01/01/2011
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CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C.
LAVADEROS Y GOMERIAS DE LAS PROVINCIAS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO
En la Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, a 01 día del Mes de Noviembre de 2005 entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C., PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOS, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LAS PROVINCIAS DE RIO NEGRO Y NEUQUEN (S.O.E.S.G.Y P.E.), con Personería Gremial N° 1627 y domicilio legal en Chubut 365 de Neuquén Capital, Provincia del mismo nombre, representado por los Sres. Marcelo Sidorkevich, D.N.I 23.574.352: Rosiel Víctor Céspedes, D.N.I 23.528.671; Luis Alberto Izaguirre, D.N.I 23.918.960; Jorge Abel Orosco, D.N.I 17.358.055 y Erica Analía Casano D.N.I. 27.753.364 y la Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro, con Personería Jurídica por Decreto Provincial N° 60, con domicilio legal en la calle Roca 153, 2° Piso, Of. 3 de la Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, representada por los Sres. Adolfo Grittini L.E. 5.265.303, Marcelo Pirri D.N.I. 17.793.689, Carlos Pinto D.N.I. 6.067.994, Eliseo Grande D.N.I. 13.970.893, Oscar Edorna L.E. 4.515.875, convienen en celebrar la Convención Colectiva de Trabajo, sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:
RECONOCIMIENTO GREMIAL Y PATRONAL
Art. 1 - De acuerdo a las respectivas personerías de que se hallan investidas las partes signatarias del presente convenio, se reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a la actividad comprendida y en el ámbito territorial de las Provincias de Río Negro y Neuquén. La suscripción del presente dejará sin efecto legal cualquier norma contenida en otro convenio colectivo, nacional y/o provincial de la misma actividad, que refiera directa o indirectamente, en forma general o específica a alguna actividad y/o personal comprendido en el presente y en consecuencia, los representados de cada una de las partes signatarias, afiliados o no, QUEDAN OBLIGADOS POR LAS CLAUSULAS DEL PRESENTE.-
IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS
Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio y leyes vigentes, quedando nulos los pactos que con este objeto se hubiesen celebrado o se celebren en el futuro fuera de este Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 2 - Del ámbito temporal:
La presente Convención Colectiva regirá a partir del día 01 de Noviembre del 2.005 y por el término de dos años calendario. La denuncia por cualquiera de las partes signatarias deberá efectuarse por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento. No obstante lo expuesto la presente Convención conservará plena vigencia en la totalidad de sus cláusulas hasta tanto sea suscripta un nuevo instrumento que la reemplace firmado por las partes signatarias de la presente.
Art. 3 - Del ámbito territorial:
La presente Convención Colectiva es de aplicación en todo el ámbito territorial de las Provincias de Río Negro y Neuquén.-
Art. 4 - ARTICULO: Del personal comprendido:
La presente convención colectiva comprenderá a todo empleado u obrero, salvo los Gerentes, Sub-Gerentes o Factores (que son los representantes legales del principal), de las Estaciones Servicio y duales, Estaciones de Expendio de G.N.C., Gomerías, Lubricantes, Garages, Playas de Estacionamientos y sus afines, Lavaderos de cualquier clase o tipo de vehículos, sean o no automáticos, engrase, cambio de aceite y filtros al público en general, Mini shops, Agroservicios, Mini Mercados y Salones de Venta que funcionen dentro del perímetro y del espacio físico de una estación de servicio y toda otra actividad que se efectúe en las empresas con zona de actuación en las Provincias de Neuquén y Río Negro.
CATEGORIAS:
Art. 5 -
A) ENCARGADO DE TURNO.
B) VENDEDOR DE PLAYA (DE GNC Y/O LIQUIDOS).
C) OPERARIO DE SERVICIO.
D) PERSONAL ADMINISTRATIVO.
E) OPERARIO AUXILIAR.
F) OPERARIO CONDUCTOR.
G) OPERARIO/A DE INTERIOR DE ANEXO.
H) FRANQUERO O TURNANTE.
I) SERENO.
DESCRIPCION DE TAREAS
Art. 6 -
1. ENCARGADO DE TURNO: Será considerada aquella persona que asumirá, en el tumo correspondiente, la responsabilidad de estar a cargo del establecimiento, velar por el buen funcionamiento, recibir los insumos y efectuar la vacación de los tanques, tanto subterráneos como cisternas la reposición de productos para la venta al público la recepción de las recaudaciones de los Vendedores de Playas, asimismo el control y autorización de los cheques, tarjetas de crédito, supervisión de la limpieza y mantenimiento, control de los servicios de lavado y engrase, control de la lectura del estado de los totalizadores de los surtidores al comienzo y al cierre del turno; del buen trato y cordialidad al público; verificación de las tareas por los operarios y confección de la planilla de caja de turno.-
2. VENDEDOR DE PLAYA: Será considerado vendedor de playa todo el personal que realice tareas de expendio de combustible, limpieza de parabrisas, revisado y reposición de aceites de motor, agua de radiador, agua de baterías, revisación de la presión de los neumáticos y cumplimiento del ciclo de servicio, siendo colaborador directo del Encargado de Turno, el Vendedor que maneje fondos se hará acreedor del beneficio del art. 12. Será responsable de la confección de la planilla de Caja o Turno en el supuesto de ausencia del Encargado de Turno.-
3. OPERARIO DE SERVICIO:
a. OPERARIOS DE BAR, BARES AMERICANOS, MINI SHOPS, MINI MERCADOS Y
SALONES DE VENTA: Es todo trabajador que preste servicio de reposición de
mercaderías, que distribuya y acomode adecuadamente los productos en exhibición;
actualice en forma permanente la marcación de los precios en forma individual de
mercaderías, opere la consola de caja, mantenga actualizada la lista de precie y el stock de
mercaderías y colabore en el asesoramiento, consulta y atención del público en general:
b. ENGRASADOR: Será considerado todo empleado con conocimiento referido a tareas de
engrase y lubricado de acuerdo a las exigencias que la industria automotriz moderna
requiera.-
c. LAVADOR: Se considera en esta categoría a todo aquel empleado que efectúe la
limpieza, lavado y secado de automotores, contemplándose también la extracción de barros
de las fosa de lavado:
d. GOMERO: Será considerado en esta categoría todo empleado que realice tareas
inherentes a la actividad:
4. PERSONAL ADMINISTRATIVO: Serán considerados como tales a todos los empleados que realicen tareas relacionadas a la administración del Establecimiento, bancarias y de cobranzas de cuentas corrientes, estas últimas en sede del Establecimiento, manejo de computadoras y todo lo relacionado a la administración. Al personal administrativo que deba efectuar cobranzas afuera del establecimiento, la patronal les proveerá de los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad y/o gastos de movilidad.
5. OPERARIO AUXILIAR: Se considerará operario auxiliar al trabajador que realice especialmente tareas de mantenimiento del establecimiento, en forma habitual y no eventual.-
6. OPERARIO CONDUCTOR: Se considerará como tal el operario que conduce camión de transporte de combustibles líquidos, lubricantes y derivados para la propia Estación de Servicio y clientes; también otro vehículo para realizar tareas de cobranzas de cuentas corrientes, traslados a los bancos, será además el encargado de movimiento de combustibles y lubricantes. A aquel Operario Conductor que deba trasladarse a más de sesenta (60) kilómetros, además de las remuneraciones que se le asigne deberá abonársele los gastos de movilidad y viáticos por cada kilometro recorrido lo que en ese concepto le corresponda.-
7. OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXOS A ESTACIONES DE SERVICIO: Será considerado aquel operario que realice las provisiones de los insumos, cobranzas de todo tipo de ventas o servicio, que se realicen, del control y reposición de existencias de insumos, y toda otra actividad que se desarrolle en el interior de los anexos.-
8. FRANQUERO O TURNANTE: Las mismas tareas, obligaciones y derechos de aquel a quien reemplace.-
9. SERENO: Se considerará sereno aquel que realice exclusivamente tareas de guardia y/o vigilancia. Si cumpliera otras distintas a las mencionadas anteriormente, se lo considerará encargado, siempre y cuando en el lugar de trabajo se encuentre sólo durante todo el horario para desempeñar tareas varias.-
ACLARACION: Las descripciones anteriores contemplarán las adecuaciones que se presenten como consecuencia de innovaciones tecnológicas, funcionales o legales.
MODIFICACIONES DE LAS FORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Art. 7 - El empleador no podrá modificar las formas y modalidades del contrato de trabajo, cuando dicha decisión implique agravio moral o perjuicio económico para el trabajador.
INTERCAMBIOS DE TAREAS EN CASOS ESPECIALES
Art. 8 - Las empresas se reservan el derecho de intercambiar las tareas en los casos que medien ausencia del personal y siempre que medien motivos justificados, en un todo de acuerdo con los objetivos irrenunciables de mantener y/o aumentar la eficiencia del establecimiento.
TAREAS LIVIANAS
Art. 9 - A todo el personal que por accidente de trabajo, enfermedad inculpable o profesional, que quede parcialmente incapacitado, el empleador deberá fijarle nuevas tareas, las mismas serán acorde a su capacidad de trabajo.
Art. 10 - DE LAS REMUNERACIONES
Sueldo Básico por Categoría:
Se establecen los siguientes sueldos básicos mensuales, para las categorías acordadas por la partes:
Los Empleados de Estaciones de Servicios duales o de G.N.C percibirán un cinco (5%) sobre el total de las remuneraciones más sus adicionales.
Las remuneraciones mencionadas comprenden los importes acordados por el poder ejecutivo nacional en virtud de la legislación de emergencia (D. 2005/2004)
ANTIG?EDAD
Art. 11 - Se establece de la siguiente manera: Por cada año de antigüedad que el obrero cumple en el establecimiento, percibirá un uno por ciento (1%), mensual del total de las remuneraciones en todo concepto de escalafón por antigüedad.
MANEJO DE FONDOS
Art. 12 - Al personal que maneje fondos de los empleadores, percibirá un adicional por riesgo de caja equivalente a $ 40 (Cuarenta pesos).
PREMIO A LA ASISTENCIA
Art. 13 - Adicional por asistencia perfecta:
Todo trabajador en relación de dependencia comprendido en el presente convenio percibirá un adicional mensual correspondiente de $ 40 (Cuarenta pesos), siempre y cuando no incurra en una (1) falta injustificada y/o dos (2) llegadas tarde al mes. Las inasistencias justificadas son las siguientes: Permisos gremiales, licencias por matrimonio, licencias por Nacimiento, licencias por fallecimiento, licencias por vacaciones, licencias por enfermedad y/o Accidentes justificados y Feriados no laborales pagos.
Art. 14 - Día del Gremio:
El día 15 de Octubre de cada año queda instituido y reconocido congo "día del gremio". Aquellos trabajadores que presten su trabajo ese día percibirán un adicional equivalente a una (1) ves más la misma remuneración de un día normal laborable, tomando en consideración los básicos de cada categoría de convenio:
Art. 15 - Los exámenes preocupacionales se realizarán de acuerdo a las disposiciones y leyes vigentes.
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Art. 16 - Cada empresa deberá cumplir con la legislación vigente en materia de seguridad hacia sus empleados y bienes.
REUBICACION DEL PERSONAL
Art. 17 - Las empresas actuarán en base a disposiciones y leyes vigentes en la materia.
BONIFICACION POR ENLACE
Art. 18 - Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJOS
Art. 19 - Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
Art. 20 - Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
APORTE PARA LA OBRA SOCIAL
Art. 21 - Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
PERMISO CON GOCE DE SUELDO
Art. 22 - Por casamiento de hijos tendrán derecho a un (1) día de permiso. Por fallecimiento de padres tres (3) días de permiso, en caso que el fallecimiento tenga lugar a más de 100 km del lugar habitual de trabajo, se ha de ampliar a cinco días. Por fallecimiento de abuelos, tíos, nietos, hermanos y hermanos políticos, tendrán derecho a un (1) día de permiso. Por mudanza tendrá un (1) día de permiso. En todos los casos antes mencionados se le otorgará al trabajador el permiso con goce de sueldo y sin que se compute inasistencia.
QUEBRANTO DE CAJA
Art. 23 - En caso de asalto o robo al personal que se desempeñe en el manejo de fondos de la patronal debidamente comprobado por autoridad competente, la empresa se hará cargo de los perjuicios ocasionados por este imprevisto, igualmente en los casos que manejen la caja varios empleados y/o patrones, en ningún caso deberá descontarse faltante a los trabajadores. Ya que para hacerse cargo de la suma de dinero, deberá manejar los fondos la persona que se haga responsable de acuerdo a la categoría que debe tener en su labor específica. Las cuentas deberán rendirse en planillas diarias, las que serán controladas dentro de los cinco (5) días posteriores.
SALARIO FAMILIAR
Art. 24 - Se aplicará de acuerdo a lo establecido por la ley n° 24.714 y sus modificaciones, en los montos familiares que establece la caja de compensación del salario familiar para empleados de comercio y/o ley que lo reemplace.
RETENCION DE CUOTAS SINDICALES Y CONTRIBUCIONES
Art. 25 - Los empleadores actuarán como "Agentes de Retención" de las cuotas sindicales (3% y 1% Seguro de Sepelio). Sobre todas las remuneraciones brutas que perciba mensualmente el empleado afiliado, aporte que se encuentra a cargo exclusivo del trabajador y cuyos montos serán determinados por el Sindicato en tiempo y forma legal. La parte empresaria se constituye en agente de retención de dicho fondos, dentro del marco de las obligaciones y responsabilidades que emergen de la ley 23.551, el empleador se compromete a permitir la verificación por parte de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial, de los aportes correspondientes a la cuota sindical y seguro de vida.
APORTE SOLIDARIO
Art. 26 - De acuerdo a el artículo 37 de la ley 23.551 y 9 de la ley 14.250 se establece un Aporte Solidario, a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados, beneficiarios del presente Convenio Colectivo; a favor de la Asociación Sindical Firmante, consistente en un aporte mensual del 1% (uno por ciento) de la remuneración bruta mensual percibida por todo concepto. La parte empresaria se constituye en agente de retención de dichos fondos, el empleador se compromete a permitir la verificación por parte de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial, de los aportes correspondientes al Aporte Solidario.
APORTE MUTUAL SINDICAL
Art. 27 - Todos los empleados comprendidos en el presente convenio, afiliados a la mutual deberán aportar el tres (3%) mensual sobre el total de remuneración percibida por todo concepto, y el empresario el uno (1%) sobre las remuneraciones de dichos afiliados, lo que será depositado en las cuentas especiales de la ASOCIACION MUTUAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA PROV. DE NEUQUEN Matrícula NEU-84. Estos aportes serán obligatorios cuando sean afiliados a la mutual, los cuales estarán destinados a los incrementos de los beneficios sociales del trabajador y su familia, con asistencia médica, medicamentos, servicios de protección, atención por maternidad, parto, atención del niño recién nacido, terapia intensiva, compra o construcción de hoteles de turismos, colonia de vacaciones, compra de movilidad para llevar y traer a los afiliados a la colonia de vacaciones completamente a cargo de la Asociación, trámites para la vivienda, barrios obreros, préstamos y todo lo que se pueda otorgar al afiliado y su familia en el mejoramiento de la asistencia médica y farmacéutica.
RELACION ENTRE LA ORGANIZACION SINDICAL Y LOS EMPLEADORES
Art. 28 - Las relaciones entre los Trabajadores y los Empleadores en los establecimientos signatarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se ajustarán al presente ordenamiento y las disposiciones previstas en la ley 23.551 y su reglamentación.
A) La organización gremial tomará intervención en todos los problemas y conflictos laborales que afecten total o parcialmente al personal de un establecimiento, con la expresa finalidad de buscar soluciones a los mismos y componer los intereses afectados.
B) La representación Gremial del SOESGYPE, en cada establecimiento se integrará conforme a la ley 23.551.
C) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por el Sindicato mediante telegrama, o por otra forma documentada con constancia expresa de su recepción.
D) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad requerida por la ley, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se regirán por una comisión provisoria.
E) La representación Gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.
F) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, quien deberá extender por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo de (16) horas mensuales, con goce de haberes (art. 44. inc. c). L. 23.551), similar beneficio se concederá a quienes, se desempeñen como miembros de la comisión directiva y de las seccionales del SOESGYPE.
G) Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horario de los delegados, sin garantizar la tutela de los intereses y derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos, y demás circunstancias de hecho, que hagan a la organización de la explotación o del servicio, sin previa comunicación a la Organización Sindical.
H) En todos los establecimientos de la actividad podrán colocarse en un lugar visible no accesible al público a solicitud del Delegado Sindical, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones Sindicales al personal, sin poderse utilizar tales exhibidores para otros fines que no sean estrictamente Gremiales. Por lo tanto, todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza dentro de lo normado en el párrafo anterior no podrán efectuarse fuera de la misma. Los empleadores no pondrán inconvenientes para que el personal pueda enterarse de las comunicaciones, siempre y cuando no se forme aglomeraciones frente a las pizarras o vitrinas y no se afecte la marcha normal del establecimiento y/o los servicios.
Del fondo convencional solidario
Art. 29 - Teniendo en consideración que las entidades firmantes del presente convenio, prestan un efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses generales y particulares de los trabajadores y empleadores, abstracción de que los mismos sean o no aliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar recursos económicos para continuar prestando dicha gestión que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación e intereses, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose respecto de trabajadores y empleadores comprendidos en la presente, a evacuar las consultas de interés que corresponda y a recoger las inquietudes que lleguen a su conocimiento. A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes factibilizando la atención de los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento de los fines enunciados. Por ello conviene instituir una contribución patronal de dos (2)% por ciento mensual, liquidado sobre el total de las remuneraciones brutas mensuales abonadas al personal dependiente, comprendido en la presente Convención. Dicha contribución empresaria se distribuirá el UNO (1 %) "A FAVOR DE LA CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLE DE NEUQUEN Y RIO NEGRO y UNO (1%) por ciento a favor del "SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C., PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOS, LAVADEROS Y GOMERIAS de las Provincias de Río Negro y Neuquén", depositándose dicho fondo en las cuentas habilitadas para tal fin, que permitan obtener el objetivo enunciado y pretendido respectivamente. El pago de la contribución se efectuará mediante depósito bancario hasta el día 15 y/o primer día hábil siguiente de cada mes. La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución el control y fiscalización de la contribución establecida en el presente articulo será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario, utilizándose las boletas que dispongan la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GNC, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN Y RIO NEGRO (S.O.E.S.G.YP.E.), en su carácter de oficina recaudadora y dicho depósito deberá ser realizado hasta el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.
a) Sólo se considerarán pagos válidos, a los efectos de cancelar la obligación que se instituye por el presente, aquellos que se lleven a cabo mediante depósitos bancarios realizados en la entidad bancaria que se menciona en el inciso siguiente, o en su defecto aquellos por las que se extienda recibo la oficina recaudadora, con oportuna rendición de cuentas a las entidades sindicales. Asimismo sólo se consideran válidos los certificados de libre deuda que sean extendidos por la oficina recaudadora en ocasión de tramitarse transferencias de fondos de comercio de establecimientos del sector empleador y toda otra transacción que implique la obligación de emitir este tipo de certificado, quedando en consecuencia la entidad empleadora facultada para cursar las pertinentes oposiciones a que autoriza la legislación vigente y aplicar las liquidaciones de deuda que correspondan.
b) Las organizaciones sindicales colaborarán en la gestión de cobro del fondo convencional incorporando a las inspecciones que realicen la fiscalización del pago de este concepto, debiendo remitir las actas que por falta de pago confeccionen a la oficina recaudadora para la prosecución del trámite de cobro por parte de esta última.
2) Las partes signatarias procederán a la apertura de la cuenta recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, casa matriz (que de común acuerdo podrán ser sustituida por otra, si existiere o sugiriere alguna imposibilidad por parte de dicha entidad bancaria) que será receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea que provengan de pagos usuales y normales o de los cobros que se originen en la liquidación en mora, ya sea por acuerdo judiciales o extra judiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrá efectuarse libranzas por las signatarias individualmente, debiéndose dar instrucciones en forma conjunta al Banco de la Nación Argentina o al que corresponda, para que proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de sus gastos por comisiones Bancarias, por partes iguales en las cuentas corrientes individuales que al efecto abrirán las signatarias en el mismo banco.
4) La CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO y S.O.E.S.G.YP.E. tendrán a su cargo a través de una oficina recaudadora creada al efecto la gestión recaudatoria, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial para exigir el pago de los morosos, hallándose autorizada para reclamar la totalidad de la contribución convencional del dos por ciento (2%) con más actualizaciones, e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales.
5)
PERMISOS GREMIALES
Art. 30 - A todos los Obreros y Empleados que integren las Comisiones o Consejos paritarios, la parte empresaria se hará cargo de los días que utilice para cumplir con dicha función, lo mismo ocurrirá cuando los Obreros, Empleados y/o Delegados deban concurrir a Congresos de la Federación Nacional que pudiera agruparlos.
RETIRO DEL PERSONAL PREAVISADO
Art. 31 - Todos los Obreros y Empleados Trabajadores que se encuentren preavisados y consigan un nuevo empleo los empresarios deberán aceptar y dar por cumplido el preaviso de acuerdo a la ley de Contrato de Trabajo.
ENSE?ANZA MEDIA, SUPERIOR Y UNIVERSITARIA
Art. 32 - Todos los Trabajadores que realicen Estudios Especiales, Secundarios o Universitarios gozarán de permisos por exámenes con pagos de haberes, debiendo acreditar por autoridad competente el correspondiente certificado. Todo ello se ajustará a las disposiciones legales establecidas por la ley 20.744 o la que la reemplace.
PERMISO POR TRAMITE PRENUPCIAL
Art. 33 - El personal femenino y/o masculino que deba concurrir a efectuar examen prenupcial, trámites de casamiento, se le otorgará licencia con goce de haberes por el término que demande dicho trámite, teniendo muy en cuenta las modalidades y características de cada localidad, la misma no podrá exceder de dos (2) días y no se computará la inasistencia.
VACACIONES
Art. 34 - Las licencias anuales pagas se otorgarán de acuerdo a lo determinado en la ley 20.744 o la que se encuentre vigente.
COMPUTO PARA LA ANTIG?EDAD POR ESCALAFON
Art. 35 - A todos los Trabajadores reingresantes al establecimiento se les reconocerá el tiempo trabajado anteriormente, a los efectos del cómputo de la antigüedad, siempre que no hubieran percibido indemnización por antigüedad y preaviso, en cuyo caso se le reconocerá la antigüedad para gozar del escalafón que establece el artículo 11. del presente convenio.
ALTAS Y BAJAS DEL PERSONAL
Art. 36 - Mensualmente los empresarios comunicarán en forma fehaciente al S.O.E.S.G.Y P.E., las altas y bajas que se produzcan dentro del personal, a los fines de las prestaciones de los servicios que brinda la Mutual Sindical y la Obra Social del Gremio. El incumplimiento en observar esta disposición hará pasible al Empleador del pago Obligatorio de los Aportes y Contribuciones que se establecen en el artículo 21 y 27 de este Convenio, que hacen el mantenimiento de la Mutual Sindical y la Obra Social.
VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES
Art. 37 - Todo personal clasificado que se desempeña en una categoría superior, percibirá mientras dure ese desempeño, automáticamente, el sueldo inicial que le corresponda a dicha categoría. Todo Obrero o Empleado que sea promovido a una categoría superior, automáticamente percibirá todos los beneficios y haberes de la nueva categoría.
MODIFICACIONES DE LAS FORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO
Art. 38 - La obligación genérica de todo Trabajador es la de prestar aquellas tareas de su propia categoría y clasificación profesional. En situaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuando aquellas tareas que requiera la Organización Empresaria, aunque no sean específicamente de su categoría o función, y no implique menoscabo moral o material.
BOLSA DE TRABAJO
Art. 39 - Existirá en cada Organización, tanto en la del SOESGYPE juntamente con la Cámara, una Bolsa de Trabajo, donde la parte Empresaria podrá solicitar el Personal que necesite para poder cubrir cualquier categoría del presente Convenio. Las Organizaciones Sindicales se comprometen a capacitar a través de Cursos de Capacitación destinados a todos los trabajadores inscriptos en dicha bolsa para lograr el grado de eficiencia y seguridad necesaria para la actividad.
FORMACION DE PARITARIAS
Art. 40 - La Comisión Paritaria se formará por igual cantidad de Miembros Representantes de la Rama Gremial Obrera y Empresarial, comprometiéndose a realizar las interpretaciones de este Convenio, en forma correcta, expidiéndose para cada una de las controversias, en forma conjunta. Las Comisiones Especiales que surgen de este Convenio se regirán por las mismas pautas.
Art. 41 - En caso de fuerza mayor las Empresas tendrán derecho a intercambiar tareas entre su personal con el objeto de cumplir con una mejor atención al público, siempre y cuando esto no le provoque un Perjuicio Moral y Económico al Empleado, sobre todo en caso de emergencias por enfermedad, accidentes y/o ausencia de Operarios, debiendo cumplir con el requisito de abonar la diferencia de categoría cuando el Empleado realice una tarea con sueldo superior al de su calificación profesional. Si la sustitución fuera durante más de seis (6) meses se considerará promovido a dicha categoría.
UNIFORME DE LOS TRABAJADORES
Art. 42 - La ropa de Trabajo de los Obreros y Empleados comprendidos en el presente Convenio, deberá ser uniformada, estando a cargo del Empleador el modelo de la prenda, tipo de tela y color de la misma, las que deberán ser adecuadas a las épocas de Verano e Invierno, siendo las mismas de uso obligatorio. Los Empleadores entregarán, libre de cargo, tres (3) uniformes anuales, uno (1) cada cuatro (4) meses y otro más opcional, si hubiere necesidad. Se entiende por ropa de trabajo la siguiente: PERSONAL DE PLAYA: Tres (3) camisas, Tres (3) pantalones, una (1) campera y Dos (2) pares de zapatos. PERSONAL ADMINISTRATIVO: El uniforme será de acuerdo a lo que disponga la empresa, correspondiéndole Tres (3) uniformes por año y Dos (2) pares de zapatos. LAVADORES-ENGRASADORES: Se le entregarán Tres (3) mamelucos o similares, Una (1) campera y Un (1) par de zapatos, además a los LAVADORES se les proveerá de botas de gomas, delantales y guantes, según las necesidades de los mismos que serán de uso individual. Al personal que se desempeñe en la categoría de Operario de INTERIOR Y ANEXOS: Se les proveerá de Tres (3) uniformes, Dos (2) pares de zapatos una campera o saco.
Art. 43 - Las personas que desarrollen cualquiera de las actividades comprendidas en el presente convenio, que se encuentren integradas en sociedades comerciales de cualquier tipo, deberán estar legalmente constituidas con las inscripciones de ley correspondientes de manera que no supongan ninguna relación de dependencia con el titular del establecimiento. En caso contrario serán considerados como empleados, debiendo efectuar todos los aportes que establece este convenio, siendo el titular del establecimiento solidariamente responsable del cumplimiento de los mismos.
A) Queda totalmente prohibido el trabajo a destajo y/o comisión.
B) Los Empresarios darán estricto cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones, en cuanto disponga el trabajo y el descanso de los menores de 18 años de edad.
JORNADA DE TRABAJO
Art. 44 - La jornada de trabajo se desarrollará de Lunes a Domingos, conforme a las disposiciones legales y modalidades vigentes y/o existentes en los respectivos lugares de trabajo. Para el personal que desarrolla sus tareas en la modalidad de turno rotativos o trabajo en equipo se encuadraría dentro de las disposiciones de la Ley 11.544 y sus decretos reglamentarios y la Ley 21.297, art. 200. Sin perjuicio de gozar del franco compensatorio según ley, salvo lo dispuesto para las actividades de Lavado, Engrase y Cambio de Aceite previstas en el articulo siguiente.
Art 45 - En los establecimientos comprendidos por el presente Convenio, las tareas de Lavado, Engrase y Cambio de Aceite, deberán concluir a las 13:00 horas del día Sábado y hasta las 24:00 horas del día Domingo, los que trabajen en el horario antes mencionado deberán percibir una remuneración equivalente al 100% por cada hora de trabajo.
Art. 46 - Todo exceso sobre la jornada de trabajo legal deberá comprender una compensación de la siguiente manera: En horas diurnas con el 50% de recargo sobre la hora ordinaria y en horas nocturnas el 100% de recargo. El horario nocturno comprende desde las 21.00 hs hasta las 06.00 hs de la mañana siguiente; la jornada nocturna tiene una duración de siete (7) horas, según ley 21.297, art. 200. Por la modalidad y sistema de trabajo en los establecimientos los turnos son de ocho (8) horas, por lo tanto se deberá abonar una hora nocturna al 100%.
Art. 47 - En los días no laborales definidos por ley quedará el personal mínimo imprescindible, los que gozarán del franco compensatoria en la semana inmediata posterior. Sin perjuicio del franco correspondiente por ley.
CONDICIONES DE TRABAJO
Art. 48 - Las vacantes o los nuevos puestos que se produzcan en la empresa, deberán ser cubiertos por Obreros o Empleados de la categoría inferior, en razón de la antigüedad y competencia. Siempre que reúnan las condiciones de idoneidad del cargo, debiendo abonárseles el sueldo correspondiente a la nueva categoría que cubre. En todos los casos se cumplimentarán las siguientes exigencias:
A) Conservarán en perfectas condiciones de limpieza las herramientas. Los Empleadores facilitarán la reposición de las mismas a efectos de un mejor rendimiento en sus tareas, siempre que el Empleado u Obrero lo demande justificadamente.
B) El Trabajador de cada categoría deberá encargarse de la limpieza de su sector correspondiente.
REGLAMENTACION GENERAL DEL TRABAJO
Art. 49 -
A) Todos los Trabajadores de cualquier categoría deben guardar entre sí un trato cordial, encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y decoro.
B) Los Trabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones por vía jerárquica, es decir, que ningún trabajador recibirá o podrá dar órdenes a otro Obrero o Empleado de igual categoría.
C) Ningún Trabajador podrá ser reconvenido por la patronal en presencia de terceros, aquella deberá hacerlo con la mayor corrección y la debida reserva.
Art. 50 - A los fines del cumplimiento de la Jornada de Trabajo los Empresarios llevarán una planilla de horarios y descansos, en la que se registrará el horario de entrada y salida del personal, categoría, fecha de ingreso, etc. Y deberán constar los días en que gozará del día y medio del franco semanal, que deberá ser corrido. Todo ello sin perjuicio, que la legislación vigente en el futuro modifique el régimen de jornadas y que se establezcan cambios en materia de feriados obligatorios. Asimismo, los empresarios deben mensualmente, hacer constar en los recibos todas las Horas Extras de Trabajo realizadas por el Personal, sobre las que se realizarán todos los aportes correspondientes por ley, debiéndose tener muy en cuenta para el pago del aguinaldo, en igual forma los Feriados Trabajados. De esta manera, se pretende eludir que los Trabajadores se vean perjudicados en los aportes previsionales y/o percibir menor monto en el pago del Sueldo Anual Complementario.
PERMISOS ESPECIALES SIN GOCE DE SUELDO
Art. 51 - Cuando un Trabajador tenga más de doce (12) meses de antigüedad en la empresa, ésta le podrá conceder, a su pedido justificado, treinta (30) días corridos sin goce de haberes, debiéndosele conservar el puesto y contar el período de ausencia como si lo hubiera trabajado, a los efectos de la antigüedad en la firma.
SISTEMA DE NEGOCIACION, INTERPRETACION Y DISCUSION
Art. 52 - A fin de mejorar las Relaciones de Trabajo y el entendimiento entre el Personal y los Empleadores, se establece un sistema de negociación permanente a través del Comité Paritario de Interpretación y Negociación Salarial.
Art. 53 - El Comité entrará en funcionamiento dentro del plazo de treinta (30) días de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio y tendrá carácter permanente y sus resoluciones serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
Art. 54 - El Comité se constituirá con tres (3) representantes del Sindicato e igual cantidad por la parte empleadora. Asimismo, cada parte tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas a pedido de las partes con siete (7) días de anticipación. El quórum requerido para sesionar válidamente será de dos (2) representantes por sector. A los efectos de las votaciones que en el ámbito de éste se realicen, se computará un (1) voto por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos que no pueden ser resueltos en la instancia de negociación, como máxima instancia las partes en forma conjunta podrán solicitar dictamen o resolución al respecto al Ministerio de Trabajo de la Nación.
FUNCIONES
Art. 55 - El comité paritario de interpretación y negociación salarial será el encargado de:
A) Interpretar el alcance y aplicación del presente Convenio.
B) En el ámbito de las empresas, estudiar y establecer las categorías y promociones del personal, así como también proceder a agrupar categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueran creando durante la vigencia del presente.
C) El Comité tendrá la responsabilidad de informar a través de las Organizaciones a Trabajadores y/o Empresarios de situaciones especiales sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones tomadas por este cuerpo dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo y las leyes en vigencia.
D) En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta las recomendaciones del comité.
E) La representación empresarial recomendará en todos los casos que las firmas de la actividad que tengan dudas ante la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se aplique el mismo y luego se trate en el comité.
F) A partir de la Homologación del Convenio por la autoridad de aplicación, el comité tendrá como función estudiar y acordar la política salarial a los trabajadores comprendidos, en el ámbito del presente. La misma deberá reunirse con representación de ambos sectores cada vez que alguna de las partes lo solicite, con una anticipación de diez (10) días. O cuando la convoque la autoridad pública. Esta Comisión será integrada por las mismas personas y representaciones que integran el comité de interpretación (tendrá como función estudiar y/o acordar según art. 52).
G) Programar y coordinar todo lo relativo a los programas de Capacitación Laboral Propios, Municipales, Provinciales y/o Nacionales.
Art. 56 - Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del comité creado por el presente, a la finalización de éstas, se redactará un acta con los temas tratados; siendo cada parte en forma rotativa responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el contenido de las mismas con sus firmas.
Art. 57 - De acuerdo al articulo 83 de la ley 24.467, y el decreto 146/1999, las partes establecen que el plantel de la pequeña y mediana empresa será de sesenta (60) trabajadores en todos los casos.
Art. 58 - Los Trabajadores de la Actividad que no se encuentren específicamente Categorizados en este Convenio, serán asimilados a alguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones y adicionales correspondientes.
Art. 59 - En caso de aumento del plantel del personal y/o necesidad de cubrir las vacantes producidas, los Empleadores podrán ofrecer dichos puestos laborales a aquellos trabajadores que luego de anotarse en la bolsa de trabajo hayan realizado los cursos de formación y capacitación correspondientes.
CONDICIONES PARA LA REGION PATAGONICA
Art. 60 - Todos los trabajadores comprendidos de la región patagónica podrán tomar como propia esta Convención Colectiva de Trabajo.
PERIODO DE PRUEBA
Art. 61 - Las partes signatarias acuerdan que el período de prueba del personal ingresante será de tres (3) meses de conformidad a lo previsto en la ley de contrato de trabajo (20.744).
Art. 62 - Las relaciones laborales entre los Trabajadores y aquellos emprendimientos Empresarios que requieren las condiciones previstas en el art. 83 de la ley 24.467, por encuadrarse en el régimen de las pequeñas empresas, como así también las relaciones entre éstas y la Entidad Sindical signataria de este Convenio se regirán en un todo de acuerdo con lo previsto en las secciones II, III, IV, V, VI, VII, y VIII del título III de dicha norma legal y decretos reglamentarios 737/1995 y 146/1999
PROTECCION DE LA MATERNIDAD
Art. 63 - Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a los treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación del certificado médico en la que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y ½) meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso el de nacimiento.
Cuando el empleador contara con ello, las trabajadoras deberán ser reubicadas en tareas acordes a su estado de embarazo a partir del sexto (6) mes cumplido del mismo. A modo de ejemplo se establece que dichas tareas podrán consistir en trabajos de índole administrativo, atención de recepción cajas, data entry, atención de monitores de seguridad, etc.
DESCANSOS DIARIOS DE LACTANCIA:
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a (1) año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante por un lapso más prolongado. La trabajadora y la Empresa de común acuerdo podrán que los descansos de media hora antes referidos se tomen uno a continuación del otro, ya sea al inicio o a la terminación de la jornada, totalizando un descanso diario de una (1) hora.
OPCION A FAVOR DE LA TRABAJADORA. ESTADO DE EXCEDENCIA:
La trabajadora con un año de antigüedad en la empresa que tuviera un hijo, luego de gozar la licencia por maternidad podrá optar entre las siguientes alternativas:
A) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones como lo venía haciendo.
B) Renunciar a su trabajo en la empresa percibiendo una compensación por tiempo de servicio consistente en el 25% de su mejor haber mensual total por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
C) Quedar en situación de excedencia, sin goce de sueldo por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
D) Para hacer uso de los derechos acordados en los incisos B) y C), deberá solicitarlo en forma y por escrito.
E) En caso de nacimiento de hijo con Síndrome de Down, la trabajadora tendrá derecho a los beneficios previstos por la ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma.
ADOPCION
Art. 64 - En caso de adopción, la trabajadora mujer tendrá derecho a una licencia paga de treinta (30) días corridos. Para tener derecho a este beneficio deberá 1) acreditar la decisión legal respectiva. A tal fin se identificará como acto de adopción el que otorgue la tenencia provisoria o definitiva. 2) tratarse de un menor hasta seis (6) años.
CONTRATACION DE DISCAPACITADOS
Art. 65 - Ambas partes acuerdan que la Empresa podrá Contratar Personas Discapacitadas, si las condiciones laborales de la misma lo permitan y el postulante a un cargo reúna las condiciones de idoneidad para ocupar el mismo; Ello en una proporción del dos por ciento (2%) de la totalidad del personal, si la dotación no llegara a cien (100) empleados o excediera sin llegar a los doscientos (200) y así sucesivamente, corresponderá uno (1) por cada cincuenta (50) empleados. Se entiende por discapacitado a la persona definida en el art. 2 de la ley 22.431, a fin de que cumpla tareas en la funciones adecuadas a sus capacidades, que de corresponder le asignará la empresa. Se habilita esta modalidad de contratación en los términos consignados precedentemente, con los consecuentes beneficios para la empresa que las leyes vigentes o futuras prescriban.
Resolución Nº 108/2006 (SSRL)
Bs. As., 25/7/2006
VISTO el Expediente N° 83.446/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C., PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOS, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN (S.O.E.S.G. y P.E.) por el sector sindical y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO por la parte empleadora, el que luce a fojas 2/13 del Expediente N° 83.446/05 y ha sido debidamente ratificado a foja 63 de las mismas actuaciones.
Que mediante presentación que consta a fojas 115 del Expediente N° 1.147.229/05 agregado como foja 69 al sub examine, se presenta la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, GARAGES, PLAYAS, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.S.G.R.A.) y el SINDICATO OBREROS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS AUTOMATICOS (S.O.E.S.G. y P.E.) y en orden a todos los fundamentos de hecho y de derecho que allí expone impugnan el proyecto cuya homologación se peticionó en autos, solicitan se rechace la mentada solicitud y se resuelva la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 415/05 para el ámbito de las Provincias de Neuquén y Río Negro por resultar más favorable para los trabajadores.
Que las impugnantes fundamentan su pretensión en la existencia del Convenio Colectivo de Trabajo N° 415/05, plexo convencional oportunamente celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.S.G.R.A.) y el SINDICATO OBREROS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO (S.O.E.S.G. y P.E.) por el sector sindical y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE GAS NATURAL COMPRIMIDO (CeGeNeCe) por la parte empleadora, el que fuera debidamente homologado mediante Resolución SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES N° 88, de fecha 5 de septiembre de 2005.
Que la impugnante sostiene que el proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se pretende en autos, establece condiciones de trabajo menos favorables que el registrado bajo el N° 415/05 y en consecuencia si se homologa el mismo se estaría causando un perjuicio irreparable al conjunto de trabajadores.
Que de los argumentos esgrimidos por las impugnantes surge claramente que no ha sido cuestionada la representatividad invocada por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C., PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOS, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN (S.O.E.S.G. y P.E.) y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO para celebrar el proyecto en cuestión; sino que el planteo se centra en las condiciones menos favorables establecidas en el mismo.
Que sin perjuicio de lo que respecto a sucesión y coexistencia de plexos convencionales establecen las normas rectoras vigentes en la materia, corresponde poner de relieve que conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones en las que se dicta el presente, la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, al realizar el pertinente control de legalidad, efectuó un pormenorizado cotejo del Convenio Colectivo de Trabajo N° 415/05 con el proyecto cuya homologación se pretende y la comparación de los diversos institutos regulados en los mismos, no habiéndose podido corroborar los argumentos esgrimidos por las impugnantes en cuanto a las condiciones menos favorables para los trabajadores.
Que en definitiva el fundamento esgrimido por la impugnante no ha podido corroborarse en autos y en consecuencia no resulta viable su solicitud de rechazo del pedido de homologación oportunamente deducido en autos.
Que en consecuencia, teniéndose presente lo ut-supra expuesto, habiéndose efectuado el pertinente control de legalidad del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se ha solicitado, encontrándose sus celebrantes legitimadas para alcanzar el mismo, no puede continuar dilatándose la tramitación de los presentes obrados, máxime cuando los plazos previstos en el artículo 6° de la Ley N° 23.546 (t.o. 2004) se encuentran corriendo.
Que en ese sentido debe señalarse que las partes han acreditado la representatividad invocada en autos y se ha corroborado la legitimidad conjunta de las mismas para celebrar el proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se solicita.
Que en ese sentido y con relación al ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se solicita, se establece de conformidad con lo expresamente acordado por sus celebrantes en el artículo 3 del mismo.
Que respecto a su ámbito territorial, el mismo resultará de aplicación en las Provincias de Río Negro y Neuquén.
Que en definitiva la entidad sindical y la entidad empleadora celebrante del proyecto cuya homologación se solicita, han ajustado el ámbito personal y territorial de aplicación del mismo, al que conjuntamente detentan conforme su pertinente Personería Gremial y representatividad, respectivamente.
Que en cuanto a su ámbito temporal, se fija su vigencia por el término de dos (2) años, contados a partir del día 1 de noviembre de 2005.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo alcanzado, deberá tomar intervención la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), para que en orden a sus competencias determine si se encuentran dadas las condiciones y si corresponde la elaboración del pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C., PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOS, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN (S.O.E.S.G. y P.E.) por el sector sindical y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO por la parte empleadora, el que luce a fojas 2/13 del Expediente N° 83.446/05.
ARTICULO 2º - Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION.- Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/12 del Expediente N° 83.446/05.
ARTICULO 3º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º - Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de determinar si se encuentran dadas las condiciones y si corresponde elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5º - Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E.yS.S.
Expediente N° 83.446/05
BUENOS AIRES, 27 de julio de 2006
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 108/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 2/13 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 456/06. - VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 379/04
Partes Intervinientes:
Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la
República Argentina con la Asociación de Concesionarios de
Automotores de la República Argentina.
Lugar y Fecha de Celebración:
Buenos Aires, 19 de mayo de 2004
Actividad y Categoría de Trabajadores a que se refiere:
Personal de Servicios del Automotor, Personal Administrativo, personal de maestranza y de Servicios Complementarios, y Vendedores y/o Promotores de ventas, que trabajen en:
Concesionarias Automotrices, Agencias, Sub-concesionarias y Sub-agencias de automotores, camiones, tractores, motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías, autoelevadores, máquinarias agrícolas y/o vial, y toda empresa concesionaria que comercialice, brinde servicios y/o repare unidades cero (O) kilómetro o usadas, maquinarias agrícolas, viales, tractores, motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías, auto-elevadores, motores y camiones y todo establecimiento que instale y/o comercialice equipos con motores a nafta o gas y/o cualquier otro tipo de propulsión.
Importadores de cualquiera de los bienes mencionados en el inciso a) que se desempeñe como concesionarios, armadores sobre caballetes y casas mixtas. Se extenderá por casas mixtas las importadoras que al mismo tiempo que el montaje, realicen reparaciones sobre unidades actuando como propios concesionarios. Los establecimientos comprendidos en este inciso mantendrán la actual clasificación del personal que efectúa montajes sobre caballetes.
Toda actividad afín que complemente la explotación de la Concesionaria, siempre que ella dependa de ésta o integre la unidad funcional de la firma, como una Sección de la misma, tales como las Estaciones de Servicio, Venta de Repuestos para automotores, para camiones, para tractores, para motos, para ciclomotores, para acoplados, para carrocerías, para autoelevadores, para maquinarias agrícolas y/o vial.
Zona de aplicación:
Todo el territorio de la República Argentina.
Cantidad de Beneficiarios:
15.000 (quince mil) beneficiarios.
Período de Vigencia:
Cláusulas Salariales: Serán revisadas una vez por año, debiéndose reunir las partes en el mes de abril de cada año.
Condiciones Generales: 1º de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2008.
Acta de Suscripción:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2004, siendo las 18:30 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la nación, ante la Señora Secretaría de Trabajo Dra. Noemí Rial, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal mencionado precedentemente y como resultado del acuerdo final del día de la fecha, los siguientes miembros paritarios: Señores José Rodríguez, Manuel María pardo, Carlos Theiller, Juan Enrique Suarez, Héctor Castillo, Justo Maradona, José Almeida, Hugo Marcelo Barros, José Jaén, Martín Paci, Omar Dragún, y Diógenes san Martín, en representación del Sindicato de Mecánicos y afines del Transporte Automotor de la República Argentina, con domicilio en la Av. Belgrano 665, Capital Federal, y los Señores Abel Bomrad, Rubén Beato, Ricardo Salomé, Graciano Estevéz, Fabián Balut, Alberto Rezzonico, Juan José Pi, Aldo Carozzi, Alejandro Saubidet Bilbao, Walter Majewsky, Miguel Lecumberry, Justo Estoup, Gaspar Hernández, Mario Kruger, Horacio Miguel, Jorge Jáuregui, Alonso López, Eduardo Morón Aranzay, Daniel Romito, Horacio Sevillano, Javier Rotmistrovsky, Fernando Calvo, y en sus caracteres de asesores letrados, los Dres. Eduardo Méndez, Martín Goñi, y Federico Somigliana, en representación de la Asociación de Concesionarios de automotores de la República Argentina, con domicilio en la calle Lima 265 Piso 3º, Capital Federal. El convenio se ajustará a los términos de las cláusulas que a continuación se detallan.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2004, siendo las 19:00 horas, en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y ante la funcionario actuante Dra. Noemí Rial, en su carácter de Secretaria de Trabajo, comparecen en representación del SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los señores: José RODRIGUEZ en su carácter de Secretario General, Manuel PARDO en su carácter de Secretario general Adjunto, Carlos THEILLER en su carácter de Secretario Gremial, Ricardo PIGNANELLI en su carácter de Subsecretario Gremial, Martín PACI en su carácter de Secretario General Seccional Mar del Plata, Héctor CASTILLO en su carácter de Subsecretario de Leyes y Convenios, Omar DRAGUN en su carácter de Paritario Secretario General Seccional Córdoba, Enrique SUAREZ en su carácter de Secretario de Interior, José Luis JAEN en su carácter de Secretario General Seccional Chascomús, Nicolás MARADONA en su carácter de Secretario General Seccional Misiones, Diógenes SAN MARTIN en su carácter de Secretario General Seccional Bariloche, Rodolfo PARDO en su carácter de Secretario General Mendoza y Angel TELLO en su carácter de Secretario General Adjunto Seccional Córdoba. Y por la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los señores: Abel BOMRAD en su carácter de Presidente, Rubén BEATO en su carácter de Secretario, Ricardo SALOME en su carácter de Vicepresidente, Graciano ESTEVEZ en su carácter de Pro-tesorero, Mario KRUGER en su carácter de Revisor de Cuentas Suplente, Alejandro SAUBIDET BILBAO Vicepresidente Primero, Eduardo MORON ARANZAY en su car´cter de Asesor Regional Salta Jujuy, Fernando CALVO en su carácter de Asesor legal, Eduardo MENDEZ en su carácter de asesor Legal, Federico SOMIGLIANA en su carácter de asesor Legal y el señor Martín GO?I en su carácter de Asesor Legal, todos convocados por esta autoridad de aplicación.
Abierto el acto las partes suscriben el convenio colectivo de trabajo, entre SMATA y ACARA en cinco ejemplares y solicitan su homologación a la autoridad de aplicación.
Por ello, LA SE?ORA SECRETARIA RESUELVE:
Declarar Homologado el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre las partes de conformidad con lo normado en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o.1988) y su modificatoria.
ARTICULO 2º
Remítase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin que establezca los topes indemnizatorios determinados en el art. 20.744 (t.o.1976) y su modificatoria.
ARTICULO 3º
Regístrese la presente resolución en el Departamento. Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División de Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo.
ARTICULO 4º
Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 7º
Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIOR DE TRABAJA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.1988) y su modificatoria.
RESOLUCION S.T. Nº 146
CONVENIO COLECTIVO ENTRE EL SMATA Y ACARA
GLOSARIO:
ART. 9° DEFINICI?N:
Especialista múltiple superior en servicios:
Especialista superior en servicios:
Especialista en servicios:
Experto en servicios:
Ayudantes de servicios:
Administrativo múltiple especializado:
Administrativo especializado:
Administrativo calificado:
Administrativo auxiliar:
Administrativo básico:
MAESTRANZA A
MAESTRANZA B.-
OPERACIONES DE CONTADO CON PERMUTA Y CON FINANCIAMIENTO:
OPERACIONES A TRAV?S DE PLANES DE AHORRO:
- Telegrama:
- Telefónico:
- Por tercera persona:
- Personalmente:
- Horario de control:
ART. 32°: CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO Lugares y/o tareas insalubres
CONDICIONES ESPECIALES
ANEXO I
SUELDOS O SALARIOS MENSUALES
DISPOSICI?N TRANSITORIA:
ANEXO 1
Personal de Taller
Personal Administrativo
Maestranza
Estas escalas salariales incluyen en su composición los $224 del Decreto 392/03 y los $50 del Decreto 1347/03.
Categoría de promoción del empleo para nuevos trabajadores que ingresen a partir de la firma del presente CCT:
80 % del sueldo de la categoría en la que estén incluidos al inicio del empleo; por un período máximo de doce meses corridos, luego del cual los trabajadores percibirán la totalidad (100%) del valor mensual correspondiente. Se excluyen los vendedores de planes de ahorro.
Encuadre conforme Anexo II
Ver Anexo General al Convenio Colectivo.
Todos los vendedores tendrán una comisión del 0,5% como mínimo, sobre el precio de venta. Ver Artículo 14. Esta comisión será liquidada mensualmente y estará identificada en los recibos de sueldo correspondientes.
Otras consideraciones
Durante el año 2004, en caso de que las concesionarias tuvieran por resolución del Gobierno Nacional o leyes emanadas del Parlamento Nacional, obligaciones legales de incrementar los montos salariales aquí acordados, solamente podrán absorberlas en aquellas cuyos montos actuales excedan los $274 de incremento y hasta su concurrencia.
ACARA-SMATA
(Artículo 21)
Convenio Actual | CCT N° 20/88 |
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ABSORCI?N (Artículo 52)
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Convención Colectiva de Trabajo N°27/88
Suscripta entre la
FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE TALLERES DE REPARACION AUTOMOTORES (F.A.A.T.R.A.) y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.)
VIGENCIA: 1° DE Mayo de 1988 al 28 de Febrero de 1990
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
En la Ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho siendo las diecisiete horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, Departamento de Conciliación y Arbitraje N° 3, ante el Señor Carlos Enrique Cortese, en su calidad de Presidente de la Comisión Negociadora, según Disposición DNRT. N° 46/88, obrante a fs. 21 del Expediente N° 830.747/88, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal mencionado precedentemente, y como resultado del Acta-Acuerdo final firmada el 1° de Diciembre de 1988, los siguientes miembros paritarios, Señores: José Rodríguez, Raúl Amín, Manuel M. Pardo, Roberto Navarro, Rogelio C. Iarnella, Pedro Lozano, Justo M. Maradona, Ernesto Di Martino, Antonio Nemor, Mariano Costanzo, Ever Sonaglione, José Caballero y Julio Salva, en representación del SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio en la Avda. Belgrano 665, capital y los Señores José Raimundo Solari, Luis Angel Gallo, Norberto Mario Colom, Luis Ramallo, Miguel Angel Minetti y Joaquín Gómez en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE TALLERES DE REPARACION AUTOMOTORES Y AFINES con domicilio en la calle Alsina 2540, Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas
Partes intervinientes: Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina con la Federación Argentina de Asociaciones de Talleres de Reparación Automotores y Afines.
Lugar y Fecha de celebración: Buenos Aires, 1° de Diciembre de 1988
Actividad y Categoría de Trabajadores a que se refiere: Personal Obrero y Administrativo de los talleres mecánicos, chapa, y pintura, desarmaderos de automotores, rectificación de motores, fábrica y reparación de carrocerías, talleres de electricidad, instalaciones eléctricas del automóvil, instrumental electromecánicos y toda otra actividad afín que complemente la explotación de los talleres, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo dos (2) del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Zona de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina.
Cantidad de beneficiarios: 45.000
Período de vigencia: Cláusulas salariales: 1° de Mayo de 1988 hasta el 28 de Febrero de 1989.- Condiciones generales de Trabajo: 1° de Mayo de 1988 hasta el 28 de Febrero de 1990.
APLICACI?N DE LA CONVENCION
Art. 1°: VIGENCIA: El presente Convenio regirá a partir del 1° de Mayo de 1988 y hasta el 28 de Febrero de 1989 para las cláusulas salariales; y desde el 1° de Mayo de 1988 hasta el 28 de Febrero de 1990 para las condiciones generales de trabajo.
Art. 2°: AMBITO DE APLICACI?N: El presente Convenio tendrá carácter Nacional y será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos que se dediquen a: talleres mecánicos, chapa, pintura, desarmaderos de automotores, rectificación de motores, fábrica y reparación de carrocerías, talleres de electricidad, instalación eléctrica del automóvil, instrumental del automotor, sus repuestos y accesorios, talleres electromecánicos, de reparación de automotores, motor, motonetas, ciclomotores, camiones, tractores, motores, máquinas agrícolas y viales, equipos de caminos, reparación de equipos hidráulicos, fabricación y colocación de limpia parabrisas, venta y reparación de automotores usados, reparación y colocación de aire acondicionado, fabricación, reparación y colocación de amortiguadores, fabricación, reparación y colocación de radiadores, fabricación armado y reparación de acumuladores, reparación y colocación de vidrios y burletes, de tapicería del automotor, de alineación de ruedas, balanceo, venta y reparación de cubiertas, reparación de tren delantero, fabricación y/o colocación de defensas, de accesorios, colocación y reparación de cerraduras del automotor, fabricación, colocación y reparación de elásticos, reparación de bombas inyectoras, fabricación colocación y reparación de caños de escape, venta de repuestos y accesorios, fabricación y reparación de elementos componentes del sistema de frenos, fabricación, ventas, colocación y reparación de sistemas de has, eléctrico y solar, estaciones de servicio, y toda otra actividad afín complementaria de talleres si forma una unidad jurídica económica.
Art. 3°: RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes, de acuerdo a las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades precedentemente detalladas (Artículo 2°).
La aplicación de la presente convención colectiva, por un empleador cuya actividad corresponda a cualquiera de las indicadas en el precedente artículo (Art.2°), importará el reconocimiento automático por parte del mismo, sin admitirse alegación en contrario de la capacidad legal de representación del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina (S.M.A.T.A.), respecto de sus trabajadores dependientes y a todos los efectos legales.
La homologación de la presente convención colectiva importará por parte de la autoridad de aplicación el reconocimiento de la capacidad de representación de las partes signatarias con los alcances indicados en el artículo anterior (Art. 2°).
Asimismo, dicha homologación dejará sin efecto y sin valor legal alguno a cualquier disposición contenida en todo otro Convenio Colectivo de Trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma general o en forma específica a alguna o algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2°.
Art. 4°: PERSONAL COMPRENDIDO: El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para la totalidad del personal dependiente del establecimiento y que no estuviese comprendido en las excepciones previstas en el artículo CINCO (5) aunque se trate de trabajadores eventuales o transitorios. Cuando se contraten prestaciones a cargo de contratistas o subcontratistas, el establecimiento deberá prever la obligación por parte de estos de dar fiel e íntegro cumplimiento al presente Convenio y a las Leyes y disposiciones vigentes con respecto al personal que trabajando bajo las órdenes de los referidos contratistas o subcontratistas efectúe sus tareas para el principal.
Queda entendido que si el contratista o subcontratista no tuviere personal a cargo deberá considerarse a todos los efectos legales del presente Convenio Colectivo de Trabajo como trabajador en relación de dependencia directa del establecimiento. En todos los casos el principal será directamente responsable por los incumplimientos en que pudieren incurrir los contratistas o subcontratistas de las cláusulas convencionales que se acuerden en esta Convención. Los trabajadores dependientes de contratistas o subcontratistas tendrán la representación gremial del S.M.A.T.A.
Art. 5°: PERSONAL EXCLUIDO: Queda excluido de la aplicación del presente Convenio el personal que ocupe alguno de los puestos que se especifican a continuación:
Gerente o subgerente;
Secretaria/o de Dirección y/o Gerencia; Contador;
Apoderado, entendiéndose por tal a todo empleado superior poseedor de un poder que comprometa a la firma y que actúe en nombre de la misma;
Jefe de Taller y/o Encargado y/o Capataz que dirijan o distribuyan el trabajo al personal con facultad de dirección sobre el mismo; <LI
Habilitado, entendiéndose por tal a todo aquel que tenga autorización escrita para administrar, dirigir o contratar por cuenta del principal con sueldo fijo o mediante participación en los beneficios.
El personal excluido del presente Convenio no podrá superar el 20 % (veinte por ciento) del total del personal en aquellos establecimientos en los que se desempeñen más de veinticinco (25) trabajadores.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Discriminación de categorías laborales y de tareas y régimen de reemplazos y vacantes
Art. 6°: El personal comprendido en el presente Convenio estará dividido en (2) grupos a saber:
Personal obrero.
Personal administrativo de oficinas, de ventas de repuestos y accesorios.
DISPOSICIONES PARA LA RAMA OBRERA DIVISION POR RAMA
Art. 7°: Quedan establecidas para la clasificación general de los establecimientos las siguientes ramas:
Mecánica
Tornería
Rectificación
Electricidad
Soldadores autógenos y/o eléctricos (una sola rama)
Herreros y/o elastiqueros
Chapistas
Pintores
Tapiceros
Carroceros y/o carpinteros (una sola rama)
Radiadoristas
Gomeros
Engrasadores, operarios ayudantes, lavadores, gamuzadores, limpiadores y expendedores de combustibles
Instaladores de aire acondicionado
Cerrajeros
Alineadores
Bombistas
Desarmadores de motores
Mecánica: Estarán comprendidos en esta rama todos los obreros que realicen tareas de montaje y reparaciones de unidades automotrices (automóviles, camiones, tractores, motocicletas, motores de combustión interna, diesel, máquinas agrícolas, equipos de caminos, etcétera).
Tornería: Comprenderá los trabajos específicos de tornería, control alienación sobre torno de tuberas, cañoneras, puentes, ejes, brazos, extremos. La fabricación de cualquier tipo de piezas o repuestos, fabricación o corrección de herramientas, etc.
Rectificación: Comprenderá los trabajos específicos de rectificador de automotores, cigüeñales, bielas, árbol de levas, válvulas, campana de frenos, colocación de casquillos y el encamisado de block cuando se realicen en máquinas rectificadoras.
Electricidad: Estarán comprendidos en esta rama todos los obreros que realicen tareas de: bobinadores, magnetistas, instaladores, instrumentistas, encendido, dínamos, arranques y alternadores, acumuladores, bocinas y torneros.
Soldadores autógenos y/o eléctricos: Solamente se reconocerá esta rama cuando exista el volumen de trabajo en esta especialidad que justifique la existencia de operarios soldadores que desarrollen únicamente este trabajo. Queda expresamente aclarado que cuando en algunos momentos no hubiere trabajo de soldadura, el soldador está obligado a trabajar en otras secciones del taller. Queda también aclarado que, existan o no operarios soldadores, es parte de las tareas de los herreros y chapistas efectuar todas las soldaduras que el desempeño de su trabajo demande, como ha sucedido hasta el presente.
Herreros y/o elastiqueros: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
Chapistas: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
Pintores: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
Tapiceros: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
Carroceros y/o carpinteros: Solamente se reconocerá esta rama cuando el volumen del trabajo en esta especialidad justifique la existencia de obreros que desarrollen únicamente este trabajo. Queda expresamente aclarado que cuando no hubiere trabajo de carrocería y/o carpintería, el operario estará obligado a trabajar en otras secciones del taller. Cuando el volumen de los trabajos de carrocerías y/o carpintería sea escaso, los pequeños trabajos que se produzcan serán efectuados por el personal más competente para realizarlos. Los armadores y desarmadores de unidades desmontables de carrocerías si los hubiere, deberán ser clasificados en cualquiera de las ramas de mecánicos, chapistas, carroceros y/o carpinteros.
Radiadoristas: Solamente se reconocerá esta rama cuando el volumen de trabajo en esta especialidad justifique la existencia de obreros que desarrollen únicamente este trabajo. Queda expresamente aclarado que cuando no hubiere trabajo de radiadores, el operario estará obligado a trabajar en otra sección del taller. Cuando el volumen de los trabajos de radiadores sea escaso, los pequeños trabajos que se produzcan serán efectuados por el personal más competente para realizarlo.
Gomeros: En los casos en que en los talleres del establecimiento exista una sección gomería, se reconocerá la existencia de esta rama; quedando expresamente establecido, que la sección gomería deberá comprender la existencia de las siguientes máquinas y accesorios: recauchutadoras de cubiertas y cámaras, vulcanizadora de cubiertas y cámaras, pulidoras, etc. En los casos que no exista la sección gomería y hubiera en el establecimiento personal ocupado en esas tareas con carácter permanente se considerará al mismo como gomero, revistando en la categoría que en sus tareas automáticamente le definan. Cuando no exista personal permanente ocupado en las tareas de gomero y éstas sean de carácter ordinario y comunes, serán realizadas por el personal que designe la Dirección, como hasta la presente.
Engrasadores, operarios ayudantes, lavadores, gamuzadores, limpiadores y expendedores de combustible: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.
Los ayudantes de lavado, engrase, gamuzado y expendio de combustible, cuando efectúen por sí solos y eficientemente dichas tareas percibirán el salario estipulado para los engrasadores, lavadores, limpiadores, gamuzadores y expendedores de combustible.
Cuando en la estación de engrase de los establecimientos, el trabajador, además de sus tareas específicas de engrase y lubricación, efectúe reparaciones de índole mecánica, no relacionadas en el engrase y/o cambio o colocación de lubricantes en las distintas partes del automotor será clasificado en la rama de la mecánica, dentro de la categoría "oficial" como mínimo.
En ningún caso el trabajador podrá invocar su clasificación de dos ramas: inciso a) mecánica, e inciso m) engrasadores, etcétera, para solicitar su ubicación en la categoría de oficial de primera.
Instaladores de aire acondicionado: Serán considerados en esta rama, todos los obreros que realicen las tareas relacionadas con esta especialidad.
Cerrajeros: Se considerarán en esta especialidad a todos aquellos obreros que trabajen en la colocación y reparación de cerraduras, incluyendo la fabricación de llaves.
Alineadores: Se considerarán en esta especialidad a todos aquellos obreros que trabajen en la alineación de direcciones, sea en forma manual, mecánica o electrónica.
Bombistas: Serán considerados en esta rama a todos los obreros que realicen la reparación y/o colocación de bombas inyectoras.
Desarmador de motores: Serán considerados en esta rama todos aquellos obreros que realicen las tareas inherentes a la rama.
DIVISION POR CATEGORIAS
Art. 8°: Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general del establecimiento:
Oficial inspector.
Oficial de primera.
Oficial.
Medio Oficial.
Aprendiz ayudante.
Oficial inspector: Será considerado en esta categoría el oficial que tuviera capacidad para efectuar eficientemente todo trabajo inherente a su rama y sea utilizado en la práctica además de sus tareas habituales, para asesorar personal de su sector, recepción y prueba de vehículos y responsabilidad del trabajo efectuado cuando la dirección de la empresa así lo disponga.
Oficial de primera: Será considerado en esta categoría el oficial que tuviera capacidad para efectuar eficientemente todo trabajo inherente a su rama, aunque habitualmente también desempeñe tareas de otras ramas, sin necesidad de que en estas últimas tenga semejante eficiencia.
Oficial: Será considerado en esta categoría, el obrero que no reúna las condiciones y capacidad de oficial de primera, y se incluirán en la misma los operarios que sean especialistas dentro de la rama. Con el fin de permitir el ascenso a la categoría superior del oficial especializado, que actualmente revista en tal situación, se establece la rotación dentro de la rama y se tendrá en cuenta el tiempo prudencial que necesite para su capacitación en cada especialidad, hasta que tenga los conocimientos necesarios para la categoría de oficial de primera.
Cuando un oficial reúna una total capacitación en una especialidad de su rama y solicite la rotación de tareas para adquirir la capacitación en todas las especialidades de esa rama, necesaria para ascender a oficial de primera, el establecimiento podrá optar entre acordar la rotación o mantenerlo en la categoría de oficial, abonándole el jornal de oficial de primera.
Medio Oficial: Se entiende por medio oficial a aquel operario que efectúe sus trabajos bajo el asesoramiento y responsabilidad de: jefe de taller, capataces, subcapataces, encargado, oficial inspector, oficial de primera y/u oficial.
Para permitir que se adquieran los conocimientos necesarios de dominio de la rama se establece la rotación de medios oficiales en cada especialidad durante el tiempo que la capacidad del operario exige para su total capacitación en la misma. Una vez que hayan aprendido cada especialidad estarán en condiciones de ser promovidos a la categoría de oficial.
Aprendiz ayudante: Esta categoría comprenderá a los operarios mayores o menores de edad, que desarrollen tareas en el terreno del aprendizaje, siendo orientados por oficiales. Queda aclarado que no podrá emplearse en forma permanente a los aprendices ayudantes en tareas de limpieza o de mandadero fuera del lugar de trabajo. Los aprendices ayudantes menores de 18 años serán empleados únicamente en las tareas inherentes al aprendizaje para el que están autorizados. Los aprendices ayudantes podrán solicitar examen práctico cuando consideren que están en condiciones de ascender a la categoría inmediata superior, aprobado el mismo serán promovidos a la categoría de medio oficial; en caso contrario continuarán como aprendices ayudantes, con el jornal correspondiente a su edad, no pudiendo solicitar nuevo examen hasta transcurridos ciento veinte (120 días del examen anterior.
Art. 9°: Estará comprendido en las disposiciones de los artículos 6° y 7°, personal obrero, del presente Convenio, el siguiente personal que desarrolla habitualmente sus tareas en las distintas secciones del establecimiento.
Chóferes.
Peones, montacarguistas. acompañantes de chóferes.
Porteros y serenos, no comprendidos en la excepción prevista en el inciso e) del artículo 5° del presente Convenio.
Personal de manutención con oficio, cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus tareas.
DISPOSICIONES PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO
DIVISION POR CATEGORIAS
Art. 10°: El personal administrativo de oficinas, de ventas de repuestos y accesorios estará subdividido en cuatro (4) categorías a saber:
Auxiliar de primera: Esta categoría comprende a: Auxiliares principales de contaduría que distribuyan el trabajo a los auxiliares y/o apropian comprobantes contables no regidos permanentemente por normas o tablas.
Dibujantes técnicos especializados con título habilitante.
Auxiliar principal de sección repuestos que se desempeñe al mismo tiempo como empleado técnico a cargo de venta de repuestos y accesorios, y que en ausencia del jefe de repuestos reemplace a éste con las funciones del mismo.
Auxiliares principales a cargo de cajas, cobros y pagos, y que tenga la responsabilidad de la vigilancia de los créditos y cobranzas.
Vendedores de unidades automotrices, tractores, maquinarias agrícolas, equipos de camino, nuevos o usados.
Auxiliares a cargo de oficinas de personal (donde no haya jefe de personal)
Operador principal de máquinas de contabilidad National, IBM y/o similares, de mayor, cajas de bancos y que realicen tareas de imputación.
Liquidadores de impuestos en general.
Empleados a cargo de libros de stock (property).
Auxiliares a cargo de licitaciones y/o documentos públicos con poder temporario.
Intérpretes y traductores de idiomas.
Auxiliares principales a cargo de asuntos legales y/o judiciales, gestoría, patentamiento, transferencia y/o inscripciones prendarias.
Ayudante de jefe de taller que habitualmente elabora efectivamente los presupuestos, atiende las compañías de seguros por venta de servicio y que en ausencia del jefe de taller reemplaza a éste en las funciones del mismo (excluida su parte técnica).
Auxiliar principal a cargo de la sección reclamos por garantía a fábrica.
Recepcionista a cargo de atención de clientes donde no haya inspector de servicios.
Auxiliar principal de la sección cuentas corrientes o cuenta correntista único que tenga a cargo y bajo su responsabilidad la vigilancia de los créditos y de la cobranza. Y todo otro empleado que ejecute tareas semejantes a las enunciadas precedentemente.
Auxiliar de Segunda: Esta categoría comprende a:
Empleados a cargo de compra en plaza de automotores, de repuestos y accesorios.
Probadores de unidades reparadas.
Presupuestistas que calculan y elaboran efectivamente el presupuesto.
Dibujantes prácticos.
Taquidactilógrafos.
Auxiliares principales de oficinas administrativas y/o generales (secciones: venta, contaduría, crédito, repuestos, talleres de servicio, de reparaciones, depósitos, expedición y propaganda).
Encargados de secciones, departamentos y pisos, no considerados como jefes ni segundos jefes corresponsales.
Taquidactilógrafos con idioma extranjero.
Auxiliares calculistas de precios de costo por compra o importación de mercaderías.
Empleados que atienden compañías de seguro por venta de servicios.
Ayudantes de jefe de taller.
Empleados técnicos a cargo de ventas a mostrador de repuestos y accesorios.
Auxiliares a cargo de libros rubricados principales que mayorizan y sacan balances.
Facturistas y operadores de máquinas National, Comptometer, Bourroughs y/o similares.
Y todo otro empleado que ejecute tareas semejantes a las enunciadas precedentemente.
Auxiliar de tercera: Esta categoría comprende a:
Auxiliares de cuentas corrientes.
Auxiliares de contaduría, oficinas administrativas y generales, no clasificados en otras tareas.
Empleados de entrega de materiales a los talleres.
Empleados de repuestos y almacenes y ventas al mostrador.
Empleados a cargo de playas.
Empleados de estaciones de servicio.
Empleados de fijación de precios a pedidos.
Cobradores.
Empleados de control de mano de obra de talleres.
Operadores de Rotaprint.
Empleados a cargo de recepción de mercaderías y materiales.
Auxiliares de caja, fondo fijo y caja chica (cobranzas solamente).
Empleados a cargo de libros auxiliares, rubricados o no.
Empleados de ventas de unidades nuevas y usadas.
Empleados de ficheros o libros de stock con promedios de costos.
Liquidadores de órdenes de reparaciones de taller.
Telefonista a cargo del conmutador.
Y todo otro empleado que ejecute tareas semejantes a las enunciadas precedentemente.
Auxiliar de cuarta: Esta categoría comprende a:
Apartadores de repuestos.
Herramentistas.
Empleados de oficina de depósito.
Empleados de oficina de expedición.
Empleados ayudantes de almacenes.
Empleados ayudantes de oficina de estaciones de servicio o talleres de servicio.
Empleados ayudantes de ventas al mostrador.
Empleados ayudantes de liquidación de órdenes de reparación de taller.
Empleados de suministros.
Empleados de ficheros de existencia de mercaderías, sin promedio costos.
Empleados de ficheros de clientes.
Archivista.
Enfermeras.
Dactilógrafos.
Dactilógrafos facturistas.
Empleados ayudantes de repuestos.
Preparadores de pedidos.
Empleados ayudantes de oficina en general (trabajos simples)
Embaladores.
Y todo otro empleado que ejecute tareas semejantes a las enunciadas precedentemente.
Cadetes: Esta categoría comprende al personal que tenga menor de 18 años de edad. En caso de que el personal clasificado en esta categoría deba realizar tareas comprendidas en categorías superiores, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 14°.
Art. 11°: CATEGORIA MAESTRANZA: Esta categoría comprende al personal que se enuncia a continuación:
Peones de limpieza de oficinas.
Ascensoristas de oficinas.
Repartidores en general. Ordenanzas.
Art. 12°: Estará comprendido en las disposiciones del Artículo 6° del personal obrero, del presente Convenio, el siguiente personal que desarrolle habitualmente sus tareas en la sección taller del establecimiento.
Chóferes.
Peones, montacarguistas y acompañantes de chóferes.
Porteros y serenos, no comprendidos en la excepción prevista en el inciso e) del artículo 5° del presente convenio.
Personal de manutención con o sin oficio cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus tareas.
Art. 14°: RELEVOS EN CATEGORIAS SUPERIORES: Todo el personal clasificado que pase a reemplazar a otro, en tareas especialmente determinadas en una categoría superior, percibirá el jornal inicial que corresponda a dicha categoría, a partir de la primera jornada normal de trabajo de efectuado el relevo y solamente por el tiempo que dure el mismo. Si dicho relevo cumpliera noventa (90) días, continuos o alternados durante la vigencia del presente Convenio, automáticamente queda incorporado a la categoría de dicho relevo. Este período se eleva a ciento veinte (120) días en el caso de aprendices ayudantes y cadetes.
Art. 15°: LAS VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES: Serán cubiertas preferentemente por aquellos trabajadores de categoría inmediata inferior, con mayor capacidad y antigüedad en ellas que demuestren poseer los conocimientos necesarios. Si el candidato indicado para ascender no reuniera las condiciones requeridas, la vacante será ocupada preferentemente por el trabajador que le siga en el orden inmediato de capacidad, antigüedad, foja de servicio y, así, sucesivamente. Todo personal que desempeñe tareas de una categoría superior, percibirá el jornal que le corresponda a dicha categoría.
Art. 16°: RELEVOS DE CATEGORIAS INFERIORES: Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen una disminución permanente de categoría e importen un menoscabo moral.
Si ocasionalmente o cuando no hubieran tareas continuas en su categoría tuviese que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que pertenece, no podrá sufrir modificaciones en su categoría y en sus haberes.
El personal administrativo que en el desempeño de su labor habitual deba desarrollar actividades comprendidas en distintas categorías o tareas, siempre dentro de la rama administrativa, podrá ser designado en todos los trabajos que dentro de dicha labor habitual sea necesario, pero sin perjuicio de la categoría en que están clasificados.
El personal que tenga que desarrollar tareas que demanden un mayor esfuerzo físico que el habitual, contará con la cooperación de personal adecuado.
Art. 17°: JORNADA DE TRABAJO: Con relación a la jornada de trabajo el establecimiento se ajustará a las leyes pertinentes. En aquellos casos en que las tareas sean interrumpidas por motivos ajenos a la voluntad del trabajador y siempre que el mismo haya iniciado las tareas en su horario habitual tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes.
Art. 18°: FERIADOS NO LABORABLES Y PAGOS: Las empresas darán asueto pago, además de los feriados nacionales, el 24 de Febrero (Día del Trabajador del Automotor), también concederán asueto pago el 24 y 31 de diciembre a partir de las doce (12) hs.
Art. 19°: VACACIONES ORDINARIAS:
Las vacaciones anuales pagas del personal comprendido en el presente Convenio se regirán por las correspondientes leyes y reglamentaciones vigentes.
Además todo el personal con una antigüedad mínima de un (1) año en el establecimiento que no registre más de siete (7) inasistencias dentro del año inmediato anterior al momento de salir de vacaciones, gozará de siete (7) días de licencia extraordinaria por asiduidad, con goce de haberes, la que será agregada a los días que por vacaciones anuales correspondiere. No se considerarán como ausencias, a los efectos de la licencia extraordinaria por asiduidad, las inasistencias que tengan como causa cualquiera de los siguientes motivos: 1) Licencia por fallecimiento de familiares directos; 2) Licencia por nacimiento de hijos; 3) Licencia para rendir examen; 4) Inasistencias motivadas como integrantes de la Comisión Paritaria designada por S.M.A.T.A. para la discusión y/o renovación y/o interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo; 5) Por casamiento del trabajador; 6) Cuando el personal concurra a dar sangre; 7) Por mudanza, con excepción de cuando vivan en pensiones u hoteles; 8) Por examen prenupcial del trabajador; 9) Día del Trabajador Automotor; 10) Accidente de trabajo; 11) Enfermedad profesional; 12) Congreso Ordinario y Extraordinario citados por el S.M.A.T.A. (con notificación previa); 13) Por intervención quirúrgica de familiares hasta seis (6) días al año; 14) Por citaciones previstas en el presente Convenio. Al personal que falte media jornada, su falta se computará como media inasistencia.
"EL ESTABLECIMIENTO PAGARÁ AL PERSONAL UNA ASIGNACI?N REMUNERATORIA VACACIONAL QUE SE LIQUIDARÁ Y SE ABONARÁ EN FORMA MENSUAL, CONJUNTAMENTE CON LA REMUNERACI?N MENSUAL (PARA LOS TRABAJADORES MENSUALIZADOS) O CON EL PAGO DE LOS HABERES CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA QUINCENA DE CADA MES (PARA LOS TRABAJADORES JORNALIZADOS). A TALES EFECTOS, EL SUSODICHO RUBRO SE LIQUIDARÁ A RAZ?N DE OCHO CON TREINTA Y TRES (8,33) HORAS MENSUALES CONFORME AL SALARIO O JORMAL CORRESPONDIENTE A LA CATEGORÍA EN QUE SE ENCUENTRE CLASIFICADO CADA TRABAJADOR, CON MÁS EL ADICIONAL POR ANTIG?EDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 35 DEL PRESENTE CONVENIO, CONSIGNANDOLO EN LOS RESPECTIVOS RECIBOS DE HABERES COMO "ARTICULO 20, A.R.V." SE ACLARA QUE EL DERECHO A LA PERCEPCI?N DEL RUBRO OBJETO DEL PRESENTE SE MANTIENE EN LA MEDIDA QUE SUBSISTA LA RELACI?N LABORAL Y CON TOTAL PRESCINDENCIA DE QUE EL TRABAJADOR HUBIERE O NO DEVENGADO SALARIOS DURANTE MES DE QUE SE TRATE, POR LA CAUSA QUE FUERE, SALVO DURANTE EL CURSO DEL PLAZO DE CONSERVACI?N DEL EMPLEO UNA VEZ VENCIDA LA LICENCIA PAGA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE (ART. 211 LCT), Y OTRAS SIMILARES COMO POR EJEMPLO EL ESTADO DE EXEDENCIA".-
Art. 21°: DIA DEL TRABAJADOR DEL AUTOMOTOR: Se instituye el 24 de Febrero de cada año como el día del "Trabajador del Automotor", el que no será laborable para el trabajador y deberá ser pagado por las empresas, aún cuando coincida con día domingo o feriado. En caso de que quedare comprendido en período legal de vacaciones, éstas se extenderán un día más. Lo precedentemente acordado no constituirá obligación para el empleador de cerrar el lugar de trabajo.
Art. 22°: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES:
Los empleadores se ajustarán a las leyes vigentes en la materia. En todos los casos en que, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador se encontrare temporariamente inhabilitado para prestar servicios los empleadores abonarán íntegramente la retribución por los días de trabajo perdidos por el afectado, de acuerdo con el sueldo o salario que le correspondería percibir de hallarse, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación vigente. Cuando se determine la existencia de incapacidad producida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, los empleadores abonarán al trabajador la indemnización legal, además del pago íntegro de los salarios correspondientes a los días de trabajo perdidos durante el tiempo de su curación.
Los empleadores efectuarán la denuncia de todo accidente de trabajo o enfermedad profesional, ante la autoridad competente, dentro del término de cinco (5) días de producido aquél.
En caso de accidentes o enfermedades inculpables, los empleadores se ajustarán a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Todo el personal que falte por enfermedad o accidente inculpable, comunicado y acreditado mediante certificado médico, percibirá la remuneración que le correspondería de hallarse en actividad, debiendo hacerse efectiva la misma en la fecha legal de pago de haberes.
El enfermo facilitará en todos los casos el derecho a verificar su estado de salud por parte del Servicio Médico de la empresa. En los casos en que no pueda efectuarse por no encontrarse aquél en su domicilio declarado en la empresa o el indicado a la misma en esa oportunidad, por haber concurrido a un médico particular o a una institución Médico Asistencial, el enfermo facilitará la verificación de su estado, concurriendo, si es citado y su estado lo permite al Médico de la empresa o reiterando el pedido médico a domicilio. En ambos casos, el afectado deberá presentar certificado médico, en el que se exprese su dolencia y grado de imposibilidad para concurrir a desarrollar sus tareas, debiendo determinarse el documento, firma y matricula del profesional y dentro de lo posible, lugar y horario de atención.
El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad, deberá comunicarlo a la empresa el primer día de inasistencia, hasta la mitad de su jornada laboral.
Este aviso deberá darlo por cualquiera de los medios que se indican a continuación.
Telegrama: A los efectos del cómputo de la hora de aviso, se considerará la hora de origen del despacho del telegrama.
Telefónico: En este caso, quien dé el aviso, solicitará el número de recepción y confirmación de la hora en que fue recibido, e individualización de la persona que recibió el aviso.
Por tercera persona: En este caso, el encargado de dar el aviso, se presentará a la empresa a la cual proporcionará los siguientes datos: Apellido y nombre del enfermo, número de tarjeta y motivo de la ausencia, debiendo el empleador entregar constancia de dicho aviso, con expresa mención de la hora de recepción.
Personalmente: En este caso, la empresa entregará al trabajador constancia de dicho aviso, con expresa mención de la hora del miso.
Horario de control: El control patronal de las enfermedades o accidentes inculpables, deberá ser realizado por médicos con credencial habilitarte. Dicho control médico se efectuará dentro del horario de 8 a 21 horas.
Incapacidad parcial: Al personal que, con motivo de accidente de trabajo o enfermedad profesional o accidente o enfermedad inculpable, quedase parcialmente incapacitado y no pudiera realizar sus tareas habituales, la empresa deberá suministrarle tareas acordes con su limitación, según dictamen del servicio médico competente. En todos los casos, se tratará que esas tareas correspondan a la categoría de convenio del afectado y, de no haberlas, se procurará ubicarlo lo más satisfactoriamente posible.
Si desapareciera su incapacidad determinante, será reintegrado a su anterior situación.
Durante el lapso en que se expida la JUNTA MEDICA PARITARIA el empleador deberá seguir abonando las remuneraciones del trabajador. La JUNTA MEDICA PARITARIA deberá expedirse dentro de un término máximo de diez (10) días corridos, a contar del pedido de su intervención respecto del tema en cuestión. Si dicho pronunciamiento fuera desfavorable al trabajador, el empleador tendrá derecho a descontarle de sus haberes, los días u horas que no hubieren sido justificados.
Art. 24°: HIGIENE Y SEGURIDAD: El establecimiento pondrá sus instalaciones de trabajo y edificios en condiciones de perfecta higiene, salubridad, visibilidad, con la utilización racional de la luz natural y/o mediante iluminación artificial suficiente y adecuada a la naturaleza del trabajo y al medio ambiente.
Proveerá servicios sanitarios y duchas de agua caliente y fría en perfectas condiciones de higiene y conservación en número suficiente para las necesidades del personal, de acuerdo a su cantidad, etc., como así también suministrará agua fría para beber en época de verano, habilitándose los bebederos y/u otro elemento idóneo que reúna las condiciones de higiene en un todo de acuerdo a la Ley 19.587 y su decreto reglamentario.
En cada establecimiento, en lugar apropiado y cómodo se instalarán guardarropas en cantidad suficiente al personal que se ocupe y en condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, la empresa proveerá al personal de jabón y papel higiénico en cantidad necesaria para su uso.
Al personal del taller se le proveerá de dos (2) toallas de género para manos y una (1) toalla de género para baño, por año y por cada trabajador, que se entregarán con la primera provisión de ropa de trabajo. La empresa proveerá para aquellos trabajos que lo requieran fosas y/o autoelevadores y/o rampas.
Art. 25°: MEDICINA PREVENTIVA: El establecimiento tendrá la obligación de suministrar al personal, sin cargo alguno, los medios de la Medicina Preventiva de acuerdo con lo que establezcan las leyes y reglamentaciones en la materia. A esos fines dispondrá también que en los lugares de trabajo se habiliten botiquines y elementos de primeros auxilios.
Art. 26°: COMITE DE HIGIENE, SALUBRIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Con el fin de obtener mayor grado de protección de la vida, integridad psicológica y física del trabajador y conservar su salud mediante la adecuada adaptación del medio ambiente de trabajo al hombre, las herramientas, maquinarias, procesos productivos o de servicios, evitando o anulando el efecto de los factores agresivos y riesgosos, se constituye el Comité de Higiene, Salubridad y Seguridad en el Trabajo.
MISION: Tratar los problemas de higiene y seguridad en el trabajo proponiendo el ordenamiento normativo y las operaciones necesarias que garanticen la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
CONSTITUCION: Estará constituido por tres (3) miembros representativos del Sindicato y tres (3) miembros por la representación empresaria, en el ámbito nacional. Ambas representaciones podrán delegar en representantes regionales el tratamiento de problemas zonales.
FUNCIONES: Reunirse de acuerdo al calendario que se establezca y tratar los temas contemplados en el Orden del Día.
Elaborar un plan anual de prevención.
Establecer los procedimientos normativos en materia de Higiene, Salubridad y Seguridad en el Trabajo.
Verificar el cumplimiento de las normas, resoluciones y recomendaciones producto de las deliberaciones del Comité, las leyes y reglamentaciones.
Este Comité se constituirá dentro de los sesenta (60) días de homologado el presente Convenio y todas aquellas cuestiones que no hubieren sido previstas en estos artículos y que sean acordadas en el seno del Comité, serán anexadas al presente Convenio.
Art. 27°: Los establecimientos tendrán la obligación de entregar a cada trabajador dos (2) mamelucos de trabajo por año, o dos (2) jardineras y camisas a elección del principal y dos (2) guardapolvos para el personal administrativo.
En los casos de deterioro, se entregará un tercer juego de ropa, contra la entrega del anterior.
Queda establecido que la primera entrega de ropa de trabajo, conjuntamente con un par de zapatos de seguridad por año se efectuará en el mes de Marzo y la segunda en el mes de Setiembre de cada año. Al personal que ingrese, la primer entrega se efectuará dentro de un plazo de tres (3) meses a contar de la fecha de ingreso y la segunda a los seis (6) meses de la primera.
Los uniformes son propiedad del establecimiento en todos los casos.
Al personal de chóferes, además de los dos (2) mamelucos que le corresponden, se le facilitará por parte del establecimiento la ropa de agua respectiva cuando deba efectuar trabajos en los días de lluvia.
Al personal que deba realizar auxilios en los días de lluvia les será provista la ropa de agua correspondiente.
Los lavadores de estaciones de servicio y playas serán provistos de camperas o sacos impermeables, botas y delantales de goma para realizar sus tareas.
El personal de engrase de estaciones de servicio que deba realizar sus tareas en días de lluvia a la intemperie, será provisto de camperas o sacos impermeables. El personal de engrase en fosa o sistema similar al del túnel-lavado será provisto de camperas impermeables y zuecos para engrase.
El personal del túnel-lavado será provisto de capas impermeables, delantal y botas de goma.
Al personal afectado a tareas de soldaduras eléctricas, será provisto de delantal y botas de goma.
El personal afectado a tareas de soldaduras eléctricas, será provisto de delantal con protección de cuero y plomo, caretas, guantes y polainas.
El personal que realice tareas de especialidad de acumuladores, será provisto de delantal, polainas, guantes de goma para protegerse contra los ácidos.
El personal que realice tareas de soldaduras "sobre cabeza" se le proveerá de campera de cuero.
El personal que realice tareas de lavado con soda cáustica, será provisto de botas de goma y delantal impermeable.
El personal que realice tareas de lavado y desarme de motores, se le proveerá de delantal, guantes y zapatos de seguridad.
Para todos los establecimientos situados al sur del Río Colorado, y otras provincias de la Precordillera, cuyas condiciones climáticas así lo requieran, al trabajador que realice tareas a la intemperie, se le proveerá de un mameluco térmico y un gabán térmico en perfectas condiciones de uso para la realización de las mismas y adecuado a la anatomía del trabajador. El calzado de seguridad, para estos supuestos, deberá ser botines con puntera de acero tipo media caña.
Art. 28°: UTILES DE LABOR: El establecimiento deberá suministrar las herramientas necesarias en perfecto estado de conservación y de uso, para el normal desempeño de su trabajo y su caja donde guardarlas con candado de seguridad.
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Art. 29°: LUGARES Y/O TAREAS INSALUBRES: El polvo, vapores y emanaciones deberán ser captadas por medios mecánicos apropiados en el propio lugar de origen y evacuados al exterior y los lugares donde se efectúen tareas insalubres estarán perfectamente aislados de los demás.
Al personal afectado a estos lugares insalubres, se les suministrará sin cargo alguno, los medios que los resguarden de los perniciosos efectos de esos agentes nocivos.
Los sitios peligrosos serán advertidos con avisos visibles, las máquinas estarán instaladas en forma que ofrezcan el menor peligro posible con barandas protectoras para el personal, cuando corresponda y en general se adoptarán medidas tendientes a prevenir accidentes.
Cada establecimiento deberá tener los elementos sanitarios indispensables para la atención de urgencia. Los establecimientos procederán a dar cumplimiento a lo establecido precedentemente en la forma, modo y tiempo que permitan las características de cada local, de acuerdo con la representación sindical.
Para pintar una carrocería, el trabajo se hará dentro de la respectiva cabina siempre que haya trabajadores en el taller. La empresa suministrará al personal de la sección pintura, ropa adecuada para las tareas y la máscara correspondiente, debiendo renovar la máscara en forma periódica. Para pintar parcialmente, se autoriza la realización del trabajo en espacios libres de otras tareas, siempre que se encuentre en perfectas condiciones de ventilación y que no se permita que otro personal trabaje en la misma unidad ni en las cercanías.
Todo el personal que trabaje con soplete por un período mínimo de cuatro (4) horas diarias, se le asignará un horario de seis (6) horas con un jornal equivalente a ocho (8) horas. En los casos de construcción de un nuevo local, el establecimiento deberá instalar y/o adecuar fosas con profundidad mínima de 1,65 m. o rampas elevadoras a elección del establecimiento.
Asimismo se establece la obligatoriedad de instalar calefactores y/o ventiladores, y/o extractores a consideración del Comité de Higiene y Seguridad que corresponda.
Art. 30°: TRABAJO DE MENORES: El establecimiento dará cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones en cuanto rigen el trabajo y el descanso de los menores de 18 años.
Art. 31°: VIATICOS POR TRASLADO: Al personal que con motivo de tareas encomendadas por el establecimiento fuera del lugar habitual de trabajo, no pueda concurrir a comer donde lo hace habitualmente se le reintegrará el gasto de cada comida contra comprobante de la misma y hasta un máximo equivalente a cinco (5) horas de la máxima categoría de la escala de jornalizados.
Al personal que el establecimiento destine a efectuar tareas fuera de un radio de cuarenta (40) Km. del lugar habitual de trabajo, se le asignará un suplemento del treinta por ciento (30 %) sobre sus haberes durante el tiempo que dure la realización de esa tarea y sin perjuicio del viático que en cada caso se convenga y que nunca podrá ser inferior al citado en el párrafo anterior. Al personal se le deberá asegurar un lugar adecuado para pernoctar. Este personal en su jornada de trabajo se ajustará a las disposiciones de ley.
SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES, SUELDOS Y JORNALES.
Art. 32°: REMUNERACIONES: Se considera remuneración a los efectos del presente Convenio y a partir de su homologación, todo ingreso que percibiere el trabajador en dinero o en especie u otra forma susceptible de apreciación pecuniaria como retribución por su actividad personal en concepto de sueldos o salarios, sueldo anual complementario, asignación remuneratoria vacacional, comisiones, gratificaciones habituales y suplementos adicionales, viáticos y gastos de representación sin rendición de cuentas, premios, bonos y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios, prestados en relación de dependencia. Atendiendo a tal carácter, estas remuneraciones serán pasibles de descuentos, contribuciones y aportes legales y/o convencionales.
Art. 33° SALARIOS CONVENIDOS: Las partes acuerdan que, a partir de la escala de salarios conformados fijados para Noviembre de 1988, para los meses de Diciembre de 1988, Enero de 1989 y Febrero de 1989, se aplicará la siguiente metodología para determinar los incrementos salariales en cada uno de ellos:
Diciembre de 1988: Las partes convienen en aplicar el índice de inflación pronosticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo aceptado por ambas partes que sea el Señor Director nacional de Relaciones del Trabajo quien elabore el mismo, por resolución fundada, antes del día 10 de Diciembre de 1988, utilizando como indicadores el índice de precios al consumidor -Nivel General- u otras pautas referenciales. Determinado por resolución el índice de inflación de Diciembre, antes del día 10 del precitado mes, por el Señor Director Nacional, dicho índice se aplicará a la escala salarial conformada del mes de Noviembre de 1988, para conformar la escala salarial del mes de Diciembre de 1988. Asimismo, para el mes de Enero de 1989, se aplicará idéntico mecanismo procesal, a los efectos de la determinación del índice a utilizar, debiéndose sumar o restar a la inflación pronosticada para el mes de Enero de 1989, la diferencia que pudiera haber resultado, comparando la inflación oficialmente determinada por el I.N.D.E.C. conforme al índice de precios al consumidor -Nivel General- y la pronosticada por el Señor Director Nacional para el mes de Diciembre de 1988. Las partes acuerdan para el mes de Febrero de 1989, la aplicación del mismo mecanismo procesal a los efectos del correspondiente incremento salarial para dicho mes. En atención a mantener la agilidad procesal del presente acuerdo, las partes convienen que la Resolución fundada del Señor Director Nacional por la cual determine el índice de inflación pronosticada, será irrecurrible.
ACTA COMPLEMENTARIA
Las partes convienen, a partir de la firma del Acta-acuerdo de sueldos y salarios de los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo S.M.A.T.A.-F.A.A.T.R.A. y que forma parte de lo pactado en el marco de la Negociación Paritaria, los siguientes puntos que se integran como un todo homogéneo con el Convenio Colectivo de Trabajo precitado
1 - Establecido como norma para los incrementos salariales de los meses de Diciembre de 1988 y Enero y Febrero de 1989 el procedimiento de inflación estimada o pronosticada en la persona del Señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo y Seguridad Social de la Nación, queda acordado expresamente, en el marco de la Negociación Colectiva y como parte integrante del Convenio Colectivo de Trabajo: a) que la escala salarial para el mes de Diciembre de 1988 será, en definitiva, la que surja de aplicar el índice de inflación pronosticada con más un cuatro por ciento (4 %) de recomposición salarial; b) para el mes de Enero de 1989, a la escala conformada para el mes de Diciembre de 1988 de acuerdo al punto anterior, se le deberá adicionar el índice de inflación pronosticada para el mes de Enero de 1989, con más un cuatro por ciento (4 %) de recomposición salarial; c) para el mes de Febrero de 1989, a la escala conformada, para el mes de Enero de 1989 de acuerdo al punto anterior, se le deberá adicionar el índice de inflación pronosticada para el mes de Febrero de 1989, con más un cuatro por ciento (4%) de recomposición salarial.
Las partes dejan aclarado. a todos los efectos legales correspondientes, que las referencias en los puntos a), b) y c) de este escrito al porcentaje de recomposición salarial se refiere a puntos, es decir, cuando queda dicho "cuatro por ciento (4 %) de recomposición salarial" las partes se refieren a cuatro (4) puntos de recomposición salarial y así sucesivamente.
SUELDOS Y SALARIOS
Art. 34°: Quedan establecidos para el mes de Noviembre de 1988 los siguientes sueldos y salarios para el personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo, jornalizado y mensualizado.
PERSONAL JORNALIZADO (Valores en Australes por hora)
Oficial Inspector A 20,45
Oficial de Primera A 18,69
Medio Oficial A 16,69
Peón A 13,79
APRENDICES AYUDANTES
A los 16 y 17 años A 12,31
A los 18 y 19 años A 13,21
ENGRASADORES-OPERARIO AYUDANTE-LAVADORES-LIMPIADORES Y EXPEN DEDORES DE COMBUSTIBLE A 16,45
PERSONAL MENSUALIZADO (Valores en Australes por mes)
Auxiliar de Primera A 3.686.-
Auxiliar de Segunda A 3.304.-
Auxiliar de Tercera A 3.082.-
Auxiliar de Cuarta A 2.980.-
CHOFERES A 3.125.-
MAESTRANZA A 2.743.-
CADETES
Menores hasta 16 años A 2.348.-
Menores de 17 hasta 18 años A 2.462.-
PERSONAL A SUELDO COMISION Y/O BONIFICACION A 2.980.-
Art. 35°: ADICIONAL POR ANTIG?EDAD: El personal jornalizado y mensualizado percibirá sobre los salarios y sueldos básicos de este Convenio Colectivo un adicional por cada año de antigüedad en la empresa, en forma no acumulativa, según el siguiente detalle:
1 A?O DE ANTIG?EDAD 2,0 %
2 A?OS DE ANTIG?EDAD 4,0 %
3 A?OS DE ANTIG?EDAD 5,0 %
4 A?OS DE ANTIG?EDAD 6,0 %
5 A?OS DE ANTIG?EDAD 7,0 %
6 A?OS DE ANTIG?EDAD 8,0 %
7 A?OS, DE ANTIG?EDAD 9,0 %
8 A?OS DE ANTIG?EDAD 10,0 %
9 A?OS DE ANTIG?EDAD 11,0 %
10 A?OS DE ANTIG?EDAD 12.0 %
11 A?OS DE ANTIG?EDAD 13,0 %
12 A?OS DE ANTIG?EDAD 14.0 %
13 A?OS DE ANTIG?EDAD 15,0 %
14 A?OS DE ANTIG?EDAD 15,5 %
15 A?OS DE ANTIG?EDAD 16,0 %
16 A?OS DE ANTIG?EDAD 16,5 %
17 A?OS DE ANTIG?EDAD 17,0 %
18 A?OS DE ANTIG?EDAD 17,5 %
19 A?OS DE ANTIG?EDAD 18,0 %
20 A?OS DE ANTIG?EDAD 18,5 %
21 A?OS DE ANTIG?EDAD 19,0 %
22 A?OS DE ANTIG?EDAD 19,5 %
23 A?OS DE ANTIG?EDAD 20,0 %
24 A?OS DE ANTIG?EDAD 20,5 %
25 A?OS DE ANTIG?EDAD 21,0 %
Este adicional se abonará conjuntamente con la remuneración normal y habitual a partir del primer día del mes inmediato posterior a aquel en el que el personal cumpla el primer año de antigüedad en la empresa, practicándose los sucesivos incrementos correspondientes a cada nuevo año de antigüedad el primer día del mes inmediato posterior a aquel en el que el trabajador cumpla tal antigüedad y hasta los veinticinco (25) años de antigüedad. Para el supuesto de que hubiere períodos discontinuos de trabajo como consecuencia de reincorporaciones de personal, se tendrán en cuenta a los efectos de este beneficio por antigüedad todos los períodos anteriores trabajados para la empresa o establecimiento a partir del primer mes de trabajo. Lo precedentemente pactado comenzará a regir a partir del día 1° de Julio de 1988.
Art. 36°: SUBSIDIOS:
Por casamiento: El personal que contraiga matrimonio tendrá derecho a los subsidios previstos en la Ley 18.017, sus modificatorias y actualizaciones.
Por salario familiar: Rige de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.017 y sus modificatorias. De igual beneficio gozará el personal femenino cuyo esposo se encuentre incapacitado. Los beneficiarios deberán probar fehacientemente ante el empleador su derecho al cobro del subsidio, en la forma que determine la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de Comercio.
Por nacimiento: En caso de nacimiento de hijos, el personal percibirá los subsidios previstos en la Ley 18.017 y sus modificatorias y actualizaciones. En el caso de que al realizar el parto la criatura/s no tuviera/n vida o falleciera/n en el parto, se le deberá abonar los subsidios correspondientes a nacimiento y fallecimiento en cada caso.
Por Servicio Militar: Al personal que deba cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, se le asignará mensualmente veinte (20) horas calculadas sobre el salario correspondiente a Oficial Inspector, mientras dure el período normal de dicho servicio, que percibirá en las fechas determinadas por el establecimiento para el pago de los haberes a su personal. Para tener derecho a este subsidio el personal afectado deberá acreditar una antigüedad mínima en el establecimiento de un (1) año.
Por fallecimiento de Cónyuge e Hijos: El personal percibirá un subsidio equivalente a cincuenta (50) horas del jornal máximo de la escala de jornalizados de este Convenio, vigente a la fecha de producido el fallecimiento.
Por fallecimiento de padres: El personal percibirá un subsidio equivalente a cincuenta (50) horas del jornal máximo de la escala de jornalizados de este Convenio, vigente a la fecha de producido el fallecimiento.
Por fallecimiento de hermanos y padres políticos: El personal percibirá un subsidio equivalente a treinta (30) horas del jornal máximo de la escala de jornalizados de este Convenio, vigente a la fecha de producido el fallecimiento
Internación de familiares: En caso de intervenciones quirúrgicas que impliquen internación del cónyuge e hijos y/o padres del personal de la empresa, el trabajador tendrá derecho a una licencia extraordinaria paga, mientras dure su internación y hasta dos (2) días por cada internación hasta un máximo de seis (6) días por año calendario.
Para obtener este beneficio, el trabajador deberá presentar el certificado médico del hecho invocado, y tener como mínimo una antigüedad de seis meses en el establecimiento. Asimismo la empresa podrá constatarlo mediante el médico autorizado que designe.
Personal que utilice idiomas extranjeros: El trabajador que domine, además del castellano uno o varios idiomas, cuyo uso le sea indispensable en el desempeño de sus tareas habituales, gozará de un adicional equivalente a diez (10) horas del jornal o sueldo que percibe el trabajador, por cada idioma que emplee habitualmente, además del sueldo mensual que le corresponda percibir de acuerdo con las escalas establecidas.
El personal que tenga título habilitante por el CONET: (Consejo Nacional de Educación Técnica) o equivalente, tendrá un subsidio mensual igual al diez por ciento (10 %) de su salario habitual.
Art. 37°: LICENCIAS CON GOCE DE HABERES:
Por matrimonio: De acuerdo a lo establecido en la Ley 18.338, Art. 1 Inc. c)= 10 días corridos. Al regreso deberá presentar la respectiva libreta comprobante del matrimonio. El interesado deberá solicitar esta licencia extraordinaria a la Dirección del establecimiento, con quince (15) días de anticipación, cuando el matrimonio se contrajera en el período autorizado por las disposiciones vigentes para el otorgamiento de la licencia anual paga, el interesado podrá solicitar con previo aviso de veinte (20) días, que se le acuerden ambas licencias en forma conjunta y consecutivas. Esta facultad no procederá cuando el establecimiento tenga previsto licencias anuales pagas mediante el cierre total del establecimiento.
Por nacimiento de hijos/as: El personal masculino tendrá derecho a tres (3) días de licencia extraordinaria (Art. 7° Ley 18.338).
Por maternidad: Conforme Ley 18.338.
Por fallecimiento de cónyuge, hijo/a y padres: Se le otorgará un permiso para faltar a sus tareas por el término de tres (3) días.
Por fallecimiento de hermanos/as, padres políticos: Se le otorgará un permiso para faltar a sus tareas por el término de tres (3) días.
Tanto el permiso concedido en el Inc. d) cuanto el del e) se extenderá a cinco (5) días cuando el desenlace ocurra a más de trescientos (300) Km. de distancia.
Examen: El personal que realice estudios especiales, secundarios o universitarios, gozará de un permiso con pago de haberes los días que tenga que rendir exámenes, hasta un máximo de doce (12) días al año, debiendo acreditar fehacientemente su comparencia a tal acto.
Cuando el personal concurra a dar sangre, ya sea como dador voluntario o inscripto como tal, gozará de licencia extraordinaria paga el día de su cometido, debiendo presentar la correspondiente certificación.
El personal masculino o femenino que deba concurrir a efectuar el examen prenupcial gozará de un (1) día de licencia paga.
El establecimiento otorgará un (1) día de permiso pago al personal que deba mudarse de vivienda, con excepción de aquellos que vivan en hotel o pensión.
El personal que deba concurrir a revisación médica para ingresar al servicio militar obligatorio, gozará de licencia extraordinaria paga hasta un máximo de tres (3) días, debiendo presentar la correspondiente certificación.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado por el personal a la empresa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el mismo, si así no se procediera se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio comunicado por el trabajador en forma fehaciente, aquel personal que se encuentre radicado fuera del radio de acción del correo, ya sea para comunicaciones postales o telegráficas, constituirá obligatoriamente un domicilio especial, para la recepción de la correspondencia de referencia. Los empleadores contemplarán la posibilidad de licencias anuales sin goce de sueldo, al personal que por motivos especiales debidamente justificados deban atender problemas particulares.
Art. 38°: CITACIONES: El establecimiento abonará al personal los salarios cuando deba concurrir al Ministerio de Trabajo, o los Ministerios u organismos provinciales de trabajo, citado por la Comisión Paritaria de Interpretación o la revisación médica para el Servicio Militar Obligatorio o a la Secretaría de Estado de Salud Publica de la Nación u organismos equivalentes en las provincias, a los efectos de los reconocimientos para medicina preventiva. Regirá también esta disposición para las citaciones judiciales y la Comisión Paritaria para la renovación de este Convenio.
Art. 39°: COMEDORES: El establecimiento de acuerdo a la cantidad de personal que ocupe, facilitará un lugar adecuado para que el personal pueda almorzar, siempre que la naturaleza y la seguridad del local lo permita. Este lugar deberá mantenerse aseado y en buen estado de salubridad.
En los casos de establecimientos habilitados o construidos a partir del año 1975 los mismos deberán proveer comedor proporcionado al personal que ocupe, contemplando la posibilidad de instalar cocinas y heladeras para el uso del mismo.
Las empresas que tengan horario corrido dispondrán que su personal goce de veinte (20) minutos, como mínimo de descanso para tomar el refrigerio.
REPRESENTACION GREMIAL, SISTEMA DE RECLAMACIONES
Art. 40°: REGIMEN DISCIPLINARIO: Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente a trabajador alguno delante de terceras personas.
Las medidas disciplinarias serán: apercibimiento, amonestación, suspensión sin goce de sueldo y despido, entendiéndose que las mismas serán progresivas y por causas debidamente justificadas.
No se podrán sancionar faltas que no han sido objeto de medidas disciplinarias oportunamente. Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado y con expresión de motivos por duplicado, guardando el afectado en su poder el original y entregando la copia firmada por la parte correspondiente a la manera de acuse de recibo, entendiéndose que esa firma al pie de la notificación no implica la aceptación o rechazo de los cargos. También podrá ser notificada por telegrama u otro medio fehaciente.
La culpabilidad o responsabilidad del personal se establecerá por resolución debidamente fundada y la Comisión Interna de Reclamos o Delegados intervendrán en todos los casos a pedido del afectado, por ante la Dirección como primera instancia, para la reconsideración de la medida, siendo las de más instancias, resortes propios del Sindicato.
La no observancia del procedimiento indicado, por parte del empleador significará la perdida de su derecho a aplicar sanción alguna. Antes de la aplicación de sanciones a Delegados y/o Subdelegados la empresa comunicará de inmediato al Sindicato dicha situación, para posibilitar que el mismo efectúe los descargos respectivos dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas hábiles.
Art. 41°: DERECHOS Y OBLIGACIONES: El personal comprendido en el presente Convenio, al mismo tiempo que acepta los derechos y mejoras que en el mismo se le reconocen, deberá considerar como deber esencial de su parte el cumplimiento de sus obligaciones específicas, prestando ayuda decidida y colaboración con su mayor voluntad para el mejor resultado de todo aquel lo que signifique progreso o mejoramiento. Debe tenerse presente que la contribución mínima que se le reclama a todos y a cada uno, signifique cooperar en la solución integral del trascendental problema de la producción, en vista de lo cual deberá realizar los trabajos que se les encomiende en el tiempo que la práctica ha establecido para los mismos en cada establecimiento, pero para ello, el empleador proveerá al personal de todas las herramientas necesarias, equipos indispensables y lugar adecuado. La actuación del personal deberá ajustarse a las siguientes normas:
Es obligación principal de todo el personal entregar su trabajo correctamente efectuado. El tratar de hacer pasar un trabajo que le conste ser inútil, impropio o defectuoso, o que ocasione la inutilización de ese trabajo, se considera una falta del trabajador.
Todo el personal deberá ser económico en el uso de los materiales de trabajo y prolijo en el cuidado de los útiles que emplee, siendo todo obrero o personal de maestranza responsable de la atención, conservación, lubricación y limpieza de las máquinas o herramientas que le están afectadas en forma permanente.
Todo el personal es responsable de los útiles y herramientas que se le entreguen o de las que en forma permanente o transitoria tenga inventariado a su cargo personal.
Es obligación de todo personal, sin excepción, comunicar al superior más inmediato toda circunstancia anormal o peligrosa que observase, avisar de las herramientas o materiales abandonados o expuestos fuera del lugar habitual y dar parte de los efectos personales que se hallasen.
El personal no podrá tomar directamente los materiales que requiera la realización de su trabajo, debiendo siempre pedirlos al almacén o sección respectiva, todo el material sobrante después de terminarse una reparación deberá entregarlo en la sección de origen.
En todas las secciones donde se efectúen trabajos que por su naturaleza requieran precauciones especiales, el establecimiento colocará avisos permanentes, cuyas instrucciones deberá seguir el personal. En consecuencia será obligatorio el uso de todos aquellos elementos de protección que el establecimiento pondrá a disposición del personal en salvaguarda de posibles accidentes, y muy especialmente en lo que se refiere al uso de caretas y anteojos protectores.
Es obligación de todo personal, incluso del Personal Superior la corrección en el trato mutuo y recibir y cumplir en forma correcta las órdenes durante las horas de trabajo y respetar los carteles indicadores de seguridad.
No se podrán abandonar las tareas sin causa justificada y particularmente para la mudanza de ropas, lavarse o prepararse antes de la señal del término del horario de trabajo.
El personal deberá permanecer en la Sección en que trabaja y no deberá trasladarse a otro lugar, salvo que ello sea motivado por necesidades propias de las tareas, que cumpla.
Durante las horas de trabajo, el personal no deberá entablar discusiones o distribuir propaganda sobre temas políticos o ideológicos, vender rifas, o efectos y mantendrá un ordenamiento correcto en sus funciones específicas.
No deberán realizarse trabajos particulares dentro del establecimiento, sea cual fuere su cargo, ni tampoco sacar materiales o elementos de propiedad del establecimiento sin permiso del empleador, aunque sean sobrantes sin valor, serán consideradas faltas disciplinarias.
Se efectuarán revisaciones al personal de los bultos o paquetes que llevan, a la entrada o salida del establecimiento, deberán hacerse en lugar privado y en presencia de testigos.
La falta de cumplimiento de las presentes disposiciones o la trasgresión deliberada o intencional, debidamente comprobada, podrá dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan, de acuerdo al grado de importancia o gravedad de cada una de ellas y a lo prescripto en el capítulo respectivo de este mismo Convenio.
El trabajador que falte a sus tareas por causas imprevistas, además de justificarlas, salvo casos de imposible justificación, dará el aviso correspondiente, dentro de la primera mitad de la jornada habitual de labor.
El personal deberá estar preparado en su puesto de trabajo a la hora señalada por el horario del establecimiento para la iniciación de las tareas.
Art. 42°: REPRESENTACION GREMIAL: El personal comprendido en el presente Convenio, tendrá su representación en cada establecimiento por intermedio de la Comisión Interna de Reclamos, integrada por tres (3) miembros, delegados y/o subdelegados elegidos por el personal respectivo. Habrá una Comisión Interna de Reclamos para el personal jornalizado y una para el personal administrativo, cuando el número del personal del establecimiento conforme al Art. 44° así lo haga posible.
En aquellos establecimientos que no existiera Comisión Interna de reclamos Administrativa, los problemas de esta rama serán atendidos y gestionados por la Comisión Interna de reclamos de la Rama Obrera.
En caso de que el número de delegados no alcanzare para elegir la Comisión Interna de Reclamos, el Cuerpo de Delegados o el Delegado ejercerán sus funciones con los mismos derechos y obligaciones de la Comisión Interna de Reclamos.
Art. 43°: ESTABILIDAD GREMIAL SINDICAL: Los delegados y subdelegados del personal, los miembros de las Comisiones Internas de Reclamos y demás trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos de carácter gremial, gozarán de estabilidad en sus empleos por todo el tiempo que dure su mandato. Vencido éste, la estabilidad gremial se extenderá por un año más. Los empleadores no podrán disponer respecto a los delegados o subdelegados, cambios de sección o lugares de trabajo o cambios de horarios distintos a los de los trabajadores por ellos representados, sin previa comunicación y conformidad de la Organización Sindical.
Art. 44°: DISPOSICIONES PARA OCUPAR LA REPRESENTACION GREMIAL: Para ocupar el cargo de delegado o subdelegado e integrar la Comisión Interna de Reclamos el candidato deberá reunir las condiciones establecidas por las disposiciones legales y estatutarias del S.M.A.T.A. vigentes. En cada sección deberá contarse como mínimo con un número no inferior a cinco (5) trabajadores. En las secciones que no cubran dicha cantidad habrá un delegado conjunto, es decir, un delegado por cada cinco (5) trabajadores de distintas secciones. Ninguna sección tendrá más de dos (2) delegados y se podrán designar tantos subdelegados como delegados correspondan.
Art. 45°: COMISION INTERNA DE RECLAMOS. CUERPO DE DELEGADOS. FUNCIONES
Son funciones de los miembros integrantes, las siguientes:
Velar por el cumplimiento del presente Convenio;
Velar por el cumplimiento de las leyes vigentes;
Velar para que se cumplan las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo emergentes de leyes laborales y de este Convenio.
No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia.
No tomar decisiones de carácter coercitivo, sin haber agotado todas las instancias con la representación empresaria y con la intervención del S.M.A.T.A.
Elevar los reclamos a la autoridad designada por la empresa sobre los asuntos inherentes al cometido de sus funciones.
La empresa dará las facilidades necesarias al Cuerpo de Delegados para el mejor desempeño de sus funciones específicas. Proporcionará un lugar adecuado donde los delegados desarrollarán sus tareas gremiales.
Art. 46°: NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA REPRESENTACION GREMIAL: La dirección del establecimiento informará a la representación gremial de inmediato la aplicación de toda medida de carácter disciplinario/as, como todo caso de despido o transferencia de personal a una distinta sección del establecimiento. Los actos de representación gremial se ajustarán a las siguientes normas y procedimientos:
Las actividades de la representación gremial se desarrollarán en forma de no constituir una perturbación en la marcha del establecimiento, ni interferir en el ejercicio de las facultades propias de la Dirección del mismo.
Las reuniones con la representación gremial se realizarán en los horarios de trabajo que en cada establecimiento convengan las partes.
Plantearán las cuestiones a la Dirección, solicitando su intervención por intermedio del Jefe inmediato superior a la persona que la Dirección haya indicado a esos efectos, mencionando en todos los casos el motivo de la gestión iniciada, la que deberá ser presentada por escrito.
La Dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará una contestación definitiva a las mismas en un plazo no mayor de tres días (3) días hábiles excluido el día de la presentación. Cuando por la índole del asunto formulado, la Dirección no pudiera contestar dentro del plazo señalado precedentemente, deberá informar y contestar indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes.
En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo, ausencia por enfermedad, cambios, horarios, pagos, condiciones y normas de trabajo, etc., la reclamación sólo podrá ser sometida a la Dirección por la representación gremial, cuando los interesados no hayan podido solucionarlos directa y satisfactoriamente con las autoridades del establecimiento.
Todas las presentaciones, cuestiones planteadas y contestaciones y actuaciones entre la representación gremial y la Dirección, serán efectuadas por escrito, debiendo firmarse mutuamente el correspondiente recibo de recepción.
Los representantes gremiales podrán plantear excepcionalmente en forma verbal asuntos a la Dirección del establecimiento, solicitando audiencia previa con exposición de los motivos, cuando la urgencia de los mismos así lo requiera.
Deberán comunicar a su inmediato superior el abandono de sus tareas para cumplir con sus funciones a que está supeditado por mandato de sus compañeros.
Art. 47°: CERTIFICADO DE TRABAJO Y CERTIFICACION DE SERVICIOS: Cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral por cualquier causa, la empresa se obliga a poner a disposición del trabajador dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la desvinculación, de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social a los que alude el Art. 80 de la L.C.T. (t.o. 1976), sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.
Art. 48°: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION: Cualquiera de las partes podrá solicitar la conformación de la Comisión Paritaria de Interpretación a los efectos de la interpretación y/o aplicación en todo el territorio del país, del presente Convenio.
Esta Convención se constituirá en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y estará integrada por tres (3) miembros del S.M.A.T.A. y tres miembros de F.A.A.T.R.A.
Art. 49°: JUNTA ASESORA DE CLASIFICACION: La Comisión paritaria de Interpretación en los casos que estimara conveniente, podrá designar una Junta Asesora de Clasificación, que estará integrada por un (1) representante del S.M.A.T.A. y otro de F.A.A.T.R.A.
En el desempeño de sus funciones, esta Junta Asesora de Clasificación se constituirá en el lugar de trabajo, dentro del horario habitual del establecimiento, pudiendo para el mejor desempeño de sus tareas, recabar informes, antecedentes o elementos de carácter ilustrativo sobre las cualidades, aptitudes, tareas, etc. del personal a examinar y consultar, junta o separadamente a las autoridades del establecimiento y a la Comisión Interna de Reclamos. Empleará durante su acción examinadora con el personal, el sistema de práctica en el trabajo y no admitirá en el desempeño de sus funciones, la intervención de terceros.
La Junta Asesora de Clasificación elevará sus conclusiones a la Comisión Paritaria de Interpretación, la que en definitiva resolverá la cuestión planteada.
Todo personal que de acuerdo a la resolución de la Comisión Paritaria de Interpretación, no reuniera las condiciones de suficiencia y demás que se consideraran necesarias para ser promovido a la categoría superior, podrá solicitar a la Comisión paritaria de Interpretación un nuevo examen, luego de un período no menor de noventa (90) días.
Art. 50°: CIERRE VOLUNTARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS POR DIAS FESTIVOS: Todos los cierres por fiestas dispuestos por voluntad del establecimiento, que no coincidan con días feriados según el calendario o declarados feriados o de asueto por las autoridades de la Nación o de las Provincias, dará derecho al personal a percibir el sueldo o jornal correspondiente.
Art. 51°: BENEFICIOS EXISTENTES SUPERIORES AL CONVENIO: Las mejoras estipuladas en el presente Convenio, no significarán dejar sin efecto beneficios superiores que pudiera tener actualmente el personal comprendido en el mismo, siempre que no fueran acumulativos.
Las diferencias de salarios que se concedan a partir de la firma del presente Convenio sobre los sueldos y salarios establecidos en el mismo, serán mantenidas al aplicarse la próxima Convención Colectiva, salvo que hayan sido dadas a cuenta de la misma y que tal carácter se encuentre fehacientemente documentado.
Art. 52°: VITRINAS O PIZARRA PARA COMUNICACIONES DEL S.M.A.T.A.: En los establecimientos se colocará, en un lugar visible para todo el personal, una vitrina o pizarrón donde las autoridades del sindicato colocarán las informaciones referentes al mismo.
Los delegados y el representante del sector empresario acordarán la ubicación de la misma. Todas las comunicaciones deberán estar refrendadas por las autoridades del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor. Cualquier publicación que no reúna estas condiciones no podrá ser colocada.
Art. 53°: COMUNICACIONES AL PERSONAL: En los establecimientos que ocupen personal comprendido en el presente Convenio, deberá colocarse en lugar visible para dicho personal, una copia de las categorías y de los salarios y sueldos estipulados por el presente Convenio.
Art. 54°: VACANTES. BOLSA DE TRABAJO. REGIMEN DE INGRESO: Cuando se produzcan vacantes, éstas serán llenadas, preferentemente, con el personal del establecimiento, teniéndose en cuenta las condiciones de capacidad para desempeñar eficazmente el trabajo y su foja de servicio.
El Sindicato y sus respectivas delegaciones y seccionales, organizarán un sistema de bolsa de trabajo, donde los empleadores que requieran la incorporación de personal, tendrán a su disposición, en caso de que la vacante no pueda ser cubierta por personal de la empresa, la nómina de aspirantes inscriptos dentro del oficio y categoría, con el fin de ser considerados para el puesto requerido.
Art. 55°: FORMACION PROFESIONAL: El sector empresario, dentro de sus posibilidades, colaborará en los programas de formación profesional que encare la asociación profesional signataria de la presente Convención, con fines de propender a la capacitación técnica del trabajador y a la evolución de la actividad.
Lo precedente debe coordinarse con los planes nacionales de desarrollo económico y social, las aspiraciones de los trabajadores, teniendo en cuenta las necesidades de las empresas de forma tal que el avance tecnológico disponga de mano de obra idónea y al mismo tiempo se evite el desplazamiento de trabajadores.
Para el logro de tales objetivos, se posibilitará a los trabajadores la realización de cursos intensivos orientados a la formación, capacitación y reconversión de mano de obra, mediante el otorgamiento de becas, licencias, etc.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 56°: RETENCIONES AL PERSONAL: Las empresas deberán retener mensualmente a todo el personal encuadrado dentro de este Convenio Colectivo de Trabajo los aportes correspondientes a la Cuota Sindical establecida por el S.M.A.T.A. y las leyes sociales vigentes, en los términos de las disposiciones legales y sus reglamentaciones.
Asimismo actuarán como agentes de retención de un (1) día de jornal de cada beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a la firma de la misma, debiendo depositar dichas retenciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su descuento, en la cuenta bancaria que al efecto disponga el S.M.A.T.A.
Además, todos los empleadores comprendidos en la presente Convención, se obligan a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones de la Ley de Obras Sociales, debiendo depositar los aportes y contribuciones respectivos, en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central y/o Sucursales, a la orden de la Obra Social del S.M.A.T.A. en el Banco Nación, Cuenta N° 12-316-53.
Art. 57°: INGRESO Y EGRESO DE PERSONAL: Los empleadores deberán notificar por escrito a la representación gremial y al S.M.A.T.A. el ingreso y egreso de todo el personal comprendido en el presente Convenio, dentro de los quince (15) días hábiles de ocurrido este. En el mismo término harán saber las bajas que se produzcan. En la notificación constará el nombre y apellido del trabajador, la fecha de su ingreso, la rama y categoría en que se reviste y el sueldo o jornal que percibe.
Art. 58°: PERMISOS GREMIALES: La empresa a solicitud del S.M.A.T.A. otorgará a los representantes gremiales con cargos electivos o representativos, permiso gremial para cumplir tareas gremiales específicas fuera del establecimiento.
Art. 59°: CONDICIONES ESPECIALES PARA LA REGION PATAGONICA, COEFICIENTE ZONAL: Todos los trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo que realicen tareas en forma permanente o transitorias en las Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y el territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, percibirán un veinte por ciento (20%) adicional sobre las remuneraciones establecidas en el presente Convenio.
Si a la entrada en vigencia de los acordado en el presente artículo hubieran en las zonas detalladas coeficientes zonales superiores al veinte por ciento (20%) establecido, deberán mantenerse las diferencias mayores de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51° del presente Convenio Colectivo de Trabajo. El presente artículo es de aplicación a partir del 1-12-88.
Art.° 60: MENSUALIZACION DE PERSONAL JORNALIZADO: En los casos en que hubiera que mensualizar personal jornalizado, previa expresa conformidad del mismo, el salario mensual será igual a doscientas (200) horas del Jornal horario correspondiente a su categoría laboral. Percibirá, además, todos los adicionales que este Convenio establece.
Art. 61°: DISTRIBUCION DE LA PRODUCCION: La empresa procurará distribuir armónicamente el proceso de tareas del personal a lo largo del año de manera de no producir reducciones de los niveles de empleo.
Art. 62°: CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA: Las empresas se obligan a efectuar por esta única vez, a la firma de este Convenio Colectivo de Trabajo, una contribución extraordinaria equivalente a cinco (5) horas del jornal por cada trabajador beneficiario del mismo. El empleador que no tenga personal en relación de dependencia, aportará el equivalente a cinco (5) horas de la categoría superior de este Convenio. Dicho aporte deberá ser depositado a partir de los quince (15) días subsiguientes a la firma del Convenio, en una cuenta bancaria especial en el Banco de la Nación Argentina, denominada "F.A.A.T.R.A. Convención Colectiva de Trabajo" - 10.804/03 - Sucursal San Luis - ROSARIO (Sta. Fe).
Esta contribución extraordinaria de los empleadores estará destinada principalmente, a solventar los gastos permanentes o transitorios que demande la constitución y el funcionamiento de la Comisión Negociadora para la renovación del Convenio, de la Comisión paritaria de Interpretación prevista en el Art. 48, del Comité de Higiene, Salubridad y Seguridad en el Trabajo, previsto en el Art. 26°, de la Comisión de Encuadramiento de Tareas contemplada en el Art. 13°, para la impresión del presente convenio Colectivo de Trabajo y otras erogaciones no enunciadas, y que hagan al funcionamiento administrativo de la propia Federación, de acuerdo con las obligaciones y derechos emergentes de sus Estatutos.
Art. 63°: DENUNCIA DEL CONVENIO: Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar el presente Convenio Colectivo de Trabajo con una anticipación no menor de sesenta (60) días de la fecha de vencimiento de su vigencia, a los efectos de iniciar las negociaciones Colectivas tendientes a la concertación de una nueva Convención.
Queda establecido por el presente Artículo la ultra actividad de todas y cada una de las cláusulas del presente Convenio hasta que entre en vigencia una nueva Convención entre las partes.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Expediente Nº.830.747/88
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1988.-
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA con la FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE TALLERES DE REPARACION DE AUTOMOTORES Y AFINES, aplicable al personal obrero y administrativo de talleres de reparación de automotores y afines, con ámbito de aplicación en todo el territorio de la Nación, con término de vigencia fijado desde el 1° de mayo de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 para las cláusulas salariales y desde el 1° de mayo de 1988 hasta el 28 de febrero de 1990 para las condiciones de la Ley 14.250 (texto ordenado Decreto 108/88) y el Decreto Reglamentario 199/88, el suscripto en su carácter de director de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO homologa dicha convención conforme a los autorizado por el artículo 10° del Decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo obrante - fojas 199/265. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para su conocimiento. Hecho pase a la división Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponer la publicación del texto íntegro de la convención (Dto. 199/88 Art. 4°) procediéndose al depósito del presente legajo.
Buenos Aires, diciembre 16 de 1988
Conforme a los ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas I99/265 quedando registrada bajo el n° 27/88.
El feriado del 2 de abril, ¿es trasladable?
El día 2 de abril ??Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas?, tiene el carácter de feriado nacional inamovible conmemorándose por lo tanto en el corriente año el día jueves.el esquema de movilidad jubilatoria dispone que los haberes jubilatorios se actualizarán cada 6 meses, y con ello, se ajustarán en la misma proporción la renta presunta de los autónomos, como así también el tope salarial de los aportes de los trabajadores en relación de depenencia. Por el momento, no se ha publicado la normativa que establece el importe exacto de los aportes de los trabajadores autónomos, sin embargo, utilizando las proporciones respecto del haber mínimo garantizado ($ 770,66) establecidas por la resolución (SSS) 6/2009 se obtendrán las nuevas rentas imponibles de cada categoría, a partir de las cuales se es posible calcular los nuevos montos de los aportes mensuales de los trabajadores autónomos: Categorías desde el 1/4/2009 Concepto Porcentaje I I' (*) II II' (*) III III' (*) IV IV' (*) V V'(*) Renta imponible 446,76 625,46 893,52 1.429,63 1.965,74 Aporte personal jubilación 16 71,48 71,48 100,07 100,07 142,96 142,96 228,74 228,74 314,52 314,52 11/14 49,14 62,55 68,80 87,56 98,29 125,09 157,26 200,15 216,23 275,20 INSSJP 5 22,34 22,34 31,27 31,27 44,68 44,68 71,48 71,48 98,29 98,29 TOTAL APORTE 32/35 142,96 156,37 200,14 218,90 285,93 312,73 457,48 500,37 629,04 688,01 (*) Trabajadores autónomos con tareas diferenciadas
Autónomos. Incremento a partir de abril 2009
La nueva ley de movilidad jubilatoria, que establece el aumento para los pasivos a partir del mes de marzo, trae aparejado el incremento en los aportes mensuales de los trabajadores autónomos con destino a la seguridad social.
Las licencias debidas a citaciones judiciales, ¿son remuneradas?...
Cualquier persona citada por los tribunales nacionales o provinciales, que preste servicios en relación de dependencia, tendrá derecho a no asistir a sus tareas durante el tiempo necesario para acudir a la citación sin perder el derecho a su remuneración. Igual derecho le asistirá a toda persona que deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo.; FECHA DE NORMA: 04/02/2009 BOLETIN OFICIAL: ORGANISMO: Sec. Trabajo JURISDICCION: Nacional VISTO:El expediente 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias yCONSIDERANDO:Que a fojas 429/431 del expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, y destinado a la Rama Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y a la Rama Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).Que mediante el mentado Acuerdo las partes convienen la nueve redacción de los incisos A), C), D), y E) del ítem 5.10.4, y C) del ítem 5.12.2, ambos pertenecientes al convenio colectivo de trabajo 40/1989, conforme los términos y condiciones allí estipulados.Que los agentes negociadores de los Acuerdos traídos a estudio, acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.Que el ámbito de aplicación del referido Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que posee el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergentes de sus personerías gremiales.Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por ley 14250 (t.o. 2004).Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.Que el dictado de la presente encuentra como antecedente los Acuerdos celebrados por las partes, obrantes a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220, 359/361, 373/373 vta., 374/381, 400/404 y 405/409 de autos, oportunamente homologados por esta autoridad administrativa.Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar en autos el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 6281/2005.Por ello,LA SECRETARIA DE TRABAJORESUELVE:Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05, conforme lo dispuesto por la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05.Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976 y sus modif.). Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 40/1989.Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).Art. 6 - De forma.Expediente 1.106.068/05Buenos Aires, 6 de febrero de 2009De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 122/2009 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente de referencia, quedando registrado con el 96/09.En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2008 comparecen por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sanchez de Bustamante 54, CABA, el doctor Lucio Zemborain, en su carácter de apoderado, en adelante denominado el ??sector empresario? y por la parte sindical los señores Pablo Moyano, en su carácter de secretario adjunto, el señor Roberto Boscolo, en su carácter de secretario gremial, Gustavo Scelza y el señor Oscar Borda, Sección Rama Logística, y Luis Córdoba, secretario de la Rama Expresos y Mudanzas, todos ellos del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle San José 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros, Obreros de Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el señor Pedro Mariani, en su carácter de secretario gremial y con domicilio en la Av. Caseros 921, de esta Ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los doctores Carlos Alberto Arias y Daniel Mario Colombo Russell, quienes convienen cuanto sigue:Considerando:Que las partes arribaron a un acuerdo paritario por el que se creara como Capítulo 5.10 del convenio colectivo de trabajo 40/1989 la Rama de Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y 5.12 correspondiente a la Rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución el que fuera ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.Que el documento suscripto posee errores involuntarios que es necesario subsanar toda vez que en tres categorías se realiza una remisión errónea respecto de la cual se aplica el adicional convencional.Que por ello las partes convienen en redactar nuevamente los incisos A), C) D) y E) del ítem 5.10.4.Que asimismo corresponde redactar nuevamente el inciso C) del ítem 5.12.2.Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:1) Redactar los incisos A), C), D) y E) del ítem 5.10.4 de la siguiente manera:A) Operario: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.9.Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón general, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón general será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.c) Recibidor o clasificador de guías: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.7.Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).d) Encargado: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.6.Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el encargado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).e) Operador de autoelevador: Integran la presente categoría profesional los conductores de autoelevador que realizan los movimientos de cargas que fueren necesarios para el funcionamiento de la operación en el depósito de la empresa.Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de grúa de hasta 10 toneladas, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del chofer de grúa de hasta 10 toneladas será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.2. Redactar el inciso C) del ítem 5.12.2 de la siguiente manera:C) Controlador Logístico: Efectúa el control de la mercadería y la documentación correspondiente tanto al momento de ser ésta recepcionada como al ser despachada.Dentro de sus tareas se encuentra el control de la preparación, y el control previo a la expedición de la mercadería. Debe detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que se le indique. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa.Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor y/o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del recibidor y/o clasificador de guías será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.
RESOLUCI?N (Sec. Trabajo) 122/2009
Estatutos, Convenios y Escalas. Transporte de Carga, CCT 40/1989. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación. Vigencia
SUMARIO: Se declara homologado el Acuerdo celebrado entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC).
Mediante el citado Acuerdo se procede a reformular diversas categorías profesionales: operario, recibidor o clasificador de guías, encargado, operador de autolevador y controlador logístico.
Se detallan los anteriores títulos:Titulo I: Regulación de impuestos y recursos de la seguridad social: Obligaciones Incluidas 26 consultasBeneficios 11 consultasIntereses, Multas y Sanciones 12 consultasPresentación y Pago 17 consultasReformulación, Rehabilitación, Rechazo, Caducidad, Anulación 16 consultasQuebrados, Concursados y/o Fallidos 4 consultasDenuncias Penales 5 consultasOtros 17 consultasSistema Mis Facilidades Opción Ley 26.476 Titulo I 6 consultas9031396 - Las medidas cautelares trabadas en juicios que no son de ejecución fiscal, ¿se levantan, aún cuando se trate de inhibición de bienes? 9040764 - Sanciones en discusión administrativa o judicial. ¿Hay que solicitar la aplicación de la ley u opera la condonación de oficio? Título II: Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado Regularización del empleo no registrado 26 consultasPromoción y Protección del empleo registrado 20 consultas8478684 - ¿Quiénes se encuentran excluidos? 8869798 - Evento 2158 - ¿Cómo declaro al empleado, dentro del sistema "Su Declaración", para tener acceso al beneficio del Art. 16 de la Ley 26.476? 8799538 - Evento 2156 - ¿Cómo declaro al empleado, dentro del aplicativo SIJP, para tener acceso al beneficio del art. 16 de la Ley 26.476? 8523182 - ¿Puedo acceder simultáneamente a todos los beneficios contemplados en los Títulos I, II y III de la Ley N° 26.476? 8520840 - ¿Quedo alcanzado por la suspensión de la prescripción que establece la Ley N° 26.476, aunque no adhiera a alguno de los regímenes instrumentados por la reglamentación de la norma? De ser así, ¿desde cuándo corre el plazo fijado por la norma? 8476342 - Soy empleador, ¿debo cumplir algún requisito especial para mantener los beneficios del Título II, Capítulos I y II de la Ley N° 26.476? 8661360 - ¿Cuál es la implicancia que me produce la adhesión a alguno de los Regímenes instrumentados por la RG 2537/09? 8708200 - Ante disminuciones de la plantilla de personal en diversas situaciones, ¿cómo debo proceder para mantener los beneficios del Título II de la Ley N° 26.476? 8710542 - Ante la vigencia de la Ley N° 26.476, ¿mantengo como empleador los beneficios establecidos por las leyes de promoción de empleo Nº 25.250 y 25.877? 8717568 - Si regularizo las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social en las condiciones previstas en los Titulo I y II de la Ley N° 26.476, ¿obtengo algún beneficio adicional? 9251544 - Tomando la nómina base del mes de noviembre y teniendo en cuenta que se incorporan y se desvinculan empleados mes a mes, que en ciertas ocasiones la cantidad de empleados en un mes puede ser inferior a la cantidad de empleados que determina la nómina base. Considerando que tengo 90 días para mantener la nómina, ¿todos los empleados que se incorporan los tomo con el porcentaje de reducción? 8801880 - Evento 2157 - ¿Cómo debo identificar una nueva relación laboral o una preexistente con ausencia total de registración en el sistema "Mi simplificación"? 8993924 - ¿Cómo debo proceder para la presentación de declaraciones juradas rectificativas correspondientes a períodos anteriores a diciembre de 2008? Título III: Exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior.8478684 - ¿Quiénes se encuentran excluidos? 8481026 - ¿En qué consiste el Régimen de Exteriorización de Capitales? 8982214 - ¿Se puede utilizar cualquier CBU para abonar las cuotas, o es requisito que la misma pertenezca al contribuyente que adhiere al plan? 8492736 - ¿Qué otros conceptos quedan comprendidos en la exteriorización? 8485710 - ¿Cuál es el plazo que existe para realizar la exteriorización? 8483368 - ¿Cómo se efectúa la exteriorización? 8668386 - ¿Cómo informo el detalle de los bienes que deseo exteriorizar? 8673070 - ¿Qué requisitos deben cumplir las entidades financieras del exterior en caso de realizar el depósito fuera del país? 8675412 - ¿Qué requisitos deben cumplirse en caso de realizar transferencias de moneda extranjera desde el exterior? 8680096 - ¿Puedo transferir fondos desde el exterior si fueron depositados en entidades financieras luego del 31 de diciembre de 2007? 8682438 - ¿Qué requisitos deben cumplirse respecto de los depósitos en el país? 8684780 - ¿Cómo deben valuarse los bienes que se exteriorizan? 8488052 - ¿Puedo exteriorizar bienes que se encuentren registrados a nombre de mi cónyuge o hijos? 8502104 - ¿Qué beneficios obtengo por realizar la exteriorización? 8504446 - ¿Qué liberación de impuestos se produce por la exteriorización? 8490394 - ¿Cuál es la tasa del impuesto que debo abonar? 8687122 - ¿Cómo ingreso el impuesto especial? ¿En qué plazo? 8689464 - ¿Qué ocurre si no ingreso el impuesto especial dentro de los 10 días de presentada la declaración jurada? 8691806 - ¿Pueden exteriorizarse bienes que fueron adquiridos con fondos que al 31 de diciembre de 2007 se encontraban depositados en entidades financieras? 8694148 - ¿Por cuánto tiempo debo mantener los títulos públicos adquiridos con fondos declarados en el marco de la ley 26.476? 8696490 - ¿En qué otros supuestos corresponde el impuesto especial del 1%? 8698832 - ¿Cuál es el plazo para la aplicación de los fondos exteriorizados al destino declarado? 8701174 - ¿Cómo computo el plazo de 2 años de la permanencia de la inversión? ¿Debo informarlo de alguna manera? 8495078 - En el caso de exteriorizar capitales a través de transferencia o depósito en entidades bancarias del país, ¿puedo disponer en cualquier momento de dichos importes? 8499762 - ¿Cuál es la obligación de las entidades financieras receptoras de tenencias de moneda extranjera y/o divisas mediante transferencia al país? 8497420 - Si realizo la exteriorización de moneda extranjera mediante la declaración de depósito en entidades bancarias, financieras u otras del exterior, ¿obtengo alguna constancia de dicho depósito? 8509130 - Con relación a los impuestos ¿a qué periodo fiscal debe imputarse la exteriorización? 8506788 - ¿Se debe tributar el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias por las transferencias que resulten de la exteriorización? 8511472 - En la liberación del pago de los impuestos ¿qué conceptos no se incluyen? 8513814 - ¿Qué sucede con los socios de sociedades que participen del régimen de exteriorización? 8516156 - ¿Quedan incluidas en la exteriorización las empresas unipersonales? 8523182 - ¿Puedo acceder simultáneamente a todos los beneficios contemplados en los Títulos I, II y III de la Ley N° 26.476? 8518498 - ¿Qué responsabilidad tienen las entidades financieras, escribanos, contadores como consecuencia de la exteriorización? 8722252 - Siendo sujeto obligado a informar a la Unidad de Información Financiera ¿Me cabe responsabilidad como consecuencia de la exteriorización practicada por los contribuyentes y/o responsables? 8520840 - ¿Quedo alcanzado por la suspensión de la prescripción que establece la Ley N° 26.476, aunque no adhiera a alguno de los regímenes instrumentados por la reglamentación de la norma? De ser así, ¿desde cuándo corre el plazo fijado por la norma? 8661360 - ¿Cuál es la implicancia que me produce la adhesión a alguno de los Regímenes instrumentados por la RG 2537/09? 8900244 - Los sujetos no inscriptos ante la AFIP, ¿deben tramitar la CUIT? En caso afirmativo, ¿en qué impuestos se deben inscribir? 9066526 - Teniendo moneda nacional y extranjera en cajas de seguridad, ¿se puede exteriorizar sin retirarlo de la caja, ya que no se desea reinvertir en los próximos 2 años, ni depositarlo? 9068868 - Teniendo moneda nacional y/o extranjera en el país, no se desea reinvertirlo en el banco sino que se desea invertirlo en una actividad industrial o ganadera. ¿Se puede exteriorizar esta situación? 9071210 - Un sociedad anónima compró rodados sin factura, con dinero no declarado, el que fue aportado por los socios con fecha anterior al 24/12/2008, no estando a esa fecha cerrado el ejercicio. ¿Se puede exteriorizar esta situación? ¿Quién debe hacerlo, la sociedad o los socios? ¿Qué alícuotas paga? 9073552 - ¿Es posible exteriorizar las cuotas abonadas por la compra de un inmueble, el que en definitiva, cuando se escriture, se colocará a nombre del hijo de ese comprador? 9075894 - ¿Cuál es la implicancia de exteriorizar de acuerdo a la Ley 26.476, respecto de las obligaciones impositivas provinciales y municipales? 9078236 - ¿Los inmuebles pertenecientes a personas físicas o jurídicas que figuran a nombre de una sucursal off-shore pueden exteriorizarse? 9080578 - ¿Qué responsabilidad tiene el contador certificante/ auditor de un balance de una Sociedad Anónima que exterioriza? 9082920 - Si se exteriorizan ventas, ¿qué sucede con el comprador que pagó una venta "no declarada", ahora regularizada? ?ste también debería regularizar o queda liberado? 9085262 - ¿Se puede exteriorizar un ajuste de inventarios, por haber valorizado en menos los bienes de cambio? 9087604 - Cuando se habla de "otros bienes" existentes al 31/12/2007, ¿se puede incluir en ese rubro al saldo en cuenta particular del socio, por dinero aportado a la sociedad hasta el 31/12/2007 y no declarado por el socio en su declaración jurada del período 2007? 9089946 - ¿Se pueden exteriorizar menos pasivos? 9092288 - ¿La liberación de todas las acciones (civil, penal,) alcanza a las acciones de los particulares? 9094630 - Inversión en acciones en el año 2000, las cuales se encuentran registradas a nombre de familiares (hijos) los que no las pueden justificar. ¿Esos montos pueden declararse a nombre del padre y exteriorizarlos? ¿Esa inversión se encontraría prescripta, consultándose si habría que exteriorizarlas o justificarlas patrimonialmente en la declaración jurada de ganancias y bienes personales? 9096972 - Una sociedad tiene una cuenta en el extranjero no declarada y realizó transferencias de fondos a la cuenta bancaria local bajo el concepto "anticipo de clientes". Al cierre del balance esto queda reflejado como pasivo de clientes. ¿Cómo se exteriorizan esos fondos, ya que siempre fueron de la sociedad? 9099314 - ¿Se puede exteriorizar dinero en efectivo, el cual fue utilizado para la compra de un inmueble? ¿O directamente exterioriza el valor del inmueble y con ello el bien queda justificado patrimonialmente? 9101656 - ¿Cuánto tiempo tiene que estar depositado el dinero que ingresa del exterior en la entidad financiera nacional, el cual es destinado a la compra de nuevas viviendas o a la construcción de nuevos inmuebles? 9103998 - ¿Cómo exteriorizo la tenencia de moneda extranjera originada en la percepción de sueldos percibidos en negro, durante períodos prescriptos y no prescriptos? 9106340 - Una sociedad anónima retira dólares sin declarar de su caja de seguridad para usarlos en su giro comercial. Dichos fondos son detectados por AFIP, dado que habían sido depositados en la cuenta corriente. Actualmente, la empresa se encuentra bajo inspección. ¿Se pueden exteriorizar estos fondos? 9115708 - Una persona física exterioriza la compra de inmuebles con fondos no declarados en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del periodo fiscal 2007. Algunos de esos inmuebles los vende en el año 2008 y compra a su vez más inmuebles con dinero no declarado, los que venderá en el año 2009. ¿Las compras efectuadas en el 2007 pueden ingresar en la exteriorización? Respecto de las compras efectuadas en los años 2008 y 2009, ¿cómo se debe proceder? 9118050 - Los créditos fiscales "impugnables" computados en declaraciones juradas de IVA, en los períodos no prescriptos, ¿pueden incluirse en la exteriorización como dinero en caja? 9120392 - Una SRL que exterioriza obligaciones de acuerdo a lo normado por la Ley 26.476, ¿libera al socio? Asimismo, un socio de SRL que exterioriza obligaciones de acuerdo a lo normado por la Ley 26.476, ¿libera a la SRL? 9122734 - Si declaro depósitos en el exterior y no puedo demostrar cómo se transfirieron las divisas, ¿alcanza con demostrar la fecha del depósito y su permanencia hasta la actualidad? 9125076 - Si una empresa tiene fondos no declarados en un banco del exterior que provienen de ventas omitidas de un período fiscal no prescripto y desea exteriorizarlos, ¿debe efectuar algún trámite adicional al pago del 8 % correspondiente al impuesto especial? 9127418 - Una SA que ha vendido un inmueble en el año 2005 registrando dicha venta a un menor valor, y que al 31/12/2007 el bien a exteriorizar sería moneda extranjera, ¿puede exteriorizar dicha situación? ¿Cuál sería el tratamiento aplicable para ventas con mayor valor? 9129760 - ¿Cuáles son las instituciones bancarias que comprende la exteriorización? 9132102 - ¿Qué formas puede adoptar la exteriorización de tenencias de moneda extranjera por inversiones industriales o agropecuarias? Es decir, ¿puede ser por medio de mutuos o aportes de capital a empresas existentes? 9356934 - El contribuyente se encuentra bajo inspección, se determina un ajuste en el impuesto a las ganancias basado en el saldo de una cuenta corriente, y plazos fijos no declarados, para el ejercicio 2005. Manifiesta el mismo, que al 31/12/2007, tenía dinero en efectivo y/o en el Banco, el que quiere exteriorizar por Título III, e imputarlo al ejercicio 2005, liberando así materia imponible para el ejercicio 2005. ¿Sería factible aceptar lo propuesto por el contribuyente, ó debería regularizar el impuesto adeudado por el ajuste de inspección en el Título I? 9359276 - Se determinan por inspección diferencias entre ventas en base a acreditaciones bancarias y las ventas declaradas por el contribuyente en donde éste, no manifiesta que va a exteriorizar sumas de dinero. En este caso, el ajuste de inspección ¿se regularizaría por Título I o III? 9361618 - En caso de verificarse diferencias de ventas determinadas entre las registraciones del contribuyente y los montos declarados en el IVA y en el Impuesto a las Ganancias, ¿se regularizaría por Título I o III? 9366302 - El contribuyente respaldó con facturas apócrifas parte de su costo disminuyendo de esta manera la materia imponible en el Impuesto a las Ganancias. A raíz de una inspección se probó que los gastos respaldados con facturas apócrifas no existieron, determinando una mayor ganancia y por lo tanto mayor Impuesto a las Ganancias. ¿Corresponde impugnar el IVA de esos créditos fiscales de proveedores apócrifos? ¿Cómo se debe proceder? 9363960 - ¿Es factible exteriorizar un crédito tanto del exterior como del país?
Fuente: www.afip.gov.ar
TÍtulo I: Regularización de impuestos y recursos de la seguridad social
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Título II: Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado
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Título III: Exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior.
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para el beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013. Los meses regularizados serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia, y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria. Cuando los trabajadores regularizados sean más de 10, del trabajador 11 en adelante accederán a los beneficios de la seguridad social en las mismas condiciones que les correspondería si hubieran estado debidamente registrados. Fuente: Art. 11 Ley 26476 y Art. 3 del Anexo de la Resolución 3/09 del MTEySS
Los trabajadores incluidos en la regularización tendrán derecho a computar 60 meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las que se los regularice, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y...
la Resolución General 2.536, así como rectificar la fecha de inicio y/o la remuneración de los trabajadores, de corresponder. b) Presentar, por los períodos fiscales que se regularicen, las declaraciones juradas -originales o rectificativas- determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social. c) Incorporar a los trabajadores y/o las reales remuneraciones regularizados en las declaraciones juradas determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, correspondientes al período devengado diciembre de 2008 y siguientes. Asimismo, se deberá incluir a los trabajadores en los libros establecidos por la legislación laboral.Fuente: Art. 11 Ley 26.476, Art. 33 RG 2537/09 y Art. 1 del Anexo de la Resolución 3/09 del MTEySS
La regularización se efectúa mediante la exteriorización de las relaciones laborales en el sistema "MI SIMPLIFICACION" y en los registros laborales del empleador. A tal fin, los empleadores deberán: a) Dar el alta a los trabajadores en dicho sistema con los códigos establecidos para ello en el anexo de...
regularizar las obligaciones resultantes de recategorizaciones en el régimen efectuadas de oficio o por el propio contribuyente; * Quedan excluidas las deudas de cuotas a las ART; * Los responsables solidarios de los deudores de los tributos pueden incorporarse al plan de facilidades en tal carácter aún cuando el deudor principal se encuentre excluido por encontrarse en quiebra sin continuidad; * La anulación y nueva solicitud del plan en caso de error resulta procedente también en el caso de cancelación de contado; * Los beneficios de reducción y/o condonación de intereses y sanciones resultan procedentes para las obligaciones incluidas en el régimen canceladas hasta el 28/2/2009, inclusive; * Quedan condonadas las multas y demás sanciones que no se encuentren firmes, relacionadas con obligaciones correspondientes a períodos fiscales vencidos al 31/12/2007 que sean regularizadas; * Pueden ser reformulados otros planes de pago no mencionados expresamente en el artículo 30 1er párrafo de la resolución general (AFIP) 2537. En tal caso deben considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales efectuados, conforme a la normativa específica de cada plan; Blanqueo de capitales -L. 26476 Tít. III-: * La exteriorización de bienes de monotributistas no será tenida en cuenta como antecedente a los fines de la recategorización o exclusión del monotributo por los períodos comprendidos en el título III de la ley 26476. * Pueden exteriorizarse los bienes de cambio al cierre del último período fiscal finalizado al 31/12/2007, debiendo aceptar en forma incondicional la imposibilidad de computar dichos bienes en la existencia inicial del período fiscal siguiente. En otro orden destacamos: * Se contempla la reducción parcial de los honorarios de los agentes fiscales y abogados que representan o patrocinan a la AFIP, estableciéndose una reducción del 30% para honorarios firmes y un 50% para los que no se encuentran firmes; * Se efectúan precisiones con respecto a la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la acción penal en curso, en los casos de rechazos al acogimiento y en los casos de caducidad del plan de pagos.
Recursos de la Seguridad Social. Régimen de regularización impositiva. Promoción y protección del empleo registrado. Exteriorización y repatriación de capitales. Disposiciones complementarias. Reducción de honorarios de Agentes Fiscales
Se establecen nuevas disposiciones relacionadas con el Régimen de regularización impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social y para la exteriorización y repatriación de capitales. Al respecto se destacan los siguientes puntos:vigente será $ 770,66 y el haber máximo vigente será de $ 5.646,07. La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241, texto según la ley 26222, queda establecida en la suma de $ 268,06 y $ 8.711,82 respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2009. Asimismo, se establece el importe de la prestación básica universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la ley 24241 en la suma de $ 364,10.
Jubilaciones y pensiones (SIPA). Coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales. Haber mínimo y máximo garantizado a partir de marzo de 2009. Importe de la Prestación Básica Universal (PBU).
Se aprueban los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia.sobre los premios por productividad previstos en Acuerdos vigentes a nivel de las empresas comprendidas en el CCT 1/1976, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige de cada empresa conforme lo acordado por empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior. Por último, se establece la escala salarial que regirá a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la categoría de embalador de primera. LAUDO (Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social) 1/2009 Estatutos, Convenios y Escalas. Empacadores de fruta de Río Negro y Neuquén, CCT 1/1976. Recomposición salarial. Proceso de arbitraje voluntario SUMARIO: Como resultado de un proceso de arbitraje voluntario, originado en un conflicto de intereses, se define el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, respetándose la misma estructura y premios. Asimismo, se determina el incremento sobre los premios por productividad previstos en Acuerdos vigentes a nivel de las empresas comprendidas en el CCT 1/1976, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige de cada empresa conforme lo acordado por empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior. Por último, se establece la escala salarial que regirá a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la categoría de embalador de primera. ; FECHA DE NORMA: 27/07/2009 BOLETIN OFICIAL: 13/03/2009 ORGANISMO: Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social JURISDICCION: Nacional VISTO:El expediente 101.214/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, yCONSIDERANDO:Que por el expediente citado en el visto tramitó la negociación mantenida, en los términos de las leyes 20744 (t.o 1976 y sus modificatorias), 14250 (t.o. 2004) y 25877, entre el SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQU?N y la CÁMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS, en relación a las escalas salariales para la actividad de empaque de frutas frescas, en el ámbito de las Provincias de RÍO NEGRO y NEUQU?N, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2009.Que luego de sucesivas audiencias celebradas ante la autoridad de aplicación, con fecha 16 de enero de 2009, ante el inicio de medidas de acción directa, se encuadró el conflicto en el marco de la ley 14786, iniciándose un período de Conciliación Obligatoria por el plazo de CINCO (5) días, que en una primera etapa no fue acatado por el sindicato, tema éste ajeno a la cuestión en análisis.Que con fecha 23 de enero de 2009 se dispuso la prórroga del período de Conciliación Obligatoria, por el término de DIEZ (10) días a partir de la CERO HORA del día 24 de enero de 2009.Que con fecha 23 de enero de 2009, en la audiencia celebrada al efecto, la autoridad de aplicación propuso someter a las partes a un laudo en los términos y alcances de la ley 14786, en razón de poder alcanzar una justa composición de intereses que garantice el mantenimiento de la paz social en la región, atento a los hechos de público conocimiento que han acontecido en la región del Alto Valle.Que con fecha 24 de enero de 2009, la CÁMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS manifestó su disponibilidad para encauzar la solución del conflicto por la vía del laudo arbitral, en tanto se den las condiciones para ello.Que con fecha 25 de enero de 2009, el SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQU?N manifestó su acatamiento a las disposiciones que encuadraran el conflicto en los términos de la ley 14786 y, en consecuencia, aceptó someterse al laudo propuesto por la autoridad de aplicación.Que con fecha 27 de enero de 2009, se celebró una nueva audiencia en la sede central del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, destinada a consensuar los términos del compromiso arbitral.Que luego de un breve cuarto intermedio, las partes aceptaron la cláusula propuesta por la autoridad de aplicación y suscribieron de común acuerdo el compromiso respectivo. Asimismo, ratificaron el contenido general del acuerdo celebrado el 7 de enero de 2008 y en especial la estructura de la escala salarial y los premios que surgen del convenio suscripto en dicha fecha.Que en cuanto al procedimiento a sustanciarse, las partes acordaron que el árbitro sea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, dándose un traslado de UN (1) día para que ejerzan el derecho a que hubiera lugar. A su vez, se pactó el término de CINCO (5) días hábiles a los fines de ofrecer y producir la prueba, la que limitan exclusivamente a la informativa e instrumental, y dentro del mismo plazo presentar una memoria escrita, dándose luego un plazo común de DOS (2) días hábiles para alegar.Que las partes establecieron que el cómputo del plazo indicado para el ofrecimiento, producción de prueba y presentación de memoria escrita corre a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede firme la designación del árbitro. El cómputo del plazo previsto para alegar se contará a partir del día hábil siguiente al del cierre período de prueba.Que finalmente, las partes estipularon que el árbitro dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles para emitir su laudo, plazo que comenzará a correr a partir del día hábil siguiente del vencimiento del plazo para alegar.Que mediante el artículo 2 de la resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO 98 de fecha 2 de febrero de 2009 se designó al Dr. Leonardo Jesús AMBESI (MI Nº 18.317.925) cómo árbitro en el presente proceso de arbitraje voluntario.Que con fecha 3 de febrero de 2009, el citado se notificó y aceptó el cargo para el que fuera designado, en tanto las partes quedaron notificadas de dicho dispositivo con fecha 5 de febrero de 2009, sin formular observación alguna.Que con fecha 12 de febrero de 2009, las partes realizaron sus presentaciones, en tanto con fecha 13 de febrero de 2009 se ordenó su traslado y se clausuró la etapa probatoria, pasando los autos para alegar.Que con fecha 16 de febrero de 2009 se notificó de lo precedentemente dispuesto la parte empresaria, en tanto que, con fecha 17 de febrero de 2009, hizo lo propio la parte sindical.Que las partes presentaron sendos escritos dentro del plazo estipulado para alegar, pasando los autos a resolver con fecha 19 de febrero de 2009.Que con fecha 23 de febrero de 2009, el Dr. Leonardo Jesús AMBESI decidió excusarse para continuar desempeñándose como árbitro en las presentes actuaciones, por las razones expuestas en el expediente de referencia, lo que originó el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 258 de fecha 24 de febrero de 2009, por la cual se aceptó la excusación del mencionado y se designó a la suscripta como árbitro.Que en este estado, con carácter previo, corresponde el tratamiento preliminar de cuestiones incidentales arrimadas por las partes, a fin de despejar el sendero que conduce al análisis sustantivo del asunto sometido a laudo arbitral.Que en primer término, cabe aludir a la reserva expresada por la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS en su escrito de alegato, donde impugna el contenido de la memoria y alegato presentados por el sector sindical, lo que a su parecer, derivaría en una violación a su derecho de defensa, por afectar el principio de contradicción.Que al respecto, debe advertirse que, tal como se ha dicho, los términos del procedimiento han sido fijados de común acuerdo por las partes y, en el caso de las memorias y alegatos, no existen pautas expresas en lo relativo a las modalidades de cada presentación, más allá de los límites impuestos a los medios de prueba (cfr. fojas 80).Que desde esta perspectiva, la riqueza u orfandad de los argumentos desplegados por las partes constituyen un motivo de consideración por el Arbitro pero en modo alguno pueden derivar en una causal que afecte la validez del procedimiento por ellas mismas articulado; máxime, cuando se encuentra registrado el pleno acceso a las actuaciones y a las posiciones interpuestas por la contraria.Que en otro orden, la parte sindical ha expresado, en su alegato, el presunto perjuicio causado por parte del sector empresario en razón de la falta de convocatoria en término al personal, limitando así la temporada laboral.Que al respecto, dichas circunstancias forman parte de la etapa previa a la formulación del compromiso arbitral y no se encuentran expresamente detalladas en los puntos acordados previamente, por lo que no pueden ser materia de evaluación del arbitraje, ceñido al temario estipulado por las partes.Que delimitado el marco general por el que transitará el presente laudo, corresponde expedirse sobre la sustancia sometida a consideración.Que los puntos sometidos al arbitraje voluntario son los siguientes:1 - Definir el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, respetándose la misma estructura y premios.2 - Definir el incremento sobre los premios por productividad previstos en acuerdos vigentes a nivel de las empresas comprendidas en el CCT 1/76, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige de cada empresa conforme lo acordado por empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior.Que sobre el particular, las partes refieren que sus últimas posiciones en relación a los puntos acordados finalmente para someter al arbitraje, son las indicadas en el acta suscripta en esta misma fecha antes de pasar al cuarto intermedio.Que ello significa que para la parte sindical el incremento salarial debería fijarse en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), estimando que el incremento sobre los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, también debería fijarse en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).Que por el contrario, para la parte empresaria el incremento salarial debería fijarse en un VEINTIUNO POR CIENTO (21%), en tanto correspondería establecer el incremento sobre los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas en un DIEZ POR CIENTO (10%).Que de los antecedentes reseñados surge la existencia de una divergencia apreciable en las posturas mantenidas por las partes así como en la interpretación que realizan de la abundante prueba documental aportada.Que sin perjuicio de ello, a pesar de la disparidad en evidencia, surge un elemento probatorio común, aportado por ambos sectores, que se identifica como ??Costos referenciales de producción y empaque?, Convenio INTA UNC SFRN, para las Temporadas 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (ver puntos 3.c., 3.d. y 3.e. de la presentación sindical y Anexo VIII de la presentación empresaria, referido a las dos últimas temporadas).Que dicho instrumento, en su punto titulado ??Retribución de la mano de obra?, expresa:??La cantidad de personal afectado al proceso de empaque varía según la capacidad y eficiencia de la planta de empaque.Dada la diversidad de situaciones presentes en el sector del empaque de la región, no es posible determinar un único modelo representativo del mismo, más aún cuando no existe una relación directa entre tamaño del establecimiento/productividad/costos.Esto se confirma al realizar un relevamiento de los costos asociados a la contratación de mano de obra en el sector. Surge allí la disparidad que existe en el costo laboral entre las diferentes empresas debido tanto a la relación laboral (convenio, cooperativas de trabajo) como a la productividad alcanzada? (cfr. punto 2.3.-).Que lo expuesto refleja las características singulares de la actividad, que no permiten, en principio, adoptar conclusiones genéricas en uno u otro sentido.Que ante ello, debe recordarse, como lo ha sostenido la doctrina, que ??...es una realidad incontrastable que el conflicto forma parte de la vida social y en particular de las relaciones laborales, su contracara inexcusable debe ser la construcción de medios o procedimientos de solución de conflictos, aprovechando las herramientas e institutos que nos brinda el Derecho del Trabajo, a fin de que los efectos del conflicto recurrentemente inevitable, se minimicen en sus alcances cuantitativos, cualitativos y de duración, para beneficio de los actores sociales y de la sociedad en su conjunto? (cfr. RIMOLDI, Alberto, ??Métodos alternativos de solución de conflictos en la negociación colectiva?, Derecho del Trabajo, noviembre 2005, pág. 1557).Que en ese sentido, cabe aclarar que, aun cuando el arbitraje constituye una garantía constitucional reconocida al sujeto gremial (art. 14 bis, CN), ello no obsta a reconocer su génesis como producto de la negociación. Así, se ha dicho: ??La afirmación que alguna doctrina formula respecto del carácter transaccional del Derecho del Trabajo quizás pueda ser discutida en lo que hace al derecho individual del trabajo, pero parece más difícil negarla en lo que hace al derecho colectivo. Es de la esencia de esta rama tanto el conflicto como su superación por vía de la negociación. El arbitraje voluntario es precisamente el resultado de una negociación? (cfr. SIMON, Julio César PAVLOV, Federico, ??El renacer de un viejo remedio?, La Ley, Suplemento Convenios Colectivos, marzo 2007, pág. 3).Que con lo expuesto, la suscripta ha deseado poner de relieve la naturaleza particular que reviste esta clase de arbitrajes, destinados a superar el cerco formado por las posiciones rígidas de los contendientes.Que en este contexto, es dable interrogarse acerca de la pauta a tomar en cuenta para resolver las cuestiones planteadas. La respuesta se encuentra en los recientes pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde se ha destacado que: ??...en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela...? (CSJN, 14/09/2004, ??Vizzoti, Carlos c/AMSA?, La Ley, Suplemento Especial Septiembre de 2004).Que tal concepción ha sido integrada por el tribunal con la interpretación brindada a la garantía constitucional de asegurar ??condiciones dignas y equitativas de labor, donde se enuncia un mandato que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. De allí que ??equitativo? significa justo en el caso concreto (v. fallo citado).Que en consecuencia, el arbitraje en el conflicto colectivo de intereses constituye una solución derivada de la negociación y no puede obviar ese origen transaccional pero a la vez, debe atender los principios y criterios que informan la relación laboral y la posición de cada una de las partes.Que respecto al modo de resolver, se ha facultado a la suscripta para definir el incremento de cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente, con el único límite de respetar la misma estructura y premios.Que esto implica la posibilidad, en el marco antes descrito, de adecuar individualmente los rubros señalados, en tanto y en cuanto no se altere el diseño general apuntado.Que, como se señalara, la estructura salarial contiene un detalle de conceptos vinculados al Salario o Sueldo Básico junto a otros de valor fijo, siendo de naturaleza remunerativa y no remunerativa.Que ello motiva la necesidad de establecer el aumento en tales rubros de manera diferenciada, a fin de alcanzar una recomposición equilibrada y efectiva de cada uno de los conceptos que integran la grilla salarial.Que por lo expuesto, teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado y la información aportada por las partes, se estima adecuado incrementar en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el Sueldo Básico correspondiente a la Categoría de Embalador de Primera, máximo nivel de la grilla, con vigencia a partir del ámbito temporal fijado para el laudo.Que en función del nuevo valor se calcularán los Conceptos de ??Temporada? y ??Presentismo?, de acuerdo a los porcentajes vigentes y se relacionarán en forma proporcional decreciente las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.Que asimismo, se estima pertinente incrementar la suma a percibir por el ítem ??Reducción al Ausentismo?, en PESOS CUARENTA ($ 40.-), para la categoría de Embalador de Primera, con la relación proprocional decreciente que ello tendrá en las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.Que asimismo, se entiende necesario incrementar la suma remunerativa existente en PESOS CIEN ($ 100.-) y la suma no remunerativa existente en PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-), a fin de mantener una vinculación razonable en la estructura salarial aplicable, y posibilitar que la recomposición impacte a la totalidad de las Categorías.Que en cuanto al aumento sobre valores actuales de los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, se estima equitativo fijar su incremento en un DIECISIETE POR CIENTO (17%).Que por último, debe dejarse constancia que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme el artículo 1, inciso c), de la ley 20744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) y los efectos de una convención colectiva de trabajo cuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la ley 14250 (t.o. 2004).Por ello,EL ARBITROLAUDA:Art. 1 - Definir el incremento del Concepto ??Sueldo Básico? correspondiente a la Categoría Embalador de Primera de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009.En función del nuevo valor se calcularán los conceptos de ??Temporada? y ??Presentismo?, de acuerdo a los porcentajes vigentes, y se relacionarán en forma proporcional decreciente las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.Art. 2 - Definir el incremento del Concepto ??Reducción al Ausentismo? de la escala salarial vigente para la actividad a l 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CUARENTA ($ 40.-) sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009, el cual se relacionará en forma proporcional decreciente para las restantes categorías y especialidades, de acuerdo a la estructura salarial vigente.Art. 3 - Definir el incremento del Concepto ??Suma Remunerativa? de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CIEN ($ 100.-), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.Art. 4 - Definir el incremento del Concepto ??Suma No Remunerativa? de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.Art. 5 - Establécese, en consecuencia, la siguiente escala salarial que regirá a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la categoría de embalador de primera y cuyas sumas serán abonadas en forma proporcional decreciente a las otras categorías y especialidades, cuando así corresponda y conforme a la estructura salarial vigente:Salario Básico: PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-).Temporada (10%): PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-).Presentismo (30%): PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450.-).Reducción al Ausentismo: PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-).Suma Remunerativa: PESOS TRESCIENTOS ($ 310.-).Sub-total Remunerativo: PESOS DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 2.610.-).Suma No Remunerativa: PESOS CUATROCIENTOS SETENTA ($ 470.-).Total: PESOS TRES MIL OCHENTA ($ 3.080.).Las Horas Extras al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y CIEN POR CIENTO (100%) se calcularán conforme la normativa aplicable.Art. 6 - Establécese un incremento del DIECISIETE POR CIENTO (17%) sobre los valores actuales de los premios de productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, comprendidas en el CCT 1/1976, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige en cada empresa conforme lo acordado por los empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior.Art. 7 - Las partes deberán presentar ante la autoridad de aplicación la escala salarial resultante de este Laudo, con el detalle para cada una de las categorías de la estructura salarial vigente, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificado el presente.Art. 8 - Notifíquese al SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQU?N y a la CÁMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS.Art. 9 - De forma.
Estatutos, Convenios y Escalas. Empacadores de fruta de Río Negro y Neuquén, CCT 1/1976. Recomposición salarial. Proceso de arbitraje voluntario. laudo 1/2009
Como resultado de un proceso de arbitraje voluntario, originado en un conflicto de intereses, se define el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, respetándose la misma estructura y premios.
Asimismo, se determina el incremento..
cláusula 5 del Acuerdo homologado por resolución (ST) 910/2008 (suma fija de $ 350 como adicional no remunerativo, exclusivamente para el personal de producción y mantenimiento comprendido en la FASPyGP), con los mismos alcances, limitaciones, exenciones y características que las oportunamente firmadas hasta el 31 de marzo de 2009. Este adicional no será acumulativo con el dispuesto en el artículo 4 del referido Acuerdo.
Estatutos, Convenios y Escalas. Petroleros Privados. Rama: Perforación, CCT 396/2004. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación.
Se declara homologado el acta acuerdo suscripta entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privado (FASPyGP), por la parte gremial, con la Cámara de Exploración Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE), por la parte empresarial.
El presente Acuerdo establece prorrogar la
el reloj una hora, para volver al uso horario vigente al 30 de diciembre pasado. Recordamos que la hora había sido cambiada en el marco del Programa de Uso Racional de la Energía; el atraso abarcará a todo el país salvo la Provincias de San Luis, Catamarca, La Rioja, Mendoza, Salta, San Juan, San Luis, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
¿Cuándo finaliza el período estival (con su uso horario) correspondiente al año 2008- 2009?
De acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del decreto 1693/2008, el período estival finaliza a la cero hora del tercer domingo de marzo de 2009.sujetos susceptibles de adquirir derechos y obligaciones de carácter tributario, aduanero, impositivo y/o de los Recursos de la Seguridad Social, y por "Registros Especiales" que contendrán los datos de las personas que se encuentran obligadas a inscribirse en base a las actividades que desarrollan. Señalamos que en una primera etapa comenzarán a estar operativos a partir del 1/4/2009 los "Registros Especiales Aduaneros" aplicables a los operadores de comercio exterior. Por último señalamos que el padrón prevé la incorporación de fotografía, firma y huellas dactilares de las personas que lo integren.
Recursos de la Seguridad Social. Procedimiento. Se implementa un sistema registral con el objeto de identificar a los contribuyentes. REs. GRAL. AFIP. 2570
La Administración Federal de Ingresos Públicos implementa un sistema registral que funcionará como un padrón único de contribuyentes.¿El feriado del 24 de marzo es trasladable?
El día 24 de marzo "Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia" tiene el alcance de un feriado nacional no trasladable, conmemorándose, por lo tanto, en el corriente año el día martes.carácter obligatorio para los sujetos que deban constituir el domiclio especial aduanero en el radio urbano de la aduana donde ejercen su actividad. Señalamos que para modificar el domicilio se debe ingresar al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" disponible en la web de la AFIP. Una vez presentado el formulario electrónico de declaración de domicilios -F 420/D- el Fisco procederá a remitir a través de correo postal una notificación conteniendo el "código de confirmación del domicilio", el que deberá ser ingresado por los contribuyentes para dar de alta y confirmar el domicilio. De no mediar esta confirmación en un lapso de 30 días el trámite será archivado y el domiclio será inexistente. Las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 1/4/2009, inclusive.
Recursos de la Seguridad Social. Procedimiento. Domicilio fiscal. Constitución y modificación del mismo en forma electrónica.
Se establece un procedimiento informático de denuncia, constitución o cambio de domicilio fiscal. Para poder tramitar el mismo deberá contarse con clave fiscal con nivel de seguridad 3 o superior.la prestación) y 32 (Movilidad de las prestaciones) de la ley 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) a fin de fijar las pautas de elaboración del índice de movilidad y de los coeficientes de actualización de las remuneraciones conforme las previsiones de la ley 26417. Asimismo, frente al incremento que se produzca en el haber máximo conforme a la evolución del índice de movilidad, se adecua la escala de deducción determinada por el inciso 2) del artículo 9 de la ley 24463, para los supuestos alcanzados por la misma, en concordancia con el nuevo importe máximo. RESOLUCI?N (Sec. Seguridad Social) 6/2009 Trabajo y Previsión Social. Movilidad de las prestaciones previsionales. Pautas operativas. Reglamentación FECHA DE NORMA: 25/02/2009 BOLETIN OFICIAL: 03/03/2009 ORGANISMO: Sec. Seguridad Social JURISDICCION: Nacional VISTO: La ley 24241 y sus modificatorias, las leyes 26417 y 26425 y el decreto 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, yCONSIDERANDO:Que por la ley 26417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la ley 24241.Que con posterioridad al dictado de la misma, la ley 26425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCI?N NACIONAL.Que por imperio de la ley mencionada en el considerando anterior, se elimina el régimen de capitalización, quedando absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones allí previstas.Que en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias para hacer operativa la ley 26417, definiendo las fechas en que serán de aplicación las disposiciones introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 16. Que corresponde definir el alcance de la aplicación de la movilidad prevista para el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO. Que frente al incremento que se produzca en el haber máximo conforme a la evolución del índice de movilidad, cabe adecuar la escala de deducción determinada por el inciso 2) del artículo 9 de la ley 24463, texto según el artículo 25 de la ley 25239, para los supuestos alcanzados por la misma, en concordancia con el nuevo importe máximo y reiterada jurisprudencia sobre la materia. Que asimismo corresponde efectuar la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la ley 24241 a fin de fijar las pautas de elaboración del índice de movilidad y de los coeficientes de actualización de las remuneraciones conforme las previsiones de la ley 26417. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el decreto 357/2002, artículo 1, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5) y los artículos 2 y 12 de la ley 26417.Por ello,EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIALRESUELVE:Art. 1 - Establécese que las disposiciones contenidas en la ley 26417 serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2009, para los beneficios que comprenden el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la ley 26425, con ajuste a lo dispuesto en los artículos siguientes.Art. 2 - Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la ley 26417 todos los beneficios de regímenes nacionales generales anteriores a la ley 24241, los propios de la ley 24241, incluyendo los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, el componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las COMPA?ÍAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la ley 26425, comprendiendo además los regímenes especiales derogados por la ley 23966 y que no hubiesen sido luego restablecidos, aquellos previstos en los artículos 18 a 25 de la ley 24018, que fueron derogados por imperio de la ley 25668, cuya parte pertinente de esta última fue promulgada por el decreto 2322 de fecha 18 de noviembre de 2002, y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la ley 24307, a excepción expresa de los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de los sistemas previsionales provinciales transferidos.Art. 3 - Aclárase que lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 26417 refiere exclusivamente a los beneficios previsionales con sentencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1 de marzo de 2009 y que reconociera una pauta de movilidad en razón de no haber existido a la fecha de dicho pronunciamiento, una ley de movilidad.Art. 4 - La ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL elaborará y aprobará el índice previsto en el artículo 32 de la ley 24241, y determinará los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones que dispone el artículo 24, inciso a) de la citada ley, el cual se aplicará según los criterios definidos en la presente resolución, para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Se entenderá por cese lo previsto en el artículo 14, apartado 1 de la presente resolución.Art. 5 - El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) establecido por el artículo 4 de la ley que se reglamenta, que sustituye al artículo 20 de la ley 24241, se hará efectivo a partir del 1 de marzo de 2009, sin perjuicio de la aplicación sobre éste y en dicha oportunidad, de la movilidad estatuida por el artículo 32 de la ley 24241, texto según el artículo 6 de la ley 26417.Art. 6 - La ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS (AFIP), en el ámbito de sus competencias, efectuará el ajuste de las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8 de la ley 24241 de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 3 de la ley 26417. El nuevo valor de las mismas regirá a partir del mes siguiente al de aplicación de la movilidad prevista en el artículo 32 de la ley 24241.Art. 7 - Establécense en el marco de las previsiones de los artículos 3 y 13 de la ley 26417 las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a las rentas de referencia consideradas para el cálculo de los aportes previsionales obligatorios de los trabajadores autónomos, las que tendrán idéntica fecha de vigencia que la mencionada en el artículo anterior. CATEGORÍAPROPORCI?N DEL HABER MÍNIMO DE LA RENTA IMPONIBLE MENSUAL I 0,57971 Il 0,81159 III 1,15942 IV 1,85507 V 2,55072 Art. 8 - Facúltase a la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL para determinar el índice de movilidad que establece el artículo 32 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 6 de la ley 26417, según el alcance y contenido de la presente resolución.Art. 9 - Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2) de la ley 24463, estarán sujetos a partir del 1 de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción:Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo.Art. 10 - Una vez alcanzado el nuevo valor de la Prestación Básica Universal con el importe del Suplemento por Movilidad, según el procedimiento aprobado por el artículo 14 de la ley 26417, el remanente de dicho suplemento se asignará en primer lugar a la Prestación Compensatoria en proporción al importe que registre al 28 de febrero de 2009 y en segundo lugar, el saldo que existiera, al importe de la Prestación Adicional por Permanencia correspondiente a la misma fecha.Si no se hubiese otorgado la Prestación Adicional por Permanencia, la totalidad del remanente que existiera se asignará a la Prestación Compensatoria independientemente del importe que registrare a la citada fecha.Art. 11 - La integración del Suplemento por Movilidad a que refiere el artículo 14 de la ley 26417, en los haberes de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Sistema Nacional de Previsión con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la ley 24241, por los regímenes especiales derogados o de las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, se efectuará sumando el importe de dicho suplemento al haber mensual de cada uno de ellos que registraren al 28 de febrero de 2009.De igual manera, se efectuará la integración del citado suplemento por movilidad a los haberes mensuales de los retiros por invalidez, transitorios o definitivos, de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario, que existieren al 28 de febrero de 2009.Art. 12 - Los adicionales por movilidad que estuvieren financiados por la EMPRESA YACIMIENTOS CARBONÍFEROS DE RÍO TURBIO o por las provincias que así lo establecieron, cuyos regímenes previsionales fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, quedan excluidos de la movilidad que se otorgue por aplicación del artículo 32 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 6 de la ley 26417.Art. 13 - El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS y esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL proporcionarán a la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1 de febrero y del 1 de agosto de cada año los valores correspondientes a los períodos pertinentes del ÍNDICE DE SALARIOS NIVEL GENERAL y del ÍNDICE RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) respectivamente, de los semestres calendarios inmediatos anteriores a dichas fechas, a fin de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la ley 24241, texto según el artículo 6 de la ley 26417.Art. 14 - Apruébase la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la ley 24241, textos sustituidos por los artículos 12 y 6 de la ley 26417, respectivamente.Reglamentación ARTÍCULO 24:1. A los fines establecidos en el inciso a), se entiende por cesación de servicios la fecha en que se adquiere derecho al beneficio; fuere ésta la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o la de solicitud del beneficio de todas ellas la que ocurra en último término.2. Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de CIENTO VEINTE (120) meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán actualizadas por los coeficientes que establezca la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aplicando el índice previsto en el artículo 32 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 6 de la ley 26417.Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.3. El cálculo del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a que hace referencia el inciso a), en el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración en relación de dependencia de manera simultánea, durante los CIENTO VEINTE (120) meses a que alude el apartado 2 precedente, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas según lo previsto por la ley 26417, percibidas durante los CIENTO VEINTE (120) meses a considerar.b) En el caso en que las remuneraciones actualizadas en cada mes analizado superen el máximo establecido en el artículo 9 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, deberá tenerse en cuenta como tope para cada mes, aquél vigente a la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por CIENTO VEINTE (120) meses.4. Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1.5. Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia correspondientes a los CIENTO VEINTE (120) meses a que hace referencia el apartado 2. Si el período con aportes en relación de dependencia fuera inferior a CIENTO VEINTE (120) meses, se considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente.b) Se considerarán los montos o rentas de referencia para los servicios autónomos de igual manera al procedimiento establecido en el apartado 4 anterior.c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241, modificado por el artículo 1 de la ley 26222 vigente a la fecha de cesación entendida en los términos del apartado 1. El excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados.Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de los montos o rentas de las categorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los incisos a), b) y c) precedentes.La suma de los meses computables no excederá de CUATROCIENTOS VEINTE (420), eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo.e) Los promedios obtenidos según el inciso d) anterior se aplicarán al cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en el Anexo que forma parte de la presente resolución.6. A los fines de establecer el haber máximo de la prestación compensatoria a que refiere el artículo 26 de la ley 24241, fíjase a partir del 1 de marzo de 2009 la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados.7. A los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, fíjanse a partir del mes devengado marzo de 2009 las sumas equivalentes a 0,34783 haberes mínimos como límite inferior y 11,30435 haberes mínimos como límite superior.Reglamentación ARTÍCULO 32:A los efectos del cálculo de la movilidad se establece a continuación el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula aprobada como Anexo de la ley 26417 para arribar al valor ??m?:1. Entiéndase por Recursos Tributarios a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la ley 26417 la suma de los ingresos contabilizados en la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en la aplicación de las siguientes normas: Impuestos con afectación específica previstos en las leyes 23966, 24625, 24699, 24977, ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997), sus normas complementarias y modificatorias y todo otro tributo de afectación específica que se encuentre vigente o que fuera creado con posterioridad. En esta suma no deberán incluirse los aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.2. Entiéndase por Recursos Totales a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la ley 26417 la suma de los ingresos previstos en el apartado precedente más aquéllos contabilizados en la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en el pago de aportes y contribuciones previstos en la leyes 24241, 24977 y 25239 y otras normas complementarias o modificatorias que regulen el pago de aportes y contribuciones; incluyendo además, los impuestos derivados de la aplicación del ANEXO de la ley 24130, Cláusula I, inciso a), sus normas complementarias y modificatorias.3. Considérase ??Beneficio? a los efectos de la aplicación de esta norma las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino y las otorgadas por leyes anteriores cuya liquidación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) con exclusión de los pagos originados exclusivamente en la liquidación de Cajas Complementarias Transferidas a dicho Organismo, las Pensiones No Contributivas, las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las prestaciones otorgadas por aplicación de la ley 25994 (art. 6) y el Capítulo II de la ley 24476.4. Para el cálculo del valor de ??RT? se compararán semestres idénticos de años consecutivos. Para el mes de marzo se considerará la variación existente entre los períodos julio diciembre de los dos años consecutivos inmediatamente anteriores. Para el cálculo correspondiente a setiembre se considerará la variación existente entre los períodos enero junio del año en curso con respecto al año inmediato anterior. Dichas variaciones serán ajustadas al semestre correspondiente, para lo cual tratándose de una variación anual que compara semestres de años consecutivos, deberá dividirse por dos el resultado obtenido. Los beneficios a considerar resultarán del promedio semestral correspondiente, a cada período analizado.5. Para el cálculo del valor de ??w? se compararán semestres consecutivos. Esta expresión implica que para la movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año se tendrá en cuenta la variación existente en el índice a tener en cuenta (RIPTE Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -publicado por esta Secretaría- o el Indice de Salarios Nivel General -publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS-) entre el mes de junio y diciembre del año anterior. De ambas variaciones se considerará la que resulte mayor. Para el cálculo del valor correspondiente al mes de setiembre, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de diciembre del año anterior y junio del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.6. Para el cálculo de ??r? se compararán períodos de doce meses consecutivos. A tales efectos se tomará la variación entre los períodos enero diciembre de los dos años calendarios consecutivos inmediatos anteriores. Los beneficios a considerar resultarán del promedio anual correspondiente a cada período analizado.7. La movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año será igual al valor de ??a? de la función de movilidad calculada para dicho período. Para el cálculo de la movilidad correspondiente al mes de setiembre de cada año se considerará el valor acumulado de ??a? de marzo y de setiembre y se comparará con el valor de ??b?. Si el valor acumulado de ??a? fuese inferior al límite ??b?, entonces la movilidad de setiembre será el valor de ??a? calculado para dicho mes, en caso contrario se otorgará como movilidad la diferencia entre el valor de ??b? y el valor de ??a? correspondiente a marzo.8. En lo referente a la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo que se reglamenta en relación con que: ??En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del haber que percibe el beneficiario?, corresponde aclarar que en el supuesto que alguno de los términos del tramo ??a? de la fórmula de ??m? o del tramo ??b? que opera como límite tuviera valor negativo, deberá considerarse valor cero (0) a los efectos del cálculo de ??m?.9. El valor de ??m? se expresará en términos porcentuales con dos decimales. Para el redondeo se considerarán TRES (3) decimales. En caso en que el tercer decimal sea igual o mayor a CINCO (5), al segundo decimal se le sumará UNO (1). En caso contrario, el segundo decimal se mantendrá inalterado.Art. 15- Aclárase que las pautas aprobadas por el artículo anterior serán de aplicación en lo pertinente a la actualización de las remuneraciones y/o rentas de referencia de los afiliados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), para establecer ingreso base y la prestación de referencia de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento de afiliado en actividad a otorgarse, con ajuste al período de servicios con aportes que integra el ingreso base y la prestación de referencia del afiliado o del causante, que estatuye el artículo 97 de la ley 24241 y su reglamentación, y a los porcentajes del haber de la pensión por fallecimiento pertenecientes a cada derechohabiente a que refiere el artículo 98 de la citada ley.Art. 16- De forma.ANEXOF?RMULA DE CÁLCULO DE LA PRESTACI?N COMPENSATORIA PARA SERVICIOS SUCESIVOS Y/O SIMULTÁNEOS EN RELACI?N DE DEPENDENCIA Y AUT?NOMOS Donde:PC: prestación compensatoriaN: número de años de aportes correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994n: número de meses de servicios con aportes únicamente en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994W: remuneración promedio actualizada para las actividades en relación de dependenciam: número de meses de servicios con aportes únicamente como autónomo, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994R: renta promedio actualizada para las actividades como autónomop: número de meses de servicios simultáneos, autónomos y en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994.
Trabajo y Previsión Social. Movilidad de las prestaciones previsionales. Reglamentación. RESOLUCION (sss) 6/2009
Se establece que las disposiciones contenidas en la ley 26417 ?? Movilidad de las Prestaciones Provisionales - serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2009, para los beneficiarios que comprenden el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Se reglamentan los artículos 24 (Haber de
¿Cuál es el plazo para confeccionar la liquidación anual -F. 649-? ¿Debe presentarse ante AFIP? ¿Cuál es el plazo para entregar al empleado una copia de la liquidación?
La liquidación anual del régimen de retención del personal en relación de dependencia -F. 649- debe practicarse hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año -art. 14 de la RG (AFIP) 2437- y el importe determinado en ella será retenido o en su caso reintegrado cuando se efectúe el próximo pago posterior o siguientes si no fueran suficientes, hasta el último día hábil del mes de marzo.
El empleador (Agente de Retención) debe entregar a los empleados (beneficiario) una copia del formulario de declaración jurada F. 649 cuando no se les hubiere practicado la retención total del gravamen o a pedido del interesado. La entrega se realiza dentro de los 5 días hábiles de formalizada la solicitud.
El F. 649 no se presenta ante AFIP. El Agente de Retención debe informar en el SICORE -Sistema de Control de Retenciones- de marzo, los beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen.