01/01/2011
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Petroleros privados.
Personal Jerárquico, CCT 537/2008.
Asignación no remunerativa de $ 25.000 a partir de abril de 2011
El Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petroleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La Pampa y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 1 de abril de 2011.
Por el citado acuerdo, las partes convienen otorgar a todos los trabajadores de la activad comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 537/2008 una asignación no remunerativa y extraordinaria de $ 25.000 a abonarse en 5 cuotas iguales de $ 5.000 conjuntamente con los haberes de abril, mayo, agosto, octubre y noviembre 2011, respectivamente.
El mencionado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
Petroleros. Personal jerárquico. CEOPE, CCT 537/2008. Nuevas escalas desde setiembre de 2010
El Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La Pampa y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE) han arribado a un acuerdo de recomposición salarial el 2 de setiembre de 2010.
Por el citado acuerdo, las partes deciden incrementar la remuneración en un importe equivalente al 27% sobre todas las sumas remunerativas y no remunerativas acordadas convencionalmente, y se hará efectivo en tres tramos según el siguiente cronograma:
El mencionado acuerdo salarial se encuentra hasta el momento pendiente de homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Secretaria de Trabajo Resolución 1555/2009 Buenos Aires. 10/11/2009 (BO s/p) VISTO: El expediente 1.332.263/09 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y CONSIDERANDO: Que a fojas 180/181 del expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado entre el Sindicato del Petróleo y Gas Privado del Chubut y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH). Que asimismo, a fojas 185/187 obra el Acuerdo concertado en el marco del convenio colectivo de trabajo 509/2007 y 537/2008, celebrado entre el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro, el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo, Gas Privado y Químico de Cuyo y La Rioja y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH). Que a fojas 188/190 obra el Acuerdo concertado en el marco del convenio colectivo de trabajo 511/2007, celebrado entre el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional de Petróleo y Gas Privado de la Patagonia Austral y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH). Que a través del primero de los Acuerdos traídos a estudio, las partes convienen ajustar el carácter y montos otorgados a los adicionales allí mencionados, en los términos y condiciones estipulados. Que a través de los textos convencionales de fojas 185/187 y 188/190, los agentes negociales han estipulado prorrogar las contribuciones patronales que realizan las empresas, conforme los lineamientos pactados. Que las partes han acreditado la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos. Que el ámbito de aplicación de los presentes textos convencionales se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de sus personerías gremiales. Que en relación con los Acuerdos obrantes a fojas 185/187 y 188/190, cabe dejar aclarado que resultará de aplicación para el sector representado por la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH). Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete. Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la ley 14250 (t.o. 2004). Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados. Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio de los Acuerdos de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el Sindicato del Petróleo y Gas Privado del Chubut y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH), que luce a fojas 180/181 del expediente 1.332.263/09, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004). Art. 2 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro, el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo, Gas Privado y Químico de Cuyo y La Rioja y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH), que luce a fojas 185/187 del expediente 1.332.263/09, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004). Art. 3 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional de Petróleo y Gas Privado de la Patagonia Austral y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH), que luce a fojas 188/190 del expediente 1.332.263/09, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004). Art. 4 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre los Acuerdos obrantes a fojas 180/181, 185/187 y 188/190 del expediente 1.332.263/09. Art. 5 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Art. 6 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo. Art. 7 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004). Art. 8 - De forma. Expediente 1.332.263/09 Buenos Aires, 12 de noviembre de 2009 De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 1555/2009 se ha tomado razón de los Acuerdos obrantes a fojas 180/181, 185/187 y 183/190 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 1341/09, 1342/09 y 1343/09, respectivamente. Expediente 1.332.263/09 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 8 días del mes de octubre de dos mil nueve, siendo las 10:30 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, ante mí, doctor Mauricio J. Riafrecha Villafañe, secretario de relaciones laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, los señores Mario Mansilla, Jorge Ávila y Ariel Vidal por el Sindicato del Petróleo y Gas Privado del Chubut, por una parte y por la otra lo hace lo hacen Rodrigo Ramacciotti, Leandro Lanfranco y Adrián Escobar en representación de la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos - CEPH, quienes asisten al presente acto. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante las partes en conjunto manifiestan: Que habiendo identificado la necesidad de aclarar en detalle la instrumentación de algunos de los puntos reglados por la resolución (ST) 1120/2009 de fecha 4/9/2009, las partes, por su propia voluntad se presentan y acuerdan lo siguiente: PRIMERO: A los efectos de no introducir cambios que puedan generar perjuicios en los ingresos de los trabajadores representados por la entidad sindical, el concepto �??horas de viaje�?�, a partir del 1/10/2009 volverá a tener el carácter remunerativo con el que contaba antes de la resolución (ST) 1120/2009. Asimismo, las partes ratifican que dicho concepto mantiene las características dispuestas por la ley 26176, normas reglamentarias y resolución (MTEySS) 448/2008. SEGUNDO: Habiéndose ajustado por el período mayo 2008/junio 2009, una serie de adicionales extra convencionales en un diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) según consta en el acta acuerdo firmado el 3 de setiembre de 2009 en la Secretaría de Trabajo del Chubut, las partes acuerdan continuar abonando desde julio 2009 los valores de los adicionales mencionados en dicho Acuerdo actualizados con el porcentajes mencionado precedentemente. TERCERO: Respecto de la capacidad de absorber hasta su concurrencia de otros adicionales no convencionales que el punto d) de la resolución (ST) 1120 le confiere al adicional yacimiento/producción ($ 420), las partes acuerdan que dicha absorción se instrumentará en el marco de lo que resulte del convenio colectivo de trabajo que actualmente se encuentra en negociación, por lo cual las empresas deberán abonar dicho adicional desde julio 2009 según lo dispuesto por la resolución (ST) 1120. Las partes solicitan la homologación del presente Acuerdo. No siendo para más se cierra el acto, labrándose la presente, que leida, es firmada de conformidad y para constancia ante el actuante, que certifica. Expediente 1.332.263/09 En la Ciudad de Buenos Aires a los 15 días del mes de octubre de 2009, siendo las 12:00 horas comparecen en el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, ante el secretario de conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, doctor Mauricio J. Riafrecha Villafañe, los señores Manuel Arévalo, Jorge Arévalo y Rubén Maluenda por Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La Pampa, los señores Julián Matamala y Rubén Sanzone por el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo, Gas Privado y Químico de Cuyo la Rioja, por una parte y por la otra lo hacen los señores Rodrigo Ramacciotti, Leandro Lanfranco, Sebastián Panetta, Adrián Escobar, Ricardo Rodríguez y Gustavo Diez Monnet, Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos -CEPH-, y el señor Gustavo Smidt y doctor Juan Manuel D�??Aloe por la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales -CEOPE- quienes asisten al presente acto. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un prolongado intercambio de opiniones, las organizaciones gremiales y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos -CEPH-, de común, en conjunto acuerdan, que: PRIMERO: A los efectos de colaborar con los programas sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle el sindicato, las partes acuerdan prorrogar por el período comprendido entre julio 2009 y junio 2010, ambos inclusive, la contribución mensual que realizan las empresas a tal efecto por cada trabajador comprendido por los convenios colectivos de trabajo 509/2007 y 537/2008, en el ámbito de representación territorial del sindicato, fijando su valor en la suma de pesos ciento noventa y ocho ($ 198) por el período julio - agosto 2009, en la suma de pesos doscientos siete ($ 207) por el período setiembre - noviembre 2009 y en la suma de pesos doscientos dieciséis ($ 216) por el período diciembre 2009 - junio 2010. Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que mediante notificación fehaciente y oportuna indique la entidad sindical, en los mismos plazos en que se efectúen los depósitos provisionales. A los fines de efectivizar los pagos precedentemente mencionados, la cantidad de personal a tomar en cuenta será la correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha del vencimiento pertinente. SEGUNDO: Por otra parte, y a los efectos de colaborar con el esfuerzo económico de los sindicatos en el mantenimiento de la asistencia que en materia de salud brinda a través de sus respectivas mutuales al personal por ellos representado, el sector empresario efectuará con carácter excepcional en pago de una contribución extraordinaria especial y por única vez de pesos setecientos ($ 700) por cada trabajador comprendido por los convenios colectivos de trabajo 509/2007 y 537/2008 en el ámbito de representación territorial del sindicato, que será cancelada de la siguiente forma: pesos trescientos cincuenta ($ 350) el 31 de octubre de 2009; pesos ciento cincuenta ($ 150) el 20 de diciembre de 2009 y pesos doscientos ($ 200) el 31 de marzo de 2010. Las partes solicitan la homologación del presente Acuerdo. Acto seguido la representación de la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales -CEOPE- manifiesta: Que en este acto toma vista de lo actuado y en el acta de fecha 8 de octubre de 2009, solicitando a esta autoridad conceda el plazo de ley para expedirse respecto del alcance de lo convenido en las piezas en traslado. Seguidamente y ante la petición formulada por la CEPH y los sindicatos intervinientes respecto del tratamiento de los puntos pendientes de resolución (ptos. 3 y 4 del acta de fecha 8/10/2009) la Autoridad de Aplicación fija nueva fecha de audiencia para el próximo jueves 5 de noviembre de 2009, a las 12 horas por ante esta autoridad sita en calle Callao 114/6, piso 6 dándose los comparecientes por notificados fehacientemente. Asimismo la Autoridad de Aplicación hace saber que dentro del plazo de 10 días hábiles deberá para la CEOPE fije posición respecto de los acuerdos alcanzados conforme la normativa vigente. Siendo las 13:30 horas, se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación ante mí que certifico. Expediente 1.332.263/09 En la Ciudad de Buenos Aires a los 15 días del mes de octubre de 2009, siendo las 13:30 horas comparecen en el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, ante el secretario de conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, doctor Mauricio J. Riafrecha Villafañe, los señores Marcelo Gutiérrez, Darío Alive, Elvio Pena y Claudio Gallego por Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de la Patagonia Austral, por una parte y por la otra lo hacen los señores Rodrigo Ramacciotti, Leandro Lanfranco, Sebastián Panetta, Adrián Escobar y Ricardo Rodríguez, Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos -CEPH-, y el señor Gustavo Smidt y doctor Juan Manuel D�??Aloe por la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales -CEOPE- quienes asisten al presente acto. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un prolongado intercambio de opiniones, las organizaciones gremiales y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos -CEPH-, de común, en conjunto acuerdan, que: PRIMERO: A los efectos de colaborar con los programas sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle el sindicato, las empresas contribuirán mensualmente con la suma de pesos ciento noventa y ocho ($ 198) por el período julio - agosto 2009, en la suma de pesos doscientos siete ($ 207) por el período setiembre - noviembre 2009 y en la suma de pesos doscientos dieciséis ($ 216) por el período diciembre 2009 - junio 2010 por cada trabajador definido en el convenio colectivo de trabajo 511/2007 homologado por la resolución (ST) 855/2007 en el ámbito de representación territorial del sindicato. Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que mediante notificación fehaciente y oportuna indique la entidad sindical, en los mismos plazos en que se efectúen los depósitos provisionales. A los fines de efectivizar los pagos precedentemente mencionados, la cantidad de personal a tomar en cuenta será la correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha del vencimiento pertinente. SEGUNDO: Por otra parte, y a los efectos de colaborar con el esfuerzo económico del sindicato en el mantenimiento de la asistencia que en materia de salud brinda a través de su mutual al personal aquí representado, el sector empresario efectuará con carácter excepcional en pago de una contribución extraordinaria especial y por única vez de pesos setecientos ($ 700) por cada trabajador definido en el convenio colectivo de trabajo 511/2007 homologado por la resolución (ST) 855/2007 en el ámbito de representación territorial del sindicato, que será cancelada de la siguiente forma: pesos trescientos cincuenta ($ 350) el 31 de octubre de 2009; pesos ciento cincuenta ($ 150) el 20 de diciembre de 2009 y pesos doscientos ($ 200) el 31 de marzo de 2010. Las partes solicitan la homologación del presente Acuerdo. Acto seguido la representación de la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales -CEOPE- manifiesta: Que en este acto toma vista de lo actuado y en el acta de fecha 8 de octubre de 2009, solicitando a esta autoridad conceda el plazo de ley para expedirse respecto del alcance de lo convenido en las piezas en traslado. Seguidamente y ante la petición formulada por la CEPH y los sindicatos intervinientes respecto del tratamiento de los puntos pendientes de resolución (ptos. 3 y 4 del acta de fecha 8/10/2009) la Autoridad de Aplicación fija nueva fecha de audiencia para el próximo jueves 5 de noviembre del 2009, a las 12 horas por ante esta autoridad sita en calle Callao 114/6, piso 6 dándose los comparecientes por notificados fehacientemente. Asimismo la Autoridad de Aplicación hace saber que dentro del plazo de 10 días hábiles deberá para la CEOPE fije posición respecto de los acuerdos alcanzados conforme la normativa vigente. Siendo las 14:30 horas, se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación ante mí, que certifico.
JURISDICCIÓN: | Nacional |
ORGANISMO: | Sec. Trabajo |
FECHA: | 16/07/2008 |
BOL. OFICIAL: | 18/09/2008 |
VIGENCIA DESDE: | 18/09/2008 |
VIGENCIA HASTA: | - |
ACTIVIDAD: | PETROLEROS PRIVADOS |
RAMA: | PERSONAL JERÁRQUICO |
CONVENIO COLECTIVO: | 537/2008 |
Legislación Estatutos, Convenios y Escalas
19/09/2008
537/2008
CONVENIO COLECTIVO
PETROLEROS PRIVADOS
PERSONAL JERÁRQUICO
NEUQUÓN, RÍO NEGRO Y MENDOZA
APLICACIÓN: DESDE EL 1/5/2008
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 537/2008
PARTES INTERVINIENTES
Por el sector empresario: la CÁMARA DE EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS (CEPH) y la CÁMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), por el sector sindical el SINDICATO DE PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÓN y RÍO NEGRO y el SINDICATO DE PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO GAS PRIVADO Y QUÍMICO DE CUYO Y LA RIOJA.
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
Art. 1: RECONOCIMIENTO MUTUO
Las partes se reconocen mutuamente y entre sí el carácter de únicos y legítimos sujetos convencionales del personal idóneo, Jerárquico y Profesional de la industria hidrocarburífera privada, dentro del ámbito de representación personal y territoriales de las entidades sindicales firmantes.
Art. 2: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será el organismo de aplicación sobre el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Art. 3: PRINCIPIO GENERAL - RÓGIMEN MÁS FAVORABLE
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, se aplicará la norma más favorable al trabajador, considerándose en su conjunto las disposiciones que regulen cada una de las instituciones de Derecho del Trabajo. El presente convenio no deroga ni limita derechos que por ley correspondan a las partes.
Art. 4: PRINCIPIO DE UNIDAD - RATIFICACIÓN - SUCESIÓN DE CONVENIOS
Las condiciones pactadas en el presente Acuerdo Convencional forman un conjunto unitario, orgánico e indivisible.
Las partes signatarias ratifican en todos sus términos, cláusulas, alcances y disposiciones el convenio colectivo de trabajo de fecha 3/11/2006, ratificado en fechas 22/11/2006, y 26/11/2006 y 21/12/2006; homologado mediante resolución (ST) 948/2006 y resolución (ST) 33/2007, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social e incorporan sus cláusulas como texto integrante del presente, con más las extensiones y ampliaciones acordadas en el CCT 509/2007 homologado mediante resolución (ST) 854/2007 en todo aquello que no haya sido expresamente modificado y/o sustituido por el presente convenio.
Art. 5: PERÍODO DE VIGENCIA
La presente convención colectiva regirá desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 para todos los puntos aquí acordados; sin perjuicio de las modificaciones que las partes acuerden durante su vigencia; las actas complementarias que celebren las partes establecidas en el encabezado del presente CCT y el principio absoluto de ultra actividad establecido por la legislación en la materia.
Art. 6: OBJETIVOS COMUNES
Constituyen objetivos comunes de las partes que los servicios prestados por el colectivo laboral en esta actividad se caractericen por la eficiencia operativa y su adecuación a los estándares de calidad internacional requeridos por la producción. Asimismo se orientará la tarea al crecimiento y la prosperidad económica, organizacional y el progreso tecnológico; la actuación interactiva; la plena comunicación interpersonal; el cumplimiento de las normas de orden, de aseo, higiene y seguridad en el trabajo; y el total reconocimiento de los derechos y responsabilidades de cada una de las partes.
Art. 7: NÓMERO DE BENEFICIARIOS
La presente convención regula las condiciones de trabajo de 8000 trabajadores. A todo evento, para la aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente convenio, el cómputo del personal convencionado será el efectivamente alcanzado por las disposiciones, aunque supere, o no alcance, aquel número.
Art. 8: ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL
El ámbito de aplicación del presente convenio se corresponde con la actividad principal de la representación empresaria signataria, como así también con el ámbito de aplicación territorial de las entidades sindicales firmantes en función de la personería gremial vigente a la fecha.
Para el supuesto de ampliarse el ámbito de representación geográfica definido en las resoluciones de otorgamiento de personería gremial de las entidades signatarias, el ámbito de aplicación geográfica del presente CCT se extenderá y aplicará hasta los nuevos ámbitos de actuación que se les asignaren a las asociaciones sindicales.
Art. 9: PERSONAL COMPRENDIDO
Todo el personal idóneo y/o jerárquico y/o profesional que desempeñe tareas en relación de dependencia en las empresas privadas, integrantes o no de la CEPH y/o CEOPE contratistas, subcontratistas y otras empresas privadas, integrantes o no de dichas Cámaras Empresarias, cuyo objeto principal y/o actividad principal y/o prestación principal estén directamente vinculadas a la actividad del petróleo y gas en el ámbito territorial de los sindicatos firmantes del presente. En todos los casos incluirá a la totalidad del personal comprendido en el artículo 5 del CCT 509/2007.
Art. 10: DÍA DEL PETROLERO JERÁRQUICO Y PROFESIONAL
Se instituye el día 12 de agosto de cada año como el día del "Petrolero Jerárquico y Profesional", en conmemoración a la fecha del 12 de agosto de 2000, día de la fundación de la primera organización gremial de este tipo en el país.
Art. 11: SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL
En el marco de la legislación vigente sobre trabajo decente, las partes se comprometen a proteger la vida, la salud y la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por esta convención, destacando que el objetivo central es mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo como estrategia para evitar los accidentes y enfermedades profesionales, promoviendo mejoras para obtener un medio ambiente de trabajo sano y seguro concibiendo el trabajo en términos de calidad total.
La prevención de riesgos será con información actualizada, soportada por un enfoque científico, donde el mejoramiento continuo sea la herramienta fundamental de la gestión de la salud y seguridad en el trabajo que propicie una verdadera cultura de la prevención.
Art. 12: RELACIONES LABORALES
Las partes acuerdan mantener la mayor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, asumiendo el compromiso de actuar de buena fe, con lealtad y colaboración. También manifiestan que la existencia de intereses y objetivos diferentes, no les impide actuar concomitantemente en el logro del bien común de cada uno de los bajadores comprendidos en la presente convención colectiva, y en el cumplimiento de los fines societarios y comerciales de cada empresa.
Art. 13: ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN POR GÓNERO
Las partes garantizarán los principios enunciados en el artículo 81 de la ley de contrato de trabajo y la ley 24576, la cual establece como derecho fundamental de todos los trabajadores la promoción profesional y la formación en el trabajo en condiciones igualitarias de acceso y trato. Para ello, adoptarán las medidas necesarias a los fines de no incurrir en acciones discriminatorias de género en ninguna de sus formas y manifestaciones, evitando denotar toda distinción, exclusión, restricción de los derechos y beneficios contenidos en el presente convenio. Las partes se comprometen a basar todo su accionar en este tema sobre el principio de la igualdad entre el hombre y la mujer.
Los puestos de trabajo y las funciones reguladas por este convenio serán cubiertos y ejercidos indistintamente por trabajadores idóneos, y/o jerárquicos y/o profesionales de uno u otro sexo. Las condiciones y el medio ambiente de trabajo deberán adecuarse a este principio cuando la oportunidad lo requiera. Toda referencia a trabajadores en género gramatical masculino debe ser entendida como no restrictiva para trabajadores de sexo femenino.
Se propenderá a la eliminación total de prejuicios, usos y costumbres que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Art. 14: DOTACIONES/ VACANTES
Las vacantes se cubrirán dentro de los noventa (90) días corridos de haberse producido las mismas.
Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal comprendido fuera de los límites de los horarios legales y convencionales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de vacantes.
Art. 15: NUEVAS TECNOLOGÍAS
En los casos en que la incorporación de nuevas tecnologías provoque reorganización de la actividad en forma permanente, los empleadores se comprometen a desarrollar sus mayores esfuerzos para reubicar a aquel personal que sufra el efecto de tal situación, considerando su jerarquía, y procurando mantener similares condiciones laborales, a fin de preservar la conservación del contrato de trabajo, con la capacitación adecuada.
En el caso extremo de generarse situaciones ajenas al espíritu de este convenio colectivo, las partes se comprometen a mantenerse recíprocamente informadas, con el objetivo de buscar los mecanismos adecuados y razonables que tiendan a considerar los eventuales impactos que dicha tecnología podría producir sobre los niveles de empleo, para encontrar soluciones acordes al bien común e interés general.
En ningún caso se entenderá que las previsiones que anteceden limitan o restringen las facultades de organización y dirección que reconoce al empleador el ordenamiento legal vigente.
Art. 16: BENEFICIOS PREEXISTENTES
Este convenio no anula ningún beneficio otorgado a la fecha de las empresas, ni compromisos asumidos en representación de los trabajadores, siempre que no resulten acumulativos con, o sustituidos por, lo acordado en el presente convenio.
Art. 17: NUEVOS INGRESOS
A fin de evitar distorsiones salariales, las partes acuerdan que las remuneraciones totales brutas del trabajador ingresante a la actividad serán como mínimo de un 80% calculado sobre las remuneraciones totales brutas de los trabajadores que se desempeñan en la misma tarea, en idénticas condiciones laborales, en la misma empresa.
Este beneficio no será de aplicación a aquellos trabajadores ingresantes bajo la modalidad de entrenamiento "Trainee", que a estos efectos no podrá exceder los seis meses.
CAPÍTULO II
REEMPLAZOS, CATEGORÍAS y FUNCIONES
Art. 18: ASCENSOS / MAYOR FUNCIÓN / ADICIONAL POR REEMPLAZO
Las partes convienen que a los fines de los ascensos, frente a iguales condiciones de capacidades y responsabilidades de los trabajadores, se dará preferencia a los trabajadores residentes en la zona, al personal propio y al de mayor antigüedad.
El personal comprendido en el presente convenio, percibirá a partir del momento en que desempeñe efectivamente una tarea de mayor jerarquía, aunque se trate de reemplazos temporarios, la compensación salarial correspondiente al valor día del trabajador reemplazado por los días efectivamente trabajados, que se calculará de la siguiente manera:
a) En el caso del personal operativo de las empresas de torre (perforación, terminación e intervención) se continuará con los usos y costumbre vigentes en la industria. En caso de existir alguna empresa que no esté abonando los reemplazos correspondientes deberá adecuarse a los usos y costumbres vigentes.
b) Para el resto del personal comprendido se calculará en base a un adicional del 15% del total de la remuneración bruta del mes anterior del reemplazante, en tanto y en cuanto haya cumplido efectivamente cuando menos cinco días de trabajo de reemplazo en el mes calendario. Este adicional se calculará y pagará proporcionalmente por día de reemplazo trabajado.
El total del salario bruto del reemplazante más el adicional calculado nunca será superior al total del salario bruto del reemplazado calculado ambos proporcionalmente.
La confirmación de un ascenso, se efectuará cumplido un período de prueba máximo de sesenta días continuos o ciento cincuenta días alternados dentro de 12 meses corridos contados a partir del primer día del cumplimiento de la mayor función. Sin perjuicio de ello, las empresas podrán concretar dichos ascensos en el mismo momento del inicio de la actividad del promovido en tal función o durante el curso del lapso precedentemente mencionado.
Transcurrido dicho plazo -continuado o acumulado-, el interesado deberá ser confirmado en el nuevo puesto de trabajo desempeñado.
CAPÍTULO III
CAPACITACIÓN Y EVALUACIÓN DE DESEMPEÓO
Art. 19: EVALUACIONES DE DESEMPEÓO
Las empresas deberán poner en conocimiento de los trabajadores los sistemas formales y criterios objetivos de evaluación de desempeño. Aquellas empresas que a la firma del presente convenio no posean sistemas de evaluación de desempeño deberán implementarlo antes del 31/12/2009.
Art. 20: ACTIVIDAD DE CAPACITACIÓN
Las empresas brindarán capacitación a su personal. A esos efectos, implementarán las medidas necesarias para actualizar los conocimientos de sus trabajadores y para mantener sus competencias en vistas a las innovaciones tecnológicas del equipamiento que éstas utilicen; relaciones interpersonales; conducción de personal y liderazgo.
La formación y capacitación, respetará el principio de igualdad de oportunidades e impulsará el perfeccionamiento profesional para el desempeño de los puestos de trabajo, y la adaptación del trabajador a las nuevas tecnologías. Estas capacitaciones no serán programadas durante los días francos, excepto las capacitaciones realizadas en el exterior.
Los Sindicatos firmantes del presente convenio tendrán la facultad de presentar a las empresas sistemas de formación y capacitación para consideración de las mismas sin carácter vinculante.
CAPÍTULO IV
FERIADOS, LICENCIAS, FRANCOS y DIAGRAMAS DE TRABAJO
Art. 21: FERIADOS
Además de los feriados nacionales obligatorios donde rigen las normas legales según artículo 165 y 166 del Título VI de la LCT, las empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de diciembre, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.
Las empresas adoptarán todas las acciones necesarias para el cese de actividades durante los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año. Asimismo el receso en los días 24 y 31 de diciembre comenzará a partir de las 12 hs.; conforme a las características de cada operación y de los equipos involucrados, haciendo los máximos esfuerzos posibles para permitir la presencia de los trabajadores junto con sus respectivas familias y considerando esas festividades como de caracteres extraordinarios.
Art.22
Art. 22: LICENCIAS ESPECIALES
Las empresas acuerdan otorgar las presentes licencias con goce de sueldo, que reemplazarán y que se instituyen según los casos, a las dispuestas por el artículo 150 de la ley de contrato de trabajo:
El personal comprendido gozará de los siguientes plazos de licencia:
Inc.a
a) Diez (10) días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.
Inc.b
b) Tres (3) días consecutivos por nacimiento de hijos.
Inc.c
c) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, padres, hijos o hermanos.
Inc.d
d) Dos (2) días por fallecimiento de padres políticos.
Inc.e
e) Dos (2) días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.
.Inc.f
f) Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media, terciaria o universitaria.
Inc.g
g) Uno (1) o dos (2) días corridos por mudanza, teniendo en cuenta particularidades de cada caso.
Art.23
Art. 23: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo más de ocho (8) años de antigüedad, de ciento ochenta (180) días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días de haber solicitado las mismas siempre que a juicio del empleador respectivo no afecten el desarrollo normal de las actividades del área o sector.
Art. 24: LICENCIA ORDINARIA VACACIONES ANUALES
Las licencias ordinarias del personal serán otorgadas en los términos, plazos y condiciones conforme las disposiciones del Título V, Capítulo I artículo 150 a 157 de la ley 20744 (t.o.) o la que en el futuro la reemplace.
Las partes acuerdan, en razón de las necesidades de operación continua y permanente del sector, que las vacaciones anuales se otorguen al personal durante todo el año (de enero a diciembre), notificando al trabajador la fecha de iniciación de las mismas con una anticipación no menor a 30 días, salvo razones de emergencia.
Se conviene que uno de cada dos períodos vacacionales debe ser otorgado entre octubre y marzo.
Art. 25: FRANCOS COMPENSATORIOS
Cuando el trabajador prestase servicios en los días considerados como descanso, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203 de la LCT, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100%) de recargo, en concordancia con lo reglado para la materia por la ley 20744 (t.o.).
Art. 26: DIAGRAMA DE TRABAJO
Las empresas de servicios especiales, cuyo personal operativo cumple diagramas de trabajos continuos o rotativos de tres (3) jornadas trabajadas o más, por una (1) de descanso deberá adecuar los respectivos diagramas al régimen de 2 jornadas de trabajo por una de descanso (2x1). Las partes acuerdan que el plazo de implementación de la adecuación referida será hasta el 31 de diciembre de 2008. Por el período comprendido exclusivamente entre el 1 de julio de 2008 y 31 de diciembre del 2008, deberán abonar a los trabajadores que continúen trabajando tres (3) jornadas trabajadas o más, por una de descanso (1), los francos trabajados conforme lo dispuesto en el artículo 25 del presente CCT.
Las partes ratifican la equiparación del régimen de descanso de los jefes de equipo de Terminación con el de los jefes de equipos de perforación, es decir, el denominado 1x1 (un día de trabajo por un día de descanso), comprometiéndose, las empresas a otorgarle un día de franco por cada día de trabajo efectuado.
CAPÍTULO V
TRASLADOS
Art. 27: TRASLADO PERMANENTE
Entiéndase por traslado permanente de personal, la transferencia de un trabajador, por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto, todas las empresas acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al Sindicato.
Atento a que esta situación produce un desarraigo familiar, en todos los casos el trabajador podrá redefinir con la empresa su condición de trasladado por razones de adaptación de su grupo familiar.
Art. 28: TRASLADO TRANSITORIO
Cuando una empresa disponga la asignación transitoria del personal comprendido en el presente CCT -sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino- y quede afectado durante ese período a los diagramas de trabajo de su nuevo destino y el mismo no obedezca a la realización de una o más operaciones preestablecidas y permanentes se entenderá que es un traslado temporario. En tal supuesto se acuerda que las empresas por el tiempo que dure el traslado, cumplimentarán lo siguiente:
a) proveerán alojamiento;
b) proveerán desayuno, almuerzo, merienda y cena o reintegrarán los gastos según lo dispuesto en artículos 34 y 34 bis del presente en los mismos términos, condiciones y exenciones allí establecidas;
c) abonarán el sueldo que se defina para el destino transitorio, salvo que fuera inferior al de origen, en cuyo supuesto deberán mantener el ingreso anterior;
d) abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones un adicional por desarraigo que en cada caso establecerá la Entidad Gremial y la Empresa.
e) Asimismo, se harán cargo de la totalidad de los gastos que origine el retorno del trabajador a su lugar de origen, cualquiera sea su situación de revista en la empresa y/o cualquiera los motivos que determinen dicho retorno, salvo casos excepcionalmente consensuados.
CAPÍTULO VI
CONTRATISTAS Y COOPERATIVAS
Art. 29: CONTRATISTAS
Las empresas con actividades incluidas en el presente CCT, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad, social, originadas entre los contratistas, y su personal, en los términos de la legislación vigente. Las empresas exigirán contractualmente a las contratistas de las actividades incluidas en el presente CCT, el cumplimiento fiel de la presente convención.
Art. 29 bis: COOPERATIVAS
Conforme lo previsto en la legislación vigente, queda expresamente prohibida la contratación de cooperativas de trabajo para realizar tareas propias e inherentes a la actividad regulada por el presente CCT.
CAPÍTULO VII
SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
Art. 30: EXAMEN MÓDICO
Las empresas efectuarán un examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos. Por su parte, el personal estará obligado a someterse a dichos exámenes. El diagnóstico y las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dados a conocer por escrito a cada trabajador.
Estos exámenes no serán programados durante los días francos.
Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse, a requerimiento de la empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, al momento de su desvinculación.
Art. 30 bis: ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
Los EPP serán proporcionados por la empresa en cantidad y calidad suficiente y será obligatorio su uso, de acuerdo a las instrucciones emitidas por la empresa.
Los EPP deben ser de uso individual y no intercambiable, atendiendo a razones de higiene y practicidad, ajustables a las características anatómicas de cada trabajador, el cual será instruido sobre las características y uso de cada EPP. Las empresas se comprometen a identificar y solucionar los problemas de utilización, garantizarán la forma correcta de aprovecharlos y exigirán su uso sin excepciones donde sea obligatorio el mismo.
Art. 31: COMITÓ DE SEGURIDAD
Sin que implique delegación de responsabilidades y funciones a cargo de la ART y/o del empleador, las partes integrarán comités de seguridad, conforme LRT 24557, para proponer las medidas de Higiene y Seguridad en el Trabajo pertinentes, destinadas al cumplimiento de los objetivos de las leyes de Riesgos del Trabajo, e Higiene y Seguridad y sus decretos reglamentarios; teniendo como premisa fundamental la mejor permanente de las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la prevención de los riesgos derivados del trabajo, y la protección psicofísica del trabajador.
La designación de los integrantes del Comité, funciones, responsabilidades, y recursos se acordará entre el Sindicato respectivo y cada empresa, según el ámbito de actuación del Comité.
Art. 32: SERVICIO DE EMERGENCIAS
Las empresas deberán disponer, del asesoramiento de un servicio de medicina laboral, que tendrá como objetivo primordial prestar primeros auxilios, contribuir a crear un medio ambiente de trabajo adecuado, con óptimas condiciones, donde los trabajadores puedan desarrollar su actividad con dignidad.
El servicio, que estará disponible las 24 horas todo el año, brindará al trabajador la seguridad de una atención eficiente y, fundamentalmente rápida.
Es facultad de las empresas determinar el alcance y ubicación del servicio a proveer.
Art. 33: PROTECCIÓN DE RADIOACTIVIDAD
El funcionamiento de las instalaciones donde se utilice cualquier tipo de material radioactivo, se debe ajustar a la legislación vigente en materia de seguridad y protección, en especial todas las recomendaciones y normas que establezca la legislación aplicable en la materia. Las recomendaciones establecidas en este tema por este convenio tienen como finalidad primordial servir de ayuda a los involucrados en esta actividad en el correcto cumplimiento de la normativa vigente, que es de cumplimiento obligatorio, y de ninguna manera puede ser considerada como reemplazo de lo que establezca la legislación.
Se entiende por seguridad en el uso de material nuclear y radioactivo al conjunto de medidas establecidos por los organismos competentes para la utilización segura de elementos radioactivos que garanticen la protección individual del trabajador involucrado en particular y de los trabajadores en su conjunto frente a los posibles riesgos que se deriven de la exposición a tales radiaciones.
Toda práctica en la que se utilice material radioactivo, debe estar justificada y, el número de personas expuestas, las dosis individuales y colectivas, y la probabilidad de exposición potencial, debe mantenerse en los niveles admitidos por la legislación aplicable. Todo trabajador comprendido en la presente convención queda liberado de prestar servicios en esta actividad específica en caso de falencia, imperfección, carencia, etc. de las condiciones, elementos, y/o falta de capacitación en la materia, cualquiera sean las causales.
CAPÍTULO VIII
BENEFICIOS SOCIALES
Art. 34: AYUDA ALIMENTARIA VIANDA 8 HORAS
Dadas las particulares condiciones de la actividad, climáticas y geográficas de las cuencas donde se desarrollan las tareas previstas en el presente convenio, que hacen necesario una alimentación adecuada, las empresas proveerán a todo el personal comprendido, una vianda (o servicios de catering o comedor) para su consumo en su lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales, por un valor de pesos cincuenta y dos con 50/100 ($ 52,50) diarios a partir del 1 de mayo de 2008. Las empresas podrán sustituir este beneficio por el reintegro de gastos equivalente al monto de pesos cincuenta y dos con 50/100 ($ 52,50) por día efectivamente trabajado o que hubiere correspondido trabajar en la hipótesis de hallarse en goce de licencia por vacaciones, enfermedad, accidente y/o cualquier otra licencia que devengue salario que por ley corresponda, no integrando la base imponible del Impuesto a las ganancias de acuerdo a lo normado por la ley 26176, todo en los términos y condiciones previstos por resolución del (ST) 495/2008, expediente 1.169.854/06. Se exime a los trabajadores de la presentación de los respectivos comprobantes de los gastos incurridos, todo en los términos del artículo 106 LCT.
El beneficio precedentemente descrito tiene carácter no remunerativo a todos sus efectos.
Art. 34 bis: VIANDA COMEDOR
Por las razones aludidas en el artículo precedente y con vigencia a partir del 1 de mayo de 2008, y cuando el personal operativo comprendido en el presente convenio, recargue sus tareas en exceso de dos horas como mínimo por sobre las ocho horas de labor, las Empresas proveerán una vianda adicional, por un valor de pesos cincuenta y dos con 50/100 ($ 52,50) diarios para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de Trabajo y ambientales.
Las empresas podrán sustituir la vianda prevista en este artículo por el monto de pesos cincuenta y dos con 50/100 ($ 52,50) por vianda en los términos y condiciones previstos por resolución (ST) 495/2008, expediente 1.169.854/06. Se exime a los trabajadores de la presentación de los respectivos comprobantes de los gastos incurridos, todo en los términos del artículo 106 LCT.
En las mismas condiciones de la ayuda alimentaria este beneficio no integra la base imponible del impuesto a las ganancias de acuerdo a lo normado por la ley 26176 y disposiciones ministeriales complementarias.
El beneficio precedentemente descrito tiene carácter no remunerativo a todos sus efectos.
Art. 35: CONTRIBUCIÓN PARA PROGRAMAS SOCIO-CULTURALES
A los efectos de colaborar con los programas sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle cada Sindicato, las empresas contribuirán mensualmente con la suma de pesos ciento ochenta ($ 180) por cada trabajador comprendido en el presente convenio, por el período comprendido entre mayo de 2008 a diciembre de 2009 ambos inclusive.
Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que mediante notificación fehaciente y oportuna indique cada Sindicato, en los mismos plazos en que se efectúen los depósitos previsionales.
A los fines de efectivizar los pagos precedentemente mencionados, la cantidad de personal comprendido por el cual se devengarán estos importes será la correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de vencimiento pertinente.
CAPÍTULO IX
PRINCIPIOS DE REPRESENTACIÓN GREMIAL
Art. 36: LIBERTAD SINDICAL
El personal tendrá derecho al libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.
Art. 37: DELEGADOS GREMIALES PAUTAS GENERALES
Cuando los delegados gremiales deban alejarse de sus puestos laborales, para el desempeño de sus funciones sindicales, la Entidad Gremial deberá previamente comunicárselo a la Empresa con la suficiente antelación a los efectos de la debida organización del trabajo, por parte del Empleador.
Los delegados, de ser necesario, podrán hacer uso de tres (3) jornadas laborales íntegras por mes para ejercitar funciones gremiales específicas. Las ausencias que se produzcan como consecuencia no darán lugar a ningún descuento salarial.
Art. 38: DELEGADOS GREMIALES CANTIDAD
En todos los casos se respetarán los números de delegados establecidos por la ley 23551.
Art. 39: CARTELERA GREMIAL
El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una vitrina para la exhibición de sus noticias, la que será provista por la Empresa empleadora y colocada en sitio visible y de fácil acceso por los trabajadores. Dicho exhibidor deberá ser mantenido por las partes en perfecto orden y con comunicaciones desarrolladas bajo lo dispuesto por el artículo 12 del presente CCT.
CAPÍTULO X
SUBSIDIOS
Art. 40: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, estará amparado por la ley de riesgos de trabajo 24557. Concluido el período de incapacidad temporaria amparado por las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo, las partes establecen un pago adicional al trabajador, equivalente a medio sueldo mensual, calculado sobre el promedio de las remuneraciones totales brutas normales y habituales percibidas por el trabajador en los seis meses previos al infortunio. Este adicional se abonará por el término de tres meses, fecha a partir de la cual el empleador se ajustará a las normas legales vigentes, al momento de su aplicación. Este pago adicional reviste la calidad de beneficio social de naturaleza no remuneratoria, habida cuenta la inexistencia de puesta a disposición del trabajador.
Art. 41: HIJO DE TRABAJADOR JUBILADO
Los hijos del trabajador jubilado podrán ser tenidos en cuenta en función de las capacidades y evaluaciones que determine el empleador, en las vacantes para ingresar a la Empresa en la que se desempeñaba su progenitor.
Art. 42: HIJO DISCAPACITADO
Las empresas abonarán al trabajador que acredite percibir de ANSeS el subsidio por hijo con discapacidad, una suma mensual adicional -con idéntica naturaleza de seguridad social- equivalente a la que perciba por aplicación del régimen legal de asignaciones familiares. Este beneficio tendrá carácter no remunerativo.
CAPÍTULO XI
SALARIOS
Art. 43: SALARIOS
Las partes acuerdan, en el marco de la negociación del presente, un incremento del diecinueve y medio por ciento (19,5%) que los trabajadores percibirán de la siguiente forma:
a) A partir del 1 de mayo de 2008, un incremento del quince por ciento (15%) que se calculará sobre las remuneraciones totales brutas mensuales, normales, regulares y habituales del mes de abril de 2008, es decir sobre todos los conceptos que toman como base de cálculo la remuneración bruta, incluyendo el BONO PAZ SOCIAL.
b) Además a partir del 1 de noviembre de 2008, un incremento adicional del cuatro y medio por ciento (4,5%) que se calculará sobre la misma base establecida en el inciso a), (abril 2008).
Art. 44: ADICIONAL PERSONAL DE TORRE Y YACIMIENTO
Las empresas abonarán un bono no remunerativo mensual, que se percibirá de la siguiente manera:
a) Personal de Equipos de Torre, incluyendo Perforación, Terminación, Reparación, Pulling y Flush By, que cumple diagrama de trabajo de 12 horas en yacimiento, la suma de pesos ochocientos ($ 800) a partir del 1 de mayo de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2009; de pesos novecientos ($ 900) a partir del 1 de abril de 2009 y hasta el 30 de junio de 2009; y de pesos un mil ($ 1.000) a partir del 1 julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
b) Personal de Yacimiento: Para el resto del personal que se desempeñe en yacimiento excluido el personal indicado en inciso a) la suma de pesos trescientos cincuenta ($ 350) a partir del 1 de mayo de 2008 y hasta la finalización del presente convenio.
c) El bono será abonado bajo la denominación SPJ artículo 44 a) o SPJ artículo 44 b), según corresponda.
Art. 45: LEY 26176
Con el fin de evitar inconvenientes interpretativos respecto de los conceptos alcanzados por las exenciones vigentes dispuestas por la ley 26176, se detallan las partes pertinentes de las normas convencionales que rigen la materia:
1. CCT 3/11/2006, artículo 2, incisos I), II), III) y IV), homologados por resoluciones 948/2006 y 33/2007 de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
2. CCT 509/2007, homologado por resolución 854/2007 de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
3. Acta de fecha 24/07/2007, expediente 1.169.854 y sus respectivas actualizaciones.
4. Resolución (ST) 495/2008, expediente 1.169.854.
Dentro de lo normado en las disposiciones precedentes, las partes acuerdan prorrogar con los alcances, limitaciones, exenciones y características ya regulados, el reintegro mensual del importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la retención que en concepto de impuesto a las ganancias les corresponde tributar a los trabajadores hasta la suma mensual de pesos ochocientos noventa y siete ($ 897) desde el 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2008 y la suma mensual de pesos novecientos treinta y dos ($ 932) desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. La suma resultante del párrafo anterior, se continuará pagando con el concepto "asignación vianda complementaria no remunerativa".
Art. 46: BONO DE PAZ SOCIAL
Las partes ratifican la vigencia del BONO DE PAZ SOCIAL no remunerativo establecido en el artículo 7 del CCT 509/2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, con los mismos alcances y características previstos oportunamente.
Art. 47: ALCANCE
Las remuneraciones y beneficios contemplados en el presente CCT alcanzarán al personal comprendido en el artículo 9 del presente y serán de aplicación obligatoria para todas las posiciones incluidas en las actas de fecha 18/11/2005 y 24/5/2006 para las empresas integrantes de la CEPH y en las actas de fecha 27/12/2005 y 17/8/2006 para las empresas integrantes de la CEOPE, cualquiera sean las remuneraciones allí estipuladas y/o percibidas sin restricciones ni limitación alguna. Asimismo las Cámaras signatarias ratifican las declaraciones unilaterales anexas a las actas referidas manifestando la obligatoriedad de las remuneraciones y beneficios establecidos en el presente a las posiciones incluidas en las mismas, actualizando el tope establecido en dichas actas a las suma única de pesos catorce mil cuatrocientos ($ 14.400) como remuneración total bruta mensual, tomando como base los haberes del mes de abril de 2008. Las partes ratifican que las precitadas declaraciones unilaterales incluyen al técnico en higiene y seguridad. Así también se le harán extensivos en carácter obligatorio todas las remuneraciones y beneficios contemplados en el presente convenio a todas las posiciones no definidas en las actas mencionadas precedentemente cuya remuneración bruta total mensual no sea superior a la suma de pesos once mil novecientos cincuenta ($ 11.950), tomando como base los haberes de abril de 2008.
En consecuencia las empresas voluntariamente podrán disponer la extensión de dichas remuneraciones y beneficios al resto de su personal de confianza, no comprendido en los párrafos anteriores, con remuneraciones totales brutas mensuales superiores a la suma de pesos once mil novecientos cincuenta ($ 11.950) con los mismos alcances legales establecidos en el artículo 1 de la ley 26176.
Art. 48: NEGOCIACIÓN BILATERAL - COMISIÓN PARITARIA ESPECIAL
Consecuencia de la complejidad en la regulación de las relaciones entre las partes y habida cuenta de la existencia de puntos aún materia de debate, las partes acuerdan la constitución de una COMISIÓN PARITARIA ESPECIAL que deberá tratar las siguientes cuestiones faltantes: guardias; disponibilidad, movilidad a personal operativo de 8 horas, normalización de conceptos de los recibos; régimen de trabajo; mecanismo de resolución de conflictos; ropa de trabajo; análisis de posiciones y categorías.
Esta comisión empezará a sesionar a partir del 15 de agosto de 2008 quedando las partes debidamente notificadas en este acto.
ACUERDO COMPLEMENTARIO - YPF
Acto seguido la empresa YPF SA integrante de la CEPH deja expresa constancia que no se aplicará lo aquí pautado y acordado en el presente CCT al personal propio, jerárquico y profesional fuera de convenio en virtud de que ese colectivo de empleados está alcanzado y representando por la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos (FSUPEH), según resoluciones de personería gremial 194/4747 y 134/9191 y artículo 4 b) del Estatuto Asociacional de dicha federación conforme a la ley 23551.
Por su parte, el SINDICATO DE PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÓN Y RÍO NEGRO manifiesta que:
1) Conforme personería gremial 1671, el único sindicato que detenta la personería gremial y en consecuencia representa al personal JERÁRQUICO, idóneo y PROFESIONAL del petróleo y gas en las pcias. de NEUQUÓN y RÍO NEGRO es el SINDICATO del PERSONAL JERÁRQUICO y PROFESIONAL del PETRÓLEO Y GAS PRIVADO de NEUQUÓN y RÍO NEGRO. Ello para toda la actividad y específicamente para la empresa YPFSA.
2) Así fue certificado por la Dra. Elena O. de Otaola, Subdirectora Nacional de Asociaciones Sindicales, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, con fecha 8 de mayo de 2008, quien hizo constar: "En contestación a lo requerido en la nota presentada por el SINDICATO del PERSONAL JERÁRQUICO y PROFESIONAL del PETRÓLEO Y GAS PRIVADO de NEUQUÓN y RÍO NEGRO, se hace saber que de acuerdo a las constancias que se acompañan, no existe en la Provincia del Neuquén y Río Negro, además de la peticionante, ninguna otra entidad que tenga personería gremial sobre el personal jerarquizado y profesional que desempeña tareas en las empresas privadas dedicadas a la extracción, industrialización de petróleo y gas privado (resaltando nos pertenece).
3) En concordancia con lo expuesto, el SUPEH Plaza Huincul carece de personería gremial, en las Provincias del Neuquén y Río Negro, respecto al personal jerárquico, idóneo y profesional que desempeña tareas en las empresas privadas dedicadas a la extracción, e industrialización de petróleo y gas privado en general, y específicamente en el caso de YPFSA.
4) SUPEH Plaza Huincul sólo DETENTA personería gremial, en las Provincias del Neuquén y Río Negro, respecto al personal operativo o de base, de YPFSA.
5) PERTENENCIA DE YPF SA A LA CEPH: conforme artículos 1, 2, 4, 8, y cc ley 14250, y decreto 199/1988, los acuerdos celebrado entre la CEPH y el SINDICATO del PERSONAL JERÁRQUICO y PROFESIONAL del PETRÓLEO Y GAS PRIVADO de NEUQUÓN y RÍO NEGRO resulta expresamente aplicable al personal de YPFSA de las Provincias del Neuquén y Río Negro.
6) Los CCT de empresa celebrados entre YPFSA y la FSUPEH NO INCLUYE AL PERSONAL JERÁRQUICO. NINGÓN AFILIADO posee el SUPEH PLAZA HUINCUL en YPFSA que sea personal jerárquico o profesional. Contrariamente a ello el SINDICATO del PERSONAL JERÁRQUICO y PROFESIONAL del PETRÓLEO Y GAS PRIVADO del NEUQUÓN y RÍO NEGRO posee más de sesenta afiliados -en constante y diario aumento-, a quienes YPFSA les descuenta la cuota sindical y la aporte al SINDICATO.
Los CCT de empresa ("E") 90/1993, 144/1995, 223/1997, 450/2001 y 708/2005: todas las categorías descriptas en tales convenciones, se limitan a las siguientes funciones -con cada especialidad según el ámbito de trabajo-, a saber: BOMBERO, AUXILIAR, ASISTENTE, OPERADOR y ANALISTA, describiendo con las letras a, b, c y d, cada una de las categorías convencionadas.
Se advierte claramente que tales tareas y funciones son de neto corte operativo -personal supervisado- NO JERÁRQUICO NI PROFESIONAL -PERSONAL SUPERVISOR-.
En consecuencia solicitamos a la ST disponga la aplicabilidad del presente convenio a YPFSA.
Las partes signatarias solicitan a la autoridad de aplicación la homologación del presente convenio colectivo de trabajo.
ACUERDO COMPLEMENTARIO - ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA
Comisión Paritaria: Sres. Manuel Arévalo, Ricardo Jerez, José Luis Peña, Noé Antonio López de Estrada, Omar Soto, Rubén Maluenda, Julio Tarifa, Jorge Nelson Arévalo, por el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro; los señores: Julián Matamala, Juan Diego Córdoba, Rubén Sanzone, Pablo Sanzone y Claudio Bellino, por el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado y Químicos de Cuyo y La Rioja. Los señores Gustavo Soria, Rodrigo Ramaciotti, Ricardo Biana, Alfredo Mallea Gil, Claudio Carrillo, Gustavo Diez Monnet, Carlos Gaccio, Sebastián Panetta y Adrián Escobar por la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos -CEPH-, y los señores Daniel Maggi, Gustavo Smidt, Fernando Fernández, Horacio Sigaro, Jorge Poncetta, Paula Duprat, Marcelo Carro, Gustavo Barba por la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Esenciales -CEOPE-.
En la ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de 2008, siendo las 18 horas, comparecen ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante la Señora Secretaria de Trabajo: Dra. Noemí Rial, el Dr. Jorge Ariel Schuster, Asesor del Sr. Ministro de Trabajo, los señores: Manuel Arévalo, Ricardo Jerez, José Luis Peña, Noé Antonio López de Estrada, Omar Soto, Rubén Maluenda, Julio Tarifa, Jorge Nelson Arévalo, por el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro, los señores: Julián Matamala, Juan Diego Córdoba, Rubén Sanzone, Pablo Sanzone y Claudio Bellino, por el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado y Químicos de Cuyo y La Rioja, por una parte, y, por la otra, lo hacen los señores Rodrigo Ramacciotti, Ricardo Biana, Alfredo Mallea Gil, Tomás Gomez Alzaga, Claudio Carrillo, Humberto Ruiz, Gustavo Diez Monnet, Carlos Gaccio, Sebastián Panetta y Adrián Escobar por la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos -CEPH-, y los señores Daniel Maggi, Fernando Fernández, Horacio Sigaro, Jorge Poncetta, Paula Duprat, Marcelo Carro, Gustavo Schmidt y Gustavo Barba por la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales -CEOPE-, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, las partes en conjunto y de común acuerdo manifiestan:
1) Que ratifican el convenio colectivo firmado entre las partes en el día de la fecha adjuntando dos copias del mismo tenor.
2) Que solicitan la pertinente homologación del mismo por parte de la Autoridad de Aplicación.
3) Que las partes aclaran que las contribuciones solidarias (art. 35) correspondientes al mes de mayo de 2008 se abonaran conjuntamente con las contribuciones solidarias que se abonen por el mes de junio de 2008.
Asimismo las partes solicitan la resolución por parte de la Autoridad de Aplicación de los siguientes puntos sobre los cuales las partes tienen posiciones contradictorias:
a) Pago Retroactivo en la segunda quincena de julio de 2008 de suma única no remunerativa de $ 2.100 para los trabajadores de producción y mantenimiento alcanzados por el beneficio previsto en el artículo 44, inciso b) del CCT que se adjunta para su homologación.
b) Pago Retroactivo en la segunda quincena de julio de 2008 de suma única no remunerativa para el personal de yacimiento, campo y base de empresas de servicios especiales comprendido en el diagrama de trabajo descripto en el artículo 26 (primera parte) del CCT que se adjunta para su homologación, cuyo importe será de $ 2.000 (personal ingresado a partir del 1/11/2007) o de $ 4.000 (personal ingresado con anterioridad al 1/11/2007) según antigüedad del trabajador beneficiado.
No siendo para más, se da por finalizado el acto, labrándose la presente que es leída, firmada de conformidad y para constancia, ante el actuante que certifica.
HOMOLOGACIÓN DEL CCT 537/2008
VISTO:
El expediente 1.245.752/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que bajo dichas actuaciones tramita la homologación del convenio colectivo de trabajo y acta complementaria, suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÓN Y RÍO NEGRO, el SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO, GAS PRIVADO Y QUÍMICO DE CUYO Y LA RIOJA por la parte gremial y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS (CEPH), y la CÁMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) por la parte empresaria, obrante a fojas 26/40 y 41/42 respectivamente, de las actuaciones citadas en el Visto.
Que mediante el instrumento acompañado, los agentes negociales ratifican en todos sus términos, cláusulas, alcances y disposiciones del convenio colectivo de trabajo de fecha 3 de noviembre de 2006, ratificado en fechas 22 y 26 de noviembre y 21 de diciembre de 2006, homologado mediante resoluciones de la Secretaría de Trabajo 948/2006 y 33/2007, e incorporan sus cláusulas como texto integrante del presente, con más las extensiones y ampliaciones acordadas en el convenio colectivo de trabajo 509/2007, homologado mediante resolución de la Secretaría de Trabajo 854/2007 en todo aquello que no haya sido expresamente modificado y/o sustituido por el presente convenio.
Que según resolución (MTESS) 618/2008, se ha aprobado la modificación parcial del estatuto social del SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO, GAS PRIVADO Y QUÍMICO DE MENDOZA, que en adelante ha pasado a denominarse SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO, GAS PRIVADO Y QUÍMICO DE CUYO Y LA RIOJA.
Que el ámbito de aplicación del convenio acompañado se corresponde con la actividad de la representación empresaria signataria, como así con el ámbito de representación personal y actuación, territorial de las Entidades Sindicales firmantes, emergentes de sus respectivas Personerías Gremiales.
Que cabe aclarar con respecto a lo dispuesto en el artículo 24 de la convención colectiva, que la presente homologación no suple la autorización que debe requerirse conforme el segundo párrafo del artículo 154 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que asimismo corresponde que las partes acompañen las escales salariales a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio previsto por el segundo párrafo del artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que se encuentra acreditado por ante esta Autoridad de Aplicación la representación invocada por las partes, como así cumplimentados los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARÍA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárase homologado convenio colectivo de trabajo y acta complementaria, suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÓN Y RÍO NEGRO, el SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO, GAS PRIVADO Y QUÍMICO DE CUYO Y LA RIOJA por la parte gremial y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS (CEPH), y la CÁMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) por la parte empresaria, obrante a fojas 26/40 y 41/42 respectivamente, del expediente 1.245.752/07, que renueva el convenio colectivo de trabajo 509/2007.
Art. 2 - Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el convenio colectivo de trabajo y acta complementaría obrante a fojas 26/40 y 41/42 respectivamente, del expediente 1.245.752/07.
Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Hágase saber a las partes que deberán acompañar las escalas salariales correspondientes al convenio colectivo que por este acto se homologa, a fin de evaluar la procedencia de la elaboración del pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del convenio y actas complementarias y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
TEXTO S/R. (ST) 776/2008 - BO: 18/9/2008
FUENTE: R. (ST) 776/2008
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 18/9/2008
Aplicación: desde el 1/5/2008
REGISTRACION
Expediente 1.245.752/07
BUENOS AIRES, 21 de julio de 2008
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCIÓN (ST) 776/2008, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo celebrada a fojas 26/40 y acta de fojas 41/42 del expediente de referencia, quedando registradas con los número 537/2008 y 587/2008 respectivamente.
Estatutos, Convenios y Escalas. Petroleros Privados. Personal Jerárquico. Neuquén, Río Negro y Mendoza, CCT 537/2008. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación.
Se declara homologado el Acuerdo suscripto entre el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo, Gas Privado y Químico de Cuyo y La Rioja, la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE).
Por el presente Acuerdo, se reconoció como declaración de reestructuración productiva lo dispuesto por la resolución (ST) 1954 de fecha 18 de diciembre de 2008.
Dictamen Asesoria Legal y Recursos Seguridad Social 13/2007. Ganancias. Petroleros. Viáticos y traslados. No gravabilidad. Alcance
La franquicia que excluye determinados conceptos percibidos por los trabajadores petroleros, bajo el CCT 396/2004, en el Impuesto a las Ganancias, son aquellos expresamente enumerados. Excluyendo al personal jerárquico y/o profesional de las presentantes que no realizan tales actividades (Art. 1 Ley 26176)...
DICTÁMENES DE LA DIRECCI�?N DE ASESORÍA L�?GAL IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Departamento Asesoría Legal "A"
DICTAMEN N° 13/07 (DI ALIR)
IMPUESTO A LAS GANANCIAS DETERMINACION DEL GRAVAMEN. BASE IMPONIBLE. LEY N° 26.176. PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL. "P.P." S.A. Y "R.R." S.A.
Fecha: 25/03/07
Sumario:
El beneficio contemplado en el artículo 1° de la Ley N° 26.176 comprende únicamente a los conceptos expresamente enumerados en el mismo, percibidos por los trabajadores petroleros amparados por la CCT N° 396/04, y en las demás normas convencionales que resulten aplicables a los referidos trabajadores y que contengan los mentados conceptos.
Comprender en los alcances de la Ley N° 26.176 al personal jerárquico y/o profesional de las presentantes que no realizan actividades amparadas por los acuerdos convencionales respectivos, importaría, en principio, realizar una interpretación extensiva de la mentada disposición, la cual no se compadecería con su texto ni con la finalidad que inspiró su dictado, y conllevaría violentar el principio de legalidad en la materia.
De conformidad con el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del principio de igualdad, corresponde interpretar que el beneficio normado en la Ley N° 26.176 respecto de ciertos trabajadores que reúnen determinadas condiciones -distintas a los que trabajan en la misma empresa pero realizan otras actividades- no afectaría el mentado principio.
No obstante la atribución asignada a esta Administración Federal en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 26.176, corresponde advertir que la misma, tal como surge de su texto, se circunscribe a la instrumentación de lo dispuesto en la referida norma legal, lo cual conlleva la debida sujeción a la voluntad legislativa expresada en dicho acto.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de ...., a raíz de la Nota de fecha 14/02/07 remitida por la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social al Señor Subdirector General ... de esta Administración Federal, a los efectos de que este servicio jurídico emita opinión con relación a la presentación efectuada por "P.P." S.A. Y "R.R." S.A., a tenor de la cual solicitan la emisión de un dictamen pronunciándose sobre la procedencia de extender el alcance de la Ley N° 26.176 (B.O. 13/12/06) exclusión de la base imponible del impuesto a las ganancias a determinados conceptos vinculados a la actividad petrolera, a su personal jerárquico y/o profesional que no realiza actividades amparadas por los acuerdos convencionales respectivos.
Al respecto, cabe puntualizar que en la presentación efectuada por las empresas del asunto cfr. fs. ..., se manifiesta que durante el mes de noviembre de 2006 los Sindicatos del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro y de la Patagonia Austral "... han suscripto sendos acuerdos con la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH), de la cual "P.P." S.A. es integrante", mediante los cuales se dispuso que a partir del mes de noviembre de 2006 el 25% del total de la remuneración total bruta mensual se imputa al concepto "Horas de viaje y Vianda/ayuda vivienda" (conf. artículos 34, 39, 60, 80 y 81 CCT N° 396/04)", como asimismo que "A partir del 1° de enero de 2007 y por el plazo de 180 días se acuerda el reintegro a cargo de las empresas del 50% de la retención de impuesto a las ganancias con un tope máximo de $600 imputándose dicho pago al concepto "Asignación vianda complementaria no remunerativa" (conf. artículos 34, 60 y 80)."
Por otra parte, se señala que "En fecha 18 de diciembre de 2006 mediante Resolución N° 948/06 (S.T.) se homologan los acuerdos colectivos indicados y se dispone su aplicación a todo el territorio nacional con fundamento en el artículo 10 de la Ley N° 14.250 y a propósito de una solicitud expresa formulada en tal sentido por la CEHP", agregándose que "En fecha 29 de noviembre de 2006 YPF S.A./OSPESSA con la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado (FSUPEH) suscriben un acuerdo colectivo, que fuera debidamente homologado, mediante el cual se crean los conceptos convencionales mencionados en la Ley N° 26.176, el cual resulta de aplicación a la totalidad del personal dependiente de dichas empresas".
En tal sentido, se manifiesta que las presentantes, junto a YPF S.A./OSPESSA únicas empresas que, según agregan, desarrollan todo el proceso productivo en la actividad petrolera se dividen internamente en cuatro negocios que atienden los distintos momentos de dicho proceso exploración y producción (E&P), refinación y petroquímica (R&P), gas y energía y funciones centralizadas y expendio al público en estaciones de servicio.
Pues bien, en dicho contexto, se expresa que "El personal que presta servicios para el negocio de E&P (Exploración y Producción), es el único que podría considerarse válidamente alcanzado por los acuerdos colectivos mencionados, atendiendo a las partes signatarias y quedando excluido entonces una amplia proporción del total del personal profesional y/o jerárquico de la Compañía por la mera circunstancia de no cumplir sus tareas en forma exclusiva para el sector mencionado.".
En atención a ello, considera que en términos de legalidad la vigencia y aplicación de estos acuerdos generan situaciones de inequidad interna, discriminación y afectación del principio constitucional de igualdad ante la ley y a su tiempo la garantía de equidad tributaria...
"En efecto, la fuente del gravamen es la misma en todos los casos..., la totalidad del personal presta servicios para la misma empresa que conforma parte del sector de la denominada "actividad petrolera" y en muchos casos cumplen funciones parcialmente para el sector alcanzado por la norma convencional o en su defecto cumplen funciones idénticas solo que afectadas a negocios/sectores no alcanzados por los acuerdos convencionales...".
En dicho orden de ideas, concluye que "... un alto porcentaje del personal que presta servicios para "P.P." S.A. y la totalidad del que lo hace para "R.R." S.A. no resulta alcanzado y/o comprendido en las normas convencionales citadas en el punto I del presente. En consecuencia no se ven alcanzado por el beneficio impositivo que resulta de la aplicación conjunta de estas y normas legales dictadas en consecuencia". En atención a ello, consideran que la única alternativa a fin de dejar sin efecto las flagrantes violaciones constitucionales y legales mencionadas está dada por la aplicación de los efectos de las normas convencionales mencionadas al inicio, a la totalidad del personal que presta servicios en "P.P." S.A. y "R.R." S.A. en tanto, claro está, revistan la calidad de personal jerárquico y/o profesional.
Conforme a ello, y con la finalidad de obtener un marco de seguridad jurídica que les permita proceder en el sentido expresado, plantean lo expuesto en el primer párrafo del presente acápite, esto es, la emisión de un dictamen concurrente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos pronunciándose sobre la procedencia de la extensión del beneficio a dicho personal.
II. En orden a lo requerido, se procederá a efectuar el estudio de la cuestión planteada.
Mediante la Ley N° 26.176 (B.O. 13/12/06) se dispuso que "Los conceptos comprendidos en los artículos 34, 39, 60, 80 y 81 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) N° 396/04, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 90 del 15 de diciembre de 2004, y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo ed 2005, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 78 del 1° de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 474 del 4 de agosto de 2006, como así también en toda otra norma convencional, vinculada a la explotación petrolera, que contenga los conceptos comprendidos en los artículos mencionados precedentemente, no integrarán la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por dichos Acuerdos Convencionales.".
Al respecto, resulta pertinente aclarar que los precitados artículos de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) N° 396/04, a que se refiere el artículo 1° del proyecto de marras, contemplan los rubros abonados a dichos trabajadores en concepto de "vianda" la cual en determinadas circunstancias puede ser sustituida por la entrega de vales para almuerzo y/o de vales alimentarios; "alimentación diaria" valores fijos destinados a cubrir el desayuno, almuerzo y cena de ciertos trabajadores y, por último, "horas de viaje" sumas fijas que se conceden en ciertos casos por transporte al lugar de trabajo
Por otra parte, el segundo párrafo del proyecto bajo análisis establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas necesarias a los efectos de la instrumentación de lo normado precedentemente, previéndose, por último, que las disposiciones comentadas serán de aplicación a partir del ejercicio fiscal 2006.
Al respecto, es dable señalar que conforme surge de los Antecedentes Parlamentarios de la citada ley, su objetivo primordial fue excluir los conceptos contemplados en ciertos artículos de la Convención Colectiva de Trabajo N° 396/04 de la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por dicha Convención.
En tal sentido, se indica que "Su inclusión en la normativa vigente viene generando conflictos gremiales y judiciales, derivados de la falta de adecuación del actual marco normativo a la situación de hecho existente...", agregándose que "La pretendida exclusión de dichos conceptos constituye una decisión de estricta justicia social".
Por otra parte, resulta pertinente poner de resalto que en la exposición del proyecto de ley efectuada por el Senador Capitanich ante la Cámara de Senadores de la Nación se expresa que "Con relación al CD 133/06, que se refiere a la Convención Colectiva de Trabajo N° 396/04, es importante remarcar que se trata de una reforma en el Impuesto a las Ganancias desde el punto de vista de los conceptos que determinan la gravabilidad del impuesto aplicado a los trabajadores petroleros. Tenemos aproximadamente 14 mil trabajadores petroleros en la República Argentina.
"Estos trabajadores petroleros tienen el Convenio Colectivo de Trabajo N° 396/04, que establece distintos componentes en su sistema de remuneración. Y algunos rubros integrantes del salario estaban sujetos a la retención del Impuesto a las Ganancias por parte de las empresas petroleras, pero efectivamente se trataba de conceptos no remunerativos... Por supuesto, esto forma parte de la remuneración de un trabajador petrolero que en condiciones determinadas tiene que prestar un servicio, que no es equivalente al del resto de los trabajadores de distintas partes del territorio nacional. Tenemos 14 mil trabajadores petroleros y un costo fiscal estimado de 60 millones de pesos, con la exclusión de estos componentes que forman parte de la estructura de ingresos".
Por otra parte, se indica que "... se trata de una reforma en el impuesto a las ganancias desde el punto de vista de los conceptos que determinan la gravabilidad del impuesto aplicado a los trabajadores petroleros...", transmitiéndose que "... con esto se resuelve un problema de alta conflictividad social".
Como puede observarse, de los antecedentes parlamentarios de la precitada ley se desprende que la finalidad que inspiró su dictado, fue resolver exclusivamente el conflicto en el que se encontraban sumidos determinados trabajadores que se dedican a la explotación petrolera y que se encuentran amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 396/04, excluyendo, a dichos efectos, de la base imponible del impuesto a las ganancias, determinados conceptos que los mismos perciben en el marco de las referidas disposiciones convencionales.
En dicho orden de ideas, corresponde arribar a una primera conclusión en el sentido de que el beneficio bajo análisis comprende únicamente a los conceptos expresamente enumerados en el mismo, percibidos por los trabajadores petroleros amparados por la CCT N° 396/04, y en las demás normas convencionales que resulten aplicables a los referidos trabajadores y que contengan los mentados conceptos circunstancia ésta cuya verificación en el "sub examen" no surge con claridad de los obrados.
Por otra parte, es dable señalar que conforme una interpretación finalista del artículo 1° de la Ley N° 26.176 que se compadece con una adecuada interpretación de su texto, el tratamiento previsto en dicha disposición exclusión de determinados conceptos de la base imponible del impuesto a las ganancias no tuvo por objeto beneficiar a todo el personal que presta servicios en las distintas actividades que se realizan en el ámbito de una "empresa petrolera" sino que comprende únicamente a ciertos y determinados trabajadores cuyas actividades se encuentren amparadas por la CCT N° 396/04, y en las demás normas convencionales que contengan los mentados conceptos.
Ello así, por cuanto resultaría contradictorio que en la primera parte de la norma el legislador haya contemplado en forma precisa el grupo de trabajadores y de conceptos a los que se aplica el beneficio, para luego permitir extender su aplicación en forma indiscriminada sin distinción de actividades, trabajadores, ni acuerdos convencionales.
Ahora bien, tal como fuera puesto de realce en el acápite primero, la temática planteada en el presente gira en torno a dilucidar la procedencia de extender los alcances del beneficio bajo estudio al personal jerárquico y/o profesional de las presentantes que no realizan actividades amparadas por los acuerdos convencionales respectivos.
Al respecto, y en virtud del análisis efectuado precedentemente, esta Asesoría considera que comprender en los alcances de la Ley N° 26.176 al precitado personal, importaría, en principio, realizar una interpretación extensiva de la mentada disposición, la cual no se compadecería con su texto ni con la finalidad que inspiró su dictado, y conllevaría violentar el principio de legalidad en la materia.
A mayor abundamiento, es dable traer a colación lo señalado por la doctrina en el sentido de que "Las normas que establecen exenciones y beneficios tributarios son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta. No es admisible la interpretación extensiva ni tampoco la integración por vía de analogía" cfr. Héctor B. Villegas, "Curso de finanzas, derecho financiero y tributario", séptima edición, ampliada y actualizada, Editorial Depalma, pág. 284.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que "No debe olvidarse que en esta materia corresponde tener por configurada la hipótesis de excepción al impuesto sólo cuando ella surja de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de la norma (Fallos 286:340; 287:79; 289:508; 291:357 y 296:253)" cfr. El Derecho, Tomo 181:41.
Por otra parte, y respecto de la afectación del principio constitucional de igualdad ante la ley alegada por las presentantes, cabe recordar que el precitado Máximo Tribunal ha dicho que "La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable" CSJN, Fallos t.182:355; 188:464; 190:231; 191:460; 192:139 (La Ley, 26146); 204:391 (La Ley, 42209); 209:28 (La Ley, 4826); 210:500; 210:855 (la Ley, 50658); 222:352 (La Ley, 6710); 224: 810 (La Ley, 69509); 225:123; 229:428 (La Ley, 76103), entre otros.
En tal sentido, la doctrina señala que "La igualdad que persigue la Constitución no se identifica con igualitarismo, que persigue colocar a todas las personas en una situación de absoluta y radical igualdad matemática" cfr. Spisso, Rodolfo R.; "Directivas constitucionales para el ejercicio de la potestad tributaria con justicia"; publicado en La Ley Online y en Sup. Const. Esp. 2003 (abril), 98 LA LEY 2003C, 1176.
Como puede observarse, el legislador puede prever diferentes tratamientos para situaciones que considere distintas en tanto no resulte irrazonable sin que por ello se vea afectado el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional, motivo por el cual el beneficio normado en la Ley N° 26.176 respecto de ciertos trabajadores que reúnen determinadas condiciones distintas a los que trabajan en la misma empresa pero realizan otras actividades no afectaría el mentado principio.
En otro orden de ideas, y en lo atinente a la competencia de este Organismo Fiscal en el marco de la norma bajo análisis, se estima pertinente advertir que la medida propiciada en la precitada ley encuentra su fundamento en cuestiones de política económica adoptada por el Estado Nacional, cuya evaluación escapa a la competencia de esta Administración Federal.
En tal sentido, y no obstante la atribución asignada al Fisco en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 26.176 y que fuera precedentemente citado, corresponde advertir que la misma, tal como surge de su texto, se circunscribe a la instrumentación de lo dispuesto en la referida norma legal, lo cual conlleva la debida sujeción a la voluntad legislativa expresada en dicho acto.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que no resulta procedente acceder a lo solicitado por "P.P." S.A. y "R.R." S.A., toda vez que los términos de la Ley N° 26.176 resultan de aplicación únicamente a un específico grupo de trabajadores tenido en mira por el legislador, y no alcanza al personal que no realiza actividades amparadas por los pertinentes acuerdos convencionales.