01/01/2011
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Art. 2 - A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Fiduciante: es el Estado Nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.
b) Fiduciario: es el Banco Hipotecario SA, como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el Comité Ejecutivo del Fideicomiso y/o quien este designe en su reemplazo.
c) Comité Ejecutivo del Fideicomiso: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento.
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Secretario de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Publicas, el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Secretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes.
d) Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3 - El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente contrato de fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el Comité Ejecutivo.
Art. 4 - El patrimonio del Fondo estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional.
b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el Estado Nacional.
A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren desafectados, por revestir carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión especÃfica del servicio al que se encontraban afectados.
La custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la presente, permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el Organismo Nacional de Administración de Bienes, a solicitud del Comité Ejecutivo, disponga su transferencia directa al Fondo, previa delimitación definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del Organismo Nacional de Administración de Bienes y su tasación por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Asimismo, el Organismo Nacional de Administración de Bienes podrá realizar relevamientos para proponer al Comité Ejecutivo la incorporación al Fondo de nuevos inmuebles, los que podrán ser desafectados por el Organismo Nacional de Administración de Bienes y seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artÃculo.
c) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro Nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del Fondo.
f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones especÃficamente destinados al Fondo.
Art. 5 - Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) A la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanÃsticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas a las que se refiere el inciso anterior, o para la construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
c) Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el Comité Ejecutivo.
Art. 6 - El Fondo no estará regido por la ley 24156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la Sindicatura General de la Nación y a la AuditorÃa General de la Nación.
Art. 7 - En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la ley 24441.
Art. 8 - ExÃmese al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art. 9 - El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del presupuesto nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.
Art. 10 - Facúltase a la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de fideicomiso, dentro de los veinte (20) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial.
Art. 11 - Facúltase al titular de la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y/o a quien este designe en su reemplazo, a suscribir el contrato de fideicomiso con el fiduciario.
Art. 12 - El Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los treinta (30) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial.
Art. 13 - El presente decreto entrará en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 14 - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 99, inciso 3), de la Constitución Nacional.
Art. 15 - De forma.
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - CABA) y en www.boletinoficial.gob.arÂ
" /> Art. 1 - Constitúyese el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Ã?nica Familiar (Pro.Cre.Ar.), cuyo objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como polÃticas de desarrollo económico y social.Art. 2 - A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Fiduciante: es el Estado Nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.
b) Fiduciario: es el Banco Hipotecario SA, como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el Comité Ejecutivo del Fideicomiso y/o quien este designe en su reemplazo.
c) Comité Ejecutivo del Fideicomiso: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento.
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Secretario de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Publicas, el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Secretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes.
d) Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3 - El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente contrato de fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el Comité Ejecutivo.
Art. 4 - El patrimonio del Fondo estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional.
b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el Estado Nacional.
A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren desafectados, por revestir carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión especÃfica del servicio al que se encontraban afectados.
La custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la presente, permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el Organismo Nacional de Administración de Bienes, a solicitud del Comité Ejecutivo, disponga su transferencia directa al Fondo, previa delimitación definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del Organismo Nacional de Administración de Bienes y su tasación por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Asimismo, el Organismo Nacional de Administración de Bienes podrá realizar relevamientos para proponer al Comité Ejecutivo la incorporación al Fondo de nuevos inmuebles, los que podrán ser desafectados por el Organismo Nacional de Administración de Bienes y seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artÃculo.
c) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro Nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del Fondo.
f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones especÃficamente destinados al Fondo.
Art. 5 - Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) A la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanÃsticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas a las que se refiere el inciso anterior, o para la construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
c) Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el Comité Ejecutivo.
Art. 6 - El Fondo no estará regido por la ley 24156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la Sindicatura General de la Nación y a la AuditorÃa General de la Nación.
Art. 7 - En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la ley 24441.
Art. 8 - ExÃmese al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art. 9 - El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del presupuesto nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.
Art. 10 - Facúltase a la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de fideicomiso, dentro de los veinte (20) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial.
Art. 11 - Facúltase al titular de la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y/o a quien este designe en su reemplazo, a suscribir el contrato de fideicomiso con el fiduciario.
Art. 12 - El Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los treinta (30) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial.
Art. 13 - El presente decreto entrará en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 14 - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 99, inciso 3), de la Constitución Nacional.
Art. 15 - De forma.
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - CABA) y en www.boletinoficial.gob.arÂ
" /> Art. 1 - Constitúyese el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Ã?nica Familiar (Pro.Cre.Ar.), cuyo objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como polÃticas de desarrollo económico y social.Art. 2 - A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Fiduciante: es el Estado Nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.
b) Fiduciario: es el Banco Hipotecario SA, como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el Comité Ejecutivo del Fideicomiso y/o quien este designe en su reemplazo.
c) Comité Ejecutivo del Fideicomiso: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento.
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Secretario de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Publicas, el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Secretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes.
d) Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3 - El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente contrato de fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el Comité Ejecutivo.
Art. 4 - El patrimonio del Fondo estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional.
b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el Estado Nacional.
A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren desafectados, por revestir carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión especÃfica del servicio al que se encontraban afectados.
La custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la presente, permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el Organismo Nacional de Administración de Bienes, a solicitud del Comité Ejecutivo, disponga su transferencia directa al Fondo, previa delimitación definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del Organismo Nacional de Administración de Bienes y su tasación por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Asimismo, el Organismo Nacional de Administración de Bienes podrá realizar relevamientos para proponer al Comité Ejecutivo la incorporación al Fondo de nuevos inmuebles, los que podrán ser desafectados por el Organismo Nacional de Administración de Bienes y seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artÃculo.
c) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro Nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del Fondo.
f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones especÃficamente destinados al Fondo.
Art. 5 - Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) A la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanÃsticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas a las que se refiere el inciso anterior, o para la construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
c) Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el Comité Ejecutivo.
Art. 6 - El Fondo no estará regido por la ley 24156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la Sindicatura General de la Nación y a la AuditorÃa General de la Nación.
Art. 7 - En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la ley 24441.
Art. 8 - ExÃmese al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art. 9 - El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del presupuesto nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.
Art. 10 - Facúltase a la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de fideicomiso, dentro de los veinte (20) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial.
Art. 11 - Facúltase al titular de la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y/o a quien este designe en su reemplazo, a suscribir el contrato de fideicomiso con el fiduciario.
Art. 12 - El Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los treinta (30) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial.
Art. 13 - El presente decreto entrará en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 14 - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 99, inciso 3), de la Constitución Nacional.
Art. 15 - De forma.
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - CABA) y en www.boletinoficial.gob.arÂ
" /> Art. 1 - Constitúyese el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Ã?nica Familiar (Pro.Cre.Ar.), cuyo objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como polÃticas de desarrollo económico y social.Art. 2 - A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Fiduciante: es el Estado Nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.
b) Fiduciario: es el Banco Hipotecario SA, como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el Comité Ejecutivo del Fideicomiso y/o quien este designe en su reemplazo.
c) Comité Ejecutivo del Fideicomiso: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento.
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Secretario de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Publicas, el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Secretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes.
d) Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3 - El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente contrato de fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el Comité Ejecutivo.
Art. 4 - El patrimonio del Fondo estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional.
b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el Estado Nacional.
A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren desafectados, por revestir carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión especÃfica del servicio al que se encontraban afectados.
La custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la presente, permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el Organismo Nacional de Administración de Bienes, a solicitud del Comité Ejecutivo, disponga su transferencia directa al Fondo, previa delimitación definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del Organismo Nacional de Administración de Bienes y su tasación por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Asimismo, el Organismo Nacional de Administración de Bienes podrá realizar relevamientos para proponer al Comité Ejecutivo la incorporación al Fondo de nuevos inmuebles, los que podrán ser desafectados por el Organismo Nacional de Administración de Bienes y seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artÃculo.
c) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro Nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del Fondo.
f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones especÃficamente destinados al Fondo.
Art. 5 - Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) A la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanÃsticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas a las que se refiere el inciso anterior, o para la construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
c) Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el Comité Ejecutivo.
Art. 6 - El Fondo no estará regido por la ley 24156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la Sindicatura General de la Nación y a la AuditorÃa General de la Nación.
Art. 7 - En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la ley 24441.
Art. 8 - ExÃmese al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art. 9 - El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del presupuesto nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.
Art. 10 - Facúltase a la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de fideicomiso, dentro de los veinte (20) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial.
Art. 11 - Facúltase al titular de la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y/o a quien este designe en su reemplazo, a suscribir el contrato de fideicomiso con el fiduciario.
Art. 12 - El Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los treinta (30) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial.
Art. 13 - El presente decreto entrará en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 14 - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 99, inciso 3), de la Constitución Nacional.
Art. 15 - De forma.
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - CABA) y en www.boletinoficial.gob.arÂ
" /> Art. 1 - Constitúyese el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Ã?nica Familiar (Pro.Cre.Ar.), cuyo objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como polÃticas de desarrollo económico y social.Art. 2 - A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Fiduciante: es el Estado Nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.
b) Fiduciario: es el Banco Hipotecario SA, como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el Comité Ejecutivo del Fideicomiso y/o quien este designe en su reemplazo.
c) Comité Ejecutivo del Fideicomiso: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento.
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Secretario de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Publicas, el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Secretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes.
d) Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3 - El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente contrato de fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el Comité Ejecutivo.
Art. 4 - El patrimonio del Fondo estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional.
b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el Estado Nacional.
A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren desafectados, por revestir carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión especÃfica del servicio al que se encontraban afectados.
La custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la presente, permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el Organismo Nacional de Administración de Bienes, a solicitud del Comité Ejecutivo, disponga su transferencia directa al Fondo, previa delimitación definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del Organismo Nacional de Administración de Bienes y su tasación por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Asimismo, el Organismo Nacional de Administración de Bienes podrá realizar relevamientos para proponer al Comité Ejecutivo la incorporación al Fondo de nuevos inmuebles, los que podrán ser desafectados por el Organismo Nacional de Administración de Bienes y seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artÃculo.
c) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro Nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del Fondo.
f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones especÃficamente destinados al Fondo.
Art. 5 - Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) A la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanÃsticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas a las que se refiere el inciso anterior, o para la construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
c) Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el Comité Ejecutivo.
Art. 6 - El Fondo no estará regido por la ley 24156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la Sindicatura General de la Nación y a la AuditorÃa General de la Nación.
Art. 7 - En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la ley 24441.
Art. 8 - ExÃmese al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art. 9 - El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del presupuesto nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.
Art. 10 - Facúltase a la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de fideicomiso, dentro de los veinte (20) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial.
Art. 11 - Facúltase al titular de la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y/o a quien este designe en su reemplazo, a suscribir el contrato de fideicomiso con el fiduciario.
Art. 12 - El Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los treinta (30) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial.
Art. 13 - El presente decreto entrará en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 14 - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 99, inciso 3), de la Constitución Nacional.
Art. 15 - De forma.
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - CABA) y en www.boletinoficial.gob.arÂ
" /> Art. 1 - Constitúyese el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Ã?nica Familiar (Pro.Cre.Ar.), cuyo objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como polÃticas de desarrollo económico y social.Art. 2 - A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Fiduciante: es el Estado Nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.
b) Fiduciario: es el Banco Hipotecario SA, como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el Comité Ejecutivo del Fideicomiso y/o quien este designe en su reemplazo.
c) Comité Ejecutivo del Fideicomiso: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento.
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Secretario de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Publicas, el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Secretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes.
d) Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3 - El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente contrato de fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el Comité Ejecutivo.
Art. 4 - El patrimonio del Fondo estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional.
b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el Estado Nacional.
A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren desafectados, por revestir carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión especÃfica del servicio al que se encontraban afectados.
La custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la presente, permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el Organismo Nacional de Administración de Bienes, a solicitud del Comité Ejecutivo, disponga su transferencia directa al Fondo, previa delimitación definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del Organismo Nacional de Administración de Bienes y su tasación por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Asimismo, el Organismo Nacional de Administración de Bienes podrá realizar relevamientos para proponer al Comité Ejecutivo la incorporación al Fondo de nuevos inmuebles, los que podrán ser desafectados por el Organismo Nacional de Administración de Bienes y seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artÃculo.
c) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro Nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del Fondo.
f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones especÃficamente destinados al Fondo.
Art. 5 - Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) A la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanÃsticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas a las que se refiere el inciso anterior, o para la construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
c) Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el Comité Ejecutivo.
Art. 6 - El Fondo no estará regido por la ley 24156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la Sindicatura General de la Nación y a la AuditorÃa General de la Nación.
Art. 7 - En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la ley 24441.
Art. 8 - ExÃmese al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art. 9 - El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del presupuesto nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.
Art. 10 - Facúltase a la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de fideicomiso, dentro de los veinte (20) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial.
Art. 11 - Facúltase al titular de la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y/o a quien este designe en su reemplazo, a suscribir el contrato de fideicomiso con el fiduciario.
Art. 12 - El Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los treinta (30) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial.
Art. 13 - El presente decreto entrará en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 14 - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 99, inciso 3), de la Constitución Nacional.
Art. 15 - De forma.
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - CABA) y en www.boletinoficial.gob.arÂ
" />DECRETO (Poder Ejecutivo) 902/2012 - BoletÃn Oficial: 13/06/2012 Art. 1 - Constitúyese el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Ã?nica Familiar (Pro.Cre.Ar.), cuyo objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como polÃticas de desarrollo económico y social. Art. 2 - A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: a) Fiduciante: es el Estado Nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo. b) Fiduciario: es el Banco Hipotecario SA, como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el Comité Ejecutivo del Fideicomiso y/o quien este designe en su reemplazo. c) Comité Ejecutivo del Fideicomiso: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Secretario de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Publicas, el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Secretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes. d) Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 3 - El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente contrato de fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el Comité Ejecutivo. Art. 4 - El patrimonio del Fondo estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. Dichos bienes son los siguientes: a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional. b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el Estado Nacional. A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren desafectados, por revestir carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión especÃfica del servicio al que se encontraban afectados. La custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la presente, permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el Organismo Nacional de Administración de Bienes, a solicitud del Comité Ejecutivo, disponga su transferencia directa al Fondo, previa delimitación definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del Organismo Nacional de Administración de Bienes y su tasación por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación. Asimismo, el Organismo Nacional de Administración de Bienes podrá realizar relevamientos para proponer al Comité Ejecutivo la incorporación al Fondo de nuevos inmuebles, los que podrán ser desafectados por el Organismo Nacional de Administración de Bienes y seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artÃculo. c) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro Nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo. d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos. e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del Fondo. f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones especÃficamente destinados al Fondo. Art. 5 - Los bienes fideicomitidos se destinarán: a) A la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanÃsticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente. b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas a las que se refiere el inciso anterior, o para la construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el Comité Ejecutivo con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente. c) Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el Comité Ejecutivo. Art. 6 - El Fondo no estará regido por la ley 24156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la Sindicatura General de la Nación y a la AuditorÃa General de la Nación. Art. 7 - En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la ley 24441. Art. 8 - ExÃmese al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior. Art. 9 - El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del presupuesto nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente. Art. 10 - Facúltase a la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de fideicomiso, dentro de los veinte (20) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial. Art. 11 - Facúltase al titular de la SecretarÃa de PolÃtica Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y/o a quien este designe en su reemplazo, a suscribir el contrato de fideicomiso con el fiduciario. Art. 12 - El Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los treinta (30) dÃas de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial. Art. 13 - El presente decreto entrará en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial. Art. 14 - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 99, inciso 3), de la Constitución Nacional. Art. 15 - De forma. NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - CABA) y en www.boletinoficial.gob.arÂ
Vivienda única familiar.
Beneficios impositivos
Se crea el Programa de Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda �nica Familiar (PROCREAR). En este orden, se constituye un Fondo Fiduciario Público y se exime de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes, y a crearse en el futuro, al Fondo y al fiduciario por dichas operaciones.
Señalamos que se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción.