01/01/2011
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Administración Nacional de la Seguridad Social ASIGNACIONES FAMILIARES Resolución 393/2009 Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Reglamentación. Bs. As., 18/11/2009 (BO 10/12/2009) VISTO las Leyes Nº 24.714 y Nº 26.061 (BO 26/10/2005) (click acá) y los Decretos Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, Nº 368 (BO 01/04/2009) (clic acá) de fecha 31 de marzo de 2004, Nº 897 (BO 13/07/2009) (clic acá) del 12 de julio de 2007 y Nº 1602 Nº 1602 (BO 30/10/2009) (click acá) del 29 de octubre de 2009, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 24.714, en su artículo 1º, instituyó un Régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio, otorgando distintas prestaciones destinadas a la protección del grupo familiar. Que los beneficios dispuestos por la citada ley, alcanzaban exclusivamente a los trabajadores en relación de dependencia que no fueran expresamente excluidos cualquiera fuera la modalidad de contratación laboral, así como a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez. Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentra prevista, entre otras, la Asignación por Hijo consistente en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que estuviere a cargo del beneficiario, cuyo importe se incrementa cuando el hijo, sin límite de edad, fuere discapacitado. Que conforme se desprende de lo expuesto, el mencionado Régimen de Asignaciones Familiares no comprendía a quienes se encontraran desocupados ??con la excepción mencionada de los beneficiarios de la Prestación por Desempleo estatuida por la Ley Nº 24.013?? ni a aquellos empleados cuya relación laboral no se encuentra registrada. Que en cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Ley Nº 26.061, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 1602/09, por el que crea la Asignación Universal por Hijo para Protección Social destinada a cubrir las contingencias no previstas en el texto original de la Ley Nº 24.714 que se mencionan en el Considerando que precede. Que, asimismo corresponde destacar que, el personal del servicio doméstico requiere la protección de su grupo familiar por parte del Estado Nacional. Que razones operativas aconsejan que la liquidación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social se realice considerando toda la información registrada que obra en las bases de datos de esta Administración Nacional. Que en un mismo sentido y con el fin de brindarle a los beneficiarios la información relativa a sus relaciones familiares, datos personales y de la prestación en sí misma, esta Administración permitirá el acceso de los beneficiarios de la asignación a las consultas que resulten necesarias, por medio de su Clave Unica de Identificación Laboral y a través de la página de Internet de ANSES. Que a los fines de facilitar la implementación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, la ANSES y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL suscribieron el Convenio Nº 063, con fecha 13 de noviembre de 2009, con la finalidad de establecer un esquema de trabajo coordinado. Que asimismo, resulta necesario definir las condiciones de aplicabilidad del Artículo 3º inciso c) apartado 2 del Decreto Nº 1602/09 relativo al financiamiento del Régimen. Que a efectos de poner en ejecución el referido Decreto, resulta indispensable dictar las normas complementarias y reglamentarias respectivas, de acuerdo con las facultades que dicha norma reconoce a esta Administración Nacional. Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional, sin objeciones que realizar al respecto. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Decreto Nº 1602/09 y Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1º ?? Entiéndese por grupo familiar a los fines del artículo 1º del Decreto Nº 1602/09, al niño, adolescente y/o persona discapacitada que genera la asignación y a la persona o personas relacionadas que tienen al mismo a su cargo, dentro del marco establecido en el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, incorporado por el artículo 5º del Decreto Nº 1602/09. Art. 2º ?? La Asignación Universal por Hijo para Protección Social será percibida por quien resulte titular, cuando las personas a cargo del grupo familiar sean monotributistas sociales, se encuentren desocupados o desempeñándose en la economía informal con un ingreso inferior al salario mínimo vital y móvil y siempre que no se encuentren alcanzados por alguna de las incompatibilidades mencionadas en el articulo 9º del Decreto Nº 1602/09. Art. 3º ?? La existencia de niños, adolescentes y discapacitados que no cumplan las condiciones para generar el derecho al cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, cualquiera fuese el motivo, no impedirá el cobro de la prestación a las personas que lo tienen a su cargo por el resto de los integrantes del grupo familiar en condiciones de percibirlo. Art. 4º ?? Los trabajadores incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 25.239, que perciban un ingreso menor al salario mínimo, vital y móvil, se encuentran incluidos en las previsiones del Decreto Nº 1602/09. Art. 5º ?? Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social el titular y el niño, adolescente y/o persona discapacitada deberán residir en la República Argentina, ser argentinos, nativos o naturalizados, o con residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud. Art. 6º ?? La liquidación y pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social se realizará con la información que se encuentra registrada en las bases de datos de ANSES y con la información que a partir de la vigencia de la presente se recepte por los diversos mecanismos que se determinen a través de la formalización de convenios con Provincias, Municipios y Organismos Públicos. Asimismo, se considerarán los informes sociales que los profesionales del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL generen, a los efectos y en las condiciones que oportunamente acuerden ANSES y dicho Ministerio. Art. 7º ?? La Asignación Universal por Hijo para Protección Social se abonará desde la fecha en que se cuente con la información necesaria en las Bases de Datos de esta ANSES, que dé cuenta de la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta prestación. Art. 8º ?? A los efectos del artículo 9º del Decreto Nº 1602/09 y hasta tanto ANSES celebre convenios de colaboración mutua con las Provincias, el solicitante de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, deberá presentar ante las UDAI u Oficinas de ANSES, certificación firmada por funcionario público provincial competente de la que surja si él, o los integrantes de su grupo familiar, resultan beneficiarios o no de planes sociales, de empleo y/o capacitación de carácter provincial. Como Anexo I de la presente resolución obra modelo de certificación de autoridad provincial. Art. 9º ?? Cuando el grupo familiar se encuentre integrado por más de cinco (5) niños, adolescentes o discapacitados, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social será abonada considerando en primer término a los discapacitados y luego a los demás niños y adolescentes de más baja edad hasta llegar al tope de cargas familiares permitidas por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, incorporado por el artículo 5º del Decreto Nº 1602/09. Asimismo, la totalidad de los niños, adolescentes y/o discapacitados que conforman el grupo familiar deberán cumplir con los requisitos de sanidad, vacunación y escolaridad exigidos por la presente reglamentación independientemente que los mismos generen derecho a la prestación. Art. 10. ?? Cuando la tenencia del niño, adolescente o persona discapacitada sea compartida por ambos padres, la madre tendrá prelación sobre el padre en la titularidad de la prestación. Art. 11. ?? En caso de separaciones de hecho, separaciones legales y divorcios vinculares el beneficio establecido en el Decreto Nº 1602/09 será percibido por el padre que ejerza la tenencia del niño, adolescente o de la persona discapacitada, la que podrá acreditarse con sentencia o acuerdo judicial, o en su defecto, con Información Sumaria Judicial o con informe de profesional competente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y declaración jurada del peticionante de la Asignación Universal, en los términos que se acuerden con el precitado Ministerio. Art. 12. ?? Los padres de los niños, adolescentes o personas discapacitadas no tendrán derecho al cobro de la Asignación Universal para la Protección Social en la medida que se acrediten las condiciones de los artículos 13 y 14 de la presente resolución. Art. 13. ?? Las Tutelas, Curatelas o Guardas que confieren derecho a percibir la prestación establecida en el inciso i) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714, son aquellas otorgadas por medio de sentencias dictadas por juez competente. En el caso de guardas, se considerarán válidas a los efectos del presente beneficio aquéllas otorgadas con carácter asistencial, o al solo efecto de percibir asignaciones familiares. Art. 14. ?? Para permitir el cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, el pariente hasta tercer grado por consanguinidad debe presentar obligatoriamente Información Sumaria Judicial, o en su defecto, informe de profesional competente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que acredite a la vez las siguientes condiciones: parentesco, convivencia con el niño, adolescente o persona discapacitada, que se encuentre a su cargo; y que no exista guardador, tutor o curador designado judicialmente. Art. 15. ?? En el supuesto que alguno de los padres de los niños, adolescentes o discapacitados manifieste desconocer el paradero del otro padre, se requerirá la firma de una Declaración Jurada que se realizará en las Unidades de Atención Integral (UDAI) de ANSES o en las oficinas del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL habilitadas al efecto, de conformidad con las pautas que establezca la normativa correspondiente. Art. 16. ?? Para el pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social en el caso de hijo con discapacidad, será necesaria la Autorización previa de la Administración Nacional de la Seguridad Social que procederá a la verificación médica pertinente. Cuando el hijo discapacitado contare con un Certificado de Discapacidad vigente extendido de conformidad con la Ley Nº 22.431 y modificatorias, o sus similares provinciales o con una declaración judicial de insania mediante sentencia firme, o bien con informe de profesional médico producido en el marco de acciones de relevamiento de potenciales destinatarios realizadas por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, no será necesario que ANSES realice la verificación médica correspondiente, independientemente que el beneficiario gestione la Autorización por Discapacidad requerida. Art. 17. ?? La Asignación Universal por Hijo para Protección Social podrá percibirse en forma provisoria a través de apoderado, cuando: a) El titular de la asignación se encuentre imposibilitado para movilizarse, circunstancia que deberá estar acreditada con certificado médico del que surja la causa del impedimento y la fecha estimada de finalización del mismo. b) El titular de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social se encuentre privado de su libertad, en cuyo caso deberá presentarse certificado oficial extendido por el Responsable de la Unidad Penitenciaria donde se encuentre detenido. Art. 18. ?? Las personas que cumplan con los requisitos establecidos para el cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social podrán consultar en la página Web de ANSES, por su número de Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) o Documento Nacional de Identidad (DNI), los datos que se encuentran registrados en las bases de esta Administración Nacional relativos a: a) Sus datos personales y relaciones familiares; b) Lugar de cobro de su Asignación Universal. Art. 19. ?? La conformación del comprobante de pago con la firma del titular de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, como así también el retiro de los fondos depositados en cuenta bancaria, tendrán los alcances de declaración jurada acerca del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el pago del beneficio previsto en el artículo 6º inciso f) del Decreto Nº 1602/09. Esta Administración Nacional efectuará controles o inspecciones tendientes a verificar el cumplimiento de las condiciones de pago previstas en la normativa vigente. Si se comprobare el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto Nº 1602/09, el titular perderá el derecho al beneficio y estará sujeto a las penalidades que le correspondan por falseamiento de declaración jurada, sin perjuicio de las sumas que pudieran serle reclamadas por cobro indebido. Art. 20. ?? La Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración y la Gerencia Control Prestacional dependiente de la Subdirección de Prestaciones coordinarán los cruces de información que resulten pertinentes a través de la colaboración que pueda brindar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Asimismo coordinarán el relevamiento y evaluación de la información remitida por los distintos organismos nacionales, provinciales y municipales que colaboren en el marco de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Art. 21. ?? Para el caso de la liquidación de los devengados correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2009, deberá preverse que se efectúen los descuentos que fueren pertinentes para evitar la doble percepción del ??Programa Familias? perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social, del ??Programa Jefes de Hogar? y del ??Programa de Empleo Comunitario? del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con la prestación que se reglamenta en la presente Resolución. A tales efectos deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar el pago sólo de las diferencias que correspondan en base a la información remitida por ambos Organismos. Art. 22. ?? La Gerencia Finanzas dependiente de la Subdirección de Administración deberá elaborar el calendario de pago correspondiente a la liquidación y puesta al pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, estableciendo como fecha de inicio de pago de esta prestación el primer día hábil de cada mes. Para el caso de la liquidación del mes de noviembre, el pago deberá comenzar el día 1º de diciembre de 2009. Art. 23. ?? Para el pago de esta Asignación Universal, se utilizará la red de agentes pagadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Art. 24. ?? Para la percepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que fuera reservado mensualmente, en virtud de las previsiones del inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, el titular del beneficio deberá acreditar para los niños menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación. Para aquellos niños de CINCO (5) años o más deberá presentar además, la certificación que acredite el cumplimiento del ciclo escolar respectivo en establecimientos públicos. Oportunamente, y a los fines indicados, ANSES remitirá a cada titular del beneficio una libreta que contendrá datos relativos a sanidad, vacunación, educación y condición laboral, la que deberá ser presentada ante esta Administración Nacional en las condiciones y plazos que fije a tal efecto la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración. Art. 25. ?? Las personas que accedan a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, en virtud de ser beneficiarios del ??Programa Familias? otorgado por el Ministerio de Desarrollo Social, y los beneficiarios del ??Programa Jefes de Hogar? y del ??Programa de Empleo Comunitario? del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cobrarán la citada Asignación Familiar a través del mismo medio de pago por el que percibían los referidos planes. Art. 26. ?? Invítase al Ministerio de Desarrollo Social, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Educación y al Ministerio del Interior y a otros organismos con competencia en la materia, a conformar un Comité de Asesoramiento como unidad ??ad hoc? dependiente de la Gerencia Secretaría General de la ANSES. Dicho Comité tendrá funciones de asesoramiento en los aspectos operativos de la implementación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y entenderá en el análisis de la casuística que requiera evaluación interdisciplinaria, pudiendo asimismo formular recomendaciones al respecto al Director Ejecutivo. Art. 27. ?? Entiéndese como rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) creado por el Decreto Nº 897/07 y sus modificatorios, en los términos del Artículo 5º inciso c) de la Ley 24.714, incorporado por el Artículo 3º del Decreto 1602/09, los intereses y dividendos efectivamente realizados y percibidos de la totalidad de las inversiones del FGS, sin que se puedan considerar las diferencias de precios producto del cambio en las cotizaciones o ajustes de capital. La determinación de los intereses y dividendos en efectivo realizados y percibidos se establecerá en el mes calendario siguiente al de su efectiva percepción. Art. 28. ?? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ?? Diego L. Bossio.
Resolución 393/2009 - ANSES. Salario. Asignaciones Familiares. Asignación Universal por Hijo. Su reglamentación (10/12/2009)
Se reglamenta el "Subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social". Requisitos para percibir el beneficio. Liquidación y pago (Dec. 1602/2009). (Incluye formularios)
Decreto 1602/2009. Salario. Asignaciones Familiares. Asignación Universal por hijo. Su incorporación (30/10/2009)
Se crea en el Régimen de Asignaciones Familiares un "Subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social". Beneficiarios: hijos menores de padres desocupados o trabajo "en negro". Requisitos ...
ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 1602/2009
Incorpórase el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por hijo para Protección Social.
Bs. As., 29/10/2009 (BO 30/10/2009)
VISTO las Leyes Nros. 24.714 y 26.061 y el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que los más diversos sectores políticos y sociales han expresado su predisposición favorable a la adopción de políticas públicas que permitan mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social.
Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.
Que dicha norma abarca a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los beneficiarios tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.
Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la asignación por hijo consistente en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que estuviere a cargo del beneficiario, así como la asignación por hijo con discapacidad.
Que en el mencionado Régimen de Asignaciones Familiares no se incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal.
Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que por el artículo 3º de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.
Que cabe agregar que el artículo 26 de la Ley Nº 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personasque sean responsables de su mantenimiento.
Que, si bien las políticas de estado llevadas a cabo han producido una mejora en la situación económica y financiera del país reduciendo los niveles de pobreza y de marginalidad alcanzándose, asimismo, un importante incremento del nivel ocupacional, subsisten situaciones de exclusión de diversos sectores de la población que resulta necesario atender.
Que, en virtud de ello, se torna necesario contemplar la situación de aquellos menores pertenecientes a grupos familiares que no se encuentren amparados por el actual Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 creándose, a tal fin, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que la referida Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un hijo discapacitado.
Que, como el resto de los beneficios de la Ley Nº 24.714, la asignación que se crea será financiada con los recursos previstos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241.
Que estos recursos se han fortalecido a partir de las inversiones que se han efectuado de los fondos que constituyen el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y de la rentabilidad anual obtenida, resultando posible dar sustento al financiamiento de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que por el presente se instituye.
Que el otorgamiento del beneficio se somete a requisitos que deberán acreditarse para garantizar la universalidad y a la vez preservar la transparencia, condicionándolo al cumplimiento de los controles sanitarios obligatorios para menores y a la concurrencia al sistema público de enseñanza.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo autónomo sujeto a la supervisión de la COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada por el artículo 11 de la Ley Nº 26.425, deberá dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
Que, forzoso es decirlo, esta medida por sí no puede garantizar la salida de la pobreza de sus beneficiarios y no puede ubicarse allí toda la expectativa social, aunque resultará, confiamos, un paliativo importante. Queremos evitar entonces el riesgo de depositar la ilusión de que con una sola medida se puede terminar con la pobreza.
Que, como se ha destacado, una medida de tal naturaleza tiene sin embargo una indudable relevancia en cuanto significa más dinero en los bolsillos de los sectores más postergados. No implica necesariamente el fin de la pobreza, pero inocultablemente ofrece una respuesta reparadora a una población que ha sido castigada por políticas económicas de corte neoliberal.
Que la clave para una solución estructural del tema de la pobreza sigue afincada en el crecimiento económico y la creación constante de puestos de trabajo. El trabajo decente sigue siendo el elemento cohesionante de la familia y de la sociedad, que permite el desarrollo de la persona.
Que la mejor política social de promoción y articulación del tejido social es el trabajo que, sumado a la educación, la salud, la modernización o creación de infraestructura, servicios básicos y viviendas, permitirá mejorar las condiciones de vida y avanzar sobre el núcleo más duro de la pobreza, consolidando progresivamente un desarrollo humano integral, sostenible e incluyente.
Que existe consenso entre la comunidad y las instituciones sobre la urgencia en implementar medidas que permitan combatir la pobreza así como brindar apoyo y asistencia a las familias como núcleo de contención natural y bienestar de la sociedad, mediante la adopción de medidas de alcance universal.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º ?? Incorpórase como inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:
??c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.?
Art. 2º ?? Incorpórase al artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:
??Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.?
Art. 3º ?? Incorpórase como inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
??c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios.?
Art. 4º ?? Incorpórase como inciso i) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
?? i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.?
Art. 5º ?? Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
??ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.
Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores.?
Art. 6º ?? Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y modificatorios, el siguiente:
??ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:
a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.
e) Hasta los CUATRO (4) años de edad ??inclusive ??, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art. 7º ?? Incorpórase como inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios:
??inciso k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.
Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.
Art. 8º ?? Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.
Art. 9º ?? La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 10. ?? Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
Art. 11. ?? El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009.
Art. 12. ?? Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 13. ?? Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. ?? FERNANDEZ DE KIRCHNER. ?? Aníbal D. Fernández. ?? Aníbal F. Randazzo. ?? Jorge E. Taiana. ?? Nilda C. Garré. ?? Amado Boudou. ?? Débora A. Giorgi. ?? Julián A. Dominguez. ?? Julio M. De Vido. ?? Julio C. Alak. ?? Carlos A. Tomada. ?? Alicia M. Kirchner. ?? Juan L. Manzur. ?? Alberto E. Sileoni. ?? José L. S. Barañao.
Decreto 368/2004. Asignaciones Familiares. Trabajadores comprendidos. Coeficientes zonales. Concepto de remuneración. Modificación (01/04/2004)
Modifícase la Ley 24714, con la finalidad de implementar procedimientos que permitan otorgarle movilidad a los montos, coeficientes zonales, topes y rangos remunerativos de las asignaciones familiares, adecuando las mismas al desarrollo de la actividad económica, los índices de costo de vida o de variación salarial y a la situación económico-social de las distintas zonas. Vigencia: 01/03/2004 ...
REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 368/2004
Modifícase la Ley Nº 24.714, con la finalidad de implementar procedimientos que permitan otorgarle movilidad a los montos, coeficientes zonales, topes y rangos remunerativos de las asignaciones familiares, adecuando las mismas al desarrollo de la actividad económica, los índices de costo de vida o de variación salarial y a la situación económico-social de las distintas zonas.
Bs. As., 31/3/2004 (BO. 01/04/2004)
VISTO la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, la Ley Nº 25.231, el Decreto Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 805 (BO. 21/06/2001) de fecha 19 de junio de 2001 y el Decreto Nº 392 (BO. 15/07/2003) de fecha 10 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de asignaciones familiares constituye una de las instituciones de relevante importancia en la Seguridad Social de nuestro país, dado que posibilita brindar cobertura a los trabajadores con mayores cargas de familia, y tiende, así también, al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada.
Que la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones instituye el régimen actual rigiendo desde octubre de 1996, fecha en la cual fueron implementados los topes y rangos remunerativos vigentes.
Que los cambios económicos, políticos y sociales que se han suscitado en el país en los últimos tiempos se encuentran reflejados en varios ámbitos, siendo uno de ellos el laboral, con la mejora salarial dispuesta recientemente, la cual ha permitido incorporar sumas no remunerativas, previstas en los Decretos Nros. 1273 de fecha 17 de julio de 2002, 2641 de fecha 19 de diciembre de 2002 y 905 de fecha 15 de abril de 2003, al salario de los trabajadores privados.
Que el objetivo final de dicha mejora se ha cristalizado a través del Decreto Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, que pretende equilibrar distintas situaciones de crisis que fueron generadas oportunamente en el sector del trabajo.
Que el mencionado Decreto, prevé un incremento salarial a partir del 1º de julio de 2003 de PESOS VEINTIOCHO ($ 28) por mes durante el lapso de OCHO (8) meses, hasta adicionar a la remuneración vigente al 30 de junio de 2003 un importe total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224), que tendrá carácter remunerativo y permanente.
Que en virtud del carácter que se le otorga en el ingreso de los trabajadores a este incremento, el mismo incide directamente sobre los cálculos de topes y rangos remunerativos, lo que afecta a aquellos, respecto de las prestaciones por asignaciones familiares que se perciben actualmente.
Que dicha situación podría desembocar, paradójicamente, en el hecho de que a pesar del aumento salarial dispuesto por el Estado Nacional, los trabajadores vean reducidos sus ingresos netos al dejar de percibir las asignaciones familiares que venían cobrando, por haber superado el tope previsto en la norma que las rige.
Que dicha incidencia se encuentra reflejada también en los cambios de rangos que sufrirán los trabajadores por la suma de remuneraciones dispuesta recientemente y que derivará en una disminución del monto de asignación familiar a percibir, en virtud del cambio de rango respectivo.
Que el incremento de las remuneraciones dispuesta por el Decreto Nº 392/03 se hace en forma escalonada hasta febrero de 2004, por lo que corresponde disponer el aumento del tope y rangos remunerativos pertinente a partir del 1º de marzo de 2004.
Que por otro lado resulta necesario contemplar la sustitución de los promedios semestrales de remuneración que se calculan al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, por el cálculo mensual de las mencionadas remuneraciones, a los efectos de determinar el derecho y cuantía para el cobro de las asignaciones familiares.
Que la implementación de este procedimiento se encuentra vigente desde octubre de 1996 y fue realizada a los efectos de favorecer el procedimiento para el control y pago de las asignaciones familiares respecto del Poder Administrador.
Que con tal motivo, han sido dejadas de lado cuestiones relacionadas con los derechos de los trabajadores, dado que se ha otorgado preponderancia a los procesos administrativos por sobre los derechos en sí mismos.
Que con el sistema vigente se determina el derecho al cobro de las asignaciones familiares, en virtud de situaciones ocurridas en la relación laboral con anterioridad al período que se percibe, sometiendo de esta manera, el derecho del trabajador a su situación laboral retroactiva, lo que confronta directamente con los principios del derecho de la Seguridad Social y en particular con el de Primacía de la Realidad.
Que en contraposición al sistema actual de aplicación del promedio semestral de remuneraciones, resulta conveniente condicionar el otorgamiento de las asignaciones familiares, o su cuantía, en función de la totalidad de las remuneraciones percibidas en cada mes.
Que de esta forma los trabajadores supeditan el cobro de las asignaciones familiares de cada período mensual a lo realmente percibido como remuneración en dicho mes, por lo que quedan a resguardo los derechos del trabajador respecto del cobro de dichos beneficios.
Que asimismo, cabe aclarar que, contrariamente a lo que se pronosticaba al momento de su implementación, la práctica ha demostrado que la aplicación de los promedios semestrales genera una serie de inconvenientes administrativos y operativos que dificultan el funcionamiento del Régimen de Asignaciones Familiares.
Que por otro lado, dentro del marco técnico descripto, es necesario establecer la cuantía de las asignaciones familiares, como así también los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.
Que esta modificación se justifica en virtud de los cambios que hubieron a nivel económico en el país y en atención a los distintos acontecimientos que se fueron sucediendo a nivel nacional, lo que exige contar con procedimientos ágiles que permitan otorgarle movilidad a los montos, coeficientes zonales, topes y rangos remunerativos de asignaciones familiares que acompañen el desarrollo de la actividad productiva y las mejoras en las relaciones laborales.
Que por ello, resulta necesario otorgar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades mencionadas en el considerando anterior, que permitan que a través del dictado de un Decreto se puedan ir adecuando los montos de asignaciones familiares, topes y rangos remuneratorios en relación al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económico-social de las distintas zonas.
Que, en síntesis, la necesidad de evitar que las personas que actualmente perciben las asignaciones familiares dejen de percibirlas cuando vean incrementada su remuneración, en atención a lo dispuesto en el Decreto Nº 392/03, torna indispensable la emisión de medidas excepcionales y urgentes que eleven las franjas salariales y el tope máximo de remuneración, de tal manera que ningún trabajador vea reducida la cuantía de aquellas ante los aumentos salariales referidos en los considerandos precedentes.
Que el decreto a dictar encuadra en los estrictos límites que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL ha fijado para el dictado de medidas de necesidad y urgencia, atento las circunstancias excepcionales descriptas, que impiden seguir los trámites ordinarios previstos en nuestra Carta Magna para la sanción de las leyes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º ?? Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
??Artículo 3º ?? Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.725).
Para los que trabajen en las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de MENDOZA; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS CIEN ($100) o igual o superior a PESOS DOS MIL VEINTICINCO ($ 2.025) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.?
Art. 2º ?? Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
??Artículo 4º ?? Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).
Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.?
Art. 3º ?? Sustitúyense los incisos a), b), i) y j) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, por los siguientes:
??a) Asignación por hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS CIEN ($ 100) e inferiores a PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban remuneraciones desde PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725) e inferiores a PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 1.225); y la suma de PESOS VEINTE ($ 20) para los que perciban remuneraciones desde PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($1.225) hasta los topes fijados en el artículo 3º.?
??b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725); la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban remuneraciones desde PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725) e inferiores a PESOS UN MIL DOSCIENMINISTERIO TOS VEINTICINCO ($ 1.225); y la suma de PESOS OCHENTA ($ 80) para los que perciban remuneraciones desde PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 1.225).?
??i) Asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:
la suma de PESOS QUINCE ($ 15) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
Para los beneficiarios que residan en las provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).?
??j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:
j.1) Asignaciones por hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS VEINTE ($ 20) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001) e inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501); la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS OCHENTA ($ 80) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001).
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) cualquiera fuere su haber.?
Art. 4º ?? Sustitúyese el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
??Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3º el tope de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.725) se eleva a PESOS DOS MIL VEINTICINCO ($ 2.025).?
Art. 5º ?? Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
??Artículo 19 ?? Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas?.
Art. 6º ?? Deróganse, a partir del 1º de marzo de 2004, el segundo párrafo del artículo 1º y los artículos 4º; 5º (según texto del Decreto Nº 805/01) y 8º del Decreto Nº 1245/96.
Art. 7º ?? El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2004.
Art. 8º ?? Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3º de la CONSTITUCI?N NACIONAL.
Art. 9º ?? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
?? KIRCHNER. ?? Alberto A. Fernández. ?? Carlos A. Tomada. ?? Ginés M. González García. ?? Roberto Lavagna. ?? Gustavo O. Beliz. ?? Aníbal D. Fernández. ?? Alicia M. Kirchner. ?? Julio M. De Vido. ?? Daniel F. Filmus. ?? José J. B. Pampuro. ?? Rafael A. Bielsa.
Ley 26061. Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (26/10/2005)
Disposiciones generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantías. Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Organos Administrativos de Protección de Derechos. Financiamiento. Disposiciones complementarias ...
LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NI?AS, NI?OS Y ADOLESCENTES
Ley 26.061
Disposiciones generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantías. Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Organos Administrativos de Protección de Derechos. Financiamiento. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Septiembre 28 de 2005
Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005
BO. 26/10/2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° ?? OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
ARTICULO 2° ?? APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3° ?? INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
ARTICULO 4° ?? POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 5° ?? RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1. Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2. Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
3. Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4. Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
5. Preferencia de atención en los servicios esenciales.
ARTICULO 6° ?? PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 7° ?? RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8° ?? DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
ARTICULO 9° ?? DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 10. ?? DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 11. ?? DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
ARTICULO 12. ?? GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.
ARTICULO 13. ?? DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
ARTICULO 14. ?? DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
ARTICULO 15. ?? DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.
Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
ARTICULO 16. ?? GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 17. ?? PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.
ARTICULO 18. ?? MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.
ARTICULO 19. ?? DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 20. ?? DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales.
ARTICULO 21. ?? DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
ARTICULO 22. ?? DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
ARTICULO 23. ?? DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
ARTICULO 24. ?? DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
ARTICULO 25. ?? DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.
Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.
ARTICULO 26. ?? DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
ARTICULO 27. ?? GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
ARTICULO 28. ?? PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición
económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
ARTICULO 29. ?? PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
ARTICULO 30. ?? DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ARTICULO 31. ?? DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NI?AS, NI?OS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 32. ?? CONFORMACION. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
c) Recursos económicos; d) Procedimientos; e) Medidas de protección de derechos;
f) Medidas de protección excepcional de derechos.
ARTICULO 33. ?? MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
ARTICULO 34. ?? FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
ARTICULO 35. ?? APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
ARTICULO 36. ?? PROHIBICION. En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19.
ARTICULO 37. ?? MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es taxativa.
ARTICULO 38. ?? EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
ARTICULO 39. ?? MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
ARTICULO 40. ?? PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.
Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ARTICULO 41. ?? APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
TITULO IV
ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 42. ?? SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles:
a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina;
c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
CAPITULO I
SECRETARIA NACIONAL DE NI?EZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43. ?? SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.
La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 44. ?? FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría:
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley;
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional;
m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO II
CONSEJO FEDERAL DE NI?EZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 45. ?? Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.
ARTICULO 46. ?? FUNCIONES. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;
e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.
CAPITULO III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NI?AS, NI?OS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 47. ?? CREACION. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales.
ARTICULO 48. ?? CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles:
a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.
Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO 49. ?? DESIGNACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
ARTICULO 50. ?? REQUISITOS PARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser Argentino;
b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.
ARTICULO 51. ?? DURACION EN EL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
ARTICULO 52. ?? INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.
Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 53. ?? DE LA REMUNERACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 54. ?? PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 55. ?? FUNCIONES.
Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicosasistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
ARTICULO 56. ?? INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 49.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 57. ?? CONTENIDO DEL INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
ARTICULO 58. ?? GRATUIDAD. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
ARTICULO 59. ?? CESE. CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia; b) Por vencimiento del plazo de su mandato; c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 60. ?? CESE Y FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el artículo 56.
ARTICULO 61. ?? ADJUNTOS. A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
ARTICULO 62. ?? OBLIGACION DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.
ARTICULO 63. ?? OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
ARTICULO 64. ?? DEBERES. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.
CAPITULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
ARTICULO 65. ?? OBJETO. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 66. ?? OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y nodiscriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.
ARTICULO 67. ?? INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
ARTICULO 68. ?? REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.
TITULO V
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 69. ?? La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTICULO 70. ?? TRANSFERENCIAS. El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTICULO 71. ?? TRANSITORIEDAD. En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903 que se deroga.
ARTICULO 72. ?? FONDOS. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73. ?? Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente:
??Artículo 310. Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad.?
ARTICULO 74. ?? Modifíquese el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
??Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela?.
ARTICULO 75. ?? Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
??Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cual
quier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.?
ARTICULO 76. ?? Derógase la Ley N° 10.903, los decretos nacionales: N° 1606/90 y sus modificatorias, N° 1631/96 y N° 295/01.
ARTICULO 77. ?? Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO 78. ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
??EDUARDO O. CAMA?O. ?? DANIEL O. SCIOLI. ?? Eduardo D. Rollano. ?? Juan Estrada.Decreto 897/2007. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Régimen de reparto. Fondo de GarantÃa (13/07/2007)
Creación y Fines del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto. Integración. Organización....
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 897/2007
Creación y Fines del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto. Integración. Organización.
Bs. As., 12/7/2007 (BO 13/07/2007)
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VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, la Ley 26222 (BO 08/03/07), el Decreto 313/2007 (BO 03/04/07)  , y
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CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.241 instituye con alcance nacional el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) cuyo fin es cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte, el cual se encuentra integrado al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).
Que, asimismo, dicha norma establece que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) se encuentra conformado por un Régimen Previsional Público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financian a través de un sistema de reparto, llamado también Régimen de Reparto y, por otra parte, un Régimen Previsional basado en la capitalización individual, llamado Régimen de Capitalización.
Que el Decreto Nº 2741/91 ratificado por el artÃculo 167 de la Ley Nº 24.241 dispuso la creación de la ADMNISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, estableciendo, además que tendrá a su cargo la administración del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).
Que además, la Ley Nº 24.241 en su artÃculo 36, estableció que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tiene a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto.
Que la Ley Nº 26.222 estableció, además de la libre opción jubilatoria entre los regÃmenes que componen el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), importantes definiciones tendientes a la protección de los afiliados al Sistema, tales como: la garantÃa de haberes mÃnimos para los afiliados al Régimen Público de Reparto y a los beneficiarios del Régimen de Capitalización que perciban componente público; el reconocimiento del traspaso al Régimen estatal de aquellos afiliados que por razones de edad y de acumulación de fondos no podrÃan llegar a recibir una prestación por parte del Régimen de Capitalización que superare el haber mÃnimo garantizado y otra serie de medidas tendientes a brindar mayor cobertura previsional.
Que, con fecha 29 de marzo de 2007, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 313, a través del cual estableció las normas reglamentarias y complementarias necesarias para hacer operativa la referida Ley Nº 26.222.
Que, el mencionado Decreto, a los efectos de preservar y garantizar la sustentabilidad futura del Régimen Previsional Público, dispone, en su artÃculo 3º, que las transferencias previstas por el artÃculo 30 bis, de la Ley Nº 24.241, incorporado por la Ley Nº 26.222, sean efectuadas en especie a favor del Régimen Previsional Público, como Contribuciones a la Seguridad Social Aportes Personales, siendo recursos propios de dicho régimen, agregando que su inversión será administrada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en las condiciones que se establezca por convenio que deberá suscribir con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que en este orden de ideas, el Sistema Público de Reparto debe entenderse como un bien público cuya correcta administración reviste absoluta prioridad para el ESTADO NACIONAL, dado que el mismo se constituye como garantÃa de cobertura e inclusión social.
Que la presente medida tiene como fin prioritario asegurar que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto no se constituya en variable de ajuste de la economÃa en momentos en que el ciclo económico se encuentre en fases desfavorables, contando a tales efectos con los excedentes producidos en los momentos positivos del ciclo.
Que, a tales fines, se prevé la creación del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) cuyos fines, integración y funcionamiento se establecen en esta norma.
Que, asimismo resulta necesario crear un Comité de Administración de Inversiones del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) que asegure que las decisiones que se adopten en materia de inversión de excedentes financieros serán tomadas en todos los casos, con máxima cautela de forma tal que se minimice el riesgo en el momento de decidir las inversiones, asegurando la liquidez que el régimen requiera.
Que, en este sentido, se ha previsto que el referido Comité esté también conformado por los Secretarios de Finanzas y de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como titulares de áreas técnicas sustantivas en la definición de las polÃticas de administración de los activos financieros del ESTADO NACIONAL.
Que, asimismo resulta necesario a fin de asegurar mayor control y compromiso social, crear una Comisión de Seguimiento del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) destinada a concentrar la información normativa y de gestión de dicho Fondo como asimismo ser el ente responsable ante la sociedad para brindar información sobre el estado del mismo.
Que, el Fondo de GarantÃa que se crea quedará comprendido en la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional respecto del rol de los organismos de control del ESTADO NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurÃdicos competentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artÃculo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artÃculo 17 de la Ley Nº 26.222.
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Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Creación y Fines del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
ArtÃculo 1º â Créase el Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) cuya finalidad será la de:
a) Atenuar el impacto financiero que sobre el régimen previsional público pudiera ejercer la evolución negativa de variables económicas y sociales.
b) Constituirse como fondo de reserva a fin de instrumentar una adecuada inversión de los excedentes financieros del régimen previsional público garantizando el carácter previsional de los mismos.
c) Contribuir a la preservación del valor y/o rentabilidad de los recursos del Fondo.
d) Atender eventuales insuficiencias en el financiamiento del régimen previsional público a efectos de preservar la cuantÃa de las prestaciones previsionales.
Art. 2º â El Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) que por el presente decreto se crea se encuentra alcanzado en todos sus efectos por la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Integración del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Art. 3º â El Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) estará integrado por:
a) Los recursos propios percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que al cierre de cada ejercicio anual resulten de libre disponibilidad una vez deducida la deuda exigible del organismo y que se hallen registrados como disponibilidades o como activos financieros.
b) Los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del artÃculo 3º del Decreto Nº 313/07, reglamentario de la Ley Nº 26.222.
c) Las rentas provenientes de las inversiones que realice.
d) Cualquier otro aporte que establezca el ESTADO NACIONAL mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al perÃodo que se trate.
Pautas de Inversión
Art. 4º â Los recursos del fondo podrán ser invertidos entre otros instrumentos financieros, en cuentas remuneradas del paÃs o del exterior, o en la adquisición de tÃtulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, y/o cualquier tipo de inversión habitual en los mercados financieros.
Organismo competente para la administración del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Art. 5º â La administración operativa del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) estará cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a través del convenio a suscribirse con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA según lo previsto por el Decreto Nº 313/07, debiendo implementar las directrices establecidas por el Comité de Administración de Inversiones del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) cuya creación se establece en el ArtÃculo 7º. A tales fines se autoriza a dicho Organismo a contemplar en su presupuesto operativo los gastos que demande la administración del FGS, siendo este último la fuente de financiamiento. Dichos gastos no podrán exceder el UNO POR CIENTO (1%) del rendimiento anual de las inversiones.
LÃmite máximo de acumulación de fondos.
Art. 6º â Los valores acumulados en el Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) no podrán superar el importe equivalente a las erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Comité de Administración de Inversiones del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Art. 7º â En la Administración del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS), la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será asistida por un Comité de Administración de Inversiones. El mismo estará integrado por:
a) el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el cual se constituirá como Director de dicho Comité.
b) el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
El desempeño de las funciones inherentes al Comité de Administración de Inversiones del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) tendrá carácter âad honoremâ.
Funciones del Comité de Administración de Inversiones del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Art. 8º â El Comité de Administración de Inversiones del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictará su propio reglamento de funcionamiento el cual deberá fijar como requisito indispensable realizar al menos una reunión bimestral para establecer los criterios que resultan de su competencia;
b) Fijará los principios de seguridad y rentabilidad previendo las debidas medidas relacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal de las inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS); pudiendo establecer lÃmites máximos porcentuales de inversión;
c) Establecerá, además, las lÃneas directrices para la inversión de los activos cuya operación fue asignada al BANCO DE LA NACION ARGENTINA mediante Decreto Nº 313/07, pudiendo solicitar de estimarlo conveniente la opinión técnica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la COMISION NACIONAL DE VALORES. Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité.
d) Anualmente realizará un Informe General de la Gestión del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) que contendrá la memoria detallada de todas las acciones emprendidas relacionadas con la administración del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
e) Dispondrá controles periódicos sobre la actividad administradora del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS), adoptando en su caso las acciones correctivas correspondientes.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, designado administrador de los activos por el Decreto Nº 313/07, no podrán apartarse de los lineamientos y directivas fijadas por el Comité de Administración de Inversiones del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Convocatoria a reuniones.
Art. 9º â La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá convocar al Comité de Administración de Inversiones del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) a reunirse en los casos en que exista fundamento necesario a tales fines, sin perjuicio de lo previsto en el inciso a) del artÃculo 8º.
Plan de Inversiones.
Art. 10. â Con fundamento en las decisiones que adopte el Comité de Administración de Inversiones del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS), la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en oportunidad de elevar el proyecto de presupuesto para el año siguiente, elaborará un plan de inversiones. Durante el curso del ejercicio, podrán efectuarse modificaciones a dicho plan cuando existan situaciones coyunturales que asà lo justifiquen. Tanto el plan como sus eventuales modificaciones deberán ser aprobados por el Comité de Administración de Inversiones del FGS e informados a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Utilización del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Art. 11. â En caso de que durante la ejecución de un presupuesto se presentaren situaciones de contingencia o coyunturales que requieran su utilización para el pago de las prestaciones previsionales del Régimen Público de Reparto, el Organismo administrador podrá utilizar como fuente de financiamiento el Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
La reglamentación establecerá las situaciones que podrán considerarse para la aplicación del mecanismo referido en el párrafo precedente.
En ningún caso los recursos del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) podrán financiar un gasto con fines distintos a los previstos en el artÃculo 15 de la Ley Nº 26.222. En este sentido, todo valor que no fuere utilizado para afrontar los gastos permitidos, deberá ser invertido en las condiciones que establezca el Comité de Administración de Inversiones del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Elaboración de informes ante la detección o previsión de la necesidad de utilización del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Art. 12. â En oportunidad en que resulte necesaria la utilización del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS), el Organismo administrador deberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si el déficit proyectado o real es transitorio y subsanable o si por el contrario, se origina en cuestiones estructurales que requieran de modificaciones en el régimen vigente. En el caso que la evaluación que se realice indique que la causa que origina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo del Régimen Previsional Público, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá las reformas necesarias que permitan dar solución a la situación planteada.
Comisión de Seguimiento del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Art. 13. â Créase en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), una Comisión de Seguimiento del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) la cual estará integrada por:
a) el Gerente de Finanzas de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES);
b) el Subsecretario de Coordinación y Evaluación Presupuestaria de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
c) sendos representantes de la Asociación de Bancos de la Argentina (ABA) y de la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPRA)
d) DOS (2) integrantes de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, siendo uno de ellos representante del partido polÃtico gobernante y otro del partido polÃtico de oposición con mayor número de legisladores en el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION;
e) UN (1) representante de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT);
f) UN (1) representante de las organizaciones empresariales más representativas;
g) UN (1) representante de la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS.
h) UN (1) integrante del Organo Consultivo de Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
InvÃtase, a tales fines, a las entidades indicadas en los incisos c), d), e), f), g) y h) a proponer sus respectivos representantes.
Los miembros integrantes de esta Comisión ejercerán sus funciones con carácter âad honoremâ. Los dictámenes emanados de la misma tendrán carácter no vinculante.
Funciones de la Comisión de Seguimiento del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Art. 14. â La Comisión de Seguimiento del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) cumplirá las siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento;
b) Reunir la información normativa y de gestión atinente al régimen de inversiones y administración del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS);
c) Brindar a la sociedad a través de los canales pertinentes información relativa al estado del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) y su evolución;
d) Recabar de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS), en forma semestral, información respecto de la actividad administrativa del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) que le permita un cabal conocimiento del estado de situación.
Tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como el Comité de Administración de Inversiones del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) estarán obligados a brindarle a esta Comisión toda la información que ésta demande previo a las reuniones que se desarrollen en su ámbito. Esta Comisión se reunirá semestralmente, salvo situaciones excepcionales que requieran una mayor cantidad de reuniones o los casos en que el Comité de Administración de Inversiones del Fondo de GarantÃa de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) lo requiera.
Art. 15. â Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.
Art. 16. â ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. â KIRCHNER. â Alberto A. Fernández. âFelisa Miceli. â Carlos A. Tomada.
; FECHA DE NORMA: 02/12/2009 BOLETIN OFICIAL: 09/12/2009 ORGANISMO: Adm. Nac. Seguridad Social JURISDICCION: Nacional VISTO:El expediente 024-99-81217093-3-790 del Registro de esta ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), y la necesidad de establecer el Calendario de Pago de las Prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para la emisión del mes de febrero de 2010, yCONSIDERANDO:Que es necesario adecuar las fechas de pago al pronóstico de ingresos al Sistema Previsional, en particular los provenientes de la recaudación de aportes y contribuciones sobre la nómina salarial.Que las condiciones financieras vigentes para atender las obligaciones previsionales, permiten establecer el esquema de pago, en VEINTE (20) grupos.Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, emitiendo dictamen 15541/2000, obrante a fojas 2/3.Que la comunicación ??A? 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006, regula la operatoria de rendición de cuentas para las entidades financieras participantes en la operatoria de pago de los beneficios de la Seguridad Social a cargo de esta ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del decreto 2741/1991 y el artículo 36 de la ley 24241.Por ello,EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:Art. 1 - Apruébase el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para la emisión correspondiente al mes de febrero de 2010, cuya fecha de inicio de pago quedará fijada conforme se indica a continuación:I. Beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS:GRUPO DE PAGO 1: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 1 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 2: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 2 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 3: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 3 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 4: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 4 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 5: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 5 de febrero de 2010.II. Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas, el 003 y todas sus empresas, y el 022-022, no superen la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 937):GRUPO DE PAGO 6: Documentos terminados en 0, a partir del día 8 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 7: Documentos terminados en 1, a partir del día 9 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 8: Documentos terminados en 2, a partir del día 10 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 9: Documentos terminados en 3, a partir del día 11 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 10: Documentos terminados en 4, a partir del día 12 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 11: Documentos terminados en 5, a partir del día 15 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 12: Documentos terminados en 6, a partir del día 16 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 13: Documentos terminados en 7, a partir del día 17 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 14: Documentos terminados en 8, a partir del día 18 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 15: Documentos terminados en 9, a partir del día 19 de febrero de 2010.III. Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas, el 003 y todas sus empresas y el 022-022, superen la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 937): GRUPO DE PAGO 16: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 22 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 17: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 23 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 18: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 24 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 19: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 25 de febrero de 2010.GRUPO DE PAGO 20: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 26 de febrero de 2010.Art. 2 - Determínase el día 10 de marzo de 2010, como plazo de validez para todas las Ordenes de Pago Previsional, y Comprobantes de Pago Previsional del Nuevo Sistema de Pago.Art. 3 - Establécese que la presentación de la rendición de cuentas y documentación impaga, deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido por la comunicación ??A? 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006.Art. 4 - De forma.
RESOLUCI?N (Adm. Nac. Seguridad Social) 416/2009
Trabajo y Previsión Social. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Integrado Previsional. Febrero 2010
SUMARIO: Se aprueba el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino para la emisión correspondiente al mes de febrero de 2010.
Introducción Las sucesivas leyes que fueron modificando las fechas correspondientes a los feriados nacionales obligatorios, días no laborables y las excepciones de traslado a los días lunes, es motivo de incertidumbre cuando estos se avecinan. En el ámbito profesional, quienes actúen con fechas y plazos determinantes con AFIP ??ya que aquellas de vencimiento de obligaciones impositivas y previsionales históricamente no se han modificado??, deben considerar también la denominada `Feria Fiscal´ cuyas implicancias para el año venidero, las publicaremos en los próximos días. Asimismo, considerando elevado índice de siniestralidad vial que registra nuestro país, a partir del año 2008 se han dictado sucesivamente normas de la Subsecretaria de Transporte Automotor que restringe la circulación de vehículos de cargas general y de mercancías y residuos peligrosos, en determinados horarios en los días festivos; medida que, sin perjuicio de las implicancias en la baja de accidentes, notablemente se manifiesta en el tráfico de las carreteras. Para los primeros cuatro meses del año 2010 la Disposición 19/2009-SSTA (BO 09/10/2009) determinó los días, horarios y sus excepciones. Calendario 2010 En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y días no laborables correspondientes al año 2010 serían las siguientes: Enero a Julio ? 1 Enero. Año Nuevo: Viernes, no se traslada. ? Año Nuevo Islámico: no fijado aún por Ministerio del Interior (2) ? 24 Marzo. Día nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Miércoles, no se traslada. ? 30 y 31 Marzo. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan. ? 1 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves, no se traslada ? 2 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes, no se traslada ? 2 Abril. Día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas: viernes, no se traslada. ? 5 y 6 Abril. Pascuas Judías: Martes y Miércoles, no se trasladan. ? 1 Mayo. Día del Trabajador: Sábado, no se traslada ? 25 Mayo. Primer gobierno patrio: Martes, no se traslada ? 20 Junio. Día de la bandera: Domingo, se traslada al lunes 21 Julio a Diciembre ? 9 Julio. Día de la Independencia: Viernes, no se traslada ? 17 Agosto. Inmortalidad del General José de San Martín: Martes, se traslada al Lunes 16 ? 9 y 10 Septiembre. Año nuevo judío: Jueves y Viernes, no se trasladan (1) ? Día posterior a la culminación del ayuno: no fijado aún por Ministerio del Interior (2) ? 18 Septiembre. Día del perdón: Sábado, no se traslada (1) ? 12 Octubre. Día de la raza: Martes, se traslada al Lunes 11 ? 8 Diciembre. Inmaculada concepción de María: Miércoles, no se traslada. ? Día de la fiesta del sacrificio: no fijado aún por Ministerio del Interior (2) ? 25 Diciembre. Navidad: Sábado, no se traslada. (1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía Ley 24571 y Ley 26089 (2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Ley 24757 Marco legal La Ley 21.329 (BO. 14/06/1976) sus modificatorias y complementarias, establecen los siguientes días como feriados nacionales obligatorios y no laborables: Feriados Nacionales: 1 de enero (año nuevo), 24 de marzo (día nacional de la memoria por la verdad y la justicia), 2 de abril (día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas), Viernes Santo, 1 de mayo (día del trabajador), 25 de mayo (primer gobierno patrio), 20 de junio (inmortalidad del General Manual Belgrano-día de la bandera), 9 de julio (día de la independencia), 17 de agosto (inmortalidad del General José de San Martín), 12 de octubre (día de la raza), 8 de diciembre (inmaculada concepción de María) y 25 de diciembre (navidad) No laborables: Jueves Santo, Año nuevo judío (Rosh Hashana) (2 días) (1), Día del Perdón (YOMKIPUR) (1 día) (1), Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.Año nuevo musulmán (2), día posterior a la culminación del ayuno (2), día de la Fiesta del Sacrificio (Id AI-Fitr al-Mubarak) (2) y 6 de noviembre (la Ley 314/2000 Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCABA. 21/1/2000 establece el 6 de noviembre como día no laborable para todas las entidades bancarias y financieras por celebrarse el "Día del trabajador Bancario", adhiriendo en los últimos años la mayor parte de entidades bancarias y financieras de todo el país) Posteriormente, la Ley 23.555 (BO. 24/05/1998) ,con las modificaciones introducidas por la Ley 24.445 (BO. 19/01/1995), traslada los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan: · los días martes y miércoles, al día lunes anterior y, · los días jueves y viernes, al día lunes siguiente. Asimismo, exceptúa del traslado a los días lunes, las siguientes fechas: 1 de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre y 25 de diciembre. Para los casos particulares de los feriados nacionales obligatorios del día 20 de Junio y del 17 de Agosto, la norma obliga su cumplimiento el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo. En forma autónoma la Ley 26416(BO 02/10/2008) traslada al día lunes siguiente cuando el Día de la raza (12 de Octubre) coincida con jueves, viernes, sábado o domingo (en las restantes fechas móviles no se consideran los fines de semana) y el resto de los días con análoga movilidad al lunes anterior. (1) Habitantes de la Nación que profesen la religión Judía (2) Habitantes de la Nación que profesen la religión Islámica Remuneración a abonar Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente) TITULO VI De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables Art. 165. Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule. Art. 166. ??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación. En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual. Art. 167. ??Días no laborables. Opción. En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador. Art. 168. ??Condiciones para percibir el salario. Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes. Art. 169. ??Salario. Su determinación. Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados. En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado. Art. 170. ??Caso de accidente o enfermedad. En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley. Art. 171. ??Trabajo a domicilio. Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
Analizamos las sucesivas leyes que establecen los días feriados nacionales obligatorios y no laborables, sus trasladados, excepciones, últimos días incorporados y días religiosos. Normas vinculadas completas. Calendario 2010. Prohibición de circulación Transporte de Cargas. Determinación de la remuneración a abonar según la Ley 20744 (LCT)
DECRETO (Poder Ejecutivo) 1879/2009 Trabajo y Previsión Social. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Subsidio extraordinario a los beneficiarios de las prestaciones previsionales SUMARIO: Se otorga un subsidio extraordinario para los jubilados y pensionados que será recibido junto con los haberes jubilatorios y de pensión del mes de diciembre de 2009 y la segunda cuota del aguinaldo, cuyo monto implica un ??bono? adicional de hasta $ 350 para los que cobran la jubilación o pensión mínima y en forma escalonada, de manera descendente, hasta los que perciben beneficios de $ 1.500 mensuales. El citado subsidio será abonado, por única vez, en el mes de diciembre de 2009 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto. ; FECHA DE NORMA: 02/12/2009 BOLETIN OFICIAL: 03/12/2009 ORGANISMO: Poder Ejecutivo JURISDICCION: Nacional VISTO:El expediente 024-99-81217603-6-796 del Registro de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las leyes 24241 y sus modificatorias y 26425 y el decreto 2104 del 4 de diciembre de 2008, yCONSIDERANDO:Que el ESTADO NACIONAL efectúa un continuo esfuerzo por preservar el poder adquisitivo de los jubilados y pensionados, disponiendo progresivos incrementos en el valor del haber mínimo de los beneficios previsionales a su cargo, habiéndose creado, además, un Suplemento por Movilidad a partir del mes de septiembre de 2004.Que la ley 26417 consagra un sistema de movilidad permanente para los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).Que dicha movilidad se otorga en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario, conforme las variaciones experimentadas en los ingresos de los trabajadores y en los niveles de recaudación registradas en los semestres calendarios inmediatos anteriores a los citados meses.Que, no obstante ello, es intención del GOBIERNO NACIONAL conceder un subsidio mensual por única vez en el mes de diciembre del corriente año, como una contribución al bienestar de los jubilados y pensionados en el período donde se celebran las tradicionales fiestas de navidad y año nuevo.Que dicho reconocimiento extraordinario será recibido por los jubilados y pensionados junto con los haberes jubilatorios y de pensión del mes de diciembre de 2009 y la segunda cuota del aguinaldo, cuyo monto implica un ??bono? adicional de hasta PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) para los que cobran la jubilación o pensión mínima y en forma escalonada, de manera descendente, hasta los que perciben beneficios de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) mensuales.Que las razones expuestas precedentemente determinan que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deban ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho a la mencionada suma fija, percibiéndola en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCI?N NACIONAL.Por ello,LA PRESIDENTA DE LA NACI?N ARGENTINA DECRETA:Art. 1 - Otórgase un subsidio extraordinario por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que refiere la ley 26425, equivalente a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) el cual se abonará a los que perciben un haber mensual de hasta PESOS OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 827.23); de PESOS TRESCIENTOS VEINTICINCO ($ 325) para los que perciben hasta PESOS UN MIL ($ 1.000); de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los que perciben hasta PESOS UN MIL CIEN ($ 1.100); de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275) para los que perciben hasta PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1200); de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) para los beneficiarios que perciben hasta PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300); de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225) para los que perciben hasta PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400) y de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciben hasta PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Quienes perciban un haber superior a esta última cifra, no gozarán del subsidio extraordinario.El pago del mentado subsidio estará a cargo de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar UN (1) mes entero, el subsidio extraordinario se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo, los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la ley 26425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las Compañías de Seguro de Retiro que poseen componente estatal a cargo de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados oportunamente.Art. 2 - El subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto, no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado Nacional.Art. 3 - Otórgase un subsidio extraordinario por única vez equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a los beneficiarios de las prestaciones no contributivas a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Si el beneficiario percibe además una prestación otorgada por la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de carácter compatible, se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo primero.Resultan también incluidos como beneficiarios del subsidio extraordinario previsto en el párrafo precedente, los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido por los decretos 1357 del 5 de octubre de 2004 y 886 del 21 de julio de 2005.Art. 4 - El subsidio extraordinario será abonado en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) a los beneficiarios que posean más de una prestación, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del artículo 1.Art. 5 - Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al subsidio extraordinario, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.Art. 6 - Establécese que el subsidio extraordinario otorgado por este decreto será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2009 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.Art. 7 - Para el supuesto de que el subsidio extraordinario que por el presente decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.Art. 8 - De forma.
Trabajo y Previsión Social. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Subsidio extraordinario a los beneficiarios de las prestaciones previsionales
Se otorga un subsidio extraordinario para los jubilados y pensionados que será recibido junto con los haberes jubilatorios y de pensión del mes de diciembre de 2009 y la segunda cuota del aguinaldo, cuyo monto implica un ??bono? adicional de hasta $ 350 para los que cobran la jubilación o pensión mínima y en forma escalonada, de manera descendente, hasta los que perciben beneficios de $ 1.500 mensuales.
El citado subsidio será abonado, por única vez, en el mes de diciembre de 2009 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
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AMBAS ACTIVIDADES (Servicios-Locaciones y Venta de cosa mueble) Categorización: se modifica la denominación, que anteriormente era alfabética e inequívocamente para cada una de las actividades, compartiendo de ahora en más las primeras nueve letras del abecedario: Ley anterior Nuevo texto Servicios y locaciones ??A? hasta ??E? ??A? hasta ??I? Venta cosa mueble ??F? hasta ??M? ??A? hasta ??L? Parámetros: Se incorpora a los parámetros existentes (Ingresos Brutos anuales, Superficie afectada, Energía Elec. consumida y monto unitario), los ??alquileres devengados anuales? (como costo) resultante de una manifestación adicional de la capacidad contributiva del Monotributista. Por otra parte, a partir de la categoría ??E? se elevan los topes de las magnitudes máximas para cada una de ellas (devenido de un censo de mayor consumo superficie afectada) Componentes Impositivo: aquel que sustituye el pago del Impuesto a las Ganancias y al IVA (denominado ??impuesto integrado?). En las categorías que subsisten se mantienen sus valores vigentes; caso contrario, a la desproporción incremental del nuevo ingreso brutos anuales máximos y el monto a pagar mensualmente (Categ. F y sig. para servicios y Categ. I y sig. para venta cosa muebles), destacando que anteriormente la carga impositiva representaba hasta un 4,5% elevándose ahora hasta casi el 11% -porcentaje aún muy ventajoso en relación al resto de los contribuyentes-, conforme los sig. ejemplos en sus mínimos y máximos: Categ Comp. Impositivo ($) Ing. Brutos anuales ($) Carga impositiva anualizada (%) Suba Servicios Vta. mueble A 33 33 12.000 3,3 E 210 194 72.000 3,50 F 400 310 96.000 5,00 y 3,88 I 1.600 1.240 200.000 9,6 y 7,44 L - 2.700 300.000 10,8 Previsional: aquel que sustituye el aporte personal mensual de los trabajadores Autónomos. Los nuevos montos generarán un mayor impacto sobre aquellas categorías inferiores, por elevarse para todas las actividades y categorías por igual de $ 35 a $ 110 el aporte a sistema de Seg. Social (Jubilación y otros) y de $ 46,75 ??único importe que se actualizó sucesivamente desde su fijación en el año 2004?? a $ 70 el seguro de Salud (Obra Social). Exclusión. Causales: Se incorpora a las existentes (ingresos o demás parámetros máximos permitidos, gastos incompatibles, etc), las siguientes situaciones: · Gastos excesivos: admite la justificación del contribuyente cuando el Monotributista adquiera bienes o realice gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados. · Cuentas bancarias: se incorpora la incompatibilidad entre los ingresos máximos por la categoría declarada y los depósitos bancarios del contribuyente. · Respaldo documental: falta de respaldo de las operaciones por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones. · Relación Ingresos - Costos y Gastos: Se introduce una suerte de ??ganancia mínima permitida? al fijar que las compras y gastos no pueden ser superiores al 80% (Venta de bienes) o al 40% (Locaciones y servicios) de los ingresos brutos máximos por cada categoría. Si bien la redacción parecería que debería ser contrapuesta (a modo de limitar una `excesivo´ margen), al contrario, se excluye del régimen cuando la ganancia a priori sea inferior o igual al 20% o 60% originadas en las ventas de bienes o servicios, respectivamente; quizás en clara alusión que al ingresar al régimen general del impuesto a las Ganancias e IVA, la carga impositiva será baja o nula. · Efectos: a la exclusión automática, se le incorpora la comunicación al contribuyente del acta de constatación causal de su exclusión (excepto que fuera originaria de controles informáticos) y el alta de oficio por parte del fisco de los regímenes generales de los tributos impositivos y de los recursos de la Seguridad Social. Recategorización: se mantiene la periodicidad cuatrimestral y se disminuye la sanción por falta o inexactitud en la misma al 50% del impuesto integrado que le hubiera correspondido ingresar (anteriormente, oscilaba de $ 100 a $ 3.000) y su redacción a la mitad cuando se allanare a pretensión fiscal. Empleados y Profesionales: se mantiene la admisibilidad que aporten únicamente el componente impositivo: 1) los profesionales universitarios que aporten obligatoriamente a regímenes de jubilación provinciales y 2) aquellos que simultáneamente fueran empleados en relación de dependencia, entre otros. Actualizaciones anuales: Se faculta a la AFIP a modificar los parámetros monetarios e importes a abonar y, evitar una reforma legislativa en su plexo legal ??máxime en un contexto de inflación periódica??: 1) los montos máximos de facturación, 2) alquileres devengados, 3) impuesto integrado y 4) las cotizaciones previsionales fijas, todos éstos con un tope que no superen proporcionalmente el índice de movilidad de las prestaciones previsionales (aplicado recientemente con éxito al importe mensual que pagan los Autónomos). Destacamos que ley vigente, limitaba en un 50% tales atributos precisando que solo podían ser `incrementados´, a diferencia de la reforma que permite ??modificarlos? (entiéndase en más o en menos) Reingreso al régimen: Hasta el 30/04/2010 aquellos sujetos que hubieran renunciado o hayan sido excluidos con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente reforma y con una antigüedad en tales hechos no superior al 01/01/2007, podrán retornar en tanto reúnan los nuevos requisitos y condiciones. SERVICIOS Nuevas categorías: se crean las categorías F, G, H e I con mayores limites de ingresos brutos anuales: $ 96, 120, 144 y 200 mil, respectivamente. ). A diferencia de las nuevas categorías para la actividad de venta de bienes, tales incrementos están acompañados proporcionalmente con los demás parámetros (vgr.: superficie afectada, energía consumida y alquileres devengados) VENTA COSA MUEBLE Nuevas categorías: se crean las categorías J, K y L con subas en los límites de ingresos brutos anuales: $ 235, 270 y 300 mil, respectivamente. Sin embargo, a pesar de poder obtener mayores ingresos, subsiste el tope a los demás parámetros para la categoría inmediata inferior ??I? (ver.: superficie afectada, energía consumida y alquileres devengados) Empleados mínimos: se incorpora una nueva limitación y causal de exclusión, que consiste en tener obligatoriamente una cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia para las tres nuevas categorías (1, 2 y 3 empleados); a pesar de no mencionarse en los considerandos, fuentes oficiales afirmaron que se debe a la presunción que éstos poseen mayor infraestructura y montos negociados. Precio unitario: se eleva de $ 870 a $ 2.500 el precio máximo unitario de venta. Principales efectos De los cambios comentados ??ut supra? podemos destacar que: · Habrá un cruce informático significativo de la información que posea el fisco nacional con los gastos e inversiones de los Monotributistas (principalmente rodados, inmuebles, consumo bancarizado y demás operaciones bancarias) · El resguardo de comprobantes de compras y otros ingresos, será fundamental para justificar una eventual exclusión de régimen ya sea por la falta de relación entre gastos/compras e ingresos, como, paradójicamente, el escaso margen entre ellos. · De producirse una causal de exclusión, el fisco además de darle de baja automáticamente, inscribirá de oficio al contribuyente en los regímenes de IVA, Ganancias y Autónomos. · Vigencia: de sancionarse por el Congreso previamente al 31/12/2009, la vigencia será inmediata a su publicación en el Boletín Oficial de la Nación con aplicatoriedad para los Monotributistas a partir del 01/01/2010. Tablas Debido al pago diferencial que pueden efectuar los profesionales universitarios que aporten a cajas provinciales jubilatorias, empleados en relación de dependencia, menores de edad, entre otros, hemos elaborado de forma diversa a la publicada por la norma, en forma separada la ??Tabla única de Categorización? y la ??Tabla de importe a abonar? con y sin los componentes previsionales. TABLA U NICA DE CATEGORIZACION Categoría Ing. Brutos anual ($) Superficie afectada max. (m2) Energía consumida max. (KW) Alquileres devengados max. ($) Cant. Mínima empleados (*) Precio unitario Venta ($)(*) A 12.000 20 2.000 9.000 - 2.500 B 24.000 30 3.300 9.000 - C 36.000 45 5.000 9.000 - D 48.000 60 6.700 18.000 - E 72.000 85 10.000 18.000 - F 96.000 110 13.000 27.000 - G 120.000 150 16.500 27.000 - H 144.000 200 20.000 36.000 - I 200.000 200 20.000 45.000 - J (*) 235.000 200 20.000 45.000 1 K (*) 270.000 200 20.000 45.000 2 L (*) 300.000 200 20.000 45.000 3 (*) Exclusivo para la actividad ??Venta de cosas muebles? TABLA DE IMPORTE A ABONAR Categoría Componente impositivo Total (impositivo + Jubilación y Obra Social(*)) Locaciones ?? Servicios ($) Venta cosa mueble ($) Locaciones - Servicios ($) Venta cosa mueble ($) A 33 213 B 39 219 C 75 255 D 128 118 308 298 E 210 194 390 374 F 400 310 580 490 G 550 405 730 585 H 700 505 880 685 I 1.600 1.240 1.780 1.420 J - 2.000 - 2.180 K - 2.350 - 2.530 L - 2.700 - 2.880 (*) Seguridad Social (Jubilación y otros): $ 110 + Seguro de Salud (Obra Social): $ 70
Aspectos controvertidos del nuevo "Régimen Simplificado" vigente a partir del 01/01/2010. Cambios comunes a ambas Actividades. Alquileres devengados como nueva manifestación contributiva. Verdadero incremento del componente impositivo. Análisis de las nuevas causales de exclusión y la ??Ganancia mínima permitida?. Sanciones por falta de recategorización y aplicación de Oficio. Nuevas categorías y empleados mínimos obligatorios. Principales efectos. Respaldo documental necesario de compras y gastos. EXCLUSIVAS TABLAS UNICAS DE CATEGORIZACION Y MONTO A PAGAR para profesionales y otras actividades (incluye proyecto completo)...
Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Régimen de retención. Resolución General N° 2.549 y su modificatoria. Su sustitución. Bs. As. 28 de Mayo de 2009 (BO 01/06/2009) VISTO la Actuación SIGEA N° 10446-35-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución General N° 2.549 y su modificatoria, se estableció un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuyos montos de ingresos brutos correspondientes a los últimos DOCE (12) meses, superen los límites establecidos para la última categoría, según la actividad de que se trate. Que ante diversas inquietudes planteadas y la consecuente evaluación efectuada por las áreas competentes de este Organismo, se entiende necesario efectuar adecuaciones al citado régimen de retención, a fin de facilitar su aplicación. Que por razones de unidad normativa del régimen en trato, corresponde disponer la sustitución de dicha resolución general. Que, asimismo, encontrándose en trámite un proyecto de Ley, mediante el cual se establecen modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), resulta aconsejable diferir la entrada en vigencia del mismo. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: CONCEPTOS ALCANZADOS POR EL REGIMEN Art. 1°.- Establécese un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable sobre los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Dicho régimen deberá observarse en todos los casos en que se hubieran efectuado -con un mismo sujeto- operaciones cuyo monto total acumulado determine su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate. Al solo efecto de la aplicación del mismo, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida ésta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendario inmediatos anteriores. El presente régimen también comprende a: a) Los honorarios que se paguen a través de colegios, consejos u otras entidades profesionales, y b) los honorarios de abogados, procuradores y peritos, incluyendo los que se abonen a través de entidades bancarias habilitadas para operar con cuentas de depósitos judiciales. En el supuesto a que se refiere el inciso b) del párrafo precedente, deberán considerarse los pagos efectuados y la acumulación de los mismos se iniciará -con carácter excepcional y atendiendo a la particularidad operativa de las cuentas de depósitos judiciales- a partir de la fecha de aplicación de la presente norma. No obstante, las entidades bancarias allí mencionadas deberán realizar las adecuaciones contables y sistémicas que resulten necesarias para posibilitar la aplicación plena de este régimen, a partir del 1° de enero de 2010, acumulando los pagos efectuados a un mismo sujeto, en la forma prevista en el tercer párrafo, desde el 1 de febrero de 2009, inclusive. Art. 2°.- A los fines señalados en el artículo precedente, no se computarán como ingresos brutos los conceptos que se indican a continuación: a) Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el Artículo 15 de la Ley N° 24.674 y sus modificaciones. b) Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por la Ley N° 24.625 y sus modificaciones. c) Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. d) Ingresos derivados de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil es superior a DOS (2) años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente como mínimo, DOCE (12) meses desde la fecha de habilitación del bien. SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LAS RETENCIONES Art. 3°.- Deberán actuar como agentes de retención: a) Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos comprendidos en el presente régimen se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado, b) los Estados Nacional, provinciales, municipales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales, c) los colegios, consejos u otras entidades profesionales, y d) las entidades bancarias que efectúen pagos en cumplimiento de libranzas judiciales. Dichos sujetos están obligados a verificar la adhesión y categorización -en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)- de los sujetos pasibles de retención, en el sitio ??web? institucional, (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la opción ??Constancia de Inscripción?. Asimismo, deberán practicar la retención dispuesta en esta resolución general en aquellos casos en que, al realizar dicha consulta, no se obtuvieran datos que acrediten la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su categorización, ni se acredite y/o verifique su inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado. OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION Art. 4°.- Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, realizadas por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) o por sujetos que resulten comprendidos en el último párrafo del artículo anterior. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER Art. 5°.- Cuando corresponda practicar la retención, la misma se aplicará sobre el pago de que se trate y, sin realizar verificación alguna en cuanto al monto de ingresos brutos acumulados, sobre todos los pagos posteriores efectuados al sujeto pasible, hasta tanto el mismo acredite su inscripción conforme al régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado, según corresponda, a partir de lo cual le resultarán de aplicación, de corresponder, los regímenes de retención específicos de cada uno de dichos impuestos. Cuando el sujeto pasible de la retención acredite la inscripción mencionada, los agentes de retención deberán verificar dicha inscripción conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.817, su modificatoria y su complementaria. Art. 6°.- La retención del impuesto a las ganancias se calculará sobre el importe de la operación o pago -en el caso de libranzas judiciales-, que determina la procedencia del presente régimen y se practicará sobre el importe que se pague -en forma parcial o total- sin deducción de suma alguna, aplicando la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Art. 7°.- La retención del impuesto al valor agregado se determinará aplicando sobre el importe de la operación cuya deuda se cancela -en forma total o parcial-, o pago que se realice -en el caso de libranzas judiciales-, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%). Art. 8°.- Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina, de acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago. PAGO INSUFICIENTE PARA LA RETENCION Art. 9°.- Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención -calculada sobre el total de la operación- en oportunidad del primer pago. En el caso en que el pago de que se trate, resulte insuficiente para practicar la totalidad de la retención que correspondiere, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, aplicándose en primer término a la correspondiente al impuesto al valor agregado. El excedente de retenciones no practicadas se detraerá del o los sucesivos pagos parciales -imputables a la misma operación o las posteriores efectuadas con el mismo sujeto-, siguiendo el orden de prelación indicado. IMPOSIBILIDAD DE RETENER Art. 10.- Cuando por la particular modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el sujeto pasible de la misma, el agente de retención deberá informar tal hecho conforme a lo que se establece en el Artículo 13. En las operaciones de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se cancelen mediante dación en pago, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación. En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha situación de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo. Todo ello sin perjuicio de la obligación del sujeto pasible de regularizar su situación, mediante la inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado. Art. 11.- Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo anterior, el sujeto pasible de la retención deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, hasta las fechas que se indican en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, en función de la quincena en que se efectúe el pago respectivo. Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando el sujeto pagador no se encuentre obligado a practicar la retención, de acuerdo con disposiciones legales (vgr. convenios internacionales). COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION Art. 12.- El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se practique la retención, un ??Certificado de Retención?. A efectos de dar cumplimiento a lo prescripto en el párrafo anterior, deberá observar lo establecido en el inciso a) del Artículo 8° y en el Artículo 9°, de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-. Cuando el sujeto pasible de la retención no reciba el certificado mencionado en el párrafo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128. INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES Art. 13.- Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y de corresponder sus accesorios, así como para informar los casos en que no se pudieron efectuar las mismas, establece la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, utilizando a tales fines los códigos que se indican a continuación: Impuesto Régimen Descripción operación 217 775 GANANCIAS-Régimen de Retención a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes 767 777 IVA-Régimen de Retención a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso deberán: a) Solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen,de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya. b) Observar las disposiciones de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE )-, respecto de los períodos en los cuales se hubieran practicado retenciones de conformidad con esta resolución general. Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. CARACTER DE LA RETENCION Art. 14.- Las retenciones practicadas conforme al presente régimen, así como los pagos a que se refiere el Artículo 11, tendrán para los sujetos pasibles de retención que se inscriban en los respectivos gravámenes del régimen general: a) En el impuesto a las ganancias: el carácter de pago a cuenta. b) En el impuesto al valor agregado: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención. A tales fines, los importes respectivos deberán consignarse en el campo de la declaración jurada reservado para indicar las retenciones sufridas. DISPOSICIONES GENERALES Art. 15.- Los agentes de retención aludidos en el Artículo 3°, deberán mantener registraciones actualizadas e independientes que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución general. Art. 16.- A los fines dispuestos en la presente, el término ??pago? deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Art. 17.- El régimen que se establece mediante esta resolución general resultará de aplicación sin perjuicio de: a) El procedimiento de exclusión dispuesto por la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y sus normas reglamentarias, b) el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, y c) la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes. Art. 18.- Los pagos alcanzados por la presente quedan excluidos de los regímenes de retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado establecidos por las Resoluciones Generales N° 830, sus modificatorias y complementarias y N° 18, sus modificatorias y sus complementarias y N° 1.105. Art. 19.- Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento -total o parcial de las obligaciones dispuestas por esta resolución general, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y N° 24.769 y sus modificaciones. Art. 20.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.549 y su modificatoria, a partir del 1 de junio de 2009, inclusive. Art. 21.- Las disposiciones esta resolución general serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del día 1 de setiembre de 2009, inclusive. Art. 22.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Ricardo Echegaray
Se sustituye y prorroga a Septiembre, el régimen de retención de los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Condición: últimos once meses operaciones más de $ 72.000 (locaciones y/o prestaciones de servicios) o $ 144.000 (venta de cosas muebles).
Ampliación sujetos alcanzados: honorarios colegiados y de abogados por depósitos judiciales. Supuestos imposibilidad de retener operaciones en especie. Extensión como Agentes de Retención a todos los contribuyentes (derogación Res. Gral 2549/2009)
Vigencia. Pagos: a partir 01/09/2009
REGIMEN DE RETENCION APLICABLE A MONOTRIBUTISTAS
Flujograma de información:
Ver cuadro, Resolución General 2616/2009 - AFIP:
4 - Tengo un comercio de venta de regalos. ¿puedo ser monotributista?La actividad de venta de cosas muebles, se encuentra alcanzada por el régimen, siempre que se cumplan los requisitos.5 - Soy propietario de una industria ¿puedo seguir siendo monotributista?Si, siempre que cumpla las condiciones.6 - Si soy importador, ¿ahora podré ser monotributista?No7 - Soy profesional y ahora cumplo con los nuevos requisitos para ser monotributista ¿Estoy obligado a adherirme?No8 - Tengo una mueblería y facturo entre $ 230.000.- y $ 300.000.- ¿Puedo ser monotributista?Si, siempre que tenga la cantidad mínima de empleados que exigen las categorías J, K y L (1, 2 y 3 respectivamente).9 - ¿Qué ocurre si alguno de los empleados renuncia y mi nómina queda por debajo de la cantidad de empleados mínimos exigidos por el régimen?Para mantener el carácter de monotributista deberá recuperar la cantidad de empleados dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la renuncia.10 - ¿Y si el distracto laboral se produce por voluntad del empleador?Se debe recuperar la cantidad de empleados en el mismo plazo.11 - Tengo un lavadero de autos con 3 trabajadores, y facturo menos de $ 200.000.- , ¿tengo obligación de mantener la dotación?No, el requisito de cantidad mínima de trabajadores, se aplica para venta de cosas muebles y cuando la facturación oscila entre 200.000 y 300.000.12 - Si soy un trabajador autónomo jubilado según la Ley Nº 24.241, ¿puedo ser monotributista?Sí, debe ingresar el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino ??SIPA-.13 - Si soy empleador, puedo ser monotributista?Si, siempre que no exceda los parámetros.14 - Soy profesional y facturo $ 280.000.- anuales. ¿Puedo ser monotributista?No, para locación de servicios, el monto máximo de ingresos brutos anuales es de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).15 - ¿Cuándo puedo optar al Régimen Simplificado?En cualquier momento.16 - ¿A partir de cuándo se perfecciona la opción por el monotributo?A partir del mes inmediato siguiente a aquél en que se efectivice la opción, salvo en el inicio de actividades en que el efecto es a partir del mes de adhesión inclusive.17 - ¿Hasta cuando tiene efectos la opción?Hasta el mes en que efectúe la baja por cese de actividad o renuncie al régimen.18 - ¿Cuáles son las condiciones nuevas para ser monotributista?Los ingresos brutos no pueden exceder de $ 200.000.- para todas las actividades y de $300.000.- para aquellas actividades que no sean servicios, en la medida en que tengan el mínimo de personal establecido para cada categoría. Además, de alquilar el local, el alquiler anual no puede superar la suma de $ 45.000.-19 - ¿Qué son los ingresos brutos?Son los obtenidos provenientes del producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena.20 - Cuando se refiere a ingresos brutos, ¿es el total facturado?No, se consideran ingresos brutos obtenidos, neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.21 - ¿El precio unitario de venta sigue siendo un parámetro a considerar?Sí, sólo que se incrementa hasta un límite de $ 2.500.-22 - ¿Se modificaron los parámetros para la categorización?No, los parámetros son los mismos, solamente se agregó el de ??monto de alquileres devengados?.23 - Soy de un pueblo que tiene 30.000 habitantes y mi establecimiento excede el parámetro de superficie afectada a la actividad, ¿estoy excluido del monotributo?No, el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta CUARENTA MIL (40.000) habitantes24 - Tengo una chacra y no excedo el parámetro de ingresos brutos, ¿puedo ser monotributista?Si.25 - Si trabajo en relación de dependencia, ¿puedo adherir al Régimen Simplificado por una actividad independiente?Sí, la condición de pequeño contribuyente, por otra actividad, no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.26 - Mi padre falleció, y tenía actividad comercial que actualmente está en trámite de sucesión, ¿se puede adherir al monotributo?Si, las sucesiones indivisas pueden adherirse al régimen, siempre que reúnan las condiciones.27 - ¿La sociedad de hecho de la que soy miembro, puede ser monotributista?Si, en la medida que no tenga más de tres (3) socios y cumpla con los restantes requisitos. Además los requisitos exigidos a personas físicas deben reunirse en forma individual por cada uno de los socios.28 - ¿A qué categoría tributará la sociedad de hecho?A partir de la Categoría "D" en adelante.29 - ¿Cómo se pueden modificar los parámetros?La AFIP podrá modificar UNA (1) vez al año los montos máximos de facturación y los montos de alquileres devengados.30 - ¿Si realizo más de una actividad, como debo categorizarme?En función de su actividad principal, pero sumando los ingresos brutos de todas. Debe recordarse que no puede exceder de TRES (3) actividades.31 - ¿Cómo determino la actividad principal?Es la de mayores ingresos brutos32 - ¿En el nuevo régimen, el hecho de ser monotributista, implica pagar siempre el mismo monto?No, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente deberá recalcular sus parámetros y, en su caso, modificar la categoría por la que contribuye.33 - ¿En qué categoría debo encuadrarme si inicio una actividad y opto por adherir al Régimen Simplificado?Debe encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo 34 - ¿Qué debo hacer de no contar con tales referencias?Categorizarse inicialmente mediante una estimación razonable.35 - Desarrollo mi actividad (diseño gráfico) en mi casa ¿Cómo computo la superficie y consumo eléctrico a los fines de la categorización?Se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional el alquiler devengado. Si existe un único medidor se presume que se afectó el VEINTE OR CIENTO (20%) a la actividad gravada, de tratarse de una actividad de alto onsumo energético se presume que el gasto es del 90%, salvo prueba en contrario.36 - Soy profesora de ingles a domicilio, ¿cómo calculo la categoría en la que me tengo que anotar?La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo, se categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.37 - Además de categorizarme, ¿debo declarar la actividad que desarrollo?Sí, según un nomenclador elaborado por AFIP.38 - Trabajo de fletero, mis únicas herramientas son una camioneta y el celular, cómo hago para categorizarme?De acuerdo con los ingresos brutos anuales.39 - Hoy soy monotributista en la categoría mínima, me costará más caro el componente impositivo con la nueva categorización?No, el valor del impuesto integrado ??que sustituye IVA y Ganancias- continuará siendo de TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-).40 - Si soy monotributista y cambio de actividad, ¿debo hacer algo o sigo igual?Corresponde presentar una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la nueva categoría.41 - Soy empleado, y me voy a inscribir también como monotributista, ¿qué ingresos debo computar para categorizarme?Solamente los ingresos brutos obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado.42 - ¿Debe el monotributista emitir algún comprobante por las ventas que realiza o los servicios que presta?Si, el monotributista debe exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice43 - ¿Si le compro a un monotributista, puedo utilizar esa factura como crédito fiscal?No, las compras efectuadas a un monotributista no generan crédito fiscal.44 - ¿El vencimiento de la obligación mensual, seguirá siendo los días 7 de cada es?Hasta el momento, no está prevista su modificación.45 - El pago fuera de término ¿genera intereses?Sí.46 - ¿En la parte previsional, puedo pagar exclusivamente el componente de obra social y no el que tiene como destino el SIPA?No, la obligación es indivisible.47 - Si con una sola factura supero los ingresos brutos anuales máximos para permanecer en el régimen, ¿qué debo hacer?Debe comunicar esa circunstancia a la AFIP en forma inmediata y solicitar el alta en el régimen general de impuestos y de seguridad social.48 - ¿Desde qué momento se produce la exclusión automática del régimen cuando le producen alguna de las causales para ello?Desde la CERO (0) hora del día en que se produzca tal circunstancia.49 - Si renuncio al régimen, ¿puedo optar por reingresar? En su caso, ¿cuándo y con qué condiciones?Si la renuncia tuvo como objeto inscribirse como responsable inscripto en el IVA por la misma actividad, puede hacerlo, una vez transcurridos tres años (3) calendarios posteriores al de efectuada la renuncia.50 - Si me doy la baja por finalización de la actividad ¿Puedo volver a adherirme en cualquier momento?Si.51 - Si dejé de ser monotributista por haber excedido los parámetros del régimen actual, pero cumplo con los parámetros del régimen reformado, debo esperar tres años para reingresar?No, excepcionalmente podré hacerlo por un lapso de cuatro meses que fijará la ley.52 - Una vez inscripto en el monotributo ¿cuándo cesa la obligación de pago?El impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades 53 - Que sucede si la AFIP en oportunidad de una fiscalización detecta que un comerciante adherido al monotributo realiza venta de bienes muebles cuyo valor por unidad supera los $ 2.500?Si la AFIP, detecta que el contribuyente se encuentra comprendido en alguna causal de exclusión, labrara acta de constatación y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho del régimen.54 - ¿Que tipo de sanciones se le pueden aplicar al monotributista que no presente la declaración jurada de recategorización cuando esté obligado a hacerlo o que la presente de forma inexacta y, por lo tanto, omita pagar una parte del impuesto integrado?La sanción será de una multa del 50% del impuesto integrado que les hubiera correspondido abonar.55 - Un monotributista consulta ¿qué pasaría, en el caso de una inspección si los inspectores me solicitan las facturas que respaldan mis operaciones y no las poseo?La AFIP podrá proceder a la clausura del local de 1 a 5 días.56 - Soy un monotributista eventual ¿En qué me afecta la reforma que incluye el R?GIMEN DE INCLUSI?N SOCIAL Y PROMOCI?N DEL TRABAJO INDEPENDIENTE?En el nuevo régimen, no se contempla la figura de monotributista eventual. Se prevé un régimen de inclusión social y promoción del trabajo independiente que es más flexible que el eventual.57 - ¿A quiénes está dirigido este régimen?Será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades58 - ¿Cualquiera puede adherir a este régimen de inclusión social?Es para personas físicas, mayores de 18 años, cuya actividad sea la única fuente de ingresos y que no tengan local o establecimiento para desarrollar la misma, pudiendo adherir si la actividad la realiza en su casa habitación.59 - Cuáles son los beneficios y cotizaciones del Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente?El Régimen establece el pago de una ??cuota de inclusión social?, que reemplaza a la obligación mensual de ingresar la cotización previsional con destino al régimen jubilatorio. Además, el adherente tiene derecho a las prestaciones previstas en el sistema nacional de salud, siempre que opte por ingresar las cotizaciones correspondientes y está exento del pago del impuesto integrado60 - Un quiosquero de 23 años cuya única forma de ingreso es ésta actividad y que tiene 1 local, consulta si puede incluirse en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.No, porque una de las condiciones para adherir al Régimen de Inclusión es que no tenga local.61 - Una modista profesional consulta si puede adherirse al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente atento a que realiza actividad independiente e importa telas desde la India.No.62 - Un contribuyente que trabaja en relación de dependencia consulta si puede adherirse al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.No.63 - Si tengo empleados puedo incluirme al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.No.64 - Una pedicura que trabaja en su domicilio pregunta si puede adherirse al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.Si, en la medida en que cumpla con el resto de los requisitos que exige el régimen65 - Soy asociado a una cooperativa de trabajo que ya se encuentra en actividad, quedo adherir al Régimen de Inclusión Social?Si.66 - Soy socio de una cooperativa de trabajo que inicia su actividad, como debo solicitar mi adhesión al Régimen de Inclusión Social?Lo debe solicitar la cooperativa de trabajo.67 - ¿Por qué se proyecta aumentar la cotización previsional de $ 35.- a $ 110.-?La jubilación a que tienen derecho los monotributistas se incrementó más de cuatro (4) veces, desde el año 2000 (de $ 200.- a $ 827,23.-) sin que se modificaran en ese período las cotizaciones que debían ingresar los monotributistas. Por ello el incremento tiene por finalidad asegurar la sustentabilidad del sistema.68 - A qué universo alcanza el aumento de las cotizaciones previsionales?A todos los obligados con el componente previsional, aproximadamente 1.400.000 contribuyentes.69 - Con esta reforma ¿Desaparece el Régimen de Trabajadores Autónomos?No, solamente quienes adhieran al monotributo, sustituirán sus cotizaciones. El resto continuará en el Régimen general.70 - ¿Quiénes se encuentran eximidos de ingresar las cotizaciones previsionales fijas?Los trabajadores autónomos jubilados según una ley anterior a la 24.241; los profesionales que por esa actividad estén obligados a tributar a una caja provincial; los empleados en relación de dependencia.71 - Al adherir al monotributo ¿Tengo obra social?Si.72 - ¿Desde cuando tiene cobertura de salud el monotributista?Desde que se da de alta, pero el acceso a las prestaciones es gradual durante los primeros seis (6) meses.73 - ¿Hay monotributistas exentos de ingresar el componente de obra social? Los trabajadores autónomos jubilados; los profesionales que por esa actividad estén obligados a tributar a una caja provincial; los empleados en relación de dependencia.74 - ¿A qué prestaciones de salud puede acceder el monotributista? Accede al Programa Médico Obligatorio (PMO) del Sistema Nacional del Seguro de Salud para él, y si ejerce la opción, para cada familiar adherido.75 - ¿Los familiares no están incluidos en la cotización de obra social del monotributista?No, deben ingresar un monto adicional por cada familiar incorporado.76 - ¿Puedo incorporar a algunos miembros del grupo familiar y no a otros?Sí, pero solo tendrán cobertura aquellos incluidos.77 - ¿La inclusión de los familiares en la cobertura es modificable?Una vez ejercida la opción de incorporar a la cobertura a cada integrante del grupo familiar, el ingreso del aporte por cada uno será obligatorio, hasta la renuncia, exclusión o baja del régimen, mientras dichos integrantes no sean dados de baja.78 - ¿Puedo incorporar adherentes ajenos al grupo familiar?No, sólo pueden incorporarse a los integrantes del grupo familiar primario.79 - ¿Puede la obra social exigirme que exhiba el comprobante de pago antes de atenderme?Sí, la ley las faculta para ello.80 - ¿Puede, la obra social, darme de baja?Sí, siempre que constate que el monotributista dejó de pagar la cantidad de períodos establecidos en la ley ??3 seguidos o 5 alternados-.81 - ¿Cuál es el régimen de elección de la Obra Social?Pueden optar por cualquiera, salvo las que estén en situación de crisis.82 - ¿Puedo cambiar de Obra Social?Sí, una vez al año y será efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud.83 - Si cambio de Obra Social, ¿se me aplica nuevamente el cronograma de gradualidad de las prestaciones?No porque mantuvo su condición de monotributista regular.84 - Si fui dado de baja por una Obra Social y reingreso, ¿debo cumplir con la gradualidad en el goce de las prestaciones?Si.85 - ¿Por ser empleador monotributista, tengo algún régimen especial por las cargas sociales de mis empleados?No, deberá ingresarlas según el régimen general.86 - ¿El monotributista está incluido en el Régimen de Asignaciones Familiares?No.87 - ¿Qué prestaciones de la seguridad social le corresponderán a los monotributistas en su etapa pasiva?La prestación jubilatoria mínima, el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento y la cobertura médico asistencial del INSSJP.88 - Soy un taxista, ¿Me puedo jubilar antes si soy monotributista?No, la adhesión excluye el beneficio previsional de los regímenes diferenciales.89 - El monotributista ¿puede ingresar aportes adicionales para mejorar su jubilación futura?No.90 - ¿El beneficio jubilatorio a que tiene derecho el monotributista, es fijo? No, se encuentra alcanzado por la movilidad jubilatoria.91 - Si soy miembro de una cooperativa de trabajo, ¿puedo ser monotributista?Si.92 - En ese caso, ¿qué debo pagar?Solamente las cotizaciones previsionales y están exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado, salvo que superen la suma de $ 24.000.- anuales de ingresos brutos. En ese caso deberán pagar también el impuesto integrado.93 - ¿Quién debe ingresar los aportes al Régimen Simplificado?La cooperativa de trabajo en su carácter de agente de retención.94 - ¿Cuándo debe practicar la retención de mis aportes la Cooperativa de Trabajo?Debe hacerlo en cada oportunidad en que liquide pagos a sus asociados en concepto de adelantos del resultado anual.95 - Soy socio de una cooperativa de trabajo que inicia su actividad, ¿Cómo debo solicitar mi adhesión al Régimen Simplificado?Lo debe solicitar la cooperativa de trabajo.96 - Cuándo debe solicitar la cooperativa de trabajo mi adhesión al Régimen Simplificado?En la oportunidad de solicitar su inscripción ante la AFIP, y en los términos, plazos y condiciones que a tal fin disponga la Administración.97 - ¿Cuándo debe solicitar la cooperativa de trabajo mi adhesión al Régimen de Inclusión Social?En la oportunidad de solicitar su inscripción ante la AFIP, y en los términos, plazos y condiciones que a tal fin disponga la Administración.98 - Soy asociado a una cooperativa de trabajo que ya se encuentra en actividad, puedo adherir al Régimen Simplificado?Si.99 - Si la cooperativa de trabajo se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, ¿hay algún tratamiento especial?Si el monotributista tiene ingresos brutos anuales de hasta PESOS VEINCUATRO MIL ($ 24.000.-), estará exento de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional con destino al SIPA. Los aportes con destino al Sistema de Salud los ingresará con una disminución del CINCUENTA PORCIENTO (50%).100 - Los valores de cotización para el Régimen Especial de Trabajadores del Servicio Doméstico, ¿se modificarán conjuntamente con las cotizaciones del monotributo?No.
100 Preguntas Frecuentes del Nuevo Monotributo. Fuente www.afip.gob.ar
1 - ¿El nuevo régimen incluye otros impuestos?
No, contempla los mismos tributos que el régimen anterior ??ganancias y valor agregado-, las cotizaciones previsionales y de salud.
2 - ¿Ahora, si soy miembro del directorio de una sociedad anónima, puedo ser monotributista por esa actividad?
No
3 - ¿Cuántas unidades de explotación podré tener?
Cómo máximo tres (3).
VISTO el Decreto Ley Nº 326 de fecha 20 de enero de 1956 sobre el Régimen de Trabajo del Servicio Doméstico y sus modificatorios, el Decreto Nº 7979 de fecha 7 de junio de 1956 Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1538 de fecha 9 de diciembre de 2008, y CONSIDERANDO: Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1538/08, se fijaron a partir del 9 de diciembre de 2008, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56 Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico. Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar, progresivamente, la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores. Que en ese sentido corresponde adecuar las escalas salariales mínimas del Personal de Trabajo Doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances que, en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han producido en el presente año en el marco de la negociación colectiva. Que dentro del marco descripto cabe tener presente los recientes incrementos dispuestos por el Consejo Nacional del Empleo, La Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, tendientes a establecer límites precisos que permitan mantener el nivel de los salarios de los trabajadores. Que el incremento dispuesto para este colectivo de trabajadores habrá de acompañar y potenciar el crecimiento equitativo de la economía como asimismo de la situación socioeconómica general. Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Nº 326/56 y por el artículo 23, inciso 13 del Decreto Nº 438 de fecha 20 de marzo de 1992. Por ello, EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1º ?? Fíjase a partir del 1º de noviembre de 2009 para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56, Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo que forma parte integrante de la presente. Art. 2º ?? La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia. Art. 3º ?? Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Ofi- cial, y archívese. ?? Carlos A. Tomada. ANEXO I REMUNERACION A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2009. PRIMERA CATEGORIA: Personal con retiro 8 hs. Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses: $ 1.656.72- Personal sin retiro Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses: $ 1.846.70.- SEGUNDA CATEGORIA: Personal con retiro 8 hs. Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares: $ 1.537.54.- Personal sin retiro Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares: $ 1.713.36.- TERCERA CATEGORIA: Cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineras: $ 1.502.14.- CUARTA CATEGORIA: Aprendices en general de 16 a 17 años de edad: $ 1.347.56.- QUINTA CATEGORIA: Personal con retiro que trabaja diariamente. ?? 8 horas diarias: $ 1.347.56.- ?? por hora: $ 10.27.- Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 673.78.- ??Hora de excedencia? $ 10.27.-
Se fijan las remuneraciones mensuales mínimas para el Personal de Trabajo Doméstico desde $1.347 por 8 horas diarias
Vigencia: 01/11/2009
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
SALARIOS
Resolución 1002/2009
Fíjanse las remuneraciones para el Personal de trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56.
Bs. As., 9/11/2009 (BO 17/11/2009)
(leer resolución y ver escalas salariales al final del documento)
El ??monotributo social? ha sido creado como instrumento para facilitar y promover, a partir de la posibilidad de emitir factura oficial, la inclusión social, el desarrollo de las actividades productivas y la incorporación al trabajo registrado de sujetos vulnerables desde el punto de vista socioeconómico, que se encuentren en situación de desempleo o que resulten destinatarios de programas sociales o de ingreso. La actividad económica debe ser sustentable, es decir que debe contar con la posibilidad de desarrollarse en un lapso de tiempo prolongado, para lo cual el inscripto debe poseer un cúmulo de capacidades, experiencia en la actividad y conocimiento del mercado en el que el proyecto laboral se llevará a cabo. Asimismo, debe tratarse de una actividad económica genuina y enmarcada en el Desarrollo Local y la Economía Social, respondiendo al perfil productivo de su región.
ASIGNACI?N UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCI?N SOCIAL, DECRETO 1602/2009. REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL. MONOTRIBUTO SOCIAL. PRECISIONES:
Atento a que el decreto 1602/2009 establece que los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones del mismo ¿qué se entiende por ??monotributistas sociales??
El ??monotributo social? es una categoría tributaria para aquellas personas que estén realizando actividades económicas de producción, servicios o comercialización, y vean dificultada su inserción en la economía formal por encontrarse en situación de vulnerabilidad social, siendo el Registro Nacional de Efectores el organismo encargado de gestionar el citado monotributo.Se excluyen del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias establecido en la ley 25413, a los pagos que en concepto de prestaciones dinerarias de la ley 24557, perciban los damnificados como consecuencia de una contingencia que les fueran presentadas por los distintos operadores de la actividad. Se crea, en el ámbito y bajo la Administración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo a las obras sociales. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir 6/11/2009 y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley de riesgos del trabajo (L. 24557) cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la citada fecha.
Trabajo y Previsión Social. Riesgos del trabajo. Prestaciones dinerarias. Incremento. Topes indemnizatorios. Eliminación. Vigencia
Se incrementan las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y fallecimiento, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.El 80 por ciento de la citada asignación la percibirán los padres de los beneficiarios, en tanto el 20 por ciento restante lo cobrarán por caja de ahorro a nombre del titular en el Banco Nación y mediante tarjeta magnética sin ningún costo, acumulado en el mes de marzo, a cambio de un certificado de escolaridad del año anterior y del cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación. La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio. La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las leyes 24013 (Ley Nacional de Empleo), 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24714 (Asignaciones Familiares).
Trabajo y Previsión Social. Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Creación. Vigencia
Se instituye la Asignación Universal por hijo para Protección Social de $ 180 a partir del 1 de noviembre de 2009.Estatutos, Convenios y Escalas. Comercio. Provincia de Río Negro, CCT 130/1975. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación. Vigencia
Se declara homologado el acuerdo celebrado entre el Centro Empleados de Comercio de Villa Regina, la Asociación de Empleados de Comercio de Cipolletti, el Centro de Empleados de Comercio de Allen, el Centro de Empleados de Comercio de Cinco Saltos y la Federación de Entidades Empresarias de Río Negro, ratificado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS).Trabajo y Previsión Social. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia. Procedimiento para la gestión y otorgamiento.
Se aprueba el procedimiento para la gestión y otorgamiento de la ??Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia? para aquellos afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que acrediten la totalidad de años de servicios en relación de dependencia y cuenten con la edad jubilatoria a partir del segundo semestre del año 2009.LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
Ley 26.474
Modificación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2008
Promulgada de Hecho: Enero 12 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º ?? Sustitúyese el artículo 92 ter de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) ??Ley de Contrato de Trabajo?? y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 92 ter:
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
ARTICULO 2º ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A?O DOS MIL OCHO.
??REGISTRADA BAJO EL Nº 26.474??
JOSE J. B. PAMPURO. ?? EDUARDO A. FELLNER. ?? Enrique Hidalgo. ?? Juan H. Estrada.
Recursos de la Seguridad Social. Trabajadores autónomos. Aportes. Nuevos importes. Vigencia
Se establece un incremento en el aporte mensual de los trabajadores autónomos con destino a la Seguridad Social del 7,34%, a raíz de la segunda aplicación del índice de movilidad dispuesto por la ley 26417.