01/01/2011
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CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 122/75
Buenos Aires, 24 de junio de 1975
Sanidad. Clínicas, sanatorios y hospitales privados. Con las modificaciones del Acuerdo 1.629/07, homologado por Res. S.T. 1.538/07.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: personal administrativo, técnico y de maestranza de clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neurosiquiatría.
Cantidad de beneficiarios: 25.000.
Zona de aplicación: todo el país.
Período de vigencia: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales 4, por ante el presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la C.C.T. 277/73, según Res. D.N.R.T. 219/75, secretario de relaciones laborales don Alfonso Rey, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al personal técnico, administrativo y obrero a que se hace mención precedentemente, como resultado del acta acuerdo final obrante a fs. 84/86 del expte. 580.224/75 y adj. de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia, señores Dr. Juan Carlos Albarellos, Dr. Oscar Busto, señorita Lucy Díaz y Dr. Juan Carlos Torregrosa, por la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados; Dr. Raúl Taratuto y señor Constantino J. Prieto, por Cámara de Instituciones Médico-Asistenciales de la República Argentina; Ricardo Palsino, Benjamín Breñu Dialan, Dr. Leonardo R. Scinto y Dra. Norma Marrella, por Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos, y René Dardo Arditi Rocha, Andrés Pascual Borlenghi y Dr. Eduardo O. Berra, por Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsiquiatría, con domicilios legales en: Montevideo 451, 10º piso, Capital Federal: Lavalle 1290, 5to. piso, of. 506, Capital Federal; Camacuá 171, piso 3º H, Capital Federal, y Emilio Mitre 71, 4to. piso ??B?, Capital Federal, respectivamente, por una parte, y por la otra Otto A. Calach, Ignacio Romaldo, Victoria E. Miguel, Celina Acuña, Celestina F. de Nades, Juan C. Serbellini, Nelly G. de Vabretin, Pedro A. Chiffo, Eduardo P. Severino, José Camabrarsino y Dr. Federico Dardo Núñez, por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, con domicilio legal en la calle Deán Funes 1241, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas:
Partes intervinientes
Art. 1 ?? Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos, la Cámara de Instituciones Médico-Asistenciales de la República Argentina (CIMARA) y la Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsquiatría.
Vigencia
Art. 2 ?? 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
Ambito de aplicación y personal comprendido
Art. 3 ?? El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio nacional y comprende al personal técnico, administrativo y obrero en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos.
I - Remuneraciones por categorías
Mensualización
Art. 4 ?? Todo el personal percibirá sus haberes mensualmente. El personal reemplazante percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo durante el que se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele alguna fracción de mes, la suma a pagarse se determinará dividiendo el sueldo mensual por 25 y multiplicando lo obtenido por el número de días efectivamente trabajados.
Horas extras
Art. 5 ?? Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador, si fuera menor. Al resultado se lo dividirá por el número de horas de trabajo diario habitual del trabajador de que se trate.
Categorías y remuneración básica inicial
Art. 6 (1) ??
Categorías | 1993 | 1994 | ||||
Oct. | Nov. | Dic. | Ene. | Feb. | Mar. | |
- Personal técnico y serv. complem.: | ||||||
Obstetra e instrumentadora | 384 | 396 | 408 | 416 | 424 | 428 |
Cabo de cirugía | 345 | 355 | 366 | 373 | 380 | 384 |
Cabo de piso o pabellón | 336 | 346 | 356 | 363 | 370 | 374 |
Enfermera de cirugía y personal de esterilización | 336 | 346 | 356 | 363 | 370 | 374 |
Auxiliar técnico de RX | 336 | 346 | 356 | 363 | 370 | 370 |
Kinesiólogo, pedicuro, masajista | 336 | 346 | 356 | 363 | 370 | 374 |
Pers. técnico de hemoterapia, fisioterapia, a. patológica y laboratorio | 329 | 339 | 349 | 356 | 363 | 367 |
Enfermera de piso y cons. externo | 334 | 344 | 354 | 361 | 368 | 372 |
Pers. espec. en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria y nursery | 334 | 344 | 354 | 361 | 368 | 372 |
Pers. destinado a enfermos mentales | 334 | 344 | 354 | 361 | 368 | 372 |
Ayudante de rayos X | 316 | 325 | 335 | 342 | 349 | 352 |
Asistente geriátrico | 286 | 295 | 304 | 310 | 316 | 319 |
Mucama de cirugía | 297 | 306 | 315 | 321 | 327 | 330 |
Asistente de comedores | 278 | 286 | 295 | 301 | 307 | 310 |
Camilleros y fotógrafos | 278 | 286 | 295 | 301 | 307 | 310 |
Pers. de lavadero y ropería | 275 | 283 | 291 | 297 | 303 | 306 |
Mucama de piso | 272 | 280 | 288 | 294 | 300 | 303 |
- Personal de mantenimiento: | ||||||
Oficiales | 329 | 339 | 349 | 356 | 363 | 367 |
Medio oficiales | 294 | 303 | 312 | 318 | 324 | 327 |
Ascensorista, porteros y serenos | 281 | 289 | 298 | 304 | 310 | 313 |
Jardineros | 279 | 287 | 296 | 302 | 308 | 311 |
Peones en general | 272 | 280 | 288 | 294 | 300 | 303 |
- Personal de cocina: | ||||||
Primer cocinero | 343 | 353 | 364 | 371 | 378 | 382 |
Segundo cocinero | 316 | 325 | 335 | 342 | 349 | 352 |
Cocinero estab. geriátrico | 316 | 325 | 335 | 342 | 349 | 352 |
Encarg. de office, jefe de depósito y cocina | 316 | 325 | 335 | 342 | 349 | 352 |
Ayudante de cocina y cacerolero | 294 | 303 | 312 | 318 | 324 | 327 |
Peones de cocina en general | 272 | 280 | 288 | 294 | 300 | 303 |
- Personal de administración: | ||||||
Auxiliar de primera categoría | 340 | 350 | 361 | 368 | 375 | 379 |
Auxiliar de segunda categoría | 322 | 332 | 342 | 349 | 356 | 360 |
Auxiliar de tercera categoría | 274 | 282 | 290 | 296 | 302 | 305 |
Cadete | 226 | 233 | 240 | 245 | 250 | 253 |
(1) Según acuerdo homologado por Disp. D.N.R.T. 1.202/93 del 2/11/93.
Nota: ver escalas salariales vigentes al final del convenio.
Funciones correspondientes a cada categoría
Art. 7 ?? 1. Obstétricas: es la profesional con título habilitante dedicada a su misión específica.
2. Instrumentadora: es la que tiene por función la tarea de instrumentación para intervenciones quirúrgicas, con título habilitante.
3. Cabo/a de cirugía: su tarea consiste en programar horarios de cirugía y coordinar y dirigir los equipos afectados a las distintas operaciones, preparar el quirófano y atender la sala conforme a las directivas que reciba de la Dirección del establecimiento.
4. Cabo/a de piso o pabellón: su función consiste en acompañar al médico cuando revisa la sala, realizar las curaciones que el médico disponga, las haga personalmente y proveer a las enfermeras de los medicamentos y elementos que deban utilizar, coordinar y dirigir el personal a su cargo.
5. Enfermero/a de cirugía: su función consiste en atender la sala sin realizar tareas de instrumentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 8.
6. Personal de esterilización: efectúa tareas de esterilización.
7. Auxiliar técnico de radiología: cumple la función de toma de placas radiográficas y tareas anexas, contando con título habilitante expedido por autoridad competente.
8. Kinesiólogo, masajista y pedicuro: es el personal especializado en cada una de las disciplinas enumeradas, que realiza la tarea específica.
9. Personal técnico de hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica y laboratorio: se entiende por tal el que cuenta con título habilitante para la tarea que desempeña, otorgado por autoridad competente.
10. Enfermera de piso y de consultorios externos: su función es la atención del enfermo (suministro de medicamentos indicados, higiene del enfermo, curaciones y tareas afines), pudiendo asignarse a cada enfermera hasta doce camas para su atención, en los turnos mañana y tarde, y hasta catorce camas para su atención en el turno noche. Se excluyen del cómputo las camas destinadas a acompañantes. Se aclara que las camas deben estar en un mismo sector de trabajo. Cuando por razones circunstanciales una enfermera atendiera más de las camas asignadas recibirá por paciente más que deba atender un aumento equivalente al 10% del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal.
La enfermera de consultorio externo está destinada a realizar exclusivamente curaciones y tareas afines. Cuando por razones circunstanciales deba realizar además de sus tareas las que cumple otra enfermera, recibirá un aumento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario habitual por el tiempo trabajado.
El empleador deberá procurar normalizar el servicio dentro de las 24 horas.
11. El personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery de neonatología y riñón artifical: es el que por su especialización en cada una de esas disciplinas realiza tal tarea.
La enfermera de terapia intensiva, clímax y unidad coronaria atenderá hasta cuatro camas, y la de riñón artificial hasta dos camas. En caso de atender mayor número se aplicarán las disposiciones del apart. 10 para enfermeras de piso, debiendo aumentar su remuneración en un veinticinco por ciento (25%) por cada cama de más que atienda, y en un cincuenta por ciento (50%) la enfermera de riñón artificial.
12. Personal destinado a la atención directa de enfermos mentales y nerviosos: es el que se desempeña en los establecimientos neuropsiquiátricos o en las secciones neuropsiquiátricas de cualquier establecimiento, y cuya tarea consiste en el cuidado de los pacientes (su higiene, vestirlos, reducirlos si se descomponen, suministrarle alimentos, medicamentos, curaciones, etc.).
El personal destinado en las secciones de terapia intensiva (según se define en el inc. 4 del art. 9, segundo párrafo) y/o clinoterapia, y/o vigilancia y/o aislamiento, se le asignará hasta doce camas en horarios diurnos y catorce camas en horarios nocturnos.
Cuando por razones circunstanciales este personal atendiere más de doce camas en horario diurno, o más de catorce camas en horario nocturno, recibirá, por cada paciente más que deba atender, un incremento equivalente al diez por ciento (10%) del salario que hubiere percibido trabajando en forma normal.
En el resto de las secciones al personal a que refiere este inciso se le asignará hasta veinticuatro camas en horario diurno y hasta treinta y cinco en horario nocturno y recibirá, por cada paciente más que deba atender, un incremento equivalente al cinco por ciento (5%) del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal. Este personal se rige en cuanto a su horario por el régimen establecido en esta Convención.
13. Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía patológica y laboratorio de análisis clínicos: es el personal práctico que secunda en cada especialidad al profesional, al personal técnico y auxiliares.
14. Asistente geriátrico: es el trabajador que se desempeña en los establecimientos geriátricos o en las secciones destinadas exclusivamente al alojamiento permanente de ancianos, de cualquier establecimiento asistencial, y que efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias; sirve y suministra alimentos, ropa limpia, y está destinado al cuidado de los ancianos, viste e higieniza a los mismos; suministra medicamentos y efectúa curaciones. A cada asistente geriátrica se le podrá asignar hasta veinticuatro camas en horarios diurnos y treinta y cinco camas en horario nocturno. Cuando por razones circunstanciales una asistente geriática atendiere más de veinticuatro camas en horario diurno, y más de treinta y cinco en horario nocturno, recibirá, por cada geronte más que deba atender, un aumento equivalente al cinco por ciento (5%) del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal.
15. Mucamo/a de cirugía: su función es mantener la higiene de la sala de cirugía sin realizar tareas de instrumentación, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 8.
16. Mucamo/a sin atingencia con los enfermos: es la que realiza tareas de limpieza en cualquier sector, sin trato directo con el enfermo.
17. Asistente de comedor: es el personal que cumple sus tareas con atención a visitantes, acompañantes, médicos y personal, y que no figura en categorías mejor remuneradas.
18. Camillero: traslada pacientes que no puedan movilizarse por sí solos.
19. Fotógrafo: especializado en cualquier tipo de toma de interés médico.
20. Personal de lavadero: tendrá a su cargo el lavado, secado, tendido y destendido de ropa.
21. Personal de ropería: comprende costureras y planchadores/as.
22. Mucamo/a de piso y consultorios externos: la mucama de piso está destinada a la higiene de su sector y transporte de alimentos para el enfermo, debiendo atender como máximo hasta doce camas en un mismo sector de trabajo.
La mucama de consultorio externo cumple la función de mantener la limpieza de los mismos.
Rigen para éstas las mismas disposiciones que las especificadas en el apart. 10 para las enfermeras, en caso de recargo de tareas.
23. Mucamo/a geriátrica: es el trabajador que se desempeñe en los establecimientos geriátricos o en las secciones destinadas exclusivamente al alojamiento permanente de ancianos de cualquier establecimiento asistencial, y efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias; sirve la comida, suministra ropa limpia, etc., y, además está destinado al cuidado de los ancianos, como ser: su higiene total, vestirlos y suministrales alimentos en forma individual cuando es necesario. No realiza tareas de enfermería. Al año de estar revistando en esta categoría pasará automáticamente a la categoría de asistente geriátrico.
Asimismo corresponderá tal categoría a la mucama que a la fecha de firma del presente Convenio, o que con posterioridad, cumpla el año de trabajo.
24. Personal de mantenimiento: incluye maestranza, suministro y proveeduría, talleres, albañiles, mecánicos, pintores, carpinteros, enceradores, cloaquistas, colchoneros, foguistas calderistas, cortadores, confeccionistas, choferes, electricistas y otros trabajadors con oficio que se utilicen.
Comprende las siguientes categorías:
a) oficial: es el que desempeña cualquiera de los oficios enumerados, con pericia profesional;
b) es el que tiene conocimientos que le permiten desempeñarse en cualquiera de los oficios antes detallados;
c) peón general: es el que realiza habitualmente tareas generales que no requieren especialización alguna. Cuando el peón general adquiera práctica y realice tareas propias de cualquiera de las especialidades pasará a medio oficial del oficio que corresponda.
25. Ascensorista: es el personal destinado a la atención de ascensores.
26. Portero y sereno: su función es la vigilancia y el control de entrada y salida que se le encomiende.
27. Jardinero: es el trabajador encargado de tareas de jardinería.
28. Personal de cocina: comprende al cocinero, cocinero-repostero y fiambrero, que conforme al volumen de las tareas podrán realizar una, dos o las tres funciones. El segundo cocinero es el colaborador inmediato del anterior. Se entiende que sólo se considera la existencia del primero y segundo cocinero cuando se desempeñan en los mismos horarios, caso contrario ambos serán considerados como primer cocinero.
El cafetero, el encargado de office y el jefe de despacho de comidas son colaboradores directos del segundo o del primer cocinero cuando haya uno solo.
El ayudante de cocina colabora con los anteriores, con capacidad suficiente para reemplazarlos.
El cacerolero es el encargado de limpieza de cacerolas, vajillas e implementos de cocina en general.
El peón de cocina cumple las tareas simples, como transporte de material y alimentos.
29. Cocinero de establecimientos geriátricos: es el trabajador que se desempeña en los establecimientos geriátricos, o en las secciones destinadas al alojamiento permanente o exclusivo de ancianos de cualquier establecimiento asistencial, cuyas tareas consisten en preparar y cocinar las comidas de los gerontes; tendrá la remuneración del segundo cocinero.
30. Personal administrativo:
a) Administrativo de primera: es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia y práctica. Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título enunciativo, se enumera: operadores de máquinas cuenta-correntista (National, Burroughs, I.B.M., etc.), telefonistas con más de cuarenta líneas de operación directa, facturista-calculista, cajero, liquidador de pago, secretaria de sala o consultorios, etc. La categoría no comprende jefes, subjefes, encargados e inspectores de cobranza que constituyen una categoría superior.
b) Administrativo de segunda: es el empleado que efectúa tareas que requieran práctica y conocimientos generales de la organización y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de correspondencia, telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y, en general, todo personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la índole de sus tareas, colabora directamente con el jefe, el encargado o el administrativo de primera. Este personal pasa automáticamente a primera categoría al cumplir tres años de antigüedad en la segunda categoría. Asimismo, si se produjeran vacantes en la primera categoría, el personal más antiguo pasa a revistar en la categoría superior previa prueba de capacitación. De no llegarse a un acuerdo se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación.
c) Administrativo de tercera: es el empleado que no requiere ejercicio de criterio propio, tal como: telefonista hasta 20 líneas internas, empleados de archivo, fichero, boleterías, etc. Se incluyen en la categoría los empleados con conocimiento limitado que se inician en la carrera administrativa. Este personal pasa automáticamente a segunda categoría al cumplir dos años de antigüedad en la institución. Asimismo, si se produjeren vacantes en la segunda categoría, el personal más antiguo pasa a revistar en la categoría inmediata superior previa prueba de capacitación. De no llegarse a un acuerdo se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación.
d) Cadetes: es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples.
Al cumplir 18 años pasa automáticamente a la categoría que le correspondiere según la tarea que realice.
e) Personal de cobranza: es el personal que realiza tareas de cobranza domiciliaria de cuotas de socios o adherentes a planes de medicina prepaga o similares. Está comprendido en primera categoría administrativo.
Concepto de categoría
Art. 8 ?? Se entiende que un dependiente revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral encuadra dentro de las que se detallan en esa categoría. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se de a su función y tenga o no, quien la ejerza, títulos habilitantes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere resultar para cualquiera de las partes, cuando exista obligación de poseer dicho título.
Cuando la índole de las tareas no permita establecer cuál de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, se considera tal la que efectúa fuera de lo habitual, aunque esté dentro de su misma categoría.
Remuneraciones sobre básico
Art. 9 ?? Sin perjuicio de las remuneraciones básicas establecidas en el art. 6, corresponden los siguientes adicionales:
1. Personal de cirugía ?? caja compensadora: por cada operación de cirugía mayor (conforme al nomenclador nacional) que realice personal profesional médico, el empleador destinará una suma equivalente al uno por ciento (1%) del S.V.M. vigente en la fecha de efectuarse, destinada a constituir una caja común cuyo importe será distribuido mensualmente entre el personal de cirugía en la siguiente forma: ochenta por ciento (80%) entre el personal de enfermería (cabas y enfermeras de cirugía) por partes iguales, y el veinte por ciento (20%) entre el personal de mucamas de cirugía, también por partes iguales. Se incluyen entre las operaciones mayores las de traumatología, cirugía estética y plástica no reparadora.
Por cada parto que se realice el empleador destinará una suma equivalente al uno por ciento (1%) del S.V.M. vigente en la fecha de efectuarse el pago, destinada a constituir una caja común cuyo importe será distribuido mensualmente en la siguiente forma: sesenta por ciento (60%) entre el personal de enfermería (cabas y enfermeras), veinte por ciento (20%) entre las obstétricas, y veinte por ciento (20%) entre las mucamas de la sala de partos.
Los fondos para la constitución de estas cajas compensadoras se podrán cargar en las facturaciones, en forma expresa y especificando su destino, actuando el empleador como agente de retención.
2. Terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery de neonatología y riñón artificial: el personal de enfermería que trabaje en dichas secciones ocho horas diarias percibirá un veinte (20%) de aumento sobre el sueldo básico estipulado para ese personal.
3. El personal de mucamas que se desempeñe en las secciones detalladas en el apartado anterior, por los mismos motivos, recibirá un diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, durante el lapso que la realice.
4. El personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos, que además realice tareas de enfermería, recibirá un diez por ciento (10%) más sobre su sueldo básico. Si dicho personal se desempeñara en terapia intensiva (se entiende por sector de terapia intensiva y/o vigilancia y/o clinoterapia y/o aislamiento aquel área destinada a la atención de pacientes con excitación psicomotriz ??delirium trémens, manía aguda, períodos de excitación en esquizofrénicos delirantes, abstinencia de drogadicciones, tratamientos de Sakel??), y mientras sea efectivamente destinado a esas tareas, elevará su adicional al veinte por ciento (20%) de sueldo básico.
5. El personal que se desempeña en el área descripta en el inciso anterior, y que no realice las tareas antes especificadas, percibirá un diez por ciento (10%) sobre su básico.
6. El electricista que cuente con título habilitante, y que revista en esta categoría, recibirá un veinte por ciento (20%) más de la remuneración fijada para la categoría.
7. El personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 y las 6 horas, percibirá un diez por ciento (10%) más de su básico por las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.
8. El personal administrativo que se desempeñe como operador de máquinas de registraciones contables National, Burroughs, I.B.M. o similares, recibirá un veinte por ciento (20%) sobre su básico de convenio.
9. Cláusulas adicionales: se establece como valor de comida y alojamiento para integrar la retribución mensual la suma de pesos dos ($ 2) mensuales por alojamiento, y pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50) mensuales por comida. Para el personal que actualmente no percibe esta parte de su retribución en especie, la prestación debe convenirse de común acuerdo por las partes en cada caso. Para el personal que actualmente no perciba esa prestación, es facultad empresaria y del interesado continuar o no suministrándola y percibiéndola en el futuro. En caso de no hacerse la prestación en especie, el sueldo se le abonará en efectivo entre las bases de esta Convención de Trabajo.
10. El personal que a indicación del empleador tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la suya, si lo hace por más de una hora, recibirá por el tiempo que desempeñe tal función la remuneración correspondiente a dicha categoría superior, pero en ese caso la diferencia no será inferior al diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, ni menos de media jornada, aunque el tiempo de reemplazo sea inferior. Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas no habituales, que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeñe un diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, y también se computará un mínimo de media jornada siempre que se desempeñe por más de una hora.
11. El personal que tuviere que realizar, además de sus tareas habituales, otras que realiza normalmente otro personal, percibirá un veinte por ciento (20%) más sobre su salario básico por el tiempo que las desempeñe, pero nunca menos de media jornada. Se excluye personal de administración, mucamas y enfermeras de piso.
12. El personal que cumple horas extraordinarias en horario nocturno las cobrará con el ciento por ciento (100%) de recargo, y con el ciento cincuenta por ciento (150%) si las trabajare en los días que le corresponde franco.
13. El personal estable de laboratorio que realice sus tareas en área cerrada (bacterología, estética e inmunología) recibirá un treinta por ciento (30%) sobre su sueldo básico.
14. (1) Adicional por título de licenciatura en enfermería: el personal profesional, técnico y de servicios que posea u obtenga el título universitario de ??licenciado en Enfermería?, otorgado por instituciones o establecimientos educativos reconocidos por el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Educación de la Nación, que desempeñe en la función la profesión para la que ha sido formado, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a pesos doscientos treinta ($ 230). Aquellas empresas que a la firma del presente abonen alguna suma en dicho concepto podrán absorber hasta su concurrencia el importe que abonen.
(1) Inciso incorporado por Acuerdo 1.629/07, homologado por Res. S.T. 1.538/07.
Escalafón
Art. 10 ?? Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento el trabajador incrementará su básico inicial, correspondiente a la categoría en que se desempeña en ese momento, en un dos por ciento (2%), al cumplir dos años se eleva al cuatro por ciento (4%) y sucesivamente un dos por ciento (2%) anual hasta su jubilación.
El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad; por lo tanto, quien es promovido tendrá como remuneración el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponde a esta categoría superior.
Art. 11 ?? Las remuneraciones de encargados, jefes, subjefes y en general de los cargos jerárquicos serán fijadas por el empleador, pero en ningún caso la remuneración de los jefes inmediatos del personal o categorías que se especifican en el Convenio será inferior a la del subordinado mejor remunerado.
Seguro de fidelidad
Art. 12 ?? Para los empleados/as que se desempeñen como cajeros/as en los establecimientos, éstos instituirán el ??seguro de fidelidad? que cubra eventuales diferencias de cajas que pudieren ocurrir.
Zona desfavorable
Art. 13 ?? Los trabajadores que se desempeñen en las zonas de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antárquico, Islas Malvinas y el Atlántico Sur percibirán las remuneraciones con un veinticinco por ciento (25%) sobre las fijadas en esta Convención.
II - Jornada y horario
Jornada de trabajo
Art. 14 ?? Los establecimientos respetarán las jornadas normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración se considera que ésta debe ser la fijada en este Convenio cuando la jornada habitual establecida por la empresa es por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de la normal de la categría.
Cuando la jornada sea menor del setenta y cinco por ciento (75%) de la jornada normal, el pago se reducirá proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo, salvo que la jornada reducida se acuerde a pedido del trabajador.
Se considera jornada normal la fijada por ley, con las siguientes excepciones:
1. Los auxiliares técnicos de radiología comprendidos exclusivamente en las tareas de: a) toma de radiografías; b) aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos ??X?; c) aplicación y/o manipulación de elementos radioactivos, tales como radium, cobalto e isótopos radioactivos tendrán una jornada de trabajo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales. Sus funciones son incompatibles con tareas similares en otros establecimientos.
Los ayudantes de laboratorio de rayos y demás personal que no realicen exclusivamente las tareas antes detalladas, pero que presten servicio durante el setenta y cinco por ciento (75%) como mínimo de su jornada de labor, dentro del área de exposición (sala de rayos), dada la peligrosidad de las tareas, tendrán una jornada de seis horas diarias y treinta y seis semanales.
2. Las obstétricas tendrán como jornada normal la de cuarenta y cuatro horas semanales, que pueden ser distribuidas en forma desigual pero fijando como máximo dos guardias semanales de doce horas cada una, y debiendo tener libre un domingo por medio, en forma rotativa.
3. La jornada normal de todo el personal que se desempeñe en laboratorio de análisis será de seis horas. Se entiende que ese personal es el que se desempeña dentro del área del laboratorio más del setenta y cinco por ciento (75%) de su jornada.
4. La jornada del telefonista, con cuarenta o más líneas internas de operación directa, será de siete horas diarias.
5. La jornada del personal de lavadero, que se desempeña en secciones que no posean elementos mecánicos para el lavado, será de seis horas diarias.
Horario corrido
Art. 15 ?? El horario será corrido para las siguientes categorías: enfermera, mucama, obstétrica, personal técnico de hemoterapia, anatomía patológica, laboratorio y especializado en terapia intensiva, lavadero, ropería, jardinero y personal técnico de rayos ??X?.
Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente al personal de enfermería que cumpla tareas en consultorios externos, salvo en la Capital Federal y provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Mendoza. Queda aclarado que ello no significa alterar los derechos adquiridos o modales preexistentes en cada lugar. Asimismo, las empresas procurarán otorgar el horario corrido al resto del personal en el futuro. Los establecimientos geriátricos podrán optar por fijar el horario discontinuo al personal de cualquier categoría, siempre que le suministren la comida correspondiente a su turno dentro del establecimiento y a cargo exclusivo del empleador.
Horario y condiciones de trabajo vigentes
Art. 16 ?? Los establecimientos mantendrán al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal, se planteará el problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación, no debiendo innovar hasta que ésta se expida. Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado, y no se dan los supuestos del art. 21 de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Cambio de turno
Art. 17 ?? Los empleadores facilitarán, a aquel personal que lo desee, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios, si no le ocasionan gastos adicionales.
Ocupaciones fuera del establecimiento
Art. 18 ?? Los empleadores no podrán impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento si cumple con sus tareas y normal horario de trabajo, y no resultan lesivas o incompatibles con las actividades del establecimiento.
Faltas imprevistas
Art. 19 ?? Los empleadores, cuando algún personal falte imprevistamente, procurarán reponerlo dentro de las veinticuatro horas, a efectos de evitar recargo de tareas. El establecimiento adoptará las medidas de orden interno que corresponda, no pudiendo aplicar sanciones al personal por eventuales deficiencias del servicio derivados del recargo.
Francos
Art. 20 ?? Los trabajadores cumplirán una jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales, por lo que el día anterior al descanso la jornada será de cuatro horas como máximo.
El descanso semanal será de cuarenta horas corridas como mínimo, computadas desde la hora en que el trabajador egresa habitualmente de sus tareas. Este sistema admite como excepción que el establecimiento, por razones organizativas, otorgue a su personal en una semana dos francos y la siguiente uno, y así sucesivamente. Asimismo, siempre que se otorguen las cuarenta horas de descanso corridas a que se refiere el primer párrafo, el medio franco podrá otorgarse a continuación del franco anterior, en lugar de precederlo.
III - Licencias y permisos
Licencia anual
Art. 21 ?? Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad con lo establecido por Ley 20.744.
Licencias especiales
Art. 22 ?? El personal tendrá derecho, asimismo, a las siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la licencia anual:
a) Por matrimonio: 14 días.
b) Por nacimiento de hijos: 3 días.
c) Por fallecimiento de cónyuge: 7 días.
d) Por fallecimiento de padres, hijos o hermanos a cargo: 7 días.
e) Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 2 días.
f) Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados: 1 día.
g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial: hasta 3 días.
h) Por casamiento de hijos: 1 día.
i) Por mudanza: 1 día (por año, con certificado de cambio de domicilio).
j) Por concurrencia a juzgado o autoridad administrativa, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.
Además, por índole de las tareas, se acordarán las siguientes licencias especiales:
1. El personal de radiología y radioterapia a que refiere el art. 14, apart. 1, gozará de una licencia especial de catorce días, cualquiera sea su antigüedad, todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a los cinco meses. Mientras el trabajador goza de la licencia especial no podrá ocuparse en tareas similares dentro o fuera del establecimiento.
2. El personal de establecimientos mentales y nerviosos, o secciones destinadas a mentales y nerviosos, a que se refiere el art. 7, inc. 12, y al personal de maestranza y mantenimiento de los establecimientos neuropsiquiátricos o que se desempeñe en secciones destinadas a esta especialidad, gozará de una licencia especial de siete días cualquiera sea su antigüedad, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a cinco meses. Tratándose de personal que se hubiere desempeñado más de seis meses en el año en terapia intensiva y/o clinoterapia y/o vigilancia y/o aislamiento, la licencia especial se elevará a catorce días.
Permisos especiales
Art. 23 ?? En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar, y hasta un máximo de seis días por cada uno de ellos con goce de sueldo, para su atención.
En todos los casos comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá además probar que se encuentran a su cargo, o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.
Exámenes
Art. 24 ?? El personal que por razones de estudio en establecimientos debidamente acreditados deba faltar a sus tareas para rendir examen recibirá el permiso correspondiente, sin perjuicio de su remuneración, debiéndose acreditar fehacientemente haber rendido examen.
IV - Bonificaciones especiales
Servicio militar
Art. 25 ?? El personal que cumpla con el servicio militar obligatorio tendrá derecho a la conservación de su puesto, y el pago de una suma mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo vital mínimo vigente en el momento del pago.
Sala maternal
Art. 26 ?? Los establecimientos donde trabaje el número de mujeres que fije la reglamentación de la Ley 20.744 (L.C.T.) para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla.
Los establecimientos que no dispongan de sala maternal, cualquiera sea el número de mujeres que empleen, abonarán a las madres mensualmente, y por cada hijo hasta la edad que la reglamentación fije, la suma del veinticinco por ciento (25%) sobre el sueldo vital mínimo vigente a la fecha de cada pago, en tanto no instalen la sala. Asimismo, aquellos establecimientos que no estén obligados por ley a instalar la sala maternal abonarán a las madres con hijos en las condiciones establecidas por ley, el quince por ciento (15%) del salario vital mínimo y móvil vigente a la fecha de cada pago. Queda aclarado que dicho pago se efectuará en concepto de compensación de gastos, sin carácter salarial.
Los establecimientos que tengan con el personal un servicio de guardería, podrán seguir utilizándolo en reemplazo del pago precedentemente pactado.
V - Vacantes y suplencias
Vacantes
Art. 27 ?? La vacante que se produzca en el establecimiento se cubrirá con el empleado de la misma sección que le sigue en antigüedad.
No habiendo un empleado de la misma sección se cubrirá con el empleado de cualquier otra sección, prefiriendo el de mayor antigüedad, siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto.
Suplencias
Art. 28 ?? Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de suplentes para los cargos que no pueda cubrir el personal de la casa. Se entiende por suplente al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado, y por el tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo, no se reintegra definitivamente el suplente de mayor antigüedad en la categoría pasa automáticamente a ser efectivo.
VI - Otros beneficios
Preservación de la salud
Art. 29 ?? Los establecimientos realizarán una vez al año como mínimo un control psicofísico de cada trabajador. En el caso del personal dedicado a la atención de enfermos mentales y nerviosos tal control se realizará tres veces como mínimo durante su primer año de antigüedad, con un lapso no menor a tres meses entre cada control.
Ropa de trabajo
Art. 30 ?? Los empleadores que dispongan el uso obligatorio de determinada ropa deberán proveerla gratuitamente al personal, por lo menos de dos equipos que renovarán cuando las circunstancias lo requieran.
Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones que use el personal deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente, si la índole de la tarea así lo requiriese.
También deberán proveerse en la misma forma, calzado y medias que sean de uso obligatorio, gratuitamente.
Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad serán obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuados.
La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas filiales de las entidades firmantes o por éstas mismas, pero nunca será inferior la asignación mensual al diez por ciento (10%) del salario vital mínimo.
Guardarropas y baños
Art. 31 ?? Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal, en cantidad suficiente.
Tareas livianas
Art. 32 ?? El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas ??sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezca la autoridad competente en resolución definitiva?? podrá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas, y no resolviere la rescisión de la relación laboral, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.
Subsidio por fallecimiento de familiares
Art. 33 ?? En caso de fallecimiento de familiares directos, cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado se otorgará un subsidio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo vital mínimo, vigente en el momento del deceso.
Comedor
Art. 34 ?? Los establecimientos tendrán un comedor con capacidad y condiciones adecuadas donde el personal pueda ingerir sus alimentos.
Suministro de café con leche
Art. 35 ?? Todo empleado/a que desempeñe más de cuatro horas de tareas continuadas se le deberá suministrar café con leche, 200 gramos de pan, manteca y dulce, así como también veinte minutos para el consumo de los mismos, con la excepción del personal de teléfono que dispondrá de treinta minutos.
Suministro de leche
Art. 36 ?? Será obligatorio por parte de los empleadores el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona, a aquéllas que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal que esté afectado al trabajo de pintura a soplete, trabajo de caldera, rayos ??X?, laboratorios de análisis, anatomía patológica, y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.
Clasificación del trabajo por sexo
Art. 37 ?? La Dirección de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sean compatibles con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre nuevas tareas que se le asignen se llevará a dictamen de Comisión Paritaria de Interpretación, no debiéndose realizar la tarea impugnada por quienes entienden que no deben realizarla hasta tanto aquélla se expida.
Ascensos de los peones y medio oficiales
Art. 38 ?? El personal calificado como peón, y que realice tareas especializadas durante un año continuado en el establecimiento, fuera de las tareas comunes, pasará a la categoría de ??medio oficial?. Si su principal entendiera que no reúne condiciones de capacidad e idoneidad suficientes para desempeñarse como ??medio oficial?, el caso se levará a la Comisión Paritaria de Interpretación para que resuelva en definitiva, quedando, hasta que se expida la Comisión, en su primitiva categoría. Los medio oficiales pasarán a oficiales al producirse una vacante. En caso de disentirse sobre sus condiciones se utilizará igual sistema que el establecido en la primera parte de este artículo.
Accidentes de trabajo
Art. 39 ?? Las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se retribuirán desde la primera falta con el salario normal, sin perjuicio de los demás plazos establecidos por la Ley 20.744.
Telefonista nocturno
Art. 40 ?? La tarea de telefonista nocturno será realizada exclusivamente por personal masculino.
Atención de calderas
Art. 41 ?? Estará exclusivamente a cargo de personal masculino, legalmente autorizado, es decir, con registro de foguista otorgado por la Municipalidad o autoridad competente.
Dadores de sangre
Art. 42 ?? Todo trabajador, dos veces por año, quedará liberado de prestar servicios el día de extracción de sangre, con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.
Depósito de dinero
Art. 43 ?? El empleador no podrá efectuar depósitos ni extracciones de dinero por intermedio del personal no jerárquico, salvo casos de fuerza mayor.
Acumulación de beneficios
Art. 44 ?? Los beneficios fijados en la presente Convención Colectiva de Trabajo no excluyen a aquellos superiores que hayan sido establecidos por otras disposiciones, acuerdos, otorgados voluntariamente, o por las Convenciones Colectivas anteriores.
VII - Disposiciones especiales
Día del gremio
Art. 45 ?? El día 21 de setiembre de cada año, declarado día del gremio por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, será considerado a todos los efectos como feriado nacional, inclusive para el sistema de guardias.
Paritaria de interpretación
Art. 46 ?? La Comisión Paritaria de Interpretación nacional, conformada por cuatro miembros por cada parte, entenderá en las cuestiones relativas a la interpretación de este Convenio, y las demás que el miso le fija.
Además se formará una Comisión Paritaria Regional en todas aquellas localidades donde exista una delegación del Ministerio de Trabajo. De sus decisiones podrá apelarse a la Comisión Paritaria de Interpración nacional.
Relaciones de la empresa con la Comisión Paritaria
Art. 47 ?? Para tratar los problemas gremiales que pudieren existir, los representantes empresarios recibirán, cuando fuera necesario, a la Comisión Interna de Delegados. Cuando el problema sea que surja de un petitorio obrero o de una determinación de la empresa, signifique un perjuicio económico para los trabajadores o una mayor erogación para la empresa o, en general, tenga implicancia económica, la reunión se realizará con intervención de la Comisión Directiva de la filial de FATSA con jurisdicción en la zona, o los representantes que dicha filial envíe, a cuyo efecto deberá ser previamente notificada. La falta de tal representación hará nulo lo actuado e implicará práctica desleal o inconducta gremial por parte de los responsables de la transgresión.
Pizarrón sindical
Art. 48 ?? Se acuerda con el sindicato el derecho de publicar en un pizarrón, cedido gratuitamente por los empleadores, todas las noticias relacionadas al gremio; debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura, y será reservado exclusivamente para los avisos sindicales elaborados y firmados por cuerpo de delegados, comisiones internas o comisiones directas de ATSA, no debiendo contener términos injuriosos. Será ubicado preferentemente en los lugares de fichero de personal.
Planilla de categorías
Art. 49 ?? La Dirección de los establecimientos entregará a los representantes gremiales del personal, a su pedido, una copia de la planilla de aportes de la Ley 18.610 donde figure el detalle de la categoría asignada al trabajador.
VIII - Obra social
Retención
Art. 50 ?? Los empleadores retendrán ??con destino a obra social?? del aumento del primer mes de sueldo, el cincuenta por ciento (50%) del mismo, que girarán a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, sita en Deán Funes 1241, Capital Federal. A tal efecto, se utilizarán las planillas discriminadas utilizadas para los descuentos normales de obra social.
Art. 51 (1) ?? Contribución especial para la formación y capacitación profesional de los trabajadores de la sanidad; se acuerda establecer una contribución patronal a cargo de todas las empresas cuyos trabajadores se encuentren encuadrados en el Conv. Colect. de Trab. 122/75. Esta contribución será equivalente al uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones que mensualmente se liquide a los trabajadores. Con la referida contribución se constituirá un fondo especial para formación y capacitación profesional del personal de la sanidad. El Fondo será aplicado a financiar todas las actividades de formación y capacitación profesional para los trabajadores de la sanidad en curso y las que se acuerde iniciar en el futuro. Las partes acuerdan otorgar a (FATSA) las facultades de recaudar las contribuciones, a través de una cuenta especial, administrar y fiscalizar el cumplimiento de la obligación que aquí se acuerda, quedando autorizada expresamente para deducir del fondo los gastos que esta tarea le demande. La contribución deberá ser depositada por las empresas a la orden de (FATSA) en la cuenta recaudadora habilitada al efecto, disponible a través del sitio web www.sanidad.org.ar. La mora se producirá de pleno derecho mensualmente, en las fechas de vencimiento de los aportes a la seguridad social, quedando expresamente facultada (FATSA) para perseguir el cobro judicial y extrajudicial de las contribuciones impagas con los correspondientes intereses aplicables a las deudas de origen laboral que fija la Justicia Nacional del Trabajo.
Las deudas de quienes estén obligados al pago al día de la fecha, reclamadas judicialmente o intimadas de pago extrajudicialmente con fecha anterior al 31/7/07, se incorporarán a una amplia moratoria en condiciones equivalentes a las establecidas en la Ley 26.283. Las deudas no reclamadas o cuya intimación de pago tenga fecha posterior al 31/7/07 caducarán de pleno derecho y las costas que pudieren generarse por reclamos inconducentes serán soportadas en el orden causado.
Las partes acuerdan constituir un Comité de Contralor de los Recursos y Dirección de Formación y Capacitación Profesional, integrado por un representante de cada uno de los signatarios del presente convenio, con funciones específicas de cogestión, coordinación y supervisión de las acciones de capacitación y formación profesional, con la función específica de coordinar y supervisar las acciones de capacitación y formación profesional.
(1) Artículo incorporado por Acuerdo 1.629/07, homologado por Res. S.T. 1.538/07.
EN ESTE ACTO SE CONVIENEN LAS SIGUIENTES CORRECCIONES
Artículo 5, tercer renglón, luego de ??trabajador? va una coma (,).
Artículo 7, inc. 11, debe agregarse al final: ??... por tiempo trabajado?. El mismo artículo, inc. 30, apart. b), en el decimotercer renglón se suprime la palabra ??automáticamente?.
Artículo 8, en el anteúltimo renglón, entre ??trabajador? y ??se considera? debe intercalarse la palabra ??no?.
En el artículo 9, inc. 1, segundo párrafo, entre ??las mucamas? y ??de sala de partos? debe intercalarse una coma (,).
Artículo 14, inc. 2, se sustituye por el siguiente: ??2) Las obstétricas tendrán como jornada normal la de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas en forma tal que nunca trabajen jornadas de más de doce horas, y que estas jornadas máximas no sean más de dos por semana, debiendo tener libre un domingo por medio, en forma rotativa?.
Artículo 16, sustituir ??art. 21? por ??art. 17?.
Artículo 25, agregar como párrafo final ??mientras permanezca bajo bandera?.
Artículo 44 ?? Acumulación de beneficios:
Los beneficios fijados en la presente Convención Colectiva de Trabajo no excluyen a aquellos superiores que hayan sido establecidos por otros, o aplicados por los empleadores.
Con lo que terminó el acto firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación, por ante mí que certifico. Luis José Rams
Buenos Aires, 7 de agosto de 1975
Atento a que por Res. M.T. 3/75, ratificada por Dto. 1.865, ha sido homologada la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fs. 87/105, celebrada entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados; Cámara de Instituciones Médico-Asistenciales de la República Argentina (CIMARA); Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos y Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsiquiatría, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la citada Convención. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, a efecto de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada. Luis José Rams.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 1993, se reúnen en la sede de la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales (CONFECLISA), sita en esta ciudad, calle Tucumán 1668 ?? 2do. piso, el representante de la entidad mencionada, su presidente señor Norberto Larroca, y el representante de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), su secretario general Carlos West Ocampo.
En el marco de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo 122/75, de aplicación en todo el territorio nacional, que comprende al personal técnico, administrativo y obrero en relación de dependencia con clínicas, sanatorios y hospitales privados, dentro de las tratativas establecidas por la Ley 14.250, (t.o. por Dto. 108/88, Ley 23.546 y Descs. 199 y 200/88), arriban al siguiente acuerdo:
1. En la oportunidad, se estima que es posible corregir los salarios de los meses de octubre/93 a marzo/94, en la extensión de que informa la escala de salarios adjunta y que forma parte de la presente acta.
2. Por haberse alcanzado, con las reformas efectuadas el 30 de marzo de 1992, una productividad que se ha ido incrementando, es posible holgadamente la corrección de los salarios en la medida en que se acuerda en la fecha, sin que ello obligue a trasladar la erogación a los precios.
3. La corrección salarial absorbe todos los incrementos salariales. Los adicionales y/o complementos, suplementos, premios, etc., hasta su concurrencia, cualquiera fuera su denominación o concepto, que estuvieran abonando las empresas voluntariamente o por acuerdo con las comisiones internas y/o sindicatos, y no tuviesen origen en las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo 122/75, siempre que hayan sido otorgados con posterioridad al mes de marzo de 1992.
4. Se conviene para el caso de alguna empresa que incurriere en demora en los pagos de los salarios establecidos, si existen razones serias que la justifiquen, que CONFECLISA y FATSA participarán en forma conjunta para dar solución al problema.
5. Ambas partes asumen el compromiso, y recíprocamente se facultan para solicitar en forma conjunta o separada la homologación del presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de las negociaciones paritarias, por aplicación de la Ley 14.250 y disposiciones antes citadas, asumiendo asimismo la obligación de difundir la planilla salarial anexa al presente acuerdo.
Quedan autorizados para ratificar este acuerdo, por la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados su apoderado doctor Ernesto Sadi, y por FATSA su apoderado doctor Federico D. Núñez.
-------------------------- Parte empresaria | -------------------------- Parte sindical |
DISPOSICION D.N.R.T. 1.202/93
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1993
VISTO el acuerdo obrante a fs. 168/169, ratif. Fs. 170/171, celebrado entre Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) c/Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales (CONFECLISA) signatarios Convenio Colectivo de Trabajo 122/75; y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado cubre el período octubre 1993 a marzo 1994, y determina incremento salarial por seis meses.
Que a fs. 172 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración del mismo que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas en la legislación vigente, en cuanto a productividad.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del art. 4 de la Ley 14.250.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la Ley 14.250 (t.o. por Dto. 108/88) y su Dto. Reglamentario 199/88, con las especificaciones del Dto. 470/93, y en especial las requeridas en el art. 3 del mencionado decreto, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el art. 10 del Dto. 200/88.
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DE TRABAJO
DISPONE:
Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo obrante a fs. 168/169, ratif. 170/171 en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por las partes en Convenio Colectivo de Trabajo 122/75.
Artículo 2 ?? Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo obrante a fs. 168/169 cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales 6 para su conocimiento y notificación a las partes.
Escala salarial 2004/2005 ?? Geriátricos
Fuente: circular del sindicato
Categoría | Marzo/05 | Desde abril/05 |
Mucama | $ 559,00 | $ 619,00 |
Asistente geriátrico | $ 577,00 | $ 637,00 |
Enfermera | $ 637,00 | $ 697,00 |
Lavandera | $ 564,00 | $ 624,00 |
Oficial de mantenimiento | $ 629,00 | $ 689,00 |
Medio oficial | $ 585,00 | $ 645,00 |
Cocinera | $ 613,00 | $ 673,00 |
Ayudante de cocina | $ 585,00 | $ 645,00 |
Administrativo 1ª | $ 644,00 | $ 704,00 |
Administrativo 2ª | $ 622,00 | $ 682,00 |
Administrativo 3ª | $ 562,00 | $ 622,00 |
No remunerativo | $ 150,00 | $ 100,00 |
Escala salarial 2004/2005 ?? Clínicas y sanatorios con internación
Fuente: circular del sindicato
Categoría | Hasta marzo/05 | Desde abril/05 |
Obstetra e instrumentadora | 652 | 712 |
Cabo de cirugía | 608 | 668 |
Cabo de piso o pabellón | 598 | 658 |
Enfermera de cirugía y personal de esterilización | 598 | 658 |
Auxiliar técnico de RX | 598 | 658 |
Kinesiólogo, pedicuro, masajista | 598 | 658 |
Pers. técnico de hemoterapia, a. patológica, fisot., laboratorio | 591 | 651 |
Enfermera de piso y cons. externo | 596 | 656 |
Pers. espec. en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria y nursery | 596 | 656 |
Pers. destinado a enfermos mentales | 596 | 656 |
Ayudante de rayos X | 576 | 636 |
Mucama de cirugía | 554 | 614 |
Asistente de comedores | 534 | 594 |
Camilleros y fotógrafos | 534 | 594 |
Pers. de lavadero y ropería | 530 | 590 |
Mucama de piso | 527 | 587 |
Oficiales | 591 | 651 |
Medio oficiales | 551 | 611 |
Ascensorista, porteros y serenos | 537 | 697 |
Jardineros | 535 | 695 |
Peones en general | 527 | 687 |
Primer cocinero | 606 | 666 |
Segundo cocinero | 576 | 636 |
Encarg. de office, jefe de depósito y cocina | 576 | 636 |
Ayudante de cocina y cacerolero | 551 | 611 |
Peones de cocina en general | 527 | 687 |
Administrativo auxiliar de primera categoría | 603 | 663 |
Administrativo auxiliar de segunda categoría | 584 | 644 |
Administrativo auxiliar de tercera categoría | 529 | 589 |
Cadete | 497 | 557 |
No remunerativo | 50 | 100 |
ACUERDO 4/06
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005
B.O.: 8/3/06
Expte. 1.120.320/05
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, siendo las 19 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante el Sr. jefe de Gabinete, Dr. Norberto Ciaravino, y el Lic. Adrián Caneto, por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), representada por Carlos West Ocampo, Héctor Daer, Susana Stochero de Rueda, por el sector trabajador, por una parte; y por la otra, Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA), doctor Gustavo Mamoni, en su carácter de presidente; por la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), Dr. Francisco Díaz, en su carácter de presidente, quien, además, representa en esta negociación a la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; por la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), Dr. Emilio De Fazio, presidente; Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG), señor Juan Andrés Mínguez, en su carácter de presidente, y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), Manuel Ricardo Moisés, en su carácter de presidente.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la palabra a las partes, de común acuerdo manifiestan que, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, las partes acuerdan:
1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación de este acuerdo colectivo articulado al Conv. Colect. de Trab. 122/75.
2. Las cuestiones derivadas de la aplicación o interpretación de este acuerdo serán consideradas mediante negociaciones directas entre las entidades signatarias del presente.
3. Ambito personal: en el presente acuerdo está comprendido el personal técnico, administrativo y de maestranza que en relación de dependencia trabaje en clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neuropsiquiatría.
4. Ambito territorial: todo el territorio de la República Argentina.
5. Vigencia: las partes manifiestan que las nuevas escalas tendrán vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.
6. Las partes acuerdan fijar la siguiente escala de salarios básicos para cada una de las categorías correspondientes al Conv. Colect. de Trab. 122/75:
A. Personal técnico y servicios complementarios: | |
a) Obstétricas e instrumentadoras | 1.150,00 |
b) Cabos/as de cirugía | 1.150,00 |
c) Cabos/as de piso o pabellón | 1.130,00 |
d) Enfermeros/as de cirugía y personal de esterilización | 1.100,00 |
e) Auxiliar técnico de rayos X | 1.100,00 |
f) Kinesiólogos, pedicuros y masajistas | 1.100,00 |
h) Enfermero/a de piso o consultorios externos | 1.070,00 |
i) Personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery, foniatría y riñón artificial | 1.070,00 |
j) Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos | 1.070,00 |
g) Personal técnico de: hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica y laboratorio | 1.023,00 |
k) Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía patológica y lab. de análisis clínicos | 1.023,00 |
ll) Mucamas de cirugía o que no tengan atingencia con la atención de enfermos | 950,00 |
l) Asistente geriátrica | 930,00 |
m) Asistente de comedores con atención al público | 925,00 |
n) Camilleros y fotógrafos | 925,00 |
ñ) Personal de lavadero y ropería | 910,00 |
o) Mucamas de piso, consultorios externos y geriátricos | 905,00 |
B. Personal de mantenimiento: | |
a) Oficiales | 1.040,00 |
b) Medio oficiales | 980,00 |
c) Ascensoristas, porteros y serenos | 940,00 |
d) Jardineros | 905,00 |
e) Peones en general | 925,00 |
C. Personal de cocina: | |
a) Primer cocinero y/o repostero y/o fiambrero | 1.040,00 |
b) Segundo cocinero y/o repostero y/o fiambrera | 983,00 |
c) Cocinero/a de establecimientos geriátricos | 983,00 |
d) Encargado/a de office, cafeteros y jefe de despacho de cocina | 983,00 |
e) Ayudante de cocina y cacerolero | 963,00 |
f) Peones de cocina en general | 905,00 |
D. Personal administrativo: | |
a) Administrativo de primera | 1.013,00 |
b) Administrativo de segunda | 983,00 |
c) Administrativo de tercera | 954,00 |
d) Cadete | 850,00 |
La resultante de la diferencia entre el salario básico vigente al mes de noviembre de 2005 más la suma de ciento ochenta pesos ($ 180) de los decretos P.E.N. y la presente escala será no remunerativa a todo efecto y no generará aportes ni contribuciones previsionales. El cincuenta por ciento (50%) resultante de estos rubros será remunerativo en los meses de abril y mayo de 2006, y a partir de junio de 2006 el cincuenta por ciento (50%) restante. Las sumas no remunerativas serán tomadas como referencia y tenidas en cuenta para el cálculo de la totalidad de los adicionales convencionales que establecen los arts. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 26, 33, ss. y cc. del Conv. Colect. de Trab. 122/75, los que mantendrán igualmente su carácter no remunerativo sólo en la proporción de su incremento.
7. Los salarios básicos de cada una de las categorías establecidas precedentemente incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los aumentos dispuestos por los Dtos. 392/03, 1.347/03 y 2.005/04. Asimismo, absorberán las sumas otorgadas en carácter de aumento salarial a cuenta de la presente negociación paritaria desde el 1 de julio de 2005 a la fecha, y en ningún caso la presente cláusula podrá significar una reducción salarial.
8. Las partes acuerdan que cada empresa abonará en forma normal y habitual los salarios de los días de paro y movilización dispuestos por FATSA, desde el inicio del plan de lucha en procura de esta escala salarial hasta el día de la fecha. Del mismo modo, aquellas empresas que abonen premios por presentismo deberán pagarlo en forma íntegra y total. Aquellas empresas que hubieren efectuado descuentos deberán abonar la totalidad de los salarios y premios caídos junto con las remuneraciones del mes de diciembre.
9. Las partes acuerdan que las sanciones disciplinarias que las empresas hubiesen dispuesto en el marco del plan de lucha serán dejadas sin efecto, borradas de los legajos personales, no tenidas en cuenta como antecedentes y, en el caso de que las mismas hubieren producido consecuencias económicas, los montos deberán ser reintegrados con las remuneraciones correspondientes al mes de diciembre.
10. Los trabajadores que desempeñen sus tareas en las provincias de Neuquén y Río Negro percibirán el adicional previsto en el art. 13 del Conv. Colect. de Trab. 122/75.
11. Cuota de solidaridad: se establece, para todos los beneficiarios del Conv. Colect. de Trab. 122/75, un aporte solidario equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas escalas. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual, en la cuenta especial de FATSA que oportunamente se les comunicará. Está cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de un nuevo convenio colectivo de trabajo.
12. Con exclusividad para los establecimientos geriátricos se crea la categoría laboral de auxiliar de enfermería, con una remuneración básica mensual de novecientos setenta pesos ($ 970), con las incumbencias que determina la legislación vigente en cada una de las provincias del país.
13. Las partes solicitan la homologación del presente.
Leída y ratificada la presente, las partes firman al pie en señal de conformidad ante mí, que certifico.
Dr. Norberto Ciaravino, jefe de Gabinete ?? M.T.E. y S.S.
Lic. Adrián Caneo, D.N.R.T. ?? M.T.E. y S.S.
RESOLUCION S.T. 589/05
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005
B.O.: 8/3/06
VISTOS el Expte. 1.120.320/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 542/547 del Expte. 1.120.320/05 obra el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA); la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA); la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), por sí y en representación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG) y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante, y de conformidad con lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que los negociadores, en uso de su autonomía, convienen la implementación de los decretos de modificaciones salariales y otras estipulaciones en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, en los términos y condiciones de las cláusulas acordadas.
Que las partes establecen que el acuerdo resulta de aplicación en todo el territorio del país, respecto del personal técnico, administrativo y de maestranza que trabaje en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neuropsiquiatría, con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.
Que las partes han solicitado se suspenda la homologación del pto. 10 del acuerdo en cuestión, para ser tratado en el marco de la próxima negociación colectiva.
Que debe dejarse constancia de que con posterioridad a la emisión del presente esta cartera de Estado procederá a efectuar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del presente acuerdo, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA); la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA); la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), por sí y en representación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP); la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG), y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, que luce a fs. 542/547 del Expte. 1.120.320/05, con excepción del pto. 10 del acuerdo, cuya homologación se difiere.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 542/547 del Expte. 1.120.320/05.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.120.320/05
Buenos Aires, 3 de enero de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 589/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 542/547 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 4/06.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
ACUERDO 146/07
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006
B.O.: 9/3/07
Expte. 1.174.831/06
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2006, siendo las 17 horas, comparecen ante el señor jefe de Gabinete del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Dr. Norberto Ciaravino, asistido por la Sra. secretaria de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, Ctdora. Isabel Franco, la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, en adelante FATSA, representada por Carlos West Ocampo, Héctor Daer y Susana Stochero de Rueda (por el sector trabajador), por una parte; y por la otra, la Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados de todo el país, con excepción de Río Negro (CONFECLISA), representada por el doctor Gustavo Mamoni, en su carácter de presidente; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), representada por el Dr. Francisco Díaz, en su carácter de presidente, quien además lo hace en representación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; la Cámara de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), representada por el señor Emilio de Fazio, en su carácter de presidente; la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG), representada por el señor Juan Andrés Mínguez, en su carácter de presidente; y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), representada por el señor Manuel Ricardo Moisés, en su carácter de presidente.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la palabra a las partes, manifiestan que vienen a explicitar el acuerdo al que han arribado, luego de prolongadas deliberaciones llevadas a cabo en relación con la renovación parcial del Conv. Colect. de Trab. 122/75, que dice así:
1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación del Conv. Colect. de Trab. 122/75.
2. Ambito personal y territorial: el acuerdo alcanzado será de aplicación en todo el ámbito personal y territorial comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 122/75.
3. Aumento de las remuneraciones:
A. Suma no remunerativa: se acuerda otorgar a todo el personal una suma fija no remunerativa, por única vez, de trescientos pesos ($ 300), en tres cuotas de cien pesos ($ 100) pagaderas: la primera durante el mes de diciembre, la segunda con los salarios del mes de enero, y la tercera con los salarios de febrero.
B. Aumento de los salarios básicos: las partes acuerdan un aumento del diecinueve por ciento (19%) sobre todos los salarios básicos de todas las categorías profesionales enunciadas en el Conv. Colect. de Trab. 122/75, a partir del 1/1/07.
4. Escala salarios básicos Conv. Colect. de Trab. 122/75 a partir del 1/1/07:
Conv. Colect. de Trab. 122/75 | Salarios básicos |
A. Personal técnico y servicios complementarios | |
a) Obstétricas (24 hs.) e instrumentadoras | 1.369,00 |
b) Cabos/as de cirugía | 1.369,00 |
c) Cabos/as de piso o pabellón | 1.345,00 |
d) Enfermeros/as de cirugía y personal de esterilización | 1.309,00 |
e) Auxiliar técnico de Raxos X | 1.309,00 |
f) Kinesiólogos, pedicuros y masajistas | 1.309,00 |
g) Personal técnico de: hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica y laboratorio | 1.217,00 |
h) Enfermero/a de piso o consultorios externos | 1.273,00 |
i) Personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery, foniatría y riñón artificial | 1.273,00 |
j) Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos | 1.273,00 |
k) Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía patológica y lab. de análisis clínico | 1.217,00 |
l) Asistente geriátrica | 1.107,00 |
ll) Mucamas de cirugía o que no tengan atingencia con la atención de enfermos | 1.131,00 |
m) Asistente de comedores con atención al público | 1.101,00 |
n) Camilleros y fotógrafos | 1.101,00 |
ñ) Personal de lavadero y ropería | 1.083,00 |
o) Mucamas de piso, consultorios externos y geriátricos | 1.077,00 |
B. Personal de mantenimiento | |
a) Oficiales | 1.238,00 |
b) Medio oficiales | 1.166,00 |
c) Ascensoristas, porteros y serenos | 1.119,00 |
d) Jardineros | 1.077,00 |
e) Peones en general | 1.101,00 |
C. Personal de cocina | |
a) Primer cocinero y/o repostero y/o fiambrero | 1.238,00 |
b) Segundo cocinero y/o repostero y/o fiambrera | 1.170,00 |
c) Cocinero/a de establecimientos geriátricos | 1.170,00 |
d) Encargado/a de office, cafeteros y jefe de despacho de cocina | 1.170,00 |
e) Ayudante de cocina y cacerolero | 1.146,00 |
f) Peones de cocina en general | 1.077,00 |
D. Personal administrativo | |
a) Administrativo de primera | 1.205,00 |
b) Administrativo de segunda | 1.170,00 |
c) Administrativo de tercera | 1.135,00 |
d) Cadete | 1.012,00 |
Exclusivamente establecimientos geriátricos | |
Auxiliar de enfermería | 1.154,00 |
5. La diferencia entre los salarios básicos vigentes al 1/12/06 y los aquí acordados, así como los valores resultantes de la incidencia de las nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales, serán remunerativos a todos los efectos legales y convencionales con la sola excepción de que sobre dichos montos no se realizarán contribuciones patronales al sistema de Seguridad Social (excepto obras sociales) de todo el personal de cada empresa. Esta excepcionalidad parcial regirá hasta el 30/11/07, fecha ésta a partir de la cual se transformarán en remunerativos. Los aumentos salariales otorgados durante 2006 ??a cuenta? podrán ser absorbidos hasta su concurrencia.
6. Los importes de los adicionales legales, convencionales y voluntarios que resultan de tomar como base el salario básico convencional, a los fines de su pago, deberán ser calculados de conformidad con los valores establecidos en la nueva escala salarial inserta en el parágrafo 4 del presente acuerdo.
7. En caso de que las empresas manifiesten dificultades económico-financieras podrán negociar los plazos de pago del incremento acordado, con la representación que FATSA designe en cada zona.
8. Zona Patagónica: los trabajadores que desempeñen sus tareas en las provincias de Neuquén y Río Negro percibirán el adicional previsto en el art. 13 del Conv. Colect. de Trab. 122/75. Para los trabajadores que se desempeñen en la provincia de Santa Cruz, este adicional será del cincuenta por ciento (50%). Aquellas empresas que no lo estén pagando en la actualidad podrán financiar su pago en hasta cinco cuotas, pagaderas durante el año 2007.
9. Cuota de solidaridad: se establece, para todos los beneficiarios del Conv. Colect. de Trab. 122/75, un aporte solidario equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración integral mensual, durante la vigencia del presente acuerdo. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la gestión, concertación y cumplimiento de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA compensarán este aporte con el pago del mayor valor de la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente con el procedimiento habitual, en forma mensual y en la cuenta especial de FATSA, conforme lo vienen realizando hasta el presente.
10. Vigencia: el presente acuerdo tendrá un año de vigencia a partir del 1/12/06 hasta el 30/11/07.
11. Las partes se comprometen, en el término perentorio de sesenta días, a evaluar, en una comisión de trabajo designada ??ad hoc? por las signatarias, para estudiar modificaciones parciales al Conv. Colect. de Trab. 122/75 en relación con la financiación de la capacitación profesional establecida en el mismo, categorías profesionales y jornadas de trabajo, incluyendo la situación de diagnóstico por imágenes.
12. Las partes solicitan la homologación del presente.
Sin más, siendo las 23:30 horas, se levanta la audiencia, firmando las partes ante mí, que certifico.
Representación gremial/Representación empleadora.
RESOLUCION Ss.R.L. 31/07
Buenos Aires, 19 de enero de 2007
B.O.: 9/3/07
Visto el Expte. 1.174.831/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y la 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/5 de las actuaciones citadas en el Visto, obra el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Confederación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA) de todo el país con excepción de la provincia de Río Negro, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA) por sí y en representación de la Asociación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), la Asociación Argentina de establecimientos Geriátricos (AAEG) y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), en el marco del Conv. Colec. de Trab. 122/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva.
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias obrantes en el Expte. 1.120.320/05, coincidentes con las celebrantes del acuerdo homologado por Res. S.T. 589/05, glosada en el citado trámite.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que los negociadores en uso de su autonomía convienen modificaciones salariales y otras estipulaciones en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, en los términos y condiciones de las cláusulas acordadas.
Que las partes establecen que el acuerdo resulta de aplicación en todo ámbito personal y territorial comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 122/75.
Que debe dejarse constancia que con posterioridad a la emisión del presente esta cartera de Estado procederá a efectuar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del presente acuerdo, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Confederación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA) de todo el país con excepción de la provincia de Río Negro, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA) por sí y en representación de la Asociación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), la Asociación Argentina de establecimientos Geriátricos (AAEG) y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL) en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, que luce a fs. 1/5 del Expte. 1.203.617/07.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo, obrante a fs. 1/5 del Expte. 1.203.616/07.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Posteriormente procédase a su guarda conjuntamente con el Conv. Colect. de Trab. 122/75.
Artículo 4 ?? Cumplido, gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
RESOLUCION S.T. 228/07
Buenos Aires, 12 de marzo de 2007
B.O.: 9/4/07
Registro Nº 356/07
VISTO: el Expte. 1.174.831/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; la Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y la Res. Ss.R.L. 31/07; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 2/4 del Expte. 1.203.616/07, agregado como f. 131 al Expte. 1.174.831/06, obra la escala salarial pactada entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y la Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud, por la parte empresarial, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva.
Que las escalas salariales precitadas forman parte del acuerdo homologado por Res. Ss.R.L. 31/07, y registrado bajo el Nº 146/07, conforme surge de fs. 26/29 del Expte. 1.203.616/ 07 y 31 vta. del mismo expediente, respectivamente.
Que, por su parte, a fs. 134/136 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente.
Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de ??general?.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto ??ut supra?.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y el Dto. 628/05.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo salarial homologado por Res. Ss.R.L. 31/07, y registrado bajo el Nº 146/07, suscripto entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y la Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud, por la parte empresarial, conforme al detalle que, como anexo, forma parte integrante de la presente.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
ANEXO
Partes signatarias | Fecha de entrada en vigencia | Base promedio | Tope indemnizatorio |
Tope general: Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) c/Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires - Zona II; Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos; Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos; Cámara de Entidades Prestadoras de Salud C.C.T. Nº 122/75 | * | ** | * |
Tope zona desfavorable: Provincias Río Negro - Chubut - Neuquén - Tierra del Fuego - Sector Antártico - Is. Malvinas y Atlántico Sur | 1/1/07 | $ 1.534,56 | $ 4.603,67 |
Tope zona desfavorable: Provincia Santa Cruz | 1/1/07 | $ 1.841,47 | $ 5.524,40 |
Expte. 1.174.831/06
Buenos Aires, 15 de marzo de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 228/07 se ha tomado razón del tope indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 356/07.
Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 108/75
Buenos Aires, 31 de julio de 1975
Fuente: página web M.T.E. y F.R.H.
Sanidad. Técnicos administrativos y obreros de institutos médicos s/internación.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Partes intervinientes: Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina c/Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación y Colmegna S. A. C. y F.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 de junio de 1975.
Actividad y categorías de trabajadores a que se refiere: personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en institutos médicos u odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación , conservación y/o preservación de la salud.
Zona de aplicación: todo el país.
Cantidad de beneficiarios: 14.000.
Período de vigencia: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco, siendo las quince horas, comparecen en el Ministerio de trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de relaciones Laborales 4,por ante el señor presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la C.C.T. 157/73, según Resolución D.N.R.T. 221, secretario de Relaciones Laborales, don Alfonso Rey, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo , aplicable al personal a que se hace mención precedentemente, como resultado del acta?? acuerdo final obrante a fojas 42 del expediente 580261??75, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia , Dres: Eduardo Libedin y Abraham Sigla, en representación de la ??Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación?, con domicilio legal en Tucumán 1577. 1er. Piso, Capital, y señor Julio Alberto Machuca por Colmena S.A.C. y F., con domicilio legal en Sarmiento 639, Capital, por una parte y por la otra los Sres. Otto A. Calace, Eduardo Severino, Victoreo E. Seguel, Amado Núñez ,Víctor Hurgo Pepino, Vicente Luis Maione y Dr. Federico Dardo Núñez, en representación de la ??Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina?, con domicilio legal en Deán Funes 1241, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas.
Partes intervinientes
Art. 1 ?? Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación y Representantes de Casas de Baños.
Vigencia
Art. 2 ?? 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976
Ambito de aplicación
Art. 3 ?? Todo el país.
Personal comprendido
Art. 4 ?? En la presente convención está comprendido el personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en institutos médicos u odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda otra organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud.
I. Categorías y discriminación de tareas
Personal técnico y de maestranza
Art. 5 ?? Primera categoría:
a) Obstétrica: es la profesional, con título habilitante , dedicada a su misión específica.
b) Kinesiólogo: es la persona que tiene a su cargo la labor de ayudar a la recuperación física del paciente por orden o indicación expedida por el médico. Recibe órdenes del médico o del director del instituto.
c) Pedicuro: es la persona que poseyendo título habilitante o matrícula expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública se encuentra habilitada para realizar tal función. Recibe órdenes del médico, director del instituto y del jefe de pedicuros, si los hubiere.
d) Técnico radiólogo: es aquella persona que poseyendo título habilitante expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública está encargada del trabajo en el servicio de radiología. Recibe órdenes e instrucciones referente a sus funciones, del médico radiólogo o del director del instituto.
e) Técnico de laboratorio: es la persona que poseyendo título habilitante expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública tiene a su cargo la labor de laboratorio o análisis. Depende del médico laboratorista del bioquímico o del director del instituto, quienes le imparten las órdenes y establecen las funciones a cumplir.
f) Caba supervisora: es la persona con título habilitante que dirija o supervisa a las enfermeras, siendo responsable de la labor de enfermería de su sector.
g) Enfermeras especializadas: es la persona que desempeña sus funciones en cirugía, hemoterapia , traumatología, etc. (especialidades), en uno o más servicios.
h) Mecánico dental: es el trabajador de la especialidad que trabaja en relación de dependencia con un instituto Odontológico o que tenga esa especialidad.
i) Ayudante de radiología: es el que cumple las funciones detalladas en tercera categoría, inc. a), con un año de antigüedad segunda categoría:
a) Personal de radioterapia y/o cobaltoterapia: es el personal que tiene a su cargo la atención y preparación del paciente para los tratamientos de radioterapia y cobaltoterapia. Tiene a su cargo el comando de los aparatos y recibe órdenes y supervisión del médico radiólogo.
b) Personal de electromedicina: es la persona que tiene a su cargo la atención del paciente y su preparación para la toma de electrocardiogramas, aplicación de onda corta, diatermia, rayos ultravioletas, rayos infrarrojos, ontoféresis, ondas ultrasónicas, nebulizaciones, masajes electrónicos, horno de Bier, etcétera.
c) Masajista: es la persona que se encuentra capacitada para la función de dar masajes. Recibe órdenes del médico, director del instituto o kinesiólogo si lo hubiere.
d) Cobrador: es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y cumple tareas de cobranza, en dinero y/o cheque de cuota social por y para la empresa. Este personal será amparado por la empresa con la cobertura de un seguro por riesgo de tareas, quedando además perfectamente aclarado que en caso de transportación de dinero y/o valores, bajo ningún concepto dicho personal portará ningún tipo de armas siendo de exclusivo resorte de la empresa utilizar custodias habilitados.
Tercera categoría:
a) Ayudante de radiología: es aquella persona que se desempeña en el servicio de radiología, recibe órdenes e instrucciones referente a sus funciones del médico radiólogo o cuando lo hubiere, del técnico radiólogo. Su función será la toma de placas, supervisado por el médico o técnico radiólogo. Al año pasa automáticamente a revistar en primera categoría; no alcanza este beneficio al personal que trabaja fuera del área de influencia de los rayos y no está afectado a la toma de placas radiográficas.
Este personal podrá conforme con el art. 53, categorías polivalentes, ??si así lo califica la patronal??, revistar en categoría polivalente: ayudante de radiología, técnico de radiología. En tal caso percibirá por el tiempo que realice esas tareas la remuneración correspondiente a técnico de radiología. Cuando estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente al técnico de radiología (**).
b) Auxiliar de laboratorio: es la persona que se desempeña en el laboratorio, recibe órdenes e instrucciones del médico laboratorista del bioquímico, del director y cuando lo hubiere, del técnico del laboratorio. Este personal podrá conforme al art. 52: categorías polivalentes: ??si así lo califica la patronal??, revistar en categoría polivalente: auxiliar??técnico de laboratorio.
Cuando estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá, la remuneración total correspondiente a técnico de laboratorio (**).
c) Foguista o calderista: esta tarea deberá ser desempeñada por personal idóneo matriculado por ante la Municipalidad y/o dependencia que corresponda de acuerdo con la zona de aplicación. Recibirá órdenes directas del Jefe de la sección exclusivamente.
d) Promotor: es la persona que trabaja en relación de dependencia con la empresa y cumple tareas de promoción y/o captación de nuevos afiliados.
e) Enfermera: es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y que realiza las tareas inherentes a su profesión a las órdenes del personal médico, caba y/o supervisoras, en consultorios externos.
Este podrá conforme al art. 53: categorías polivante ??si así lo califica la patronal??, estar en categoría polivalente: enfermera, enfermera especializada. En tal caso percibirá por el tiempo que realice estas tareas la remuneración correspondiente a enfermera especializada. Cuando estas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente a enfermera especializada (**).
f) Personal de mantenimiento: es aquella persona idónea que cumple tareas relativas al mantenimiento general de las instalaciones de la empresa (carpintero, electricista, plomero, pintor, etcétera).
g) Auxiliar de mecánico dentista: es el personal que se desempeña a órdenes o en directa relación de dependencia con el mecánico dental en todas las tareas inherentes a la especialidad.
Cuarta categoría:
a) Sereno: es toda aquella persona que trabaja en horario nocturno y a la que se responsabiliza de las instalaciones del instituto, su misión es de control (materiales y equipos).
b) Personal de lavadero: es aquella persona que cumple tareas exclusivas de lavado de ropa y su secado y doblado.
c) Personal de planchado: es aquella persona que cumple tareas exclusivamente de planchado y doblado, ya sea con plancha a mano o a máquina.
d) Personal de costura: es aquella persona que cumple tareas exclusivas de costura, ya sea a mano o a máquina.
e) Ayudante de mantenimiento: es aquella persona que ayuda en las tareas generales colaborando con el personal de mantenimiento.
f) Personal de maestranza: es aquel personal que realiza tareas de ordenanza y diligencias simples fuera de la empresa.
g) Bañista: es la persona que se desempeña en la tarea de asistir a las personas que utilicen los distintos servicios que prestan los institutos de preservación de la salud y mantendrá el aseo de su sector.
h) Ascensorista: además de cumplir con su misión específica en caso de inconveniente mecánico y/o eléctrico en el aparato a su cargo colaborará en su reparación y en otras funciones que se le asignen dentro de la misma categoría.
Quinta categoría:
a) Mucama: es la persona que se encarga de la limpieza de las instalaciones (con excepción de rasqueteo de pisos y limpieza de ventanas) la preparación del desayuno y merienda y su posterior servicio, la limpieza de los elementos utilizados y el mantenimiento del aseo de su sector.
b) Peón de limpieza: es la persona encargada de la limpieza en general, rasqueteo y encerado de piso, lavado con manguera y enjabonado, lavado de o paredes y ventanas.
c) Peón de lavadero: es la persona que está a cargo del traslado de la ropa a las distintas secciones, lavadero, estufas de secado y mantenimiento del aseo de la sección.
d) Peón de sala de máquinas: mantendrá el aseo de la sección y colaborará con el foguista y/o ayudante de mantenimiento.
Personal administrativo
Art 6 ?? 1. Administrativo de primera: es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia, y práctica. Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título enunciativo, se enumera, operadores de máquina cuentacorrentista (National, Burroughs, IBM etc.) telefonista con más de 40 líneas de operación directa, inspectores de cobranza, facturista??calculista, cajero, liquidador de pago, secretaria de consultorio, etc. La categoría no comprende jefes, subjefes y encargados que constituyen una categoría superior.
2. Administrativo de segunda: es el empleado que efectúa tareas que requieran práctica y conocimientos generales de la organización y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de correspondencia, telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y en general todo el personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la índole de sus tareas colabora directamente con el jefe, el encargado o el administrativo de primera. Si se produjera alguna vacante en la primera categoría ésta deberáser cubierta con el personal de la misma sección con los requisitos de idoneidad y capacidad que exijan las empresas, si no hubiera acuerdo sobre las condiciones del aspirante se resolverá entre la comisión interna y los representantes de la empresa, si no hubiere comisión interna o no se pusieran de acuerdo intervendrá la comisión directiva de la filial de F.A.T.S.A., con jurisdicción en la zona. Si tampoco en esa instancia se resolviera el diferendo, se llevará a la comisión paritaria de Interpretación que resolverá en definitiva.
3. Administrativo de tercera: es el empleado que no requiere ejercicio de criterio propio tal como, telefonista hasta 20 líneas internas, empleado de archivo, fichero, boleterías etc. Se incluyen en la categoría los empleados con conocimientos limitados que se inician en la carrera administrativa. Este personal estará en condiciones de solicitar el pase a la segunda categoría al cumplir dos años de antigüedad en la institución. Pasa a revistar en la segunda categoría se presta servicios en la misma sección, donde se produce una vacante y llena los requisitos de idoneidad y capacidad que exigen las empresas. Si no hubiera acuerdo sobre las condiciones del aspirante, se resolverá entre la comisión interna y los representantes de la empresa, si no hubiere comisión interna o no se pusieran de acuerdo, intervendrá la comisión directiva de la filial de F.A.T.S.A. con jurisdicción en la zona. Si tampoco en ésa instancia se resolviera el diferendo, se llevará a la comisión paritaria de interpretación que resolverá en definitiva.
4. Cadetes: es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples no comprendidas en las categorías superiores. Al cumplir 18 años pasa automáticamente a la categoría que le correspondiere según la tarea que realice A los efectos de su remuneración los administrativos de primera estarán encuadrados en la segunda categoría, los administrativos de segunda en la tercera categoría y los administrativos de tercera en la cuarta categoría. Los cadetes percibirán sueldo profesional mínimo, y hasta tanto se determine percibirán el sueldo vital mínimo más un 10%.
Concepto de categoría
Art. 7 ?? Se entiende que un dependiente revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral encuadra dentro de las que se detallan en esta categoría. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se dé a su función y tenga o no quien ejerza títulos habilitantes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera resultar para cualquiera de las partes, cuando exista obligación de poseer dicho título.
Cuando la índole de las tareas no permite establecer cuál de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, no considerándose tal la que efectúa fuera de lo habitual, aunque esté dentro de su misma categoría.
Distribución del trabajo por sexo
Art. 8 ?? La dirección de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sea compatible con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre determinadas tareas, se llevará a dictamen de comisión paritaria de interpretación, no debiéndose realizar la tarea impugnada por quienes se entiende no deben efectuarla, hasta tanto aquélla se expida.
Tareas livianas
Art 9 ?? El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas, sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezcan la autoridad competente, deberá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.
Depósito de dinero
Art. 10 ?? El empleador no podrá efectuar movimiento de valores fuera del establecimiento por intermedio del personal menor de edad, salvo casos de fuerza mayor.
II. Remuneraciones
Mensualización
Art. 11 ?? Todo el personal será mensualizado. El personal suplente percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo en que se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele alguna fracción de mes, para conocer la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por 25 o por número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador; si fuera menor, se multiplicará por el número de días trabajados.
Concepto de sueldo básico
Art. 12 ?? Las remuneraciones a que se refiere el art. 13 constituyen el básico inicial de cada categoría, que en virtud del escalafón por antigüedad se va modificando anualmente, pasando el trabajador a tener un nuevo básico resultante de sumar el básico inicial el escalafón por antigüedad correspondiente.
Art. 13 ?? Remuneración de cada categoría: el sueldo inicial básico de cada categoría será el siguiente:
Abril 1994 | |
Primera categoría Segunda categoría Tercera categoría Cuarta categoría Quinta categoría | $ 378 por mes $ 369 por mes $ 360 por mes $ 326 por mes $ 323 por mes |
Nota: ver escalas salariales vigentes al final del convenio.
Art. 14 ?? Sin perjuicio de las remuneraciones básicas ??establecidas en el art. 13?? corresponden los siguientes adicionales:
1. El personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 y las 6 horas, percibirá un 20% más de su básico, por las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.
Las horas extras nocturnas que se cumplan en forma esporádica o permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada normal y habitual, sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida, se abonará de acuerdo con la Ley de Contrato de Trabajo (50% y 100% de recargo respectivamente) (**).
2. El personal administrativo que se desempeñe como operador de máquina National, Burgués, IBM o similares, recibirá un 20% sobre su básico.
3. El personal que tenga como parte de su remuneración, habitación, se le computará la misma como una suma equivalente al 1% del sueldo de la quinta categoría y otro 1% si se le diera comida.
Las prestaciones en alojamiento y comida pueden convenirse en el futuro, pero cada una de ellas no superará en ningún caso el 5% del sueldo básico de la quinta categoría vigente (*).
4. El personal que tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la que corresponde a su categoría, recibirá, por el tiempo que desempeñe tal función, la remuneración correspondiente a dicha categoría superior, pero en caso alguno la diferencia será inferior al 10% sobre su sueldo básico, ni menos de media jornada aunque el tiempo de reemplazo sea inferior. Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas no habituales que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeña un 10% sobre su sueldo básico y también se computará un mínimo de media jornada.
Se exceptúa en el caso de ??categorías polivalentes? que se rigen por el dispuesto para tales supuestos en el art. 5 (**).
5. El personal que tuviere que realizar además de sus tareas habituales otras que realiza normalmente otro personal, recibirá un 40% más sobre su salario básico por el tiempo que las desempeñe, pero nunca menos de media jornada. Se exceptúa el caso de ??categorías polivalentes? que se rigen por lo dispuesto para tales supuestos en el art. 5 (**).
6. El personal que cumpla horas extraordinarias en horario nocturno las cobrará con el 100% de recargo y con el 150% si las trabajare en los días que le corresponde franco.
7. El personal que trabaje en feriado optativo, recibirá su remuneración con el 50% de recargo. El personal que trabajó en un día feriado nacional recivirá en cuyo caso un 50% más (**).
8. El electricista que cuente con su título habilitante recibirá un 20% más de remuneración fijada para la categoría.
Escalafón
Art. 15 ?? Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento el trabajador incrementará su básico, correspondiente a la categoría en que se desempeñe en ese momento, en un 2%, al cumplir dos años se eleva 4% y sucesivamente a un 2% hasta su jubilación.
El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad; por lo tanto quien es promovido, tendrá como remuneración el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponda a esta categoría superior.
Remuneración personal jerárquico
Art. 16 ?? Las remuneraciones de encargados, jefes, subjefes y, en general, de los cargos jerárquicos, serán fijados por el empleador, pero en ningún caso la remuneración de los jefes inmediatos del personal de categorías que se especifican en el convenio, será inferior en un 20% por sobre el sueldo básico inicial del subordinado mejor remunerado.
Seguro de fidelidad
Art. 17 ?? Los empleados que se desempeñen como cajeros gozarán de un ??seguro de fidelidad? destinado a cubrir eventuales diferencias de caja y que no será inferior a una suma mensual equivalente al 30% del sueldo básico de la 5ta. categoría vigente en el momento del pago (*).
Zona patagónica
Art. 18 ?? Los trabajadores que se desempeñen en la zona patagónica (Chubut, Río Negro, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas Antárticas) percibirán las remuneraciones con un 30% sobre los fijados por esta convención.
III. Jornada y horario
Jornada de trabajo
Art. 19 ?? Los establecimientos respetarán las jornadas normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración se considera que ésta debe ser la fijada en este convenio, cuando la jornada habitual no es inferior en más de un 25% a lo normal de la categoría.
Cuando la jornada sea menor del 75% de la normal el pago se reducirá proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo.
Se considera jornada normal la fijada por ley, con las siguientes excepciones:
1. El personal técnico radiólogo y ayudante de radiología de primera categoría que realice:
a) toma de radiografías o de revelado dentro del área de influencia de los rayos
b) aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos X.
c) aplicación y/o manipulación de elementos radiactivos, tales como rádium, cobalto e isótopos radiactivos; tendrá una jornada de trabajo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales.
Los ayudantes de laboratorio, los ayudantes de radiología de tercera categoría y demás personal que realice las tareas antes detalladas tendrá una jornada de seis horas diarias y treinta y seis semanales.
A partir del 1/1/92 la parte patronal podrá contratar al personal condignado en el primer párrafo del presente artículo. Si le abonaren un adicional del 505 sobre el salario básico correspondiente a la primera categoría, su horario normal será de 6 horas diarias y 36 horas semanales. Igualmente el personal comprendido en el segundo párrafo de este inciso así como el personal de laboratorio a que refiere el inciso 3 segundo párrafo de este mismo artículo, se desempeñará con un horario normal de 8 horas diarias semanales se le abonare ukn adicional del 33% sobre el salario básico de su categoría. Con relación al personal existente al 31/12/91 continuará con el horario y salario anterior, salvo que, a propuesta de su principal, aceptare las nuevas condiciones aquí detalladas (**).
2. Las obstétricas tendrán como jornada normal la de 24 horas semanales, que pueden ser distribuidas en forma desigual, pero fijando como máximo dos guardias semanales de 12 horas cada una y debiendo tener libre un domingo por medio.
3. La jornada normal para el personal de laboratorio y telefonista será de seis horas diarias y treinta y seis semanales. El personal de laboratorio que se incorpore a partir del 01/02/92 si se le abonare el 33% sobre su salario básico tendrá una jornada mensual de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
La jornada normal para los telefonistas será de 6 horas diarias y 36 semanales.
El personal de telefonistas que se incorpore a partir del 01/02/92 si el conmutador telefónico es del tipo automático, tendrá una jornada normal de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Continuará siendo de 6 horas diarias y 36 horas semanales si utilizare sistema de clavijas.
A partir del 01/01/92 la parte patronal podrá contratar al personal consignado en el primer párrafo del presente artículo. Si le abonaren un adicional del 50% sobre el salario básico correspondiente a la primera categoría, su horario normal será de 6 horas diarias y 36 horas semanales. Igualmente el personal comprendido en el segundo párrafo de este inciso así como el personal de laboratorio a que refiero el inciso 3| segundo párrafo de este artículo, se desempeñará con un horario normal de 8 horas diarias y 48 horas semanales se le abonare un adicional del 33% sobre el salario básico de su categoría. Con relación al personal existente al 31/12/91 continuará con el horario y salario anterior, salvo a propuesta de su principal, aceptare las nuevas condiciones aquí detalladas (**).
Horario corrido
Art. 20 ?? En todo los casos el horario será corrido, admitiéndose como excepción el hecho de existir serias razones que tornen dificultoso acordar horario corrido y siempre que la filial de F.A.T.S.A. con jurisdicción en el lugar, previa consulta al personal, dé su expresa aprobación. Se considera razón atendible que el otorgar horario corrido altere la modalidad de trabajo habitual del establecimiento. Se exceptúa asimismo al personal con atención directa al público (recepcionista, cajeras, etc.) que prestará servicios en horas dispuestas para atención del público.
Francos
Art. 21 ?? Los trabajadores que cumplan horario normal gozarán de un franco de un día y medio como mínimo, en forma de reducción de una jornada o más de la mitad de su horario diario habitual, que será precedido por un descanso no menos de cuarenta horas y seguido por otro de doce. Las horas de descanso se computarán comenzando a contar desde la hora de ingreso habitual a las tareas de cada trabajador.
Los trabajadores que se desempeñen en horario nocturno, en la mayor parte de su jornada , gozarán de un franco más semana por medio, en forma corrida con el descanso a que refiere el párrafo anterior.
Cambio de turno
Art. 22 ?? Los empleadores facilitarán a aquel personal que lo desee cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios si no le ocasionan gastos adicionales.
Ocupaciones fuera del establecimiento
Art. 23 ?? Los empleadores no podrán impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento, si cumple con sus tareas y normas de horario de trabajo y no resultan lesivas o incompatibles con las actividades del establecimiento.
Faltas imprevistas
Art. 24 ?? Los empleadores cuando algún personal falte imprevistamente, deberán reponerlo dentro de las 24 horas, a efectos de evitar recargo de tareas. El establecimiento adoptará las medidas de orden interno que correspondan, siendo responsable de cualquier deficiencia del servicio.
Horario y condiciones de trabajo vigentes
Art. 25 ?? Los establecimientos mantendrán al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal, se planteará el problema ante la comisión paritaria de interpretación, no debiendo innovar hasta que ésta se expida .
Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado y no se dan los supuestos del art. 22 de la presente convención colectiva de trabajo.
IV. Licencias y permisos
Licencia anual
Art. 26 ?? Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad a lo establecido por Ley 20.744, pero únicamente se computarán los días hábiles. Los días feriados nacionales, feriados optativos y domingos comprendidos dentro del lapso en que se goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por ley y se abonan en la misma forma que aquellos.
Licencias especiales
Art. 27 ?? El personal tendrá derecho asimismo a las siguientes licencias continuadas pagas, en iguales condiciones que la licencia anual:
a) Por matrimonio. 15 días.
b) Por nacimiento de hijos: 3 días.
c) Por fallecimiento de cónyuge: 7 días.
d) por fallecimiento de padres o hijos: 7 días.
e) Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 3 días.
f) Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados: 3 días.
g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificado policial: 5 días.
h) Por casamiento de hijos: 2 días.
i) Por mudanza: 2 días.
j) Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión Paritaria de interpretación, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.
Licencia por índole de la tarea
Art. 28 ?? Por la índole de las tareas se acordará la siguiente licencia especial:
1. El personal de radiología y radioterapia a que refiere el art. 8, apart. 1, gozará de una licencia especial de quince días, cualquiera sea su antigüedad todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a los cinco meses. Mientras el trabajador goza de la licencia especial, no podrá ocuparse en tareas similares.
Permisos especiales
Art. 29 ?? En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar y hasta un máximo de diez días por cada uno de ellos, continuas o discontinuas con goce de sueldo, para su atención.
En todos los casos comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá, además, probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.
Exámenes
Art. 30 ?? El personal que curse estudios en establecimientos debidamente acreditados gozará de permiso pago, para rendir examen, debiendo acreditar fehacientemente el haberlo rendido o su postergación por razones ajenas a su voluntad. No podrá en ningún caso dicho permiso ser inferior a dos días.
Permiso de estudio
Art. 31 ?? Los empleadores autorizarán a su personal a concurrir a escuelas de capacitación de la actividad. Cuando las clases se superpongan con el horario habitual del trabajador, la autorización alcanzará a un máximo de diez horas semanales. Si el número de horas que le absorbiesen las clases fuese mayor el empleado deberá compensar el exceso, trabajando fuera del horario habitual. Se entiende que existiendo horario de clases fuera del horario habitual del trabajador, éste deberá optar por aquél. Se deja aclarado que el personal que tuviere horario de cuatro horas diarias queda excluido del beneficio de este artículo.
V. Bonificaciones especiales
Servicio militar
Art. 32 ?? El personal que cumpla con el servicio militar obligatorio tendrá derecho a la conservación de su puesto y al pago de una suma mensual equivalente al 50% del sueldo que le correspondería mientras permanezca bajo bandera.
Sala maternal
Art. 33 ?? Los establecimientos donde trabaje el número de trabajadores que fija la reglamentación de la Ley 20.744 (Ley Contrato de Trabajo), para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla.
Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al referido en el párrafo anterior, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fija el límite para uso de la sala maternal, una suma equivalente al 50%del sueldo básico de la quinta categoría vigente en la fecha de cada pago (*).
Los establecimientos, con obligación legal de tener sala maternal hasta tanto no la habiliten, abonarán igual suma que la referida en el párrafo precedente y en iguales condiciones.
Hasta tanto se dicte la reglamentación del art. 195 de la Ley 20.744, se estará a las reglamentaciones de la ley 11.317, en lo referente al número de mujeres y se limitará hasta los dos años de edad.
VI. Vacantes y suplencias
Vacantes
Art. 34 ?? La vacante que produzca en el establecimiento se cubrirá por el empleado de la misma sección que sigue en antigüedad, siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto.
No habiendo una empleada /o de la misma sección que reúna las condiciones estipuladas para ocuparlo, se cubrirá por el empleado/a de cualquier otra sección, siempre que reúna las exigencias mencionadas. Si el empleador entendiese que el trabajador o los trabajadores a quienes correspondiere el cargo no están capacitados y éste o éstos discreparan, la cuestión se resolverá entre la comisión interna y los representantes patronales; si no hubiere comisión interna o no se pusiesen de acuerdo, intervendrá la comisión directiva de la filial de F.A.T.S.A. con jurisdicción en la zona. Si tampoco en esta instancia se resolviera el diferendo se llevará a la comisión paritaria de interpretación, que resolverá en definitiva.
Suplencias
Art. 35 ?? Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de suplente para los cargos que no pueda cubrir el personal de la casa. Se entiende por suplente al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado y por el tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo no se reintegra definitivamente, el suplente de mayor antigüedad pasa automáticamente a ser efectivo.
VII. Otros beneficios
Preservación de la salud
Art. 36 ?? Los establecimientos realizarán una vez al año, como mínimo, un control psicofísico de cada trabajador.
Accidente de trabajo
Art. 37 ?? Las ausencias motivadas por accidente de trabajo se retribuirán desde la primera falta con el salario normal, sin descuento alguno.
Ropa de trabajo
Art. 38 ?? Los empleadores proveerán al personal, gratuitamente, de ropa de trabajo cuantas veces sea necesario para su vestir decoroso. Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente si la índole de la tarea así lo requiriese.
También deberán proveerse zapatos y medias que sean de uso obligatorio, en forma gratuita.
Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad, serán obligatoriamente provistos de ropa y calzado adecuados.
La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas filiales de las entidades firmantes o por estas mismas, pero nunca será inferior la asignación mensual al 10% del salario básico de la quinta categoría (*).
Guardarropas y baños
Art. 39 ?? Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal.
Subsidio por fallecimiento de familiares
Art. 40 ?? En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará un subsidio equivalente a un sueldo básico de categoría vigente en el momento del deceso (*).
Horas extra
Art. 41 ?? Se consideran horas extras las que el trabajador labore fuera de su horario habitual. Si por cualquier razón dichas horas extra excedieran de tres diarias, las siguientes o la fracción, se abonarán con el 100% de recargo y si fueron nocturnas con el 150%.
Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador si fuera menos; al resultado se lo dividirá por el número de horas de trabajo diario habitual del trabajador de que se trate.
Las horas extras que se cumplan en forma esporádica o permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada habitual, sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida, se abonarán con el recargo que fija la Ley de Contrato de Trabajo (***).
Comedor
Art. 42 ?? Los establecimientos tendrán un comedor o un lugar adecuado con capacidad y condiciones suficientes para que el personal pueda ingerir sus alimentos.
Café con leche
Art. 43 ?? A todo empleado que se desempeñe cuatro horas en tareas continuadas se le suministrará café con leche, 200 gramos de pan, manteca y dulce, debiendo disponer de treinta minutos para su ingestión.
Suministro de leche
Art. 44 ?? Será obligatorio por parte de los empleadores el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona , a aquellos que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal que esté afectado al trabajo de pintura o soplete, trabajo de caldera, rayos X, laboratorios de análisis , anatomía patológica y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.
Telefonista nocturno
Art. 45 ?? La tarea de telefonista nocturno será realizada exclusivamente por personal masculino.
Dadores de sangre
Art. 46 ?? Todo trabajador que done sangre quedará liberado de prestar servicio el día de la extracción, con derecho apercibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.
Beneficios adquiridos
Art. 47 ?? Los beneficios que establece la presente convención colectiva no excluyen a aquellos superiores establecidos por otras disposiciones, acuerdos u otorgados voluntariamente o por convenciones colectivas anteriores.
VIII. Disposiciones especiales
Día del gremio
Art. 48 ?? El día 21 de setiembre de cada año, declarado día del gremio por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, será considerado a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.
Paritaria de interpretación
Art. 49 ?? La comisión paritaria de interpretación nacional, conformada por tres miembros por cada parte, entenderá en partes las cuestiones relativas a la interpretación de este convenio y las demás que el mismo fija.
Pizarrón sindical
Art. 50 ?? Se acuerda al sindicato el derecho de publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por los empleadores todas las noticias relacionadas al gremio; éste debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura y será reservado exclusivamente para los avisos sindicales, asimismo será ubicado preferentemente en los lugares de fichero personal.
Planilla al delegado general
Art. 51 ?? Las instituciones entregarán una planilla en donde conste: apellido y nombre, sueldo, calificación, clasificación, fecha de ingreso, horario, francos y documentos de identidad de todo el personal en relación de dependencia con el establecimiento, sin excepción de ninguna naturaleza, incluido personal jerárquico; en lo referente a este personal estarán eximidos de hacer constar el sueldo, en su comunicación al delegado general.
Además dichas planillas deberán ser actualizadas por la empresa, tantas veces como sea necesario y entregadas dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la firma del presente convenio y/o de producido cualquier cambio o alteración de la misma.
IX. Obra social
Art. 52 ?? Las empresas aportarán a la Obra Social de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, además de las contribuciones que fija la Ley 18.610, un adicional equivalente al 2% del sueldo de cada trabajador que ésta representa (**).
Categorías polivalentes
Art. 53 ?? Se conviene la creación de categorías polivalentes, para aquellas tareas afines que el personal se encuentra capacitado para realizar. Los empleadores comunicarán a la asociación Trabajadores de la Sanidad Argentina de jurisdicción, nombre y categoría del personal que utilizan en distintas categorías, en forma transitoria o permanente, debiendo abonársele el sueldo correspondiente a la categoría en que se desempeñan habitualmente, pero con pago de las diferencias que le correspondan cuando trabajen en una categoría superior a la asignada. Si F.A.T.S.A. no tuviere objeciones dentro de las 48 hs. de ser fehacientemente notificada, el principal podrá proceder a utilizar al personal individualizado. En caso de oponer reparos el Sindicato o el afectado, se reunirá una comisión Paritaria de Interpretación, con tres miembros designados por cada parte, presidida por el director nacional de asociaciones sindicales o el delegado regional del Ministerio de Trabajo y/o el funcionario que estos nombren, dentro de las 72 horas. La resolución se adoptará dentro de las 48 horas subsiguientes (***).
Mecanismos de autocomposición
Art. 54 ?? Antes de adoptar cualquier medida de acción directa que obstaculice o dificulte el normal desenvolvimiento de las actividades del sector, F.A.T.S.A. y sus filiales o delegaciones gremiales internas se obligan a someter la cuestión que motiva el conflicto a un arbitraje previo sobre la materia que origina el diferendo. El Tribunal arbitral estará compuesto por un letrado propuesto por C.A.D.I.M.E. y otro por F.A.T.S.A. y un tercero designado por el Ministerio de Trabajo. Las partes contarán con un plazo de cinco días para exponer sus posiciones, de las que dará vista a la contraparte de tres días. En la prueba, las partes tendrán un plazo de tres días para alegar. El Tribunal se expedirá en el término de diez días. Si el Tribunal no resolviera la cuestión podrá apelarse ante la Justicia ordinaria laboral, competente en el lugar del conflicto. Hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la justicia ordinaria, no podrá adaptarse medidas de fuerzas. Este procedimiento no se utilizará en caso de grave o manifiesto incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales: atraso en el pago de los salarios, despido masivos o determinado por causas político-sindical, lockaut, etc. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales vigentes (***).
Expte. 580.251??75.
Buenos Aires, 5 de agosto de 1975
Atento a que por Res. M.T.N 8/75, ratificada por Dto. 1.865, ha sido homologada la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 48/58 celebrada entre la ??Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina? con ??Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación? y ??Colmegna S.A.C. y F?, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la citada convención.
Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales N° 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efecto de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Luis José Rams.
(*) Texto según Acta del 30/1/90.
(**) Texto según Acta del 21/9/90.
(***) Texto según Acta del 20/1/92.
Acuerdo 1/99 de la Convención Colectiva de Trabajo 108/75.
En Buenos Aires, a los siete días del mes de julio de 1998, se reúnen por una parte la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, en adelante la Federación, con domicilio en la calle Dean Funes 1242 de la ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por Carlos West Ocampo en su carácter de Secretario General por una parte, y por la otra Emergencias S.A., en adelante la empresa, con domicilio en la Calle Cuba 1861, 6 Piso, de la ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por Miguel Frankel en su carácter de presidente, ambas denominadas en conjunto las partes, manifiestan:
1. Que F.A.T.S.A. y la empresa se reconocen recíprocamente como partes legitimadas para representar los intereses de los trabajadores y la empresa respectivamente, con relación a las actividades que se comprenden en el presente acuerdo.
2. Que las partes consideran conveniente establecer los lineamientos generales que constituya en las bases para un acuerdo colectivo que las partes expresan su intencionalidad de convenir en el futuro, ello sin perjuicio de ratificar, para los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación de la Federación, y con las modificaciones pactadas por el presente, la aplicación del C.C.T. 108/75.
3. Que en consecuencia este documento constituye un acuerdo preliminar que resume las coincidencias de las partes respecto de objetivos comunes y futuros compromisos.
4. Que en virtud de los expuesto, y en el marco de lo previsto en la Ley 14.250 (t.o 1988), y sus decretos reglamentarios, en particular el Dto. 470/93, las partes acuerdan:
Fines compartidos
Primero: constituye un objetivo común que el servicio brindado por la empresa satisfaga los requisitos que le son propios para la atención de sus clientes a cuyo efecto se requiere un servicio caracterizado por la eficiencia operativa, cordialidad, excelencia y el correcto trato de los clientes, asegurando a los trabajadores condiciones de trabajo dignas y equitativas, que estimulen su desarrollo. A los fines antes mencionados, se señala la importancia de analizar la aplicabilidad de técnicas de organización, administración y operación que permitan brindar la mejor continuidad del servicio en el tiempo y mantengan los niveles de calidad y eficiencia exigibles.
Inicio de las negociaciones
Segundo: las partes acuerdan iniciar las negociaciones para un futuro convenio colectivo de trabajo de empresa dentro de los 20 días de suscripto el presente.
Ambito territorial
Tercero: se encuentran incluidas en este acuerdo las actividades desarrolladas en los establecimientos de la empresa ubicados en todo el territorio de la República Argentina.
Personal comprendido
Cuarto: quedan comprendidos en este acuerdo todos los trabajadores que desempeñen en la empresa y se encuentren comprendidos dentro del ámbito de representación de la federación.
Polivalencia
Quinto: se analizarán las tareas, funciones y categorías que se incluyan en la futura convención las que se regirán por los principios que informan la polivalencia.
Jornada de trabajo
Sexto: se conviene discutir la instrumentación de la jornada conforme módulo temporales, en el marco de la legislación vigente y en especial el art. 198, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.
Vacaciones
Séptimo: las partes acuerdan negociar, conforme la disponibilidad colectiva vigente, la posibilidad de otorgar las vacaciones anuales en las diferentes épocas del año y la posibilidad de su fraccionamiento, en función de las características particulares de los servicios, las necesidades de las partes y de acuerdo con la legislación vigente.
Modalidades de contratación
Octavo: se analizará la aplicabilidad de las distintas modalidades de contratación previstas en la legislación vigente y el período de prueba previsto en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Salarios
Noveno: se tratarán los salarios básicos y eventuales adicionales, tales como premios por productividad, desempeño, etc., que la empresa abonará a sus trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de empresa que se acuerde.
Contribución empresaria
Décimo: las partes acuerdan dejar sin efecto a partir del 31/07/98 el artículo S/N del acuerdo celebrado entre la Federación y la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico de la República Argentina (CADIME) y homologado por disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación bajo el 4948/90 del 4 de diciembre de 1990, como parte integrante del C.C.T. 108/75, por el que se dispusiera la obligación a cargo de los empleadores de la actividad comprendidos en la citada convención de realizar un aporte del 2% mensual del total de las remuneraciones del personal de la actividad.
En sustitución las partes pactan lo siguiente:
A partir del 1 de agosto de 1988 Emergencias S.A. realizará a favor de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, un aporte mensual equivalente al uno por ciento (1%) de las remuneraciones totales que abone a su personal comprendido dentro del ámbito de representación de la Federación, a los fines de que la misma sea destinada al cumplimiento de actividades culturales, educativas, de capacitación profesional, recreativa y de asesoramiento técnico y profesional de los trabajadores, sean o no afiliados, todo ello en los términos del art. 4 del Dto. 467/88.
Homologación
Undécimo: las partes se comprometen a presentar el presente acuerdo por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a los efectos de su ratificación y homologación en los términos y con los alcances de la Ley 14.250 (t.o. 1988) y sus normas reglamentarias.
RESOLUCION Ss.R.L. 15/99
Buenos Aires, 13 de enero de 1999
VISTO el Expte. 67.062/98; y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 49/51 del expediente de referencia, obra un acuerdo celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con la empresa Emergencias S.A. en el marco del convenio colectivo de Trabajo 108/75.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.
Que se ha estipulado en el presente acuerdo modificar la contribución homologado mediante Disposición 4948/90.
Que se ha expedido favorablemente la comisión técnica asesora de productividad y salarios y la asesoría legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva tomó la intervención que el compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigido por la Ley 14.250 (t.o. 1988) y su Dto. reglamentario 199/88, con las modificaciones del Dto. 470/93 y en especial las requeridas en el art. 3, 3 bis y 3 del mencionado decreto, art. 10 del Dto. 200/88, a la vez que tampoco se advierte colisión con las previsiones del último párrafo del art. 40 de la Ley 14.250 (t.o. Dto. 108/88).
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el Dto. 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con la empresa Emergencias S.A., en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 108/75.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fojas 49/51 del Expte. 67.062/98.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Artículo 5 ?? Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación del convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. 1.988).
Artículo 6 ?? Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, junto con el C.C.T. 108/75.
Buenos Aires, 18 de enero de 1999
De conformidad con lo ordenado en la Res. Ss.R.L. 15/99, se ha tomado razón del acuerdo que luce agregado a fs. 49/51 del Expte. N° 67.062/98, quedando registrado con el N° 1/99.
Dra. Marta Cazón de Menéndez
División Normas Laborales y Registro C.C.T. y Laudos.
Escalas salariales vigentes 2004/2005
Fuente: circular del sindicato
Categoría | Hasta marzo/2005 | Desde abril/2005 |
1ª categoría | $ 602,00 | $ 662,00 |
2ª categoría | $ 593,00 | $ 653,00 |
3ª categoría | $ 584,00 | $ 644,00 |
4ª categoría | $ 550,00 | $ 610,00 |
5ª categoría | $ 547,00 | $ 607,00 |
No remunerativo | $ 150,00 | $ 100,00 |
ACUERDO 100/06
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2005
B.O.: 7/3 y 27/10/06
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2005, siendo las 16 horas, comparecen al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, ante mí, Dr. Norberto Ciaravino, jefe del Gabinete del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, en adelante FATSA, representada por Carlos West Ocampo, Héctor Daer, Susana Stochero de Rueda, María del Carmen Vallejos, Jorge D??Andrea y Juan Carlos Navarro por el sector trabajador; por una parte y por la otra, la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médicos ??CADIME??, representada por Guillermo Gómez Galicia, Adolfo Kalinov y José Héctor Laurensio tal como lo acredita con la documentación que en copia se acompaña en este acto, la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio ??CEDIM?? representada en este acto por Leopoldo Marcelo Kaufman y Colmegna S.A., representada por su apoderado Julio Machuca, asistidos por su asesor Dr. Enrique Alejandro Armeno, tal como lo acredita con la documentación que en copia se adjunta en este acto. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante cedida la palabra a las partes de común acuerdo manifiestan:
Que en el marco del Conv. Colect. de Trab. 108/75 las partes luego de prolongadas deliberaciones han arribado al siguiente acuerdo:
1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente, por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación de este acuerdo colectivo articulado al C.C.T. 108/75.
2. Ambito personal: en el presente acuerdo está comprendido el personal técnico, administrativo y obrero y de maestranza que en relación de dependencia trabaje en institutos médicos u odontológicos sin internación, consultorios particulares, laboratorios de análisis clínicos, rayos x o similares, institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud.
3. Ambito territorial: todo el territorio de la República Argentina.
4. (1) Las partes acuerdan fijar los siguientes salarios básicos para cada una de las categorías establecidas en el art. 13 del C.C.T. 108/75 a partir del 1 de diciembre de 2005:
Salarios básicos iniciales de cada categoría C.C.T. 108/75
Descripción de los importes | x |
Primera categoría | 1.150,00 |
Segunda categoría | 1.100,00 |
Tercera categoría | 1.070,00 |
Cuarta categoría | 1.000,00 |
Quinta categoría | 920,00 |
La suma resultante de la diferencia entre el salario básico vigente al mes de noviembre de 2005 más la suma de ciento ochenta pesos ($ 180) de los decretos PEN y la presente escala, será no remunerativa no generando aportes ni contribuciones previsionales. El cincuenta por ciento (50%) resultante de estos rubros será remunerativo en los meses de abril y mayo de 2006; y a partir de junio de 2006 el cincuenta por ciento (50%) restante. Las sumas no remunerativas, serán tomadas como base de cálculo y consideradas para el cálculo de la totalidad de los adicionales convencionales establecidos en el C.C.T. 108/75, los que mantendrán igualmente su carácter no remunerativo, sólo en la proporción de su incremento.
(1) Por la acción de CORA, el juez ordena la suspensión de nuevas escalas salariales para asistentes dentales
5. Vigencia: las partes manifiestan que las nuevas escalas tendrán vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.
6. Los salarios básicos de cada una de las categorías establecidas precedentemente, incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los aumentos dispuestos por los Dtos. 392/03, 1.347/03 y 2.005/04; y aumentos otorgados a cuenta de la presente convención paritaria a partir del 1 de enero de 2005.
7. Cuota de solidaridad: se acuerda establecer para todos los beneficiarios del C.C.T. 108/75 un aporte solidario y obligatorio equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración, integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas escalas. Este aporte estará destinado entre otros fines a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA, compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual, en la cuenta especial de FATSA que oportunamente se les comunicará. Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación del presente convenio colectivo de trabajo.
8. Las partes acuerdan que cada empresa abonará en forma normal y habitual los salarios de los días de paro y movilización dispuestos por FATSA, desde el inicio del plan de lucha en procura de esta escala salarial, hasta el día de la fecha. Del mismo modo aquellas empresas que abonen premios por presentismo deberán pagarlo en forma íntegra y total. Aquellas empresas que hubieren efectuado descuentos deberán abonar la totalidad de los salarios y premios caídos junto con las remuneraciones del mes de diciembre.
9. Las partes acuerdan que las sanciones disciplinarias que las empresas hubiesen dispuesto en el marco del plan de lucha, serán dejadas sin efecto, borradas de los legajos personales, no tenidas en cuenta como antecedentes y en el caso que las mismas hubieren producido consecuencias económicas, los montos deberán ser reintegrados con las remuneraciones correspondientes al mes de diciembre.
10. Las partes convienen en incluir en el art. 5, primera categoría la función de chofer y, asimismo, en la segunda categoría, la función de peluqueras y manicuras.
11. Las cuestiones derivadas de la aplicación o interpretación de este acuerdo serán consideradas mediante negociaciones directas entre las entidades signatarias del presente.
12. Las Partes solicitan la homologación del presente. Sin más, siendo las 19 horas finaliza la audiencia firmando las partes ante mí que certifico.
Representación gremial | Representación empleadora |
RESOLUCION S.T. 76/06
Buenos Aires, 21 de febrero de 2006
B.O.: 7/3 y 27/10/06
VISTOS: el Expte. 1.120.319/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones esta autoridad tomó oportuna intervención y se expidió estimando correspondía iniciar las negociaciones para la concertación de un acuerdo referido a nuevas escalas salariales para las categorías profesionales respecto del Conv. Colect. de Trab. 108/75, a celebrarse entre la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME), la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Médico (CEDIM) y Colmegna Sociedad Anónima.
Que con lo actuado y resuelto en autos respecto de los recursos interpuestos y oportunamente rechazados por formalmente inadmisibles en los términos de la Ley 19.549, en atención a que en la forma en que fueron rechazados no se encuentra habilitada la vía recursiva administrativa, corresponde continuar con el trámite solicitado a fojas 1 de autos.
Que a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05 luce el acuerdo al que arribaron la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME), Colmegna Sociedad Anónima y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM).
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos, de las que se desprende la actividad realizada por esta autoridad a fin de cumplimentar los recaudos legales que permitió reconocer capacidad negocial suficiente a los signatarios del presente acuerdo.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por los negociadores en el referido acuerdo.
Que se acuerdan modificaciones y otras condiciones salariales en los términos y modalidades convenidas por las partes, que resultan de aplicación para todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 108/75, con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.
Que se deja constancia que con posterioridad al dictado del presente acto se procederá a efectuar por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL) el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del plexo pactado, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME), Colmegna Sociedad Anónima y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM), que luce a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de despacho, mesa de entradas y archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 108/75.
Artículo 5 ?? Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.120.319/05
Buenos Aires, 27 de febrero de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 76/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 389/391 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 100/06.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
RESOLUCION S.T. 461/06
Buenos Aires, 28 de julio de 2006
B.O.: 23/2/07
VISTOS: el Expte. 1.176.409/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y el Dto. 900 de fecha 29 de junio de 1995; y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de aclaratoria del acuerdo suscripto a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05, homologado mediante Res. S.T. 76, de fecha 21 de febrero de 2006, obrante a fs. 436/438 del expediente precitado.
Que conforme lo pactado en su oportunidad entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte gremial; la Cámara de Instituciones de Diagnósticos Médicos (CADIME), la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM) y la empresa Colmegna Sociedad Anónima, se convino incluir en la segunda categoría de las escalas acompañadas en el acuerdo de fs. 389/391 del Expte. 1.176.409/05 la función de peluqueras y manicuras.
Que, como producto de la inclusión de dichas funciones en el marco del Conv. Colect. de Trab. 108/75, la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines peticiona se formule aclaración, en cuanto a la inclusión dentro de su ámbito de aplicación y representación, a los trabajadores que desarrollen tareas de peluquería y manicuría.
Que atento al requerimiento de marras se ha puesto de resalto que la actividad por la que se plantea aclaratoria resulta excluyente de la asociación sindical peticionante.
Que, sin perjuicio de ello, la empresa signataria del acuerdo por el que se peticiona aclaratoria ??Colmegna Sociedad Anónima?? ha manifestado en acta de fecha 28 de julio de 2005 del Expte. 1.120.319/05 que ha sido suscriptora del Conv. Colect. de Trab. 108/75 y que, por lo tanto, todo su personal estuvo siempre comprendido dentro de las tareas descriptas en los arts. 5 y 6 del citado plexo convencional.
Que, atento a lo expresado por la empresa, se estima pertinente aclarar en esta instancia que las funciones de manicuría y peluquería incluidas en la categoría Nº 2 del acuerdo precitado son aplicables únicamente a los trabajadores que desempeñen tareas en la única empresa signataria ??Colmegna Sociedad Anónima??, quedando excluidos entonces del ámbito de personal del Conv. Colect. de Trab. 108/75 todos los trabajadores que cumplan funciones de manicuría y peluquería, salvo la excepción precitada.
Que se estima pertinente que se deje expresa constancia de la presente aclaración en el Expte. 1.120.319/05, como asimismo se haga saber a las partes signatarias del acuerdo cuya aclaratoria se solicita.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo aclaratorio, de conformidad con lo peticionado.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Aclárase que las funciones de manicuría y peluquería incluidas en la categoría Nº 2 del acuerdo suscripto a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05 en el marco del Conv. Colect. de Trab. 108/75, homologado mediante Res. S.T. 76/06 de fecha 21 de febrero de 2006, son aplicables únicamente a los trabajadores que desempeñan tareas en la empresa Colmegna Sociedad Anónima.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acto administrativo, dejándose constancia en el Expte. 1.120.319/05.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Control de Gestión, de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.176.409/06
Buenos Aires, 3 de agosto de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 461/06 se ha tomado razón de la aclaración formulada en relación con las funciones incluidas en la categoría Nº 2 del acuerdo realizado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 108/75, quedando registrado con el número 471/06.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
ACUERDO 92/07
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2006
B.O.: 1/3/07
Expte. 1.174.830/06
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2006, siendo las 16 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por ante el señor jefe de Gabinete del Ministerio de Trabajo de la Nación, Dr. Norberto Ciaravino, y el señor director nacional de Relaciones del Trabajo, Dr. Jorge Ariel Schuster, con la asistencia del Dr. Adalberto Vicente Días, secretario del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Carlos West Ocampo, Susana S. de Rueda y Héctor Ricardo Daer, en representación de la Federación de Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), con el patrocinio del Dr. Federico West Ocampo, por una parte; y por la otra, el señor Julio Alberto Machuca, con D.N.I. 4.276.555, en su carácter de apoderado, tal como lo acredita con la documentación que adjunta en este acto; y Luciano Jorge Rafael Giambartolomei, con D.N.I. 23.781.972, en su carácter de asesor técnico, manteniendo el domicilio constituido en calle Sarmiento 839, en representación de Colmegna S.A.; Guillermo Gómez Galizia, con D.N.I. 4.557.953, en su carácter de presidente; José Héctor Laurensio, con C.I.P.F. 6.255.637, en su carácter de vicepresidente; Adolfo Kalinov, con C.I.P.F. 2.624.169, en su carácter de secretario; y Fernando Peralta, con D.N.I. 8.068.395, con el patrocinio letrado del Dr. Diego H. González Victorica, manteniendo el domicilio constituido en calle Sarmiento 459, piso 6º (Estudio SALVAT ?? ETALA ?? SARAVI), en representación de la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME); Leopoldo Marcelo Kaufman, con D.N.I. 11.807.544, en su carácter de presidente; y la Dra. Alicia Edith Corinfeld, con D.N.I. 10.298.501, manteniendo el domicilio constituido en calle Rodríguez Peña 565, piso 4º, Ofs. A y B, en representación de la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM), con el patrocinio de la Dra. Dora Concepción Montequin (Tº 19, Fº 687 C.P.A.C.F.).
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la palabra a las partes, manifiestan que vienen a explicitar el acuerdo al que han arribado, luego de prolongadas deliberaciones llevadas a cabo en relación con la renovación parcial del Conv. Colect. de Trab. 108/75, que dice así:
1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación del Conv. Colect. de Trab. 108/75.
2. Ambito personal y territorial: el acuerdo alcanzado será de aplicación en todo el ámbito personal y territorial comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 108/75.
3. Aumento de las remuneraciones:
A. Suma no remunerativa: se acuerda otorgar a todo el personal una suma fija no remunerativa, por única vez, de trescientos pesos ($ 300), en tres cuotas de cien pesos ($ 100) pagaderas: la primera durante el mes de diciembre, la segunda con los salarios del mes de enero, y la tercera con los salarios de febrero.
B. Aumento de los salarios básicos: las partes acuerdan un aumento del diecinueve por ciento (19%) sobre todos los salarios básicos de todas las categorías profesionales enunciadas en el Conv. Colect. de Trab. 108/75, a partir del 1/1/07.
4. Escala salarios básicos Conv. Colect. de Trab. 108/75 a partir del 1/1/07:
Conv. Colect. de Trab. 108/75 | Salarios básicos |
Primera categoría | 1.369,00 |
Segunda categoría | 1.309,00 |
Tercera categoría | 1.273,00 |
Cuarta categoría | 1.190,00 |
Quinta categoría | 1.095,00 |
5. La diferencia entre los salarios básicos vigentes al 1/12/06 y los aquí acordados, así como los valores resultantes de la incidencia de las nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales, serán remunerativos a todos los efectos legales y convencionales con la sola excepción de que sobre dichos montos no se realizarán contribuciones patronales al sistema de Seguridad Social (excepto obras sociales) de todo el personal de cada empresa. Esta excepcionalidad parcial regirá hasta el 30/11/07, fecha ésta a partir de la cual se transformarán en remunerativos. Los aumentos salariales otorgados durante 2006 ??a cuenta? podrán ser absorbidos hasta su concurrencia.
6. Los importes de los adicionales legales, convencionales y voluntarios que resultan de tomar como base el salario básico convencional, a los fines de su pago, deberán ser calculados de conformidad con los valores establecidos en la nueva escala salarial inserta en el parágrafo 4 del presente acuerdo.
7. En caso de que algunas empresas justifiquen dificultades económico-financieras podrán solicitar la negociación del plazo de pago del incremento acordado en el marco de una comisión ??ad hoc? integrada por representantes de las entidades signatarias.
8. Cuota de solidaridad: se establece, para todos los beneficiarios del Conv. Colect. de Trab. 108/75, un aporte solidario equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración integral mensual, durante la vigencia del presente acuerdo. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y/o a realizar en la gestión, concertación y cumplimiento de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA compensarán este aporte con el pago del mayor valor de la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente con el procedimiento habitual, en forma mensual y en la cuenta especial de FATSA, conforme lo vienen realizando hasta el presente.
9. Vigencia: el presente acuerdo tendrá un año de vigencia a partir del 1/12/06 hasta el 30/11/07. La escala salarial establecida en el pto. 4 tendrá vigencia a partir del 1/1/07. En lo relativo al aumento del mes de diciembre de 2006, se aplicará la cláusula 3.A.
10. Las partes se comprometen, en el término perentorio de sesenta días, a evaluar, en una comisión de trabajo designada ??ad hoc? por las signatarias, modificaciones parciales al Conv. Colect. de Trab. 108/75 en relación con la financiación de la capacitación profesional, categorías profesionales y jornadas de trabajo, incluyendo la situación de la actividad en su conjunto desarrollada por las unidades prestadoras de todas las especialidades diagnósticas y de tratamiento médico ambulatorio.
11. Las partes solicitan la homologación del presente.
Sin más, siendo las 18:30 horas, se levanta la audiencia, firmando las partes ante mí, que certifico.
Representación gremial/Representación empleadora.
RESOLUCION S.T. 1.065/06
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2006
B.O.: 1/3/07
VISTOS: el Expte. 1.174.830/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 45/48 del expediente de referencia obra el acuerdo celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y Colmegna Sociedad Anónima, Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME) y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM), por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que en el referido acuerdo las partes se reconocen recíprocamente, por su representación y representatividad, como únicas partes legitimadas para la negociación del Conv. Colect. de Trab. 108/75, las que han acreditado su legitimación en esta Cartera de Estado mediante Expte. 1.120.319/05.
Que el mismo será de aplicación en todo el ámbito personal y territorial comprendido en la mentada convención.
Que las partes acuerdan otorgar, a partir del 1 de enero de 2007, un aumento del diecinueve por ciento (19%) sobre todos los salarios básicos de todas las categorías profesionales enunciadas en el convenio colectivo antes referido.
Que, asimismo, acuerdan otorgar a todo el personal una suma fija no remunerativa, por única vez, de trescientos pesos ($ 300) en tres cuotas de cien pesos ($ 100), pagaderas de acuerdo con el cronograma establecido por las partes en la cláusula 3.A.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante, y de conformidad con lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio del acuerdo celebrado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado entre Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y Colmegna Sociedad Anónima, Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME) y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM), por el sector empleador, obrante a fs. 45/48 del Expte. 1.174.830/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 45/48 del Expte. 1.174.830/06.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales del acuerdo que por este acto se homologa, y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.174.830/06
Buenos Aires, 11 de enero de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 1.065/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 45/48 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 92/07.
Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
EDUCACION
Ley 26.427
Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional.
Sancionada: Noviembre, 26 de 2008.
Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º ?? Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional para los estudiantes de la Educación Superior (Capítulo V, Ley 26.206) y la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos (Capítulo IX, Ley 26.206) y de la Formación Profesional (Capítulo III, Ley 26.058), en todos los casos para personas mayores de DIECIOCHO (18) años a cumplirse en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, con excepción de las empresas de servicios eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas.
ARTICULO 2º ?? Se entiende como "pasantía educativa" al conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, sustantivamente relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas, que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio.
ARTICULO 3º ?? Los objetivos del sistema de pasantías educativas son lograr que los pasantes:
a. Profundicen la valoración del trabajo como elemento indispensable y dignificador para la vida, desde una concepción cultural y no meramente utilitaria;
b. Realicen prácticas complementarias a su formación académica, que enriquezcan la propuesta curricular de los estudios que cursan;
c. Incorporen saberes, habilidades y actitudes vinculados a situaciones reales del mundo del trabajo;
d. Adquieran conocimientos que contribuyan a mejorar sus posibilidades de inserción en el ámbito laboral;
e. Aumenten el conocimiento y manejo de tecnologías vigentes;
f. Cuenten con herramientas que contribuyan a una correcta elección u orientación profesional futura;
g. Se beneficien con el mejoramiento de la propuesta formativa, a partir del vínculo entre las instituciones educativas y los organismos y empresas referidos en el artículo 1º de la presente ley;
h. Progresen en el proceso de orientación respecto de los posibles campos específicos de desempeño laboral.
ARTICULO 4º ?? Los objetivos del sistema de pasantías apuntarán, además, a generar mecanismos fluidos de conexión entre la producción y la educación, a los efectos de interactuar recíprocamente entre los objetivos de los contenidos educativos y los procesos tecnológicos y productivos.
ARTICULO 5º ?? Para implementar el sistema de pasantías educativas, las autoridades de las instituciones y organismos de conducción educativa reconocidos establecerán el diseño de un proyecto pedagógico integral de pasantías a nivel institucional, como marco para celebrar convenios con las empresas u organismos en los que se aplicará dicho sistema. En el caso de los convenios suscritos por autoridades de instituciones educativas, cualesquiera sea su nivel y ámbito de dependencia, las autoridades educativas jurisdiccionales deben ser notificadas fehacientemente en el curso de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la firma del convenio, conforme el procedimiento que determine la reglamentación.
ARTICULO 6º ?? En los convenios de pasantías educativas, deben constar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben;
b) Objetivos pedagógicos de las pasantías educativas en relación con los estudios entre los cuales se convocará a los postulantes de las pasantías;
c) Derechos y obligaciones de las entidades receptoras de los pasantes y de las instituciones u organismos educativos;
d) Características y condiciones de realización de las actividades que integran las pasantías educativas y perfil de los pasantes;
e) Cantidad y duración de las pasantías educativas propuestas;
f) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los pasantes;
g) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante;
h) Régimen de la cobertura médica de emergencias a cargo de la empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos derivados de la Ley 24.557, de Riesgos del Trabajo;
i) Planes de capacitación tutorial que resulten necesarios;
j) Plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión, caducidad, o prórroga;
k) Nómina de personas autorizadas por las partes firmantes a suscribir los acuerdos individuales de pasantías educativas.
ARTICULO 7º ?? Las autoridades de las instituciones u organismos educativos informarán a la comunidad educativa sobre los convenios firmados con organismos públicos o empresas privadas, y comunicarán fehacientemente al alumnado, con antelación a cada convocatoria: los procedimientos, requisitos, vacantes, criterios de asignación y plazos para postular a las pasantías. Los estudiantes podrán acceder a copias de los convenios a simple solicitud.
Por vía reglamentaría se definirán los criterios sobre la asignación de postulantes a las pasantías, en función de pautas objetivas, que tendrán la adecuada difusión para preservar la igualdad de oportunidades de los postulantes.
ARTICULO 8º ?? Los estudiantes seleccionados para realizar las pasantías, deberán suscribir un acuerdo individual con los firmantes del convenio, el cual contendrá las condiciones específicas de la pasantía educativa. Este acuerdo debe instrumentarse conforme a las pautas del convenio. El texto de la presente ley y el convenio de referencia serán anexados al acuerdo, para la notificación fehaciente del pasante.
ARTICULO 9º ?? En los acuerdos individuales de pasantías educativas se harán constar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellido del pasante, número de CUIL y domicilio real;
b) Denominación, domicilio y personería de las partes institucionales y datos de las personas autorizadas a suscribir el acuerdo, conforme el convenio;
c) Derechos y obligaciones de las partes;
d) Plan de pasantía educativa según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley;
e) Duración, horarios y sede de realización de la pasantía educativa;
f) Monto, fecha y lugar de pago de la asignación estímulo;
g) Enumeración de las tareas asignadas al pasante;
h) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para el pasante;
i) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resultaren de la actividad del pasante;
j) Nombre y apellido y número de CUIL/CUIT de los tutores y de los docentes guías asignados por las partes referidas en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 10. ?? Cada institución u organismo educativo debe conservar los originales de los convenios, llevar un registro de los acuerdos individuales de pasantías educativas, estructurar un legajo por cada pasante, asignar los docentes guías y supervisar el cumplimiento de los planes de pasantías, dando especial énfasis al cumplimiento de los aspectos formativos de las tareas de los pasantes. El desempeño de la función de docente guía será incompatible con cualquier cargo rentado en la empresa u organización donde se desarrolle la pasantía.
ARTICULO 11. ?? Las empresas y organismos deben conservar los originales de los convenios y acuerdos que suscriban en los términos de la presente ley, por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la finalización de su vigencia; llevar un registro interno de cada uno de ellos, y comunicarlos a los organismos de seguridad social y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 25.013, designar tutores para las pasantías educativas que tengan experiencia laboral específica y capacidad para planificar, implementar y evaluar propuestas formativas.
ARTICULO 12. ?? Las pasantías educativas no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan. Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organismos públicos o privados.
Si luego de la pasantía educativa se contrata a la persona por tiempo indeterminado, no se puede hacer uso del período de prueba del artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 13. ?? La duración y la carga horaria de las pasantías educativas se definen en el convenio mencionado en el artículo 6º, en función de las características y complejidad de las actividades a desarrollar, por un plazo mínimo de DOS (2) meses y máximo de DOCE (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta VEINTE (20) horas. Cumplido el plazo máximo establecido, una vacante de pasantía educativa puede renovarse a favor del mismo pasante, por hasta SEIS (6) meses adicionales, debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual entre todas las partes, conforme el artículo 9º de la presente.
ARTICULO 14. ?? Las actividades de las pasantías educativas se llevan a cabo en las instalaciones de las empresas u organismos, o en los lugares que éstas dispongan según el tipo de labor a desarrollar. Dichos ámbitos tienen que reunir las condiciones de higiene y seguridad dispuestas por la Ley 19.587 ??Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo?? y sus normas reglamentarias. Además, las empresas u organismos deben incorporar obligatoriamente a los pasantes al ámbito de aplicación de la Ley 24.557 ??Ley de Riesgos del Trabajo?? y sus normas reglamentarias, y acreditarlos ante la unidad educativa correspondiente.
ARTICULO 15. ?? Los pasantes reciben una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, que se calculará sobre el salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía. En caso de haber más de un convenio aplicable, se tomará en cuenta el más favorable para el pasante. Para el caso de actividades que no cuenten con convenio colectivo, se aplicará para el cálculo de la asignación estímulo, el salario mínimo, vital y móvil, en forma proporcional a la carga horaria de la pasantía.
Los pasantes reciben, conforme a las características de las actividades que realicen, todos los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal según se especifique en la reglamentación. Asimismo se debe otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán las previstas en la Ley 23.660 ??Ley de Obras Sociales ??.
ARTICULO 16. ?? Los gastos administrativos correspondientes a la implementación de las pasantías educativas, si los hubiera, no pueden imputarse ni en todo ni en parte a la asignación estímulo del pasante; se establece para estos gastos, un tope máximo de un CINCO POR CIENTO (5 %) del valor de la asignación estímulo.
ARTICULO 17. ?? El docente guía por parte de la institución educativa y el tutor por parte del organismo o empresa, en el marco de lo establecido en el artículo 5º, elaboran de manera conjunta, un plan de trabajo que determine el proceso educativo del estudiante para alcanzar los objetivos pedagógicos. Este plan se incorpora al legajo individual de cada pasante, que obra en la institución u organismo educativo, conforme se establece en el artículo 10, y será notificado fehacientemente al pasante.
ARTICULO 18. ?? La implementación del plan de pasantías educativas, su control y evaluación es responsabilidad de los profesores guías y de los tutores, quienes elaborarán informes periódicos, que se incorporarán al legajo individual de cada acuerdo establecido en el artículo 10. En el término de TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización de la pasantía educativa, los tutores designados deben remitir a la unidad educativa un informe con la evaluación del desempeño del pasante. Las partes firmantes extenderán en todos los casos a los pasantes un certificado de pasantía educativa en el que conste la duración de la pasantía y las actividades desarrolladas; asimismo a su solicitud se extenderán certificaciones de las funciones cumplidas a los docentes guías y a los tutores, indicando la cantidad de pasantes y el tiempo de dedicación.
ARTICULO 19. ?? El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá el contralor del cumplimiento de la presente ley con relación a las empresas y organismos para que no se alteren sus objetivos. En caso de incumplimiento por parte de la empresa de alguno de los requisitos o características que tipifican a esta especial relación, la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada contrato laboral por tiempo indeterminado. En dicho caso, regirán todas las sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no registrada.
Atento el carácter excepcional de este régimen, en caso de duda se entenderá que la relación habida entre el alumno y la empresa u organismo es de naturaleza laboral, aplicándose el régimen de la Ley 20.744 y complementarias.
ARTICULO 20. ?? El Ministerio de Educación, dentro del Consejo Federal de Educación y del Consejo de Universidades, y con participación del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, para los casos que corresponda, dispondrá un registro unificado de los convenios suscriptos por las instituciones y organismos educativos que participen en el sistema, organizará mecanismos para el apoyo técnico, para la capacitación de los docentes guías y para el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías, en lo que compete a las funciones de las instituciones y organismos educativos. Periódicamente realizará por sí o en acuerdo con los citados consejos, la realización de controles muestrales que permitan mejorar en forma integral la gestión de las pasantías educativas. Asimismo, deberán realizarse controles ante la presentación de denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas y las responsabilidades de las partes intervinientes.
ARTICULO 21. ?? Las empresas y organismos tendrán un cupo máximo de pasantes, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará a través de la reglamentación correspondiente, cupo que será proporcional al tamaño de la empresa y a la cantidad de tutores que la misma asigne.
ARTICULO 22. ?? Derógase la Ley 25.165 ??Ley de Pasantías Educativas??, el artículo 2º de la Ley 25.013 ??Ley de Reforma Laboral??, el Decreto 340/92, el Decreto 93/95, y sus normas reglamentarias y complementarias, y el artículo 7º del Decreto 487/2000.
ARTICULO 23. ?? Cláusula transitoria. Los contratos de pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la presente ley deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de CIENTO OCHENTA (180) días, excepto en lo referido al artículo 13, sobre duración de las pasantías educativas, los que se cumplirán hasta la finalización del plazo originalmente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados.
ARTICULO 24. ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL A?O DOS MIL OCHO.
?? REGISTRADA BAJO EL Nº 26.427 ??
JULIO C. C. COBOS. ?? EDUARDO A. FELLNER. ?? Enrique Hidalgo. ?? Juan H. Estrada.
(Ley de Impuesto a las Ganancias y al final del escrito, la ley donde se elimina la tablita Machinea)
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.
Ver Antecedentes Normativos
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.
Art. 2° - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. (Inciso sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001.)
Art. 3º - A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.
Art. 4º - A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.
(*) (Nota: - Respecto de las alusiones hechas por la ley, acerca de la actualización de diversos conceptos, deberá estarse a lo establecido sobre el particular por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y sus normas reglamentarias y complementarias.)
FUENTE
Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Art. 6º - Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 7º - Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión.
Art. ... - Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma.
(Artículo incorporado a continuación del art. 7°, por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Art. 8º - Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, las operaciones comprendidas en el presente artículo que se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del citado artículo 15.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional ??de público y notorio conocimiento?? a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente ??exportador o importador?? deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
Art. 9º - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados por tal concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.
Art. 10 - Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.
Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.
Art. 11 - Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.
Art. 12 - Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
Art. 13 - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:
a) Películas cinematográficas extranjeras.
b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.
c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.
d) Servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior.
e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.
Art. 14 - Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 15.
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir la información del Banco Central de la República Argentina que considere necesaria a estos fines.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso b). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. 15 - Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería ??cualquiera sea el medio de transporte??, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con el intermediario internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
El método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
a) Tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados;
b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República Argentina o con otros miembros del grupo económicamente vinculado, y
c) Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo económico no podrán superar el treinta por ciento (30%) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.
(Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá delimitar la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
También podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones de bienes cuando la naturaleza y características de las operaciones internacionales así lo justifiquen. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
No obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario internacional que, no siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el octavo párrafo del presente. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso c). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. ... - A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.
(Artículo incorporado a continuación del art. 15 sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso d). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. 16 - Además de lo dispuesto por el artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Art. 17 - Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.
A?O FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS
Art. 18 - El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el artículo 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de CINCO (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.
b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.
Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Art. 19 - Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales ??incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión?? de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones. (párrafo sustituido por art. 3° pto. a) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.
Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.
Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales. (Párrafo incorporado porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
EXENCIONES
Art. 20 - Están exentos del gravamen:
a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
(Nota: Decreto N° 1.092/97(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales. (Párrafo sustituido porLey N° 25.239, Título I, art.1°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
(Nota: Decreto N° 1.092/97(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
(Nota: El Decreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)
(inciso). ( Inciso eliminado porLey N° 25.402, Art. 3°, inciso a), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto para los intereses percibidos a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO. (Inciso sustituido porLey N° 25.239, Título I, art.1°, inciso f). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
(Nota: La Ley N° 23.871, artículo 16 (B.O. 30/10/90) dispuso: Estarán exentas de todo tributo la transferencia de títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de activos financieros dispuestos por el Poder Ejecutivo, alcanzando a la primera enajenación que realicen voluntariamente quienes fueran tenedores por la causa antedicha y tendrán efecto desde el 28/12/89, inclusive.)
l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Ley Nº 26.455B.O. 16/12/2008, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el presente inciso ?? inciso mencionado como 1) en la Ley de referencia ??. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1º de enero de 2009, inclusive. Prórrogas anteriores:Ley N° 26.347 B.O. 15/1/2008; Ley N° 26.180 B.O. 20/12/2006; Ley N° 26.073 B.O. 10/1/2006; Ley N° 25.988 B.O. 31/12/2004; Ley N° 25.868 B.O. 8/1/2004).
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 25.731B.O. 7/4/2003 se suspende hasta el 31 de diciembre de 2003, la exención contemplada en el presente inciso ?? inciso mencionado como 1) en la Ley de referencia ?? . La suspensión alcanzará a todos los reintegros a la exportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley 23.018 y sus modificatorias, y surtirá efecto respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registraren en la Administración Nacional de Aduanas a partir de la entrada en vigencia de la ley de referencia.)
m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.
n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.
p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.
q) (Inciso eliminado por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso g). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.
s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.
t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina. (Inciso sustituido porLey N° 25.063, Título, art.4°, inciso h). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso h). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
(Nota: El Decreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)
w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
(Inciso w) sustituido por art. 3° pto. b) del Decreto N° 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título, art.4°, inciso i). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Inciso observado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98. Insistencia de la sanción por parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE ?? 242/99 (B.O. 2/8/99).).
Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso i). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.
La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.
(?ltimo párrafo del artículo 20 eliminado por Ley N° 25.063, Capítulo III, art.4°, inciso j). - Vigencia: A partir del 1/1/99.)
(Nota: Vigencia de las exenciones establecidas en los incisos h), q) y v) (incisos h), t) y z) del texto ordenado en 1986) prorrogadas hasta el 31/12/87, 31/12/88, 31/12/89, 31/12/90, 31/12/91, 31/12/92, 31/12/93, 31/12/94, 31/12/95, 31/12/96, 31/12/97 y 31/12/98 por Decretos Nos. 2.380/86, 2.073/87, 1.936/88, 1.620/89, 2.649/90, 2.743/91, 2.416/92, 182/94, 2.207/94, 11/96, 1.477/96 y 1.472/97; respectivamente.)
Art. 21 - Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) del artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.
GASTOS DE SEPELIO
Art. 22 - De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
Art. 23?? Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), siempre que sean residentes en el país; (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)
1. DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) anuales por el cónyuge; (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)
2. CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)
3. TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 3.750.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo. (Monto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles. (Inciso b) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007.)
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79. (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007.)
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 314/2006 B.O. 22/3/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación)
(Nota: Ver R.G. N° 4.166 relativa al Régimen Opcional de Reliquidación del período fiscal 1995.)
Art. ...: ?? (Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.477B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. De aplicación a partir del 1° de enero de 2009)
Art. 24 - Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.
Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25.
Art. 25 - Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.
CONCEPTO DE RESIDENCIA
Art. 26 - A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.
CONVERSION
Art. 27 - Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.
A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.
GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL
Art. 28 - Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.
Art. 29 - Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
b) Bienes propios.
c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
Art. 30 - Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
GANANCIAS DE MENORES DE EDAD
Art. 31 - Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas.
A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.
SOCIEDADES ENTRE CONYUGES
Art. 32 - A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los artículos 29 y 30.
SUCESIONES INDIVISAS
Art. 33 - Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.
Art. 34 - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.
Art. 35 - El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el artículo 19.
Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.
Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.
La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.
Art. 36 - Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:
a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.
b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
Art. 37 - Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) que se considerará definitivo.(Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso k). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
Art. 38 - No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.
b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos -por su monto, etc.- no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario.
RETENCIONES
Art. 39 - La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 40 - Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.
TITULO II
CATEGORIA DE GANANCIAS
CAPITULO I
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA
RENTA DEL SUELO
Art. 41 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:
a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.
b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.
c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.
d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.
f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.
g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.
Art. 42 - Se presume de derecho que el valor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o, en su defecto, al establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza. A falta de estos índices, el valor locativo podrá ser apreciado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que los mismos están ubicados, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.
Art. 43 - Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta.
Art. 44 - Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.
CAPITULO II
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA
RENTA DE CAPITALES
Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:
a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago.
b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.
c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.
d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.
e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101.
f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.
g) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79, inciso e).
h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.
i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.
j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso l). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. (inciso incorporado por art. 3° pto. c) del Decreto N° 493/2001, B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
Art. 46 - Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso m). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Art. 47 - Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la denominación asignada.
Art. 48 - Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.
ARTICULO?. En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del artículo 61. (Artículo incorporado a continuación del art. 48 por art. 3° pto. d) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
CAPITULO III
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA
BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO
Art. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.
b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste.
c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría.
d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.
... Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V. (Inciso incorporado a continuación del inciso d) por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso n). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.
Art. 50 - El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.
Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19.
Para la parte que corresponda a las restantes sociedades y asociaciones no incluidas en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.
Art. 51 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los artículos siguientes.
Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.
Art. 52 - Para practicar el balance impositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes métodos:
a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.
Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.
b) Productos elaborados:
1. El valor a considerar se calculará en base al precio de la última venta realizada en los DOS (2) meses anteriores al cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.
Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se considerará el precio de la última venta realizada menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en el precio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la de cierre del ejercicio.
Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.
2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de producción de cada partida de productos elaborados, se utilizará igual método que el establecido para la valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los bienes.
En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado para la valuación de las existencias de dichos bienes.
c) Productos en curso de elaboración: Al valor de los productos terminados, establecido conforme el inciso anterior, se le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.
d) Hacienda:
1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por revaluación anual.
2. Las existencias de establecimientos de invernada: al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado donde acostumbre operar, menos los gastos de venta, determinado para cada categoría de hacienda.
e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales:
1. Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.
2. Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.
f) Sementeras: Al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor de realización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 56.
Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario.
En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.
A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.
A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, no serán considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.
Art. 53 - A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:
a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en el apartado c): se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría más vendida durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado lapso.
Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia producción o éstas no fueran representativas, el valor a tomar como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las compras de dichas categorías en el citado período.
De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.
En todos los casos el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079.
b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el apartado c): el valor para practicar el avalúo -por cabeza y sin distinción de categorías- será igual en cada especie al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en los TRES (3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.
c) Vientres, entendiéndose por tales los que están destinados a cumplir dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo.
d) El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.
Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad se valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación en función de las compras del mismo.
Art. 54 - A los fines de este impuesto se considera mercadería toda la hacienda -cualquiera sea su categoría-de un establecimiento agropecuario.
Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 84, se otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros por cruza.
Art. 55 - Para practicar el balance impositivo, las existencias de inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los importes que se determinen conforme las siguientes normas:
a) Inmuebles adquiridos:
Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.
b) Inmuebles construidos:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de la construcción.
c) Obras en construcción:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.
d) Mejoras:
El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio.
En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitado costo.
A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.
Art. 56 - A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.
Art. 57 - Cuando el contribuyente retire para su uso particular o de su familia o destine mercaderías de su negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas, etcétera), a los efectos del presente gravamen se considerará que tales actos se realizan al precio que se obtiene en operaciones onerosas con terceros.
Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.
Art. 58 - Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:
a) Bienes adquiridos:
Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84, relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.
b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:
El costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desde esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán las amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.
c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:
Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inciso a), considerando como valor de adquisición el valor impositivo que se le hubiere asignado al bien de cambio en el inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará como valor de adquisición el costo de los primeros comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha de la referida compra.
Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes.
A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 89.
Art. 59 - Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación de las normas del presente artículo:
a) Inmuebles adquiridos:
El costo de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación.
b) Inmuebles construidos:
El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación.
c) Obras en construcción:
El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de enajenación.
Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor de las mismas se establecerá actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor, actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.
En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores se les restará el importe que resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83, por los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.
Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.
La actualización prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices mencionados en el artículo 89.
Art. 60 - Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, la ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de adquisición actualizado mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido se disminuirá en las amortizaciones que hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.
En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.
Art. 61 - Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno.
Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.
Art. 62 - Cuando se hubieran entregado señas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la fecha de adquisición de los bienes a que se refieren los artículos 58 a 61, a los fines de la determinación del costo de adquisición se adicionará el importe de las actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la fecha de adquisición.
Art. 63 - Cuando se enajenen títulos públicos, bonos y demás títulos valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de compra.
En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Art. 64 - Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.063, Título, art.4°, inciso ñ). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
Art. 65 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, títulos públicos, bonos y demás títulos valores, acciones, cuotas y participaciones sociales, o cuotas partes de fondos comunes de inversión, el resultado se establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras efectuadas.
Art. 66 - Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo del año en que ésta se realice.
En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes contenidas en los artículos 58 y 84.
Art. 67 - En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.
Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.
La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de UN (1) año.
Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda imputar la ganancia.
Art. 68 - Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.
SOCIEDADES DE CAPITAL
TASAS
OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 69 - Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) Al treinta y cinco por ciento (35%):
1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.
3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificaciones.
Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.
A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del artículo 16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
b) Al treinta y cinco por ciento (35%):
Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso o). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
Art. ... - Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.
Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación.
(Artículo incorporado a continuación del art. 69 por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso p). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES
Art. 70 - Sobre el saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, correspondiente a títulos valores privados que no hayan sido presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales, corresponderá retener, con carácter de pago único y definitivo, los porcentajes que se indican a continuación:
a) El DIEZ POR CIENTO (10 %): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se produzcan durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos posteriores al vencimiento del plazo que fije el PODER EJECUTIVO para la conversión de títulos valores privados al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales.
b) El VEINTE POR CIENTO (20 %): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se produzcan durante los segundos DOCE (12) meses inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a).
c) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %): sobre los saldos originados en puestas a disposición que se produzcan con posterioridad a la finalización del período indicado en el inciso b). (Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Si se tratara de pagos en especie, incluidas las acciones liberadas, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de los mismos y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo siguiente y en la última parte de este artículo.
Las retenciones a que se refiere el presente artículo no tienen el carácter de pago único y definitivo, excepto las referidas a dividendos, cuando se trata de beneficiarios que sean contribuyentes comprendidos en el Título VI.
Art. 71 - Cuando en violación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados, se efectúen pagos atribuibles a conceptos que signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales inherentes a títulos valores privados que no hayan sido objeto de la conversión establecida por dicha norma legal, corresponderá retener con carácter de pago único y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del monto bruto de tales pagos. (Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Asimismo, quien efectúe el pago indebido deberá ingresar el importe que resulte de aplicar al saldo restante, la alícuota establecida para las salidas no documentadas prevista en el artículo 37 de la presente ley.
Art. 72 - Cuando la puesta a disposición de dividendos o la distribución de utilidades, en especie, origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma se considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o distribución tenga lugar.
Art. 73 - Toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso a), y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del OCHO POR CIENTO (8 %) anual, el importe que resulte mayor.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2. del inciso a) del artículo 69.
Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14.
EMPRESAS DE CONSTRUCCION
Art. 74 - En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:
a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.
Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados- en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.
Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos.
Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inciso a).
En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).
En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.
Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal podrá cambiarse el método.
MINAS, CANTERAS Y BOSQUES
Art. 75 - El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión.
Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.
Art. 76 - Cuando con los elementos del contribuyente no fuera factible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.
REORGANIZACION DE SOCIEDADES
Art. 77 - Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.
En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras.
El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca.
En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley Nº 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Se entiende por reorganización:
a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.
c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.
Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
Las limitaciones a que se refieren los párrafos anteriores no serán de aplicación cuando se trate de reorganizaciones producidas en el marco de un proceso concursal y/o la reorganización la autorice la Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma de asegurar la continuidad de la explotación empresaria. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Párrafo observado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98.)
Art. 78 - Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo anterior, son:
1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.
2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.
3) Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.
4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.
5) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.
6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia.
7) Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las respectivas leyes.
8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.
9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.
10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 67, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.
11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.
Si el traslado de los sistemas a que se refieren los apartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera la utilización de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o explotación, tratamientos diferentes.
Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.
CAPITULO IV
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA
RENTA DEL TRABAJO PERSONAL
Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.
También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso
j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
TITULO III
DE LAS DEDUCCIONES
Art. 80 - Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.
Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.
Art. 81 - De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:
a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.
En el caso de sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, los intereses de deudas ??con excepción de los originados en los préstamos comprendidos en el apartado 2 del inciso c) del artículo 93?? contraídos con personas no residentes que los controlen, según los criterios previstos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la presente ley, no serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos (2) veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha, debiéndose considerar como tal lo que al respecto defina la reglamentación.
Los intereses que de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior no resulten deducibles, tendrán el tratamiento previsto en la presente ley para los dividendos.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en los dos párrafos anteriores cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto lo justifique.
Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas ??incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones ?? cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos. Públicos una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de la presente ley.
(Inciso a) sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
b) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.
Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.
Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite máximo.
Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.
c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones, comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
(Primer Párrafo sustituido por art. 68 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007).
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) del citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:
1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.
4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.
d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.
e) (Inciso derogado por art. 17 de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
f) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.
g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá superar el porcentaje sobre la ganancia neta que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso l). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000.)
h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la facturación del período fiscal de que se trate y en la medida que el importe a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO (5,0% ) de la ganancia neta del ejercicio.
(Inciso incorporado por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso m). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000.)
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS
PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA
Art. 82 - De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir:
a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.
b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.
c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.
En los casos de los inciso c) y d), el decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.
Art. 83 - En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.
A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.
El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el inciso 2) del artículo 84.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %), cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.
Art. 84 - En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:
1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.
2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir se determinará aplicando las normas establecidas en el párrafo anterior.
A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines. (Párrafo tercero y cuarto sustituidos por el actual tercer párrafo por art. 5° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA
Art. 85 - De los beneficios incluidos en la primera categoría se podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar -para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.
b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta bruta del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro, etc.).
Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.
La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.
Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA
Art. 86 - Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:
a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según la naturaleza del bien transferido.
b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de los bienes.
Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.
Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA
Art. 87 - De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:
a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.
c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.
d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.
En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.
e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en cuanto sean justos y razonables.
f) (Inciso eliminado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso t). - Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)
g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.
h) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.
i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.
(Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso n). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
j) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.
(Tercer párrafo sustituido porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso u). - Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)
Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.).
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Art. 88 - No serán deducibles, sin distinción de categorías:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.
b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.
A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda.
c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.
e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación.
f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.
g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.
h) La amortización de llave, marcas y activos similares.
i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.
k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.
l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). (Inciso sustituido por Ley N° 24.885, Capítulo I, art. 1°.- Vigencia: a partir del 7/12/97.)
(Nota: La Ley N° 24.917, art. 1°, prorroga la entrada en vigencia de la sustitución de este inciso, la cual regirá a partir del 1° de enero de 1998. )
m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
INDICE DE ACTUALIZACION
Art. 89 - Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 y valores anuales promedio por los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.
A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.
TITULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE
EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS
Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta Imponible acumulada | Pagarán | |||
Más de $ | A $ | $ | Más el % | Sobre el excedente de peso |
0 | 10.000 | - | 9 | 0 |
10.000 | 20.000 | 900 | 14 | 10.000 |
20.000 | 30.000 | 2300 | 19 | 20.000 |
30.000 | 60.000 | 4200 | 23 | 30.000 |
60.000 | 90.000 | 11.100 | 27 | 60.000 |
90.000 | 120.000 | 19.200 | 31 | 90.000 |
120.000 | en adelante | 28.500 | 35 | 120.000 |
(Escala sustituida por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso o). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtía efecto desde el 1/1/2000.)
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).(Párrafo incorporado por art. 3° pto. e) del Decreto N° 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir de la fecha de entrada en vigencia del dto. 493/2001.)
Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo.(Párrafo incorporado por art. 3° pto. e) del Decreto N° 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
TITULO V
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Art. 91 - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art. 4°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago. (Tasa sustituida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
Art. 92 - Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate. (Tasa sustituida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Art. 93 - Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:
a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología al momento de efectuarse los pagos:
1. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados.
2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso.
3. (Punto eliminado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso z). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.
b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional, provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el país por un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.
c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:
1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del crédito, préstamo o de los fondos sea una entidad regida por la Ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables ??excepto automóviles ?? otorgadas por los proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo 49 de la presente ley, una persona física o una sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la presente ley y su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con la República Argentina convenios de intercambio de información y además que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del respectivo fisco. Las entidades financieras comprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión del respectivo banco central u organismo equivalente.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones, se realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.
2. El cien por ciento (100%) cuando el tomador del crédito, préstamo o fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 49 de la presente ley, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, una persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundo párrafo del apartado anterior.
(Inciso sustituido por art. 6° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
... El cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
(Inciso incorporado a continuación del inciso c) por Ley N° 25.063, Capítulo III, art.4°, inciso z) b??). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
d) El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.
e) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero.
f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.
g) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.
h) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma distinta de determinación de la ganancia presunta.
TITULO VI
AJUSTE POR INFLACION
Art. 94 - Sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de los artículos siguientes.
Art. 95 - A los fines de practicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Al total del activo según el balance comercial o, en su caso, impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a todos los conceptos que se indican en los puntos que se detallan a continuación:
1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio.
2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.
3. Bienes muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley.
4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.
5. Bienes inmateriales.
6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.
7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.
8. Inversiones en el exterior -incluidas las colocaciones financieras- que no originen resultados de fuente argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generen resultados de fuente argentina.
9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.
10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.
11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.
13. Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
15. Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.
16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo.
Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran enajenado bienes de los comprendidos en los puntos 1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio que se liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismo tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer párrafo del inciso d).
En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo que se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo.
b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo.
I. A estos fines se entenderá por pasivo:
1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán las admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que ella autoriza).
2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.
3. Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo establecido en el artículo 87, se hayan deducido en el ejercicio por el cual se pagaren.
II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:
1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del aportante.
2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de operaciones de cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
3. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos a) y b), será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de la actualización se considerará:
l. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea superior al monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.
2. Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferior al monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.
d) Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se le sumarán o restarán, según corresponda, los importes que se indican en los párrafos siguientes:
I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas aplicando el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, según corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:
1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares-efectuados durante el ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes dispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de sumas que devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del mercado.
2. Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.
3. Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio.
4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el artículo 87.
5. Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos l a l0 del inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias acciones.
6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que se refiere el punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.
II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de aporte, enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:
1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares- y de los aumentos de capital realizados durante el ejercicio que se liquida.
2. Las inversiones en el exterior, mencionadas en el punto 8 del inciso a), cuando se realice su afectación a actividades que generen resultados de fuente argentina, salvo que se trate de bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a).
3. El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), o cuando se entreguen por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 5 del párrafo anterior.
e) El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida, en el resultado del ejercicio de que se trate.
Art. 96 - Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior -excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo- serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la ley y las especiales de este Título.
Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:
a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador o vendedor según corresponda- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.
c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores -excluidas las acciones y cuotas partes de fondos comunes de inversión- que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.
d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.
e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.
Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 97 - Los responsables que, conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:
a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20. (Inciso sustituido por Ley N° 25.402, Art. 3°, inciso d), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto para los depósitos efectuados en entidades regidas por la Ley 21.526 a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.
b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores -excepto acciones-, en la parte de las mismas que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.
c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.
d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.
e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.
f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.
Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.
Art. 98 - Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado Nacional, las provincias o municipalidades, no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49.
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 99 - Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.
Art. 100 - Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos.
Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.
Art. 101 - En el caso de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no estará sujeto a este impuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario del plan, cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la contratación de un nuevo plan con entidades que actúan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la fecha de percepción del rescate.
Art. 102 - En los casos de beneficios o rescates a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen, actualizados, aplicando el índice mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual se perciban los conceptos citados.
En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica se establecerá una relación directa entre lo percibido en cada período fiscal respecto del total a percibir y esta proporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente; la diferencia entre lo percibido en cada período y la proporción de aportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto gravable de ese período.
Art. 103 - Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 104 - El producido del impuesto de esta ley, se destinará:
a) El VEINTE POR CIENTO (20 %) al Sistema Unico de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las Obligaciones Previsionales Nacionales.
b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) hasta un monto de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) anuales convertibles según Ley Nº 23.928, a la Provincia de Buenos Aires, proporcionados mensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con destino específico a obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente de dicho monto será distribuido entre el resto de las provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las proporciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548 incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.
c) Un DOS POR CIENTO (2 %) a refuerzos de la cuenta especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
d) El CUATRO POR CIENTO (4 %) se distribuirá entre todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires conforme el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social, quedando exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.
e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548.
De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones provinciales, excluida la Provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una transferencia del Gobierno Nacional de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno Nacional se elevará a PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) se detraerán del inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presente artículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual en función de los porcentajes establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.
Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al percibido durante 1995 en concepto de coparticipación federal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presente modificación, así como también a los Pactos Fiscales I y II.
El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de las Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCION NACIONAL dejará sin efecto la distribución establecida en el presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.699, desde el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre del año 1999, ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido en este artículo, se hará efectivo con la previa detracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente: a) La suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. (Expresión "31 de diciembre de 1998" sustituida por "31 de diciembre del año 1999", por Ley N° 24.919, art. 2° (B.O. 31/12797).- Vigencia: A partir del 1° de enero de 1998, inclusive.)
b) La suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
c) La suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000) anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.
Las sumas que correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente.
Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antes mencionada, deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.
Art. 105 - Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laLey Nº 26072B.O. 10/1/2006, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la presente Ley. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos a partir del 1º de enero de 2006, inclusive)
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 106 - El tributo que se crea por la presente ley sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales, en este último caso en la parte pertinente.
No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en la determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus previsiones.
Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.
A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso sustantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.
El PODER EJECUTIVO dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los restantes principios indicados al efecto.
Art. 107 - Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravámenes que se derogan, el PODER EJECUTIVO dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Art. 108 - Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley.
El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la Ley Nº 19.640.
Art. 109 - Cuando corresponda la compensación prevista por el artículo 20, antepenúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones negativos compensados no serán deducibles. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y procediera a su respecto el prorrateo dispuesto por el artículo 81, inciso a), se excluirán a ese efecto los bienes que originan los intereses y actualizaciones activos exentos.
Art. 110 - A los fines de la actualización prevista en el artículo 25, el importe establecido en el artículo 22 se considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.
Art. 111 - En los casos de enajenación de acciones que coticen en bolsas o mercados -excepto acciones liberadas- adquiridas con anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por considerar como valor de adquisición el valor de cotización al cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, y como fecha de adquisición esta última.
Art. 112 - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 49, para la determinación del ajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del ejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a los valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación establecido por la Ley Nº 21.894.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley Nº 23.260, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 23.525.
Art. 113 - En todos los casos y sin excepción los quebrantos deducibles serán los originados en el período más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley Nº 23.260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los artículos siguientes.
Art. 114 - Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2) primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.
Art. 115 - El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia del presente artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de CINCO (5) años previsto en el artículo 19, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquel en que se produjo la pérdida.
Art. 116 - Los quebrantos mencionados en el artículo 114 que no hubieran podido deducirse como consecuencia de la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo de la limitación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en el artículo anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no haber existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos, los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos previstos en el artículo 19, según corresponda.
Art. 117 - Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la base de la ganancia neta gravada del período anterior sin deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere.
Art. 118 - Las disposiciones de los artículos 114 y 115 no serán de aplicación para los quebrantos provenientes de las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 19.
Art. ... - A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 69, las ganancias gravadas a considerar serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma, serán los pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la referida vigencia.
(Artículo incorporado a continuación del art. 118 por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso z) d??). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
TITULO IX
GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS
POR RESIDENTES EN EL PAÍS
CAPÍTULO I
RESIDENCIA
(Título IX incorporado por Ley N° 25.063, Título III, artículo 4°, inciso z) e??). Vigencia: A partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley N° 24.073. No obstante ello, el Poder Ejecutivo ha observado dicha vigencia mediante el Decreto N° 1.517/98.)
Residentes
Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:
a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.
b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la reglamentación.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.
d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes.
f) Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidas por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de la condición de residente.
Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este Título por sus ganancias de fuente extranjera.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso p). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Pérdida de la condición de residente
Art. 120 - Las personas de existencia visible que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda.
Art. 121 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en el exterior, las personas de existencia visible residentes en el país que actúen en el exterior como representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 122 - Cuando la pérdida de la condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.
En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera después que las personas se ausenten del país, la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.
Art. 123 - Las personas de existencia visible que hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de retención.
Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 124 - La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el artículo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.
Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.
Doble residencia
Art. 125 - En los casos en que las personas de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el país:
a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;
b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;
c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba considerarse residente en el país a una persona de existencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su reingreso al país.
Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.
Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
No residentes que están presentes en el país en forma permanente
Art. 126 - No revisten la condición de residentes en el país:
a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen.
b) Los representantes y agentes que actúen en Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.
c) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la REPUBLICA ARGENTINA por un período que no supere los CINCO (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.
d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Capítulo II
Disposiciones generales
Fuente
Art. 127- Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.
Art. 128 - Las ganancias atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior de titulares residentes en el país, constituyen para estos últimos ganancias de fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos estables que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal establece para los mismos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría. La definición precedente incluye a las construcciones, reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución en el exterior demande un lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos con fines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al establecido por la ley 13.512, realizados en países extranjeros.
Art. 129 - A fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en el exterior, o por este último con otros establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros países, o con personas u otro tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en el país o en el extranjero se considerarán efectuados entre partes independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción, se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.
Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinarlo sobre la base de las restantes registraciones contables del titular residente en el país o en función de otros índices que resulten adecuados.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso r). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. 130 - Las transacciones realizadas por residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con las que los primeros estén vinculados, se considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que las transacciones se consideren celebrados entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de la determinación de los precios serán de aplicación las normas previstas en el Artículo 15, así como también las relativas a las transacciones con países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también en consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 15.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso s). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto
Art. 131 - La determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en los títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este título. La reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina correspondiente al mismo año fiscal.
Art. 132 - El resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se determinará en la moneda del país en el que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para los mismos se establecen en este título. Sus titulares residentes en el país, convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor, según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente.
Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de imputación que resulten aplicables.
Imputación de ganancias y gastos
Art. 133 - La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuación:
a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho. Idéntica imputación procederá para los accionistas residentes en el país respecto de los resultados impositivos de las sociedades por acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación por las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la reglamentación. La reglamentación establecerá la forma en que los dividendos originados en ganancias imputadas a ejercicios o años fiscales precedentes, por los residentes que revisten la calidad de accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la base imponible.
b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables y a las sociedades por acciones indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.
c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de lo dispuesto, según corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo. No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de establecimientos estables comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo, durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios anuales.
d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, excepto los accionistas indicados en el inciso a), se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que finalice el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona física o sucesión indivisa residente en el país.
e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o indirectamente.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso t). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Compensación de quebrantos con ganancias
Art. 134 - Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos estables indicados en el artículo 128.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación, o después de la deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina -en su caso, debidamente actualizadas- que resulten deducibles de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.
Art. 135 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, los establecimientos estables a que se refiere el artículo 128 y las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación cuyas ganancias tengan origen, principalmente, en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares, sólo podrán imputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones-, contra las utilidades netas de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones. En el caso de las sociedades por acciones antes citadas, los accionistas residentes no podrán computar otros quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley.
Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de operaciones en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.
Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19.
Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión-, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso u). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. 136 - A los fines de la compensación prevista en los artículos anteriores, no se considerarán pérdidas los importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del artículo 131.
Exenciones
Art. 137 - Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:
a) La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso.
(Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este título atribuye la misma fuente.
Salidas no documentadas
Art. 138- Cuando se configure la situación prevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculen con la obtención de ganancias de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.
En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.
Capítulo III
Ganancias de la primera categoría
Art. 139:-Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.
A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.
Capítulo IV
Ganancias de la segunda categoría
Art. 140 - Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior - excluida la comprendida en el inciso i)-, con los agregados que se detallan seguidamente:
a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;
b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.
A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a estos últimos;
c)Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior;
e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma función constituidas en el exterior;
f) Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un locatario del exterior.
Art. 141 - Los dividendos en dinero o en especie - incluidas acciones liberadas- distribuidos por las sociedades a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de los dividendos.
Art. 142 - En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye dividendo sometido a imposición.
El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación.
A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, se convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo 132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la determinación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que considera dicho artículo a efectos de la conversión.
Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo 128 y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación, se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135.
Art. 143 - Respecto de los beneficios y rescates contemplados por los incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia se establecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.
A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su pago.
Cuando los países de constitución de las entidades que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.
El tratamiento establecido precedentemente, procederá siempre que se acredite el aplicado en los países considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos países.
Art. 144 - Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas.
Art. 145 - A los fines previstos en el artículo 48, cuando deba entenderse que los créditos originados por las deudas a las que el mismo se refiere configuran la colocación o utilización económica de capitales en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.
Capítulo V
Ganancias de la tercera categoría
Rentas comprendidas
Art. 146- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los responsables a los que se refiere el inciso a) del artículo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:
a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128;
b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, sin que sea aplicable en relación con los dividendos lo establecido en el primer párrafo del artículo 64.
Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideicomisos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en el extranjero, incluida la parte que no responda a los beneficios considerados en el inciso b), segundo párrafo del artículo 140 o que exceda de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o figura equivalente;
c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con opción de compra celebrados con locatarios del exterior;
d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan la misma función, constituidos en el exterior.
También constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categoría, las atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como las que resulten atribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el extranjero.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación fehaciente.
Art. 147 -A fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos, así como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su obtención.
A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 -o aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo- y como costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de fuente argentina sean ganancias exentas.
Atribución de resultados
Art. 148 - Los titulares residentes en el país de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales ??incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función?? los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 135.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso w). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. 149 - Los socios residentes en el país de sociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas sociedades, aún cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos o acreditados en sus cuentas particulares.
Si los países de constitución o ubicación de las aludidas sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que exijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere el párrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá al resultado contable de la sociedad.
La participación determinada según lo dispuesto en este artículo, se incrementará en el monto de los retiros que por cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que corresponda dicha participación.
Art. 150 - El resultado impositivo de fuente extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50.
El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones-, los que serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.
Art. 151 - La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el artículo 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuación:
a) El valor de la hacienda de los establecimientos de cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d), apartado 2, del citado artículo 52;
b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuando los países en los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante el lapso indicado. La actualización que considera este inciso, procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los países de instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;
c) El valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 52.
Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las actualizaciones que el mismo contempla.
Art. 152 - Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la distribución, no se computará costo alguno.
Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será el costo de adquisición.
Art. 153 -Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la determinación del costo computable a efectos de la determinación de las ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.
El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes enajenados.
Art. 154 - Cuando los países en los que están situados los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153, cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los artículos 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que estén instalados los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a los impuestos análogos al de esta ley, la actualización de sus costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes de carácter global o integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos citados en primer término, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación, en función de la variación experimentada en dicho período por los índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.
Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.
Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes indicados en el primer párrafo de este artículo.
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a la de realización de las inversiones.
La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la actualización.
Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación del costo computable admite la deducción de amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.
El tratamiento establecido en este artículo, deberá respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en los países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.
Disposiciones a favor de terceros
Art. 155- Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al mayor fijado para créditos comerciales por las instituciones del país en el que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados, colocados o utilizados económicamente.
Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias de los países en los que se encuentren instalados.
Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el artículo 130.
Empresas de construcción
Art. 156 - En el caso de establecimientos estables definidos en el artículo 128 que realicen las operaciones contempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración del resultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas en el último artículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el exterior por empresas constructoras residentes en el país, sin que su realización configure la constitución de un establecimiento estable comprendido en la definición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto se declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citado artículo 74.
Minas, canteras y bosques
Art. 157 - En el caso de minas, canteras y bosques naturales ubicados en el exterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de los principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación.
Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.
Conversión
Art. 158 -Salvo respecto de las ganancias atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128, las operaciones en moneda de otros países computables para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se concreten las operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.
Si las divisas que para el residente en el país originaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.
Art. 159 - Tratándose de los establecimientos estables comprendidos en el artículo 128, se convertirán a la moneda del país en el que se encuentren instalados las operaciones computables para determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.
Toda operación pagadera en monedas distintas a la del país en el que se encuentre instalado el establecimiento, será contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito.
Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos en monedas distintas a la del país en el que están instalados, originados para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo procederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.
Cuando los establecimientos a los que se refiere este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.
A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo cierre resulte más próximo al envío de las remesas.
Capítulo VI
Ganancias de la cuarta categoría
Art. 160 - Se encuentran comprendidos en el artículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el artículo 143.
Art. 161 - Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 79, se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos reembolsados a través de ellas, que se encuentren debidamente documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.
Capítulo VII
De las deducciones
Art. 162 - Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en el título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos siguientes.
Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128.
Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, se restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.
La reglamentación establecerá la forma en la que se determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la que se computarán las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.
Art. 163 -Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.
a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:
1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para establecer el límite que establece su primer párrafo, e) y g), segundo párrafo.
2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de países extranjeros.
3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.
b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:
1. La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d).
2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.
c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:
1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de bienes -excluidos los establecimientos estables definidos en el artículo 128-, se regirán por las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.
2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:
1.Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b) y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a personas que desarrollan su actividad en el extranjero.
2. A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del establecimiento.
Art. 164 - Las amortizaciones autorizadas por el inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en el inciso l) del primer párrafo del artículo 84, sin contemplar la actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de los bienes amortizables.
Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando su precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.
Art. 165- Cuando los países en los que se encuentran situados, colocados o utilizados económicamente los bienes a que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que se encuentran instalados los establecimientos estables definidos en el artículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de los índices de precios considerados por dichos países para realizar la actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales fines elaboran considerando dicha variación, durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta aquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.
En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los establecimientos estables mencionados en el párrafo precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo contempla, las cuotas de amortización actualizables se convertirán a la moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a la fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha antes indicada.
Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de los tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a que se refiere este artículo, considerando el período indicado en el primer párrafo.
Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por países extranjeros que en él se contemplan, así como los índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.
Deducciones no admitidas
Art. 166- Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del artículo 88.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación se consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes disposiciones:
a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar los establecimientos estables definidos en el artículo 128;
b) El inciso d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;
c) Regirán respecto de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
Capítulo VIII
De la determinación del impuesto
Art. 167 - El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.
a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90. La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;
b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el inciso a) del artículo 69.
Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.
Capítulo IX
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior
Art. 168 - Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en este Capítulo.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. 169 - Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2º, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y gastos significativos computables para determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en este artículo.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. 170 - Los impuestos a los que se refiere el artículo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto determinado.
Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese pago.
Art. 171- Los residentes en el país, titulares de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.
Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar aquel resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo efecto.
Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este último se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo efectivamente pagado a deducir.
Si los países donde se hallan instalados los establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por los impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado en los primeros.
El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de instalación se convertirá en la forma indicada en el artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus titulares residentes.
Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo precedente que corresponda al día considerado por el país de instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de los establecimientos.
Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que se encuentren instalados los establecimientos estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 170.
Art. 172 - En el caso de los socios residentes en el país de las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los países en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus resultados impositivos, tales residentes computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades consideradas en este artículo, los impuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado en el párrafo precedente.
Art. 173 - Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171 y 172, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución.
Art. 174 - Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto análogo que tributan en el país extranjero mediante declaración jurada en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas en la referida declaración
Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero.
Art. 175 - Cuando los residentes en el país paguen diferencias de impuestos análogos originadas por los países que los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos computados en años fiscales anteriores a aquél en el que se efectuó el pago de las mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.
Art. 176 - En los casos en que países extranjeros reconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el país o por sus establecimientos estables definidos en el artículo 128 y ese reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso se impute.
Art. 177- Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo 150, atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma fuente.
Art. 178- Si los impuestos análogos computables no pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.
Art. 179 - Los residentes en el país beneficiarios en otros países de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.
Capítulo X
Disposiciones transitorias
Art. 180 - En el caso de residentes en el país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el exterior o de organismos internacionales de los que la Nación sea parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos, hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.
Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a las ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente, la que se determinará en la forma que al respecto establezca la reglamentación.
A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.
Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado se convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las disposiciones de este título.
Art. 181 - Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos estables que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este título.
Art. 182 - La presunción establecida en el artículo 173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este título.
Antecedentes Normativos
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 23, sustituido por art. 3° de laLey N° 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007;
- Artículo 23, inciso a) suma sustituida por art. 1° del Decreto N° 298/2007B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha;
- Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23, Valor de los tramos primero y segundo, sustituido por art. 1° del Decreto N° 298/2007B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha;
- Artículo 23, inciso b), sumas sustituidas por art. 1° del Decreto N° 298/2007B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha;
- Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23, sustituido por art. 2° delDecreto N° 314/2006 B.O. 22/3/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación;
-Nota Infoleg: - Por el Art. 76 de la Ley N° 26.078B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 ?? artículo 5° ??, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 ?? artículo 11 ??, modificatoria de la Ley N° 24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.";
- Artículo 23, último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.987B.O. 11/1/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín oficial y surtirán efecto para los períodos fiscales que finalicen a partir de dicha fecha inclusive;
- Artículo 81, inciso c), primer párrafo sustituido por art. 65 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002;
- Artículo 105: ?? La Ley N° 25.558B.O. 8/1/2002, art. 1º se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de la presente Ley. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2002, inclusive;
- Artículo 23, apartado b), inciso 3), sustituido por art. 1° del Decreto N° 860/2001 B.O. 2/7/2001. Vigencia: desde el año fiscal en curso a la fecha de publicación del Decreto 860/2001;
- Artículo 23, apartado c), sustituido por art. 1° del Decreto N° 860/2001 B.O. 2/7/2001. Vigencia: desde el año fiscal en curso a la fecha de publicación del Decreto 860/2001;
- Artículo 81, tercer párrafo del inciso a), sustituido por art. 2° del Decreto N° 860/2001 B.O. 2/7/2001;
- Artículo 20, primer párrafo, inc. w) primer párrafo, sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001;
- Artículo 81, inciso a), párrafo sustituido por Ley N° 25.402, Art. 3°, inciso c), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente ley;
- Artículo 81, inciso a) tercer párrafo incorporado por Ley N° 25.402Art. 3°, inciso b), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto para las deudas contraídas por créditos hipotecarios otorgados a partir del 1° de enero de 2001, inclusive;
Nota Infoleg: - Por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226 y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL";
- Artículo 23 sustituido por Ley N° 25.239, B.O. 31/12/1999, Título I, art.1°, inciso j). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000;
- Artículo incorporado a continuación del artículo 23 por Ley N° 25.239, B.O. 31/12/1999, Título I, art.1°, inciso k). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000;
- Artículo 105: La Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999, Título XII, artículo 14, prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2001 la vigencia de la presente ley;
- Artículo 8, sustituido por Ley N° 25.239, B.O. 31/12/1999, Título I, art.1°, inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha;
- Artículo 20, primer párrafo, inc. w), segundo párrafo incorporado por Ley N° 25.057 B.O. 6/1/1999, art.1°. - Vigencia: A partir del 6/1/99, y surtirá efectos desde la vigencia del Capítulo III de la ley N° 23.696;
- Artículo 90, Escala sustituida porLey N° 25.063, B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso w);
- Artículo 93, inciso c), sustituido por Ley N° 25.063, B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso z) a??). - Vigencia: A partir del 31/12/98;
- Artículo 81, inciso a), párrafo incorporado por Ley N° 25.063, B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;
- Artículo 20, inciso incorporado a continuación del inciso h) por Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso g). - Vigencia: A partir del 1/1/99;
- Artículo 97 inciso a) sustituido porLey N° 25.063 B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso z) c??). - Vigencia: A partir del 31/12/98;
- Artículo 81, inc.a) último párrafo incorporado por Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;
- Artículo 81, párrafo incorporado por Ley N° 25.063, B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;
- La Ley N° 24.919 B.O. 31/12/1997, art. 1°, prorroga hasta el día 31 de Marzo del año 2000 la vigencia de la presente ley.
IMPUESTOS
Ley 26.477
Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.
Sancionada: Diciembre, 18 de 2008.
Promulgada: Diciembre, 22 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º ?? Elimínase el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 2º ?? La segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al año 2008 no resultará alcanzada por las previsiones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º ?? Las disposiciones del artículo 1º serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2009.
La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A?O DOS MIL OCHO.
?? REGISTRADA BAJO EL Nº 26.477 ??
JULIO C. C. COBOS. ?? EDUARDO A. FELLNER. ?? Enrique Hidalgo - Juan H. Estrada.
Fecha Día Conmemoración 1° de Enero Jueves Año Nuevo 24 de Marzo Martes Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia (ley 26.085) 2 de Abril Jueves Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas (ley 26.110) 10 de Abril Viernes Viernes Santo 1° de Mayo Viernes Día del Trabajador 25 de Mayo Lunes Primer Gobierno Patrio 9 de Julio Jueves Día de la Independencia 8 de Diciembre Martes Inmaculada Concepción de María 25 de Diciembre Viernes Navidad Feriados Trasladables Fecha Día Conmemoración 20 de Junio (**) Lunes 15 de Junio Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano 17 de Agosto (**) Lunes 17 de Agosto Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín 12 de Octubre (*) Lunes 12 de Octubre (*) Estos Feriados se rigen por la Ley Nº 23.555. Las fechas que coincidan en martes y miércoles se trasladan al lunes anterior; las que coincidan en jueves y viernes se trasladan al lunes posterior. (**) Estos Feriados se rigen por la Ley Nº 24.445. Los feriados nacionales del 20 de junio y del 17 de agosto se trasladan al tercer lunes del mes respectivo. Días no laborables inamovibles Fecha Día Conmemoración 9 de Abril Jueves Jueves Santo Festividad Cristiana 9 y 10 de Abril 15 y 16 de abril Pascuas Judías*** 19 de Septiembre Sábado Primer Día de Rosh Hashana Año Nuevo Judío* 20 de Septiembre Domingo Segundo Día de Rosh Hashana Año Nuevo Judío* 28 de Septiembre Lunes YOMKIPUR (Gran Día del Perdón)* 27 de Noviembre Viernes Fiesta del Sacrificio** # Año Nuevo Islámico** # Culminación del Ayuno** # Fechas aproximadas. Se rigen por el calendario lunar. A Confirmar *Sólo para habitantes que profesen la Religión Judía. Dispuesto por la Ley 24.571 **Sólo para los habitantes que profesen la Religión Islámica. Dispuesto por la Ley 24.757 ***Sólo para aquellos que profesan la religión judía. (Ley 26.089). Sancionada el 19 de abril (Los dos primeros días y los dos últimos de la Pascua Judía)