07/04/2020

MENU PRINCIPAL

  • Inicio
  • Quiénes Somos
  • Servicios
  • Convenios Petroleros
    • Petroleros Jerárquicos
    • UOCRA Yacimientos
    • Petroleros Privados
    • Convenios y Normas
  • Novedades
  • Contacto
01/01/2011

INFORMACION EN CABEZAL

  • - San Martín 54, Torre 1 - Piso 5 Of. 2 - Cipolletti - Río Negro - Argentina
  • - +54 9 (299) 411 6535
  • - +54 9 (298) 472 2302
  • - rrhh@perezmarzo.com.ar
19/09/2010

CABEZAL (encabezado de páginas)

Novedades
04/02/2009

CCT 260/75 - Metalúrgicos

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 260/75
Buenos Aires, 24 de julio de 1975

Metalúrgicos. Obreros y empleados.

Nota: ver escalas salariales al final del convenio.

Partes intervinientes: Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina; Federación Argentina de la Industria Metalúrgica; Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines y Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior.

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 24 de julio de 1975.

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: obreros y empleados afectados a la industria metalúrgica.

Zona de aplicación: todo el territorio de la Nación. Cantidad de beneficiarios: 400.000 trabajadores.

Período de vigencia: desde el 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.

En la ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las diecisiete horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo ??Dirección Nacional Relaciones del Trabajo ?? Departamento Relaciones Laborales 3?? y por ante el señor Luis Miranda, en su calidad de presidente de la Comisión Paritaria, según Res. D.N.R.T. C.P. 11/75, obrante a fojas 451/454 del expte. 580.643/75, a efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo, aplicable al personal de obreros y empleados de la industria metalúrgica y, como resultado del acta acuerdo final firmada el día 24 de julio de 1975, los miembros de la Comisión Paritaria respectiva, señores: Lorenzo Mariano Miguel, Luis Serafín Guerrero, Eugenio Blanco, Héctor Francisco Datteo, Lisandro Zapata, Juan A. Belén, Alberto Rodríguez, Gregorio Minguito, Naldo Brunello, Ernesto Salas, Antonio Alvarez, Juan Mangas, Ramón Carballo, Carlos Soler, Luis Manuel García, Otto Sánchez, Afio Peniesi y Juan P. Russo, en representación de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, con domicilio ubicado en la calle Cangallo 1435, Capital, por el sector sindical, y por el empresario, lo hacen: Juan Carlos Dollera, Víctor E. Arribalzaga, Juan G. Amadas¡, Jorge L. Rodeyro, Hugo R. Carcavallo, Carlos A. Solano, Ernesto Traverso, Horacio de las Carreras, Miguel Angel Urdinola, Gustavo Salas, José Maiorano, Armando Guillermo Cereijo, Juan A. King, Víctor M. Vilela, Antonio A.A. Benedetti, Domingo J. Corea, Roque Luis Molinari, José Barbera, Roberto Laruffa, Emilio A. Giansetto, Rodolfo A. Chiuchich, Alberto J. Farnos, Jorge Miguel Pérez Vázquez, Ricardo L. Masso, Héctor L. Coletti, Hugo Lorenzetti, Armando Di Pascal, Jorge Chamin, Oscar Gámez, Jorge A. Scalieri, Carlos Mosquera, José R. de Benzis, Fernando Isidro, Jorge Alberto Hernández, Augusto Víctor Bello y Rubén García, en representación de la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica, con domicilio ubicado en la calle Alsina 1607, 2° piso, Capital; Guido Noceda, José Fuster, Ricardo Arsubi Borda, Julio César Navarro, Miguel Armendares, Carlos Giménez Hultton, Carlos Mosquera, Roberto Sánchez y Pablo Benítez, en representación de la Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines, con domicilio ubicado en la calle Av. de Mayo 1365, 6° piso, oficina 60, Capital; José E. Llorens Pastor, Elbio Domingo Venier, Sergio José Tognón, Hugo Iglesias, Francisco Garrion, Eduardo Nadal, Héctor Falco, Jaime Aráoz, Delfo Dogliani, Manuel Enrique Zenteno, Albano Bertolina, José Francisco Martínez, Enrique José Racca, Carlos Coqueugniot, Héctor Rocha, Antolín Kovacevich, María Alba lriarte de Lofiego, Sabino Pugliese y Francisco Sánchez, en representación de la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior, con domicilio en la calle Chacabuco 187, 5° piso, local B, Córdoba; quienes han convenido lo siguiente, dentro de los términos de la Ley 14.250 y demás disposiciones vigentes en la materia, la cual constará de las siguientes cláusulas:


TITULO I - Introducción

Partes intervinientes

Art. 1 ?? Son partes otorgantes y signatarias del presente convenio colectivo de trabajo la Unión Obrera Metalúrqlca de la República Argentina, con domicilio legal en la calle Cangallo 1435, de la Ciudad de Buenos Aires, por el sector sindical; y la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica, con domicilio legal en la calle Aisina 1607, de la Ciudad de Buenos Aires; la Federación Argentina de Industrias Metalúrgcas Livianas y Afines, con domicilio legal en la Avda. Rivadavia 1115, de la Ciudad de Buenos Aires; y la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior, con domicilio legal en la Avda. Chacabuco 187, 5° piso, local B, de la ciudad de Córdoba.

Vigencia temporal del convenio

Art. 2 ?? Fíjase su vigencia por el término de un año contado a partir del día 1 de junio de 1975, operándose consecuentemente su vencimiento el día 31 de mayo de 1976. Dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento, cualquiera de las partes deberá comunicar el mantenimiento de su vigencia o presentar las modificaciones que desee introducir. Desde la fecha en que se notifique oficialmente a las partes las modificaciones propuestas, aunque haya vencido la vigencia del convenio, queda convenido un plazo de sesenta días para el estudio de las mismas. El nuevo convenio colectivo de trabajo tendrá vigencia automáticamente al vencimiento del plazo de sesenta días indicado precedentemente.

Ambito territorial de aplicación

Art. 3 ?? Esta convención será de aplicación en todo el territorio de la Nación. Las disposiciones legales que integran el derecho del trabajo que rigen en la Capital Federal y en especial la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 se considerarán aplicables dentro de la extensión a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las disposiciones de carácter local.

Personal comprendido

Art. 4 ?? La convención colectiva de trabajo es de aplicación a todo el personal involucrado en las diferentes ramas de la actividad metalúrgica, estén o no contempladas en la presente. Asimismo, queda también comprendido aquel personal que por la naturaleza de las tareas que desempeña debe serlo, pero que pudo haberse omitido por razones de denominación.

El personal debe ser dependiente de empleadores de las diferentes especialidades de la industria metalúrgica, estén éstos afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio. Se considerarán actividades metalúrgicas todas aquellas que tratan o transforman la materia de origen, por fundición, sinterización, forjado, estampado, prensado, extrusión, laminado, trafilado, soldado, maquinado y cualquier otro proceso que produzca elementos metálicos y/o mixtos elaborados y/o semielaborados y finales; también en reparaciones, ensamble, montaje y manutención. Asimismo se considerarán comprendidas las oficinas comerciales, depósitos y talleres de reparación, conservación de maquinarias, herramientas y todo otro artículo manufacturado metalúrgico de fabricación nacional o importado, si ésta es su principal actividad. Los empleadores que realicen tareas comprendidas en las diferentes actividades de la industria clasificarán a su personal de acuerdo con lo establecido en el presente convenio y dentro de la especialidad que constituya su principal actividad. Se mencionan a título enunciativo, entre otras, las siguientes actividades de la industria metalúrgica argentina:

1. Talleres mecánicos y electromecánicos en general.

2. Talleres mecánicos de reparación general de automotores, chapa y pintura, rectificaciones, electricidad, etc., concesionarios, agencias y todo trabajo vinculado a la reparación de vehículos de autopropulsión.

3. Fabricación de tractores, maquinaria agrícola y/o sus repuestos, entendiéndose por tales las máquinas, aparatos y/o implementos que se utilizan en la preparación del suelo, la labranza, la siembra, la plantación y el trasplante; la lucha contra las plagas, la cosecha, la preparación, la conservación y el almacenamiento de los productos; la extracción, la conducción y el almacenamienlo de agua para fines agropecuarios y otras actividades afines. Máquinas y/o accesorios utilizados en la cría y en la explotación directa del ganado, inclusive la granjera y la quintera.

4. Fabricación, montaje e instalación por cuenta de terceros en y de plantas industriales, de estructuras metálicas, de maquinarias y de equipos industriales.

5. Fabricación y/o montaje de máquinas herramientas, de piezas o partes, de accesorios y afines.

6. Fabricación de unidades de iluminación, de lámparas eléctricas para iluminación y de luminaria y sus partes componentes.

7. Fabricación, reconstrucción, reparación y montaje de vagones de carga y especiales; coches de pasajeros; locomotoras diesel; coches motores; motores diesel; motores de tracción; generadores principales; equipos de freno; equipos eléctricos de alumbrado y calefacción; elementos de choque; llantas; centro de rueda; ejes; boogies; enganches automáticos; elementos convencionales de tracción y todo otro material ferroviario.

8. Fundición gris; aceros moldeados; maleables; modulares y demás piezas moldeadas no ferrosas.

9. Fabricación de: alambre, tornillos, remaches, clavos, cables, tejido de alambre, bulones, tuercas; afines y similares.

10. Construcciones metálicas estructurales de todo tipo; fabricación de calderas, tanques, puentes grúas y aparejos.

11. Fabricación, instalación, reparación y conservación de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas de todo tipo, velocidad y carga; de sus partes y repuestos.

12. Fabricación de aparatos eléctricos y mecánicos para el hogar y de uso personal; hojas de afeitar.

13. Fabricación de: armas, armamentos, municiones y afines.

14. Fabricación de máquinas de coser, familiares e ¡ndustriales y sus repuestos y accesorios.

15. Fabricación de: cocinas, calentadores, aparatos de cafetería, estufas, faroles, garrafas, medidores, válvulas, reguladores de presión, quemadores, robinetería y demás accesorios y partes a gas, eléctricos y combustibles líquidos, piletas metálicas; elementos para sanidad y cirugía; camas y muebles asépticos.

16. Producción, recuperación, elaboración o transformación de metales no ferrosos.

17. Fabricación de caños y tubos de acero con o sin costura, a través de la transformación, sea de flejes, chapa, lingotes, palanquilla, slab o barras, uniones y accesorios varios.

18. Electrónica.

19. Cromohojalaterías mecánicas: fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales.

20. Fabricación de: bronce, aceros y afines; orfebrería; fundición rústica, cubiertos y cuchillería.

21. Fabricación de rodamientos a partir de la transformación de materias primas básicas.

22. Producción de polvos metálicos y/o la elaboración de toda clase de productos utilizando la metodología de la pulvimetalurgia.

23. Fabricación de muebles, gabinetes, cajas fuertes, camas, sillas, elásticos metálicos.

24. Fabricación de herrajes, cerraduras y candados.

25. Fabricación de maquinarias viales y/o sus repuestos; entendiéndose por tales las máquinas, aparatos y/o implementos que se utilizan en la construcción y/o mantenimiento de caminos y sus actividades conexas, y toda otra actividad que guarde estrecha relación con esos fines, tales como: motoniveladoras, cargadoras frontales, excavadoras, tractores de uso vial, equipos diversos para asfalto, apisonadoras, mezcladoras, rodillos vibratorios (lisos y pata de cabra), zarandas vibratorias, plantas de trituración y sus afines.

26. Fabricación de todo instrumento destinado a: pesar, medir, controlar y calcular.

27. Fabricación de: herramientas, instrumentos de medición y control, matrices, electrodos para soldadura, herramientas con insertos de metal duro y piedras abrasivas.

28. Fabricación de: maquinarias y equipos para las industrias textil, del calzado, alimenticia, aceitera, alcoholera, de artes gráficas, de artículos de tocador, azucarera, de bebidas, de la carne, del caucho, cerámica, del corcho, de la construcción, del cuero, de dulces, de estaciones de servicio, farmacéutica, hidráulica, neumática, jabonera, lechera, maderera, marmolera y mosaísta, metalúrgica, minera, molinera, de movimiento de materiales, panadera, papelera, peletera, petrolera, plásticas, sanitarias; de servicios públicos, del tabaco, del tanino, tintorera, del vidrio; sus afines y similares.

29. Fabricación, reparación y montaje de carrocerías y su complementación para vehículos de transporte de pasajeros y cargas.

30. Galvanizado, enlozado, esmaltado, forjado y estampado sobre chapa de hierro y afines.

31. Fabricación y armado de acoplados, remolques, semirremolques y afines.

32. Fabricación de motores, generadores, transformadores, tableros y aparatos eléctricos de uso industrial, cables y conductores eléctricos de alta tensión y de todo tipo.

33. Fabricación y/o reparación y/o rectificación, de partes, piezas y repuestos del transporte automotor. Fabricación y/o reparación de todo tipo de material de fricción para uso del automotor, industrial, etc.

34. Fabricación, montaje y armado de automotores en general.

35. Fabricación y/o reparación de: motores a combustión interna o a explosión; motores fuera de borda: estacionarios; marinización de motores y sus partes, grupos electrógenos y afines, para tracción, arrastre o impulso de cualquier tipo de vehículos terrestres o navales; fabricación, armado y reparación de radiadores de todo tipo.

36. Fabricación y montaje de carpintería metálica y de herrería de obra.

37. Fabricación, reparación y manutención de máquinas de: escribir, calcular, estadísticas, registros mecanizados y afines.

38. Fabricación, reparación y conservación de productos y elementos para: refrigeración, calefacción y aire acondicionado; sus piezas, partes y repuestos.

39. Fabricación de bicicletas, motocicietas, remociclos, triciclos, rodados y afines.

40. Fabricación de: juguetes e instrumentos musicales metálicos.

41. Fabricación mecánica de: relojería, joyería y orfebrería.

42. Pulimento de metales.

43. Siderurgia, entendiéndose por tal la fabricación o la producción de arrabio o de hierro, partiendo de minerales ferrosos, aceros y sus laminados.

44. Fabricación de artículos para: ferretería, escritorio, librería, óptica, fotografía y cinematografía, instrumentos y/o elementos de escritura: lapiceras, lápices automáticos, bolígrafos y sus partes, etc.

45. Fabricación de artículos de: fantasía, botones, hebillas, cierres metálicos corredizos y sus afines.

46. Depósitos de todo tipo de chatarra o desechos, ferrosos o no ferrosos, prensado y corte de los mismos, así como también los que efectúen el desguace de barcos, desarme de puentes, locomotoras, vagones, etc.

47. Fabricación, montaje y/o reparación de: planeadores, aviones y helicópteros; sus partes, repuestos y accesorios; fabricación, montaje y reparación de motores de uso aeronáutico, sus partes, repuestos y accesorios de aplicación de uso en planeadores, aviones y/o helicópteros.

48. Fabricación y/o recuperación de aluminio, su laminación, extrusión y/o trafilación.

Personal excluido

Art. 5 ?? Queda excluido como beneficiario del presente convenio el siguiente personal:

?? gerentes; subgerentes; adscriptos a las gerencias; jefes; segundos jefes (subjefes); habilitados principales; apoderados con poder que comprometa al empleador; secretarios/as de dirección, vicedirección y gerencia; capataces generales; y aquel personal que resulta excluido en razón de disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan.


TITULO II - Condiciones generales

CAPITULO 1 - Régimen de categorías

Categorías personal obrero

Art. 6 ?? A los fines de la ubicación del personal obrero en las diferentes categorías, se establecen con carácter general y de aplicación a las distintas ramas y especialidades las siguientes:

?? Oficial múltiple: es el oficial que realiza las tareas de más de uno de los oficios tradicionales. Para revistar en esta categoría debe satisfacer los requerimientos teóricos y prácticos que a continuación se detallan:

Conocimientos teóricos: conocer y aplicar las operaciones aritméticas y geométricas requeridas para el desarrollo normal y eficiente de sus tareas, conocer prácticamente los materiales a utilizar en los trabajos de su especialidad y especialidades que domine (acero, bronce, aluminio, fundición maleable, etc.); asimismo dar las indicaciones de fabricación y tratamiento térmico de los mismos. Tener conocimientos básicos de dibujos mecánicos, interpretando planos, especificaciones, tolerancias, todo ello si la tarea lo requiere.

Conocimientos teórico??prácticos: debe ser capaz de trabajar independientemente ejecutando con precisión, rapidez y calidad exigible a su categoría, sobre la base de planos de conjunto o detalle, croquis o bien especificaciones verbales o escritas. Debe ejecutar las tareas de más de un oficio aunque en la práctica no las ejerza simultáneamente, pero en caso de serle requeridas debe cumplirlas y aplicarlas con la misma precisión que las de su oficio específico. Usar correctamente los elementos de medición y trabajar con tolerancias especificadas. Conocer el uso de las máquinas de sus especialidades y las herramientas que utilice.

Esta categoría es optativa para los trabajadores con excepción de aquellos oficiales que, por razones de habitualidad, vienen realizando más de un oficio, los que quedarán automáticamente incorporados a esta categoría.

?? Oficial: es el trabajador que ha realizado el aprendizaje teórico y práctico de un oficio determinado y que ejecuta con precisión y rapidez, sobre la base de planos, dibujos o indicaciones escritas o verbales, cualquier trabajo de su especialidad.

El operario que desee ser promovido a esta categoría debe rendir la prueba práctica de suficiencia y reunir las siguientes condiciones:

a) Saber las cuatro operaciones aritméticas y tener nociones de geometría.

b) Saber interpretar los planos que requieran sus tareas.

c) Conocer los metales usados en la industria (acero, bronce, aluminio, fundición maleable, etcétera).

d) Saber manejar las herramientas de medición que requieran sus tareas (calibre, micrómetro, compases, transportadores, etcétera).

?? Medio oficial: es el trabajador que terminó su período de aprendizaje y que se encuentra en condiciones de efectuar tareas de esta categoría, pero que no ha adquirido la competencia necesaria para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con la rapidez y precisión exigibles al oficial.

?? Operario especializado múltiple: es el trabajador que en razón de sus conocimientos, tiene las funciones de mayor responsabilidad dentro de un sector o línea de producción o montaje, o recuperación y reparación, o tareas similares, cuyo proceso implica complejidad o precisión indispensable. Dentro de cada rama se determinarán taxativamente las tareas correspondientes a esta categoría.

?? Operario especializado: quedan comprendidos en esta categoría los trabajadores que realicen exclusivamente las tareas que se determinan en las distintas ramas para esta categoría cuya realización no requiere la universalidad de conocimientos que demanda un oficio, y es realizada correctamente en producción y calidad.

?? Operario calificado: quedarán comprendidos en esta categoría los trabajadores que por su práctica y capacidad realizan correctamente una o varias operaciones en un determinado tipo de máquina, o ejecutan ciertos trabajos dentro de su especialidad, sin tener la universalidad de conocimientos que requiere el operario especializado.

Dentro de cada rama se determinarán específicamente las tareas comprendidas en esta categoría.

?? Operario: es el obrero que ejecuta tareas manuales, simples, de ayuda, de colaboración y tareas auxiliares que no requieren aprendizaje previo y que además, alternativamente tienen asignadas tareas de carga y descarga, acarreo y simple estibaje de materiales, útiles y mercaderías, y tareas de limpieza.

Dentro de cada rama se determinarán específicamente las tareas comprendidas en esta categoría, y en especial las correspondientes a las tareas auxiliares.

?? Peón: es el obrero que realiza exclusivamente tareas de limpieza en general, tareas de carga y descarga, acarreo y de simple estibaje, de materiales, útiles y mercaderías.

Sin perjuicio de las categorías indicadas precedentemente, las ramas, que dada la naturaleza particular de su actividad así lo requirieron, establecieron y definieron categorías propias de aplicación.

Nómina básica de oficios de la industria metalúrgica

Art. 7 ?? Se reconocen los siguientes oficios:

- Matricero - Ajustador - Bobinador - Fresador - Modelistas - Soldador eléctrico - Mecánicos - Tapicero - Afilador de herramientas - Chapista - Rectificador - Alesador - Pulidor - Revisador telefónico - Carpintero - Calderero - Cinguero - Mortajador - Trazador - Chofer (registro profesional) - Tornero repujador - Mecánicos de bombas - Tornero - Electricistas - Herrero - Montador - Noyero - Soldador autógena - Pintor - Herramentista - Pantografista - Fumista - Gasista - Soldador argonista - Cañista - Fraguador - Templador - Hojalatero - Cepillador - Plomero - Herrero de forja - Trefilador caños sin costura - Fundidor moldeador - Galvanoplastista.

Sin perjuicio de los oficios indicados precedentemente, las ramas, que dada la naturaleza particular de su actividad así lo requieran, podrán determinar las tareas de oficio propias de aplicación.

Oficios propios de otras actividades

Art. 8 ?? A los trabajadores con oficios propios de otras actividades, y que los desempeñen en el ámbito de la industria metalúrgica, se les reconocerá la categoría que posean y se les pagarán los salarios básicos fijados en el presente convenio para esa categoría (por ejemplo: albañil, jardinero, parquista, vidriero, etcétera).

Asignación de categorías al personal obrero

Art. 9 ?? La asignación de categorías al personal obrero se efectuará conforme con la discriminación de tareas por categoría establecida en el art. 62 y en la rama respectiva.

Prueba para optar a categorías superiores

Art. 10 ?? Todos los obreros dentro de las distintas categorías especificadas en la industria podrán, previa solicitud, rendir prueba de suficiencia para optar a categorías superiores en los meses de abril y de octubre, sin que ello implique derecho a ocupar el nuevo cargo si no existiesen vacantes. Los medio oficiales que aprobaran la prueba a que se refiere el párrafo anterior y no pudieren ocupar la plaza correspondiente por falta de vacante cobrarán el adicional establecido en el art. 64.

Los obreros para los que se establece este adicional podrán rendir más de una prueba de suficiencia por año, en cualquiera de las épocas de examen establecidas en el párrafo primero de este artículo.

Conocimientos teóricos exigibles para la categoría de oficial

Art. 11 ?? Toda exigencia de conocimientos teóricos a los fines de la inclusión de un obrero en la categoría de oficial se relacionará únicamente con el oficio que corresponde, salvo aquellos conocimientos que se han establecido para cada rama.

A los obreros que posean títulos de ??oficiales de la industria?, otorgados por escuelas técnicas nacionales, provinciales, municipales y sus incorporados, se les otorgará a su presentación la categoría y el jornal de acuerdo con el título presentado.

Reemplazos eventuales (transitorios) en tareas de categoría superior

Art. 12 ?? En todas las ramas de la industria metalúrgica se establece para el personal que realice reemplazos eventuales (transitorios), en tareas de categorías superiores y que ejecuten las mismas, el derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. Tan pronto el obrero o empleado vuelva a realizar su función laboral en la categoría de origen cesará en el goce de la diferencia mencionada, salvo que el obrero o empleado haya trabajado cuatrocientas sesenta horas en forma contínua o alternada en la categoría superior.

Tratándose de tareas insalubres se mantendrá el salario de la categoría superior cuando el trabajador haya acumulado trescientas cuarenta y cinco horas en ese tipo de tareas.

Las empresas deberán entregar al trabajador constancia fehaciente de las horas pagadas por este concepto.

Se considera reemplazo eventual (transitorio) en tareas de categoría superior aquel que se realice por ausencia del titular del puesto.

Régimen de menores aprendices

Art. 13 ?? Es aquel obrero que entre los catorce y dieciocho años, y previa autorización de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, inicia el aprendizaje de uno de los oficios de la industria, y que luego de un período de cuatro años rendirá la prueba de suficiencia para optar a la categoría de medio oficial en la especialidad a que se ha dedicado. El aprendiz menor de dieciséis años deberá completar el aprendizaje práctico con estudios teóricos, correspondientes a su oficio. Tendrán validez y se computarán en el curso de aprendizaje los períodos trabajados en calidad de aprendiz en los distintos establecimientos industriales, siempre que ellos hayan sido cumplidos en una misma especialidad. Con este fin cada patrón entregará al aprendiz que egrese de su establecimiento un certificado en el que conste el tiempo que a sus órdenes el operario se ha desempeñado como aprendiz y la especialidad en que lo ha hecho.

Cumplido el cuarto año de aprendizaje, si aprobara el examen de medio oficial, ingresará a esta categoría. Si no aprobara el examen cobrará el salario de operario hasta que apruebe dicho examen.

Categorías de empleados

Art. 14 ?? Las categorías del personal de empleados se encuentran establecidas y definidas en la rama respectiva (Tít. VI, Cap. IX).

Vacantes

Art. 15 ?? Para llenar las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento se tendrá en cuenta el personal del mismo, y serán cubiertas con preferencia con el obrero o empleado de mayor capacidad y antigüedad de la categoría inmediata inferior. Las vacantes que a criterio de la empresa se consideran disponibles serán anunciadas al personal.

Menoscabo moral

Art. 16 ?? Ningún obrero o empleado podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen menoscabo moral. Los obreros o empleados que circunstancialmente tengan que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que revistan no podrán sufrir modificacioes en su categoría. Los obreros o empleados que en su desempeño habitual desarrollan actividades comprendidas en distintas categorías o tareas, podrán ser destinados a todos los trabajos de su habitualidad.

Comisión de clasificación

Art. 17 ?? En los casos en que así corresponda para la aplicación de este convenio, y dentro del término de noventa días de la fecha del mismo, se procederá a la clasificación del personal en cada establecimiento con intervención de la Comisión Interna. En los casos en que exista acuerdo, lo convenido tendrá valor obligatorio; y los casos de discrepancia se someterán a la Comisión Par¡taria General. Las actas y planillas correspondientes se confeccionarán por triplicado y llevarán sello y firma de las partes interesadas. En todos los casos, la reclasificación del personal deberá ser finalizada dentro del término de seis meses de la fecha del convenio.

Mantenimiento de categoría de oficial

Art. 18 ?? Queda establecido que las categorías de oficiales y oficiales múltiples, asignadas por la Comisión de Interpretación o por la Comisión Paritaria General, no podrán ser disminuidas por la aplicación de las actuales condiciones.

CAPITULO 2 - Jornada de trabajo

Cumplimiento de jornada de trabajo

Art. 19 ?? La jornada de trabajo será cumplida integramente respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo con los horarios y/o modalidades de trabajo que en cada empresa estén establecidos.

Descanso en horario continuo

Art. 20 ?? Todo el personal cuando trabaje en turnos diurnos continuados de ocho o más horas, o nocturnos de siete o más horas continuadas, o en días sábados en horarios diurnos de siete horas continuadas, gozará de un descanso de treinta minutos para merendar. Las mismas franquicias se le otorgarán al personal femenino que trabaje en turnos continuados de siete a ocho horas, cuando la autoridad de aplicación así lo autorice. Queda establecido que este descanso no puede ser descontado ni recargado en la jornada de labor, sin mengua de sus salarios.

Queda, asimismo, establecido que el presente artículo no puede ser causa para la disminución de descansos mayores que actualmente estuviere gozando el personal, en razón de la naturaleza y el lugar de sus tareas.

Descanso en horario discontinuo

Art. 21 ?? Todo establecimiento de la industria que trabaje con horario alternado destinará como mínimo dos horas y como máximo tres en la intercalación de su horario, con la excepción de los casos en que las partes convengan la modificación de estas condiciones.

Cambios de horarios y traslados

Art. 22 ?? Los cambios de horarios o los traslados que constituyan medidas de carácter colectivo deberán ser comunicados previamente por el empleador a la representación sindical.

Horas extras o suplementarias

Art. 23 ?? En los casos en que fuere necesario realizar tareas en horas extras o suplementarias, a los efectos de la correspondiente autorización, deberá requerirse la previa conformidad de la organización sindical, debiendo pagarse las horas extras o suplementarias con el cincuenta por ciento (50%) de recargo en días hábiles, y con el ciento por ciento (100%) de recargo los días sábados a partir de las trece horas, los días domingos y los días feriados obligatorios; mientras no se trate de las excepciones previstas en la legislación vigente, y aun cuando no mediare autorización administrativa.

Inasistencias imprevistas

Art. 24 ?? El trabajador que no concurra a sus tareas por causas no contempladas en esta convención colectiva dará el aviso correspondiente dentro de la primera mitad de su jornada. El personal que trabaja en jornada nocturna deberá efectuar el aviso indefectiblemente dentro de la media jornada del turno siguiente. En los casos de horarios discontinuos se entenderá por mitad de la jornada el fin de las primeras cuatro horas de la jornada de trabajo.

Permisos especiales

Art. 25 ?? Los empleadores otorgarán permisos especiales al personal, sin goce de haberes, para atender asuntos privados no previstos en este convenio, por causas de necesidad debidamente justificadas. Los plazos de los permisos otorgados por la aplicación de este artículo no serán descontados a los efectos del cómputo de la antigüedad y demás beneficios. Todos los permisos deberán ser solicitados con una anticipación no menor de tres días, salvo circunstancias especiales.

CAPITULO 3 - Régimen de antigüedad

Cómputo de tiempo de servicio

Art. 26 ?? A todos los efectos legales y convencionales se computará tiempo de antigüedad el de la duración de la vinculación y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador que, habiendo cesado en su relación de dependencia por cualquier causa, reingresare a las órdenes del mismo empleador.

Escalafón por antigüedad

Art. 27 ?? Todo el personal comprendido en el presente convenio cobrará, a partir del primer año de antigüedad en su relación de dependencia, una retribución adicional automática de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los trabajadores jornalizados: el uno por ciento (1%) del jornal básico de su respectiva categoría por hora, por cada año de antigüedad.

b) Los trabajadores remunerados por mes (obreros mensualizados y empleados): el uno por ciento (1%) del suedo básico de su respectiva categoría por mes, por cada año de antigüedad.

c) Debe ser pagado independientemente de la remuneración establecida en este convenio. Los mayores jornales y sueldos que se cobren no implican que en los mismos esté incluido el beneficio que se pacta por este artículo.

d) Su pago se justificará únicamente con la liquidación pertinente, donde deberá estar imputado a este rubro; integrando el salario a todos los efectos de la relación laboral.

e) El obrero o empleado que cumpla años de antigüedad entre los días uno y quince del mes comenzará a cobrar el adicional o el incremento del mismo a partir del día 1 de ese mes. El que complete años de antigüedad entre los días 16 y 31 lo cobrará a partir del día 1 del mes siguiente.

CAPITULO 4 - Disposiciones sobre higiene, salubridad y seguridad

Cumplimiento de disposiciones sobre higiene

Art. 28 ?? Los empleadores deberán observar estrictamente las disposiciones legales vigentes sobre higiene e instalaciones sanitarias; mantener los demás elementos necesarios para el aseo del personal, debiendo tomar intervención la autoridad competente en todos los casos que le sea requerida. Los trabajadores deberán colaborar en el mantenimiento de la higiene y la salubridad en los establecimientos.

Provisión de agua

Art. 29 ?? Los establecimientos deberán contar con instalaciones adecuadas para el suministro de agua potable a su personal, conforme con la naturaleza de la actividad industrial y a las condiciones climatológicas de la zona.

Cuando la naturaleza de las tareas exija a los trabajadores una higienización completa, las instalaciones correspondientes deberán estar dotadas de agua caliente.

Provisión de elementos de protección y seguridad

Art. 30 ?? Los empleadores proveerán a los trabajadores, para su uso durante las horas de labor, todos los elementos necesarios para la protección y seguridad cuando las tareas así lo requieran. El personal está obligado indefectiblemente a utilizarlos y conservarlos debidamente, siempre y cuando los elementos provistos sean los adecuados. Por ejemplo:

a) Para las tareas que se realicen a la intemperie, en días de lluvia y cuando las necesidades as¡ lo requieran, se proveerá al personal de encerados y botas de goma.

b) Al personal que realice tareas determinadas como peligrosas se le proveerá de calzado de seguridad, cuando dicha tarea así lo requiera.

c) A los soldadores eléctricos, además de las pertinentes antiparras, guantes y calzado de seguridad, se los proveerá de un delantal con protección de plomo y a los soldadores de autógena con un delantal de cuero, cromo o amianto.

d) Al personal que realiza tareas en altura se lo proveerá de cinturón de seguridad y casco protector.

e) En aquellos casos no contemplados por la legislación vigente, y en los que no exista acuerdo de partes, se estará a lo que determine la autoridad de aplicación correspondiente.

Protección en instalaciones y maquinarias

Art. 31 ?? Las instalaciones y maquinarias de los establecimientos deberán contar con las protecciones de seguridad adecuadas, conforme a su uso y destino.

Limitación en la atención de determinados equipos

Art. 32 ?? La atención de máquinas??herramientas, compresores, calderas, turbinas, motores diesel, equipos eléctricos de transmisión y mantención, etc. estará a cargo de los obreros que la hacen habitualmente o conozcan su manejo.

En los equipos de aire acondicionado queda prohibida la limpieza de filtros con el ventilador en marcha, cuando así lo solicite el obrero.

Condiciones particulares para tareas insalubres

Art. 33 ?? Se establecen las siguientes:

a) a todo obrero que trabaje en tareas o secciones insalubres se le computará cada hora trabajada en esas condiciones como una hora y veinte minutos, siempre que las tareas las desempeñe la mayor parte de la jornada, de acuerdo con lo establecido en la ley;

b) las remuneraciones por las tareas insalubres serán liquidadas en la forma indicada en el inc. a) y de acuerdo con los salarios por hora que se fijan en el presente convenio, quedando sin efecto toda otra forma de liquidación sobre la base de seis horas de trabajo;

c) cuando el obrero fuere remunerado a destajo, con prima o con cualquier otro sistema análogo que represente un jornal superior a los básicos establecidos, a los fines de la liquidación pertinente de una hora veinte minutos por cada hora trabajada en tareas o secciones insalubres, deberán computarse las retribuciones mayores asignadas;

d) si la autoridad de aplicación competente levantara la insalubridad de las tareas, o de las secciones de un establecimiento, los obreros deberán cumplir el nuevo horario autorizado;

e) la modificación de la jornada de trabajo, en virtud de lo establecido en el inc. d), solamente podrá disponerse previa resolución de la autoridad competente;

f) las disposiciones de este artículo también comprenden a los obreros mensualizados y a los empleados que trabajen en tareas o secciones insalubres durante la mayor parte de la jornada, exclusivamente en cuanto a la reducción de la jornada a 6 horas diarias o 36 horas semanales, y no en relación con el sueldo que perciban, que no tendrá reducciones por esta causa.

Provisión de un litro de leche

Art. 34 ?? En todos los establecimientos de la industria metalúrgica que cuenten con secciones, ambientes o tareas insalubres, el personal de los mismos recibirá un litro de leche por día. Idéntico criterio se seguirá en aquellos casos en que la autoridad de aplicación lo determine explícitamente.

CAPITULO 5 - Accidentes y enfermedades inculpables

Régimen para accidentes y enfermedades inculpables

Art. 35 ?? Para gozar de los beneficios de la ley en cuanto a enfermedad y/o accidente inculpable, el personal deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente inculpable deberá comunicarlo a la empresa dentro de las primeras horas y hasta la mitad de su jornada de labor, pudiendo hacerlo por los siguientes medios:

a) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido y el motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o accidente inculpable.

b) Por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad en la que la empresa tomará conocimiento extendiendo un comprobante que justifique dicho aviso.

c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento. En ese acto deberá acreditar su identidad con documento fehaciente, oportunidad en la que la empresa extenderá un comprobante por dicho aviso.

d) Aviso telefónico: solamente en los casos que en la actualidad ya se aplique este sistema o en el futuro si las empresas resolvieran establecerlo. En ese caso deberá efectuarse de tal manera que permita justificarlo debidamente.

2. Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los ítems a), b), c) y d) del inciso anterior para el correspondiente aviso de enfermedad, deberá hacerlo indefectiblemente dentro de las primeras horas del turno siguiente.

3. Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real, que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.

4. La omisión injustificada de la comunicación de la enfermedad o accidente será considerada como acto de indisciplina, pero no alterará su derecho al cobro de las remuneraciones respectivas si su existencia, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante certificado médico extendido por facultativo habilitado.

5. El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de verificar su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos en que la verificación no pueda realizarse por no encontrarse aquél en el domicilio que indique por haber concurrido al consultorio médico que lo asiste, o a cualquier otra institución de carácter médico asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación, concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación.

6. En el caso de que el enfermo no facilite la verificación por parte del servicio médico del empleador no tendrá derecho a exigir la retribución correspondiente a los días de trabajo que hubiere perdido por enfermedad o accidente inculpable. Cuando el empleador, en uso de sus derechos, no realice la verificación de la enfermedad notificada, en la forma prevista en el inc. 1, el trabajador con la sola presentación del certificado de su médico, o de cualquier institución de carácter médico asistencial que determine la naturaleza de la dolencia, la imposibilidad de trabajar y el tiempo por el cual se encontró imposibilitado, tendrá derecho al cobro de la retribución correspondiente al período que acredite o justifique ese certificado médico. En caso de diagnóstico de carácter reservado, el médico del empleador deberá solicitar la historia clínica al médico que lo asiste o a la entidad asistencial donde se asistiere el enfermo.

7. El trabajador no está obligado a seguir las prescripciones que determine el servicio médico del empleador, pero sí tiene la obligación de permitir en todos los casos la verificación de su estado de salud y la medicación aconsejada, dentro del horario de 7 a 21 horas, como igualmente vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable.

8. En los casos en que el médico del empleador notifique al interesado la fecha de alta de la enfermedad o accidente inculpable, y el trabajador continuara imposibilitado de prestar servicios, éste comunicará esa circunstancia al empleador en cualquiera de las formas establecidas en el inc. 1, a efectos de facilitar una nueva verificación.

9. A partir del momento en que el empleador sea notificado del estado de enfermedad o accidente inculpable del trabajador, realizada en cualquiera de las formas ya indicadas, les serán pagadas a éste las remuneraciones que le correspondan por tales motivos, cuando la dolencia haya sido justificada por el empleador previa verificación o cuando ésta no se haya practicado, por su médico o por cualquier otra institución médico asistencial, y el interesado presente certificados médicos que reúnan los requisitos establecidos en el inc. 5.

CAPITULO 6 - Accidentes del trabajo

Régimen de accidentes del trabajo

Art. 36 ?? Todo trabajador que sufriere un accidente de trabajo, o padezca de una enfermedad profesional de las previstas en la Ley 9.688 y sus normas ampliatorias y modificatorias, cobrará, desde el momento en que se encuentre impedido de trabajo, sus remuneraciones íntegras como si existiera efectiva prestación de servicios. Pasado el término de un año la incapacidad se considerará como permanente a los efectos de la indemnización. Los salarios pagados de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, en ningún caso podrán descontarse de la indemnización que pudiera corresponderle.

CAPITULO 7 - Ropa y útiles de trabajo

Régimen para la provisión de ropa de trabajo

Art. 37 ?? Se establece la siguiente reglamentación:

a) A todo el personal obrero mensualizado o jornalizado se le proveerá de dos equipos de ropa de trabajo por año (por ejemplo: dos mamelucos o dos ambos), en tela preencogida y dentro de los colores y calidad del rango habitual de la ropa de trabajo.

b) En casos de deterioro prematuro de la ropa de trabajo, que imposibilita su uso, imputable a la tarea que cumple el trabajador, el empleador deberá reponer las prendas las veces que sea necesario, contra devolución de la unidad anterior.

c) La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposición de las mismas en caso de pérdida, extravío o destrucción, correrá por cuenta exclusiva del trabajador.

d) Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento. Si egresara de la empresa el trabajador deberá proceder a su devolución o, en su defecto, deberá pagar el importe correspondiente, que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al trabajador.

e) La entrega de las prendas de trabajo podrá ser compensada, si el empleador así lo dispusiera, por órdenes de compra o por una suma de dinero equivalente a su valor, para ser adquirida en las firmas proveedoras que la empresa designe y dentro de las características que ésta haya fijado en lo que se refiere a precio, tipo de prenda, color, etcétera.

f) Al personal que ingrese deberá entregársela, en el término de treinta días, dos equipos de ropa simultáneamente. Este personal al año de antigüedad se incorporará al régimen del inc. g).

g) Las empresas podrán entregar los dos equipos de ropa de trabajo en forma simultánea o, en su defecto, un equipo en el mes de abril y el otro en el mes de octubre de cada año calendario.

h) Al personal de empleados no retribuido a sueldo y comisión se le deberá suministrar dos guardapolvos o dos juegos de pantalón y camisa por año, sujeto a lo dispuesto en los incs. b), c), d), e), f) y g) del presente artículo.

i) Cuando el empleador establezca la obligatoriedad de otro tipo de vestimenta deberá proveerla sin cargo dentro de las condiciones convenidas en el presente artículo.

j) A todo trabajador que solicite la provisión de calzado de seguridad deberá suministrárselo a precio de costo, si el mismo no le correspondiera de acuerdo con lo establecido en el art. 30.

k) A todo el personal al que se le obligue usar uniforme o vestimenta especial, deberá suministrársele, además, dos camisas y dos corbatas, por año, siempre que se le exija determinados colores y calidad de prendas.

l) Al personal mencionado en el inc. k) precedente se le proveerá de impermeable, o sobretodo, o campera, de acuerdo con la tarea que desempeñe, para ser usado en horas de trabajo y cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

ll) Las inscripciones que llevarán la ropa de trabajo y los uniformes o vestimenta especial serán de tamaño reducido. En los casos en que se especifique la tarea, la inscripción será suplementaria y no estará fijada en la prenda. Quedan exceptuadas de las disposiciones de este inciso, las gorras de servicio.

Régimen para la provisión de herramientas

Art. 38 ?? Se establece el siguiente régimen:

a) los empleadores deberán proveer a todo el personal las herramientas, instrumentos de medición, útiles y elementos necesarios para desempeñar sus respectivas tareas;

b) la reposición de esos elementos, cuando el desgaste por el uso normal y habitual la haga necesaria, estará a cargo del empleador;

c) cuando se carezca del instrumental requerido, o por incumplimiento de lo indicado en el inc. b) precedente, se registraran deficiencias técnicas en los trabajos encomendados el trabajador quedará eximido de responsabilidad.

Valijas de herramientas

Art. 39 ?? Las valijas para herramientas o para materiales que el trabajador deba utilizar para el cumplimiento de sus tareas fuera del establecimiento deberán contener las herramientas, repuestos y materiales necesarios.

CAPITULO 8 - Régimen de licencias especiales

Licencias especiales pagas

Art. 40 ?? Conforme con lo señalado en el art. 79 del Dto.-Ley 18.338/69 y en la Ley 20.744, reconócese el siguiente régimen de licencias especiales pagas:

a) Por nacimiento de hijos: dos días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.

b) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, suegros o abuelos: tres días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.

c) Por matrimonio: diez días corridos, que podrán ser sumados a las vacaciones anuales.

d) Al personal que curse estudios en la enseñanza media o universitaria, con planes oficiales de enseñanza o autorizados por organismo nacional o provincial competente, se le otorgará durante el año calendario diez días hábiles corridos o discontinuos para ser utilizados en períodos de exámenes, debiendo exhibir el comprobante oficial de haber rendido dichas pruebas.

e) Los dadores voluntarios de sangre, que sean llamados a darla, quedan liberados de la prestación de servicios el día de su cometido.

f) En caso de mudanza total: un día de permiso, con excepción de aquellos casos de trabajadores que vivan en hotel o pensión.

g) Por revisación médica obligatoria y previa al servicio militar el día correspondiente. El trabajador deberá presentar el certificado pertinente o la cédula de citación.

h) En caso de enfermedad o de accidente grave del cónyuge, padres, hermanos o hijos, que convivan y estén a exclusivo cargo de un obrero o empleado, debidamente comprobado, el empleador se compromete a conceder el permiso necesario para atender al paciente, si tal cuidado es indispensable para la vida del mismo y si dicho obrero o empleado es la única persona que puede hacerlo. El empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad de la causa invocada; si así no lo hiciere se deberán pagar las ausencias contra la presentación del certificado médico que justifique las situaciones señaladas. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso dará aviso al empleador por los medios establecidos en el inc. 1 del art. 35.

Este beneficio se concederá al trabajador hasta un máximo de dos o tres meses por año, según que su antigüedad en el establecimiento sea inferior o superior a los diez años, respectivamente. El año dentro del cual se concederá este beneficio se contará a partir de la fecha de iniciación del goce del mismo.

Día del trabajador metalúrgico

Art. 41 ?? En conmemoración del ??Día del trabajador metalúrgico?, el 7 de setiembre de cada año no se cumplirán tareas en los establecimientos de la industria. Por lo tanto, a los trabajadores mensualizados no se les efectuará descuento alguno por tal causa y, unicamente a los remunerados por día o por hora, que reúnan las exigencias que establece la legislación vigente para el pago de feriados obligatorios, se les liquidará el jornal respectivo, aun cuando la conmemoración coincida con un domingo. Los trabajadores que por necesidades o modalidades de la producción deban prestar servicio el día 7 de setiembre, además de la retribución que les corresponda por la prestación de servicio cumplida, cobrarán el importe equivalente a una jornada normal de trabajo en pago del ??Día del trabajador metalúrgico?. El obrero que en esa fecha se encuentre enfermo o accidentado y no perciba remuneración por esa causa tendrá derecho al beneficio de este artículo.

Día no laborable: 1 de enero

Art. 42 ?? El día 1 de enero de cada año es día no laborable. La remuneración del obrero jornalizado correspondiente a este día será liquidada conforme con el régimen de los días feriados de pago obligatorio.

CAPITULO 9 - Ordenamiento de las relaciones laborales

Documento situación laboral

Art. 43 ?? Los empleadores entregarán a todo su personal una tarjeta, cuyo duplicado firmará el empleado u obrero (firma de notificación), la que llevará consignados los siguientes datos: a) nombre y apellido, b) fecha de ingreso; c) categoría actual; d) fecha de asignación de categoría; e) sueldo o jornal. Esta tarjeta se renovará cada vez que el empleado u obrero sea promovido en su categoría, debiendo hacerlo en este caso los empleadores dentro de los treinta días subsiguientes a la promoción.

Comunicaciones al personal

Art. 44 ?? Las comunicaciones dirigidas al personal, ya sean de carácter gremial o particular, se efectuarán siempre en idioma castellano.

Cambio de domicilio del trabajador

Art. 45 ?? Todo cambio de domicilio o teléfono deberá ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las cuarenta y ocho horas de producido. De esa denuncia se dejara constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador. El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones convendrá con el empleador la forma de recibir las comunicaciones postales o telegráficas, en caso de no poder constituir un domicilio dentro de aquel radio.

Cambio de estado civil

Art. 46 ?? Por constancia escrita y dentro de los cinco días de producido, el trabajador deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, así como igualmente indicará a las personas de su familia o de sus beneficiarios las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales.

Préstamos al personal

Art. 47 ?? En caso de necesidad debidamente comprobada, los empleadores contemplarán la posibilidad de otorgar préstamos a sus trabajadores, directamente o por intermedio de instituciones bancarias autorizadas.

Reconvenciones al personal

Art. 48 ?? Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente en voz alta a sus subalternos, ni hacerlo delante de una tercera persona de igual o inferior jerarquía, o extraña al establecimiento.

Renuncia de beneficios

Art. 49 ?? Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieran celebrado o se celebren en el futuro.

Certificado de trabajo y de aportes previsionales

Art. 50 ?? A todo trabajador que cese en su relación de dependencia el empleador deberá extenderle el pertinente certificado de trabajo, con la constancia de la categoría que tenía asignada a la fecha de su baja, y la certificación de aportes previsionales.

Documentación habilitante para trabajadores menores de edad

Art. 51 ?? Los menores de edad que ingresen a trabajar bajo relación de dependencia deberán presentar la documentación que exijan las disposiciones legales vigentes en la jurisdicción del establecimiento. Los empleadores deberán cumplir con las obligaciones pertinentes a su cargo.

Art. 52 (1) ?? Para todo el personal de la industria metalúrgica comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo se concertará un seguro de vida colectivo y sepelio de carácter obligatorio, que será contratado por la Unión Obrera Metalúrgica en carácter de instituyente bajo su total responsabilidad de acuerdo con las siguientes condiciones:

?? Primero: a partir del 1 de julio de 1987, todo el personal en relación de dependencia comprendido en la Conv. Colect. de Trab. 260/75 será cubierto por un seguro colectivo y obligatorio de vida y sepelio contratado por la UOM, que será abonado por partes iguales por el trabajador y el empleador a dicha asociación sindical que es la contratante del seguro. El premio de dicho seguro se establece en A 4 (cuatro australes) mensuales, de los cuales 2,80 (dos australes con ochenta centavos) serán reajustados de acuerdo con la fórmula del Anexo I, el A 1,20 (un austral con veinte centavos) restante será incrementado de acuerdo con la fórmula del Anexo II. Los ajustes a considerar en cualquiera de estos dos rubros se aplicarán de acuerdo con los incrementos que se den a partir del mes de agosto de 1987. A tal efecto la UOMRA informará a cada uno de los empleadores el monto de los aportes y contribuciones a realizar mensualmente, cuando sea procedente cualquiera de los ajustes pactados.

En el caso de las empresas metalúrgicas que a la fecha tuvieran contratado un seguro de vida de similares características, el momento de ingreso a este sistema obligatorio será recién a los 30 días de homologado por el Ministerio de Trabajo este acuerdo.

?? Segundo: la contribución de los trabajadores será retenida por el empleador de la remuneración mensual, o de la segunda quincena y, junto con su aporte, deberá depositarlo hasta el día 15 (o siguiente hábil si éste fuere feriado) del mes siguiente al que la remuneración se devengue en una cuenta especial que a tal efecto abrirá la UOMRA en cualquier Banco estatal (nacional o provincial).

?? Tercero: el riesgo de sepelio será cubierto por la prestación de un servicio conforme a usos y costumbres, incluyendo al trabajador y su grupo familiar primario, con los alcances que fija el Anexo III del presente.

?? Cuarto: el seguro de vida previsto en este acuerdo cubrirá dicho riesgo a todo beneficiario del presente entre los 14 y 66 años de edad, el que quedará automáticamente comprendido al ingresar a trabajar en relación de dependencia en una empresa de la actividad.

?? Quinto: el capital asegurado por muerte será de A 7.000 (siete mil australes). Dicho capital se duplicará en caso de muerte por accidente. El mismo será reajustado de conformidad con la fórmula del Anexo I.

El capital asegurado por sepelio será de A 1.200 (un mil doscientos australes). El servicio será de acuerdo con los usos y costumbres para personas mayores de siete años. Este capital se reajustará de acuerdo con la fórmula del Anexo II.

?? Sexto: el seguro de vida y sepelio establecido en la presente cláusula modifica y reemplaza el régimen previsto hasta el presente en el art. 52 de la Conv. Colect. de Trab. 260/75, y será contratado exclusivamente por la UOMRA que revistará a tales efectos el carácter de único contratante de aquél solidariamente responsable con la entidad aseguradora debidamente habilitada que a tales fines elija, quedando exonerado de toda responsabilidad el empleador.

?? Séptimo: el beneficio acordado en el presente reemplaza y sustituye a los sistemas de cobertura de los mismos riesgos que los empleadores puedan haber contratado hasta el 31/7/87. Por ser de obligatorio cumplimiento lo establecido en la presente acta, en caso de duplicación de beneficios por la aplicación de este convenio, los empleadores podrán rescindir los sistemas que hubieran contratado.

?? Octavo: la UOMRA, así como el asegurador que ésta contrate, renuncian irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional.

?? Noveno: las partes convienen en que la presente acta y su anexo conformen el art. 52 de la Conv. Colect. de Trab. 260/75, y se comprometen a ratificar este acuerdo ante la autoridad de aplicación, solicitando sea homologada y registrada por la misma.

En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba indicados.

Se hace constar que el representante de la Federación de la Industria Metalúrgica Argentina (F.l.M.A.R.) suscribe la presente acta ad referéndum de lo que resuelva la Comisión Directiva y/o el Comité Federal de la entidad, comprometiéndose a rectificar o ratificar la presente acta una vez adoptada la resolución respectiva.

(1) Texto según acuerdo de fecha 14 de julio de 1987. Homologado por Disp. D.N.R.T. 1.906/87.


TITULO III - Pagos especiales

CAPITULO 1 - Adicionales por título o por idioma

Título de técnico en personal obrero

Art. 53 ?? A los obreros que posean título de técnico industrial (plan de estudio mínimo de seis años), expedido por escuelas industriales o técnicas, nacionales, provinciales, municipales, o sus incorporados, se les pagará un adicional de $ ... mensuales a partir de la fecha de presentación del mismo. Asimismo, a la presentación del título se les deberá asignar la categoría de oficial de acuerdo con su especialidad.

Título de estudios secundarios en empleados

Art. 54 ?? A los empleados que posean título de estudios secundarios completos (nacional, normal, industrial o comercial) expedidos por colegios nacionales, provinciales, municipales o sus incorporados, se les pagará un adicional de $ ... mensuales a partir de la fecha de presentación del mismo. Quedarán excluidos de este beneficio los vendedores, los viajantes y los que tuvieren título universitario.

Idiomas

Art. 55 ?? A los empleados que dominen perfectamente, fuera del castellano, uno o más idiomas, y siempre que el uso de los mismos les sea requerido para el desempeño de sus tareas habituales, se les pagará un adicional de $ ... mensuales, por cada idioma que utilice.

CAPITULO 2 - Asignaciones y subsidios familiares

Asignaciones y subsidios familiares legales

Art. 56 ?? El empleador deberá pagar las asignaciones y subsidios familiares establecidos por las disposiciones legales vigentes. Tanto el empleador como el trabajador están obligados a exigir y a presentar la documentación que acredite el derecho y la obligación de su pago, dentro de los plazos legales. El empleador deberá extender constancia de la recepción de la documentación pertinente.

Subsidio por padres incapacitados

Art. 57 ?? Se establece el siguiente régimen:

a) Al trabajador que tenga a su exclusivo cargo padres incapacitados que no cobren beneficios de jubilación, pension u otros recursos, se le pagará un subsidio de $ 150 (ciento cincuenta pesos) mensuales por cada uno de los progenitores que se encuentren en tal situación.

b) El importe mencionado se modificará en la misma proporción que sufriere la asignación familiar por esposa, en razón de su incremento por disposiciones legales.

c) Durante el tiempo en que el trabajador dejare de cobrar salarios por enfermedad o accidente inculpables, y se encontrare gozando del período de reserva de puesto establecido por la Ley 20.744, continuará cobrando el adicional establecido en este artículo sin que este beneficio modifique la situación legal de su relación de trabajo.

Subsidio por fallecimiento de familiar

Art. 58 ?? Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, o suegros, el trabajador cobrará un subsidio de $ ...

Para tener derecho al cobro de este subsidio, el trabajador deberá acreditar debidamente el parentesco, y que el causante se encontraba a su cargo.

Salario durante el cumplimiento del servicio militar

Art. 59 ?? El trabajador que deba cumplir con el servicio militar obligatorio cobrará un salario mensual de $ ... a partir de la fecha de su incorporación y hasta la fecha en que fuera dado de baja.

CAPITULO 3 - Adicionales por condiciones particulares de la tarea

Adicional por cobranza

Art. 60 ?? El trabajador que efectúe cobranzas, con excepción de los cobradores incluidos en la rama empleados, cobrará un adicional de $ ... mensuales. Asimismo, se le pagarán los gastos que demande dicha labor contra la presentación de la liquidación detallada y comprobantes pertinentes.

Adicional por ensobrado y pago de remuneraciones

Art. 61 ?? El empleado que ensobre o pague sueldos y jornales cobrará un adicional de $ ... mensuales. Cuando cumpla ambas tareas o pague con dinero en efectivo en forma descubierta (sin ensobrar) cobrará un adicional de $ ... mensuales. Estos adicionales no se pagarán cuando el empleado no realice durante el mes las tareas que lo originan.

Cuando en las funciones de ensobrar y/o pagar intervenga personal de supervisión este artículo no será de aplicación para dicho personal.

Cumplimiento de tareas por empleados en tareas de otro grupo o en el mismo grupo pero de categoría superior

Art. 62 ?? El empleado clasificado en un determinado grupo y categoría y que desempeñe ocasional o transitoriamente tareas de otro grupo y categoría con mayor sueldo, o que desempeñe tareas de una categoría superior dentro del mismo grupo, tendrá derecho al cobro del sueldo asignado a esa categoría por esta convención colectiva de trabajo durante el tiempo del cumplimiento de esas tareas, conforme con lo establecido en el art. 84, tercer párrafo, de la Ley 20.744. En ningún caso el monto liquidado por tal concepto podrá ser inferior a $ ... mensuales.

Adicional por llamada fuera de horario

Art. 63 ?? El obrero que fuera de su jornada de trabajo sea llamado para atender reclamos de emergencia, después de las veintidós horas y antes de las seis horas, cobrará además de la remuneración que legalmente le corresponda un adicional de $ ... por llamada.

Adicional por falta de vacante

Art. 64 ?? El medio oficial que hubiere aprobado la prueba de suficiencia requerida para la categoría de oficial y no pudiere ocupar la plaza correspondiente, por falta de vacante, cobrará un adicional de $ ... por hora.

Tareas peligrosas

Art. 65 ?? El obrero que trabaje en tareas denominadas peligrosas cobrará un adicional de un 20% (veinte por ciento) sobre el salario básico de su respectiva categoría durante el tiempo que efectúe dichas tareas. Se consideran tareas peligrosas a tales efectos las que se realicen en alturas superiores a los 8 metros o a profundidades de más de 4 metros como las de:

a) instalación de antenas y letreros luminosos;

b) trabajos realizados en chimeneas y cabriadas;

c) trabajos realizados en pozos, instalaciones de bombas y sus reparaciones.

También se consideran peligrosas a los efectos del presente artículo las siguientes:

1) Las tareas de doblador, atrapador y desvastador en laminación.

2) Las tareas del hornero de laminación que extraiga lingotes en proceso de producción con ganchos a mano.

3) Las tareas de los fundidores cuando las realicen en coladas sobre moldes, y transporten material en estado de fusión y realicen la colada a mano.

4) Las tareas del enganchador de vagones, cuando éstas se realicen con los vagones en movimiento.

Adicional por altas calorías

Art. 66 ?? El obrero que trabaje en altas calorías, realizando tareas de cargar el horno, pincha horno, calafateador de calderas, atrapador, hornero y ayudante de estos trabajos cobrará un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre el salario básico de su respectiva categoría durante el tiempo en que realice esas tareas.

En el caso de tareas no especificadas en el párrafo anterior se pagará el adicional, previa su determinación por el Departamento de Higiene y Seguridad del Trabajo, en cada caso en particular.

CAPITULO 4 - Paralización parcial de la jornada de trabajo y suspensión por causas no imputables al trabajador

Paralización parcial de la jornada de trabajo

Art. 67 ?? Cuando durante la jornada de trabajo exista una paralización parcial de las tareas provocadas por rotura, limpieza de máquinas, o falta de materias primas no imputable al trabajador, y que signifique una mengua de su salario, será bonificado con una proporción que llegue al salario real de ocho horas establecido por el presente convenio, sin perjuicio de ser destinado a otra labor. Quedan excluidos de los beneficios de esta cláusula los casos fortuitos de fuerza mayor o las restricciones impuestas por el poder público. No se computarán dentro del cálculo de salario real, a que se refiere este artículo, los premios, primas, tarifas, destajos, etc.

Suspensión por causas no imputables al trabajador

Art. 68 ?? El trabajador que se presente al lugar de trabajo, y no se le asignen tareas por suspensión no notificada con anticipación, sea por falta de materia prima u otro motivo no imputable al mismo, cobrará el salario real correspondiente al día. Del mismo beneficio gozará el trabajador que deba cumplir tareas fuera del establecimiento si al llegar al lugar de trabajo no pudiere realizarlas por lluvia, inundación, impedimentos administrativos o cualquier otra circunstancia que no le fuera imputable. Quedan excluidos los casos fortuitos, de fuerza mayor, las restricciones impuestas por el poder público y las suspensiones por causas disciplinarias. Para el cálculo del salario real a que se refiere este artículo no se computarán los premios, tarifas, destajos, etc.

CAPITULO 5 - Cumplimiento de tareas fuera del lugar habitual

Dentro del país

Art. 69 ?? El trabajador que periódica y/o alternativamente deba realizar tareas fuera del establecimiento gozará de los beneficios siguientes:

a) Todo el tiempo de viaje será abonado de acuerdo con su salario sin recargo de ninguna naturaleza.

b) En todos los casos se abonarán los gastos de traslado, y si las funciones que deba cumplir afectara su horario habitual de comida cobrará una suma equivalente a una hora y quince minutos del salario básico del oficial múltiple.

c) Cuando las actividades se cumplan a más de diez kilómetros del establecimiento se pagará el tiempo efectivo de trabajo, considerándose el salario más un quince por ciento (15%) de recargo.

d) Si la estadía excede de los seis días hábiles de trabajo debe computarse el día domingo como jornada simple de trabajo. Si el trabajador prestara servicios efectivos el día sábado después de las trece horas y el día domingo se le pagará el salario de acuerdo con la ley.

e) Si la realización de las tareas encomendadas al trabajador tiene una duración superior a un día, y éste no puede regresar a su domicilio, se le deberán pagar además los gastos de alojamiento y alimentación contra presentación de comprobantes.

f) Dentro de las disposiciones de este artículo quedan comprendidos también los trabajadores que en forma habitual o permanente se desempeñan fuera del establecimiento a una distancia superior a los cuarenta y cinco kilómetros del mismo.

En el exterior del país

Art. 70 ?? Durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador podrá ser destinado a cumplir tareas en el exterior del país en razón de la ejecución de una obra o por el cumplimiento de tareas específicas; por aprendizaje, para realizar o completar cursos de capacitación profesional; para realizar tareas de entrenamiento, de conocimiento o de perfeccionamiento. En tales supuestos será necesaria la previa y expresa conformidad del trabajador. Deberán convenirse expresamente entre el empleador y el trabajador las condiciones en que se cumplirán las tareas, que incluirán: gastos de traslados, de instalación o habitación y de alimentación; régimen remuneratorio y de licencias. En ningún caso podrán convenirse remuneraciones básicas horarias inferiores a las fijadas en esta Convencion Colectiva de Trabajo para la categoría que desempeñe el trabajador, incrementadas en un ciento por ciento (100%).


TITULO IV - Ordenamiento de relaciones gremiales

Relaciones entre la organización sindical y los empleadores

Art. 71 ?? Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores que en los establecimientos de la industria metalúrgica mantengan la representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, se ajustarán al presente ordenamiento:

A) La representación indicada se refiere a la del personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, por ante la Dirección del Empleador o de la persona que éste designe, para todos aquellos asuntos relacionados con la aplicación del convenio metalúrgico vigente, y demás aspectos derivados de la relación laboral.

B) La representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina en cada establecimiento se integrará en la siguiente forma:

1. Cuando el número del personal no exceda de 20 personas, por dos delegados.

2. Cuando el número del personal no exceda de 50 personas, por tres delegados.

3. Cuando el número del personal exceda de 50 personas, un delegado más por cada 30 o fracción mayor de 20 personas.

4. El cuerpo de delegados designará de su seno una Comisión Interna integrada de la siguiente forma:

a) Cuando el número del personal exceda de 20 y hasta 50 personas, por tres miembros.

b) Cuando el número del personal exceda de 50 y hasta 3.000 personas, por 5 miembros.

c) Cuando el número del personal exceda de 3.000 personas, por 7 miembros.

C) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina por telegrama, o por otra forma documentada con constancia expresa de su recepción. La Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y sus seccionales al notificar a los empleadores las designaciones de las representaciones gremiales se ajustarán a lo establecido en su reglamento interno en cuanto a los requisitos necesarios para ser delegados y que son:

1. Tener 18 años de edad como mínimo.

2. Tener una antigüedad en la industria no inferior a un año y seis meses en el establecimiento como mínimo.

3. Saber leer y escribir.

4. Los integrantes del cuerpo de delegados y comisiones internas durarán un año en su gestión, pudiendo ser reelectos.

5. En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad requerida en el pto. 2 del presente inciso, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se regirán por una comisión provisoria.

D) La Comisión Interna y la representación del empleador establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de la iniciación de la reunión en las cuales se considerarán los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones serán semanales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en las horas de trabajo. Para realizar las reuniones semanales, los casos a considerar se presentarán por escrito con una anticipación de cuarenta y ocho horas hábiles. De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato, porque el retraso de la solución ocasionará perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.

E) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.

F) En las reclamaciones de tipo individual o peticiones particulares, los interesados efectuarán directamente el trámite correspondiente ante el empleador o la persona que éste designe; y de no tener satisfacción podrá trasladarlas al delegado o a la Comisión Interna. Considérense como tales, reclamos relativos a: enfermedades; accidentes; vacaciones; licencias y permisos; préstamos y adelantos; toda clase de salarios, remuneraciones, compensaciones y asignaciones del convenio o de la legislación vigente; herramientas y elementos de seguridad individual.

G) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esa circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida. Las autorizaciones para la realización de funciones gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante gremial pueda cumplir con su cometido. La certificación expedida por el superior inmediato al representante sindical deberá ser exhibida por éste cada vez que sea requerida por cualquier autoridad del establecimiento.

El formulario al que se hace referencia en este inciso será del siguiente tenor:

Nombre y apellido:

Sección:

Función gremial:

Destino:

Hora de salida:

Lugar y fecha:

Firma del supervisor

Este formulario será devuelto al superior otorgante una vez cumplimentada la función gremial a los efectos de su cancelación.

Permiso con goce de haberes a representantes gremiales

Art. 72 ?? Los empleadores concederán permiso con goce de haberes, previa solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas seccionales, a los miembros directivos de dichas comisiones directivas cuando éstos no gocen de licencia gremial (Ley 20.615), a los miembros integrantes de comisiones internas o delegados que deban realizar gestiones o bien sean citados ante la autoridad de aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo, seccionales de la Unión Obrera Metalúrgica, o cualquier otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde relación con su función sindical.

Reconocimiento y sanciones a delegados

Art. 73 ?? Los empleadores reconocerán a los delegados designados de acuerdo con lo establecido en el art. 71, inc. c), y no podrán aplicar sanciones a los mismos sin causa debidamente justificada, y sin previa comunicación a la organización sindical para la realización de una instancia previa de conciliación. La instancia conciliatoria mencionada deberá tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de notificada la seccional de la Unión Obrera Metalúrgica que corresponda, por el empleador que la solicita. Salvo acuerdo de partes en contrario, la instancia deberá agotarse en un solo acto. Se considerará agotada la instancia si las autoridades sindicales no posibilitan su realización dentro del plazo indicado, o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, cuando medien causas justificadas para diferir la reunión. La inobservancia del procedimiento indicado por parte del empleador implicará la no existencia de la sanción que pudiere haber aplicado.

Traslados o cambios de horarios a delegados

Art. 74 ?? Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios de los delegados sin previa comunicación y conformidad de la organización sindical. Cuando tal medida obedezca a motivos relacionados con la producción, el empleador podrá trasladar o cambiar de horario al delegado, debiendo comunicar de inmediato esa circunstancia a la organización sindical. La recepción del aviso por parte de éste no implicará su acuerdo tácito en cuanto al traslado o cambio de horario efectuado por el empleador.

Vitrinas o pizarras sindicales

Art. 75 ?? En todos los establecimientos de la industria metalúrgica deberán colocarse en un lugar visible, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poderse utilizar para otros fines que no sean los gremiales. Por lo tanto todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las mismas. Los empleadores no pondrán inconveniente al personal para que durante las horas de labor pueda enterarse de las comunicaciones de las vitrinas o pizarras, siempre que no se formen aglomeraciones delante de los mismos.

Retención de cuotas y contribuciones

Art. 76 ?? Los empleadores actuarán como agentes de retención de las cuotas o contribuciones que los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo deban pagar a la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, en los términos y condiciones establecidos por las disposiciones legales vigentes.

Comisión paritaria general

Art. 77 ?? Se crea una Comisión Paritaria General, que tendrá asiento en la ciudad de Buenos Aires y con jurisdicción en todo el territorio de la Nación. Estará integrada por igual número de representantes por la parte sindical y por la parte empresaria.

Se designará igual número de suplentes por ambas partes, para reemplazar a los titulares en los casos de ausencia o de impedimento. Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de su cometido. Sus miembros deberán ser representativos de las distintas especialidades de la industria metalúrgica. Será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación. Dictará su propio reglamento de trabajo.

Sus funciones

Art. 78 ?? Son funciones específicas de la Comisión Paritaria General:

?? Resolver todas las cuestiones de interés general referidas a la aplicación de la presente convención colectiva de trabajo.

?? Resolver sobre los diferendos que pudieran surgir en la Comisión de Interpretación sobre la asignación de tareas no clasificadas en las categorías previstas; el reconocimiento o ratificación de tareas en categorías; y la clasificación de trabajadores en las categorías establecidas en este convenio.

?? Convalidar los acuerdos a que hubiere llegado la Comisión de Interpretación.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Comisión Paritaria General tiene la facultad para resolver directamente todas las cuestiones que se le sometan a su consideración, dada la naturaleza y la importancia de las mismas, sin la necesaria intervención de la Comisión de Interpretación.

Para la adopción de las resoluciones pertinentes, los votos se computarán a razón de uno por cada parte. Si no hubiese acuerdo entre las partes, el presidente, con su voto, decidirá mediante resolución fundada. Las resoluciones dictadas por la Comisión Paritaria General serán tenidas por válidas y de aplicación obligatoria para todos los casos similares que se plantearon.

Vigencia de las resoluciones de la Comisión Paritaria General

Art. 79 ?? Las resoluciones que adopte la Comisión Paritaria General tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria desde la fecha en que se dicten. No obstante lo señalado precedentemente, cuando se tratare de problemas planteados sobre clasificación de tareas y/o asignación de categorías al personal, como asimismo referidos a la aplicación de los arts. 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, y cualquiera de estos supuestos resultaron expresamente previstos en la presente convención colectiva de trabajo, la resolución que así lo reconozca tendrá aplicación con efecto retroactivo a la fecha de iniciación del expediente de reclamo.

Comisión de Interpretación

Art. 80 ??Se crea una Comisión de Interpretación integrada por doce miembros; seis por la parte sindical y seis por la parte empresaria, con igual número de suplentes por ambas partes. Podrá ser presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación, si así lo requiriera alguna de las partes. Para el mejor cumplimiento de su cometido, cada parte podrá designar hasta dos asesores, idóneos en el tema a considerar por la Comisión.

Sus funciones

Art. 81 ??Son funciones de la Comisión de Interpretación:

A) Asesorar a la Comisión Paritaria General sobre situaciones particulares que se puedan presentar en las distintas ramas de la actividad de la industria metalúrgica, relacionadas con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo.

B) Asesorar sobre la clasificación de tareas acorde con las categorías generales establecidas en el convenio o a las particulares de cada rama. Por ejemplo:

1. asignación de categorías a tareas no clasificadas en las categorías previstas;

2. reconocimiento y/o ratificación de tareas en categorías, cuando las mismas se encuentran expresamente previstas;

3. clasificación de trabajadores en las categorías previstas en este convenio.

Si el dictamen pertinente hubiese sido suscripto por ambas partes de común acuerdo, la Comisión Paritaria General deberá ajustarse al mismo, dictando la resolución correspondiente. Si no hubiera acuerdo entre las partes, cada una de ellas elaborará su propio dictamen, elevándose las actuaciones a la Comisión Paritaria General, para que ésta resuelva en definitiva.

Acuerdos obtenidos a la fecha en las distintas ramas

Art. 82 ?? Los acuerdos obtenidos y celebrados hasta el día de la fecha, en las comisiones de las distintas ramas de la industria metalúrgica, quedan incorporados a la presente convención colectiva de trabajo, en el Tít. VI. Tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria a partir del día 1 de junio de 1975, salvo disposición en contrario específicamente determinada en cada rama.

Autoridad de aplicación

Art. 83 ?? El Ministerio de Trabajo de la Nación es el órgano de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, quedando las partes obligadas a su cumplimiento.

Sanciones por violación del convenio colectivo de trabajo

Art. 84 ?? La violación de cualquier disposición del presente convenio colectivo de trabajo motivará la aplicación de las sanciones que establecen las leyes y disposiciones vigentes pertinentes.


TITULO V - Salarios

Nota: ver escalas salariales vigentes al final del convenio.

Salario conformado. Concepto

Art. 85 ?? En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2 del Dto. 1.649/75 se han conformado salarios, sobre cuyos respectivos valores se ha aplicado el porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%) como incremento salarial convenido, para así obtener los montos de los salarios básicos que se fijan en el presente convenio colectivo de trabajo.

El salario conformado ha sido integrado sobre la base del valor de los salarios básicos establecidos en el Conv. Colect. de Trab. 89/73, con más los incrementos resultantes de la aplicación de las disposiciones legales dictadas de carácter general y obligatorio, así como también incluyendo todos los aumentos salariales otorgados en forma individual o colectiva por los empleadores, cualquiera fuera su denominación o rubro de liquidación, siempre y cuando no hayan sido otorgados sobre la base de un real régimen mensurable de producción o de asistencia.

Salario conformado. Su valor

Art. 86 ?? A continuación se indican los valores de los salarios conformados obtenidos según el procedimiento indicado en el articulo precedente.

I. Personal jornalizado

a) Categorías generales:

Jornal horario conformado*$
- Peón ........................
............
- Operario ........................
............
- Operario calificado ........................
............
- Medio oficial ........................
............
- Operario especializado ........................
............
- Oficial ........................
............

b) Categorías específicas de ramas:

1. Rama ascensores

- Oficial montador ........................
............
- Oficial de servicio de 1ra. ........................
............
- Oficial reclamista ........................
............
- Oficial de servicio de 2da. ........................
............

2. Rama cromo hojalaterias mecánicas, fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales

- Maquinista de rotativa de un color ................
............
- Transportista y fotocopiador .................
............
- Armador y tracista .................
............
- Maquinista de plana .................
............
- Maquinista de pomo .................
............
- Maquinista de papel metálico .................
.............

II. Personal de empleados

A) Grupo ??A?: personal administrativo:

Sueldo mens. conformado*$
Categorías
- 4ª. (cuarta) ........................
............
- 3ª. (tercera) ........................
............
- 2ª. (segunda) ........................
............
- 1ª. (primera) ........................
............

A) Grupo ??B?: personal técnico:

Categorías
- 4ª. (cuarta) ........................
............
- 3ª. (tercera) ........................
............
- 2ª. (segunda) ........................
............
- 1ª. (primera) ........................
............

A) Grupo ??C?: personal auxiliar:

Categorías
- 3ª. (tercera) ........................
............
- 2ª. (segunda) ........................
............
- 1ª. (primera) ........................
............

III. Menores ayud. obreros, aprendices y empleados

A) Menores ayudantes obreros

Jorn. horario conformado*$
- 14 y 15 años ........................
............
- 16 y 17 años ........................
............

B) Aprendices

Sueldo mens. conformado* $
- 1er. año ........................
............
- 2do. año ........................
............
- 3er. año ........................
............
- 4to. año ........................
............

B) Empleados menores 6 horas

- 14 años ........................
............
- 15 años ........................
............
- 16 años ........................
............
- 17 años ........................
............

8 horas

- 16 años ........................
............
- 17 años ........................
............

* No se consignan valores por estar desactualizados.

Diferencia en más sobre el salarlo conformado

Art. 87 ?? El importe que al 31 de mayo de 1975 cada trabajador individualmente pudiere haber cobrado o tuviere asignado, por sobre el valor establecido como salario conformado (art. 86), se lo deberá mantener por sobre el valor del salario básico de su categoría correspondiente establecido en el art. 88.

Dicho importe, que integra la remuneración a todos los efectos legales y convencionales, no será objeto del incremento del 45% (cuarenta y cinco por ciento), indicado en el art. 85, según así lo dispone el art. 2 del Dto. 1.649/75 y se adicionará el valor del salario básico, a los efectos de la liquidación de haberes.

Salarios básicos fijados por esta convención colectiva de trabajo

Art. 88 ?? A continuación se indican los valores de los salarios básicos pactados por esta convención colectiva de trabajo, con vigencia a partir del 1 de junio de 1975, fijados conforme al procedimiento indicado en el art. 85.

I. Personal jornalizado

a) Categorías generales:

Jorn. horario* $
- Peón ....................
............
- Operario ....................
............
- Operario calificado ....................
............
- Medio oficial ....................
............
- Operario especializado ....................
............
- Operario especializado múltiple ....................
............
- Oficial ....................
............
- Oficial múltiple ....................
............


b) Categorías específicas de ramas:

1. Rama ascensores:

- Oficial calibrador de 1ra. ....................
............
- Oficial calibrador de 2da. ....................
............
- Oficial montador ....................
............
- Oficial de servicio de 1ra. ....................
............
- Oficial reclamista ....................
............
- Oficial de servicio de 2da. ....................
............

2. Rama cromo hojalaterías mecánicas, fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales:

- Maquinista de rotativa de más de un color ............
............
- Maquinista de rotativa de un color ............
............
- Transportista y fotocopiador ............
............
- Armador y tracista ............
............
- Maquinista de plana ............
............
- Maquinista de pomo ............
............
- Maquinista de papel metálico ............
............

3. Rama máq. de escribir, calcular, contabilidad, registradoras y afines, mecánicas, electromecánicas y electrónicas, fabricación y service:

Operador "C ....................
............
Operador "B ....................
............
Operador "A ....................
............

4. Rama siderúrgica:

- Ayudante de oficio ....................
............
Operador "D (semiintegrada) ....................
............
Operador "C ....................
............
Operador "B (integrada y semiintegrada) ....................
.............
Operador "A (integrada) ....................
.............

II. Personal de empleados

A) Grupo ??A?: personal administrativo:

Sueldo mens.* $
Categorías:
- 4a. (cuarta) ....................
............
- 3a. (tercera) ....................
............
- 2a. (segunda) ....................
............
- 1a. (primera) ....................
............

A) Grupo ??B?: personal técnico:

- 6a. (sexta) ....................
............
- 5a. (quinta) ....................
............
- 4a. (cuarta) ....................
............
- 3a. (tercera) ....................
.............
- 2a. (segunda) ....................
.............
- 1a. (primera) ....................
.............

A) Grupo ??C?: personal auxiliar:

Categorías:
- 3a. (tercera) ....................
............
- 2a. (segunda) ....................
............
- 1a. (primera) ....................
............

III. Menores ayudantes obreros

Aprendices y empleados

A) Menores ayudantes obreros:

Jorn. horario*$
- 14 y 15 años ....................
............
- 16 y 17 años ....................
............

B) Aprendices:

- 1er. año ....................
............
- 2do.año ....................
............
- 3er. año ....................
............
- 4to. año ....................
............

C) Empleados menores:

6 horas

- 14 años ....................
............
- 15 años ....................
............
- 16 años ....................
.............
- 17 años ....................
.............

8 horas

- 16 años ....................
............
- 17 años ....................
............

IV. Foguistas y choferes:

A) Foguistas:

Jorn. horario*$
Con patente de 1ra. ....................
............
Con patente de 2da. ....................
............
Con patente de 3ra. ....................
...........

A) Choferes:

Con registro expedido por la Dirección Nacional de Vialidad
Con registro profesional ....................
............
Con registro de carga ....................
............

* No se consignan valores por estar desactualizados.

Condiciones especiales para personal menor de 18 años

Art. 89 ?? a) El menor de 18 años que cumpla jornadas de 8 (ocho) horas, como ayudante obrero o aprendiz, así como también el menor de 18 años emancipado, deberá cobrar como mínimo el salario mínimo vital y móvil acordado a los mayores, por la autoridad competente.

b) El empleado menor de 18 años, cualquiera fuere el grupo en que estuviera categorizado, cobrará el sueldo establecido en el art. 87 para empleados menores, y se modificará automáticamente al cumplir los 18 años de edad.

Cuando el empleado menor de 18 años realice tareas correspondientes a las categorías denominadas en el presente convenio durante la mayor parte de las horas laborales del mes (la mitad más una de las horas que corresponden de acuerdo con su horario de trabajo), cobrará además de sueldo básico fijado en el art. 87 un porcentaje sobre el mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:

?? 10% (diez por ciento) cuando realice trabajos de la primera categoría, grupos ??A? o ??B?.

?? 15% (quince por ciento) cuando realice trabajos de la segunda categoría, grupos ??A? o ??B?.

?? 20% (veinte por ciento) cuando realice trabajos de la tercera categoría, grupos ??A? o ??B?.

?? 25% (veinticinco por ciento) cuando realice trabajos de la cuarta categoría, grupos ??A? o ??B?.

?? 30% (treinta por ciento) cuando realice trabajos de la quinta categoría, grupo ??B?.

?? 35% (treinta y cinco por ciento) cuando realice trabajos de la sexta categoría, grupo ??B?.

Remuneraciones garantizadas para corredores, vendedores y viajantes

Art. 90 ?? El personal de corredores, vendedores y viajantes ocupados exclusivamente en un establecimiento, cualquiera sea su forma de retribución actual, sueldo y comisión o comisión solamente, tendrá asegurada una remuneración mínima anual por parte de las empresas, la que le será abonada en forma de duodécimos al final de cada mes, de acuerdo con los siguientes términos:

1. Para el personal que desarrolle sus tareas en el interior del establecimiento, atendiendo mostradores, exposiciones o salones de venta, se asegura una suma mínima anual, equivalente a la categoría 3ª del grupo ??A? de la escala de sueldos para el personal de empleados del art. 88 del presente convenio, multiplicada por doce, teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.

2. Para el personal que desarrolle sus tareas en la calle, en zonas urbanas y suburbanas, se asegura una suma mínima anual equivalente a la categoría 5ª del grupo ??B? de la escala de sueldos de empleados del art. 88 del presente convenio, multiplicada por doce, teniendo en cuenta su antigúedad en el empleo.

3. Para el personal que realice sus tareas fuera de las zonas urbanas y suburbanas (viajantes) se asegura una suma mínima anual equivalente a la categoría 6ª del grupo ??B? de la escala de sueldos de empleados del art. 88 del presente convenio, multiplicada por doce, teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.

4. Si por sueldos y comisiones o comisiones solamente el vendedor no llegara a totalizar el mínimo anual garantizado la empresa cubrirá la diferencia.

5. Si por sueldo y comisión o comisión solamente el personal de vendedores superara los duodécimos anuales establecidos percibirá las diferencias netas que resultaren hasta un ciento por ciento sobre dichos duodécimos. Las sumas excedentes de dicho ciento por ciento se tendrán en cuenta para compensar en su caso con las sumas que se hubieran abonado para totalizar el mínimo garantizado en el inc. 4 al efectuarse la liquidación anual correspondiente.

6. En los casos en que por sueldo y comisión o comisión solamente, el vendedor devengare importes superiores a la duodécima parte de los límites anuales asegurados, o que conviniere con el principal una percepción mensual superior a dichos duodécimos, se considerará cumplida la obligación del principal de asegurar la retribución anual mínima, tan pronto en el curso del año el vendedor cubra dicho mínimo.

7. Se entiende que queda excluido de las disposiciones anteriores el personal administrativo considerado como simple anota pedidos.

Viáticos de corredores, vendedores y viajantes

Art. 91 ?? Quedan establecidos para el personal de corredores, vendedores y viajantes los siguientes viáticos:

a) Para el viajante por el interior de la República y fuera de su residencia habitual, y mientras esté desarrollando sus tareas: hasta un máximo de $ 300 (trescientos pesos) diarios a rendir con comprobantes en concepto de gastos de comida y alojamiento.

b) Para el vendedor de zona urbana y suburbana se mantienen las condiciones actuales de viáticos, fijándose un minimo mensual de $ 1.000 (mil pesos) en concepto de viáticos, movilidad y representación. Los visitadores de la rama ascensorista gozarán del mismo beneficio.

c) Coche para los vendedores: en los casos en que los vendedores que, hasta la fecha de firma de este convenio, utilicen automóvil de su propiedad como modalidad de trabajo, el mínimo viático establecido será equivalente al costo de diez litros de nafta especial por cada día de uso efectivo del vehículo.

Para los casos futuros de utilización de automóvil se requerirá la previa conformidad de la empresa.

d) Se aclara que estos viáticos solamente se devengarán por la efectiva prestación de servicios.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para el personal exclusivamente comprendido en este convenio de la industria metalúrgica.

Sueldos mínimos para el personal de supervisión y vigilancia

Art. 92 ?? Al personal de supervisión y vigilancia se le garantiza un sueldo mínimo con carácter de sueldo básico, a todos los efectos legales y convencionales, de acuerdo con el siguiente detalle:

Categoría
Sueldo conformado* $
Sueldo convenio* $
- Capataz o supervisor técnico de matricería, fabricación de equipos industriales, construcción y reparación de dispositivos electromecánicos ................
----
----
- Capataz o supervisor técnico de mantenimiento mecánico ................
----
----
- Capataz producción ................
----
----
- Supervisores administrativos ................
----
----
- Encargados ................
----
----
- Porteros y serenos ................
----
----

* No se consignan valores por estar desactualizados.

Cálculo del sueldo del obrero mensualizado

Art. 93 ?? El sueldo del obrero mensualizado se calculará sobre la base de doscientas horas de trabajo por mes, de acuerdo con la categoría en que reviste.


TITULO VI - Ramas de la actividad de la industria metalúrgica


Homologación

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1975

VISTO

La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina con Federación Argentina de la Industria Metalúrgica, Federación Argentina de las Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines y Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior, correspondiente al período 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976, y ajustándose la misma a lo determinado por la Ley 14.250 y su Dto. Reglamentario 6.582/54, el suscripto, en su carácter de director Nacional Relaciones del Trabajo, declara homologada dicha convención de acuerdo con los términos del art. 1 del Dto. 7.260/59

Con referencia a lo establecido en el art. 76, el mismo se ajustará a las normas legales vigentes.

Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fs. 872/1107. Cumplido, vuelva al Departamento Relacionales Laborales N° 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que se proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, a efectos de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, atento lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.

Escalas salariales

Metalúrgicos. Rama general (1)

Categorías
Desde el 1/3/91 Básico
Cat. generales:
Oficial multiple
1,68
Oficial
1,56
Oper. esp. múltiple
1,50
Operario especiliz.
1,41
Medio oficial
1,32
Operario calificado
1,23
Operario
1,13
Peón
1,06
Ascensores:
Oficial calibrador 1ª
2,06
Oficial calibrador 2ª
1,90
Oficial montador
1,72
Oficial serv. 1ª
1,56
Oficial reclamista
1,56
Oficial serv. 2ª
1,42
Cromo hoja. mec.:
Maq. rot. más de un color
1,69
Maq. rot. de un color
1,58
Transp. y fotocop.
1,63
Armador y tracista
1,63
Maquinista de plana
1,58
Maquinista de pomo
1,52
Maq. de papel metálico
1,52
Maq./es./cal./reg.:
Operador ??C?
1,58
Operador ??B?
1,67
Operador ??A?
1,69
Siderúrgica:
Ayudante de oficio
1,24
Oper. "D" (semi/integ.)
1,56
Operador ??C?
1,59
Operador ??B? (int./semi-int.)
1,65
Operador ??A? (integ.)
1,68
Personal administrativo:
4ª (cuarta)
309,13
3ª (tercera)
283,06
2ª (segunda)
245,11
1ª (primera)
220,86
Personal técnico:
6ª (sexta)
338,55
5ª (quinta)
309,13
4ª (cuarta)
297,15
3ª (tercera)
261,95
2ª (segunda)
245,11
1ª (primera)
220,86
Personal auxiliar:
3ª (tercera)
261,95
2ª (segunda)
230,16
1ª (primera)
211,51
Menores aytes. Obrero:
14 y 15 años
0,99
16 y 17 años
1,02
Aprendices:
1er. año
0,94
2do. año
0,99
3ro. año
1,02
4to. año
1,07
Empleados menores 6 hs.:
14 años
165,68
15 años
170,69
16 años
171,05
17 años
171,97
Empleados menores 8 hs.:
16 años
194,85
17 años
201,61
Foguistas:
Con patente de 1ª
1,50
Con patente de 2ª
1,56
Con patente de 3ª
1,68
Choferes:
Con registro DNV
1,68
Con registro prof.
1,56
Con registro de carga
1,50


ANEXO I

Se tomará como base 100 para los índices de incremento del valor A 2,80 para el seguro de vida el promedio aritmético de los salarios básicos más adicional fijo antigüedad de las ocho categorías generales del Conv. Colect. de Trab. 260/75, del mes de julio de 1987, que es de A 1,60. Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese promedio a partir del mes de agosto de 1987.

ANEXO II

Se tomará como base 100 para los índices de incrementos del valor A 1,20 para el seguro de sepelio la variación del valor establecido por la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias para el Servicio Tipo A mayores con caja metálica más sala velatoria y más dos coches acompañamiento, cuyo total para el mes de julio 1987 es de A 1.202. Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese valor a partir del mes de agosto de 1987.

ANEXO III

Objeto del seguro

La entidad aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado, en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe que corresponda de acuerdo con su categoría y fecha de fallecimiento conforme el valor que haya establecido la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias.

Cobertura

Afiliados y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:

a) El cónyuge y/o concubina. También se hará extensivo en caso de concubinato dentro de las situaciones que contempla la resolución I.N.O.S. 215/75.

b) Los hijos varones solteros hasta los 18 años de edad, mientras cursaran regularmente los estudios, la cobertura se extenderá hasta los 21 años de edad.

c) Las hijas mujeres solteras hasta los 21 años de edad.

d) Los hijos e hijas incapacitados a cargo del beneficiario titular cualquiera fuere su edad.

04/02/2009

CCT 122/75 - Sanidad

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 122/75
Buenos Aires, 24 de junio de 1975

Sanidad. Clínicas, sanatorios y hospitales privados. Con las modificaciones del Acuerdo 1.629/07, homologado por Res. S.T. 1.538/07.

Nota: ver escalas salariales al final del convenio.

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: personal administrativo, técnico y de maestranza de clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neurosiquiatría.

Cantidad de beneficiarios: 25.000.

Zona de aplicación: todo el país.

Período de vigencia: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.

En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales 4, por ante el presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la C.C.T. 277/73, según Res. D.N.R.T. 219/75, secretario de relaciones laborales don Alfonso Rey, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al personal técnico, administrativo y obrero a que se hace mención precedentemente, como resultado del acta acuerdo final obrante a fs. 84/86 del expte. 580.224/75 y adj. de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia, señores Dr. Juan Carlos Albarellos, Dr. Oscar Busto, señorita Lucy Díaz y Dr. Juan Carlos Torregrosa, por la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados; Dr. Raúl Taratuto y señor Constantino J. Prieto, por Cámara de Instituciones Médico-Asistenciales de la República Argentina; Ricardo Palsino, Benjamín Breñu Dialan, Dr. Leonardo R. Scinto y Dra. Norma Marrella, por Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos, y René Dardo Arditi Rocha, Andrés Pascual Borlenghi y Dr. Eduardo O. Berra, por Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsiquiatría, con domicilios legales en: Montevideo 451, 10º piso, Capital Federal: Lavalle 1290, 5to. piso, of. 506, Capital Federal; Camacuá 171, piso 3º H, Capital Federal, y Emilio Mitre 71, 4to. piso ??B?, Capital Federal, respectivamente, por una parte, y por la otra Otto A. Calach, Ignacio Romaldo, Victoria E. Miguel, Celina Acuña, Celestina F. de Nades, Juan C. Serbellini, Nelly G. de Vabretin, Pedro A. Chiffo, Eduardo P. Severino, José Camabrarsino y Dr. Federico Dardo Núñez, por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, con domicilio legal en la calle Deán Funes 1241, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas:

Partes intervinientes

Art. 1 ?? Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos, la Cámara de Instituciones Médico-Asistenciales de la República Argentina (CIMARA) y la Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsquiatría.

Vigencia

Art. 2 ?? 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.

Ambito de aplicación y personal comprendido

Art. 3 ?? El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio nacional y comprende al personal técnico, administrativo y obrero en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos.

I - Remuneraciones por categorías

Mensualización

Art. 4 ?? Todo el personal percibirá sus haberes mensualmente. El personal reemplazante percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo durante el que se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele alguna fracción de mes, la suma a pagarse se determinará dividiendo el sueldo mensual por 25 y multiplicando lo obtenido por el número de días efectivamente trabajados.

Horas extras

Art. 5 ?? Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador, si fuera menor. Al resultado se lo dividirá por el número de horas de trabajo diario habitual del trabajador de que se trate.

Categorías y remuneración básica inicial

Art. 6 (1) ??

Categorías
1993
1994
Oct.
Nov.
Dic.
Ene.
Feb.
Mar.
- Personal técnico y serv. complem.:            
Obstetra e instrumentadora
384
396
408
416
424
428
Cabo de cirugía
345
355
366
373
380
384
Cabo de piso o pabellón
336
346
356
363
370
374
Enfermera de cirugía y personal de esterilización
336
346
356
363
370
374
Auxiliar técnico de RX
336
346
356
363
370
370
Kinesiólogo, pedicuro, masajista
336
346
356
363
370
374
Pers. técnico de hemoterapia, fisioterapia, a. patológica y laboratorio
329
339
349
356
363
367
Enfermera de piso y cons. externo
334
344
354
361
368
372
Pers. espec. en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria y nursery
334
344
354
361
368
372
Pers. destinado a enfermos mentales
334
344
354
361
368
372
Ayudante de rayos X
316
325
335
342
349
352
Asistente geriátrico
286
295
304
310
316
319
Mucama de cirugía
297
306
315
321
327
330
Asistente de comedores
278
286
295
301
307
310
Camilleros y fotógrafos
278
286
295
301
307
310
Pers. de lavadero y ropería
275
283
291
297
303
306
Mucama de piso
272
280
288
294
300
303
- Personal de mantenimiento:
Oficiales
329
339
349
356
363
367
Medio oficiales
294
303
312
318
324
327
Ascensorista, porteros y serenos
281
289
298
304
310
313
Jardineros
279
287
296
302
308
311
Peones en general
272
280
288
294
300
303
- Personal de cocina:
Primer cocinero
343
353
364
371
378
382
Segundo cocinero
316
325
335
342
349
352
Cocinero estab. geriátrico
316
325
335
342
349
352
Encarg. de office, jefe de depósito y cocina
316
325
335
342
349
352
Ayudante de cocina y cacerolero
294
303
312
318
324
327
Peones de cocina en general
272
280
288
294
300
303
- Personal de administración:
Auxiliar de primera categoría
340
350
361
368
375
379
Auxiliar de segunda categoría
322
332
342
349
356
360
Auxiliar de tercera categoría
274
282
290
296
302
305
Cadete
226
233
240
245
250
253

(1) Según acuerdo homologado por Disp. D.N.R.T. 1.202/93 del 2/11/93.

Nota: ver escalas salariales vigentes al final del convenio.

Funciones correspondientes a cada categoría

Art. 7 ?? 1. Obstétricas: es la profesional con título habilitante dedicada a su misión específica.

2. Instrumentadora: es la que tiene por función la tarea de instrumentación para intervenciones quirúrgicas, con título habilitante.

3. Cabo/a de cirugía: su tarea consiste en programar horarios de cirugía y coordinar y dirigir los equipos afectados a las distintas operaciones, preparar el quirófano y atender la sala conforme a las directivas que reciba de la Dirección del establecimiento.

4. Cabo/a de piso o pabellón: su función consiste en acompañar al médico cuando revisa la sala, realizar las curaciones que el médico disponga, las haga personalmente y proveer a las enfermeras de los medicamentos y elementos que deban utilizar, coordinar y dirigir el personal a su cargo.

5. Enfermero/a de cirugía: su función consiste en atender la sala sin realizar tareas de instrumentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 8.

6. Personal de esterilización: efectúa tareas de esterilización.

7. Auxiliar técnico de radiología: cumple la función de toma de placas radiográficas y tareas anexas, contando con título habilitante expedido por autoridad competente.

8. Kinesiólogo, masajista y pedicuro: es el personal especializado en cada una de las disciplinas enumeradas, que realiza la tarea específica.

9. Personal técnico de hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica y laboratorio: se entiende por tal el que cuenta con título habilitante para la tarea que desempeña, otorgado por autoridad competente.

10. Enfermera de piso y de consultorios externos: su función es la atención del enfermo (suministro de medicamentos indicados, higiene del enfermo, curaciones y tareas afines), pudiendo asignarse a cada enfermera hasta doce camas para su atención, en los turnos mañana y tarde, y hasta catorce camas para su atención en el turno noche. Se excluyen del cómputo las camas destinadas a acompañantes. Se aclara que las camas deben estar en un mismo sector de trabajo. Cuando por razones circunstanciales una enfermera atendiera más de las camas asignadas recibirá por paciente más que deba atender un aumento equivalente al 10% del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal.

La enfermera de consultorio externo está destinada a realizar exclusivamente curaciones y tareas afines. Cuando por razones circunstanciales deba realizar además de sus tareas las que cumple otra enfermera, recibirá un aumento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario habitual por el tiempo trabajado.

El empleador deberá procurar normalizar el servicio dentro de las 24 horas.

11. El personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery de neonatología y riñón artifical: es el que por su especialización en cada una de esas disciplinas realiza tal tarea.

La enfermera de terapia intensiva, clímax y unidad coronaria atenderá hasta cuatro camas, y la de riñón artificial hasta dos camas. En caso de atender mayor número se aplicarán las disposiciones del apart. 10 para enfermeras de piso, debiendo aumentar su remuneración en un veinticinco por ciento (25%) por cada cama de más que atienda, y en un cincuenta por ciento (50%) la enfermera de riñón artificial.

12. Personal destinado a la atención directa de enfermos mentales y nerviosos: es el que se desempeña en los establecimientos neuropsiquiátricos o en las secciones neuropsiquiátricas de cualquier establecimiento, y cuya tarea consiste en el cuidado de los pacientes (su higiene, vestirlos, reducirlos si se descomponen, suministrarle alimentos, medicamentos, curaciones, etc.).

El personal destinado en las secciones de terapia intensiva (según se define en el inc. 4 del art. 9, segundo párrafo) y/o clinoterapia, y/o vigilancia y/o aislamiento, se le asignará hasta doce camas en horarios diurnos y catorce camas en horarios nocturnos.

Cuando por razones circunstanciales este personal atendiere más de doce camas en horario diurno, o más de catorce camas en horario nocturno, recibirá, por cada paciente más que deba atender, un incremento equivalente al diez por ciento (10%) del salario que hubiere percibido trabajando en forma normal.

En el resto de las secciones al personal a que refiere este inciso se le asignará hasta veinticuatro camas en horario diurno y hasta treinta y cinco en horario nocturno y recibirá, por cada paciente más que deba atender, un incremento equivalente al cinco por ciento (5%) del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal. Este personal se rige en cuanto a su horario por el régimen establecido en esta Convención.

13. Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía patológica y laboratorio de análisis clínicos: es el personal práctico que secunda en cada especialidad al profesional, al personal técnico y auxiliares.

14. Asistente geriátrico: es el trabajador que se desempeña en los establecimientos geriátricos o en las secciones destinadas exclusivamente al alojamiento permanente de ancianos, de cualquier establecimiento asistencial, y que efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias; sirve y suministra alimentos, ropa limpia, y está destinado al cuidado de los ancianos, viste e higieniza a los mismos; suministra medicamentos y efectúa curaciones. A cada asistente geriátrica se le podrá asignar hasta veinticuatro camas en horarios diurnos y treinta y cinco camas en horario nocturno. Cuando por razones circunstanciales una asistente geriática atendiere más de veinticuatro camas en horario diurno, y más de treinta y cinco en horario nocturno, recibirá, por cada geronte más que deba atender, un aumento equivalente al cinco por ciento (5%) del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal.

15. Mucamo/a de cirugía: su función es mantener la higiene de la sala de cirugía sin realizar tareas de instrumentación, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 8.

16. Mucamo/a sin atingencia con los enfermos: es la que realiza tareas de limpieza en cualquier sector, sin trato directo con el enfermo.

17. Asistente de comedor: es el personal que cumple sus tareas con atención a visitantes, acompañantes, médicos y personal, y que no figura en categorías mejor remuneradas.

18. Camillero: traslada pacientes que no puedan movilizarse por sí solos.

19. Fotógrafo: especializado en cualquier tipo de toma de interés médico.

20. Personal de lavadero: tendrá a su cargo el lavado, secado, tendido y destendido de ropa.

21. Personal de ropería: comprende costureras y planchadores/as.

22. Mucamo/a de piso y consultorios externos: la mucama de piso está destinada a la higiene de su sector y transporte de alimentos para el enfermo, debiendo atender como máximo hasta doce camas en un mismo sector de trabajo.

La mucama de consultorio externo cumple la función de mantener la limpieza de los mismos.

Rigen para éstas las mismas disposiciones que las especificadas en el apart. 10 para las enfermeras, en caso de recargo de tareas.

23. Mucamo/a geriátrica: es el trabajador que se desempeñe en los establecimientos geriátricos o en las secciones destinadas exclusivamente al alojamiento permanente de ancianos de cualquier establecimiento asistencial, y efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias; sirve la comida, suministra ropa limpia, etc., y, además está destinado al cuidado de los ancianos, como ser: su higiene total, vestirlos y suministrales alimentos en forma individual cuando es necesario. No realiza tareas de enfermería. Al año de estar revistando en esta categoría pasará automáticamente a la categoría de asistente geriátrico.

Asimismo corresponderá tal categoría a la mucama que a la fecha de firma del presente Convenio, o que con posterioridad, cumpla el año de trabajo.

24. Personal de mantenimiento: incluye maestranza, suministro y proveeduría, talleres, albañiles, mecánicos, pintores, carpinteros, enceradores, cloaquistas, colchoneros, foguistas calderistas, cortadores, confeccionistas, choferes, electricistas y otros trabajadors con oficio que se utilicen.

Comprende las siguientes categorías:

a) oficial: es el que desempeña cualquiera de los oficios enumerados, con pericia profesional;

b) es el que tiene conocimientos que le permiten desempeñarse en cualquiera de los oficios antes detallados;

c) peón general: es el que realiza habitualmente tareas generales que no requieren especialización alguna. Cuando el peón general adquiera práctica y realice tareas propias de cualquiera de las especialidades pasará a medio oficial del oficio que corresponda.

25. Ascensorista: es el personal destinado a la atención de ascensores.

26. Portero y sereno: su función es la vigilancia y el control de entrada y salida que se le encomiende.

27. Jardinero: es el trabajador encargado de tareas de jardinería.

28. Personal de cocina: comprende al cocinero, cocinero-repostero y fiambrero, que conforme al volumen de las tareas podrán realizar una, dos o las tres funciones. El segundo cocinero es el colaborador inmediato del anterior. Se entiende que sólo se considera la existencia del primero y segundo cocinero cuando se desempeñan en los mismos horarios, caso contrario ambos serán considerados como primer cocinero.

El cafetero, el encargado de office y el jefe de despacho de comidas son colaboradores directos del segundo o del primer cocinero cuando haya uno solo.

El ayudante de cocina colabora con los anteriores, con capacidad suficiente para reemplazarlos.

El cacerolero es el encargado de limpieza de cacerolas, vajillas e implementos de cocina en general.

El peón de cocina cumple las tareas simples, como transporte de material y alimentos.

29. Cocinero de establecimientos geriátricos: es el trabajador que se desempeña en los establecimientos geriátricos, o en las secciones destinadas al alojamiento permanente o exclusivo de ancianos de cualquier establecimiento asistencial, cuyas tareas consisten en preparar y cocinar las comidas de los gerontes; tendrá la remuneración del segundo cocinero.

30. Personal administrativo:

a) Administrativo de primera: es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia y práctica. Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título enunciativo, se enumera: operadores de máquinas cuenta-correntista (National, Burroughs, I.B.M., etc.), telefonistas con más de cuarenta líneas de operación directa, facturista-calculista, cajero, liquidador de pago, secretaria de sala o consultorios, etc. La categoría no comprende jefes, subjefes, encargados e inspectores de cobranza que constituyen una categoría superior.

b) Administrativo de segunda: es el empleado que efectúa tareas que requieran práctica y conocimientos generales de la organización y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de correspondencia, telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y, en general, todo personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la índole de sus tareas, colabora directamente con el jefe, el encargado o el administrativo de primera. Este personal pasa automáticamente a primera categoría al cumplir tres años de antigüedad en la segunda categoría. Asimismo, si se produjeran vacantes en la primera categoría, el personal más antiguo pasa a revistar en la categoría superior previa prueba de capacitación. De no llegarse a un acuerdo se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación.

c) Administrativo de tercera: es el empleado que no requiere ejercicio de criterio propio, tal como: telefonista hasta 20 líneas internas, empleados de archivo, fichero, boleterías, etc. Se incluyen en la categoría los empleados con conocimiento limitado que se inician en la carrera administrativa. Este personal pasa automáticamente a segunda categoría al cumplir dos años de antigüedad en la institución. Asimismo, si se produjeren vacantes en la segunda categoría, el personal más antiguo pasa a revistar en la categoría inmediata superior previa prueba de capacitación. De no llegarse a un acuerdo se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación.

d) Cadetes: es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples.

Al cumplir 18 años pasa automáticamente a la categoría que le correspondiere según la tarea que realice.

e) Personal de cobranza: es el personal que realiza tareas de cobranza domiciliaria de cuotas de socios o adherentes a planes de medicina prepaga o similares. Está comprendido en primera categoría administrativo.

Concepto de categoría

Art. 8 ?? Se entiende que un dependiente revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral encuadra dentro de las que se detallan en esa categoría. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se de a su función y tenga o no, quien la ejerza, títulos habilitantes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere resultar para cualquiera de las partes, cuando exista obligación de poseer dicho título.

Cuando la índole de las tareas no permita establecer cuál de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, se considera tal la que efectúa fuera de lo habitual, aunque esté dentro de su misma categoría.

Remuneraciones sobre básico

Art. 9 ?? Sin perjuicio de las remuneraciones básicas establecidas en el art. 6, corresponden los siguientes adicionales:

1. Personal de cirugía ?? caja compensadora: por cada operación de cirugía mayor (conforme al nomenclador nacional) que realice personal profesional médico, el empleador destinará una suma equivalente al uno por ciento (1%) del S.V.M. vigente en la fecha de efectuarse, destinada a constituir una caja común cuyo importe será distribuido mensualmente entre el personal de cirugía en la siguiente forma: ochenta por ciento (80%) entre el personal de enfermería (cabas y enfermeras de cirugía) por partes iguales, y el veinte por ciento (20%) entre el personal de mucamas de cirugía, también por partes iguales. Se incluyen entre las operaciones mayores las de traumatología, cirugía estética y plástica no reparadora.

Por cada parto que se realice el empleador destinará una suma equivalente al uno por ciento (1%) del S.V.M. vigente en la fecha de efectuarse el pago, destinada a constituir una caja común cuyo importe será distribuido mensualmente en la siguiente forma: sesenta por ciento (60%) entre el personal de enfermería (cabas y enfermeras), veinte por ciento (20%) entre las obstétricas, y veinte por ciento (20%) entre las mucamas de la sala de partos.

Los fondos para la constitución de estas cajas compensadoras se podrán cargar en las facturaciones, en forma expresa y especificando su destino, actuando el empleador como agente de retención.

2. Terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery de neonatología y riñón artificial: el personal de enfermería que trabaje en dichas secciones ocho horas diarias percibirá un veinte (20%) de aumento sobre el sueldo básico estipulado para ese personal.

3. El personal de mucamas que se desempeñe en las secciones detalladas en el apartado anterior, por los mismos motivos, recibirá un diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, durante el lapso que la realice.

4. El personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos, que además realice tareas de enfermería, recibirá un diez por ciento (10%) más sobre su sueldo básico. Si dicho personal se desempeñara en terapia intensiva (se entiende por sector de terapia intensiva y/o vigilancia y/o clinoterapia y/o aislamiento aquel área destinada a la atención de pacientes con excitación psicomotriz ??delirium trémens, manía aguda, períodos de excitación en esquizofrénicos delirantes, abstinencia de drogadicciones, tratamientos de Sakel??), y mientras sea efectivamente destinado a esas tareas, elevará su adicional al veinte por ciento (20%) de sueldo básico.

5. El personal que se desempeña en el área descripta en el inciso anterior, y que no realice las tareas antes especificadas, percibirá un diez por ciento (10%) sobre su básico.

6. El electricista que cuente con título habilitante, y que revista en esta categoría, recibirá un veinte por ciento (20%) más de la remuneración fijada para la categoría.

7. El personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 y las 6 horas, percibirá un diez por ciento (10%) más de su básico por las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.

8. El personal administrativo que se desempeñe como operador de máquinas de registraciones contables National, Burroughs, I.B.M. o similares, recibirá un veinte por ciento (20%) sobre su básico de convenio.

9. Cláusulas adicionales: se establece como valor de comida y alojamiento para integrar la retribución mensual la suma de pesos dos ($ 2) mensuales por alojamiento, y pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50) mensuales por comida. Para el personal que actualmente no percibe esta parte de su retribución en especie, la prestación debe convenirse de común acuerdo por las partes en cada caso. Para el personal que actualmente no perciba esa prestación, es facultad empresaria y del interesado continuar o no suministrándola y percibiéndola en el futuro. En caso de no hacerse la prestación en especie, el sueldo se le abonará en efectivo entre las bases de esta Convención de Trabajo.

10. El personal que a indicación del empleador tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la suya, si lo hace por más de una hora, recibirá por el tiempo que desempeñe tal función la remuneración correspondiente a dicha categoría superior, pero en ese caso la diferencia no será inferior al diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, ni menos de media jornada, aunque el tiempo de reemplazo sea inferior. Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas no habituales, que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeñe un diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, y también se computará un mínimo de media jornada siempre que se desempeñe por más de una hora.

11. El personal que tuviere que realizar, además de sus tareas habituales, otras que realiza normalmente otro personal, percibirá un veinte por ciento (20%) más sobre su salario básico por el tiempo que las desempeñe, pero nunca menos de media jornada. Se excluye personal de administración, mucamas y enfermeras de piso.

12. El personal que cumple horas extraordinarias en horario nocturno las cobrará con el ciento por ciento (100%) de recargo, y con el ciento cincuenta por ciento (150%) si las trabajare en los días que le corresponde franco.

13. El personal estable de laboratorio que realice sus tareas en área cerrada (bacterología, estética e inmunología) recibirá un treinta por ciento (30%) sobre su sueldo básico.

14. (1) Adicional por título de licenciatura en enfermería: el personal profesional, técnico y de servicios que posea u obtenga el título universitario de ??licenciado en Enfermería?, otorgado por instituciones o establecimientos educativos reconocidos por el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Educación de la Nación, que desempeñe en la función la profesión para la que ha sido formado, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a pesos doscientos treinta ($ 230). Aquellas empresas que a la firma del presente abonen alguna suma en dicho concepto podrán absorber hasta su concurrencia el importe que abonen.

(1) Inciso incorporado por Acuerdo 1.629/07, homologado por Res. S.T. 1.538/07.

Escalafón

Art. 10 ?? Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento el trabajador incrementará su básico inicial, correspondiente a la categoría en que se desempeña en ese momento, en un dos por ciento (2%), al cumplir dos años se eleva al cuatro por ciento (4%) y sucesivamente un dos por ciento (2%) anual hasta su jubilación.

El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad; por lo tanto, quien es promovido tendrá como remuneración el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponde a esta categoría superior.

Art. 11 ?? Las remuneraciones de encargados, jefes, subjefes y en general de los cargos jerárquicos serán fijadas por el empleador, pero en ningún caso la remuneración de los jefes inmediatos del personal o categorías que se especifican en el Convenio será inferior a la del subordinado mejor remunerado.

Seguro de fidelidad

Art. 12 ?? Para los empleados/as que se desempeñen como cajeros/as en los establecimientos, éstos instituirán el ??seguro de fidelidad? que cubra eventuales diferencias de cajas que pudieren ocurrir.

Zona desfavorable

Art. 13 ?? Los trabajadores que se desempeñen en las zonas de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antárquico, Islas Malvinas y el Atlántico Sur percibirán las remuneraciones con un veinticinco por ciento (25%) sobre las fijadas en esta Convención.

II - Jornada y horario

Jornada de trabajo

Art. 14 ?? Los establecimientos respetarán las jornadas normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración se considera que ésta debe ser la fijada en este Convenio cuando la jornada habitual establecida por la empresa es por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de la normal de la categría.

Cuando la jornada sea menor del setenta y cinco por ciento (75%) de la jornada normal, el pago se reducirá proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo, salvo que la jornada reducida se acuerde a pedido del trabajador.

Se considera jornada normal la fijada por ley, con las siguientes excepciones:

1. Los auxiliares técnicos de radiología comprendidos exclusivamente en las tareas de: a) toma de radiografías; b) aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos ??X?; c) aplicación y/o manipulación de elementos radioactivos, tales como radium, cobalto e isótopos radioactivos tendrán una jornada de trabajo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales. Sus funciones son incompatibles con tareas similares en otros establecimientos.

Los ayudantes de laboratorio de rayos y demás personal que no realicen exclusivamente las tareas antes detalladas, pero que presten servicio durante el setenta y cinco por ciento (75%) como mínimo de su jornada de labor, dentro del área de exposición (sala de rayos), dada la peligrosidad de las tareas, tendrán una jornada de seis horas diarias y treinta y seis semanales.

2. Las obstétricas tendrán como jornada normal la de cuarenta y cuatro horas semanales, que pueden ser distribuidas en forma desigual pero fijando como máximo dos guardias semanales de doce horas cada una, y debiendo tener libre un domingo por medio, en forma rotativa.

3. La jornada normal de todo el personal que se desempeñe en laboratorio de análisis será de seis horas. Se entiende que ese personal es el que se desempeña dentro del área del laboratorio más del setenta y cinco por ciento (75%) de su jornada.

4. La jornada del telefonista, con cuarenta o más líneas internas de operación directa, será de siete horas diarias.

5. La jornada del personal de lavadero, que se desempeña en secciones que no posean elementos mecánicos para el lavado, será de seis horas diarias.

Horario corrido

Art. 15 ?? El horario será corrido para las siguientes categorías: enfermera, mucama, obstétrica, personal técnico de hemoterapia, anatomía patológica, laboratorio y especializado en terapia intensiva, lavadero, ropería, jardinero y personal técnico de rayos ??X?.

Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente al personal de enfermería que cumpla tareas en consultorios externos, salvo en la Capital Federal y provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Mendoza. Queda aclarado que ello no significa alterar los derechos adquiridos o modales preexistentes en cada lugar. Asimismo, las empresas procurarán otorgar el horario corrido al resto del personal en el futuro. Los establecimientos geriátricos podrán optar por fijar el horario discontinuo al personal de cualquier categoría, siempre que le suministren la comida correspondiente a su turno dentro del establecimiento y a cargo exclusivo del empleador.

Horario y condiciones de trabajo vigentes

Art. 16 ?? Los establecimientos mantendrán al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal, se planteará el problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación, no debiendo innovar hasta que ésta se expida. Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado, y no se dan los supuestos del art. 21 de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Cambio de turno

Art. 17 ?? Los empleadores facilitarán, a aquel personal que lo desee, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios, si no le ocasionan gastos adicionales.

Ocupaciones fuera del establecimiento

Art. 18 ?? Los empleadores no podrán impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento si cumple con sus tareas y normal horario de trabajo, y no resultan lesivas o incompatibles con las actividades del establecimiento.

Faltas imprevistas

Art. 19 ?? Los empleadores, cuando algún personal falte imprevistamente, procurarán reponerlo dentro de las veinticuatro horas, a efectos de evitar recargo de tareas. El establecimiento adoptará las medidas de orden interno que corresponda, no pudiendo aplicar sanciones al personal por eventuales deficiencias del servicio derivados del recargo.

Francos

Art. 20 ?? Los trabajadores cumplirán una jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales, por lo que el día anterior al descanso la jornada será de cuatro horas como máximo.

El descanso semanal será de cuarenta horas corridas como mínimo, computadas desde la hora en que el trabajador egresa habitualmente de sus tareas. Este sistema admite como excepción que el establecimiento, por razones organizativas, otorgue a su personal en una semana dos francos y la siguiente uno, y así sucesivamente. Asimismo, siempre que se otorguen las cuarenta horas de descanso corridas a que se refiere el primer párrafo, el medio franco podrá otorgarse a continuación del franco anterior, en lugar de precederlo.

III - Licencias y permisos

Licencia anual

Art. 21 ?? Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad con lo establecido por Ley 20.744.

Licencias especiales

Art. 22 ?? El personal tendrá derecho, asimismo, a las siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la licencia anual:

a) Por matrimonio: 14 días.

b) Por nacimiento de hijos: 3 días.

c) Por fallecimiento de cónyuge: 7 días.

d) Por fallecimiento de padres, hijos o hermanos a cargo: 7 días.

e) Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 2 días.

f) Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados: 1 día.

g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial: hasta 3 días.

h) Por casamiento de hijos: 1 día.

i) Por mudanza: 1 día (por año, con certificado de cambio de domicilio).

j) Por concurrencia a juzgado o autoridad administrativa, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.

Además, por índole de las tareas, se acordarán las siguientes licencias especiales:

1. El personal de radiología y radioterapia a que refiere el art. 14, apart. 1, gozará de una licencia especial de catorce días, cualquiera sea su antigüedad, todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a los cinco meses. Mientras el trabajador goza de la licencia especial no podrá ocuparse en tareas similares dentro o fuera del establecimiento.

2. El personal de establecimientos mentales y nerviosos, o secciones destinadas a mentales y nerviosos, a que se refiere el art. 7, inc. 12, y al personal de maestranza y mantenimiento de los establecimientos neuropsiquiátricos o que se desempeñe en secciones destinadas a esta especialidad, gozará de una licencia especial de siete días cualquiera sea su antigüedad, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a cinco meses. Tratándose de personal que se hubiere desempeñado más de seis meses en el año en terapia intensiva y/o clinoterapia y/o vigilancia y/o aislamiento, la licencia especial se elevará a catorce días.

Permisos especiales

Art. 23 ?? En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar, y hasta un máximo de seis días por cada uno de ellos con goce de sueldo, para su atención.

En todos los casos comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá además probar que se encuentran a su cargo, o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.

Exámenes

Art. 24 ?? El personal que por razones de estudio en establecimientos debidamente acreditados deba faltar a sus tareas para rendir examen recibirá el permiso correspondiente, sin perjuicio de su remuneración, debiéndose acreditar fehacientemente haber rendido examen.

IV - Bonificaciones especiales

Servicio militar

Art. 25 ?? El personal que cumpla con el servicio militar obligatorio tendrá derecho a la conservación de su puesto, y el pago de una suma mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo vital mínimo vigente en el momento del pago.

Sala maternal

Art. 26 ?? Los establecimientos donde trabaje el número de mujeres que fije la reglamentación de la Ley 20.744 (L.C.T.) para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla.

Los establecimientos que no dispongan de sala maternal, cualquiera sea el número de mujeres que empleen, abonarán a las madres mensualmente, y por cada hijo hasta la edad que la reglamentación fije, la suma del veinticinco por ciento (25%) sobre el sueldo vital mínimo vigente a la fecha de cada pago, en tanto no instalen la sala. Asimismo, aquellos establecimientos que no estén obligados por ley a instalar la sala maternal abonarán a las madres con hijos en las condiciones establecidas por ley, el quince por ciento (15%) del salario vital mínimo y móvil vigente a la fecha de cada pago. Queda aclarado que dicho pago se efectuará en concepto de compensación de gastos, sin carácter salarial.

Los establecimientos que tengan con el personal un servicio de guardería, podrán seguir utilizándolo en reemplazo del pago precedentemente pactado.

V - Vacantes y suplencias

Vacantes

Art. 27 ?? La vacante que se produzca en el establecimiento se cubrirá con el empleado de la misma sección que le sigue en antigüedad.

No habiendo un empleado de la misma sección se cubrirá con el empleado de cualquier otra sección, prefiriendo el de mayor antigüedad, siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto.

Suplencias

Art. 28 ?? Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de suplentes para los cargos que no pueda cubrir el personal de la casa. Se entiende por suplente al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado, y por el tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo, no se reintegra definitivamente el suplente de mayor antigüedad en la categoría pasa automáticamente a ser efectivo.

VI - Otros beneficios

Preservación de la salud

Art. 29 ?? Los establecimientos realizarán una vez al año como mínimo un control psicofísico de cada trabajador. En el caso del personal dedicado a la atención de enfermos mentales y nerviosos tal control se realizará tres veces como mínimo durante su primer año de antigüedad, con un lapso no menor a tres meses entre cada control.

Ropa de trabajo

Art. 30 ?? Los empleadores que dispongan el uso obligatorio de determinada ropa deberán proveerla gratuitamente al personal, por lo menos de dos equipos que renovarán cuando las circunstancias lo requieran.

Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones que use el personal deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente, si la índole de la tarea así lo requiriese.

También deberán proveerse en la misma forma, calzado y medias que sean de uso obligatorio, gratuitamente.

Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad serán obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuados.

La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas filiales de las entidades firmantes o por éstas mismas, pero nunca será inferior la asignación mensual al diez por ciento (10%) del salario vital mínimo.

Guardarropas y baños

Art. 31 ?? Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal, en cantidad suficiente.

Tareas livianas

Art. 32 ?? El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas ??sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezca la autoridad competente en resolución definitiva?? podrá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas, y no resolviere la rescisión de la relación laboral, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.

Subsidio por fallecimiento de familiares

Art. 33 ?? En caso de fallecimiento de familiares directos, cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado se otorgará un subsidio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo vital mínimo, vigente en el momento del deceso.

Comedor

Art. 34 ?? Los establecimientos tendrán un comedor con capacidad y condiciones adecuadas donde el personal pueda ingerir sus alimentos.

Suministro de café con leche

Art. 35 ?? Todo empleado/a que desempeñe más de cuatro horas de tareas continuadas se le deberá suministrar café con leche, 200 gramos de pan, manteca y dulce, así como también veinte minutos para el consumo de los mismos, con la excepción del personal de teléfono que dispondrá de treinta minutos.

Suministro de leche

Art. 36 ?? Será obligatorio por parte de los empleadores el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona, a aquéllas que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal que esté afectado al trabajo de pintura a soplete, trabajo de caldera, rayos ??X?, laboratorios de análisis, anatomía patológica, y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.

Clasificación del trabajo por sexo

Art. 37 ?? La Dirección de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sean compatibles con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre nuevas tareas que se le asignen se llevará a dictamen de Comisión Paritaria de Interpretación, no debiéndose realizar la tarea impugnada por quienes entienden que no deben realizarla hasta tanto aquélla se expida.

Ascensos de los peones y medio oficiales

Art. 38 ?? El personal calificado como peón, y que realice tareas especializadas durante un año continuado en el establecimiento, fuera de las tareas comunes, pasará a la categoría de ??medio oficial?. Si su principal entendiera que no reúne condiciones de capacidad e idoneidad suficientes para desempeñarse como ??medio oficial?, el caso se levará a la Comisión Paritaria de Interpretación para que resuelva en definitiva, quedando, hasta que se expida la Comisión, en su primitiva categoría. Los medio oficiales pasarán a oficiales al producirse una vacante. En caso de disentirse sobre sus condiciones se utilizará igual sistema que el establecido en la primera parte de este artículo.

Accidentes de trabajo

Art. 39 ?? Las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se retribuirán desde la primera falta con el salario normal, sin perjuicio de los demás plazos establecidos por la Ley 20.744.

Telefonista nocturno

Art. 40 ?? La tarea de telefonista nocturno será realizada exclusivamente por personal masculino.

Atención de calderas

Art. 41 ?? Estará exclusivamente a cargo de personal masculino, legalmente autorizado, es decir, con registro de foguista otorgado por la Municipalidad o autoridad competente.

Dadores de sangre

Art. 42 ?? Todo trabajador, dos veces por año, quedará liberado de prestar servicios el día de extracción de sangre, con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.

Depósito de dinero

Art. 43 ?? El empleador no podrá efectuar depósitos ni extracciones de dinero por intermedio del personal no jerárquico, salvo casos de fuerza mayor.

Acumulación de beneficios

Art. 44 ?? Los beneficios fijados en la presente Convención Colectiva de Trabajo no excluyen a aquellos superiores que hayan sido establecidos por otras disposiciones, acuerdos, otorgados voluntariamente, o por las Convenciones Colectivas anteriores.

VII - Disposiciones especiales

Día del gremio

Art. 45 ?? El día 21 de setiembre de cada año, declarado día del gremio por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, será considerado a todos los efectos como feriado nacional, inclusive para el sistema de guardias.

Paritaria de interpretación

Art. 46 ?? La Comisión Paritaria de Interpretación nacional, conformada por cuatro miembros por cada parte, entenderá en las cuestiones relativas a la interpretación de este Convenio, y las demás que el miso le fija.

Además se formará una Comisión Paritaria Regional en todas aquellas localidades donde exista una delegación del Ministerio de Trabajo. De sus decisiones podrá apelarse a la Comisión Paritaria de Interpración nacional.

Relaciones de la empresa con la Comisión Paritaria

Art. 47 ?? Para tratar los problemas gremiales que pudieren existir, los representantes empresarios recibirán, cuando fuera necesario, a la Comisión Interna de Delegados. Cuando el problema sea que surja de un petitorio obrero o de una determinación de la empresa, signifique un perjuicio económico para los trabajadores o una mayor erogación para la empresa o, en general, tenga implicancia económica, la reunión se realizará con intervención de la Comisión Directiva de la filial de FATSA con jurisdicción en la zona, o los representantes que dicha filial envíe, a cuyo efecto deberá ser previamente notificada. La falta de tal representación hará nulo lo actuado e implicará práctica desleal o inconducta gremial por parte de los responsables de la transgresión.

Pizarrón sindical

Art. 48 ?? Se acuerda con el sindicato el derecho de publicar en un pizarrón, cedido gratuitamente por los empleadores, todas las noticias relacionadas al gremio; debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura, y será reservado exclusivamente para los avisos sindicales elaborados y firmados por cuerpo de delegados, comisiones internas o comisiones directas de ATSA, no debiendo contener términos injuriosos. Será ubicado preferentemente en los lugares de fichero de personal.

Planilla de categorías

Art. 49 ?? La Dirección de los establecimientos entregará a los representantes gremiales del personal, a su pedido, una copia de la planilla de aportes de la Ley 18.610 donde figure el detalle de la categoría asignada al trabajador.

VIII - Obra social

Retención

Art. 50 ?? Los empleadores retendrán ??con destino a obra social?? del aumento del primer mes de sueldo, el cincuenta por ciento (50%) del mismo, que girarán a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, sita en Deán Funes 1241, Capital Federal. A tal efecto, se utilizarán las planillas discriminadas utilizadas para los descuentos normales de obra social.

Art. 51 (1) ?? Contribución especial para la formación y capacitación profesional de los trabajadores de la sanidad; se acuerda establecer una contribución patronal a cargo de todas las empresas cuyos trabajadores se encuentren encuadrados en el Conv. Colect. de Trab. 122/75. Esta contribución será equivalente al uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones que mensualmente se liquide a los trabajadores. Con la referida contribución se constituirá un fondo especial para formación y capacitación profesional del personal de la sanidad. El Fondo será aplicado a financiar todas las actividades de formación y capacitación profesional para los trabajadores de la sanidad en curso y las que se acuerde iniciar en el futuro. Las partes acuerdan otorgar a (FATSA) las facultades de recaudar las contribuciones, a través de una cuenta especial, administrar y fiscalizar el cumplimiento de la obligación que aquí se acuerda, quedando autorizada expresamente para deducir del fondo los gastos que esta tarea le demande. La contribución deberá ser depositada por las empresas a la orden de (FATSA) en la cuenta recaudadora habilitada al efecto, disponible a través del sitio web www.sanidad.org.ar. La mora se producirá de pleno derecho mensualmente, en las fechas de vencimiento de los aportes a la seguridad social, quedando expresamente facultada (FATSA) para perseguir el cobro judicial y extrajudicial de las contribuciones impagas con los correspondientes intereses aplicables a las deudas de origen laboral que fija la Justicia Nacional del Trabajo.

Las deudas de quienes estén obligados al pago al día de la fecha, reclamadas judicialmente o intimadas de pago extrajudicialmente con fecha anterior al 31/7/07, se incorporarán a una amplia moratoria en condiciones equivalentes a las establecidas en la Ley 26.283. Las deudas no reclamadas o cuya intimación de pago tenga fecha posterior al 31/7/07 caducarán de pleno derecho y las costas que pudieren generarse por reclamos inconducentes serán soportadas en el orden causado.

Las partes acuerdan constituir un Comité de Contralor de los Recursos y Dirección de Formación y Capacitación Profesional, integrado por un representante de cada uno de los signatarios del presente convenio, con funciones específicas de cogestión, coordinación y supervisión de las acciones de capacitación y formación profesional, con la función específica de coordinar y supervisar las acciones de capacitación y formación profesional.

(1) Artículo incorporado por Acuerdo 1.629/07, homologado por Res. S.T. 1.538/07.

EN ESTE ACTO SE CONVIENEN LAS SIGUIENTES CORRECCIONES

Artículo 5, tercer renglón, luego de ??trabajador? va una coma (,).

Artículo 7, inc. 11, debe agregarse al final: ??... por tiempo trabajado?. El mismo artículo, inc. 30, apart. b), en el decimotercer renglón se suprime la palabra ??automáticamente?.

Artículo 8, en el anteúltimo renglón, entre ??trabajador? y ??se considera? debe intercalarse la palabra ??no?.

En el artículo 9, inc. 1, segundo párrafo, entre ??las mucamas? y ??de sala de partos? debe intercalarse una coma (,).

Artículo 14, inc. 2, se sustituye por el siguiente: ??2) Las obstétricas tendrán como jornada normal la de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas en forma tal que nunca trabajen jornadas de más de doce horas, y que estas jornadas máximas no sean más de dos por semana, debiendo tener libre un domingo por medio, en forma rotativa?.

Artículo 16, sustituir ??art. 21? por ??art. 17?.

Artículo 25, agregar como párrafo final ??mientras permanezca bajo bandera?.

Artículo 44 ?? Acumulación de beneficios:

Los beneficios fijados en la presente Convención Colectiva de Trabajo no excluyen a aquellos superiores que hayan sido establecidos por otros, o aplicados por los empleadores.

Con lo que terminó el acto firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación, por ante mí que certifico. Luis José Rams

Buenos Aires, 7 de agosto de 1975

Atento a que por Res. M.T. 3/75, ratificada por Dto. 1.865, ha sido homologada la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fs. 87/105, celebrada entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados; Cámara de Instituciones Médico-Asistenciales de la República Argentina (CIMARA); Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos y Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsiquiatría, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la citada Convención. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, a efecto de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada. Luis José Rams.

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 1993, se reúnen en la sede de la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales (CONFECLISA), sita en esta ciudad, calle Tucumán 1668 ?? 2do. piso, el representante de la entidad mencionada, su presidente señor Norberto Larroca, y el representante de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), su secretario general Carlos West Ocampo.

En el marco de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo 122/75, de aplicación en todo el territorio nacional, que comprende al personal técnico, administrativo y obrero en relación de dependencia con clínicas, sanatorios y hospitales privados, dentro de las tratativas establecidas por la Ley 14.250, (t.o. por Dto. 108/88, Ley 23.546 y Descs. 199 y 200/88), arriban al siguiente acuerdo:

1. En la oportunidad, se estima que es posible corregir los salarios de los meses de octubre/93 a marzo/94, en la extensión de que informa la escala de salarios adjunta y que forma parte de la presente acta.

2. Por haberse alcanzado, con las reformas efectuadas el 30 de marzo de 1992, una productividad que se ha ido incrementando, es posible holgadamente la corrección de los salarios en la medida en que se acuerda en la fecha, sin que ello obligue a trasladar la erogación a los precios.

3. La corrección salarial absorbe todos los incrementos salariales. Los adicionales y/o complementos, suplementos, premios, etc., hasta su concurrencia, cualquiera fuera su denominación o concepto, que estuvieran abonando las empresas voluntariamente o por acuerdo con las comisiones internas y/o sindicatos, y no tuviesen origen en las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo 122/75, siempre que hayan sido otorgados con posterioridad al mes de marzo de 1992.

4. Se conviene para el caso de alguna empresa que incurriere en demora en los pagos de los salarios establecidos, si existen razones serias que la justifiquen, que CONFECLISA y FATSA participarán en forma conjunta para dar solución al problema.

5. Ambas partes asumen el compromiso, y recíprocamente se facultan para solicitar en forma conjunta o separada la homologación del presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de las negociaciones paritarias, por aplicación de la Ley 14.250 y disposiciones antes citadas, asumiendo asimismo la obligación de difundir la planilla salarial anexa al presente acuerdo.

Quedan autorizados para ratificar este acuerdo, por la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados su apoderado doctor Ernesto Sadi, y por FATSA su apoderado doctor Federico D. Núñez.

--------------------------
Parte empresaria
--------------------------
Parte sindical



DISPOSICION D.N.R.T. 1.202/93
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1993

VISTO el acuerdo obrante a fs. 168/169, ratif. Fs. 170/171, celebrado entre Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) c/Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales (CONFECLISA) signatarios Convenio Colectivo de Trabajo 122/75; y

CONSIDERANDO:

Que el acuerdo mencionado cubre el período octubre 1993 a marzo 1994, y determina incremento salarial por seis meses.

Que a fs. 172 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración del mismo que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas en la legislación vigente, en cuanto a productividad.

Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del art. 4 de la Ley 14.250.

Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la Ley 14.250 (t.o. por Dto. 108/88) y su Dto. Reglamentario 199/88, con las especificaciones del Dto. 470/93, y en especial las requeridas en el art. 3 del mencionado decreto, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el art. 10 del Dto. 200/88.

EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DE TRABAJO
DISPONE:

Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo obrante a fs. 168/169, ratif. 170/171 en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por las partes en Convenio Colectivo de Trabajo 122/75.

Artículo 2 ?? Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo obrante a fs. 168/169 cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales 6 para su conocimiento y notificación a las partes.

Escala salarial 2004/2005 ?? Geriátricos
Fuente: circular del sindicato

Categoría
Marzo/05
Desde abril/05
Mucama
$ 559,00
$ 619,00
Asistente geriátrico
$ 577,00
$ 637,00
Enfermera
$ 637,00
$ 697,00
Lavandera
$ 564,00
$ 624,00
Oficial de mantenimiento
$ 629,00
$ 689,00
Medio oficial
$ 585,00
$ 645,00
Cocinera
$ 613,00
$ 673,00
Ayudante de cocina
$ 585,00
$ 645,00
Administrativo 1ª
$ 644,00
$ 704,00
Administrativo 2ª
$ 622,00
$ 682,00
Administrativo 3ª
$ 562,00
$ 622,00
No remunerativo
$ 150,00
$ 100,00

Escala salarial 2004/2005 ?? Clínicas y sanatorios con internación
Fuente: circular del sindicato

Categoría
Hasta marzo/05
Desde abril/05
Obstetra e instrumentadora
652
712
Cabo de cirugía
608
668
Cabo de piso o pabellón
598
658
Enfermera de cirugía y personal de esterilización
598
658
Auxiliar técnico de RX
598
658
Kinesiólogo, pedicuro, masajista
598
658
Pers. técnico de hemoterapia, a. patológica, fisot., laboratorio
591
651
Enfermera de piso y cons. externo
596
656
Pers. espec. en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria y nursery
596
656
Pers. destinado a enfermos mentales
596
656
Ayudante de rayos X
576
636
Mucama de cirugía
554
614
Asistente de comedores
534
594
Camilleros y fotógrafos
534
594
Pers. de lavadero y ropería
530
590
Mucama de piso
527
587
Oficiales
591
651
Medio oficiales
551
611
Ascensorista, porteros y serenos
537
697
Jardineros
535
695
Peones en general
527
687
Primer cocinero
606
666
Segundo cocinero
576
636
Encarg. de office, jefe de depósito y cocina
576
636
Ayudante de cocina y cacerolero
551
611
Peones de cocina en general
527
687
Administrativo auxiliar de primera categoría
603
663
Administrativo auxiliar de segunda categoría
584
644
Administrativo auxiliar de tercera categoría
529
589
Cadete
497
557
No remunerativo
50
100



ACUERDO 4/06
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005
B.O.: 8/3/06

Expte. 1.120.320/05

En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, siendo las 19 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante el Sr. jefe de Gabinete, Dr. Norberto Ciaravino, y el Lic. Adrián Caneto, por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), representada por Carlos West Ocampo, Héctor Daer, Susana Stochero de Rueda, por el sector trabajador, por una parte; y por la otra, Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA), doctor Gustavo Mamoni, en su carácter de presidente; por la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), Dr. Francisco Díaz, en su carácter de presidente, quien, además, representa en esta negociación a la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; por la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), Dr. Emilio De Fazio, presidente; Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG), señor Juan Andrés Mínguez, en su carácter de presidente, y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), Manuel Ricardo Moisés, en su carácter de presidente.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la palabra a las partes, de común acuerdo manifiestan que, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, las partes acuerdan:

1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación de este acuerdo colectivo articulado al Conv. Colect. de Trab. 122/75.

2. Las cuestiones derivadas de la aplicación o interpretación de este acuerdo serán consideradas mediante negociaciones directas entre las entidades signatarias del presente.

3. Ambito personal: en el presente acuerdo está comprendido el personal técnico, administrativo y de maestranza que en relación de dependencia trabaje en clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neuropsiquiatría.

4. Ambito territorial: todo el territorio de la República Argentina.

5. Vigencia: las partes manifiestan que las nuevas escalas tendrán vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.

6. Las partes acuerdan fijar la siguiente escala de salarios básicos para cada una de las categorías correspondientes al Conv. Colect. de Trab. 122/75:

A. Personal técnico y servicios complementarios:
a) Obstétricas e instrumentadoras
1.150,00
b) Cabos/as de cirugía
1.150,00
c) Cabos/as de piso o pabellón
1.130,00
d) Enfermeros/as de cirugía y personal de esterilización
1.100,00
e) Auxiliar técnico de rayos X
1.100,00
f) Kinesiólogos, pedicuros y masajistas
1.100,00
h) Enfermero/a de piso o consultorios externos
1.070,00
i) Personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery, foniatría y riñón artificial
1.070,00
j) Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos
1.070,00
g) Personal técnico de: hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica y laboratorio
1.023,00
k) Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía patológica y lab. de análisis clínicos
1.023,00
ll) Mucamas de cirugía o que no tengan atingencia con la atención de enfermos
950,00
l) Asistente geriátrica
930,00
m) Asistente de comedores con atención al público
925,00
n) Camilleros y fotógrafos
925,00
ñ) Personal de lavadero y ropería
910,00
o) Mucamas de piso, consultorios externos y geriátricos
905,00
B. Personal de mantenimiento:
a) Oficiales
1.040,00
b) Medio oficiales
980,00
c) Ascensoristas, porteros y serenos
940,00
d) Jardineros
905,00
e) Peones en general
925,00
C. Personal de cocina:
a) Primer cocinero y/o repostero y/o fiambrero
1.040,00
b) Segundo cocinero y/o repostero y/o fiambrera
983,00
c) Cocinero/a de establecimientos geriátricos
983,00
d) Encargado/a de office, cafeteros y jefe de despacho de cocina
983,00
e) Ayudante de cocina y cacerolero
963,00
f) Peones de cocina en general
905,00
D. Personal administrativo:
a) Administrativo de primera
1.013,00
b) Administrativo de segunda
983,00
c) Administrativo de tercera
954,00
d) Cadete
850,00

La resultante de la diferencia entre el salario básico vigente al mes de noviembre de 2005 más la suma de ciento ochenta pesos ($ 180) de los decretos P.E.N. y la presente escala será no remunerativa a todo efecto y no generará aportes ni contribuciones previsionales. El cincuenta por ciento (50%) resultante de estos rubros será remunerativo en los meses de abril y mayo de 2006, y a partir de junio de 2006 el cincuenta por ciento (50%) restante. Las sumas no remunerativas serán tomadas como referencia y tenidas en cuenta para el cálculo de la totalidad de los adicionales convencionales que establecen los arts. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 26, 33, ss. y cc. del Conv. Colect. de Trab. 122/75, los que mantendrán igualmente su carácter no remunerativo sólo en la proporción de su incremento.

7. Los salarios básicos de cada una de las categorías establecidas precedentemente incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los aumentos dispuestos por los Dtos. 392/03, 1.347/03 y 2.005/04. Asimismo, absorberán las sumas otorgadas en carácter de aumento salarial a cuenta de la presente negociación paritaria desde el 1 de julio de 2005 a la fecha, y en ningún caso la presente cláusula podrá significar una reducción salarial.

8. Las partes acuerdan que cada empresa abonará en forma normal y habitual los salarios de los días de paro y movilización dispuestos por FATSA, desde el inicio del plan de lucha en procura de esta escala salarial hasta el día de la fecha. Del mismo modo, aquellas empresas que abonen premios por presentismo deberán pagarlo en forma íntegra y total. Aquellas empresas que hubieren efectuado descuentos deberán abonar la totalidad de los salarios y premios caídos junto con las remuneraciones del mes de diciembre.

9. Las partes acuerdan que las sanciones disciplinarias que las empresas hubiesen dispuesto en el marco del plan de lucha serán dejadas sin efecto, borradas de los legajos personales, no tenidas en cuenta como antecedentes y, en el caso de que las mismas hubieren producido consecuencias económicas, los montos deberán ser reintegrados con las remuneraciones correspondientes al mes de diciembre.

10. Los trabajadores que desempeñen sus tareas en las provincias de Neuquén y Río Negro percibirán el adicional previsto en el art. 13 del Conv. Colect. de Trab. 122/75.

11. Cuota de solidaridad: se establece, para todos los beneficiarios del Conv. Colect. de Trab. 122/75, un aporte solidario equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas escalas. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual, en la cuenta especial de FATSA que oportunamente se les comunicará. Está cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de un nuevo convenio colectivo de trabajo.

12. Con exclusividad para los establecimientos geriátricos se crea la categoría laboral de auxiliar de enfermería, con una remuneración básica mensual de novecientos setenta pesos ($ 970), con las incumbencias que determina la legislación vigente en cada una de las provincias del país.

13. Las partes solicitan la homologación del presente.

Leída y ratificada la presente, las partes firman al pie en señal de conformidad ante mí, que certifico.

Dr. Norberto Ciaravino, jefe de Gabinete ?? M.T.E. y S.S.

Lic. Adrián Caneo, D.N.R.T. ?? M.T.E. y S.S.

RESOLUCION S.T. 589/05
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005
B.O.: 8/3/06

VISTOS el Expte. 1.120.320/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 542/547 del Expte. 1.120.320/05 obra el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA); la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA); la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), por sí y en representación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG) y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).

Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante, y de conformidad con lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que los negociadores, en uso de su autonomía, convienen la implementación de los decretos de modificaciones salariales y otras estipulaciones en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, en los términos y condiciones de las cláusulas acordadas.

Que las partes establecen que el acuerdo resulta de aplicación en todo el territorio del país, respecto del personal técnico, administrativo y de maestranza que trabaje en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neuropsiquiatría, con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.

Que las partes han solicitado se suspenda la homologación del pto. 10 del acuerdo en cuestión, para ser tratado en el marco de la próxima negociación colectiva.

Que debe dejarse constancia de que con posterioridad a la emisión del presente esta cartera de Estado procederá a efectuar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del presente acuerdo, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA); la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA); la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), por sí y en representación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP); la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG), y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, que luce a fs. 542/547 del Expte. 1.120.320/05, con excepción del pto. 10 del acuerdo, cuya homologación se difiere.

Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 542/547 del Expte. 1.120.320/05.

Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 6 ?? De forma.

Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.

Expte. 1.120.320/05

Buenos Aires, 3 de enero de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 589/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 542/547 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 4/06.

Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.

 


ACUERDO 146/07
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006
B.O.: 9/3/07

Expte. 1.174.831/06

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2006, siendo las 17 horas, comparecen ante el señor jefe de Gabinete del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Dr. Norberto Ciaravino, asistido por la Sra. secretaria de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, Ctdora. Isabel Franco, la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, en adelante FATSA, representada por Carlos West Ocampo, Héctor Daer y Susana Stochero de Rueda (por el sector trabajador), por una parte; y por la otra, la Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados de todo el país, con excepción de Río Negro (CONFECLISA), representada por el doctor Gustavo Mamoni, en su carácter de presidente; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), representada por el Dr. Francisco Díaz, en su carácter de presidente, quien además lo hace en representación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; la Cámara de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), representada por el señor Emilio de Fazio, en su carácter de presidente; la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG), representada por el señor Juan Andrés Mínguez, en su carácter de presidente; y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), representada por el señor Manuel Ricardo Moisés, en su carácter de presidente.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la palabra a las partes, manifiestan que vienen a explicitar el acuerdo al que han arribado, luego de prolongadas deliberaciones llevadas a cabo en relación con la renovación parcial del Conv. Colect. de Trab. 122/75, que dice así:

1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación del Conv. Colect. de Trab. 122/75.

2. Ambito personal y territorial: el acuerdo alcanzado será de aplicación en todo el ámbito personal y territorial comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 122/75.

3. Aumento de las remuneraciones:

A. Suma no remunerativa: se acuerda otorgar a todo el personal una suma fija no remunerativa, por única vez, de trescientos pesos ($ 300), en tres cuotas de cien pesos ($ 100) pagaderas: la primera durante el mes de diciembre, la segunda con los salarios del mes de enero, y la tercera con los salarios de febrero.

B. Aumento de los salarios básicos: las partes acuerdan un aumento del diecinueve por ciento (19%) sobre todos los salarios básicos de todas las categorías profesionales enunciadas en el Conv. Colect. de Trab. 122/75, a partir del 1/1/07.

4. Escala salarios básicos Conv. Colect. de Trab. 122/75 a partir del 1/1/07:

Conv. Colect. de Trab. 122/75
Salarios básicos
A. Personal técnico y servicios complementarios
a) Obstétricas (24 hs.) e instrumentadoras
1.369,00
b) Cabos/as de cirugía
1.369,00
c) Cabos/as de piso o pabellón
1.345,00
d) Enfermeros/as de cirugía y personal de esterilización
1.309,00
e) Auxiliar técnico de Raxos X
1.309,00
f) Kinesiólogos, pedicuros y masajistas
1.309,00
g) Personal técnico de: hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica y laboratorio
1.217,00
h) Enfermero/a de piso o consultorios externos
1.273,00
i) Personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery, foniatría y riñón artificial
1.273,00
j) Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos
1.273,00
k) Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía patológica y lab. de análisis clínico
1.217,00
l) Asistente geriátrica
1.107,00
ll) Mucamas de cirugía o que no tengan atingencia con la atención de enfermos
1.131,00
m) Asistente de comedores con atención al público
1.101,00
n) Camilleros y fotógrafos
1.101,00
ñ) Personal de lavadero y ropería
1.083,00
o) Mucamas de piso, consultorios externos y geriátricos
1.077,00
B. Personal de mantenimiento
a) Oficiales
1.238,00
b) Medio oficiales
1.166,00
c) Ascensoristas, porteros y serenos
1.119,00
d) Jardineros
1.077,00
e) Peones en general
1.101,00
C. Personal de cocina
a) Primer cocinero y/o repostero y/o fiambrero
1.238,00
b) Segundo cocinero y/o repostero y/o fiambrera
1.170,00
c) Cocinero/a de establecimientos geriátricos
1.170,00
d) Encargado/a de office, cafeteros y jefe de despacho de cocina
1.170,00
e) Ayudante de cocina y cacerolero
1.146,00
f) Peones de cocina en general
1.077,00
D. Personal administrativo
a) Administrativo de primera
1.205,00
b) Administrativo de segunda
1.170,00
c) Administrativo de tercera
1.135,00
d) Cadete
1.012,00
Exclusivamente establecimientos geriátricos
Auxiliar de enfermería
1.154,00

5. La diferencia entre los salarios básicos vigentes al 1/12/06 y los aquí acordados, así como los valores resultantes de la incidencia de las nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales, serán remunerativos a todos los efectos legales y convencionales con la sola excepción de que sobre dichos montos no se realizarán contribuciones patronales al sistema de Seguridad Social (excepto obras sociales) de todo el personal de cada empresa. Esta excepcionalidad parcial regirá hasta el 30/11/07, fecha ésta a partir de la cual se transformarán en remunerativos. Los aumentos salariales otorgados durante 2006 ??a cuenta? podrán ser absorbidos hasta su concurrencia.

6. Los importes de los adicionales legales, convencionales y voluntarios que resultan de tomar como base el salario básico convencional, a los fines de su pago, deberán ser calculados de conformidad con los valores establecidos en la nueva escala salarial inserta en el parágrafo 4 del presente acuerdo.

7. En caso de que las empresas manifiesten dificultades económico-financieras podrán negociar los plazos de pago del incremento acordado, con la representación que FATSA designe en cada zona.

8. Zona Patagónica: los trabajadores que desempeñen sus tareas en las provincias de Neuquén y Río Negro percibirán el adicional previsto en el art. 13 del Conv. Colect. de Trab. 122/75. Para los trabajadores que se desempeñen en la provincia de Santa Cruz, este adicional será del cincuenta por ciento (50%). Aquellas empresas que no lo estén pagando en la actualidad podrán financiar su pago en hasta cinco cuotas, pagaderas durante el año 2007.

9. Cuota de solidaridad: se establece, para todos los beneficiarios del Conv. Colect. de Trab. 122/75, un aporte solidario equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración integral mensual, durante la vigencia del presente acuerdo. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la gestión, concertación y cumplimiento de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA compensarán este aporte con el pago del mayor valor de la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente con el procedimiento habitual, en forma mensual y en la cuenta especial de FATSA, conforme lo vienen realizando hasta el presente.

10. Vigencia: el presente acuerdo tendrá un año de vigencia a partir del 1/12/06 hasta el 30/11/07.

11. Las partes se comprometen, en el término perentorio de sesenta días, a evaluar, en una comisión de trabajo designada ??ad hoc? por las signatarias, para estudiar modificaciones parciales al Conv. Colect. de Trab. 122/75 en relación con la financiación de la capacitación profesional establecida en el mismo, categorías profesionales y jornadas de trabajo, incluyendo la situación de diagnóstico por imágenes.

12. Las partes solicitan la homologación del presente.

Sin más, siendo las 23:30 horas, se levanta la audiencia, firmando las partes ante mí, que certifico.

Representación gremial/Representación empleadora.

RESOLUCION Ss.R.L. 31/07
Buenos Aires, 19 de enero de 2007
B.O.: 9/3/07

Visto el Expte. 1.174.831/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y la 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/5 de las actuaciones citadas en el Visto, obra el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Confederación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA) de todo el país con excepción de la provincia de Río Negro, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA) por sí y en representación de la Asociación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), la Asociación Argentina de establecimientos Geriátricos (AAEG) y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), en el marco del Conv. Colec. de Trab. 122/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva.

Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias obrantes en el Expte. 1.120.320/05, coincidentes con las celebrantes del acuerdo homologado por Res. S.T. 589/05, glosada en el citado trámite.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que los negociadores en uso de su autonomía convienen modificaciones salariales y otras estipulaciones en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, en los términos y condiciones de las cláusulas acordadas.

Que las partes establecen que el acuerdo resulta de aplicación en todo ámbito personal y territorial comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 122/75.

Que debe dejarse constancia que con posterioridad a la emisión del presente esta cartera de Estado procederá a efectuar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del presente acuerdo, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO
DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:

Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Confederación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA) de todo el país con excepción de la provincia de Río Negro, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA) por sí y en representación de la Asociación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), la Asociación Argentina de establecimientos Geriátricos (AAEG) y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL) en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, que luce a fs. 1/5 del Expte. 1.203.617/07.

Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.

Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo, obrante a fs. 1/5 del Expte. 1.203.616/07.

Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Posteriormente procédase a su guarda conjuntamente con el Conv. Colect. de Trab. 122/75.

Artículo 4 ?? Cumplido, gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 6 ?? De forma.

RESOLUCION S.T. 228/07
Buenos Aires, 12 de marzo de 2007
B.O.: 9/4/07

Registro Nº 356/07

VISTO: el Expte. 1.174.831/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; la Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y la Res. Ss.R.L. 31/07; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 2/4 del Expte. 1.203.616/07, agregado como f. 131 al Expte. 1.174.831/06, obra la escala salarial pactada entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y la Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud, por la parte empresarial, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva.

Que las escalas salariales precitadas forman parte del acuerdo homologado por Res. Ss.R.L. 31/07, y registrado bajo el Nº 146/07, conforme surge de fs. 26/29 del Expte. 1.203.616/ 07 y 31 vta. del mismo expediente, respectivamente.

Que, por su parte, a fs. 134/136 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente.

Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de ??general?.

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto ??ut supra?.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y el Dto. 628/05.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 ?? Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo salarial homologado por Res. Ss.R.L. 31/07, y registrado bajo el Nº 146/07, suscripto entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y la Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud, por la parte empresarial, conforme al detalle que, como anexo, forma parte integrante de la presente.

Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.

Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 6 ?? De forma.

Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.

ANEXO

Partes signatarias
Fecha de entrada en vigencia
Base promedio
Tope indemnizatorio
Tope general:
Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA)
c/Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires - Zona II; Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos; Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos; Cámara de Entidades Prestadoras de Salud
C.C.T. Nº 122/75
*
**
*
Tope zona desfavorable:
Provincias Río Negro - Chubut - Neuquén - Tierra del Fuego - Sector Antártico - Is. Malvinas y Atlántico Sur
1/1/07
$ 1.534,56
$ 4.603,67
Tope zona desfavorable:
Provincia Santa Cruz
1/1/07
$ 1.841,47
$ 5.524,40

Expte. 1.174.831/06

Buenos Aires, 15 de marzo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 228/07 se ha tomado razón del tope indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 356/07.

Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.

04/02/2009

CCT 108/75 - Sanidad

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 108/75
Buenos Aires, 31 de julio de 1975
Fuente: página web M.T.E. y F.R.H.

Sanidad. Técnicos administrativos y obreros de institutos médicos s/internación.

Nota: ver escalas salariales al final del convenio.

Partes intervinientes: Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina c/Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación y Colmegna S. A. C. y F.

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 de junio de 1975.

Actividad y categorías de trabajadores a que se refiere: personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en institutos médicos u odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación , conservación y/o preservación de la salud.

Zona de aplicación: todo el país.

Cantidad de beneficiarios: 14.000.

Período de vigencia: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.

En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco, siendo las quince horas, comparecen en el Ministerio de trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de relaciones Laborales 4,por ante el señor presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la C.C.T. 157/73, según Resolución D.N.R.T. 221, secretario de Relaciones Laborales, don Alfonso Rey, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo , aplicable al personal a que se hace mención precedentemente, como resultado del acta?? acuerdo final obrante a fojas 42 del expediente 580261??75, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia , Dres: Eduardo Libedin y Abraham Sigla, en representación de la ??Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación?, con domicilio legal en Tucumán 1577. 1er. Piso, Capital, y señor Julio Alberto Machuca por Colmena S.A.C. y F., con domicilio legal en Sarmiento 639, Capital, por una parte y por la otra los Sres. Otto A. Calace, Eduardo Severino, Victoreo E. Seguel, Amado Núñez ,Víctor Hurgo Pepino, Vicente Luis Maione y Dr. Federico Dardo Núñez, en representación de la ??Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina?, con domicilio legal en Deán Funes 1241, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas.

Partes intervinientes

Art. 1 ?? Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación y Representantes de Casas de Baños.

Vigencia

Art. 2 ?? 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976

Ambito de aplicación

Art. 3 ?? Todo el país.

Personal comprendido

Art. 4 ?? En la presente convención está comprendido el personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en institutos médicos u odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda otra organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud.

I. Categorías y discriminación de tareas

Personal técnico y de maestranza

Art. 5 ?? Primera categoría:

a) Obstétrica: es la profesional, con título habilitante , dedicada a su misión específica.

b) Kinesiólogo: es la persona que tiene a su cargo la labor de ayudar a la recuperación física del paciente por orden o indicación expedida por el médico. Recibe órdenes del médico o del director del instituto.

c) Pedicuro: es la persona que poseyendo título habilitante o matrícula expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública se encuentra habilitada para realizar tal función. Recibe órdenes del médico, director del instituto y del jefe de pedicuros, si los hubiere.

d) Técnico radiólogo: es aquella persona que poseyendo título habilitante expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública está encargada del trabajo en el servicio de radiología. Recibe órdenes e instrucciones referente a sus funciones, del médico radiólogo o del director del instituto.

e) Técnico de laboratorio: es la persona que poseyendo título habilitante expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública tiene a su cargo la labor de laboratorio o análisis. Depende del médico laboratorista del bioquímico o del director del instituto, quienes le imparten las órdenes y establecen las funciones a cumplir.

f) Caba supervisora: es la persona con título habilitante que dirija o supervisa a las enfermeras, siendo responsable de la labor de enfermería de su sector.

g) Enfermeras especializadas: es la persona que desempeña sus funciones en cirugía, hemoterapia , traumatología, etc. (especialidades), en uno o más servicios.

h) Mecánico dental: es el trabajador de la especialidad que trabaja en relación de dependencia con un instituto Odontológico o que tenga esa especialidad.

i) Ayudante de radiología: es el que cumple las funciones detalladas en tercera categoría, inc. a), con un año de antigüedad segunda categoría:

a) Personal de radioterapia y/o cobaltoterapia: es el personal que tiene a su cargo la atención y preparación del paciente para los tratamientos de radioterapia y cobaltoterapia. Tiene a su cargo el comando de los aparatos y recibe órdenes y supervisión del médico radiólogo.

b) Personal de electromedicina: es la persona que tiene a su cargo la atención del paciente y su preparación para la toma de electrocardiogramas, aplicación de onda corta, diatermia, rayos ultravioletas, rayos infrarrojos, ontoféresis, ondas ultrasónicas, nebulizaciones, masajes electrónicos, horno de Bier, etcétera.

c) Masajista: es la persona que se encuentra capacitada para la función de dar masajes. Recibe órdenes del médico, director del instituto o kinesiólogo si lo hubiere.

d) Cobrador: es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y cumple tareas de cobranza, en dinero y/o cheque de cuota social por y para la empresa. Este personal será amparado por la empresa con la cobertura de un seguro por riesgo de tareas, quedando además perfectamente aclarado que en caso de transportación de dinero y/o valores, bajo ningún concepto dicho personal portará ningún tipo de armas siendo de exclusivo resorte de la empresa utilizar custodias habilitados.

Tercera categoría:

a) Ayudante de radiología: es aquella persona que se desempeña en el servicio de radiología, recibe órdenes e instrucciones referente a sus funciones del médico radiólogo o cuando lo hubiere, del técnico radiólogo. Su función será la toma de placas, supervisado por el médico o técnico radiólogo. Al año pasa automáticamente a revistar en primera categoría; no alcanza este beneficio al personal que trabaja fuera del área de influencia de los rayos y no está afectado a la toma de placas radiográficas.

Este personal podrá conforme con el art. 53, categorías polivalentes, ??si así lo califica la patronal??, revistar en categoría polivalente: ayudante de radiología, técnico de radiología. En tal caso percibirá por el tiempo que realice esas tareas la remuneración correspondiente a técnico de radiología. Cuando estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente al técnico de radiología (**).

b) Auxiliar de laboratorio: es la persona que se desempeña en el laboratorio, recibe órdenes e instrucciones del médico laboratorista del bioquímico, del director y cuando lo hubiere, del técnico del laboratorio. Este personal podrá conforme al art. 52: categorías polivalentes: ??si así lo califica la patronal??, revistar en categoría polivalente: auxiliar??técnico de laboratorio.

Cuando estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá, la remuneración total correspondiente a técnico de laboratorio (**).

c) Foguista o calderista: esta tarea deberá ser desempeñada por personal idóneo matriculado por ante la Municipalidad y/o dependencia que corresponda de acuerdo con la zona de aplicación. Recibirá órdenes directas del Jefe de la sección exclusivamente.

d) Promotor: es la persona que trabaja en relación de dependencia con la empresa y cumple tareas de promoción y/o captación de nuevos afiliados.

e) Enfermera: es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y que realiza las tareas inherentes a su profesión a las órdenes del personal médico, caba y/o supervisoras, en consultorios externos.

Este podrá conforme al art. 53: categorías polivante ??si así lo califica la patronal??, estar en categoría polivalente: enfermera, enfermera especializada. En tal caso percibirá por el tiempo que realice estas tareas la remuneración correspondiente a enfermera especializada. Cuando estas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente a enfermera especializada (**).

f) Personal de mantenimiento: es aquella persona idónea que cumple tareas relativas al mantenimiento general de las instalaciones de la empresa (carpintero, electricista, plomero, pintor, etcétera).

g) Auxiliar de mecánico dentista: es el personal que se desempeña a órdenes o en directa relación de dependencia con el mecánico dental en todas las tareas inherentes a la especialidad.

Cuarta categoría:

a) Sereno: es toda aquella persona que trabaja en horario nocturno y a la que se responsabiliza de las instalaciones del instituto, su misión es de control (materiales y equipos).

b) Personal de lavadero: es aquella persona que cumple tareas exclusivas de lavado de ropa y su secado y doblado.

c) Personal de planchado: es aquella persona que cumple tareas exclusivamente de planchado y doblado, ya sea con plancha a mano o a máquina.

d) Personal de costura: es aquella persona que cumple tareas exclusivas de costura, ya sea a mano o a máquina.

e) Ayudante de mantenimiento: es aquella persona que ayuda en las tareas generales colaborando con el personal de mantenimiento.

f) Personal de maestranza: es aquel personal que realiza tareas de ordenanza y diligencias simples fuera de la empresa.

g) Bañista: es la persona que se desempeña en la tarea de asistir a las personas que utilicen los distintos servicios que prestan los institutos de preservación de la salud y mantendrá el aseo de su sector.

h) Ascensorista: además de cumplir con su misión específica en caso de inconveniente mecánico y/o eléctrico en el aparato a su cargo colaborará en su reparación y en otras funciones que se le asignen dentro de la misma categoría.

Quinta categoría:

a) Mucama: es la persona que se encarga de la limpieza de las instalaciones (con excepción de rasqueteo de pisos y limpieza de ventanas) la preparación del desayuno y merienda y su posterior servicio, la limpieza de los elementos utilizados y el mantenimiento del aseo de su sector.

b) Peón de limpieza: es la persona encargada de la limpieza en general, rasqueteo y encerado de piso, lavado con manguera y enjabonado, lavado de o paredes y ventanas.

c) Peón de lavadero: es la persona que está a cargo del traslado de la ropa a las distintas secciones, lavadero, estufas de secado y mantenimiento del aseo de la sección.

d) Peón de sala de máquinas: mantendrá el aseo de la sección y colaborará con el foguista y/o ayudante de mantenimiento.

Personal administrativo

Art 6 ?? 1. Administrativo de primera: es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia, y práctica. Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título enunciativo, se enumera, operadores de máquina cuentacorrentista (National, Burroughs, IBM etc.) telefonista con más de 40 líneas de operación directa, inspectores de cobranza, facturista??calculista, cajero, liquidador de pago, secretaria de consultorio, etc. La categoría no comprende jefes, subjefes y encargados que constituyen una categoría superior.

2. Administrativo de segunda: es el empleado que efectúa tareas que requieran práctica y conocimientos generales de la organización y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de correspondencia, telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y en general todo el personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la índole de sus tareas colabora directamente con el jefe, el encargado o el administrativo de primera. Si se produjera alguna vacante en la primera categoría ésta deberáser cubierta con el personal de la misma sección con los requisitos de idoneidad y capacidad que exijan las empresas, si no hubiera acuerdo sobre las condiciones del aspirante se resolverá entre la comisión interna y los representantes de la empresa, si no hubiere comisión interna o no se pusieran de acuerdo intervendrá la comisión directiva de la filial de F.A.T.S.A., con jurisdicción en la zona. Si tampoco en esa instancia se resolviera el diferendo, se llevará a la comisión paritaria de Interpretación que resolverá en definitiva.

3. Administrativo de tercera: es el empleado que no requiere ejercicio de criterio propio tal como, telefonista hasta 20 líneas internas, empleado de archivo, fichero, boleterías etc. Se incluyen en la categoría los empleados con conocimientos limitados que se inician en la carrera administrativa. Este personal estará en condiciones de solicitar el pase a la segunda categoría al cumplir dos años de antigüedad en la institución. Pasa a revistar en la segunda categoría se presta servicios en la misma sección, donde se produce una vacante y llena los requisitos de idoneidad y capacidad que exigen las empresas. Si no hubiera acuerdo sobre las condiciones del aspirante, se resolverá entre la comisión interna y los representantes de la empresa, si no hubiere comisión interna o no se pusieran de acuerdo, intervendrá la comisión directiva de la filial de F.A.T.S.A. con jurisdicción en la zona. Si tampoco en ésa instancia se resolviera el diferendo, se llevará a la comisión paritaria de interpretación que resolverá en definitiva.

4. Cadetes: es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples no comprendidas en las categorías superiores. Al cumplir 18 años pasa automáticamente a la categoría que le correspondiere según la tarea que realice A los efectos de su remuneración los administrativos de primera estarán encuadrados en la segunda categoría, los administrativos de segunda en la tercera categoría y los administrativos de tercera en la cuarta categoría. Los cadetes percibirán sueldo profesional mínimo, y hasta tanto se determine percibirán el sueldo vital mínimo más un 10%.

Concepto de categoría

Art. 7 ?? Se entiende que un dependiente revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral encuadra dentro de las que se detallan en esta categoría. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se dé a su función y tenga o no quien ejerza títulos habilitantes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera resultar para cualquiera de las partes, cuando exista obligación de poseer dicho título.

Cuando la índole de las tareas no permite establecer cuál de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, no considerándose tal la que efectúa fuera de lo habitual, aunque esté dentro de su misma categoría.

Distribución del trabajo por sexo

Art. 8 ?? La dirección de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sea compatible con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre determinadas tareas, se llevará a dictamen de comisión paritaria de interpretación, no debiéndose realizar la tarea impugnada por quienes se entiende no deben efectuarla, hasta tanto aquélla se expida.

Tareas livianas

Art 9 ?? El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas, sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezcan la autoridad competente, deberá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.

Depósito de dinero

Art. 10 ?? El empleador no podrá efectuar movimiento de valores fuera del establecimiento por intermedio del personal menor de edad, salvo casos de fuerza mayor.

II. Remuneraciones

Mensualización

Art. 11 ?? Todo el personal será mensualizado. El personal suplente percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo en que se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele alguna fracción de mes, para conocer la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por 25 o por número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador; si fuera menor, se multiplicará por el número de días trabajados.

Concepto de sueldo básico

Art. 12 ?? Las remuneraciones a que se refiere el art. 13 constituyen el básico inicial de cada categoría, que en virtud del escalafón por antigüedad se va modificando anualmente, pasando el trabajador a tener un nuevo básico resultante de sumar el básico inicial el escalafón por antigüedad correspondiente.

Art. 13 ?? Remuneración de cada categoría: el sueldo inicial básico de cada categoría será el siguiente:

 
Abril 1994
Primera categoría
Segunda categoría
Tercera categoría
Cuarta categoría
Quinta categoría
$ 378 por mes
$ 369 por mes
$ 360 por mes
$ 326 por mes
$ 323 por mes

Nota: ver escalas salariales vigentes al final del convenio.

Art. 14 ?? Sin perjuicio de las remuneraciones básicas ??establecidas en el art. 13?? corresponden los siguientes adicionales:

1. El personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 y las 6 horas, percibirá un 20% más de su básico, por las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.

Las horas extras nocturnas que se cumplan en forma esporádica o permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada normal y habitual, sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida, se abonará de acuerdo con la Ley de Contrato de Trabajo (50% y 100% de recargo respectivamente) (**).

2. El personal administrativo que se desempeñe como operador de máquina National, Burgués, IBM o similares, recibirá un 20% sobre su básico.

3. El personal que tenga como parte de su remuneración, habitación, se le computará la misma como una suma equivalente al 1% del sueldo de la quinta categoría y otro 1% si se le diera comida.

Las prestaciones en alojamiento y comida pueden convenirse en el futuro, pero cada una de ellas no superará en ningún caso el 5% del sueldo básico de la quinta categoría vigente (*).

4. El personal que tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la que corresponde a su categoría, recibirá, por el tiempo que desempeñe tal función, la remuneración correspondiente a dicha categoría superior, pero en caso alguno la diferencia será inferior al 10% sobre su sueldo básico, ni menos de media jornada aunque el tiempo de reemplazo sea inferior. Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas no habituales que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeña un 10% sobre su sueldo básico y también se computará un mínimo de media jornada.

Se exceptúa en el caso de ??categorías polivalentes? que se rigen por el dispuesto para tales supuestos en el art. 5 (**).

5. El personal que tuviere que realizar además de sus tareas habituales otras que realiza normalmente otro personal, recibirá un 40% más sobre su salario básico por el tiempo que las desempeñe, pero nunca menos de media jornada. Se exceptúa el caso de ??categorías polivalentes? que se rigen por lo dispuesto para tales supuestos en el art. 5 (**).

6. El personal que cumpla horas extraordinarias en horario nocturno las cobrará con el 100% de recargo y con el 150% si las trabajare en los días que le corresponde franco.

7. El personal que trabaje en feriado optativo, recibirá su remuneración con el 50% de recargo. El personal que trabajó en un día feriado nacional recivirá en cuyo caso un 50% más (**).

8. El electricista que cuente con su título habilitante recibirá un 20% más de remuneración fijada para la categoría.

Escalafón

Art. 15 ?? Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento el trabajador incrementará su básico, correspondiente a la categoría en que se desempeñe en ese momento, en un 2%, al cumplir dos años se eleva 4% y sucesivamente a un 2% hasta su jubilación.

El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad; por lo tanto quien es promovido, tendrá como remuneración el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponda a esta categoría superior.

Remuneración personal jerárquico

Art. 16 ?? Las remuneraciones de encargados, jefes, subjefes y, en general, de los cargos jerárquicos, serán fijados por el empleador, pero en ningún caso la remuneración de los jefes inmediatos del personal de categorías que se especifican en el convenio, será inferior en un 20% por sobre el sueldo básico inicial del subordinado mejor remunerado.

Seguro de fidelidad

Art. 17 ?? Los empleados que se desempeñen como cajeros gozarán de un ??seguro de fidelidad? destinado a cubrir eventuales diferencias de caja y que no será inferior a una suma mensual equivalente al 30% del sueldo básico de la 5ta. categoría vigente en el momento del pago (*).

Zona patagónica

Art. 18 ?? Los trabajadores que se desempeñen en la zona patagónica (Chubut, Río Negro, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas Antárticas) percibirán las remuneraciones con un 30% sobre los fijados por esta convención.

III. Jornada y horario

Jornada de trabajo

Art. 19 ?? Los establecimientos respetarán las jornadas normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración se considera que ésta debe ser la fijada en este convenio, cuando la jornada habitual no es inferior en más de un 25% a lo normal de la categoría.

Cuando la jornada sea menor del 75% de la normal el pago se reducirá proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo.

Se considera jornada normal la fijada por ley, con las siguientes excepciones:

1. El personal técnico radiólogo y ayudante de radiología de primera categoría que realice:

a) toma de radiografías o de revelado dentro del área de influencia de los rayos

b) aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos X.

c) aplicación y/o manipulación de elementos radiactivos, tales como rádium, cobalto e isótopos radiactivos; tendrá una jornada de trabajo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales.

Los ayudantes de laboratorio, los ayudantes de radiología de tercera categoría y demás personal que realice las tareas antes detalladas tendrá una jornada de seis horas diarias y treinta y seis semanales.

A partir del 1/1/92 la parte patronal podrá contratar al personal condignado en el primer párrafo del presente artículo. Si le abonaren un adicional del 505 sobre el salario básico correspondiente a la primera categoría, su horario normal será de 6 horas diarias y 36 horas semanales. Igualmente el personal comprendido en el segundo párrafo de este inciso así como el personal de laboratorio a que refiere el inciso 3 segundo párrafo de este mismo artículo, se desempeñará con un horario normal de 8 horas diarias semanales se le abonare ukn adicional del 33% sobre el salario básico de su categoría. Con relación al personal existente al 31/12/91 continuará con el horario y salario anterior, salvo que, a propuesta de su principal, aceptare las nuevas condiciones aquí detalladas (**).

2. Las obstétricas tendrán como jornada normal la de 24 horas semanales, que pueden ser distribuidas en forma desigual, pero fijando como máximo dos guardias semanales de 12 horas cada una y debiendo tener libre un domingo por medio.

3. La jornada normal para el personal de laboratorio y telefonista será de seis horas diarias y treinta y seis semanales. El personal de laboratorio que se incorpore a partir del 01/02/92 si se le abonare el 33% sobre su salario básico tendrá una jornada mensual de 8 horas diarias y 48 horas semanales.

La jornada normal para los telefonistas será de 6 horas diarias y 36 semanales.

El personal de telefonistas que se incorpore a partir del 01/02/92 si el conmutador telefónico es del tipo automático, tendrá una jornada normal de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Continuará siendo de 6 horas diarias y 36 horas semanales si utilizare sistema de clavijas.

A partir del 01/01/92 la parte patronal podrá contratar al personal consignado en el primer párrafo del presente artículo. Si le abonaren un adicional del 50% sobre el salario básico correspondiente a la primera categoría, su horario normal será de 6 horas diarias y 36 horas semanales. Igualmente el personal comprendido en el segundo párrafo de este inciso así como el personal de laboratorio a que refiero el inciso 3| segundo párrafo de este artículo, se desempeñará con un horario normal de 8 horas diarias y 48 horas semanales se le abonare un adicional del 33% sobre el salario básico de su categoría. Con relación al personal existente al 31/12/91 continuará con el horario y salario anterior, salvo a propuesta de su principal, aceptare las nuevas condiciones aquí detalladas (**).

Horario corrido

Art. 20 ?? En todo los casos el horario será corrido, admitiéndose como excepción el hecho de existir serias razones que tornen dificultoso acordar horario corrido y siempre que la filial de F.A.T.S.A. con jurisdicción en el lugar, previa consulta al personal, dé su expresa aprobación. Se considera razón atendible que el otorgar horario corrido altere la modalidad de trabajo habitual del establecimiento. Se exceptúa asimismo al personal con atención directa al público (recepcionista, cajeras, etc.) que prestará servicios en horas dispuestas para atención del público.

Francos

Art. 21 ?? Los trabajadores que cumplan horario normal gozarán de un franco de un día y medio como mínimo, en forma de reducción de una jornada o más de la mitad de su horario diario habitual, que será precedido por un descanso no menos de cuarenta horas y seguido por otro de doce. Las horas de descanso se computarán comenzando a contar desde la hora de ingreso habitual a las tareas de cada trabajador.

Los trabajadores que se desempeñen en horario nocturno, en la mayor parte de su jornada , gozarán de un franco más semana por medio, en forma corrida con el descanso a que refiere el párrafo anterior.

Cambio de turno

Art. 22 ?? Los empleadores facilitarán a aquel personal que lo desee cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios si no le ocasionan gastos adicionales.

Ocupaciones fuera del establecimiento

Art. 23 ?? Los empleadores no podrán impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento, si cumple con sus tareas y normas de horario de trabajo y no resultan lesivas o incompatibles con las actividades del establecimiento.

Faltas imprevistas

Art. 24 ?? Los empleadores cuando algún personal falte imprevistamente, deberán reponerlo dentro de las 24 horas, a efectos de evitar recargo de tareas. El establecimiento adoptará las medidas de orden interno que correspondan, siendo responsable de cualquier deficiencia del servicio.

Horario y condiciones de trabajo vigentes

Art. 25 ?? Los establecimientos mantendrán al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal, se planteará el problema ante la comisión paritaria de interpretación, no debiendo innovar hasta que ésta se expida .

Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado y no se dan los supuestos del art. 22 de la presente convención colectiva de trabajo.

IV. Licencias y permisos

Licencia anual

Art. 26 ?? Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad a lo establecido por Ley 20.744, pero únicamente se computarán los días hábiles. Los días feriados nacionales, feriados optativos y domingos comprendidos dentro del lapso en que se goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por ley y se abonan en la misma forma que aquellos.

Licencias especiales

Art. 27 ?? El personal tendrá derecho asimismo a las siguientes licencias continuadas pagas, en iguales condiciones que la licencia anual:

a) Por matrimonio. 15 días.

b) Por nacimiento de hijos: 3 días.

c) Por fallecimiento de cónyuge: 7 días.

d) por fallecimiento de padres o hijos: 7 días.

e) Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 3 días.

f) Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados: 3 días.

g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificado policial: 5 días.

h) Por casamiento de hijos: 2 días.

i) Por mudanza: 2 días.

j) Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión Paritaria de interpretación, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.

Licencia por índole de la tarea

Art. 28 ?? Por la índole de las tareas se acordará la siguiente licencia especial:

1. El personal de radiología y radioterapia a que refiere el art. 8, apart. 1, gozará de una licencia especial de quince días, cualquiera sea su antigüedad todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a los cinco meses. Mientras el trabajador goza de la licencia especial, no podrá ocuparse en tareas similares.

Permisos especiales

Art. 29 ?? En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar y hasta un máximo de diez días por cada uno de ellos, continuas o discontinuas con goce de sueldo, para su atención.

En todos los casos comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá, además, probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.

Exámenes

Art. 30 ?? El personal que curse estudios en establecimientos debidamente acreditados gozará de permiso pago, para rendir examen, debiendo acreditar fehacientemente el haberlo rendido o su postergación por razones ajenas a su voluntad. No podrá en ningún caso dicho permiso ser inferior a dos días.

Permiso de estudio

Art. 31 ?? Los empleadores autorizarán a su personal a concurrir a escuelas de capacitación de la actividad. Cuando las clases se superpongan con el horario habitual del trabajador, la autorización alcanzará a un máximo de diez horas semanales. Si el número de horas que le absorbiesen las clases fuese mayor el empleado deberá compensar el exceso, trabajando fuera del horario habitual. Se entiende que existiendo horario de clases fuera del horario habitual del trabajador, éste deberá optar por aquél. Se deja aclarado que el personal que tuviere horario de cuatro horas diarias queda excluido del beneficio de este artículo.

V. Bonificaciones especiales

Servicio militar

Art. 32 ?? El personal que cumpla con el servicio militar obligatorio tendrá derecho a la conservación de su puesto y al pago de una suma mensual equivalente al 50% del sueldo que le correspondería mientras permanezca bajo bandera.

Sala maternal

Art. 33 ?? Los establecimientos donde trabaje el número de trabajadores que fija la reglamentación de la Ley 20.744 (Ley Contrato de Trabajo), para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla.

Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al referido en el párrafo anterior, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fija el límite para uso de la sala maternal, una suma equivalente al 50%del sueldo básico de la quinta categoría vigente en la fecha de cada pago (*).

Los establecimientos, con obligación legal de tener sala maternal hasta tanto no la habiliten, abonarán igual suma que la referida en el párrafo precedente y en iguales condiciones.

Hasta tanto se dicte la reglamentación del art. 195 de la Ley 20.744, se estará a las reglamentaciones de la ley 11.317, en lo referente al número de mujeres y se limitará hasta los dos años de edad.

VI. Vacantes y suplencias

Vacantes

Art. 34 ?? La vacante que produzca en el establecimiento se cubrirá por el empleado de la misma sección que sigue en antigüedad, siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto.

No habiendo una empleada /o de la misma sección que reúna las condiciones estipuladas para ocuparlo, se cubrirá por el empleado/a de cualquier otra sección, siempre que reúna las exigencias mencionadas. Si el empleador entendiese que el trabajador o los trabajadores a quienes correspondiere el cargo no están capacitados y éste o éstos discreparan, la cuestión se resolverá entre la comisión interna y los representantes patronales; si no hubiere comisión interna o no se pusiesen de acuerdo, intervendrá la comisión directiva de la filial de F.A.T.S.A. con jurisdicción en la zona. Si tampoco en esta instancia se resolviera el diferendo se llevará a la comisión paritaria de interpretación, que resolverá en definitiva.

Suplencias

Art. 35 ?? Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de suplente para los cargos que no pueda cubrir el personal de la casa. Se entiende por suplente al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado y por el tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo no se reintegra definitivamente, el suplente de mayor antigüedad pasa automáticamente a ser efectivo.

VII. Otros beneficios

Preservación de la salud

Art. 36 ?? Los establecimientos realizarán una vez al año, como mínimo, un control psicofísico de cada trabajador.

Accidente de trabajo

Art. 37 ?? Las ausencias motivadas por accidente de trabajo se retribuirán desde la primera falta con el salario normal, sin descuento alguno.

Ropa de trabajo

Art. 38 ?? Los empleadores proveerán al personal, gratuitamente, de ropa de trabajo cuantas veces sea necesario para su vestir decoroso. Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente si la índole de la tarea así lo requiriese.

También deberán proveerse zapatos y medias que sean de uso obligatorio, en forma gratuita.

Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad, serán obligatoriamente provistos de ropa y calzado adecuados.

La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas filiales de las entidades firmantes o por estas mismas, pero nunca será inferior la asignación mensual al 10% del salario básico de la quinta categoría (*).

Guardarropas y baños

Art. 39 ?? Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal.

Subsidio por fallecimiento de familiares

Art. 40 ?? En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará un subsidio equivalente a un sueldo básico de categoría vigente en el momento del deceso (*).

Horas extra

Art. 41 ?? Se consideran horas extras las que el trabajador labore fuera de su horario habitual. Si por cualquier razón dichas horas extra excedieran de tres diarias, las siguientes o la fracción, se abonarán con el 100% de recargo y si fueron nocturnas con el 150%.

Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador si fuera menos; al resultado se lo dividirá por el número de horas de trabajo diario habitual del trabajador de que se trate.

Las horas extras que se cumplan en forma esporádica o permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada habitual, sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida, se abonarán con el recargo que fija la Ley de Contrato de Trabajo (***).

Comedor

Art. 42 ?? Los establecimientos tendrán un comedor o un lugar adecuado con capacidad y condiciones suficientes para que el personal pueda ingerir sus alimentos.

Café con leche

Art. 43 ?? A todo empleado que se desempeñe cuatro horas en tareas continuadas se le suministrará café con leche, 200 gramos de pan, manteca y dulce, debiendo disponer de treinta minutos para su ingestión.

Suministro de leche

Art. 44 ?? Será obligatorio por parte de los empleadores el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona , a aquellos que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal que esté afectado al trabajo de pintura o soplete, trabajo de caldera, rayos X, laboratorios de análisis , anatomía patológica y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.

Telefonista nocturno

Art. 45 ?? La tarea de telefonista nocturno será realizada exclusivamente por personal masculino.

Dadores de sangre

Art. 46 ?? Todo trabajador que done sangre quedará liberado de prestar servicio el día de la extracción, con derecho apercibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.

Beneficios adquiridos

Art. 47 ?? Los beneficios que establece la presente convención colectiva no excluyen a aquellos superiores establecidos por otras disposiciones, acuerdos u otorgados voluntariamente o por convenciones colectivas anteriores.

VIII. Disposiciones especiales

Día del gremio

Art. 48 ?? El día 21 de setiembre de cada año, declarado día del gremio por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, será considerado a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.

Paritaria de interpretación

Art. 49 ?? La comisión paritaria de interpretación nacional, conformada por tres miembros por cada parte, entenderá en partes las cuestiones relativas a la interpretación de este convenio y las demás que el mismo fija.

Pizarrón sindical

Art. 50 ?? Se acuerda al sindicato el derecho de publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por los empleadores todas las noticias relacionadas al gremio; éste debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura y será reservado exclusivamente para los avisos sindicales, asimismo será ubicado preferentemente en los lugares de fichero personal.

Planilla al delegado general

Art. 51 ?? Las instituciones entregarán una planilla en donde conste: apellido y nombre, sueldo, calificación, clasificación, fecha de ingreso, horario, francos y documentos de identidad de todo el personal en relación de dependencia con el establecimiento, sin excepción de ninguna naturaleza, incluido personal jerárquico; en lo referente a este personal estarán eximidos de hacer constar el sueldo, en su comunicación al delegado general.

Además dichas planillas deberán ser actualizadas por la empresa, tantas veces como sea necesario y entregadas dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la firma del presente convenio y/o de producido cualquier cambio o alteración de la misma.

IX. Obra social

Art. 52 ?? Las empresas aportarán a la Obra Social de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, además de las contribuciones que fija la Ley 18.610, un adicional equivalente al 2% del sueldo de cada trabajador que ésta representa (**).

Categorías polivalentes

Art. 53 ?? Se conviene la creación de categorías polivalentes, para aquellas tareas afines que el personal se encuentra capacitado para realizar. Los empleadores comunicarán a la asociación Trabajadores de la Sanidad Argentina de jurisdicción, nombre y categoría del personal que utilizan en distintas categorías, en forma transitoria o permanente, debiendo abonársele el sueldo correspondiente a la categoría en que se desempeñan habitualmente, pero con pago de las diferencias que le correspondan cuando trabajen en una categoría superior a la asignada. Si F.A.T.S.A. no tuviere objeciones dentro de las 48 hs. de ser fehacientemente notificada, el principal podrá proceder a utilizar al personal individualizado. En caso de oponer reparos el Sindicato o el afectado, se reunirá una comisión Paritaria de Interpretación, con tres miembros designados por cada parte, presidida por el director nacional de asociaciones sindicales o el delegado regional del Ministerio de Trabajo y/o el funcionario que estos nombren, dentro de las 72 horas. La resolución se adoptará dentro de las 48 horas subsiguientes (***).

Mecanismos de autocomposición

Art. 54 ?? Antes de adoptar cualquier medida de acción directa que obstaculice o dificulte el normal desenvolvimiento de las actividades del sector, F.A.T.S.A. y sus filiales o delegaciones gremiales internas se obligan a someter la cuestión que motiva el conflicto a un arbitraje previo sobre la materia que origina el diferendo. El Tribunal arbitral estará compuesto por un letrado propuesto por C.A.D.I.M.E. y otro por F.A.T.S.A. y un tercero designado por el Ministerio de Trabajo. Las partes contarán con un plazo de cinco días para exponer sus posiciones, de las que dará vista a la contraparte de tres días. En la prueba, las partes tendrán un plazo de tres días para alegar. El Tribunal se expedirá en el término de diez días. Si el Tribunal no resolviera la cuestión podrá apelarse ante la Justicia ordinaria laboral, competente en el lugar del conflicto. Hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la justicia ordinaria, no podrá adaptarse medidas de fuerzas. Este procedimiento no se utilizará en caso de grave o manifiesto incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales: atraso en el pago de los salarios, despido masivos o determinado por causas político-sindical, lockaut, etc. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales vigentes (***).

Expte. 580.251??75.

Buenos Aires, 5 de agosto de 1975

Atento a que por Res. M.T.N 8/75, ratificada por Dto. 1.865, ha sido homologada la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 48/58 celebrada entre la ??Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina? con ??Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación? y ??Colmegna S.A.C. y F?, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la citada convención.

Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales N° 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efecto de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.

Luis José Rams.

(*) Texto según Acta del 30/1/90.

(**) Texto según Acta del 21/9/90.

(***) Texto según Acta del 20/1/92.

Acuerdo 1/99 de la Convención Colectiva de Trabajo 108/75.

En Buenos Aires, a los siete días del mes de julio de 1998, se reúnen por una parte la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, en adelante la Federación, con domicilio en la calle Dean Funes 1242 de la ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por Carlos West Ocampo en su carácter de Secretario General por una parte, y por la otra Emergencias S.A., en adelante la empresa, con domicilio en la Calle Cuba 1861, 6 Piso, de la ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por Miguel Frankel en su carácter de presidente, ambas denominadas en conjunto las partes, manifiestan:

1. Que F.A.T.S.A. y la empresa se reconocen recíprocamente como partes legitimadas para representar los intereses de los trabajadores y la empresa respectivamente, con relación a las actividades que se comprenden en el presente acuerdo.

2. Que las partes consideran conveniente establecer los lineamientos generales que constituya en las bases para un acuerdo colectivo que las partes expresan su intencionalidad de convenir en el futuro, ello sin perjuicio de ratificar, para los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación de la Federación, y con las modificaciones pactadas por el presente, la aplicación del C.C.T. 108/75.

3. Que en consecuencia este documento constituye un acuerdo preliminar que resume las coincidencias de las partes respecto de objetivos comunes y futuros compromisos.

4. Que en virtud de los expuesto, y en el marco de lo previsto en la Ley 14.250 (t.o 1988), y sus decretos reglamentarios, en particular el Dto. 470/93, las partes acuerdan:

Fines compartidos

Primero: constituye un objetivo común que el servicio brindado por la empresa satisfaga los requisitos que le son propios para la atención de sus clientes a cuyo efecto se requiere un servicio caracterizado por la eficiencia operativa, cordialidad, excelencia y el correcto trato de los clientes, asegurando a los trabajadores condiciones de trabajo dignas y equitativas, que estimulen su desarrollo. A los fines antes mencionados, se señala la importancia de analizar la aplicabilidad de técnicas de organización, administración y operación que permitan brindar la mejor continuidad del servicio en el tiempo y mantengan los niveles de calidad y eficiencia exigibles.

Inicio de las negociaciones

Segundo: las partes acuerdan iniciar las negociaciones para un futuro convenio colectivo de trabajo de empresa dentro de los 20 días de suscripto el presente.

Ambito territorial

Tercero: se encuentran incluidas en este acuerdo las actividades desarrolladas en los establecimientos de la empresa ubicados en todo el territorio de la República Argentina.

Personal comprendido

Cuarto: quedan comprendidos en este acuerdo todos los trabajadores que desempeñen en la empresa y se encuentren comprendidos dentro del ámbito de representación de la federación.

Polivalencia

Quinto: se analizarán las tareas, funciones y categorías que se incluyan en la futura convención las que se regirán por los principios que informan la polivalencia.

Jornada de trabajo

Sexto: se conviene discutir la instrumentación de la jornada conforme módulo temporales, en el marco de la legislación vigente y en especial el art. 198, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.

Vacaciones

Séptimo: las partes acuerdan negociar, conforme la disponibilidad colectiva vigente, la posibilidad de otorgar las vacaciones anuales en las diferentes épocas del año y la posibilidad de su fraccionamiento, en función de las características particulares de los servicios, las necesidades de las partes y de acuerdo con la legislación vigente.

Modalidades de contratación

Octavo: se analizará la aplicabilidad de las distintas modalidades de contratación previstas en la legislación vigente y el período de prueba previsto en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Salarios

Noveno: se tratarán los salarios básicos y eventuales adicionales, tales como premios por productividad, desempeño, etc., que la empresa abonará a sus trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de empresa que se acuerde.

Contribución empresaria

Décimo: las partes acuerdan dejar sin efecto a partir del 31/07/98 el artículo S/N del acuerdo celebrado entre la Federación y la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico de la República Argentina (CADIME) y homologado por disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación bajo el 4948/90 del 4 de diciembre de 1990, como parte integrante del C.C.T. 108/75, por el que se dispusiera la obligación a cargo de los empleadores de la actividad comprendidos en la citada convención de realizar un aporte del 2% mensual del total de las remuneraciones del personal de la actividad.

En sustitución las partes pactan lo siguiente:

A partir del 1 de agosto de 1988 Emergencias S.A. realizará a favor de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, un aporte mensual equivalente al uno por ciento (1%) de las remuneraciones totales que abone a su personal comprendido dentro del ámbito de representación de la Federación, a los fines de que la misma sea destinada al cumplimiento de actividades culturales, educativas, de capacitación profesional, recreativa y de asesoramiento técnico y profesional de los trabajadores, sean o no afiliados, todo ello en los términos del art. 4 del Dto. 467/88.

Homologación

Undécimo: las partes se comprometen a presentar el presente acuerdo por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a los efectos de su ratificación y homologación en los términos y con los alcances de la Ley 14.250 (t.o. 1988) y sus normas reglamentarias.


RESOLUCION Ss.R.L. 15/99
Buenos Aires, 13 de enero de 1999

VISTO el Expte. 67.062/98; y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 49/51 del expediente de referencia, obra un acuerdo celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con la empresa Emergencias S.A. en el marco del convenio colectivo de Trabajo 108/75.

Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.

Que se ha estipulado en el presente acuerdo modificar la contribución homologado mediante Disposición 4948/90.

Que se ha expedido favorablemente la comisión técnica asesora de productividad y salarios y la asesoría legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva tomó la intervención que el compete.

Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigido por la Ley 14.250 (t.o. 1988) y su Dto. reglamentario 199/88, con las modificaciones del Dto. 470/93 y en especial las requeridas en el art. 3, 3 bis y 3 del mencionado decreto, art. 10 del Dto. 200/88, a la vez que tampoco se advierte colisión con las previsiones del último párrafo del art. 40 de la Ley 14.250 (t.o. Dto. 108/88).

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el Dto. 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:

Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con la empresa Emergencias S.A., en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 108/75.

Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fojas 49/51 del Expte. 67.062/98.

Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 ?? Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Artículo 5 ?? Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación del convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. 1.988).

Artículo 6 ?? Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, junto con el C.C.T. 108/75.

Buenos Aires, 18 de enero de 1999

De conformidad con lo ordenado en la Res. Ss.R.L. 15/99, se ha tomado razón del acuerdo que luce agregado a fs. 49/51 del Expte. N° 67.062/98, quedando registrado con el N° 1/99.

Dra. Marta Cazón de Menéndez

División Normas Laborales y Registro C.C.T. y Laudos.


Escalas salariales vigentes 2004/2005
Fuente: circular del sindicato

Categoría
Hasta marzo/2005
Desde abril/2005
1ª categoría
$ 602,00
$ 662,00
2ª categoría
$ 593,00
$ 653,00
3ª categoría
$ 584,00
$ 644,00
4ª categoría
$ 550,00
$ 610,00
5ª categoría
$ 547,00
$ 607,00
No remunerativo
$ 150,00
$ 100,00



ACUERDO 100/06
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2005
B.O.: 7/3 y 27/10/06

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2005, siendo las 16 horas, comparecen al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, ante mí, Dr. Norberto Ciaravino, jefe del Gabinete del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, en adelante FATSA, representada por Carlos West Ocampo, Héctor Daer, Susana Stochero de Rueda, María del Carmen Vallejos, Jorge D??Andrea y Juan Carlos Navarro por el sector trabajador; por una parte y por la otra, la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médicos ??CADIME??, representada por Guillermo Gómez Galicia, Adolfo Kalinov y José Héctor Laurensio tal como lo acredita con la documentación que en copia se acompaña en este acto, la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio ??CEDIM?? representada en este acto por Leopoldo Marcelo Kaufman y Colmegna S.A., representada por su apoderado Julio Machuca, asistidos por su asesor Dr. Enrique Alejandro Armeno, tal como lo acredita con la documentación que en copia se adjunta en este acto. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante cedida la palabra a las partes de común acuerdo manifiestan:

Que en el marco del Conv. Colect. de Trab. 108/75 las partes luego de prolongadas deliberaciones han arribado al siguiente acuerdo:

1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente, por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación de este acuerdo colectivo articulado al C.C.T. 108/75.

2. Ambito personal: en el presente acuerdo está comprendido el personal técnico, administrativo y obrero y de maestranza que en relación de dependencia trabaje en institutos médicos u odontológicos sin internación, consultorios particulares, laboratorios de análisis clínicos, rayos x o similares, institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud.

3. Ambito territorial: todo el territorio de la República Argentina.

4. (1) Las partes acuerdan fijar los siguientes salarios básicos para cada una de las categorías establecidas en el art. 13 del C.C.T. 108/75 a partir del 1 de diciembre de 2005:

Salarios básicos iniciales de cada categoría C.C.T. 108/75

Descripción de los importes
x
Primera categoría
1.150,00
Segunda categoría
1.100,00
Tercera categoría
1.070,00
Cuarta categoría
1.000,00
Quinta categoría
920,00

La suma resultante de la diferencia entre el salario básico vigente al mes de noviembre de 2005 más la suma de ciento ochenta pesos ($ 180) de los decretos PEN y la presente escala, será no remunerativa no generando aportes ni contribuciones previsionales. El cincuenta por ciento (50%) resultante de estos rubros será remunerativo en los meses de abril y mayo de 2006; y a partir de junio de 2006 el cincuenta por ciento (50%) restante. Las sumas no remunerativas, serán tomadas como base de cálculo y consideradas para el cálculo de la totalidad de los adicionales convencionales establecidos en el C.C.T. 108/75, los que mantendrán igualmente su carácter no remunerativo, sólo en la proporción de su incremento.

(1) Por la acción de CORA, el juez ordena la suspensión de nuevas escalas salariales para asistentes dentales

5. Vigencia: las partes manifiestan que las nuevas escalas tendrán vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.

6. Los salarios básicos de cada una de las categorías establecidas precedentemente, incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los aumentos dispuestos por los Dtos. 392/03, 1.347/03 y 2.005/04; y aumentos otorgados a cuenta de la presente convención paritaria a partir del 1 de enero de 2005.

7. Cuota de solidaridad: se acuerda establecer para todos los beneficiarios del C.C.T. 108/75 un aporte solidario y obligatorio equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración, integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas escalas. Este aporte estará destinado entre otros fines a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA, compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual, en la cuenta especial de FATSA que oportunamente se les comunicará. Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación del presente convenio colectivo de trabajo.

8. Las partes acuerdan que cada empresa abonará en forma normal y habitual los salarios de los días de paro y movilización dispuestos por FATSA, desde el inicio del plan de lucha en procura de esta escala salarial, hasta el día de la fecha. Del mismo modo aquellas empresas que abonen premios por presentismo deberán pagarlo en forma íntegra y total. Aquellas empresas que hubieren efectuado descuentos deberán abonar la totalidad de los salarios y premios caídos junto con las remuneraciones del mes de diciembre.

9. Las partes acuerdan que las sanciones disciplinarias que las empresas hubiesen dispuesto en el marco del plan de lucha, serán dejadas sin efecto, borradas de los legajos personales, no tenidas en cuenta como antecedentes y en el caso que las mismas hubieren producido consecuencias económicas, los montos deberán ser reintegrados con las remuneraciones correspondientes al mes de diciembre.

10. Las partes convienen en incluir en el art. 5, primera categoría la función de chofer y, asimismo, en la segunda categoría, la función de peluqueras y manicuras.

11. Las cuestiones derivadas de la aplicación o interpretación de este acuerdo serán consideradas mediante negociaciones directas entre las entidades signatarias del presente.

12. Las Partes solicitan la homologación del presente. Sin más, siendo las 19 horas finaliza la audiencia firmando las partes ante mí que certifico.

Representación gremial
Representación empleadora

RESOLUCION S.T. 76/06
Buenos Aires, 21 de febrero de 2006
B.O.: 7/3 y 27/10/06

VISTOS: el Expte. 1.120.319/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones esta autoridad tomó oportuna intervención y se expidió estimando correspondía iniciar las negociaciones para la concertación de un acuerdo referido a nuevas escalas salariales para las categorías profesionales respecto del Conv. Colect. de Trab. 108/75, a celebrarse entre la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME), la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Médico (CEDIM) y Colmegna Sociedad Anónima.

Que con lo actuado y resuelto en autos respecto de los recursos interpuestos y oportunamente rechazados por formalmente inadmisibles en los términos de la Ley 19.549, en atención a que en la forma en que fueron rechazados no se encuentra habilitada la vía recursiva administrativa, corresponde continuar con el trámite solicitado a fojas 1 de autos.

Que a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05 luce el acuerdo al que arribaron la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME), Colmegna Sociedad Anónima y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM).

Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos, de las que se desprende la actividad realizada por esta autoridad a fin de cumplimentar los recaudos legales que permitió reconocer capacidad negocial suficiente a los signatarios del presente acuerdo.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por los negociadores en el referido acuerdo.

Que se acuerdan modificaciones y otras condiciones salariales en los términos y modalidades convenidas por las partes, que resultan de aplicación para todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 108/75, con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.

Que se deja constancia que con posterioridad al dictado del presente acto se procederá a efectuar por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL) el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del plexo pactado, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME), Colmegna Sociedad Anónima y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM), que luce a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05.

Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de despacho, mesa de entradas y archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05.

Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 108/75.

Artículo 5 ?? Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 6 ?? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.

Expte. 1.120.319/05

Buenos Aires, 27 de febrero de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 76/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 389/391 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 100/06.

Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.


RESOLUCION S.T. 461/06
Buenos Aires, 28 de julio de 2006
B.O.: 23/2/07

VISTOS: el Expte. 1.176.409/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y el Dto. 900 de fecha 29 de junio de 1995; y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de aclaratoria del acuerdo suscripto a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05, homologado mediante Res. S.T. 76, de fecha 21 de febrero de 2006, obrante a fs. 436/438 del expediente precitado.

Que conforme lo pactado en su oportunidad entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte gremial; la Cámara de Instituciones de Diagnósticos Médicos (CADIME), la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM) y la empresa Colmegna Sociedad Anónima, se convino incluir en la segunda categoría de las escalas acompañadas en el acuerdo de fs. 389/391 del Expte. 1.176.409/05 la función de peluqueras y manicuras.

Que, como producto de la inclusión de dichas funciones en el marco del Conv. Colect. de Trab. 108/75, la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines peticiona se formule aclaración, en cuanto a la inclusión dentro de su ámbito de aplicación y representación, a los trabajadores que desarrollen tareas de peluquería y manicuría.

Que atento al requerimiento de marras se ha puesto de resalto que la actividad por la que se plantea aclaratoria resulta excluyente de la asociación sindical peticionante.

Que, sin perjuicio de ello, la empresa signataria del acuerdo por el que se peticiona aclaratoria ??Colmegna Sociedad Anónima?? ha manifestado en acta de fecha 28 de julio de 2005 del Expte. 1.120.319/05 que ha sido suscriptora del Conv. Colect. de Trab. 108/75 y que, por lo tanto, todo su personal estuvo siempre comprendido dentro de las tareas descriptas en los arts. 5 y 6 del citado plexo convencional.

Que, atento a lo expresado por la empresa, se estima pertinente aclarar en esta instancia que las funciones de manicuría y peluquería incluidas en la categoría Nº 2 del acuerdo precitado son aplicables únicamente a los trabajadores que desempeñen tareas en la única empresa signataria ??Colmegna Sociedad Anónima??, quedando excluidos entonces del ámbito de personal del Conv. Colect. de Trab. 108/75 todos los trabajadores que cumplan funciones de manicuría y peluquería, salvo la excepción precitada.

Que se estima pertinente que se deje expresa constancia de la presente aclaración en el Expte. 1.120.319/05, como asimismo se haga saber a las partes signatarias del acuerdo cuya aclaratoria se solicita.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo aclaratorio, de conformidad con lo peticionado.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 ?? Aclárase que las funciones de manicuría y peluquería incluidas en la categoría Nº 2 del acuerdo suscripto a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05 en el marco del Conv. Colect. de Trab. 108/75, homologado mediante Res. S.T. 76/06 de fecha 21 de febrero de 2006, son aplicables únicamente a los trabajadores que desempeñan tareas en la empresa Colmegna Sociedad Anónima.

Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acto administrativo, dejándose constancia en el Expte. 1.120.319/05.

Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Control de Gestión, de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

Artículo 5 ?? De forma.

Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.

Expte. 1.176.409/06

Buenos Aires, 3 de agosto de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 461/06 se ha tomado razón de la aclaración formulada en relación con las funciones incluidas en la categoría Nº 2 del acuerdo realizado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 108/75, quedando registrado con el número 471/06.

Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.


ACUERDO 92/07
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2006
B.O.: 1/3/07

Expte. 1.174.830/06

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2006, siendo las 16 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por ante el señor jefe de Gabinete del Ministerio de Trabajo de la Nación, Dr. Norberto Ciaravino, y el señor director nacional de Relaciones del Trabajo, Dr. Jorge Ariel Schuster, con la asistencia del Dr. Adalberto Vicente Días, secretario del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Carlos West Ocampo, Susana S. de Rueda y Héctor Ricardo Daer, en representación de la Federación de Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), con el patrocinio del Dr. Federico West Ocampo, por una parte; y por la otra, el señor Julio Alberto Machuca, con D.N.I. 4.276.555, en su carácter de apoderado, tal como lo acredita con la documentación que adjunta en este acto; y Luciano Jorge Rafael Giambartolomei, con D.N.I. 23.781.972, en su carácter de asesor técnico, manteniendo el domicilio constituido en calle Sarmiento 839, en representación de Colmegna S.A.; Guillermo Gómez Galizia, con D.N.I. 4.557.953, en su carácter de presidente; José Héctor Laurensio, con C.I.P.F. 6.255.637, en su carácter de vicepresidente; Adolfo Kalinov, con C.I.P.F. 2.624.169, en su carácter de secretario; y Fernando Peralta, con D.N.I. 8.068.395, con el patrocinio letrado del Dr. Diego H. González Victorica, manteniendo el domicilio constituido en calle Sarmiento 459, piso 6º (Estudio SALVAT ?? ETALA ?? SARAVI), en representación de la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME); Leopoldo Marcelo Kaufman, con D.N.I. 11.807.544, en su carácter de presidente; y la Dra. Alicia Edith Corinfeld, con D.N.I. 10.298.501, manteniendo el domicilio constituido en calle Rodríguez Peña 565, piso 4º, Ofs. A y B, en representación de la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM), con el patrocinio de la Dra. Dora Concepción Montequin (Tº 19, Fº 687 C.P.A.C.F.).

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la palabra a las partes, manifiestan que vienen a explicitar el acuerdo al que han arribado, luego de prolongadas deliberaciones llevadas a cabo en relación con la renovación parcial del Conv. Colect. de Trab. 108/75, que dice así:

1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación del Conv. Colect. de Trab. 108/75.

2. Ambito personal y territorial: el acuerdo alcanzado será de aplicación en todo el ámbito personal y territorial comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 108/75.

3. Aumento de las remuneraciones:

A. Suma no remunerativa: se acuerda otorgar a todo el personal una suma fija no remunerativa, por única vez, de trescientos pesos ($ 300), en tres cuotas de cien pesos ($ 100) pagaderas: la primera durante el mes de diciembre, la segunda con los salarios del mes de enero, y la tercera con los salarios de febrero.

B. Aumento de los salarios básicos: las partes acuerdan un aumento del diecinueve por ciento (19%) sobre todos los salarios básicos de todas las categorías profesionales enunciadas en el Conv. Colect. de Trab. 108/75, a partir del 1/1/07.

4. Escala salarios básicos Conv. Colect. de Trab. 108/75 a partir del 1/1/07:

Conv. Colect. de Trab. 108/75
Salarios básicos
Primera categoría
1.369,00
Segunda categoría
1.309,00
Tercera categoría
1.273,00
Cuarta categoría
1.190,00
Quinta categoría
1.095,00

5. La diferencia entre los salarios básicos vigentes al 1/12/06 y los aquí acordados, así como los valores resultantes de la incidencia de las nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales, serán remunerativos a todos los efectos legales y convencionales con la sola excepción de que sobre dichos montos no se realizarán contribuciones patronales al sistema de Seguridad Social (excepto obras sociales) de todo el personal de cada empresa. Esta excepcionalidad parcial regirá hasta el 30/11/07, fecha ésta a partir de la cual se transformarán en remunerativos. Los aumentos salariales otorgados durante 2006 ??a cuenta? podrán ser absorbidos hasta su concurrencia.

6. Los importes de los adicionales legales, convencionales y voluntarios que resultan de tomar como base el salario básico convencional, a los fines de su pago, deberán ser calculados de conformidad con los valores establecidos en la nueva escala salarial inserta en el parágrafo 4 del presente acuerdo.

7. En caso de que algunas empresas justifiquen dificultades económico-financieras podrán solicitar la negociación del plazo de pago del incremento acordado en el marco de una comisión ??ad hoc? integrada por representantes de las entidades signatarias.

8. Cuota de solidaridad: se establece, para todos los beneficiarios del Conv. Colect. de Trab. 108/75, un aporte solidario equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración integral mensual, durante la vigencia del presente acuerdo. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y/o a realizar en la gestión, concertación y cumplimiento de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA compensarán este aporte con el pago del mayor valor de la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente con el procedimiento habitual, en forma mensual y en la cuenta especial de FATSA, conforme lo vienen realizando hasta el presente.

9. Vigencia: el presente acuerdo tendrá un año de vigencia a partir del 1/12/06 hasta el 30/11/07. La escala salarial establecida en el pto. 4 tendrá vigencia a partir del 1/1/07. En lo relativo al aumento del mes de diciembre de 2006, se aplicará la cláusula 3.A.

10. Las partes se comprometen, en el término perentorio de sesenta días, a evaluar, en una comisión de trabajo designada ??ad hoc? por las signatarias, modificaciones parciales al Conv. Colect. de Trab. 108/75 en relación con la financiación de la capacitación profesional, categorías profesionales y jornadas de trabajo, incluyendo la situación de la actividad en su conjunto desarrollada por las unidades prestadoras de todas las especialidades diagnósticas y de tratamiento médico ambulatorio.

11. Las partes solicitan la homologación del presente.

Sin más, siendo las 18:30 horas, se levanta la audiencia, firmando las partes ante mí, que certifico.

Representación gremial/Representación empleadora.

RESOLUCION S.T. 1.065/06
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2006
B.O.: 1/3/07

VISTOS: el Expte. 1.174.830/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 45/48 del expediente de referencia obra el acuerdo celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y Colmegna Sociedad Anónima, Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME) y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM), por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).

Que en el referido acuerdo las partes se reconocen recíprocamente, por su representación y representatividad, como únicas partes legitimadas para la negociación del Conv. Colect. de Trab. 108/75, las que han acreditado su legitimación en esta Cartera de Estado mediante Expte. 1.120.319/05.

Que el mismo será de aplicación en todo el ámbito personal y territorial comprendido en la mentada convención.

Que las partes acuerdan otorgar, a partir del 1 de enero de 2007, un aumento del diecinueve por ciento (19%) sobre todos los salarios básicos de todas las categorías profesionales enunciadas en el convenio colectivo antes referido.

Que, asimismo, acuerdan otorgar a todo el personal una suma fija no remunerativa, por única vez, de trescientos pesos ($ 300) en tres cuotas de cien pesos ($ 100), pagaderas de acuerdo con el cronograma establecido por las partes en la cláusula 3.A.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante, y de conformidad con lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio del acuerdo celebrado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado entre Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y Colmegna Sociedad Anónima, Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME) y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM), por el sector empleador, obrante a fs. 45/48 del Expte. 1.174.830/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 45/48 del Expte. 1.174.830/06.

Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales del acuerdo que por este acto se homologa, y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 6 ?? De forma.

Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.

Expte. 1.174.830/06

Buenos Aires, 11 de enero de 2007

De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 1.065/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 45/48 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 92/07.

Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.

04/02/2009

Ley 26427 - Nueva ley de Pasantías

EDUCACION

Ley 26.427

Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional.

Sancionada: Noviembre, 26 de 2008.

Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º ?? Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional para los estudiantes de la Educación Superior (Capítulo V, Ley 26.206) y la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos (Capítulo IX, Ley 26.206) y de la Formación Profesional (Capítulo III, Ley 26.058), en todos los casos para personas mayores de DIECIOCHO (18) años a cumplirse en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, con excepción de las empresas de servicios eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas.

ARTICULO 2º ?? Se entiende como "pasantía educativa" al conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, sustantivamente relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas, que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio.

ARTICULO 3º ?? Los objetivos del sistema de pasantías educativas son lograr que los pasantes:

a. Profundicen la valoración del trabajo como elemento indispensable y dignificador para la vida, desde una concepción cultural y no meramente utilitaria;

b. Realicen prácticas complementarias a su formación académica, que enriquezcan la propuesta curricular de los estudios que cursan;

c. Incorporen saberes, habilidades y actitudes vinculados a situaciones reales del mundo del trabajo;

d. Adquieran conocimientos que contribuyan a mejorar sus posibilidades de inserción en el ámbito laboral;

e. Aumenten el conocimiento y manejo de tecnologías vigentes;

f. Cuenten con herramientas que contribuyan a una correcta elección u orientación profesional futura;

g. Se beneficien con el mejoramiento de la propuesta formativa, a partir del vínculo entre las instituciones educativas y los organismos y empresas referidos en el artículo 1º de la presente ley;

h. Progresen en el proceso de orientación respecto de los posibles campos específicos de desempeño laboral.

ARTICULO 4º ?? Los objetivos del sistema de pasantías apuntarán, además, a generar mecanismos fluidos de conexión entre la producción y la educación, a los efectos de interactuar recíprocamente entre los objetivos de los contenidos educativos y los procesos tecnológicos y productivos.

ARTICULO 5º ?? Para implementar el sistema de pasantías educativas, las autoridades de las instituciones y organismos de conducción educativa reconocidos establecerán el diseño de un proyecto pedagógico integral de pasantías a nivel institucional, como marco para celebrar convenios con las empresas u organismos en los que se aplicará dicho sistema. En el caso de los convenios suscritos por autoridades de instituciones educativas, cualesquiera sea su nivel y ámbito de dependencia, las autoridades educativas jurisdiccionales deben ser notificadas fehacientemente en el curso de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la firma del convenio, conforme el procedimiento que determine la reglamentación.

ARTICULO 6º ?? En los convenios de pasantías educativas, deben constar como mínimo los siguientes requisitos:

a) Denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben;

b) Objetivos pedagógicos de las pasantías educativas en relación con los estudios entre los cuales se convocará a los postulantes de las pasantías;

c) Derechos y obligaciones de las entidades receptoras de los pasantes y de las instituciones u organismos educativos;

d) Características y condiciones de realización de las actividades que integran las pasantías educativas y perfil de los pasantes;

e) Cantidad y duración de las pasantías educativas propuestas;

f) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los pasantes;

g) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante;

h) Régimen de la cobertura médica de emergencias a cargo de la empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos derivados de la Ley 24.557, de Riesgos del Trabajo;

i) Planes de capacitación tutorial que resulten necesarios;

j) Plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión, caducidad, o prórroga;

k) Nómina de personas autorizadas por las partes firmantes a suscribir los acuerdos individuales de pasantías educativas.

ARTICULO 7º ?? Las autoridades de las instituciones u organismos educativos informarán a la comunidad educativa sobre los convenios firmados con organismos públicos o empresas privadas, y comunicarán fehacientemente al alumnado, con antelación a cada convocatoria: los procedimientos, requisitos, vacantes, criterios de asignación y plazos para postular a las pasantías. Los estudiantes podrán acceder a copias de los convenios a simple solicitud.

Por vía reglamentaría se definirán los criterios sobre la asignación de postulantes a las pasantías, en función de pautas objetivas, que tendrán la adecuada difusión para preservar la igualdad de oportunidades de los postulantes.

ARTICULO 8º ?? Los estudiantes seleccionados para realizar las pasantías, deberán suscribir un acuerdo individual con los firmantes del convenio, el cual contendrá las condiciones específicas de la pasantía educativa. Este acuerdo debe instrumentarse conforme a las pautas del convenio. El texto de la presente ley y el convenio de referencia serán anexados al acuerdo, para la notificación fehaciente del pasante.

ARTICULO 9º ?? En los acuerdos individuales de pasantías educativas se harán constar como mínimo los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellido del pasante, número de CUIL y domicilio real;

b) Denominación, domicilio y personería de las partes institucionales y datos de las personas autorizadas a suscribir el acuerdo, conforme el convenio;

c) Derechos y obligaciones de las partes;

d) Plan de pasantía educativa según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley;

e) Duración, horarios y sede de realización de la pasantía educativa;

f) Monto, fecha y lugar de pago de la asignación estímulo;

g) Enumeración de las tareas asignadas al pasante;

h) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para el pasante;

i) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resultaren de la actividad del pasante;

j) Nombre y apellido y número de CUIL/CUIT de los tutores y de los docentes guías asignados por las partes referidas en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 10. ?? Cada institución u organismo educativo debe conservar los originales de los convenios, llevar un registro de los acuerdos individuales de pasantías educativas, estructurar un legajo por cada pasante, asignar los docentes guías y supervisar el cumplimiento de los planes de pasantías, dando especial énfasis al cumplimiento de los aspectos formativos de las tareas de los pasantes. El desempeño de la función de docente guía será incompatible con cualquier cargo rentado en la empresa u organización donde se desarrolle la pasantía.

ARTICULO 11. ?? Las empresas y organismos deben conservar los originales de los convenios y acuerdos que suscriban en los términos de la presente ley, por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la finalización de su vigencia; llevar un registro interno de cada uno de ellos, y comunicarlos a los organismos de seguridad social y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 25.013, designar tutores para las pasantías educativas que tengan experiencia laboral específica y capacidad para planificar, implementar y evaluar propuestas formativas.

ARTICULO 12. ?? Las pasantías educativas no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan. Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organismos públicos o privados.

Si luego de la pasantía educativa se contrata a la persona por tiempo indeterminado, no se puede hacer uso del período de prueba del artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 13. ?? La duración y la carga horaria de las pasantías educativas se definen en el convenio mencionado en el artículo 6º, en función de las características y complejidad de las actividades a desarrollar, por un plazo mínimo de DOS (2) meses y máximo de DOCE (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta VEINTE (20) horas. Cumplido el plazo máximo establecido, una vacante de pasantía educativa puede renovarse a favor del mismo pasante, por hasta SEIS (6) meses adicionales, debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual entre todas las partes, conforme el artículo 9º de la presente.

ARTICULO 14. ?? Las actividades de las pasantías educativas se llevan a cabo en las instalaciones de las empresas u organismos, o en los lugares que éstas dispongan según el tipo de labor a desarrollar. Dichos ámbitos tienen que reunir las condiciones de higiene y seguridad dispuestas por la Ley 19.587 ??Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo?? y sus normas reglamentarias. Además, las empresas u organismos deben incorporar obligatoriamente a los pasantes al ámbito de aplicación de la Ley 24.557 ??Ley de Riesgos del Trabajo?? y sus normas reglamentarias, y acreditarlos ante la unidad educativa correspondiente.

ARTICULO 15. ?? Los pasantes reciben una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, que se calculará sobre el salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía. En caso de haber más de un convenio aplicable, se tomará en cuenta el más favorable para el pasante. Para el caso de actividades que no cuenten con convenio colectivo, se aplicará para el cálculo de la asignación estímulo, el salario mínimo, vital y móvil, en forma proporcional a la carga horaria de la pasantía.

Los pasantes reciben, conforme a las características de las actividades que realicen, todos los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal según se especifique en la reglamentación. Asimismo se debe otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán las previstas en la Ley 23.660 ??Ley de Obras Sociales ??.

ARTICULO 16. ?? Los gastos administrativos correspondientes a la implementación de las pasantías educativas, si los hubiera, no pueden imputarse ni en todo ni en parte a la asignación estímulo del pasante; se establece para estos gastos, un tope máximo de un CINCO POR CIENTO (5 %) del valor de la asignación estímulo.

ARTICULO 17. ?? El docente guía por parte de la institución educativa y el tutor por parte del organismo o empresa, en el marco de lo establecido en el artículo 5º, elaboran de manera conjunta, un plan de trabajo que determine el proceso educativo del estudiante para alcanzar los objetivos pedagógicos. Este plan se incorpora al legajo individual de cada pasante, que obra en la institución u organismo educativo, conforme se establece en el artículo 10, y será notificado fehacientemente al pasante.

ARTICULO 18. ?? La implementación del plan de pasantías educativas, su control y evaluación es responsabilidad de los profesores guías y de los tutores, quienes elaborarán informes periódicos, que se incorporarán al legajo individual de cada acuerdo establecido en el artículo 10. En el término de TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización de la pasantía educativa, los tutores designados deben remitir a la unidad educativa un informe con la evaluación del desempeño del pasante. Las partes firmantes extenderán en todos los casos a los pasantes un certificado de pasantía educativa en el que conste la duración de la pasantía y las actividades desarrolladas; asimismo a su solicitud se extenderán certificaciones de las funciones cumplidas a los docentes guías y a los tutores, indicando la cantidad de pasantes y el tiempo de dedicación.

ARTICULO 19. ?? El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá el contralor del cumplimiento de la presente ley con relación a las empresas y organismos para que no se alteren sus objetivos. En caso de incumplimiento por parte de la empresa de alguno de los requisitos o características que tipifican a esta especial relación, la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada contrato laboral por tiempo indeterminado. En dicho caso, regirán todas las sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no registrada.

Atento el carácter excepcional de este régimen, en caso de duda se entenderá que la relación habida entre el alumno y la empresa u organismo es de naturaleza laboral, aplicándose el régimen de la Ley 20.744 y complementarias.

ARTICULO 20. ?? El Ministerio de Educación, dentro del Consejo Federal de Educación y del Consejo de Universidades, y con participación del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, para los casos que corresponda, dispondrá un registro unificado de los convenios suscriptos por las instituciones y organismos educativos que participen en el sistema, organizará mecanismos para el apoyo técnico, para la capacitación de los docentes guías y para el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías, en lo que compete a las funciones de las instituciones y organismos educativos. Periódicamente realizará por sí o en acuerdo con los citados consejos, la realización de controles muestrales que permitan mejorar en forma integral la gestión de las pasantías educativas. Asimismo, deberán realizarse controles ante la presentación de denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas y las responsabilidades de las partes intervinientes.

ARTICULO 21. ?? Las empresas y organismos tendrán un cupo máximo de pasantes, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará a través de la reglamentación correspondiente, cupo que será proporcional al tamaño de la empresa y a la cantidad de tutores que la misma asigne.

ARTICULO 22. ?? Derógase la Ley 25.165 ??Ley de Pasantías Educativas??, el artículo 2º de la Ley 25.013 ??Ley de Reforma Laboral??, el Decreto 340/92, el Decreto 93/95, y sus normas reglamentarias y complementarias, y el artículo 7º del Decreto 487/2000.

ARTICULO 23. ?? Cláusula transitoria. Los contratos de pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la presente ley deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de CIENTO OCHENTA (180) días, excepto en lo referido al artículo 13, sobre duración de las pasantías educativas, los que se cumplirán hasta la finalización del plazo originalmente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados.

ARTICULO 24. ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL A?O DOS MIL OCHO.

?? REGISTRADA BAJO EL Nº 26.427 ??

JULIO C. C. COBOS. ?? EDUARDO A. FELLNER. ?? Enrique Hidalgo. ?? Juan H. Estrada.

04/02/2009

Ley de Impuesto a las Ganancias

(Ley de Impuesto a las Ganancias y al final del escrito, la ley donde se elimina la tablita Machinea)

 

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.

Ver Antecedentes Normativos

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.

Art. 2° - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:

1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. (Inciso sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001.)

Art. 3º - A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.

Art. 4º - A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.

En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.

(*) (Nota: - Respecto de las alusiones hechas por la ley, acerca de la actualización de diversos conceptos, deberá estarse a lo establecido sobre el particular por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y sus normas reglamentarias y complementarias.)

FUENTE

Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Art. 6º - Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 7º - Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión.

Art. ... - Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma.

(Artículo incorporado a continuación del art. 7°, por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Art. 8º - Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.

Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de la presente ley.

Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, las operaciones comprendidas en el presente artículo que se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del citado artículo 15.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional ??de público y notorio conocimiento?? a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.

Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente ??exportador o importador?? deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

Art. 9º - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.

En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados por tal concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.

Art. 10 - Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.

Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.

Art. 11 - Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.

Art. 12 - Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

Art. 13 - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:

a) Películas cinematográficas extranjeras.

b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.

c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.

d) Servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior.

e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.

Art. 14 - Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.

Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 15.

En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir la información del Banco Central de la República Argentina que considere necesaria a estos fines.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso b). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

Art. 15 - Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.

Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería ??cualquiera sea el medio de transporte??, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con el intermediario internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

El método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:

a) Tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados;

b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República Argentina o con otros miembros del grupo económicamente vinculado, y

c) Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo económico no podrán superar el treinta por ciento (30%) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.

(Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá delimitar la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

También podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones de bienes cuando la naturaleza y características de las operaciones internacionales así lo justifiquen. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

No obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario internacional que, no siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el octavo párrafo del presente. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso c). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

Art. ... - A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.

(Artículo incorporado a continuación del art. 15 sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso d). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

Art. 16 - Además de lo dispuesto por el artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO

Art. 17 - Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.

Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.

En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.

Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.

A?O FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS

Art. 18 - El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.

Las ganancias indicadas en el artículo 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.

Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.

Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de CINCO (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.

b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado.

Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.

Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.

Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.

Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.

Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.

Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.

Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS

Art. 19 - Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales ??incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión?? de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones. (párrafo sustituido por art. 3° pto. a) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)

Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.

Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.

Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales. (Párrafo incorporado porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

EXENCIONES

Art. 20 - Están exentos del gravamen:

a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.

c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.

d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.

(Nota: Decreto N° 1.092/97(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)

f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales. (Párrafo sustituido porLey N° 25.239, Título I, art.1°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

(Nota: Decreto N° 1.092/97(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)

g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.

h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.

Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.

(Nota: El Decreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)

(inciso). ( Inciso eliminado porLey N° 25.402, Art. 3°, inciso a), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto para los intereses percibidos a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.

i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.

k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO. (Inciso sustituido porLey N° 25.239, Título I, art.1°, inciso f). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

(Nota: La Ley N° 23.871, artículo 16 (B.O. 30/10/90) dispuso: Estarán exentas de todo tributo la transferencia de títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de activos financieros dispuestos por el Poder Ejecutivo, alcanzando a la primera enajenación que realicen voluntariamente quienes fueran tenedores por la causa antedicha y tendrán efecto desde el 28/12/89, inclusive.)

l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Ley Nº 26.455B.O. 16/12/2008, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el presente inciso ?? inciso mencionado como 1) en la Ley de referencia ??. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1º de enero de 2009, inclusive. Prórrogas anteriores:Ley N° 26.347 B.O. 15/1/2008; Ley N° 26.180 B.O. 20/12/2006; Ley N° 26.073 B.O. 10/1/2006; Ley N° 25.988 B.O. 31/12/2004; Ley N° 25.868 B.O. 8/1/2004).

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 25.731B.O. 7/4/2003 se suspende hasta el 31 de diciembre de 2003, la exención contemplada en el presente inciso ?? inciso mencionado como 1) en la Ley de referencia ?? . La suspensión alcanzará a todos los reintegros a la exportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley 23.018 y sus modificatorias, y surtirá efecto respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registraren en la Administración Nacional de Aduanas a partir de la entrada en vigencia de la ley de referencia.)

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.

La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.

p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.

q) (Inciso eliminado por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso g). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.

Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.

s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.

t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina. (Inciso sustituido porLey N° 25.063, Título, art.4°, inciso h). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso h). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.

Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.

Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.

(Nota: El Decreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)

w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.

A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.

La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.

(Inciso w) sustituido por art. 3° pto. b) del Decreto N° 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)

y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título, art.4°, inciso i). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Inciso observado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98. Insistencia de la sanción por parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE ?? 242/99 (B.O. 2/8/99).).

Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso i). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

(?ltimo párrafo del artículo 20 eliminado por Ley N° 25.063, Capítulo III, art.4°, inciso j). - Vigencia: A partir del 1/1/99.)

(Nota: Vigencia de las exenciones establecidas en los incisos h), q) y v) (incisos h), t) y z) del texto ordenado en 1986) prorrogadas hasta el 31/12/87, 31/12/88, 31/12/89, 31/12/90, 31/12/91, 31/12/92, 31/12/93, 31/12/94, 31/12/95, 31/12/96, 31/12/97 y 31/12/98 por Decretos Nos. 2.380/86, 2.073/87, 1.936/88, 1.620/89, 2.649/90, 2.743/91, 2.416/92, 182/94, 2.207/94, 11/96, 1.477/96 y 1.472/97; respectivamente.)

Art. 21 - Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) del artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.

A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.

GASTOS DE SEPELIO

Art. 22 - De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.

GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA

Art. 23?? Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), siempre que sean residentes en el país; (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)

b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)

1. DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) anuales por el cónyuge; (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)

2. CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)

3. TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 3.750.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo. (Monto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles. (Inciso b) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007.)

c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79. (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007.)

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 314/2006 B.O. 22/3/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación)

(Nota: Ver R.G. N° 4.166 relativa al Régimen Opcional de Reliquidación del período fiscal 1995.)

Art. ...: ?? (Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.477B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. De aplicación a partir del 1° de enero de 2009)

Art. 24 - Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).

En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.

Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25.

Art. 25 - Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.

Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.

CONCEPTO DE RESIDENCIA

Art. 26 - A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.

A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.

CONVERSION

Art. 27 - Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.

A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.

GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL

Art. 28 - Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.

Art. 29 - Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:

a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).

b) Bienes propios.

c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

Art. 30 - Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:

a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.

b) Que exista separación judicial de bienes.

c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.

GANANCIAS DE MENORES DE EDAD

Art. 31 - Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas.

A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.

SOCIEDADES ENTRE CONYUGES

Art. 32 - A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los artículos 29 y 30.

SUCESIONES INDIVISAS

Art. 33 - Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.

Art. 34 - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.

Art. 35 - El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el artículo 19.

Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.

Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.

La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.

Art. 36 - Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:

a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.

b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS

Art. 37 - Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) que se considerará definitivo.(Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso k). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

Art. 38 - No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.

b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos -por su monto, etc.- no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario.

RETENCIONES

Art. 39 - La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 40 - Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.

 

TITULO II

CATEGORIA DE GANANCIAS

CAPITULO I

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA

RENTA DEL SUELO

Art. 41 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:

a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.

b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.

d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.

f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.

g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.

Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.

Art. 42 - Se presume de derecho que el valor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o, en su defecto, al establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza. A falta de estos índices, el valor locativo podrá ser apreciado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que los mismos están ubicados, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.

Art. 43 - Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta.

Art. 44 - Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.

 

CAPITULO II

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA

RENTA DE CAPITALES

Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:

a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago.

b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.

c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.

d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.

e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101.

f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.

g) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79, inciso e).

h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.

i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.

j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso l). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. (inciso incorporado por art. 3° pto. c) del Decreto N° 493/2001, B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)

Art. 46 - Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso m). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Art. 47 - Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la denominación asignada.

Art. 48 - Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.

ARTICULO?. En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del artículo 61. (Artículo incorporado a continuación del art. 48 por art. 3° pto. d) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)

 

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO

Art. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría:

a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.

b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste.

c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría.

d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.

... Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V. (Inciso incorporado a continuación del inciso d) por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso n). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.

Art. 50 - El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19.

Para la parte que corresponda a las restantes sociedades y asociaciones no incluidas en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.

Art. 51 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los artículos siguientes.

Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.

Art. 52 - Para practicar el balance impositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes métodos:

a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.

b) Productos elaborados:

1. El valor a considerar se calculará en base al precio de la última venta realizada en los DOS (2) meses anteriores al cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.

Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se considerará el precio de la última venta realizada menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en el precio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la de cierre del ejercicio.

Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.

2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de producción de cada partida de productos elaborados, se utilizará igual método que el establecido para la valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los bienes.

En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado para la valuación de las existencias de dichos bienes.

c) Productos en curso de elaboración: Al valor de los productos terminados, establecido conforme el inciso anterior, se le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.

d) Hacienda:

1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por revaluación anual.

2. Las existencias de establecimientos de invernada: al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado donde acostumbre operar, menos los gastos de venta, determinado para cada categoría de hacienda.

e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales:

1. Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.

2. Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.

f) Sementeras: Al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor de realización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 56.

Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario.

En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.

A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.

A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, no serán considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.

Art. 53 - A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:

a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en el apartado c): se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría más vendida durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado lapso.

Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia producción o éstas no fueran representativas, el valor a tomar como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las compras de dichas categorías en el citado período.

De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

En todos los casos el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079.

b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el apartado c): el valor para practicar el avalúo -por cabeza y sin distinción de categorías- será igual en cada especie al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en los TRES (3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

c) Vientres, entendiéndose por tales los que están destinados a cumplir dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo.

d) El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.

Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad se valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación en función de las compras del mismo.

Art. 54 - A los fines de este impuesto se considera mercadería toda la hacienda -cualquiera sea su categoría-de un establecimiento agropecuario.

Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 84, se otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros por cruza.

Art. 55 - Para practicar el balance impositivo, las existencias de inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los importes que se determinen conforme las siguientes normas:

a) Inmuebles adquiridos:

Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

b) Inmuebles construidos:

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de la construcción.

c) Obras en construcción:

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.

d) Mejoras:

El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio.

En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitado costo.

A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.

Art. 56 - A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.

Art. 57 - Cuando el contribuyente retire para su uso particular o de su familia o destine mercaderías de su negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas, etcétera), a los efectos del presente gravamen se considerará que tales actos se realizan al precio que se obtiene en operaciones onerosas con terceros.

Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.

Art. 58 - Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:

a) Bienes adquiridos:

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84, relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.

b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:

El costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desde esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán las amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.

c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:

Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inciso a), considerando como valor de adquisición el valor impositivo que se le hubiere asignado al bien de cambio en el inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará como valor de adquisición el costo de los primeros comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha de la referida compra.

Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes.

A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 89.

Art. 59 - Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación de las normas del presente artículo:

a) Inmuebles adquiridos:

El costo de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación.

b) Inmuebles construidos:

El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación.

c) Obras en construcción:

El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de enajenación.

Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor de las mismas se establecerá actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor, actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.

En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores se les restará el importe que resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83, por los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.

Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

La actualización prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices mencionados en el artículo 89.

Art. 60 - Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, la ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de adquisición actualizado mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido se disminuirá en las amortizaciones que hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.

En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

Art. 61 - Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno.

Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

Art. 62 - Cuando se hubieran entregado señas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la fecha de adquisición de los bienes a que se refieren los artículos 58 a 61, a los fines de la determinación del costo de adquisición se adicionará el importe de las actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la fecha de adquisición.

Art. 63 - Cuando se enajenen títulos públicos, bonos y demás títulos valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de compra.

En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

Art. 64 - Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.063, Título, art.4°, inciso ñ). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

Art. 65 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, títulos públicos, bonos y demás títulos valores, acciones, cuotas y participaciones sociales, o cuotas partes de fondos comunes de inversión, el resultado se establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras efectuadas.

Art. 66 - Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo del año en que ésta se realice.

En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes contenidas en los artículos 58 y 84.

Art. 67 - En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.

Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.

La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de UN (1) año.

Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda imputar la ganancia.

Art. 68 - Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.

SOCIEDADES DE CAPITAL

TASAS

OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 69 - Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) Al treinta y cinco por ciento (35%):

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley.

6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.

7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificaciones.

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.

A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del artículo 16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

b) Al treinta y cinco por ciento (35%):

Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso o). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

Art. ... - Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación.

(Artículo incorporado a continuación del art. 69 por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso p). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES

Art. 70 - Sobre el saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, correspondiente a títulos valores privados que no hayan sido presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales, corresponderá retener, con carácter de pago único y definitivo, los porcentajes que se indican a continuación:

a) El DIEZ POR CIENTO (10 %): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se produzcan durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos posteriores al vencimiento del plazo que fije el PODER EJECUTIVO para la conversión de títulos valores privados al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales.

b) El VEINTE POR CIENTO (20 %): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se produzcan durante los segundos DOCE (12) meses inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a).

c) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %): sobre los saldos originados en puestas a disposición que se produzcan con posterioridad a la finalización del período indicado en el inciso b). (Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Si se tratara de pagos en especie, incluidas las acciones liberadas, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de los mismos y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo siguiente y en la última parte de este artículo.

Las retenciones a que se refiere el presente artículo no tienen el carácter de pago único y definitivo, excepto las referidas a dividendos, cuando se trata de beneficiarios que sean contribuyentes comprendidos en el Título VI.

Art. 71 - Cuando en violación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados, se efectúen pagos atribuibles a conceptos que signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales inherentes a títulos valores privados que no hayan sido objeto de la conversión establecida por dicha norma legal, corresponderá retener con carácter de pago único y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del monto bruto de tales pagos. (Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Asimismo, quien efectúe el pago indebido deberá ingresar el importe que resulte de aplicar al saldo restante, la alícuota establecida para las salidas no documentadas prevista en el artículo 37 de la presente ley.

Art. 72 - Cuando la puesta a disposición de dividendos o la distribución de utilidades, en especie, origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma se considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o distribución tenga lugar.

Art. 73 - Toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso a), y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del OCHO POR CIENTO (8 %) anual, el importe que resulte mayor.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2. del inciso a) del artículo 69.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14.

EMPRESAS DE CONSTRUCCION

Art. 74 - En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:

a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.

Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados- en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.

Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos.

Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inciso a).

En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).

En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.

Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal podrá cambiarse el método.

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES

Art. 75 - El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión.

Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.

Art. 76 - Cuando con los elementos del contribuyente no fuera factible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.

REORGANIZACION DE SOCIEDADES

Art. 77 - Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.

En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras.

El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca.

En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley Nº 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.

Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Se entiende por reorganización:

a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.

c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.

Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

Las limitaciones a que se refieren los párrafos anteriores no serán de aplicación cuando se trate de reorganizaciones producidas en el marco de un proceso concursal y/o la reorganización la autorice la Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma de asegurar la continuidad de la explotación empresaria. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Párrafo observado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98.)

Art. 78 - Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo anterior, son:

1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.

2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.

3) Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.

4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.

5) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.

A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.

6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia.

7) Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las respectivas leyes.

8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.

9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.

10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 67, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.

11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.

Si el traslado de los sistemas a que se refieren los apartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera la utilización de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o explotación, tratamientos diferentes.

Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.

CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

RENTA DEL TRABAJO PERSONAL

Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.

f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.

También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso

j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

TITULO III

DE LAS DEDUCCIONES

Art. 80 - Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.

Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.

Art. 81 - De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:

a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.

En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.

En el caso de sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, los intereses de deudas ??con excepción de los originados en los préstamos comprendidos en el apartado 2 del inciso c) del artículo 93?? contraídos con personas no residentes que los controlen, según los criterios previstos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la presente ley, no serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos (2) veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha, debiéndose considerar como tal lo que al respecto defina la reglamentación.

Los intereses que de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior no resulten deducibles, tendrán el tratamiento previsto en la presente ley para los dividendos.

La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en los dos párrafos anteriores cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto lo justifique.

Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas ??incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones ?? cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos. Públicos una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de la presente ley.

(Inciso a) sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

b) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.

Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.

c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones, comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.

(Primer Párrafo sustituido por art. 68 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007).

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) del citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:

1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.

4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.

d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.

e) (Inciso derogado por art. 17 de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

f) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.

g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá superar el porcentaje sobre la ganancia neta que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso l). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000.)

h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la facturación del período fiscal de que se trate y en la medida que el importe a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO (5,0% ) de la ganancia neta del ejercicio.

(Inciso incorporado por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso m). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000.)

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS

PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA

Art. 82 - De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir:

a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.

b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.

c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.

En los casos de los inciso c) y d), el decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.

Art. 83 - En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.

A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.

El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el inciso 2) del artículo 84.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %), cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.

Art. 84 - En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:

1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.

2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir se determinará aplicando las normas establecidas en el párrafo anterior.

A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines. (Párrafo tercero y cuarto sustituidos por el actual tercer párrafo por art. 5° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA

Art. 85 - De los beneficios incluidos en la primera categoría se podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar -para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.

b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta bruta del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro, etc.).

Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.

La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.

Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA

Art. 86 - Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:

a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según la naturaleza del bien transferido.

b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de los bienes.

Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.

Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA

Art. 87 - De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:

a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.

b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.

c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.

d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.

En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.

e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en cuanto sean justos y razonables.

f) (Inciso eliminado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso t). - Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)

g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.

h) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.

i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.

(Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso n). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

j) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.

(Tercer párrafo sustituido porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso u). - Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)

Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.).

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Art. 88 - No serán deducibles, sin distinción de categorías:

a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.

A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda.

c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.

e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación.

f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.

g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.

h) La amortización de llave, marcas y activos similares.

i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.

j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.

k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.

l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). (Inciso sustituido por Ley N° 24.885, Capítulo I, art. 1°.- Vigencia: a partir del 7/12/97.)

(Nota: La Ley N° 24.917, art. 1°, prorroga la entrada en vigencia de la sustitución de este inciso, la cual regirá a partir del 1° de enero de 1998. )

m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

INDICE DE ACTUALIZACION

Art. 89 - Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 y valores anuales promedio por los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.

TITULO IV

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE

EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS

Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia neta

Imponible acumulada

Pagarán
Más de $ A $ $ Más el % Sobre el excedente de peso
0 10.000 - 9 0
10.000 20.000 900 14 10.000
20.000 30.000 2300 19 20.000
30.000 60.000 4200 23 30.000
60.000 90.000 11.100 27 60.000
90.000 120.000 19.200 31 90.000
120.000 en adelante 28.500 35 120.000

(Escala sustituida por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso o). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtía efecto desde el 1/1/2000.)

Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).(Párrafo incorporado por art. 3° pto. e) del Decreto N° 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir de la fecha de entrada en vigencia del dto. 493/2001.)

Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo.(Párrafo incorporado por art. 3° pto. e) del Decreto N° 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)

TITULO V

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Art. 91 - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art. 4°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.

En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago. (Tasa sustituida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

Art. 92 - Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate. (Tasa sustituida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Art. 93 - Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:

a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología al momento de efectuarse los pagos:

1. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados.

2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso.

3. (Punto eliminado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso z). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.

b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional, provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el país por un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.

c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:

1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del crédito, préstamo o de los fondos sea una entidad regida por la Ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables ??excepto automóviles ?? otorgadas por los proveedores.

También será de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo 49 de la presente ley, una persona física o una sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la presente ley y su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con la República Argentina convenios de intercambio de información y además que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del respectivo fisco. Las entidades financieras comprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión del respectivo banco central u organismo equivalente.

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones, se realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.

2. El cien por ciento (100%) cuando el tomador del crédito, préstamo o fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 49 de la presente ley, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, una persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundo párrafo del apartado anterior.

(Inciso sustituido por art. 6° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

... El cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

(Inciso incorporado a continuación del inciso c) por Ley N° 25.063, Capítulo III, art.4°, inciso z) b??). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

d) El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.

e) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero.

f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.

g) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.

h) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma distinta de determinación de la ganancia presunta.

 

TITULO VI

AJUSTE POR INFLACION

Art. 94 - Sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de los artículos siguientes.

Art. 95 - A los fines de practicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Al total del activo según el balance comercial o, en su caso, impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a todos los conceptos que se indican en los puntos que se detallan a continuación:

1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio.

2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.

3. Bienes muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley.

4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.

5. Bienes inmateriales.

6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.

7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.

8. Inversiones en el exterior -incluidas las colocaciones financieras- que no originen resultados de fuente argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generen resultados de fuente argentina.

9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.

10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.

11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.

13. Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

15. Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.

16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo.

Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran enajenado bienes de los comprendidos en los puntos 1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio que se liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismo tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer párrafo del inciso d).

En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo que se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo.

b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo.

I. A estos fines se entenderá por pasivo:

1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán las admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que ella autoriza).

2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.

3. Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo establecido en el artículo 87, se hayan deducido en el ejercicio por el cual se pagaren.

II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:

1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del aportante.

2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de operaciones de cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

3. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos a) y b), será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de la actualización se considerará:

l. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea superior al monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.

2. Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferior al monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.

d) Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se le sumarán o restarán, según corresponda, los importes que se indican en los párrafos siguientes:

I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas aplicando el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, según corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:

1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares-efectuados durante el ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes dispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de sumas que devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del mercado.

2. Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.

3. Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio.

4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el artículo 87.

5. Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos l a l0 del inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias acciones.

6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que se refiere el punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.

II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de aporte, enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:

1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares- y de los aumentos de capital realizados durante el ejercicio que se liquida.

2. Las inversiones en el exterior, mencionadas en el punto 8 del inciso a), cuando se realice su afectación a actividades que generen resultados de fuente argentina, salvo que se trate de bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a).

3. El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), o cuando se entreguen por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 5 del párrafo anterior.

e) El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida, en el resultado del ejercicio de que se trate.

Art. 96 - Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior -excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo- serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la ley y las especiales de este Título.

Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:

a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador o vendedor según corresponda- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.

c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores -excluidas las acciones y cuotas partes de fondos comunes de inversión- que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.

Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.

d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.

e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.

Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 97 - Los responsables que, conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:

a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20. (Inciso sustituido por Ley N° 25.402, Art. 3°, inciso d), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto para los depósitos efectuados en entidades regidas por la Ley 21.526 a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.

b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores -excepto acciones-, en la parte de las mismas que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.

c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.

d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.

e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.

f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.

Art. 98 - Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado Nacional, las provincias o municipalidades, no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49.

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 99 - Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.

Art. 100 - Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos.

Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.

Art. 101 - En el caso de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no estará sujeto a este impuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario del plan, cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la contratación de un nuevo plan con entidades que actúan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la fecha de percepción del rescate.

Art. 102 - En los casos de beneficios o rescates a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen, actualizados, aplicando el índice mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual se perciban los conceptos citados.

En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica se establecerá una relación directa entre lo percibido en cada período fiscal respecto del total a percibir y esta proporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente; la diferencia entre lo percibido en cada período y la proporción de aportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto gravable de ese período.

Art. 103 - Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 104 - El producido del impuesto de esta ley, se destinará:

a) El VEINTE POR CIENTO (20 %) al Sistema Unico de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las Obligaciones Previsionales Nacionales.

b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) hasta un monto de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) anuales convertibles según Ley Nº 23.928, a la Provincia de Buenos Aires, proporcionados mensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con destino específico a obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente de dicho monto será distribuido entre el resto de las provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las proporciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548 incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.

c) Un DOS POR CIENTO (2 %) a refuerzos de la cuenta especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".

d) El CUATRO POR CIENTO (4 %) se distribuirá entre todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires conforme el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social, quedando exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.

e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548.

De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones provinciales, excluida la Provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una transferencia del Gobierno Nacional de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno Nacional se elevará a PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) se detraerán del inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presente artículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual en función de los porcentajes establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.

Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al percibido durante 1995 en concepto de coparticipación federal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presente modificación, así como también a los Pactos Fiscales I y II.

El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de las Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCION NACIONAL dejará sin efecto la distribución establecida en el presente artículo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.699, desde el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre del año 1999, ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido en este artículo, se hará efectivo con la previa detracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente: a) La suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. (Expresión "31 de diciembre de 1998" sustituida por "31 de diciembre del año 1999", por Ley N° 24.919, art. 2° (B.O. 31/12797).- Vigencia: A partir del 1° de enero de 1998, inclusive.)

b) La suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".

c) La suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000) anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.

Las sumas que correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente.

Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antes mencionada, deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.

Art. 105 - Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de laLey Nº 26072B.O. 10/1/2006, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la presente Ley. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos a partir del 1º de enero de 2006, inclusive)

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 106 - El tributo que se crea por la presente ley sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales, en este último caso en la parte pertinente.

No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en la determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus previsiones.

Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.

A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso sustantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.

El PODER EJECUTIVO dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los restantes principios indicados al efecto.

Art. 107 - Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravámenes que se derogan, el PODER EJECUTIVO dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Art. 108 - Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley.

El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la Ley Nº 19.640.

Art. 109 - Cuando corresponda la compensación prevista por el artículo 20, antepenúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones negativos compensados no serán deducibles. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y procediera a su respecto el prorrateo dispuesto por el artículo 81, inciso a), se excluirán a ese efecto los bienes que originan los intereses y actualizaciones activos exentos.

Art. 110 - A los fines de la actualización prevista en el artículo 25, el importe establecido en el artículo 22 se considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.

Art. 111 - En los casos de enajenación de acciones que coticen en bolsas o mercados -excepto acciones liberadas- adquiridas con anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por considerar como valor de adquisición el valor de cotización al cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, y como fecha de adquisición esta última.

Art. 112 - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 49, para la determinación del ajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del ejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a los valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación establecido por la Ley Nº 21.894.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley Nº 23.260, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 23.525.

Art. 113 - En todos los casos y sin excepción los quebrantos deducibles serán los originados en el período más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley Nº 23.260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los artículos siguientes.

Art. 114 - Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2) primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.

Art. 115 - El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia del presente artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de CINCO (5) años previsto en el artículo 19, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquel en que se produjo la pérdida.

Art. 116 - Los quebrantos mencionados en el artículo 114 que no hubieran podido deducirse como consecuencia de la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo de la limitación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en el artículo anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no haber existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos, los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos previstos en el artículo 19, según corresponda.

Art. 117 - Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la base de la ganancia neta gravada del período anterior sin deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere.

Art. 118 - Las disposiciones de los artículos 114 y 115 no serán de aplicación para los quebrantos provenientes de las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 19.

Art. ... - A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 69, las ganancias gravadas a considerar serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma, serán los pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la referida vigencia.

(Artículo incorporado a continuación del art. 118 por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso z) d??). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

 

TITULO IX

GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS

POR RESIDENTES EN EL PAÍS

CAPÍTULO I

RESIDENCIA

(Título IX incorporado por Ley N° 25.063, Título III, artículo 4°, inciso z) e??). Vigencia: A partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley N° 24.073. No obstante ello, el Poder Ejecutivo ha observado dicha vigencia mediante el Decreto N° 1.517/98.)

Residentes

Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.

b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la reglamentación.

c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.

d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes.

f) Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidas por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de la condición de residente.

Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este Título por sus ganancias de fuente extranjera.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso p). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

Pérdida de la condición de residente

Art. 120 - Las personas de existencia visible que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.

La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda.

Art. 121 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en el exterior, las personas de existencia visible residentes en el país que actúen en el exterior como representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 122 - Cuando la pérdida de la condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera después que las personas se ausenten del país, la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

Art. 123 - Las personas de existencia visible que hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de retención.

Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 124 - La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el artículo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.

Doble residencia

Art. 125 - En los casos en que las personas de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el país:

a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;

b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;

d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba considerarse residente en el país a una persona de existencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su reingreso al país.

Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.

Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

No residentes que están presentes en el país en forma permanente

Art. 126 - No revisten la condición de residentes en el país:

a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen.

b) Los representantes y agentes que actúen en Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.

c) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la REPUBLICA ARGENTINA por un período que no supere los CINCO (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.

d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

Capítulo II

Disposiciones generales

Fuente

Art. 127- Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.

Art. 128 - Las ganancias atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior de titulares residentes en el país, constituyen para estos últimos ganancias de fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos estables que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal establece para los mismos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría. La definición precedente incluye a las construcciones, reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución en el exterior demande un lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos con fines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al establecido por la ley 13.512, realizados en países extranjeros.

Art. 129 - A fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en el exterior, o por este último con otros establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros países, o con personas u otro tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en el país o en el extranjero se considerarán efectuados entre partes independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción, se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.

Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinarlo sobre la base de las restantes registraciones contables del titular residente en el país o en función de otros índices que resulten adecuados.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso r). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

Art. 130 - Las transacciones realizadas por residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con las que los primeros estén vinculados, se considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que las transacciones se consideren celebrados entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de la determinación de los precios serán de aplicación las normas previstas en el Artículo 15, así como también las relativas a las transacciones con países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también en consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 15.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso s). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

Art. 131 - La determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en los títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este título. La reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina correspondiente al mismo año fiscal.

Art. 132 - El resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se determinará en la moneda del país en el que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para los mismos se establecen en este título. Sus titulares residentes en el país, convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor, según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente.

Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de imputación que resulten aplicables.

Imputación de ganancias y gastos

Art. 133 - La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuación:

a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho. Idéntica imputación procederá para los accionistas residentes en el país respecto de los resultados impositivos de las sociedades por acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación por las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la reglamentación. La reglamentación establecerá la forma en que los dividendos originados en ganancias imputadas a ejercicios o años fiscales precedentes, por los residentes que revisten la calidad de accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la base imponible.

b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables y a las sociedades por acciones indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.

c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de lo dispuesto, según corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo. No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de establecimientos estables comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo, durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios anuales.

d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, excepto los accionistas indicados en el inciso a), se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que finalice el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona física o sucesión indivisa residente en el país.

e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.

f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.

g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o indirectamente.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso t). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

Compensación de quebrantos con ganancias

Art. 134 - Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos estables indicados en el artículo 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.

Si de la referida compensación, o después de la deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina -en su caso, debidamente actualizadas- que resulten deducibles de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.

Art. 135 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, los establecimientos estables a que se refiere el artículo 128 y las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación cuyas ganancias tengan origen, principalmente, en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares, sólo podrán imputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones-, contra las utilidades netas de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones. En el caso de las sociedades por acciones antes citadas, los accionistas residentes no podrán computar otros quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley.

Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de operaciones en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión-, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso u). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

Art. 136 - A los fines de la compensación prevista en los artículos anteriores, no se considerarán pérdidas los importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del artículo 131.

Exenciones

Art. 137 - Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:

a) La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso.

(Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este título atribuye la misma fuente.

Salidas no documentadas

Art. 138- Cuando se configure la situación prevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculen con la obtención de ganancias de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.

En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.

 

Capítulo III

Ganancias de la primera categoría

Art. 139:-Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.

A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Capítulo IV

Ganancias de la segunda categoría

Art. 140 - Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior - excluida la comprendida en el inciso i)-, con los agregados que se detallan seguidamente:

a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;

b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a estos últimos;

c)Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior;

e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma función constituidas en el exterior;

f) Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un locatario del exterior.

Art. 141 - Los dividendos en dinero o en especie - incluidas acciones liberadas- distribuidos por las sociedades a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de los dividendos.

Art. 142 - En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye dividendo sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, se convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo 132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la determinación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que considera dicho artículo a efectos de la conversión.

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo 128 y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación, se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135.

Art. 143 - Respecto de los beneficios y rescates contemplados por los incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia se establecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.

A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su pago.

Cuando los países de constitución de las entidades que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.

El tratamiento establecido precedentemente, procederá siempre que se acredite el aplicado en los países considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos países.

Art. 144 - Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas.

Art. 145 - A los fines previstos en el artículo 48, cuando deba entenderse que los créditos originados por las deudas a las que el mismo se refiere configuran la colocación o utilización económica de capitales en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.

 

Capítulo V

Ganancias de la tercera categoría

Rentas comprendidas

Art. 146- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los responsables a los que se refiere el inciso a) del artículo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:

a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128;

b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, sin que sea aplicable en relación con los dividendos lo establecido en el primer párrafo del artículo 64.

Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideicomisos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en el extranjero, incluida la parte que no responda a los beneficios considerados en el inciso b), segundo párrafo del artículo 140 o que exceda de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o figura equivalente;

c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con opción de compra celebrados con locatarios del exterior;

d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan la misma función, constituidos en el exterior.

También constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categoría, las atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como las que resulten atribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el extranjero.

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación fehaciente.

Art. 147 -A fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos, así como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su obtención.

A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 -o aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo- y como costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de fuente argentina sean ganancias exentas.

Atribución de resultados

Art. 148 - Los titulares residentes en el país de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales ??incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función?? los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 135.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso w). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

Art. 149 - Los socios residentes en el país de sociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas sociedades, aún cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos o acreditados en sus cuentas particulares.

Si los países de constitución o ubicación de las aludidas sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que exijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere el párrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá al resultado contable de la sociedad.

La participación determinada según lo dispuesto en este artículo, se incrementará en el monto de los retiros que por cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que corresponda dicha participación.

Art. 150 - El resultado impositivo de fuente extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50.

El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones-, los que serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.

Art. 151 - La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el artículo 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuación:

a) El valor de la hacienda de los establecimientos de cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d), apartado 2, del citado artículo 52;

b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuando los países en los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante el lapso indicado. La actualización que considera este inciso, procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los países de instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;

c) El valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 52.

Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las actualizaciones que el mismo contempla.

Art. 152 - Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la distribución, no se computará costo alguno.

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será el costo de adquisición.

Art. 153 -Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la determinación del costo computable a efectos de la determinación de las ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.

El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes enajenados.

Art. 154 - Cuando los países en los que están situados los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153, cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los artículos 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que estén instalados los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a los impuestos análogos al de esta ley, la actualización de sus costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes de carácter global o integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos citados en primer término, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación, en función de la variación experimentada en dicho período por los índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.

Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes indicados en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a la de realización de las inversiones.

La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la actualización.

Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación del costo computable admite la deducción de amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este artículo, deberá respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en los países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.

Disposiciones a favor de terceros

Art. 155- Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al mayor fijado para créditos comerciales por las instituciones del país en el que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados, colocados o utilizados económicamente.

Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias de los países en los que se encuentren instalados.

Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el artículo 130.

Empresas de construcción

Art. 156 - En el caso de establecimientos estables definidos en el artículo 128 que realicen las operaciones contempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración del resultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas en el último artículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el exterior por empresas constructoras residentes en el país, sin que su realización configure la constitución de un establecimiento estable comprendido en la definición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto se declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citado artículo 74.

Minas, canteras y bosques

Art. 157 - En el caso de minas, canteras y bosques naturales ubicados en el exterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de los principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación.

Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.

Conversión

Art. 158 -Salvo respecto de las ganancias atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128, las operaciones en moneda de otros países computables para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se concreten las operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.

Si las divisas que para el residente en el país originaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.

Art. 159 - Tratándose de los establecimientos estables comprendidos en el artículo 128, se convertirán a la moneda del país en el que se encuentren instalados las operaciones computables para determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.

Toda operación pagadera en monedas distintas a la del país en el que se encuentre instalado el establecimiento, será contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito.

Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos en monedas distintas a la del país en el que están instalados, originados para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo procederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.

Cuando los establecimientos a los que se refiere este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo cierre resulte más próximo al envío de las remesas.

Capítulo VI

Ganancias de la cuarta categoría

Art. 160 - Se encuentran comprendidos en el artículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el artículo 143.

Art. 161 - Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 79, se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos reembolsados a través de ellas, que se encuentren debidamente documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.

 

Capítulo VII

De las deducciones

Art. 162 - Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en el título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos siguientes.

Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128.

Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, se restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.

La reglamentación establecerá la forma en la que se determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la que se computarán las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.

Art. 163 -Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.

a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:

1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para establecer el límite que establece su primer párrafo, e) y g), segundo párrafo.

2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de países extranjeros.

3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.

b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:

1. La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d).

2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.

c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:

1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de bienes -excluidos los establecimientos estables definidos en el artículo 128-, se regirán por las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.

2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza de los bienes.

d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:

1.Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b) y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a personas que desarrollan su actividad en el extranjero.

2. A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del establecimiento.

Art. 164 - Las amortizaciones autorizadas por el inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en el inciso l) del primer párrafo del artículo 84, sin contemplar la actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de los bienes amortizables.

Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando su precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.

Art. 165- Cuando los países en los que se encuentran situados, colocados o utilizados económicamente los bienes a que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que se encuentran instalados los establecimientos estables definidos en el artículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de los índices de precios considerados por dichos países para realizar la actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales fines elaboran considerando dicha variación, durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta aquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.

En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los establecimientos estables mencionados en el párrafo precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo contempla, las cuotas de amortización actualizables se convertirán a la moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a la fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha antes indicada.

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de los tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a que se refiere este artículo, considerando el período indicado en el primer párrafo.

Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por países extranjeros que en él se contemplan, así como los índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.

Deducciones no admitidas

Art. 166- Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del artículo 88.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación se consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes disposiciones:

a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar los establecimientos estables definidos en el artículo 128;

b) El inciso d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;

c) Regirán respecto de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

 

Capítulo VIII

De la determinación del impuesto

Art. 167 - El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.

a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90. La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;

b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el inciso a) del artículo 69.

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.

Capítulo IX

Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior

Art. 168 - Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en este Capítulo.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

Art. 169 - Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2º, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y gastos significativos computables para determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en este artículo.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

Art. 170 - Los impuestos a los que se refiere el artículo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto determinado.

Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese pago.

Art. 171- Los residentes en el país, titulares de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar aquel resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este último se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo efectivamente pagado a deducir.

Si los países donde se hallan instalados los establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por los impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado en los primeros.

El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de instalación se convertirá en la forma indicada en el artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus titulares residentes.

Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo precedente que corresponda al día considerado por el país de instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de los establecimientos.

Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que se encuentren instalados los establecimientos estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 170.

Art. 172 - En el caso de los socios residentes en el país de las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los países en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus resultados impositivos, tales residentes computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.

Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades consideradas en este artículo, los impuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado en el párrafo precedente.

Art. 173 - Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171 y 172, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución.

Art. 174 - Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto análogo que tributan en el país extranjero mediante declaración jurada en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas en la referida declaración

Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero.

Art. 175 - Cuando los residentes en el país paguen diferencias de impuestos análogos originadas por los países que los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos computados en años fiscales anteriores a aquél en el que se efectuó el pago de las mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.

Art. 176 - En los casos en que países extranjeros reconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el país o por sus establecimientos estables definidos en el artículo 128 y ese reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso se impute.

Art. 177- Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo 150, atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma fuente.

Art. 178- Si los impuestos análogos computables no pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.

Art. 179 - Los residentes en el país beneficiarios en otros países de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.

 

Capítulo X

Disposiciones transitorias

Art. 180 - En el caso de residentes en el país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el exterior o de organismos internacionales de los que la Nación sea parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos, hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.

Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a las ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente, la que se determinará en la forma que al respecto establezca la reglamentación.

A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado se convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las disposiciones de este título.

Art. 181 - Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos estables que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este título.

Art. 182 - La presunción establecida en el artículo 173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este título.

Antecedentes Normativos

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 23, sustituido por art. 3° de laLey N° 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007;

- Artículo 23, inciso a) suma sustituida por art. 1° del Decreto N° 298/2007B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha;

- Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23, Valor de los tramos primero y segundo, sustituido por art. 1° del Decreto N° 298/2007B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha;

- Artículo 23, inciso b), sumas sustituidas por art. 1° del Decreto N° 298/2007B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha;

- Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23, sustituido por art. 2° delDecreto N° 314/2006 B.O. 22/3/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación;

-Nota Infoleg: - Por el Art. 76 de la Ley N° 26.078B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 ?? artículo 5° ??, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 ?? artículo 11 ??, modificatoria de la Ley N° 24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.";

- Artículo 23, último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.987B.O. 11/1/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín oficial y surtirán efecto para los períodos fiscales que finalicen a partir de dicha fecha inclusive;

- Artículo 81, inciso c), primer párrafo sustituido por art. 65 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002;

- Artículo 105: ?? La Ley N° 25.558B.O. 8/1/2002, art. 1º se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de la presente Ley. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2002, inclusive;

- Artículo 23, apartado b), inciso 3), sustituido por art. 1° del Decreto N° 860/2001 B.O. 2/7/2001. Vigencia: desde el año fiscal en curso a la fecha de publicación del Decreto 860/2001;

- Artículo 23, apartado c), sustituido por art. 1° del Decreto N° 860/2001 B.O. 2/7/2001. Vigencia: desde el año fiscal en curso a la fecha de publicación del Decreto 860/2001;

- Artículo 81, tercer párrafo del inciso a), sustituido por art. 2° del Decreto N° 860/2001 B.O. 2/7/2001;

- Artículo 20, primer párrafo, inc. w) primer párrafo, sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001;

- Artículo 81, inciso a), párrafo sustituido por Ley N° 25.402, Art. 3°, inciso c), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente ley;

- Artículo 81, inciso a) tercer párrafo incorporado por Ley N° 25.402Art. 3°, inciso b), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto para las deudas contraídas por créditos hipotecarios otorgados a partir del 1° de enero de 2001, inclusive;

Nota Infoleg: - Por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226 y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL";

- Artículo 23 sustituido por Ley N° 25.239, B.O. 31/12/1999, Título I, art.1°, inciso j). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000;

- Artículo incorporado a continuación del artículo 23 por Ley N° 25.239, B.O. 31/12/1999, Título I, art.1°, inciso k). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000;

- Artículo 105: La Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999, Título XII, artículo 14, prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2001 la vigencia de la presente ley;

- Artículo 8, sustituido por Ley N° 25.239, B.O. 31/12/1999, Título I, art.1°, inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha;

- Artículo 20, primer párrafo, inc. w), segundo párrafo incorporado por Ley N° 25.057 B.O. 6/1/1999, art.1°. - Vigencia: A partir del 6/1/99, y surtirá efectos desde la vigencia del Capítulo III de la ley N° 23.696;

- Artículo 90, Escala sustituida porLey N° 25.063, B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso w);

- Artículo 93, inciso c), sustituido por Ley N° 25.063, B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso z) a??). - Vigencia: A partir del 31/12/98;

- Artículo 81, inciso a), párrafo incorporado por Ley N° 25.063, B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;

- Artículo 20, inciso incorporado a continuación del inciso h) por Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso g). - Vigencia: A partir del 1/1/99;

- Artículo 97 inciso a) sustituido porLey N° 25.063 B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso z) c??). - Vigencia: A partir del 31/12/98;

- Artículo 81, inc.a) último párrafo incorporado por Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;

- Artículo 81, párrafo incorporado por Ley N° 25.063, B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;

- La Ley N° 24.919 B.O. 31/12/1997, art. 1°, prorroga hasta el día 31 de Marzo del año 2000 la vigencia de la presente ley.

 


 

IMPUESTOS

Ley 26.477

Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.

Sancionada: Diciembre, 18 de 2008.

Promulgada: Diciembre, 22 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º ?? Elimínase el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 2º ?? La segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al año 2008 no resultará alcanzada por las previsiones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 3º ?? Las disposiciones del artículo 1º serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2009.

La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A?O DOS MIL OCHO.

?? REGISTRADA BAJO EL Nº 26.477 ??

JULIO C. C. COBOS. ?? EDUARDO A. FELLNER. ?? Enrique Hidalgo - Juan H. Estrada.

04/02/2009

Feriados 2009

Fecha Día Conmemoración 1° de Enero Jueves Año Nuevo 24 de Marzo Martes Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia (ley 26.085) 2 de Abril Jueves Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas (ley 26.110) 10 de Abril Viernes Viernes Santo 1° de Mayo Viernes Día del Trabajador 25 de Mayo Lunes Primer Gobierno Patrio 9 de Julio Jueves Día de la Independencia 8 de Diciembre Martes Inmaculada Concepción de María 25 de Diciembre Viernes Navidad Feriados Trasladables Fecha Día Conmemoración 20 de Junio (**) Lunes 15 de Junio Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano 17 de Agosto (**) Lunes 17 de Agosto Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín 12 de Octubre (*) Lunes 12 de Octubre   (*) Estos Feriados se rigen por la Ley Nº 23.555. Las fechas que coincidan en martes y miércoles se trasladan al lunes anterior; las que coincidan en jueves y viernes se trasladan al lunes posterior. (**) Estos Feriados se rigen por la Ley Nº 24.445. Los feriados nacionales del 20 de junio y del 17 de agosto se trasladan al tercer lunes del mes respectivo. Días no laborables inamovibles Fecha Día Conmemoración 9 de Abril Jueves Jueves Santo Festividad Cristiana 9 y 10 de Abril 15 y 16 de abril   Pascuas Judías*** 19 de Septiembre Sábado Primer Día de Rosh Hashana Año Nuevo Judío* 20 de Septiembre Domingo Segundo Día de Rosh Hashana Año Nuevo Judío* 28 de Septiembre Lunes YOMKIPUR (Gran Día del Perdón)* 27 de Noviembre Viernes Fiesta del Sacrificio** #   Año Nuevo Islámico** #   Culminación del Ayuno** # Fechas aproximadas. Se rigen por el calendario lunar. A Confirmar *Sólo para habitantes que profesen la Religión Judía. Dispuesto por la Ley 24.571 **Sólo para los habitantes que profesen la Religión Islámica. Dispuesto por la Ley 24.757 ***Sólo para aquellos que profesan la religión judía. (Ley 26.089). Sancionada el 19 de abril (Los dos primeros días y los dos últimos de la Pascua Judía)

FERIADOS 2009

Feriados inamovibles
Regidos por la Ley 21.329, excepto el 8 de Diciembre, incorporado por la Ley 24.445.

04/02/2009

CCT 130/75 - Comercio

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 130/75
Buenos Aires, 11 de agosto de 1975
Fuente: circular de la repartición

Empleados de comercio y servicios.

Nota: ver escalas salariales vigentes al final del convenio.

CAPITULO I - Partes intervinientes

Art. 1 ?? Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina; Asociación de Industriales Ceramistas; Cámara Argentina de Comercio; Cámara Argentina de Agentes de Bienes Raíces; Cámara Argentina de Compañías Financieras; Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos; Cámara de Comerciantes Mayoristas; Cámara Argentina de Máquinas de Oficina Comerciales y Afines; Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado; Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal; Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo; Centro de Consignatarios de Productos del País; Colegio de Graduados en Ciencias Económicas; Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles; Confederación del Comercio de la República Argentina; Coninagro; Federación Argentina de Cooperativas Agrarias; Federación Argentina de Comerciantes en Artefactos para el Hogar y Afines; Federación Argentina de Cooperativas de Créditos Limitadas; Perfumistas Detallistas Asociados; Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras; Unión Propietarios de Fiambrerías, Queserías y Rotiserías de la Capital; Federación Argentina de Comerciantes en Artefactos para el Hogar y Afines.

CAPITULO II

Art. 2 ?? Este Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro, o como administrativos en explotaciones industriales en general, o que tengan bocas de expendio de los productos que elaboran, y en las agropecuarias, todos los que son representados por la Confederación General de Empleados de Comercio y sus filiales en todo el país.

Este Convenio será, asimismo, aplicable a los empleados de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina y sus filiales, de los institutos y organismos que integraren la citada confederación y los ocupados por las entidades gremiales empresarias cuyas actividades estén encuadradas en el mismo.

A sus efectos, y a título ilustrativo, se enuncian a qué actividades en especial será de aplicación, indicándose que esta enumeración no importa excluir a los no individualizados que estén comprendidos en la formulación inicial:

a) Establecimientos donde en forma habitual y por su actividad específica se comercializan los siguientes productos: avícolas, artefactos del hogar, automotores, materiales de construcción, materiales de ierro, máquinas de oficina, máquinas de coser, artículos para deportes, artículos de fantasía, comestibles y bebidas, paños y casimires, artículos de electricidad, lanas e hilados, plantas, flores, productos lácteos, productos de granja, productos regionales, repuestos y/o accesorios para automotores, maderas, venta de artículos en peluquerías y casas de peinados, pelucas, pastas frescas, cuadros y marcos, maquinarias agrícolas y sus implementos, neumáticos, artículos de caucho, helados, vidrios, cristales y espejos.

b) Los establecimientos que se individualicen con la denominación de: entidades financieras calificadas por la Ley de Entidades Financieras (texto ordenado) (cajas de crédito, compañías financieras, sociedades de crédito para consumo), cigarrerías, librerías, bazares, jugueterías, fruterías, verdulerías, ferreterías, pinturerías, mueblerías, sombrererías, camiserías, supermercados, autoservicios, casas de música, bombonerías, panaderías y confiterías (venta al público), sanitarios, tintorerías, papelerías, zapaterías, marroquinerías, talabarterías, disquerías, pajarerías, carnicerías, semillerías, bicicleterías, rotiserías, fiambrerías, tiendas, sastrerías, boutiques, mercerías, casas de regalos, joyerías, relojerías, casas de cambio, inmobiliarias, concesionarias de automotores, corralones de materiales, casas de remate, institutos de belleza, perfumerías, santerías, estaciones de servicio, casas de electrónica, televisión, grabadores y/o sistemas de sonido, empresas que suministran personal a otras empresas y dicho personal, ópticas.

c) Actividades afectadas a: fraccionamiento de productos químicos, venta de terrenos, financieras y de crédito, consignatarios de hacienda, cereales y/o frutos del país, empaques de frutas, remates-feria, asesoramiento técnico de seguros, comisionistas de Bolsa, Mercado de Valores, transporte (personal administrativo), extracción de arena, transporte de cemento portland, institutos o casas de información de créditos, agencias de negocios, mercados de concentración de frutas y verduras, agencias de lotería, de quiniela y/o de prode, agencias de viajes y turismo, casas fotocopistas y/o que ejecutan copias a máquina, editoriales, exportación de cereales, empresas fotográficas y casas de fotografías. Todo el personal que realiza tareas de reparación, armado o mantenimiento, dentro de su especialidad en establecimientos comerciales.

Envasamiento, fraccionamiento, distribución y carga y descarga de gas y otros combustibles o lubricantes, Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles, servicios fúnebres, seguros de sepelios, estudios jurídicos y/o contables, escribanías, lavaderos de automóviles, acopiadores de cereales y frutos del país, estudios de asesoramientos impositivos y/o laboral y/o previsional, organizaciones de venta y rifas, compraventa de cereales, hacienda y/o mercaderías en general, depósitos de almacenamiento, procesamiento electrónico de datos, centro de computación, empresas de limpieza y desinfección, cooperativas de crédito y/o consumo, venta de alfajores, promoción y/o degustación, lavaderos de ropa, venta ambulante y/o playa.

Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter de la empleadora, inclusive las cooperativas.

Art. 3 ?? El presente Convenio regirá desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.

CAPITULO III - Agrupamientos y categorías profesionales

Art. 4 ?? A los trabajadores a que se refiere esta Convención se les asignará la calificación que corresponda en función de las tareas que realicen y atendiendo a los siguientes agrupamientos:

1. Maestranza y servicios.

2. Administrativos.

3. Auxiliar.

4. Auxiliar especializado.

5. Ventas.

Art. 5 ?? Personal de maestranza y servicios:

Se considera personal de maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes categorías:

A. Personal de limpieza y encerado, cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o guardarropas y/o mercaderías, ayudantes de reparto, cafeteros, caballerizos, ordenanzas, porteros, serenos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas, repartidores domiciliarios de mercaderías sin conducción de vehículo automotor, carga y descarga, ascensoristas, personal de vigilancia, ensobradores y franqueadores de correspondencia.

B. Serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra tarea, acomodadores de mercadería, separadores de boletas y remitos en expedición, empaquetadores en expedición, playeros sin cartera (estaciones de servicio), ayudantes de trabajador especializado, ayudantes de capilleros y/o furgoneros, personal de envasado y/o fraccionamiento de productos alimentarios, fotocopistas, cuidadoras infantiles (baby sitter).

C. Marcadores de mercadería, etiquetadores, personal de depósitos de supermercados y/o autoservicios, ayudantes de liquidación (editorial), conductores de vehículos de tracción a sangre, porteros de servicios fúnebres, personal de envasado y/o fraccionamiento de productos químicos, limpieza y ventilación de cereales, personal de embolse, pesaje, costura, sellado y rotulado (semillería), personal de estiba, playeros con cartera (estación de servicio), cuidadoras/enfermeras de guardería (baby sitter).

Art. 6 ?? Personal administrativo:

Se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa. Dicho personal revistará en las siguientes categorías:

A. Ayudante: telefonistas de hasta cinco líneas, archivistas, recibidores de mercaderías, estoquistas, repositores y ficheristas, revisores de facturas, informantes, visitadores, cobradores, depositores, dactilógrafos, debitadores, planilleros, controladores de precios, empaquetadores, empleados o auxiliares de tareas generales de oficina, mensajeros, ayudantes de trámites internos, recepcionistas, portadores de valores, preparadores de clearing y depósitos en entidades financieras calificadas por la Ley de Entidades Financieras (en cajas de crédito cooperativa).

B. Oficial de segunda: pagadores, telefonistas con más de cinco líneas, clasificadores de reparto, separadores y/o preparadores de pedidos, balanceros, controladores de documentación, verificadores de bienes prendados, tenedores de libros, liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por tablas, imputadores de cuentas regidas por normas, atención de público para captación de ahorro y colocación de créditos y valores, controles, órdenes y entregas de documentos, secretarios/as, atención de cuentas a plazo determinado y ahorro (en cajas de crédito cooperativa), control de firmas de extracciones (en cajas de crédito cooperativa).

C. Oficial de primera: recaudadores, facturistas, calculistas, responsables de cartera de turno (estaciones de servicio), secretarios/as de Jefatura (no de Dirección), corresponsales con redacción propia, liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por tablas, tenedores de libros principales, cuentacorrentistas, liquidadores de sueldos y jornales, ayudantes de cajera en entidades financieras, operadores de máquinas de contabilidad de registro directo, preparadores del estado del redescuento que tienen las cajas de crédito cooperativa ante el Banco Central.

D. Especializado: liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su remisión y entrega a clientes de semillerías), compradores, ayudantes de contador, especialistas en leyes sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos, liquidadores de derechos de autor, presupuestistas, compradores de bienes muebles para locaciones, auxiliares principales a cargo de asuntos legales, analistas de imputaciones contables según normas, controles y análisis de legajos de clientes, controles de garantías y valores negociados, taquidactilógrafos, operadores de máquinas de contabilidad de registro directo con salida de cinta, personal administrativo de las empresas y/o instituciones afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías, velatorios).

E. Encargado de segunda.

F. Segundo jefe o encargado de primera.

Art. 7 ?? Asimismo, se considera personal administrativo a los cajeros afectados a la cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores; a los fines de su remuneración se considerará:

a) Cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito.

b) Cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito, y además desempeñen tareas administrativas afines a la caja.

c) Cajeros/as de entidades financieras.

Art. 8 ?? Personal auxiliar:

Se considera personal auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, service de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos. Revistará en las siguientes categorías:

A. Retocadores de muebles, embaladores, torcionadores, cargadores de grúa móvil y/o montacarga, personal de fraccionamiento y curado de granos, reparación, armado y/o transformación de enseres, máquinas, mercaderías y muebles, ayudantes de las especificaciones del pto. B de este artículo, personal afectado a salas de velatorios, ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.

B. Herreros, carpinteros, lustradores de muebles, cerrajeros, guincheros, albañiles, herradores, soldadores, capilleros y furgoneros de servicios fúnebres, talabarteros, plomeros, instaladores de antena de T.V., service de artefactos del hogar en general, gasistas, tostadores de cereales, fundidores de maniquíes, foquistas de laboratorios fotográficos, personal de mantenimiento de supermercados, autoservicios y/o empresas, tractoristas, sastres y tapiceros de servicios fúnebres, pintores, mecánicos, engrasadores, lavadores, gomeros, ayudantes de laboratorios (semillerías), ayudantes de clasificador de granos, ayudantes de secador de granos, choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.

C. Capataces, capataces de cuadrilla o de florada.

Art. 9 ?? Personal auxiliar especializado:

Se considera personal auxiliar especializado a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen, comprendidos en las siguientes categorías:

A. Dibujantes y/o letristas, decoradores, kinesiólogos, enfermeros, peluqueros, pedicuros, manicuras, expertos en belleza, fotógrafos, balanceadores, demostradores, cocineros, panaderos, dibujantes detallistas, seleccionadores de material gráfico, tapistas, personal de formación en capacitación (permanente), recepcionistas de producción y/o coordinadores, laboratoristas de semillerías, fraccionadores de productos químicos, clasificadores de granos, secadores de granos, dietistas y/o ecónomos (centros materno-infantiles), nurses, ayudantes de vidrieristas o de las restantes especialidades de la categoría B de este artículo, ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.

B. Vidrieristas, liquidadores de cereales especializados en seguros, traductores, intérpretes, ópticos técnicos, mecánicos de automotores, teletipistas, instrumentistas, conductores de obras, joyeros, relojeros, técnicos de impresión, técnicos gráficos, correctores de estilo, secretarios de colección, maestras jardineras y/o asistentes sociales (centros materno-infantiles), operadores de télex y radioperadores, personal que se desempeña en funciones para las cuales se le requiera el uso de idiomas extranjeros en forma específica, choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.

Art. 10 ?? Personal de ventas:

Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta, cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes categorías:

A. degustadores;

B. vendedores, promotores;

C. encargados de segunda;

D. jefes de segunda o encargados de primera.

Art. 11 ?? Capataz, capataz de cuadrilla o de florada:

Se considera capataz al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, división o departamento, compuesto por personal obrero. Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se cumplen en el mismo, y a su vez se desempeña a las órdenes de un superior jerárquico.

Art. 12 ?? Encargado de segunda:

Se considera encargado de segunda al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél.

Art. 13 ?? Jefe de segunda o encargado de primera:

Se considera jefe de segunda o encargado de primera al empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo, y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo.

Art. 14 ?? Para el caso de los arts. 5, 8 y 9 no podrá haber personal calificado como ayudante donde no haya titular.

Art. 15 ?? La enunciación de categorías precedentemente expuesta no implica obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa.

Art. 16 ?? En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría salarial del Convenio Colectivo de Trabajo se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los noventa días del año calendario.

Art. 17 ?? La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en la presente Convención se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen, con prescindencia de la denominación que se les hubiere asignado.

Art. 18 ?? Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas en este Convenio, y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de tareas que desarrollan, ajustarán la categorización de su personal a la siguiente escala:

Maestranza
Administrativos
Cajeros
Vendedores
Básico
Categoría
Categoría
Categoría
(A)
(B)
(B)
(B)

En los casos en que la cantidad de personal empleado por la empresa, comprendido dentro de este Convenio, supere los cinco empleados, pasarán a encuadrarse de acuerdo con las categorizaciones establecidas en el Cap. III del presente Convenio.

Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior a la indicada en el párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar cinco empleados o menos, comprendidos en este Convenio, mantendrá la categorización adquirida.

CAPITULO IV - Régimen remunerativo

Art. 19 ?? Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente Convención, con 18 años de edad o más, percibirán las siguientes remuneraciones mínimas mensuales:

Escalas de remuneraciones mínimas mensuales

Nota: ver escalas al final del convenio.

Remuneraciones adicionales art. 6 para servicio fúnebre

?? Al mes de abril de 2005 (*)

A. A todo el personal que se desempeña en la actividad incluyendo al personal de salas velatorias, sea cual fuera el cargo que ocupa, se le asignará una remuneración mensual sobre el sueldo y escalas del Convenio Colectivo de Trabajo para Empleados de Comercio, de pesos
40,20
B. El personal auxiliar afectado al servicio fúnebre (chofer y/o furgonero) que tenga a su cargo el cuidado, mantenimiento y limpieza de los vehículos de la empresa recibirá un sumplemento de pesos
29,18
C. Para el personal administrativo afectado al servicio fúnebre, siempre y cuando la empresa no lo provea de uniforme y requiera que el mismo se presente a cumplir tareas con indumentaria y presentación acorde a sus funciones (traje de calle, camisa con cuello, corbata, etc.), se abonará en concepto de desgaste y conservación de la misma un suplemento mensual de pesos
15,10
D. Por tareas extraordinarias la empresa abonará:
1. Al personal que intervenga tanto en la colocación o retiro de cadáveres subiendo o bajando escaleras, habiendo o no ascensores, por piso, por la tarea al equipo A pesos
1,94
2. Efectuar mudanzas o sea cuando hay que desocupar habitaciones para poder velar, desarmado de camas, retiro de muebles, etc., por la tarea al equipo pesos
2,88
3. Desvestir o vestir cadáveres, quedando aclarado que la colocación de la mortaja no es vestir, por tarea al equipo pesos
2,88
4. Afeitar cadáveres, por pesos
2,88
5. Limpieza del cadáver (quedando aclarado que la limpieza de tinta sobre toma de impresiones no es extra) por tarea pesos
2,88
6. Colocación de dentadura, por tarea pesos
2,88
7. Por acondicionar cadáveres en el ataúd, ya sea por posición fuera de lo normal, sacar o cortar yeso, cambio de ataúd, cuando procedan del interior o exterior, o cuando se trata de cadáveres en estado de descomposición avanzado, ya sea por ahogados o destrozados por accidentes, quemados, etc., por tarea al equipo pesos
8,55
8. Taponar cadáveres por pérdida, por tarea pesos
2,54
9. Maquillar cadáver, por tarea pesos
2,54
10. Cambio de ataúd, después de seis horas de colocado el cadáver, por tarea al equipo pesos
2,20
11. Sacar sondas y apósitos por tarea pesos
1,94
12. Colocar válvula y aserrín o elementos que lo reemplace (para ataúdes que carezcan de válvulas) por tarea pesos
2,63
13. Trasladar restos de una urna a otra por tarea A pesos
1,94
14. Al personal cuando trabaja fuera de horario habitual en forma discontinua (viaje o changa) hasta un máximo de dos horas (por persona) pesos
El excedente de las dos horas extra con el recargo correspondiente (50 o 100%)
3,99
15. A todo el personal que continúa trabajando en horas extra entre las 12.30 y 13.30 y 20.30 y 21.30 horas, la empresa abonará por gastos de almuerzo o cena una suma no menor a pesos
3,05

(*) Fuente: página web Sindicato de Empleados de Comercio (S.E.C.).

Art. 20 ?? El trabajador comprendido en esta Convención Colectiva que se desempeñe en las provincias de Chubut y Santa Cruz, Gobernación Marítima de Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas y demás islas del Atlántico Sur recibirá un aumento del 20% sobre las remuneraciones establecidas en el presente Convenio, correspondiéndole al trabajador de las provincias de Río Negro y de Neuquén un aumento del 5% sobre las remuneraciones establecidas en el mismo.

Este beneficio no alcanza a los adicionales por manejo de valores instituidos en el art. 30.

Art. 21 ?? El personal comprendido entre los 14 a 17 años cumplidos percibirá sus asignaciones mínimas mensuales de acuerdo con el procedimiento que a continuación se especifica:

Adicionales

?? Al mes de agosto de 2005 (*)

Jornada de 6 horas:
14 años .................
15 años .................
$ 840,16
$ 843,70
16 años .................
17 años .................
$ 847,24
$ 854,32
Jornada de 8 horas: Maestranza y servicios
Categoría A: 16 años .................
Categoría B: 16 años .................
Categoría C: 16 años .................
$ 861,40
$ 862,58
$ 863,57
17 años .................
17 años .................
17 años .................
$ 864,94
$ 866,12
$ 867,07
Administrativos
Categoría A: 16 años .................
Categoría B: 16 años .................
Categoría C: 16 años .................
Categoría D: 16 años .................
$ 861,40
$ 862,58
$ 863,76
$ 864,94
17 años .................
17 años .................
17 años .................
17 años .................
$ 864,94
$ 866,12
$ 867,30
$ 868,48
Personal auxiliar
Categoría A: 16 años .................
Categoría B: 16 años .................
$ 862,58
$ 863,76
17 años .................
17 años .................
$ 866,12
$ 867,30
Auxiliar especializado
Categoría A: 16 años .................
Categoría B: 16 años .................
$ 863,76
$ 864,94
17 años .................
17 años .................
$ 869,75
$ 870,83

Las cifras precedentes deberán ser incrementadas con la asignación complementaria establecida por el art. 40 del Conv. 130/75.

(*) Fuente: Res. S.T. 187/05, 190/05 y Acuerdo de fecha 17/6/05 (B.O.: 9/8/05).

?? Al mes de julio de 2005 (*)

Jornada de 6 horas:
14 años .................
15 años .................
$ 776,08
$ 779,35
16 años .................
17 años .................
$ 786,62
$ 789,16
Jornada de 8 horas: Maestranza y servicios
Categoría A: 16 años .................
Categoría B: 16 años .................
Categoría C: 16 años .................
$ 795,70
$ 796,79
$ 797,70
17 años .................
17 años .................
17 años .................
$ 798,97
$ 800,06
$ 800,94
Administrativos
Categoría A: 16 años .................
Categoría B: 16 años .................
Categoría C: 16 años .................
Categoría D: 16 años .................
$ 795,70
$ 796,79
$ 797,88
$ 798,97
17 años .................
17 años .................
17 años .................
17 años .................
$ 798,97
$ 800,06
$ 801,15
$ 802,24
Personal auxiliar
Categoría A: 16 años .................
Categoría B: 16 años .................
$ 796,79
$ 797,88
17 años .................
17 años .................
$ 800,06
$ 801,15
Auxiliar especializado
Categoría A: 16 años .................
Categoría B: 16 años .................
$ 797,88
$ 798,97
17 años .................
17 años .................
$ 802,24
$ 803,33

Las cifras precedentes deberán ser incrementadas con la asignación complementaria establecida por el art. 40 del Conv. 130/75.

(*) Fuente: Res. S.T. 187/05, 190/05 y Acuerdo de fecha 17/6/05 (B.O.: 9/8/05).

?? Al mes de abril de 2005 (*)

Jornada de 6 horas:
14 años .................
15 años .................
$ 592,95
$ 595,98
16 años .................
17 años .................
$ 598,68
$ 604,66
Jornada de 8 horas: Maestranza y servicios
Categoría A: 16 años .................
Categoría B: 16 años .................
Categoría C: 16 años .................
$ 610,33
$ 611,10
$ 611,91
17 años .................
17 años .................
17 años .................
$ 613,26
$ 614,06
$ 614,88
Administrativos
Categoría A: 16 años .................
Categoría B: 16 años .................
Categoría C: 16 años .................
Categoría D: 16 años .................
$ 610,63
$ 611,26
$ 612,04
$ 613,04
17 años .................
17 años .................
17 años .................
17 años .................
$ 613,58
$ 614,24
$ 615,02
$ 616,13
Personal auxiliar
Categoría A: 16 años .................
Categoría B: 16 años .................
$ 611.10
$ 612,12
17 años .................
17 años .................
$ 614,05
$ 615,15
Auxiliar especializado
Categoría A: 16 años .................
Categoría B: 16 años .................
$ 612,24
$ 613,60
17 años .................
17 años .................
$ 616,68
$ 617,16

Las cifras precedentes deberán ser incrementadas con la asignación complementaria establecida por el art. 40 del Conv. 130/75.

(*) Fuente: página web Sindicato Empleados de Comercio (S.E.C.).

Nota: ver escalas al final del convenio.

Tabla de reducción para menores de edad con relación al salario mínimo, vital y móvil

Con 6 horas diarias:

14 años de edad
15 años de edad
16 años de edad
17 años de edad
40% menos que el salario mínimo, vital y móvil.
30% menos que el salario mínimo, vital y móvil.
20% menos que el salario mínimo, vital y móvil.
10% menos que el salario mínimo, vital y móvil.

El menor mayor de 16 años y menor de 18 años que trabaje 8 horas diarias recibirá el monto total del salario mínimo, vital y móvil.

Este personal, al cumplir los 18 años, será incorporado a la calificación de categoría que le corresponda, según las determinaciones que se reseñan en el Cap. III.

Este personal percibirá igual salario que los mayores de 18 años al desempeñar igual tarea.

Art. 22 ?? Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie (alimentación, vivienda, etc.), se le fijará la siguiente escala, que establece el monto a computar en proporción a la remuneración que recibe:

Por casa y comida: 25% del inicial de la escala respectiva. Por desayuno, almuerzo y cena: 20% del inicial de la escala respectiva. Por desayuno y almuerzo: 15% del inicial de la escala respectiva. Por vivienda: 10% del inicial de la escala respectiva.

En ningún caso los porcentuales aludidos en el párrafo precedente, o su suma, podrá superar el máximo fijado legalmente, aplicado al monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador.

Art. 23 ?? A todo empleado no clasificado como vidrierista y/o ayudante de vidrierista, si además de sus tareas habituales armare vidrieras, se le abonará un adicional de $ 15,22 (1) (2) sobre el sueldo que le correspondiera.

(1) Importe establecido por Disp. D.N.R.T. 1.243/93. Según fuente Sindicato de Comercio (SEC) los valores actualizados son:

?? Al mes de enero de 2004: $ 22,72.

?? Al mes de febrero de 2004: $ 23,80.

(2) Según Res. S.T. 187/05 y 190/05, y Acuerdo de fecha 17/6/05, los valores actualizados son:

?? Al mes de agosto de 2005: $ 36,11.

?? Al mes de julio de 2005: $ 33,36.

?? Al mes de abril de 2005: $ 26,09 (*).

(*) Fuente: página web Sindicato Empleados de Comercio (S.E.C.).

Art. 24 ?? En las escalas de sueldos correspondientes a cada categoría, contempladas en el art. 19, están incluidos dentro de las mismas los adicionales por antigüedad que a continuación se detallan:

De 1 a 10 años:
De 11 a 15 años:
$ (1) por año.
$ (1) por año, a partir del undécimo, más los $ (1) ya acumulados.
De 16 a 20 años: $ (1) por año, a partir del dieciseisavo, más los $ (1) ya acumulados.
De 21 a 25 años: $ (1) por año, a partir del veintiunavo, más los $ (1) ya acumulados.
De 26 años o más: $ (1) por año, a partir del veintiseisavo, más los $ (1) ya acumulados.

(1) Ver: escalas salariales, art. 19.

Art. 25 ?? A los efectos del presente Convenio se establece que para el reconocimiento de la antigüedad, salvo en los casos expresamente determinados en forma distinta, se tomará como base la edad de 18 años o la fecha de ingreso al establecimiento si se tratare de personal de más edad.

Art. 26 ?? El personal que por cualquier motivo hubiera dejado de prestar servicios con posterioridad al 1 de junio de 1975 tendrá derecho a percibir los aumentos que le correspondan por aplicación del presente Convenio.

Art. 27 ?? Al solo efecto de la remuneración que deberá liquidarse se hará constar en el libro de sueldos y jornales o planillas sustitutivas, para cada trabajador, la calificación que le corresponda conforme a las escalas del artículo correspondiente de este Convenio, así como también cada cambio de calificación que se produzca en adelante con la fecha desde la cual rige.

Art. 28 ?? Toda vez que las escalas de salarios de este Convenio se incrementen por disposición del Gobierno nacional, de laudos o de convenciones de trabajo, en la misma proporción porcentual serán aumentados los importes establecidos por los arts. 23, 30 y 36 de este Convenio.

Art. 29 ?? Cuando el empleador dispusiera el cierre de las puertas de su negocio, haciendo trabajar al personal remunerado a sueldo y comisión o comisión solamente, deberá adicionarle al sueldo el promedio que le correspondiere sobre la base de las comisiones percibidas en el último semestre.

Art. 30 ?? Los empleadores abonarán a los cajeros/as ??incs. a) y c)?? y repartidores efectivos, y toda otra persona que específicamente tenga obligación de cobrar dinero a la clientela, la suma de $ 45,00 (1) (3) anuales a partir del 1 de junio de 1975.

Los cajeros/as calificados en el inc. b) del art. 7 percibirán la suma de $ 179,00 (2) (3) anuales. Estos pagos se efectuarán en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo con el año calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado. Estas sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley 20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etcétera.

No tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o transitoriamente realicen la cobranza mencionada. Estas compensaciones no tendrán incrementos establecidos en el art. 20.

(1) Importes establecidos por Disp. D.N.R.T. 1.243/93. Según fuente Sindicato de Comercio (SEC) los valores actualizados son:

?? Al mes de enero de 2004: $ 68,72.

?? Al mes de febrero de 2004: $ 72,15.

(2) Importe establecido por Disp. D.N.R.T. 1.243/93. Según fuente Sindicato de Comercio (SEC) los valores actualizados son:

?? Al mes de enero de 2004: $ 273,10.

?? Al mes de febrero de 2004: $ 286,54.

(2) Importe establecido por Disp. D.N.R.T. 1.243/93. Según fuente Sindicato de Comercio (SEC) los valores actualizados son:

?? Al mes de enero de 2004: $ 273,10.

?? Al mes de febrero de 2004: $ 286,54.

(3) Según Res. S.T. 187/05 y 190/05, y Acuerdo de fecha 17/6/05, los valores actualizados son:

?? Al mes de agosto de 2005 ?? Cajeros categorías A y C: $ 111,16 ?? categoría B: $ 439,53.

?? Al mes de julio de 2005 ?? Cajeros categorías A y C: $ 102,68 ?? categoría B: $ 406,00.

?? Al mes de abril de 2005 ?? Cajeros categorías A y C: $ 79,50 ?? categoría B: $ 315,34 (*).

(*) Fuente: página web Sindicato Empleados de Comercio (S.E.C.).

Art. 31 ?? Los menores de 18 años que se desempeñaren como cajeros, cobradores o vendedores deberán percibir, en concepto de salario, el que les corresponda conforme a la escala de menores prevista en el presente Convenio, más la diferencia existente entre dicho salario y el inicial de cajeros, cobradores o vendedores, y más su categoría. Asimismo, les será abonado cualquier adicional que por su función les correspondiere.

En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas la diferencia aludida se abonará en relación proporcional con el tiempo trabajado.

Art. 32 ?? Los menores emancipados por casamiento que no hubieren cumplido 18 años tendrán derecho a percibir el sueldo del mayor de 18 años y ubicados dentro de la categoría que le corresponda, de acuerdo con el trabajo que realice.

En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas se les abonará en relación proporcional con el tiempo trabajado.

Art. 33 ?? Cuando la edad o antigüedad en el empleo operaren como causa determinante del aumento de la remuneración del empleado del que se trate, percibirá la nueva remuneración calculándosela desde el primer día del mes en que cumpliera años de edad o antigüedad, cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.

Art. 34 ?? Las remuneraciones establecidas por el presente Convenio son mínimas, no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador.

En ningún caso la aplicación del presente Convenio podrá dar lugar a disminución de las remuneraciones que actualmente estuvieran percibiendo los trabajadores.

Art. 35 ?? Choferes y ayudantes de choferes (corta distancia, hasta 100 km):

Cuando el cumplimiento de sus tareas les demande un tiempo superior al fijado como jornada máxima legal les serán abonadas las horas extras que correspondan, además se les abonarán los gastos de las comidas, desayunos o meriendas habituales que deben tomar durante el desempeño de sus tareas.

Art. 36 ?? Choferes y ayudantes de choferes (larga distancia, más de 100 km):

El personal de choferes y ayudantes de choferes afectados a larga distancia, además de la remuneración que le corresponda por su categoría, percibirá un adicional, según la distancia que deben cubrir, de acuerdo con los importes que figuran en la escala que más abajo se detalla, en compensación de viáticos y horas extraordinarias. Esta retribución deberá ser abonada juntamente con su sueldo mensual. Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá pagar en todos los casos en función de los kilómetros recorridos por el conductor, aunque no hubiere trabajado horas extras en el período de que se trate. Esta retribución forma parte integrante de su salario.

Ayudante de chofer:
Por los primeros 100 km de la sede del empleador.
Más de 100 km.
$ 0,03 (1) (2) (3)
$ 0,04 (1) (2) (3)
Chofer:
Por los primeros 100 km de la sede del empleador.
Más de 100 km.
$ 0,04 (1) (2) (3)
$ 0,05 (1) (2) (3)

(1) Importes establecidos por Disp. D.N.R.T. 1.243/93.

(2) Según fuente Sindicato de Comercio "SEC" los valores actualizados son:

Al mes de enero de 2004:

? Ayudante de chofer:

?? Por los primeros 100 km de la sede del empleador: $ 0,05.

?? Más de 100 km: $ 0,06.

? Chofer:

?? Por los primeros 100 km de la sede del empleador: $ 0,06.

?? Más de 100 km: $ 0,07.

Al mes de febrero de 2004:

? Ayudante de chofer:

?? Por los primeros 100 km de la sede del empleador: $ 0,05.

?? Más de 100 km: $ 0,06.

? Chofer:

?? Por los primeros 100 km de la sede del empleador: $ 0,06.

?? Más de 100 km: $ 0,07.

(3) Según Res. S.T. 187/05 y 190/05, y Acuerdo de fecha 17/6/05, los valores actualizados son:

Al mes de agosto de 2005:

? Ayudante de chofer:

?? Por los primeros 100 km de la sede del empleador: $ 0,07.

?? Más de 100 km: $ 0,09.

? Chofer:

?? Por los primeros 100 km de la sede del empleador: $ 0,09.

?? Más de 100 km: $ 0,11.

Al mes de julio de 2005:

? Ayudante de chofer:

?? Por los primeros 100 km de la sede del empleador: $ 0,07.

?? Más de 100 km: $ 0,09.

? Chofer:

?? Por los primeros 100 km de la sede del empleador: $ 0,09.

?? Más de 100 km: $ 0,10.

Al mes de abril de 2005 (*):

? Ayudante de chofer:

?? Por los primeros 100 km de la sede del empleador: $ 0,05.

?? Más de 100 km: $ 0,07.

? Chofer:

?? Por los primeros 100 km de la sede del empleador: $ 0,07.

?? Más de 100 km: $ 0,08.

(*) Fuente: página web Sindicato Empleados de Comercio (S.E.C.).

Art. 37 ?? Cuando por aplicación de las escalas del presente Convenio resultare que la remuneración real del personal que percibe sueldo fijo se incrementa en una suma inferior a $ (1), se adicionará el importe necesario para alcanzar dicho incremento mínimo de $ (1). A tal efecto se computará la remuneración real correspondiente al mes de mayo de 1975.

Los vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente también percibirán el aumento mínimo de $ (1), el que se adicionará mensualmente a partir del 1 de junio de 1975 sobre su remuneración real, cualquiera sea su monto. Aclárase que cuando la remuneración mensual sea inferior a la escala el aumento de $ (1) se sumará a dicha remuneración real y no a la de la escala. En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, si de la aplicación del sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala respectiva, se abonará este último.

(1) Los importes no se transcriben por estar desactualizados.

Art. 38 ?? Las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva son las que se detallan en el art. 19.

Queda establecido que tales remuneraciones incluyen los incrementos dispuestos por la Ley 20.517 y Dtos. 1.012/74, 1.448/74, 572/75 y 796/75.

Art. 39 ?? Incorpórase en forma definitiva al sueldo fijo que venían percibiendo los vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente que revistaban en las empresas al 31 de mayo de 1975 la cantidad de $ (1), resultante de sumar al adicional establecido por el Convenio 17/73 los adicionales acordados por las disposiciones legales posteriores (Ley 20.517 y Dtos. 1.012/74, 1.448/74, 572/75 y 796/75).

(1) Los importes no se transcriben por estar desactualizados.

Asignación complementaria

Art. 40 ?? Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente Convención una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la remuneración del mes, la que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual.

Para ser acreedor al beneficio el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones, o licencia legal o convencional.

CAPITULO V - Régimen de ingresos y promociones

Art. 41 ?? La Confederación General de Empleados de Comercio y sus respectivas filiales organizarán un sistema de bolsa de trabajo. Cuando los empleadores deban efectuar alguna designación solicitarán a las mencionadas bolsas de trabajo la nómina de postulantes que tengan inscriptos, dentro del agrupamiento donde existan vacantes, a fin de considerarlos preferentemente en igualdad de condiciones con otros postulantes cuando efectúen la designación.

Art. 42 ?? Todo trabajador que preste servicios con afectación a un establecimiento en el que sea de aplicación esta Convención podrá postularse para ocupar la vacante que se produzca en la categoría inmediata superior a la que se desempeña dentro del agrupamiento a que pertenezca. Esta disposición no se aplicará en relación con los clasificados en el agrupamiento de personal auxiliar especializado.

Todos los trabajadores, incluido el personal ubicado en el agrupamiento auxiliar especializado, tendrán prioridad a postularse para ocupar vacantes en agrupamientos de los que no forman parte, pero en tal caso sólo podrán acceder al cargo de inferior jerarquía en el otro agrupamiento.

Esta norma sólo podrá ejercerse en el supuesto de que se produzcan vacantes o se creen nuevos cargos dentro de los agrupamientos previstos en esta Convención.

Art. 43 ?? El empleador deberá llenar las vacantes de acuerdo con las siguientes normas:

1. La existencia de la vacante o creación de nuevos cargos será comunicada en forma que sea conocida por todo el personal por los medios habituales de información de la empresa, especificando las características del puesto a llenar y el plazo dentro del cual el o los postulantes deberán manifestar su voluntad de ocupar la vacante. Este plazo no podrá ser inferior a 48 horas.

2. A los efectos de la cobertura de la vacante, ya sea en una categoría superior dentro del agrupamiento al que pertenezca el trabajador o en otro agrupamiento, se tendrá en cuenta como condición prevalente la idoneidad y la capacidad. Cuando se postule más de un trabajador para el mismo cargo en igualdad de condiciones de idoneidad y capacidad se tendrá en cuenta, además, la antigüedad y cargas de familia.

3. Si la vacante no puede ser llenada por cualquier causa con trabajadores del establecimiento que se hubieren postulado para el cargo, se utilizará el procedimiento previsto en el art. 41 del presente Convenio.

Art. 44 ?? Las normas antes establecidas no serán de aplicación cuando se trate de cubrir cargos en forma circunstancial por ausencia temporaria del titular, es decir, en caso de reemplazo.

Art. 45 ?? El postulante que no fuera designado en el cargo vacante no perderá el derecho a postularse cuantas veces se produzca la oportunidad de la misma.

Art. 46 ?? Todo personal que realice tareas correspondientes a categorías superiores, en forma continua o alternada, percibirá la diferencia de remuneración respectiva mientras realiza la tarea.

Cuando la realización de esta tarea tenga lugar durante un período continuo o alternado de más de seis meses, se le asignará la remuneración de la categoría superior en que se haya desempeñado, siempre que tal circunstancia no fuera determinada por reemplazo del titular del cargo por ausencia temporaria de éste. Empero, el reemplazante no adquirirá derecho a la categoría superior, la que solamente podrá ser atribuida mediante las normas establecidas en el art. 43.

CAPITULO VI - Horarios

Art. 47 ?? En los establecimientos en que existieran distintos horarios de trabajo se procurará que el personal más antiguo pueda escoger el horario de su prefrencia, toda vez que se produzcan cambios en las dotaciones que posibiliten ese desplazamiento. Igual tratamiento se otorgará al personal que curse estudios universitarios, secundarios o técnicos en establecimientos oficiales o privados autorizados, siempre que acrediten debidamente tal circunstancia.

Art. 48 ?? Los serenos que desempeñen sus funciones sin marcación de reloj de control de sereno y que no realicen otra tarea tendrán una jornada de trabajo que no excederá de doce horas corridas, debiendo proporcionárseles un lugar adecuado para descansar. En el caso del sereno que realiza su función con marcación de reloj de control de sereno, o que realizan otras tareas, con o sin marcación de reloj, la jornada diaria de labor no podrá exceder de ocho horas si fueran corridas.

CAPITULO VII - Salubridad, higiene y seguridad

Art. 49 ?? En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad, las partes se ajustarán a las disposiciones legales que regulen estos aspectos.

Asimismo, constituirán una comisión de estudio a efectos de adecuar la aplicación de aquella legislación en lo que considere necesario respecto de los trabajadores comprendidos en este Convenio.

Se fija como plazo de actuación el de 180 días a partir de la homologación del presente Convenio.

Art. 50 ?? Queda prohibido ocupar a mujeres y menores en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.

Art. 51 ?? En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios.

Art. 52 ?? En todos los casos los establecimientos deberán contar con elementos indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción suficiente en los lugares de trabajo.

Art. 53 ?? Las empresas deberán contar con baños para uso de su personal, los que estarán provistos con los elementos necesarios para cumplir su función, incluyendo los de limpieza que puedan ser requeridos por las características del trabajo (toalla, jabón, pomadas o líquidos removedores).

Art. 54 ?? En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se posibilitará la instalación de bebederos para uso del personal.

CAPITULO VIII - Condiciones generales de trabajo

Art. 55 ?? En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo el personal llevare su propia comida, se procurará habilitar lugares en condiciones adecuadas de higiene, confort y aseo destinados a tal fin. Los regímenes de comedores existentes serán mantenidos como en la actualidad.

Art. 56 ?? Todo el personal gozará en forma rotativa por la tarde de 15 minutos diarios para la toma de refrigerio. Durante dicho lapso el empleado podrá hacer abandono del establecimiento u optar por tomarlo en la empresa, cuando ésta dispusiera de cafetería, comedor o lugar equivalente instalado.

Este intervalo se considerará comprendido dentro de la jornada normal de trabajo.

En ningún caso la presente disposición modificará y/o alterará los usos y costumbres existentes en la materia que sean más beneficiosos al trabajador, pero no se acumularán.

Art. 57 ?? No podrá existir dentro del ámbito de esta Convención Colectiva personal jornalizado permanente.

Art. 58 ?? Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de las mercaderías o productos que expendan con una reducción monetaria con respecto a los de venta al público.

Art. 59 ?? El empleado preavisado de conformidad a la Ley 20.744 que consiguiera una nueva ocupación podrá retirarse del empleo sin perjuicio del cobro de haberes que se le adeudaren, tiempo de preaviso trabajado e indemnizaciones correspondientes, debiendo comunicar dicha circunstancia telegráficamente a su empleador.

Art. 60 ?? El personal que cumpla funciones de cajero/a deberá ser provisto en todo momento del cambio necesario, dispondrá de asiento con respaldo, tendrá el tiempo que requiera para sus necesidades fisiológicas, y durante esas ocasionales ausencias conservará en su poder las llaves de la caja, la que no podrá ser controlada ni abierta por nadie sin su presencia.

Art. 61 ?? El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones por todo concepto en los casos en que ??por razones imputables a la empresa?? le fueran canceladas a la misma temporariamente ??total o parcialmente?? las habilitaciones requeridas para realizar sus actividades. En tales casos el empleador podrá asignarle tareas de categorías y salarios equivalentes a las suyas.

Art. 62 ?? El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones por todo concepto en los casos en que ??por razones imputables a la empresa?? le fueran cancelados al mismo temporariamente las habilitaciones requeridas para realizar sus funciones en la empresa. En tales casos el empleador podrá asignarle tareas de categoría y salarios equivalentes a las suyas.

Art. 63 ?? No será obligatorio para los trabajadores comprendidos en la presente Convención el uso de saco o chaquetilla durante la temporada estival, cuando las condiciones ambientales del lugar de trabajo así lo justifiquen.

Art. 64 ?? Las empresas habilitarán armarios o guardarropa para uso exclusivo de los empleados, los cuales no podrán ser abiertos por aquéllas sin la presencia del empleado/a, salvo cuando la falta de espacio haga totalmente imposible su cumplimiento, circunstancia debidamente comprobada por la autoridad de aplicación.

Art. 65 ?? La limpieza de máquinas y/o herramientas deberá practicarse dentro de la jornada normal de trabajo, cuando dicha limpieza sea realizada por el personal que las utiliza.

CAPITULO IX - Provisión de indumentaria y útiles de trabajo

Art. 66 ?? El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las condiciones referentes a provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. En caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio, serán provistas por el empleador a su exclusivo cargo. En el caso de ropa de trabajo, si su uso es obligatorio, el empleador proveerá dos equipos por año.

Art. 67 ?? El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo destinados al normal desenvolvimiento de la empresa, así como también los elementos necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal. En estos casos la provisión de equipos adecuados será obligatoria, al igual que su uso. Así, por ejemplo, deberán proveerse con carácter obligatorio botas de seguridad al personal que presta servicios en usinas, botas de goma al que se desempeñe en ambientes húmedos, equipos completos de abrigo ??botas con suela de madera, tricota de lana, saco de cuero y pasamontaña?? al que cumpla tareas en cámaras frigoríficas, guantes de goma para el que utilice agua en sus tareas, guantes de cuero para el que manipule cajones u otros elementos riesgosos, y en general los que resulten adecuados y/o necesarios a la labor de que se trate. El empleador procurará también elementos de protección contra lluvia al personal que por sus tareas deba trabajar a la intemperie.

Al personal de servicios fúnebres, que por sus tareas le resulte necesario, le serán provistos guantes, máscaras protectoras y calzado con suela de goma para capilleros y choferes.

La negativa a trabajar por falta de provisión de los elementos requeridos no será causa de sanción de ninguna naturaleza, ni de descuento de haberes, pero no eximirá a la empresa de responsabilidad por las consecuencias (enfermedad o accidente que pudiera resultar de tal carencia).

Art. 68 ?? En los uniformes del personal no se podrá hacer agregados (aplicaciones, bordados, etc.) que importen publicidad de mercaderías ni productos, pero esta restricción no comprende la leyenda que identifica a la empresa, siempre que no signifique esa inscripción una alteración en la discreción de la vestimenta o implique una ridiculización de la misma.

CAPITULO X - Accidentes y enfermedades

Art. 69 ?? En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional el trabajador tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes desde el primer día de ocurrido el hecho, como si no hubiera interrupción de la prestación de servicios.

Art. 70 ?? El empleado quedará eximido de su obligación de avisar o hacer avisar su ausencia por enfermedad ante la imposibilidad originada en causas debidamente justificadas que impidan su comunicación al empleador. Igual temperamento se adoptará en caso de accidente.

Art. 71 ?? El empleado que por prescripción médica debidamente comprobada por el empleador debiera cambiar de tareas será destinado a una función existente que contemple tal impedimento. Este cambio de tareas subsistirá mientras duren las causas que originaron el mismo.

CAPITULO XI - Embarazo y maternidad

Art. 72 ?? No podrá requerirse a la mujer en estado de embarazo la realización de tareas que impliquen un esfuerzo físico susceptible de afectar la gestación, tales como levantar bultos pesados, o subir y bajar escaleras en forma reiterada.

Art. 73 ?? Durante el embarazo la empleada tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas y/u horario, si su ocupación habitual perjudica el desarrollo de la gestación según prescripción médica. En caso de discrepancia fundamental entre los profesionales de las partes se estará a lo que dictamine la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o, en su defecto, las autoridades provinciales o municipales pertinentes.

CAPITULO XII - Vacaciones

Art. 74 ?? Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la Ley 20.744, de acuerdo con sus disposiciones.

En los casos en que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años que trabajen en el mismo o distinto establecimiento se les propondrá que gocen de su período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos.

En todos los casos se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán de las vacaciones con 60 días de anticipación.

Art. 75 ?? El personal que tenga hijos en la escuela primaria tendrá preferencia con relación al resto para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la época de receso de las clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO XIII - Día del empleado de comercio

Art. 76 ?? Queda instituido por la presente Convención el día 26 de setiembre de cada año como ??Día del empleado de comercio?, rigiendo para esta fecha las normas establecidas para los feriados nacionales. Asimismo, se procurará que lo normado sobre el particular en esta Convención tienda a unificarse en todo el país evitando duplicaciones.

Nota: derogado por Ley 21.329. Restablecido por acuerdo suscripto el 19/9/85 según Expte. 778377/85. Dicho día será laborable y será abonado con doble remuneración, siempre que el empleado asista a su trabajo en la forma habitual.

CAPITULO XIV - Regímenes de licencia y permisos especiales

Art. 77 ?? El empleado tendrá derecho a doce días de licencia corridos por casamiento, con goce total de sus remuneraciones, en la fecha en que el mismo determine, pudiendo, si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales.

El empleado tendrá derecho a un día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto para trámites prematrimoniales.

Le corresponderá al empleado un día de licencia por casamiento de hijos.

Art. 78 ?? El empleador otorgará, sin goce de remuneraciones, licencia por hasta 30 (treinta) días por año por enfermedad del cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia mediante el mecanismo del art. 227 de la Ley 20.744.

Art. 79 ?? El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, cuatro días corridos de licencia por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges o hermanos/as, debidamente comprobado. Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de quinientos kilómetros se otorgarán dos días corridos más de licencia también paga, debiendo justificar la realización del viaje.

Art. 80 ?? El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, dos días de licencia corridos por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del cónyuge, debidamente justificado el fallecimiento.

Art. 81 ?? El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, dos días hábiles por nacimiento de hijos.

Art. 82 ?? El empleador otorgarsá, con goce total de sus remuneraciones, la jornada completa de licencia al trabajador cuando éste concurra a dar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.

Art. 83 ?? El empleador concederá, con goce total de remuneraciones, dos días corridos de licencia al empleado que deba mudarse de vivienda, debidamente justificado.

Art. 84 ?? El empleador otorgará autorización con goce total de sus remuneraciones al empleado que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.

Art. 85 ?? El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 10 (diez) días de licencia como máximo por año para los estudiantes secundarios, a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes, fijándose el ciclo lectivo normal según las especialidades que se cursen y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad educacional correspondiente. Esta licencia, a solicitud del empleado/a, podrá acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.

Art. 86 ?? El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 20 (veinte) días de licencia como máximo por año para los estudiantes universitarios, a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes, pudiendo solicitar hasta un máximo de 4 (cuatro) días por examen, fijándose el lapso completo en 7 años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad educacional correspondiente. Cuando en el año se excediera de cinco exámenes sin repetirlos se otorgarán cuatro días más de licencia con goce de remuneraciones. Estas licencias así establecidas, a solicitud del empleado/a, podrán acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.

Art. 87 ?? El empleador remunerará al personal que deba cumplir las exigencias de la revisión médica militar hasta dos días corridos. Cuando se requiera más de este término deberá ser justificado fehacientemente por la autoridad pertinente.

Art. 88 ?? El empleado que en carácter de reservista sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación como oficial o suboficial tendrá derecho a hacer uso de licencia sin goce de sueldo, mientras dure su incorporación.

Art. 89 ?? Al personal que cumpla el servicio militar incorporado a la Policía Federal o en la Prefectura Naval Argentina se le concederá licencia sin goce de sueldo, de conformidad con lo establecido en el Dto. 4.216/54.

Art. 90 ?? A solicitud del empleado el empleador le otorgará una hora de licencia mensual con goce total de remuneraciones al efecto de realizar sus compras en aquellos lugares donde la discontinuidad y uniformidad de los horarios imposibilitara al mismo para concretar sus adquisiciones.

Las empresas dispondrán la fecha y horarios que consideren más adecuados para su otorgamiento, como asimismo la rotación necesaria que no interfiera el normal desenvolvimiento de las tareas.

La liquidación se efectuará en caso de que haya remuneración variable sobre el promedio hora del día en que se haga uso de ese derecho.

CAPITULO XV - Representación gremial y relaciones laborales

Art. 91 ?? Donde hubiere delegados gremiales, éstos, a efectos de cumplir con sus funciones específicas, podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento, debiendo previamente comunicarlo a su superior inmediato.

Dichos representantes gremiales cuidarán de que en oportunidad del cumplimiento de sus funciones no se altere la normal marcha del establecimiento.

Los empleadores otorgarán toda licencia gremial que les sea requerida por la organización sindical respectiva a los representantes gremiales.

Art. 92 ?? En oportunidad de realizarse la audiencia previa para el caso de aplicación de medidas que afecten al personal podrán estar presentes los delegados del personal para que éstos se informen.

Art. 93 ?? Toda suspensión o medida disciplinaria será informada al delegado del personal, procurando en lo posible hacerlo en forma previa. De igual modo se procederá respecto de medidas adoptadas por supuesta comisión de una irregularidad por un empleado.

Art. 94 ?? La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.

En las reclamaciones de tipo individual intervendrán los delegados del personal a solicitud del empleado, si éste no hubiere obtenido satisfacción de la patronal en su reclamo personal.

Art. 95 ?? Las empresas deberán instalar, en lugar adecuado, un tablero o pizarra, que será utilizado por los representantes sindicales para efectuar comunicaciones al personal.

Art. 96 ?? La representación gremial y el empleador o sus representantes establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de iniciación de la reunión en las cuales considerarán los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones podrán ser semanales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en horas de trabajo. Para realizar las reuniones semanales los casos a considerar se presentarán por escrito con una anticipación de 48 horas hábiles. De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato porque el retraso de la solución pudiera ocasionar perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.

CAPITULO XVI - Seguro de vida

Art. 97 ?? a) Asignación e importe: el personal sin límite de edad, que preste servicios en establecimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, será beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá por la suma de $ (1) los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país). En el caso de aquellos empleados que se hallan en relación de dependencia con dos o más empleadores, este seguro deberá ser contratado por el empleador con el cual registre mayor antigüedad.

b) Distribución del pago de la prima: el pago de la prima de este seguro está a cargo de los empleadores hasta la suma de $ (1) y a cargo de los empleados los $ (1) restantes.

c) Carácter del beneficio: déjase establecido que este seguro de vida es totalmente independiente de cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se dictaren en el futuro pudiera corresponder al empleado.

d) Contratación del seguro: la contratación de este seguro de vida colectivo obligatorio la hará el empleador por intermedio de cualquier institución o empresa autorizada por las leyes específicas vigentes en la materia. Queda prohibido el autoseguro. Asimismo, queda absolutamente prohibida la designación del empleador como beneficiario del seguro, en cuyo caso el siniestro será liquidado conforme con las condiciones generales de la póliza para el caso de falta de designación del beneficiario.

e) Retenciones y pagos: a los efectos del pago de las sumas que en concepto de prima corresponden al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención, obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza a practicar los correspondientes descuentos de las remuneraciones de sus personales. Esta autorización se hace extensiva a las sumas a pagar por prima de ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que correspondan depositar por adhesión voluntaria a los mismos.

f) Incorporaciones especiales: los personales no afectados por esta Convención Colectiva de Trabajo que actúen en las empresas comprendidas, así como los empleadores de las mismas, podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en un todo de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el mismo.

(1) El importe no se transcribe por estar desactualizado.

CAPITULO XVII - Aportes y contribuciones

Art. 98 ?? Los empleadores efectuarán un aporte adicional al actual del 0,50% sobre los salarios de los empleados comprendidos en el presente Convenio, con destino a la obra social que el gremio brinda a sus afiliados. Dicho aporte será depositado a favor de O.S.E.C.A.C. conforme a la Ley 19.772.

Art. 99 ?? Lo acordado en el presente Convenio no podrá ser invocado a los fines de la interpretación y aplicación de los Dtos.-Leyes 18.610 (t.o. en 1971) y 19.772.

Art. 100 ?? Sustituido por acuerdo de partes del 21 de junio de 1991 y homologado por Disp. D.N.R.T. 4.803/91 del 4/7/91. Ver a continuación del Convenio.

Art. 101 ?? Las empresas retendrán por el sistema de planillas las cuotas sindicales de los asociados u otras contribuciones, de acuerdo con la legislación vigente, importes que serán ingresados a las filiales correspondientes a la Confederación General de Empleados de Comercio en los casos y forma que dichas filiales lo soliciten.

CAPITULO XVIII - Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico para el Empleado de Comercio

Art. 102 ?? Créase el Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico para Empleados de Comercio (INCAPTEC), que tendrá a su cargo la orientación y capacitación profesional de los empleados de comercio.

Dicho organismo se financiará con un aporte a cargo de los empleadores de $ ... (1) mensuales por cada empleado comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

En el término de 180 días a partir de la homologación del presente Convenio la Confederación General de Empleados de Comercio instrumentará la reglamentación y puesta en marcha de este instituto a través de los organismos competentes.

(1) El importe no se transcribe por estar desactualizado.

Nota: el régimen de implementación del instituto creado por el presente artículo fue establecido por Acuerdo 479/08, homologado por Res. S.T. 600/08 (B.O.: 13/6/08). La contribución prevista en este artículo fue sustituida por una contribución mensual por cada trabajador equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del salario inicial de la categoría ??Maestranza A?, determinado en el convenio colectivo de la actividad. Este aporte tendrá vigencia a partir del 1/7/08.

CAPITULO XIX - Organismos paritarios especiales

Art. 103 ?? Se constituye una comisión de carácter paritario que tendrá por objeto estudiar la factibilidad de un régimen que contemple la situación en orden a la estabilidad en el empleo para los empleados de comercio que cuenten con más de 45 años de edad y más de 13 años de antigüedad en la empresa.

La comisión deberá expedirse en el término de 180 días.

Art. 104 ?? Comisión de Salubridad, Higiene y Seguridad. La Comisión de Salubridad, Higiene y Seguridad se constituirá de acuerdo con lo establecido por el art. 49 de la presente Convención Colectiva y tendrá las funciones que allí se establecen.

Art. 105 ?? En caso de cumplido el plazo fijado para el funcionamiento de las comisiones previstas en los arts. 103 y 104, los temas sobre los cuales no se haya arribado a acuerdo no serán pasibles de laudo.

Art. 106 ?? Dentro de los treinta (30) días de suscripto el presente Convenio se constituirá la comisión paritaria de interpretación del mismo, la que estará integrada por igual número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias. Ambas partes podrán designar asesores. Esta comisión será el organismo de interpretación de la presente Convención en todo el ámbito del país, y su funcionamiento se ajustará a los términos de la Ley 14.250 y su reglamentación, e intervendrá en las cuestiones que puedan plantearse respecto de la calificación del personal en función de las categorías incluidas en este Convenio.

CAPITULO XX - Obligación de certificar

Art. 107 ?? La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo dentro de los 3 (tres) días de la incorporación del empleado, en el que se hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo convenido, si fuera superior al correspondiente a su categoría.

Disposición transitoria

Los incrementos de salarios resultantes de la aplicación de esta Convención Colectiva tendrán vigencia a partir del 1 de junio de 1975 y serán abonados en oportunidad de la liquidación de las remuneraciones del mes de julio del mismo año.

Los salarios que resulten de la aplicación del monto del salario mínimo, vital y móvil establecido por el Dto. 1.649/75 se liquidarán al abonarse las remuneraciones del mes de junio de 1975.


 

03/02/2009

CCT 40/89 - Transporte

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 40/89
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1988
Fuente: www.fedcam.org.ar

Camioneros. Transporte automotor de cargas. Con las modificaciones del Laudo Arbitral del 16/4/90; del Acuerdo del 22/2/91, homologado por Disp. D.N.R.T. 3.612/91; de la Paritaria nacional del 1/6/93, homologada por Disp. D.N.R.T. 1.099/93; del Acuerdo 97/05, homologado por Res. S.T. 96/05; del Acuerdo 574/07, homologado por Res. S.T. 489/07; del Acuerdo 1.155/07, homologado por Res. Ss.R.L. 168/07; del Acuerdo 1.449/07, homologado por Res. S.T. 1.343/07 (B.O.: 7 y 18/1/08); del Acuerdo 59/08, homologado por Disp. D.N.R.T. 7/08 (B.O.: 29/2/08), y del Acuerdo 199/08, homologado por Res. S.T. 269/08.

Partes intervinientes: confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas y Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales con la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas.

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 28 de diciembre de 1988.

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: trabajadores camioneros, obreros y empleados del transporte automotor de cargas.

Vigencia: la presente convención colectiva de trabajo regirá desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990.

Número de beneficiarios: 150.000 trabajadores.

Zona de aplicación: en todo el territorio de la República Argentina.

Acta Nº 9:

En la ciudad de Buenos Aires a los 28 días del mes de diciembre de 1988, siendo las 16,30 hs, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ??Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo?? ante mí, Socorro Marta Rodríguez, en mi carácter de presidente de la Comisión Negociadora , según Disp. D.N.R.T. 133/88, los siguientes miembros paritarios: Roberto Díaz Marín; Jorge Pontoriero; Carlos Cofiño; Carlos Vanoni; Lucio Zemborain; Ernesto Cano; Renee Gribaudo; Julio Vilaltella; Avelino Gigena; Carlos Cornejo; Carlos Fernández; Ricardo Masserlian; Raúl Guillermo Pastoriza; Alberto Carlos Canepa; Juan C. Lecuona; Diego Galdon; Norberto Torres, Liliana Brion; Pedro Acuña; Juan Carlos Castellano; Enio Fondacci; Adolfo Gonzalo Vázquez; Daniel R. Indar; Alberto Isidro Puig por el sector empresario; y por el sector gremial lo hacen los Sres. Ricardo Manuel Perez; Hugo Antonio Moyano; Daniel Campos; Mario Oviedo; Juan Pessi; Francisco Gaztañaga; Guillermo Ramírez; Pedro Elías Mariani; Héctor Humberto Reina; Rubén Berizzo; Eduardo Recio; Manuel Blanco; Segundo Mario Zaffora; Ángel Vivanco; Miguel Lozano; Pedro Sciretta y Néstor Díaz; quienes luego de las deliberaciones que obran en el Expte. M.T. 829.569/88, dentro de los términos de la Ley 14.250 (t.o.) suscriben el siguiente acuerdo:

1. Partes contratantes

La Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, con la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, quienes expresa y recíprocamente, y como únicas y exclusivas contratantes, se reconocen la calidad de entidades suficientemente representativas de la totalidad de la actividad comprendida en el presente convenio colectivo de trabajo.

2. Aplicación de la convención

2.1. Vigencia temporal:

Las condiciones generales de trabajo establecidas en la presente convención colectiva de trabajo regirán desde el 1/1/89 hasta el 31/12/90. Los salarios básicos y los valores consignados en los distintos ítem económicos regirán desde el 1 de enero de 1989 y de acuerdo con lo previsto en el ítem 6.2.13.

2.2. (1) Ambito personal y territorial de aplicación:

La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en todo el ámbito del territorio nacional y/o fuera del mismo cuando se encuentra afectado al tráfico internacional, prorrogándose los derechos y obligaciones de las partes cuando el contrato individual se hubiere celebrado en el país pero se deba ejecutar total o parcialmente en el extranjero, así como también cuando el contrato se celebrare en el extranjero, pero su ejecución dentro del territorio nacional responda a directivas que emanen de una sede o administración ubicada en la República Argentina, con independencia del lugar de radicación del dependiente, así se trate de transporte de ganados, vinos, cereales, minerales, materiales de y/o para la industria de la construcción, servicios de encomiendas y expresos, diarios y revistas, remolques de vehículos automotores en la vía publica, repartos a domicilio, servicios de cargas combinadas con otros medios de transporte, sean éstos ferroviarios, marítimos y/o aéreos, mudanzas, combustibles u otros elementos líquidos, semilíquidos y/o sólidos, servicios de transporte de clearing y carga postal, empresas privadas de correo, valores y/o caudales públicos o privados, servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido y/o limpieza de calles, vías y/o espacios públicos y tareas complementarias y/o afines, el transporte de caña de azúcar y/o sus derivados en cualquiera de sus formas, y en general otros tipos de transporte automotor de cosas o mercaderías, aún cuando las cosas transportadas hayan sido elaboradas para una finalidad determinada, equipos y/o maquinas y/o elementos que ulteriormente se destinen a montajes de industrias y/o construcciones civiles, así como también aquellos que provengan de desmontajes similares, guardas de carga en tránsito, etc.; siendo esta enumeración meramente enunciativa y no taxativa ni limitativa, y por ello no implica de manera alguna la exclusión de otras formas de transportes.

Tampoco será condición indispensable para que se considere transporte, que el precio de la prestación sea precisamente denominado flete, pudiendo estar este precio involucrado en la cosa transportada o en el servicio prestado sin que ello desvirtúe la existencia de un transporte.

(1) Item sustituido por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93. El texto anterior decía:

??La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en todo el ámbito del territorio nacional y/o fuera del mismo cuando se encuentra afectado al tráfico internacional, prorrogándose los derechos y obligaciones de las partes cuando el contrato individual se hubiere celebrado en el país pero se deba ejecutar total o parcialmente en el extranjero, así como también cuando el contrato se celebrare en el extranjero, pero su ejecución dentro del territorio nacional responda a directivas que emanen de una sede o administración ubicada en la República Argentina, con independencia del lugar de radicación del dependiente, así se trate de transporte de ganado, vinos, cereales, minerales, materiales de y/o para la industria de la construcción, servicios de encomiendas y expresos, diarios y revistas, remolques de vehículos automotores en la vía pública, repartos a domicilio, servicios de cargas combinadas con otros medios de transporte, sean éstos ferroviarios, marítimos y/o aéreos, mudanzas, combustibles u otros elementos líquidos, semilíquidos y/o sólidos, servicios de transporte de clearing y carga postal, valores y/o caudales públicos o privados, servicio de recolección de residuos domiciliarios, barrido y/o limpieza de calles, vías y/o espacios públicos y tareas complementarias y/o afines, el transporte de caña de azúcar y/o sus derivados en cualquiera de sus formas, y, en general, otros tipos de transporte automotor de cosas o mercaderías, aún cuando las cosas transportadas hayan sido elaboradas para una finalidad determinada, equipos y/o máquinas y/o elementos que ulteriormente se destinen a montajes de industrias y/o construcciones civiles, así como también aquellos que provengan de desmontajes similares, guardas de carga en tránsito, etc.; siendo esta enumeración meramente enunciativa y no taxativa ni limitativa, y por ello no implica de manera alguna la exclusión de otras formas de transporte. Tampoco será condición indispensable para que se considere transporte, que el precio de la prestación sea precisamente denominado flete, pudiendo estar éste precio involucrado en la cosa transportada o en el servicio prestado sin que ello desvirtúe la existencia de un transporte?.

2.3. Aplicación de las normas convencionales:

La presente convención colectiva de trabajo está dividida en una parte general y otra de condiciones específicas por rama y/o sección.

Las disposiciones establecidas en la parte general son de aplicación a la totalidad de la actividad, salvo que las mismas resulten derogadas por las disposiciones específicas de la rama. Las disposiciones establecidas en cada rama y/o sección son de aplicación específica al tráfico a que se refiere y al personal comprendido y/o sección de que se trate.

En caso de supuestos no contemplados en la rama se aplicará lo dispuesto en la parte general, sea corta o larga distancia.

2.4. Número de beneficiarios: 150.000 trabajadores.

3. Condiciones generales de trabajo del sector operativo

3.1. Discriminación de categorías laborales y tareas:

3.1.1. Entiéndese por conductor a toda persona que realice habitualmente tal tarea y posea su registro habilitante, siendo sus funciones:

a) Conducir el rodado al lugar que se le ordene, cumplir los horarios e itinerarios establecidos, circular por la ruta que se le indique o por otra de alternativa cuando razones de fuerza mayor le impidieran circular por la prevista originalmente. Cuando el empleador establezca horarios para la realización de los viajes, los mismos deberán tener en cuenta la legislación de tránsito, el tipo de vehículo asignado y los descansos legales y convencionales vigentes.

b) Vigilar y controlar la carga y descarga del camión a su cargo, excepto que los conductores reciban la unidad cargada en cuyo caso deberán controlar la descarga y viceversa.

c) En los camiones de piso doble, abrir y cerrar las puertas, en caso de transportar hacienda, vigilar el estado de la misma.

d) En los vehículos de reparto de hasta dos toneladas de carga útil, los conductores podrán manipular bultos que no excedan de 40 kilogramos sobre el vehículo.

e) Colaborar en la colocación de lonas y sogas conjuntamente con su peón acompañante. En los transportes a larga distancia, los conductores colaborarán en la colocación de lonas y en caso de ser necesaria su colocación en las empresas, éstas facilitarán el personal necesario para realizar dichas tareas.

f) Los empleadores procederán a habilitar un sistema de partes diarios de novedades, por el cual los conductores, a la terminación de su labor, deberán asentar las dificultades técnicas que observaren en los vehículos, así como también todo accidente que hubieran podido tener e inconvenientes y datos del servicio.

g) Los conductores que por causa de fuerza mayor ya sea por falta de trabajo, rotura o desperfecto del camión que conducen, no puedan conducir el mismo, solamente podrán ser ocupados en tareas inherentes a su profesión y categoría laboral.

h) En los camiones tanque para transporte de combustibles líquidos y otros elementos líquidos y/o gaseosos, deberán abrir o cerrar los grifos, colocar la manguera en la boca del tanque que le indique el responsable de la recepción de cada producto, a expresa condición de que se le provea el correspondiente equipo a saber: guantes, overall, botas, caretas y demás elementos de protección para cargas insalubres o peligrosas y demás cargas que así lo requieran; tratándose de combustibles livianos no insalubres y otros elementos líquidos, se les entregarán guantes y overall.

3.1.2. Conductor de larga distancia: se entiende por conductor de larga distancia aquel que se encuentre afectado exclusivamente a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los 100 kilómetros del lugar habitual de trabajo.

3.1.3. Conductor afectado a la recolección de materia prima láctea: es todo conductor que en forma normal, habitual y permanente, se encuentre afectado a la recolección de materia prima láctea, de los tambos productores hacia las plantas receptoras. Atento a las tareas que en forma normal y habitual realizan los conductores de esta especialidad, en todo tipo de terreno, relacionadas con la recepción, entrega, control de volúmenes y toma de muestras de la mercadería transportada, percibirá por sobre el salario básico de su categoría un adicional del quince por ciento (15%), el cual formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.

3.1.4. Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio: a todos los conductores que posean su registro habilitante y que habitualmente conduzcan dichas unidades destinadas al remolque de cualquier vehículo por cuenta de terceros, siendo sus funciones:

a) Conducir el vehículo al lugar que le ordenen sus superiores.

b) Una vez en el destino, procederá con los elementos de que va equipado, a enganchar, por medio de la grúa de que va montado, con la máxima seguridad posible, el vehículo al que fuera a prestar auxilio y lo transportará a remolque (ya sea levantado o rodando) al destino que se le indicare.

c) Para realizar tales tareas, el conductor debe ir provisto de los necesarios elementos de protección, o sea, botas de goma, guantes de descarne, camilla, etc. Por todo lo cual los mismos percibirán un plus o adicional del diezpor ciento (10%) sobre el básico de su categoría profesional, el que formará parte del mismo a todos sus efectos.

3.1.5. Conductor de grúas móviles, autogrúas,o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares. Entiéndase por conductor de grúas móviles, autogrúas o grúa montada sobre chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares: a todo el personal que conduzca dichas unidades y realice las operaciones mecánicas de las mismas siendo sus funciones:

a) Los conductores de grúas móviles y autogrúas, serán los encargados de conducir dichas unidades a los destinos que les indiquen sus superiores y realizar las operaciones mecánicas de las mismas, de acuerdo con la modalidad de la empresa.

b) La grúa móvil sobre chasis de camión, cuando sea necesaria será operada por dos personas, siendo una la encargada de la realización de las operaciones e indicar las maniobras que deba realizar el operario que dirige la grúa, éste realizará todas las operaciones mecánicas de la misma estando encuadrados ambos en la misma categoría.

c) Cuando la grúa deba permanecer en el garaje, ya sea por falta de trabajo, rotura o desperfecto de la misma, el personal afectado se ajustará a la modalidad de la empresa en lo referente a su categoría y especialidad debiendo efectuar cualquier otra tarea de conducción de unidad que se le indique y no debiendo efectuar otra tarea que las indicadas precedentemente.

d) Una vez finalizada la labor diaria deberá confeccionar el remito correspondiente.

3.1.6. Encargado: es toda persona que en sus funciones ordenará la distribución del reparto de las distintas cargas en el lugar del depósito. Tendrá a su cargo la distribución de las tareas operativas del personal de menor categoría. Observará y notificará las distintas anormalidades que pudieran surgir en la recepción, control, manipuleo y entrega de la carga. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional, no habiendo trabajo en su especialidad.

3.1.7. Recibidor y/o clasificador de guías: es toda persona que en la empresa reciba o entregue mercaderías para su transporte y/o depósito y/o que clasifique las guías, siendo sus funciones:

a) Realizar las tareas inherentes a su categoría.

b) Firmar para su constancia, las boletas de las mercaderías recibidas y/o entregadas; realizar las operaciones de aforo de las distintas mercaderías recibidas para su transporte y/o depósito.

c) Ordenar y clasificar las guías o remitos en forma coordinada atento a los distintos servicios, de forma tal que agilice las entregas en los lugares de destino.

d) Colaborar con el encargado en la recepción, control, manipulación, verificación, distribución y clasificación de las cargas.

e) Cumplir otras tareas acordes a su categoría profesional, no habiendo trabajo en su especialidad.

3.1.8. Embalador, peón especializado, de mudanza y o reparto: son todos aquellos trabajadores que se dediquen a las tareas de movimiento y desmonte de maquinarias para transporte, colocación de aparejos, eslingas, etc.; que realicen mudanzas y/o repartos de cualquier naturaleza, colocación y estibaje de cargas en los vehículos, siendo sus funciones:

a) En los transportes de maquinarias, proceder al desmonte de las mismas, colocar las eslingas y efectuar toda otra operación que requiera la carga y descarga de aquéllas.

b) En las empresas de mudanzas, realizar todas las tareas inherentes a esa especialidad;

c) En los expresos y distintas empresas, realizar los repartos y entregas de mercaderías en el destino fijado por el empleador;

d) Colocará las lonas de los camiones cuando fuere necesario;

e) Realizar las tareas comprendidas en la categoría inmediata inferior, no habiendo trabajo en su especialidad, percibiendo la remuneración de su categoría;

f) Atento a las particularidades que rodean a las mudanzas internacionales y en el supuesto que las mismas estén constituidas por mercaderías de especial cuidado, que por lo tanto requiera embalaje y/o acondicionamiento especial, el operario actuante recibirá el día que realice la función un incremento del diez por ciento (10%) por sobre el jornal básico de su categoría.

3.1.9. Peón: es toda persona que desarrolle tareas de carga y descarga en general y/o de barrido y/o de limpieza en depósitos, cabeceras y toda otra función relacionada con la actividad específica del transporte, debiendo colaborar con el operario especializado en la colocación de lonas.

3.1.10. Modalidades aplicables a las categorías de embaladores, peones especializados y/o de reparto y/o peones en general:

a) Cumplir estrictamente el horario de trabajo asignado y respetar las disposiciones del presente convenio colectivo.

b) En el desempeño de sus funciones dependerán técnicamente en primer término del conductor, con quién deberán cooperar en la mejor forma posible y acatar las órdenes que el mismo les imparta, siempre que éstas se relacionen con el trabajo y de acuerdo con las instrucciones dadas por el empleador.

c) Los peones no podrán cargar ni descargar bultos o bolsas que excedan de los 50 kilogramos, salvo los que carguen o descarguen carne que deberán llevarlo en las parihuelas. Cuando los bultos excedan el peso citado precedentemente, los operarios deberán requerir colaboración a los fines de proceder a su carga y/o descarga.

d) Los peones especializados que por razones de organización, mejor servicio, disminución de tareas y/o de fuerza mayor no tengan trabajo como tales, podrán desempeñar las tareas generales que la empresa indique relacionadas con el transporte.

e) En los casos de edificios de más de una planta elevada, que no contare con medio mecánico de elevación, el trabajador no estará; obligado a transportar bultos que superen los 30 kilogramos por la escalera, aunque el citado bulto pudiera ser transportado por dicho medio, por lo que deberá implementarse el izamiento de las cargas por medio de sogas y/o poleas y/o cualquier otro medio mecánico de ayuda. En éstos casos si la mudanza debiera realizarse en un edificio que no contare con ventanas y que por tanto no pudiere implementarse un medio mecánico de ayuda y no se contare con medio mecánico de elevación, el peón percibirá un adicional del quince por ciento (15%) sobre su jornal diario, el día que efectivamente cumpla tal función.

f) Todo tipo de tareas efectuadas por el personal en carga y descarga, estará sujeta al cuidado de las condiciones humanas del trabajador; en todos los supuestos en que se plantearen controversias en la realización de dichas tareas y no sean solucionadas en primera instancia por los representantes obreros, se dará intervención inmediata a la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, quién en cada caso en particular determinará la misma atendiendo lo expuesto en el párrafo anterior.

3.1.11. Personal de maestranza y/o serenos: son aquellas personas que en la empresa realicen tareas de limpieza y/o recados y a los que específicamente cumplan la función de serenos.

3.1.12. Sección del personal de taller.

3.1.13. Personal de taller: es toda persona que realiza habitualmente tareas inherentes al mantenimiento, reparaciones, lavado, limpieza y/o movimiento de los vehículos, unidades, máquinas, equipos y/o instalaciones,siendo sus funciones realizar todas las tareas correspondientes a su categoría profesional e inherentes a su especialidad.

De acuerdo con la especialidad dicho personal podrá ser clasificado en:

Grupo I: mecánico, electricista, herrero, soldador, chapista, pintor y gomero.

Grupo II: engrasador, ayudante de taller y lavador.

Grupo III: mantenimiento de instalaciones y de planta, en general.

Quedan establecidas para la sección del personal de taller las siguientes categorías laborales:

Grupo I: oficial de primera mecánico, oficial de primera electricista, oficial completo de taller, oficial mecánico, oficial electricista, oficial herrero, oficial soldador, oficial chapista, oficial pintor, oficial gomero, medio oficial mecánico, medio oficial electricista, medio oficial herrero, medio oficial soldador, medio oficial chapista, medio oficial pintor y medio oficial gomero.

Grupo II: engrasador, ayudante de taller y lavador.

Grupo III: oficial de primera electricista de planta, oficial electricista de planta, oficial plomero, oficial carpintero, oficial pintor de planta,oficial albañil, medio oficial electricista de planta, medio oficial plomero, medio oficial carpintero, medio oficial pintor de planta, medio oficial albañil y ayudante de planta.

Grupo I:

a) Especialidad mecánica:

En esta especialidad queda comprendida toda persona que habitualmente realiza las tareas de mantenimiento, reparación y montaje y desmontaje de partes o conjuntos en vehículos, máquinas o equipos, así como también la prueba de los mismos, realizando las tareas dentro o fuera de las instalaciones de la empresa según sea necesario, o en el área que se le requiera dentro del campo de acción de aquélla. Asimismo, realizará auxilio fuera de las instalaciones de la empresa realizando las operaciones necesarias para ese fin, a cuyos efectos se le proveerá de las herramientas y elementos de protección adecuados. La especialidad mecánica comprende las siguientes categorías laborales:

Oficial de primera mecánico:

Quedan incluidos en esta categoría los oficiales mecánicos que además de cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la categoría oficial mecánico, acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad, así como experiencia profesional para efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a la especialidad, realizando los trabajos en forma independiente sin necesidad de supervisión.

Oficial mecánico:

Quedan incluidos en esta categoría quienes tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar el desmontaje, diagnóstico, reparación y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos mecánicos y componentes de vehículos y/o equipos, sean éstos nafteros y/o diesel, así como cualquier otro tipo de motores, incluyendo sistemas neumáticos y/o hidráulicos, incluyendo la interpretación de planos y manuales. Quedan incluidos en esta categoría laboral aquellos que tengan conocimientos teóricos y prácticos completos para realizar las tareas inherentes a la reparación de hojas de elástico así como el desarme y armado completo de paquetes de elásticos.

Medio oficial mecánico:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad necesaria para realizar el desmontaje, montaje y reparaciones menores, conforme especificaciones técnicas, de los conjuntos mecánicos componentes de los vehículos y/o equipos, sean nafteros y/o diesel y/u otro tipo de motores incluyendo sistemas hidráulicos y neumáticos. Tendrá conocimientos básicos de interpretación de circuitos y manuales. Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen las tareas de cambio de hojas, incluido el desarme y armado, de paquetes de elásticos y en general las tareas inherentes al montaje y/o desmontaje de elásticos y demás componentes del conjunto de suspensión.

b) Especialidad electricidad automotor:

Quedan comprendidos en esta especialidad todos aquellos que habitualmente deban realizar todas las tareas inherentes a la misma dentro o fuera de las instalaciones de la empresa, comprendiendo las siguientes categorías laborales:

Oficial de primera electricista:

Quedan comprendidos en esta categoría los oficiales electricistas que además de cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la categoría oficial electricista, acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos, así como experiencia profesional para efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a la especialidad realizando las mismas sin necesidad de supervisión.

Oficial electricista:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar el desmontaje, diagnóstico, reparación y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos, sistemas y circuitos eléctricos, componentes de vehículos, equipos y/o dispositivos. Incluyendo la interpretación de circuitos, planos y manuales de especificaciones técnicas. Efectuará las mediciones que se requieran debiendo conocer el manejo del instrumental.

Medio oficial electricista:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar el desmontaje, montaje y reparaciones menores, conforme especificaciones técnicas, de todos los conjuntos, sistemas y circuitos eléctricos, componentes de vehículos, equipos y/o dispositivos. Tendrá conocimientos básicos para la interpretación de circuitos y manuales.

c) Especialidad taller:

Esta especialidad comprende las correspondientes a herrería, soldadura, chapistería y pintura, quedando comprendida las siguientes categorías laborales:

Oficial completo de taller:

Quedan incluidos en esta categoría los oficiales soldadores, chapistas, herreros y pintores que además de cumplimentar las condiciones e idoneidad requeridas para algunas de las especialidades indicadas precedentemente en la categoría de oficial, también acrediten el mismo nivel de conocimientos teóricos y prácticos completos como oficial para efectuar con idoneidad las tareas inherentes a otra cualquiera de las especialidades mencionadas precedentemente, siempre y cuando efectivamente las realice.

Oficial herrero:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de herrería y todas las tareas inherentes a la especialidad, incluido el corte, trazado y desarrollo, así como también soldaduras con equipos eléctricos con electrodos standard y oxiacetilénicos.

Oficial soldador:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de soldadura en general, soldaduras con equipos eléctricos con o sin gas o con equipos oxiacetilénicos, realizando todas las tareas inherentes a la especialidad incluido el corte.

Oficial chapista:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes a la especialidad incluido el desarme y armado de accesorios y mecanismos así como planchar, escuadrar, alinear, enderezar y soldar chapas y carrocerías.

Oficial pintor:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes a la especialidad incluida la preparación de superficies a pintar, utilizando todo tipo de lacas, preparados de pintura, para el logro de un acabado fino y completo.

Medio oficial herrero:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de herrería y todas las tareas básicas inherentes a la especialidad así como también soldaduras con equipos eléctricos con electrodo standard y cortes básicos con oxiacetilénico.

Medio oficial soldador:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de soldadura y en general todas las tareas básicas inherentes a la especialidad, así como también soldadura con equipos eléctricos con o sin gas o con equipos oxiacetilénicos.

Medio oficial chapista:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar las tareas inherentes a la especialidad, incluido el desarme y armado de accesorios y mecanismos, así como planchar, escuadrar, alinear y soldar chapas.

Medio oficial pintor:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes a la especialidad, incluida la preparación de superficies a pintar y pintado color básico excluído el acabado final.

Oficial gomero:

Quedan incluidos en esta categoría los gomeros que además de cumplimentar las condiciones requeridas para la categoría medio oficial gomero, acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos así como experiencia para efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a la especialidad, así como el balanceo de ruedas cuando hubiere balanceadora.

Medio oficial gomero:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos necesarios para realizar las tareas de desmontaje y montaje de las ruedas de los vehículos y/o equipos, remoción y rotación, desarme, reparación y armado de las cámaras y cubiertas, así como también las tareas de vulcanizado de parches y cubiertas.

Grupo II:

Engrasador:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen todas las tareas de engrase en general incluyendo cambios de aceites de equipos y/o dispositivos en general, limpieza y/o cambio de filtros de los mismos.

Lavador:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen las tareas inherentes a la limpieza y lavado de vehículos y/o equipos.

Ayudante de taller:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que sin poseer conocimientos técnicos específicos correspondientes a una especialidad u oficio determinado realicen tareas de colaboración en las diversas especialidades del taller.

Grupo III:

Especialidad mantenimiento de planta e instalaciones:

Esta especialidad comprende al personal de taller que habitualmente realiza las tareas inherentes al mantenimiento, construcciones, reparaciones, lavado y limpieza general de los edificios, playas, depósitos y correspondientes equipos e instalaciones en general. Esta especialidad comprende las siguientes categorías laborales:

Oficial de primera electricista de planta, oficial electricista de planta, oficial plomero, oficial carpintero, oficial pintor de planta, oficial albañil, medio oficial electricista de planta, medio oficial plomero, medio oficial carpintero, medio oficial pintor de planta, medio oficial albañil y ayudante de planta.

Herramientas:

Los trabajadores del taller deberán ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas requeridas.

Las herramientas de mano entregadas a los trabajadores para el desarrollo de sus tareas serán devueltas cuando se requiera.

Capacitación y formación profesional:

Las empresas tenderán a planificar anualmente programas de capacitación para los trabajadores tendientes al perfeccionamiento de estos en la realización de sus tareas. El personal de taller que revista en la categoría lavador deberá ser también considerado para su inclusión en programas de capacitación técnica.

Plus o adicional por pluralidad:

Atento a la pluralidad de tareas que se desarrollan en las especificaciones precedentemente descriptas en cada una de las categorías laborales el personal de oficiales y medio oficiales comprendidos en los Grupos I y III percibirán un plus o adicional del veinticinco por ciento (25%) y dieciocho por ciento (18%) respectivamente.

Este incremento forma parte integral del salario básico a todos sus efectos.

Interpretación de funciones:

Se deja establecido que se anexa al expediente de los presentes actuados como formando parte del presente capítulo el despacho de la Comisión Técnico-Asesora de la sección taller, a los efectos que corresponda con referencia a la interpretación de lo descrito en sus partes pertinentes.

Sección del personal administrativo

3.1.14. Personal administrativo: es toda persona que desarrolle tareas administrativas en la empresa, quedando expresamente excluidos los que en uso de las facultades de organización empresaria se les asignen tareas de carácter jerárquico y/o de supervisión y/o de control, confidencial o por mandato; personal técnico superior (profesional o no), personal que pueda solicitar, sugerir y/o aplicar sanciones disciplinarias. El personal de ésta sección podrá ser asignado a funciones incluidas en más de una categoría, en cuyo caso el empleador deberá remunerarlo en la más alta de las categorías de que se trate. Por lo que se establecen las siguientes categorías:

a) Primera categoría:

Es toda persona que realice tareas de auxiliar de costos, presupuestos y estadísticas, cuentas corrientes, cuentas a pagar y tareas administrativo-contables.

liquidador de sueldos y jornales, operador o grabador y mesa de control de cómputos, operador de máquinas de contabilidad, intérprete de idiomas, taquidactilógrafos.

b) Segunda categoría:

Es toda persona que realice tareas de facturista, télex y teletipo, cobradores, cajeros (receptores, receptores??pagadores, y pagadores), kardistas, archivistas, controladores de fletes, dactilógrafos.

c) Tercera categoría:

Es toda persona que realice tareas de recepcionista y auxiliares en general, telefonista y fotocopista.

d) Cuarta categoría:

Es toda persona que realice tareas de maestranza y cadetería.

3.1.15. Cobranza y pago de facturas: no es función del chofer, efectuar cobros ni pagos de facturas; si así se le ordena y lo acepta, ajustará con su Empleador la remuneración de esa tarea.

a) El chofer no es responsable por la pérdida de valores en razón de robo que no resulte de su culpa o negligencia.

b) El empleador está obligado a otorgar al conductor, recibos por las sumas o valores que éste le entregue.

3.1.16. Sistema de trabajo: las empresas abolirán todo sistema de trabajo que no se ajuste a lo establecido en la presente convención colectiva de trabajo.

3.2. Escalafón régimen de vacantes y reemplazos:

Vacantes: toda vacante que se produzca en categoría superior, preferentemente deberá ser cubierta con personal de la empresa, de acuerdo con su capacidad y antigüedad. En el caso de aquellos trabajadores que hubieren ingresado en el mismo semestre, y se encontraren en iguales condiciones de idoneidad, será preferido aquel que contare con mayores cargas de familia. En la misma forma se procederá cuando se trate de cargos de nueva creación. Los trabajadores que no estén de acuerdo con las categorías con que han sido calificados, podrán reclamar por la vía correspondiente ante la Paritaria Nacional de Interpretación. Asimismo, tendrán derecho al reclamo correspondiente dentro de los sesenta días, ante la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, los trabajadores que al entrar en vigencia la presente convención colectiva de trabajo, no estén de acuerdo con la categoría en que han sido calificados.

3.2.2. Reemplazos:

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo correspondiente a la categoría superior. Los trabajadores que realicen dichas funciones en un período superior a noventa días corridos o ciento veinte alternados por año calendario, automáticamente ocuparán la categoría de la tarea a que se refiere. Si hubiere que cubrir en forma definitiva, el cargo que el trabajador cubrió en forma transitoria, éste será preferido a cualquier otro.

3.3. Descansos, licencias ordinarias y día del gremio:

3.3.1. Descansos: el descanso se otorgará conforme con las leyes vigentes.

3.3.2. Vacaciones ordinarias: las vacaciones anuales pagas del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, se regirán por las leyes y reglamentaciones vigentes. El período de vacaciones anuales, no podrá iniciarse los días sábados o domingos, excepto que se trate de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, en cuyo caso las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal. En el supuesto de que durante el uso de licencias ordinarias y/o extraordinarias, se produjeren aumentos salariales por leyes y/o decretos o cualquier otro medio aplicable a las distintas categorías laborales del presente convenio colectivo de trabajo, los básicos que el mismo deba percibir por cada uno de los días que corresponden a partir de la vigencia de dicho aumento, les serán reajustados a los valores actualizados y abonadas las diferencias resultantes a su reintegro al trabajo.

3.3.3. Día del trabajador camionero: se deja establecido el día 15 de diciembre de cada año como dia del trabajador camionero, debiendo abonarse dicha jornada de trabajo, con el ciento por ciento (100%) de recargo, y si coincidiera con día domingo o sábado y fuere trabajado, con el doscientos por ciento (200%) de recargo, siendo este recargo comprensivo del establecido en la legislación vigente. Este derecho alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado.

3.4. Accidentes y enfermedades:

3.4.1. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: en todos los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la empresa abonará la remuneración íntegra por los días de trabajo perdidos por el trabajador afectado en los días determinados por la empresa para el pago de los mismos al personal en actividad y dentro del período fijado por la legislación vigente. La empresa quedará obligada a brindarle al trabajador, la correspondiente atención médica, servicio de prótesis y medicamentos. El valor real de la incapacidad por accidente de trabajo, será abonado sin considerar el pago íntegro de sus haberes durante el tiempo legal de curación.

3.4.2. Enfermedades inculpables:

El personal que faltare a su trabajo, con motivo de una enfermedad inculpable, debidamente comunicada y justificada, percibirá sus haberes los días determinados por la empresa para el pago de los mismos al personal en actividad, durante los períodos fijados en las leyes pertinentes.

3.4.3. Comunicación: en el supuesto que el dependiente padeciera un accidente y/o enfermedad dentro de la jornada de trabajo, que le impidiera retornar a su domicilio, la empresa deberá notificar tal situación a la familia del mismo y a la obra social a la cual estuviere afiliado. Si el trabajador fuere detenido por autoridad competente dentro de la jornada de labor, la empresa deberá comunicar tal circunstancia a su familia y a la Filial de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas a la cual el trabajador estuviere afiliado.

3.5. Higiene y seguridad:

3.5.1. Los empleadores tomarán las medidas técnicas y sanitarias precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:

a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psico??física de los trabajadores.

b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.

c) Estimular y capacitar al personal respecto de la prevención de accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

d) Promover el estudio de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades de trabajo, ya sean éstas físicas, psíquicas o fisiológicas.

e) Deberán además proveer al personal de un guardarropa de uso individual que guarde las medidas adecuadas.

f) En cuanto a los exámenes preocupacionales y otros se estará a lo determinado en las disposiciones legales vigentes.

g) Contará con las instalaciones sanitarias y vestuarios para los trabajadores, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

3.5.2. Trabajo insalubre: en las tareas donde se realicen trabajos insalubres, las jornadas de las mismas se adaptarán por completo a las leyes vigentes.

3.6. Vestimenta y útiles de labor:

3.6.1. Ropa de trabajo: los empleadores tendrán la obligación de proveer a la totalidad de su personal operativo y de taller en concepto de ropa de trabajo, dos camisas y dos pantalones de verano y dos camisas y dos pantalones de invierno por año, quedando a consideración de las partes variar dichas vestimentas por otras que consideren más apropiadas a la modalidad de trabajo o gusto personal, respetando la uniformidad de la ropa.

Asimismo proveerán a su personal operativo y de taller de las prendas de ropa de agua y botas, con arreglo a la modalidad de trabajo, la que se renovará cuando su estado de deterioro lo requiera y no llegue a cumplir con la finalidad a que está destinada. Al personal administrativo se le otorgarán dos guardapolvos por año.

Goza de este beneficio el personal con una antigüedad mínima de tres meses en el establecimiento. La ropa de verano deberá ser entregada antes del 31 de octubre de cada año. La ropa de invierno deberá ser entregada antes del 30 de abril de cada año. Al personal recién ingresado a la empresa se le proveerá al cumplirse el período mínimo establecido si se superan las fechas que se mencionan. La indumentaria que debe proveer el empleador deberá reunir todos los requisitos que sean exigibles por las empresas para las cuales se efectuara el transporte, y cualquier otra que se requiera por la índole de las tareas a cargo del trabajador. Al conductor de larga distancia, y al personal que fuera necesario por la índole de sus tareas, se les proveerá de ropa adecuada para soportar las bajas temperaturas de las zonas por las que transitan, de acuerdo con la legislación vigente.

3.6.2. Ropa para el personal afectado al transporte de productos o subproductos alimenticios: el personal que trabaje en el transporte de productos o subproductos alimenticios, será provisto de equipos de conformidad con la legislación vigente.

3.6.3. Condiciones mínimas de seguridad: déjase establecido, a fin de proveer las condiciones mínimas de seguridad en que debe efectuarse el transporte automotor de cargas, que los vehículos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes.

4. Condiciones especiales de trabajo

4.1. Condiciones de trabajo del personal de corta distancia y locales:

4.1.1. Jornada de trabajo: la jornada de trabajo será de ocho horas diarias, de lunes a viernes, y de cuatro horaslos días sábados. Dentro de lo estipulado precedentemente las horas de trabajo legales de lunes a sábados será de cuarenta y cuatro horas, pudiéndose distribuir dichas horas de lunes a viernes, no excediéndose la jornada diaria más allá de las ocho horas cuarenta y cinco minutos. Si así se distribuyera, el trabajador estará exceptuado de prestar servicios los días sábados, y si los prestara, esas horas de trabajo hasta las trece horas les serán abonadas con el ciento por ciento (100%) de recargo.

4.1.2. Jornada nocturna: la jornada nocturna no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las 21 y las 6 horas, con interrupción de treinta minutos que deberá tomarse al llegar a la quinta hora de trabajo comprendida dentro de la jornada de trabajo.

4.1.3. (1) Cuando el trabajo se prolonga más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas, o de cualquier manera cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, las horas extras se pagarán con el ciento por ciento (100%) de recargo, a excepción del caso en que el obrero entrare a trabajar a las 5 horas en que se abonará como extra, o sea con el cincuenta por ciento (50%) de recargo la hora de 5 a 6.

(1) Item sustituido por Laudo arbitral del 16/4/90. El texto anterior decía:

??4.1.3. Prolongación de tareas: cuando el trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las seis horas, o de cualquier manera cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, éstas se pagarán con el ciento por ciento (100%) de recargo, a excepción del caso en que el obrero entrara a trabajar a las 5 horas en que se abonará como extra o sea con el cincuenta por ciento (50%) de recargo la hora de 5 a 6?.

4.1.4. Horas extra: las horas extras serán abonadas con el cincuenta por ciento (50%) de recargo cuando excedan las jornadas establecidas.

4.1.5. Horas extras realizadas en sábados, domingos o feriados: las horas extras trabajadas después de las 13 horas del día sábado, así como los domingos o feriados serán abonadas con el ciento por ciento (100%) de recargo. Se entiende por día feriado de pago obligatorio los declarados por ley.

4.1.6. Pausa y/o interrupción de tareas: dentro de lo estipulado precedentemente la prestación de servicios por jornada podrá ser contínua con una pausa de treinta (30) minutos que deberá tomarse a la quinta hora de trabajo comprendida dentro de la jornada legal. Cuando la interrupción sea mayor de treinta minutos, será de dos horas, la jornada se considerará discontínua y las prestaciones parciales serán dos como máximo y de cuatro horas cada una. La interrupción prevista en la jornada discontínua podrá ser ampliada por el empleador cuando razones operativas, funcionales, climáticas y/o zonales lo exijan. Los Sindicatos respectivos podrán objetar esta decisión si la misma tiene carácter arbitrario, ante la Comisión Nacional Paritaria de Interpretación la que deberá expedirse dentro de los treinta días.

4.1.7. Trabajos en interrupción del medio día: si por razones de servicio, el personal debiera durante el período de interrupción del medio día, restar una hora a ese período, deberá cobrar dicha hora extra con el cincuenta por ciento (50%) de recargo.

4.1.8. Planillas de horarios: los empleadores colocarán en lugar visible, la planilla reglamentaria.

4.1.9. Horario de trabajo: el personal deberá ser ocupado con un horario previo establecido.

4.1.10. Iniciación y finalización de la jornada de trabajo: la jornada de trabajo se inicia a la hora indicada para que el personal tome servicio en su lugar habitual y termina cuando hace entrega del vehículo o cuando retorne al lugar destinado a tal fin. En los casos en que deba tomar y/o dejar servicio fuera de su lugar habitual, el traslado hasta el mismo será considerado trabajo efectivo y serán por cuenta del empleador los gastos de movilidad.

4.1.11. Trabajos en zona portuaria: cuando el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo desarrollara su labor dentro de la zona portuaria, cobrará jornales de acuerdo con la habilitación del mismo, una vez terminada su prestación horaria.

4.1.12. Todo el personal del sector operativo percibirá en concepto de comida por cada día efectivamente trabajado, la suma de australes cuarenta y cuatro con diez (A 44,10) conforme a los siguientes supuestos:

a) el que preste funciones fuera de la sede de la empresa en horario contínuo; y

b) el que preste servicios fuera de la sede de la empresa en jornada discontínua y que no retorne a ella dentro de los horarios previamente establecidos. En ambos casos los conductores continuarán afectados al vehículo; el resto del personal operativo no desatenderá sus obligaciones laborales en lo pertinente. Cuando el trabajador perciba este beneficio, no cobrará el viático establecido en el ítem 4.1.13. Dándose los supuestos precedentes, a partir de las 21 horas los trabajadores tendrán derecho a percibir dicho importe en concepto de cena.

4.1.12. (1) Comida: todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, a excepción de los comprendidos en el Cap. 4.2, percibirán en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado, la suma de pesos veintiuno con veintidos centavos ($ 21,22).

El trabajador que preste servicios en jornada diurna y que por razones de servicio debiera realizar horas extraordinarias, superadas las veintiuna horas, tendrá derecho a percibir otro importe igual al referido en el párrafo anterior en concepto de cena.

(1) Item sustituido por Acuerdo 199/08 del 20/2/08, homologado por Res. S.T. 269/08, a partir del 1/3/08. El texto anterior decía:

??4.1.12. (1) Comida: todo el personal comprendido en el presente convencio colectivo de trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el supuesto del Cap. 4.2, percibirá en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado, la suma de doce pesos ($ 12), conforme a los siguientes supuestos:

a) el que preste funciones fuera de la sede de la empresa en horario continuo; y

b) el que preste servicios fuera de la sede de la empresa en jornada discontinua y que no retorne a ella dentro de los horarios previamente establecidos. En ambos casos los conductores continuarán afectados al vehículo; el resto del personal no desatenderá sus obligaciones laborales en lo pertinente. Cuando el trabajador perciba este beneficio no cobrará el viático establecido en el ítem 4.1.13. Dándose los supuestos precedentes, a partir de las 21 horas los trabajadores tendrán derecho a percibir dicho importe en concepto de cena.

(1) Item sustituido por Acuerdo 97/05, del 15/4/05, homologado por Res. S.T. 96/05 del 19/4/05. El texto anterior decía:

??4.1.12. Modificación ítem comida: todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el supuesto del Cap. 4.2, percibirá en concepto de comida por cada día efectivamente trabajado, la suma de pesos doce ($ 12), conforme a los siguientes supuestos:

a) el que preste funciones fuera de la sede de la empresa en horario continuo; y

b) el que preste servicios fuera de la sede de la empresa en jornada discontínua y que no retorne a ella dentro de los horarios previamente establecidos. En ambos casos los conductores continuarán afectados al vehículo; el resto del personal no desatenderá sus obligaciones laborales en lo pertinente. Cuando el trabajador perciba este beneficio, no cobrará el viático establecido en el ítem 4.1.13. Dándose los supuestos precedentes, a partir de las 21 horas los trabajadores tendrán derecho a percibir dicho importe en concepto de cena???.

4.1.13. (1) Viático especial: todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, a excepción de los comprendidos en el Cap. 4.2, percibirán por cada día efectivamente trabajado en concepto de viático, la suma de pesos diez con sesenta y tres centavos ($ 10,63).

Este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre, correspondiendo su percepción, en forma acumulativa, al ítem 4.1.12.

(1) Item sustituido por Acuerdo 199/08 del 20/2/08, homologado por Res. S.T. 269/08, a partir del 1/3/08. El texto anterior decía:

??4.1.13. (1) Viático especial: todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el Cap. 4.2 del presente, percibirán, por cada día efectivamente trabajado, un viático de seis pesos ($ 6), en los siguientes supuestos:

a) el personal que preste tareas dentro de la sede de la empresa;

b) el personal que preste sus servicios fuera de la sede de la empresa, que retorne a la misma dentro del horario previamente establecido y se desentienda durante la interrupción en forma total de sus funciones y obligaciones laborales. En este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre durante el período de pausa y/o interrupción de tareas.

(1) Item sustituido por Acuerdo 97/05 del 15/4/05, homologado por Res. S.T. 96/05 del 19/4/05. El texto anterior decía:

??4.1.13. Viático especial: por cada día efectivamente trabajado, percibirán un viático de australes diecisiete (A 17) los siguientes trabajadores:

a) El personal del sector operativo que preste tareas dentro de la sede de la empresa.

b) El personal del sector operativo que preste sus servicios fuera de la sede de la empresa, que retorne a la misma dentro del horario previamente establecido y se desentienda durante la interrupción en forma total de sus funciones y obligaciones laborales. Este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre durante el período de pausa y/o interrupción de tareas???.

4.1.13 bis (1). En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gran Buenos Aires y grandes centros urbanos de todo el país, los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, a excepción de los comprendidos en el Cap. 4.2, percibirán por cada día efectivamente trabajado los ítems 4.1.12 y 4.1.13, en forma acumulativa y conjunta.

(1) Item incorporado por Acuerdo 59/08, homologado por Disp. D.N.R.T. 7/08 (B.O.: 29/2/08).

4.1.14. Pernoctada: cuando el personal deba pernoctar fuera de su residencia, en virtud de las características del servicio que presta, o por contratiempos surgidos en el servicio habitual, percibirá un viático en compensación por gastos de alojamiento de cincuenta y ocho con ochenta y nueve (58,89) australes por día y por persona.

4.2. Condiciones de trabajo del personal de larga distancia:

4.2.1. Transporte a larga distancia: será considerado transporte a larga distancia el que supere los 100 kilómetros del lugar habitual de trabajo.

4.2.2. Choferes de transporte de larga distancia: los choferes que trabajan en el transporte de larga distancia, percibirán en todos los casos las mensualizaciones establecidas en la primera categoría de la presente convención colectiva de trabajo.

4.2.3. Horas extraordinarias por kilometraje recorrido: atento a las peculiaridades del transporte de larga distancia, los choferes de dicha categoría percibirán además de las retribuciones señaladas en el artículo precedente, la suma de A 0,2479 por kilómetro recorrido, compensándose con este importe, horas extraordinarias. Esta retribución deberá ser abonada juntamente con las mensualizaciones referidas en el artículo que antecede. Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá pagar en todos los casos en función a los kilómetros recorridos por el conductor, aunque no hubiere trabajado horas extraordinarias en el período de que se trate. Esta retribución forma parte integrante del salario. Los kilómetros recorridos, los sábados después de las 13 horas, los domingos y/o feriados nacionales, serán abonados con el ciento por ciento (100%) de recargo.

4.2.4. Viáticos: atento a las peculiaridades del transporte de larga distancia los conductores percibirán la suma de australes 0,2479 por kilómetro recorrido en concepto de viáticos. Este importe nunca podrá ser inferior al resultante de la aplicación de 350 kilómetros por día y por persona en viaje. El empleador deberá anticipar al personal de larga distancia a la iniciación de cada viaje, una suma a cuenta de viáticos aproximada a la estimación de la duración del viaje o permanencia fuera de su residencia habitual.

Cuando el tráfico se realice en zona cordillerana continental, al oeste de la ruta 40 partiendo de sur a norte desde la localidad de El Calafate (Sta. Cruz) hasta la ciudad de San Juan continuando en línea recta imaginaria hasta la ciudad de Salta y San Salvador de Jujuy y al norte en línea recta imaginaria hasta la localidad de Santa Victoria (Pcia. de Salta), la garantía prevista precedentemente será igual a la resultante de la aplicación de 700 kilómetros por día y por persona en viaje.

4.2.5. Permanencia fuera de la residencia habitual: en los casos que el personal de Larga Distancia debiera permanecer en las cabeceras y/o fuera de su residencia habitual por razones de servicio, una vez transcurridas las primeras doce horas de inactividad forzosa como consecuencia del descanso parcial previsto en el ítem 4.2.12, el empleador deberá abonarle por cada veinticuatro horas continuadas o fracción mayor de doce horas ??contándoselas éstas a partir del momento de finalización del período de inactividad forzosa?? los siguientes conceptos:

a) Régimen de viáticos: el empleador abonará en concepto de viáticos y gastos la cantidad de australes doscientos veintitrés (A 223) por día y por persona, quedando eximido el mismo, de los que se origine en las primeras doce horas de inactividad forzosa.

b) Régimen especial de remuneraciones: atento a la imposibilidad que tiene el empleador de controlar la extensión de la jornada de trabajo sea en los momentos en que el dependiente realiza prestaciones de trabajo efectivo o en momentos en que se encuentra en situación de simple presencia, sin realización de conducción efectiva pero afectado al vehículo y/o a las meras órdenes del empleador, y sin perjuicio del efectivo cumplimiento que el trabajador debe observar de los descansos entre jornada y jornada de trabajo, (previstas en el art. 197 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo), el empleador abonará a título remuneratorio la suma de australes ciento diecisiete (A 117) por día y por persona, con independencia del día en que ello ocurra, en virtud del régimen de descansos que establece el ítem 4.2.13 del presente convenio colectivo de trabajo.

c) Cuando los supuestos en el presente ítem se produzcan al Sur del Río Colorado y su continuidad el Río Barrancas, los viáticos previstos en el inc. a) será de australes doscientos sesenta y siete con sesenta (A 267,60) y los previstos en el inc. b) de australes ciento cuarenta con cuarenta (A 140,40).

d) La aplicación del presente ítem comenzará a regir a partir del momento de finalización del viaje, y/o en sus interrupciones y en el supuesto que en éstas se den las condiciones establecidas precedentemente.

La aplicación del presente ítem finaliza a partir del momento de iniciación y/o de reiniciación del viaje, o sea cuando comienzan a regir nuevamente los ítem 4.2.3 y 4.2.4.

e) Este ítem no será de aplicación en sus tres incisos, cuando se aplique el régimen de garantía previsto en el ítem 4.2.4.

4.2.6. Control de descarga: cuando el conductor de larga distancia, dentro de la normas legales y convencionales vigentes, aceptare realizar operaciones de control de descarga, o en su defecto permaneciere afectado al vehículo mientras se realiza la misma, en el destino final del viaje, u operaciones de reparto en lugares intermedios entre el inicio y la finalización del viaje, en períodos mayores de dos horas, percibirá por tal tarea el importe equivalente al previsto en el convenio para un jornal de su categoría. Dicha remuneración se computará una vez por día.

El plazo de dos horas previsto precedentemente, comenzará a correr a partir del momento en que el conductor le comunica al destinatario de la carga que se encuentra a su disposición para proceder a la descarga, siempre y cuando se encuentre dentro del horario normal y habitual de las operaciones de carga y descarga del destinatario de las cosas transportadas.

4.2.7. Promedio kilométrico: cuando el conductor de larga distancia, por causas ajenas a su voluntad y no previstas en la legislación vigente, no fuere ocupado efectivamente en su categoría y ello se considere una sanción injusta, percibirá además de las retribuciones básicas, lo previsto en el ítem 4.2.3, de acuerdo con el promedio de los kilómetros efectivamente recorridos en los últimos seis meses.

4.2.8. Transporte pesado de larga distancia: en los tráficos de transporte de maquinarias y/o otras cargas que por cuyo volúmen y/o peso deban ser trasladados por el denominado sistema de ??carretón?, cuya velocidad comerciales inferior a la normal, al personal de conducción comprendido en el operativo se le abonarán los siguientes porcentuales de recargo sobre los ítem 4.2.3 y 4.2.4:

a) Carretones hasta 50 toneladas de carga útil; un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, con un mínimo de 350 kilómetros con dicho recargo, por día.

b) Carretones de más de 50 toneladas de carga útil; un doscientos por ciento (200%) de recargo con un mínimo de 200 kilómetros con dicho recargo por día. Al personal de peones, atento a las particularidades del sistema, se le abonará una retribución equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que perciba el personal de conducción por el ítem 4.2.3 e igual monto de viáticos que el citado personal.

4.2.9. Transporte de automóviles: el conductor de larga distancia afectado al transporte de automóviles deberá colocar las rampas y cadenas necesarias para realizar la carga y descarga de la mercadería transportada, colaborando en la operación, recibiendo por dicha función un jornal diario del chofer de primera categoría por cada viaje con carga realizado. Este adicional suplirá la aplicación del concepto establecido en el ítem 4.2.6, el cual no será aplicable en esta especialidad de tráfico.

4.2.10. Aplicación de aumentos: en todos los casos en que por acuerdo de partes, leyes o decretos se aplicaran aumentos porcentuales y/o fijos sobre las remuneraciones y/o sobre los salarios básicos, éstos serán de aplicación inmediata sobre el ítem 4.2.3 por formar parte el mismo de salario básico. Asimismo, dichos aumentos serán de aplicación sobre el ítem 4.2.4. Lo precedentemente expuesto no excluye los demás ítem económicos si así correspondiera por aplicación de los acuerdos concertados o la Legislación que se dictare. Se deja establecido que para determinar el valor de las retribuciones y viáticos por kilometraje previstas en los ítem 4.2.3 y 4.2.4, se aplicará el 0,015% sobre el salario básico mensual del convenio colectivo de trabajo que en todos los casos perciba el chofer de la primera categoría, cuyo resultado será dividido entre los ítem 4.2.3 y 4.2.4 en partes iguales.

4.2.11. Régimen de viáticos: en los casos previstos en los ítem 4.1.12 (comida), 4.1.13 (viático especial), 4.1.14 (pernoctada), 4.2.4 (viáticos por kilómetro recorrido), 4.2.5. inc. a) (permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17 (viáticos por cruce de frontera), y 5.1.15 (viático especial por servicio eventual de larga distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los ítem señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el art. 106 de la Ley 20.744 (t.o en 1976).

Asimismo, los montos previstos en los ítem 4.1.12, 4.1.13, 4.1.14, 4.2.5, incs. a) y b), 4.2.17 y 5.1.15 serán incrementados cada vez que por acuerdos de partes, leyes, decretos u otras formas se incrementen las remuneraciones básicas, ya sea éstas por porcentaje o por montos fijos, con el mismo porcentual resultante del incremento del sueldo básico del chofer de primera categoría.

4.2.12. Descansos parciales: sin perjuicio de los descansos parciales establecidos en las Leyes pertinentes, el trabajador a la finalización de cada viaje que supere o iguale la jornada de trabajo, tendrá un descanso como mínimo de doce horas continuadas.

4.2.13. Descansos compensatorios: a los efectos de establecer el descanso compensatorio en el lugar de residencia a los conductores de larga distancia, se establece que los mismos deberán gozar de un descanso compensatorio de treinta y seis horas continuadas por cada cinco días y medio de trabajo. Estos descansos compensatorios serán acumulativos cuando el o los viajes se prolonguen más allá de los cinco días y medio de trabajo mencionados, en proporción a los días trabajados en exceso. Estos descansos se tomarán indefectiblemente a la llegada del trabajador a su residencia habitual.

4.2.14. Sistema de retribución: cualquier modalidad o sistema de retribución que no se ajuste a lo prescripto en la presente convención, no suplirá las obligaciones remunerativas a cargo del empleador que se estipulan en el presente convenio colectivo, pero serán consideradas como parte de pago.

4.2.15. Planilla de contralor de kilometraje recorrido: a los efectos del control del kilometraje recorrido, y de las operaciones especificadas en los ítem 4.2.17, 4.2.6, 6.1.2 y lo previsto en el ítem 4.2.5, el empleador tendrá la obligación de llevar por duplicado, una planilla rubricada por la autoridad de aplicación, según el modelo anexo, en la cual se asentarán los kilómetros recorridos en cada viaje, la que para conformidad firmarán las partes y mensualmente el principal entregará el o los duplicados debidamente firmados. Se tendrá como parte de la presente convención colectiva de trabajo, las instrucciones que consigna la planilla anexa, asimismo el conductor deberá ir munido durante el viaje, de la última planilla liquidada la que exhibirá en toda oportunidad que se le requiera. Las empresas y/o los trabajadores podrán con la conformidad de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, realizar otro modelo de planilla que se adapte a sus exigencias operativas y que cumpla con los preceptos conceptuales establecidos en esta convención colectiva de trabajo.

4.2.16. Transporte internacional: en el transporte internacional el conductor percibirá las remuneraciones y demás conceptos económicos previstos para el conductor de larga distancia y tendrá como condiciones especiales de su actividad, fuera de la frontera nacional, lo siguiente:

a) Percibirá en concepto de viáticos especiales la totalidad de los gastos en que el mismo incurriera, en el país en que transite, sujeto a rendición de cuentas de acuerdo con los comprobantes que presente.

b) Cuando el conductor se encuentre fuera del País por razones de servicio y sea víctima de un accidente o enfermedad, el empleador se hará cargo de todos los gastos que ocasione su curación sin perjuicio de lo que disponga la Legislación laboral sobre la materia, como asimismo:

1. El trabajador tendrá derecho a todos los cuidados que su estado de salud requiera.

2. El empleador estará obligado a proporcionar al trabajador alojamiento y la cobertura todos los gastos necesarios hasta que su estado de salud le permita retornar al País.

3. El empleador deberá proporcionar al conductor, el valor del pasaje de vía aérea, del lugar en que se encontrare, hasta su residencia o poner a disposición el respectivo pasaje.

c) En caso de accidente de tránsito, el empleador se hará cargo de todos los gastos judiciales como los que se ocasionen por la demora fuera del país en virtud de dicho accidente, así como de la responsabilidad civil que genere el mismo.

d) Se deja establecido que cuando el viaje se interrumpiere fuera del país, por cualquier causa ajena a la voluntad del trabajador y le sea imposible a éste retornar con el vehículo que conduce, el empleador le proporcionará los medios necesarios para su viaje de retorno en forma digna, dejándose establecido que si no fuera por vía aérea, el trabajador durante su retorno percibirá sus retribuciones especiales al promedio de lo percibido en los últimos seis meses.

e) En los casos de disolución del vínculo laboral fuera del Territorio Nacional, por voluntad del empleador, éste deberá costear los gastos de repatriación del trabajador, por vía aérea, comprendiendo esto hasta el lugar de su residencia habitual.

4.2.17. Viáticos por cruce de frontera:

a) Los conductores percibirán en concepto de comidas y/o viáticos especiales, por cada cruce de frontera la suma de australes ciento veintitrés (A 123).

b) Cuando se trate de cruce del territorio chileno, Estrecho de Magallanes, etc, en tránsito a la Isla de Tierra del Fuego o viceversa, los conductores percibirán por este concepto un viático especial de australes ciento cuarenta (A 140).

c) Lo expuesto en el presente ítem no enerva los derechos del conductor al cobro de los otros ítem económicos previstos en el presente convenio colectivo.

El pago de lo establecido en el inc. b) excluye la aplicación de lo previsto en el inc. a).

4.2.18. Incumplimiento disposiciones del convenio: se deja establecido que la no observancia de las disposiciones del presente capítulo o la ausencia de las formalidades en éste prescriptas, harán pasible al empleador a abonar las mensualidades y retribuciones por kilometraje y demás ítem previstos en la planilla anexa que reclame el obrero, con la sola prueba de su declaración jurada, salvo prueba en contrario que deberá aportar el empleador.

4.3. Trabajo de menores y aprendices:

4.3.1. Aprendices, personal menor de edad: el personal obrero menor de dieciocho años, se ajustará a las condiciones de trabajo y porcentaje de sueldo, de acuerdo con la respectiva Ley que rige el trabajo de menores. El personal menor de edad que realice tareas similares a las del personal mayor, percibirá los salarios que le correspondan a éste, de acuerdo con la Categoría pertinente.

5. Condiciones especiales de trabajo por rama por especialidad de tráfico, normas específicas para cada una de sus ramas

5.1. Rama de transporte de caudales:

5.1.1. Categorías:

5.1.2. Chofer de equipo blindado: es aquella persona que conduce habitualmente las unidades blindadas al lugar y en la forma que se le indique, debiendo poseer carnet habilitante expedido por la autoridad competente.

5.1.3. Chofer con firma: es aquella persona que proveniendo de la categoría de chofer es el responsable de las operaciones del equipo blindado. Siendo sus funciones fundamentalmente, la recepción, entrega y/o despacho de valores en sus diversas modalidades.

5.1.4. Auxiliar operativo de primera: es aquella persona que contando con un elevado nivel de conocimientos teóricos, prácticos y los derivados de la experiencia, llega al máximo grado de habilidad profesional, realizando sus tareas en forma independiente, pudiendo resolver los inconvenientes que se susciten sin ayuda de la supervisión. Es responsable de los trabajos que se realizan en el ámbito de su competencia. Esta categoría laboral será cubierta por las empresas; preferentemente por personal proveniente de la categoría de chofer con firma prevista en el ítem 5.1.3. Sus funciones serán:

a) Auxiliar de programación y operaciones: programar y citar al personal, controlar citaciones y ausentismo, registrar cambios de domicilios y teléfonos, cambio de categorías, altas y bajas e informar en consecuencia, operar los equipos de radio y efectuar despachos en cualquiera de sus formas;

b) Auxiliar de tesoro: recepcionar valores con su conformidad, así como también es responsable por las entregas, distribución por destino, armar los recorridos y vuelos de acuerdo con hojas de programación, confeccionar registros de valores en custodia y remesas sin programar;

c) Auxiliar asignado a instituciones bancarias o similar: recibir y entregar remesas de apertura y control de veedores, control y planillaje de entrega y recepción de remesa, recepción, comunicación y confección de planillas de servicio, dar curso a transferencias y recepción y cobro de cheques y órdenes de pago confección y/o revisión de documentación y valores en general, atender y dar pronta solución a los inconvenientes que se produzcan en los servicios.

5.1.5. Auxiliar operativo de segunda: es aquella persona que preste funciones como colaborador en la realización de la tarea precedente, poseyendo la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos para realizar todas las tareas inherentes a su función. También se incluye el auxiliar operativo de armería teniendo en este supuesto las siguientes tareas a su cargo: Preparar el armamento y munición, controlar, registrar, recibir y entregar documentación, entregar y recibir armas asignadas al personal, efectuando su control, registrar e informar las novedades, recargar las municiones y realizar las reparaciones de las armas. La descripción de tareas formulada en esta categoría y en la precedente, no limitará las funciones del trabajador, quien, cuando se le indicare podrá desempeñar, además, otras tareas relacionadas con el área y con su categorización.

5.1.6. Capacitación: a fin de posibilitar la promoción a categorías superiores las empresas podrán crear cursos de capacitación para su personal.

5.1.7. Interrupción de tareas: como consecuencia de las múltiples modalidades operativas de la actividad, y de conformidad con lo establecido en la hoja de ruta, se interrumpirán las tareas por espacio de treinta minutos, de acuerdo con los sistemas vigentes, para realizar el operativo de almuerzo o cena, según correspondiere, dentro de las primeras cinco horas o entre las 12 y 14 y las 20 y 22 horas, respectivamente.

5.1.8. Equipamiento de unidades: todas las unidades blindadas contarán con equipos de aire acondicionado y calefacción para ser utilizados en la forma en que fuere necesario en cualquier época del año, con el propósito de lograr un ambiente climatizado y adecuado que permita un mínimo de condiciones psicofísicas normales. Deberán también estar provistas de extractores y ventiladores, para ser usados en caso de necesidad.

5.1.9. Pases de fondo por vía aérea: los pases de fondo que se realicen por vía aérea, serán efectuados por personal con firma autorizada, preferentemente por chofer con firma.

5.1.10. Confidencialidad: atento a las especiales características de esta actividad, el personal no está facultado para revelar a terceros no autorizados, aspectos vinculados con las operaciones y metodologías de las empresas, sin que ello implique un menoscabo a los derechos adquiridos por la legislación laboral vigente. Asimismo en los casos en que por razones ajenas a la empresa emergentes de razones extraordinarias o de casos fortuitos o de fuerza mayor se alterare el normal desenvolvimiento de los servicios el personal ante tal circunstancia deberá obrar en base al criterio de colaboración y buena fe.

5.1.11. Aplicación de normativas: dadas las particularidades de la actividad del transporte de caudales, el empleador en uso de los derechos legales de reglamentación, ajustará su proceder a las normativas vigentes y, en caso de exceder su poder discrecional, los Sindicatos deberán cuestionarlo, quedando las partes obligadas a negociar de buena fe para la revisión de la decisión.

5.1.12. Comida: todo el personal dependiente de las empresas transportadoras de caudales comprendido en esta convención colectiva de trabajo gozará del beneficio previsto en el ítem 4.1.12.

5.1.13. Coeficiente especial: en mérito a las características especiales de la actividad, todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo que preste servicio en las unidades blindadas percibirá un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el salario básico de su categoría profesional a todos sus efectos legales.

5.1.14. Tripulación mínima: en todos los casos la tripulación de unidades blindadas estará compuesta como mínimo por chofer y chofer con firma. En aquellos servicios que, por sus características especiales no requieran la presencia del chofer con firma, el chofer de equipo blindado no desempeñará tareas ajenas a su función específica.

5.1.15. Viático especial por servicio eventual de larga distancia: el personal que eventualmente tenga que realizar servicios que superen los 200 kilómetros de su lugar habitual de trabajo, independientemente de las horas extras y demás rubros previstos en la presente convención colectiva de trabajo percibirá un viático especial de australes ochenta y seis con diez (A 86,10) por día de labor.

5.1.16. Multiplicidad de tareas: atento a que el personal de taller de esta rama realiza tareas múltiples en el marco de las distintas especialidades de la sección en forma normal y habitual ??consistente en la cumplimentación de más de una tarea especializada?? se establece como parte de dicha multiplicidad para todo el personal, la conducción de los vehículos de auxilio y/o auxiliados incluyendo las tareas que son inherentes al mismo, siempre y cuando el trabajador esté habilitado para realizar la tarea de conducción. La falta de habilitación para conducir no implica variar la categoría profesional en que reviste.

5.1.17. Plus o adicional por multiplicidad: Por multiplicidad de tareas, el personal de taller que se detalla seguidamente, percibirá los siguientes adicionales:

a) Oficiales el diez por ciento (10%) de sus salarios básicos de convenio, el que formará parte integral del mismo a todos sus efectos sin perjuicio del adicional establecido en el ítem 3.1.13.

b) Medio oficiales, lavadores, engrasadores y ayudantes de taller el dos por ciento (2%) de sus salarios básicos de convenio, el que formará parte integrante del mismo a todos sus efectos. Quedan excluídos de los adicionales previstos en el presente ítem los oficiales y medio oficiales gomeros.

5.1.18. (1) Custodia de unidades blindadas:

Su función consiste en proporcionar la y protección armada al personal y a los valores transportados en la unidad blindada, tanto en tránsito como en los lugares de parada que correspondan a cada objetivo. El custodia de unidad blindada tendrá las siguientes funciones y obligaciones:

a) Cumplir con las normas de seguridad que establezcan las empresas en ejercicio del derecho de dirección y organización que le otorga la ley de contrato de trabajo y la naturaleza propia de la actividad o servicio de conformidad a las pautas del art. 66 y concordantes de la referida ley.

b) Guardar el secreto y observar la máxima discreción en los asuntos relativos a la empresa, los servicios que presta o va a prestar la unidad blindada a la que se encuentre afectado o cualquier otro servicio que desarrolle la empresa.

c) Llevar consigo la credencial de identidad que su empleador le haya extendido y devolverla cuando cese su relación de dependencia con el mismo, cualquiera sea el motivo, contra la entrega del respectivo acuse de recibo.

d) Poner especial atención en el cuidado de los bienes que se someten a su custodia, manteniéndose siempre atento a los efectos de evitar robos, hurtos o daños, como así también a prevenir cualquier situación que pudiere generar peligro para la seguridad de las personas o bienes sometidos a su custodia.

e) Cuidar y mantener el buen estado de conservación del arma que eventualmente se le confíe, portando y utilizando la misma de conformidad con las normativas legales vigentes durante la prestación de sus tareas.

f) La Empresa deberá tomar las providencias necesarias con el objeto de que el personal se notifique de las órdenes o consignas de seguridad que deberán ser cumplimentadas durante la prestación de servicios.

g) Dada la naturaleza de la actividad y del servicio que prestan los custodios, éstos estarán obligados a continuar prestando servicios en casos de siniestros que se produjeren a terceros de cualquier naturaleza, atentados contra bienes físicos ajenos o terceros y también por las situaciones excepcionales, de conformidad con la apreciación que se efectúe sobre la base de la colaboración y solidaridad, que debe existir respecto de los fines perseguidos por el servicio.

(1) Item incorporado por el Acuerdo 1.155/07; homologado por Res. Ss.R.L. 169/07. Vigencia: a partir del 1/8/07.

5.1.19. (1) Vestimenta:

Cuando la empresa establezca que debe usarse uniforme, deberá proveerlo y los custodios tendrán la obligación de llevarlo durante el desarrollo de sus tareas. Dicho uniforme será entregado bajo constancia escrita y su uso será obligatorio durante la prestación del servicio, debiendo reintegrarse la totalidad de las prendas que constituyen el uniforme contra entrega de las nuevas prendas o en caso de finalización de la relación laboral cualquiera sea el motivo. La indumentaria que debe proveer el empleador deberá ir todos los requisitos que sean exigibles por las empresas para las cuales se efectuará el transporte y cualquier otra que se requiera por la índole de las tareas a cargo del trabajador, siempre que dicha indumentaria no ponga en peligro la salud o la vida del trabajador.

(1) Item incorporado por el Acuerdo 1.155/07; homologado por Res. Ss.R.L. 169/07. Vigencia: a partir del 1/8/07.

5.1.20. (1) Elementos de seguridad personal:

Las empresas deberán proveer a los custodios de chalecos antibalas que cumplan con as disposiciones legales vigente en la materia. Dichos dependientes se encontrarán obligados a usarles durante toda la jornada de trabajo.

(1) Item incorporado por el Acuerdo 1.155/07; homologado por Res. Ss.R.L. 169/07. Vigencia: a partir del 1/8/07.

5.1.21. (1) Ingresos de custodios declaración jurada:

Las empresas transportadoras de caudales gestionaran las altas de incorporación de los custodios y deberán dar cumplimiento a todas las exigencias que en materia de ingreso estén determinadas por las normas vigentes. Encontrándose en trámite el alta respectiva, podrá asignarse al postulante una tarea determinada siempre que este hubiera expresado, mediante declaración jurada, carecer de antecedentes susceptibles de enervar ese otorgamiento.

(1) Item incorporado por el Acuerdo 1.155/07; homologado por Res. Ss.R.L. 169/07. Vigencia: a partir del 1/8/07.

5.1.22. (1) Disposición transitoria: respecto del personal que revista con categoría custodia de unidades blindadas, el adicional coeficiente especial previsto en el art. 5.1.13 equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de la categoría profesional se incorporará a su remuneración mensual de manera progresiva conforme al siguiente detalle: a) a partir del 1/8/07 se abonará en el equivalente al diez por ciento (10%) del salario básico de su categoría profesional a todos sus efectos legales; b) a partir del mes de febrero de 2008 se abonará en el equivalente al trece por ciento (13%) del salario básico de su categoría profesional a todos sus efectos legales; c) a partir del mes de abril de 2008 se abonará en el equivalente al dieciséis por ciento (16%) del salario básico de su categoría profesional a todos sus efectos legales; d) a partir del mes de julio de 2008 quedará integrado en su totalidad y se abonará en el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría profesional a todos sus efectos legales.

(1) Item incorporado por el Acuerdo 1.155/07; homologado por Res. Ss.R.L. 169/07. Vigencia: a partir del 1/8/07.

5.2. (1) Rama de transporte de clearing, carga postal y empresas privadas de correo

(1) Título del ítem sustituido por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93. El título anterior decía:

??5.2. Rama de transporte de clearing y carga postal?.

5.2.1. Caracterización de la actividad: conforma la caracterización de la presente especialidad, el transporte y distribución de correspondencia, documentación comercial y particular, valores correspondientes a operaciones bancarias en cámaras compensadoras, carga postal, paquetería y distribución postal de diarios y revistas.

5.2.2. Personal comprendido: la presente especialidad comprende a los trabajadores afectados en forma principal y habitual al transporte referido en la precedente caracterización. La clasificación y funciones del personal comprendido en la presente especialidad son las que se enuncian a continuación:

a) Chofer: es todo conductor que se encuentre habilitado para conducir vehículos automotores de cargas y conduzca habitualmente tales unidades afectadas a los servicios comprendidos en la presente especialidad.

Son funciones específicas del mismo, además de las que le corresponden por su calificación profesional y las consignadas al respecto en la parte general del presente convenio colectivo, las siguientes:

1. Recibir y entregar los bultos en la forma y modo que se le indique, procediendo a su carga y descarga de las unidades y la distribución y retiro de los mismos hasta un máximo de 30 kilos por cada uno de ellos.

2. Conformar y rendir los remitos y toda otra documentación correspondiente como le fuera ordenado. Por todo lo cual, percibirá un adicional de un catorce por ciento (14%) sobre el salario básico de la categoría de chofer de primera el que integrará el salario básico a todos sus efectos.

3. (1) El chofer que se desempeña en el tráfico de larga distancia, cuando razones estrictamente operativas y circunstanciales lo requieren, puede ser destinado por su empleador a cumplir funciones en el trafico de corta distancia exclusivamente en el lugar de su residencia habitual. En tal supuesto las remuneraciones y demás ítem económicos de esos recorridos deberán ser liquidados conforme las normas establecidas en el capítulo 4.1 de este Convenio Colectivo de Trabajo.

El chofer que se desempeña en el tráfico de corta distancia, cuando razones estrictamente operativas y circunstanciales lo requieran puede ser destinado por su empleador a cumplir funciones en el tráfico de larga distancia . En tal supuesto las remuneraciones y demás items económicos de esos recorridos deberán ser liquidadas conforme las normas establecidas en el Cap. 4.2 de este Convenio Colectivo de Trabajo.

En todos los casos deberán ser respetados los descansos legales y convencionales del trabajador.

El horario de trabajo será fijado respetándose la habitualidad operativa existente en la empresa dentro de las normas legales y convencionales.

(1) Inciso incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Dis. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.

b) Distribuidor domiciliario: es todo trabajador afectado en forma habitual a la clasificación, distribución y recolección domiciliaria de: a) paquetería cuyo peso no supere a 15 kilos, a menos que se le facilite algún medio auxiliar y adecuado que posibilite hacerlo con un peso mayor; b) bolsines o sacas de correspondencia, papelería comercial o particular, y todo otro envío de carácter postal y documentación similar. Las tareas las deberá cumplimentar caminando y/o por medio que le suministre la empresa o en transporte público de pasajeros conforme se le indique. La tarea deberá realizarse dentro de las normales y adecuadas condiciones humanas.

Son funciones específicas del mismo, clasificar los envíos que se le asignen, efectuar las entregas y retiros domiciliarios de acuerdo con el recorrido fijado por la empresa y a los horarios que se le establezcan, realizando la rendición correspondiente conforme a las indicaciones que se le impartan al respecto.

c) Operador de servicios: es todo trabajador afectado en forma habitual a coordinar y recepcionar rendiciones de tareas de la especialidad, impartiendo al personal comprendido en la misma las instrucciones y medidas operativas referidas al servicio. Son sus funciones específicas entregar e impartir instrucciones relativas a la ejecución de los servicios de la especialidad, recepcionando, además las respectivas rendiciones correspondientes a los mismos. También conforman sus funciones, coordinar el accionar de unidades y personal en atención a las particularidades correspondientes al desarrollo del servicio. Dicha función de coordinación se extiende al accionar de distribuidores domiciliarios, impartiendo instrucciones e indicaciones referidas a cambios o alteraciones operativas que deban efectuarse durante la ejecución de los servicios ante ausencias, interrupciones o contingencias imprevistas.

5.2.3. Modalidades y condiciones particulares de trabajo: considéranse comunes a las categorías de la especialidad, las siguientes disposiciones resultantes de las particularidades de los servicios que prestan las empresas de transporte de documentación comercial, compensación bancaria, envíos postales y paquetería, especialmente en razón de la impostergabilidad confidencialidad de los mismos:

a) En los casos que, por razones ajenas a la empresa emergentes de exigencias extraordinarias o casos fortuitos o de fuerza mayor, se alterare el normal desenvolvimiento de los servicios, el personal ante tal circunstancia deberá obrar en base al criterio de colaboración y buena fe;

b) Las empresas otorgarán una credencial identificatoria al personal afectado al transporte o distribución de estos servicios especiales, el que estará obligado a portarla durante las horas de trabajo y a exhibirlas cuando le sea requerida por autoridades o inspectores de la empresa, clientes u organismos oficiales.

Dicha credencial deberá conservarla en perfecto estado, efectuar las pertinentes denuncias en caso de sustracción o extravío y restituirla a la empresa inmediatamente de extinguida la relación laboral, cualquiera fuera su causa.

c) Prestar juramento de guardar el secreto postal de acuerdo con la legislación vigente para esta especialidad.

d) Dada la naturaleza de la actividad, que determina un incremento de servicio que se produce en forma eventual y/o cíclica únicamente en la modalidad de distribuidor domiciliario y que se repiten en un lapso dado en esta especialidad, las partes sujetarán su relación en estos casos a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Los trabajadores que revistan en esta modalidad, tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en las categorías respectivas del personal de tiempo completo.

5.3. Rama de servicio de recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias y/o afines:

5.3.1. Categorías y funciones:

5.3.2. Conductor de camiones y/o de todo tipo de vehículos y/o equipos afectados directa o indirectamente a la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles. Vía Pública y/o bocas de tormenta, y tareas complementarias: es toda persona que conduzca y opere de manera habitual y permanente los vehículos afectados a la prestación del servicio que constituye la actividad de las empresas, según las instrucciones impartidas por estas últimas y que posea registro habilitante. Sus funciones serán:

a) Conducir y operar los camiones y/o equipos y/o vehículos realizando todas las tareas que respecto a la operación de los mismos sean requeridas.

b) Conducir el vehículo para la realización de las tareas especificadas precedentemente, para lo cual podrá dar instrucciones a los integrantes del equipo de trabajo afectados al mismo, siempre que éstas se relacionen con el trabajo y/o estén de acuerdo con las órdenes impartidas por la empresa a esos efectos.

c) Cuando por desperfectos técnicos del vehículo y/o por cualquier causa ajena a la voluntad del empleador, el conductor se encuentre imposibilitado de conducir el vehículo y/o el tipo de vehículo que habitualmente se encuentre a su cargo, la empresa podrá asignarle otras tareas inherentes a su profesión y categoría laboral.

5.3.3. Categorización y adicional: la totalidad de los conductores previstos en el ítem 5.3.2, sea cual fuere el camión y/o vehículo y/o equipo que conduzcan y operen serán calificados como choferes de primera categoría. Dada la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que realizan, según lo especificado en el ítem precedente, los conductores percibirán un plus o adicional del quince por ciento (15%) sobre el básico del chofer de primera categoría establecido en el presente convenio colectivo de trabajo el cual formará parte integrante del mismo a todos los efectos legales.

5.3.4. Recargo especial: sin perjuicio del plus establecido en el ítem precedente los conductores percibirán una cantidad equivalente al dieciséis por ciento (16%) del salario básico diario de convenio correspondiente al conductor de Primera Categoría en concepto de recargo diario cuando se desempeñe o cuando realiza la tarea de conducir y/u operar los siguientes vehículos y/o equipos:

a) palas tractocargadoras;

b) motobarredoras mecánicas;

c) portavolquetes hidráulicos y con sistemas similares;

d) equipo desobstructor de bocas de tormenta;

e) tractores de arrastre de barredoras y/o acoplados con volquetes abiertos;

f) camión equipo regador con sistema hidráulico y de presión;

g) camión con pluma hidráulica;

h) a título de única excepción queda incluida en la presente enumeración el vehículo y/o equipo compactador de carga lateral con dispositivo ??levanta contenedores? incorporado y que posea la totalidad de las siguientes características:

h.1) que el dispositivo sea operado desde el interior de la cabina mediante sistema múltiple de levas combinados y;

h.2) que el sistema de elevación sea hidráulico por cadenas y piñones con una altura de descarga superior a los tres metros; quedando excluídos de la presente clasificación los equipos compactadores de carga trasera con dispositivos tipo levanta contenedores o similares.

La enumeración establecida en el presente ítem es absolutamente taxativo.

5.3.5. Recolector de residuos y limpieza: es toda persona que desarrolla habitualmente alguna de las siguientes funciones y/o tareas:

a) Las tareas que le sean requeridas para recoger y cargar todos los tipos de residuos, con independencia de como deban realizarse las mismas.

b) Las tareas que se le requiera para operar los compactadores de residuos.

c) Las tareas generales vinculadas con la operación de los equipos y/o dispositivos.

d) Las tareas generales vinculadas con la recolección de montículos de residuos, arrojos y/o escombros, debiendo colocar éstos dentro de los equipos de transporte.

e) Las tareas generales vinculadas a la limpieza del lugar de recolección de residuos y de los lugares donde exista o se produzca diseminación de residuos.

f) Las tareas generales vinculadas con la poda y recolección de árboles y/o plantas en general.

g) Cuando el mismo no tenga trabajo correspondiente a su categoría, deberá desempeñar tareas correspondientes a la categoría inmediata inferior; asimismo la empresa podrá asignarle tareas en la categoría inmediata superior. La enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando, en consecuencia, la exclusión de otras formas de recolección de residuos y limpieza.

h) Los recolectores de residuos deberán cumplir las instrucciones que el conductor disponga en uso de las facultades que a éste le confiere el inc. b) del ítem 5.3.1.

5.3.6. Categorización y adicional: dada la naturaleza de la actividad, y la pluralidad de las tareas que realizan los recolectores de residuos y limpieza percibirán el salario básico de la categoría del peón especializado del convenio colectivo, con más un plus o adicional sobre dicho básico del quince por ciento (15%), que formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.

5.3.7. Peón general de barrido y limpieza: es toda persona que desarrolla habitualmente alguna de las siguientes funciones y/o tareas:

a) Las tareas de limpieza o barrido de calles, vías y/o espacios públicos y/o limpieza o barrido en general, incluyendo las instalaciones de la empresa.

b) Las tareas generales vinculadas con la limpieza de las palanganas de los árboles y/o de los maceteros municipales.

c) El traslado a los puntos de recolección del producido del barrido o limpieza de acuerdo con las modalidades operativas de cada empresa. Asimismo y como tarea complementaria y no principal al servicio el traslado a los puntos de recolección de los residuos fuera de horario que eventualmente se detecten en el recorrido según la modalidad operativa de la empresa. La enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando, en consecuencia, la exclusión de otras formas de limpieza o barrido, sean éstas en forma manual o mecánica.

5.3.8. Categorización y adicional: dada la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que realiza, los peones generales de barrido y limpieza percibirán el salario básico de la categoría de peón general del convenio colectivo con más un plus o adicional del quince por ciento (15%) por sobre dicho básico que formará parte integrante del mismo a todos sus efectos. Las partes dejan establecido que el peón de barrido y limpieza es el equivalente al peón del Convenio Colectivo 47/75, a todos los efectos legales.

5.3.9. Descansos entre la jornada de trabajo: el personal de conductores y recolectores cuando se encuentren afectados a la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos, al cumplimentarse la tercera hora de iniciada la jornada diaria normal de trabajo, tomarán un descanso cuya duración será de quince minutos y finalizado el cual deberán reiniciar las tareas. Este descanso en la jornada diaria es independiente del descanso previsto en el ítem ??Interrupción de tareas?, establecido en el ítem 4.1.6 del presente convenio colectivo de trabajo, que deberá tomarse a la quinta hora de iniciada la jornada de trabajo.

5.3.10. Prolongación de la jornada semanal: atento a los requerimientos de los municipios en cuanto a la necesidad de cumplimentar los servicios de recolección de residuos y/o barrido y limpieza de la vía pública la actividad podrá efectuarse en forma normal y habitual durante seis días por semana. A tal efecto las empresas podrán convenir con los trabajadores, mediante los contratos individuales, la ampliación de la semana laboral convencional hasta el límite máximo, establecido por la legislación vigente.

En este supuesto las empresas quedarán obligadas a abonar estas cuatro horas de ampliación de la jornada semanal convencional en los días Sábados o Domingos con un recargo del ciento por ciento (100%), siendo este recargo comprensivo de lo establecido en el art. 201 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo y los trabajadores deberán prestar servicios en el horario de ampliación de la jornada semanal convencional. Si el turno de trabajo comenzare los días sábados después de las 13 horas se aplicarán las normas del art. 201 y disposiciones concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Las empresas cuyos trabajadores a la fecha de entrada en vigencia la presente convención colectiva de trabajo se encuentran comprendidas en el régimen de seis jornadas, de trabajo semanales, deberán adecuar su liquidación de haberes a lo dispuesto precedentemente.

5.3.11. Comida: al personal de conducción, recolectores de residuos y limpieza, peones generales de barrido y limpieza le será abonado el valor íntegro de la comida previsto en el ítem 4.1.12, con más un adicional del quince por ciento (15%), que será abonado conjuntamente con la misma por formar parte integral del concepto comida, a todos los efectos.

5.3.12. Disposición especial: las siguientes disposiciones serán de aplicación exclusiva para el personal femenino que revista en la categoría de Peón general de barrido y limpieza:

a) El personal femenino afectado a la tarea de barrido manual y limpieza gozará de un día de licencia mensual cuando manifestare su indisposición para cumplimentar con sus tareas habituales. A tal efecto deberá comunicar a su Empleador la no concurrencia a prestar sus tareas con veinticuatro horas de anticipación, no siendo obligatoria la presentación de certificados de ninguna naturaleza. Entre cada día de licencia que la dependiente goce por esta causal deberá mediar un plazo no inferior a quince días.

b) Si la dependiente que cumple las tareas indicadas en el ítem precedente se encontrare embarazada, gozará durante el embarazo de un día de licencia mensual para el control médico de su estado, siendo obligatorio la presentación posterior del certificado médico que acredite que la trabajadora concurrió al correspondiente control. Este día de licencia mensual será sustitutivo del correspondiente del indicado en el inciso anterior. La Dependiente que haga uso de cualquiera de las licencias mencionadas en el presente ítem, no sufrirá descuento alguno en sus remuneraciones.

Cuando la dependiente se encontrare embarazada, la empresa deberá otorgarle tareas de acuerdo con su estado de gravidez, dentro de su categoría profesional. Cuando las tareas de barrido manual y limpieza sean realizadas exclusivamente por personal femenino, los carritos en los que se traslada las bolsas conteniendo el producido del barrido, tendrán un diseño que permitan que las citadas bolsas puedan ser retiradas arrastrándolas sin necesidad de proceder a levantarlas.

5.3.13. Seguridad e higiene: las empresas estarán obligadas a cumplimentar las disposiciones de la Ley 19.587 en materia de Higiene y Seguridad en el trabajo. Los Trabajadores estarán obligados a cumplir con las normas y procedimientos de higiene y seguridad, así como también las disposiciones, avisos y carteles, observando sus indicaciones.

5.3.14. Elementos de protección personal: las empresas proveerán al personal con cargo de devolución, de los elementos de protección personal correspondiente a cada puesto de trabajo; los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos de protección personal que le fueran provistos. Los elementos de protección personal a proveer serán los siguientes:

a) Chofer equipo desobstructor de bocas de tormenta: guantes y botas de goma.

b) Chofer equipo barredora: guantes.

c) Chofer equipo pinzas: guantes.

d) Chofer y dotación camión pluma con o sin grúa: guantes, zapatos de seguridad, casco y protector visual.

e) Recolector de residuos y limpieza: guantes.

f) Peón de barrido y limpieza: guantes para la realización de toda tarea de recolección y/o ayuda en el manipuleo de residuos serán provistos guantes que se adapten a las características de cada tarea. Cuando las tareas se deban realizar en horario nocturno, los recolectores de residuos y limpieza y los peones de barrido y limpieza, serán provistos de un arnés reflectivo o similar que permita su visualización en la vía pública.

Al personal de choferes cuando deba realizar la operación de descarga de residuos en el interior del relleno sanitario o vaciadero, se le proveerá un par de botas de goma. Para la realización de tareas que no estuvieren contempladas precedentemente y que requieran el uso de elementos de protección personal, éstos se determinarán teniendo en cuenta lo prescripto por la Ley 19.587.

5.3.15. Obligatoriedad de uso: el uso de los elementos de protección personal provistos por la empresa será obligatorio en el lugar y ocasión de trabajo y en un todo de acuerdo con las disposiciones y normas vigentes en cada empresa en materia de seguridad.

5.3.16. Renovación: los elementos de protección personal se renovarán cuando por causa de desgaste normal por su uso, no cumplan con la finalidad a que está destinado.

5.3.17. Capacitación y entrenamiento: las empresas programarán y realizarán anualmente cursos de capacitación y entrenamiento para la totalidad de sus trabajadores en materia de Higiene y Seguridad. Estos cursos y programas de entrenamiento deberán tratar aspectos específicos relacionados con las tareas que realiza cada trabajador a los efectos de reforzar las acciones y conductas seguras y prevenir los accidentes de trabajo.

5.3.18. Ropa de agua: con el fin de ser utilizados para la protección del trabajador en día de lluvia la empresa proveerá, con cargo de devolución, al trabajador los siguientes elementos por categoría laboral:

a) Chofer: alternativamente capa de lluvia o ropa de agua de acuerdo con la modalidad operativa de cada empresa y tarea.

b) Peón general de barrido y limpieza: alternativamente capa de lluvia larga o ropa de agua de acuerdo con la modalidad operativa de cada empresa y tarea y un par de botas de goma.

c) Recolector de residuos y limpieza: alternativamente capa corta tipo anorak o ropa de agua de acuerdo con la modalidad operativa de cada empresa. Los elementos de protección de los trabajadores en día de lluvia establecidos precedentemente por cada categoría laboral, serán de uso obligatorio durante la prestación de la tarea y se renovarán cuando por efecto de uso normal no cumplan con la finalidad para la cual fueron provistos.

5.3.19. Herramientas de trabajo: los trabajadores deberán ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas requeridas, las que deberán estar en condiciones de uso.

Las herramientas de mano entregadas a los trabajadores para la ejecución de las tareas, son de propiedad de las empresas y serán provistas con cargo de devolución, debiendo ser devueltas a simple requerimiento de esta última. Los trabajadores a los que le fueran entregadas las herramientas atenderán al cuidado de las mismas durante la jornada de trabajo.

5.3.20. Ropa de trabajo: la empresa proveerá a cada empleado el uniforme de trabajo según la actividad que desempeñe. El empleado cuidará el equipo asignado siendo su uso obligatorio durante la prestación de tareas. La provisión de uniforme se realizará conforme lo siguiente:

a) Dos juegos de uniforme el 30 de abril (equipo de invierno);

b) Dos juegos de uniforme el 31 de octubre (equipo de verano). Los equipos de trabajo provistos por los empleadores podrán contar con inscripciones o logos que identifiquen a la empresa, los que deberán ser devueltos por el trabajador a su egreso y/o con motivo de su renovación periódica a los efectos de proceder al resguardo de los logos, ante el significado que éstos invisten en la prestación de los servicios ante las Municipalidades, y la destrucción de la ropa.

5.3.21. Ropa de abrigo: la empresa proveerá, a la totalidad del personal que revista en las categorías de chofer, recolector de residuos y limpieza y peón general de barrido y limpieza, de un (1) chaleco de abrigo o campera o similar, y un gorro de lana para el recolector de residuos y el peón de barrido y limpieza todo lo cual será entregado el 30 de Abril de cada año conjuntamente con el equipo de invierno.

La empresa proveerá al personal que revista en la categoría de Peón General de barrido y Limpieza de una gorra con vicera para protección solar la cual será entregada el 31 de Octubre de cada año, conjuntamente con el equipo de verano. Los equipos de trabajo provistos por la empresa previstos precedentemente deberán ser devueltos por el trabajador a su egreso y/o con motivo de su renovación periódica a los efectos de proceder al resguardo de los logos, atento al significado que éstos invisten en la prestación de los servicios ante las Municipalidades, y la destrucción de la ropa.

5.3.22. Zapatillas: la empresa proveerá al personal que revista en la categoría de recolectores de residuos y limpieza, chofer y peón general de barrido y limpieza de un (1) par de zapatillas el 30 de Abril y otro par el 31 de Octubre de cada año, pudiendo la empresa optar por sustituir la provisión de cada par de zapatillas indicado por el pago de un monto fijo equivalente a un (1) jornal diario correspondiente a la categoría laboral chofer de primera con más un valor diario comida ítem 4.1.12, lo cual será abonado conjuntamente con los haberes correspondientes a Abril y Octubre de cada año en concepto de ??compensación sustitutiva provisión de calzado?.

5.3.23. Sección taller/comidas: al personal de la sección taller se le aplicará el ítem 4.1.12. íntegro.

5.3.24. Multiplicidad de tareas: atento a que el personal de taller de esta rama realiza tareas múltiples en el marco de las distintas especialidades de la sección en forma normal y habitual ??consistente en la cumplimentación de más de una tarea especializada?? se establece como parte de dicha multiplicidad para todo el personal, la conducción de los vehículos de auxilio y/o auxiliados incluyendo las tareas que son inherentes al mismo, siempre y cuando el trabajador esté habilitado para realizar la tarea de conducción. La falta de habilitación para conducir no implica variar la categoría profesional en que reviste.

5.3.25. Plus o adicional por multiplicidad: por multiplicidad de tareas, el personal de taller que se detalla seguidamente, percibirá los siguientes adicionales:

a) Oficiales el diez por ciento (10%) de sus salarios básicos de convenio, el que formará parte integral del mismo a todos sus efectos sin perjuicio del adicional establecido en el ítem 3.1.13.

b) Medio oficiales, lavadores, engrasadores y ayudantes de taller el dos por ciento (2%) de sus salarios básicos de convenio, el que formará parte integrante del mismo a todos sus efectos. Quedan excluídos de los adicionales previstos en el presente ítem los oficiales y medio oficiales gomeros.

5.3.26. (1) Atento a las características especiales de la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de las calles, vía pública y/o bocas de tormenta, y tareas complementarias y/o afines de las empresas que prestan dichos servicios en el ámbito geográficos de la Capital Federal, las mismas abonarán al personal operativo y al de la sección taller y/o mantenimiento afectado a dichos servicios públicos, independientemente de las remuneraciones y del régimen de comidas establecido en el ítem 5.3.11, por cada día efectivamente trabajado, un viático especial de un valor equivalente al establecido en el ítem 4.1.13 para compensar los gastos de movilidad en que incurre el trabajador. El presente ítem queda encuadrado dentro de las disposiciones del ítem 4.2.11 del C.C.T. 40/89.

(1) Item incorporado por Acuerdo del 22/2/91 homologado por Disp. D.N.R.T. 3.612/91, con vigencia a partir del 1/1/91.

5.4. Rama de transporte y distribución de diarios y revistas:

5.4.1. Caracterización de la actividad: se encuentra comprendido en esta especialidad de tráfico el personal de conducción afectado al transporte y distribución masiva de diarios, periódicos y revistas, siendo ésta la actividad principal de la empresa. Serán funciones del conductor de la presente especialidad, sin perjuicio de las que correspondan por su calificación profesional y las consignadas en la parte general del presente convenio colectivo, las siguientes:

1. Recibir y entregar los bultos en la forma y modo que se le indique, procediendo a su carga y descarga de las unidades y la distribución y retiro de los mismos hasta un máximo de 30 kilos por cada uno de ellos;

2. Conformar y rendir los remitos y toda otra documentación correspondiente como le fuera ordenado; Por todo lo cual, percibirá un adicional de un doce por ciento (12%) sobre el salario básico de la categoría del chofer de primera.

5.5. Rama transporte de combustibles líquidos:

5.5.1. Conductor de la especialidad: es toda persona que conduzca los vehículos afectados al Transporte de Combustibles líquidos, de cualquier tipo, siendo sus funciones:

a) Estacionar el vehículo en el lugar que se le indique en la planta de despacho de las empresas proveedoras de combustibles y verificar que se cargue el producto que corresponda según la orden respectiva, el nivel de engrase de cada cisterna, que los precintos hayan sido colocados y que la válvula quede cerrada:

b) En las operaciones de descarga procederá cumplimentar lo dispuesto en el ítem 3.1.1. Dada la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que realizan, según lo especificado en los incisos precedentes los conductores percibirán un plus o adicional del quince por ciento (15%) sobre el básico del chofer de primera categoría, establecido en el presente convenio colectivo de trabajo el cual formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.

5.5.2. Cuando se realice el transporte de asfalto o cualquier producto que para su descarga necesitare el calentamiento del mismo con los equipos incorporados en la unidad, percibirá un jornal por cada viaje que realice ésta operación, sin perjuicio de lo previsto en la presente convención colectiva de trabajo.

5.5.3. Operador de bomba: los operarios de equipo de bombeo afectados a la carga y descarga de: embarcaciones, aeronaves, transferencia de camión a depósito o viceversa percibirá los salarios previstos para la categoría de encargados.

5.5.4. Elementos de protección: el empleador proveerá a los conductores de información escrita sobre las medidas de seguridad que deben adoptar éstos en el transporte de combustibles líquidos, así como de instrucciones escritas acerca de la forma de como deben proceder en caso de siniestro. Ambas informaciones deberán estar siempre en la cabina de los vehículos. El empleador proveerá al conductor de los guantes y demás vestimenta apropiada para la operación de descarga adecuada al clima de cada lugar.

5.5.5. Conductor de distribución agraria: será considerado en esta categoría y encuadrado a todas las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo, el personal que se dedica a la distribución de combustibles líquidos y/o combustibles livianos o pesados derivados del petróleo, dedicado a la distribución de esos productos en las zonas agrarias ajustando sus retribuciones y recargos a lo previsto en la presente convención colectiva de trabajo.

5.6. Rama transporte de materiales peligrosos:

5.6.1. Elementos de protección: en el transporte de sustancias peligrosas (químicas, gaseosas, venenosas, corrosivas o radioactivas), el conductor será provisto de los elementos de protección personal que sean necesarios de acuerdo con el producto transportado los cuales serán de uso obligatorio para el dependiente.

5.6.2. Ajustará sus funciones a lo establecido en el ítem 3.1.1 del presente convenio colectivo de trabajo pero atento a la naturaleza de la actividad que realizan los conductores percibirán un plus o adicional del veinte por ciento (20%) por sobre el salario básico del chofer de primera categoría el cual formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.

5.6.3. Elementos de seguridad y protección: el conductor deberá ser provisto por el empleador de los elementos de seguridad y protección adecuados para el transporte de materiales peligrosos los que tenderán a la protección en forma permanente de accidente o riesgos que pudiera padecer el conductor y/o el vehículo que conduce y la afectación a terceros. Dado la naturaleza de los elementos consignados éstos serán de uso obligatorio por el conductor.

Asimismo el empleador proveerá a los conductores de información escrita sobre las medidas de seguridad que deban adoptar o formas de procedimiento en caso de siniestros, accidentes, etc, ambas informaciones deberán estar siempre en las cabinas de los vehículos.

5.7. Transporte en zona de pozos petrolíferos:

5.7.1. Caracterización: quedan comprendidos dentro de esta especialidad aquellos Dependientes que presten servicios de transporte afectados al desarrollo de tareas dentro del área de extracción de petróleo y realizan tarea de transporte de petróleo y/o agua hacia los equipos de perforación y/o al pozo terminado permaneciendo por ello en los campamentos.

5.7.2. Descansos compensatorios: el dependiente no podrá permanecer en la zona de pozos por más de treinta días corridos, al cabo de los cuales deberá ser relevado por la empresa con el propósito del goce de los descansos respectivos. Por ello cada cinco días y medio de trabajo efectivo en la zona de pozos el Dependiente acumulará un día y medio de descanso compensatorio, el cual comenzará a contarse una vez éste hubiera retornado al lugar en el cual se hubiera colocado a disposición del empleador previo a ser llevado a la zona de extracción de petróleo.

5.7.3. Instalaciones: la infraestructura estará compuesta por casillas y/o traillers, los que deberán estar adaptados a las circunstancias climáticas de la zona y preparados para atenuar en lo posible los ruidos molestos de los equipos de perforación y/o maquinarias. Si se contare con personal de enfermería y de cocina los mismos serán calificados en la categoría de peón especializado.

5.7.4. Adicional: atento a las especiales circunstancias en que se presta esta actividad, el personal percibirá un adicional o plus sobre el salario básico del cuarenta (40%) por ciento, sin perjuicio de los recargos por zonificación que serán acumulativos cuando correspondiere, todo ello formando parte integrante de aquel a todos sus efectos.

5.8. (1) Rama de transporte pesado y grúas móviles, autogrúas o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores.

5.8.1. Especialidad de transporte por sistema de arrastre.

5.8.1.1. Definición: esta modalidad laboral se define como aquella destinada al transporte de maquinarias y/u otras cargas de gran peso y/o dimensiones, que en virtud de tales circunstancias deban ser trasladadas mediante el arrastre de carretones propiamente dichos, boggies, cureñas o vehículo semejantes, por intermedio de un tractor, a velocidades promedio inferiores a las normales para el transporte comercial.

5.8.1.2. Categorías y funciones: en todo operativo destinado al transporte de cargas mediante el sistema de arrastre de carretones mecánicos y/o hidráulicos, el equipo respectivo deberá comprender en viaje, necesariamente, y con independencia de los supervisores y/o auxiliares que sea menester en función del tipo de carga, y/o distancia a recorrer y al personal afectado, en origen y en destino, a las tareas de carga y descarga las siguientes categorías de operarios.

a) Conductor del vehículo de arrastre:

Es el trabajador que en forma normal, habitual y permanente se encuentre afectado a la conducción de vehículos de tracción (unidades tractoras) de carretones mecánicos, hidráulicos o unidades asimilables a tales, a tenor de la definición contenida en el ítem 5.8.1.1. Atento al carácter de la tarea que realizan percibirán por sobre el salario básico de la categoría de conductor de primera, un adicional que formara parte integrante del salario básico a todos sus efectos, en función de la carga útil según la siguiente tabla:

?? Hasta 50 toneladas: 12%

?? Más de 50 toneladas y hasta 100 toneladas: 15%

?? Más de 100 toneladas: 20%

b) Auxiliar de sistema hidráulico (categoría no permanente):

Es el trabajador cuya tarea consista en operar y controlar, en viaje, el equipo hidráulico del carretón o unidad asimilable a tal, a tenor de la definición contenida en el ítem 5.8.1.1, así como también el sistema de ruedas del referido carretón o unidades asimilables a él.

Asimismo, es el responsable del mantenimiento de dicho sistema durante el trayecto (ajustes, atención, y eliminación de pérdidas de caños, y conexiones.) Dada la especialidad y diversidad de funciones que realiza, su retribución será la correspondiente al básico previsto para el peón especializado, con un adicional del trece por ciento (13%).

Esta categoría laboral se establece con carácter no permanente. Será cubierta por las empresas para atender a la efectiva realización de transportes mediante el denominado sistema de arrastre de carretones hidráulicos, asignándola temporariamente, durante el lapso que media entre la carga de origen y la descarga en destino, al personal que reviste en la categoría de auxiliar especializado, que cuente con el nivel de conocimientos teóricos, prácticos y/o derivados de la experiencia para efectuar las tareas en cuestión.

Cuando por el tipo de carga y/o las condiciones del viaje fuera necesario, durante su trayecto, efectuar tareas generales de vigilancia y control de la unidad tractora, realizando también las tareas de carga, ajuste de cables, lingas y tacos de carga; y una vez en destino colaborar en las tareas de descarga mediante el sistema de crique (gato) y taco. El auxiliar especializado que efectúe dichas tareas, percibirá el básico correspondiente al peón especializado, mas un adicional del 10% para el caso que la labor se realice en el denominado ??sistema de carretón mecánico? y 13% en el supuesto que se trate del ??sistema de carretón hidráulico?, que formara parte integrante del salario, a todos los efectos legales.

5.8.1.3. Adicionales y beneficios. Remisión: para todos los trabajadores de esta especialidad, siempre y cuando laboren en el área de explotación petrolera (esto es, tanto en los campamentos y/o locaciones como en el trayecto entre cualesquiera de estos puntos), será de aplicación el adicional previsto en los ítem 5.7.4 y 5.8.2.3 ??in fine?, con los alcances y bajo las formas allí establecidas.

5.8.1.4. Condiciones de trabajo: para todos los trabajadores de esta rama, y cuando la misma se desarrolle en el marco del transporte de larga distancia, serán de aplicación las condiciones generales, beneficios y adicionales previstos en los ítem 4.2.1 a 4.2.18, y 6.1.2 de esta Convención Colectiva, en la forma y bajo las modalidades allí establecidas, salvo expresa disposición en contrario.

En este sentido, se aclara que las condiciones, beneficios y adicionales previstos en los ítem 4.2.1 a 4.2.18 y 6.1.2, respecto de los conductores, serán de aplicación, en la misma medida y modalidad, respecto de todas las categorías enumeradas en el ítem 5.8.1.2 a) y b).

a) Elementos de trabajo: los empleadores deberán proveer los elementos mecánicos en buen estado, de manera de poder hacer buen uso de ellos, teniendo en cuenta su deterioro natural originado en el uso normal de los mismos, encontrándose comprendidos en esta previsión cualquier elemento mecánico que presente características de desgaste material.

Las empresas serán responsables exclusivas del control de vida útil de los elementos enunciados a todos los efectos legales.

b) Seguridad e higiene: todo el personal de esta rama, deberá contar para el desarrollo de sus tareas con los elementos de seguridad e indispensables a tenor de las características de la actividad. En este sentido las empresas deberán facilitar a los trabajadores los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos a su correcto uso y adecuada conservación.

Dejase establecido que en el marco de las tareas de carga, descarga y transporte deberán cumplirse todas las condiciones de seguridad indispensables y contar con los medios necesarios a tales efectos, siendo obligación de las empresas, cumplir con las disposiciones legales de los organismos que rigen el transito de vehículos de esta actividad.

c) Cabinas y habitáculos: los conductores de los vehículos de tracción, deberán contar en su habitáculo con los elementos que le permitan desarrollar con total seguridad y comodidad su tarea. La cabina deberá tener las comodidades indispensables tales como equipos de ventilación, calefacción, radio, etc.

A su vez, el operador denominado ??Boogie hidráulico? deberá contar con un habitáculo en la parte posterior del equipo, que le permita visualizar con total claridad las maniobras a realizarse y que deberá reunir, en la medida de lo posible, las comodidades y condiciones de seguridad propias que las previstas para el conductor del tractor.

d) Vehículos de apoyo. Cuando la carga supere las medidas normales, largo y/o ancho y/o alto o sea fuera de trocha, el transporte deberá efectuarse de conformidad con las reglamentaciones legales vigentes.

Además, cuando el operativo así lo exija, por su magnitud y/o complejidad de equipos involucrados, la empresa deberá proveer un taller móvil que cubra las necesidades de eventuales reparaciones mecánicas durante el trayecto, que incluirá la dotación de personal especializado correspondiente.

e) Trayecto en zona inhóspita, despoblada o petrolera:

Cuando las tareas propias de esta especialidad se desarrollen en el área de explotación petrolera, se ajustaran las condiciones de trabajo a las establecidas para la rama pertinente.

5.8.2. Especialidad de desarmado, transporte y armado de equipos vinculados a la perforación petrolífera y actividades afines.

5.8.2.1. Definición. Esta especialidad comprende el transporte efectuado por medio del ??Camión guinche? o ??petrolero? del equipo que se utiliza para la perforación de pozos petrolíferos, en partes desmontadas, pudiendo incluir el montaje y/o desmontaje de ellas, y asimismo, las tareas complementarias de carga y descarga, de los referidos equipos.

En el ámbito de esta modalidad laboral, se entenderá por ??camión guinche?, aquel que permita la carga, transporte y/o descarga, por sus propios medios, a través de su guinche incorporado, de los distintos componentes del equipo de perforación.

5.8.2.2. Categorías y funciones. Con independencia de la cantidad de trabajadores que con distintas funciones de supervisión y/o colaboración intervengan para complementarlo, se establecen las siguientes categorías laborales específicas.

a) Chofer del camión guinche. Es el encargado de conducir, habitualmente, vehículos automotores de las características indicadas respecto del ??camión petrolero?, afectados a los servicios comprendidos en la presente especialidad, siendo sus funciones específicas manejar el camión y operar la grúa o guinche en él instalada. Percibirá sobre el básico del chofer de primera un adicional del 20% que integrará el salario a todos los efectos legales.

b) Medios oficiales. Con especialidades de montaje.

Es aquel que complementando las tareas del transporte de los elementos de perforación, se encarga del armado y desarmado de la torre, sus componentes mecánicos y equipos que deberán ser transportados.

Con especialidad de cañista: es aquel que complementando las tareas del transporte de los elementos de perforación, se encarga del acople y desacople de los caños y sistemas de cañerías que alimentan el pozo petrolífero.

Con especialidad de electricista: es aquel que complementando las tareas del transporte de los elementos de perforación, se encarga de la conexión y desconexión de los equipos electromecánicos e instalaciones eléctricas del campamento, del pozo y del equipo de perforación.

En esta categoría, en razón de la especialidad, se establece un adicional del 5% sobre el básico de la de medio oficial, establecida en el presente convenio colectivo, que formará parte integrante del salario, a todos los efectos legales. Ello sin perjuicio del adicional establecido en el ítem 3.1.13, cuando correspondiere.

c) Auxiliares: con especialidad en montaje: es el operario especializado que colabora y participa en las tareas a cargo del medio oficial montaje bajo su supervisión.

Con especialidad de cañista: es el operario especializado que colabora y participa en las tareas a cargo del medio oficial cañista bajo su supervisión.

Con especialidad de electricista. Es el operario especializado que colabora y participa en las tareas a cargo del medio oficial electricista bajo su supervisión.

Respecto de esta categoría, se establece su asimilación al peón especializado, en tanto que su remuneración, surge de aplicar al básico de convenio respectivo, un adicional del 5% que formará parte del salario, a todos los efectos legales.

5.8.2.3. Adicionales: en su caso, serán de aplicación a esta rama, y para todas las categorías de trabajadores en ella involucradas, los adicionales previstos en el ítem 6.1.2, en la forma y bajo las condiciones allí establecidas.

En todos los casos , y atento a que la prestación laboral se efectiviza en zona petrolífera (esto es, tanto en los campamentos y/o locaciones, cuanto en el trayecto entre el pozo y el campamento y entre pozos perforados o a perforarse) será de aplicación el adicional previsto en el ítem 5.7.4 en la forma y bajo las modalidades establecidas.

A todos los efectos resultantes de la aplicación de este ultimo adicional, se entenderá que la tarea comienza a realizarse en la zona petrolífera, a partir del momento en que el camión deje de circular por la ruta principal y/o troncal (nacional o provincial).

5.8.2.4. Modalidades y condiciones particulares de trabajo:

Considerándose comunes a todas las categorías que componen esta especialidad, las siguientes disposiciones resultan de las particulares condiciones en que prestan servicio los trabajadores involucrados. Ello sin perjuicio de la aplicación, en todos aquellos tópicos que no sean materia de regulación especial, de los ítem generales que resulten pertinentes.

Condiciones de trabajo.

a) Jornada Laboral: con relación a la jornada laboral, será considerado trabajo efectivo, todo el tiempo que los trabajadores de esta rama se encuentren a disposición de la empresa realicen o no, tareas específicas.

En este mismo sentido, en el supuesto que la toma de servicio se efectúe fuera del lugar habitual, el traslado será considerado, también, como trabajo efectivo, al igual que el lapso que demande el traslado del trabajador a su lugar de residencia habitual. Cuando por la índole de las tareas a realizar en función de las necesidades de la empresa, fuera menester que los trabajadores continuaran efectuando tareas de carga, descarga, desmontaje, transporte, etc, en exceso de la jornada normal, será de aplicación en el régimen general de horas extraordinarias y de comidas, que surja de la presente convención.

b) Permanencia en zona: el personal perteneciente a esta especialidad no debe permanecer en zona más de 30 días corridos, al cabo, de los cuales deberá ser relevado por la empresa con el propósito del goce de los descansos respectivos.

c) Descanso compensatorio: por ello, cada cinco días y medio (5 y 1/2) de trabajo efectivo en la zona de pozos o petrolífera (definida en el ítem 5.8.2.3), el dependiente acumulara un día y medio (1 y 1/2) de descanso compensatorio, el cual comenzara a contarse una vez que este hubiere retornado al lugar en el cual se hubiera colocado a disposición del empleador, previo a ser llevado a la zona de extracción de petróleo. Durante el descanso compensatorio el trabajador percibirá la misma retribución (con todos sus adicionales) del período en el cual trabaja.

d) Capacitación y entrenamiento: las empresas respectivas programaran y realizaran cursos de capacitación y entrenamiento para la totalidad de los trabajadores afectados en esta rama de la actividad, los cuales deberán tratar aspectos específicos relacionados con las tareas propias del rubro, a los efectos de permitir un perfeccionamiento del personal y su categorización acordes con la evolución tecnológica de los equipamientos.

e) Elementos de trabajo: los empleadores, deberán proveer los elementos de trabajo en buen estado, de manera de poder hacer correcto uso de ellos, teniendo en cuenta el deterioro natural de los mismos. La empresa será responsable del control de la vida útil de los elementos de trabajo, a fin de prevenir accidentes a todos los efectos legales.

f) Herramientas de trabajo: los trabajadores deberán ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas requeridas las que deberán mantenerse en condiciones de uso. Tales herramientas serán de propiedad de la empresa, esto es, provistas con cargo de devolución. Los trabajadores a los que les fueran entregadas atenderán su cuidado durante la jornada de trabajo.

g) Ropa de trabajo y elementos de protección personal.

Las empresas proveerán a los trabajadores, con cargo de devolución de los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos al buen uso y adecuada conservación y cuidado de tales elementos.

Las empresas proveerán también los uniformes de trabajo adecuados a las condiciones y a la actividad que desempeñe cada trabajador de la especialidad, así como también la ropa de abrigo que resulte adecuado a las condiciones climáticas imperantes en la zona donde se desarrolle la actividad.

h) Seguridad, higiene e instalaciones indispensables:

Todo el personal de esta rama, deberá contar para el desarrollo de sus tareas con los elementos de seguridad y confort, necesarios a tenor de las rigurosas condiciones imperantes en el área de explotación petrolífera.

Es obligación de las empresas cumplir los requisitos de comodidad e higiene que hagan posible la realización de las tareas.

Cuando en virtud de la índole de las tareas a realizar, en función de las necesidades de la empresa, resulte indispensable que el personal de esta especialidad permanezca en los campamentos, los mismos deberán contar con traillers que provean al personal de las comodidades necesarias para su normal descanso, aseo y alimentación, debiendo dicho alojamiento ser climatizado según corresponde a la temporada o zona en que se encuentre. Asimismo deberán tener depósitos de agua potable en cantidad suficiente, poseer instalaciones de baño adecuados, agua caliente y ropa de cama y un lugar habilitado como comedor, debiendo la empresa proveer el personal de maestranza y de cocina destinado a tales efectos.

i) Asistencia médica: las empresas deberán proveer los medios para que el personal reciba en el lugar de trabajo, asistencia médica de emergencia (esto es contar con vehículos adecuados para el traslado o en su defecto un sistema de comunicación tal, que permita la pronta localización de los médicos) cuando por las características de la zona en que se realice la actividad, no sea posible el rápido desplazamiento del personal afectado hacia centros asistenciales. En cualquier caso los campamentos deberán contar con los elementos y personal indispensable para poder brindar primeros auxilios.

j) Traslados al área petrolífera: cuando el personal deba desarrollar tareas en el área de explotación petrolífera, esto es, fuera de su residencia habitual, deberá ser trasladado por cuenta de la empresa mediante vehículos apropiados que observen las características adecuadas a tal efecto. El tiempo que dure dicho traslado, será considerado, también, y a todos sus efectos, trabajo efectivo, al igual que el que demanda el viaje de regreso al lugar de su residencia habitual.

5.8.2.4. Instalaciones: en el campamento a instalarse entre la base y la locación o pozo deben existir las siguientes condiciones mínimas: traillers o casillas, dormitorio, cocina, primeros auxilios con personal sanitario. El personal de enfermería y de cocina serán calificados en la categoría de peón especializado.

5.8.3. Especialidad de autoelevadores, grúas de toda índole y/o similares:

5.8.3.1. Definición: esta especialidad de transporte se refiere, en general, a la operación de vehículos que tienen como característica funcional, la capacidad de izaje y/o traslado de carga.

5.8.3.2. Categorías y funciones: el criterio rector para establecer los adicionales que integran el régimen remunerativo, radica en la complejidad con que opera la grúa y/o su capacidad de carga. Así:

Conductor de grúa: es el encargado de conducir la unidad y/o el camión donde se encuentra montada, y/o de realizar las operaciones mecánicas de la misma.

Atento a las particularidades de la tarea que realiza, su remuneración se fija en función de la siguiente tabla:

1. Conductores de grúa de hasta 10 toneladas y operadores de autoelevadores, percibirán el salario básico de convenio previsto para la categoría referida en el pto. d) del ítem 6.1.1.

2. Conductores de grúa de mas de 10 y hasta 20 toneladas, percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 1, del 10%.

3. Conductores de grúa de mas de 20 y hasta 35 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 2, del 4%.

4. Conductores de grúa de mas de 35 y hasta 45 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 3, del 4%.

5. Conductores de grúa de mas de 45 y hasta 55 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 4, del 4%.

6. Conductores de grúa de mas de 55 y hasta 70 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 5, del 5%.

7. Conductores de grúa de mas de 70 y hasta 90 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 6, del 5%.

8. Conductores de grúa de mas de 90 y hasta 110 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 7, del 5%.

9. Conductores de grúa de mas de 110 y hasta 140 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 8, del 5%.

10. Conductores de grúa de mas de 140 y hasta 170 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 9, del 5%.

11. Conductores de grúa de mas de 170 y hasta 300 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 10, del 5%.

12. Conductores de grúa de mas de 300 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 11, del 8%.

En todos los casos el adicional integrará el salario a todos los efectos legales.

La Comisión Paritaria elaborará el nuevo escalafón con la incorporación de los porcentajes aquí previstos, los que serán incluidos al ítem 6.1.1.

En el caso de ser necesaria la presencia de un auxiliar especializado para la fijación de la máquina y/o del eslingado de la carga, así como también colaborar con el/los conductores en todas aquellas tareas relacionadas con la operación de la grúa, este percibirá, atento la índole de las tareas a su cargo, un adicional por especialidad, del 10% sobre el básico del peón especializado que formara parte del salario a todos los efectos legales.

5.8.3.3. Condiciones de trabajo. Dotaciones mínimas: las dotaciones mínimas indispensables para operar los equipos en condiciones seguras son las siguientes:

a) Autoelevadores y grúas todo terreno hasta 55 toneladas.

Estas máquinas operaran con un conductor de grúa.

b) Grúas todo terreno de mas de 55 toneladas: operarán, con un conductor y la colaboración, de ser necesario, de un auxiliar especializado.

c) Grúas móviles montadas en chasis de camión. Este tipo de máquinas deberán operar con 2 conductores.

d) Grúas con pluma reticulada o de torre: para este tipo de grúas resulta de aplicación el régimen general de operatividad establecido en los ptos. a), b), c) precedentes, en función de su modalidad y capacidad de carga. En el caso especial de aquellas grúas cuya longitud de pluma sea de 33 mts, Además de los conductores, su dotación se integrará con un auxiliar especializado, previsto en el último párrafo del ítem anterior.

5.8.3.4. Recorrido máximo: las grúas autopropulsadas (autoelevadores y todo terreno), deberán recorrer, desde la base (lugar de partida, garaje, etc.) hasta el lugar donde deban cumplir con sus funciones específicas, una distancia que se ajuste a la normativa vigente y que, en cualquier caso, preserve la seguridad y salud del trabajador.

Caso contrario, deberán ser trasladadas a su lugar de trabajo por otro medio de transporte que no sea su autopropulsión.

5.8.3.5. Adicionales: déjase establecido para los trabajadores de esta actividad, cualquiera fuera su categoría, cuando se desempeñen en el área geográfica determinada en el ítem 6.1.2, la aplicación de los coeficientes, allí previstos, en la forma y bajo las modalidades establecidas en la referida disposición.

Asimismo, cuando realicen sus labores, en el área de explotación de petróleo (tanto en los campamentos como en las locaciones o en el trayecto entre cualesquiera de dichos puntos) percibirán el adicional de los ítem 5.7.4 y 5.8.2.3. , con los alcances y bajo la forma allí establecidos.

5.8.3.6. Condiciones de trabajo:

a) Elementos de trabajo: los empleadores deberán proveer los elementos mecánicos en buen estado de manera de poder hacer buen uso de ellos, teniendo en cuenta el deterioro natural originado en el uso normal de los mismos, encontrándose comprendido cualquier elemento material mecánico que presente características de desgaste o material. En consecuencia la empresa será responsable exclusiva del control de vida útil de los elementos enunciados a todos los efectos legales.

b) Seguridad e higiene: todo el personal de esta rama, deberá contar para el desarrollo de sus tareas de los elementos de seguridad indispensables a tenor de las características de la actividad. En este sentido, las empresas deberán proveer a los trabajadores, con cargo de devolución, de los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos a su correcto uso y adecuada conservación.

c) Trabajo en zona inhóspita, despoblada o zona petrolera:

Todo el personal afectado a esta especialidad que deba realizar sus tareas en lugares inhóspitos y/o despoblados,deberán contar, sin perjuicio de lo establecido en esta rama, con todas las comodidades indispensables, así como también con aquellas indicadas para el personal de la rama pertinente.

Cuando las tareas se realicen en el área de explotación petrolera, en forma habitual y permanente, se ajustarán las condiciones de trabajo a las establecidas para la rama pertinente.

d) Ambito de labor del conductor: déjese establecido que las grúas deberán contar con un habitáculo de comando y/o manejo que reúna las condiciones de seguridad, tanto para el conductor como para terceros, y que permita el normal desarrollo de las tareas respectivas, debiendo tener perfecta visualización en todas las direcciones. En los casos en que desde el habitáculo no se esté en condiciones de visualizar las operaciones de carga y/o descarga, la unidad deberá contar con un equipo de radio.

(1) Item incorporado por Laudo arbitral del 16/4/90 con vigencia a partir del 1/5/90.

5.9. (1) Rama de transporte en zona de zafra:

5.9.1. Personal comprendido. Ambito territorial: las condiciones laborales y salariales previstas en esta rama, comprenden al personal afectado al transporte de caña de azúcar y/o los subproductos o productos derivados de la industrialización o elaboración de la misma, cuando el transporte se realice en las áreas o zonas de influencias del ingenio para el cual se opera, cualquiera fuere el vehículo utilizado a tal fin (camión, unidad tractor, tractor u otro similar).

Asimismo se establece como ámbito territorial de aplicación de la presente regulación, la zona de zafra, entendiendo por tal, al perímetro comprendido por las áreas de influencia de los ingenios azucareros.

5.9.2. Retribuciones: para todos los trabajadores de esta especialidad será de aplicación el régimen de remuneración previsto, en la convención, para el personal de larga distancia, en la forma y bajo las modalidades establecidas, garantizándose una retribución mínima mensual, integrada por:

a) El salario básico de la categoría de conductor de primera.

b) Una retribución por kilometraje, a tenor de los siguientes parámetros:

b.1) para el transporte realizado dentro de un radio de 45 kilómetros del ingenio para el que se opera, una garantía mensual de 2500 Km;

b.2) para el transporte realizado dentro de un radio demás de 45 kilómetros del ingenio para el que se opera, una garantía mensual de 7500 Km.

c) Un viático de conformidad con las normas generales previstas en esta convención colectiva de trabajo.

5.9.3. Adicionales: en función de las características de la zona en que se efectiviza la prestación laboral y atento las particularidades propias de esta especialidad del transporte, en todos los casos los trabajadores comprendidos en ella percibirán un adicional del 10% sobre el total de lo percibido por todo concepto.

5.9.3. bis. Viáticos: todo régimen de viáticos previsto en el presente laudo, considerase a todos sus efectos, incluído en la normativa del ítem 4.2.11 de la presente CCT.

5.9.4. Trabajos temporarios fuera de su residencia habitual. El personal que fuera trasladado fuera de su residencia para realizar tareas temporarias y ello fuera aceptado por el trabajador, percibirá en forma permanente además de lo ya previsto en el ítem 5.9.2 como remuneración normal para esta rama, en concepto de viáticos y gastos, la cantidad de australes sesenta y dos mil doscientos sesenta y tres (A 62.263) por día y por persona.

Será considerado fuera de su residencia cuando el trabajador fuera trasladado fuera de su región productiva. Cuando el traslado sea dentro de la región productiva el empleador deberá garantizar el alojamiento cotidiano. A tal efecto se considerarán regiones las siguientes:

1. Región A Tucumán.

2. Región B Salta y Jujuy.

3. Región C el resto de las provincias.

Asimismo, y atento a la imposibilidad que tiene el empleador de controlar la extensión de la jornada de trabajo ??sea en los momentos en que el dependiente realiza prestaciones de trabajo efectivo o en momentos en que se encuentra en situación de simple presencia, sin realización de conducción efectiva??, pero afectado al vehículo y/o a las meras ordenes del empleador y sin perjuicio del efectivo cumplimiento que el trabajador debe observar de los descansos entre jornada y jornada de trabajo (previstas en el art. 197 in fine de la L.C.T.), el empleador abonará a título remuneratorio la suma de australes treinta y dos mil seiscientos sesenta y ocho (A 32.668) por día y por persona, también en forma permanente.

Los valores mencionados en el presente ítem serán actualizados por el mismo porcentual resultante del incremento del sueldo básico del chofer de primera categoría.

5.9.5. Descansos entre jornada y jornada:

a) Dotación normal: dadas las características de esta rama, en virtud de la necesidad de la operación continua de cada una de las unidades de transporte y con él propósito de garantizar el descanso parcial entre jornada y jornada, cada unidad deberá ser operada por dos conductores en forma alternada.

b) Dotación reducida: cuando la operación de transporte, excepcionalmente, no tenga el carácter de continuidad, la unidad será operada por un sólo conductor.

En este supuesto deberá garantizarse las doce horas de descanso entre jornada y jornada.

Si por el principio de colaboración, este único conductor, no pudiere gozar de aquellas doce horas de descanso, deberá abonársele además de las retribuciones previstas en los ítem 5.9.2 y 5.9.3, las horas suplementarias que resten a su descanso con el ciento por ciento (100%) de recargo. Las que serán liquidadas de conformidad al ítem 5.9.8 debiéndose acumular a los descansos semanales, las horas que por tal motivo fueron restadas a los descansos parciales.

5.9.6. Horas extraordinarias y viáticos por kilometraje: las retribuciones por horas extraordinarias y viáticos respecto de los kilómetros recorridos los sábados después de las 13.00 hs. ; los domingos y feriados nacionales y el día del gremio, serán abonados con el ciento por ciento (100%) de recargo mas el adicional previsto para esta rama en el ítem 5.9.3.

5.9.7. Garantía de aporte: a los efectos del control del kilometraje recorrido el empleador tendrá la obligación de llevar por duplicado, una planilla rubricada por la autoridad de aplicación, según el modelo anexo, en la cual se asentaran los kilómetros recorridos en cada viaje, la que para conformidad firmarán las partes y mensualmente el principal entregará el o los duplicados debidamente firmados.

Se tendrá como parte de la presente convención colectiva de trabajo, las instrucciones que consigna la planilla anexa, asimismo el conductor deberá ir munido durante el viaje de la ultima planilla liquidada la que exhibirá en toda oportunidad que se le requiera. Las empresas y/o trabajadores podrán con la conformidad de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, realizar otro modelo de planilla que se adapte a sus exigencias operativas y que cumpla con los preceptos conceptuales establecidos en esta convención colectiva de trabajo.

Para el caso de incumplimiento por parte de la empresa y al solo efecto de reclamar diferencias de aporte a la Ley 23.660 y demás adicionales de este convenio, se tomarán como base para el reclamo la cantidad de 10.500 Km.

5.9.8. Descansos compensatorios: atento a las modalidades en que se desarrolla la prestación laboral en esta rama del transporte, los trabajadores, cada 5 días y medio de labor efectiva en la zona de zafra (definida en el ítem5.9.1) acumularán 36 horas continuadas de descanso compensatorio, que deberán ser abonados conforme la retribución que le hubiere correspondido al trabajo efectivo en jornada normal de trabajo y gozados en el domicilio del trabajador. Estos descansos serán acumulativos pero el período de acumulación no podrá superar los 30 días de trabajo continuo.

5.9.9. Señalización de vehículos: será obligación de las empresas pintar la parte posterior de los vehículos con pintura fosforescente, para su propia individualización así como también mantener la iluminación de los rodados de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los conductores podrán negarse a conducir el vehículo, en los casos de incumplimiento de lo descripto en el párrafo inmediato precedente, siendo obligación de la empresa, en tal caso, abonar igualmente las remuneraciones pertinentes.

5.9.10. Ropa de trabajo: las empresas deberán proveer a los trabajadores, sin cargo, dos equipos de camisa y pantalón de trabajo ?? adecuado a las condiciones y actividad que desempeñen ?? por zafra.

5.9.11. Herramientas de trabajo: los trabajadores deberán ser provistos de las herramientas necesarias, adecuadas para la realización de las tareas requeridas, las que deberán mantener en condiciones de uso.

5.9.12. Solidaridad: certificado de libre deuda: de conformidad con la previsión contenida en el art. 30 de la L.C.T. de estricta aplicación para todas las especialidades laborales reguladas en esta Convención Colectiva, quienes contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le dé origen al personal comprendido en esta rama, con independencia de la categoría a que pertenezca, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas, el adecuado cumplimiento de las normas relativas al contrato de trabajo y a la seguridad social. En todos los casos serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones contraídas con los trabajadores y/o con los organismos de Seguridad Social, con motivo de la relación laboral.

La Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, a pedido de las partes y previa verificación de los aportes y contribuciones pertinentes, otorgará anualmente a las empresas de transporte, un certificado de libre deuda a la Obra social de Conductores Camioneros, Cualquier otro instrumento que pretenda reemplazar al certificado mencionado precedentemente, carecerá de valor probatorio.

(1) Item incorporado por Laudo arbitral del 16/4/90 con vigencia a partir del 1/6/90.

5.11. (1) Rama de transporte y distribución de aguas, aguas gaseosas y cervezas:

5.11.1. Características de la rama:

Consiste en el transporte y distribución de aguas, aguas saborizadas, cervezas, bebidas gaseosas, jarabes utilizados para la elaboración de bebidas, y/o de los envases vacíos de retorno y/o demás bienes relacionados en forma directa y/o exclusiva con la comercialización de dichos productos en las bocas de expendio, mediante su traslado a comercios minoristas, mayoristas, supermercados, plantas, depósitos, concesionarios, revendedores, distribuidores y/o demás acarreos de estos productos, realizado por empresas de transporte de cargas.

5.11.2. Categorías laborales:

a) Chofer de reparto: será considerado chofer de primera de conformidad con lo prescripto en el ítem 6.1.1 a. del Conv. Colect. de Trab. 40/89.

Es todo trabajador que conduzca y/u opere de manera exclusiva los vehículos afectados a la prestación del servicio, en el tráfico de corta distancia y que posea registro habilitante. Sus funciones serán:

a.1) Conducir los vehículos que realicen las tareas de transporte y distribución, descriptas en el item 5.11.1 , y efectuar las entregas siguiendo las indicaciones de la empresa, de acuerdo a la documentación de la carga, en lo relativo a forma, lugar y procedimiento para realizar las entregas y conformar la documentación de la carga.

a.2) El chofer efectuará las tareas de cobranzas cualquiera sea el medio de pago a utilizar, teniendo la obligación de depositar en la caja de seguridad del camión dichas cobranzas que se vayan realizando durante el recorrido y de efectuar la liquidación del viaje. En caso de robo o hurto sobre la billetera ??cobranzas? la empresa reconocerá el importe de la última boleta cobrada con más un monto que será el equivalente al valor del billete más alto de plaza.

a.3) La responsabilidad del chofer será determinada con los alcances previstos en el ítem 3.1.1, conforme los incisos aplicables a las modalidades de esta rama, del Conv. Colect. de Trab. 40/89. El chofer no será responsable de la mercadería faltan y/o dañada excepto que la falta y/o daño se produjere como consecuencia incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del mismo.

a.4) La empresa deberá asignar al chofer una unidad (que contenga su respectiva caja de seguridad) en condiciones mecánicas de acuerdo a lo contemplado en el ítem 3.6.3 y la documentación respectiva tanto del vehículo como de la mercadería a transportar, caso contrario el chofer no tendrá obligación alguna de conducir dicho vehículo.

b) Chofer interplantas y/o intraplantas: es todo trabajador que conduce en forma exclusiva cualquier tipo de vehículo, en corta y larga distancia, y/o realiza entregas directas a clientes y/o abastece las plantas embotelladoras, depósitos, concesionarios y/o distribuidores, y no realiza tareas de distribución de ventas, ni movimientos de dinero.

c) Operario especializado: se regirá por el ítem 3.1.8 Conv. Colect. de Trab. 40/89. Es todo trabajador que desarrolla habitualmente algunas de las siguientes funciones:

c.1) Bajar y cargar del camión los bultos de la manera y forma que le indique la documentación pertinente.

c.2) El operario especializado no podrá cargar, descargar ni trasladar manualmente bultos que superen los 28 Kgs. Cuando los bultos excedan el peso citado precedentemente, los operarios deberán requerir colaboración a los fines de proceder a su carga y/o descarga.

?? Personal de maestranza y/o serenos: se regirá por el ítem 3.1.11 Conv. Colect. de Trab. 40/89.

?? Personal de taller: se regirá por los ítems 3.1.12 y 3.1.13 Conv. Colect. de Trab. 40/89.

?? Personal administrativo: se regirá por el ítem 3.1.14. Conv. Colect. de Trab. 40/89.

?? Personal operario interno: Se regirá en cuanto a sus funciones por el ítem 3.1.8 y prestará funciones dentro de la sede de las empresas.

5.11.3. Categorización y adicional:

A continuación se mencionan los adicionales que se prevén para las categorías convencionales aplicables a los trabajadores que trabajan exclusivamente en la rama, los que se establecen en virtud de la naturaleza de actividad y la complejidad de las tareas que realizan:

a) Categorización y adicional de los choferes. Se conviene lo siguiente:

a.1) Los choferes de reparto, percibirán un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el básico de chofer de primera categoría, a todos sus efectos legales.

a.2) Los choferes de larga distancia que transporten exclusivamente las bebidas indicadas en el ítem 5.11.1, durante todos sus viajes de un mes determinado percibirán un adicional de pesos cuatrocientos once con treinta y dos centavos ($ 411,32).

Dicho monto se actualizará en el mismo porcentaje en que se incremente el sueldo básico del chofer de primera categoría.

A los choferes de larga distancia que no transporten exclusivamente bebidas durante todos sus viajes de un mes determinado, se les abonará este adicional en forma proporcional, es decir dividiendo el monto establecido precedentemente por veinticuatro y multiplicando el resultado por la cantidad de días que efectuara viajes transportando exclusivamente dichos productos.

a.3) Chofer de interplanta y de intraplanta: los choferes de interplanta de corta distancia y los de intraplanta, percibirán un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el básico de chofer de primera categoría, a todos sus efectos legales.

b) Categorización y adicional del operario especializado y personal de maestranza y sereno. La totalidad de los operarios especializados y personal de maestranza y serenos que se desempeñen en empresas afectadas exclusivamente a la actividad de reparto y distribución de los productos descriptos en el pto. 5.11.1, dada la naturaleza de la misma percibirán un adicional del dieciséis por ciento (16%) sobre el básico de su categoría, a todos sus efectos legales.

Categorización y adicional del personal de taller y personal administrativo. La totalidad del personal de taller y el personal administrativo que se desempeñen en empresas afectadas exclusivamente a la actividad de reparto y distribución de los productos descriptos en el pto. 5.11.1, dada la naturaleza de la misma percibirán un adicional del veinte por ciento (20%) del básico, según la categoría que corresponda a todos sus efectos legales.

d) Comida y viáticos: a todos los trabajadores del sector operativo de la actividad les serán abonados los valores correspondientes a comida previstos en el ítem 4.1.12 y viático especial ítem 4.1.13 si cumplen con las condiciones que surgen de los mismos, con más el porcentaje del adicional que corresponda para cada una de las categorías laborales de la presente rama, a excepción del chofer de larga distancia.

e) Adicional cobro de facturas: los choferes de reparto percibirán un adicional por el cobro de facturas consistente en una suma que surgirá de los acuerdos celebrados y/o a celebrarse entre el sindicato de cada provincia, la Federación y las empresas de la actividad.

f) Adicional por bultos: los choferes de reparto y operarios especializados afectados al reparto que realicen tareas complementarias recibiendo y entregando bultos, percibirán un adicional por bultos, de acuerdo a las condiciones, denominación, características y montos, que se aplican en la actualidad , en virtud de los acuerdos ya celebrados, entre las Empresas, y la representación sindical. Dichos montos se incrementarán en el mismo porcentaje en que lo haga el sueldo básico del chofer de primera categoría.

En aquellos casos de empresas de transporte que aún no hayan acordado con la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y/o con los Sindicatos locales adheridos a dicha Federación el pago del adicional por bultos, las partes involucradas (sindicato, federación y empresa) negociarán en cada caso particular la implementación de estos sistemas.

j) Adicional por temporada: en atención a las especiales características de la actividad durante el período estival todos los trabajadores que prestan servicios exclusivamente en esta Rama percibirán una asignación extraordinaria no remunerativa, no compensable ni computable a ningún efecto legal o convencional. La misma será de pesos novecientos treinta y dos ($ 932) para aquellos que se desempeñen en forma exclusiva para empresas de transportes de cargas de esta especialidad y de pesos seiscientos noventa y nueve ($ 699) en el caso de aquellos trabajadores que se desempeñen en empresas concesionarias o distribuidores, suma que será abonada en un solo pago anual que se efectuará el último día hábil anterior al 25 de diciembre de cada año. Dichos montos se incrementaran en el mismo porcentaje que lo haga el sueldo básico del chofer de primera categoría.

5.11.4. Disposiciones especiales:

Las siguientes disposiciones serán de aplicación a todos los trabajadores de esta rama.

a) La dotación de cada vehículo de reparto estará compuesta por un chofer y dos operarios especializados.

En aquellos servicios que, por sus características requieran excepcionalmente de una menor o mayor cantidad de personal que el establecido como regla general, dicha reducción o incremento quedará sujeto a los acuerdos individuales que al respecto se celebren entre el sindicato local, federación y empresas.

En aquellos casos en que actualmente las dotaciones de los camiones se conformen con menos o más de dos operarios especializados, se mantendrá esta asignación, la que podrá modificarse por acuerdo entre los sindicatos locales, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y la empresa cuando se alteren las condiciones de trabajo existentes.

b) Los choferes y operarios especializados que concurran a sus puestos de trabajo y el empleador no tenga tareas para asignarles, cobrarán el básico, la comida (4.1.12) y el viático especial (item 4.1.13), así como los respectivos adicionales remunerativos de su categoría laboral.

c) Cuando se den situaciones de traslado de mercaderías en escaleras, sótanos, rampas, entrepisos, estibas de más de cinco bultos y/o en caso de que la distribución ofrezca dificultades como las mencionadas, el empleador deberá proveer los medios mecánicos ylo humanos como para superar dicha dificultad. Las empresas prestadoras y dadoras de trabajo deberán avisarles a sus respectivos clientes las condiciones de preparación y clasificación de los bultos vacíos, de acuerdo a las marcas y tamaños de los envases, no teniendo el chofer y los operarios especializados ninguna responsabilidad en ese tema. Todos los integrantes de la tripulación deberán contar con todos los elementos que hagan a la seguridad y al confort de las tareas

d) Jornalización de la actividad. Jornada de trabajo:

d.1) Se deja establecida la jornalización para la actividad, asegurándose a todo el personal comprendido en la presente rama, veinticuatro días de trabajo mensuales y pagos. Por las características propias de la liquidación quedan exceptuados de la liquidación jornalizada los choferes de larga distancia.

Las empresas podrán abonar los jornales en forma mensualizada, para lo cual acordarán con la representación sindical el pago de un adelanto que, deberán entregar el día 20 de cada mes o el subsiguiente día hábil. Las partes y consideran cumplida la habilitación para el pago mensual con el pago del adelanto indicado en las condiciones que se acuerden en las empresas.

d.2) Atento a las características de la actividad se establece que la misma podrá realizarse en forma normal y habitual durante seis días por semana. A tales efectos las empresas podrán ampliar la semana laboral convencional de 44 horas efectivas de trabajo, hasta el límite máximo establecido por la legislación vigente (48 horas semanales). En éste supuesto las empresas quedarán obligadas a abonar estas cuatro horas de ampliación de la semana laboral convencional en los días sábados, mediante el pago de un recargo del cien (100%) por ciento, siendo éste recargo comprensivo de lo establecido en el art. 201 ??in fine? de la Ley de Contrato de Trabajo.

e) Accidentes, jornadas y licencias: todo lo relacionado con accidentes y enfermedades profesionales, vestimenta y útiles de labor, día del gremio, higiene y seguridad, jornadas de descanso, licencias ordinarias, se regirá por el Conv. Colect. de Trab. 40/89 y todas las leyes y acuerdos laborales en vigencia.

5.11.5. Vestimenta de trabajo: la empresa proveerá a cada trabajador el uniforme de trabajo que será de uso obligatorio durante la prestación de las tareas. La provisión del uniforme se realizará de la siguiente manera:

Un juego de uniforme el 30 de abril (equipo de invierno). Cada juego estará compuesto por dos pantalones, dos camisas o remeras, dos buzos de abrigo.

Un juego de uniforme el 30 de octubre (equipo de verano). Cada juego estará compuesto por dos pantalones, dos camisas o remeras.

Asimismo, se entregará un par de zapato de seguridad y una campera por año.

Ropa de agua: con el fin de ser utilizada para la protección del trabajador en días de lluvia la empresa proveerá al mismo los siguientes elementos:

?? Un equipo de lluvia que consta de una campera y un pantalón, un par de botas de goma.

?? La vestimenta de trabajo deberá preservar el decoro, seguridad y el confort del trabajador y en caso de rotura o deterioro le ser repuesta por la empresa.

5.11.6. Personal eventual o contratado:

Todo trabajador que sea personal eventual o contratado se le aplicará el Conv. Colect. de Trab. 40/89. Percibirán los haberes correspondientes a todos los ítems de los acuerdos celebrados y/o a celebrarse de esta rama.

5.11.7. Subsidio por hijo discapacitado:

Aquellos empleados que sean beneficiarios de la asignación por hijo discapacitado prevista en la Ley 24.714 (o la que la sustituya) percibirán, además, un suplemento no remunerativo equivalente a tres jornales , tomados sobre la base del sueldo básico de la categoría en que reporte, en los términos establecidos por el art. 103 bis de la LCT.

El importe mencionado en el párrafo precedente se calculara dividiendo el sueldo básico de la categoría de que se trate por veinticuatro y multiplicando este resultado por tres.

5.11.8. Recargas. Dotación de reparto:

En caso que se asigne un segundo viaje durante el día, los trabajadores que opte realizarlo percibirán en forma excluyente una contraprestación según uno u otro de los esquemas que se describen seguidamente:

a) Un valor fijo equivalente a:

1. Un jornal diario más dos comidas de acuerdo a su categoría profesional para el chofer de reparto.

2. Un jornal diario más viático, comida de acuerdo a su categoría profesional para el operario especializado de reparto, en ambos casos más el adicional por bulto.

b) El valor que corresponda por la cantidad de bultos y/o cajones que se entreguen, de acuerdo a lo que establezcan los acuerdo de partes, pudiendo inclusive en los mismos asegurarse un importe mínimo para la dotación por cada viaje de recarga.

En cualquiera de las modalidades que se aplique, el importe que se abone se imputará al pago de horas extraordinarias.

Las empresas que ya apliquen alguno de los sistemas precedentemente descriptos, continuarán con la misma modalidad utilizada hasta la actualidad.

5.11.9. Reemplazo de acuerdos vigentes:

Lo acordado en el pto. 5.11.3, ítem ??j? y pto. 5.11.4 ítem ??d?, subítem d.2) extingue y reemplaza los acuerdos que, en el mismo sentido, estaban vigentes entre las partes hasta el día de la fecha y que instauraron el adicional d temporada y el pago de la extensión de jornada a 48 horas, respectivamente.

5.11.10. Disposiciones complementarias:

a) Las normas de la presente rama se aplicarán también a aquellas empresas que transportando otro tipo de bebidas de las establecidas en el ítem 5.11.1 en la actualidad apliquen lo dispuesto en el acta del día 13 de octubre de 2005, del Expte. 1.136.262/05, que tramitó ante la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Asimismo, mantendrán su plena vigencia todos los acuerdos y/o convenios suscriptos entre las empresas embotelladoras y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y/o Sindicatos adheridos a ella, quienes aplicarán las normas de la presente rama.

En igual sentido las disposiciones establecidas en la presente rama, no derogan en ningún caso acuerdos suscriptos entre las empresas y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y/o Sindicatos adheridos a ella, que impliquen condiciones más favorables para los trabajadores comprendidos, manteniéndose en tal sentido dichos mayores beneficios.

(1) Rama incorporada por Acuerdo 1.449/07, homologado por Res. S.T. 1.343/07 (B.O.: 7 y 18/1/08).

6. Salarios, cargas sociales y beneficios sociales

6.1. Salarios mínimos profesionales: (1)

(1) Ver escalas salariales actualizadas al final del convenio.

6.1.1. Salarios básicos: el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo formará parte de las secciones operativas, taller y/o mantenimiento y administrativo, gozando de las siguientes remuneraciones:

Sección del personal operativo. Conductores

a) Primera categoría:

1. Los que conducen camiones semirremolques y/o con acoplados, como asimismo los que su carga útil sea más de 7 toneladas y los de transporte a larga distancia, transporte cordillerano y de zonas montañosas.

2. Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio, remolque, clearing y carga postal y/o conductor de camiones y/o de todo tipo de vehículos afectados directa o indirectamente a la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias, percibirán:

?? Por día: A 137,70.

?? Por mes: A 3.304,83.

b) Segunda categoría:

Los choferes que conducen camiones de hasta 7 toneladas de carga útil percibirán:

?? Por día: A 132,30.

?? Por mes: A 3.175,26.

c) Tercera categoria: especialidad fletes al instante:

Los choferes que conducen camionetas hasta tres toneladas de carga, percibirán:

?? Por día: A 126,90.

?? Por mes: A 3.045,67.

d) Conductores de grúas móviles, autogruas o grúas montadas sobre chassis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares, percibirán:

?? Por día: A 143,09.

?? Por mes: A 3.434,27.

e) Encargados percibirán:

?? Por día: A 124,27.

?? Por mes: A 2.982,47.

f) Recibidores y/o clasificadores de guías percibirán:

?? Por día: A 121,51.

?? Por mes: A 2.916,27.

g) Embaladores, peones especializados, peones de mudanza y/o reparto percibirán:

?? Por día: A 118,81.

?? Por mes: A 2.851,43.

h) Recolectores de residuos y limpieza percibirán:

?? Por día: A 118,81.

?? Por mes: A 2.851,43.

i) Peones, percibirán:

?? Por día: A 116,09.

?? Por mes: A 2.786,20.

j) Peones grales. de barrido y limpieza percibirán:

?? Por día: A 116,09.

?? Por mes: A 2.786,20.

k) Operadores de servicios percibirán:

?? Por día: A 162,46.

?? Por mes: A 3.899,04.

l) Distribuidores domiciliarios percibirán:

?? Por día: A 133,07.

?? Por mes: A 3.193,60.

ll) Ayudantes mayores de 18 años percibirán:

?? Por día: A 110,71.

?? Por mes: A 2.657,07.

Personal operativo del transporte de caudales:

m) Choferes de camión blindado percibirán:

?? Por día: A 160,42.

?? Por mes: A 3.850,13.

n) Choferes con firma percibirán:

?? Por día: A 184,49.

?? Por mes: A 4.427,65.

ñ) Auxiliares operativos de primera percibirán:

?? Por día: A 257,87.

?? Por mes: A 6.188,82.

o) Auxiliares operativos de segunda percibirán:

?? Por día: A 129,60.

?? Por mes: A 3.110,52.

o bis) (1) Custodio de unidad blindada: sueldo mensual de pesos un mil doscientos veintiséis con cincuenta y nueve ($ 1.226,59).

(1) Inciso incorporado por el Acuerdo 1.155/07; homologado por Res. Ss.R.L. 169/07. Vigencia: a partir del 1/8/07.

Sección del personal de taller y/o mantenimiento

p) Oficiales de primera percibirán:

?? Por día: A 177,75.

?? Por mes: A 4.266,00.

q) Oficiales completos de taller percibirán:

?? Por día: A 160,00.

?? Por mes: A 3.840,00.

r) Oficiales percibirán:

?? Por día: A 144,00.

?? Por mes: A 3.456,00.

s) Medios oficiales percibirán:

?? Por día: A 126,90.

?? Por mes: A 3.045,60.

t) Oficiales gomeros percibirán:

?? Por día: A 144,00.

?? Por mes: A 3.456,00.

u) Medios oficiales gomeros percibirán:

?? Por día: A 126,90.

?? Por mes: A 3.045,60.

v) Lavadores, engrasadores y ayudantes de taller percibirán:

?? Por día: A 126,90.

?? Por mes: A 3.045,60.

Sección del personal administrativo

w) Administrativos de primera percibirán:

?? Por día: A 141,27.

?? Por mes: A 3.390,47.

x) Administrativos de segunda percibirán:

?? Por día: A 129,60.

?? Por mes: A 3.110,52.

y) Administrativos de tercera percibirán:

?? Por día: A 118,81.

?? Por mes: A 2.851,43.

z) Administrativos de cuarta percibirán:

?? Por día: A 113,41.

?? Por mes: A 2.721,85.

z.1) Maestranzas y/o serenos percibirán:

?? Por día: A113,41.

?? Por mes: A 2.721,85.

6.1.2. Aplicación del coeficiente 1,20 y 1,40:

a) Dejase establecido que al Sur del Río Colorado y su continuidad en el Río Barrancas y hasta el Río Santa Cruz, los trabajadores percibirán un incremento de sus remuneraciones y en los demás ítem económicos previstos en el presente convenio colectivo, que surgirá de la aplicación del coeficiente 1,20. Dejase establecido que al Sur del Río Santa Cruz los trabajadores percibirán un incremento en sus remuneraciones y en los demás ítem económicos previstos en el presente convenio colectivo que surgirá de la aplicación del coeficiente 1,40. Dichos incrementos corresponde aplicarlos exclusivamente a los trabajadores permanentes de dicha zona y a los que residan transitoriamente en la misma.

b) A los trabajadores en tránsito al sur del Río Colorado y su continuidad el Río Barrancas hasta el Monte Aymond se les aplicará el coeficiente 1,20 sobre el ítem 4.2.4.?? c) A los trabajadores en tránsito a la Isla de Tierra del Fuego, a partir del Monte Aymond el coeficiente a aplicar sobre el ítem 4.2.4. será el 1,40.

d) Los conductores residentes en la Isla de Tierra del Fuego, que realizan tráficos internos en la misma, percibirán un recargo del veinte por ciento (20%) sobre los ítem 4.2.3 y 4.2.4 en los kilómetros recorridos entre las ciudades de Río Grande y Ushuaia o viceversa, sin perjuicio de la zonificación pertinente.

6.1.3. Normas más favorables al trabajador: la presente convención colectiva de trabajo y las que en lo sucesivo se suscriban en ningún caso podrán alterar los derechos adquiridos por las categorías de trabajadores o por éstos individualmente, merced a este Convenio, con excepción de lo previsto en el ítem 6.2.14.

6.1.4. Para el personal comprendido en el ítem 3.1.5 exclusivamente en el caso de aplicación concurrente de este Convenio Colectivo con otros o de controvertirse su aplicación a los casos comprendidos en la norma del ítem 6.1.1 de este Convenio, se aplicará la norma más favorable al trabajador en razón a su categoría profesional, cualquiera sea el Convenio aplicable considerándose en tal caso el salario mayor como salario profesional.

6.1.5. (1) Adicional por antigüedad:

La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio percibirán, partir del primer año de antigüedad en la empresa, un adicional equivalerte al uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad, calculado sobre la totalidad de los rubros remunerativos previstos en el presente convenio colectivo. Este beneficio alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado. El cómputo de antigüedad se realizará anualmente al día 31 de diciembre de cada año, debiendo computarse como un período anual completo toda fracción superior a seis meses.

(1) Punto sustituido por Acuerdo 574/07, homologado por Res. S.T. 489/07. Vigencia: a partir del 1/10/07. El texto anterior decía:

??6.1.5. Adicional por antigüedad: la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, percibirán a partir del primer año de antigüedad en la empresa, un adicional equivalente al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) por cada año de antigüedad, calculado sobre la totalidad de los rubros remunerativos previstos en el presente convenio colectivo.

Este beneficio alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado. El cómputo de antigüedad se realizará anualmente al día 31 de diciembre de cada año, debiendo computarse como un período anual completo toda fracción superior a seis meses. Se establece como cláusula transitoria que la forma de aplicación de éste beneficio comenzará a abonarse a partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva?.

6.1.6. Divisor: déjase establecido a todos los efectos legales y convencionales que el valor del jornal diario, será igual al que resulte de dividir el sueldo mensual por veinticuatro de la categoría de que se trate. Para determinar el valor de la hora extra se deberá dividir el jornal diario por ocho y adicionarle el recargo que corresponda.

6.2. Beneficios marginales y/o sociales:

6.2.1. Limpieza de pozos, depósitos y/o tanques: los trabajadores que deban realizar tareas de limpieza de pozos, depósitos de combustibles o el tanque total de los camiones, percibirán como recargo de su salario por pozo, depósito y/o tanque total de camiones el equivalente a dos jornales de acuerdo con su categoría profesional. Se deja establecido que percibirán éste recargo la(s) persona(s) designada(s) por la empresa, para bajar al interior del mismo o introducirse dentro del tanque, asimismo si la limpieza del pozo, depósito o tanque del camión requiere más tiempo de una jornada legal de trabajo, el recargo se multiplicará por cada jornada o fracción que se prolongue. Estableciendo como condiciones mínimas de seguridad y salubridad las que a continuación se detallan: lastareas de limpieza de pozos, deberán realizarse de la siguiente manera: por cada dos horas de trabajo efectivo, el trabajador gozará de una hora de descanso. También se proveerá de leche en cantidad suficiente al personal que efectúe dichas tareas. Se proveerá a dicho personal de caretas, guantes y botas de acuerdo con las tareas que realiza.

6.2.2. Garantía de retribución: a todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, se le aseguran veintidós días de trabajo.

6.2.3. Disolución del vínculo por voluntad del empleador: en caso de disolución del vínculo laboral que afectare al trabajador fuera de su residencia habitual, cualquiera fuera la causa, por voluntad del empleador, este deberá costear los gastos que insuma el retorno a su residencia así como también deberá abonar las retribuciones que hagan a su categoría laboral, si así correspondiere.

6.2.4. Trabajos temporarios fuera de residencia habitual: el personal que fuera trasladado fuera de su residencia para realizar tareas temporarias y ello fuere aceptado por el trabajador, percibirá en concepto de viáticos la totalidad de los gastos que su traslado y estadía en su residencia temporaria le ocasione, sujeto a rendición de cuentas por comprobante. Al mismo se le abonarán sus remuneraciones y demás conceptos económicos según se desempeñe en su residencia temporaria en el tráfico de Corta o Larga Distancia. En caso de discrepancia entre el trabajador y la empresa en lo que respecta al régimen de aplicación, el problema será resuelto por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.

6.2.5. Fallecimiento de familiares: en caso de fallecimiento del cónyuge o hijos con residencia en el país, el personal tendrá derecho a tres días corridos de licencia pagos, más un subsidio equivalentes a ocho jornales de la categoría que ocupe. Si el fallecimiento fuera de padres o hermanos tendrá derecho a dos días corridos de licencia pagos, más una bonificación de cuatro jornales.

Cuando se tratare de abuelos o suegros reuniéndose las mismas condiciones, gozarán de dos días de licencia pagos. En el supuesto de que el deceso se produjera en lugares fuera de la residencia del trabajador y este se viera necesitado a viajar, el empleador otorgará los días que este necesite para el traslado. Los días que excedan de lo que corresponde abonar, conforme lo establecido en este ítem, no serán abonados, pero se computarán trabajados a todos los efectos legales.

6.2.6. Nacimiento de hijos: por nacimiento de hijos del personal dependiente de la empresa, los empresarios otorgarán a los mismos, dos días de licencia pagos.

6.2.7. Servicio militar: el personal que debe cumplir con sus obligaciones del Servicio Militar, en ningún caso perderá su antigüedad en la empresa como tampoco el pago de haberes que legalmente pudieran corresponderle.

6.2.8. Matrimonio: el personal con una antigüedad mínima de seis meses, que contraiga matrimonio, gozará de diez días de licencia extraordinaria con goce de haberes.

Al regreso deberá presentar la respectiva libreta??comprobante del matrimonio. El interesado deberá solicitar esta licencia con quince días de anticipación. Cuando el matrimonio se contrajere en el período autorizado por las disposiciones legales vigentes para el otorgamiento de la licencia anual paga, el interesado podrá, con previo aviso de quince días, integrar ambas licencias en forma conjunta y consecutiva, que será obligación del empleador otorgárselas.

6.2.9. Dadores de sangre: los dadores de sangre a familiares quedarán liberados de la prestación del servicio el día de su cometido, con derecho a percibir la remuneración correspondiente.

6.2.10. Subsidio familiar: las partes se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley 18.017, y demás normas modificatorias de ésta, ya sean dispuestas por Leyes nacionales, Decretos del Poder Ejecutivo y/o Resoluciones de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y Actividades Civiles. La parte Empleadora tendrá la obligación de solicitar al trabajador, la documentación que lo acredite a percibir este beneficio, de obviarse este trámite el empleador será responsable de las sumas a que tenga derecho a percibir el trabajador.

6.2.11. Retiro de conductor: cuando por causas imputables a los empleadores, le fuera retirado el registro de conductor, el chofer o conductor de grúas móviles, autogrúas, etc. cobrará los jornales durante el tiempo que dure tal inhabilitación. asimismo el empleador otorgará un día de licencia pago cada vez que el conductor deba renovar su registro.

6.2.12. Salario mínimo vital y móvil: se deja establecido que los incrementos que superen la última categoría establecida en la presente convención colectiva de trabajo en virtud de la aplicación del Salario Mínimo Vital y Móvil, serán automáticamente aplicados a todas las categorías.

6.2.13. Adecuación salarios convenio colectivo de trabajo: las partes procederán a reunirse a los efectos de adecuar los salarios y demás ítem económicos del Convenio Colectivo de Trabajo cada sesenta días. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por acuerdo de partes.

6.2.14. Sistemas de remuneraciones y beneficios mayores: las empresas adecuarán sus sistemas de remuneraciones a lo dispuesto en la presente convención colectiva de trabajo. Al proceder a adecuar el sistema de remuneraciones podrán sustituir conceptos y absorber hasta sus concurrencias los beneficios que de ellos deriven. Por ende la presente convención colectiva de trabajo sustituye los acuerdos realizados hasta la fecha en forma directa entre las empresas y su Personal y/o sus representantes, en la medida que estos no superen las mejoras obtenidas en este Convenio Colectivo de Trabajo.

6.2.15. Forma de liquidación de pluses y/o adicionales: los pluses y/o adicionales establecidos en el presente convenio colectivo de trabajo, dado que forman parte integral del Salario Básico; podrán ser liquidados por las empresas de la siguiente manera:

a) como formando parte integrante del salario básico, sin necesidad de tener individualidad contable en el recibo de pago, en tanto la suma final sea la resultante de adicionar el salario básico más el plus y/o adicional; o

b) abonar el plus y/o adicional en un concepto por separado que tenga individualidad contable.

6.2.16. (1) Aquellos empleados que sean beneficiarios de la asignación por hijo discapacitado prevista en la Ley 24.714 (o la que la sustituya) percibirán, además, un suplemento no remunerativo equivalente a tres jornales, tomados sobre la base del sueldo básico de la categoría en que reporte, en los términos establecidos por el art. 103 bis de la L.C.T. El importe mencionado en el párrafo precedente se calculará dividiendo el sueldo básico de la categoría de que se trate por veinticuatro y multiplicando este resultado por tres.

(1) Item incorporado por Acuerdo 199/08 del 20/2/08, homologado por Res. S.T. 269/08.

6.3.1. (1) Las entidades signatarias del Conv. Colect. de Trab. 40/89, en atención a las particulares circunstancias en que se desarrollan las actividades comprendidas dentro de la misma, que obligan a las empresas a contratar personal para suplir picos de trabajo o exigencias transitorias y/o extraordinarias, que constituyen en si mismas una eventualidad de las que recepta el art. 99 de la Ley 20.744 (t.o. Ley 24.013), convienen establecer un sistema de contratación de personal operativo (excluída expresamente la categoría de choferes, y las secciones del personal administrativo y de taller y/o mantenimiento), que a partir de la celebración de un contrato de trabajo tipo (que se suscribe como Anexo I del presente), implique para quienes lo celebran que la relación se habrá de regir en cuanto a la duración del mismo por lo que en dicho contrato se establezca, sin que exista necesidad por parte de la empleadora de demostrar en cada caso particular la existencia de la eventualidad, ya que ésta es propia de la actividad a desarrollar y en tanto y en cuanto la organización sindical cuenta con los mecanismos de verificación correspondiente.

Esta modalidad de contratación eventual estará sujeta, a las siguientes condiciones formales:

1. Deberá celebrarse por escrito según modelo incluído en Anexo I, en cuyo reverso deberá transcribirse el presente ítem, se deberán suscribir en dos ejemplares uno de los cuales quedara en poder del trabajador;

2. El trabajador percibirá en concepto de remuneración el jornal establecido convencionalmente para su categoría y el o los demás ítem remuneratorios y/o no remuneratorios que le pudieran corresponder, por la prestación del servicio contratado. Resultarán de aplicación además las condiciones de trabajo previstas en el Conv. Colect. de Trab. 40/89, con la excepción prevista en el apart. 10 del presente ítem.

3. La liquidación del jornal o de los jornales involucrados en el contrato deberá ser practicada en forma quincenal o mensual o en el mismo día de finalización del contrato, si se celebrara por períodos menores. Con la finalización del contrato se liquidará además el sueldo anual complementario y las vacaciones no gozadas si correspondiera;

4. El empleador no deberá preavisar la finalización del contrato.

5. Tomando como base el plantel permanente promedio del personal convencionado de cada establecimiento de los últimos doce meses, el número de dependientes contratados por esta modalidad no podrá exceder del veinte por ciento (20%) cuando aquél fuere superior a 20 trabajadores. En ningún caso el personal contratado bajo esta modalidad podrá superar el treinta por ciento (30%) del plantel permanente de la empresa que cuente con mas de 30 trabajadores. El incumplimiento de los máximos establecidos convertirá a los celebrados en exceso, en contratos de plazo indeterminado.

6. El trabajador que fuere empleado bajo esta modalidad durante noventa días corridos (incluídos los descansos semanales legales) o ciento veinte días alternados por año aniversario, será considerado como que se encuentra unido a la empresa por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. En caso de que las contrataciones excedieran en el año aniversario los jornales o días indicados, el trabajador tendrá derecho a exigir el otorgamiento de tareas correspondientes a su categoría.

7. En ningún caso la reiteración de contratos convertirá al mismo como de plazo indeterminado, salvo lo dispuesto en el apartado precedente.

8. Los empleadores deberán realizar las retenciones y aportes que la legislación y Convenio Colectivo vigente ponen a su cargo.

9. Los empleadores deberán comunicar una vez por mes a la organización sindical, las contrataciones que hubieren efectuado bajo esta modalidad, adjuntando nómina del personal contratado y cantidad de jornales que hubiere laborado cada uno de ellos en el mes calendario anterior. A tal efecto deberá completar una planilla cuyo modelo se adjunta como Anexo II y en copia de la cual dejará constancia de recepción a la organización sindical adherida a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, existente en el lugar de contratación.

En la citada planilla deberá constar el plantel promedio requerido en el apart. 5 del presente. El incumplimiento de esta disposición convertirá a los celebrados en contratos por tiempo indeterminado. La organización sindical podrá requerir en cualquier tiempo la exhibición de los contratos respectivos a los efectos de realizar las verificaciones que estime corresponder.

10. A los trabajadores contratados bajo esta modalidad le corresponderán exclusivamente la cantidad de jornales que hubieren sido previstos en él o los contratos que se hubieren celebrado.

11. No podrán contratar por ésta modalidad los empleadores que hubieren producido en él ultimo año, despidos fundados en falta de trabajo o fuerza mayor.

12. Se establece una contribución especial y adicional a favor de las entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, del dos por ciento (2%) de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores contratados por esta modalidad, a cargo de los empleadores, que se depositará por los mismos procedimientos establecidos para el depósito del ítem 8.1.2 del C.C.T. 40/ 89. Esta contribución tendrá como finalidad, la constitución y sostenimiento de bolsas de trabajo a la cual podrán recurrir los empleadores y que la organización sindical podrá organizar por sí, o a través de asociaciones mutuales que éstos hubieran creado. Además, estas sumas podrán ser utilizadas como apoyo financiero a la Obra Social del sector.

13. Los trabajadores que hubieran sido contratados por esta modalidad tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la planta permanente.

(1) Item incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.


ANEXO I (1)

En la ciudad de .............................. a los ............................ días del mes de ............... de 199 ...... entre ..................... Con domicilio en la calle ................................................ en adelante denominado ??el empleador? y el Sr. ....................... Con domicilio en la calle .................................................. D.N.I./L.E./C.I. Nº ............................................., en adelante denominado ??el trabajador?, convienen en celebrar el presente contrato de trabajo eventual, conforme a las disposiciones establecidas en el ítem 6.3.1 del Conv. Colect. de Trab. 40/89 (establecido por la Comisión Negociadora el 1 de junio de 1993 en Expte. 885 452/90) sujeto a las siguientes cláusulas ........................

Primera: la empleadora ofrece el cargo de .................................................... que el trabajador acepta desempeñar. El débito laboral a cumplir por éste último obedece a las causas que la Comisión Negociadora del C.C.T. 40/89 indicaran en el acta mencionada al inicio y deberá ser cumplido por el espacio de ...................................... día/s, dentro del siguiente .......................................................... horario. A todo evento queda especialmente aclarado y convenido que para las partes las causas que fundan la contratación justifican la misma por los procedimientos descriptos.

Segunda: el trabajador percibirá en concepto de remuneración el jornal de su categoría y los demás adicionales establecidos convencionalmente cuando ello correspondiera.

Tercera: las partes constituyen domicilio a todos los efectos derivados del presente contrato en los indicados al inicio donde se tendrán por validas todas las notificaciones que se cursen.

En prueba de conformidad, ambas partes firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Firma de la empleadora:

Firma del trabajador:

Al dorso deben quedar impresas las disposiciones del ítem 6.3.1.

(1) Item incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.


ANEXO II (1)

Contrataciones eventuales correspondientes al mes de ............

Plantel promedio del establecimiento ...................................

Empleador ....................................................................

Nombre del trabajador:

Categoría:

Jornales:

(1) Item incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.

6.3.2. (1) Las entidades signatarias del Conv. Colect. de Trab. 40/89, en atención a las particulares circunstancias en que se desarrollan las actividades comprendidas dentro de la misma, que obligan a las empresas a contratar personal para suplir al personal que hace uso de su licencia anual de vacaciones, convienen en establecer la siguiente modalidad de contratación a plazo fijo, que pasará a formar parte del Convenio Colectivo de Trabajo como ítem 6.3.2, en los siguientes términos.

Las empresas podrán contratar trabajadores a plazo fijo por esta modalidad en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, con el objeto de reemplazar los trabajadores que gozan de su descanso anual. Las contrataciones efectuadas por esta modalidad no podrán exceder del 10% del plantel permanente que laboraba para la empresa a la fecha del inicio del período vacacional. El incumplimiento del máximo establecido convertirá a los celebrados en exceso, en contratos de plazo indeterminado.

A estos fines las empresas comunicarán a la asociación sindical, en forma general tanto la nómina de trabajadores que fueron reemplazados y la de los sustitutos correspondientes al mes calendario anterior, con indicación de categoría laboral, plazo de contratación y remuneración.

La falta de notificación convertirá a las contrataciones efectuadas en contratos de plazo indeterminado.

Estos contratos podrán ser celebrados en los términos indicados con un plazo mínimo de catorce días y las eventuales renovaciones que pudieran efectuarse no podrán tener un plazo inferior al indicado.

Los contratos celebrados bajo esta modalidad, así como sus renovaciones, importan expresamente el cumplimiento del requisito establecido en el art. 90, inc. b), de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Legislación vigente.

El trabajador contratado por esta modalidad, percibirá en concepto de remuneración el Salario establecido convencionalmente para su categoría y el o los ítem económicos que pudieran corresponderle. Resultando de aplicación además las condiciones de trabajo previstas para su categoría laboral en el C.C.T. 40/89.

El empleador deberá realizar los aportes y contribuciones que establece la legislación vigente y el Convenio Colectivo de Trabajo.

Se establece una contribución especial y adicional a favor de las entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, del dos por ciento (2%) de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores contratados por esta modalidad, a cargo de los empleadores, que se depositará por los mismos procedimientos establecidos para el depósito del ítem 8.1.2 del C.C.T. 40/89. Esta contribución tendrá como finalidad, la constitución y sostenimiento de bolsas de trabajo a la cual podrán recurrir los empleadores y que la organización sindical podrá organizar por si, o a través de asociaciones mutuales que éstos hubieran creado. Además estas sumas podrán ser utilizadas como apoyo financiero a la Obra Social del Sector.

En todo aquello no previsto en el presente ítem, le será de aplicación en lo pertinente lo preceptuado en el ítem 6.3.1.

En los contratos celebrados por períodos menores a treinta días el empleador no tendrá obligación de preavisar. Se establece como modelo de contrato para contrataciones inferiores a un mes, el que se agrega como Anexo I.

En los contratos que tuvieran una duración superior a treinta días el empleador deberá preavisar al trabajador la finalización del contrato. Se establece como modelo de contrato para contrataciones superiores a un mes, el que se agrega como Anexo II.


ANEXO I (1)

En la ciudad de ............................... a los ......................... días del mes de ................... de 199 ................ entre......... en adelante denominada la empleadora, con domicilio en la calle .............................................de la localidad de ...................................., representada en este acto por el señor ........................................................., por una parte; y el señor ..................................................., en adelante denominado el trabajador, de nacionalidad ....................., estado civil ..............................., documento de Identidad Nº ......................................, domiciliado en ........................................................ por la otra parte; convienen en celebrar el siguiente contrato de trabajo a plazo fijo ??art. 90, inc. a), de la Ley 20.744, modif. por la Ley 21.297, t.o. por Dto. 396/76), el cual se regirá por las siguientes cláusulas particulares.

Primera: la empleadora ofrece el cargo de ..................... que el trabajador acepta desempeñar. Dicha tarea, será cumplida por este último los días .................................... dentro del siguiente horario .................................................

Segunda: el trabajador percibirá el salario básico y demás ítem económicos establecidos en el Conv. Colect. de Trab. 40/89 para su categoría profesional.

Tercera: el plazo de duración del presente contrato es de días corridos, contados a partir de la fecha de su celebración. En virtud de la duración de la contratación el trabajador queda preavisado por este mismo instrumento de la finalización del mismo.

Cuarta: la presente contratación se celebra de conformidad con lo establecido en el ítem 6.3.2 del Conv. Colect. de Trab. 40/89 y tiene por finalidad que el trabajador sustituya a personal permanente que se encuentra gozando de la licencia anual de vacaciones.

En prueba de conformidad, ambas partes firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Firma de la empleadora:

Firma del trabajador:

(1) Item incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.


ANEXO II (1)

En la ciudad de ............................... a los ........................ días del mes de ................... de 199 ... entre........................ en adelante denominada la empleadora, con domicilio en la calle .......................................................... de la localidad de ...................................., representada en este acto por el señor ........................................................., por una parte; y el señor ......................................................, en adelante denominado el trabajador, de nacionalidad ....................., estado civil ............. .................., por la otra parte; convienen en celebrar el siguiente contrato de trabajo a plazo fijo ??art. 90, inc. a), de la Ley 20.744, modif. por la Ley 21.297, t.o. por Dto. 396/76), el cual se regirá por las siguientes cláusulas particulares.

Primera: la empleadora ofrece el cargo de .................... que el trabajador acepta desempeñar. Dicha tarea, será cumplida por este último los días ...............................dentro del siguiente horario ............................................................

Segunda: el trabajador percibirá el salario básico y demás ítem económicos establecidos en el Conv. Colect. de Trab. 40/89 para su categoría profesional.

Tercera: el plazo de duración del presente contrato es de días corridos, contados a partir de la fecha de su celebración.

Cuarta: la presente contratación se celebra de conformidad con lo establecido en el ítem 6.3.2 del Conv. Colect. de Trab. 40/89 y tiene por finalidad que el trabajador sustituya a personal permanente que se encuentra gozando de la licencia anual de vacaciones.

En prueba de conformidad, ambas partes firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Firma de la empleadora:

Firma del trabajador:

(1) Item incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.

6.3.3. (1) Establécese como una contribución especial y adicional a favor de las entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, del dos por ciento (2%) de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores contratados por las modalidades previstas en los ítem 6.3.1 y 6.3.2, cuando éstas fueran efectuadas por empresas autorizadas a funcionar como prestadoras de personal eventual, que se depositará por los mismos procedimientos establecidos para el depósito del ítem 8.1.2 del C.C.T. 40/89. Esta contribución tendrá como finalidad, la constitución y funcionamiento de bolsas de trabajo a la cual podrán recurrir las empresas y que la organización sindical podrá organizar por sí, o a través de asociaiones mutuales que estos hubieran creado. Además estas sumas podrán ser utilizadas como apoyo financiero de la obra social del sector.

(1) Item incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.

7. Representación gremial

7.1. Representación gremial. Sistemas de reclamaciones:

7.2.1. Comisiones internas y delegados gremiales: los empresarios reconocerán a las comisiones internas y/o delegados de sus respectivos personales no pudiéndose tomar contra los mismos represalias.

7.2.2. Permisos gremiales. en todos los casos en que los delegados o miembros de comisiones internas, sean oficialmente citados por el Ministerio de Trabajo u organismos de aplicación de las leyes de trabajo, por problemas inherentes a la empresa, la misma concederá el permiso solicitado de acuerdo con las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente salario. En el supuesto de que los Delegados o Miembros de Comisiones Internas, fueran solicitados por la Organización Sindical con Personería Gremial en forma fehaciente y por esta razón no asista a su trabajo, la empresa concederá el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo una sola vez por mes calendario de conformidad con el art. 44, inc. c), de la Ley 23.551.

7.2.3. Comunicados gremiales: en todas las empresas deberá autorizarse la colocación de pizarras en lugar visible para el uso de la Comisión Interna y/o Delegados a fin de facilitar a esta la publicación de las informaciones del Sindicato al personal. Asimismo las empresas estarán obligadas a admitir la presencia del Representante del Sindicato con los Inspectores de la Autoridad Competente.

7.3. Interpretación y aplicación del convenio colectivo de trabajo:

7.3.1. Comisión Paritaria: sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la presente convención colectiva de trabajo, dejan establecido, de común acuerdo, que con sesenta días de anticipación a la finalización del plazo de vigencia, procederán a reunirse con Comisión Paritaria, a fin de considerar con la antelación necesaria los posibles requerimientos que puedan formularse en nuevos petitorios.

7.3.2. Comisión Paritaria de Interpretación: las entidades signatarias de la presente convención colectiva de trabajo, designarán la Comisión Paritaria de Interpretación de la misma, la cual ajustará su labor en un todo de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo.

Las resoluciones que emita esta comisión serán inapelables, salvo lo establecido en las leyes vigentes.

La Paritaria Nacional de Interpretación intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta Convención que le sea sometida.

7.3.3. Junta Asesora de Clasificación. La Comisión Paritaria de Interpretación, en los casos en que se requiera, designará una Junta Asesora de Clasificación dentro de sus Miembros, que estará integrada por un representante de cada una de las partes. En el desempeño de sus funciones esta Junta Asesora de Clasificación, se constituirá en el lugar de trabajo dentro del horario habitual del establecimiento, pudiendo, para el mejor desempeño de sus tareas, recabar informes, antecedentes o elementos de juicio de carácter ilustrativo, sobre cualidades, aptitudes, tareas, etc, del personal a examinar y consultar junta o separadamente a las Autoridades del Establecimiento y a la Comisión Interna o Delegados y Operarios de la firma. Empleará durante su acción examinadora con el personal, el sistema de práctica en el trabajo, no admitirá en el desempeño de sus funciones, la intervención de terceros.

La Junta Asesora de Clasificación elevará sus conclusiones a la Comisión Paritaria de Interpretación, no reuniera las condiciones de suficiencia y demás que se consideren necesarias para ser promovidos a la categoría correspondiente, podrán solicitar a la Comisión Paritaria de Interpretación un nuevo exámen, luego de un período no menor de noventa días. Las decisiones de la Comisión Paritaria de Interpretación serán inapelables.

8. Disposiciones especiales

8.1.1. Contribución solidaria: los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones de la totalidad del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo el tres por ciento (3%) en concepto de Contribución Ordinaria de carácter solidaria a los fines de que los Sindicatos puedan cumplimentar con sus objetos y fines depositarla a la orden de los Sindicatos adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas cuando estos posean la Personería Gremial respectiva o en su defecto a los Sindicatos con simple Inscripción cuando medie autorización expresa de la Federación. En las Provincias que no se den los supuestos precedentes, dichos importes serán depositados a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas. Asimismo, esta contribución solidaria cuando se trate de afiliados a los sindicatos adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas será absorbida hasta su concurrencia por las cotizaciones ordinarias que los Sindicatos establezcan para sus afiliados.

8.1.2. (1) Aporte empresario para el fomento de actividades sociales, recreativas y culturales:

Todos los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de trabajo procederán a pagar mensualmente, de su peculio, el importe resultante del dos por ciento (2%) de los salarios básicos abonados al personal a sus servicios incluidos en el presente convenio a la orden de los sindicatos adheridos con personería gremial y/o de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, suma ésta que será destinada al fomento de actividades sociales, recreativas, culturales, acorde con la función cultural y social que le compete a las instituciones de acuerdo con sus estatutos sociales. Tales depósitos deberán efectuarse o girarse de la siguiente manera: los empresarios de la Capital Federal y provincia de Buenos Aires a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 1 Bernardo de Irigoyen, cuenta Nro. 12.374/1, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del personal como constancia a la sede de la organización, sita en la calle Brasil 1434/36 de la Capital Federal. Los empleadores de la provincia de Santa Fe, a la orden del Sindicato de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas en el Banco de la Provincia de Santa Fe, Central Rosario, cuenta Nro. 19.518/6, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del personal como constancia a la sede de la organización, sita en la calle Pasco 1043, Rosario. Los empleadores de la provincia de Mendoza procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas Generales de Mendoza, en el Banco de Previsión Social de Mendoza, cuenta Nro. 2.958, en este caso deberán entregar la boleta de depósito correspondiente en la sede de la organización, sita en la calle José Federico Moreno 2246, la nómina del personal depositario como constancia. Los empleadores de la provincia de Córdoba procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros, Ayudantes de Córdoba, sita en la Avenida José M. Estrada 107, ciudad de Córdoba. También podrán los empleadores depositar esos importes a la orden del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros, Ayudantes de Córdoba en el Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal Nueva Córdoba, cuenta Nro. 1.597/6, en éstos deberán entregar las boletas de depósito correspondientes en la sede de la organización, sita en José M. Estrada 107, ciudad de Córdoba, con la nómina del personal depositario como constancia. Los empleadores de la provincia de San Juan procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato Trabajadores y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, sita en la calle Caseros 672 - Sur, San Juan. También podrán los empleadores depositar estos importes a la orden del Sindicato Trabajadores y Obreros del Transporte Automotor de Cargas en el Banco de San Juan, sito en Gral. Acha 41, en la cuenta Nro. 15.869/3. En este caso deberá entregarse en la sede de la organización, sita en Caseros 672 - Sur, San Juan, la nómina del personal depositario como constancia. Los empleadores de la provincia de Entre Ríos, a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Entre Ríos, en el Banco de la Provincia de Entre Ríos, Casa Central, cuenta Nro. 13.550/2, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del personal como constancia, a la sede de la organización, sita en la calle Av. Salvador Macia 740 de la ciudad de Paraná, Entre Ríos. Los empleadores de la provincia de Tucumán, a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Tucumán, en el Banco Provincial de Tucumán, Casa Central, cuenta Nro. 18.699/7, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del personal depositario como constancia, a la sede de la organización, sita en la calle Salta 566 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, Tucumán. El resto de los empleadores del país a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal, cuenta nro. 60.221/53, sito en la Av. Entre Ríos 1201, Capital Federal, remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia, a la sede de la organización obrera, sita en la Av. Caseros 921/23, de Capital Federal. Se deja establecido que las organizaciones nombradas quedan facultadas para reclamar por las vías pertinentes, por sí, cada uno dentro del radio establecido precedentemente.

(1) Punto sustituido por Acuerdo 574/07, homologado por Res. S.T. 489/07. Vigencia: a partir del 1/4/07. El texto anterior decía:

??8.1.2. Aporte empresario para el fomento de actividades sociales, recreativas y culturales: todos los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de trabajo, procederán a pagar mensualmente de su peculio, el importe resultante del uno y medio (1 1/2%) por ciento de los Salarios básicos abonados al personal a sus servi cios incluidos en el presente convenio a la orden de los Sindicatos Adheridos con Personería Gremial y/o de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, suma esta que será destinada al Fomento de Actividades Sociales, Recreativas Culturales, acorde con la función cultural y social que le compete a las Instituciones de acuerdo con sus Estatutos Sociales. Tales depósitos deberán efectuarse o girarse de la siguiente manera:

Los empresarios de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 1 Bernardo de Irigoyen, Cuenta Nº 12.374/1, remitiendo la correspondiente Boleta de Depósito y nómina del personal como constancia a la sede de la Organización, sita en la calle Brasil 1434/36 de la Capital Federal.

Los empleadores de la Provincia de Santa Fé, a la orden del Sindicato de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor en el Banco de la Provincia de Santa Fe, Central Rosario, Cuenta Nº 19.518/6, remitiendo la correspondiente Boleta de Depósito y nómina del personal como constancia a la sede de la Organización, sita en la calle Pasco 1043, Rosario.

Los empleadores de la Provincia de Mendoza, procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas Generales de Mendoza, en el Banco de Previsión Social de Mendoza, Cuenta Nº 2.958, en este caso deberán entregar la Boleta de Depósito correspondiente en la Sede de la Organización, sita en la calle José Federico Moreno 2246, la nómina del personal depositario como constancia.

Los empleadores de la Provincia de Córdoba, procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros, Ayundantes de Córdoba, sita en la avenida José M. Estrada 107, ciudad de Córdoba.

También podrán los empleadores depositar esos importes a la orden del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros, Ayundantes de Córdoba, en el Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal Nueva Córdoba, Cuenta Nº 1.597/6, en estos deberán entregar las Boletas de Depósito correspondientes en la sede de la Organización, sita en José M. Estrada 107, ciudad de Córdoba, con la nómina del personal depositario como constancia.

Los empleadores de la Provincia de San Juan, procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato Trabajadores y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, sita en la calle Caseros 672 ?? Sur, San Juan.

También podrán los empleadores, depositar estos impor tes a la Orden del Sindicato Trabajadores y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, en el Banco de San Juan sito en Gral. Acha 41 en la cuenta Nº 15.869/3. En este caso deberá entregarse en la sede de la Organización, sita en Caseros 672 ?? Sur, San Juan la nómina del personal depositario como constancia.

Los empleadores de la Provincia de Entre Ríos a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Entre Ríos, en el Banco de la Provincia de Entre Ríos, Casa Central, cuenta Nº 13.550/2 remitiendo la correspondiente Boleta de Depósito y nómina del personal como constancia, a la sede de la Organización sita en la Calle Av. Salvador Macia 740 de la ciudad de Paraná, Entre Ríos.

Los empleadores de la Provincia de Tucumán a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Tucumán, en el Banco Provincial de Tucumán, Casa Central, cuenta Nº 18.699/7 remitiendo la correspondiente Boleta de Depósito y nómina del personal depositario como constancia, a la sede de la Organización sita en la calle Salta 566 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, Tucumán.

El resto de los empleadores del País a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal, Cuenta Nº 60.221/53, sito en la Av. Entre Ríos 1201, Capital Federal, remitiendo la Boleta de Depósito y nómina de Personal como constancia, a la sede de la Organización Obrera sita en la Av. Caseros 921/23, de Capital Federal. Se deja establecido que las organizaciones nombradas, quedan facultadas para reclamar por las vías pertinentes, por sí, cada uno dentro del radio establecido precedentemente?.

8.1.3. Contribución Extraordinaria de Solidaridad: los empresarios procederán a retener un jornal a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, de las remuneraciones a abonar en el primer mes de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, en concepto de contribución solidaria de carácter extraordinario, la cual deberá ser depositada a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, en la Cuenta Bancaria que indique la misma, remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia a la sede de la Organización Obrera sita en la Av. Caseros 921/23 de la Capital Federal. Asimismo procederán a retener un jornal en el mes de junio del primer año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo e igual retención en el mes de Junio del segundo año de vigencia de esta convención colectiva de trabajo, sirviendo en ambos casos los procedimientos descriptos precedentemente.

Esta contribución tendrá como finalidad que la organización sindical pueda cumplimentar con el objeto y los fines previstos en el art. 4 de los Estatutos Sociales.

8.1.4. Aporte empresario para actividades culturales y de capacitación de la Federación: todos los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de trabajo, procederán a pagar mensualmente de su peculio, el importe resultante del medio (1/2%) por ciento de los salarios básicos abonados al personal a sus servicios, incluidos en el presente convenio a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, suma ésta que será destinada al Fomento de Actividades Culturales y de Capacitación a la Entidad Obrera. Los empleadores de todo el País girarán o abonarán en la Tesorería de la Federación este importe o depositarán en la Cuenta Bancaria que la Federación indique.

8.1.5. (1) Aporte empresario para la profesionalización del sector del autotransporte de cargas y la capacitación de los trabajadores: Todos los Empleadores incluidos en la Conv. Colect. de Trab. 40/89 procederán a pagar mensualmente, de su peculio, en los términos del art. 9 último párrafo de la Ley 23.551 y 4 del Dto. 467/88, un aporte equivalente al dos por ciento (2%) de los salarios básicos abonados a los trabajadores comprendidos en el aludido convenio colectivo, a favor de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logística y Servicios. Dicho aporte deberá ser ingresado a favor de la entidad sindical dentro de los quince días de finalizado cada mes, mediante depósito en la cuenta abierta a tal efecto, debiendo cada empresa remitir a ésta copia del depósito para su liquidación dentro del mismo plazo.

La ejecución de las deudas motivadas en la falta de pago o pago insuficiente del presente aporte empresario se regirá por las normas relativas a la ejecución de los créditos de las asociaciones sindicales originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención.

La Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logística y Servicios queda autorizada a distribuir los ingresos provenientes del aporte aquí pactado, a fin de que conjuntamente con la representación patronal, se realicen los estudios y evaluaciones para el mejor aprovechamiento de las situaciones de coyuntura que presente la realidad del sector.

(1) Punto incorporado por el Acuerdo 1.449/07, homologado por Res. S.T. 1.343/07 (B.O.: 7 y 18/1/08).

8.1.6. (1) Aporte seguro de sepelio: en el marco de lo previsto por el art. 9 de la Ley 14.250 las partes acuerdan que los empleadores retendrán el uno y medio por ciento (1,5%)del total de las remuneraciones a todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, en concepto de Seguro de Sepelio, la cual deberá ser depositada a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, en la cuenta bancaria que indique la misma, remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia a la sede de la organización obrera sita en la Av. Caseros 921 de la Capital Federal, o la que esta indique. En el ámbito correspondiente al Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y provincia de Buenos Aires el aporte aquí establecido deberá ser depositado a favor de dicho sindicato en la cuenta que este indique, remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia a la sede de la organización obrera sita en San José 1781 de la Capital Federal.

El seguro de sepelio aquí acordado cubrirá en dicha contingencia a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva y a su grupo familiar primario (esposa, e hijos menores hasta 18 años).

Cuando la contingencia se produjera respecto del titular (trabajador convencionado), además de la cobertura del sepelio la Federación o el sindicato referido abonará a la viuda un subsidio mensual en pesos equivalente al básico de chofer de primera categoría, durante un período de seis meses a partir de la defuncíón del titular; y asumirá la extensión de la cobertura otorgada por la Obra Social de Choferes de Camiones o la Obra Social de Conductores Camioneros para el grupo familiar primario a seis meses, y en caso de hijo discapacitado del causante extenderá la cobertura de Obra Social de Choferes de Camiones o de Obra Social de Conductores Camioneros se extenderá para éste a un año.

La Federación o los sindicatos adheridos, podrán hacer entrega, con parte de lo recaudado, de elementos de ayuda escolar (guardapolvos, útiles, etc.), becas universitarias, subsidios por nacimiento, casamiento, y por hijo discapacitado.

(1) Punto incorporado por el Acuerdo 1.449/07, homologado por Res. S.T. 1.343/07 (B.O.: 7 y 18/1/08).

8.1.7. Ley de Obras Sociales, retenciones al trabajador y aportes empresariales: los empleadores deberán retener de las remuneraciones de todo el personal el porcentual establecido en la Ley 22.269 y abonarlo al Sindicato respectivo juntamente con el aporte empresario correspondiente.

8.1.8. Retenciones de cotizaciones y/o contribuciones: en todos los casos que las Organizaciones Sindicales dispongan cotizaciones y/o Contribuciones los empleadores procederán a efectuar la retención correspondiente y abonarla al Sindicato respectivo adherido a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la ley 14.250 (t.o.) y en la Ley 23.551.

8.1.9. Organismo de aplicación: el Ministerio de Trabajo y/o los Organismos competentes del trabajo provinciales, serán los encargados de la aplicación quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones estipuladas precedentemente.

8.1.10. Infracciones: el no cumplimiento de las condiciones estipuladas precedentemente será considerado infracción, reprimida de conformidad con las Leyes y Reglamentos vigentes.

8.1.11. Copia autenticada: el Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a solicitud de las partes interesadas, expedirá copia autenticada de la presente convención colectiva de trabajo.

9. Salarios básicos correspondientes al mes de febrero de 1989

El personal comprendido en el ítem 6.1.1 percibirá durante el mes de febrero de 1989 las siguientes remuneraciones:

Sección del personal operativo. Conductores

a) Primera categoría:

1. Los que conducen camiones semirremolques y/o con acoplados, como asimismo los que su carga útil sea más de 7 toneladas y los de transporte a larga distancia, transporte cordillerano y de zonas montañosas.

2. Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio, remolque, clearing y carga postal y/o conductor de camiones y/o de todo tipo de vehículos afectados directa o indirectamente a la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias, percibirán:

?? Por día: A 144,59.

?? Por mes: A 3.470,07.

b) Segunda categoría:

Los choferes que conducen camiones de hasta 7 toneladas de carga útil percibirán:

?? Por día: A 138,92.

?? Por mes: A 3.334,02.

c) Tercera categoría:

Especialidad fletes al instante: los choferes que conducen camionetas hasta tres toneladas de carga percibirán:

?? Por día: A 133,25.

?? Por mes: A 3.197,95.

d) Conductores de grúas moviles, autogruas o grúas montadas sobre chassis de camion y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares percibirán:

?? Por día: A 150,25.

?? Por mes: A 3.605,98.

e) Encargados percibirán:

?? Por día: A 130,48.

?? Por mes: A 3.131,59.

f) Recibidores y/o clasificadores de guías percibirán:

?? Por día: A 127,59.

?? Por mes: A 3.062,08.

g) Embaladores, peones especializados, peones de mudanza y/o reparto percibirán:

?? Por día: A 124,75.

?? Por mes: A 2.994,00.

h) Recolectores de residuos y limpieza percibirán:

?? Por día: A 124,75.

?? Por mes: A 2.994,00.

i) Peones percibirán:

?? Por día: A 121,90.

?? Por mes: A 2.925,51.

j) Peones grales de barrido y limpieza percibirán:

?? Por día: A 121,90.

?? Por mes: A 2.925,51.

k) Operadores de servicios percibirán:

?? Por día: A170,58.

?? Por mes: A 4.093,99.

l) Distribuidores domiciliarios percibirán:

?? Por día: A 139,72.

?? Por mes: A 3.353,28.

ll) Ayudantes mayores de 18 años percibirán:

?? Por día: A 116,25.

?? Por mes: A 2.789,92.

Personal operativo del transporte de caudales:

m) Choferes de camión blindado percibirán:

?? Por día: A 168,44.

?? Por mes: A 4.042.63.

n) Choferes con firma percibirán:

?? Por día: A 193,71.

?? Por mes: A 4.649,03.

ñ) Auxiliares operativos de primera percibirán:

?? Por día: A 270,76.

?? Por mes: A 6.498,26.

o) Auxiliares operativos de segunda percibirán:

?? Por día: A 136,09.

?? Por mes: A 3.266,05.

Sección del personal de taller y/o mantenimiento

p) Oficiales de primera percibirán:

?? Por día: A 186,64.

?? Por mes: A 4.479,36.

q) Oficiales completos de taller percibirán:

?? Por día: A 168,00.

?? Por mes: A 4.032,00.

r) Oficiales percibirán:

?? Por día: A 151,20.

?? Por mes: A 3.628,80.

s) Medio oficiales percibirán:

?? Por día: A 133,25.

?? Por mes: A 3.198,00.

t) Oficiales gomeros percibirán:

?? Por día: A 151,20.

?? Por mes: A 3.628,80.

u) Medio oficiales gomeros percibirán:

?? Por día: A 133,25.

?? Por mes: A 3.198,00.

v) Lavadores, engrasadores y ayudantes de taller percibirán:

?? Por día: A 133,25.

?? Por mes: A 3.198,00.

Sección del personal administrativo

w) Administrativos de primera percibirán:

?? Por día: A 148,33.

?? Por mes: A 3.559,99.

x) Administrativos de segunda percibirán:

?? Por día: A 136,09.

?? Por mes: A 3.266,05.

y) Administrativos de tercera percibirán:

?? Por día: A 124,75.

?? Por mes: A 2.994,00.

z) Administrativos de cuarta percibirán:

?? Por día: A 119,08.

?? Por mes: A 2.857,94.

z.1) Maestranzas y/o serenos percibirán:

percibirán:

?? Por día: A 119,08.

?? Por mes: A 2.857,94.

10. Cláusulas extraordinarias

10.1. Transporte pesado y grúas móviles, autogruas o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores.

En mérito a la necesidad de ampliar el plazo de deliberaciones para atender a los requerimientos obreros y las propuestas empresarias en cuanto a las condiciones de trabajo y remuneraciones definitivas de esta especialidad se amplía por noventa días el término de la discusión paritaria para encontrar el acuerdo final logrado el cual se incorporará a la presente convención colectiva de trabajo.

10.2. Item 4.1.3.

Atento a la controversia suscitada entre las partes en la interpretación del ítem 4.1.3. se resuelve someter a laudo del Señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo Dr. Carlos A. Tomada su redacción definitiva.

10.3. Trabajadores del transporte de la cosecha en período de zafra:

Atento a la discrepancia de las partes que integran la Paritaria Nacional en cuanto al dictamen de la Comisión Asesora que tenía a su cargo establecer las condiciones especiales de trabajo y sus consecuencias retributivas para el transporte de recolección de la cosecha en período de zafra, se somete a laudo del señor director nacional de Relaciones del Trabajo, Dr. Carlos A. Tomada, las normas que habrán de regir para esa especialidad.

11. Cláusula extraordinaria especial

Salarios del mes de diciembre:

Quedan convenidos, formando parte integral y como medida de excepción, los salarios que regirán a partir del 1 de diciembre y hasta el 31 de diciembre de 1988 en el marco de la nomenclatura prevista en la Conv. Colect. de Trab. 47/75, cuya estructura escalafonaria está prevista en el ítem 5.1.1:

Conductor de primera categoría (1):

?? Por día: A 118,71.

?? Por mes: A 2.848,99.

Conductor de segunda categoría:

?? Por día: A 114,05.

?? Por mes: A 2.737,9.

Conductor de tercera categoría:

?? Por día: A 109,40.

?? Por mes: A 2.625,58.

Personal administrativo ?? Primera categoría:

?? Por día: A 111,73.

?? Por mes: A 2.681,48.

Personal administrativo ?? Segunda categoría:

?? Por día: A 102,42.

?? Por mes: A 2.458,13.

Personal administrativo ?? Tercera categoría:

?? Por día: A 97,77.

?? Por mes: A 2.346,42.

Conductores de grúas móviles, autogrúas o grúas montadas sobre chasis de camión, tractocargadores y similares (2):

?? Por día: A 123,36.

?? Por mes: A 2.960,58.

Recibidores y/o encargados:

?? Por día: A 104,75.

?? Por mes: A 2.514,03.

Embaladores, peones: especializados, de mudanza y/o reparto:

?? Por día: A 102,42.

?? Por mes: A 2.458,13.

Peones en general:

?? Por día: A 100,08.

?? Por mes: A 2.401,90 .

Personal de maestranza y/o serenos:

?? Por día: A 97,77.

?? Por mes: A 2.346,42.

Personal de taller: oficiales (3):

?? Por día: A 123,36.

?? Por mes: A 2.960,58.

Personal de taller: medio oficiales (3):

?? Por día: A 109,40.

?? Por mes: A 2.625,58.

Personal de taller: ayudantes mayores de 18 años:

?? Por día: A 95,44.

?? Por mes: A 2.290,58.

Item 4.2.3. Horas Extraordinarias por kilometraje recorrido (4): A 0,2137.

Item 4.2.4. Viáticos por kilometraje recorrido: A 0,2137.

Este importe nunca podrá ser inferior a A 64,11 por día y por persona en viaje.

Item 4.1.12. Comida: A 38,02.

Item 4.1.13. Pernoctada: A 50,77.

Item 4.2.5. Permanencia fuera de residencia habitual (5): A 127,55.

(1) Ver ítem 3.1.5 (Transportes Blindados) 20% sobre los salarios.

(1) Ver ítem 3.1.6 (Clearing Bancario) 12% sobre los salarios.

(2) Ver ítem 5.1.3.

(3) Ver ítem 3.1.14. Oficiales: 20% sobre los salarios.

Medio Oficiales: 15% sobre los salarios.

(4) Ver ítem 4.2.3 (incremento 100% sábados después de las 13,00 horas, domingos y feriados).

(5) Ver ítem 4.2.5 (incremento a partir segundo día en un 30%).

Sector empresario

Sector sindical


Expte. 829.569/88 ?? 3er. cuerpo

Buenos Aires, 24 de enero de 1989

VISTO la convención colectiva de trabajo celebrada entre la ??Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas? con ??Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas?; ??Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas? y ??Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales? con ámbito de aplicación establecido respecto de todos los trabajadores ocupados en el transporte automotor de cargas y territorial para todo el territorio nacional, con término de vigencia fijado desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, y ajustándosela misma a las determinaciones de la Ley 14.250 (texto ordenado Dto. 108/88) y su Dto. reglamentario 199/88, el suscripto en su carácter de director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha Convención conforme a lo autorizado por el art. 10 del Dto. 200/88.

Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fs. 373/ 461; 462/478 y 480/482 y actas de fs. 479 y 483. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 5 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención (Dto. 199/88, art. 4) procediéndose al depósito.

Fecho, gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para que:

a) Tome la intervención que en razón de su competencia le corresponde respecto de las cláusulas 8.1.1 y 8.1.3 referidas a los aportes que deben tributar los trabajadores a la asociación sindical (art. 38 Ley 23.551 y art. 24 Dto. 467/88); b) tome conocimiento de las cláusulas Nº 8.1.2 y 8.1.4 referidas a los aportes que los empleadores se obligan a efectuar a la entidad sindical a fin de que pueda ejercer el control pertinente (arts. 9 y 58 de la Ley 23.551 y 4 del Dto. 467/88).

Dr. Carlos A. Tomada, director nacional Relaciones del Trabajo.


Buenos Aires, 24 de enero de 1989

De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fs. 373/461; 462/478 y 480/482 y actas de fs. 479 y 483, quedando registrada bajo el Nº 40/89.

Juan Alberto Pastorino, subdirector nacional de Relaciones del Trabajo.



Convención colectiva de trabajo Nº Item 4.2.3, 4.2.4, 4.2.5, 4.2.6, 4.2.17 y 6.1.2.
Nombre de la firma empleadora y/o empleador: ................................ Nº: ............
Nombre del conductor: .......................... Nº de patente del camión: ......................
Día
Fecha
Sale de
Día
Fecha
Llega a
Km reco-
rrido
Control de descarga
Permanen. f/residen-
cia y
simple presencia
Cruce de frontera
Km reco-
rridos coefi-
ciente 1,20
Km reco-
rridos coefi-
ciente 1,40
- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
Totales

Conformidad del empleador: ............................................... Conformidad del chofer: .......................................


ANEXOS 1 a 6


ACUERDO 97/05
Buenos Aires, 15 de abril de 2005
Fuente: circular de la repartición

En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de 2005, entre la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por el sector empresarial; y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, por el sector sindical, acuerdan las siguientes cláusulas modificatorias del Conv. Colect. de Trab. 40/89:

1. Las partes acuerdan incorporar al salario básico de todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 40/89 la suma de sesenta pesos ($ 60) establecida en el art. 6 del Dto. 2.005/04, conforme las escalas que se adjuntan, a partir del 1 de abril del presente.

2. Se establece que la suma a percibir en concepto de comida por cada día efectivamente trabajado es de doce pesos ($ 12), con vigencia a partir del 1 de abril de 2005.

3. Modificar el art. 4.1.12 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

??Comida: todo el personal comprendido en el presente convencio colectivo de trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el supuesto del Cap. 4.2, percibirá en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado, la suma de doce pesos ($ 12), conforme a los siguientes supuestos:

a) el que preste funciones fuera de la sede de la empresa en horario continuo; y

b) el que preste servicios fuera de la sede de la empresa en jornada discontinua y que no retorne a ella dentro de los horarios previamente establecidos. En ambos casos los conductores continuarán afectados al vehículo; el resto del personal no desatenderá sus obligaciones laborales en lo pertinente. Cuando el trabajador perciba este beneficio no cobrará el viático establecido en el ítem 4.1.13. Dándose los supuestos precedentes, a partir de las 21 horas los trabajadores tendrán derecho a percibir dicho importe en concepto de cena?.

4. Modificar el art. 4.1.13 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

??Viático especial: todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el Cap. 4.2 del presente, percibirán, por cada día efectivamente trabajado, un viático de seis pesos ($ 6), en los siguientes supuestos:

a) el personal que preste tareas dentro de la sede de la empresa;

b) el personal que preste sus servicios fuera de la sede de la empresa, que retorne a la misma dentro del horario previamente establecido y se desentienda durante la interrupción en forma total de sus funciones y obligaciones laborales. En este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre durante el período de pausa y/o interrupción de tareas?.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados en el inicio.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de 2005, entre la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por el sector empresarial; y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, por el sector sindical, acuerdan incorporar al Conv. Colect. de Trab. 40/89, en carácter de cláusula transitoria, la siguiente disposición:

Que el avance de los procesos de integración regional abre nuevas perspectivas de despliegue de la actividad de las empresas del sector más allá de las realizadas hasta el momento, extremo que puede redundar en claros beneficios tanto para las empresas nacionales como para los trabajadores argentinos.

Que el debido aprovechamiento de las circunstancias expuestas requiere como correlato necesario la indispensable capacitación continua de los trabajadores sobre las nuevas tecnologías, su utilización y manejo de la manera más apropiada, que permita una mejora continua y actualización permanente de sus capacidades, conocimientos y habilidades.

Que, por otra parte, podría resultar conveniente para el mejor aprovechamiento de la situación indicada en el primer párrafo la concentración de esfuerzos, información y realización de análisis y resultados, a través de la/s Cámara/s empresarias representativas de la actividad y signatarias del presente, para que cada una de todas las empresas del sector puedan acceder a la más amplia información y asesoramiento al respecto, sin exclusiones ni distinciones en razón de las particularidades de cada empresa.

Que durante la vigencia del REFOP, cuyo financiamiento fuera establecido por la Ley 26.022 y la reglamentación a dictarse, las empresas estarán en condiciones de colaborar en esta tarea de capacitación, mediante el establecimiento de un aporte que permita cristalizar estos objetivos, para la necesaria profesionalización del sector.

A fin de posibilitar el logro de tales fines, las partes acuerdan:

Aporte empresario para la profesionalización del sector de autotransporte de cargas y la capacitación de los trabajadores: todos los empleadores incluidos en la Conv. Colect. de Trab. 40/89 procederán a pagar mensualmente, de su peculio, en los términos de los arts. 9, último párrafo, de la Ley 23.551, y 4 del Dto. 467/88, un aporte equivalente al dos por ciento (2%) de los salarios básicos abonados a los trabajadores comprendidos en el aludido convenio, a favor de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios. Dicho aporte deberá ser ingresado a favor de la entidad sindical dentro de los quince días de finalizado cada mes, mediante depósito en la cuenta que se abrirá al efecto, debiendo cada empresa remitir a ésta copia del depósito para su liquidación dentro del mismo plazo.

El presente aporte es distinto y ajeno a los aportes y contribuciones previstos en la Conv. Colect. de Trab. 40/89, y se adicionará a los mismos.

La ejecución de las deudas motivadas en la falta de pago o pago insuficiente del presente aporte empresario se regirá por las normas relativas a la ejecución de los créditos de las asociaciones sindicales originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención.

La Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios queda autorizada a distribuir en forma que considere equitativa los ingresos provenientes del aporte aquí pactado, a fin de que juntamente con las Cámaras empresarias del sector, signatarias del presente, se realicen los estudios y evaluaciones para el mejor aprovechamiento de las situaciones de coyuntura que presente la realidad del sector.

El aporte se mantendrá vigente en tanto y en cuanto se mantenga vigente el régimen del REFOP, cuyo financiamiento se estableciera por Ley 26.022 y decreto a reglamentarse. Queda aclarado y convenido que el primer pago que se devengará del presente ocurrirá a partir del mes siguiente al dictado de la reglamentación de la misma.

Las partes dejan especialmente aclarado y convenido que, de no mantenerse el régimen del REFOP por la razón que fuera, el aporte establecido por este acuerdo no tendrá vigencia.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.

Escala salarial correspondiente a abril de 2005

RESOLUCION S.T. 96/05
Buenos Aires, 19 de abril de 2005
Fuente: circular de la repartición

VISTOS: el Expte. 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 11/16 del Expte. 1.106.068/05 obra el acuerdo celebrado por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas (CATAC) y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).

Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes procedieron a incorporar al salario básico de todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 40/89 la suma de sesenta pesos ($ 60), establecido en el art. 6 del Dto. 2.005/04, según escalas que se adjuntan a fs. 13 de autos.

Que en cuanto a la vigencia de dichos salarios, los mismos serán aplicados a partir del 1 de abril de 2005.

Que, asimismo, se conviene un aporte empresario para la profesionalización del sector del autotransporte de cargas y la capacitación de los trabajadores del dos por ciento (2%) de los salarios básicos, que deberán cumplir con los alcances establecidos en la última parte del art. 4 del Dto. 467/88, reglamentario de la Ley 23.551.

Que el ámbito territorial y personal se corresponde con la actividad principal de las entidades empresarias y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas (CATAC) y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, que luce a fs. 11/16 del Expte. 1.106.068/05, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).

Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo, obrante a fs. 11/16 del Expte. 1.106.068/05.

Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 40/89.

Artículo 5 ?? Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 6 ?? De forma.

Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.

Expte. 1.106.068/05

Buenos Aires, 21 de abril de 2005

De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 96/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 11/16 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 97/05.

Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.


RESOLUCION S.T. 131/05
Buenos Aires, 18 de mayo de 2005
Fuente: página web del sindicato

VISTO el Expte. 1.094.809/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y

CONSIDERANDO:

Que en el año 2003 se dictó la Res. S.T. 80 de fecha 14 de agosto de 2003, que homologó el acuerdo celebrado por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, la Cámara Agentes Comerciales de Y.P.F., la Federación Argentina de Entidades Empresarias de Autotransporte de Cargas y la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 40/89.

Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de ??general?.

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto ??ut supra?.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo y la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales de este Ministerio tomaron la intervención que les compete.

Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 ?? Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de quinientos sesenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($ 562,69) y el tope indemnizatorio en la suma de mil seiscientos ochenta y ocho pesos con siete centavos ($ 1.688,07) para sueldos mensuales vigentes al 1 de julio de 2003; el importe promedio de remuneraciones en la suma de seiscientos veintiún pesos con cincuenta y dos centavos ($ 621,52) y el tope indemnizatorio en la suma de mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta y siete centavos ($ 1.864,57) para sueldos mensuales vigentes al 1 de agosto de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de seiscientos cincuenta y dos pesos con treinta y nueve centavos ($ 652,39) y el tope indemnizatorio en la suma de mil novecientos cincuenta y siete pesos con diecisiete centavos ($ 1.957,17) para sueldos mensuales vigentes al 1 de setiembre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de seiscientos ochenta y tres pesos con veinticinco centavos ($ 683,25) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil cuarenta y nueve pesos con setenta y seis centavos ($ 2.049,76) para sueldos mensuales vigentes al 1 de octubre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos catorce pesos con doce centavos ($ 714,12) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil ciento cuarenta y dos pesos con treinta y seis centavos ($ 2.142,36) para sueldos mensuales vigentes al 1 de noviembre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y nueve centavos ($ 744,99) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil doscientos treinta y cuatro pesos con noventa y seis centavos ($ 2.234,96) para sueldos mensuales vigentes al 1 de diciembre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos setenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($ 775,85) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil trescientos veintisiete pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 2.327,55) para sueldos mensuales vigentes al 1 de enero de 2004; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos seis pesos con setenta y un centavos ($ 806,71) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil cuatrocientos veinte pesos con catorce centavos ($ 2.420,14) para sueldos mensuales vigentes al 1 de febrero de 2004.

Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acto administrativo.

Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada de la presente resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 40/89.

Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 6 ?? De forma.

Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.

Es copia fiel.

Telésforo Luna, jefe Departamento Despacho M.T.E. y S.S.

Rama aguas gaseosas - Acuerdo salarial 375/05. Escala salarial desde el 1/10/05. Homologado por Res. S.T. 403/05

Rama combustibles - Acuerdo salarial. Adicional por cobranza, carga y precintado

Rama caudales - Acuerdo salarial 448/05. Asignación extraordinaria. Homologada por Res. S.T. 496/05


ACUERDO SALARIAL 404/05
Buenos Aires, 25 de octubre de 2005
Fuente: página web del sindicato

En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año 2005, entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, representada en este acto por el secretario general Hugo Antonio Moyano, por el sector sindical; y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, representado por su apoderado, Lucio Zemborain; la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas por su presidente, Rubén Agugliario; y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales por el Sr. Alberto Quarleri por el sector empresarial, acuerdan lo siguiente:

1. El Dto. 2.005/04, en su inc. 1, dispuso una asignación no remunerativa de cien pesos ($ 100) mensuales para todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia, a partir del 1 de enero de 2005.

2. El Dto. 1.295/05 dispuso que la remuneración indicada en el art. 1 del Dto. 2.005/04 será remunerativa a partir del 1 de octubre de 2005 y ascenderá a un total de ciento veinte pesos ($ 120).

3. En concordancia con la legislación vigente, las partes acuerdan incorporar al salario básico de todos los trabajadores y categorías laborales, comprendidas en el Conv. Colect. de Trab. 40/89, la suma de ciento veinte pesos ($ 120), conforme las escalas que se adjuntan a partir del 1 de octubre de 2005.

4. Las partes acuerdan en solicitar la homologación de este acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

En prueba de total conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados precedentemente.

Carlos Luna, Depto. Control de Gestión ?? Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Escala salarial correspondiente a octubre de 2005

RESOLUCION S.T. 436/05
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2005
Fuente: página web del sindicato

VISTOS: el Expte. 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 46 y 48/49 del precitado expediente lucen el acuerdo y el anexo salarial suscriptos entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales celebrados en el marco del Conv. Colect. de Trab. 40/89, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).

Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 40/89, el que obra a fs. 46 y cuyo anexo salarial luce agregado a fs. 48/49 del Expte. 1.106.068/05.

Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 46 y cuyo anexo salarial luce agregado a fs. 48/49 del Expte. 1.106.068/05.

Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de que la misma elabore el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

Artículo 5 ?? Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado, y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 6 ?? De forma.

Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.

Expte. 1.106.068/05

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 436/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 46 y 48/49 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 404/05.

Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.


ACUERDO SALARIAL 437/05
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2005
Fuente: página web del sindicato

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, representada en este acto por su secretario general, Hugo Antonio Moyano, por el sector sindical; y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, representada por su apoderado, Dr. Lucio Zemborain; la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, representada por su presidente, Sr. Rubén Agugliaro; y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, representada por su apoderado, Sr. Alberto Quarleri, todos ellos en representación del sector empresario; y

CONSIDERANDO:

Que el sector sindical ha peticionado al sector empresario la necesidad de que éstos otorguen a los trabajadores representados un aumento salarial que permita mejorar el ingreso de los trabajadores.

Que el sector empresario, por los argumentos que expresara al sector sindical, ha expresado su imposibilidad económica de otorgar un nuevo incremento de remuneraciones.

Que es intención de ambas partes el preservar la paz social necesaria para el desarrollo de la actividad de importancia gravitante para la economía nacional.

Que, por ello, las partes acuerdan, con carácter excepcional, el otorgamiento de una asignación extraordinaria con los alcances personales, económicos y temporales que se indican en el presente.

Por ello, las partes acuerdan:

Primero: las partes establecen, con carácter excepcional y sin que sea computable a ningún rubro legal o convencional, una asignación extraordinaria mensual no remunerativa de doscientos sesenta pesos ($ 260), que será abonada a los trabajadores convencionados que presten servicios durante los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006.

Segundo: el pago de esta asignación extraordinaria no remunerativa queda sujeta a las siguientes condiciones: 1. que la actividad se desarrolle en forma normal y habitual en un marco de paz social hasta el 28 de febrero de 2006; y 2. que la autoridad de aplicación homologue el presente acuerdo en su totalidad.

Tercero: el presente acuerdo será de aplicación a las empresas que tengan por objeto la realización de la actividad del transporte automotor de cargas, comprendidas en el Conv. Colect. de Trab. 40/89, con exclusiva excepción de las siguientes actividades:

1. Las empresas que realicen transporte de caudales. Dicha excepción se fundamenta en que para esta especialidad de tráfico se firmará acuerdo por separado.

2. Las empresas que realizan transporte automotor de bebidas, y que aplican el acuerdo alcanzado en el Expte. 1.136.262/05, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En el caso de los trabajadores que desempeñan tareas en las empresas de recolección de residuos domiciliarios y barrido de calles, percibirán, además del ítem comidas previsto en el 4.1.12 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, el ítem 4.1.13, por cada día efectivamente trabajado, de conformidad con lo previsto en el ítem 4.2.11.

Asimismo, dichos trabajadores percibirán la asignación mensual no remunerativa, con las características establecidas en la cláusula primera, cuyo importe será de ciento ochenta pesos ($ 180).

Vigencia y paz social

Cuarta: el presente acuerdo tendrá vigencia y efectos a partir del día de su homologación y hasta el 28 de febrero de 2006, inclusive. Es condición esencial de validez y de ejecución del presente acuerdo:

a) Que la actividad se desarrolle en forma normal y habitual, con el debido respeto de la paz social establecida.

b) Que se efectúe en legal tiempo y forma el pago de las sumas fijadas en la cláusula primera.

En prueba de conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.

José María Hiernard, coordinador Control de Gestión ?? D.N.R.T.

RESOLUCION Ss.R.L. 122/05
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2005
Fuente: página web del sindicato

VISTOS: el Expte. 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 61/62 del precitado expediente luce el acuerdo suscripto entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 40/89, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).

Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 40/89, el que obra a fs. 61/62 del Expte. 1.106.068/05.

Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 61/62 del Expte. 1.106.068/05.

Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 40/89.

Artículo 5 ?? Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado, y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 6 ?? De forma.

Expte. 1.106.068/05

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la Res. Ss.R.L. 122/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 61/62 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 437/05.

Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.


ACUERDO 199/06
Buenos Aires, 5 de abril de 2006
B.O.: 8/11/06

Expte. 1.158.364/06

En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril del año 2006, siendo las 21 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por ante el señor ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dr. Carlos Tomada, el Dr. Jorge A. Schuster, director nacional de Relaciones de Trabajo; asistidos por el Lic. Marcos Ambruso, secretario de Conciliación, por una parte, en representación de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el señor Hugo Antonio Moyano, secretario general asistido por el Dr. Abel Beroiz; y por la otra, en representación de la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas, las siguientes personas: señores Luis Morales, Carlos Semeraro, Héctor Marcelo Mugas, Enrique Corsiglia, Lucio Zemborain, Héctor Foresi, Carlos Foresi, Daniel Indart y Rodolfo Santolaria; en representación de la Cámara de Agentes Comerciales de YPF, el señor Alberto José Quarleri; y en representación de la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas las siguientes personas: Alvaro Rodríguez, Jorge Laje y Rubén Agugliaro.

Abierto el acto, cedida la palabra a las partes, las mismas manifiestan que:

CONSIDERANDO:

Que el sector sindical ha solicitado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el inicio de negociaciones paritarias tendientes a la discusión de los ítems del Conv. Colect. de Trab. 40/89 y una recomposición salarial para los trabajadores representados.

Que el sector empresario ha manifestado su imposibilidad de negociar una recomposición salarial encontrándose pendiente la discusión de los ítems del Conv. Colect. de Trab. 40/89.

Que por ello la parte empresaria ha propuesto posponer la negociación colectiva iniciada en el marco de la Comisión Negociadora creada por Disp. D.N.R.T. 27, hasta el 31 de marzo de 2007.

Que es intención de ambas partes el preservar la paz social necesaria para el desarrollo de la actividad, de importancia gravitante para la economía nacional.

Por ello, las partes acuerdan cuanto sigue:

Primera: suspender el inicio de negociaciones paritarias tendientes a la discusión de los ítems del Conv. Colect. de Trab. 40/89 iniciada en el marco de la Comisión Negociadora creada por Disp. D.N.R.T. 27, hasta el 31 de marzo de 2007.

Segunda: otorgar un incremento de los salarios básicos de convenio con vigencia para los meses de abril, mayo y junio de 2006, que surge de la escala que se adjunta a la presente, que representará en el sueldo del chofer de primera categoría una remuneración básica mensual de pesos un mil ($ 1.000). Asimismo, y para el período julio de 2006 a marzo de 2007, las partes acuerdan los valores que habrán de regir en los sueldos básicos según escala adjunta. En el supuesto de que la variación de precios al consumidor superara el quince por ciento (15%) según el índice que publica el INDEC (precios al consumidor desde el 1 de abril a antes de la fecha de expiración del presente acuerdo), las partes se comprometen a reunirse a efectos de evaluar la situación y adoptar las medidas que se establezcan de común acuerdo.

Tercera: que las partes acuerdan prorrogar con carácter excepcional, en los mismos términos y condiciones, el otorgamiento de la asignación no remunerativa que las empresas venían abonando hasta el 28 de febrero de 2006, en cumplimiento de los acuerdos celebrados en Exptes. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación Profesional 1.106.068/05, dispuestos y homologados oportunamente, desde el 1 de marzo de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2007.

Cuarta: las partes acuerdan conformar formalmente la rama de transporte y distribución de bebidas.

Quinta: a los trabajadores de la rama indicada en la cláusula cuarta se le aplican las remuneraciones básicas acordadas en la cláusula segunda.

Prorrógase la vigencia del acuerdo suscripto en el Expte. 1.136.262/05, en todos sus términos y condiciones, hasta tanto sea reemplazada por las condiciones que se establezcan en las negociaciones que para esta rama exclusivamente se iniciarán dentro de noventa días.

Exceptúase de la prórroga establecida en el segundo párrado del presente artículo a la cláusula cuarta, la que quedará redactada de la siguiente manera: las partes establecen con carácter excepcional y sin que sea computable a ningún rubro legal o convencional una asignación no remunerativa de doscientos sesenta pesos ($ 260), que sea abonada a los trabajadores convencionados de la rama que presten servicio en el período indicado en el párrafo anterior. La aplicación será del 1/4/06 al 31/3/07.

Se da por terminado el acto firmando los comparecientes previa lectura y ratificación.

RESOLUCION Ss.R.L. 33/06
Buenos Aires, 10 de abril de 2006
B.O.: 8/11/06

VISTO: el Expte. 1.158.364/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 74/77 del Expte. 1.158.364/06 obra el acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, por la parte sindical, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas, la Cámara de Agentes Comerciales de YPF y la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, por la parte empleadora, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).

Que en dicho acuerdo las partes convienen suspender el inicio de negociaciones paritarias tendientes a la discusión de los ítems del Conv. Colect. de Trab. 40/89. A su vez, acuerdan un incremento salarial con vigencia para los meses de abril, mayo y junio de 2006. Se conviene, también, conformar formalmente la rama de transporte y distribución de bebidas.

Que el ámbito de aplicación de los presentes se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos.

Que, por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del convenio de referencia se proceda a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:

Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, por la parte sindical, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas, la Cámara de Agentes Comerciales de YPF y la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, por la parte empleadora, que luce a fs. 74/77 del Expte. 1.158.364/06, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 74/77 del Expte. 1.158.364/06.

Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 ?? Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, y de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Posteriormente gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo.

Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 6 ?? De forma.

Expte. 1.158.364/06

Buenos Aires, 24 de abril de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Res. Ss.R.L. 33/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 74/77 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 199/06.

Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.

Escala salarial abril 2006
Fuente: página web del sindicato

Salarios básicos a partir del 1 de abril de 2006. Emergentes del convenio colectivo de trabajo, ítems 6.1.1 y 6.2.13

 

ACUERDO 1.092/08
Buenos Aires, 17 de julio de 2008
Fuente: circular de la repartición

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2008, comparecen por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sánchez de Bustamante 54 C.A.B.A., el Dr. Lucio Zemborain, en su carácter de apoderado, y por la parte sindical, los Sres. Pablo Moyano, en su carácter de secretario adjunto, el Sr. Roberto Boscolo, en su carácter de secretario gremial, y el Sr. Héctor Maldonado, secretario rama correo privado, ambos del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle San José 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros, Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el Sr. Pedro Mariani, en su carácter de secretario gremial, y con domicilio en la Avda. Caseros 921 de esta ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Alberto Arias y Daniel Mario Colombo Russell, convienen:

CONSIDERANDO:

Que el sector sindical ha solicitado al sector empresario efectuar una modificación en la rama de transporte de clearing y carga postal, prevista en el Cap. 5.2 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, consistente en diversas mejoras pera el personal dependiente afectado a la rama.

Que el sector empresario con la intención de preservar la paz social y realizando un importante esfuerzo económico de su parte conviene en acceder a otorgar el pedido efectuado, para lo cual propone un cronograma de entrada en vigencia que permita a las empresas cumplir con el requerimiento formulado.

Por ello el sector empresario propone que las mejoras para el personal de choferes de la rama que se acuerden se abonen a partir del mes de julio de 2008.

Que respecto del personal de distribuidores domiciliados se propone que a partir del mes de julio de 2008 el adicional por especialidad de los distribuidores se abone en un cinco por ciento (5%) y a partir del mes de noviembre se abone el total del adicional de especialidad, es decir el diez por ciento (10%).

Que el sector sindical acepta la propuesta formulada por el sector empresario.

Por ello, las partes acuerdan cuanto sigue:

Primera: modificar el ítem 5.2.2, inc. a), subinc. 2, el que quedará redactado de la siguiente manera:

??2. Conformar y rendir los remitos y toda otra documentación correspondiente como le fuera ordenado. Por todo lo cual percibirá un adicional de un quince por ciento (15%) sobre el salario básico de la categoría de chofer de primera, el que integrará el salario básico a todos sus efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial)?.

Segunda: modificar el ítem 5.2.2, inc. b), el que quedará redactado de la siguiente manera:

??b) Distribuidor domiciliario: es todo trabajador afectado en forma habitual a la clasificación, distribución y recolección domiciliaria de: a) paquetería cuyo peso no supere a quince kilos, a menos que se le facilite algún modo auxiliar y adecuado que posibilite hacerlo con un peso mayor; b) bolsines o sacas de correspondencia, papelería comercial o particular y todo otro envío de carácter postal y documentación similar. Las tareas las deberá cumplimentar caminando y/o por medio que le suministre la empresa o en transporte público de pasajeros, conforme se le indique. La tarea deberá realizarse dentro de las normales y adecuadas condiciones humanas.

Son funciones específicas del mismo clasificar los envíos que se le asignen, efectuar las entregas y retiros domiciliarios de acuerdo con el recorrido fijado por la empresa y a los horarios que se le establezcan, realizando la rendición correspondiente conforme con las indicaciones que se le impartan al respecto. Por todo lo cual percibirá un adicional de un diez por ciento (10%), sobre el salario básico de la categoría de distribuidor domiciliario, el que integrará el salario básico a todos sus efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial)?.

Tercera: la modificación convencional establecida en la cláusula primera aplicará sobre las remuneraciones del mes de julio de 2008.

Cuarta: la modificación convencional establecida en la cláusula segunda tendrá el siguiente cronograma de cumplimiento: a partir del mes de julio de 2008 los empleadores deberán abonar en concepto de adicional el cinco por ciento (5%) y a partir del mes de noviembre de 2008 abonarán el diez por ciento (10%) previsto en el nuevo texto convencional acordado.

Quinta: las partes se comprometen a ratificar el presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a quien habrán de solicitar la homologación correspondiente.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.

 

ACUERDO 1.093/08
Buenos Aires, 25 de setiembre de 2008
Fuente: circular de la repartición

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de setiembre de 2008, comparecen por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sánchez de Bustamante 54, C.A.B.A., los Dres. Lucio Zemborain, en su carácter de apoderado, y el Dr. Roberto Luppo, en adelante denominado el ??sector empresario?, y por la parte sindical, los Sres. Pablo Moyano, en su carácter de secretario adjunto, el Sr. Roberto Boscolo, en su carácter de secretario gremial, el Sr. Héctor Maldonado, secretario rama de clearing y correo privado, y el Sr. Osvaldo Veliz, prosecretario de la rama de clearing y correo privado, todos ellos del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle San José 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros, Obreros de Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el Sr. Pedro Mariani, en su carácter de secretario gremial, y con domicilio en la Avda. Caseros 921 de esta ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Alberto Arias y Marcela Montero, quienes convienen cuanto sigue:

CONSIDERANDO:

Que el sector sindical ha solicitado al sector empresario efectuar una modificación de la rama de transporte de clearing y carga postal, previsto en el Cap. 5.2 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, consistente en diversas mejoras para el personal dependiente afectado a la rama.

Que el sector empresario con la intención de preservar la paz social y realizando un importante esfuerzo económico de su parte conviene en acceder a otorgar el pedido efectuado, para lo cual propone un cronograma de entrada en vigencia que permita a las empresas cumplir con el requerimiento formulado.

Que respecto del personal de operadores de servicios y auxiliares operativos de primera y segunda se propone que a partir del mes de setiembre de 2008 el adicional de especialidad que se crea se abone en un cinco por ciento (5%) y a partir del mes de noviembre se abone el total del adicional de especialidad es decir el diez por ciento (10%).

Que el sector sindical acepta la propuesta formulada por el sector empresario.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

Primera: modificar el ítem 5.2.2, inc. c), el que quedará redactado de la siguiente manera:

??c) Operador de servicios: es todo trabajador afectado en forma normal y habitual a coordinar y recepcionar rendiciones de tareas de la especialidad, impartiendo al personal comprendido en la misma las instrucciones y medidas operativas referidas al servicio. Son sus funciones específicas entregar e impartir instrucciones relativas a la ejecución de los servicios de la especialidad, recepcionando, además las respectivas rendiciones correspondientes a los mismos. También conforman sus funciones coordinar el accionar de unidades y personal en atención a las peculiaridades del servicio. Dicha función de coordinación se extiende al accionar de distribuidores domiciliarios, impartiendo instrucciones e indicaciones referidas a cambios o alteraciones operativas que deban efectuarse durante la ejecución de los servicios ante ausencias, interrupciones o contingencias imprevistas.

Por todo lo cual percibirá un adicional de un diez por ciento (10%) sobre el salario básico de la categoría de operador de servicios, el que integrará el salario básico a todos sus efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.22 (comidas) y 4.1.13 (viático especial)?.

Segunda: agregar al ítem 5.2.2 los incs. d) y e), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

??d) Auxiliar operativo de primera: es todo trabajador que realiza tareas operativo-administrativas propias de la faz operativa de la actividad, las que, aún requiriendo alguna especialización, no llegan al nivel de idoneidad y conducción propio del operador de servicios. Son sus funciones, entre otras, programar servicios, clasificar envíos, clasificar bolsines, recibir rendiciones de servicios y despachar los mismos, etcétera.

Por todo lo cual percibirá un adicional de un diez por ciento (10%) sobre el salario básico de la categoría de auxiliar operativo de primera, el que integrará el salario básico a todos sus efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

e) Auxiliar operativo de segunda: son entre otras tareas propias de esta categoría las de emplanillar, sellar, timbrar, doblar, ensobrar ??manual o automáticamente??, ordenar envíos, tareas de archivo y búsqueda de datos y toda otra tarea interna propia de la faz operativa de la actividad de las empresas de la rama que no requieran especialización.

Por todo lo cual percibirá un adicional de un diez por ciento (10%) sobre el salario básico de la categoría de auxiliar operativo de segunda, el que integrará el salario básico a todos sus efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial)?.

Tercera: las modificaciones convencionales establecidas en la cláusulas primera y segunda tendrán el siguiente cronograma de cumplimiento: a partir del mes de setiembre de 2008 los empleadores deberán abonar en concepto de adicional el cinco por ciento (5%), y a partir del mes de noviembre de 2008 abonarán el diez por ciento (10%) previsto en el nuevo texto convencional acordado.

Cuarta: las partes se comprometen a ratificar el presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a quién habrán de solicitar la homologación correspondiente.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.

 

ACUERDO 1.094/08
Buenos Aires, 24 de setiembre de 2008
Fuente: circular de la repartición

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de setiembre de 2008, siendo las 16:00 horas, por una parte, en representación de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, los Sres. Pablo Antonio Moyano, Pedro Mariani, Rubén Zarate (Sindicato de Mendoza), Juan Carlos Almada (Sindicato de Santa Cruz), Carlos Antonio Jure (Sindicato de Neuquén), Carlos Roja (Sindicato de Neuquén), Rubén Belich (Río Negro), Jorge Omar Taboada (Sindicato de Chubut), asistido por los Dres. Mariano Recalde, Hugo Antonio Moyano y Daniel Colombo Russell, en adelante ??el sector sindical?, y por la otra, en representación de la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas, las siguientes personas: Sres. Lucio Zemborain, Paulo Grasso, Carlos Rubén Arizmendi, Facundo L. Malloni, Jorge Caminiti, Aníbal Tortoriello, José F. Herrera y Carlos Alberto Menapace, en adelante ??el sector empresario?:

Abierto el acto, cedida la palabra a las partes, las mismas manifiestan: que luego de largas tratativas el sector sindical y el sector empresario han acordado sustituir las disposiciones del Cap. 5.7 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, por las que en anexo se adjuntan a la presente, formando parte de la misma a todos los efectos legales, solicitando su homologación previa ratificación por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación.

En prueba de conformidad, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.


ANEXO

Anteproyecto modificación Conv. Colect. de Trab. 40/89

5.7. Rama transporte y/o logística para la actividad petrolera:

5.7.1. Caracterización: quedan comprendidos dentro de esta especialidad aquellos dependientes que presten servicios de transporte y/o logística afectados habitualmente a la actividad petrolera. A los efectos meramente enunciativos y no taxativos quedan comprendidas las siguientes tareas: transporte de petróleo, agua, cargas sólidas, combustibles, productos químicos, cutting, caños, herramientas o materiales varios, conducción de equipos desparafinadores, equipo de alto vacío, autoelevadores, maquinarias para movimiento de suelos, etc. Quedan expresamente excluidos de la presente caracterización los dependientes que realizan sus tareas habituales fuera de los yacimientos.

Los choferes de las empresas de transporte de cargas sólidas que eventualmente o en forma extraordinaria ingresen en los yacimientos o trabajen para la actividad petrolera quedarán comprendidos dentro de esta rama cuando éstas ingresen a los referidos yacimientos como mínimo once días por mes. Los choferes de las empresas de transporte de cargas sólidas que eventualmente o en forma extraordinaria no hubieren ingresado el número mínimo de días por mes establecidos precedentemente, tendrán derecho a percibir los adicionales previstos en esta rama por cada día que ingresen al yacimiento.

5.7.2. Régimen de trabajo: el régimen de trabajo se regirá por la proporción 2 x 1, es decir que cada dos jornadas de trabajo el dependiente acumulará un día de franco, no pudiendo excederse el régimen de las catorce jornadas de trabajo sin el goce de los correspondientes francos. El inicio del goce de los francos comenzará a computarse una vez que el dependiente hubiere retornado al lugar en el cual se hubiera puesto a disposición del empleador. Cuando el trabajador se encuentre gozando de su franco y la empresa lo convoque y éste aceptare, el mismo cobrará el ciento por ciento (100%) de recargo correspondiente a dicho día franco, con todos los adicionales y beneficios, acumulando además el franco compensatorio correspondiente. Quedan expresamente excluidos del presente régimen de descanso aquellos dependientes que por las particularidades del servicio presten tareas de lunes a sábados al medio día.

5.7.3. Jornada de trabajo: la jornada de trabajo quedará regida por lo previsto en el Cap. 4.1 del presente convenio y las normas previstas en la L.C.T. y la Ley 11.544 a excepción del ítem 4.1.7 en la medida que no tuviera una regulación específica para esta rama. Al personal que se le aplicare el régimen de trabajo de 2 x 1, cuando preste servicio entre las 10:00 horas de los días sábados y las 24:00 horas de los días domingos, o bien durante los feriados, será retribuido con un ciento por ciento (100%) de recargo en dichas horas.

Al personal incluido en la presente especialidad que realice tareas en las áreas petrolíferas, el tiempo que insumiera dicho traslado será consignado en los recibos salariales como rubro o concepto ??horas de traslado? sin perjuicio de la aplicación y/o conforme con los términos del ítem 4.1.10.

5.7.4. Adicionales:

a) Atento las especiales circunstancias en que se presta esta actividad, el personal enunciado en el ítem 5.7.1 percibirá un adicional o plus sobre el salario básico del cuarenta por ciento (40%) a todos sus efectos, sin perjuicio de los recargos correspondientes por zonificación que serán acumulativos.

b) Asimismo, el trabajador percibirá los ítems 4.1.12, 4.1.13 y 4.1.14 (éste si correspondiere) por cada día efectivamente trabajado, los que deberán ser incrementados en el porcentaje enunciado en el ítem 5.7.4.a) con todos sus adicionales. Cuando el trabajador prestase servicios superando la jornada convencional, tendrá derecho a percibir otro importe igual al valor correspondiente al ítem 4.1.12 en concepto de cena, con más todos sus adicionales y beneficios se deja expresamente aclarado que el trabajador percibirá como máximo hasta dos adicionales por comida (ítem 4.1.12) por jornada de trabajo. El viático especial por movilidad previsto por el ítem 4.1.13 se abonará en forma conjunta y acumulativa con el ítem 4.1.12, y sólo una vez por día efectivamente trabajado.

c) Adicional por cuencas petrolíferas: los dependientes que se desempeñen habitualmente dentro de las cuencas petrolíferas percibirán junto a su remuneración mensual un adicional denominado ??adicional cuenca petrolífera? equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5%) sobre el salario básico de la categoría, el que se incrementaráúnicamente con el coeficiente por zona previsto en el ítem 6.1.2.

d) Adicional: los trabajadores que presten servicios en las provincias de La Pampa y Mendoza, por tratarse de la misma cuenca petrolífera de las existentes en las provincias de Río Negro y Neuquén, percibirán un incremento en sus remuneraciones y los demás ítems económicos previstos en el presente convenio colectivo que surgirá del ítem 6.1.2, coeficiente 1,20.

5.7.5. Permanencia en campamento o base:

a) Instalaciones: la infraestructura estará compuesta por casillas y/o trailers, los que deberán estar adaptados a las condiciones climáticas de la zona y preparados para atenuar en lo posible los ruidos molestos de los equipos de perforación y/o maquinarias. Deberán contar con las comodidades necesarias para el descanso, aseo y alimentación del personal. A tal efecto contarán con depósitos de agua potable en cantidad suficiente, baños adecuados, como mínimo con duchas de agua caliente cada cuatro trabajadores. Cuando el número de trabajadores exceda de quince en un campamento, deberán contar obligatoriamente con un cocinero y personal de maestranza y un lugar habilitado como comedor separado de los dormitorios.

El personal de cocina será calificado en la categoría de peón especializado.

Las empresas de la zona con los sindicatos locales (en sus respectivos ámbitos de representación) adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios podrán acordar condiciones particulares para las zonas de referencia.

b) Elementos de trabajo: los empleadores deberán proveer los elementos de trabajo, herramientas y dispositivos adecuados y en buen estado, de manera de poder hacer uso correcto de ellos, teniendo en cuenta el deterioro natural de estos elementos. La empresa será responsable del control de estado y vida útil de los mismos a fin de prevenir accidentes.

c) Ropa de trabajo y elementos de protección personal: las empresas proveerán a los trabajadores, con cargo de devolución, de los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos al buen uso y adecuada conservación y cuidado de tales elementos. Las empresas proveerán también los uniformes de trabajo y botines adecuados a las condiciones y a la actividad que desempeñe cada trabajador de la especialidad, así como también la ropa de abrigo que resulte adecuada a las condiciones climáticas imperantes en la zona donde se desarrolla la actividad. Harán entrega a los trabajadores de dos mudas de ropa de verano y dos mudas de ropa de invierno, reemplazando las mismas en caso de deterioro por el normal uso. Deberán proveer, asimismo, al personal de detectores de gas sulfhídrico, cuando ello sea necesario en razón de las tareas que realicen. La provisión adicional de mamelucos será acordado entre las empresas y los sindicatos de acuerdo con las particularidades del servicio.

El lavado de los elementos de protección personales y de la ropa de trabajo quedará a consideración de los acuerdos entre las empresas y los distintos sindicatos locales (en sus respectivos ámbitos de representación) adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la zona.

d) Asistencia médica: las empresas deberán proveer los medios para que el personal reciba en el lugar de trabajo asistencia médica de emergencia (esto es, contar con vehículos adecuados para el traslado y/o sistemas de comunicaciones que permita la pronta localización y presencia de médicos) cuando por las características de la zona en que se realice la actividad no sea posible el rápido desplazamiento del personal afectado hacia centros asistenciales. En todos los casos, los campamentos o bases deberán contar con los elementos y personal capacitado para brindar primeros auxilios.

5.7.6. Traslados al área petrolífera:

Cuando el trabajador deba desarrollar su tarea fuera del lugar en que se debe poner a disposición del empleador, deberá ser trasladado desde la base de la empresa y hacia la misma por cuenta de la empresa, mediante vehículos aptos para tal fin.

En el supuesto que el personal regrese de prestar sus tareas en un horario que no existiese servicio público de transporte, las empresas y los sindicatos locales (en sus respectivos ámbitos de representación) adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios determinarán las distintas formas de traslados del personal.

5.7.7. Categorías y funciones:

a) Chofer de camión tanque, porta-contenedor, chupa con manguerotes hasta tres pulgadas y cargas sólidas.

b) Chofer de desparafinador, equipo de alto vacío, porta-chupa, autoelevador y chupa con manguerotes de más de tres pulgadas.

c) Los equipos enunciados en el inc. b) deberán contar con una dotación mínima de chofer y ayudante; serán funciones del ayudante colaborar con el chofer en las tareas propias de éste y el mismo será categorizado como peón especializado.

d) Operario de reparto de caños, herramientas y otros equipos y materiales. Son sus funciones la carga y descarga de los camiones que transportan dichos elementos y su reparto en los pozos.

5.7.8. Bancarización:

Se exigirá a todas las empresas el cumplimiento de la Res. M.T.E. 360/01, debiendo exhibir cuando así se lo solicite la entidad gremial, constancia del depósito bancario de las remuneraciones de su personal a excepción de la liquidación final.

5.7.9. Las empresas adecuarán sus sistemas de remuneraciones a lo dispuesto en la presente convención colectiva de trabajo de común acuerdo con los sindicatos locales (en sus respectivos ámbitos de representación) adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios. Al proceder a adecuar el sistema de remuneraciones, las empresas, de común acuerdo con los sindicatos locales (en sus respectivos ámbitos de presentación) adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, podrán sustituir conceptos y absorber hasta su concurrencia los beneficios que de ellos deriven. Las presentes disposiciones de rama podrán sustituir los acuerdos realizados hasta la fecha.

La adecuación se realizará, en caso de diferendo de partes, con el asesoramiento de la Comisión prevista en el ítem 5.7.10.

5.7.10. Comisión de Seguimiento:

A los efectos de asesorar y colaborar con la solución de posibles divergencias en la interpretación y/o aplicación del contenido de la rama descripta en el presente capítulo, las partes designarán una Comisión Paritaria de Seguimiento, integrada por partes iguales por representantes del sector sindical y empleador. En la primera reunión de la Comisión fijarán el reglamento del funcionamiento de la misma.

 

ACUERDO 1.321/08
Buenos Aires, 28 de octubre de 2008
Fuente: circular de la repartición

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2008, comparecen por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sánchez de Bustamante 54, C.A.B.A., el Dr. Lucio Zemborain, en su carácter de apoderado, en adelante denominado el ??sector empresario?, y por la parte sindical, los Sres. Pablo Moyano, en su carácter de secretario adjunto, el Sr. Roberto Boscolo, en su carácter de secretario gremial, y el Sr. Luis Córdoba, secretario de rama expresos y mudanzas, todos ellos del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle San José 1781, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros, Obreros de Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el Sr. Pedro Mariani, en su carácter de secretario gremial, y con domicilio en la Avda. Caseros 921 de esta ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los Dres. Hugo Antonio Moyano, Mariano Recalde y Daniel Mario Colombo Russell, quienes convienen cuanto sigue:

CONSIDERANDO:

Que el sector sindical ha solicitado al sector empresario efectuar una modificación al Conv. Colect. de Trab. 40/89, creando la rama de expreso, mudanzas y encomiendas, incorporándola como Cap. 5.10 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, consistente en diversas mejoras para el personal dependiente afectado a la rama.

Que el sector empresario con la intención de preservar la paz social y realizando un importante esfuerzo económico de su parte conviene en acceder a otorgar el pedido efectuado, para lo cual propone un cronograma de entrada en vigencia que permita a las empresas cumplir con el requerimiento formulado.

Por ello el sector empresario propone que el adicional de especialidad que se crea, para el personal de choferes de reparto y para el personal que se desempeñe en cámaras de frío, se abone en tres cuotas iguales, la primera a partir del mes de noviembre de 2008, la segunda en enero de 2009 y la tercera en marzo de 2009.

Que respecto del resto del personal de la rama el sector empresario propone que el adicional de especialidad que se crea se abone en tres cuotas, la primera de un cuatro por ciento (4%) a partir del mes de noviembre de 2008, y la segunda y la tercera de un tres por ciento (3%), cada una, pagaderas en enero y marzo de 2009.

Que el sector sindical acepta la propuesta formulada por el sector empresario.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

Primera: crear la rama de expreso, mudanzas y encomiendas, incorporándola como Cap. 5.10 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, de conformidad con el Anexo I.

Segunda: la modificación convencional establecida en la cláusula primera tendrá el siguiente cronograma de cumplimiento:

a) Los empleadores deberán abonar a los trabajadores que perciban un adicional del diez por ciento (10%) de la siguiente manera: un cuatro por ciento (4%) juntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de 2008, un siete por ciento (7%) juntamente con las remuneraciones del mes de enero de 2009 y el diez por ciento (10%) a partir del mes de marzo de 2009.

b) Los empleadores deberán abonar a los trabajadores que perciban un adicional del doce por ciento (12%) de la siguiente manera: un cuatro por ciento (4%) juntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de 2008, un ocho por ciento (8%) juntamente con las remuneraciones del mes de enero de 2009 y el doce por ciento (12%) a partir del mes de marzo de 2009.

Tercera: las disposiciones establecidas en la presente rama no afectarán los derechos de los trabajadores adquiridos por aplicación del Conv. Colect. de Trab. 40/89 o por los acuerdos suscriptos entre las empresas y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y/o por los sindicatos adheridos a ella, que impliquen condiciones más favorables para los mismos.

Cuarta: las partes se comprometen a ratificar el presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a quién habrán de solicitar la homologación correspondiente.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.


ANEXO I

5.10. Rama de expreso, mudanzas y encomiendas:

5.10.1. Caracterización de la actividad de los expresos: se encuentra comprendido en esta rama el personal que presta servicios en empresas que cuentan con depósitos donde se reciben cargas parciales y/o totales, incluyendo las tareas de transporte y/o distribución de dichas mercaderías.

5.10.2. Caracterización de la actividad de las empresas de mudanzas: se encuentra comprendida en esta rama el personal que presta servicios en empresas que tienen como actividad normal y habitual la realización de mudanzas.

5.10.3. Caracterización de la actividad de las empresas de encomiendas: se encuentra comprendida en esta actividad el personal que presta servicios de recepción, almacenamiento, transporte y/o distribución de encomiendas en todo el país.

5.10.4. Personal comprendido: la presente especialidad comprende a los trabajadores afectados en forma principal y habitual a las operaciones referidas en las precedentes caracterizaciones. La clasificación y funciones del personal comprendido en la presente especialidad son las que se enuncian a continuación:

A. Operario: es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.9.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el peón general, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón especializado será del doce por ciento (12%), el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de la tarea.

B. Embalador, operario especializado de mudanza y/o reparto: es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.8.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el peón especializado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

C. Recibidor o clasificador de guías: es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.7.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el peón especializado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

D. Encargado: es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.6.

Por dicha actividad recibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el peón especializado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

E. Operador de autoelevador: integra la presente categoría profesional los conductores de autoelevador que realizan los movimientos de cargas que fueren necesarios para el funcionamiento de la operación en el depósito de la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de grúa de hasta diez toneladas, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón especializado será del doce por ciento (12%), el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de la tarea.

F. Administrativo de primera: además de las tareas propias de un administrativo de primera en la especialidad realiza las tareas de administración de stock, ruteo y coordinación de tráfico, contrarrembolsos, entregas y remitos y atención al cliente.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de primera, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

G. Administrativo de segunda: además de las tareas propias de un administrativo de segunda efectúa tareas administrativas de soporte primario a la operación (entrega, rendición y registro), efectúa tareas de activador y seguimiento de entrega.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de segunda, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

F. (*) Administrativo de tercera: realiza las tareas propias de un administrativo de tercera.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de tercera, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

(*) Textual de circular de la repartición.

G. (*) Administrativo de cuarta: realiza las tareas propias de un administrativo de cuarta.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de cuarta; el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

(*) Textual de circular de la repartición.

5.10.5. Chofer de reparto: es todo trabajador que conduzca de manera exclusiva los vehículos afectados al retiro o entrega de mercaderías en el tráfico de corta distancia y que posea registro habilitante. Sus funciones serán:

a) Cumplir con las obligaciones previstas en el ítem 3.1.1.

b) Hacer conformar la documentación que se le entrega.

Por dicha actividad percibirá un adicional del doce por ciento (12%) por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de la categoría que corresponda (primera, segunda o tercera), el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

 

 

ACUERDO 1.322/08
Buenos Aires, 28 de octubre de 2008
Fuente: circular de la repartición

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2008, comparecen por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sánchez de Bustamante 54, C.A.B.A., el Dr. Lucio Zemborain, en su carácter de apoderado, en adelante denominado el ??sector empresario?, y por la parte sindical, los Sres. Pablo Moyano, en su carácter de secretario adjunto, el Sr. Roberto Boscolo, en su carácter de secretario gremial, Gustavo Scelza, y el Sr. Oscar Borda, secretario de rama logística, todos ellos del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle San José 1781 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros, Obreros de Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el Sr. Pedro Mariani, en su carácter de secretario gremial, y con domicilio en la Avda. Caseros 921 de esta ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los Dres. Hugo Antonio Moyano, Mariano Recalde y Daniel Mario Colombo Russell, quienes convienen cuanto sigue:

CONSIDERANDO:

Que el sector sindical ha solicitado al sector empresario efectuar una modificación al Conv. Colect. de Trab. 40/89, creando la rama de operaciones logísticas, almacenamiento y distribución, incorporándola como Cap. 5.12 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, consistente en diversas mejoras para el personal dependiente afectado a la rama.

Que el sector empresario con la intención de preservar la paz social y realizando un importante esfuerzo económico de su parte conviene en acceder a otorgar el pedido efectuado, para lo cual propone un cronograma de entrada en vigencia que permita a las empresas cumplir con el requerimiento formulado.

Por ello el sector empresario propone que el adicional de especialidad que se crea, para el personal de choferes de reparto de operación logística y para el personal que se desempeñe en cámaras de frío, se abone en tres cuotas iguales, la primera a partir del mes de noviembre de 2008, la segunda en enero de 2009 y la tercera en marzo de 2009.

Que respecto del resto del personal de la rama el sector empresario propone que el adicional de especialidad que se crea se abone en tres cuotas, la primera de un cuatro por ciento (4%) a partir del mes de noviembre de 2008, y la segunda y la tercera de un tres por ciento (3%), cada una, pagaderas en enero y marzo de 2009.

Que el sector sindical acepta la propuesta formulada por el sector empresario.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

Primera: crear la rama de operaciones logísticas, almacenamiento y distribución, incorporándola como Cap. 5.12 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, de conformidad con el Anexo I.

Segunda: la modificación convencional establecida en la cláusula primera tendrá el siguiente cronograma de cumplimiento:

A. Los empleadores deberán abonar a los trabajadores que perciban un adicional del diez por ciento (10%) de la siguiente manera: un cuatro por ciento (4%) juntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de 2008, un siete por ciento (7%) juntamente con las remuneraciones del mes de enero de 2009 y el diez por ciento (10%) a partir del mes de marzo de 2009.

B. Los empleadores deberán abonar a los trabajadores que perciban un adicional del doce por ciento (12%) de la siguiente manera: un cuatro por ciento (4%) juntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de 2008, un ocho por ciento (8%) juntamente con las remuneraciones del mes de enero de 2009 y el doce por ciento (12%) a partir del mes de marzo de 2009.

Tercera: las disposiciones establecidas en la presente rama no afectarán los derechos de los trabajadores adquiridos por aplicación del Conv. Colect. de Trab. 40/89 ni por los acuerdos suscriptos entre las empresas y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y/o por los sindicatos adheridos a ella que impliquen condiciones más favorables para los mismos.

Cuarta: las partes se comprometen a ratificar el presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a quién habrán de solicitar la homologación correspondiente.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.


ANEXO I

5.12. Rama de operaciones logísticas, almacenamiento y distribución:

5.12.1. Caracterización de la actividad: conforma la caracterización de la presente rama todas las operaciones realizadas dentro de los depósitos de almacenamiento de mercaderías, sean éstas propias o de terceros, que se encuentren a la espera de determinación de su destino final. Son específicamente propias de esta rama las tareas de almacenamiento de mercaderías, la administración de stock, los movimientos internos de la mercadería necesarios para la operación del depósito; preparación de pedidos, su control y embalaje, hasta el momento previo a la expedición de los mismos.

5.12.2. Personal comprendido: la presente especialidad comprende a los trabajadores afectados en forma principal y habitual a las operaciones referidas en la precedente caracterización. La clasificación y funciones del personal comprendido en la presente especialidad son las que se enuncian a continuación:

A. Operario logístico: realizará además de las tareas descriptas en el ítem 3.1.9, las tareas de carga y descarga de las mercaderías; el manejo de avería, todas las tareas atinentes al acondicionado, reacondicionado, recupero de mercaderías y el movimiento interno de las mismas.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el peón general: el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón general será del doce por ciento (12%), el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de la tarea.

B. Operario especializado logístico: efectúa además de las tareas descriptas en el ítem 3.1.10, la preparación de los pedidos, para lo cual debe utilizar los medios tecnológicos que le brinda la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el peón especializado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón especializado será del doce por ciento (12%), el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de la tarea.

C. Controlador logístico: efectúa el control de la mercadería y la documentación correspondiente tanto al momento de ser esta recepcionada como al ser despachada. Dentro de sus tareas se encuentra el control de la preparación, y el control previo a la expedición de la mercadería. Debe detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que se le indique. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor y/o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón especializado será del doce por ciento (12%), el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de la tarea.

D. Encargado logístico: es toda persona que tiene a su cargo la asignación de las tareas operativas del personal de menor categoría profesional. Observará y notificará las distintas anormalidades, errores o incumplimientos que pudieran surgir en la recepción, control y preparación de las mercaderías. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional, no habiendo trabajo en su especialidad.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el encargado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

E. Operador de autoelevadores: integra la presente categoría profesional los conductores de autoelevador, trilateral y transelevador, que realizan las tareas de movimiento de mercaderías necesarias para el funcionamiento de la operación. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional, no habiendo trabajo en su especialidad.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de grúa de hasta diez toneladas, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del chofer de grúa de hasta diez toneladas será del doce por ciento (12%), el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal y vestimenta necesarios para la realización de la tarea.

F. Administrativo de primera logístico: además de las tareas propias de un administrativo de primera en la especialidad realiza las tareas de administración de stock, ruteo y coordinación de tráfico, entregas y remitos y atención al cliente. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional, no habiendo trabajo en su especialidad.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de primera, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

G. Administrativo de segunda logístico: además de las tareas propias de un administrativo de segunda efectúa tareas administrativas de soporte primario a la operación (entrega, rendición y registro), efectúa tareas de activador y seguimiento de entregas. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional, no habiendo trabajo en su especialidad.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de segunda, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

F. (*) Administrativo de tercera logístico: realiza las tareas propias de un administrativo de tercera.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de tercera, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

(*) Textual de circular de la repartición.

G. (*) Administrativo de cuarta logístico: realiza las tareas propias de un administrativo de cuarta.

Por dicha actividad percibirá un adicional del diez por ciento (10%) por sobre el sueldo básico establecido para el administrativo de cuarta, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

(*) Textual de circular de la repartición.

5.12.3. Chofer de reparto de operación logística: Es todo trabajador que conduzca de manera exclusiva los vehículos de las empresas cuya actividad se encuentre caracterizada en el ítem 5.12.1., en el tráfico de corta distancia, y que posea registro habilitante. Sus funciones serán:

a) Cumplir con las obligaciones previstas en el ítem 3.1.1.

b) Hacer conformar la documentación que se le entrega.

Por dicha actividad percibirá un adicional del doce por ciento (12%) por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de la categoría que corresponda (primera, segunda o tercera), el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

02/02/2009

Decreto Nacional 484/87 - Embargos

Decreto Nacional 484/87

SALARIOS

Determínanse los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores.

Bs. As., 26/3/1987

VISTO la necesidad de reglamentar los artículos 120, 147 y 149 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. - T.O. por Decreto Nro. 390/76), y

CONSIDERANDO

Que dichos textos legales se inspiran en el propósito de garantizar el principio de intangibilidad de las remuneraciones e indemnizaciones laborales en relación con los reclamos provenientes de los acreedores del trabajador.

Que las normas que a tal efecto se dicten deben establecer proporciones de inembargabilidad que al tiempo que permitan preservar la satisfacción de la función alimentaria que es propia del salario o de las que quepa atribuir a las diversas indemnizaciones previstas en el ordenamiento laboral, no comprometan más allá de lo ineludible las posibilidades del acceso al crédito por parte de los sujetos a los que la ley procura brindar su amparo.

Que la naturaleza misma del SALARIO MINIMO VITAL y la consideración de sus niveles históricos hacen aconsejable llevar la inembargabilidad de las remuneraciones hasta la concurrencia con su importe.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del SALARIO MINIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:

1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.

2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere de este último.

Art. 2° - A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O por Decreto Nro. 390/76).

Art. 3° - Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones:

1. Indemnizaciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas.

2. Indemnizaciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas.

A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del Contrato de Trabajo.

Art. 4° - Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Hugo M. Barrionuevo

Julio R. Rajneri

02/02/2009

Ley 26476 - Regulación Impositiva

REGULARIZACION IMPOSITIVA

Ley 26.476

Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales.

Sancionada: Diciembre, 18 de 2008.

Promulgada: Diciembre, 22 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA, PROMOCION Y PROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO CON PRIORIDAD EN PYMES Y EXTERIORIZACION Y REPATRIACION DE CAPITALES

TITULO I

Regularización de impuestos y recursos de la seguridad social

ARTICULO 1º ?? Los contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán acogerse por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007, y con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente título.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial y el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.

Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

ARTICULO 2º ?? Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTICULO 3º ?? El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen ??de contado o mediante plan de facilidades de pago?? producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no existiera sentencia firme.

El incumplimiento total o parcial del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y el comienzo del cómputo de la prescripción penal.

ARTICULO 4º ?? Se establece, con alcance general, la exención y/o condonación:

a) De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;

b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el importe que supere:

1. El treinta por ciento (30%) del capital adeudado, cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primero o segundo mes de su vigencia.

2. El cuarenta por ciento (40%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercero o cuarto mes de su vigencia.

3. El cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto o sexto mes de su vigencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007.

ARTICULO 5º ?? Exclúyanse de la exención y/o condonación establecida en el artículo anterior a los siguientes conceptos:

a) Los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b) Los intereses y multas derivados de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.

ARTICULO 6º ?? El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no se encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De existir sustanciación de sumario administrativo prevista en el artículo 70 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha en que se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u omisión atribuidos.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de 2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.

ARTICULO 7º ?? El beneficio que establece el artículo 4º, procederá si los sujetos cumplen, respecto de capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:

a) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;

c) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:

1. Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda.

2. Por el saldo de deuda resultante, hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.

ARTICULO 8º ?? Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren ??en los términos de los incisos b) o c) del artículo anterior ??, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego de vencidos los plazos legales respectivos.

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 41, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones penales previstas en el artículo 3º para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en el artículo 41.

ARTICULO 9º ?? Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley 24.769 y/o de la Ley 25.401.

ARTICULO 10. ?? No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

TITULO II

Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado

Capítulo I

Regularización del empleo no registrado

ARTICULO 11. ?? La registración en los términos del artículo 7º de la Ley 24.013, la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, producirá los siguientes efectos jurídicos:

a) Liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus modificaciones, 22.161 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificaciones, 25.212, 25.191 y capítulo VII de la Ley 22.250, firmes o no y que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

b) Para la regularización de hasta diez (10) trabajadores, inclusive, la extinción de la deuda ??capital e intereses?? originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:

1. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones.

2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus modificaciones.

3. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661 y sus modificaciones.

4. Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones.

5. Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley 23.660 y sus modificaciones.

6. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones.

7. Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, Ley 25.191.

8. Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 y sus modificaciones.

Este beneficio también comprende a la deuda ??capital e intereses?? en concepto de cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y de contribuciones de solidaridad, pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas.

c) Las erogaciones realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se vinculen con las relaciones laborales que se regularicen, no serán consideradas ganancias netas, gasto ni ventas para la determinación, respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado del empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no alcanzado en los citados impuestos;

d) Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las que se los regularice, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013.

Los meses regularizados serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia, y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

ARTICULO 12. ?? A partir del trabajador número once (11), inclusive, que se regularice, para la procedencia de los beneficios establecidos en los incisos a), c) y d) del artículo precedente se deberá cancelar, sólo por dichos empleados, las obligaciones adeudadas ??capital e intereses?? en concepto de aportes y contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social indicados en los puntos 1 a 7 del inciso b) del artículo 11 del presente capítulo.

Para el pago de estas obligaciones se deberá observar la forma, plazos y demás condiciones que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual implementará un plan de facilidades de pago con las siguientes características:

a) El interés de consolidación de cada una de las deudas que se incluya no podrá superar el veinte por ciento (20%) del respectivo capital;

b) El interés anual de financiación será del seis por ciento (6%), calculado sobre el importe de cada cuota del plan de pago;

c) Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda, y el saldo resultante en hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales.

ARTICULO 13. ?? A efectos de lo establecido en el artículo anterior se podrán incluir en el plan de facilidades de pago, las deudas que se encuentren en discusión administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.

ARTICULO 14. ?? La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente título.

En los supuestos de rectificación de las reales remuneraciones, lo dispuesto en los artículos anteriores del presente capítulo será aplicable sólo a la parte regularizada.

ARTICULO 15. ?? La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos correspondientes a los subsistemas de la seguridad social y ajustes impositivos, con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones la misma medida prevista en este artículo con relación a sus impuestos y tasas.

Capítulo II

Promoción y protección del empleo registrado

ARTICULO 16. ?? Los empleadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización de una preexistente con ausencia total de registración en los términos del capítulo I de este título, gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a lo siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y su modificaciones;

c) Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones;

e) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, Ley 25.191.

El beneficio consistirá en que durante los primeros doce (12) meses sólo se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y por los segundos doce (12) meses se pagará el setenta y cinco por ciento (75%) de las mismas.

La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro del beneficio dispuesto en este artículo las contribuciones con destino al Sistema de Seguro de Salud previstas en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, como tampoco las cuotas destinadas a las administradoras de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557 y sus modificaciones.

ARTICULO 17. ?? El régimen del presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que se inscriban en el marco esta ley.

ARTICULO 18. ?? El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente que regularice o incorpore a su planta de personal, siempre que no resulte alcanzado por lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de este capítulo.

ARTICULO 19. ?? El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 16, con relación a los siguientes trabajadores:

a) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social hasta la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador, con posterioridad a dicha fecha;

b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de desvinculación;

c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 20. ?? Quedan excluidos de pleno derecho del beneficio dispuesto en el artículo 16 los empleadores, cuando:

a) Se le constate personal no registrado por períodos anteriores a la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, o posteriores a dicha fecha y hasta dos (2) años de finalizada la vigencia del régimen establecido en el presente capítulo;

b) Incluyan a trabajadores en violación a lo dispuesto en el artículo 19.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurrió cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.

ARTICULO 21. ?? El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de este capítulo producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, con más los intereses y multas correspondientes.

ARTICULO 22. ?? Los aportes previsionales de los trabajadores comprendidos en este régimen se realizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino.

ARTICULO 23. ?? El presente beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.

Las disposiciones previstas en el título II de la presente ley no afectarán los derechos de los trabajadores consagrados en la normativa vigente.

ARTICULO 24. ?? Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en los capítulos I y II del presente título, en el ámbito de sus respectivas competencias.

TITULO III

Exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior

ARTICULO 25. ?? Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en las condiciones previstas en el presente título.

La referida exteriorización comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y finalizados hasta el 31 de diciembre de 2007.

ARTICULO 26. ?? La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes, a que se refiere el artículo 25 de la presente ley, se efectuará:

a) Mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras u otras del exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, dentro del plazo de seis (6) meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la misma;

b) Mediante su transferencia al país a través de la entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior;

c) Mediante la presentación de una declaración jurada, para los demás bienes, en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, dentro del plazo fijado en el inciso a) y con los requisitos que fije la reglamentación;

d) Mediante su depósito ??en el caso de tenencias en el país?? en entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del mismo plazo previsto en el inciso a).

Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización aun cuando la moneda local, extranjera, divisas y bienes que se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas, registradas o depositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

ARTICULO 27. ?? El importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen, estará sujeto al impuesto especial que resulte de la aplicación de las siguientes alícuotas:

a) Bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran al país: ocho por ciento (8%);

b) Bienes radicados en el país y tenencia de moneda local o extranjera en el país a la que no se le diera algún destino de los previstos en los incisos c), d) y e) de este artículo: seis por ciento (6%);

c) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estado nacional: tres por ciento (3%). Si los títulos se transfieren en un período inferior a veinticuatro (24) meses se deberá abonar un cinco por ciento (5%) adicional;

d) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por personas físicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas, construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la vigencia de la presente ley: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación;

e) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en el país: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en los incisos d) y e) precedentes, dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos en el artículo 32 de la presente ley.

Para la determinación del importe en pesos deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización, efectuada conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

ARTICULO 28. ?? Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la moneda extranjera o divisas que se encontraren depositadas al 31 de diciembre de 2007 en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina, y la tenencia de moneda extranjera o nacional en el país que cumpla con el requisito previsto en el inciso d) del artículo 26.

También quedarán comprendidas las tenencias de moneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores al 31 de diciembre de 2007 y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley:

a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país, o;

b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior a dos (2) años desde la citada fecha.

ARTICULO 29. ?? En los casos previstos en los incisos b) y d) del artículo 26, el importe correspondiente a la moneda local, extranjera y/o divisas que se exterioricen deberá permanecer depositada a nombre de su titular por un lapso no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de la transferencia o depósito a que hacen referencia los citados incisos, según corresponda, con excepción de aquellas tenencias que se destinen a los fines previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 27.

Los depósitos deberán efectuarse en el Banco de la Nación Argentina u otras entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, que adhieran expresamente a la aplicación de los fondos depositados a una línea especial de créditos al sector productivo, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar el destino de los créditos a que alude el párrafo anterior y a disminuir las alícuotas establecidas en el artículo 27, para aquellas colocaciones cuyo plazo supere el establecido en el primer párrafo de este artículo.

Una vez vencido el plazo previsto en los párrafos precedentes, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.

ARTICULO 30. ?? La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma y condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29.

ARTICULO 31. ?? Los sujetos indicados en el artículo 25 que exterioricen tenencias de moneda extranjera y/o divisas en la forma prevista en el inciso a) del artículo 26, deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 28 en la cual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:

a) Identificación de la entidad del exterior;

b) Apellido y nombres o denominación y domicilio, del titular del depósito;

c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera;

d) Lugar y fecha de su constitución.

Las entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera y/o divisas de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 26, deberán extender un certificado en el que conste:

a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular;

b) Identificación de la entidad del exterior;

c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;

d) Lugar y fecha de la transferencia.

ARTICULO 32. ?? Los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que se establece en el artículo 27, conforme a las disposiciones de este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios:

a)No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;

b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, y penal tributaria ??con fundamento en la Ley 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la Ley 24.769 y sus modificaciones?? administrativa y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones;

a) Quedan liberados del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales comprendidos en la presente normalización, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Liberación del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen.

2. Liberación de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas ??o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada?? por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3. Liberación de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.

4. Liberación del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias y bienes que se exteriorizan.

Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera y/o divisas que se exterioricen, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstos en los artículos 26 y 29 de la presente ley.

A los fines del presente artículo, el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27.

ARTICULO 33. ?? La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias del período fiscal al cual se impute la liberación, correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.

ARTICULO 34. ?? Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

ARTICULO 35. ?? A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 32, en oportunidad de efectuarse la exteriorización a que se refiere el artículo 25, deberá imputarse la misma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en este régimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácter definitivo.

ARTICULO 36. ?? La liberación establecida en el inciso c) del artículo 32 no podrá aplicarse a:

a) El impuesto resultante de declaraciones juradas presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, o las resoluciones de determinación de oficio dictadas por dicho organismo.

b) Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

ARTICULO 37. ?? El ingreso del impuesto especial que se fija en el artículo 27 deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 38. ?? El producido del gravamen establecido en el artículo 27 se coparticipará de acuerdo con el régimen de la Ley 23.548 y sus normas complementarias.

ARTICULO 39. ?? El impuesto especial establecido en el artículo 27 se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

TITULO IV

Disposiciones generales

ARTICULO 40. ?? Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6º de la Ley 25.246. Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente.

ARTICULO 41. ?? Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 o 25.284, según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

d) Las personas jurídicas ??incluidas las cooperativas ?? en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeroso quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

e) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el primer grado de consanguinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al título III, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, los sujetos que se acojan a alguno de los regímenes establecidos por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

ARTICULO 42. ?? La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769, según corresponda, en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias conforme a las disposiciones de los títulos II y III de la presente ley, o en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias omitidas de acuerdo a las disposiciones del título I de la misma norma.

ARTICULO 43. ?? La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen de regularización de deudas tributarias previsto en la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de los regímenes previstos en sus títulos I y III.

ARTICULO 44. ?? Suspéndese con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

ARTICULO 45. ?? Establécese que los sujetos que fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de la presente ley, mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras no disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta dos (2) años después de la finalización del régimen de beneficios.

ARTICULO 46. ?? Los sujetos que resultaren alcanzados por el régimen de regularización establecido en la presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en los títulos I, II y III de la misma.

ARTICULO 47. ?? Los plazos establecidos en los artículos 1º, 14 y 26 podrán ser prorrogados por un período igual por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 48. ?? Aclárase que las facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley 25.877 al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, rigen desde sus respectivas vigencias, incluyendo el ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del decreto 801 de fecha 7 de julio de 2005, de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 655 de fecha 19 de agosto de 2005, de su régimen de procedimientos, asignación de competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.

ARTICULO 49. ?? Derógase el artículo 6º de la Ley 25.877 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 50. ?? Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 51. ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A?O DOS MIL OCHO.

?? REGISTRADA BAJO EL Nº 26.476 ??

JULIO C. C. COBOS. ?? EDAURDO A. FELLNER. ?? Enrique Hidalgo. ?? Juan H. Estrada.

02/02/2009

Ley 25877 - Regimen Laboral

REGIMEN LABORAL

Ley 25.877

Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias. Ordenamiento del Régimen Laboral. Derecho Individual del Trabajo. Período de Prueba. Extinción del Contrato de Trabajo. Preaviso. Promoción del Empleo. Derecho Colectivo del Trabajo. Negociación Colectiva. Procedimiento de la Negociación Colectiva. Conflictos Colectivos de Trabajo. Balance Social. Administración del Trabajo. Inspección del Trabajo. Simplificación Registral. Cooperativas de Trabajo. Disposiciones Finales.

Sancionada: Marzo 2 de 2004.

Promulgada: Marzo 18 de 2004.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO PRELIMINAR DEL ORDENAMIENTO DEL REGIMEN LABORAL

ARTICULO 1º ?? Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias.

TITULO I

DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

Capítulo I

Del Período de Prueba

ARTICULO 2º ?? Sustitúyese el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 92 bis. ?? El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.

2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.

3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.

4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.

7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social."

Capítulo II

De la Extinción del Contrato de Trabajo

Preaviso

ARTICULO 3º ?? Sustitúyese el artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 231. ?? El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:

a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;

b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior."

ARTICULO 4º ?? Sustitúyese el artículo 233 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 233. ?? Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.

Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.

La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis."

Indemnización por Despido sin Justa Causa

ARTICULO 5º ?? Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 245. ?? En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo."

Capítulo III

Promoción del Empleo

ARTICULO 6º ?? (Artículo derogado por art. 49 de la Ley Nº 26.476 B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 7º ?? El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las políticas públicas nacionales, provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la implementación, articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los trabajadores.

TITULO II

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

Capítulo I

Negociación Colectiva

ARTICULO 8º ?? Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 1º ?? Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.

Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales."

ARTICULO 9º ?? Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 2º ?? En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones."

ARTICULO 10. ?? Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 3º ?? Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:

a) Lugar y fecha de su celebración.

b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.

c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.

d) La zona de aplicación.

e) El período de vigencia.

f) Las materias objeto de la negociación."

ARTICULO 11. ?? Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 4º ?? Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.

Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.

Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta ley.

Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte."

ARTICULO 12. ?? Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 5º ?? Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.

El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según corresponda.

Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO."

ARTICULO 13. ?? Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 6º ?? Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.

Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales".

ARTICULO 14. ?? Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 13. ?? El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas."

ARTICULO 15. ?? Sustituyese el artículo 14 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 14. ?? Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente."

ARTICULO 16. ?? Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:

"Artículo 15. ?? Estas comisiones estarán facultadas para:

a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.

b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.

c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.

d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo."

ARTICULO 17. ?? Sustitúyese el artículo 16 de la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:

"Artículo 16. ?? Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a) del artículo anterior.

Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores."

ARTICULO 18. ?? Incorpóranse en la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, con las identificaciones y denominaciones que en cada caso se indica, los siguientes Capítulos: "Capítulo III - Ambitos de la Negociación Colectiva"; "Capítulo IV - Articulación de los Convenios Colectivos"; "Capítulo V ?? Convenios de Empresas en Crisis" y "Capítulo VI ?? Fomento de la Negociación Colectiva", que contendrán los artículos que en cada caso se incluyen.

Capítulo III ?? Ambitos de Negociación Colectiva.

Artículo 21. ?? Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa:

?? Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial.

?? Convenio intersectorial o marco.

?? Convenio de actividad.

?? Convenio de profesión, oficio o categoría.

?? Convenio de empresa o grupo de empresas.

Artículo 22. ?? La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.

Capítulo IV ?? Articulación de los Convenios Colectivos.

Artículo 23. ?? Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.

Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor.

Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar:

a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor.

b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor.

c) Materias propias de la organización de la empresa.

d) Condiciones más favorables al trabajador.

Artículo 24. ?? Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:

a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito.

b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones".

Capítulo V- Convenios de Empresas en Crisis

Artículo 25. ?? La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013.

El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado."

Capítulo VI- Fomento de la Negociación Colectiva.

Artículo 26. ?? Con relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos convenios."

Capítulo II

Procedimiento de la Negociación Colectiva

ARTICULO 19. ?? Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 3º. ?? Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto."

ARTICULO 20. ?? Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 4º. ?? En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta ley, se constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales, la que deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley Nº 25.674, y la representación de los empleadores. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.

a) Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:

I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.

II. Designar negociadores con mandato suficiente.

III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la información relativa a la distribución de los beneficios de la productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura evolución.

IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.

b) En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:

I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve.

II. Costo laboral unitario.

III. Causales e indicadores de ausentismo.

IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.

V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo.

VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.

VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.

c) La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso.

En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:

I. Mantenimiento del empleo.

II. Movilidad funcional, horaria o salarial.

III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.

IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores.

V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.

VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.

En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias:

I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.

II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.

III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.

IV. Rehabilitación de la actividad productiva.

V. Situación de los créditos laborales.

d) Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de la misma.

e) Cuando alguna de las partes, se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.

El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.

Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de inspección del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL."

ARTICULO 21. ?? Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 5º. ?? De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.

Cuando en el seno de la representación de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría de sus integrantes."

ARTICULO 22. ?? Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 6º. ?? Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación.

La homologación deberá producirse dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida la solicitud, siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se la considerará tácitamente homologada."

ARTICULO 23. ?? Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 7º ?? En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la Ley Nº 14.786. Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a la intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía."

Capítulo III

Conflictos Colectivos de Trabajo

ARTICULO 24. ?? Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.

Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.

Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.

b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo."

Capítulo IV

Balance Social

ARTICULO 25. ?? Las empresas que ocupen a más de TRESCIENTOS (300) trabajadores deberán elaborar, anualmente, un balance social que recoja información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este documento será girado por la empresa al sindicato con personería gremial, signatario de la convención colectiva de trabajo que le sea aplicable, dentro de los TREINTA (30) días de elaborado. Una copia del balance será depositada en el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que será considerada estrictamente confidencial.

Las empresas que empleen trabajadores distribuidos en varios establecimientos, deberán elaborar un balance social único, si la convención colectiva aplicable fuese de actividad o se aplicare un único convenio colectivo de empresa. Para el caso de que la misma empresa sea suscriptora de más de un convenio colectivo de trabajo, deberá elaborar un balance social en cada caso, cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos.

ARTICULO 26. ?? El balance social incluirá la información que seguidamente se indica, la que podrá ser ampliada por la reglamentación tomando en cuenta, entre otras consideraciones, las actividades de que se trate:

a) Balance general anual, cuenta de ganancias y pérdidas, notas complementarias, cuadros anexos y memoria del ejercicio.

b) Estado y evolución económica y financiera de la empresa y del mercado en que actúa.

c) Incidencia del costo laboral.

d) Evolución de la masa salarial promedio. Su distribución según niveles y categorías.

e) Evolución de la dotación del personal y distribución del tiempo de trabajo.

f) Rotación del personal por edad y sexo.

g) Capacitación.

h) Personal efectivizado.

i) Régimen de pasantías y prácticas rentadas.

j) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades inculpables.

k) Tercerizaciones y subcontrataciones efectuadas.

l) Programas de innovación tecnológica y organizacional que impacten sobre la plantilla de personal o puedan involucrar modificación de condiciones de trabajo.

ARTICULO 27. ?? El primer balance social de cada empresa o establecimiento corresponderá al año siguiente al que se registre la cantidad mínima de trabajadores legalmente exigida.

TITULO III

ADMINISTRACION DEL TRABAJO

Capítulo I

Inspección del Trabajo

ARTICULO 28. ?? Créase el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados por la República Argentina, eliminar el empleo no registrado y las demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social provoquen.

Integrarán el sistema la autoridad administrativa del trabajo y de la seguridad social nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.

A tal efecto se celebrarán convenios y ejecutarán acciones con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para alcanzar los fines y objetivos descriptos en los párrafos precedentes.

Los convenios celebrados por el Estado nacional con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia hasta tanto no sean modificados.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a dictar normas similares a las del presente capítulo en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 29. ?? El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social en todo el territorio nacional. En tal carácter, le corresponde:

a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.

b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento.

c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.

d) Actuar, mediante acciones de inspección complementarias, en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social, informando y notificando previamente al servicio local.

e) Recabar y promover especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores.

ARTICULO 30. ?? Cuando un servicio local de inspección del trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o con las que se deriven de este capítulo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL previa intervención del Consejo Federal del Trabajo, ejercerá coordinadamente con éste y con las jurisdicciones provinciales las correspondientes facultades.

ARTICULO 31. ?? Los servicios de inspección comprendidos en el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio y llevarán un Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones. Deberán informar a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados. Los representantes sindicales de los trabajadores tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus resultados.

ARTICULO 32. ?? Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones.

En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados para:

a) Entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento.

b) Requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado.

c) Solicitar los documentos y datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento.

d) Clausurar los lugares de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que ??a juicio de la autoridad de aplicación?? impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.

En todos los casos los inspectores labrarán un acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto al o los sujetos responsables. Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y la seguridad social, están obligados a colaborar con el inspector, así como a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias.

La fuerza pública deberá prestar el auxilio que requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 33. ?? Comprobada la infracción a las normas laborales que impliquen, de alguna forma, una evasión tributaria o a la Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio, en el caso que corresponda, de la notificación fehaciente a las autoridades de control migratorio a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.871.

ARTICULO 34. ?? El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral, sea por imperio de la Ley Nº 25.212 o del artículo 37 de la presente, al fortalecimiento del servicio de la inspección del trabajo.

ARTICULO 35. ?? Sin perjuicio de las facultades propias en materia de inspección del trabajo de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará en todo el territorio nacional acciones coordinadas con las respectivas jurisdicciones de fiscalización para la erradicación del trabajo infantil.

Las actuaciones labradas por dicho Ministerio en las que se verifiquen incumplimientos, deberán ser remitidas a dichas administraciones locales, las que continuarán con el procedimiento para la aplicación de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 36. ?? El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme a las normas reglamentarias vigentes en la materia.

ARTICULO 37. ?? Cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo anterior, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos. Posteriormente, remitirá las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos para la determinación, notificación, percepción y, en su caso, ejecución de la deuda, en el marco de su competencia.

ARTICULO 38. ?? El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictarán las normas complementarias y aprobarán los modelos de instrumentos actuariales necesarios para su implementación, dentro del plazo de SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Capítulo II

Simplificación Registral

ARTICULO 39. ?? El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá el organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas para la reglamentación e instrumentación de lo dispuesto en el presente artículo.

Capítulo III

Cooperativas de Trabajo

ARTICULO 40. ?? Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el con- tralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.

Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.

Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.

Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 41. ?? Derógase la Ley Nº 17.183, los artículos 17 y 19 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; el artículo 92 de la Ley Nº 24.467, los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 25.013 y el Decreto Nº 105/00.

ARTICULO 42. ?? Ratifícase la derogación de las Leyes Nº 16.936, Nº 18.608, Nº 18.692 y Nº 20.638; los artículos 11, 18 y 20 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; los artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 25.013, el inciso e) del artículo 2º del Anexo I de la Ley Nº 25.212 y los Decretos Nº 2184/90 y Nº 470/93.

ARTICULO 43. ?? Lo establecido por el artículo 2º de la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales iniciadas a partir de su entrada en vigencia.

ARTICULO 44. ?? Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la reglamentación prevista por el artículo 24 de la presente ley, continuará transitoriamente en vigencia el Decreto Nº 843/00.

ARTICULO 45. ?? Todos los plazos previstos en la presente ley, excepto los establecidos en el Título I, se computarán en días hábiles administrativos.

ARTICULO 46. ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL A?O DOS MIL CUATRO.

??REGISTRADO BAJO EL Nº 25.877??

EDUARDO O. CAMA?O. ?? MARCELO A. GUINLE. ?? Eduardo D. Rollano. ?? Juan Estrada.

Antecedentes Normativos

- Artículo 6, Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1066/2008 B.O. 10/7/2008 se prorroga desde la fecha de prevista en el Decreto Nº 25/2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, la vigencia del beneficio instituido por el presente artículo. Prórrogas anteriores: Decreto N° 25/2007 B.O. 24/1/2007, Decreto N° 31/2006 B.O. 11/1/2006, Decreto N° 2013/2004 B.O. 7/1/2005.

- Artículo 6, Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 817/2004 B.O. 28/6/2004 se consideran incluidas en el beneficio instituido por el presente artículo las empresas definidas en el artículo 5º del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que empleen hasta ochenta trabajadores y cuya facturación anual neta no supere una determinada suma. Ver más detalles en la norma de referencia.

02/02/2009

Ley 25345 - Prevención de la Evasión Fiscal

PREVENCION DE LA EVASION FISCAL

Ley 25.345

Limitación a las transacciones en dinero en efectivo. Sistema de medición de producción primaria. Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales. Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras. Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SIN-TyS). Exportación de cigarrillos y combustibles. Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado. Otras disposiciones.

Sancionada: Octubre 19 de 2000.

Promulgada Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Limitación a las transacciones en dinero en efectivo.

ARTICULO 1º ?? No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarias.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjeta de crédito, compra o débito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).

5. Factura de crédito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Punto incorporado por inciso b) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

(Nota Infoleg: Importe del art. 1° reducido a pesos mil ($1.000) por art. 9° de la Ley 25.413 B.O. 26/3/2001.)

ARTICULO 2º ?? Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.

En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 3º ?? El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrá reducir el importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($ 5.000).

De los registros

ARTICULO 4º ?? Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley 17.801 el siguiente:

"Artículo 3° bis: No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2° inciso

a), si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."

ARTICULO 5º ?? Sustitúyense el inciso e) y el apartado 2 del inciso g) del artículo 20 del decreto ley 6582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por los siguientes textos:

"e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas."

"g) 2. De transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación del adquirente."

ARTICULO 6º ?? Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° inciso b) del anexo A de la Ley 19.170, el siguiente texto:

"Se efectuará anotación provisoria por el plazo que fije la reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."

ARTICULO 7º ?? Incorpórase como inciso g) del artículo 19 del decreto 4907/73 el siguiente texto:

"g) Clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos."

Del cheque cancelatorio

ARTICULO 8º ?? El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el Banco Central de la República Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil.

ARTICULO 9º ?? El Banco Central de la República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.

En ningún caso se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque cancelatorio.

ARTICULO 10. ?? El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.

Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad bancaria.

ARTICULO 11. ?? La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Banco Central de la República Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de treinta (30) días de promulgada la presente ley.

CAPITULO II

Sistema de medición de producción primaria

ARTICULO 12. ?? Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación.

Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y vegetal.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) a través de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONC-CA) ??de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias?? serán las autoridades de aplicación del presente artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo y los procedimientos que le permitirán a la AFIP obtener y analizar la información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a la SAGPyA, obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la producción.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificatorias.

ARTICULO 13. ?? Las autoridades de aplicación establecerán el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o emprendimientos de estructura familiar.

CAPITULO III

Sobre el régimen de recaudación de los aportesy contribuciones previsionales

ARTICULO 14. ?? Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7% del total de la recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al régimen de capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones patronales de la ley 24.557.

Esta comisión se establece para la atención del gasto que demande las funciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos y estará a cargo de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo, quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que correspondan. A este solo efecto ratifícase el decreto 863 del 27 de julio de 1998.

CAPITULO IV

Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras Sujetos y objeto

ARTICULO 15. ?? Establécese un régimen especial para la determinación, percepción y pago de los aportes y contribuciones, que, por su personal en relación de dependencia y con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen las empresas constructoras con facturación anual inferior a la suma que a tal efecto determine la reglamentación, con personal en relación de dependencia comprendido en el ámbito personal de aplicación de la Ley 22.250 y sus modificaciones, para la realización de las obras indicadas en el artículo 16 y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente ley.

ARTICULO 16. ?? Quedan comprendidas en el régimen que por la presente ley se instaura, las empresas indicadas en el artículo 15, cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o cualquier otra forma de asociación, que actúen como locatarios en las locaciones que se indican a continuación:

a) Locaciones encuadradas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado según la ley 23.349 y sus modificaciones.

A estos fines deberán agruparse todas las obras contratadas entre las mismas partes "comitente y contratista" en la medida en que las fechas de ejecución de los respectivos contratos estén comprendidas en el mismo período ya sea parcial o totalmente.

b) Obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza (obras, instalaciones, reparaciones, mantenimiento y conservación). A estos fines constituyen obras públicas aquellas cuya realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado (nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o autárquicos, las empresas y sociedades contempladas en el artículo 1° de la ley 22.016, y demás entes que tengan delegadas atribuciones o competencias públicas por expreso mandato legal, cualquiera sea su forma organizativa, incluidas las concesionarias de obras y servicios públicos.

Agentes de determinación e ingreso

ARTICULO 17. ?? Las empresas de la industria de la construcción y las empresas concesionarias de servicios públicos, cualquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera de las empresas que la integran o cualquier otra forma de asociación, que de acuerdo con su último balance y estado de resultados hubieran tenido una facturación anual igual o superior a la que a tal efecto determine la reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad de calcular, y determinar la obligación previsional a cuenta creada por esta ley, que corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, respecto de la totalidad del personal dependiente de éstas que resulte afectado a la obra contratada.

ARTICULO 18. ?? Cuando el contratista principal fuere una empresa de la industria de la construcción que por su facturación anual quede comprendida en el régimen especial, la determinación de la obligación previsional a cuenta según este régimen se limitará a los correspondientes a su personal propio bajo relación de dependencia. En este caso, la contratista principal no tendrá obligación alguna de actuar en calidad de agente de determinación e ingreso de las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.

Cada subcontratista deberá autodeterminar su obligación según los procedimientos del régimen especial y efectuar el ingreso de la obligación previsional a cuenta de acuerdo con las disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.

Exclusión del régimen

ARTICULO 19. ?? Los agentes de determinación e ingreso comprendidos en el artículo 17 continuarán determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según las leyes del régimen general.

ARTICULO 20. ?? El presente régimen especial no será de aplicación respecto del personal dependiente de aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren adheridos al régimen simplificado para pequeños contribuyentes instituido por la Ley 24.977 y su modificación.

Obligación previsional a cuenta. Obligaciones comprendidas.

ARTICULO 21. ?? Los ingresos que se originen como consecuencia de la aplicación del presente régimen especial para las empresas contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, serán imputados como pago a cuenta de las siguientes obligaciones referidas a los recursos de la seguridadsocial:

a) La contribución a cargo del empleador al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b) La contribución a cargo del empleador con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;

c) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo;

d) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud;

e) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

f) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;

g) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud.

Los aportes personales del trabajador no podránser superiores a los que, de acuerdo con los porcentajes vigentes, correspondan a su salario conforme la liquidación de haberes.

Oportunidad en que corresponde practicar la determinación e ingreso.

ARTICULO 22. ?? Las empresas que en virtud de lo previsto por el artículo 17 de la presente ley deban actuar como agentes de determinación e ingreso de la cotización previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social respecto del personal de las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, deberán efectuar la determinación, e ingreso al fisco de los correspondientes importes, con una periodicidad mensual y según los plazos y modalidades que a tal efecto instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.

ARTICULO 23. ?? Cuando los importes determinados e ingresados al fisco por las empresas en virtud del régimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecución respecto de los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y subcontratistas los certificados de aceptación definitivos, tales importes constituirán un crédito a favor del agente de determinación e ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los contratistas.

ARTICULO 24. ?? Las empresas que deban actuar como agentes de determinación e ingreso en virtud del régimen especial, asumen la responsabilidad personal por deuda ajena, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el ingreso de la obligación previsional.

La inscripción de los contratistas y subcontratistas en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, no exime de la responsabilidad solidaria ante las obligaciones de la presente ley.

A todos los efectos de la presente ley subsiste la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 30 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones y el 32 de la Ley 22.250.

ARTICULO 25. ?? El cálculo de las obligaciones emergentes del presente régimen deberá efectuarse, obligatoriamente, en forma mensual. A tal efecto, si el comitente no es agente de determinación e ingreso, corresponderá a la contratada autodeterminar e ingresar al fisco las obligaciones emergentes del presente régimen, siempre y cuando ella sea una empresa constructora y quede comprendida en lo dispuesto por el artículo 15 de la presente.

Cálculo de las obligaciones emergentes del régimen especial. Base de la obligación previsional a cuenta.

ARTICULO 26. ?? La obligación previsional a cuenta será determinada por la autoridad de aplicación de acuerdo con:

a) Las alícuotas correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social vigentes, con la pertinente disminución que corresponda al lugar de emplazamiento de la obra;

b) Los valores referenciales mensuales que se le asignen a las categorías laborales contempladas en el anexo I de esta ley;

c) El período mensual laborado que será la cantidad de días con alta del trabajador en relación de dependencia dentro del mes calendario.

ARTICULO 27. ?? A los efectos del cálculo de la obligación previsional a cuenta, las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción comprendidas en el régimen, quedan obligadas a suministrar a la contratista principal, en su condición de agente de determinación e ingreso la siguiente información:

a) El listado nominativo de su personal identificado según número de clave única de identificación laboral (CUIL) y organizado según las categorías laborales definidas en el anexo I;

b) El detalle de la cantidad de días con alta del trabajador integrante del listado nominativo antes mencionado, durante el mes calendario a declarar.

c) El detalle de las asignaciones familiares pagadas durante el período informado.

Asimismo, deberán presentar a la contratista principal constancia de haber depositado el correspondiente aporte a cargo del empleador con destino al Fondo de Desempleo de la Industria de la Construcción.

ARTICULO 28. ?? Los importes recaudados a través del régimen especial serán distribuidos mensualmente entre los distintos sistemas y regímenes enunciados en el artículo 21, de acuerdo a la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la Contribución Unificada de la Seguridad Social y conforme a los porcentajes de aportes y contribuciones que corresponda; resultando base para el cálculo de las compensaciones y liquidaciones adicionales que las leyes vigentes establecen.

ARTICULO 29. ?? Las empresas indicadas en el artículo 15, al final de obra o, en su caso, semestralmente si la duración de la misma fuera superior a dicho lapso, deberán presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente al régimen general, por los trabajadores ocupados en la misma, sobre la base de las remuneraciones imponibles realmente abonadas.

La obligación previsional a cuenta, efectivamente ingresada, será imputada a cancelar el saldo de la declaración jurada indicada en el párrafo anterior y en ningún caso generará saldo a favor del contribuyente.

Prestaciones de la seguridad social.

ARTICULO 30. ?? El personal de las empresas de la industria de la construcción comprendidas en el presente régimen, tendrá derecho a la totalidad de las prestaciones de la seguridad social contempladas en las Leyes 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y su modificatoria, 19.032 y sus modificaciones, 23.660 y sus modificaciones y 23.661 y sus modificaciones.

ARTICULO 31. ?? Establécese que el régimen que se crea por este Capítulo, regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.

En los supuestos que no resulte aplicable el presente régimen simplificado, la Administración Federal de Ingresos Públicos aplicará, en el marco de las facultades que le son propias, un régimen de retención sobre los pagos que el comitente realice a cualquier contratista o subcontratista de la industria de la construcción. Tales retenciones se considerarán pagos a cuenta de las obligaciones destinadas a la Contribución Unificada de la Seguridad Social.

CAPITULO V

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)

ARTICULO 32. ?? Ratifícase la creación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS). El Poder Ejecutivo deberá dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, dictar la reglamentación pertinente.

ARTICULO 33. ?? Los organismos de la administración pública nacional, centralizada o descentralizada, guardarán en cada caso la obligación de confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.

ARTICULO 34. ?? El gobierno nacional suscribirá con los estados provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones, sistemas de información complementarios al SINTyS, estableciéndose mecanismos de interacción entre ellos.

ARTICULO 35. ?? El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), se integrará con la información proveniente, entre otros, de: Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Registro Nacional de las Personas, Inspección General de Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema Unico de Identificación y Registro de las Familias Beneficiarias de Programas Sociales (SISFAM), Padrón Unico de Beneficiarios de los Programas Sociales (PUBPS), Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y organismos provinciales, previo convenio de adhesión.

ARTICULO 36. ?? La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el artículo 35, establecerá las pautas y los estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de datos entre los organismos públicos mencionados en el artículo precedente, preservando los principios de privacidad, confidencialidad y seguridad.

CAPITULO VI

Exportación de cigarrillos y combustibles

ARTICULO 37. ?? Cuando se exporten cigarrillos o se incorporen a la lista de "rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, la exención dispuesta en el artículo 10 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y las que resultan por aplicación de dicha norma respecto de los gravámenes establecidos por la Ley Nacional del Tabaco 19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos 24.625 y sus modificaciones, sólo se harán efectivas mediante un régimen de devolución de los mencionados tributos a los sujetos responsables de los mismos. Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior tendrán las operaciones comprendidas en el mismo que tengan como destino el Area Franca o el Area Aduanera Especial definidas por la Ley 19.640 y sus modificaciones o las zonas francas creadas en el marco de la Ley 24.331 y sus normas modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá dentro del plazo de ciento veinte (120) días la forma, plazo y condiciones en las que se instrumentará el presente régimen y los organismos competentes que deberán proceder a la devolución de los referidos gravámenes.

ARTICULO 38. ?? A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la liquidación y pago de los impuestos comprendidos en el mismo, se practicará conforme a las disposiciones legales aplicables a los productos gravados.

ARTICULO 39. ?? Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el presente régimen, deberán llevar adheridos los instrumentos fiscales de control establecidos por el artículo 3° de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, en los que deberá constar sobreimpresa la leyenda "CONSUMO EXENTO". En cada paquete deberá asimismo consignarse la leyenda impresa "SOLO PARA EXPORTACION ?? PROHIBIDA SU VENTA EN EL TERRITORIO ARGENTINO".

ARTICULO 40. ?? La mera detección de estos productos dentro del territorio nacional en las cantidades que establezca la reglamentación, hará presumir de pleno derecho que fueron introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta circunstancia el inicio de las acciones administrativas y penales que correspondieren, respecto del poseedor de los productos en contravención.

ARTICULO 41. ?? Cuando en las exportaciones de cigarrillos y combustibles líquidos se constatare que la declaración efectuada por el exportador difiere de lo que resulta de la comprobación realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan cometido, se impondrá al exportador una multa igual a cinco (5) veces el importe de los impuestos internos o el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y/o reintegrado, en caso de haber pasado inadvertida la maniobra. A esos efectos, será de aplicación el procedimiento previsto en el Código Aduanero.

El presente será también de aplicación respecto de las exportaciones de cualquier mezcla de hidrocarburos, tengan o no un destino combustible, incluyéndose a los solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural y a los productos químicos y petroquímicos resultantes de la utilización de los mencionados cortes o productos como materia prima y respecto de las destinaciones previstas en el inciso b) del artículo 7° de la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; extendiéndose la responsabilidad del exportador hasta la verificación del cumplimiento de la destinación aduanera declarada.

En los casos en los que las mercaderías a las que se refiere en los párrafos anteriores fuesen sometidas a la destinación suspensiva de tránsito de exportación, contemplada en los artículos 374 al 385 del Código Aduanero, la sanción allí prevista será aplicable al exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la constatación, sea tanto en la aduana en la que se ha formalizado la destinación de exportación, como en la aduana de salida, o bien en el trayecto que ha seguido la mercadería entre ambas.

Será título suficiente para habilitar la vía de ejecución fiscal la boleta de deuda que expida la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CAPITULO VII

Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural

ARTICULO 42. ?? Modifícase la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la forma que a continuación se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar a la misma el régimen de registro y comprobación de destino establecido por el inciso c) del artículo 12 de la Ley 25.239, computándose el plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado por el mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley:

a) Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 7° por el siguiente:

Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.

b) Sustitúyese el artículo agregado a continuación del artículo 9°, por el siguiente:

Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización.

Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.

Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del Título, en las condiciones que determine la reglamentación.

c) Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 9°, el siguiente:

Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente.

Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.

Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización.

d) Incorpórase a continuación del artículo 7°, el siguiente:

"Artículo : La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento."

El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:

a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento establecido por su artículo 7°, inciso d).

b) La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.

c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.

d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

e) Las empresas responsables pondrán a disposición de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley.

A los efectos de la implementación del sistema de verificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará las siguientes medidas:

1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de combustible en:

a) Puesto Policial de la Provincia del Chubut de Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubut y Río Negro.

b) Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río Villegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los Andes.

c) Localidad de Sierra Grande.

d) Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.

e) Las destilerías registradas que sean proveedoras del combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la ley.

2. La Autoridad de Aplicación destinará los recursos necesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación y costos de auditoría."

CAPITULO VIII

Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado

ARTICULO 43. ?? Agrégase como artículo 132 bis de la Ley 20.744 (t.o. por decreto 390/76) el siguiente:

Artículo 132 bis: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

ARTICULO 44. ?? Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:

Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.

La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

ARTICULO 45. ??Agrégase como último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76), el que sigue:

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

ARTICULO 46. ?? Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98) el que sigue:

Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.

Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.

El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

ARTICULO 47. ?? Modifícase el artículo 11 de la Ley 24.013, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:

a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO 48. ?? Agrégase al artículo 2° de la Ley 23.789 un nuevo inciso, cuyo texto es el que sigue:

d) El trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013.

CAPITULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 49. ?? Establécese la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 52 y, en su caso, del Capítulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 50. ?? Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de reglamentación de los sistemas de control referidas en el artículo 42 de la presente, la exención establecida en el artículo 7° incisos c) y d) de la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus modificatorias) continuará materializándose en la forma y con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley.

ARTICULO 51. ?? Modifícase el artículo 46 de la Ley 24.921 de transporte multimodal, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 46: Admisión temporaria de contenedores. A efectos de racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se establece como límite del régimen de admisión temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.

Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100), por un plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor en infracción.

Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los artículos 877 y concordantes del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del artículo que se modifica.

ARTICULO 52. ?? Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 434 de fecha 30 de mayo de 2000, a partir de la fecha de promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

ARTICULO 53. ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL A?O DOS MIL.

?? REGISTRADO BAJO EL N° 25.345 ??

JUAN PABLO CAFIERO. ?? MARIO A. LOSADA. ?? Guillermo Aramburu. ?? Alejandro L. Colombo.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

ANEXO I

Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio oficial, oficial, oficial especializado, oficial múltiple (trabajadores especializados no comprendidos en las categorías precedentes).

 

Nota Infoleg: - Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 22/2001 B.O. 15/1/2001, se estableció que el pago en efectivo de sumas de dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. El escribano público interviniente dejará constancia, en el acto notarial que corresponda, de la entrega y recepción por parte de los comparecientes de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera. Los escribanos, en tal caso, deberán informar la instrumentación de cada entrega y recepción de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el plazo y forma que dicha entidad recaudadora establezca.

-

02/02/2009

Ley 25323 - Indemnizaciones Laborales

INDEMNIZACIONES LABORALES

Ley 25.323

Establécese que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente.

Sancionada: Setiembre 13 de 2000.

Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° ?? Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.

Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.

El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.

ARTICULO 2° ?? Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.

ARTICULO 3º ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL A?O DOS MIL.

??REGISTRADA BAJO EL Nº 25.323??

RAFAEL PASCUAL. ?? JOSE GENOUD. ?? Guillermo Aramburu. ?? Mario L. Pontaquarto.

02/02/2009

Ley 25250 - Reforma Laboral

(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 1° de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

REFORMA LABORAL

Ley 25.250

Estímulo al Empleo Estable. Período de Prueba. Convenciones Colectivas. Modificaciones a la Ley 14.250. Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva. Modificaciones a la Ley 23.546. Balance Social. Sistema Integrado de Inspección de Trabajo y la Seguridad Social. Simplificación Registral. Disposiciones Finales.

Sancionada: Mayo 11 de 2000.

Promulgada: Mayo 29 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

ESTIMULO AL EMPLEO ESTABLE ??PERIODO DE PRUEBA

ARTICULO 1º ?? Sustitúyese el artículo 3º de la ley 25.013, que modifica el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto:

El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción del contrato de trabajo caracterizado en el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto según ley 24.013), se entiende celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos de trabajo pueden modificar dicho plazo hasta un período de seis (6) meses.

Si el empleador es una pequeña empresa definida por el artículo 83 de la ley 24.467, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses. En este último caso los convenios colectivos de trabajo pueden modificar ese plazo hasta un máximo de doce (12) meses cuando se trate de trabajadores calificados según definición que efectuarán los convenios. En ambos casos se aplicarán las siguientes reglas:

1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial se considerará abusiva la conducta del empleador que contratara sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.

2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el período de prueba. Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho período.

3. Durante el período de prueba las partes del contrato tienen los derechos y obligaciones propios del vínculo jurídico, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

4. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción no genera derecho indemnizatorio alguno.

5. Durante el período de prueba las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

6. Durante el período de prueba el trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

7. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.

ARTICULO 2º ?? El empleador que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, definido ese incremento conforme los criterios que establezca la reglamentación, gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social, en relación a cada nuevo trabajador que de tal modo incremente la dotación. Esa reducción se efectivizará a partir del primer mes posterior a la finalización del período de prueba que se entenderá operada cuando ha transcurrido totalmente el plazo máximo, o cuando el empleador desista de utilizarlo en toda su extensión o parte de ella, y el trabajador continúe prestando servicios.

La reducción consiste en una eximición parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad Social, equivalente a un tercio de las contribuciones vigentes. Cuando el trabajador que se contrate para ocupar el nuevo puesto de trabajo sea un hombre de 45 años o más, o una mujer jefe de hogar de cualquier edad, o un joven varón o mujer de hasta 24 años, la eximición parcial se elevará a la mitad de las contribuciones vigentes.

La composición de la reducción será determinada por la reglamentación, la que no podrá afectar los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a las obras sociales.

En ningún caso la reducción citada podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social. A tales efectos, se incluirá una partida compensatoria en el Presupuesto Nacional. El monto de esa partida será determinado por el Poder Ejecutivo con base en las previsiones anuales sobre creación de empleos que efectuará el Ministerio de Traba jo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

Para el actual ejercicio presupuestario la Secretaría de Hacienda proveerá los fondos necesarios con ahorros provenientes de otras partidas.

ARTICULO 3º ?? El Gobierno Nacional, a través de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, apoyará activamente con un subsidio destinado al pago de las remuneraciones, la contratación de desocupados hombres de 45 años o más y de mujeres jefes de hogar de cualquier edad, para nuevos puestos de trabajo que produzcan un incremento neto en la nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado en empresas definidas según los criterios del artículo 23 de la ley 24.467. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos celebrará convenios con los Gobiernos de las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la distribución de los recursos destinados a estos fines. Los montos, condiciones, alcances y topes del subsidio serán determinados por la reglamentación.

ARTICULO 4º ?? Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, los servicios de inspección de trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la cooperativa a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.

Si en el ejercicio de sus funciones esos servicios comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse total o parcialmente a la aplicación del ordenamiento laboral, deberán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales en que de tal modo se hubiere incurrido y de proceder a su juzgamiento y sanción, denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la ley 20.337

Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.

TITULO II

CONVENCIONES COLECTIVAS ??MODIFICACIONES A LA LEY 14.250

ARTICULO 5º ?? Modifícase el artículo 1º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical con personería gremial están regidas por las disposiciones de la presente ley.

Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal y los docentes alcanzados por el régimen de la ley 23.929. Sin perjuicio de ello, están incluidos dentro del ámbito de vigencia de esta ley los sectores de la Administración Pública Nacional que a la fecha de su sanción se encontraran aún incorporados al régimen de las negociaciones colectivas establecido por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo sucesivo al sistema establecido en la ley 24.185".

ARTICULO 6º ?? Modifícase el artículo 2º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas, la autoridad de aplicación establecerá sus alcances, en función de la aptitud representativa del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su personería gremial y de la del grupo de empleadores y asociaciones de empleadores que hubieren expresado su voluntad de integrarla. La reglamentación indicará las pautas y criterios a los que debe someterse esa autoridad para establecer la aptitud representativa del sector de los empleadores, que se aplicarán en los supuestos en que éstos no hayan alcanzado un acuerdo. También fijará los que deban tenerse en cuenta para determinar la participación de sus integrantes en la formación de la voluntad del sector, para el caso de que estos últimos no la establecieren de común acuerdo. En todos los casos que se constituya una unidad de negociación de una convención colectiva que incluya a más de un empleador entre los cuales se encuentren pequeñas empresas, debe acreditarse en el convenio que se celebre, que contiene un capítulo específico que las comprenda y que ha sido negociado por sus propios representantes."

ARTICULO 7º ?? Agrégase al texto del artículo 4º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), un párrafo final cuyo texto es el siguiente:

"Los convenios colectivos de trabajo de empresa concertados con el sindicato con personería gremial actuante en ella también requieren homologación. En todos los casos, deben cumplirse respecto de ellos las obligaciones de registro, publicación y depósito previstas en el artículo 5º de la ley".

ARTICULO 8º ?? Modifícase el artículo 6º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento para las cláusulas del convenio e inclusive otorgarles ultraactividad. Si no ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a regir un nuevo convenio, las cláusulas de aquél perderán vigencia en un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere denunciado formalmente el convenio."

ARTICULO 9º ?? Modifícase el artículo 13 de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. Puede, sin embargo, celebrar convenios con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de delegar total o parcialmente esa función en relación con las unidades de negociación cuyo ámbito territorial no exceda de los límites de la respectiva jurisdicción. En tal caso, la autoridad local de aplicación ejerce esas atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamentación y las condiciones y reservas establecidas en el convenio respectivo. No obstante, la resolución constitutiva de la comisión negociadora así como la homologación y registración de esos convenios colectivos está a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

En los convenios que se celebren con las provincias se deberá prever la transferencia de los recursos técnicos y económicos que aseguren el cumplimiento de la norma en forma efectiva y eficiente".

ARTICULO 10. ?? Incorpóranse tres nuevos capítulos a la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), cuyo articulado es el siguiente:

Capítulo III

Ambito de Negociación Colectiva

Artículo 21: Los convenios colectivos tienen el ámbito funcional y territorial que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa, que a continuación se describen con carácter enunciativo:

?? Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial;

?? Convenio intersectorial o marco;

?? Convenio de actividad;

?? Convenio de profesión, oficio o categoría;

?? Convenio de empresa o grupo de empresas.

Dentro de su capacidad representativa las partes pueden concertar convenios exclusivamente destinados a regular las condiciones de trabajo y empleo en las pequeñas empresas, para cualquiera de los ámbitos funcionales y territoriales contemplados en el presente artículo.

Artículo 22: La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de trabajo de empresa está a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda, cualquiera fuere el mayor ámbito de representación que el mismo detentare. Sin embargo, si se pretendiere negociar un convenio de empresa y la representación de los trabajadores tuviere un ámbito superior al de esa empresa, la representación sindical de los trabajadores debe integrarse también con los delegados del personal o miembros de la comisión interna en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la ley 23.551 hasta el número de doscientos (200) trabajadores, cualquiera fuere el tamaño de la empresa o el número de trabajadores que se desempeñare.

En caso que el número de delegados o miembros de la comisión interna, elegidos según los artículos 40 y siguientes de la ley 23.551, supere el expresado en el párrafo anterior, la selección de los que integrarán la comisión negociadora se hará conforme lo establezcan los estatutos sindicales.

Capítulo IV

Coexistencia, Articulación y Sucesión de Convenios Colectivos de Trabajo

Artículo 23: Los convenios colectivos pueden establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.

Artículo 24: Un convenio colectivo de ámbito menor no será afectado por un ulterior convenio de ámbito mayor, salvo que las partes de aquél manifestaren de modo expreso su adhesión a este último, o estuvieren representadas por acto expreso emitido a tal fin en la comisión negociadora del convenio colectivo posterior.

Artículo 25: Un convenio colectivo de trabajo de ámbito menor prevalecerá sobre otro anterior de ámbito mayor, salvo que aquél hubiere sido concertado para articularse con este último.

La entidad sindical de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad de negociar en el nivel menor podrá delegar su representación a esos efectos en la entidad sindical signataria del convenio colectivo de ámbito mayor.

Si no se produjere esa delegación, la entidad sindical signataria del convenio colectivo de ámbito mayor participará, a su solicitud, en la comisión negociadora del convenio colectivo de ámbito menor junto con la entidad gremial de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad de negociar en ese nivel.

En caso de discrepancia entre los representantes de ambas entidades sindicales, la cuestión se resolverá de conformidad con lo previsto en sus respectivos estatutos.

Si los estatutos no resolvieren la cuestión o sus disposiciones fueren contradictorias, y las entidades sindicales no autocompusieren sus propias diferencias, prevalecerá la voluntad de la entidad de menor grado.

Artículo 26: El convenio colectivo que sucede a uno anterior de igual ámbito y nivel, puede disponer sobre los derechos reconocidos en éste. En dicho supuesto, se aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo convenio.

Artículo 27: Los convenios colectivos de ámbito superior al de empresa establecerán las condiciones y procedimientos para excluir de su régimen a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse afectada si se aplicare ese régimen.

Si aquellos convenios no establecieran esas condiciones y procedimientos, la exclusión de una empresa sólo procederá si fuere acordada entre el empleador y el sindicato signatario del convenio colectivo, cuando así lo requiriere la situación económica de la empresa frente a situaciones de crisis y por un período determinado. En tal caso, la representación de los trabajadores deberá integrarse del modo previsto en el artículo 22 de esta ley. Si el empleador y la representación de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo a la exclusión de la empresa del régimen general del convenio o a las nuevas condiciones salariales que regirán en aquélla, una u otra cuestión serán resueltas por la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, constituida de conformidad con lo previsto en los artículos 14 a 17 de esta ley.

Capítulo V

Normas Transitorias

Artículo 28: En relación con los convenios colectivos de trabajo celebrados antes de la promulgación de la ley 23.545 que se encontraren vigentes por ultraactividad a la fecha de la sanción de esta ley, se establece que su vigencia se prorrogará por dos (2) años contados a partir de la fecha de la resolución de la autoridad de aplicación que, con referencia específica a cada uno de esos convenios, convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito tendiente a su sustitución y declare iniciado el curso de dicho plazo.

A partir de la publicación de esta ley y hasta el vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, si se concertare un convenio colectivo cuyo menor ámbito estuviere incluido en el de uno de los convenios a los que se refiere el párrafo anterior, los salarios básicos iniciales de cada categoría y nivel que prevea el nuevo convenio no podrán ser inferiores a los de las categorías equivalentes fijadas en el convenio ultraactivo de ámbito mayor.

Durante ese mismo plazo, el trabajador cuyo contrato individual de trabajo estuviera antes regido por este último convenio ultraactivo, mantendrá las condiciones salariales allí previstas.

Las partes convocadas para la sustitución del convenio ultraactivo estarán obligadas a integrar la unidad de negociación.

Vencido ese plazo de dos (2) años mencionado en el primer párrafo de este artículo, si las partes legitimadas para concertar la renovación para el mismo nivel y ámbito del convenio colectivo vigente ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo sobre las cláusulas que regulen condiciones laborales, salariales y contribuciones patronales, la pedido de la parte sindical o de ambas partes en forma conjunta, la autoridad de aplicación dispondrá someter la controversia a un arbitraje. A falta de esa solicitud, tales cláusulas perderán vigencia.

El resto de las cláusulas convencionales que no hubieren sido acordadas se mantendrán vigentes hasta tanto se acuerde su modificación.

A partir de la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga el arbitraje, las partes tendrán un plazo de treinta (30) días corridos para celebrar el correspondiente compromiso arbitral y designar de común acuerdo el árbitro o los árbitros que tendrán a su cargo la tarea arbitral. Si así no lo hicieren, la determinación de las cuestiones de arbitraje, de los plazos para ofrecer y producir pruebas y para dictar el laudo, así como la designación del o los árbitros, a cuyo cargo estará la solución de la controversia, será asumida por la autoridad de aplicación que procederá a tal efecto del modo que se establezca en la reglamentación.

Igual procedimiento se seguirá si los árbitros por falta de acuerdo no dictan el laudo y la decisión de este caso versará sólo sobre las cuestiones no resueltas.

Hasta tanto quede firme el laudo que se dicte se mantendrán vigentes las cláusulas convencionales anteriores.

El laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo máximo de vigencia de dos (2) años, salvo disposición en contrario del compromiso arbitral.

Contra ese pronunciamiento no se admitirá otro recurso que el de nulidad, fundado en haberse laudado sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o fuera del plazo fijado a tal efecto. Dicho recurso, que será fundado, deberá interponerse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el laudo. El Tribunal, previo traslado a las partes restantes por tres (3) días, dictará resolución definitiva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a contar del vencimiento del término anterior. Si se declarase la nulidad del laudo arbitral, la autoridad de aplicación dispondrá la realización de un nuevo arbitraje.

Artículo 29: Los convenios colectivos de trabajo celebrados después de la sanción de la ley 23.545 cuyo plazo de vigencia pactado se encontrare vencido a la fecha de promulgación de esta ley, continuarán vigentes por un plazo adicional de dos (2) años contado en relación a cada uno de ellos a partir de su denuncia por cualquiera de las partes.

Vencido dicho plazo, si las partes legitimadas para concertar la renovación del convenio hasta entonces ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo, la autoridad de aplicación las invitará a someter la controversia a un arbitraje voluntario.

Si las partes aceptaran someterse al arbitraje propuesto, las cláusulas del convenio se mantendrán vigentes hasta tanto entre en vigencia el laudo que se dicte como producto de ese arbitraje.

Si, en cambio, alguna de las partes no aceptare someterse a ese arbitraje voluntario, el convenio colectivo denunciado perderá vigencia, pero el trabajador cuyo contrato individual de trabajo hubiera estado hasta entonces regido por ese convenio mantendrá las condiciones salariales allí previstas hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo que incluya a ese trabajador dentro de su ámbito.

Lo previsto en los párrafos precedentes de este artículo no será aplicable en relación a aquellos convenios cuyas partes hubieran pactado de modo expreso su ultraactividad u otro criterio específico de perduración del convenio. En este caso, la perduración del convenio se regirá por lo que al efecto hubiera sido pactado por sus partes.

TITULO III

COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO

DE LA NEGOCIACION COLECTIVA

ARTICULO 11. ?? Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una comisión bicameral, en adelante Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada por cinco senadores y cinco diputados, manteniendo la proporcionalidad de las distintas fuerzas políticas, designados a propuesta de las respectivas comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras, quienes establecerán su reglamento interno.

Dicha comisión tendrá como misión llevar a cabo un seguimiento de las negociaciones colectivas que tengan lugar a partir de la sanción de esta ley, así como de los convenios colectivos que en ese marco se concertaren. En especial, considerará los sujetos, niveles y contenidos de la negociación, la evolución de la estructura de la negociación colectiva y de los salarios que se fijen en los convenios según los niveles en que hubieren sido concertados, la relación entre unidades de negociación y convenios colectivos de los diversos niveles, los criterios de sucesión, de articulación y de concurrencia de convenios colectivos, las situaciones de exclusión de empresas de los convenios colectivos de ámbito superior, y toda otra cuestión relativa a la negociación colectiva y los convenios colectivos de trabajo que entendiere conveniente evaluar.

Para cumplir su cometido, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva deberá ser informada semestralmente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos acerca de las cuestiones previstas en el párrafo anterior, así como de aquellas otras relativas a la negociación colectiva y los convenios que la Comisión considerare pertinente requerir. Podrá encomendar estudios, pedir informes a otros entes u organismos públicos y privados así como a las empresas y organizaciones sindicales y empresarias. La autoridad administrativa de aplicación deberá previamente considerar las observaciones, recomendaciones y propuestas que formule la Comisión Bicameral, en relación con las cuestiones cuyo seguimiento se encuentra a su cargo.

TITULO IV

MODIFICACIONES A LA LEY 23.546

ARTICULO 12. ?? Agrégase al artículo 3º de la ley 23.546 un apartado cuyo texto es el siguiente:

"En el ejercicio de su autonomía colectiva y dentro de su capacidad representativa, las partes pueden acordar la preservación del ámbito funcional o territorial del convenio anterior, o su modificación. En el caso de conflicto relativo a la determinación del ámbito funcional o territorial de la unidad de negociación, las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, pueden:

?? Requerir la intervención de mediadores públicos o privados.

?? Suscribir un compromiso arbitral.

?? Someterse a la intervención del Servicio Federal de Mediación y Arbitraje previsto en la presente ley".

ARTICULO 13. ?? Incorpórase como artículo 3º bis de la ley 23.546 el siguiente texto:

"Artículo 3º bis: Créase el Servicio Federal de Mediación y Arbitraje como una persona de derecho público no estatal, con autonomía funcional y autarquía financiera. Su misión será intervenir en los conflictos colectivos que se planteen en el marco de la negociación colectiva y cuya actuación sea requerida de común acuerdo por las partes del conflicto. El decreto reglamentario de la presente ley describirá sus funciones, determinará su organización, definirá sus autoridades y los procedimientos para su designación, que deberán asegurar su independencia del poder político y de las representaciones sectoriales".

ARTICULO 14. ?? Agrégase al artículo 4º de la ley 23.546, el siguiente texto:

"3. Las partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que implica:

a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo o por los organismos o terceros que las convoquen en el marco de los procedimientos de solución de conflictos previstos en el artículo anterior.

b) La designación de negociadores con mandato suficiente.

c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo fructífero y equilibrado. En especial las partes están obligadas a intercambiar la información relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad y la evolución reciente y futura del empleo.

d) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.

4. En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa cuya dotación supere los 40 trabajadores, dicho intercambio alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:

a) situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquélla se desenvuelve;

b) costo laboral unitario e indicadores de ausentismo;

c) innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas;

d) organización, duración y distribución del tiempo de trabajo;

e) siniestralidad laboral y medidas de prevención;

f) planes y acciones en materia de formación ocupacional.

5. Debe entenderse que la obligación de negociar de buena fe subsiste en los casos de procedimientos preventivos de crisis de empresa y en los procesos concursales, lo que implica:

A) Antes o durante la tramitación de un procedimiento preventivo de crisis, regulado en el Capítulo VI del Título III de la ley 24.013, la empresa que lo inste deberá informar a sus trabajadores y a la representación sindical de los mismos acerca de las causas y consecuencias de dicha crisis.

Asimismo, una vez abierto el procedimiento, la empresa deberá informar a la representación sindical de sus trabajadores acerca de las materias que siguen:

a) Mantenimiento de empleo.

b) Movilidad funcional, horaria o salarial.

c) Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva y cambio organizacional.

d) Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada en la empresa.

e) Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen de ayuda a la recolocación.

f) Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

g) Ayuda para la creación de emprendimientos productivos por parte de los trabajadores excedentes.

B) En la negociación del convenio colectivo de crisis prevista en el artículo 20 de la ley 24.522, la empresa informará a la representación sindical de sus trabajadores acerca de las siguientes circunstancias:

a) causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo;

b) situación económico-financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve;

c) propuestas de acuerdo con los acreedores;

d) rehabilitación de la actividad productiva;

e) renuncia a privilegios laborales.

6. Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes contemplados en este artículo están obligados a guardar secreto acerca de la misma.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 a 55 de la ley 23.551, será considerada práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo, por parte de los empleadores, de las asociaciones profesionales que los representen o de las asociaciones sindicales, la de rehusarse injustificadamente a negociar colectivamente de buena fe con la asociación sindical, el empleador o la organización de empleadores legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación.

En tal caso la parte afectada por el incumplimiento podrá promover querella por práctica desleal ante el Tribunal competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. El Tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento obstructivo del deber de negociar de buena fe y podrá además sancionar prudente y razonadamente a la parte incumplidora, con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20 %) del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho, de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud y no cesara en su incumplimiento, el importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente artículo podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos ingresos.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 del Código Civil.

Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de capacitación laboral emanados del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y al Fondo de Desempleo en la proporción que fije la reglamentación de la presente ley.

Cuando la práctica desleal fuera reparada mediante el cese de los actos motivantes dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento (50%). La promoción de la querella por violación al deber de negociar de buena fe no suspende el plazo de negociación convencional que hayan acordado las partes o se haya establecido por ley".

ARTICULO 15. ?? Modifícase el artículo 5º de la ley 23.546, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Artículo 5º: De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se adoptan con el consentimiento de los sectores representados.

Cuando en el seno de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalece la posición de la mayoría, de conformidad con su aptitud representativa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la ley 14.250".

ARTICULO 16. ?? Derógase el primer apartado del artículo 6º de la ley 23.546.

ARTICULO 17. ?? Modifícase el artículo 7º de la ley 23.546, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Artículo 7º: En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones será de aplicación la ley 14.786, salvo que las partes optaren de común acuerdo por someterse a una de las alternativas previstas en el artículo 3º de esa ley."

TITULO V

BALANCE SOCIAL

ARTICULO 18. ?? Las empresas que ocupen a más de quinientos (500) trabajadores deberán elaborar anualmente un balance social que recoja información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este documento será girado por la empresa a la representación sindical de sus trabajadores, dentro de los treinta (30) días de elaborado.

TITULO VI

SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DE

TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

Capítulo I

Composición, Funciones y Principios de Actuación

ARTICULO 19. ?? Créase el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social, garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados por la Argentina, eliminar el empleo no registrado y demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa del Trabajo y de la Seguridad Social provoca en los mercados. El sistema estará integrado por los organismos que fije la reglamentación. Los servicios que integren el Sistema serán prestados por la autoridad administrativa del Trabajo y la Seguridad Social naciona l y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.

ARTICULO 20. ?? Los organismos del Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de sus respectivas jurisdicciones, vigilarán y exigirán el cumplimiento de la normativa vigente, y desarrollarán acciones educativas y de asesoramiento.

ARTICULO 21. ?? El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación ejercerá las funciones de autoridad central de la inspección del trabajo en todo el territorio nacional.

En ejercicio de tales funciones, este Ministerio: a) velará para que los distintos servicios cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo;

b) coordinará la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;

c) ejercerá las demás funciones que a la Autoridad Central asignan los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo y sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.

ARTICULO 22. ?? Cuando un servicio local de inspección del trabajo, no cumpla con las exigencias de los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o las que se derivan de este Capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación propondrá al Consejo Federal del Trabajo la elaboración de un programa de reorganización.

CAPITULO II

Bases Comunes de Organización de los Servicios

ARTICULO 23. ?? Cada servicio de inspección informará a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados. Los representantes sindicales de los trabajadores, tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus resultados.

ARTICULO 24. ?? Los servicios comprendidos en el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social dentro de sus respectivas jurisdicciones, se organizarán bajo la dependencia de una misma autoridad, asumirán las competencias establecidas en este Capítulo y deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio. Llevarán un Registro de Inspección, Infracción y Sanciones.

ARTICULO 25. ?? Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones. Podrán limitarse a advertir o intimar al sujeto responsable, siempre y cuando de la infracción no se derive perjuicios a los trabajadores o al Sistema de Seguridad Social.

En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados para: a) entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento;

b) requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado;

c) solicitar los documentos y datos que estime necesario para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento;

d) clausurar centros de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que ??a su juicio?? impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.

En todos los casos los inspectores, levantarán acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto a el o los sujetos responsables. Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y seguridad social, están obligados a colaborar con el inspector, así como a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias.

La fuerza pública deberá prestar el auxilio que le requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 26. ?? Comprobada la infracción a las normas laborales que impliquen en alguna forma una evasión tributaria o de la Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente y a sus efectos a la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio de la notificación fehaciente a las autoridades de control migratorio en caso de haberse constatado la utilización de extranjeros indocumentados y/o no registrados, a los fines de la aplicación de las sanciones penales previstas en la normativa vigente sobre esta materia.

ARTICULO 27. ?? El Régimen Jurídico del Inspector deberá establecer:

a) el ingreso por concurso de antecedentes y oposición;

b) garantías de estabilidad en el empleo y de independencia técnica en el ejercicio de sus funciones;

c) las incompatibilidades y los regímenes disciplinarios y de retribuciones;

d) programas de capacitación profesional.

ARTICULO 28. ?? Los Inspectores de Trabajo no podrán tener interés directo o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta a vigilancia y no deberán revelar, aún después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales, industriales o tecnológicos cuyo conocimiento sea consecuencia del ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán informar al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que realicen. Las distintas jurisdicciones establecerán programas de capacitación para los inspectores.

ARTICULO 29. ?? Los regímenes retributivos de los inspectores definirán las remuneraciones en función de la especial responsabilidad del puesto, de la plena disponibilidad, del desempeño individual y de los objetivos y resultados globales del servicio, suprimiéndose cualquier participación en las multas.

ARTICULO 30. ?? Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al sistema creado en el Capítulo I, organizando sus respectivos servicios de inspección del trabajo de acuerdo a los objetivos fijados en la presente ley.

ARTICULO 31. ?? El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral, sea por imperio de la ley 18.694 o de la ley 25.212, al fortalecimiento, profesionalización y mejora del servicio a la inspección del trabajo, incluido lo atinente a higiene y seguridad del trabajo.

Inclúyase en la finalidad antedicha la celebración y ejecución de convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para alcanzar los objetivos descriptos en el párrafo anterior.

A partir del año 2004, el Poder Ejecutivo podrá reducir la cuantía de la afectación dispuesta en este artículo, si se comprobara que los objetivos están prudencialmente alcanzados.

Invítase a las provincias a dictar normas similares a las precedentes, en sus respectivas jurisdicciones.

TITULO VII

SIMPLIFICACION REGISTRAL

ARTICULO 32. ?? Institúyese en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad de ejecución del proceso de simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, con el objeto de que el registro de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite. Además constituirá y mantendrá actualizado el padrón de empleadores y trabajadores con sus grupos familiares incluidos, y la información sobre el desarrollo de las relaciones laborales. Asimismo satisfacerá las necesidades de información de los organismos públicos y privados del sistema de Seguridad Social, de la inspección del trabajo, de las organizaciones sindicales y de los entes de control.

El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días para poner en funcionamiento el sistema a cuyos efectos deberá observar las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la ley 24.013, en lo que sea pertinente.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 33. ?? En los casos que en razón de un conflicto de trabajo, las partes decidieran la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, éstas deberán garantizarla prestación de servicios mínimos que impidan su interrupción.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos estará facultado para disponer intimatoriamente la fijación de servicios mínimos que deben mantenerse en cada establecimiento o empresa cuando las partes hubiesen agotado la instancia tendiente al cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior sin acuerdo en tal sentido.

A falta de acatamiento de lo acordado previamente entre las partes o de la determinación que efectúe el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, éste procederá a instrumentar los procedimientos de los incisos 2 y 3 del artículo 56 de la ley 23.551.

Será de aplicación la ley 14.786 a los fines de encauzar el conflicto y propender a su resolución.

Las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberán ejercerse conforme las normas y resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTICULO 34. ?? Deróganse los artículos 11, 18 y 20 de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), 12, 14, 15 y 16 de la ley 25.013, el inciso e) del artículo 2 del Anexo I de la ley 25.212, las leyes 16.936, 18.608, 18.692, 20.638, los decretos 2184/90, 470/93 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 35. ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL A?O DOS MIL. ??REGISTRADO BAJO EL Nº 25.250?? RAFAEL PASCUAL. ?? CARLOS ALVAREZ. ?? Guillermo Aramburu. ?? Mario L. Pontaquarto.

Decreto 432/2000

Bs. As., 29/5/2000

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.250 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ?? DE LA RUA. ?? Rodolfo H. Terragno. ?? Héctor J. Lombardo.

02/02/2009

Ley 25013 - Reforma Laboral

REFORMA LABORAL

Ley 25.013

Establécese un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente en materia de convenciones colectivas de trabajo.

Sancionada: Septiembre 2 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Septiembre 22 de 1998.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

ARTICULO 1º- Contrato de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.

A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.

La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.

No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.

El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.

El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.

El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.

Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.

Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

ARTICULO 2º- (Artículo derogado por art. 22 de la Ley N° 26.427 B.O. 22/12/2008)

ARTICULO 3º- Sustitúyese el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto:

"Artículo 92 bis: (Período de prueba). El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

1. Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo empleador, más de una vez.

2. El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libre especial del artículo 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el artículo 84 de la Ley Nº 24.467.

3. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.

4. Durante los primeros TREINTA (30) días el empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales, asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo del trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.

5. El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de esta ley.

6. Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.

Podrá ampliarse el período de prueba hasta seis (6) meses por convenio colectivo debidamente homologado.

Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de indemnización y preaviso.

La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en el despido incausado será de hasta el cincuenta por ciento (50%) del régimen general.

ARTICULO 4º- (Artículo derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

CAPITULO II

ARTICULO 5º- (Artículo derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

ARTICULO 6º- (Artículo derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

ARTICULO 7º- (Artículo derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

ARTICULO 8º- (Artículo derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

ARTICULO 9º- (Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado). En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).

ARTICULO 10.- (Artículo derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

ARTICULO 11.- (Artículo derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

CAPITULO III

ARTICULO 12.- (Artículo derogado por art. 36 de la Ley N°25.250 B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

ARTICULO 13.- (Artículo derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

ARTICULO 14.- (Artículo derogado por art. 36 de la Ley N°25.250 B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

ARTICULO 15.- (Artículo derogado por art. 36 de la Ley N°25.250 B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

ARTICULO 16.- (Artículo derogado por art. 36 de la Ley N°25.250 B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)

CAPITULO IV

ARTICULO 17.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976) por el siguiente texto:

"Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratista el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgo del trabajo.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.

El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionados, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones, de la seguridad social".

Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.

ARTICULO 18.- Créase una comisión de seguimiento del régimen de contrato de trabajo y de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, la que evaluará anualmente dicha normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones a la misma con el fin de promover y defender el empleo productivo.

Dicha comisión de seguimiento estará integrada por dos (2) representantes del gobierno nacional, uno de los cuales ejercerá la presidencia, el presidente del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo o un representante miembro que éste designe al efecto, DOS (2) representantes de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y DOS (2) representantes de las organizaciones más representativas de empleadores.

ARTICULO 19.- Todos los contratos de trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.

Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:

a) El tipo de que se trata;

b) En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.

ARTICULO 20.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 21.- Deróganse los artículos: 18, inciso b, 31 última parte, 28 a 40 y 43 a 65 de la Ley Nº 24.013, los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 24.465, y el artículo 89 de la Ley Nº 24.467.

ARTICULO 22.- CLAUSULA TRANSITORIA.

Los contratos celebrados, hasta la entrada en vigencia de la presente ley, bajo las modalidades previstas en los artículos 43 a 65 de la ley 24.013 y en los artículos 3º y 4º de la Ley 24.465 que por la presente se derogan, continuarán hasta su finalización no pudiendo ser renovados ni prorrogados.

ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo NACIONAL.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL A?O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.013-

ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

Decreto 1111/98

Bs. As., 22/9/98

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de setiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se establece un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente de materia de convenciones colectivas de trabajo.

Que si bien, acorde con preceptos constitucionales y con las legislaciones más modernas se introduce la figura del despido discriminatorio, con un régimen indemnizatorio agravado, quedando la carga de la prueba en cabeza de quien la invoca, resulta excesivo incluir otras figuras distintas a las oportunamente previstas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Mensaje Nº 296 del 18 de marzo de 1998, que fuera remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la disposición establecida en el párrafo final del artículo 12 de Proyecto de Ley, referida a regímenes jubilatorios complementarios, resulta ajena a la medida, debiendo ser objeto de una regulación diferenciada, por lo que corresponde observar el mencionado párrafo.

Que por el artículo 15 del Proyecto se incorpora una cláusula que restringe la negociación colectiva por empresa, al establecer que "... las partes celebrantes sean las mismas..." que las que deban intervenir en la negociación colectiva de ámbito superior, circunstancia ésta que habrá de implicar una modificación inconveniente a las reglas de la representación empresarial, dificultando en grado sumo la posibilidad de celebración de tales convenios.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, los términos: "nacionalidad", "orientación sexual", "ideología" y "u opinión política o gremial".

Art. 2º- Obsérvase en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, el último párrafo que dice: "Las cláusulas de acuerdo bilaterales, que establezcan y financien regímenes jubilatorios reglamentarios, sólo podrán ser modificados por acuerdo de partes".

Art. 3° -Obsérvase la frase del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013 que dice: "... y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley".

Art. 4º- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013.

Art. 5º- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González.- Roque B. Fernández.- Susana B. Decibe.- Carlos V. Corach.- Jorge Domínguez.- Raúl E. Granillo Ocampo.

02/02/2009

Ley 24766 - Ley de Confidencialidad

LEY DE CONFIDENCIALIDAD SOBRE INFORMACION Y PRODUCTOS QUE ESTEN LEGITIMAMENTE BAJO CONTROL DE UNA PERSONA Y SE DIVULGUE INDEBIDAMENTE DE MANERA CONTRARIA A LOS USOS COMERCIALES HONESTOS.

LEY Nº 24.766

Sancionada: Diciembre 18 de 1996.

Promulgada: Diciembre 20 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honesto, mientras dicha información reúna las siguientes condiciones:

a) A, sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración, reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla, secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Se considerará que es contrario a los usos comerciales honestos el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y adquisición de información no divulgada por terceros que supieran o no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales practicas.

ARTICULO 2°- La presente ley se aplicará a la información que conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

ARTICULO 3°- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información que reúna las condiciones enumeradas en el artículo 1° y sobre cuya confidencialidad se los haya prevenido, deberá abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la persona que guarda dicha información o de su usuario autorizado.

II

Protección de la información solicitada por la autoridad sanitaria como requisito para la aprobación de productos

ARTICULO 4°- Para los casos en que se solicite la aprobación del registro o autorización de comercialización de productos que utilicen nuevas entidades químicas que no tengan registro previo ni en la Argentina ni en cualquier otro país, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. En la medida que esta información reúna los requisitos del artículo 1° y sea resultado de un esfuerzo técnico y económico significativo, será protegida contra todo uso comercial deshonesto tal como se define en la presente ley y no podrá ser divulgada

ARTICULO 5°- Para el caso de productos que tengan registro o autorización de comercialización en la Argentina o en países del anexo I, incluido el caso señalado en el artículo anterior una vez que se haya otorgado el registro en la Argentina o en alguno de esos países del anexo I, la autoridad sanitaria local procederá a la aprobación o autorización de comercialización de productos similares. A esos efectos la autoridad sanitaria local, para otorgar la inscripción de especialidades medicinales o farmacéuticas similares a las que se encuentran autorizadas en el país o en países del anexo I, solicitará que se presente únicamente la siguiente información, distinta a la mencionada en el artículo anterior:

a) Del producto: nombre propuesto para el mismo; fórmula (definida y verificable); forma o formas farmacéuticas en que se presentara; clasificación farmacológica, haciendo referencia al número de código -si existiere- de la clasificación internacional de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS); condición de expendio;

b) Información técnica: método de control; periodo de vida útil; método de elaboración de acuerdo con prácticas adecuadas de fabricación vigente y datos sobre bioequivalencia o biodisponibilidad del producto respecto de los similares;

c) Proyecto de rótulos y etiqueta que deberán contener las siguientes inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del mismo, nombre del Director Técnico, nombre del producto y nombre genérico en igual tamaño y realce, fórmula por unidad de forma farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de venta, fecha de vencimiento, forma de conservación y condición de venta, número de partida y serie de fabricación; y la leyenda MEDICAMENTO AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, Certificado N°;

d) Proyecto de prospectos que reproducirá; las inscripciones no variables de los rótulos y etiquetas; la acción o acciones farmacológicas y terapéuticas que se atribuyen al producto con indicaciones clínicas precisas y con advertencias, precauciones y, cuando corresponda, de antagonismos, antidotismos e interacciones medicamentosas y de los efectos adversos que puedan llegar a desencadenar, posología habitual y dosis máximas y mínimas, forma de administración, presentaciones y riesgo de habituación adictiva en caso de determinadas formas de uso indebido;

e) En el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas importadas de los países incluidos en el Anexo II que forma parte integrante de la presente, además de la información requerida en los incisos precedentes, deberá acompañarse un certificado de la autoridad sanitaria del país de origen. Previa a la solicitud de registro o importación ante la autoridad sanitaria local, el producto en cuestión deberá estar comercializado en el país de origen.

La elaboración de las especialidades medicinales o farmacéuticas a que se refiere, el presente artículo deberá llevarse a cabo en laboratorios farmacéuticos cuyas p1antas se encuentren aprobadas por entidades gubernamentales de países de alta vigilancia sanitaria o por el Ministerio de Salud y Acción Social, que cumplan con las normas de elaboración y control de calidad, exigidas por la autoridad sanitaria nacional.

Una vez presentada la información solicitada en este artículo, el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá un plazo de 120 días corridos para expedirse, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción de la especialidad medicinal o farmacéutica. La aprobación del registro o de la autorización de comercialización establecida al amparo de los procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en este artículo, por parte de la autoridad administrativa local, no implica el uso de la información confidencial protegida por la presente ley.

El régimen del presente artículo será comprensivo para:

I. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país y aquellas a importarse de países incluidos en el Anexo II que resulten similares a otras ya inscriptas en el Registro; y

II. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país, similares a las autorizadas para su consumo público en al menos uno de los países que integran el Anexo I, aún cuando se tratara de una novedad dentro del Registro de la Autoridad Sanitaria

ARTICULO 6°- En los casos que se enumeran más abajo además de la información requerida en el artículo 5°, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local, información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. Los casos referidos son los siguientes:

a) Elaboración en el país de productos que no tengan registro previo en la Argentina, salvo la excepción prevista en el artículo anterior, para las especialidades medicinales autorizadas en algunos de los países del Anexo 1;

b) Importación desde un país del Anexo II de esta ley que no tuviera similares inscriptos en el registro de la autoridad sanitaria local aún cuando estuviera autorizada y comercializada en el país de origen;

c) Importación de productos manufacturados en países no incluidos en los Anexos I y II de la presente ley, y no autorizados para su consumo en alguno de los países del Anexo I.

ARTICULO 7°- Cuando la comercialización de los productos a registrar requiera la autorización del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y del Servicio Nacional de Sanidad Animal o los nuevos organismos a crearse dependientes de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dicho organismo fijará la normativa administrativa correspondiente, creando un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación que asegure la protección de la propiedad intelectual, de acuerdo al artículo 1° de la presente ley, de la información científica y técnica que le fuera suministrada para la inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.

ARTICULO 8°- Cuando se trate de un producto o procedimiento protegido por una patente de invención, cualquier tercero podrá utilizar la invención antes del vencimiento de la patente, con fines experimentales y para reunir la información requerida para la aprobación de un producto o procedimiento por la autoridad competente para su comercialización con posterioridad al vencimiento de la patente.

ARTICULO 9º- La información a que se refiere este Capítulo, será protegida mientras reúna los requisitos del artículo 1°; por lo tanto no estará protegida la información que hubiera caído en el dominio público en cualquier país, por la publicación de cualquiera de los datos protegidos, la presentación de todos o partes de los mismos en medios científicos o académicos, o por cualquier otro medio de divulgación.

ARTICULO 10.- Quedará exceptuado de la protección del artículo 4°, la información cuya publicación sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de dicha información contra todo uso comercial deshonesto.

III

Acciones por infracción a la ley

ARTICULO 11- La protección conferida por esta ley no crea derechos exclusivos en favor de quien posea o hubiera desarrollado la información.

El acceso por terceros a la información de manera contraria a los usos comerciales honestos, dará derecho a quien la posea a ejercer las siguientes acciones:

a) Solicitar medidas cautelares destinadas a hacer cesar las conductas ilícitas.

b) Ejercer acciones civiles destinadas a prohibir el uso de la información no divulgada y obtener la reparación económica del perjuicio sufrido.

ARTICULO 12- Quien incurriera en la infracción de lo dispuesto en la presente ley en materia de confidencialidad, quedará sujeto a la responsabilidad que correspondiera conforme con el Código Penal, y otras normas penales concordantes para la violación de secretos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por la naturaleza del delito.

ARTICULO 13- Los funcionarios de los organismos intervinientes serán pasibles de las acciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo anterior, más la pena de exoneración y multa.

ARTICULO 14- La presente ley será aplicable en lo que respecta a la información referida en el artículo 4° a partir del 1° de enero del año 1997, siempre que se refiera a productos nuevos en los términos del artículo 4° de la ley 24.481.

ARTICULO l5- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRE, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A?O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Alberto R. Pierri. -Carlos F. Ruckauf. -Juan Estrada. -Edgardo Piuzzi.

ANEXO I

Estados Unidos

Japón

Suecia

Confederación Helvética

Israel

Canadá

Austria

Alemania

Francia

Reino Unido

Países Bajos

Bélgica

Dinamarca

España

Italia

ANEXO II

Commonwealth de Australia

Estados Unidos de México

República Federativa de Brasil

República de Cuba

República de Chile

República de Finlandia

República de Hungría

Irlanda

República Popular China

Gran Ducado de Luxemburgo

Reino de Noruega

Nueva Zelanda

Decreto 1607/96

Bs. As., 20/2/96

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.766 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodriguez. -Guido Di Tella.

02/02/2009

Ley 24700 - Régimen de Contrato de Trabajo

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Ley 24.700

Modificación de la Ley N° 20. 744. Derogánse los Decretos Nros. 773/96, 848/96 y 849/96.

Sancionada: Setiembre 25 de 1996.

Promulgada Parcialmente: Octubre 10 de 1996.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°?? Agrégase como artículo 103 bis de la Ley N° 20.744. el siguiente:

Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dineradas, no acumulables ni substituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por si o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:

a) Los servicios de comedor de la empresa;

b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabado que fije la autoridad de aplicación;

c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos;

d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos medios y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;

e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas;

f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;

g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del periodo escolar;

h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;

i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.

ARTICULO 2° ?? Modificaciones al artículo 105 de la Ley N° 20.744:

Artículo 105: Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.

Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:

a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance:

b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;

c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del articulo 6° de la Ley N° 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;

d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabado, o la locación. en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.

ARTICULO 3°??Agrégase como artículo 223 bis de la Ley N° 20.744. el siguiente:

Artículo 223 bis: Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabado, no imputables al empleador. o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

ARTICULO 4°?? (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 26.341 B.O. 24/12/2007)

ARTICULO 5° ??A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los empleadores que venían otorgando beneficios sociales conforme al artículo 103 bis de la ley 20.744, deberán mantenerlos en los términos aquí establecidos.

ARTICULO 6°??Deróguense los decretos 773/96, 848/96 y 849/96.

ARTICULO 7°??Comuníquese al Poder Ejecutivo.?? ALBERTO R. PIERRI.?? CARLOS F. RUCKAUF.?? Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.?? Eduardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES EL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL A?O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Antecedentes Normativos

- Artículo 4°, texto "... y sobre los pagos de servicios médicos de asistencia o previsión que realice el empleador al trabajador y su familia a cargo", vetado por art. 1° del Decreto N° 1149/96 B.O. 14/10/1996.

02/02/2009

Ley 24557 - Riesgos del Trabajo

RIESGOS DEL TRABAJO

Ley N° 24.557

Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales.

Sancionada: Setiembre 13 de 1995.

Promulgada: Octubre 3 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1° ?? Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

ARTICULO 2° ?? Ambito de aplicación.

1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:

a) Los trabajadores domésticos;

b) Los trabajadores autónomos;

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;

d) Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3° ?? Seguro obligatorio y autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;

a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección.

4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

ARTICULO 4° ?? Obligaciones de las partes.

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:

a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;

b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;

c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;

d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.)

ARTICULO 5° ?? Recargo por incumplimientos.

1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).

2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO III

CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS

ARTICULO 6° ?? Contingencias.

1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. Están excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7° ?? Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica:

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

ARTICULO 8° ?? Incapacidad Laboral Permanente.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

ARTICULO 9° ?? Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.

ARTICULO 10. ?? Gran invalidez.

Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

CAPITULO IV

PRESTACIONES DINERARIAS

ARTICULO 11. ?? Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 12. ?? Ingreso base.

1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.

(Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.

ARTICULO 13. ?? Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente articulo.

ARTICULO 14. ?? Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica ??contratada en los términos de esta ley?? cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 15. ?? Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.

Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 16. ?? Retorno al trabajo por parte del damnificado.

1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 17. ?? Gran invalidez.

1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.

ARTICULO 18. ?? Muerte del damnificado.

1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.

(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 19. ?? Contratación de la renta periódica.

1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.

En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.

(Apartado sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro.

CAPITULO V

PRESTACIONES EN ESPECIE

ARTICULO 20. ??

1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:

a) Asistencia médica y farmacéutica:

b) Prótesis y ortopedia:

c) Rehabilitación;

d) Recalificación profesional; y

e) Servicio funerario.

2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.

CAPITULO VI

DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES

ARTICULO 21. ?? Comisiones médicas.

1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:

a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

b) El carácter y grado de la incapacidad;

c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y ??en las materias de su competencia?? resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 22. ?? Revisión de la incapacidad.

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

CAPITULO V11

REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 23. ?? Cotización.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

ARTICULO 24. ?? Régimen de alícuotas.

1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.

2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.

3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento.

ARTICULO 25. ?? Tratamiento impositivo.

1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.

3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.

4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

CAPITULO VIII

GESTION DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 26. ?? Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.

2. La autorización conferida a una ART será revocada:

a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;

b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;

c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que ??de conformidad con la reglamentación?? ellas mismas determinen.

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:

a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,

b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.

Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. *

* 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.

En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.

ARTICULO 27. ?? Afiliación.

1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

ARTICULO 28. ?? Responsabilidad por omisiones.

1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.

4. Si el empleador omitiera ??total o parcialmente?? el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

ARTICULO 29. ?? Insuficiencia patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

ARTICULO 30. ?? Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

CAPITULO

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;

ARTICULO 31. ?? Derechos, deberes y prohibiciones.

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:

a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;

b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:

c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:

d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:

e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación:

f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;

g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción.

2. Los empleadores:

a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos:

b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;

c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;

d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:

e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

3. Los trabajadores:

a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;

b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;

c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;

d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación;

e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.

ARTICULO 32. ?? Sanciones.

1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años.

4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su domicilio legal.

7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.

CAPITULO X

FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT

ARTICULO 33. ?? Creación y recursos.

1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:

a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:

b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;

c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;

d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:

e) Donaciones y legados:

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.

CAPITULO XI

FONDO DE RESERVA DE LA LRT

ARTICULO 34. ?? Creación y recursos.

1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.

2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO XII

ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT

ARTICULO 35. ?? Creación.

Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 36. ?? Funciones.

1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:

b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

c) Imponer las sanciones previstas en est ley;

d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;

e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;

f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;

g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.

2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.

ARTICULO 37. ?? Financiamiento.

Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.

(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997)

ARTICULO 38. ?? Autoridades y régimen del personal.

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.

2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.

CAPITULO XIII

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR

ARTICULO 39. ?? Responsabilidad civil.

1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil.

2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.

3. Sin perjuicio de la acción civil del párralo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.

4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

CAPITULO XIV

ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION

ARTICULO 40. ?? Comité Consultivo Permanente.

1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.

2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:

a) Reglamentación de esta ley;

b) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;

d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;

e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;

f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;

g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;

i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.

3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.

Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.

En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.

El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

CAPITULO XV

NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 41. ?? Normas aplicables.

1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.

2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.

ARTICULO 42. ?? Negociación colectiva.

La negociación colectiva laboral podrá:

a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;

b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.

ARTICULO 43. ?? Denuncia.

1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.

2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

ARTICULO 44. ?? Prescripción.

1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que ~ prestación debió ser abonada o prestada y, n todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

ARTICULO 45. ?? Situaciones especiales.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:

a) Pluriempleo;

b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;

c) Sucesión de siniestros: y

d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.

Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 46. ?? Competencia judicial.

1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.

La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.

2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.

Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.

En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.

En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.

ARTICULO 47. ?? Concurrencia.

1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.

Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.

2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.

ARTICULO 48. ?? Fondos de garantía y de reserva.

1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.

2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.

ARTICULO 49. ?? Disposiciones adicionales y finales.

Disposiciones adicionales

PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.

Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:

1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.

Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:

El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.

Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:

El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador. Deberá ??previo al inicio de cualquier acción Judicial?? denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.

CUARTA: Compañías de seguros.

1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:

a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART.

Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.

En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.

b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.

QUINTA Contingencias anteriores.

1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.

2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades.

Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley

Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.

(Nota Infoleg: Por art. 2º del Decreto Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)

SEGUNDA:

1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley.

2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.

3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:

Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.

En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.

TERCERA:

1. La .LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.

3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 50. ?? Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:

Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.

Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación.

Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 51. ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo. ?? Alberto PIERRI. ?? Carlos F. RUCKAUF. ?? Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. ?? Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

02/02/2009

Ley 11544 - Jornada de Trabajo

Ley 11.544

JORNADA DE TRABAJO

Buenos Aires, Septiembre12 de 1929.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,

Sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.

No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.

La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)

Art. 2° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.

Art. 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:

a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;

b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;

c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.

Art. 4° - Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:

a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;

b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.

Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.

Art. 5° - Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.

El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.

Art. 6° - Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:

a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;

b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;

c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.

Art. 7° - Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.

Art. 8° - Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.115 B.O. 22/12/1961)

Art. 9° - Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.

Art. 10. - Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.

Art. 11. - Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.

Art. 12. - Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.

Art. 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.

Enrique Martínez

Andrés Ferreyra

Gustavo Figueroa

D. Zambrano

??????????

Registrada bajo el número 11.544.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

IRIGOYEN

Elpidio Gonzalez

02/02/2009

Ley 24013 - Ley de Protección del Empleo

EMPLEO

Ley Nº 24.013

Ambito de aplicación, objetivos y competencias. Regularización del empleo no registrado. Promoción y defensa del empleo. Protección de los trabajadores desempleados. Servicios de formación, de empleo y de estadísticas. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Salario mínimo, vital y móvil. Financiamiento. Organismo de Contralor. Prestación Transitoria por Desempleo. Indemnización por despido injustificado. Disposiciones Transitorias.

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Noviembre 13 de 1991

Promulgada parcialmente: Diciembre 5 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley

TITULO I

Ambito de aplicación, objetivos y competencias

Capítulo ?nico

ARTICULO 1° ?? Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales.

ARTICULO 2° ?? Son objetivos de esta ley:

a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;

b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;

c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;

d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;

e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;

f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;

g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo; h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados;

i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;

j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;

k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.

ARTICULO 3° ?? La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.

ARTICULO 4° ?? Inclúyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes:

21. Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo.

22. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación profesional y los ingresos.

23. Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales, en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos.

ARTICULO 5° ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.

ARTICULO 6° ?? El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

TITULO II

De la regularización del empleo no registrado

Capítulo 1

Empleo no registrado

ARTICULO 7° ?? Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;

b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.

ARTICULO 8° ?? El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

ARTICULO 9° ?? El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

ARTICULO 10. ?? El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

ARTICULO 11. ?? Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:

a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

(Artículo sustituido por art. 47 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

ARTICULO 12. ?? El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los 90 días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.

El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.

No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente.

A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:

a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;

b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.

ARTICULO 13. ?? En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.

ARTICULO 14. ?? Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.

ARTICULO 15. ?? Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

ARTICULO 16. ?? Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.

ARTICULO 17. ?? Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.

Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial, según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales, las siguientes circunstancias:

a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

b) Nombre y apellido del trabajador;

c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;

d) Monto de las remuneraciones.

Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.

No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.

Capítulo 2

Del Sistema Unico de Registro Laboral

ARTICULO 18. ?? El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:

a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;

b) (Inciso derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

c) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

ARTICULO 19. ?? El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;

b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;

c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;

d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;

e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema integrado;

f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial;

g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines informativos sólo constará la fecha y la institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate; (Inciso vetado por art. 1° del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

h) Establecer el código único de identificación laboral.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.

ARTICULO 20. ?? El Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras sociales, deberán poner a disposicióndel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Unico de Registro Laboral.

TITULO III

De la promoción y defensa del empleo

Capítulo 1

Medidas e incentivos para la generación de empleo

ARTICULO 21. ?? El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composición del empleo.

ARTICULO 22. ?? A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:

 

a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;

b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto;

c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y para aquellos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;

d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública nacional;

e) Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;

f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;

g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;

h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.

ARTICULO 23. ?? La incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.

ARTICULO 24. ?? Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:

a) La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;

b) Establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;

c) Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;

d) La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales;

e) Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;

f) Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;

g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta.

La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedirá la homologación del convenio.

ARTICULO 25. ?? Sustitúyese el artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), por el siguiente:

"Artículo 198. ?? Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad."

ARTICULO 26. ?? Derógase el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). En consecuencia, denúncianse el Convenio 4 y el Convenio 41 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726 y 13.560, respectivamente.

Capítulo 2

Modalidades del Contrato de Trabajo

Disposiciones Generales

ARTICULO 27. ?? Ratifícase la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la ley 20.744 (t.o. 1976). Con relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.

ARTICULO 28. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 29. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 30. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 31. ?? Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de 30 días.

(Segundo párrafo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 32. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 33. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 34. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 35. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 36. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 37. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 38. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 39. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 40. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 41. ?? Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.

La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las leyes núms. 236606 y 236617.

ARTICULO 42. ?? En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.

Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo

ARTICULO 43. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 44. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 45. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 46. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

Contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de una nueva actividad

ARTICULO 47. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 48. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 49. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 50. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

Contrato de práctica laboral para jóvenes

ARTICULO 51. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 52. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 53. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 54. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 55. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 56. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 57. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

Contrato de trabajo-formación

ARTICULO 58. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 59. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 60. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 61. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 62. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 63. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 64. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 65. ?? (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

Contrato de trabajo de temporada

ARTICULO 66. ?? Sustitúyese el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:

"ARTICULO 96. ?? Caracterización: Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad."

ARTICULO 67. ?? Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:

"Artículo 98. ?? Con una antelación no menor a 30 días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo."

Contrato de trabajo eventual

ARTICULO 68. ?? Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:

"Artículo 99. ?? Caracterización: Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración."

ARTICULO 69. ?? Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.

Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.

ARTICULO 70. ?? Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.

ARTICULO 71. ?? Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.

ARTICULO 72. ?? En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:

 

a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;

b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.

ARTICULO 73. ?? El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.

ARTICULO 74. ?? No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

De las empresas de servicios eventuales8

ARTICULO 75. ?? Derógase el último párrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye por el siguiente:

"Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas."

ARTICULO 76. ?? Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente:

"Artículo 29 bis. ?? El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria."

ARTICULO 77. ?? Las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.

ARTICULO 78. ?? Las empresas de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por la reglamentación.

ARTICULO 79. ?? Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo determine la reglamentación.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.694.

ARTICULO 80. ?? Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.

Capítulo 3

Programas de empleo para grupos especiales de trabajadores

ARTICULO 81. ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral. Estos programas deberán atender a las características de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio de los enumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programas destinados a otros sectores de trabajadores que así lo justifiquen.

ARTICULO 82. ?? Estos programas podrán contemplar, entre otras medidas:

a) actualización y reconversión profesional hacia ocupaciones de expansión más dinámica;

b) orientación y formación profesional;

c) asistencia en caso de movilidad geográfica;

d) asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.

ARTICULO 83. ?? Programas para jóvenes desocupados. Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre 14 y 24 años de edad. Las medidas que se adopten para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables.

ARTICULO 84. ?? Programas para trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional. Estos programas se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) que su calificación o desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de extinción;

b) que sean mayores de 50 años; ?c) que superen los ocho meses de desempleo.

Estos programas deberán atender a características profesionales y sociales de los trabajadores en relación con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración prolongada del desempleo.

ARTICULO 85. ?? Programas para grupos protegidos. A los efectos de esta ley, se considerará como tales a las personas mayores de 14 años que estén calificadas por los respectivos estatutos legales para liberados, aborígenes, ex-combatientes y rehabilitados de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta la situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como factor de integración social. Los empleadores que participen en estos programas podrán contratar a trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado, gozando de la exención del artículo 46 de esta ley por el período de un año.

ARTICULO 86. ?? Programas para discapacitados. A los efectos de la presente ley, se considerará como discapacitadas a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la ley 22.431 y que sean mayores de 14 años.

Los programas deberán atender al tipo de actividad laboral que las personas puedan desempeñar, según su calificación. Los mismos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

a) promoción de talleres protegidos de producción; apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso de bienes del dominio público o privado del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la ley 22.431;

b) proveer al cumplimiento de la obligación de ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad en una proporción no inferior al 4 por ciento del personal (artículo 8 de la ley 22.431) en los organismos públicos nacionales, incluidas las empresas y sociedades del Estado;

c) impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el sector privado.

ARTICULO 87. ?? Los empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado gozarán de la exención prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por el período de un año, independientemente de las que establecen las leyes 22.431 y 23.031.

ARTICULO 88. ?? Los empleadores que contraten un 4 por ciento o más de su personal con trabajadores discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para la financiación de las mismas.

ARTICULO 89. ?? Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en las condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del trabajador asegurado.

Capítulo 4

Fomento del empleo mediante nuevos emprendimientos y reconversion de actividades informales

ARTICULO 90. ?? Se establecerán programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividades informales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevas iniciativas generadoras de empleo.

Se considerarán como actividades informales, aquellas cuyo nivel de productividad esté por debajo de los valores establecidos periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presenten otras características asimilables según lo establezca dicho Consejo.

ARTICULO 91. ?? En estos programas se promoverán la pequeña empresa, microemprendimientos, modalidades asociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de los trabajadores.

ARTICULO 92. ?? Se establecerán para esta modalidad de generación de empleo, conjunta o alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije la reglamentación:

a) simplificación registral y administrativa;

b) asistencia técnica;

c) formación y reconversión profesional;

d) capacitación en gestión y asesoramiento gerencial;

e) constitución de fondos solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito;

f) prioridad en el acceso a las modalidades de pago único de la prestación por desempleo prevista en el artículo 127.

ARTICULO 93. ?? Los proyectos que se incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa de viabilidad económica formulada a partir de estudios técnicos específicos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 94. ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco de proyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar asistencia técnica para su ejecución y evaluación.

Capítulo 5

Reestructuracion productiva

ARTICULO 95. ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.

ARTICULO 96. ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias:

a) un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector;

b) las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo;

c) medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.

La comisión negociadora se expedirá en un plazo de 30 días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de 30 días más.

El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.

ARTICULO 97. ?? En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:

a) constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas;

b) autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos con más de 25 trabajadores, la ampliación en un 10 por ciento del límite fijado en el artículo 34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la reestructuración durante un plazo máximo de 12 meses, en la misma región de su residencia;

c) elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados.

Capítulo 6

Procedimiento preventivo de crisis de empresas

ARTICULO 98. ?? Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.

ARTICULO 99. ?? El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.

En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes.

ARTICULO 100. ?? Dentro de las 48 horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco días.

ARTICULO 101. ?? En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de 10 días.

ARTICULO 102. ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, podrá:

a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;

b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.

ARTICULO 103. ?? Si las partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de 10 días podrá:

a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;

b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.

Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.

ARTICULO 104. ?? A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.

La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.

Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786.

ARTICULO 105. ?? Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis.

Capítulo 7

Programas de emergencia ocupacional

ARTICULO 106. ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia ocupacional de sectores productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes naturales, razones económicas o tecnológicas.

ARTICULO 107. ?? A efectos del artículo anterior se establece que:

a) La declaración de la emergencia ocupacional podrá ser requerida por la autoridad local u organismo provincial competente o declarada de oficio por la autoridad de aplicación;

b) Las causales de emergencia ocupacional mencionadas más arriba serán consideradas en cuanto tengan repercusión en los niveles de desocupación y subocupación de la zona afectada o cuando superen los promedios históricos locales una vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales normales de la región.

ARTICULO 108. ?? Los programas de emergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes a generar empleo masivo por un período determinado a través de contratación directa del Estado nacional, provincial y municipal para la ejecución de obras o prestación de servicios de utilidad pública y social, e intensivos en mano de obra, a través de la modalidad prevista en los artículos 43 a 46 de esta ley. En este supuesto, el plazo mínimo de contratación se reducirá a tres meses, así como el de las renovaciones que se dispusieren.

ARTICULO 109. ?? Durante la vigencia de la emergencia, la autoridad de aplicación podrá habilitar las modalidades promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado. Esta habilitación concluirá al término del período por el cual fue declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose los contratos promovidos vigentes, hasta la finalización de su plazo.

ARTICULO 110. ?? Los programas de emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia más altamente pobladas dentro de la zona declarada en emergencia ocupacional y sus beneficiarios serán los residentes en las áreas más próximas a la ejecución de las obras, dándole prioridad a los trabajadores desocupados sin prestaciones por desempleo.

TITULO IV

De la protección de los trabajadores desempleados

Capítulo único

Sistema integral de prestaciones por desempleo

ARTICULO 111. ?? La protección que se instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.

ARTICULO 112. ?? Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario12, a los trabajadores del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa.

El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará el sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.

ARTICULO 113. ?? Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;

b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar;

c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo; (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)

d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de 90 días durante los 12 meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;

e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;

f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.

ARTICULO 114. ?? Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:

a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));

b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));

c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));

d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;

e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));

f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;

g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;

h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.

Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.

ARTICULO 115. ?? La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de 90 días a partir del cese de la relación laboral.

Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.

ARTICULO 116. ?? La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento de un plazo de 60 días corridos que podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta 120 días corridos.

ARTICULO 117. ?? El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Período de Cotización

De 6 a 11 meses

De 12 a 23 meses

De 24 a 35 meses

36 meses

Duración de las prestaciones

2 meses

4 meses

8 meses

12 meses

Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a 30 días.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)

ARTICULO 118. ?? La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.

El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros cuatro meses.

Del noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros cuatro meses.

En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el mismo Consejo.

(Nota Infoleg: Por Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006 se incrementó los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo, referidos en el presente artículo, los que quedaron fijados en las sumas de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) y de PESOS CUATROCIENTOS ($400.-) respectivamente.)

ARTICULO 119. ?? Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:

a) La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo anterior;

b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;

c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;

d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de esta ley.

ARTICULO 120. ?? Los empleadores están obligados a:

a) Efectuar las inscripciones del artículo 7 de esta ley;

b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;

c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención responsable;

d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;

e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.

ARTICULO 121. ?? Los beneficiarios están obligados a:

a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;

b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;

c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;

d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;

e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;

f) Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis meses.

ARTICULO 122. ?? La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:

a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;

b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121;

c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia;

d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad;

e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a 12 meses.

La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.

ARTICULO 123. ?? El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:

a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;

b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;

c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a 12 meses;

d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;

e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;

f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121;

g) No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos seis meses;

h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.

ARTICULO 124. ?? Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente capítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadas conforme determine la reglamentación.

ARTICULO 125. ?? Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:

a) La resolución de la autoridad de aplicación de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa o judicial.

b) 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.

2. Si no recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo de 45 días de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin emitir resolución, se considerará que existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.

c) En todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglará supletoriamente la ley 19.549 de procedimientos administrativos.

ARTICULO 126. ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley tendrá facultades para aumentar la duración de las prestaciones conforme a las disponibilidades financieras del sistema.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 14/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 11/6/2003 se prorrogan hasta el 30 de noviembre de 2003 los vencimientos de las Prestaciones por Desempleo de la presente Ley que se produzcan entre el 1° de mayo de 2003 y el 31 de octubre de 2003, otorgadas a los beneficiarios que no se hayan reinsertado en el mercado laboral y con domicilio en la zona de desastre establecida en el artículo 1° de la Ley N° 25.735.)

ARTICULO 127. ?? La reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medida de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades productivas, en los términos que fije la misma.

TITULO V

De los servicios de Formación, de Empleo y de Estadísticas

Capítulo 1

Formación profesional para el empleo

ARTICULO 128. ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:

a) Creación de empleo productivo;

b) Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados;

c) Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector público y la reconversión productiva;

d) El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral;

e) Mejora de la productividad y transformación de las actividades informales.

ARTICULO 129. ?? Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

a) Integrar la formación profesional para el empleo en la política nacional laboral;

b) Coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector público nacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de la celebración de convenios;

c) Validar la certificación de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y de trabajo-formación;

d) Formular los programas de alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de trabajo-formación.

Capítulo 2

Servicio de empleo

ARTICULO 130. ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de Servicios de Empleo, gestionará los programas y actividades tendientes a la intermediación, fomento y promoción del empleo y llevará el registro de trabajadores desocupados.

ARTICULO 131. ?? La Red de Servicios de Empleo tendrá como función la coordinación de la gestión operativa de los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo el territorio nacional de las políticas del sector.

ARTICULO 132. ?? Las provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se tenderá a facilitar la descentralización a nivel municipal de la gestión de dichos servicios. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la integración a la Red de Servicios de Empleo de las organizaciones empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro.

Capítulo 3

Estadísticas laborales

ARTICULO 133. ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de estadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y Censos e integrarse al Sistema Estadístico Nacional, según la ley 17.622. A tales fines:

a) Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales;

b) Organizará un banco de datos;

c) Intervendrá en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional, los ingresos y la productividad.

ARTICULO 134. ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la información necesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley, y coordinará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos el seguimiento de los precios y la valorización mensual de la canasta básica.

TITULO VI

Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil

Capítulo único

ARTICULO 135. ?? Créase el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones:

a) Determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil;

b) Determinar periódicamente los montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el artículo 118 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación por desempleo;

c) Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil;

d) Constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo 97, inciso a);

e) Fijar las pautas de delimitación de actividades informales de conformidad con el artículo 90 de esta ley;

f) Formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional;

g) Proponer medidas para incrementar la producción y la productividad.

ARTICULO 136. ?? El Consejo estará integrado por 16 representantes de los empleadores y 16 de los trabajadores, que serán ad-honorem y designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán cuatro años en sus funciones.

La representación de los empleadores estará integrada por dos del Estado nacional en su rol de empleador, dos de las provincias que adhieran al régimen del presente título, en igual carácter, y 12 de los empleadores del sector privado de las distintas ramas de actividad propuestos por sus organizaciones más representativas.

La representación de los trabajadores estará integrada de modo tal que incluya a los trabajadores del sector privado y del sector público de las distintas ramas de actividad, a propuesta de la central de trabajadores con personería gremial.

ARTICULO 137. ?? Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de dos tercios. En caso de no lograrse ésta al término de dos sesiones, su presidente laudará respecto de los puntos en controversia.

ARTICULO 138. ?? A petición de cualquiera de los sectores representados en el Consejo, se podrá modificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido.

TITULO VII

El salario mínimo, vital y móvil

Capítulo único

ARTICULO 139. ?? El salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

ARTICULO 140. ?? Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.

ARTICULO 141. ?? El salario mínimo, vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional.

ARTICULO 142. ?? El salario mínimo, vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partir del primer día del mes siguiente de la publicación. Excepcionalmente, se podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efecto a partir del día siguiente de su publicación.

En todos los casos, dentro de los tres días de haberse tomado la decisión deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto.

TITULO VIII

Del financiamiento

Capítulo 1

ARTICULO 143. ?? Créase el Fondo Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la presente ley.

ARTICULO 144. ?? El Fondo Nacional del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos:

a) Aportes y contribuciones establecidos en el artículo 145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo;

b) Los recursos previstos en los incisos b) y c) del artículo siguiente, a fin que el Fondo financie programas y proyectos tendientes a la generación de empleo productivo y los servicios administrativos, de formación y de empleo encomendados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 145. ?? Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:

a) Aportes y contribuciones:

1. 1,5 punto porcentual de la contribución a las cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo establecido en el artículo 146 de la presente ley.

2. Una contribución del 3 por ciento del total de las remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, a cargo de dichas empresas.

3. (Punto vetado por art. 3 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

4. (Punto vetado por art. 3 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

5. Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad. (Punto incorporado por art. 5 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)

Los empleadores y trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, quedarán eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3 y 4 del presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, segundo párrafo de esta ley;

b) Aportes del Estado:

1. Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto.

2. Los recursos que aporten las provincias y, en su caso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados para la instrumentación de la presente ley.

c) Otros recursos:

1. Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.

2. Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto.

3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en infracciones a las normas de la presente ley.

4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.

5. Los recursos provenientes de la cooperación internacional en la medida que fueren destinados a programas, acciones y actividades generadoras de empleo y de formación profesional, previstas en la presente ley.

ARTICULO 146. ?? Sustitúyese el artículo 23 de la ley 18.017, modificado por la ley 23.568, por el siguiente:

"Artículo 23. ?? Fíjase como aporte obligatorio de los empleadores comprendidos en el ámbito de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Fluviales y de la Industria Naval, el 9 por ciento sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual complementario. De ese 9 por ciento, 1,50 puntos porcentuales serán destinados al Fondo Nacional del Empleo, y los 7,50 puntos porcentuales restantes a la correspondiente caja de asignaciones familiares."

ARTICULO 147. ?? (Artículo vetado por art. 4 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

ARTICULO 148. ?? (Artículo vetado por art. 5 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

ARTICULO 149. ?? El Fondo Nacional del Empleo creado por la presente ley se constituirá como Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional del Empleo no podrán destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto en esta ley.

Capítulo 2

Administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.

ARTICULO 150. ?? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.

(Segundo párrafo vetado por art. 6 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

TITULO IX

Organismo de Contralor

Capítulo único

ARTICULO 151. ?? Créase una Comisión Bicameral integrada por tres Senadores y tres Diputados, la que tendrá por función supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando facultada para requerir todo tipo de información de los organismos gestores y de la autoridad de aplicación de la misma.

La Comisión estará integrada por el Presidente y Vicepresidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la Nación y el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la misma Cámara, y los Presidentes de las Comisiones de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados.

TITULO X

Prestación Transitoria por Desempleo

Capítulo único

ARTICULO 152. ?? Institúyese una prestación por desempleo con carácter transitorio hasta tanto comience a efectivizarse el beneficio establecido en el título IV de esta ley. Los requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán establecidos por la reglamentación que se dictará e implementará dentro de los 60 días de sancionada la presente.

El pago de esta prestación deberá comenzar a realizarse en un plazo no mayor de 90 días de sancionada la presente ley.

(Tercer párrafo vetado por art. 7 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)

TITULO XI

Indemnización por despido injustificado

Capítulo único

ARTICULO 153. ?? Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:

"Artículo 245. ?? Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo.

Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses del sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo."

ARTICULO 154. ?? Derógase el artículo 48 de la ley 23.697 de emergencia económica, y el artículo 19 de la ley 23.769.

ARTICULO 155. ?? Sustitúyese el inciso a) del artículo 76 de la ley 22.248 por el siguiente:

Artículo 76: inciso a): Un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha Comisión deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo."

TITULO XII

Disposiciones Transitorias

Capítulo único

ARTICULO 156. ?? Los aportes y contribuciones establecidas por el título VIII de la presente ley serán exigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer día del mes siguiente al de vigencia de la presente ley.

ARTICULO 157. ?? El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar las prestaciones enunciadas en el título IV, capítulo 1, a los 180 días de dictada la presente ley. El requisito previsto en el inciso c) del artículo 113 podrá ser acreditado conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 158. ?? Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales la firma de los convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de esta ley.

ARTICULO 159. ?? Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 160. ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R PIERRI.-LUIS A. J. BRASESCO. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -Mario D. Fassi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL A?O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

Antecedentes Normativos

Artículo 32 vetado por art. 2 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991

< 1 2 3 ... 79 ... 80 81 82 83 >
15/01/2020

Contáctenos

Contáctenos

.
19/09/2010

Ubicación

01/01/2000

FOOTER (pie de pagina)

 
  • - San Martín 54, Torre 1 - Piso 5 Of. 2
    Cipolletti - Río Negro - Argentina
  • - +54 9 (299) 411 6535
  • - +54 9 (298) 4722302
  • - rrhh@perezmarzo.com.ar
  • - www.perezmarzo.com.ar
  • - Encuéntrenos en Facebook:
    /perezmarzo.com.ar

PEREZ MARZO - Copyright 2025
Todos los derechos reservados