01/01/2011
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Costos laborales para licitaciones
La Consultora ofrece el servicio de armado de costos laborales para la presentación de cotizaciones.
Especialmente necesario es este servicio para las empresas que desconocen los convenios regionales, o quizás las obligaciones sindicales dictadas por la habitualidad de los beneficios más allá de la normativa escrita.
Luego de un intercambio de información con el cliente en cuanto a la jornada, diagrama, lugar de pernocte, horas de viaje, tareas a realizar, etc, más las contribuciones y previsiones salariales, podemos arribar un costo total salarial de empresa y un neto de bolsillo para el empleado.
Datos importantísimos para licitaciones como así también para la relación con el personal contratado o a contratar.
? Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa, sobre dicha suma se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y del aporte del trabajador establecido por los artículos 100 y 101 (t.o. de fecha 21/6/1991) del convenio colectivo 130/1975, sobre su monto nominal, como así también el aporte empresario con destino al Instituto Argentino de Capacitación Profesional y Tecnológica para el Comercio (INACAP) homologada por la resolución (ST) 600/2008. ? Se prorroga hasta el 30 de junio del 2010 el carácter no remunerativo de las asignaciones establecidas en los artículos 1 y 4 de los Acuerdos colectivos celebrados en abril del 2008 y abril del 2009 respectivamente, que debían incorporarse al salario en los meses de enero y febrero de 2010. ? Se conviene el otorgamiento de una asignación compensatoria especial y extraordinaria, de carácter no remunerativa y por única vez, de $ 300. El monto mencionado se hará efectivo en hasta 4 cuotas de $ 75 (setenta y cinco pesos) cada una, pagaderas respectivamente en oportunidad del pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2010; esta se liquidará por rubro separado y bajo la denominación "asignación Acuerdo enero 2010"; la presente asignación no se incorporará a las escalas salariales vigentes, extinguiéndose ella con el pago de la última cuota, por lo que no será tomada en cuenta para el incremento de las escalas salariales convencionales que pudieran acordarse en la actividad. ? La vigencia del presente Acuerdo se extenderá desde el 1 de noviembre del 2009 hasta el 30 de abril de 2010, en cuya oportunidad las partes podrán solicitar su renegociación de conformidad con la legislación vigente. El presente Acuerdo se encuentra, a la fecha, pendiente de homologación.
Estatutos, convenios y escalas. Comercio, CCT 130/1975. Nuevo Acuerdo de recomposición salarial. Pendiente de homologación
La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios -FAECyS- y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas -UDECA-, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa -CAME- y la Cámara Argentina de Comercio -CAC- han presentado al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social un nuevo Acuerdo de recomposición salarial el 21 de enero de 2010.Recategorización enero de 2010. Sujetos que reingresan al régimen por haber quedado excluidos en el año 2009. Consideraciones a tener en cuenta
Aquellos contribuyentes del monotributo que procedan a recategorizarse en el corriente mes y pasen a una categoría cuyos ingresos brutos superen los máximos permitidos por la máxima categoría dispuesta en el régimen anterior, recibirán una advertencia del fisco señalando que se habían superado los topes para permanecer en el régimen antes del 1/1/2010. Ello, salvo prueba en contrario, daría lugar a que el fisco ajustase las diferencias que pudieran existir, con sustento en la propia acción de recategorización del contribuyente.Asimismo, se considera oportuna la introducción de Cuestionarios Direccionados para agentes de riesgo específicos, ante la necesidad de recabar datos indispensables para arribar a una correcta evaluación. Por último, los sujetos indicados como responsables de la realización de los exámenes médicos deberán hacerse cargo, en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las ART y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.
Trabajo y Previsión Social. Accidentes de trabajo. Exámenes médicos en salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo. Precisiones
Se modifica, a partir del 21/1/2010, la normativa vigente referida a los exámenes médicos en salud con el fin de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo.Estatutos, convenios y escalas. SMATA-ACARA, CCT 379/2004. Acuerdo de recomposición salarial. Pendiente de homologación
El Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) y la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) han arribado a un nuevo acuerdo salarial con fecha 30 de diciembre de 2009, el cual se encuentra pendiente de homologación.Recursos de la Seguridad Social. Blanqueo y moratoria. Promoción y protección del empleo registrado. Beneficio de reducción de contribuciones. Prórroga
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010 el plazo para acceder al beneficio de reducción de contribuciones patronales por la registración de una nueva relación laboral o de la regularización de una preexistente con ausencia total de registración contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral.* A los fines de la categorización y permanencia en el régimen, los monotributistas que desarrollen más de una actividad deberán acumular además de los ingresos brutos y las magnitudes físicas los alquileres devengados; * El parámetro alquileres devengados comprende toda contraprestación en dinero o en especie -independientemente de la denominación que se le otorgue- por el uso, goce o habitación derivada de la locación y los importes correspondientes a mejoras, gravámenes y otros gastos a cargo de los locatarios; * El requisito de no haber realizado importaciones en los últimos 12 meses para poder adherir al monotributo ser refiere a aquellas realizadas en los 12 meses calendario inmediato anteriores a la adhesión, siempre que se encuentren relacionadas directamente con la o las actividades que desarrolle el contribuyente; * Se aclara que la obligación de exhibir el comprobante de pago del monotributo es aplicable solo cuando se utilice una modalidad de pago que habilite dicho cumplimiento; En materia de seguridad social, destacamos los principales puntos: * Los aportes de los trabajadores autónomos, con destino al Sistema ?nico de la Seguridad Social (SUSS), devengados hasta el mes calendario en que se efectúe la adhesión inclusive, deberán determinarse e ingresarse de acuerdo al régimen general en materia de seguridad social; * La adhesión al monotributo importará la modificación automática de la categoría de revista de los trabajadores autónomos inscriptos con anterioridad a dicha adhesión; * Los sujetos que adhieran al monotributo, exclusivamente en su condición de locadores de bienes muebles o inmuebles, están exentos de ingresar las cotizaciones previsionales; * Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso deberán ingresar obligatoriamente la totalidad de las cotizaciones previsionales y podrán acceder a los beneficios de la seguridad social; * La Prestación Básica Universal (PBU y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, se otorgarán sin perjuicio de las que puedan corresponderle al trabajador en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por los períodos en que hubiera aportado al régimen general; * Opción de obra social: En el momento de adhesión al monotributo, el pequeño contribuyente deberá optar por la obra social que le prestará servicios, en la forma que determine AFIP. Dicha opción podrá ser ejercida sólo 1 vez al año durante el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud; * El acceso a la cobertura de salud prevista en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones para los pequeños contribuyentes y su grupo familiar primario, deberá adecuarse a la progresividad prevista en la presente reglamentación. La mencionada progresividad no será de aplicación para los sujetos que hayan adherido al monotributo con anterioridad a la vigencia de las modificaciones introducidas al régimen por la ley 26565; * Asimismo, se definen las actividades susceptibles de ser encuadradas en el Régimen del Trabajador Independiente Promovido, siendo aquellas las que se realizan en forma personal que no configuren una relación de dependencia, realizadas sin capital propio, local ni dependientes y con la sola ayuda de los útiles y herramientas necesarios; * La AFIP determinará el nomenclador con los códigos de actividades susceptibles de ser encuadradas en el citado régimen; * Por último, se fija el importe de la cuota de inclusión social en el 5% de los ingresos brutos mensuales que perciba por su actividad el trabajador independiente promovido, la que se abonará en los plazos y con las modalidades que establezca la AFIP y se imputará a la cancelación de los aportes sustitutivos correspondientes a los meses del año calendario en curso, comenzando por el más antiguo. La mencionada cuota impaga devengará, desde su vencimiento, los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Recursos de la Seguridad Social. Monotributo. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta las nuevas disposiciones referidas al monotributo. Entre los principales aspectos reglamentados destacamos:Por otra parte, se indica que, de superar alguno de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentra, se deberá efectuar la recategorización hasta el 7/1/2010, utilizando el servicio "Monotributo" (habilitado con "Clave Fiscal"). El procedimiento es similar al de las anteriores recategorizaciones, con la excepción de que tiene que considerarse el monto de los alquileres abonados en el período de recategorización cuando se analice la situación. Señalamos que, para consultar la nueva categoría de monotributo asignada por la AFIP, se debe ingresar a la consulta de constancia de inscripción/opción Monotributo y, por otra parte, destacamos que el servicio "Monotributo - Adhesión" no se encontrará disponible hasta el 1/1/2010.
Recategorización enero de 2010
Ante la falta de reglamentación al día de la fecha de la nueva ley del monotributo, informamos que la AFIP señala en su página web que realizó de oficio la adecuación de las categorías al nuevo régimen de los contribuyentes que se encuentran adheridos al monotributo, en función de la categoría que registraban a diciembre de 2009.Si un trabajador tiene más de un empleo, en caso de accidente "in itinere", ¿qué ART responde?
En el supuesto de que el sujeto tenga dos empleos y en el trayecto entre el primero y el segundo se produzca el hecho accidental, responderá la ART del lugar del trabajo al que se dirigía el trabajador en el momento del siniestro.Trabajo y Previsión Social. Código Civil. Mayoría de edad. Modificación
Se establece la mayoría de edad a partir de los 18 años.VISTO: La Actuación SIGEA 10462-157-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que mediante la resolución general 58 y sus modificaciones, se fijaron las fechas de vencimiento general respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT). Que se estima conveniente precisar las fechas de vencimientos previstas para el año calendario 2010. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS RESUELVE: Art. 1 - Establécense para el año calendario 2010 las fechas de vencimiento general que, para cada una de las resoluciones generales que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo de la presente: 1. Resolución general (DGI) 393, artículos 1 y 2. 2. Resolución general (DGI) 3638, artículo 5. 3. Resolución general (DGI) 3834, texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias, artículo 15. 4. Resolución general (DGI) 4059, sus modificatorias y complementarias, artículos 13 y 16. 5. Resolución general (DGI) 4120, sus modificatorias y complementarias, artículo 4. 6. Resolución general (DGI) 4131 y sus modificaciones, artículo 11. 7. Resolución general 327, sus modificatorias y complementarias, artículo 203. 8. Resolución general 715 y sus complementarias, artículo 7. 9. Resolución general 725, sus modificatorias y complementarias, artículo 7. 10. Resolución general 975 y sus complementarias, artículo 7. 11. Resolución general 992, sus modificatorias y complementarias, artículo 6. 12. Resolución general 1166, su modificatoria y sus complementarias, artículo 8. 13. Resolución general 1307 y sus modificaciones, artículo 3. 14. Resolución general 1745 y su modificación, artículo 10. 15. Resolución general 1772, sus modificatorias y complementarias, artículos 3, 8 y 11. 16. Resolución general 1905 y sus complementarias, artículos 4 y 7. 17.Resolución general 2011, su modificatoria y complementarias, artículos 6 y 15. 18. Resolución general 2045 y sus complementarias, artículos 2 y 7. 19. Resolución general 2055, sus modificatorias y complementarias, artículo 9, incisos a) y b). 20. Resolución general 2111, sus modificatorias y complementarias, artículos 3 y 11. 21. Resolución general 2150, sus modificatorias y complementarias, artículos 17, 28 y 40. 22. Resolución general 2151, su modificatoria y complementarias, artículos 6, 23 y 33. 23. Resolución general 2195 y su complementaria, artículos 4 y 7 - 24. Resolución general 2217, sus modificatorias y complementarias, artículo 32. 25. Resolución general 2233, su modificatoria y complementarias, artículo 2. 26. Resolución general 2250 y su modificación, artículos 5 y 7. Art. 2 - Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general. Art. 3 - De forma. ANEXO A - PRESENTACI?N DE LA DECLARACI?N JURADA Y PAGO DEL SALDO RESULTANTE I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS a) Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales. Resolución general 992, artículo 6. 1. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SETIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE/2010. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 12, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 13, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 14, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 15, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 16, inclusive 2. MAYO/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 10, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 11, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 12, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 13, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 14, inclusive b) Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución general 975, artículo 7(*). 1. ABRIL/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 19, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 20, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 21, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 22, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 23, inclusive 2. MAYO/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 10, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 11, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 12, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 13, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 14, inclusive (*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda. II - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES a) Responsables domiciliados en el país. Responsables sustitutos. Resolución general 2151, artículo 6(*). 1. ABRIL/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 19, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 20, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 21, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 22, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 23, inclusive 2. MAYO/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 10, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 11, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 12, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 13, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 14, inclusive b) Responsables comprendidos en la resolución general 2151, artículo 33. Acciones y participaciones societarias(*). MAYO/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 10, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 11, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 12, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 13, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 14, inclusive (*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda. III - GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. Resolución general 2011, artículo 6. a) Sujetos de los incisos a) y b) del artículo 6(*). MAYO/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 11, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 12, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 13, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 14, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 17, inclusive b) Sujetos del inciso b) del artículo 6(*). ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SETIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 13, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 14, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 15, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 16, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 17, inclusive (*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda. IV - FONDO PARA EDUCACI?N Y PROMOCI?N COOPERATIVA. Resolución general 2045, artículo 2. ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 12, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 13, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 14, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 15, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 16, inclusive V - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resoluciones generales 715, artículo 7 y 1745, artículo 10. ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 18, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 19, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive a) OPERACIONES DE FAENA Y COMPRAVENTA DE ANIMALES, CARNE, CUEROS Y DEMÁS SUBPRODUCTOS DE LA ESPECIE BOVINA. 1. Régimen de percepción. Establecimiento de faena y usuarios del servicio de faena. Resolución general (DGI) 4059, artículo 13. TODAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Primera semana Hasta el tercer día hábil siguiente de la semana inmediata posterior Segunda semana Tercera semana Cuarta semana 2. Régimen de pago a cuenta. Establecimiento de faena, consignatarios de hacienda y de carne. Usuarios del servicio de faena(*). Resolución general (DGI) 4059, artículo 16. TODAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Ingreso por las operaciones realizadas entre los días 1 y 22 Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del período b) OPERACIONES DE FAENA Y COMPRAVENTA DE ANIMALES Y CARNES DE LA ESPECIE PORCINA. - Régimen de pago a cuenta. Establecimiento de faena, consignatarios de hacienda. Usuarios del servicio de faena(*). Resolución general (DGI) 4131, artículo 11. TODAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Ingreso por las operaciones realizadas entre los días 1 y 25 Hasta el día 28 del mismo mes calendario (*) Se ingresará con anterioridad al retiro de la carne faenada. VI - IMPUESTOS INTERNOS. Resolución general 725, artículo 7. ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 18, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 19, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive VII - IMPUESTO SOBRE CR?DITOS Y D?BITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS. Resolución general 2111, artículo 11. 1. ENERO/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 25, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 26, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 27, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 28, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 29, inclusive 2. FEBRERO A NOVIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 22, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 23, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 24, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 25, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 26, inclusive 3. DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 22, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 23, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 27, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 28, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 29, inclusive - Ingreso de las sumas percibidas. Entidades financieras y todos aquellos que intervengan en el movimiento de fondos por cuenta y orden de terceros. Resolución general 2111, artículo 3 - TODAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO del 1 al 7 Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente del 8 al 15 del 16 al 22 del 23 al último día de cada mes VIII - FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA. Ley 26181. Resolución general 2195, artículo 4. ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 IX - IMPUESTO A LAS APUESTAS DE CARRERA. Decreto ley 18231/1943. Resolución general (DGI) 3638, artículo 5. Resolución general (DGI) 393, artículo 2. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 10, inclusive, del mes inmediato siguiente 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 - Decreto ley 18231/1943. Resolución general (DGI) 3638, artículo 5. Resolución general (DGI) 393, artículo 1. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Primera y segunda quincena de cada mes, hasta el quinto día hábil inmediato siguiente 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 X - IMPUESTO A LAS ENTRADAS A ESPECTÁCULOS CINEMATOGRÁFICOS. Ley 17741, texto ordenado en 2001 y su modificatoria, artículo 22. Resolución general 1772, artículo 3. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO del 1 al 7 Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente del 8 al 15 del 16 al 22 del 23 al último día de cada mes XI - IMPUESTO A LOS VIDEOGRAMAS GRABADOS. Resolución general 1772, artículo 8. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 XII - IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSI?N. Resolución general 1772, artículo 11. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 XIII - IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. Resolución general 2250, artículo 5. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 XIV - IMPUESTO SOBRE EL GASOIL Y EL GAS LICUADO. Resolución general 1905, artículo 4. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 XV - RECARGO SOBRE EL GAS NATURAL. Resolución general 1307, artículo 3. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 XVI - REGÍMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES. CUOTAS CON DESTINO A LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO. APORTES Y CONTRIBUCIONES RESPECTO DE DETERMINADAS PRESTACIONES DINERARIAS a) Empleadores. Resolución general (DGI) 3834, texto sustituido por la resolución general 712, artículo 15. ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 7, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 8, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 9, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 10, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 11, inclusive b) Servicio doméstico - Dadores de Trabajo. Resolución general 2055, artículo 9, inciso a). ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 10, inclusive 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 c) Empleados del servicio doméstico. Aportes voluntarios. Resolución general 2055, artículo 9, inciso b). ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 15, inclusive 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 d) Trabajadores autónomos activos y beneficiarios de prestaciones previsionales que ingresen, reingresen o continúen en actividad en calidad de trabajadores autónomos. Resolución general 2217, artículo 32. ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive B - ANTICIPOS I - IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA, SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y FONDO PARA EDUCACI?N Y PROMOCI?N COOPERATIVA. Resolución general 327, artículo 23. Resolución general 2011, artículo 15. Resolución general 2151, artículo 23. Resolución general 2045, artículo 7. ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 13, inclusive 4, 5 ó 6 Hasta el día 14, inclusive 7, 8 ó 9 Hasta el día 15, inclusive (*) Respecto de los anticipos correspondientes al impuesto a la ganancia mínima presunta deberá considerarse lo que establezca la resolución general que dicte oportunamente este Organismo. II - FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA. Resolución general 2195, artículo 7. ENERO A NOVIEMBRE/2010 TODAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Anticipo del 30% Hasta el día 24, inclusive DICIEMBRE/2010 TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Primer anticipo del 67,50% Hasta el día 21, inclusive Segundo anticipo del 27,50% Hasta el día 28, inclusive III - IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. Resolución general 2250, artículo 7. ENERO A NOVIEMBRE/2010 C?DIGO DE IMPUESTO Y DESCRIPCI?N DÍAS 8 20 24 3 del mes siguiente 181 - Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON. 7,50% 30% 36,50% 17% 377 - Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural. - - 30% - 395 - Kerosene, gas oil y diesel oil. - - 30% - DICIEMBRE/2010 C?DIGO DE IMPUESTO Y DESCRIPCI?N DÍAS 21 28 181 - Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON. 72,50 % 22,50 % 377 - Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural. 67,50 % 27,50 % 395 - Kerosene, gasoil y diesel oil. 67,50 % 27,50 % IV - IMPUESTO SOBRE EL GASOIL Y EL GAS LICUADO. Resolución General N° 1.905, ART. 7 - ENERO A NOVIEMBRE/2010 TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Anticipo del 30% Hasta el día 24, inclusive DICIEMBRE/2010 TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Primer anticipo del 67,50% Hasta el día 21, inclusive Segundo anticipo del 27,50% Hasta el día 28, inclusive C - RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES. SICORE IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, AL VALOR AGREGADO, A LA TRANSFE- RENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS Y A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS a) Ingreso de las retenciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive. Resolución general 2233, artículo 2, inciso a). ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 21, inclusive 4, 5 ó 6 Hasta el día 22, inclusive 7, 8 ó 9 Hasta el día 23, inclusive b) Información e ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas. Resolución general 2233, artículo 2, inciso b). ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 9, inclusive 4, 5 ó 6 Hasta el día 10, inclusive 7, 8 ó 9 Hasta el día 11, inclusive D - REGÍMENES DE INFORMACI?N I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Agentes de información, artículo 49 incisos a) y b). Resolución general (DGI) 4120, artículo 4. JULIO/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 26, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 27, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 28, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 29, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 30, inclusive II - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Tarjetas de débito. Resolución general 1166, artículo 8. ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el décimo día hábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado(*) 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 (*) La obligación de informar deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones. E - R?GIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUE?OS CONTRIBUYENTES (Monotributo) a) Resolución general 2150, artículo 17. ENERO, MAYO, SETIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 7, inclusive 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 b) Resolución general 2150, artículo 28. ENERO A DICIEMBRE/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 7, inclusive 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 c) Resolución general 2150, artículo 40. ABRIL/2010 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 19, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 20, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 21, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 22, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 23, inclusive
Trabajo y Previsión Social. Emergencia pública. Prórroga hasta el 31 de diciembre de 2011
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2011 la declaración de la emergencia pública.¿Al personal doméstico dependiente le corresponde el pago diferencial de los días feriados trabajados?
La normativa aplicable al régimen doméstico (DL 326/1956) no establece un cálculo específico ni diferencial para los días feriados trabajados, por lo tanto, el valor de dicho día es igual al del resto del mes, a excepción de que el empleador le quiera reconocer un adicional, lo cual es facultad exclusiva del mismo.TRABAJADOR CON UNA ANTIG?EDAD DE 3 DÍAS. DESPIDO SIN CAUSA. PREAVISO. PAGO. PROCEDENCIA
¿Corresponde que se le pague la indemnización sustitutiva del preaviso a un trabajador que contaba con una antigüedad de 3 días al momento del despido sin causa justificada durante el período de prueba?
Si el trabajador es despedido sin causa justificada durante el período de prueba sin el otorgamiento del preaviso, se deberá abonar la indemnización sustitutiva correspondiente, ya que el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo, no prevé excepciones sobre el particular.RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RETENCIONES DE CUARTA CATEGORÍA DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. DEDUCCI?N CONCUBINO. IMPROCEDENCIA
¿Se admite la deducción del concubino en la categoría de ??cónyuge? si está a cargo del empleado?
No está permitido deducir del impuesto a las ganancias a la concubina/o, ya que la ley de ganancias se refiere expresamente al "cónyuge" del beneficiario (trabajador).Se presenta una guía fácil para el cobro de las Asignaciones Familiares por hijos.
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NEUQU?N LEY 2672 Sancionada: 15 de Octubre De 2009 Promulgada: 02 de Noviembre de 209 BO Neuquén 13/11/2009 POR CUANTO: LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQU?N SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º: Créase un ??Régimen Transitorio para la Atracción a las Inversiones?, el que tiene por objeto: a) Propiciar la instalación de nuevas inversiones en la Provincia y la ampliación de las ya existentes, que profundicen el cambio en la matriz productiva provincial en marcha, tornando sustentable el desarrollo económico y social de la Provincia. b) Crear las condiciones básicas para la radicación de inversiones en infraestructura y especialmente las complementarias de las ya existentes, como así también las operativas y de funcionamiento, orientadas al desarrollo económico provincial. c) Promover y estimular la acción de la actividad privada en el desarrollo de la infraestructura productiva. d) Iniciar o incrementar las inversiones productivas en las zonas de escasa población y con menor desarrollo relativo. e) Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos e insumos de la Provincia. f) Incentivar la utilización de mejoras tecnológicas y el desarrollo local de las mismas. g) Apoyar la expansión y el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana industria. h) Fomentar la diversificación de exportaciones de bienes y servicios de mayor valor agregado local. i) Mantener los niveles de empleo y de actividad económica en el actual contexto de crisis financiera internacional. Artículo 2º: Otórguese liberación de la imposición de sanciones tributarias en el orden provincial a los capitales que se hayan exteriorizado por aplicación de la Ley nacional 26.476 y sus modificatorias, en cuanto al origen de los fondos y bienes regularizados, con el objeto de que las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, que hayan exteriorizado la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior, y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en las condiciones previstas en dicha Ley, puedan ser establecidos como beneficiarios del presente Régimen Transitorio para la Atracción a las Inversiones en la Provincia del Neuquén. Artículo 3º: Quienes se adhieran al Régimen Transitorio para la Atracción a las Inversiones en las condiciones establecidas en el artículo anterior podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Constituyan fideicomisos destinados a la explotación productiva en los sectores declarados como prioritarios por la presente Ley. b) Financien o se asocien a fideicomisos públicos o mixtos, creados por el Gobierno provincial y/o Gobiernos municipales, con destino a obra pública. c) Constituyan fideicomisos que estén destinados a la construcción de viviendas o loteos y siempre que cumplan con las restantes disposiciones establecidas en la presente Ley. d) Las tenencias deberán ser depositadas o transferidas en cuentas abiertas en el Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA), de la misma forma que las transacciones derivadas de dichos fideicomisos. e) Que se trate de bienes localizados en la Provincia del Neuquén y se afecten a un proyecto de inversión que resulte aprobado en los términos de la presente Ley. Artículo 4º: El Régimen Transitorio para la Atracción a las Inversiones de la Provincia del Neuquén creado por esta Ley estará compuesto por regímenes regionales, sectoriales y especiales. Estos regímenes serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las políticas y prioridades que considere adecuadas. Artículo 5º: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación de la presente Ley, a gestionar la radicación de capitales destinados a la inversión en los sectores que defina como prioritarios el Poder Ejecutivo provincial y que contribuyan al progreso económico-social de la Provincia. A los fines de la presente Ley, considérase radicación de capital todo aporte de bienes o capitales, nacionales o extranjeros, destinados a obras, fomento y mejora de los sectores anteriormente mencionados y, en general, a la promoción de la economía provincial en todos sus aspectos. Artículo 6º: En todos los casos a que se hace referencia en el artículo anterior, radicación de capital deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Ajustarse a las disposiciones de las leyes nacionales y provinciales. b) Realizar un aporte de bienes y/o capitales en forma concreta y efectiva y que dependerá de la actividad sobre la cual se realizará la inversión, monto que será reajustado anualmente por la autoridad de aplicación. c) Significar una contribución auténtica al progreso económico- social de la Provincia y de beneficio para sus habitantes. d) El emprendimiento debe poseer estudios de factibilidad económica, arquitectónica y ambiental que permitan acreditar factibilidad, rentabilidad y razonables costos de producción, debiendo poseer los interesados capacidad técnica y empresarial. A este último respecto se atenderán los antecedentes empresariales de los mismos y su antigüedad. e) El emprendimiento deberá poseer cuenta corriente y realizar las transacciones financieras que de él se derive en el Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA). Artículo 7º: Podrán acogerse al Régimen Transitorio para la Atracción a las Inversiones: a) Las personas físicas domiciliadas en el país, las que deberán constituir domicilio legal en la Provincia. b) Las personas jurídicas y Unión Transitoria de Empresas, públicas, provinciales o privadas, constituidas o habilitadas para operar en el país, de conformidad con la legislación vigente. c) Los sujetos constituidos en el extranjero que constituyan sucursal o filial en la Provincia. Artículo 8º: No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente Régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Las personas físicas que hubieran sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de la libertad o inhabilitación, y las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sufrido las mismas penas, mientras se encuentren inhabilitados. b) Las personas físicas o jurídicas que tuvieran deudas exigibles impagas de carácter fiscal o previsional con organismos del Estado provincial o nacional. c) Las personas físicas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado respecto de regímenes anteriores de promoción de inversiones. d) Las personas físicas o jurídicas que gozaren o hubieren gozado de regímenes promocionales anteriores, para una misma actividad y respecto del mismo proyecto oportunamente promovido, no afectándolos para nuevos proyectos o ampliaciones de los anteriores. e) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 -y sus modificaciones- o 24.522, según corresponda. f) Los funcionarios públicos provinciales y municipales hasta un (1) año después del cese definitivo en sus funciones. El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado. Artículo 9º: El Régimen de promoción establecido por la presente Ley se integrará con los siguientes beneficios: a) Exención de tributos provinciales existentes, por un plazo de hasta diez (10) años y en forma total o escalonada, según lo que disponga la reglamentación. b) Facilidades para la compra, locación o comodato con opción de compra dentro del plazo de los cinco (5) años, y leasing de bienes muebles e inmuebles del Estado provincial, de acuerdo a la normativa vigente. c) Asistencia y asesoramiento técnico por parte de los organismos del Estado, tanto en el aspecto administrativo como tecnológico y financiero. d) Apoyo y acompañamiento estatal en la gestión de exenciones y reducciones impositivas, tarifarias, medidas de promoción u otras franquicias en el orden nacional o municipal. e) Subsidios de hasta el cincuenta por ciento (50%) a la tasa de interés de la línea crediticia para las empresas promocionadas, según lo determine el Poder Ejecutivo mediante el dictado del acto administrativo pertinente. Se otorga estabilidad fiscal a los emprendimientos promovidos que mantengan y desarrollen los mismos, los que no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación del estudio de factibilidad respectivo, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito provincial, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho de los mismos. La concesión del o los beneficios establecidos por el presente artículo estará sujeta a la reglamentación que en consecuencia dicte la autoridad de aplicación, otorgándose prioridad a los inversores locales siempre que acrediten domicilio legal, fiscal y real en la Provincia y que tengan el asiento principal de sus negocios en la Provincia del Neuquén, con una antigüedad en esa calidad de dos (2) años a la fecha de la presentación de su requerimiento de promoción. Artículo 10º: Toda empresa acogida al Régimen de la presente Ley, sin perjuicio de las franquicias otorgadas específicamente en otros artículos por las inversiones complementarias que seguidamente se detallan, gozará de los beneficios que para cada caso se indica: a) Cuando la empresa beneficiaria, en cuanto se refiere a su zona, lugar o terreno de instalación, construya caminos de acceso mejorados, enripiados o pavimentados, tendidos de redes eléctricas, provisión de agua potable, desagües, obras de seguridad y defensa contra inundaciones u obras de infraestructuras consideradas indispensables para cubrir servicios inexistentes y requeridos por razones técnicas, económicas y sociales y que por tal carácter puedan ser utilizados en beneficio común, posibilitando el uso por terceros, la misma gozará de un beneficio consistente en un reconocimiento y reintegro por parte del Estado provincial de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las inversiones afectadas en tales obras, tomándose las mismas al costo real sobre el que emitirá opinión técnica el área que el Poder Ejecutivo designe y nunca superior al valor efectivamente erogado, el que será auditado por la Contaduría General de la Provincia. El reintegro estará proporcionado al uso por el inversor y el de los terceros y podrá concretarse mediante el otorgamiento de un certificado de crédito fiscal, cuya instrumentación y plazo de utilización fijará la reglamentación con un plazo de hasta diez (10) años, lo que podrá extenderse en un cincuenta por ciento (50%) para zonas o actividades declaradas previamente prioritarias por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo provincial podrá establecer un régimen de contribución de mejoras por la revalorización de las propiedades que resulten beneficiadas por la inversión promovida. b) Cuando construyan edificios anexos o viviendas económicas, en ambos casos para sus obreros y empleados, serán eximidas del pago del Impuesto Inmobiliario, por igual término al acordado para las instalaciones principales, siempre que tales construcciones sean habilitadas para el personal del establecimiento. Artículo 11º: El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) destinará hasta la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000), correspondientes a los programas y líneas de crédito en vigencia, afectándolos al subsidio de tasas establecido en el inciso e) del artículo 9º de la presente Ley. Artículo 12º: Desígnase como autoridad de aplicación de la presente Ley y sus normas reglamentarias al Ministerio de Desarrollo Territorial u organismo que lo reemplace, quien tendrá a su cargo la aprobación de los proyectos de inversión que adhieran al mismo, pudiendo solicitar la intervención de las jurisdicciones con competencia en el correspondiente ramo o actividad. Artículo 13º: La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la reglamentación de presente Ley, la selección y aprobación de los proyectos, fiscalización y control de cada proyecto aprobado, de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación. Artículo 14º: Una vez iniciada la puesta en marcha del proyecto promovido, la autoridad de aplicación conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos verificarán el cumplimiento de los objetivos declarados en el proyecto de inversión por el responsable. A tales efectos, la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de proyecto de que se trate, fijará el plazo en que deberán ser cumplidas las previsiones del proyecto. Artículo 15º: El beneficiario queda obligado a asegurar el desarrollar las actividades promovidas durante el plazo de vigencia de los beneficios. En caso de incumplimiento total o parcial de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación por parte del beneficiario, éste se hará pasible de las siguientes sanciones, las que serán impuestas por el organismo de aplicación: a) Pérdida de los beneficios acordados. b) Caducidad de los compromisos de ventas, concesión, locación o comodato. c) Exigibilidad del pago del tributo diferido, reajustado según la reglamentación vigente. d) Exigibilidad de devolución del total de los subsidios acordados en la forma y condiciones que establezca la reglamentación y/o entidad crediticia operante. e) Una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto. f) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del Régimen. Artículo 16º: El plazo de duración de la presente Ley y para la presentación y aprobación de proyectos es hasta el 31 de diciembre de 2010, pudiendo ser prorrogada por un (1) año más. Artículo 17º: La autoridad de aplicación que corresponda, al otorgar la promoción, cuidará que no se afecte indebidamente los emprendimientos eficientes ya instalados o en proceso de instalación. A tal efecto, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un procedimiento que permita compensar las asimetrías impositivas sectoriales que se produzcan en el mercado local por la aplicación de los beneficios de la presente Ley, en los casos que a su criterio correspondiere y siempre y cuando su aplicación no perjudique el erario público. Artículo 18º: Invítase a las municipalidades a adherir al Régimen de la presente ley procurándose además otorgar beneficios en contribuciones y otros derechos a los emprendimientos beneficiados instalados en su jurisdicción. Artículo 19º: Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar y reasignar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley. Artículo 20º: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta Ley dentro de los treinta (30) días a partir de su promulgación. Artículo 21º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los quince días de octubre de dos mil nueve. Fdo.) DRA. ANA MARÍA PECH?N Presidenta - H. Legislatura del Neuquén LIC. MARÍA IN?S ZINGONI Secretaria - H. Legislatura del Neuquén Registrada bajo número: 2672 Decreto Nº 2020/2009. Neuquén, 02 noviembre de 2009. POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívese. Fdo.) SAPAG RUIZ BERTOYA
Neuquén. Ley 2672 y Dec. 2020/2009. Inversiones privadas. Incentivos (04/12/2009)
Se crea el "Régimen Transitorio para la Atracción a las Inversiones". Sujetos. Objetivos, requisitos y beneficios fiscales. Liberación de la imposición de sanciones tributaria por Blanqueo de Capitales Ley Nacional 26476. Fideicomisos. Radiación de nuevos capitales. Incentivos fiscales y de financiamiento...
Administración Nacional de la Seguridad Social ASIGNACIONES FAMILIARES Resolución 393/2009 Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Reglamentación. Bs. As., 18/11/2009 (BO 10/12/2009) VISTO las Leyes Nº 24.714 y Nº 26.061 (BO 26/10/2005) (click acá) y los Decretos Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, Nº 368 (BO 01/04/2009) (clic acá) de fecha 31 de marzo de 2004, Nº 897 (BO 13/07/2009) (clic acá) del 12 de julio de 2007 y Nº 1602 Nº 1602 (BO 30/10/2009) (click acá) del 29 de octubre de 2009, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 24.714, en su artículo 1º, instituyó un Régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio, otorgando distintas prestaciones destinadas a la protección del grupo familiar. Que los beneficios dispuestos por la citada ley, alcanzaban exclusivamente a los trabajadores en relación de dependencia que no fueran expresamente excluidos cualquiera fuera la modalidad de contratación laboral, así como a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez. Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentra prevista, entre otras, la Asignación por Hijo consistente en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que estuviere a cargo del beneficiario, cuyo importe se incrementa cuando el hijo, sin límite de edad, fuere discapacitado. Que conforme se desprende de lo expuesto, el mencionado Régimen de Asignaciones Familiares no comprendía a quienes se encontraran desocupados ??con la excepción mencionada de los beneficiarios de la Prestación por Desempleo estatuida por la Ley Nº 24.013?? ni a aquellos empleados cuya relación laboral no se encuentra registrada. Que en cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Ley Nº 26.061, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 1602/09, por el que crea la Asignación Universal por Hijo para Protección Social destinada a cubrir las contingencias no previstas en el texto original de la Ley Nº 24.714 que se mencionan en el Considerando que precede. Que, asimismo corresponde destacar que, el personal del servicio doméstico requiere la protección de su grupo familiar por parte del Estado Nacional. Que razones operativas aconsejan que la liquidación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social se realice considerando toda la información registrada que obra en las bases de datos de esta Administración Nacional. Que en un mismo sentido y con el fin de brindarle a los beneficiarios la información relativa a sus relaciones familiares, datos personales y de la prestación en sí misma, esta Administración permitirá el acceso de los beneficiarios de la asignación a las consultas que resulten necesarias, por medio de su Clave Unica de Identificación Laboral y a través de la página de Internet de ANSES. Que a los fines de facilitar la implementación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, la ANSES y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL suscribieron el Convenio Nº 063, con fecha 13 de noviembre de 2009, con la finalidad de establecer un esquema de trabajo coordinado. Que asimismo, resulta necesario definir las condiciones de aplicabilidad del Artículo 3º inciso c) apartado 2 del Decreto Nº 1602/09 relativo al financiamiento del Régimen. Que a efectos de poner en ejecución el referido Decreto, resulta indispensable dictar las normas complementarias y reglamentarias respectivas, de acuerdo con las facultades que dicha norma reconoce a esta Administración Nacional. Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional, sin objeciones que realizar al respecto. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Decreto Nº 1602/09 y Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1º ?? Entiéndese por grupo familiar a los fines del artículo 1º del Decreto Nº 1602/09, al niño, adolescente y/o persona discapacitada que genera la asignación y a la persona o personas relacionadas que tienen al mismo a su cargo, dentro del marco establecido en el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, incorporado por el artículo 5º del Decreto Nº 1602/09. Art. 2º ?? La Asignación Universal por Hijo para Protección Social será percibida por quien resulte titular, cuando las personas a cargo del grupo familiar sean monotributistas sociales, se encuentren desocupados o desempeñándose en la economía informal con un ingreso inferior al salario mínimo vital y móvil y siempre que no se encuentren alcanzados por alguna de las incompatibilidades mencionadas en el articulo 9º del Decreto Nº 1602/09. Art. 3º ?? La existencia de niños, adolescentes y discapacitados que no cumplan las condiciones para generar el derecho al cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, cualquiera fuese el motivo, no impedirá el cobro de la prestación a las personas que lo tienen a su cargo por el resto de los integrantes del grupo familiar en condiciones de percibirlo. Art. 4º ?? Los trabajadores incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 25.239, que perciban un ingreso menor al salario mínimo, vital y móvil, se encuentran incluidos en las previsiones del Decreto Nº 1602/09. Art. 5º ?? Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social el titular y el niño, adolescente y/o persona discapacitada deberán residir en la República Argentina, ser argentinos, nativos o naturalizados, o con residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud. Art. 6º ?? La liquidación y pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social se realizará con la información que se encuentra registrada en las bases de datos de ANSES y con la información que a partir de la vigencia de la presente se recepte por los diversos mecanismos que se determinen a través de la formalización de convenios con Provincias, Municipios y Organismos Públicos. Asimismo, se considerarán los informes sociales que los profesionales del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL generen, a los efectos y en las condiciones que oportunamente acuerden ANSES y dicho Ministerio. Art. 7º ?? La Asignación Universal por Hijo para Protección Social se abonará desde la fecha en que se cuente con la información necesaria en las Bases de Datos de esta ANSES, que dé cuenta de la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta prestación. Art. 8º ?? A los efectos del artículo 9º del Decreto Nº 1602/09 y hasta tanto ANSES celebre convenios de colaboración mutua con las Provincias, el solicitante de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, deberá presentar ante las UDAI u Oficinas de ANSES, certificación firmada por funcionario público provincial competente de la que surja si él, o los integrantes de su grupo familiar, resultan beneficiarios o no de planes sociales, de empleo y/o capacitación de carácter provincial. Como Anexo I de la presente resolución obra modelo de certificación de autoridad provincial. Art. 9º ?? Cuando el grupo familiar se encuentre integrado por más de cinco (5) niños, adolescentes o discapacitados, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social será abonada considerando en primer término a los discapacitados y luego a los demás niños y adolescentes de más baja edad hasta llegar al tope de cargas familiares permitidas por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, incorporado por el artículo 5º del Decreto Nº 1602/09. Asimismo, la totalidad de los niños, adolescentes y/o discapacitados que conforman el grupo familiar deberán cumplir con los requisitos de sanidad, vacunación y escolaridad exigidos por la presente reglamentación independientemente que los mismos generen derecho a la prestación. Art. 10. ?? Cuando la tenencia del niño, adolescente o persona discapacitada sea compartida por ambos padres, la madre tendrá prelación sobre el padre en la titularidad de la prestación. Art. 11. ?? En caso de separaciones de hecho, separaciones legales y divorcios vinculares el beneficio establecido en el Decreto Nº 1602/09 será percibido por el padre que ejerza la tenencia del niño, adolescente o de la persona discapacitada, la que podrá acreditarse con sentencia o acuerdo judicial, o en su defecto, con Información Sumaria Judicial o con informe de profesional competente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y declaración jurada del peticionante de la Asignación Universal, en los términos que se acuerden con el precitado Ministerio. Art. 12. ?? Los padres de los niños, adolescentes o personas discapacitadas no tendrán derecho al cobro de la Asignación Universal para la Protección Social en la medida que se acrediten las condiciones de los artículos 13 y 14 de la presente resolución. Art. 13. ?? Las Tutelas, Curatelas o Guardas que confieren derecho a percibir la prestación establecida en el inciso i) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714, son aquellas otorgadas por medio de sentencias dictadas por juez competente. En el caso de guardas, se considerarán válidas a los efectos del presente beneficio aquéllas otorgadas con carácter asistencial, o al solo efecto de percibir asignaciones familiares. Art. 14. ?? Para permitir el cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, el pariente hasta tercer grado por consanguinidad debe presentar obligatoriamente Información Sumaria Judicial, o en su defecto, informe de profesional competente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que acredite a la vez las siguientes condiciones: parentesco, convivencia con el niño, adolescente o persona discapacitada, que se encuentre a su cargo; y que no exista guardador, tutor o curador designado judicialmente. Art. 15. ?? En el supuesto que alguno de los padres de los niños, adolescentes o discapacitados manifieste desconocer el paradero del otro padre, se requerirá la firma de una Declaración Jurada que se realizará en las Unidades de Atención Integral (UDAI) de ANSES o en las oficinas del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL habilitadas al efecto, de conformidad con las pautas que establezca la normativa correspondiente. Art. 16. ?? Para el pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social en el caso de hijo con discapacidad, será necesaria la Autorización previa de la Administración Nacional de la Seguridad Social que procederá a la verificación médica pertinente. Cuando el hijo discapacitado contare con un Certificado de Discapacidad vigente extendido de conformidad con la Ley Nº 22.431 y modificatorias, o sus similares provinciales o con una declaración judicial de insania mediante sentencia firme, o bien con informe de profesional médico producido en el marco de acciones de relevamiento de potenciales destinatarios realizadas por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, no será necesario que ANSES realice la verificación médica correspondiente, independientemente que el beneficiario gestione la Autorización por Discapacidad requerida. Art. 17. ?? La Asignación Universal por Hijo para Protección Social podrá percibirse en forma provisoria a través de apoderado, cuando: a) El titular de la asignación se encuentre imposibilitado para movilizarse, circunstancia que deberá estar acreditada con certificado médico del que surja la causa del impedimento y la fecha estimada de finalización del mismo. b) El titular de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social se encuentre privado de su libertad, en cuyo caso deberá presentarse certificado oficial extendido por el Responsable de la Unidad Penitenciaria donde se encuentre detenido. Art. 18. ?? Las personas que cumplan con los requisitos establecidos para el cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social podrán consultar en la página Web de ANSES, por su número de Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) o Documento Nacional de Identidad (DNI), los datos que se encuentran registrados en las bases de esta Administración Nacional relativos a: a) Sus datos personales y relaciones familiares; b) Lugar de cobro de su Asignación Universal. Art. 19. ?? La conformación del comprobante de pago con la firma del titular de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, como así también el retiro de los fondos depositados en cuenta bancaria, tendrán los alcances de declaración jurada acerca del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el pago del beneficio previsto en el artículo 6º inciso f) del Decreto Nº 1602/09. Esta Administración Nacional efectuará controles o inspecciones tendientes a verificar el cumplimiento de las condiciones de pago previstas en la normativa vigente. Si se comprobare el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto Nº 1602/09, el titular perderá el derecho al beneficio y estará sujeto a las penalidades que le correspondan por falseamiento de declaración jurada, sin perjuicio de las sumas que pudieran serle reclamadas por cobro indebido. Art. 20. ?? La Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración y la Gerencia Control Prestacional dependiente de la Subdirección de Prestaciones coordinarán los cruces de información que resulten pertinentes a través de la colaboración que pueda brindar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Asimismo coordinarán el relevamiento y evaluación de la información remitida por los distintos organismos nacionales, provinciales y municipales que colaboren en el marco de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Art. 21. ?? Para el caso de la liquidación de los devengados correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2009, deberá preverse que se efectúen los descuentos que fueren pertinentes para evitar la doble percepción del ??Programa Familias? perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social, del ??Programa Jefes de Hogar? y del ??Programa de Empleo Comunitario? del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con la prestación que se reglamenta en la presente Resolución. A tales efectos deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar el pago sólo de las diferencias que correspondan en base a la información remitida por ambos Organismos. Art. 22. ?? La Gerencia Finanzas dependiente de la Subdirección de Administración deberá elaborar el calendario de pago correspondiente a la liquidación y puesta al pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, estableciendo como fecha de inicio de pago de esta prestación el primer día hábil de cada mes. Para el caso de la liquidación del mes de noviembre, el pago deberá comenzar el día 1º de diciembre de 2009. Art. 23. ?? Para el pago de esta Asignación Universal, se utilizará la red de agentes pagadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Art. 24. ?? Para la percepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que fuera reservado mensualmente, en virtud de las previsiones del inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, el titular del beneficio deberá acreditar para los niños menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación. Para aquellos niños de CINCO (5) años o más deberá presentar además, la certificación que acredite el cumplimiento del ciclo escolar respectivo en establecimientos públicos. Oportunamente, y a los fines indicados, ANSES remitirá a cada titular del beneficio una libreta que contendrá datos relativos a sanidad, vacunación, educación y condición laboral, la que deberá ser presentada ante esta Administración Nacional en las condiciones y plazos que fije a tal efecto la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración. Art. 25. ?? Las personas que accedan a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, en virtud de ser beneficiarios del ??Programa Familias? otorgado por el Ministerio de Desarrollo Social, y los beneficiarios del ??Programa Jefes de Hogar? y del ??Programa de Empleo Comunitario? del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cobrarán la citada Asignación Familiar a través del mismo medio de pago por el que percibían los referidos planes. Art. 26. ?? Invítase al Ministerio de Desarrollo Social, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Educación y al Ministerio del Interior y a otros organismos con competencia en la materia, a conformar un Comité de Asesoramiento como unidad ??ad hoc? dependiente de la Gerencia Secretaría General de la ANSES. Dicho Comité tendrá funciones de asesoramiento en los aspectos operativos de la implementación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y entenderá en el análisis de la casuística que requiera evaluación interdisciplinaria, pudiendo asimismo formular recomendaciones al respecto al Director Ejecutivo. Art. 27. ?? Entiéndese como rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) creado por el Decreto Nº 897/07 y sus modificatorios, en los términos del Artículo 5º inciso c) de la Ley 24.714, incorporado por el Artículo 3º del Decreto 1602/09, los intereses y dividendos efectivamente realizados y percibidos de la totalidad de las inversiones del FGS, sin que se puedan considerar las diferencias de precios producto del cambio en las cotizaciones o ajustes de capital. La determinación de los intereses y dividendos en efectivo realizados y percibidos se establecerá en el mes calendario siguiente al de su efectiva percepción. Art. 28. ?? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ?? Diego L. Bossio.
Resolución 393/2009 - ANSES. Salario. Asignaciones Familiares. Asignación Universal por Hijo. Su reglamentación (10/12/2009)
Se reglamenta el "Subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social". Requisitos para percibir el beneficio. Liquidación y pago (Dec. 1602/2009). (Incluye formularios)
Decreto 1602/2009. Salario. Asignaciones Familiares. Asignación Universal por hijo. Su incorporación (30/10/2009)
Se crea en el Régimen de Asignaciones Familiares un "Subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social". Beneficiarios: hijos menores de padres desocupados o trabajo "en negro". Requisitos ...
ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 1602/2009
Incorpórase el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por hijo para Protección Social.
Bs. As., 29/10/2009 (BO 30/10/2009)
VISTO las Leyes Nros. 24.714 y 26.061 y el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que los más diversos sectores políticos y sociales han expresado su predisposición favorable a la adopción de políticas públicas que permitan mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social.
Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.
Que dicha norma abarca a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los beneficiarios tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.
Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la asignación por hijo consistente en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que estuviere a cargo del beneficiario, así como la asignación por hijo con discapacidad.
Que en el mencionado Régimen de Asignaciones Familiares no se incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal.
Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que por el artículo 3º de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.
Que cabe agregar que el artículo 26 de la Ley Nº 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personasque sean responsables de su mantenimiento.
Que, si bien las políticas de estado llevadas a cabo han producido una mejora en la situación económica y financiera del país reduciendo los niveles de pobreza y de marginalidad alcanzándose, asimismo, un importante incremento del nivel ocupacional, subsisten situaciones de exclusión de diversos sectores de la población que resulta necesario atender.
Que, en virtud de ello, se torna necesario contemplar la situación de aquellos menores pertenecientes a grupos familiares que no se encuentren amparados por el actual Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 creándose, a tal fin, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que la referida Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un hijo discapacitado.
Que, como el resto de los beneficios de la Ley Nº 24.714, la asignación que se crea será financiada con los recursos previstos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241.
Que estos recursos se han fortalecido a partir de las inversiones que se han efectuado de los fondos que constituyen el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y de la rentabilidad anual obtenida, resultando posible dar sustento al financiamiento de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que por el presente se instituye.
Que el otorgamiento del beneficio se somete a requisitos que deberán acreditarse para garantizar la universalidad y a la vez preservar la transparencia, condicionándolo al cumplimiento de los controles sanitarios obligatorios para menores y a la concurrencia al sistema público de enseñanza.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo autónomo sujeto a la supervisión de la COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada por el artículo 11 de la Ley Nº 26.425, deberá dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
Que, forzoso es decirlo, esta medida por sí no puede garantizar la salida de la pobreza de sus beneficiarios y no puede ubicarse allí toda la expectativa social, aunque resultará, confiamos, un paliativo importante. Queremos evitar entonces el riesgo de depositar la ilusión de que con una sola medida se puede terminar con la pobreza.
Que, como se ha destacado, una medida de tal naturaleza tiene sin embargo una indudable relevancia en cuanto significa más dinero en los bolsillos de los sectores más postergados. No implica necesariamente el fin de la pobreza, pero inocultablemente ofrece una respuesta reparadora a una población que ha sido castigada por políticas económicas de corte neoliberal.
Que la clave para una solución estructural del tema de la pobreza sigue afincada en el crecimiento económico y la creación constante de puestos de trabajo. El trabajo decente sigue siendo el elemento cohesionante de la familia y de la sociedad, que permite el desarrollo de la persona.
Que la mejor política social de promoción y articulación del tejido social es el trabajo que, sumado a la educación, la salud, la modernización o creación de infraestructura, servicios básicos y viviendas, permitirá mejorar las condiciones de vida y avanzar sobre el núcleo más duro de la pobreza, consolidando progresivamente un desarrollo humano integral, sostenible e incluyente.
Que existe consenso entre la comunidad y las instituciones sobre la urgencia en implementar medidas que permitan combatir la pobreza así como brindar apoyo y asistencia a las familias como núcleo de contención natural y bienestar de la sociedad, mediante la adopción de medidas de alcance universal.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º ?? Incorpórase como inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:
??c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.?
Art. 2º ?? Incorpórase al artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:
??Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.?
Art. 3º ?? Incorpórase como inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
??c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios.?
Art. 4º ?? Incorpórase como inciso i) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
?? i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.?
Art. 5º ?? Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
??ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.
Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores.?
Art. 6º ?? Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y modificatorios, el siguiente:
??ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:
a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.
e) Hasta los CUATRO (4) años de edad ??inclusive ??, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art. 7º ?? Incorpórase como inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios:
??inciso k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.
Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.
Art. 8º ?? Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.
Art. 9º ?? La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 10. ?? Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
Art. 11. ?? El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009.
Art. 12. ?? Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 13. ?? Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. ?? FERNANDEZ DE KIRCHNER. ?? Aníbal D. Fernández. ?? Aníbal F. Randazzo. ?? Jorge E. Taiana. ?? Nilda C. Garré. ?? Amado Boudou. ?? Débora A. Giorgi. ?? Julián A. Dominguez. ?? Julio M. De Vido. ?? Julio C. Alak. ?? Carlos A. Tomada. ?? Alicia M. Kirchner. ?? Juan L. Manzur. ?? Alberto E. Sileoni. ?? José L. S. Barañao.