LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Art. 1 - Fíjanse las alícuotas y montos de los impuestos de sellos, de loterías y rifas, establecidos en el Código Fiscal y leyes fiscales especiales.

Título I

Impuesto de sellos

Capítulo I

Actos sobre inmuebles

Art. 2 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifican, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas, los actos que se mencionan a continuación:

a) La adquisición de dominio como consecuencia de juicios posesorios, quince por mil (15?).

b) Transferencia de dominio de inmuebles:

b.1) Tributarán el veinticinco por mil (25?), cuando se realice con motivo de:

1) Las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmueble, excepto los que tengan previsto un trámite especial.

2) Aportes de capital a sociedades.

3) Transferencias de establecimientos llave en mano, transferencia de fondo de comercio.

4) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

b.2) Tributarán el quince por mil (15?) cuando se realicen con motivo de:

1) A aquellos actos o contratos por medio de los que se transfiera el dominio de inmuebles cuyo precio o valuación fiscal (el que fuere mayor) no supere la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) y que al menos una de las partes intervinientes en los citados actos o contratos sea un apersona física, o alguna de las siguientes personas de existencia ideal: asociaciones civiles con personería jurídica con fines de asistencia social, deportivos, salud pública, beneficencia, culturales, enseñanza e investigación científica; entidades cooperativas y/o sucursales con asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las disecciones y control; mutuales, entidades gremiales, partidos políticos reconocidos por autoridad competente, comisiones de fomentos o bomberos voluntarios.

Para que corresponda aplicar la alícuota diferencial el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento del cumplimiento de las condiciones establecidas.

2) La transferencia de dominio fiduciario.

3) La constitución, ampliación o prórroga de hipotecas y de preanotaciones hipotecarias, quince por mil (15?).

4) La constitución, transmisión o modificación de otros derechos reales sobre inmuebles (usufructo, uso y habitación, servidumbres activas y anticresis), quince por mil (15?).

Capítulo II

Actos en general

Art. 3 - Los actos, contratos y operaciones que se detallan a continuación, están sujetos a la alícuota del diez por mil (10?), mientras el monto imponible no supere los pesos cinco millones ($ 5.000.000,00); cuando el monto imponible de los mismos supere dicha cifra, se aplicará un importe fijo de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00), al que se le adicionará el cinco por mil (5?) sobre el excedente de pesos cinco millones ($ 5.000.000,00):

a) Los pagos con subrogación convencional conforme el artículo 769 del Código Civil.

b) Los boletos, comprobantes de bienes usados a consumidor final y los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general formalizados por instrumento público o privado.

c) Los boletos, promesas de compraventa y permutas de bienes inmuebles.

d) Las cesiones o transferencias de boletos de compraventa de bienes inmuebles, muebles y semovientes.

e) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.

f) Las cesiones de derechos y acciones.

g) Los contratos de emisión de debentures sin garantías o con garantía, flotante o especial.

h) Las transacciones extrajudiciales, sobre el monto acordado.

I) Los actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de embarcaciones y aeronaves y la constitución de gravámenes sobre los mismos. Este impuesto se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva, o la inscripción de la transmisión del dominio, o para constituir el gravamen, en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder por la instrumentación del acto.

j) Los contratos de transferencias de fondos de comercio.

k) Los contratos destinados a la explotación y exploración de hidrocarburos, encuadrados en la ley nacional 21778.

l) Los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas.

m) Los contratos de rentas y seguros de retiro.

n) Los contratos de mutuo en los que se haya efectuado la tradición de la cosa, los préstamos en dinero y los reconocimientos expresos de deuda.

ñ) Las inhibiciones voluntarias, fianzas, avales, constitución de fideicomiso en garantía u otras obligaciones accesorias.

o) Los contratos de prenda.

p) Los actos de constitución de rentas vitalicias.

q) Los derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbre y anticresis, formalizados en instrumento privado.

r) Las divisiones de condominio que no versen sobre inmuebles.

s) Los contratos de novación.

t) Los certificados de depósito y warrant, instituidos por ley nacional 928 y sus transferencias.

u) Los pagarés, vales y letras de cambio acordados entre particulares.

v) Los contratos de locación y/o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras. Los contratos que constituyan modalidades o incluyan elementos de las locaciones o sublocaciones de cosas, derechos, servicios y obras, tales como leasing, garaje, cajas de seguridad, expedición, agencia, espectáculo, publicidad, etcétera.

w) Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva.

x) La constitución de sociedades (regulares e irregulares), sus aumentos de capital y prórrogas de duración.

y) La transformación y regularización de sociedades.

z) Los contratos de disolución de sociedad.

a') La constitución de sociedades por suscripción pública. El contrato se considerará perfeccionado al momento de labrarse el acta constitutiva.

b') La constitución, ampliación de capital y prórrogas de duración de las agrupaciones de colaboración empresaria y uniones transitorias de empresas. La base imponible estará dada por los aportes que se efectúen al fondo común operativo.

c') La cesión de cuotas de capital y participaciones sociales.

d') Seguros y reaseguros:

d'.1) Los endosos de contratos de seguros cuando se Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, sus prórrogas y renovaciones, excepto los de vida.

d'.2) transfiera la propiedad.

d' .3) Los endosos de contrato de seguro por la cesión de hipoteca o prenda.

d'.4) Las pólizas de fletamento.

e') Todo acto por el cual se contraiga una obligación de dar sumas de dinero o por el que se comprometa una prestación onerosa cuando no esté especialmente gravada por este impuesto.

f') Las obligaciones negociables.

g') Los actos por los que se acuerden o reconozcan derechos, de capitalización o de ahorro de cualquier clase, con o sin derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos y los contratos celebrados con suscriptores para la formación de un capital como consecuencia de operaciones de ahorro, destinados a la adquisición de bienes muebles, acumulación de fondos y otros de características similares.

Art. 4 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se específica, los actos que se mencionan a continuación:

a) Los actos de emisión de bonos, realizados por sociedades que efectúen operaciones de ahorro o depósito con participación en sus beneficios, que reconocieran derecho de préstamos con o sin garantía hipotecaria, que deban ser integrados en su totalidad aun cuando no medien sorteos o beneficios adicionales. Sobre sus respectivos valores nominales, dos por mil (2?).

b) Los seguros de vida que no sean obligatorios, uno por mil (1?).

c) Las ventas de semovientes en remate-feria realizado en la Provincia, a través de agentes de recaudación designados por la dirección, abonarán el impuesto con la alícuota del seis por mil (6?).

d) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por instituciones regidas por la ley de entidades financieras, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, el uno por mil (1?).

e) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos 0 kilómetro, tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda excepto la compraventa que origina dicha prenda.

f) En las locaciones de inmuebles citadas en el segundo párrafo del artículo 33 de la ley I 2407, se aplicará únicamente la alícuota del diez por mil (10?) sobre el valor del contrato calculado conforme lo establecido en dicho párrafo, no tributando por las garantías personales que se acuerden en los mismos. No se encuentran comprendidos en esta disposición la instrumentación de derechos accesorios como prendas e hipotecas, ni la constitución de fideicomisos en garantía, ni la entrega de dinero en efectivo como depósito.

g) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos usados tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda, excepto la compraventa que origina dicha prenda.

Capítulo III

Operaciones bancarias y financieras

Art. 5 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación:

a) Transferencias entre instituciones bancarias que devenguen interés, el uno por mil (1?), siempre que no supere la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00). Superando dicho monto se cobrará un importe fijo de pesos diez ($ 10,00).

b) Letras de cambio, doce por mil (12?).

Art. 6 - Fíjase la alícuota del treinta por mil (30?) anual, que se aplicará sobre la base imponible establecida por el artículo 53 de la ley I 2407, para las siguientes operaciones:

a) La utilización de crédito en descubierto documentado o no.

b) Todo crédito o débito en cuenta no documentado originado en una entrega o recepción de dinero, que devengue interés.

c) Las acreditaciones en cuenta como consecuencia de la negociación de cheques de otras plazas cuando devenguen interés.

Capítulo IV

Actos y/o instrumentos sujetos a impuesto fijo

Art. 7 - Se establecen importes fijos para los siguientes actos:

a) Los contratos de sociedades cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 36 de la ley I 2407, pesos quinientos ($ 500,00).

b) Los contradocumentos referentes a bienes muebles e inmuebles, sobre actos no gravados, pesos cincuenta ($ 50,00).

c) La instrumentación pública o privada de actos gravados con un impuesto proporcional, cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación dispuesta por el artículo 36 de la ley I 2407, pesos doscientos ($ 200,00).

d) Las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto o al que se refiere la opción, pesos treinta ($ 30,00).

e) Los mandatos o poderes, sus renovaciones, sustituciones o revocatorias, pesos treinta ($ 30,00).

f) Las divisiones de condominio de inmuebles, pesos veinticinco ($ 25,00).

g) Los reglamentos de propiedad horizontal y sus modificaciones, abonarán pesos tres ($ 3,00) por cada unidad funcional.

h) Los actos de unificación, subdivisión y redistribución predial, pesos diecinueve ($ 19,00).

i) Las escrituras de prehorizontalidad, ley nacional 19724, pesos catorce ($ 14,00).

j) Los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, pesos veinte ($ 20,00), cuando:

1) No se aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes.

2) No se modifique la situación de terceros.

3) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.

Cuando la modificación consista exclusivamente en un aumento o ampliación del valor establecido en los actos o contratos preexistentes, cumpliéndose las demás condiciones de los apartados 1, 2 y 3 precedentes, se abonará el impuesto sobre el monto del aumento o ampliación del valor únicamente.

k) Los contratos de tarjetas de crédito y sus renovaciones, por cada una, pesos doce ($ 12,00).

l) Las escrituras de protesto, pesos doce ($ 12,00).

m) Por cada cheque librado en la Provincia, pesos cinco centavos. ($ 0,05). El impuesto deberá ingresarse en oportunidad de la entrega de la libreta respectiva.

n) Los instrumentos formalizados con anterioridad al 1 de abril de 1991, pesos cincuenta ($ 50,00).

Capítulo V

Disposiciones generales

Art. 8 - Fíjase en pesos trescientos ($ 300,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 2) y en pesos cien ($ 100,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 3) de la ley I 2407.

Art. 9 - Fíjase en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) el monto al que alude el artículo 55 inciso 7) de la ley I 2407.

Art. 10 - Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500,00) el monto al que alude el artículo 54 inciso 9) de la ley I 2407.

Art. 11 - Establécese el coeficiente uno (1) sobre las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (VUB) vigentes para el ejercicio 2011, a los efectos de la determinación del impuesto de sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones relacionados con bienes inmuebles.

Título II

Impuesto a las loterías

Art. 12 - El gravamen de los billetes de loterías fijados por el TÍTULO Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, será de:

a) Cuarenta por ciento (40%) para los billetes emitidos por loterías extranjeras.

b) Treinta por ciento (30%) para los billetes emitidos por loterías provinciales.

c) Veinte por ciento (20%) para los cartones y entradas vendidos por las entidades que realicen o auspicien el juego conocido como "lotería familiar" o "bingo", siempre que el monto total recaudado supere los pesos cinco mil ($ 5.000,00).

Título III

Impuesto a las rifas

Art. 13 - El aporte de las entidades comprendidas en la legislación vigente, será de:

a) Quince por ciento (15%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede fuera de la Provincia.

b) Cinco por ciento (5%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede en la Provincia.

Art. 14 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 01 de enero del año 2012.

Art. 15 - De forma.

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Art. 1 - Fíjanse las alícuotas y montos de los impuestos de sellos, de loterías y rifas, establecidos en el Código Fiscal y leyes fiscales especiales.

Título I

Impuesto de sellos

Capítulo I

Actos sobre inmuebles

Art. 2 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifican, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas, los actos que se mencionan a continuación:

a) La adquisición de dominio como consecuencia de juicios posesorios, quince por mil (15?).

b) Transferencia de dominio de inmuebles:

b.1) Tributarán el veinticinco por mil (25?), cuando se realice con motivo de:

1) Las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmueble, excepto los que tengan previsto un trámite especial.

2) Aportes de capital a sociedades.

3) Transferencias de establecimientos llave en mano, transferencia de fondo de comercio.

4) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

b.2) Tributarán el quince por mil (15?) cuando se realicen con motivo de:

1) A aquellos actos o contratos por medio de los que se transfiera el dominio de inmuebles cuyo precio o valuación fiscal (el que fuere mayor) no supere la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) y que al menos una de las partes intervinientes en los citados actos o contratos sea un apersona física, o alguna de las siguientes personas de existencia ideal: asociaciones civiles con personería jurídica con fines de asistencia social, deportivos, salud pública, beneficencia, culturales, enseñanza e investigación científica; entidades cooperativas y/o sucursales con asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las disecciones y control; mutuales, entidades gremiales, partidos políticos reconocidos por autoridad competente, comisiones de fomentos o bomberos voluntarios.

Para que corresponda aplicar la alícuota diferencial el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento del cumplimiento de las condiciones establecidas.

2) La transferencia de dominio fiduciario.

3) La constitución, ampliación o prórroga de hipotecas y de preanotaciones hipotecarias, quince por mil (15?).

4) La constitución, transmisión o modificación de otros derechos reales sobre inmuebles (usufructo, uso y habitación, servidumbres activas y anticresis), quince por mil (15?).

Capítulo II

Actos en general

Art. 3 - Los actos, contratos y operaciones que se detallan a continuación, están sujetos a la alícuota del diez por mil (10?), mientras el monto imponible no supere los pesos cinco millones ($ 5.000.000,00); cuando el monto imponible de los mismos supere dicha cifra, se aplicará un importe fijo de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00), al que se le adicionará el cinco por mil (5?) sobre el excedente de pesos cinco millones ($ 5.000.000,00):

a) Los pagos con subrogación convencional conforme el artículo 769 del Código Civil.

b) Los boletos, comprobantes de bienes usados a consumidor final y los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general formalizados por instrumento público o privado.

c) Los boletos, promesas de compraventa y permutas de bienes inmuebles.

d) Las cesiones o transferencias de boletos de compraventa de bienes inmuebles, muebles y semovientes.

e) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.

f) Las cesiones de derechos y acciones.

g) Los contratos de emisión de debentures sin garantías o con garantía, flotante o especial.

h) Las transacciones extrajudiciales, sobre el monto acordado.

I) Los actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de embarcaciones y aeronaves y la constitución de gravámenes sobre los mismos. Este impuesto se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva, o la inscripción de la transmisión del dominio, o para constituir el gravamen, en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder por la instrumentación del acto.

j) Los contratos de transferencias de fondos de comercio.

k) Los contratos destinados a la explotación y exploración de hidrocarburos, encuadrados en la ley nacional 21778.

l) Los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas.

m) Los contratos de rentas y seguros de retiro.

n) Los contratos de mutuo en los que se haya efectuado la tradición de la cosa, los préstamos en dinero y los reconocimientos expresos de deuda.

ñ) Las inhibiciones voluntarias, fianzas, avales, constitución de fideicomiso en garantía u otras obligaciones accesorias.

o) Los contratos de prenda.

p) Los actos de constitución de rentas vitalicias.

q) Los derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbre y anticresis, formalizados en instrumento privado.

r) Las divisiones de condominio que no versen sobre inmuebles.

s) Los contratos de novación.

t) Los certificados de depósito y warrant, instituidos por ley nacional 928 y sus transferencias.

u) Los pagarés, vales y letras de cambio acordados entre particulares.

v) Los contratos de locación y/o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras. Los contratos que constituyan modalidades o incluyan elementos de las locaciones o sublocaciones de cosas, derechos, servicios y obras, tales como leasing, garaje, cajas de seguridad, expedición, agencia, espectáculo, publicidad, etcétera.

w) Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva.

x) La constitución de sociedades (regulares e irregulares), sus aumentos de capital y prórrogas de duración.

y) La transformación y regularización de sociedades.

z) Los contratos de disolución de sociedad.

a') La constitución de sociedades por suscripción pública. El contrato se considerará perfeccionado al momento de labrarse el acta constitutiva.

b') La constitución, ampliación de capital y prórrogas de duración de las agrupaciones de colaboración empresaria y uniones transitorias de empresas. La base imponible estará dada por los aportes que se efectúen al fondo común operativo.

c') La cesión de cuotas de capital y participaciones sociales.

d') Seguros y reaseguros:

d'.1) Los endosos de contratos de seguros cuando se Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, sus prórrogas y renovaciones, excepto los de vida.

d'.2) transfiera la propiedad.

d' .3) Los endosos de contrato de seguro por la cesión de hipoteca o prenda.

d'.4) Las pólizas de fletamento.

e') Todo acto por el cual se contraiga una obligación de dar sumas de dinero o por el que se comprometa una prestación onerosa cuando no esté especialmente gravada por este impuesto.

f') Las obligaciones negociables.

g') Los actos por los que se acuerden o reconozcan derechos, de capitalización o de ahorro de cualquier clase, con o sin derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos y los contratos celebrados con suscriptores para la formación de un capital como consecuencia de operaciones de ahorro, destinados a la adquisición de bienes muebles, acumulación de fondos y otros de características similares.

Art. 4 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se específica, los actos que se mencionan a continuación:

a) Los actos de emisión de bonos, realizados por sociedades que efectúen operaciones de ahorro o depósito con participación en sus beneficios, que reconocieran derecho de préstamos con o sin garantía hipotecaria, que deban ser integrados en su totalidad aun cuando no medien sorteos o beneficios adicionales. Sobre sus respectivos valores nominales, dos por mil (2?).

b) Los seguros de vida que no sean obligatorios, uno por mil (1?).

c) Las ventas de semovientes en remate-feria realizado en la Provincia, a través de agentes de recaudación designados por la dirección, abonarán el impuesto con la alícuota del seis por mil (6?).

d) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por instituciones regidas por la ley de entidades financieras, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, el uno por mil (1?).

e) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos 0 kilómetro, tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda excepto la compraventa que origina dicha prenda.

f) En las locaciones de inmuebles citadas en el segundo párrafo del artículo 33 de la ley I 2407, se aplicará únicamente la alícuota del diez por mil (10?) sobre el valor del contrato calculado conforme lo establecido en dicho párrafo, no tributando por las garantías personales que se acuerden en los mismos. No se encuentran comprendidos en esta disposición la instrumentación de derechos accesorios como prendas e hipotecas, ni la constitución de fideicomisos en garantía, ni la entrega de dinero en efectivo como depósito.

g) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos usados tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda, excepto la compraventa que origina dicha prenda.

Capítulo III

Operaciones bancarias y financieras

Art. 5 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación:

a) Transferencias entre instituciones bancarias que devenguen interés, el uno por mil (1?), siempre que no supere la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00). Superando dicho monto se cobrará un importe fijo de pesos diez ($ 10,00).

b) Letras de cambio, doce por mil (12?).

Art. 6 - Fíjase la alícuota del treinta por mil (30?) anual, que se aplicará sobre la base imponible establecida por el artículo 53 de la ley I 2407, para las siguientes operaciones:

a) La utilización de crédito en descubierto documentado o no.

b) Todo crédito o débito en cuenta no documentado originado en una entrega o recepción de dinero, que devengue interés.

c) Las acreditaciones en cuenta como consecuencia de la negociación de cheques de otras plazas cuando devenguen interés.

Capítulo IV

Actos y/o instrumentos sujetos a impuesto fijo

Art. 7 - Se establecen importes fijos para los siguientes actos:

a) Los contratos de sociedades cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 36 de la ley I 2407, pesos quinientos ($ 500,00).

b) Los contradocumentos referentes a bienes muebles e inmuebles, sobre actos no gravados, pesos cincuenta ($ 50,00).

c) La instrumentación pública o privada de actos gravados con un impuesto proporcional, cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación dispuesta por el artículo 36 de la ley I 2407, pesos doscientos ($ 200,00).

d) Las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto o al que se refiere la opción, pesos treinta ($ 30,00).

e) Los mandatos o poderes, sus renovaciones, sustituciones o revocatorias, pesos treinta ($ 30,00).

f) Las divisiones de condominio de inmuebles, pesos veinticinco ($ 25,00).

g) Los reglamentos de propiedad horizontal y sus modificaciones, abonarán pesos tres ($ 3,00) por cada unidad funcional.

h) Los actos de unificación, subdivisión y redistribución predial, pesos diecinueve ($ 19,00).

i) Las escrituras de prehorizontalidad, ley nacional 19724, pesos catorce ($ 14,00).

j) Los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, pesos veinte ($ 20,00), cuando:

1) No se aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes.

2) No se modifique la situación de terceros.

3) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.

Cuando la modificación consista exclusivamente en un aumento o ampliación del valor establecido en los actos o contratos preexistentes, cumpliéndose las demás condiciones de los apartados 1, 2 y 3 precedentes, se abonará el impuesto sobre el monto del aumento o ampliación del valor únicamente.

k) Los contratos de tarjetas de crédito y sus renovaciones, por cada una, pesos doce ($ 12,00).

l) Las escrituras de protesto, pesos doce ($ 12,00).

m) Por cada cheque librado en la Provincia, pesos cinco centavos. ($ 0,05). El impuesto deberá ingresarse en oportunidad de la entrega de la libreta respectiva.

n) Los instrumentos formalizados con anterioridad al 1 de abril de 1991, pesos cincuenta ($ 50,00).

Capítulo V

Disposiciones generales

Art. 8 - Fíjase en pesos trescientos ($ 300,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 2) y en pesos cien ($ 100,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 3) de la ley I 2407.

Art. 9 - Fíjase en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) el monto al que alude el artículo 55 inciso 7) de la ley I 2407.

Art. 10 - Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500,00) el monto al que alude el artículo 54 inciso 9) de la ley I 2407.

Art. 11 - Establécese el coeficiente uno (1) sobre las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (VUB) vigentes para el ejercicio 2011, a los efectos de la determinación del impuesto de sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones relacionados con bienes inmuebles.

Título II

Impuesto a las loterías

Art. 12 - El gravamen de los billetes de loterías fijados por el TÍTULO Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, será de:

a) Cuarenta por ciento (40%) para los billetes emitidos por loterías extranjeras.

b) Treinta por ciento (30%) para los billetes emitidos por loterías provinciales.

c) Veinte por ciento (20%) para los cartones y entradas vendidos por las entidades que realicen o auspicien el juego conocido como "lotería familiar" o "bingo", siempre que el monto total recaudado supere los pesos cinco mil ($ 5.000,00).

Título III

Impuesto a las rifas

Art. 13 - El aporte de las entidades comprendidas en la legislación vigente, será de:

a) Quince por ciento (15%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede fuera de la Provincia.

b) Cinco por ciento (5%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede en la Provincia.

Art. 14 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 01 de enero del año 2012.

Art. 15 - De forma.

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Art. 1 - Fíjanse las alícuotas y montos de los impuestos de sellos, de loterías y rifas, establecidos en el Código Fiscal y leyes fiscales especiales.

Título I

Impuesto de sellos

Capítulo I

Actos sobre inmuebles

Art. 2 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifican, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas, los actos que se mencionan a continuación:

a) La adquisición de dominio como consecuencia de juicios posesorios, quince por mil (15?).

b) Transferencia de dominio de inmuebles:

b.1) Tributarán el veinticinco por mil (25?), cuando se realice con motivo de:

1) Las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmueble, excepto los que tengan previsto un trámite especial.

2) Aportes de capital a sociedades.

3) Transferencias de establecimientos llave en mano, transferencia de fondo de comercio.

4) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

b.2) Tributarán el quince por mil (15?) cuando se realicen con motivo de:

1) A aquellos actos o contratos por medio de los que se transfiera el dominio de inmuebles cuyo precio o valuación fiscal (el que fuere mayor) no supere la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) y que al menos una de las partes intervinientes en los citados actos o contratos sea un apersona física, o alguna de las siguientes personas de existencia ideal: asociaciones civiles con personería jurídica con fines de asistencia social, deportivos, salud pública, beneficencia, culturales, enseñanza e investigación científica; entidades cooperativas y/o sucursales con asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las disecciones y control; mutuales, entidades gremiales, partidos políticos reconocidos por autoridad competente, comisiones de fomentos o bomberos voluntarios.

Para que corresponda aplicar la alícuota diferencial el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento del cumplimiento de las condiciones establecidas.

2) La transferencia de dominio fiduciario.

3) La constitución, ampliación o prórroga de hipotecas y de preanotaciones hipotecarias, quince por mil (15?).

4) La constitución, transmisión o modificación de otros derechos reales sobre inmuebles (usufructo, uso y habitación, servidumbres activas y anticresis), quince por mil (15?).

Capítulo II

Actos en general

Art. 3 - Los actos, contratos y operaciones que se detallan a continuación, están sujetos a la alícuota del diez por mil (10?), mientras el monto imponible no supere los pesos cinco millones ($ 5.000.000,00); cuando el monto imponible de los mismos supere dicha cifra, se aplicará un importe fijo de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00), al que se le adicionará el cinco por mil (5?) sobre el excedente de pesos cinco millones ($ 5.000.000,00):

a) Los pagos con subrogación convencional conforme el artículo 769 del Código Civil.

b) Los boletos, comprobantes de bienes usados a consumidor final y los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general formalizados por instrumento público o privado.

c) Los boletos, promesas de compraventa y permutas de bienes inmuebles.

d) Las cesiones o transferencias de boletos de compraventa de bienes inmuebles, muebles y semovientes.

e) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.

f) Las cesiones de derechos y acciones.

g) Los contratos de emisión de debentures sin garantías o con garantía, flotante o especial.

h) Las transacciones extrajudiciales, sobre el monto acordado.

I) Los actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de embarcaciones y aeronaves y la constitución de gravámenes sobre los mismos. Este impuesto se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva, o la inscripción de la transmisión del dominio, o para constituir el gravamen, en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder por la instrumentación del acto.

j) Los contratos de transferencias de fondos de comercio.

k) Los contratos destinados a la explotación y exploración de hidrocarburos, encuadrados en la ley nacional 21778.

l) Los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas.

m) Los contratos de rentas y seguros de retiro.

n) Los contratos de mutuo en los que se haya efectuado la tradición de la cosa, los préstamos en dinero y los reconocimientos expresos de deuda.

ñ) Las inhibiciones voluntarias, fianzas, avales, constitución de fideicomiso en garantía u otras obligaciones accesorias.

o) Los contratos de prenda.

p) Los actos de constitución de rentas vitalicias.

q) Los derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbre y anticresis, formalizados en instrumento privado.

r) Las divisiones de condominio que no versen sobre inmuebles.

s) Los contratos de novación.

t) Los certificados de depósito y warrant, instituidos por ley nacional 928 y sus transferencias.

u) Los pagarés, vales y letras de cambio acordados entre particulares.

v) Los contratos de locación y/o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras. Los contratos que constituyan modalidades o incluyan elementos de las locaciones o sublocaciones de cosas, derechos, servicios y obras, tales como leasing, garaje, cajas de seguridad, expedición, agencia, espectáculo, publicidad, etcétera.

w) Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva.

x) La constitución de sociedades (regulares e irregulares), sus aumentos de capital y prórrogas de duración.

y) La transformación y regularización de sociedades.

z) Los contratos de disolución de sociedad.

a') La constitución de sociedades por suscripción pública. El contrato se considerará perfeccionado al momento de labrarse el acta constitutiva.

b') La constitución, ampliación de capital y prórrogas de duración de las agrupaciones de colaboración empresaria y uniones transitorias de empresas. La base imponible estará dada por los aportes que se efectúen al fondo común operativo.

c') La cesión de cuotas de capital y participaciones sociales.

d') Seguros y reaseguros:

d'.1) Los endosos de contratos de seguros cuando se Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, sus prórrogas y renovaciones, excepto los de vida.

d'.2) transfiera la propiedad.

d' .3) Los endosos de contrato de seguro por la cesión de hipoteca o prenda.

d'.4) Las pólizas de fletamento.

e') Todo acto por el cual se contraiga una obligación de dar sumas de dinero o por el que se comprometa una prestación onerosa cuando no esté especialmente gravada por este impuesto.

f') Las obligaciones negociables.

g') Los actos por los que se acuerden o reconozcan derechos, de capitalización o de ahorro de cualquier clase, con o sin derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos y los contratos celebrados con suscriptores para la formación de un capital como consecuencia de operaciones de ahorro, destinados a la adquisición de bienes muebles, acumulación de fondos y otros de características similares.

Art. 4 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se específica, los actos que se mencionan a continuación:

a) Los actos de emisión de bonos, realizados por sociedades que efectúen operaciones de ahorro o depósito con participación en sus beneficios, que reconocieran derecho de préstamos con o sin garantía hipotecaria, que deban ser integrados en su totalidad aun cuando no medien sorteos o beneficios adicionales. Sobre sus respectivos valores nominales, dos por mil (2?).

b) Los seguros de vida que no sean obligatorios, uno por mil (1?).

c) Las ventas de semovientes en remate-feria realizado en la Provincia, a través de agentes de recaudación designados por la dirección, abonarán el impuesto con la alícuota del seis por mil (6?).

d) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por instituciones regidas por la ley de entidades financieras, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, el uno por mil (1?).

e) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos 0 kilómetro, tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda excepto la compraventa que origina dicha prenda.

f) En las locaciones de inmuebles citadas en el segundo párrafo del artículo 33 de la ley I 2407, se aplicará únicamente la alícuota del diez por mil (10?) sobre el valor del contrato calculado conforme lo establecido en dicho párrafo, no tributando por las garantías personales que se acuerden en los mismos. No se encuentran comprendidos en esta disposición la instrumentación de derechos accesorios como prendas e hipotecas, ni la constitución de fideicomisos en garantía, ni la entrega de dinero en efectivo como depósito.

g) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos usados tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda, excepto la compraventa que origina dicha prenda.

Capítulo III

Operaciones bancarias y financieras

Art. 5 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación:

a) Transferencias entre instituciones bancarias que devenguen interés, el uno por mil (1?), siempre que no supere la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00). Superando dicho monto se cobrará un importe fijo de pesos diez ($ 10,00).

b) Letras de cambio, doce por mil (12?).

Art. 6 - Fíjase la alícuota del treinta por mil (30?) anual, que se aplicará sobre la base imponible establecida por el artículo 53 de la ley I 2407, para las siguientes operaciones:

a) La utilización de crédito en descubierto documentado o no.

b) Todo crédito o débito en cuenta no documentado originado en una entrega o recepción de dinero, que devengue interés.

c) Las acreditaciones en cuenta como consecuencia de la negociación de cheques de otras plazas cuando devenguen interés.

Capítulo IV

Actos y/o instrumentos sujetos a impuesto fijo

Art. 7 - Se establecen importes fijos para los siguientes actos:

a) Los contratos de sociedades cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 36 de la ley I 2407, pesos quinientos ($ 500,00).

b) Los contradocumentos referentes a bienes muebles e inmuebles, sobre actos no gravados, pesos cincuenta ($ 50,00).

c) La instrumentación pública o privada de actos gravados con un impuesto proporcional, cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación dispuesta por el artículo 36 de la ley I 2407, pesos doscientos ($ 200,00).

d) Las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto o al que se refiere la opción, pesos treinta ($ 30,00).

e) Los mandatos o poderes, sus renovaciones, sustituciones o revocatorias, pesos treinta ($ 30,00).

f) Las divisiones de condominio de inmuebles, pesos veinticinco ($ 25,00).

g) Los reglamentos de propiedad horizontal y sus modificaciones, abonarán pesos tres ($ 3,00) por cada unidad funcional.

h) Los actos de unificación, subdivisión y redistribución predial, pesos diecinueve ($ 19,00).

i) Las escrituras de prehorizontalidad, ley nacional 19724, pesos catorce ($ 14,00).

j) Los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, pesos veinte ($ 20,00), cuando:

1) No se aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes.

2) No se modifique la situación de terceros.

3) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.

Cuando la modificación consista exclusivamente en un aumento o ampliación del valor establecido en los actos o contratos preexistentes, cumpliéndose las demás condiciones de los apartados 1, 2 y 3 precedentes, se abonará el impuesto sobre el monto del aumento o ampliación del valor únicamente.

k) Los contratos de tarjetas de crédito y sus renovaciones, por cada una, pesos doce ($ 12,00).

l) Las escrituras de protesto, pesos doce ($ 12,00).

m) Por cada cheque librado en la Provincia, pesos cinco centavos. ($ 0,05). El impuesto deberá ingresarse en oportunidad de la entrega de la libreta respectiva.

n) Los instrumentos formalizados con anterioridad al 1 de abril de 1991, pesos cincuenta ($ 50,00).

Capítulo V

Disposiciones generales

Art. 8 - Fíjase en pesos trescientos ($ 300,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 2) y en pesos cien ($ 100,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 3) de la ley I 2407.

Art. 9 - Fíjase en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) el monto al que alude el artículo 55 inciso 7) de la ley I 2407.

Art. 10 - Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500,00) el monto al que alude el artículo 54 inciso 9) de la ley I 2407.

Art. 11 - Establécese el coeficiente uno (1) sobre las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (VUB) vigentes para el ejercicio 2011, a los efectos de la determinación del impuesto de sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones relacionados con bienes inmuebles.

Título II

Impuesto a las loterías

Art. 12 - El gravamen de los billetes de loterías fijados por el TÍTULO Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, será de:

a) Cuarenta por ciento (40%) para los billetes emitidos por loterías extranjeras.

b) Treinta por ciento (30%) para los billetes emitidos por loterías provinciales.

c) Veinte por ciento (20%) para los cartones y entradas vendidos por las entidades que realicen o auspicien el juego conocido como "lotería familiar" o "bingo", siempre que el monto total recaudado supere los pesos cinco mil ($ 5.000,00).

Título III

Impuesto a las rifas

Art. 13 - El aporte de las entidades comprendidas en la legislación vigente, será de:

a) Quince por ciento (15%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede fuera de la Provincia.

b) Cinco por ciento (5%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede en la Provincia.

Art. 14 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 01 de enero del año 2012.

Art. 15 - De forma.

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Art. 1 - Fíjanse las alícuotas y montos de los impuestos de sellos, de loterías y rifas, establecidos en el Código Fiscal y leyes fiscales especiales.

Título I

Impuesto de sellos

Capítulo I

Actos sobre inmuebles

Art. 2 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifican, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas, los actos que se mencionan a continuación:

a) La adquisición de dominio como consecuencia de juicios posesorios, quince por mil (15?).

b) Transferencia de dominio de inmuebles:

b.1) Tributarán el veinticinco por mil (25?), cuando se realice con motivo de:

1) Las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmueble, excepto los que tengan previsto un trámite especial.

2) Aportes de capital a sociedades.

3) Transferencias de establecimientos llave en mano, transferencia de fondo de comercio.

4) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

b.2) Tributarán el quince por mil (15?) cuando se realicen con motivo de:

1) A aquellos actos o contratos por medio de los que se transfiera el dominio de inmuebles cuyo precio o valuación fiscal (el que fuere mayor) no supere la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) y que al menos una de las partes intervinientes en los citados actos o contratos sea un apersona física, o alguna de las siguientes personas de existencia ideal: asociaciones civiles con personería jurídica con fines de asistencia social, deportivos, salud pública, beneficencia, culturales, enseñanza e investigación científica; entidades cooperativas y/o sucursales con asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las disecciones y control; mutuales, entidades gremiales, partidos políticos reconocidos por autoridad competente, comisiones de fomentos o bomberos voluntarios.

Para que corresponda aplicar la alícuota diferencial el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento del cumplimiento de las condiciones establecidas.

2) La transferencia de dominio fiduciario.

3) La constitución, ampliación o prórroga de hipotecas y de preanotaciones hipotecarias, quince por mil (15?).

4) La constitución, transmisión o modificación de otros derechos reales sobre inmuebles (usufructo, uso y habitación, servidumbres activas y anticresis), quince por mil (15?).

Capítulo II

Actos en general

Art. 3 - Los actos, contratos y operaciones que se detallan a continuación, están sujetos a la alícuota del diez por mil (10?), mientras el monto imponible no supere los pesos cinco millones ($ 5.000.000,00); cuando el monto imponible de los mismos supere dicha cifra, se aplicará un importe fijo de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00), al que se le adicionará el cinco por mil (5?) sobre el excedente de pesos cinco millones ($ 5.000.000,00):

a) Los pagos con subrogación convencional conforme el artículo 769 del Código Civil.

b) Los boletos, comprobantes de bienes usados a consumidor final y los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general formalizados por instrumento público o privado.

c) Los boletos, promesas de compraventa y permutas de bienes inmuebles.

d) Las cesiones o transferencias de boletos de compraventa de bienes inmuebles, muebles y semovientes.

e) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.

f) Las cesiones de derechos y acciones.

g) Los contratos de emisión de debentures sin garantías o con garantía, flotante o especial.

h) Las transacciones extrajudiciales, sobre el monto acordado.

I) Los actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de embarcaciones y aeronaves y la constitución de gravámenes sobre los mismos. Este impuesto se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva, o la inscripción de la transmisión del dominio, o para constituir el gravamen, en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder por la instrumentación del acto.

j) Los contratos de transferencias de fondos de comercio.

k) Los contratos destinados a la explotación y exploración de hidrocarburos, encuadrados en la ley nacional 21778.

l) Los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas.

m) Los contratos de rentas y seguros de retiro.

n) Los contratos de mutuo en los que se haya efectuado la tradición de la cosa, los préstamos en dinero y los reconocimientos expresos de deuda.

ñ) Las inhibiciones voluntarias, fianzas, avales, constitución de fideicomiso en garantía u otras obligaciones accesorias.

o) Los contratos de prenda.

p) Los actos de constitución de rentas vitalicias.

q) Los derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbre y anticresis, formalizados en instrumento privado.

r) Las divisiones de condominio que no versen sobre inmuebles.

s) Los contratos de novación.

t) Los certificados de depósito y warrant, instituidos por ley nacional 928 y sus transferencias.

u) Los pagarés, vales y letras de cambio acordados entre particulares.

v) Los contratos de locación y/o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras. Los contratos que constituyan modalidades o incluyan elementos de las locaciones o sublocaciones de cosas, derechos, servicios y obras, tales como leasing, garaje, cajas de seguridad, expedición, agencia, espectáculo, publicidad, etcétera.

w) Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva.

x) La constitución de sociedades (regulares e irregulares), sus aumentos de capital y prórrogas de duración.

y) La transformación y regularización de sociedades.

z) Los contratos de disolución de sociedad.

a') La constitución de sociedades por suscripción pública. El contrato se considerará perfeccionado al momento de labrarse el acta constitutiva.

b') La constitución, ampliación de capital y prórrogas de duración de las agrupaciones de colaboración empresaria y uniones transitorias de empresas. La base imponible estará dada por los aportes que se efectúen al fondo común operativo.

c') La cesión de cuotas de capital y participaciones sociales.

d') Seguros y reaseguros:

d'.1) Los endosos de contratos de seguros cuando se Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, sus prórrogas y renovaciones, excepto los de vida.

d'.2) transfiera la propiedad.

d' .3) Los endosos de contrato de seguro por la cesión de hipoteca o prenda.

d'.4) Las pólizas de fletamento.

e') Todo acto por el cual se contraiga una obligación de dar sumas de dinero o por el que se comprometa una prestación onerosa cuando no esté especialmente gravada por este impuesto.

f') Las obligaciones negociables.

g') Los actos por los que se acuerden o reconozcan derechos, de capitalización o de ahorro de cualquier clase, con o sin derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos y los contratos celebrados con suscriptores para la formación de un capital como consecuencia de operaciones de ahorro, destinados a la adquisición de bienes muebles, acumulación de fondos y otros de características similares.

Art. 4 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se específica, los actos que se mencionan a continuación:

a) Los actos de emisión de bonos, realizados por sociedades que efectúen operaciones de ahorro o depósito con participación en sus beneficios, que reconocieran derecho de préstamos con o sin garantía hipotecaria, que deban ser integrados en su totalidad aun cuando no medien sorteos o beneficios adicionales. Sobre sus respectivos valores nominales, dos por mil (2?).

b) Los seguros de vida que no sean obligatorios, uno por mil (1?).

c) Las ventas de semovientes en remate-feria realizado en la Provincia, a través de agentes de recaudación designados por la dirección, abonarán el impuesto con la alícuota del seis por mil (6?).

d) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por instituciones regidas por la ley de entidades financieras, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, el uno por mil (1?).

e) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos 0 kilómetro, tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda excepto la compraventa que origina dicha prenda.

f) En las locaciones de inmuebles citadas en el segundo párrafo del artículo 33 de la ley I 2407, se aplicará únicamente la alícuota del diez por mil (10?) sobre el valor del contrato calculado conforme lo establecido en dicho párrafo, no tributando por las garantías personales que se acuerden en los mismos. No se encuentran comprendidos en esta disposición la instrumentación de derechos accesorios como prendas e hipotecas, ni la constitución de fideicomisos en garantía, ni la entrega de dinero en efectivo como depósito.

g) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos usados tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda, excepto la compraventa que origina dicha prenda.

Capítulo III

Operaciones bancarias y financieras

Art. 5 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación:

a) Transferencias entre instituciones bancarias que devenguen interés, el uno por mil (1?), siempre que no supere la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00). Superando dicho monto se cobrará un importe fijo de pesos diez ($ 10,00).

b) Letras de cambio, doce por mil (12?).

Art. 6 - Fíjase la alícuota del treinta por mil (30?) anual, que se aplicará sobre la base imponible establecida por el artículo 53 de la ley I 2407, para las siguientes operaciones:

a) La utilización de crédito en descubierto documentado o no.

b) Todo crédito o débito en cuenta no documentado originado en una entrega o recepción de dinero, que devengue interés.

c) Las acreditaciones en cuenta como consecuencia de la negociación de cheques de otras plazas cuando devenguen interés.

Capítulo IV

Actos y/o instrumentos sujetos a impuesto fijo

Art. 7 - Se establecen importes fijos para los siguientes actos:

a) Los contratos de sociedades cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 36 de la ley I 2407, pesos quinientos ($ 500,00).

b) Los contradocumentos referentes a bienes muebles e inmuebles, sobre actos no gravados, pesos cincuenta ($ 50,00).

c) La instrumentación pública o privada de actos gravados con un impuesto proporcional, cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación dispuesta por el artículo 36 de la ley I 2407, pesos doscientos ($ 200,00).

d) Las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto o al que se refiere la opción, pesos treinta ($ 30,00).

e) Los mandatos o poderes, sus renovaciones, sustituciones o revocatorias, pesos treinta ($ 30,00).

f) Las divisiones de condominio de inmuebles, pesos veinticinco ($ 25,00).

g) Los reglamentos de propiedad horizontal y sus modificaciones, abonarán pesos tres ($ 3,00) por cada unidad funcional.

h) Los actos de unificación, subdivisión y redistribución predial, pesos diecinueve ($ 19,00).

i) Las escrituras de prehorizontalidad, ley nacional 19724, pesos catorce ($ 14,00).

j) Los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, pesos veinte ($ 20,00), cuando:

1) No se aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes.

2) No se modifique la situación de terceros.

3) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.

Cuando la modificación consista exclusivamente en un aumento o ampliación del valor establecido en los actos o contratos preexistentes, cumpliéndose las demás condiciones de los apartados 1, 2 y 3 precedentes, se abonará el impuesto sobre el monto del aumento o ampliación del valor únicamente.

k) Los contratos de tarjetas de crédito y sus renovaciones, por cada una, pesos doce ($ 12,00).

l) Las escrituras de protesto, pesos doce ($ 12,00).

m) Por cada cheque librado en la Provincia, pesos cinco centavos. ($ 0,05). El impuesto deberá ingresarse en oportunidad de la entrega de la libreta respectiva.

n) Los instrumentos formalizados con anterioridad al 1 de abril de 1991, pesos cincuenta ($ 50,00).

Capítulo V

Disposiciones generales

Art. 8 - Fíjase en pesos trescientos ($ 300,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 2) y en pesos cien ($ 100,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 3) de la ley I 2407.

Art. 9 - Fíjase en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) el monto al que alude el artículo 55 inciso 7) de la ley I 2407.

Art. 10 - Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500,00) el monto al que alude el artículo 54 inciso 9) de la ley I 2407.

Art. 11 - Establécese el coeficiente uno (1) sobre las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (VUB) vigentes para el ejercicio 2011, a los efectos de la determinación del impuesto de sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones relacionados con bienes inmuebles.

Título II

Impuesto a las loterías

Art. 12 - El gravamen de los billetes de loterías fijados por el TÍTULO Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, será de:

a) Cuarenta por ciento (40%) para los billetes emitidos por loterías extranjeras.

b) Treinta por ciento (30%) para los billetes emitidos por loterías provinciales.

c) Veinte por ciento (20%) para los cartones y entradas vendidos por las entidades que realicen o auspicien el juego conocido como "lotería familiar" o "bingo", siempre que el monto total recaudado supere los pesos cinco mil ($ 5.000,00).

Título III

Impuesto a las rifas

Art. 13 - El aporte de las entidades comprendidas en la legislación vigente, será de:

a) Quince por ciento (15%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede fuera de la Provincia.

b) Cinco por ciento (5%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede en la Provincia.

Art. 14 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 01 de enero del año 2012.

Art. 15 - De forma.

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Art. 1 - Fíjanse las alícuotas y montos de los impuestos de sellos, de loterías y rifas, establecidos en el Código Fiscal y leyes fiscales especiales.

Título I

Impuesto de sellos

Capítulo I

Actos sobre inmuebles

Art. 2 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifican, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas, los actos que se mencionan a continuación:

a) La adquisición de dominio como consecuencia de juicios posesorios, quince por mil (15?).

b) Transferencia de dominio de inmuebles:

b.1) Tributarán el veinticinco por mil (25?), cuando se realice con motivo de:

1) Las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmueble, excepto los que tengan previsto un trámite especial.

2) Aportes de capital a sociedades.

3) Transferencias de establecimientos llave en mano, transferencia de fondo de comercio.

4) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

b.2) Tributarán el quince por mil (15?) cuando se realicen con motivo de:

1) A aquellos actos o contratos por medio de los que se transfiera el dominio de inmuebles cuyo precio o valuación fiscal (el que fuere mayor) no supere la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) y que al menos una de las partes intervinientes en los citados actos o contratos sea un apersona física, o alguna de las siguientes personas de existencia ideal: asociaciones civiles con personería jurídica con fines de asistencia social, deportivos, salud pública, beneficencia, culturales, enseñanza e investigación científica; entidades cooperativas y/o sucursales con asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las disecciones y control; mutuales, entidades gremiales, partidos políticos reconocidos por autoridad competente, comisiones de fomentos o bomberos voluntarios.

Para que corresponda aplicar la alícuota diferencial el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento del cumplimiento de las condiciones establecidas.

2) La transferencia de dominio fiduciario.

3) La constitución, ampliación o prórroga de hipotecas y de preanotaciones hipotecarias, quince por mil (15?).

4) La constitución, transmisión o modificación de otros derechos reales sobre inmuebles (usufructo, uso y habitación, servidumbres activas y anticresis), quince por mil (15?).

Capítulo II

Actos en general

Art. 3 - Los actos, contratos y operaciones que se detallan a continuación, están sujetos a la alícuota del diez por mil (10?), mientras el monto imponible no supere los pesos cinco millones ($ 5.000.000,00); cuando el monto imponible de los mismos supere dicha cifra, se aplicará un importe fijo de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00), al que se le adicionará el cinco por mil (5?) sobre el excedente de pesos cinco millones ($ 5.000.000,00):

a) Los pagos con subrogación convencional conforme el artículo 769 del Código Civil.

b) Los boletos, comprobantes de bienes usados a consumidor final y los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general formalizados por instrumento público o privado.

c) Los boletos, promesas de compraventa y permutas de bienes inmuebles.

d) Las cesiones o transferencias de boletos de compraventa de bienes inmuebles, muebles y semovientes.

e) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.

f) Las cesiones de derechos y acciones.

g) Los contratos de emisión de debentures sin garantías o con garantía, flotante o especial.

h) Las transacciones extrajudiciales, sobre el monto acordado.

I) Los actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de embarcaciones y aeronaves y la constitución de gravámenes sobre los mismos. Este impuesto se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva, o la inscripción de la transmisión del dominio, o para constituir el gravamen, en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder por la instrumentación del acto.

j) Los contratos de transferencias de fondos de comercio.

k) Los contratos destinados a la explotación y exploración de hidrocarburos, encuadrados en la ley nacional 21778.

l) Los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas.

m) Los contratos de rentas y seguros de retiro.

n) Los contratos de mutuo en los que se haya efectuado la tradición de la cosa, los préstamos en dinero y los reconocimientos expresos de deuda.

ñ) Las inhibiciones voluntarias, fianzas, avales, constitución de fideicomiso en garantía u otras obligaciones accesorias.

o) Los contratos de prenda.

p) Los actos de constitución de rentas vitalicias.

q) Los derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbre y anticresis, formalizados en instrumento privado.

r) Las divisiones de condominio que no versen sobre inmuebles.

s) Los contratos de novación.

t) Los certificados de depósito y warrant, instituidos por ley nacional 928 y sus transferencias.

u) Los pagarés, vales y letras de cambio acordados entre particulares.

v) Los contratos de locación y/o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras. Los contratos que constituyan modalidades o incluyan elementos de las locaciones o sublocaciones de cosas, derechos, servicios y obras, tales como leasing, garaje, cajas de seguridad, expedición, agencia, espectáculo, publicidad, etcétera.

w) Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva.

x) La constitución de sociedades (regulares e irregulares), sus aumentos de capital y prórrogas de duración.

y) La transformación y regularización de sociedades.

z) Los contratos de disolución de sociedad.

a') La constitución de sociedades por suscripción pública. El contrato se considerará perfeccionado al momento de labrarse el acta constitutiva.

b') La constitución, ampliación de capital y prórrogas de duración de las agrupaciones de colaboración empresaria y uniones transitorias de empresas. La base imponible estará dada por los aportes que se efectúen al fondo común operativo.

c') La cesión de cuotas de capital y participaciones sociales.

d') Seguros y reaseguros:

d'.1) Los endosos de contratos de seguros cuando se Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, sus prórrogas y renovaciones, excepto los de vida.

d'.2) transfiera la propiedad.

d' .3) Los endosos de contrato de seguro por la cesión de hipoteca o prenda.

d'.4) Las pólizas de fletamento.

e') Todo acto por el cual se contraiga una obligación de dar sumas de dinero o por el que se comprometa una prestación onerosa cuando no esté especialmente gravada por este impuesto.

f') Las obligaciones negociables.

g') Los actos por los que se acuerden o reconozcan derechos, de capitalización o de ahorro de cualquier clase, con o sin derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos y los contratos celebrados con suscriptores para la formación de un capital como consecuencia de operaciones de ahorro, destinados a la adquisición de bienes muebles, acumulación de fondos y otros de características similares.

Art. 4 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se específica, los actos que se mencionan a continuación:

a) Los actos de emisión de bonos, realizados por sociedades que efectúen operaciones de ahorro o depósito con participación en sus beneficios, que reconocieran derecho de préstamos con o sin garantía hipotecaria, que deban ser integrados en su totalidad aun cuando no medien sorteos o beneficios adicionales. Sobre sus respectivos valores nominales, dos por mil (2?).

b) Los seguros de vida que no sean obligatorios, uno por mil (1?).

c) Las ventas de semovientes en remate-feria realizado en la Provincia, a través de agentes de recaudación designados por la dirección, abonarán el impuesto con la alícuota del seis por mil (6?).

d) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por instituciones regidas por la ley de entidades financieras, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, el uno por mil (1?).

e) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos 0 kilómetro, tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda excepto la compraventa que origina dicha prenda.

f) En las locaciones de inmuebles citadas en el segundo párrafo del artículo 33 de la ley I 2407, se aplicará únicamente la alícuota del diez por mil (10?) sobre el valor del contrato calculado conforme lo establecido en dicho párrafo, no tributando por las garantías personales que se acuerden en los mismos. No se encuentran comprendidos en esta disposición la instrumentación de derechos accesorios como prendas e hipotecas, ni la constitución de fideicomisos en garantía, ni la entrega de dinero en efectivo como depósito.

g) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos usados tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda, excepto la compraventa que origina dicha prenda.

Capítulo III

Operaciones bancarias y financieras

Art. 5 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación:

a) Transferencias entre instituciones bancarias que devenguen interés, el uno por mil (1?), siempre que no supere la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00). Superando dicho monto se cobrará un importe fijo de pesos diez ($ 10,00).

b) Letras de cambio, doce por mil (12?).

Art. 6 - Fíjase la alícuota del treinta por mil (30?) anual, que se aplicará sobre la base imponible establecida por el artículo 53 de la ley I 2407, para las siguientes operaciones:

a) La utilización de crédito en descubierto documentado o no.

b) Todo crédito o débito en cuenta no documentado originado en una entrega o recepción de dinero, que devengue interés.

c) Las acreditaciones en cuenta como consecuencia de la negociación de cheques de otras plazas cuando devenguen interés.

Capítulo IV

Actos y/o instrumentos sujetos a impuesto fijo

Art. 7 - Se establecen importes fijos para los siguientes actos:

a) Los contratos de sociedades cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 36 de la ley I 2407, pesos quinientos ($ 500,00).

b) Los contradocumentos referentes a bienes muebles e inmuebles, sobre actos no gravados, pesos cincuenta ($ 50,00).

c) La instrumentación pública o privada de actos gravados con un impuesto proporcional, cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación dispuesta por el artículo 36 de la ley I 2407, pesos doscientos ($ 200,00).

d) Las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto o al que se refiere la opción, pesos treinta ($ 30,00).

e) Los mandatos o poderes, sus renovaciones, sustituciones o revocatorias, pesos treinta ($ 30,00).

f) Las divisiones de condominio de inmuebles, pesos veinticinco ($ 25,00).

g) Los reglamentos de propiedad horizontal y sus modificaciones, abonarán pesos tres ($ 3,00) por cada unidad funcional.

h) Los actos de unificación, subdivisión y redistribución predial, pesos diecinueve ($ 19,00).

i) Las escrituras de prehorizontalidad, ley nacional 19724, pesos catorce ($ 14,00).

j) Los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, pesos veinte ($ 20,00), cuando:

1) No se aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes.

2) No se modifique la situación de terceros.

3) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.

Cuando la modificación consista exclusivamente en un aumento o ampliación del valor establecido en los actos o contratos preexistentes, cumpliéndose las demás condiciones de los apartados 1, 2 y 3 precedentes, se abonará el impuesto sobre el monto del aumento o ampliación del valor únicamente.

k) Los contratos de tarjetas de crédito y sus renovaciones, por cada una, pesos doce ($ 12,00).

l) Las escrituras de protesto, pesos doce ($ 12,00).

m) Por cada cheque librado en la Provincia, pesos cinco centavos. ($ 0,05). El impuesto deberá ingresarse en oportunidad de la entrega de la libreta respectiva.

n) Los instrumentos formalizados con anterioridad al 1 de abril de 1991, pesos cincuenta ($ 50,00).

Capítulo V

Disposiciones generales

Art. 8 - Fíjase en pesos trescientos ($ 300,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 2) y en pesos cien ($ 100,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 3) de la ley I 2407.

Art. 9 - Fíjase en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) el monto al que alude el artículo 55 inciso 7) de la ley I 2407.

Art. 10 - Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500,00) el monto al que alude el artículo 54 inciso 9) de la ley I 2407.

Art. 11 - Establécese el coeficiente uno (1) sobre las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (VUB) vigentes para el ejercicio 2011, a los efectos de la determinación del impuesto de sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones relacionados con bienes inmuebles.

Título II

Impuesto a las loterías

Art. 12 - El gravamen de los billetes de loterías fijados por el TÍTULO Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, será de:

a) Cuarenta por ciento (40%) para los billetes emitidos por loterías extranjeras.

b) Treinta por ciento (30%) para los billetes emitidos por loterías provinciales.

c) Veinte por ciento (20%) para los cartones y entradas vendidos por las entidades que realicen o auspicien el juego conocido como "lotería familiar" o "bingo", siempre que el monto total recaudado supere los pesos cinco mil ($ 5.000,00).

Título III

Impuesto a las rifas

Art. 13 - El aporte de las entidades comprendidas en la legislación vigente, será de:

a) Quince por ciento (15%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede fuera de la Provincia.

b) Cinco por ciento (5%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede en la Provincia.

Art. 14 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 01 de enero del año 2012.

Art. 15 - De forma.

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Art. 1 - Fíjanse las alícuotas y montos de los impuestos de sellos, de loterías y rifas, establecidos en el Código Fiscal y leyes fiscales especiales.

Título I

Impuesto de sellos

Capítulo I

Actos sobre inmuebles

Art. 2 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifican, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas, los actos que se mencionan a continuación:

a) La adquisición de dominio como consecuencia de juicios posesorios, quince por mil (15?).

b) Transferencia de dominio de inmuebles:

b.1) Tributarán el veinticinco por mil (25?), cuando se realice con motivo de:

1) Las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmueble, excepto los que tengan previsto un trámite especial.

2) Aportes de capital a sociedades.

3) Transferencias de establecimientos llave en mano, transferencia de fondo de comercio.

4) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

b.2) Tributarán el quince por mil (15?) cuando se realicen con motivo de:

1) A aquellos actos o contratos por medio de los que se transfiera el dominio de inmuebles cuyo precio o valuación fiscal (el que fuere mayor) no supere la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) y que al menos una de las partes intervinientes en los citados actos o contratos sea un apersona física, o alguna de las siguientes personas de existencia ideal: asociaciones civiles con personería jurídica con fines de asistencia social, deportivos, salud pública, beneficencia, culturales, enseñanza e investigación científica; entidades cooperativas y/o sucursales con asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las disecciones y control; mutuales, entidades gremiales, partidos políticos reconocidos por autoridad competente, comisiones de fomentos o bomberos voluntarios.

Para que corresponda aplicar la alícuota diferencial el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento del cumplimiento de las condiciones establecidas.

2) La transferencia de dominio fiduciario.

3) La constitución, ampliación o prórroga de hipotecas y de preanotaciones hipotecarias, quince por mil (15?).

4) La constitución, transmisión o modificación de otros derechos reales sobre inmuebles (usufructo, uso y habitación, servidumbres activas y anticresis), quince por mil (15?).

Capítulo II

Actos en general

Art. 3 - Los actos, contratos y operaciones que se detallan a continuación, están sujetos a la alícuota del diez por mil (10?), mientras el monto imponible no supere los pesos cinco millones ($ 5.000.000,00); cuando el monto imponible de los mismos supere dicha cifra, se aplicará un importe fijo de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00), al que se le adicionará el cinco por mil (5?) sobre el excedente de pesos cinco millones ($ 5.000.000,00):

a) Los pagos con subrogación convencional conforme el artículo 769 del Código Civil.

b) Los boletos, comprobantes de bienes usados a consumidor final y los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general formalizados por instrumento público o privado.

c) Los boletos, promesas de compraventa y permutas de bienes inmuebles.

d) Las cesiones o transferencias de boletos de compraventa de bienes inmuebles, muebles y semovientes.

e) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.

f) Las cesiones de derechos y acciones.

g) Los contratos de emisión de debentures sin garantías o con garantía, flotante o especial.

h) Las transacciones extrajudiciales, sobre el monto acordado.

I) Los actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de embarcaciones y aeronaves y la constitución de gravámenes sobre los mismos. Este impuesto se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva, o la inscripción de la transmisión del dominio, o para constituir el gravamen, en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder por la instrumentación del acto.

j) Los contratos de transferencias de fondos de comercio.

k) Los contratos destinados a la explotación y exploración de hidrocarburos, encuadrados en la ley nacional 21778.

l) Los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas.

m) Los contratos de rentas y seguros de retiro.

n) Los contratos de mutuo en los que se haya efectuado la tradición de la cosa, los préstamos en dinero y los reconocimientos expresos de deuda.

ñ) Las inhibiciones voluntarias, fianzas, avales, constitución de fideicomiso en garantía u otras obligaciones accesorias.

o) Los contratos de prenda.

p) Los actos de constitución de rentas vitalicias.

q) Los derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbre y anticresis, formalizados en instrumento privado.

r) Las divisiones de condominio que no versen sobre inmuebles.

s) Los contratos de novación.

t) Los certificados de depósito y warrant, instituidos por ley nacional 928 y sus transferencias.

u) Los pagarés, vales y letras de cambio acordados entre particulares.

v) Los contratos de locación y/o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras. Los contratos que constituyan modalidades o incluyan elementos de las locaciones o sublocaciones de cosas, derechos, servicios y obras, tales como leasing, garaje, cajas de seguridad, expedición, agencia, espectáculo, publicidad, etcétera.

w) Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva.

x) La constitución de sociedades (regulares e irregulares), sus aumentos de capital y prórrogas de duración.

y) La transformación y regularización de sociedades.

z) Los contratos de disolución de sociedad.

a') La constitución de sociedades por suscripción pública. El contrato se considerará perfeccionado al momento de labrarse el acta constitutiva.

b') La constitución, ampliación de capital y prórrogas de duración de las agrupaciones de colaboración empresaria y uniones transitorias de empresas. La base imponible estará dada por los aportes que se efectúen al fondo común operativo.

c') La cesión de cuotas de capital y participaciones sociales.

d') Seguros y reaseguros:

d'.1) Los endosos de contratos de seguros cuando se Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, sus prórrogas y renovaciones, excepto los de vida.

d'.2) transfiera la propiedad.

d' .3) Los endosos de contrato de seguro por la cesión de hipoteca o prenda.

d'.4) Las pólizas de fletamento.

e') Todo acto por el cual se contraiga una obligación de dar sumas de dinero o por el que se comprometa una prestación onerosa cuando no esté especialmente gravada por este impuesto.

f') Las obligaciones negociables.

g') Los actos por los que se acuerden o reconozcan derechos, de capitalización o de ahorro de cualquier clase, con o sin derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos y los contratos celebrados con suscriptores para la formación de un capital como consecuencia de operaciones de ahorro, destinados a la adquisición de bienes muebles, acumulación de fondos y otros de características similares.

Art. 4 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se específica, los actos que se mencionan a continuación:

a) Los actos de emisión de bonos, realizados por sociedades que efectúen operaciones de ahorro o depósito con participación en sus beneficios, que reconocieran derecho de préstamos con o sin garantía hipotecaria, que deban ser integrados en su totalidad aun cuando no medien sorteos o beneficios adicionales. Sobre sus respectivos valores nominales, dos por mil (2?).

b) Los seguros de vida que no sean obligatorios, uno por mil (1?).

c) Las ventas de semovientes en remate-feria realizado en la Provincia, a través de agentes de recaudación designados por la dirección, abonarán el impuesto con la alícuota del seis por mil (6?).

d) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por instituciones regidas por la ley de entidades financieras, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, el uno por mil (1?).

e) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos 0 kilómetro, tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda excepto la compraventa que origina dicha prenda.

f) En las locaciones de inmuebles citadas en el segundo párrafo del artículo 33 de la ley I 2407, se aplicará únicamente la alícuota del diez por mil (10?) sobre el valor del contrato calculado conforme lo establecido en dicho párrafo, no tributando por las garantías personales que se acuerden en los mismos. No se encuentran comprendidos en esta disposición la instrumentación de derechos accesorios como prendas e hipotecas, ni la constitución de fideicomisos en garantía, ni la entrega de dinero en efectivo como depósito.

g) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos usados tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda, excepto la compraventa que origina dicha prenda.

Capítulo III

Operaciones bancarias y financieras

Art. 5 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación:

a) Transferencias entre instituciones bancarias que devenguen interés, el uno por mil (1?), siempre que no supere la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00). Superando dicho monto se cobrará un importe fijo de pesos diez ($ 10,00).

b) Letras de cambio, doce por mil (12?).

Art. 6 - Fíjase la alícuota del treinta por mil (30?) anual, que se aplicará sobre la base imponible establecida por el artículo 53 de la ley I 2407, para las siguientes operaciones:

a) La utilización de crédito en descubierto documentado o no.

b) Todo crédito o débito en cuenta no documentado originado en una entrega o recepción de dinero, que devengue interés.

c) Las acreditaciones en cuenta como consecuencia de la negociación de cheques de otras plazas cuando devenguen interés.

Capítulo IV

Actos y/o instrumentos sujetos a impuesto fijo

Art. 7 - Se establecen importes fijos para los siguientes actos:

a) Los contratos de sociedades cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 36 de la ley I 2407, pesos quinientos ($ 500,00).

b) Los contradocumentos referentes a bienes muebles e inmuebles, sobre actos no gravados, pesos cincuenta ($ 50,00).

c) La instrumentación pública o privada de actos gravados con un impuesto proporcional, cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación dispuesta por el artículo 36 de la ley I 2407, pesos doscientos ($ 200,00).

d) Las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto o al que se refiere la opción, pesos treinta ($ 30,00).

e) Los mandatos o poderes, sus renovaciones, sustituciones o revocatorias, pesos treinta ($ 30,00).

f) Las divisiones de condominio de inmuebles, pesos veinticinco ($ 25,00).

g) Los reglamentos de propiedad horizontal y sus modificaciones, abonarán pesos tres ($ 3,00) por cada unidad funcional.

h) Los actos de unificación, subdivisión y redistribución predial, pesos diecinueve ($ 19,00).

i) Las escrituras de prehorizontalidad, ley nacional 19724, pesos catorce ($ 14,00).

j) Los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, pesos veinte ($ 20,00), cuando:

1) No se aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes.

2) No se modifique la situación de terceros.

3) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.

Cuando la modificación consista exclusivamente en un aumento o ampliación del valor establecido en los actos o contratos preexistentes, cumpliéndose las demás condiciones de los apartados 1, 2 y 3 precedentes, se abonará el impuesto sobre el monto del aumento o ampliación del valor únicamente.

k) Los contratos de tarjetas de crédito y sus renovaciones, por cada una, pesos doce ($ 12,00).

l) Las escrituras de protesto, pesos doce ($ 12,00).

m) Por cada cheque librado en la Provincia, pesos cinco centavos. ($ 0,05). El impuesto deberá ingresarse en oportunidad de la entrega de la libreta respectiva.

n) Los instrumentos formalizados con anterioridad al 1 de abril de 1991, pesos cincuenta ($ 50,00).

Capítulo V

Disposiciones generales

Art. 8 - Fíjase en pesos trescientos ($ 300,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 2) y en pesos cien ($ 100,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 3) de la ley I 2407.

Art. 9 - Fíjase en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) el monto al que alude el artículo 55 inciso 7) de la ley I 2407.

Art. 10 - Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500,00) el monto al que alude el artículo 54 inciso 9) de la ley I 2407.

Art. 11 - Establécese el coeficiente uno (1) sobre las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (VUB) vigentes para el ejercicio 2011, a los efectos de la determinación del impuesto de sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones relacionados con bienes inmuebles.

Título II

Impuesto a las loterías

Art. 12 - El gravamen de los billetes de loterías fijados por el TÍTULO Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, será de:

a) Cuarenta por ciento (40%) para los billetes emitidos por loterías extranjeras.

b) Treinta por ciento (30%) para los billetes emitidos por loterías provinciales.

c) Veinte por ciento (20%) para los cartones y entradas vendidos por las entidades que realicen o auspicien el juego conocido como "lotería familiar" o "bingo", siempre que el monto total recaudado supere los pesos cinco mil ($ 5.000,00).

Título III

Impuesto a las rifas

Art. 13 - El aporte de las entidades comprendidas en la legislación vigente, será de:

a) Quince por ciento (15%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede fuera de la Provincia.

b) Cinco por ciento (5%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede en la Provincia.

Art. 14 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 01 de enero del año 2012.

Art. 15 - De forma.

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