01/01/2011
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El Senado dio media sanción al proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, cuyo objetivo consiste en el ordenamiento del régimen de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La única modificación introducida fue la derogación de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 39 de la actual ley en lugar de su eliminación total, según consta en el artículo 17 del proyecto.
La Federación ?nica de Viajantes de la Argentina (FUVA) dio a conocer el último Acuerdo de recomposición salarial aplicable a los trabajadores alcanzados por el convenio colectivo de trabajo 308/1975.
Por el referido Acuerdo, las partes elevan a partir del 1/9/2012 el importe de la Garantía Mínima a $ 5.353.
Asimismo, las partes convienen el pago de una suma fija, no remunerativa y por única vez de $ 750 junto con las remuneraciones devengadas noviembre de 2012 y otro pago del mismo carácter e importe a abonarse junto con las remuneraciones devengadas de mayo de 2013, este último, para los trabajadores que entre los meses de setiembre de 2012 a marzo de 2013 inclusive, o en el lapso menor laborado, hubieran percibido una suma promedio mensual superior a la garantía mínima correspondiente a dicho período.
Ambas sumas no remunerativas deberán liquidarse en rubro separado bajo la denominación ??Adicional Acuerdo Colectivo FUVA-AVVA octubre 2012?.
El citado Acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación
Los representantes de la actividad de Cortadores de la Indumentaria, enmarcados en el convenio colectivo de trabajo 438/2006 han arribado a un Acuerdo de recomposición salarial.
Por el citado Acuerdo, las partes convinieron nuevos salarios básicos con vigencia a partir del 1/7/2012, 1/11/2012 y 1/3/2013.
El mencionado Acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
Ley 22250 - Estatuto de la Construcción
Sancionada: 11/07/1980
Promulgada: 11/07/1980
JURISDICCI?N: | Nacional |
ORGANISMO: | Poder Legislativo |
FECHA: | - |
BOL. OFICIAL: | - |
VIGENCIA DESDE: | 18/07/1980 |
VIGENCIA HASTA: | - |
ACTIVIDAD: | CONSTRUCCI?N |
RAMA: | ESTATUTO DE LA CONSTRUCCI?N |
CONVENIO COLECTIVO: | 76/1975 |
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación
Art. 1 - Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b). Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.
Art. 2 - Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) El persona de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.
b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.
c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.
d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1° para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.
CAPÍTULO II
Registro Nacional de la Industria de la Construcción
Art. 3 - Será órgano de aplicación de esta Ley el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el artículo 1°.
El empleador se inscribirá dentro de los 15 (quince) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha de ingreso de éste.
Art. 4 - El gobierno y la administración de la entidad estarán a cargo de un administrador, y de un SubAdministrador que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo de la Nación; sus cargos serán rentados y su desempeño será incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o indirectamente, con la industria de la construcción.
Art. 5 - El registro contará con agentes zonales en el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo.
El Registro podrá, de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista por el artículo 6°, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de la Nación cuando estas existan en los lugares en que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquellas.
Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades Provinciales o Municipales.
Art. 6 - El Registro Nacional de la Industria de la Construcción tiene las atribuciones siguientes:
a) actuar con autarquía orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto por la ley de contabilidad de la nación.
b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, el cálculo de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevarán a través del Ministerio de Trabajo de la Nación.
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente.
d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su gestión.
e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la libreta de aportes al fondo de desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde.
f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa aprobación del Ministerio de Trabajo de la Nación.
g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la Construcción" a la cual ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a), c), d) y h) del presente artículo.
h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización de la Secretaría de Estado de Hacienda, en títulos o valores públicos nacionales, en entidades financieras oficiales.
i) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Trabajo de la Nación, su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal -que revestirá la calidad de agente público nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus agentes zonales.
j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la Administración Pública Nacional.
k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el Capítulo I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados en virtud del artículo 3° de esta ley.
l) Expedir la libreta de aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad.
m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al solo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente.
Art. 7 - Son facultades del administrador:
a) representar legalmente al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas reglamentarias y complementarias que se dicten.
c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el artículo 6° de esta ley.
Art. 8 - El Registro Nacional asimismo contará con un Consejo Asesor Honorario integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la industria de la construcción, quienes serán designados por el Ministerio de Trabajo de la nación a propuesta de las entidades respectivas mas representativas.
El número de los miembros del Consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros podrán ser reelegidos.
Art. 9 - Son funciones del Consejo Asesor, proponer al administrador del Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación de la presente ley.
El SubAdministrador del Registro Nacional presidirá el Consejo Asesor.
El Consejo sesionará con la presencia de la mitad mas uno de sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum al presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría de votos.
Art. 10 - El personal que a la fecha de promulgación de la presente ley reviste en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, pasará a depender del ente autárquico que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán su patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la cuenta especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la Construcción" creada por el artículo 2° de la ley 18062.
CAPÍTULO III
Recursos del Registro Nacional de la
Industria de la Construcción
Art. 11 - Los recursos económicos y financieros del Organismo provendrán:
a) del pago de los aranceles fijados por el registro de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, inciso e).
b) De la contribución a cargo de los empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta ley, reglamentaciones y normas complementarias.
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban.
e) Del producido de las inversiones que realice el registro.
f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores.
Art. 12 - El empleador de la industria de la construcción deberá aportar mensualmente una contribución con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta un 4% (1) (cuatro por ciento) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la que será depositada dentro del plazo fijado en el artículo 16. En tal oportunidad, se agregara la contribución correspondiente al aporte al fondo de desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión establecida por el artículo 17 de esta ley.
En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de incrementación en la forma establecida en el primer y segundo párrafos del artículo 30, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el artículo 33, inciso d).
CAPÍTULO IV
Libreta de aportes
Art. 13 - La Libreta de Aportes es el instrumento de carácter obligatorio que expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción con arreglo al régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso.
Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los 15 (quince) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.
Art. 14 - En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas. La intimación referida se practicará dentro de los 10 (diez) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador.
Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.
CAPÍTULO V
Fondo de Desempleo
Art. 15 - El Fondo de Desempleo vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al 12% (doce por ciento) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del 8% (ocho por ciento).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Desempleo reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la ley de contrato de trabajo.
Art. 16 - Los depósitos de los aportes al Fondo de Desempleo se efectuarán dentro de los primeros 15 (quince) días del mes siguiente a aquél en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
Art. 17 - El trabajador dispondrá del fondo de desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del termino de 48 (cuarenta y ocho) horas de finalizada la relación laboral. ?nicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Desempleo no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de 90 (noventa) días hábiles.
Art. 18 - El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por 2 (dos) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a 30 (treinta) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de 90 (noventa) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a 30 (treinta) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones de los empleadores y trabajadores
Art. 19 - En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables.
Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los 10 (diez) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al periodo a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los 3 (tres) días hábiles subsiguientes al requerimiento.
En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.
Art. 20 - Producida la cesación de la relación laboral y si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido 5 (cinco) días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Vencido el plazo de 24 (veinticuatro) meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derechohabientes o beneficiarios, el fondo de desempleo respectivo pasara a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
Art. 21 - En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborables, por un periodo de hasta 3 (tres) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de 5 (cinco) años y de hasta 6 (seis) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los 2 (dos) años.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
Art. 22 - Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el empleador continuará depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo.
Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los periodos referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos periodos; con más los aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o decisión del empleador.
Art. 23 - En caso de fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo será entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo determinado en el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo, en cuanto a la persona beneficiaría del Fondo de Desempleo.
Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el Fondo de Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como constancia la que extienda el síndico o liquidador.
Art. 24 - No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los 60 (sesenta) días hábiles del fallecimiento del trabajador la libreta de aportes será entregada por el empleador al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Transcurridos 24 (veinticuatro) meses del fallecimiento del trabajador, sin que se hubiesen presentado derechohabientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
Art. 25 - Cuando la obra por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las 13 (trece) horas, domingo o feriado nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo.
En tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio continuado equivalente a media jornada por cada día sábado trabajado después de las 13 (trece) horas y una jornada completa por cada día domingo o feriado nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá ser diferido mas allá de los 21 (veintiún) días corridos de trabajo, computados desde el último día de descanso gozado.
Si el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, el trabajador dispondrá de un plazo de siete (7) días corridos para ejercitar ese derecho, el que se computará a partir de la expiración del plazo en que debió ser otorgado. El trabajador deberá comunicar con 24 (veinticuatro) horas de anticipación, y en forma fehaciente, al empleador la iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas estas circunstancias el empleador estará obligado a abonar el salario habitual por cada día de descanso trabajado con el 100 (ciento por ciento) de recargo.
Art. 26 - En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador, dentro de los 10 (diez) días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a 200 (doscientas) horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según se establece en el segundo párrafo del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad.
Art. 27 - El empleador podrá suspender al trabajador hasta 20 (veinte) días en el año, contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el periodo de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el artículo 15.
Art. 28 - Será obligación de todo empleador el exhibir los libros y demás documentación que exige la legislación laboral, cuando así lo requiera el registro para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 29 - Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo.
Art. 30 - En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el aporte, la suma adeudada por ese concepto, será objeto de incrementación en la medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de Estadística y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior a aquél en que el mismo se efectúe.
Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para concretarlos, la actualización se hará sobre la base de la variación habida entre el último mes anterior respecto del precedente.
En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto por este artículo se extenderá hasta los 60 (sesenta) días posteriores a dicha rescisión, salvo que con anterioridad se promoviere acción judicial.
En este último caso, el planteamiento de la demanda hará cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, aplicándose a partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.
Art. 31 - El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta 30 (treinta) días después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de la ejecución de la obra o de la tarea específica que aquél cumpliera.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en el servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 32 - Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a este la iniciación de la obra y su ubicación.
Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma.
CAPÍTULO VII
Infracciones, sanciones y penalidades
Art. 33 - Será sancionado con multas de:
a) hasta 4 (cuatro) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador con quien el empleador no haya cumplido la obligación prevista en el artículo 29.
b) Hasta 8 (ocho) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador que tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de la constatación de la infracción no estuviere inscripto en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6° inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento el pago de la multa fijada en este inciso.
c) Hasta 8 (ocho) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador en infracción, el empleador que no declarare la rescisión del contrato en las circunstancias determinadas por el artículo 14, o que al tiempo de la constatación de la infracción tenga trabajadores no inscriptos. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6° inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso.
Las multas especificadas en los incisos anteriores, se duplicarán en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto.
d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas, el incumplimiento de las demás obligaciones emergentes de la presente ley y de sus normas reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones transitorias y complementarias
Art. 34 - El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que regístrase una antigüedad con su empleador anterior y a la vigencia de la ley 17258, o el que ingresare al Régimen del Fondo de Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de Desempleo que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a 1 (un) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 (tres) meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del artículo 15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a 3 (tres) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de la relación. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a 2 (dos) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior.
Art. 35 - Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la ley de contrato de trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley.
En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.
Art. 36 - La percepción del Fondo de Desempleo no excluye el derecho a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente ley.
Art. 37 - Esta ley se aplicará de oficio con todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.
Art. 38 - Los testimonios o certificados expedidos por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción revistirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses devengados.
Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes.
Art. 39 - Deróganse las leyes 17258, 17302, 18062 y 20059 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Art. 40 - Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a reglamentarla dentro de los 90 (noventa) días.
Art. 41 - De forma.
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos Categorías Importes en pesos I 348,68 II 488,17 III 697,39 IV 1.115,82 V 1.534,24 B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial Categorías Importes en pesos I?? (I prima) 381,37 II?? (II prima) 533,93 III?? (III prima) 762,77 IV?? (IV prima) 1.220,43 V?? (V prima) 1.678,07 C) Afiliaciones voluntarias Categoría Importe en pesos I 348,68 D) Menores de 21 años Categoría Importe en pesos I 348,68 E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma Categoría Importe en pesos I 294,20 F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828 Categoría Importe en pesos I 119,86
Se establecen los nuevos importes de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos que regirán a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado setiembre de 2012 -con vencimiento en el mes de octubre 2012- y siguientes.
Destacamos los importes de las categorías mínimas de revista:
Régimen de la construcción. Consultas frecuentes
FONDO DE CESE LABORAL. BASE DE LIQUIDACI�?N
Para determinar la base imponible correspondiente al fondo de cese laboral, ¿el presentismo forma parte de la misma?
Conforme lo dispone el artículo 15 de la ley 22250 y su reglamentación, efectuada por decreto 1342/1981, artículo 5, el fondo de desempleo debe calcularse sobre salarios básicos y adicionales -como el presentismo-, con la exclusión del SAC, el recargo por horas extras y las indemnizaciones de cualquier naturaleza. En consecuencia, debe considerarse al presentismo incluido en la base de liquidación del fondo de cese laboral.
FONDO DE CESE LABORAL Y CREDENCIAL DE REGISTRO LABORAL. ASPECTOS BÁSICOS
¿Cómo funciona y a qué normativa corresponde el Fondo de Cese Laboral especial en el caso de una empresa constructora? ¿Cómo se instrumenta la Credencial de Registro Laboral? ¿Qué norma regula este régimen?
El artículo 15 de la ley 22250 dispone que el Fondo de Desempleo (actualmente denominado Fondo de Cese Laboral) se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios, el aporte será el equivalente al 12% (doce por ciento) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del 8% (ocho por ciento).
El depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado, salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la ley de contrato de trabajo.
El trabajador dispondrá del Fondo de Desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Credencial de Registro Laboral con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar.
La Credencial de Registro Laboral es el instrumento de carácter obligatorio que expide el Instituto de Estadísticas de la Industria de la Construcción.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la credencial y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso.
Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la credencial u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los 15 (quince) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.
Por disposición del artículo 4 del decreto reglamentario 1342/1981, la libreta de aportes deberá consignar:
1) Los datos de identidad, filiación y domicilio del trabajador.
2) Las constancias del número y de la fecha de inscripción del trabajador, otorgadas por el IERIC.
3) Los registros correspondientes a los sucesivos contratos laborales celebrados con empleadores de la industria de la construcción.
4) Las registraciones de las imposiciones efectuadas para el Fondo de Desempleo asentadas por el banco interviniente a la finalización de cada uno de los contratos celebrados.
Se recomienda la lectura del libro de la Colección Práctica de José L. Sirena: "Construcción: Régimen laboral" - Ed. Errepar.
La ley 22250 y sus normas reglamentarias están publicadas en la "Enciclopedia Laboral de Errepar", en el sector "Estatutos, convenios y escalas" y en el "Informe de estatutos especiales".
IMPOSIBILIDAD DE INICIAR TAREAS. CAUSAS CLIMÁTICAS. INDEMNIZACI�?N
¿Qué debe hacer el empleador, en los casos en que por razones climáticas el personal de la construcción no pueda trabajar (por ejemplo días de intensa lluvia)? ¿Debe abonarle los jornales completos o hay alguna reducción en estos valores?
En relación a la consulta efectuada, el artículo 51 del convenio colectivo 76/1975 señala lo siguiente: "�?�Si no iniciara sus tareas por causas climáticas, solamente se le abonará una indemnización equivalente al importe de dos horas y media de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización por gastos de traslado�?�". El concepto indicado no es remunerativo.
LÍMITE DE HORAS EXTRAS
En el Régimen de la Industria de la Construcción, ¿cuál es el régimen de horas extras?
Conforme a lo establecido en el artículo 2 de la resolución (ST) 7/2001, los trabajadores comprendidos en el Régimen de la Industria de la Construcción �??L. 22250- tienen un régimen de horas extras de 48 horas mensuales y 320 horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa.
PRESTACI�?N POR DESEMPLEO
¿Cuál es la normativa que establece el procedimiento para el cobro de la prestación por desempleo de un obrero de la construcción que es despedido?
El procedimiento a seguir es el normado por la ley 25371 y su decreto reglamentario 777/2001. Esta norma establece el Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo, aplicable a los trabajadores de la industria de la construcción.
PROPIETARIO NO CONSTRUCTOR. CONSTRUCCI�?N EN TERRENO PROPIO. REGISTRACI�?N DE LAS RELACIONES LABORALES. RESPONSABLE
En el caso de que una persona física decida construir sobre un terreno propio y contrate un capataz, quien trae un grupo de albañiles para efectuar los trabajos; la duda es: ¿la obligación de registrar estas relaciones laborales es para el propietario del inmueble o para el capataz? ¿Hay responsabilidad solidaria?
¿Se debe inscribir en el IERIC como empresa constructora? ¿Cambia en algo si la construcción es para vivienda familiar o para un emprendimiento comercial?
Si la contratación de los empleados se realiza a través de una empresa constructora o arquitecto y no se cumple con las obligaciones laborales y previsionales, si el propietario es un empresario de la industria de la construcción, el régimen legal (L. 22250, art. 32) le asigna responsabilidad solidaria, debiendo dar cumplimiento a las prescripciones del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo. Ello con el agravante de que -aunque muy criticados- recientes fallos se han pronunciado por la responsabilidad directa del principal, importando ello que los trabajadores puedan demandarlo sin necesidad de demandar primero al contratista.
No le asistiría dicha responsabilidad -ni directa ni solidaria- si se trata de un propietario no constructor (Plenario 261, "Loza c/Villalba").
Si el propietario contrata directamente a cada trabajador existe una relación civil, no laboral (locación de servicio), entre ellos.
SALARIOS POR ENFERMEDAD
¿Cómo debe liquidarse la remuneración de un empleado de la construcción (UOCRA), cuando debe ser sometido a una intervención quirúrgica por una enfermedad inculpable; es decir, no corresponde a enfermedad profesional ni accidente de trabajo?
Su sueldo se liquida por días trabajados.
¿Cómo debo liquidarle el mes, si la base son los días y en este período no los tengo?
La respuesta a su consulta se encuentra en el artículo 21 de la ley 22250. El trabajador debe percibir el salario básico y los adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo más los incrementos que surjan, por acuerdos o por el Poder Ejecutivo Nacional, durante los días laborables. Ello significa que los días son los "días laborables". Para ello debe tener en consideración que el convenio colectivo de trabajo 76/1975 establece una jornada semanal de 44 horas. Consecuentemente, la retribución resulta de multiplicar el salario del convenio (con sus adicionales) por los días laborables.
TARJETA DE CONTROL DE HORARIO. OBLIGACI�?N
¿Existe alguna norma para el personal de la industria de la construcción que obligue al empleador a llevar tarjetas o planillas con las horas trabajadas?
Sí, conforme lo establece el artículo 15 del convenio colectivo de trabajo 76/1975, los empleadores proveerán obligatoriamente a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias, por lo cual se debe colocar tarjetero en un lugar visible, para que el obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar sus tareas y retirarla a la finalización de la misma.
La Asociación Bancaria y la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA) han arribado a un nuevo Acuerdo convencional.
Por el citado Acuerdo, las partes convienen un nuevo adicional por Guardería equivalente a $ 1.200 a abonarse por cada hijo de 45 días hasta los 6 años de edad o hasta la finalización de la pre-escolaridad, con vigencia a partir del 1 de agosto de 2012.
El mencionado Acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 545/08
PARA TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION QUE DESARROLLAN SUS TAREAS EN OBRAS UBICADAS DENTRO DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS Y GASIFEROS
Se anexa:
MANUEL ALEJANDRO AM?NDOLA La resolución general 3378 de AFIP ha cobrado una notoriedad muy importante debido a las consecuencias que podría generar en el turismo que los argentinos pretendan llevar a cabo en el exterior, así como a las compras de bienes que se hagan con motivo de viajes o vía internet.Lo primero que cabe decir de esta nueva norma es que impone un régimen de percepción aplicable sobre compras de bienes o adquisición de locaciones de servicios realizadas en el exterior por residentes en el país y efectivizadas a través de tarjetas de compra o crédito, siendo inclusivas aquellas llevadas a cabo por los titulares de las tarjetas y también por los adicionales. Señalamos que por la resolución general 3379, también se extiende a los consumos realizados mediante tarjetas de débito y a través de portales o sitios virtuales.Estas percepciones se tomarán como pago a cuenta en el impuesto sobre los bienes personales y a las ganancias, según se trate de contribuyentes adheridos al régimen simplificado o no.El sujeto obligado a percibir a partir del próximo 1 de octubre es la entidad que cobre las liquidaciones de las tarjetas de crédito, debiendo efectuarse tal acto al momento del cobro del resumen o liquidación de la tarjeta.El importe sobre el cual percibir se determinará aplicando una alícuota del 15% sobre el precio total de cada operación alcanzada, debiendo discriminarse el importe cobrado a tal efecto.
Actualidad en Pocas Líneas.
Nuevo arancel sobre las compras efectuadas en el exterior mediante tarjetas de crédito
Con estos envíos a cargo del doctor Manuel Alejandro Améndola, pretendemos acercar breves notas de actualidad por entender que revisten sumo interés para todos nuestros suscriptores. "Actualidad en Pocas Líneas" no pretende ahondar en temas doctrinarios, técnicos ni prácticos, solo busca ofrecer un comentario profesional sobre temas de actualidad.
En esta entrega: "Nuevo arancel sobre las compras efectuadas en el exterior mediante tarjetas de crédito".
JURISDICCI?N: Nacional ORGANISMO: Poder Ejecutivo FECHA: 19/09/2012 BOL. OFICIAL: 20/09/2012 VIGENCIA DESDE: 20/09/2012Art. 1 - Las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de las leyes 14250 (t.o. 2004), 23929 y 24185, podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del artículo 2 y concordantes de la ley 20091 y sus modificatorias, la ley 20321, el artículo 42, inciso a), de la ley 24557 y sus modificaciones, de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente decreto. Art. 2 - A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de ??ART-MUTUAL? para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6, inciso a) de la ley 20321. Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento. Art. 3 - Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la ley 20091 y sus modificaciones y la ley 24557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del decreto 334/1996 y normas complementarias. Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación. Art. 4 - En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa. Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener: a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1 del presente decreto. b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de diez (10) años, contados a partir de su constitución. c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo. Art. 5 - La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES). En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda. Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente. El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario. Art. 6 - Una vez inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la ley 24557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2 y concordantes de la ley 20091 y sus modificatorias. Art. 7 - Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial. A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración. Art. 8 - Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto. La ART-MUTUAL solo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado. Art. 9 - La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las leyes 20091 y 24557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes. Asimismo, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la ley 20321 y demás normativa de su competencia. En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto. Art. 10 - Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán: a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7), de la ley 24557 y sus modificaciones. b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la ley 24557 y sus modificaciones. c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen. Art. 11 - Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la ley 24557 y sus modificaciones. La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente. Art. 12 - En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida. Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las leyes 13047 y 26727. Art. 13 - Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1), de la ley 24557 y sus modificaciones y del artículo 2, inciso a), de la ley 20091 y sus modificatorias. Para ello, deberán realizar ante la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende. Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse. Art. 14 - Instrúyese a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a fin de que, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen. Art. 15 - Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Art. 16 - La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 17 - De forma. TEXTO S/DECRETO 1722/2012 - BO: 20/9/2012 FUENTE: D. 1722/2012 VIGENCIA Y APLICACI?N Vigencia: 20/9/2012 Aplicación: desde el 21/09/2012
Constitución de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro.
??ART-MUTUAL?
Se determina que las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de las leyes 14250 (t.o. 2004), 23929 y 24185 podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la ley sobre riesgos del trabajo (L. 24557).
A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación ??ART-MUTUAL? para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema.
Asimismo, se regula de manera operativa la creación, inscripción, autorización y funcionamiento de dichas entidades.
El presente decreto entrará en vigencia el 21 de setiembre de 2012.
A continuación, Decreto 1720/2012:
Convenio. Se interpreta que el concepto ??Deudores incobrables? no es computable para la confección del coeficiente de gastos
Se interpreta con carácter general que el concepto ??Deudores incobrables? no es computable para la confección del coeficiente de gastos, por entenderse que el mismo no representa una efectiva erogación para la realización de los negocios empresariales ni es representativo del desarrollo de la actividad del contribuyente.
Contrato de trabajo.
Recibos de pago a través de formas electrónicas o digitales.
Precisiones
Se establecen precisiones en el régimen que autoriza a los empleadores para emitir recibos de pago de salarios u otras formas de remuneración al personal en relación de dependencia a través de formas electrónicas o digitales, en remplazo del soporte en papel utilizado establecido por la resolución 1455/2011.
En tal sentido, destacamos que la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo evaluará las solicitudes y el requerimiento de las opiniones, informes y dictámenes que resulten necesarios, previo al pronunciamiento que dictará la Secretaría de Trabajo.
Asimismo, el sistema propuesto deberá contemplar la posibilidad de que el trabajador pueda salvar o guardar copia de cada uno de los archivos que contengan sus recibos digitales, con la factibilidad de hacerlo en un dispositivo de su exclusivo y excluyente dominio.
Asignaciones familiares. Percepción. Nueva base de cálculo
Se establece que los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares, o la cuantía de las mismas, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.
Al respecto, deberán considerarse como ingresos las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia registrados, las rentas de referencia para trabajadores autónomos y monotributistas, las sumas originadas en prestaciones contributivas y/o no contributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las disposiciones del presente decreto comienzan a regir a partir de las asignaciones familiares devengadas por el mes de setiembre de 2012.
Feria Fiscal de verano. Extensión del período a todo el mes de enero de cada año
Se extiende a todo el mes de enero de cada año el período en el cual no se computarán días hábiles administrativos respecto de los plazos procedimentales en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Asignaciones familiares. Incremento a partir de lo percibido en setiembre de 2012
Se incrementan en un 25,9% los montos de las asignaciones familiares que se perciban a partir del mes de setiembre de 2012.
En tal sentido y teniendo en cuenta el criterio establecido por el decreto 1667/2012, el límite de ingresos mínimo y máximo que perciben los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, los beneficiarios de la ley sobre riesgos del trabajo y los beneficiarios del seguro de desempleo, y los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, será de $ 200 y de $ 14.000.
La percepción de un ingreso superior a $ 7.000 por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo.
Los citados topes no resultan aplicables para la liquidación de la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad, ni para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.
Firma Digital. Implementación de la Gestión de Autorizaciones
Se implementa la herramienta informática denominada ??Gestión de Autorizaciones Electrónicas para Firma Digital?. La misma se utilizará para formalizar electrónicamente los actos de otorgamiento, aceptación y revocación de autorizaciones, generales o especiales, ante la AFIP para identificar a las personas físicas habilitadas para firmar digitalmente determinada documentación.
En este orden se fijan los requisitos a cumplir y el procedimiento a seguir para la utilización de la citada herramienta, y se establece que los sujetos autorizantes y a autorizar deberán haber cumplido previamente con el requisito de registro digital de la foto, firma, huella dactilar y escaneo del documento que acredite su identidad.
Asimismo, el sujeto autorizante deberá acceder al servicio ??Gestión de Autorizaciones Electrónicas para Firma Digital?, establecer el alcance de la autorización a otorgar e identificar al usuario al cual se autoriza, recibiendo como constancia de la misma el formulario 3283/D.
Por último, destacamos que las disposiciones comentadas resultan de aplicación a partir del 12/9/2012 y la nómina de los servicios respecto de los cuales se habilita la utilización de la herramienta informática, así como su implementación y las sucesivas incorporaciones, será publicada a través del sitio web de la AFIP
Procedimiento. Prórroga de pago de impuestos y recursos de la seguridad social para determinadas localidades de las Provincias de Río Negro y Neuquén afectadas por la erupción del volcán Puyehue.
Régimen especial de facilidades de pago
Se establece un plazo especial para el ingreso de las obligaciones tributarias para los contribuyentes y responsables que desarrollen su actividad principal vinculada directamente con el turismo y el comercio en la zona afectada por la erupción del volcán Puyehue.
Entre los principales beneficios, destacamos:
- Se encuentran alcanzados por los beneficios los Departamentos de Bariloche, Pilcaniyeu, ?orquinco y 25 de Mayo de la Provincia de Río Negro, y Los Lagos, Lácar, Huiliches y Collón Curá de la Provincia del Neuquén.
- Los impuestos alcanzados por los beneficios son: impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, fondo para la educación y promoción cooperativa, régimen de trabajadores autónomos y régimen simplificado para pequeños contribuyentes.
- El pago de las citadas obligaciones tributarias que operaron entre el 1/6/2011 y el 29/2/2012 se considerará efectuado en término siempre que se realice hasta el 31/10/2012.
- No se incluyen las cuotas de facilidades de pago, las cuales mantienen sus vencimientos originales y se suspenden las iniciaciones de juicios de ejecución fiscal.
Destacamos que los contribuyentes alcanzados por los citados beneficios deberán presentar hasta el 12/10/2012 en la dependencia de la AFIP en la que se encuentran inscriptos una nota con carácter de declaración jurada en la que se indicará el daño o perjuicio sufrido por el que se solicita el beneficio, que la actividad afectada es la principal y original, y copia autenticada del certificado que acredite que desarrolla dicha actividad en los Departamentos alcanzados por los presentes beneficios.
Por su parte, se establece un régimen especial de facilidades de pago para la cancelación total o parcial de las obligaciones comentadas precedentemente, cuyos vencimientos operaron entre el 1/6/2011 y el 29/2/2012, ambas fechas inclusive. Destacamos las principales características del mismo:
- El vencimiento para la adhesión al régimen será el 31/10/2012.
- La cantidad máxima de cuotas no podrá ser superior a 30 cuotas mensuales y consecutivas.
- Se prevé una tasa de interés de financiación del 1,35% mensual.
- Se remitirá a la AFIP mediante transferencia electrónica de datos el detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado, ingresando a la opción ??PLAN RG Emergencia Volcán Puyehue? del sistema ??MIS FACILIDADES?, la CBU de la cuenta de la que se debitarán las cuotas y los datos del solicitante del plan.
El Senado aprobó el proyecto de ley para recordar, por única vez, el Bicentenario de la Batalla de Tucumán, por lo que se convirtió en ley, ya que había recibido media sanción en agosto en la Cámara de Diputados, cuyo texto se pone a disposición.
Pasteleros.
Heladeros, CCT 273/1996.
Incremento salarial a partir de julio de 2012
La Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros ha puesto a disposición las nuevas escalas salariales de la actividad regulada por el convenio colectivo de trabajo 273/1996.
Las citadas escalas expresan nuevos salarios básicos con vigencia a partir del mes de julio, setiembre, octubre y diciembre 2012 y marzo 2013 y el pago de una asignación no remunerativa.
Las mencionadas escalas se encuentran, a la fecha, pendiente de homologación.