sin distinción):
$ Un mil ochocientos veinte ($ 1.820,00), hasta el 30 de setiembre 2008;
$ Un mil novecientos cincuenta ($ 1.950,00), a partir del 1 de octubre 2008;
$ Dos mil ciento cuarenta y cinco ($ 2.145,00), a partir del 1 de febrero 2009.
Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
b.2) Para los ayudantes-repartidores (sin distinción):
$ Un mil quinientos cuarenta ($ 1.540,00), hasta el 30 de setiembre 2008;
$ Un mil seiscientos cincuenta ($ 1.650,00), a partir del 1 de octubre 2008;
$ Un mil ochocientos quince ($ 1.815,00), a partir del 1 de febrero 2009;
Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.
e) Asignaciones no remunerativas
El personal enunciado en los artículos 169 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirán una asignación mensual especial no remunerativa de:
a) Ciento cincuenta pesos ($ 150,00) a partir del 1 de setiembre de 2008; y
b) Ciento noventa pesos mensuales ($ 190,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.
Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones mes para la OSPAGA.
Se ha acordado que la asignación de pesos ciento noventa con 00/100 ($ 190,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.
Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cincuenta pesos ($ 50,00) que los trabajadores vienen percibiendo desde el 1 de octubre de 2007 conforme lo pacta el artículo 7, inciso c) del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.
Art. 7 -
Nuevo inciso b), artículo 143.
Se acuerda incorporar como nuevo inciso b) al artículo 143, del convenio colectivo de trabajo 152/1991-Rama Soda el texto siguiente, quedando el actual texto del incentivo de asistencia, como inciso a), a saber inciso b).
Art. 143, inciso b)
Asignación por incentivo anual
Los empleadores abonarán, a todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de marzo de cada año, un incentivo económico anual de carácter no remunerativo equivalente como mínimo al 50% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial vigente al momento del pago. Para el período de vigencia de este acuerdo las partes fijan el valor del incentivo en pesos ochocientos veinticinco ($ 825).
Condiciones de percepción:
Para percibir dicho incentivo anual, los trabajadores deberán cumplir las siguientes condiciones:
A) Personal interno:
a) Deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento del horario de trabajo en el período que transcurre desde el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.
b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias durante igual período de tiempo.
La percepción del incentivo se perderá, por tercios, de la siguiente forma:
a) Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio del incentivo.
b) En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en este mismo artículo, inciso a); en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio del incentivo.
c) A los efectos de este incentivo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales; así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.
d) Una suspensión disciplinaria fundada, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del incentivo.
B) Personal de choferes repartidores y ayudante
I. Las condiciones para la percepción del incentivo será de la siguiente forma:
a) deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento puntual del horario de trabajo en el período que corre entre el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.
b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias, durante el período que corre del 1 de octubre al 31 de marzo del año siguiente.
c) Cumplidos los dos objetivos precedentemente expuestos (asistencia y puntualidad), sin registrar suspensiones disciplinarias, dan derecho al cobro del 50% del incentivo.
d) Deberá cumplir un objetivo de ventas, que será determinado por las partes signatarias de este acuerdo colectivo durante los 60 días anteriores al 1 de octubre de cada año. Dicho objetivo será medido en volumen de ventas. El cumplimiento del objetivo dará derecho a la percepción del 50% del valor del incentivo.
II. La percepción del incentivo se perderá de la siguiente forma:
a) Por incumplimiento del objetivo: Si se registran volúmenes de ventas por debajo de un 0,25% del objetivo establecido por las partes, ello provocará la pérdida del 50% del incentivo (ejemplo: objetivo definido, volumen 1.050.000 litros, para tener derecho a percibir el incentivo deberá alcanzar el volumen mínino de 1047.375 litros).
b) el restante 50% se perderá por tercios, de la siguiente forma:
- Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.
- En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en el inciso a) de este mismo artículo; en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.
- A los efectos de este artículo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.
- Una suspensión disciplinaria, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del 50% del incentivo.
III. Normas transitorias:
1. Para el período que corre desde el 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009, las partes acuerdan que el objetivo de ventas se establece en un aumento porcentual del volumen de ventas equivalente al 5% del aumento de volumen registrado en igual período del año anterior decir 1 de octubre 2007 - 31 de marzo de 2008.
2. En el caso particular del incentivo a liquidarse con las remuneraciones de marzo de 2009, el mismo será abonado en dos cuotas iguales: la primera con la remuneración del mes de marzo y la segunda con la de abril de 2009.
Esta asignación anual por incentivo, no remunerativa, será computable mensualmente: al solo efecto de los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la OSPAGA.
Art. 8 - El artículo 166 por desuetud, referido al personal de caballerizas fue suprimido por acuerdo 2005.
Con el mismo número referencial se incorpora al convenio colectivo de trabajo un nuevo precepto normativo, referido a la nueva categoría acordada de trabajadores de promoción, que queda así redactado, a saber:
Art. 166 nuevo
Personal de promoción:
Promotor/a: Es el personal que efectúa la labor de difusión, información, presentación, promoción, degustación de productos, entrega de muestras y/o productos con o sin cargo, así como la realización de cualquier tarea que se orienten a dar a conocer o incrementar el consumo de los productos que comercializa la empleadora. Asimismo, este personal podrá efectuar visitas a los clientes de la empleadora, para realizar tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario que sea entregado al efecto de la promoción.
La retribución mensual que perciba el personal comprendido en este artículo, será la del sueldo básico del operario interno más una remuneración mensual variable por eI cumplimiento de objetivos, conforme grilla que se adjunta en Anexo.
Art. 9 -
Art. 194
Ratificación seguro de vida y sepelio - Reforma parcial
Texto actual vigente
Se ratifica la vigencia del seguro de vida colectivo para todos los trabajadores con más de tres meses de antigüedad instituido por FATAGA, a partir del 1 (primero) de enero de 1989.
A partir del mes de febrero de 2005 la suma asegurada asciende al importe equivalente a diez sueldos mensuales básico del operario interno, en su escala inicial, monto que se duplicará en caso de muerte por accidente de trabajo. Dicha suma asegurada, será actualizable en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del operario interno cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento (10%) o su acumulación alcance dicho porcentaje.
Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicará FATAGA, una suma equivalente a trescientos cincuenta y siete milésimos por ciento (0,357%) del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.
Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente.
Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto.
La contratación del referido seguro de vida colectivo será realizada por FATAGA, limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido.
Respecto del seguro de sepelio, vigente desde el año 1982, de conformidad con las resoluciones congresales y de la autoridad laboral de aplicación, -R. (DNAS-MTSS) 7/1982 -, incorporado a la convención, se continuará aplicando como hasta ahora a todos los beneficiarios convencionales (vale decir grupo familiar, padre y madre a cargo).
Se agrega por este acuerdo:
A partir del mes de octubre de 2008 los empleadores toman a su cargo el pago del seguro y se obligan a cumplirlo abonando una contribución mensual a FATAGA del 1,5% del total de la retribución de cada trabajador comprendido en esta convención colectiva tal como se ha venido abonando sin discontinuidad hasta aquí por parte de los trabajadores.
Art. 10 -
Art. 195
Se ratifica el texto y contenido del artículo 195, homologado por resolución (ST) 141/2005, que rige concordantemente con lo dispuesto en este acuerdo y en el articulado convencional existente.
Art. 11 -
Art. 196
Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 196 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece a favor de los SUTIAGA la contribución empresarial mensual del 1,25% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.
Dicha contribución, excepcionalmente, durante eI período de vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en los siguientes valores, por cada trabajador comprendido en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda y en este acuerdo colectivo, transcriptas en el Anexo II de este acuerdo, a saber:
a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del Acuerdo 2007 vale decir la suma de dieciocho pesos con 75/100 mensuales ($ 18,75);
b) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de veintiún pesos con 25/100 mensuales ($ 21,25);
c) a partir del 1 de noviembre de 2008 de veintidós pesos con 66/100 ($ 22,66); y
d) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de veinticinco pesos con 55/100 mensuales ($ 25,55).
Estos valores mensuales, son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, sea permanente, temporario o eventual.
A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer la vigencia de la contribución del 1,25% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo.
Art. 12 -
Art. 197
Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 197 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece una contribución empresarial mensual a favor de FATAGA.
Texto actual vigente
Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este convenio, con retroactividad al 1 de enero de 2005 los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique una suma equivalente al 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, (sea permanente, temporario o eventual). Asimismo parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el artículo 155, parágrafo 3, final, de este acuerdo colectivo.
Cláusula . Transitoria. Valores nominales
Las partes acuerdan, a partir del 1 de octubre 2008 y hasta 30 de abril 2009, en forma transitoria, establecer los valores nominales que corresponde abonar en concepto de las contribuciones empresarias convencionales establecidas por el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 ratificado.
Dicho aporte del 2,875%, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo se establece que sea:
a) de pesos cincuenta y siete con 13/100 ($ 57,13) hasta el 31 de octubre de 2008
b) de pesos sesenta y cinco con 12/100 ($ 65,12) a partir de 1 de noviembre de 2008 y
c) de pesos setenta y tres con 14/100 ($ 73,14) a partir de 1 de febrero de 2009. Estos valores mensuales lo son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo (sea permanente, temporario o eventual).
A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer el valor nominal de la contribución mensual del 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo Rama Soda.
Art. 13 -
Art. 198
Nuevo régimen para el pago de las obligaciones establecidas en artículos 194 y 197.
Se acuerda eliminar el actual texto del artículo 198 por desuetud y sustituirlo por el siguiente:
Nuevo Régimen de Pago de las Obligaciones Patronales
Se acuerda para el pago de las obligaciones establecidas un régimen de presentación on line, a través de la página ??web? de FATAGA (www.fataga.com.ar) para las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones de los empleadores. Dicho régimen resulta obligatorio para todos los empleadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 - Rama Soda. La falta de presentación de la misma habilitará a FATAGA a determinar la deuda de oficio. La boleta que se genera a través de dicho sistema, sellada por las entidades bancarias que la FATAGA habilite al efecto, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y/o judiciales por atrasos, mora y/o insuficiencia en el pago de dichas obligaciones.
Se establece como fecha de vencimiento de dichas obligaciones, el día 15 del mes siguiente al período que se está presentando. La falta de pago total o parcial, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses resarcitorios, los cuales se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 42 de la ley 11683, t.o. 1978 y modificaciones.
Artículo Transitorio - En el supuesto de otorgarse una asignación salarial fija por parte de la autoridad las partes se comprometen a reunirse y analizar la modalidad de forma y tiempo de su aplicación.
ANEXO I
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
SUELDOS BÁSICOS INICIALES Y ADICIONALES CONVENCIONALES - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 - RAMA SODA VIGENTES A PARTIR DEL 1/9/2008 HASTA EL 30/04/2009
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RMMG : Remuneración Mensual Mínima Garantizada.
SBOIEI : Sueldo Básico del Operario Interno, Escala Inicial.
OIEI: Operario Interno Escala Inicial
ANEXO II
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
A cada sueldo, de todos los trabajadores, deben sumarse los siguientes conceptos:
Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008
ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS
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ANEXO III
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
ASIGNACI?N TRANSITORIA NO REMUNERATIVA COMPENSATORIA RETROACTIVA ?NICA (ARTÍCULO 3, INCISO 6, ACUERDO COLECTIVO 2008)
Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008.
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ANEXO IV
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
Artículo 166 - Remuneración mensual adicional variable por el cumplimiento de objetivos.
ENERO 2009
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ANEXO V
ACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODA
CONTRIBUCIONES EMPRESARIAS CONVENCIONALES
Vigencia a partir del 1 de setiembre de 2008 al 30 de abril de 2009 conforme Acuerdo 2008
ARTÍCULOS 196 Y 197
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; FECHA DE NORMA: 03/02/2009 BOLETIN OFICIAL: ORGANISMO: Sec. Trabajo JURISDICCION: Nacional VISTO:El expediente 1.309.227/09 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias yCONSIDERANDO:Que a fojas 7/26 del expediente de referencia, obran el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V que, en el marco del convenio colectivo de trabajo 152/1991, y destinado a la Rama Soda, han suscripto la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).Que mediante el texto convencional de marras, los agentes negociadores acuerdan una recomposición salarial y establecen modificaciones a determinados artículos del convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda, conforme los términos y condiciones estipulados.Que de la lectura de las cláusulas surge que los agentes negociadores convienen abonar asignaciones no remunerativas computables mensualmente a los fines de aportes y contribuciones para la Obra Social del Personal de Aguas Gaseosas y Afines.Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos, las partes deberán establecer el modo y plazo en que a todos los efectos legales dichas sumas cambiarán tal carácter.Que la homologación del presente Acuerdo lo es sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23690, promulgada el 24 de junio de 2008 y cuyo carácter es de orden público, mediante la cual se modificaron los artículos 32 y 189 de la ley de contrato de trabajo, elevándose la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años.Que las partes han ratificado el contenido y firmas del texto conforma surge a fojas 27 de autos y se encuentran legitimadas para celebrar el presente. conforme surge de los antecedentes de negociación obrantes en autos.Que las entidades negociadoras han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados.Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de su personería gremial.Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la ley 14250 (t.o. 2004).Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.Que por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.Por ello,LA SECRETARIA DE TRABAJORESUELVE:Art. 1 - Declárense homologados el acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V celebrados entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), el Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario, que lucen a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo colectivo y Anexos I, II, III, IV y V obrantes a fojas 7/26 del expediente 1.309.227/09.Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 152/1991- Rama Soda.Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y Anexos y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).Art. 6 - De forma.Expediente 1.309.227/09Buenos Aires, 9 de febrero de 2009De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 119/2009 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 7/8 y 9/26 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 112/2009 y 121/2009 respectivamente.En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 29 días del mes de diciembre del 2008, se reúnen, en la sede de la FATAGA, previamente convocados, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora del convenio colectivo 152/1991 Rama Soda integrada por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas acompañada del SUTIAGA Santa Fe que ratifica lo actuado y de Federación Federación Argentina de Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, partes signatarias del convenio colectivo de trabajo 152/1991.Las partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida de común acuerdo han establecido los nuevos valores económicos del articulado del citado convenio colectivo, acorde con la solicitud y fundadas en las proposiciones formuladas por la FATAGA.Luego de analizar las respectivas posiciones, las partes han arribado al acuerdo colectivo que se adjunta a la presente formando parte de ella, por el que se ratifican los contenidos normativos del articulado vigente del convenio colectivo, modificándose los valores económicos de las escalas de remuneraciones correspondientes a los sueldos básicos para todas categorías convencionales. Se acuerda el pago de nuevas asignaciones no remunerativas, así como los nuevos valores de las remuneraciones mensuales garantizadas para determinadas categorías de trabajadores, asignaciones retroactivas así como los nuevos valores económicos de los institutos convencionales y modificaciones parciales, conforme articulado respectivo (arts 143, incs. a) y b), 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169 y ss., 170, 174,195, 194, 196, 197, 198).Asimismo se ratifica la supresión, por desuetud el artículo 166 y se crea un nuevo artículo (Promotores/as) con la misma numeración que reconocía la norma derogada; se crea, además, un nuevo inciso del artículo 143, el inciso b). Se suprime, por desuetud, el texto del artículo 198 y se incorpora nuevo régimen de pago de las obligaciones patronales.Todos los valores económicos acordados se transcriben en los Anexos I, II y III y IV con grillas discriminatorias de las nuevas remuneraciones categoriales, nuevos valores económicos de diferentes cláusulas convencionales, así como las nuevas sumas no remunerativas y los nuevos valores, aportes y contribuciones acordadas. En su parte pertinente, se ratifican las modificaciones incorporadas en los Acuerdos Colectivos anteriores, así como sus cláusulas transitorias.Se acuerda vigencia del acuerdo colectivo a partir del 1 de setiembre del corriente año 2008, sin perjuicio de la subsistencia integral del convenio por la ultra actividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 14250. Las partes manifiestan que permanecen válidas y vigentes, pues, todas las disposiciones comunes de la convención y las propias de la Rama Soda no modificadas por este acuerdo colectivo julio 2008.Las partes acuerdan la presentación del acuerdo colectivo para su homologación ante la Autoridad de Aplicación competente, en razón de la vigencia acordada y de las consecuencias salariales que de ella surgirán para los beneficiarios. Se incorpora este acuerdo colectivo al cuerpo principal del convenio colectivo 152/1991 Rama Bebida, acompañando su texto debidamente ordenado y adecuado, con los respectivos cambios de numeración del articulado del convenio colectivo de trabajo, todo ello conforme las formas parciales introducidas y derogaciones dispuestas tanto en este acuerdo colectivo como en los concertados en los años anteriores.Se conviene, asimismo, solicitar que la Autoridad de Aplicación notifique a las otras dos representaciones empresarias signatarias de la convención -Rama Bebida y Rama Jugos- que integran la Comisión Negociadora del convenio colectivo de trabajo 152/1991.En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba mencionada.ACUERDO COLECTIVO ARTICULADO EN EL MARCO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991, ESTABLECIENDO NUEVOS VALORES ECON?MICOS Y ADECUACIONES NORMATIVAS PARCIALES, CORRESPONDIENTES A LOS ARTCULOS 107, 143, 148, 149, 150, 151, 165, 166, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 RAMA SODAArt. 1 - Adecuación del artículo 107 del convenio colectivo de trabajo 152/1991El presente Acuerdo colectivo tiene vigencia a partir del 1 de setiembre 2008 hasta el 30 de abril 2009. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la ley 14250 todas las cláusulas de la convención principal Rama Soda, así como las de los acuerdos colectivos complementarios y modificatorios, tienen ultra actividad plena, concordantemente con lo expuesto en el articulado vigente del convenio principal y de lo que aquí se acuerda. En consecuencia, vencido el término establecido, todas las cláusulas mantienen su vigencia en tanto ambas partes no suscriban otro acuerdo o convención en contrario.Art. 2 - Enunciado de los contenidos del acuerdo colectivoSe ratifica el contenido del articulado convencional Rama Soda, conforme texto ordenado registrado, acordándose modificar los valores económicos y algunos contenidos parciales de los artículos 143,148, 149, 150,151, 165, 169, 170, 174, 194, 195, 196, 197, 198 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y se incorporan dos artículos nuevos, todo según se expone en el presente y en los Anexos I, II y III.Art. 3 - Nuevos valores en las asignaciones incentivos, bonificaciones. reintegros comunesArt. 143, inciso a) - a) Incentivo por asistencia y puntualidad (ver art. 7, ??infra?)Las partes acuerdan, a partir del 1 de setiembre de 2008 y hasta el 30 de abril de 2009, en forma transitoria, establecer los valores que corresponderá abonar en concepto de incentivo por asistencia y puntualidad establecidas en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.Dicho incentivo, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en la suma de:a) pesos ciento setenta y cinco ($ 175,00) hasta el 30 de setiembre de 2008,b) pesos ciento ochenta y ocho ($ 188,00) desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, yc) de pesos doscientos seis ($ 206,00) a partir del 1 de febrero de 2009.A partir del 1 de mayo 2009 se restablece el valor equivalente al 12,5% del SBOIE, previsto en el artículo 143 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y Acuerdos posteriores.Las empresas que no hayan abonado el incentivo de setiembre y octubre 2008 en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente. junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.Art. 148b) Asignación adicional por polivalencia polifuncionalSe establece el nuevo valor económico correspondiente a la asignación adicional por polivalencia polifuncional -art. 148-, para el operario interno y demás categorías.Se acuerda que:a) hasta el 30 de octubre 2008 se mantenga el valor vigente de pesos doscientos ochenta y siete con 00/100 ($ 287,00) mensuales;b) durante el período que va desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009 se acuerda el pago de la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 ($ 452,00) mensuales; yc) a partir del 1 de febrero de 2009 se acuerda el pago de pesos quinientos con 00/100 ($ 500,00) mensuales; se transcribe en el Anexo I.Acorde con la disposición convencional, las demás categorías superiores percibirán los valores, según la respectiva categoría y con las proporcionalidades superiores adicionales respectivas, establecidas en el articulado respectivo del convenio colectivo (165 y concs.), conforme se transcriben en el Anexo I.Art. 149c) Bonificación anual por asistenciaSe acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente a la bonificación anual por asistencia -art. 149- en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y nueve con 00/100 ($ 450,00).Art. 150d) Reintegro por vacacionesSe acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente al reintegro por vacaciones -artículo 150-, en la suma de pesos doscientos setenta cincuenta con 00/100 ($ 270,00).Art. 151e) Adicional diario por turno rotativoSe acuerda establecer los nuevos valores económicos diarios, correspondientes al adicional por turno rotativo -art. 151- en la suma de:a) Pesos doce con 20/100 ($ 12,20) diarios, para el mes de octubre de 2008;b) Pesos trece con 80/100 ($ 13,80) diarios desde el 1 de noviembre 2008 al 31 de enero de 2009; yc) Pesos quince con 50/100 ($ 15,50) diarios desde el 1 de febrero de 2009.f) Asignación transitoria, compensatoria retroactiva únicaSe establece que en concepto de compensación única retroactiva por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008 el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186 y 187 del convenio colectivo de trabajo 152/1991, percibirá, la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00) por cada uno de dichos meses, respectivamente, los que se abonarán como asignación no remunerativa retroactiva de pesos cien ($ 100,00) con la remuneración correspondiente al mes de setiembre de 2008 y pesos doscientos ($ 200,00) con los haberes del mes de octubre de 2008.Las empresas que no lo hayan abonado en esas oportunidades, deberán abonar el total de la suma correspondiente, junto con las remuneraciones del mes de diciembre 2008.Art. 4 -Art. 165 y concs.A. Nuevos básicos mínimos inicialesSe acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales del personal interno, producción y mantenimiento, administrativo establecidas en el artículo 165 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas.A tal efecto, se ratifica el texto convencional y se establece, como sueldo básico mensual mínimo inicial del operario interno, los siguientes nuevos valores, transcriptos en la grilla general del Anexo I, a saber:a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de un mil cuatrocientos pesos mensuales ($ 1.400,00);b) A partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de un mil quinientos pesos mensuales ($ 1.500,00) yc) A partir de 1 de febrero de 2009, se establece la suma de un mil seiscientos cincuenta pesos mensuales ($ 1.650,00).Se ratifican los demás incisos b), c), d) y e) que establecen las demás remuneraciones categoriales del ayudante especializado, medio oficial y oficial y la intangibilidad salarialLas nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas están transcriptas en la la salarial del Anexo I y se aplican a las disposiciones establecidas en el artículo 198.B. Asignaciones no remunerativas artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991.Se acuerda que el personal comprendido en los artículos 165, 167, 186, 187 de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:a) Trescientos pesos ($ 300,00) a partir del 1 de setiembre de 2008.b) Doscientos pesos mensuales ($ 200,00), para el mes de octubre de 2008.c) Trescientos trece pesos ($ 313,00) a partir de 1 noviembre de 2008; yd) Trescientos noventa y cuatro pesos mensuales ($ 394,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.Se acuerda que la última asignación de pesos trescientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 394,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cien pesos ($ 100,00) que los trabajadores vienen percibiendo a partir del 1 de octubre de 2007 conforme lo pactado en el artículo 6 del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.Art. 5 -Art. 167Nuevos básicos mínimos iniciales para conductores de expresos de servicios especialesSe acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones mensuales mínimas iniciales de los conductores de expresos de servicios especiales, los cuales, de conformidad con el artículo 167 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas, son superiores en un veinte por ciento (20%) sin acoplado y un veintiún por ciento (21%) con acoplado al valor del sueldo del operario interno en su escala inicial, vale decir que:a) Hasta el 30 de setiembre 2008 es de pesos un mil seiscientos ochenta con 00/100 ($ 1.680,00) s/acoplado y pesos un mil seiscientos noventa y cuatro con 00/100 ($ 1.694,00) con acoplado.b) a partir del 1 de octubre 2008 hasta 31 de enero 2009, de pesos un mil ochocientos con 00/100 ($ 1.800,00) y pesos un mil ochocientos quince con 00/100 ($ 1.815,00) con acoplado.c) a partir del 1 febrero de 2009 de pesos un mil novecientos ochenta con 00/100 ($ 1.980,00) y pesos un mil novecientos noventa y seis con 50/100 ($ 1.996,50) con acoplado.Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas de estos trabajadores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.Art. 6 -Art. 169 y siguientesNuevos básicos mínimos inicialesSe acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes de la convención colectiva de trabajo 152/1991 y reformas, conforme la grilla adjunta Anexo I ratificándose, además, todas las comisiones convencionales vigentes - Acuerdo 2006. Se incorporarán los nuevos valores a los artículos pertinentes respectivos-correlacionados (arts. 169 a 174), en ocasión de presentar el nuevo texto ordenado de la convención colectiva.a) Sueldo básico mensual mínimoHasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene, para dichas categorías -arts. 169 y siguientes- el valor vigente del acuerdo 2007 que es la suma de setecientos veinticinco pesos mensuales ($ 725,00). Se acuerda establecer como nuevos sueldos básicos mensuales mínimos, los siguientes valores, a saber:a) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de setecientos cincuenta pesos mensuales ($ 750,00) yb) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de ochocientos veinticinco pesos mensuales ($ 825,00).Los nuevos sueldos básicos mínimos se transcriben en la grilla salarial del Anexo I, ratificándose las comisiones respectivas.b) Remuneración mensual mínima inicial garantizadaSe acuerda establecer los nuevos valores de la remuneración mensual mínima inicial garantizada para las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes del convenio colectivo de trabajo 152/1991 y reformas. A tal efecto se establece la remuneración mensual mínima inicial garantizada, conforme el artículo 174 y concs. del convenio colectivo de trabajo, en los siguientes valores económicos:b.1) Para los choferes-repartidores (sin distinción):$ Un mil ochocientos veinte ($ 1.820,00), hasta el 30 de setiembre 2008;$ Un mil novecientos cincuenta ($ 1.950,00), a partir del 1 de octubre 2008;$ Dos mil ciento cuarenta y cinco ($ 2.145,00), a partir del 1 de febrero 2009.Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.b.2) Para los ayudantes-repartidores (sin distinción):$ Un mil quinientos cuarenta ($ 1.540,00), hasta el 30 de setiembre 2008;$ Un mil seiscientos cincuenta ($ 1.650,00), a partir del 1 de octubre 2008;$ Un mil ochocientos quince ($ 1.815,00), a partir del 1 de febrero 2009;Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.e) Asignaciones no remunerativasEl personal enunciado en los artículos 169 y concs. de la convención colectiva de trabajo 152/1991, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirán una asignación mensual especial no remunerativa de:a) Ciento cincuenta pesos ($ 150,00) a partir del 1 de setiembre de 2008; yb) Ciento noventa pesos mensuales ($ 190,00) a partir de 1 de febrero de 2009, conforme se establece en el Anexo II.Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones mes para la OSPAGA.Se ha acordado que la asignación de pesos ciento noventa con 00/100 ($ 190,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de abril 2009, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.Se establece que estas asignaciones no remunerativas absorben en su totalidad la asignación mensual especial no remunerativa de cincuenta pesos ($ 50,00) que los trabajadores vienen percibiendo desde el 1 de octubre de 2007 conforme lo pacta el artículo 7, inciso c) del acuerdo celebrado el 29 de junio de 2007.Art. 7 -Nuevo inciso b), artículo 143.Se acuerda incorporar como nuevo inciso b) al artículo 143, del convenio colectivo de trabajo 152/1991-Rama Soda el texto siguiente, quedando el actual texto del incentivo de asistencia, como inciso a), a saber inciso b).Art. 143, inciso b)Asignación por incentivo anualLos empleadores abonarán, a todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de marzo de cada año, un incentivo económico anual de carácter no remunerativo equivalente como mínimo al 50% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial vigente al momento del pago. Para el período de vigencia de este acuerdo las partes fijan el valor del incentivo en pesos ochocientos veinticinco ($ 825).Condiciones de percepción:Para percibir dicho incentivo anual, los trabajadores deberán cumplir las siguientes condiciones:A) Personal interno:a) Deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento del horario de trabajo en el período que transcurre desde el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias durante igual período de tiempo.La percepción del incentivo se perderá, por tercios, de la siguiente forma:a) Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio del incentivo.b) En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en este mismo artículo, inciso a); en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio del incentivo.c) A los efectos de este incentivo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales; así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.d) Una suspensión disciplinaria fundada, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del incentivo.B) Personal de choferes repartidores y ayudanteI. Las condiciones para la percepción del incentivo será de la siguiente forma:a) deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento puntual del horario de trabajo en el período que corre entre el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias, durante el período que corre del 1 de octubre al 31 de marzo del año siguiente.c) Cumplidos los dos objetivos precedentemente expuestos (asistencia y puntualidad), sin registrar suspensiones disciplinarias, dan derecho al cobro del 50% del incentivo.d) Deberá cumplir un objetivo de ventas, que será determinado por las partes signatarias de este acuerdo colectivo durante los 60 días anteriores al 1 de octubre de cada año. Dicho objetivo será medido en volumen de ventas. El cumplimiento del objetivo dará derecho a la percepción del 50% del valor del incentivo.II. La percepción del incentivo se perderá de la siguiente forma:a) Por incumplimiento del objetivo: Si se registran volúmenes de ventas por debajo de un 0,25% del objetivo establecido por las partes, ello provocará la pérdida del 50% del incentivo (ejemplo: objetivo definido, volumen 1.050.000 litros, para tener derecho a percibir el incentivo deberá alcanzar el volumen mínino de 1047.375 litros).b) el restante 50% se perderá por tercios, de la siguiente forma:- Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.- En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en el inciso a) de este mismo artículo; en consecuencia cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.- A los efectos de este artículo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.- Una suspensión disciplinaria, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del 50% del incentivo.III. Normas transitorias:1. Para el período que corre desde el 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009, las partes acuerdan que el objetivo de ventas se establece en un aumento porcentual del volumen de ventas equivalente al 5% del aumento de volumen registrado en igual período del año anterior decir 1 de octubre 2007 - 31 de marzo de 2008.2. En el caso particular del incentivo a liquidarse con las remuneraciones de marzo de 2009, el mismo será abonado en dos cuotas iguales: la primera con la remuneración del mes de marzo y la segunda con la de abril de 2009.Esta asignación anual por incentivo, no remunerativa, será computable mensualmente: al solo efecto de los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la OSPAGA.Art. 8 - El artículo 166 por desuetud, referido al personal de caballerizas fue suprimido por acuerdo 2005.Con el mismo número referencial se incorpora al convenio colectivo de trabajo un nuevo precepto normativo, referido a la nueva categoría acordada de trabajadores de promoción, que queda así redactado, a saber:Art. 166 nuevoPersonal de promoción:Promotor/a: Es el personal que efectúa la labor de difusión, información, presentación, promoción, degustación de productos, entrega de muestras y/o productos con o sin cargo, así como la realización de cualquier tarea que se orienten a dar a conocer o incrementar el consumo de los productos que comercializa la empleadora. Asimismo, este personal podrá efectuar visitas a los clientes de la empleadora, para realizar tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario que sea entregado al efecto de la promoción.La retribución mensual que perciba el personal comprendido en este artículo, será la del sueldo básico del operario interno más una remuneración mensual variable por eI cumplimiento de objetivos, conforme grilla que se adjunta en Anexo.Art. 9 -Art. 194Ratificación seguro de vida y sepelio - Reforma parcialTexto actual vigenteSe ratifica la vigencia del seguro de vida colectivo para todos los trabajadores con más de tres meses de antigüedad instituido por FATAGA, a partir del 1 (primero) de enero de 1989.A partir del mes de febrero de 2005 la suma asegurada asciende al importe equivalente a diez sueldos mensuales básico del operario interno, en su escala inicial, monto que se duplicará en caso de muerte por accidente de trabajo. Dicha suma asegurada, será actualizable en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del operario interno cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento (10%) o su acumulación alcance dicho porcentaje.Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicará FATAGA, una suma equivalente a trescientos cincuenta y siete milésimos por ciento (0,357%) del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente.Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto.La contratación del referido seguro de vida colectivo será realizada por FATAGA, limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido.Respecto del seguro de sepelio, vigente desde el año 1982, de conformidad con las resoluciones congresales y de la autoridad laboral de aplicación, -R. (DNAS-MTSS) 7/1982 -, incorporado a la convención, se continuará aplicando como hasta ahora a todos los beneficiarios convencionales (vale decir grupo familiar, padre y madre a cargo).Se agrega por este acuerdo: A partir del mes de octubre de 2008 los empleadores toman a su cargo el pago del seguro y se obligan a cumplirlo abonando una contribución mensual a FATAGA del 1,5% del total de la retribución de cada trabajador comprendido en esta convención colectiva tal como se ha venido abonando sin discontinuidad hasta aquí por parte de los trabajadores.Art. 10 -Art. 195Se ratifica el texto y contenido del artículo 195, homologado por resolución (ST) 141/2005, que rige concordantemente con lo dispuesto en este acuerdo y en el articulado convencional existente.Art. 11 -Art. 196Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 196 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece a favor de los SUTIAGA la contribución empresarial mensual del 1,25% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.Dicha contribución, excepcionalmente, durante eI período de vigencia de este acuerdo colectivo, se establece en los siguientes valores, por cada trabajador comprendido en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 Rama Soda y en este acuerdo colectivo, transcriptas en el Anexo II de este acuerdo, a saber:a) Hasta el 30 de setiembre 2008 se mantiene el valor vigente del Acuerdo 2007 vale decir la suma de dieciocho pesos con 75/100 mensuales ($ 18,75);b) a partir del 1 de octubre de 2008 se establece la suma de veintiún pesos con 25/100 mensuales ($ 21,25);c) a partir del 1 de noviembre de 2008 de veintidós pesos con 66/100 ($ 22,66); yd) a partir de 1 de febrero de 2009, la suma de veinticinco pesos con 55/100 mensuales ($ 25,55).Estos valores mensuales, son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, sea permanente, temporario o eventual.A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer la vigencia de la contribución del 1,25% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo.Art. 12 -Art. 197Las partes ratifican el texto y contenido del artículo 197 el convenio colectivo de trabajo 152/1991, homologado por resolución (ST) 141/2005 que establece una contribución empresarial mensual a favor de FATAGA.Texto actual vigenteCon afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este convenio, con retroactividad al 1 de enero de 2005 los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique una suma equivalente al 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo, (sea permanente, temporario o eventual). Asimismo parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el artículo 155, parágrafo 3, final, de este acuerdo colectivo.Cláusula . Transitoria. Valores nominalesLas partes acuerdan, a partir del 1 de octubre 2008 y hasta 30 de abril 2009, en forma transitoria, establecer los valores nominales que corresponde abonar en concepto de las contribuciones empresarias convencionales establecidas por el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 ratificado.Dicho aporte del 2,875%, excepcionalmente, durante la vigencia de este acuerdo colectivo se establece que sea:a) de pesos cincuenta y siete con 13/100 ($ 57,13) hasta el 31 de octubre de 2008b) de pesos sesenta y cinco con 12/100 ($ 65,12) a partir de 1 de noviembre de 2008 yc) de pesos setenta y tres con 14/100 ($ 73,14) a partir de 1 de febrero de 2009. Estos valores mensuales lo son por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo (sea permanente, temporario o eventual).A partir del 1 de mayo de 2009 se conviene restablecer el valor nominal de la contribución mensual del 2,875% del sueldo básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en el artículo 197 del convenio colectivo de trabajo Rama Soda.Art. 13 -Art. 198Nuevo régimen para el pago de las obligaciones establecidas en artículos 194 y 197.Se acuerda eliminar el actual texto del artículo 198 por desuetud y sustituirlo por el siguiente:Nuevo Régimen de Pago de las Obligaciones PatronalesSe acuerda para el pago de las obligaciones establecidas un régimen de presentación on line, a través de la página ??web? de FATAGA (www.fataga.com.ar) para las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones de los empleadores. Dicho régimen resulta obligatorio para todos los empleadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 152/1991 - Rama Soda. La falta de presentación de la misma habilitará a FATAGA a determinar la deuda de oficio. La boleta que se genera a través de dicho sistema, sellada por las entidades bancarias que la FATAGA habilite al efecto, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y/o judiciales por atrasos, mora y/o insuficiencia en el pago de dichas obligaciones.Se establece como fecha de vencimiento de dichas obligaciones, el día 15 del mes siguiente al período que se está presentando. La falta de pago total o parcial, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses resarcitorios, los cuales se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 42 de la ley 11683, t.o. 1978 y modificaciones.Artículo Transitorio - En el supuesto de otorgarse una asignación salarial fija por parte de la autoridad las partes se comprometen a reunirse y analizar la modalidad de forma y tiempo de su aplicación.ANEXO IACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODASUELDOS BÁSICOS INICIALES Y ADICIONALES CONVENCIONALES - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 152/1991 - RAMA SODA VIGENTES A PARTIR DEL 1/9/2008 HASTA EL 30/04/2009 CONCEPTOSSep. - 2008Oct. - 2008Nov. - 2008Feb. - 2009NOTA: A la remuneración básica de cada trabajador respectivo, deben adicionarse los siguientes conceptos:Art. 121 - Horas extraordinarias: 0,8% de la RMIArt. 126 - Antigüedad (El 1% del SBOIEI, por año)$ 14,00$ 15,00$ 15,00$ 16,50Art. 143, inciso a) incentivo por asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Art. 143, inciso b) incentivo anual 50% como mínimo del SBOIEIArt. 145 - Viático c/almuerzo o cena (el 1% de la RMMG)$ 18,20$ 19,50$ 19,50$ 21,45Art. 147 - Adicional por título: 5% SBOI para nivel Secundario; 10% SBOI para nivel terciarioArt. 148 - Asignación polivalencia funcional - Personal de producción y mantenimientoArt. 149 - Bonificación por asistencia (anual)$ 450,00$ 450,00$ 450,00$ 450,00Art. 150 - Reintegro por vacaciones$ 270,00$ 270,00$ 270,00$ 270,00Art. 151 - Adicional por turnos rotativos (diarios)$ 10,20$ 12,20$ 13,80$ 15,50Asignaciones no remunerativas conforme Anexo IIProducción y MantenimientoOperario InternoSueldo básico$ 1.400,00$ 1.500,00$ 1.500,00$ 1.650,00Adicional artículo 148$ 287,00$ 287,00$ 452,00$ 500,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00 $ 2.162,00$ 2.175,00$ 2.453,00$ 2.750,00Ayudante especializadoSueldo básico$ 1.540,00$ 1.650,00$ 1.650,00$ 1.815,00Adicional artículo 148$ 315,70$ 315,70$ 497,20$ 500Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00 $ 2.330,70$ 2.353,70$ 2.648,20$ 2.968,00Medio oficialSueldo básico$ 1.680,00$ 1.800,00$ 1.800,00$ 1.980,00Adicional artículo 148$ 344,40$ 344,40$ 542,40$ 600,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00 $ 2.499,40$ 2.532,40$ 2.843,40$ 3.180,00OficialSueldo básico$ 1.820,00$ 1.950,00$ 1.950,00$ 2.145,00Adicional artículo 148$ 373,10$ 373,10$ 587,60$ 650,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00 $ 2.668,10$ 2.711,10$ 3.038,60$ 3.395,00Promotores/asSueldo básico$ 1.400,00$ 1.500,00$ 1.500,00$ 1.650,00Asistencia, puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 150,00$ 150,00$ 150,00$ 190,00 $ 1.725,00$ 1.838,00$ 1.838,00$ 2.046,00Perciben, además, una remuneración mensual, variable, según artículo 166 del convenio colectivo de trabajo 152/1991 - Anexo IVRepartidores y ayudantesRemunerados con un salario básico más adicionalesChofer repartidor a negocio con ayudante efectivoSueldo básico$ 725,00$ 750,00$ 750,00$ 825,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 150,00$ 150,00$ 150,00$ 190,00 $ 1.050,00$ 1.088,001.088,00$ 1.221,00Estos trabajadoras perciben, además, comisión según artículo 170 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.Rem. mensual mínima garantizada (artículo 174 del convenio colectivo de trabajo 152/1991)$ 1.820,00$ 1.950,00$ 1.950,00$ 2.145,00Chofer repartidor a negocio sin ayudante efectivoSueldo básico$ 725,00$ 750,00$ 750,00$ 825,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 150,00$ 150,00$ 150,00$ 190,00 $ 1.050,00$ 1.088,00$ 1.088,00$ 1.221,00Estos trabajadores perciben, además, comisión según artículo 170 del convenio colectivo de trabajo 152/1990Rem. Mensual Mínima Garantizada (art. 174 del convenio colectivo de trabajo 152/1991)$ 1.820,00$ 1.950,00$ 1.950,00$ 2.145,00Chofer repartidor a familia con ayudante efectivoSueldo básico$ 725,00$ 750,00$ 750,00$ 825,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 150,00$ 150,00$ 150,00$ 190,00 $ 1.050,00$ 1.088,00$ 1.088,00$ 1.221,00Estos trabajadores perciben, además, comisión según artículo 170 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.Rem. mensual mínina garantizada (art. 174 del convenio colectivo de trabajo 152/1991)$ 1.820,00$ 1.950,00$ 1.950,00$ 2.145,00Chofer repartidor a familia sin ayudante efectivoSueldo básico$ 725,00$ 750,00$ 750,00$ 825,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 150,00$ 150,00$ 150,00$ 190,00 $ 1.050,00$ 1.088,00$ 1.088,00$ 1.221,00Estos trabajadores perciben, además, comisión según artículo 170 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.Rem. mensual mínima garantizada (art. 174 del convenio colectivo de trabajo 152/1991)$ 1.820,00$ 1.950,00$ 1.950,00$ 2.145,00Chofer repartidor mixto con ayudante efectivoSueldo básico$ 725,00$ 750,00$ 750,00$ 825,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 150,00$ 150,00$ 150,00$ 190,00 $ 1.050,00$ 1.088,00$ 1.088,00$ 1.221,00Estos trabajadores perciben, además, comisión según artículo 170 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.Rem. mensual mínima garantizada (art. 174 del convenio colectivo de trabajo 152/1991)$ 1.820,00$ 1.950,00$ 1.950,00$ 2.145,00Chofer repartidor mixto sin ayudante efectivoSueldo básico$ 725,00$ 750,00$ 750,00$ 825,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 150,00$ 150,00$ 150,00$ 190,00 $ 1.050,00$ 1.088,00$ 1.008,00$ 1.221,00Estos trabajadores perciben, además, comisión según artículo 170 del convenio colectivo de trabajo 152/91991.Rem. mensual mínima garantizada (art. 174 convenio colectivo de trabajo 152/1991)$ 1.820,00$ 1.950,00$ 1.950,00$ 2.145,00Ayudante de chofer repartidor a negocioSueldo básico$ 725,00$ 750,00$ 750,00$ 825,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 150,00$ 150,00$ 150,00$ 190,00 $ 1.050,00$ 1.088,00$ 1.088,00$ 1.221,00Estos trabajadores perciben, además, comisión según artículo 170 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.Comisión 4% sifones y nueva comisión de un 30% de la comisión del chofer repartidor sin ayudante.Rem. mensual mínima garantizada (art. 174 convenio colectivo de trabajo 152/1991)$ 1.540,00$ 1.650,00$ 1.650,00$ 1.815,00Ayudante de chofer repartidos a familiaSueldo básico$ 725,00$ 750,00$ 750,00$ 825,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 150,00$ 150,00$ 150,00$ 190,00 $ 1.050,00$ 1.088,00$ 1.088,00$ 1.221,00Estos trabajadores perciben, además, comisión según artículo 170 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.Comisión 4% sifones y nueva comisión de un 30% de la comisión del chofer repartidor sin ayudanteRem. Mensual Mínima Garantizada (art. 174 del convenio colectivo de trabajo 152/1991)$ 1.540,00$ 1.650,00$ 1.650,00$ 1.815,00Ayudante de chofer repartidor mixtoSueldo básico$ 725,00$ 750,00$ 750,00$ 825,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 150,00$ 150,00$ 150,00$ 190,00 $ 1.050,00$ 1.088,00$ 1.088,00$ 1.221,00Estos trabajadores perciben, además, comisión según artículo 170 del convenio colectivo de trabajo 152/1991.Remuneración mensual mínima garantizada (art. 174 del convenio colectivo de trabajo 152/1991)$ 1.540,00$ 1.650,00$ 1.650,00$ 1.815,00 Conductores de servicios especialesSin acopladoSueldo básico$ 1.680,00$ 1.800,00$ 1.800,00$ 1.980,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00 $ 2.155,00$ 2.188,00$ 2.301,00$ 2.580,00Con acoplado Sueldo básico$ 1.694,00$ 1.815,00$ 1.815,00$ 1.996,50Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00 $ 2.169,00$ 2.203,00$ 2.316,00$ 2.596,50Personal administrativo1ª CategoríaSueldo básico$ 1.820,00$ 1.950,00$ 1.950,00$ 2.145,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00 $ 2.295,00$ 2.338,00$ 2.451,00$ 2.745,002ª CategoríaSueldo básico$ 1.680,00$ 1.800,00$ 1.800,00$ 1.980,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00 $ 2.155,00$ 2.188,00$ 2.301,00$ 2.580,003ª CategoríaSueldo básico$ 1.540,00$ 1.650,00$ 1.650,00$ 1.815,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00 $ 2.015,00$ 2.038,00$ 2.151,00$ 2.415,004ª CategoríaSueldo básico$ 1.400,00$ 1.500,00$ 1.500,00$ 1.650.00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00 $ 1.875,00$ 1.888,00$ 2.001,00$ 2.250,00Menores administrativosDe 14 años cumplidosSueldo básico$ 1.120,00$ 1.200,00$ 1.200,00$ 1.320,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 240,00$ 160,00$ 250,40$ 315,20 $ 1.535,00$ 1.548,00$ 1.638,40$ 1.841,20De 15 años cumplidosSueldo básico$ 1.190,00$ 1.275,00$ 1.275,00$ 1.402,50Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 255,00$ 170,00$ 266,05$ 334,90 $ 1.620,00$ 1.633,00$ 1.729,05$ 1.943,40De 16 años cumplidosSueldo básico$ 1.260,00$ 1.350,00$ 1.350,00$ 1.485,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 270,00$ 180,00$ 281,70$ 354,60 $ 1.705,00$ 1.718,00$ 1.819,70$ 2.045,60De 17 años cumplidosSueldo básico$ 1.330,00$ 1.425,00$ 1.425,00$ 1.567,50Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 285,00$ 190,00$ 297,35$ 374,30 $ 1.790,00$ 1.803,00$ 1.910,35$ 2.147,80Personal obrero menorDe 14 añosSueldo básico$ 952,00$ 1.020,00$ 1.020,00$ 1.122,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 204,00$ 136,00$ 212,84$ 267,92 $ 1.331,00$ 1.344,00$ 1.420,84$ 1.595,92De 15 añosSueldo básico$ 966,00$ 1.035,00$ 1.035,00$ 1.138,50Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 207,00$ 138,00$ 215,97$ 271,86 $ 1.348,00$ 1.361,00$ 1.438,97$ 1.616,36De 16 añosSueldo básico$ 980,00$ 1.050,00$ 1.050,00$ 1.155,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 210,00$ 140,00$ 219,10$ 275,80 $ 1.365,00$ 1.378,00$ 1.457,10$ 1.636,80De 17 añosSueldo básico$ 1.008,00$ 1.080,00$ 1.080,00$ 1.188,00Asistencia y puntualidad$ 175,00$ 188,00$ 188,00$ 206,00Asig. no remunerativa$ 216,00$ 144,00$ 225,36$ 283,68 $ 1.399,00$ 1.412,00$ 1.493,36$ 1.677,68 RMMG : Remuneración Mensual Mínima Garantizada.SBOIEI : Sueldo Básico del Operario Interno, Escala Inicial.OIEI: Operario Interno Escala InicialANEXO IIACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODAA cada sueldo, de todos los trabajadores, deben sumarse los siguientes conceptos:Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS CONCEPTOSSep. - 2008Oct. - 2008Nov. - 2008Feb. - 2009Producción y mantenimiento$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00Personal de promoción$ 150,00$ 150,00$ 150,00$ 190,00Repartidores y ayudantes$ 150,00$ 150,00$ 150,00$ 190,00Conductores de servicios especiales$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00Personal administrativo$ 300,00$ 200,00$ 313,00$ 394,00Menores administrativos de 14 años cumplidos$ 240,00$ 160,00$ 250,40$ 315,20Menores administrativos de 15 años cumplidos$ 255,00$ 170,00$ 266,05$ 334,90Menores administrativos de 16 años cumplidos$ 270,00$ 180,00$ 281,70$ 354,60Menores administrativos de 17 años cumplidos$ 285,00$ 190,00$ 297,35$ 374,30Personal obrero menor de 14 años$ 204,00$ 136,00$ 212,84$ 267,92Personal obrero menor de 15 años$ 207,00$ 138,00$ 215,97$ 271,86Personal obrero menor de 16 años$ 210,00$ 140,00$ 219,10$ 275,80Personal obrero menor de 17 años$ 216,00$ 144,00$ 225,36$ 283,68 ANEXO IIIACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODAASIGNACI?N TRANSITORIA NO REMUNERATIVA COMPENSATORIA RETROACTIVA ?NICA (ARTÍCULO 3, INCISO 6, ACUERDO COLECTIVO 2008)Vigencia a partir de 1 de setiembre de 2008 al 30 de Abril de 2009 conforme Acuerdo 2008. CONCEPTOSMay. - 2008Jun. - 2008Jul. - 2008Ago. - 2008Asig. trans. compensatoria$ 75,00$ 75,00$ 75,00$ 75,00 Sep. 2008Oct. 2008 Forma de pago$ 100,00$ 200,00 Dic. 08 Forma de pago alternativa$ 300,00 ANEXO IVACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODAArtículo 166 - Remuneración mensual adicional variable por el cumplimiento de objetivos.ENERO 2009 desde 60%28280%42290%563100%704110%774 ANEXO VACUERDO COLECTIVO 2008 - RAMA SODACONTRIBUCIONES EMPRESARIAS CONVENCIONALESVigencia a partir del 1 de setiembre de 2008 al 30 de abril de 2009 conforme Acuerdo 2008ARTÍCULOS 196 Y 197 ConceptosSep. - 2008Oct. - 2008Nov. - 2008Feb. - 2009Artículo 196$ 18,75$ 21,25$ 22,66$ 25,55Artículo 197$ 52,00$ 57,13$ 65,12$ 73,14
Escalas Salariales. Aguas Gaseosas. Rama: Soda, CCT 152/1991. Recomposición salarial
SUMARIO: Se declaran homologados el Acuerdo colectivo y Anexos, celebrados entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), el Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (Santa Fe), por el sector sindical, y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, por el sector empresario.
Mediante el presente Acuerdo, se conviene una recomposición salarial a partir del 1 de setiembre de 2008, y se establecen modificaciones a determinados artículos del CCT 152/1991 - Rama Soda.