01/01/2011
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¿Qué sucede en caso de que durante el plazo del preaviso otorgado por la empresa, el trabajador notifica una enfermedad inculpable?
Al respecto señalamos que la enfermedad denunciada durante el plazo del preaviso no lo anula, sino que solamente lo suspende, prorrogándose hasta que le den el alta al trabajador o hasta el agotamiento de la licencia.Retiro Voluntario está totalmente gravado en Ganancias (01/03/2006)
Unilever de Argentina SA s/ recurso de apelación. Impuesto a las Ganancias. TFN. Sala C. 27/09/2005. Al asimilarse a un acuerdo de partes, no está alcanzado por la exención del rubro antigüedad de la Ley de impuestos a las Ganancias debiéndose retener el gravamen. Importancia de la "realidad económica" (incluye fallo completo y Anexo normativo)...
El Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) resolvió en los autos "Unilever de Argentina S.A. s/recurso de apelación. Impuesto a las Ganancias. TFN. Sala C 27/09/2005 la gravabilidad total ??en consecuencia su retención?? en el impuesto a las Ganancias, de las sumas abonadas por parte del empleador a sus empleados en el marco de un ??retiro voluntario?.
En opinión del fisco la bonificación otorgada en la liquidación final por renuncia de los trabajadores, fue deliberadamente efectuada por parte de la empresa Unilever y por ello debió practicar e ingresar las retenciones del impuesto a las ganancias (retenciones 4ª categoría, Resolución General 4139 y sus modif.), sin considerar siquiera la exención parcial hasta la indemnización por rubro antigüedad previsto en el artículo 20, inciso i) LIG.
Retiro voluntario. Marco
Del voto del Dr. Celdeiro, primó el análisis de la verdadera naturaleza del hecho imponibles, aplicando el principio consagrado en la Ley de Procedimiento Fiscal 11683 de ??realidad económica?.
Destaca que no fue una deliberada por parte de la empresa, ya que la entrega de dinero quedaba supeditada a la renuencia del empleado a través del telegrama y que de los hechos surge claramente que se trató de un plan de retiro voluntario. Si bien no tipificado expresamente en la LCT, no le esta ni vedado y contra con consagración de vasta jurisprudencia.
Sin embargo, destacó que ??...cabe asimilar el ??retiro voluntario? a la extinción prevista en el artículo 241 de la LCT (extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes) ya que aun cuando el acuerdo extintivo no hubiera sido homologado por la autoridad de aplicación, se estaría frente a un caso previsto en el último párrafo de la mencionada norma en tanto habla del ??comportamiento concluyente recíproco?de las partes que traduce inequívocamente el abandono de la relación (cfr. CNTrab. - ??Caia, Antonio c/Telefónica de Argentina SA s/despido?- 31/7/1992)...?
Basándose en una nutrida jurisprudencia por parte del fuero laboral, queda desestimado que las sumas abonadas a los ex empleados no pueden equipararse nunca al despido, en los términos del artículo 245 de la LCT ??como pretendía la actora-, ya que en este caso se entiende que se ha quebrado la expectativa del trabajador de conservar su puesto, y por el contrario sí cabe asimilar dicha figura a la extinción prevista por el artículo 241 de la mencionada norma legal (cfr. CNTrab. - ??Collado, Luis c/Telefónica de Argentina SA s/despido?- 15/6/1995).
Retención Ganancias
En relación a la exención del artículo 20, inciso i) de la ley del impuesto a las ganancias hace referencia a las indemnizaciones por antigüedad, deberá atenderse a las características específicas de cada reparación, teniendo en cuenta que las mismas estén destinadas a reparar cualquier daño o gasto específico generado al trabajador por el hecho de la prestación del servicio, y que además exista una voluntad unilateral empresaria de extinguir el vínculo; hechos que no se dieron en la presente causa y por ello corresponde que los montos abonadas por la empresa Unilever de Argentina SA no se encuentran comprendidas dentro de tal franquicia.
Multa
Con respecto a la aplicación de la sanción, debido a que la actora no ha demostrado a través de ninguno de los medios a su alcance, la existencia de error excusable, que elimine su responsabilidad, la misma queda confirmada conforme la pretensión del fisco.
Instrucciones Generales AFIP
Por último, se rechaza el argumento de la empresa acerca de la obligatoriedad del fisco de la aplicación de la Instrucción General 4/1997, puesto que se trata de normativa interna del organismo fiscalizador, no vinculante para los juzgadores de la presente instancia jurisdiccional.
Servicios terciarizados: empleados podrán demandar directamente al contratante principal (16/02/2006)
Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que resolvió, en la causa "Ramírez, Maria I. c/Russo Comunicaciones e Insumos S.A", la posibilidad de demandar indistintamente a su empleador directo o a la empresa contratante. Efectos. Fundamentos. Normativa relacionada. Fallo completo...
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno, resolvió el 3 de febrero del corriente, en los autos "Ramírez, María Russo v. Comunicaciones e Insumos S.A, la aplicatoriedad del artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 de la Ley Contrato de Trabajo. Esto es, la aplicatioriedad de solidaridad y la posibilidad de demandar crédito laboral alguno para el caso de subcontratación, en forma conjunta o contra cualquiera de las partes incluso sin involucrar a su empleador directo en la presentación (anteriormente, según la opinión de cada Sala, debía demandarse conjunta y simultáneamente a las partes involucradas).
En los votos cuya mayoría resolvió favorablemente la aplicatoriedad de la figura civil en el ámbito laboral, podemos destacar aquellos que han previsto las siguientes situaciones ??sin prejuicio de sus citas doctrinarias y jurisprudenciales??:
· Inaplicabilidad de la defensa limitada por parte del cedente o contratista principal por la limitación en su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido.
· La segmentación de los procesos de producción que ??muchas veces? derivan a terceros, casi siempre insolventes o de pocos recursos.
· La semejanza con el instituto de la fianza (a pesar que algunos camaristas a favor de la resolución, rechazaron tal supuesto)
Con el presente plenario, queda zanjeada las diversas posturas de las Salas, fijándose como doctrina ??y de aplicatoriedad obligatoria para en el fuero laboral?? que el empleado podrá demandar de ahora en más en forma simultánea o indistintamente ya sea a su empleador directo o a aquel principal que haya terciarizado trabajos o servicios.
Destacamos que expresamente el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, obliga la exigibilidad por parte del cedente o contratistas, a sus cesionarios o subcontratistas de:
? El número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios
? Constancia de pago de las remuneraciones
? Copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social.
? Cuenta corriente bancaria de la cual sea titular
? Cobertura por riesgos del trabajo.
No podemos dejar de mencionar, la inminente reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), en particular con los topes indemnizatorios luego del fallo "Vizzoti" (CSJN, 14/09/2004) donde el máximo tribunal declaró inconstitucional el tope de la LRT e incluso fija como nueva base de calculo el 66% de la mejor remuneración mensual normal y habitual (que luego se multiplicará por los años de antigüedad o fracción mayor de tres meses).
Adicionalmente, y a pesar de no ser un concepto incluido en el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, la empresa que terciarice algún servicio, debería también preocuparse tanto por la correcta categorización, como todas aquellas cuestiones vinculadas con las altas y bajas de los empleados de las prestadoras.
Aclara en su voto el Dr. DOCTOR GUIBOURG, que ante la eventual defensa que pudiera oponer el cedente o contratista principal por la limitación en su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido ??...esta circunstancia no afecta en medida alguna la extensión de la responsabilidad solidaria prevista por las normas generales: quien sabe que puede resultar responsable de una deuda hará bien en tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca (mediante el control del cumplimiento de las normas por parte del empleador directo) o para facilitar su propia defensa (por medio del aseguramiento de la permanencia y de la solvencia del empleador que es su cocontratante)..?
Por su parte, en uno de los considerandos del voto del DOCTOR CAP?N FILAS, destaca que en un proceso civil, el damnificado puede demandar a la empresa solidaria sin demandar a la principal, porque así se lo reconoce el ordenamiento jurídico privado basado en la solidaridad, y se pregunta ¿cuál es la razón por la cual no reconocer lo mismo al acreedor laboral? ??...obviamente, ninguna. Si el ciudadano en la Sociedad tiene derecho a accionar como se indica, el ciudadano en la empresa también lo tiene...?.
Asimismo, generaliza el accionar de las empresas al afirmar que ??muchas de éstas? segmentan el proceso de producción derivando a terceros, casi siempre insolventes o de pocos recursos, gran parte del mismo, con lo que los trabajadores tienen ante sí un empleador de escaso poder de respuesta pero una empresa importante como solidaria.
La Dra. Porta, luego de analizar la solidaridad pasiva sustituta ésta de la simple fianza ??con fundamento en basta doctrina- consideró que no existe disposición legal alguna tanto del ámbito civil o laboral, que impida la aplicatoriedad de solidaridad porque justamente por la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo, ??...éste pretende dotar al trabajador de una intensa garantía que haga posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos...?
El Dr.Ruiz Diaz, rechazo lo plasmando por diversas sentencias del fuero laboral donde se interpretó que el acreedor laboral se halla obligado, para reclamar su crédito contra el deudor vicario, a demandar previa o conjuntamente a su deudor principal; es decir, su empleador, caso contrario la acción debe ser desestimada.
Incluso, haciendo hincapié la postura de la Sala IV, a la cual pertenece ??coincidente con el fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. E. Álvarez?? que sostiene que al admitir Código Civil un reclamo autónomo a cualquiera de los obligados solidarios, el trabajador puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cualquiera de las partes; asemejándose a la fianza solidaria en el derecho civil donde el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios indistintamente hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandar conjuntamente.
Por su parte, el DOCTOR SCOTTI coincidente con el Dr. Catardo , a diferencia de los restantes miembros, rechaza la asimilación de solidaridad laboral a la ??fianza? y luego de un análisis con diversos institutos jurídicos no logra advertir cuál sería la razón por la cual a una obligación que el legislador ha definido como ??solidaria?, no se le aplique un dispositivo que, como el del art. 705 se encuentra incluido en un Título del Código Civil denominado, precisamente, ??De las obligaciones solidarias? y que no existe un deudor ??principal? y otro ??accesorio?, como así tampoco no hay obligado directo e indirecto: hay deudores solidarios y todos los deudores son ??principales?.
Art. 705. El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos.
Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.
Ley 20744, ordenado por decreto 390/1976
Art. 30. ?? Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social?. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por Art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000)
La Corte declaró inconstitucional tope indemnizatorio y fija nuevo mecanismo
Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA s/despido. CSJN. 14/09/2004. Síntesis y aspectos salientes (incluye fallo completo y dictamen del Procurador*) ...
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), declara en el fallo "Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/despido inconstitucional el art. 245 Ley de Contrato de Trabajo, que establecía como tope indemnizatorio por despido sin causa, la consideración de la base de calculo de tres veces el salario promedio del respectivo convenio colectivo, cuando este produzca una quita considerada confiscatoria (definiéndose como tal si es superior al 33%).
Asimismo, fija como nueva base de calculo el 66% de la mejor remuneración mensual normal y habitual, que luego se multiplicará por los años de antigüedad o fracción mayor de tres meses (recordamos que actualmente se abona un 80% adicional a lo previsto en la LCT por la Ley Nº 25561 y el Decreto 823/2004.
??...No resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, ??la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor?, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje..?
??...el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones...?
Citando varios artículos de la Constitución Nacional, afirmó que las ??...las exigencias de su art. 14 bis: ??el trabajo (...) gozará de la protección de las leyes?, y éstas ??asegurarán al trabajador (...) protección contra el despido arbitrario?. Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que ??los principios, garantías y derechos? reconocidos constitucionalmente, ??no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio...?.
Finalmente, como fija una nueva metodología de cálculo no prevista por norma alguna (facultades exclusivas del Poder Legislativo), entiende que ??...la intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña ingerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano...?.
*
Autos: Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido. Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). 14/09/2004
DICTAMEN DEL PROCURADOR...................................................................................1
CORTE SUPREMA.............................................................................................................4
DICTAMEN DEL PROCURADOR
Buenos Aires, 27 de febrero de 2004.
Suprema Corte
- I -
Contra la sentencia de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el decisorio del Juez de Grado, el accionante interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, con fundamento en lo normado por el artículo 14, inciso 3° de la ley 48, en cuanto sostuvo la Alzada que si bien se trató de un caso resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal decidió en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión constitucional que fue materia de litigio y en la cual el recurrente fundó el reclamo -v. fs. 74/36 I, 36/51, 38 I /46 I, 60 I/62 I, 78- .
- II -
En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor inició demanda contra AMSA S.A., a quien le reclamó el pago de una suma de dinero correspondiente a la diferencia de indemnización por antigüedad que estimó, debió percibir conforme su salario. En tal sentido solicitó se decretara la inconstitucionalidad de lo normado por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por la Ley 24.013.
Sostuvo el accionante que se desempeñó como Director Médico para la demandada, por un período de veintiséis años, en forma full time, percibiendo una remuneración mensual de pesos once mil ($ 11.000.-). Al ser despedido, refiere, se le abonó la suma de pesos veintisiete mil cuarenta y ocho con seis centavos ($ 27.048,06) en concepto indemnizatorio, conforme el tope tarifario correspondiente al convenio de sanidad N° 122/75, sin perjuicio de haberse desempeñado como personal fuera de convenio, por lo que consideró lesionado los derechos y garantías conculcados en los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el despido arbitrario del trabajador.
En razón de lo manifestado reclamó se le abone la diferencia correspondiente entre el haber salarial realmente percibido, y los años trabajados para la empresa, toda vez que su indemnización, sostuvo, se vio reducida en un 90,55%, con lo cual estimó se vulneraron las normas constitucionales referidas -v. fs. 5/10-
La accionada contestó la demanda, reconoció la relación laboral y el salario percibido por el actor, pero manifestó que se le abonó una justa indemnización, de conformidad con la legislación vigente en la materia. El despido -indica- no fue arbitrario, sino que lo fue sin fundamento en causa alguna. Invocó jurisprudencia de V.E. sobre la constitucionalidad del tope tarifario, solicitando en tal sentido el rechazo de la inconstitucionalidad peticionada por la contrario -v. fs. 19/24-.
El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar al reclamo del actor y declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por el 153 de la Ley de Empleo, pues entendió que el tope legal en el caso concreto no constituye una protección al despido arbitrario, conforme lo normado por la Constitución Nacional, al haber percibido el trabajador un 9,45% de indemnización con relación al salario mensual que se le abonaba, lo que resultaba equivalente aproximadamente a dos salarios y medio, con lo cual consideró que le asistía razón al accionante -v. fs. 36/51-.
Recurrido el decisorio por la demandada, la Alzada con fundamento en la jurisprudencia de V.E., revocó el pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el 153 de la ley 24013 y rechazó la demanda incoada -v. fs. 74/36 I-.
Contra dicha sentencia interpuso la accionante recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, conforme señaláramos ab initio -v. fs. 38 I/46 I, 60 I/62 I, 78-.
- III -
Se agravia el quejoso del fallo del a quo que se pronunció contra la validez del derecho del trabajador que lo ampara del despido arbitrario, conforme lo normado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con lo que quedó, a su criterio, configurada la cuestión federal en los términos del artículo 14, inciso 3° de la ley 48.
Sostuvo asimismo que la desestimación de la impugnación por inconstitucionalidad, le produjo un agravio de carácter patrimonial, que a su criterio sólo resulta reparable mediante la restauración del derecho federal alterado.
Concluyó que el fallo del a quo carece en sí mismo de toda fundamentación, al omitir el tratamiento de las cuestiones opuestas por su parte, marginándolas de normas aplicables que regulan el instituto del despido, y la protección del empleado contra aquél que deviene injustificado. Destaca además que la sentencia incurre en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal alguno, con lo que consideró vulnerados derechos y garantías de raigambre constitucional -arts. 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional-.
- IV -
En primer término, cabe señalar, que el actor apeló la sentencia, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentos del fallo de la Alzada. Estimo, por ello, que sin perjuicio de la materia federal planteada, corresponde tratar, en el contexto de las cuestiones debatidas en la causa en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta, no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264, entre otros).
En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo omitió el tratamiento de los agravios opuestos por su parte que dieran origen a las actuaciones, a partir de los argumentos y jurisprudencia de V.E., que a mi entender no se ajustan a la situación fáctica, ni a la normativa en que se sustentó el reclamo del quejoso.
Asimismo, considero, que tampoco se expidió sobre el despido arbitrario denunciado por el recurrente en todas sus instancias, prescindiendo de la valoración de las normas señaladas, conducentes a su juicio a la solución del conflicto, cuyo examen por el a quo no quedó evidenciado del modo que es menester, para sustentar las conclusiones a las que arribaron en el acto jurisdiccional sujeto a apelación, sobre la base de afirmaciones dogmáticas que remiten a jurisprudencia de V.E. sin un adecuado estudio respecto, a las circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en este proceso.
En este orden, constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos: 318:189; 319:2264), exigencia que al decir de V.E., no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, la exclusión de decisiones irregulares (v. Fallos: 236:27; 319: 2264).
Al respecto, soy de opinión, que el pronunciamiento de la Alzada carece de fundamentación suficiente, pues se limitó a revocar lo decidido en la instancia anterior, expidiéndose exclusivamente sobre la constitucionalidad del tope tarifario cuestionado, remitiéndose dogmáticamente a antecedentes de V.E. y omitiendo -reitero- el tratamiento del resto de los agravios introducidos en tiempo propio. Sostiene V.E. que la garantía del debido proceso -art. 18 C.N.- exige que los pronunciamientos tengan fundamentación suficiente y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.
Concluyendo, me parece que la sentencia del a quo omitió el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas por el quejoso, apartándose de la normativa invocada y de la situación fáctica que constituye la base del reclamo, proceder incompatible con las garantías que protege la defensa en juicio, y el debido proceso. Es dable resaltar, que la sentencia que no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable, posee un fundamento sólo aparente, con sustento en afirmaciones dogmáticas que la descalifica como acto jurisdiccional válido afectando las citadas garantías constitucionales (Fallos: 312:1656; 314:1887, entre otros).
En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el actor, fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos.
FELIPE DANIEL OBARRIO
CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: ??Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido?.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del límite a la base salarial previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.013) para calcular la indemnización por despido sin justa causa, y, consecuentemente, rechazó la demanda por cobro de diferencias por esta reparación. En tal sentido, el a quo, después de dejar a salvo la opinión que el asunto había merecido a la mayoría de sus integrantes, siguió precedentes de esta Corte en los que se reconoció la validez de la limitación legal antedicha (Fallos: 320:2665; asimismo, Fallos: 306:1964, sobre el art. 245 según t.o. por decreto 390/76).
2°) Que, contra tal decisión, la actora interpuso recurso extraordinario, en el que invoca la existencia de cuestión federal. Afirma, entre otros conceptos, que la validez del tope impugnado no debe postularse con prescindencia de un examen riguroso de la situación del caso, sino cuando en su efecto particular, traduce un reconocimiento adecuado y razonable de la intención protectora del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Considera que con su aplicación en el litigio, se ha desnaturalizado el derecho que la norma promueve. Entiende que, bajo la apariencia de la separación de poderes, se ha evitado la apreciación ineludible del salario percibido por el actor ($ 11.000), con lo cual, al tomarse en cuenta una base inferior al 10% de éste ($ 1.040,31), se consagró un resultado constitucionalmente inaceptable. Relata que trabajó 26 años para la demandada, por lo que la suma de sólo $ 27.048,06 no es reparación razonable a la luz de la norma constitucional que garantiza la protección contra el despido arbitrario.
3°) Que el recurso extraordinario ha sido correctamente concedido pues, además de reunir los restantes recaudos de admisibilidad, pone en cuestión la constitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según la ley 24.013) en cuanto limita la base salarial del cálculo de las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la decisión apelada ha sido contraria a la pretensión del recurrente fundada en el precepto constitucional invocado (art. 14.3 de la ley 48).
4°) Que el primer párrafo del citado art. 245 dispone: ??En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa (...), éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor?.
Corresponde poner de relieve dos de los caracteres de este instituto, que se infieren de los términos en que fue enunciado por el legislador. Primeramente, ha sido concebido como una indemnización, al igual que lo ocurrido en oportunidad de su aparición en el ordenamiento jurídico, en 1934 (Código de Comercio, art. 157.3, según ley 11.729). En segundo lugar, se encuentra regulado, manteniendo análoga tradición, con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un lado, el importe de la indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido.
Es innecesario, por lo menos a los fines del caso, ahondar en otras consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la prestación en juego, punto que, como es sabido, ha despertado tanto la reflexión como el desencuentro entre los estudiosos. Sí importa subrayar que, por intermedio de la referencia a la realidad mencionada precedentemente, el legislador ha buscado, como era preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes.
5°) Que lo antedicho no oculta que el citado art. 245 también ha establecido límites a uno de los datos del recordado binomio fáctico del contrato disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria que, de acuerdo con la mencionada norma, no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, o en el convenio colectivo más favorable, en el supuesto de empleados no amparados convencionalmente. Con ello, la Ley de Contrato de Trabajo, aunque bajo otro parámetro, reitera la impronta establecida en 1934, pero que no siempre rigió el diseño del régimen indemnizatorio, tal como lo atestigua la ley 23.697 (art. 48).
En tales condiciones, es posible que la fijación de un importe máximo a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación en concreto antes indicada. La evaluación legal del daño, que en un primer momento busca, naturalmente, anclar en la realidad por vía del cómputo de la ??mejor remuneración mensual normal y habitual? del trabajador despedido, comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope. Y ello, en medida directamente proporcional al quántum en que dicha remuneración supere el promedio citado.
6°) Que, por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación.
En efecto, no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros.
7°) Que, en tal sentido, es aplicable al presente caso la doctrina de la Corte según la cual ??el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad? (??Carrizo c. Administración General de Puertos?, Fallos: 304:972, 978, considerando 5° y su cita). Más aún. Este precedente concierne a un supuesto en el que el Tribunal confirmó la declaración de inconstitucionalidad de una norma (art. 4 de la ley 21.274), en la medida en que las pautas fijadas para calcular el crédito conducían a ??una insuficiencia de la indemnización? por despido (ídem, considerando 6°). Más todavía. La necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, también fue puesta de manifiesto en ??Carrizo? al puntualizarse que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (ídem, considerando 5° y su cita, entre otros). Por lo tanto, aplicadas estas comprobaciones al presente caso, sólo ilusoriamente podrían tenerse por atendidos dichos contenido y situación si los condicionamientos legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno de los factores que los componen como es el importe del salario que el trabajador venía percibiendo para la época del distracto.
Corresponde, incluso, citar el caso ??Jáuregui c. Unión Obreros y Empleados del Plástico?. En esa oportunidad, esta Corte, al entender que la finalidad del art. 245 es ponderar la base salarial de cálculo de la indemnización ??sobre pautas reales?, juzgó que violentaba los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional el hecho de que aquella norma fuese interpretada en el sentido de admitir que el salario a tomar en cuenta se apartase de dichas pautas al ignorar el deterioro del poder adquisitivo de este último, acaecido durante el lapso que medió entre la finalización de un ciclo de trabajo (de temporada) y el momento del despido (Fallos: 306:940, 944, considerando 4° y sgtes.). Se advierte que la aplicación en la especie de la ratio decidendi de ??Jáuregui?, apareja que determinadas diferencias entre la remuneración establecida en el primer párrafo del art. 245, y el máximo previsto en su segundo párrafo, también podrían tornar irreales las pautas indemnizatorias en juego y, por tanto, censurables con base en la Constitución Nacional.
8°) Que, por cierto, dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado, i.e., sin admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con análogos alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos.
Para resolver la contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador -y los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a éste-, señale los límites que impone a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: ??el trabajo (...) gozará de la protección de las leyes?, y éstas ??asegurarán al trabajador (...) protección contra el despido arbitrario?. Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que ??los principios, garantías y derechos? reconocidos constitucionalmente, ??no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio?.
La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña ingerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano.
Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar ??el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos? (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23).
El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento ??atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima? a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°).
9°) Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula.
Más aún. Al doble orden de exigencias mencionadas en el segundo párrafo del precedente considerando, corresponde añadir un tercero, puesto que, cuando el art. 14 bis dispone que las leyes ??asegurarán: condiciones (...) equitativas de labor? (itálica agregada), enuncia un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Entre ellos se incluye, sin esfuerzos, la protección contra el despido arbitrario. Y ??equitativo?, en este contexto significa justo en el caso concreto. No es casual, en consecuencia, que el Tribunal haya hecho mérito de la ??justicia de la organización del trabajo?, al sostener la validez de normas que ponían en cabeza de los empleadores determinadas prestaciones en favor de los empleados (vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3°). Que también haya juzgado, con expresa referencia a las indemnizaciones por despido, que ??la regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de justicia, constituye un deber para el Estado? (Fallos: 252:158, 163, considerando 10). Se trata, asimismo, de la observancia de un principio, el antedicho, que ??también incumbe a la empresa contemporánea? (Fallos: 254:152, 155, considerando 3°).
Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo, pero que habían arraigado en la jurisprudencia de esta Corte anterior a la vigencia del art. 14 bis (vgr. Fallos: 181:209, 213/214).
Se explica, así, que ya para 1938, el Tribunal haya considerado que el legislador argentino, al disponer que ??el patrón no puede despedir a su dependiente sin justa causa -cualesquiera sean los términos del contrato de trabajo- sin indemnizarlo prudencialmente?, no hacía más que seguir el ??ritmo universal de la justicia? (Fallos: 181:209, 213).
A su turno, la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional tradujo ese ritmo en deberes ??inexcusables? del Congreso a fin de ??asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables, entre los que figura, de manera conspicua, el de tener 'protección contra el despido arbitrario'?? (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°). Su ??excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo? que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis ??se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional? (ídem, pág. 163, considerando 7° y sus citas).
10) Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32).
Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6 del citado pacto pues, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el ??derecho a trabajar? (art. 6.1), comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste. Así surge, por otro lado, de los trabajos preparatorios de este tratado (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, págs. 197 y 223). Derecho al trabajo que, además de estar también contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado ??inalienable de todo ser humano? en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a).
11) Que, en suma, establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta los principios que han venido siendo enunciados, es cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los imperativos de justicia y equidad, antes aludidos.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, ??la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor?, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros).
Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional.
La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general.
Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las ??leyes? de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas ??leyes?), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano ??no constituye una mercancía? (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°).
En este orden conceptual, es oportuno recordar lo expresado por la Corte, en el precedente ??Mata c. Ferretería Francesa?, al rechazar la impugnación constitucional de una ley que había elevado el tope máximo de la indemnización por antigüedad: ??tratándose de cargas razonables (...) rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa (Fallos: 189:234; 234:161; 240:30 y otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios? (Fallos: 252:158, 163/164, considerando 10).
La razonable relación que, según el Tribunal, debe guardar la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa con la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, toma en cuenta que esta última, por resultar la contraprestación del empleador por los servicios del trabajador, pone de manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en términos económicos, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que éste le proporcionó con su labor subordinada. Dicho salario, para el empleador, justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas desarrolladas por el dependiente, y se adecuó a las posibilidades económicas y al rendimiento que estimó al contratarlo o promoverlo.
12) Que, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional ??cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad? (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
En el sub lite se ha configurado esta grave situación según se sigue de los guarismos y cálculos no controvertidos que ya han sido expresados (considerando 2°). Entonces, corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. Dicho de otra manera y con arreglo a las aludidas circunstancias de la causa, la base salarial para el cálculo de la indemnización del actor asciende a $ 7.370.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas por su orden en todas las instancias en atención al cambio de criterio sobre el punto en debate (Fallos: 323:973). Vuelva el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de acuerdo con la presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo 24
Dictamen Asesoria Legal y Recursos Seguridad Social 13/2007. Ganancias. Petroleros. Viáticos y traslados. No gravabilidad. Alcance
La franquicia que excluye determinados conceptos percibidos por los trabajadores petroleros, bajo el CCT 396/2004, en el Impuesto a las Ganancias, son aquellos expresamente enumerados. Excluyendo al personal jerárquico y/o profesional de las presentantes que no realizan tales actividades (Art. 1 Ley 26176)...
DICTÁMENES DE LA DIRECCI�?N DE ASESORÍA L�?GAL IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Departamento Asesoría Legal "A"
DICTAMEN N° 13/07 (DI ALIR)
IMPUESTO A LAS GANANCIAS DETERMINACION DEL GRAVAMEN. BASE IMPONIBLE. LEY N° 26.176. PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL. "P.P." S.A. Y "R.R." S.A.
Fecha: 25/03/07
Sumario:
El beneficio contemplado en el artículo 1° de la Ley N° 26.176 comprende únicamente a los conceptos expresamente enumerados en el mismo, percibidos por los trabajadores petroleros amparados por la CCT N° 396/04, y en las demás normas convencionales que resulten aplicables a los referidos trabajadores y que contengan los mentados conceptos.
Comprender en los alcances de la Ley N° 26.176 al personal jerárquico y/o profesional de las presentantes que no realizan actividades amparadas por los acuerdos convencionales respectivos, importaría, en principio, realizar una interpretación extensiva de la mentada disposición, la cual no se compadecería con su texto ni con la finalidad que inspiró su dictado, y conllevaría violentar el principio de legalidad en la materia.
De conformidad con el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del principio de igualdad, corresponde interpretar que el beneficio normado en la Ley N° 26.176 respecto de ciertos trabajadores que reúnen determinadas condiciones -distintas a los que trabajan en la misma empresa pero realizan otras actividades- no afectaría el mentado principio.
No obstante la atribución asignada a esta Administración Federal en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 26.176, corresponde advertir que la misma, tal como surge de su texto, se circunscribe a la instrumentación de lo dispuesto en la referida norma legal, lo cual conlleva la debida sujeción a la voluntad legislativa expresada en dicho acto.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de ...., a raíz de la Nota de fecha 14/02/07 remitida por la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social al Señor Subdirector General ... de esta Administración Federal, a los efectos de que este servicio jurídico emita opinión con relación a la presentación efectuada por "P.P." S.A. Y "R.R." S.A., a tenor de la cual solicitan la emisión de un dictamen pronunciándose sobre la procedencia de extender el alcance de la Ley N° 26.176 (B.O. 13/12/06) exclusión de la base imponible del impuesto a las ganancias a determinados conceptos vinculados a la actividad petrolera, a su personal jerárquico y/o profesional que no realiza actividades amparadas por los acuerdos convencionales respectivos.
Al respecto, cabe puntualizar que en la presentación efectuada por las empresas del asunto cfr. fs. ..., se manifiesta que durante el mes de noviembre de 2006 los Sindicatos del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro y de la Patagonia Austral "... han suscripto sendos acuerdos con la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH), de la cual "P.P." S.A. es integrante", mediante los cuales se dispuso que a partir del mes de noviembre de 2006 el 25% del total de la remuneración total bruta mensual se imputa al concepto "Horas de viaje y Vianda/ayuda vivienda" (conf. artículos 34, 39, 60, 80 y 81 CCT N° 396/04)", como asimismo que "A partir del 1° de enero de 2007 y por el plazo de 180 días se acuerda el reintegro a cargo de las empresas del 50% de la retención de impuesto a las ganancias con un tope máximo de $600 imputándose dicho pago al concepto "Asignación vianda complementaria no remunerativa" (conf. artículos 34, 60 y 80)."
Por otra parte, se señala que "En fecha 18 de diciembre de 2006 mediante Resolución N° 948/06 (S.T.) se homologan los acuerdos colectivos indicados y se dispone su aplicación a todo el territorio nacional con fundamento en el artículo 10 de la Ley N° 14.250 y a propósito de una solicitud expresa formulada en tal sentido por la CEHP", agregándose que "En fecha 29 de noviembre de 2006 YPF S.A./OSPESSA con la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado (FSUPEH) suscriben un acuerdo colectivo, que fuera debidamente homologado, mediante el cual se crean los conceptos convencionales mencionados en la Ley N° 26.176, el cual resulta de aplicación a la totalidad del personal dependiente de dichas empresas".
En tal sentido, se manifiesta que las presentantes, junto a YPF S.A./OSPESSA únicas empresas que, según agregan, desarrollan todo el proceso productivo en la actividad petrolera se dividen internamente en cuatro negocios que atienden los distintos momentos de dicho proceso exploración y producción (E&P), refinación y petroquímica (R&P), gas y energía y funciones centralizadas y expendio al público en estaciones de servicio.
Pues bien, en dicho contexto, se expresa que "El personal que presta servicios para el negocio de E&P (Exploración y Producción), es el único que podría considerarse válidamente alcanzado por los acuerdos colectivos mencionados, atendiendo a las partes signatarias y quedando excluido entonces una amplia proporción del total del personal profesional y/o jerárquico de la Compañía por la mera circunstancia de no cumplir sus tareas en forma exclusiva para el sector mencionado.".
En atención a ello, considera que en términos de legalidad la vigencia y aplicación de estos acuerdos generan situaciones de inequidad interna, discriminación y afectación del principio constitucional de igualdad ante la ley y a su tiempo la garantía de equidad tributaria...
"En efecto, la fuente del gravamen es la misma en todos los casos..., la totalidad del personal presta servicios para la misma empresa que conforma parte del sector de la denominada "actividad petrolera" y en muchos casos cumplen funciones parcialmente para el sector alcanzado por la norma convencional o en su defecto cumplen funciones idénticas solo que afectadas a negocios/sectores no alcanzados por los acuerdos convencionales...".
En dicho orden de ideas, concluye que "... un alto porcentaje del personal que presta servicios para "P.P." S.A. y la totalidad del que lo hace para "R.R." S.A. no resulta alcanzado y/o comprendido en las normas convencionales citadas en el punto I del presente. En consecuencia no se ven alcanzado por el beneficio impositivo que resulta de la aplicación conjunta de estas y normas legales dictadas en consecuencia". En atención a ello, consideran que la única alternativa a fin de dejar sin efecto las flagrantes violaciones constitucionales y legales mencionadas está dada por la aplicación de los efectos de las normas convencionales mencionadas al inicio, a la totalidad del personal que presta servicios en "P.P." S.A. y "R.R." S.A. en tanto, claro está, revistan la calidad de personal jerárquico y/o profesional.
Conforme a ello, y con la finalidad de obtener un marco de seguridad jurídica que les permita proceder en el sentido expresado, plantean lo expuesto en el primer párrafo del presente acápite, esto es, la emisión de un dictamen concurrente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos pronunciándose sobre la procedencia de la extensión del beneficio a dicho personal.
II. En orden a lo requerido, se procederá a efectuar el estudio de la cuestión planteada.
Mediante la Ley N° 26.176 (B.O. 13/12/06) se dispuso que "Los conceptos comprendidos en los artículos 34, 39, 60, 80 y 81 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) N° 396/04, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 90 del 15 de diciembre de 2004, y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo ed 2005, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 78 del 1° de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 474 del 4 de agosto de 2006, como así también en toda otra norma convencional, vinculada a la explotación petrolera, que contenga los conceptos comprendidos en los artículos mencionados precedentemente, no integrarán la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por dichos Acuerdos Convencionales.".
Al respecto, resulta pertinente aclarar que los precitados artículos de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) N° 396/04, a que se refiere el artículo 1° del proyecto de marras, contemplan los rubros abonados a dichos trabajadores en concepto de "vianda" la cual en determinadas circunstancias puede ser sustituida por la entrega de vales para almuerzo y/o de vales alimentarios; "alimentación diaria" valores fijos destinados a cubrir el desayuno, almuerzo y cena de ciertos trabajadores y, por último, "horas de viaje" sumas fijas que se conceden en ciertos casos por transporte al lugar de trabajo
Por otra parte, el segundo párrafo del proyecto bajo análisis establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas necesarias a los efectos de la instrumentación de lo normado precedentemente, previéndose, por último, que las disposiciones comentadas serán de aplicación a partir del ejercicio fiscal 2006.
Al respecto, es dable señalar que conforme surge de los Antecedentes Parlamentarios de la citada ley, su objetivo primordial fue excluir los conceptos contemplados en ciertos artículos de la Convención Colectiva de Trabajo N° 396/04 de la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por dicha Convención.
En tal sentido, se indica que "Su inclusión en la normativa vigente viene generando conflictos gremiales y judiciales, derivados de la falta de adecuación del actual marco normativo a la situación de hecho existente...", agregándose que "La pretendida exclusión de dichos conceptos constituye una decisión de estricta justicia social".
Por otra parte, resulta pertinente poner de resalto que en la exposición del proyecto de ley efectuada por el Senador Capitanich ante la Cámara de Senadores de la Nación se expresa que "Con relación al CD 133/06, que se refiere a la Convención Colectiva de Trabajo N° 396/04, es importante remarcar que se trata de una reforma en el Impuesto a las Ganancias desde el punto de vista de los conceptos que determinan la gravabilidad del impuesto aplicado a los trabajadores petroleros. Tenemos aproximadamente 14 mil trabajadores petroleros en la República Argentina.
"Estos trabajadores petroleros tienen el Convenio Colectivo de Trabajo N° 396/04, que establece distintos componentes en su sistema de remuneración. Y algunos rubros integrantes del salario estaban sujetos a la retención del Impuesto a las Ganancias por parte de las empresas petroleras, pero efectivamente se trataba de conceptos no remunerativos... Por supuesto, esto forma parte de la remuneración de un trabajador petrolero que en condiciones determinadas tiene que prestar un servicio, que no es equivalente al del resto de los trabajadores de distintas partes del territorio nacional. Tenemos 14 mil trabajadores petroleros y un costo fiscal estimado de 60 millones de pesos, con la exclusión de estos componentes que forman parte de la estructura de ingresos".
Por otra parte, se indica que "... se trata de una reforma en el impuesto a las ganancias desde el punto de vista de los conceptos que determinan la gravabilidad del impuesto aplicado a los trabajadores petroleros...", transmitiéndose que "... con esto se resuelve un problema de alta conflictividad social".
Como puede observarse, de los antecedentes parlamentarios de la precitada ley se desprende que la finalidad que inspiró su dictado, fue resolver exclusivamente el conflicto en el que se encontraban sumidos determinados trabajadores que se dedican a la explotación petrolera y que se encuentran amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 396/04, excluyendo, a dichos efectos, de la base imponible del impuesto a las ganancias, determinados conceptos que los mismos perciben en el marco de las referidas disposiciones convencionales.
En dicho orden de ideas, corresponde arribar a una primera conclusión en el sentido de que el beneficio bajo análisis comprende únicamente a los conceptos expresamente enumerados en el mismo, percibidos por los trabajadores petroleros amparados por la CCT N° 396/04, y en las demás normas convencionales que resulten aplicables a los referidos trabajadores y que contengan los mentados conceptos circunstancia ésta cuya verificación en el "sub examen" no surge con claridad de los obrados.
Por otra parte, es dable señalar que conforme una interpretación finalista del artículo 1° de la Ley N° 26.176 que se compadece con una adecuada interpretación de su texto, el tratamiento previsto en dicha disposición exclusión de determinados conceptos de la base imponible del impuesto a las ganancias no tuvo por objeto beneficiar a todo el personal que presta servicios en las distintas actividades que se realizan en el ámbito de una "empresa petrolera" sino que comprende únicamente a ciertos y determinados trabajadores cuyas actividades se encuentren amparadas por la CCT N° 396/04, y en las demás normas convencionales que contengan los mentados conceptos.
Ello así, por cuanto resultaría contradictorio que en la primera parte de la norma el legislador haya contemplado en forma precisa el grupo de trabajadores y de conceptos a los que se aplica el beneficio, para luego permitir extender su aplicación en forma indiscriminada sin distinción de actividades, trabajadores, ni acuerdos convencionales.
Ahora bien, tal como fuera puesto de realce en el acápite primero, la temática planteada en el presente gira en torno a dilucidar la procedencia de extender los alcances del beneficio bajo estudio al personal jerárquico y/o profesional de las presentantes que no realizan actividades amparadas por los acuerdos convencionales respectivos.
Al respecto, y en virtud del análisis efectuado precedentemente, esta Asesoría considera que comprender en los alcances de la Ley N° 26.176 al precitado personal, importaría, en principio, realizar una interpretación extensiva de la mentada disposición, la cual no se compadecería con su texto ni con la finalidad que inspiró su dictado, y conllevaría violentar el principio de legalidad en la materia.
A mayor abundamiento, es dable traer a colación lo señalado por la doctrina en el sentido de que "Las normas que establecen exenciones y beneficios tributarios son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta. No es admisible la interpretación extensiva ni tampoco la integración por vía de analogía" cfr. Héctor B. Villegas, "Curso de finanzas, derecho financiero y tributario", séptima edición, ampliada y actualizada, Editorial Depalma, pág. 284.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que "No debe olvidarse que en esta materia corresponde tener por configurada la hipótesis de excepción al impuesto sólo cuando ella surja de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de la norma (Fallos 286:340; 287:79; 289:508; 291:357 y 296:253)" cfr. El Derecho, Tomo 181:41.
Por otra parte, y respecto de la afectación del principio constitucional de igualdad ante la ley alegada por las presentantes, cabe recordar que el precitado Máximo Tribunal ha dicho que "La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable" CSJN, Fallos t.182:355; 188:464; 190:231; 191:460; 192:139 (La Ley, 26146); 204:391 (La Ley, 42209); 209:28 (La Ley, 4826); 210:500; 210:855 (la Ley, 50658); 222:352 (La Ley, 6710); 224: 810 (La Ley, 69509); 225:123; 229:428 (La Ley, 76103), entre otros.
En tal sentido, la doctrina señala que "La igualdad que persigue la Constitución no se identifica con igualitarismo, que persigue colocar a todas las personas en una situación de absoluta y radical igualdad matemática" cfr. Spisso, Rodolfo R.; "Directivas constitucionales para el ejercicio de la potestad tributaria con justicia"; publicado en La Ley Online y en Sup. Const. Esp. 2003 (abril), 98 LA LEY 2003C, 1176.
Como puede observarse, el legislador puede prever diferentes tratamientos para situaciones que considere distintas en tanto no resulte irrazonable sin que por ello se vea afectado el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional, motivo por el cual el beneficio normado en la Ley N° 26.176 respecto de ciertos trabajadores que reúnen determinadas condiciones distintas a los que trabajan en la misma empresa pero realizan otras actividades no afectaría el mentado principio.
En otro orden de ideas, y en lo atinente a la competencia de este Organismo Fiscal en el marco de la norma bajo análisis, se estima pertinente advertir que la medida propiciada en la precitada ley encuentra su fundamento en cuestiones de política económica adoptada por el Estado Nacional, cuya evaluación escapa a la competencia de esta Administración Federal.
En tal sentido, y no obstante la atribución asignada al Fisco en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 26.176 y que fuera precedentemente citado, corresponde advertir que la misma, tal como surge de su texto, se circunscribe a la instrumentación de lo dispuesto en la referida norma legal, lo cual conlleva la debida sujeción a la voluntad legislativa expresada en dicho acto.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que no resulta procedente acceder a lo solicitado por "P.P." S.A. y "R.R." S.A., toda vez que los términos de la Ley N° 26.176 resultan de aplicación únicamente a un específico grupo de trabajadores tenido en mira por el legislador, y no alcanza al personal que no realiza actividades amparadas por los pertinentes acuerdos convencionales.
FECHA DE NORMA: 16/02/2009 BOLETIN OFICIAL: 17/02/2009 ORGANISMO: Poder Ejecutivo JURISDICCION: Nacional VISTO:El expediente 6392/02 del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACI?N, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la ley 24241, los decretos 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el artículo 9 de la ley 25453, 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, yCONSIDERANDO:Que por la ley 24241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECIS?IS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la ley 13047 y las transferidas a las jurisdicciones según la ley 24049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.Que el decreto 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el artículo 9 de la ley 25453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su artículo 2 y en el DIECIS?IS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el artículo 80 de la ley 25565.Que por el artículo 1 del decreto 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las leyes 24521, sus modificaciones y 26206.Que, por su parte, el decreto 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.Que el decreto 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.Que por el artículo 1 del decreto 1806 de fecha 10 de diciembre de 2004 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del decreto 814 de fecha 20 de junio de 2001.Que por el artículo 1 del decreto 986 de fecha 19 de agosto de 2005 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del decreto 814/2001, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.Que, asimismo, por el artículo 1 del decreto 151 del 22 de febrero de 2007 se prorrogó nuevamente la suspensión del decreto 814/2001, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.Que por el artículo 4 del decreto 814/2001, según texto modificado por la ley 25723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la ley 13047 están exceptuados del impuesto al valor agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el decreto 814/2001, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.Que conforme la ley 24049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la ley 13047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUT?NOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la ley 26206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.Que la aplicación del decreto 814/2001 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la ley de financiamiento educativo 26075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los decretos 1034/2001, 284/2002, 539/2003, 1806/2004, 986/2005 y 151/2007.Que la aplicación del decreto 814/2001 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las leyes 13047 y 24049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.Que la aplicación del decreto 814/2001 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicarse a este sector ese decreto.Que la aplicación del decreto 814/2001 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCI?N NACIONAL para la sanción de las leyes.Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACI?N y DE ECONOMÍA Y FINANZAS P?BLICAS han tomado la intervención que les compete.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 3), de la CONSTITUCI?N NACIONAL.Por ello,LA PRESIDENTA DE LA NACI?N ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:Art. 1 - Suspéndese desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la ley 25453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las leyes 13047 y 24049.Art. 2 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACI?N.Art. 3 - De forma.
DECRETO (Poder Ejecutivo) 108/2009
Recursos de la Seguridad Social. Aportes y contribuciones. Disminución de contribuciones patronales de establecimientos educacionales privados. Decreto 814/2001. Suspensión
SUMARIO: Se suspende desde el 1/1/2009 hasta el 31/12/2010 para los establecimientos educacionales privados, la aplicación del decreto 814/2001 en materia de contribuciones patronales.
170 pesos. El citado monto varía en el caso de los trabajadores en relación de dependencia que desarrollan actividad en zonas diferenciales y de los jubilados y pensionados que residen y perciben sus haberes en zonas diferenciales. Alcanza a todos los trabajadores en relación de dependencia, beneficiarios de ART, beneficiarios de la Prestación por Desempleo y jubilados y pensionados, que tengan derecho al cobro de la asignación por hijo o hijo con discapacidad. ASIGNACIONES FAMILIARES Remuneración (1) VALOR GRAL. $ ZONA 1 (2) $ ZONA 2 (3) $ ZONA 3 (4) $ ZONA 4 (5) $ De $ Hasta $ MATERNIDAD (6 y 7) Sin tope remunerativo Remuneración Bruta NACIMIENTO (8) 100 4800 600 600 600 600 600 ADOPCI?N (9) 100 4800 3600 3600 3600 3600 3600 MATRIMONIO (10) 100 4800 900 900 900 900 900 PRENATAL (11) 100 2.400,01 3.600,01 2.400,00 3.600,00 4.800,00 135 102 68 135 135 135 291 203 203 270 270 270 291 270 270 HIJO (12) 100 2.400,01 3.600,01 2.400,00 3.600,00 4.800,00 135 102 68 135 135 135 291 203 203 270 270 270 291 270 270 HIJO CON DISCAPACIDAD (13) - 2.400,01 3.600,01 2.400,00 3.600,00 - 540 405 270 540 540 540 810 810 810 1.080 1.080 1.080 1.080 1.080 1.080 AYUDA ESCOLAR ANUAL (14) 100 4800 170 340 510 680 680 AYUDA ESCOLAR HIJO CON DISCAPACIDAD (15) Sin tope remunerativo 170 340 510 680 680 Notas: 1:Conforme lo dispone el art 4 de la ley 24714, se considerará remuneración a los efectos de establecer la prestación por asignaciones familiares, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con excepción de las horas extra y el sueldo anual complementario (SAC) 2: Zona 1: Montos de asignaciones familiares para trabajadores en relación de dependencia, que realicen sus actividades en las Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos (Formosa); Departamento Las Heras: Distrito Las Cuevas, Departamento Luján de Cuyo: Distritos: Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas, Departamento Tupungato: Distritos: Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris, Departamento Tunuyán: Distrito: Los Árboles, Los Chacayes, Capo de Los Andes, Departamento San Carlos: Distrito Pareditas, Departamento San Rafael: Distrito Cuadro Benegas, Departamento Malargüe; Distritos: Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida, Departamento Maipú; Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas, Departamento Rivadavia; Distritos: El Mirador, Los Campamentos, Los Árboles, Reducción, Medrano (Mendoza); Orán (excepto la Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) (Salta) 3: Zona 2: Montos de asignaciones familiares para trabajadores en relación de dependencia que realicen sus actividades en la Provincia de Chubut 4: Zona 3: Montos de asignaciones familiares para trabajadores en relación de dependencia, que realicen sus actividades en las Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; en el Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera Catamarca), Departamentos: Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Yavi (Jujuy); Departamentos: Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) (Salta) 5: Zona 4: Montos de asignaciones familiares por hijo y prenatal vigente a partir del 1/7/1997 para trabajadores en relación de dependencia que realizan sus actividades en las Provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur 6: Asignación por maternidad: a) Régimen general: Consiste en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses. Corresponde su pago en caso de alumbramiento sin vida. b) Régimen de la ley 24716. Nacimiento de hijo con síndrome de Down: El nacimiento de un hijo con síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia derecho a seis meses de licencia, durante la cual percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta asignación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad. Para el ejercicio de este derecho, la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento de la licencia por maternidad. El beneficio otorgado por la ley 24716 rige a partir del 3/11/1996 7: Empleadores ingresados al SUAF: Mediante R. (Anses) 344 (BO: 22/4/2005), se estableció a partir del 1/5/2005 que las asignaciones familiares correspondientes a las trabajadoras que se encuentren gozando o inicien la licencia por maternidad o licencia por maternidad contemplada en la ley 24716 (nacimiento de hijo con síndrome de Down) en el mes del ingreso formal de sus empleadores al Sistema ?nico de Asignaciones Familiares, deberán continuar abonándose a través del Sistema de Fondo Compensador, hasta el período de finalización de la licencia 8: Asignación por nacimiento: consiste en el pago de una suma de dinero que será abonada directamente por la ANSeS una vez acreditado dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento. Corresponde su pago en caso de alumbramiento sin vida 9: Asignación por adopción: consiste en el pago de una suma de dinero, que será abonada directamente por la ANSeS una vez acreditado dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses 10: Asignación por matrimonio: consiste en el pago de una suma de dinero que será abonada directamente por la ANSeS una vez acreditado dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses y se abonará a los dos cónyuges cuando ambos estén en condiciones de percibirlo 11: Asignación prenatal: consiste en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo que se abonará desde la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y sexto mes de embarazo mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses 12: Asignación por hijo: consiste en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador 13: Asignación por hijo con discapacidad: consiste en el pago de una suma mensual que se abona al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición ante el empleador. Se entiende por discapacidad la definida en la ley 22431 art 214: Asignación por ayuda escolar anual: esta asignación se abonará al trabajador que acredite tener derecho a la asignación por hijo a condición de que el mismo concurra regularmente a establecimientos de carácter nacional, provincial, municipal o privados, incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a su fiscalización o adscriptos a la misma y cuenten con permiso expreso de la autoridad educacional oficial, o bien, cualquiera sea su edad y sin tope remuneratorio, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial, no correspondiendo su pago cuando se curse el nivel terciario o universitario. La educación inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año (LEN 26206, art. 18). En los casos en que en el certificado escolar se indique que el menor concurre a jardín maternal, sala de tres (3) años, sala de cuatro (4) años, jardín de infantes o a cualquier otra sección o sala no citada anteriormente, a fin de acreditar el derecho a la asignación por ayuda escolar, se debe solicitar al establecimiento educativo una constancia en la que acredite que el curso respectivo corresponde al nivel inicial (R. (Anses) 1289/02 anexo 1 pto 14) 15: Asignación por ayuda escolar anual para beneficiarios del SIJP: - Por D 256/1998 se dispuso que a partir del ciclo lectivo 1998 los beneficiarios del SIJP percibirán la asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal. - Ayuda escolar anual por hijos con discapacidad: por R (Sss) 14/2002 Anexo Cap IV ap 5, se dispuso que los trabajadores, beneficiarios de la prestación por desempleo y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que posean autorización expresa de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para la percepción de la asignación por hijo con discapacidad, percibirán la asignación por ayuda escolar desde el momento en que el hijo con discapacidad recibe enseñanza de tipo diferencial impartida por maestros particulares que posean matrícula habilitante, enseñanza diferencial impartida individualmente aunque la misma no se realice en establecimientos oficiales o privados, y aun en los casos en que concurra a establecimientos educativos donde se imparta nivel inicial, educación general básica y Polimodal. En todos los casos, el derecho a la percepción de la asignación nace en el momento en que concurren a alguno de los establecimientos señalados.
¿Cuál es el monto de la ayuda escolar para este año 2009?
El monto general de la asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal no fue modificado y, por lo tanto, continúa en
SUMARIO: Se dispone que las constancias de CUIL, el comprobante de empadronamiento de la Obra Social (CODEM), la certificación negativa y la historia laboral emitidas a través de la página de ANSeS -autopista de servicios- no requieren la autenticación con sello y firma de un agente de ANSeS. FECHA DE NORMA: 02/02/2009 BOLETIN OFICIAL: 10/02/2009 ORGANISMO: Adm. Nac. Seguridad Social JURISDICCION: Nacional VISTO: El expediente 024-99-81166385-5-790 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la ley 24013, disposiciones (SURL) 01/1994, 01/1997, 02/1997 y 24/2001, resolución (SSS) 18/1997, la resolución (DE) 246/1997, resolución conjunta (DE) 1185/1997 y (INSSJP) 339/1997 y la resolución (GNPyS) 69/2006 y CONSIDERANDO: Que por el expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de resolución para reafirmar la veracidad de los comprobantes de CUIL, el comprobante de empadronamiento de la Obra Social (CODEM), la certificación negativa y la historia laboral que se obtengan por cualquiera de los medios electrónicos que facilita esta Administración. Que resulta primordial unificar criterios respetando la normativa vigente en la materia. Que estas constancias se pueden obtener por distintas vías, todas válidas no necesitando sus titulares, contar con sello de este Organismo. Que los medios válidos para la obtención de la constancia son a través de la página Web de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, por teléfono a través de las Unidades de Atención Telefónica, recibiendo posteriormente las credenciales por correo, presentándose en una UDAI o aquellos que en el futuro habilite esta Administración Nacional. Que, esta Administración prioriza la calidad de gestión brindando a los ciudadanos un mejor servicio. Que responde a oportunidad, mérito y conveniencia utilizar los medios informáticos que constituye un gran avance y un mecanismo idóneo para la celeridad de su tramitación. Que ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta Administración Nacional de la Seguridad Social. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del decreto 2741/1991, el artículo 36 de la ley 24241 y el artículo 10 del decreto 2104/2008. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Art. 1 - Dispónese que las Constancias de CUIL, el comprobante de empadronamiento de la Obra Social (CODEM), la certificación negativa y la historia laboral emitidas a través de la página de ANSES -autopista de servicios- no requieren la autenticación con sello y firma de un agente de ANSES. Art. 2 - De forma.
RESOLUCIÓN (Adm. Nac. Seguridad Social) 76/2009 - www.anses.gov.ar
Trabajo y Previsión Social. Constancias de CUIL, CODEM, certificación negativa y la historia laboral emitidas a través de la página de ANSeS. Autenticación con sello y firma de un agente de ANSES. Improcedencia
TRANSPORTE Decreto 84/2009 Impleméntaseel Sistema Unico de Boleto Electrónico (S.U.B.E.) Bs. As., 4/2/2009 (BO 05/02/2009) VISTO el Expediente Nº S01: 0021381/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Ley de Tránsito Nº 24.449, y CONSIDERANDO: Que el GOBIERNO NACIONAL quiere promover y asegurar un sostenido esfuerzo con la finalidad de asegurar el acceso de los usuarios a los servicios públicos de transporte, preservando su naturaleza de prestación obligatoria para satisfacción de las necesidades colectivas primordiales en el ámbito de las grandes ciudades. Que la prestación del servicio público de transporte por su difundido y masivo uso, es una de aquellas actividades que mayor incidencia tiene en la calidad de vida diaria de los ciudadanos. Que la Ley de Tránsito Nº 24.449, establece en el Artículo 29, que las unidades que se destinen al servicio de transporte urbano de pasajeros en ciudades con alta densidad de tránsito, deberán contar con un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce. Que el Decreto Nº 1149 del 8 de julio de 1992 prevé que la percepción de la tarifa aplicada a los servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, de corta, media y larga distancia, urbanos y suburbanos, debería efectuarse, en una primera etapa, mediante el empleo de equipos automáticos que aceptaran el pago del importe exacto en monedas de curso legal, con emisión del comprobante de pago, advirtiendo en su parte considerativa, que la medida se adoptaba en una primera etapa y sin perjuicio perjuicio de análisis posteriores que posibilitasen la incorporación de tecnologías más avanzadas. Que el avance producido en el terreno de la informática y las comunicaciones inalámbricas ofrece una amplia variedad de alternativas que permitirían prescindir del uso del dinero en efectivo, con el consecuente incremento de la seguridad, al tiempo que garantiza la confianza y velocidad de las transacciones dotando a la vez de transparencia a tales actos verificables en red y en tiempo real. Que por lo antedicho, resulta necesario implementar el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), con el objetivo primordial de facilitar a los ciudadanos el acceso al sistema de transporte público de pasajeros urbano y suburbano, mediante una herramienta tecnológica de utilización masiva que soslaye los inconvenientes que presentan los medios de pago actuales. Que el sistema deberá coexistir con los medios de pago vigentes por un lapso prudencial, consistiendo en la implementación de un sistema electrónico de cobro de pasajes, el cual deberá garantizar que cualquier usuario, en cualquier momento del día, pueda acceder al transporte público, permitiendo al propio tiempo lograr una adecuada adaptación de todos los usuarios al nuevo sistema de pago. Que el referido sistema deberá prever la utilización de pasajes diferenciales para estudiantes, la adquisición y recarga de tarjetas de manera sencilla y ágil, así como el pago del pasaje sin intervención del conductor. Que su puesta en marcha redundará en evidentes beneficios para los usuarios y la comunidad en su conjunto, ya que coadyuvará a la disminución del tiempo perdido en la búsqueda de monedas, aminorando el congestionamiento de usuarios en las paradas y/o estaciones así como dentro de las unidades en búsqueda de adquirir los boletos, acortando de ese modo los tiempos de espera y de viaje, otorgándole a las unidades una mayor eficiencia comercial. El nuevo sistema deberá facilitar la transferencia intra e intermodal y constituirá una herramienta clave para una futura integración tarifaria. Que con la implementación del S.U.B.E., el ESTADO NACIONAL contará con mejor información estadística sobre movilidad de los usuarios del sistema de transporte, orígenes y destinos de viaje por modo de transporte, lo cual permitirá fortalecer las tareas de planificación, control de calidad de los servicios y fiscalización del sistema de transporte. Que el sistema a implementarse alcanzará inicialmente a los beneficiarios de los sistemas de compensaciones al transporte de pasajeros automotor y ferroviario, creados por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el Artículo 1º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, y será inicialmente solventado con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, que deberán ser transferidos al Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001. Que por ello, resulta necesario facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para definir los aspectos tecnológicos del sistema así como para dictar todas las normas necesarias para su rápida implementación, debiendo contar con los servicios del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, organismo autárquico que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y entidad bancaria y crediticia de reconocida trayectoria en la implementación de proyectos de similar envergadura. Que, asimismo, corresponde disponer que la referida SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá informar periódicamente respecto del avance de las tareas encomendadas. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º ?? Ordénase la implementación de un SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano. Art. 2º ?? Será Autoridad de Aplicación del S.U.B.E., la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quien queda facultada para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para el funcionamiento del sistema que se ordena implementar por el Artículo 1º del presente decreto. Art. 3º ?? El agente de gestión y administración del S.U.B.E., será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Art. 4º?? Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a suscribir el Convenio Marco ??SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO?, y todos aquellos actos complementarios que permitan la implementación y puesta en funcionamiento del sistema. Art. 5º?? La implementación del S.U.B.E., alcanzará inicialmente a los beneficiarios del sistema de compensaciones al transporte público de pasajeros automotor y ferroviario creados por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el Artículo 1º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y será atendido inicialmente con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, los que deberán ser transferidos al Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado por los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.028, para ser aplicado con cargo al mencionado REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS. Art. 6º?? El boleto electrónico que se ordena implementar en el Artículo 1º del presente decreto, deberá organizarse en la totalidad del sistema en el plazo de NOVENTA (90) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial. La Autoridad de Aplicación establecerá un plazo prudencial de coexistencia del sistema actual, es decir un sistema de cobro exacto en monedas de curso legal, y el que se ordena implementar de modo obligatorio para todas las unidades de transporte. La implementación deberá ser compatible con el sistema de seguimiento vehicular para la verificación de la concordancia entre los kilómetros realizados por cada operador y los informados con carácter de Declaración Jurada por cada jurisdicción y que sirven de base para la asignación de los subsidios que perciben las empresas de transporte, conforme a lo prescripto por el Artículo 8º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007. Art. 7º?? El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 8º?? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ?? FERNANDEZ DE KIRCHNER. ?? Sergio T. Massa. ?? Julio M. De Vido.
Decreto 84/2009. Transporte público de pasajeros. Urbano y suburbano. Boleto Electrónico
Se implementa el Sistema Unico de Boleto Electrónico (SUBE) como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano...
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 76/75
Buenos Aires, 31 de julio de 1975
Construcción de la República Argentina. Obreros. Con las modificaciones del Acuerdo 586/07, homologado por Res. S.T. 484/07.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
I. Partes intervinientes
Art. 1 ?? Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, con domicilio real ubicado en la calle Rawson 42/46, Capital Federal, por el sector sindical, y, por el empresario, la Cámara Argentina de la Construcción, con domicilio real ubicado en Av. Paseo Colón 823, Capital Federal; la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, con domicilio real ubicado en la calle Pringles 1035, Capital Federal; y el Centro de Arquitectos y Constructores, con domicilio real ubicado en Tucumán 1539, Capital Federal.
II. Aplicación de la Convención
Vigencia temporal
Art. 2 ?? La presente convención colectiva de trabajo tendrá vigencia de doce meses en lo que respecta a cláusulas económicas, y veinticuatro en lo que se refiere a condiciones generales de trabajo, comenzando a regir a contar del 1 de junio de 1975.
Ambito de aplicación
Art. 3 ?? Esta convención colectiva de trabajo será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
Personal comprendido
Art. 4 ?? Esta convención regulará la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. La misma, en especial, será de aplicación a los obreros que actúan como:
1. Albañiles.
2. Frentistas.
3. Carpinteros de encofrados y armadores de hierro.
4. Pintores y limpiadores de frentes.
5. Yeseros.
6. Fumistas.
7. Picapedreros y graniteros, en obras y talleres.
8. Calefaccionistas y gasistas.
9. Electricistas de obras (trátese de tareas en instalaciones de alta tensión o no, o en electrificación rural, etc.), o para atender reclamos.
10. Plomeros y cloaquistas.
11. Mosaiquistas (colocadores de mosaicos en obras).
12. Colocadores de vidrios, cristales y ??vitraux?.
13. Colocadores de revestimientos de cualquier tipo.
14. Caleros.
15. Elaborador de ladrillos a mano o a máquina (en obra).
16. Mineros de la construcción.
17. Canteristas.
18. Colocadores de techos o techistas, cualquiera sea el tipo de material usado.
19. Colocadores de cielos rasos.
20. Marmolistas (en obras, cementerios, etc.), pulidores y aserradores de mármol.
21. Conductores de vehículos automotores (choferes).
22. Operarios de máquinas: barrenadoras, topadoras, grúas, excavadoras, cargadoras, guinches, pavimentadoras, hormigoneras, apisonadoras, montacargas, motoniveladoras, compresores (a aire o de cualquier tipo) y demás utilizadas en la industria de la construcción.
23. Dinamiteros, perforistas, cargador de tiros, encendedor de mechas de fuego o accionador de detonador eléctrico para la industria de la construcción.
24. Calcheros o cancheros.
25. Colocadores de elementos de carpintería de madera o metálica en obra que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora.
26. Carpinteros de hormigón armado.
27. Herreros en obras que actúen en relación de depedencia en la empresa constructora.
28. Mecánicos en general, engrasadores, soldadores (soldadura eléctrica o autógena o de punto eléctrico) que actúen bajo relación de dependencia en la empresa constructora.
29. Serenos.
Igualmente será de aplicación para los obreros ocupados en:
1. Las tareas previas a la ejecución de las obras (preparación), trátese de obras de ingeniería, industriales o civiles.
2. Reparaciones o ampliaciones de obras propias de la industria de la construcción.
3. Pavimentación de todo tipo.
4. Perforaciones de todo tipo para la industria de la construcción.
5. Excavaciones en general.
6. Demoliciones.
7. La construcción de elementos premoldeados de hormigón de cualquier tipo destinados a construcciones o instalaciones (columnas, viviendas, establecimientos industriales o comerciales, o para desarrollar actividades civiles con o sin fines de lucro, ya se trate de paneles, techos, cabreadas, pórticos o elementos afines).
8. La fabricación de caños de hormigón.
9. La molienda de minerales para la industria de la construcción.
10. Obras viales (caminos, puentes, túneles).
11. La construcción de diques, presas, canales o espigones.
12. La construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y acueductos.
13. La especialidad denominada ??vías y obras?.
14. Instalaciones de aire acondicionado, de calefacción, eléctricas.
15. Redes de agua corriente y gas.
16. Pilotajes.
17. El montaje en el lugar (en obra) de estructuras metálicas, montajes de grúas, de maquinarias, de motores ??cualquiera fuera su tipo??, de turbinas o de premoldeados de hormigón o de tableros de mandos o de otros elementos para instalaciones industriales u obras de ingeniería o civiles.
18. La elaboración de hormigón en obra o fuera de ella, y en este último caso también su transporte en proceso de elaboración.
19. El tendido de líneas de alta y baja tensión o telefónicas (aéreas, subterráneas o bajo el agua).
20. El montaje de estructuras metálicas, cuando éstas sustituyan a los elementos de empleo común en la industria de la construcción (andamios, etcétera).
21. La construcción de hornos con ladrillos refractarios o elementos similares.
22. La construcción de silos de hormigón o materiales similares.
23. La extracción de materias primas para la industria de la construcción.
24. El transporte de materiales para la industria de la construcción en vehículo de propiedad de empresas constructoras.
25. Depósitos y talleres de mantenimiento o reparaciones de empresas constructoras.
26. La especialidad denominada ??Arte estatuario y religioso?.
La nómina que antecede es meramente básica y enunciativa, podrá, pues, incrementarse pero no disminuirse.
Las convenciones colectivas de trabajo de las distintas especialidades podrán establecer otras condiciones de trabajo diferentes de las aquí reguladas, en cuyo caso, y cuando modifiquen las condiciones que en esta convención se determinan, se estará a lo dispuesto en dichas convenciones, las que revestirán el carácter de complementarias y que, como tales, no podrán ser inferiores.
III. Condiciones generales de trabajo
Discriminación de categorías laborales
Art. 5 ?? A los efectos de esta convención, se considerará:
1. Oficial especializado: esta calificación le será atribuida al oficial, albañil o carpintero que lea planos referidos a la especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes, tales como replantear obras y similares.
2. Oficial albañil: al capacitado para nivelar, aplomar, colocar marcos, ventanas y revestimientos, mampostería en general y contrapiso, ejecutar fajas de revoques, revoque grueso y fino o con material de frente, impermeabilizaciones en general. La presente enumeración es en revoques interiores o exteriores.
3. Medio oficial albañil: el capacitado para ejecutar trabajos de mampostería gruesa, contrapisos y revoques gruesos.
4. Oficial carpintero: el capacitado para nivelar y aplomar, armar y colocar columnas, vigas, dinteles y entablar, hacer escaleras derechas.
5. Medio oficial carpintero: al capacitado para hacer tableros, puntales con cabeza, entablar, apuntalar y acuñar.
6. Oficial armador: el capacitado para interpretar planos y planillas de hierro, hacer y colocar estribos y doblado de hierro en general, de cualquier tipo, empalmar hierro.
7. Medio oficial armador: al capacitado para doblar y cortar hierros menores.
8. Ayudante: al capacitado para hacer tareas generales no especializadas.
9. Medio oficial calchero o canchero: el que tiene a su cargo la preparación de los diversos tipos de mezclas para albañilería.
10. Oficial chofer: el que cuente con registro habilitante para conducir camiones. En estas categorías no estarán comprendidos los choferes de la administración.
11. Oficial maquinista, tractorista, motoniveladorista, topadorista, excavadorista: al capacitado para el manejo de cualquiera de esas máquinas, en tanto las mismas tengan una potencia superior a 160 HP.
12. Medio oficial maquinista: al capacitado para el manejo de cualquiera de las máquinas indicadas en el inciso precedente, con una potencia inferior a 160 HP y martinetes o guinche para montacargas o martillo neumático.
13. Oficial mecánico: al que tenga conocimientos de mecánica en general.
Art. 6 ?? Las remuneraciones correspondientes a las categorías laborales comprendidas en esta convención son las establecidas en el art. 47.
Escalafón y régimen de reemplazos y vacantes
Art. 7 ?? Cuando un obrero de cualquier categoría realice, continua o alternadamente, durante doscientas horas, tareas de una categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría, siempre que cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad. No cumpliendo las condiciones de la especialidad, el obrero volverá a la categoría que tenga asignada, pero, de continuar con tareas de la categoría superior por más de doscientas horas, pasará automáticamente a la misma a partir de la fecha en que haya cumplido las doscientas horas.
Art. 8 ?? Si una empresa necesitare oficiales o medio oficiales, antes de tomar operarios ajenos a la misma promoverá a la categoría inmediata superior a los medio oficiales y/o ayudantes, respectivamente, que se hallen en actividad dentro de la empresa, siempre que el personal en cuestión cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad.
Art. 9 ?? Aprobado que sea por el Servicio Nacional de Empleo, la bolsa de trabajo de la U.O.C.R.A., las empleadoras que ejecuten obras en el ámbito de actuación de las seccionales de la U.O.C.R.A. deberán contratar personal por intermedio de la bolsa de trabajo que corresponda, atendiendo al lugar de ejecución de la obra.
Dicha obligación de la empleadora antes establecida se tendrá por cumplida si transcurren ocho días de la fecha de requerimiento a la bolsa de trabajo de que se trate sin que ésta haya proveído a la requirente el personal solicitado, o si la misma le comunica antes de vencido ese término que no cuenta con trabajadores inscriptos para satisfacer el pedido.
En el registro ocupacional que se llevará en cada bolsa de trabajo se inscribirán los trabajadores con indicación de la especialidad y de la categoría. Las empleadoras, al efectuar el pedido, deberán indicar, por su parte, la categoría y la especialidad del o de los trabajadores que se requieren.
Jornada, descansos, licencias ordinarias, día del gremio
Art. 10 ?? La jornada diaria normal no podrá exceder de 9 horas. Cuando la jornada se cumpla en forma continuada durante ese período horario, al promediar la misma se acordará una pausa paga de veinte minutos. Esta pausa se considerará integrante de la jornada y no afectará a las remuneraciones.
Art. 11 ?? La extensión normal de la semana laborable no excederá de cuarenta y cuatro horas.
Art. 12 ?? La jornada de los trabajadores que se desempeñan como serenos será de doce horas corridas, en tanto no cumplan otros servicios que los de vigilancia o custodia, o sea, que no lleven aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole en forma regular o periódica. Si trajera aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole, la jornada será de 9 horas.
Art. 13 ?? La jornada de los choferes que retiren el vehículo, y lo reintegren en el día, comenzará a todos los efectos a partir de la oportunidad en que el chofer retire el vehículo para cumplir sus tareas del lugar donde se encuentre.
Art. 14 ?? Los menores de catorce a dieciocho años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de cuatro horas.
Los menores de dieciséis a dieciocho años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de seis horas.
Art. 15 ?? Los empleadores proveerán, obligatoriamente, a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias. Debiéndose colocar tarjetero en un lugar visible para que el obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar las tareas y retirarla a la finalización de las mismas.
Art. 16 ?? En lo concerniente a vacaciones y a licencias especiales, se estará a lo establecido en el Tít. V, art. 164 y siguientes, de la Ley 20.744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de la industria de la construcción y, en tanto, a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación:
a) Los trabajadores que en el año calendario, o en el año aniversario respectivo, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles tendrán derecho a gozar de vacaciones en la extensión que se expresa:
1. Un día por cada veinte días trabajados, cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de cinco años.
2. Un día por cada quince días trabajados, cuando la antigüedad fuere mayor de cinco años y no excediere de diez años.
3. Un día por cada diez días trabajados, cuando su antigüedad fuere mayor de diez años.
b) Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante veinte días percibirán, con imputación a vacaciones, un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuese la antigüedad.
Art. 17 ?? Los menores de catorce a dieciocho años de edad, cualquiera sea su categoría, gozarán de los beneficios de las vacaciones pagas, de acuerdo con las disposiciones en vigor. La duración de las vacaciones no será inferior a quince días por año. En las situaciones previstas, respecto del sistema de vacaciones proporcionales, este régimen será también de aplicación a los menores.
Art. 18 ?? Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta veinte días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerado como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal, con la excepción del adicional por asistencia perfecta.
Art. 19 ?? Habiendo, la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, declarado el 22 de abril de cada año ??Día de los obreros de la construcción? será día pago no laborable.
Art. 20 ?? En lo que concierne a las licencias, se estará a lo dispuesto por el art. 172 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744. Empero:
1. Por nacimiento de hijo se otorgará una licencia de tres días corridos.
2. Por matrimonio se otorgará una licencia de doce días corridos.
3. Para rendir examen en la enseñanza secundaria, universitaria o técnica, para la capacitación profesional de la industria de la construcción, se otorgará una licencia de dos días corridos con un máximo de diez días por año calendario.
4. En caso de fallecimiento del suegro o de la suegra, o de los hermanos residentes en el país, se otorgará una licencia de tres días. Asimismo, en todos los casos, cuando el fallecido residiera en un lugar distinto de aquél en el que el trabajador se encontrare prestando servicios y el lugar donde se inhumaren los restos del fallecido distare más de 50 km del mismo, se le concederá una licencia ampliatoria, no remunerada, por el tiempo necesario para su traslado al lugar donde se inhumen los restos y para el regreso al lugar donde preste servicios. Los días que corresponda imputar a esa licencia serán considerados como integrantes de la licencia a que se refiere el art. 18 de esta convención.
Art. 21 ?? Al personal que deba concurrir a establecimientos sanitarios a donar sangre deberá abonársele el jornal correspondiente al día, previa presentación del certificado de la institución donde haya realizado la donación, así como también haber cumplido con el requisito de preavisar a la empresa y no pudiéndose, en ningún caso, repetirse con un intervalo menor a los noventa días.
Art. 22 ?? Cuando el trabajador deba cumplir el servicio militar y tenga una antigüedad con el empleador de tres meses como mínimo, éste deberá abonarle el o los jornales correspondientes al día o los días en que deba someterse a revisación médica previa, debiendo el trabajador presentar la o las cédulas de citación pertinentes, para demostrar fehacientemente el cumplimiento del trámite indicado. Por su parte, cuando no concurra a prestar servicios por tener que comparecer a someterse a dicha revisación, estas ausencias no afectarán el derecho de percibir el plus por asistencia a que se refiere el art. 52 de esta convención.
Enfermedades y accidentes de trabajo
Art. 23 ?? Lo estatuido en los arts. 225 a 227 de la Ley 20.744 será de aplicación cuando el trabajador se vea impedido de prestar servicios por estar afectado de una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable.
Tratándose de un trabajador contratado para prestar servicios en una obra determinada, o para ejecutar una tarea específica, que continuara impedido de prestar servicios después de que se hayan extinguido los lapsos en que tiene derecho a percibir remuneraciones, el empleador deberá reservarle el puesto por el tiempo en que se mantenga en ejecución la obra o se siga desarrollando esa tarea específica, siempre que ese tiempo no exceda de un año.
Las obligaciones a cargo del empleador, de abonar remuneraciones por el lapso en que el trabajador no preste servicios como consecuencia de encontrarse afectado por una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable, no cesa por el hecho de que el empleador disponga dar término a la relación laboral durante el lapso en que no se presten servicios por la razón apuntada. En su consecuencia, el empleador deberá abonar las remuneraciones pertinentes que correspondan a todo el tiempo que faltare hasta completar los correspondientes períodos legales de pagos obligatorios.
Art. 24 ?? Cuando un trabajador se accidentara en los términos de la Ley 9.688, el empleador deberá abonar las remuneraciones que correspondan mientras no sea dado de alta o, en su caso, hasta que transcurra el año a que se refiere el art. 8, inc. d), de esa ley, aplicando el régimen que establece el art. 225 (en su cuarto párrafo) de la Ley 20.744. Vale decir que, tratándose de un accidente de trabajo (Ley 9.688), la remuneración que deberá abonarse al trabajador accidentado se le liquidará como si se tratara de un accidente o enfermedad inculpable. En consecuencia, se abonará como remuneración diaria aquella que el trabajador percibía al momento de la interrupción de sus servicios aplicando el régimen indicado en el párrafo del presente artículo.
Art. 25 ?? Si se pretendiera dar de alta al trabajador teniéndolo por restablecido sin incapacidad, y éste, fundado en las afirmaciones de un certificado médico, manifestare su disconformidad con el alta, y consiguientemente entendiera que debe continuar recibiendo asistencia médica, la cuestión se resolverá de conformidad con lo dispuesto por la Ley 9.688. En caso de no ser dado de alta por la autoridad administrativa, el empleador continuará prestándole la asistencia médica que corresponda.
Higiene y seguridad
Art. 26 ?? Los empleadores deberán adoptar las medidas pertinentes en salvaguarda de la seguridad e higiene laboral. Los delegados del personal deberán colaborar en procura de que se adopten las medidas que tengan en mira las referidas salvaguardas, transmitiéndoles a los empleadores las observaciones que hagan a esa finalidad. En miras de esta salvaguarda, los empleadores proveerán a los trabajadores, para las tareas que así lo requieran, y como elementos de pertenencia de la empresa: botas, botines de seguridad, capuchas, delantales, impermeables, cascos protectores, guantes, máscaras, etc. En los lugares próximos a hornos y calderas en funcionamiento y/o con temperatura superior a la normal se les proveerá de ropa especial amiantada. Cuando el trabajo se efectúe en túneles y en montaña, la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación podrá disponer, atendiendo a las circunstancias, que se provea a los trabajadores de otros elementos de protección adecuados.
Art. 27 ?? a) La preparación de balancines y andamios será efectuada por cuadrillas de obreros expertos en la ejecución de estos trabajos, debiendo, uno de cada seis, como mínimo, tener la categoría de oficial.
b) Calidad y resistencia de andamios:
El material de los andamios y accesorios deben estar en buen estado y ser suficientemente resistentes para soportar los esfuerzos. Las partes de madera tendrán fibras largas y los nudos no tomarán más de la cuarta parte de la sección transversal de la pieza, evitándose su ubicación en sitios vitales. Las partes de andamios metálicos no deben estar abiertas, agrietadas, deformadas ni afectadas por la corrosión. Los cables y cuerdas tendrán un coeficiente de seguridad de 10, por lo menos, según la carga máxima que deban soportar.
c) Tipos de andamios:
Para obras de albañilería se utilizarán andamios fijos o andamios pesados suspendidos. Para trabajos de revoque, pintura, limpieza o reparaciones se pueden utilizar, también, andamios livianos suspendidos, autorizados por el código de edificación que resulte de aplicación en la zona en donde se encuentre la obra.
d) Accesos a andamios:
Todo andamio tendrá fácil acceso. Cuando se hagan accesos mediante escaleras o rampas rígidas fijadas al andamio, o que pertenezcan a la estructura permanente del edificio, tendrán barandas o pasamanos de seguridad. Los andamios y sus accesos estarán iluminados por la luz del día, y artificialmente en casos necesarios.
e) Torres para grúas, guinches y montacargas:
Las torres para grúas, guinches y montacargas usados para elevar materiales en las obras deben construirse con materiales resistentes de suficiente capacidad y solidez. Serán armados rígidamente, sin desviación ni deformaciones de ningún género, y apoyarán sobre bases firmes. Los elementos más importantes de la torre se unirán con enternaduras, quedando prohibido unir con clavos o ataduras de alambre. Una escalera resistente y bien asegurada se proveerá en todo el largo o altura de la torre. A cada nivel destinado a carga o descarga de materiales se construirá una plataforma sólida, de tamaño conveniente, con sus respectivas defensas y barandas. Las torres estarán correctamente arriestradas. Los amarres no deberán afirmarse en partes inseguras.
Las torres en vías de ejecución estarán provistas de arriestramientos temporarios en número suficiente y bien asegurados. Cuando sea imprescindible pasar con arriestramiento o amarres sobre la vía pública, la parte más baja estará lo suficientemente elevada para que permita el tránsito de peatones y vehículos. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar que la caída de materiales produzca molestia a linderos.
f) Andamios en obras paralizadas:
Cuando una obra estuviera paralizada más de tres meses, antes de reanudarse los trabajos la empresa deberá adoptar las medidas pertinentes para verificar que el andamiaje se encuentre en condiciones de ser utilizado sin ofrecer peligro.
g) Detalles constructivos de los andamios:
Andamios fijos:
1. Generalidades: todo andamio será suficiente y convenientemente reforzado por travesaños y cruces de San Andrés, además estará unido al edificio en sentido horizontal a intervalos convenientes.
Toda armazón o dispositivo que sirva de sostén a plataforma de trabajo será sólido y tendrá buen asiento.
Ladrillos sueltos, caños de desagües, conductos de ventilación, chimeneas pequeñas, no deben usarse para apoyar andamios o utilizarse como tales.
2. Andamios fijos sobre montantes: los pies zancos o puentes y soportes deben ser verticales, o, si sólo se usa una hilera de montantes, estarán ligeramente inclinados hacia el edificio. Cuando dos andamios se unan en un ángulo de una construcción, se fijará en este paraje un montante colocado en el lado exterior del andamio. Los costeros o carreras y los travesaños se colocarán prácticamente horizontales.
Cuando se trate de andamios no sujetos al edificio, una tercera parte, por lo menos, de los pies que soportan las plataformas de trabajo, situadas a más de 3,50 m sobre el solado, debe quedar firme, hasta que el andamio sea definitivamente quitado. Los costeros y travesaños estarán sólidamente ligados a los montantes.
3. Andamios fijos de escaleras o caballetes: los andamios que tengan escaleras o caballetes como montantes sólo se utilizarán para trabajos como: reparación de revoques, pintura, arreglos de instalaciones y similares. Las partes de los montantes se empotrarán en el suelo no menos de 0,50 m, o bien apoyarán en el solado, de modo que los montantes descansen sobre vigas o tablas que eviten el deslizamiento, en este último caso será indeformable.
Cuando una escalera prolongue a otra, las dos estarán rígidamente unidas con una superposición de 1,50 m por lo menos. Estos tipos de andamios no deben tener más altura sobre el solado que 4,50 m y no soportarán más que dos plataformas de trabajo.
h) Andamios suspendidos:
1. Andamios pesados suspendidos: un andamio pesado en suspensión responderá a lo siguiente:
a) Las vigas de soporte deben estar colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo.
b) No debe contrapesarse el andamio con material embolsado, montones de ladrillos, depósitos de líquidos u otros medios análogos de contrapeso como medio de fijación de las vigas de soporte; éstas serán amarradas firmemente a la estructura.
c) El dispositivo superior que sirva para amarrar los cables a las vigas de soporte será colocado directamente encima de los tambores de enrollamiento de los cables, a fin de que éstos queden verticales.
d) El dispositivo inferior que sostiene la plataforma de trabajo estará colocado de modo que evite los deslizamientos y sostenga todo el mecanismo.
e) El movimiento vertical se producirá mediante tambores de arrollamientos de cables accionados a manubrio. Los tambores tendrán retenes de seguridad. La longitud de los cables será tal, que en el extremo de la carrera de la plataforma queden por lo menos dos vueltas sobre el tambor.
f) La plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada a 0,10 m del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares. Si el largo excede de 4,50 m, estará soportada por tres series de cables de acero por lo menos. El largo de la plataforma de trabajo no será mayor que ocho metros y se mantendrá horizontal.
2. Andamios livianos suspendidos: un andamio liviano en suspensión responderá a lo siguiente:
a) Las vigas de soporte estarán colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo.
b) Las vigas de soporte estarán sólidamente apoyadas y, cuando deban instalarse sobre solados terminados, el lastre o contrapeso estará vinculado rígidamente con la viga misma y nunca deben emplearse depósitos de líquidos o material a granel.
c) El dispositivo que sirva para amarrar las cuerdas a las vigas de soporte será colocado directamente encima del que sostiene la plataforma de trabajo, a fin de que las cuerdas queden verticales. El armazón en que se apoya la plataforma estará sólidamente asegurado a ella, munido de agujeros para el paso y anclaje de las cuerdas.
d) El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal. Si el largo excede de 4,50 m, estará suspendida por no menos de tres series de cuerdas de cáñamo o algodón. Cuando los obreros deban trabajar sentados, se adoptarán dispositivos que separen la plataforma 0,30 m del muro para impedir que choquen las rodillas contra él en caso de oscilación.
3. Otros andamios suspendidos: si se debiera utilizar como andamio suspendido una canasta o cajón de carga, una cesta o dispositivo similar, tendrán por lo menos 0,75 m de profundidad y se rodeará al fondo y los lados con bandas de hierro. La viga de soporte estará sólidamente apoyada y contrapesada. Este tipo de andamio será utilizado en caso de excepción.
i) Andamios corrientes de madera: los montantes se enterrarán a 0,50 m, como mínimo, y apoyarán sobre zapatas de 0,10 por 0,30 por 0,075 m. El empalme se hará a tope por una empatilladura o platabanda de listones de 1,00 m de largo, clavada y atada con fleje o alambre; el empalme puede ser por sobreposición apoyando el más alto sobre tacos abulonados y con ataduras de flejes, alambres o abrazaderas especiales. Las carreras y travesaños se unirán a los montantes por medio de flejes, alambre, tacos abulonados o clavados entre sí, constituyendo una unión sólida; los travesaños se fijarán a la construcción por cuñas o cepos. Los elementos o piezas de andamio tendrán las siguientes medidas: montantes de 0,075 m de escuadría mínima ubicados a no más de 3 m de distancia entre sí; carreras: 0,075 m de escuadría mínima uniendo los montantes cada 2,50 m de altura, por lo menos; travesaños: 0,10 por 0,10 m, o 0,075 por 0,15 m de sección mínima que unan las carreras con montantes o muros o con otra fila de montantes; tablones: 0,05 m, puntas reforzadas con flejes; diagonales (cruces de San Andrés): 0,025 por 0,075 m de sección.
j) Andamios tubulares: los elementos de los andamios tubulares serán rectos, en buen estado de conservación, y se unirán entre sí mediante grapas adecuadas al sistema. Los montantes apoyarán en el solado sobre placas distribuidoras de la carga, cuidando que el suelo sea capaz de soportarla.
k) Escaleras de andamios: una escalera utilizada como medio de acceso a las plataformas de trabajo rebasará 1,00 m de altura del sitio que alcance. Sus apoyos serán firmes y no deslizables. No deben utilizarse escaleras con escalones defectuosos, la distancia entre éstos no será mayor que 0,35 m ni menor que 0,25 m. Los escalones estarán sólidamente ajustados a largueros de suficiente rigidez. Cuando se deba construir escaleras ex profeso para ascender a los distintos lugares de trabajo, deben ser cruzadas, puestas a horcajadas, y en cada piso o cambio de dirección se construirá un descanso. Estas escaleras tendrán pasamanos o defensas en todo su desarrollo.
l) Plataformas de trabajo: una plataforma de trabajo reunirá las siguientes condiciones: tendrá los siguientes anchos mínimos: 0,30 m si no se utiliza como depósito de materiales y no está a más de 4 m de alto; 0,60 m si se utiliza para depósito de materiales o está a más de 4 m de alto; 0,90 m si se usa para sostener otra plataforma más elevada. Cuando se trabaje con piedra, la plataforma tendrá un ancho de 1,20 m, y si soportara otra más elevada, 1,50 m. Una plataforma que forme parte de un andamio fijo debe encontrarse por lo menos a 1 m debajo de la extremidad superior de los montantes.
La extremidad libre de las tablas o maderas que forman una plataforma de trabajo no debe sobrepasar al apoyo, más allá de una medida que exceda cuatro veces el espesor de la tabla. La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablas sobrepuestas entre sí no menos de 0,50 m. Las tablas o maderas que formen la plataforma deben tener tres apoyos como mínimo, a menos que la distancia entre dos consecutivos o el espesor de la tabla excluya todo peligro de balanceo y ofrezca suficiente rigidez. Las tablas de una plataforma estarán unidas de modo que no puedan separarse entre sí accidentalmente. Las plataformas situadas a más de 4 m del suelo contarán del lado opuesto a la pared con un parapeto o baranda situado a 1 m sobre la plataforma y zócalo de 0,20 m de alto, colocado tan cerca de la plataforma que impida colocar materiales y útiles de trabajo. Tanto la baranda como el zócalo se fijarán del lado inferior de los montantes.
Las plataformas de andamios suspendidos contarán con baranda y zócalos del lado de la pared; el parapeto puede alcanzar hasta 0,65 m de alto sobre la plataforma, y el zócalo sobre el mismo lado puede no colocarse cuando se deba trabajar sentado. El espacio entre muro y plataforma será el menor posible.
m) Las disposiciones sobre calidad y resistencia de andamios y tipos de andamios y accesos a los mismos, detalles de construcción y demás medidas de seguridad contenidas en el presente artículo serán de aplicación cuando no existan disposiciones legales sobre seguridad con vigencia en el lugar en donde se realizan las obras.
n) Cuando se utilicen andamios colgantes para ejecutar mamposterías, no podrán colocarse en los mismos elementos de tal peso que aumenten considerablemente el riesgo.
Art. 28 ?? En todo lugar de trabajo el empleador deberá proveer un botiquín con todos los elementos necesarios para efectuar primeras curas.
Art. 29 ?? En las obras en que se ocupen cincuenta o más obreros, y que se ejecuten en sitios alejados más de veinte km de toda población, y no tengan médico o sala de primeros auxilios, prestará servicios en forma permanente una persona idónea en atención de accidentados, y se dispondrá de una camilla y de un vehículo para el transporte de las víctimas.
En las obras en que se ocupen más de cien obreros y se encuentren en sitios alejados más de veinte km de toda población, los empleadores deberán habilitar una sala de primeros auxilios a cargo de un enfermero diplomado, con los elementos necesarios y adecuados para la atención de los accidentados.
Art. 30 ?? Los empleadores deberán poner a disposición del personal vestuarios espaciosos y limpios anexos a los baños, sin corrientes de aire y, en caso de que el número de operarios supere los cincuenta, la empleadora facilitará armarios preparados para recibir candado. En los casos de demoliciones y excavaciones las empresas dispondrán las tareas de manera de conservar hasta el último momento, compatible con el desarrollo del trabajo, una habitación y un baño destinados para el uso de los obreros.
Art. 31 ?? Los empleadores deberán proveer agua de uso corriente en la zona a sus trabajadores en la cantidad suficiente para beber, y agua limpia para su higienización y demás necesidades de los operarios. El agua para beber será provista a temperatura agradable.
Art. 32 ?? En las obras de construcción de caminos, canales, desagües, túneles o similares, será condición previa a la iniciación de los trabajos la instalación de servicios y baños higiénicos provistos de elementos para el aseo, acordes con la cantidad de personal que trabaje en las mismas y la índole de las obras.
Art. 33 ?? En cada sitio de trabajo, y en lugares adecuados, la empresa habilitará locales higiénicos y techados con su respectiva parrilla para los obreros que almuercen en los mismos. Cuando la cantidad de obreros que almuercen supere la de veinticinco, la empresa designará un ayudante, acordándole tres horas pagas, quien se encargará de atender la parrilla y la limpieza del local, pudiendo las partes, y de acuerdo con las circunstancias, convenir la instalación de comedores. Asimismo, habida cuenta de las circunstancias, podrán acordar la instalación de duchas con agua caliente. Toda divergencia de criterio respecto de los dos supuestos antes previstos deberá ser dilucidada por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.
Art. 34 ?? Los lugares que se utilicen para albergar a los trabajadores en las obras que se ejecuten fuera de los centros urbanos deberán reunir adecuadas condiciones de higiene y habitabilidad. Dichos lugares destinados para vivienda de los obreros deberán ser espaciosos y confortables, debiendo proveer los empleadores, para el uso exclusivo de cada uno de los obreros, una cama de una plaza con su correspondiente colchón y almohada y un armario guardarropa preparado para recibir candado por cada habitación. En las zonas de intenso frío estos albergues deberán contar con su correspondiente calefacción; esta norma será obligatoria de cumplir cuando la temperatura disminuya desde cero grado centígrado.
Además, deberán contar en forma anexa con instalaciones sanitarias en perfectas condiciones de uso e higiene acordes con la cantidad de personal albergado que reside efectivamente en la obra. La comisión paritaria determinará las normas que regirán para las instalaciones de dichas viviendas, normas que se considerarán parte integrante de la presente convención nacional.
Vestimenta y útiles de labor
Art. 35 ?? A los trabajadores con más de seis meses de antigüedad en la empresa se les abonarán dos jornales básicos equivalentes a la cartegoría oficial de la zona que corresponda en concepto de asignación para vestimenta. Esta asignación se le liquidará semestralmente, a contar desde la fecha en que se haya liquidado la primera asignación.
IV. Condiciones especiales de trabajo
Lugares y/o tareas insalubres
Art. 36 ?? Cuando surjan discrepancias en cuanto a la insalubridad de una tarea, el delegado deberá comunicarlo a la comisión ejecutiva de la seccional respectiva de la central, según corresponda. En caso de no existir delegado, la atribución reconocida al mismo precedentemente podrá ejercerla cualquier obrero del personal. La insalubridad en los trabajos será determinada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Declarada la insalubridad por el citado ministerio, el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la jornada de trabajo corresponderá hacerse efectivo a contar de la fecha en que se hubiere efectuado la correspondiente reclamación administrativa. Cuando se alterne trabajo insalubre con salubre, cada hora trabajada en el primero se considerará como una hora y veinte minutos y, en tal caso, el personal no deberá continuar el trabajo insalubre más de tres horas, completando con trabajo salubre el resto de la jornada normal. La jornada efectiva completa de trabajo insalubre no podrá exceder de seis horas diarias. Para todas las situaciones no previstas expresamente regirán las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.
Art. 37 ?? Por cuenta y orden de los empleadores se deberá realizar un examen médico cada seis meses a todos los obreros que desarrollen tareas insalubres.
Art. 38 ?? Los soldadores ocupados en la soldadura (eléctrica o autógena) y los trabajadores que se desempeñen en trabajos declarados insalubres, en los que se produzcan desprendimientos de polvo o emanaciones tóxicas, serán provistos diariamente de un litro de leche.
Art. 39 ?? Los empleadores no podrán ocupar a menores de dieciocho años en tareas peligrosas e insalubres, procurando, asimismo, no encomendarles trabajos considerados pesados o fatigosos que contraríen las previsiones contempladas en disposiciones legales. Las divergencias a este respecto serán resueltas por la autoridad de aplicación con intervención de la respectiva comisión paritaria.
Traslado de lugar de trabajo
Art. 40 ?? Cuando el empleador disponga que el trabajador vaya a cumplir tareas a un lugar distinto de aquél en que lo estuviere haciendo para el mismo, y ese lugar se encontrare dentro del ejido urbano en que estuviere prestando servicios, el traslado del trabajador y sus herramientas deberá disponerse dentro del horario de trabajo, en tanto deba hacerse efectivo en el día en que haya sido dispuesto.
Si ese traslado fuere dispuesto durante la jornada habitual del obrero, pero para ser cumplimentado en otro día distinto de aquél en que así se hubiere resuelto, el traslado se cumplimentará en el día en que deba comenzar a prestar servicios en el otro lugar.
Art. 41 ?? Cuando el lugar distinto a que se refiere el artículo anterior se encontrare fuera del ejido urbano, el empleador deberá abonar al trabajador el adicional que corresponda en razón de la distancia, conforme lo establecido en el art. 45.
Art. 42 ?? La negativa del obrero, debidamente justificada, a aceptar los traslados de que trata el artículo anterior, no significará renuncia espontánea a su empleo.
Art. 43 ?? Cuando el obrero fuera contratado para prestar servicios en un lugar distinto del de la concertación del trabajo, que diste más de treinta kilómetros de este último lugar, y siempre que para la prestación de los servicios deba cambiar de residencia, lo referente a gastos de traslados de ida y regreso y a los adicionales sobre el salario por cambio de residencia será pactado en oportunidad de la contratación. Lo pactado sobre el particular deberá ser comunicado por el empleador a la comisión paritaria de zona, o a la nacional, para su registro. En caso de omitirse esta comunicación, se entenderá que se ha pactado un plus no inferior al 30% de la remuneración básica prevista en esta convención.
Art. 44 ?? Tratándose de obras donde las tareas deben efectuarse en lugares que no coinciden con aquél donde se encuentre instalado el obrador, y en las que para llegar desde el obrador hasta el lugar donde los trabajadores ejecuten sus tareas deba emplearse un tiempo superior a 30 minutos, se abonará una remuneración adicional compensatoria del tiempo insumido en el traslado. El monto de esa remuneración adicional será determinado al concertarse el contrato de trabajo o en acuerdos posteriores. De omitirse esa determinación, el adicional a abonar equivaldrá al 5% de la remuneración básica.
Esta disposición se aplicará igualmente cuando el obrador primitivamente instalado en un lugar sea trasladado a otro lugar con posterioridad, siguiendo el ritmo de la obra. En tal caso, el tiempo empleado en el traslado al lugar de ejecución de las tareas se continuará computando desde el lugar donde estaba instalado en un principio el obrador. Si bien en este supuesto la norma no regirá respecto de los trabajadores alojados en campamentos afectados a la misma, si esos campamentos son, asimismo, trasladados junto con el obrador. A los efectos del cómputo del horario de trabajo, se tendrá por comenzada la jornada desde que el trabajador se encuentre en el lugar donde prestara efectivamente sus servicios y por terminada desde que deba dejar ese lugar por haber finiquitado sus tareas en el día.
Art. 45 ?? Cuando el empleador disponga el traslado de un trabajador a un lugar distinto de aquél donde se encontrara prestando servicios, y siempre que el lugar del nuevo destino estuviera fuera del ejido urbano, y que diste menos de 30 km de donde estaba prestando servicios, deberá abonarle la compensación por gastos de traslado que se indican:
?? Distancia de 0 a 5 km: 5% del jornal básico de la categoría del oficial.
?? Distancia de 5 a 10 km: 7% del jornal básico de la categoría del oficial.
?? Distancia de 10 a 15 km: 9% del jornal básico de la categoría del oficial.
?? Distancia de 15 a 25 km: 11% del jornal básico de la categoría del oficial.
?? Distancia de 25 a 30 km: 13% del jornal básico de la categoría del oficial.
Cuando el traslado exceda de los 30 km indicados precedentemente, será de aplicación lo establecido en el art. 43.
Art. 46 ?? Cuando los obreros presten servicios en una obra que diste más de 5 km de la población en que reside y no existan medios regulares de transporte, el empleador brindará un servicio de transporte para facilitarle su concurrencia al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside.
El tiempo que insuma ese traslado por el servicio de transporte que al efecto facilite el empleador no será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.
Cuando el obrero utilice medios regulares de transporte para trasladarse al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside, el tiempo que insuma ese traslado tampoco será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.
V. Salarios, cargas sociales y beneficios sociales
Salarios mínimos profesionales (*)
(*) Ver adecuación de escalas salariales según Disp. D.N.R.T. 1.138/93 del 19/8/93 y Acuerdo 83 del 1/3/05, según Res. S.T. 77 del 29/3/05, y escalas salariales vigentes a partir de marzo de 2005 al final del convenio.
Art. 47 ?? A los trabajadores comprendidos en esta convención se les abonarán las remuneraciones básicas y por día que se indican:
Zona ??A?: (índice 100) Capital Federal, provincias de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones:
?? Nueva escala salarial. Febrero 2004. Aplicativo: Dtos. 388/03 y 392/03. Fuente: circular del sindicato:
Categoría | Por día | Por hora |
Oficial especializado Oficial Medio oficial Ayudante Sereno mensual | $ 21,062 $ 20,102 $ 19,462 $ 19,302 $ 424 | $ 2,633 $ 2,513 $ 2,433 $ 2,413 -,- |
Oficial especializado ..................... Oficial ........................................ Medio oficial ............................... Ayudante ................................... Sereno ....................................... | $ 313,04 p/día $ 260,73 p/día $ 240,24 p/día $ 230,48 p/día $ 4.455,00 p/mes |
Zona ??B?: provincias de Neuquén, Río Negro y Chubut:
?? Nueva escala salarial. Febrero 2004. Aplicativo: Dtos. 388/03 y 392/03. Fuente: circular del sindicato:
Categoría | Por día | Por hora |
Ayudante Medio oficial Oficial Oficial especializado Sereno | $ 2,775 $ 2,798 $ 2,890 $ 3,028 $ 487,600 | $ 22,197 $ 22,381 $ 23,117 $ 24,221 -,- |
Oficial especializado ..................... Oficial ........................................ Medio oficial ............................... Ayudante ................................... Sereno ....................................... | $ 353,69 p/día $ 294,78 p/día $ 269,02 p/día $ 253,36 p/día $ 4.727,70 p/mes |
Las remuneraciones establecidas para ser aplicables en esta zona también se abonarán a aquellos trabajadores que, no obstante no prestar servicios en la misma, sean ocupados en lugares de características similares, o sea donde el frío sea intenso, y por otra parte se encuentren alejados de centros poblados importantes, tales como los de la zona cordillerana. Ello, en tanto la comisión paritaria nacional determine que corresponde el pago de esas remuneraciones por reunirse las condiciones expresadas.
Zona ??C?: provincias de Santa Cruz y Gobernación de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur:
?? Nueva escala. Febrero 2004. Aplicativo: Dtos. 388/03 y 392/03. Fuente: circular del sindicato:
Categoría | Por día | Por hora |
Ayudante Medio oficial Oficial Oficial especializado Sereno | $ 3,016 $ 3,041 $ 3,141 $ 3,291 $ 530,000 | $ 24,127 $ 24,327 $ 25,127 $ 26,327 -,- |
Oficial especializado ..................... Oficial ........................................ Medio oficial ............................... Ayudante ................................... Sereno ....................................... | $ 381,92 p/día $ 318,41 p/día $ 290,52 p/día $ 274,00 p/día $ 5.105,70 p/mes |
Los salarios fijados para las distintas categorías de trabajadores en el presente artículo absorben y, por consiguiente, involucran los aumentos establecidos por todas las disposiciones legales dictadas con anterioridad al 1 de junio de 1975. Como consecuencia de lo determinado en el art. 11 y en este artículo del presente convenio colectivo, las remuneraciones pactadas absorben e involucran las compensaciones que pudiera corresponder abonar para cubrir la no prestación de servicios los días sábados por la tarde, que pudieran surgir de disposiciones legales, nacionales o provinciales ya dictadas o a dictarse en el futuro.
Si por aplicación de las normas reglamentarias determinadas el porcentaje adicional relativo al pago del salario del sábado por la tarde deba liquidarse por separado, se deducirá para tal efecto el 9,1% de los salarios mínimos que este convenio fija para las respectivas provincias o zonas de las mismas.
Art. 48 ?? Los menores percibirán las remuneraciones que se indican:
1. Menor aprendiz: durante el primer año de aprendizaje, un salario no menor del cuarenta por ciento (40%) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaja.
2. Menor ayudante: a) de catorce a dieciséis años, no menos del sesenta por ciento (60%) del salario básico del ayudante en la zona donde trabaje; b) de dieciséis a dieciocho años de edad, no menos del ochenta por ciento (80%) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaje.
Este régimen de salarios constituye una norma general. Los respectivos convenios de rama o reglamentaciones de especialidades que se incorporen al presente convenio podrán establecer regímenes de salarios para aprendices y menor ayudante, de conformidad con las características propias de los trabajos de la especialidad. Cuando el trabajo de estos menores fuese igual al del ayudante mayor de dieciocho años, les corresponderá el salario básico de este último.
Art. 49 ?? Cuando se aumentara con carácter general un salario básico aplicable al ayudante mayor de dieciocho años, los salarios que se hubieren asignado a los menores de esa edad serán aumentados, de forma que mantengan la misma relación proporcional que tenían con el salario básico fijado al ayudante por convención.
Art. 50 ?? Cuando la extensión diaria de la jornada sea de seis horas en razón de que los trabajadores prestan servicios en lugares calificados de insalubres, o por estar afectados a tareas que revistan ese carácter, la remuneración se abonará como si el tiempo trabajado fuera de ocho horas.
A los trabajadores que prestaran servicios en turno noche se les abonará la remuneración que corresponda, de conformidad con las disposiciones legales que rigen sobre la materia.
Art. 51 ?? A todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tareas por razones ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se le abonará una indemnización equivalente al importe de 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponderá ninguna indemnización. Si no iniciara sus tareas por causas climáticas, solamente se le abonará una indemnización equivalente al importe de dos horas y media de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización por gastos de traslado. Las empresas deberán proveer a los obreros de un certificado o constancia donde acredite su presentación en la obra, si así no lo hiciere, el empleador deberá abonarle al obrero el jornal correspondiente a ese día. La empresa tendrá absoluta libertad en cuanto a la decisión de iniciar y suspender los trabajos cuando existan causas justificadas. Si los trabajos por cualquier causa fueran suspendidos una vez iniciados, se abonará al obrero el tiempo efectivamente trabajado. En ningún caso, una vez iniciados los trabajos, el pago correspondiente al suspenderlo podrá ser inferior a 4 horas de labor de jornal básico vigente de su categoría. Las normas que anteceden no serán de aplicación a los obreros que residan en las obras.
Beneficios marginales y/o sociales
Art. 52 ?? Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena se le abonará un adicional equivalente al 20% del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional arriba establecido el trabajador que incurriera en inasistencias o no cumpliera íntegramente su horario de trabajo o se presentara la situación prevista en el art. 18, con las excepciones que a continuación se determinan:
1. Los días de vacaciones.
2. Los correspondientes a las licencias especiales por fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos, hermanos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento.
3. Los de exámenes correspondientes a estudios de enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación profesional de la industria de la construcción.
4. Los de suspensión de trabajo por causas climáticas o por otras no imputables al mismo, en cuya virtud el empleador haya dispuesto no utilizar sus servicios (v.gr. suspensión por falta o disminución de trabajo por fuerza mayor).
5. Feriados obligatorios por ley.
6. Feriados no laborables con relación a los cuales el empleador haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios.
7. En razón de las autorizaciones otorgadas a un delegado del personal en el lugar de trabajo o miembro de la comisión interna que actúe en su reemplazo y deba concurrir por haber sido citado a una dependencia del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Bienestar Social u otro organismo laboral o previsional, Tribunales de Trabajo o lugares donde estén instaladas las oficinas de la U.O.C.R.A., todo ello en tanto las citaciones fueran motivadas por cuestiones relacionadas con el desempeño de la función gremial en la obra de la empresa para la que preste sus servicios.
8. El ??Día de los obreros de la construcción?.
9. Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los términos de la Ley 9.688.
10. Cuando deba concurrir a revisación médica para su incorporación bajo bandera (servicio militar).
Por lo tanto, cuando en la quincena de que se trate el trabajador no haya concurrido uno o más días por presentarse alguna de las situaciones señaladas como caso de excepción, tendrá derecho a percibir el adicional establecido, con imputación al resto de los días comprendidos en el lapso quincenal en que hubiere trabajado efectivamente, siempre que con relación a ese resto haya reunido las condiciones que, según lo estipulado, permitan calificar su asistencia de ??perfecta?.
Corresponde la liquidación del 20% por asistencia perfecta sobre los salarios básicos de su categoría tanto para los obreros que han ingresado después del primer día de la quincena como para los que cesen antes del último día de la quincena, si en el lapso trabajado no han incurrido en inasistencias y han cumplido íntegramente su horario de trabajo.
Art. 53 ?? Cuando la empleadora encomienda a un trabajador a su servicio que reviste en la categoría de oficial la colocación de azulejos, mosaicos, mayólicas, frentes de piedra, decoración, armado de encofrados para escaleras compensadas, deberá abonar un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario básico durante el tiempo en que ejecute esas tareas.
Art. 54 ?? Los trabajadores que se ocuparen en trabajos de excavaciones de pocetes para submuraciones, o que ejecutaren mampostería en los mismos para submurar, percibirán un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico que corresponda a su categoría, el que se liquidará por el tiempo efectivamente trabajado en dichas tareas.
Art. 55 ?? A los obreros ocupados en excavar zanjas para redes cloacales, de gas y de agua corriente, así como también para el tendido de cables, cuando tales tareas se realicen en la vía pública, se les abonará un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico que corresponda a su categoría, el que se calculará atendiendo a las horas que efectivamente hubieren trabajado en esas tareas y siempre que las mismas no fueren realizadas con medios mecánicos.
Art. 56 ?? Cuando en una construcción se efectúan trabajos de colada de hormigón en estructuras, ya sean estas estructuras armadas o sin armar, contrapisos, conductos, ríos o vías subterráneas o túneles, al personal ocupado directamente en dichas tareas se le liquidarán las horas correspondientes con un suplemento del quince por ciento (15%) sobre los salarios básicos vigentes, siempre que para la ejecución de dichas tareas no se utilicen medios mecánicos y/o automáticos para la elaboración, transporte, traslado, distribución y vibrado de hormigón. Queda entendido que dicho suplemento se abonará únicamente a los obreros que durante la colada se ocupan del paleo de áridos, carga y manejo manual de la hormigonera, transporte en obra, guincheros ocupados en subir el hormigón, distribuir el hormigón en los encofrados, trabajar con la regla alisando, golpear las columnas, manejar manualmente el vibrador.
Art. 57 ?? Todo trabajador que efectúe tareas en un balancín o en una silleta, o en un andamio colgante, o que se ocupe de armar y desarmar torres para hormigón armado o montacargas, andamios exteriores o interiores, apoyados o colgantes, o de levantar torres, chimeneas o tanques exteriores, recibirá un suplemento sobre los salarios básicos vigentes conforme a las siguientes tablas:
De 4 a 26 metros ............................................ De 26 a 40 metros .......................................... Más de 40 metros ........................................... | 15% 20% 25% |
Las alturas se medirán como sigue:
a) Para el caso de balancín o silleta, o andamio colgante, desde el nivel del suelo o del plano horizontal inferior más próximo, cuando por la ubicación del balancín o silleta o del andamio colgante no hay una relación directa por mediar un plano intermedio entre el lugar en que se presten los servicios y el suelo.
b) Para el caso de torres para hormigón o montacargas, desde el nivel de trabajo hasta el de apoyo del mismo, salvo que la torre o montacargas quede rodeada en sus cuatro costados por un solado, en cuyo caso se medirá hasta éste.
c) Para el caso de tanques, chimeneas y torres (no edificios en torre), desde el nivel de trabajo hasta el plano inferior más próximo.
Disposiciones especiales para trabajo de montajes en obra
Art. 58 ?? Los obreros que ejecuten las tareas que se indican a continuación revestirán la categoría de:
Oficial mecánico: debe tener conocimiento de materiales y elementos de máquinas, de herramientas, de útiles y de su aplicación, y capacidad para lectura de planos; ejecutará tareas de alineación, nivelación de placas, nivelación y aplicación de máquinas y equipos, ajustes, control de tolerancia, ensamble, manipuleo e izaje de máquinas, equipos y/o sus partes, puesta en marcha de máquinas y equipos.
Medio oficial mecánico: con conocimiento de herramientas, útiles y su aplicación. Realizará en forma autónoma tareas complementarias de alineación, nivelación, ajuste y manipuleo de máquinas y equipos.
Oficial montador de estructuras: con conocimientos de materiales y elementos estructurales, de herramientas, útiles, implementos y su aplicación. Realizará las tareas de clasificar, lingar, levantar y colocar, nivelar, alinear y aplomar, roblonar columnas, vigas, cabreadas y todo otro elemento estructural, leerá planos.
Medio oficial montador de estructuras: con conocimientos de herramientas, útiles e implementos, podrá ejecutar en forma autónoma tareas complementarias de montaje estructural.
Oficial cañista: con conocimientos de materiales y elementos de cañería, válvulas y accesorios, conocimientos de útiles, herramientas y su aplicación. Realizará las tareas de trazado de corte, presentación, roscado, montaje y nivelación de cañerías y tuberías, tanto soldadas como roscadas, con todos sus accesorios y válvulas. Realizará pruebas hidrostáticas y lavajes de cañerías, y tendrá capacidad de lectura de planos isométricos.
Medio oficial cañista: con conocimientos de herramientas, útiles y su utilización. Podrá en forma autónoma realizar tareas complementarias de cañistas.
Oficial soldador eléctrico: con conocimientos de los materiales de base y de aporte (electrodos), conocimientos de máquinas y equipos de soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura a arco en todas las posiciones en cañerías, recipientes y estructuras y corte con electrodos.
Medio oficial soldador eléctrico: con conocimientos de materiales de base y aporte. Conocimientos de equipos de soldadura, implementos y su uso. Podrá soldar estructuras (arc-air).
Oficial soldador eléctrico de alta presión: con conocimientos de materiales de base y de aporte (electrodos), conocimientos de máquinas y equipos para soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura en cañerías, recipientes, y estructuras a arco, y corte con electrodos (arc-air). Habilitado para soldaduras de cañerías y recipientes de alta presión (vapor vivo, hidrocarburos) con control radiográfico al 100%, con conocimientos de uso de máquinas manuales, semiautomáticas y automáticas para soldadura en atmósfera inerte (argón CO2).
Oficial soldador de autógena (oxigenista): con conocimientos de los materiales de base y de aporte, conocimientos de máquinas y equipos para soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura en cañerías, recipientes, y estructuras, con soplete a gas, acetileno o propano y corte con soplete.
Medio oficial soldador de autógena (oxigenista): con conocimientos de equipos de soldadura, con conocimientos de materiales de base y aporte. Podrá realizar tareas de soldadura de estructuras y corte con soplete.
Oficial hojalatero: con conocimientos de materiales, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará trabajos en hojalata, aluminio, soldadura de estaño, trazado, presentación, etcétera.
Medio oficial hojalatero: con conocimientos de materiales, herramientas y útiles. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios de oficial hojalatero.
Oficial amiantista y/o revestidor: con conocimientos de materiales de aislación de alta y baja temperatura y revestimiento (fibras, lanas sintéticas, amianto, cemento, poliuretano asfáltico, etc.), con conocimientos de equipos, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará trabajos de aislación de cañerías, recipientes, intercambiadores y equipos en general.
Medio oficial amiantista y/o revestidor: con conocimientos de materiales, herramientas, útiles y su aplicación. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios al oficial amiantista.
Medio oficial amolador: con conocimientos de herramientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de amolado de los biseles de soldadura de cañerías, recipientes de alta presión y trabajos generales de amolado de terminación de trabajos de soldadura, cañerías y estructuras.
Oficial montador electricista: con conocimientos de materiales y equipos eléctricos, con conocimientos básicos de electricidad y normas de seguridad, con conocimientos de equipos, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de montaje de tableros, cableado, conexionado, verificación y prueba de tableros, motores, equipos y dispositivos electrodos, mediciones eléctricas (aislación, tensión, amperaje, potencia, etc.), leerá planos.
Oficial herrero: con conocimientos de herramientas, útiles y su aplicación. Con conocimientos de materiales, su elaboración y tratamiento térmico. Realizará tareas de herrería.
Oficial tornero: con conocimientos de materiales, conocimientos de máquinas, herramientas, útiles y su aplicación; ajustes y tolerancia. Interpretará planos y símbolos de mecanizado. Realizará tareas en tornos, fresas, cepillos, rectificadoras, etcétera.
Oficial calderero: con conocimientos de materiales, capacidad para lectura e interpretación de planos, conocimientos de herramientas, máquinas-herramientas y útiles de calderería y su aplicación. Realizará tareas de trazado, corte, conformación, presentación, perforación, etc., en chapa, perfiles y accesorios de calderería.
Medio oficial calderero: con conocimientos de materiales, herramientas y útiles. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios del oficial calderero.
Oficial mandrilador: con conocimientos de máquinas, herramientas, útiles y su aplicación. Con conocimientos de materiales, medidas y tolerancia. Realizará tareas de mandrilado de tubos.
Oficial lingador: con conocimientos de herramientas, útiles, lingas, cables, grilletas y otros elementos de izaje y de dispositivos como aparejos, guinches, cabrestantes, grúas, etc., su aplicación y capacidad de carga. Deberá saber lingar piezas pesadas con seguridad, elevarlas y colocarlas en los lugares indicados.
Oficial tubista instrumentista: con conocimientos de materiales, instrumentos, equipos, herramientas, útiles y su aplicación y capacidad para lectura e interpretación de planos. Realizará tareas de colocación y conectado de tuberías para instrumentos y tableros de control.
Nota: los oficiales de cada una de las especialidades deben dominar unidades de medida y equivalencia.
Ayudante: con conocimientos prácticos adquiridos en el trabajo, asistirá al oficial o medio oficial de cualquier especialidad, realizando tareas que no requieran habilidad específica, tales como acarreos y manipuleo de materiales, levantamiento de piezas, limpieza, alcance de útiles y herramientas, utilización de herramientas menores.
Art. 59 ?? A todos los trabajadores de esta rama, ya sean oficiales, medio oficiales o ayudantes, se les proveerá de ropa de trabajo (camisa, pantalón o mameluco) cada seis meses, debiendo la primera provisión hacerse antes de un mes de antigüedad, y un par de botines de seguridad también cada seis meses. La ropa podrá tener la sigla de identificación del empleador y será devuelta por el obrero si el mismo renuncia o es despedido antes de los seis meses estipulados.
Art. 60 ?? El oficial soldador eléctrico de alta presión que reúna todas las condiciones de su especialidad percibirá un adicional del 15% sobre su jornal estipulado.
El oficial mecánico, el oficial montador de estructuras, el oficial cañista, el oficial soldador eléctrico y el instrumentista y el electricista percibirán un adicional del 10% sobre su jornal básico.
El oficial amiantista y/o revestidor y/o lingador y/o soldador autógeno y/o herrero y/o calderero y/o mandrilador y/u oficial de talleres en obra percibirá un adicional del 5% sobre su jornal básico.
Art. 61 ?? Los trabajadores no estarán obligados a ejecutar tareas en altura si su estado físico se lo impidiera o no estuvieren dadas las medidas de seguridad.
Art. 62 ?? Al soldador o cañista que tenga que rendir una prueba se le abonarán las horas ocupadas en la prueba si la misma es aprobada.
Art. 63 ?? Todo obrero que deba ir en busca de materiales, herramientas o cualquier implemento de trabajo lo hará dentro del horario de trabajo, lo mismo para recibir órdenes o cambio de tareas. De lo contrario, al operario, cualquiera sea su categoría, le será reconocida toda fracción del tiempo empleado fuera del horario normal de trabajo como horario extra.
Art. 64 ?? La empresa proveerá a los trabajadores de las herramientas que sean necesarias para desarrollar y ejecutar las tareas que se les asignan. Las mismas serán devueltas al pañol al término de los trabajos encomendados, o, en su defecto, quedarán a cargo del obrero que las retiró; en este último caso se asignarán lugares de seguridad para ser guardadas las mismas mientras dure la cesación de tareas, no siendo responsables los mismos de robos o pérdidas en el caso de ser violados los lugares de seguridad. Por otra parte, la empresa podrá proveer en carácter permanente a los obreros que por sus tareas lo necesiten de una valija o caja de seguridad para el traslado de sus herramientas a cargo.
Art. 65 ?? Todos los obreros que acrediten título habilitante en su especialidad, otorgado por organismos nacionales, provinciales, municipales o de escuelas privadas autorizadas por el Estado percibirán un jornal adicional por mes, por título habilitante.
Disposiciones especiales para trabajos de demoliciones y excavaciones
Art. 66 ?? Todos los obreros que efectúen las tareas de excavación de zanjas para caños de gas y/o trabajos de zanjas en general estarán supeditados a las condiciones de trabajo de excavaciones y percibirán el salario de medio oficial.
Art. 67 ?? El empleador suministrará a los volteadores de paredes y de demolición hasta dos pares de guantes por año.
Art. 68 ?? A los ayudantes de máquinas, tractoristas y guincheros, el empleador les suministrará dos jardineras y una camisa por año, las cuales se entregarán de una sola vez.
Disposiciones especiales para trabajos de aire acondicionado
Art. 69 ?? Oficial es el obrero que haya pasado por las categorías inferiores y tenga conocimientos prácticos del trabajo e interprete los planos de su especialidad. También se considerará oficial a todo obrero que efectúe la instalación del sistema ??Wather Master?.
Art. 70 ?? Medio oficial será quien tenga conocimientos de los materiales a emplearse en obras y esté capacitado para interpretar medidas, colocar conductos, preparar deflectores y cortar bocas.
Art. 71 ?? Ayudante práctico será quien tenga una antigüedad en la especialidad superior a seis meses y preste servicios bajo las órdenes del oficial y medio oficial, siendo ocupado en la descarga de materiales, cuidado de herramientas y demás tareas secundarias.
Art. 72 ?? Ayudante será quien, teniendo una antigüedad en la especialidad no superior a seis meses, cumpla las tareas previstas con relación al ayudante práctico.
Art. 73 ?? El empleador no podrá ocupar más de dos medio oficiales por oficial y cada uno tendrá un ayudante permanente, sólo en casos muy especiales podrá destinarse un solo operario cuando así las características de trabajo lo requieran.
Art. 74 ?? A todos los obreros, en sus respectivos lugares de trabajo, se les habilitará un lugar cerrado que los resguarde de las inclemencias del tiempo, y para seguridad de sus efectos personales y de los materiales y herramientas de la empresa. Los empleadores entregarán a su personal, de acuerdo con su categoría, una valija con sus correspondientes herramientas y un botiquín con los elementos indispensables de primera curación, para cada obra.
Art. 75 ?? Las empresas suministrarán a todos los obreros dos trajes por año, para su uso durante el trabajo, quedando facultada para aplicar sobre el bolsillo izquierdo de los mismos en tamaño no mayor de 120 milímetros (ciento veinte milímetros) por lado, el nombre o marca de la empresa.
Tratándose de obreros que ingresen a la empresa, los trajes serán entregados después de cumplir los treinta días de tareas. Será obligación de los obreros devolverlos en caso de cesantía o renuncia antes de los seis meses.
Art. 76 ?? Los trabajos realizados en condiciones de insalubridad se ajustarán a las disposiciones sobre la materia en vigencia. Las empresas proveerán a cada obrero de botas de goma, guantes, caretas, antiparras y cualquier otro elemento necesario para su protección, teniendo el obrero la obligación de usarlos.
Art. 77 ?? A los obreros que sean enviados al interior del país, se les abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropa, presentando comprobantes a su regreso. Se les abonará el 25% sobre su salario, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y bonificación por todos los días que permanezca en el lugar al que fuera enviado. Si tuviese que viajar de noche, se le abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos se excedieren de los tres meses, se les concederá siete días de licencia pagos, inclusive los días de viaje por los cuales también percibirán jornal, debiéndoseles abonar los gastos de dichos viajes tanto de ida como de vuelta.
Art. 78 ?? Los obreros especialistas en aire acondicionado, percibirán las remuneraciones establecidas en el art. 47 de esta convención con más el plus que aplicándose sobre las previstas categorías indica:
Oficial .................................. Medio oficial ......................... Ayudante práctico ................. | 10% (diez por ciento) 5% (cinco por ciento) 3% (tres por ciento) |
Los que revisten en la categoría de ayudante serán remunerados en igual forma que el ayudante a que se refiere el citado art. 47 de la convención.
Art. 79 ?? Cuando un obrero sea designado encargado de una obra percibirá una bonificación especial por encima del jornal de su categoría. Esta bonificación será convenida en cada caso y será abonada durante todo el tiempo que se desempeñe en esta función.
Disposiciones especiales para trabajos de fumistas
Art. 80 ?? Las empresas suministrarán a su personal obrero dos trajes de trabajo, sin uso, por año de trabajo, los mismos serán entregados a treinta y noventa días, respectivamente, de su ingreso en la empresa, siendo obligación de los obreros usarlos durante la jornada de labor y devolverlos en caso de renuncia o cesantía, cuando no hubiere transcurrido un año desde que se le hubiere provisto.
Art. 81 ?? Todo trabajo de reparación o modificación será considerado insalubre, como ser: por hollín tóxico, por gas, por alta temperatura, etc. Cuando efectúan esta clase de trabajos, los empleadores deberán darles a los obreros un litro de leche a cada uno por día. En los trabajos de temperatura elevada, se deberán poner ventiladores y aspiradores de aire. En esta clase de trabajos insalubres, se trabajará seis horas y se cobrarán ocho horas.
Art. 82 ?? A los obreros enviados a trabajar fuera de la localidad donde se halle radicada la empresa y no puedan regresar a pernoctar en ella se le abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropa, contra comprobantes que deberán presentar a su retorno, además, se les otorgará un suplemento del diez por ciento (10%) diario sobre sus jornales en concepto de viáticos adicionales para mayores gastos, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y suplemento por todos los días de trabajo efectivo, los que puede perder por falta de materiales u otras causas ajenas a su voluntad.
Art. 83 ?? En caso de viaje nocturno se les abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos excedieran del tiempo de tres meses, se les concederá una licencia paga de seis días, excluidos los de los viajes durante los cuales también percibirán jornales, debiéndoseles abonar los gastos de dichos viajes, así de ida como de vuelta.
Disposiciones especiales para trabajos de techados asfálticos, pisos industriales, chapas y pisos decorativos asfálticos
Categorías techados asfálticos
Art. 84 ?? Tendrá categoría de oficial todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: ejecución de aislaciones de techos horizontales y verticales, aplicación de asfaltos fríos y calientes, plásticos, neopreno, hypalón, PVC, etc., aplicación de filtros, techados, velos de vidrio, arpillera, folio de aluminio, plomo, cobre, etc.; aplicación de corcho, poliestireno, poliuretano, etc., en techos y cámaras frigoríficas; ejecución de juntas de dilatación en techos o azoteas, cortes y aplicación de bavetas en techos, preparación de pinceles de pabilo y demás elementos de trabajo.
Medio oficial: es todo aquel trabajador que colabora con el oficial en las tareas que realiza el mismo.
Ayudante: es todo aquel trabajador que realiza las siguientes tareas: atención de calderas, quemadores y estufas, movimiento general de material, rasquetear y levantar techos en trabajos de refacción. Ayudar al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
Categorías pisos industriales y asfálticos
Art. 85 ?? Oficial: es todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: manejar rastrillos, planchas y fratachos, pisonetas para pisos y preparación de juntas premoldeadas. Aplicación de capas sileadoras verticales y horizontales. Aplicación de pana de asfalto en general y castío para junta. Atención y manejo de usinas asfálticas, aplanadoras y/o máquinas motorizadas en general.
Medio oficial: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: colocación de tomas juntas, juntas de dilatación para pisos y preparación de juntas premoldeadas, colocación de panes de asfalto en general y/o sitios para juntas.
Ayudante: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: atención de caldera, quemadores y estufas, preparación y manipuleo de materiales en general, ayudar al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
Categoría para pisos decorativos (baldosas asfálticas y pisos plásticos)
Art. 86 ?? Oficial: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: interpretación de planos de los trabajos a ejecutar, tomar medidas, encuadramiento de los ambientes y colocación de baldosas asfálticas. Comienzo y ejecución de trabajos con guardas, doble guarda y todo otro trabajo artístico. Ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente. Aplicación de pintura primaria.
Medio oficial: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: preparación y estiramiento del pegamento, colocación de baldosas asfálticas, ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente, aplicación de pintura primaria.
Ayudante: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: preparación y clasificación de baldosas asfálticas, manipuleo de material y limpieza en general. Ayuda al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
Art. 87 ?? Los empleadores proveerán de vestimenta amiantada a aquellos obreros que estén afectados a la atención y manipuleo de asfalto caliente en estufas o bateas, y cuando la temperatura en la misma llegue a los 100 grados.
Art. 88 ?? En fábricas y depósitos los empleadores deberán colocar baños debidamente intalados y un armario ropero para uso exclusivo del personal, debiendo entregar a sus obreros el querosene o solvente para su higienización, de acuerdo con sus necesidades.
Art. 89 ?? El empleador proveerá a todo su personal en obras y depósitos de dos trajes de trabajo y cuatro pares de guantes por año. En el caso de los guantes, podrá variarse la cantidad enunciada en función del desgaste producido.
Art. 90 ?? Los obreros de la especialidad techados asfálticos, pisos industriales, chapas y pisos decorativos asfálticos, percibirán las remuneraciones establecidas en el art. 47 de esta convención, con más un plus del diez por ciento (10%), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías.
Disposiciones especiales para trabajos de lavaderos de frente
Art. 91 ?? Los empleadores facilitarán, cuando así el trabajo lo requiera, guantes, calzados de goma adecuados, caretas, etc., así como también dos trajes de trabajo por año, obligándose al obrero a mantenerlos en estado y condiciones de limpieza.
Art. 92 ?? Los obreros de la especialidad lavadores de frentes percibirán las remuneraciones establecidas en el art. 47 de esta convención, con más un plus del diez por ciento (10%), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías.
VI. Representación gremial, sistema de reclamaciones
Comisiones internas y delegados gremiales
Art. 93 ?? Los obreros de la industria de la construcción, comprendidos en la presente convención, estarán representados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
Art. 94 ?? En los lugares de trabajo, la representación de los obreros afiliados a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, será ejercida por los delegados del personal y por las comisiones internas respectivas.
Cualquiera sea la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo, esa representación estará a cargo de un delegado titular a quien asistirá un subdelegado y/o un delegado tesorero. Estos últimos sólo actuarán ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo sea mayor de cincuenta y menor de cien, podrá designarse una comisión interna integrada por hasta tres miembros para que coopere con el delegado en el cumplimiento de las funciones de éste. Si la cantidad de obreros sobrepasare de cien la comisión interna podrá integrarse hasta con cinco miembros.
Art. 95 ?? Los obreros que desempeñen funciones sindicales como delegados del personal o como integrantes de las comisiones internas, o que se desempeñen con cargo representativo de carácter gremial, tendrán estabilidad en sus empleos conforme a lo prescripto por el art. 50 de la Ley 20.615 y en tanto su designación se haya efectuado de conformidad a las disposiciones estatutarias de la U.O.C.R.A. que se transcriben. Los mismos no podrán ser suspendidos por el empleador, salvo que la medida comprendiera a todos los trabajadores de la misma categoría y especialidad ocupados en el lugar donde se efectúe la prestación de los servicios, ni trasladados a otro lugar de trabajo durante todo el tiempo en que estén protegidos por la estabilidad gremial. Cuando en los lugares de trabajo concluyan definitivamente las tareas correspondientes a la categoría y especialidad a que pertenezcan los delegados y miembros de las comisiones internas de las obras, los empleadores podrán prescindir de sus servicios, asimilando el caso a lo previsto en el art. 56 de la Ley 20.615, siempre que tales representantes del personal sean los últimos despedidos de su categoría y especialidad y que el empleador no haya transferido en los últimos sesenta días anteriores a la notificación fehaciente de despido, otros trabajadores de la misma categoría y especialidad, dependientes de la empresa a otras obras que la misma realice. Los delegados del personal y los miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores, en cuya representación deben actuar en asambleas a realizarse fuera del horario de prestación de servicios.
Las disposiciones estatutarias citadas son las que se transcriben:
??Artículo 77 ?? La representación de los trabajadores ante el empleador en los lugares de trabajo será ejercida por los delegados del personal. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en el lugar de trabajo de que se trate no excediera de diez, la representación será ejercida por un delegado titular, a quien asistirá un subdelegado que actuará ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados sea mayor de diez y no supere a cincuenta, al delegado titular lo asistirán dos subdelegados, los que investirán el carácter de primer y segundo suplentes y, como tales, actuarán ante el empleador sustituyendo sucesivamente al titular. Si la cantidad de trabajadores ocupados fuere superior a cincuenta y no sobrepasara de cien podrá designarse, en vez de dos subdelegados, una comisión interna. Esta se integrará con tres miembros, y tendrá la función de cooperar con el delegado titular en el cumplimiento de las funciones de éste. Esta comisión interna podrá integrarse, con hasta cinco miembros cuando la cantidad de trabajadores fuere superior a cien. En los casos en que las características de la explotación a que estén afectados los trabajadores lo justifique, podrán designarse delegados del personal y comisiones internas con facultades para actuar en el ámbito de la empresa empleadora. Todo lo que antecede, sin perjuicio de que a la Comisión Directiva Central o a la Comisión Ejecutiva de Seccional de que se trate, les sea dado designar otros colaboradores del delegado titular, cuando lo crea necesario, para posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones?.
??Artículo 80 ?? Los delegados del personal, los subdelegados y los miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores afiliados a la U.O.C.R.A., en cuya representación deben actuar. La designación se efectuará por simple mayoría de votos en la asamblea a la que se convocará a todos los trabajadores en condiciones de actuar como electores. Estas asambleas podrán reunirse ya sea en el lugar de trabajo, ya sea en un local de la U.O.C.R.A.?
??Artículo 81 ?? Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser afiliado a la U.O.C.R.A., con derechos plenos, mayor de 18 años y tener, como mínimo, una antigüedad de un año al servicio del empleador con relación al cual deba actuar, o de afiliado a la U.O.C.R.A., si su antigüedad con el empleador fuera menor. A los fines del cómputo de la antigüedad con el empleador y, en su caso, se tomará en consideración el tiempo que el trabajador hubiere estado al servicio del empleador o de los empleadores que hayan precedido al último en la explotación (obra, establecimiento, y/o empresa). Las referidas antigüedades no constituirán un requisito a los fines indicados cuando la obra donde debe actuar o el establecimiento o la empresa donde deba efectuar lo propio, sea de reciente data (no llegue a tener una antigüedad de un año). En tal caso no se requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo.?
Queda expresamente establecido que hasta tanto no sean aprobadas por el organismo administrativo competente, las normas estatutarias arriba transcriptas no integran el presente convenio, vale decir, que no revisten carácter de acuerdo entre las partes signatarias del mismo con los alcances de la Ley 14.250 y, por lo tanto, no son de observancia obligatoria.
Asimismo, queda expresamente entendido:
a) que en el caso de que no fueren aprobadas las mismas quedarán automáticamente sustituidas por aquellas que las reemplacen;
b) que cualquiera fuere la resolución final sobre el punto que dicte el organismo administrativo competente, la misma deberá ser notificada fehacientemente a cada una de las entidades empresarias signatarias del presente convenio colectivo de trabajo;
c) que en relación con lo determinado en el art. 81 de los estatutos de la U.O.C.R.A., arriba transcripto y sujeto a la aprobación por el organismo administrativo competente, una vez cumplimentado ese requisito la nombrada asociación profesional deberá incluir en la notificación que efectúe a las entidades empresarias, a los fines previstos en el art. 52 de la Ley 20.615, la antigüedad con que cuenta el trabajador, que lo habilite para desempeñarse como delegado del personal o integrante de las comisiones internas respectivas.
Quejas. Procedimiento de conciliación
Art. 96 ?? En todas las cuestiones que se planteen entre empleadores y obreros con motivo de la aplicación de esta convención, actuarán en primera instancia el delegado y comisiones de obra. En caso de no hallarse una solución satisfactoria, los delegados trasladarán la cuestión a la respectiva dirección de la seccional o de la central, según corresponda, de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina la que, en caso de no llegarse a un acuerdo, someterá la divergencia a la respectiva comisión paritaria.
Interpretación y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo
Art. 97 ?? La Comisión Paritaria Nacional intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta convención nacional que le sea sometida. Además, cada especialidad podrá nombrar una comisión paritaria para tratar los problemas de la rama.
Art. 98 ?? En cada provincia actuará una comisión paritaria de zona, la que intervendrá procurando solucionar los diferendos motivados por la aplicación de esta convención que se planteen en el ámbito de las respectivas jurisdicciones. Estas comisiones no estarán facultadas para dictar resoluciones interpretativas de alcance general, vale decir, aquellas destinadas a ser tenidas como integrativas de la convención, ni de calificación de tareas. Cuando se presente un caso donde deba dictarse una resolución del tipo indicado, la comisión paritaria de zona deberá remitir las actuaciones a consideración de la Comisión Paritaria Nacional. De todas las decisiones que den cuenta de cuestiones resueltas, se remitirá copia autenticada a la Comisión Paritaria Nacional para su conocimiento. Cuando en las cuestiones cuyo conocimiento compete a una comisión paritaria de zona no se haya arribado a un acuerdo de partes, la cuestión será sometida a la Comisión Paritaria Nacional de interpretación de la industria de la construcción para su definitiva decisión. Las comisiones paritarias de zonas serán nombradas en cada ciudad capital de provincia y serán integradas por igual número de representantes de las entidades empresarias y de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
Art. 99 ?? A los fines del cometido de la organización sindical, con relación a la representación del personal, los empleadores facilitarán a los delegados o a los dirigentes de las seccionales respectivas o, en su caso, de la U.O.C.R.A. central, cuando no existiese delegado, el conocimiento de los ingresos y egresos de trabajadores con indicación de la obra en que están ocupados.
Art. 100 ?? Cuando sea necesaria a la organización sindical la colaboración de un obrero, los empleadores no pondrán obstáculo alguno, concediéndole la licencia y conservándole el puesto y la antigüedad en las mismas condiciones establecidas por la ley para los miembros directivos sindicales, de acuerdo con la legislación y reglamentación en vigor. En caso de que un delegado o miembro de comisión interna que lo sustituya sea citado para concurrir ante el Ministerio de Trabajo, autoridades provinciales similares, o ante los Tribunales del Trabajo, por cuestiones relacionadas con el desempeño de su cargo ante la empresa, los empleadores concederán el permiso respectivo abonando el jornal correspondiente al tiempo realmente empleado en dicha gestión.
Art. 101 ?? En las obras o lugares de trabajo de la industria, se habilitarán tableros provistos por la empresa para que el delegado obrero fije la propaganda de la organización (periódicos, propaganda mural, volantes, boletines, citaciones, llamadas a asamblea o convocatoria, etc.) y se les permitirá, fuera de las horas de trabajo, realizar reuniones durante las horas de descanso.
Art. 102 ?? Las empresas facilitarán su cometido a los representantes sindicales cuando los mismos concurran a lugares de trabajo en cumplimiento de tareas propias de su representación.
VII. Disposiciones especiales
Art. 103 ?? Será obligación de las empresas solicitar al obrero, a la fecha de su ingreso, la correspondiente declaración jurada para justificar su derecho a la percepción de las asignaciones familiares.
El incumplimiento por parte de las empresas implicará el reconocimiento automático de la totalidad del período que se le reclamare.
Los efectos de ese reconocimiento automático no se producirán cuando el obrero, fehacientemente intimado para la presentación de esa declaración jurada y documentación que corresponda, no diere cumplimiento a la misma dentro del plazo de 30 días hábiles computados a partir de la fecha en que se practique esa intimación.
Art. 104 ?? Los empleadores de la industria de la construcción continuarán actuando como agentes de retención de las cuotas sindicales (2,5%) y contribuciones que, como tales, deben abonar los afiliados a la U.O.C.R.A. Lo retenido por estos conceptos deberá ser abonado a la misma mediante un cheque o giro en su sede central, calle Rawson 42, Capital Federal, en forma directa o efectuando el pertinente depósito bancario, en la cuenta que ésta indique o remitiéndolo por correo del 1 al 15 de cada mes, dando cuenta del concepto al que se deberá imputar el pago.
Art. 105 ?? A los efectos del sostenimiento de los servicios sociales al que tendrán derecho los trabajadores comprendidos en esta convención y el grupo familiar primario de los mismos, conforme a lo que por tal debe entenderse por aplicación del régimen instituido por el Dto-.Ley 18.610/70, los trabajadores deberán aportar:
1. A la U.O.C.R.A., el 1,80% de sus remuneraciones cuando no tengan cargas familiares; el 2,5% de las remuneraciones cuando tengan cargas familiares.
2. Al Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción (I.S.T.I.C.), el 0,50% de las referidas remuneraciones.
Art. 106 ?? A los mismos efectos que se indican en el artículo anterior, los empleadores deberán abonar como contribución:
1) A la U.O.C.R.A., el 2,30% de las remuneraciones que abonen a los trabajadores comprendidos en esta convención.
2) Al I.S.T.I.C., el 0,50% de las referidas remuneraciones.
Art. 107 ?? El porcentaje que exceda del 1,50% o del 1,75%, según el caso, el aporte fijado a cargo de los trabajadores y del 2% de la contribución a cargo de los empleadores, en ambos casos el 0,30%, y que corresponden a la U.O.C.R.A., será destinado por la citada asociación profesional de trabajadores para mantener un sistema que posibilite hacer frente a los gastos que demande el sepelio del trabajador fallecido o de los integrantes del grupo familiar primario fallecido. Lo que percibe la U.O.C.R.A. con la imputación indicada no podrá tener otro destino que el previsto.
Art. 108 (1) ?? Los obreros comprendidos en esta convención colectiva estarán cubiertos por un seguro de vida colectivo, cuyo capital asegurado y otros beneficios comprenderá a los beneficiarios que resulten instituidos por los respectivos titulares, quedando aclarado que en caso de que no hubiese designación expresa de estos, se tomará el orden y prelación que se detalla seguidamente:
a) El cónyuge sobreviviente o la persona que estuviera unida en aparente matrimonio, en concurrencia con los hijos menores hasta dieciocho años y mayores incapacitados para el trabajo.
b) En el caso del conviviente se requerirá que el causante esté separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubieran convivido cinco años inmediatamente anterior al deceso. El plazo de convivencia se reduce a dos años si existieran hijos reconocidos por los convivientes.
c) Los hijos mayores de dieciocho años.
d) Los padres del trabajador.
En caso de no existir los derechohabientes referidos, el seguro se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.
Los obreros para hacer frente al pago de la prima deberán aportar a la UOCRA la suma equivalente al dos por ciento (2%) del sueldo mensual básico de convenio, incluyendo la suma remunerativa establecida en el acuerdo paritario suscripto con fecha 22 de mayo de 2006 y homologado por Res. S.T. 352/06 ??hasta que sea absorbida por los salarios básicos??, correspondiente a la categoría de sereno fijado por el C.C.T. para la zona ??A?, cualquiera sea la zona en la que presten servicios en forma efectiva.
El importe resultante será retenido por los empleadores mensualmente de los haberes de la segunda quincena de cada mes o en su caso a la fecha del cese.
(1) Artículo sustituido por Acuerdo 586/07, homologado por Res. S.T. 484/07. El texto anterior decía:
??Artículo 108 ?? Los obreros comprendidos en esta convención estarán cubiertos por un seguro de vida colectivo, cuyo capital asegurado corresponderá a los beneficiarios que instituyan los respectivos titulares. Los obreros, para hacer frente al pago de la prima, deberán aportar a la U.O.C.R.A. la cantidad de siete pesos por mes?.
Art. 109 ?? Los trabajadores comprendidos en esta convención, deberán aportar con destino a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, por una sola vez, un importe equivalente a la remuneración de un día que le corresponda percibir, según lo estipulado en el art. 47.
Art. 110 ?? Las obligaciones a cargo de los trabajadores que resultan de los arts. 104, 105 y 109 se pactan obrando conforme a lo establecido por el art. 8 de la Ley 14.250.
Art. 111 ?? Para determinar el monto de lo que debe abonarse como aporte del trabajador y como contribución del empleador, a los efectos previstos por esta convención, se considerará remuneración todo lo que perciba el trabajador como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, excluyéndose únicamente lo que cobre con imputación a asignaciones familiares; el porcentaje establecido en las normas precedentes se aplicará sobre la remuneración que perciba el trabajador en el mes o en la fracción de éste cuando el lapso en que hubiere prestado servicios no alcanzare a un mes.
Art. 112 ?? Los empleadores, en todos los casos previstos en los arts. 104, 105, 108 y 109, actuarán como agentes de retención. La obligación que asumen como tales, y cuando la destinataria del pago sea la U.O.C.R.A., deberá cumplirse haciendo efectivo el mismo en la sede central de esta asociación profesional de trabajadores, calle Rawson 42, Capital Federal o, en su caso, efectuando el depósito en las cuentas bancarias cuya titularidad tiene la U.O.C.R.A. dentro de los primeros 15 días del mes subsiguiente al que hubieran abonado las remuneraciones. Si el pago se efectúa mediante depósito bancario, deberá acreditarse el cumplimiento de la obligación remitiendo la boleta que justifique haber efectuado el depósito dentro de los cinco días de haberse hecho efectivo el mismo. En todos los casos, deberá darse debidamente cuenta del concepto a que debe imputarse el pago, detallando en planillas quiénes son los trabajadores a que se refieren estos pagos, sin perjuicio de, además, cumplimentar ??cuando corresponda?? los demás requisitos que prevé el régimen instituido por el Dto.-Ley 18.610/70. En igual forma deberán proceder los empleadores en el caso previsto en el art. 106.
Lo prescripto en el presente artículo será, asimismo, de aplicación, en lo pertinente, cuando el destinatario del pago sea el I.S.T.I.C.
Art. 113 ?? El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción continuará actuando ajustándose a las normas que se pactaran el 26 de diciembre de 1966, Expte. 423.298/66 del Registro de la Secretaría de Estado de Trabajo, hoy Ministerio de Trabajo de la Nación, y a las que se indican:
1. Su directorio se integrará con ocho miembros; cuatro de ellos representarán a los empleadores y cuatro a los trabajadores. De los indicados en primer término, dos serán designados por la Cámara Argentina de la Construcción, uno por la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y uno por el Centro de Arquitectos y Constructores. Los representantes de los trabajadores serán designados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
2. La presidencia de ese Directorio será ejercida en forma alternativa, por períodos de seis meses por un representante de cada uno de los sectores que integran ese cuerpo. El cargo será desempeñado por la persona que en cada caso designe, ya sea la U.O.C.R.A. entre sus representantes, ya sea la Cámara Argentina de la Construcción entre los miembros que representen a la misma. La vicepresidencia será desempeñada por un representante del sector al que no le corresponda la presidencia.
3. El presidente del Directorio no tendrá doble voto. En caso de empate la cuestión será sometida a la decisión del funcionario que para el caso determine el Ministerio de Trabajo de la Nación. El funcionario a cuya decisión se someta la cuestión actuará como ábitro. El laudo que se dicte será inapelable.
4. El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción, tendrá como finalidad procurar que gocen de prestaciones médicas los obreros de la industria de la construcción. Las referidas prestaciones serán acordadas utilizando los servicios médicos y elementos de la U.O.C.R.A. o que proporcione la misma. Todo ello, de conformidad con lo que sobre el particular pacte ésta con el I.S.T.I.C.
5. Los recursos del Instituto provendrán del aporte a cargo de los trabajadores que se dispone en el art. 105, apart. 2, y de la contribución a cargo de los empleadores que dispone el art. 106, apart. 2.
Art. 114 ?? En el supuesto de que por imperio de nuevas normas legales, los aportes o contribuciones que respectivamente correspondan a cada parte (la trabajadora o la empleadora) sean de un monto mayor a los previstos en los arts. 105 y 106, la diferencia en más, ya sea de los aportes o de las contribuciones, se ingresará al patrimonio del I.S.T.I.C. no será recaudado por el mismo, salvo que las partes que suscriben esta convención colectiva acuerden una modificación a lo pactado en esta cláusula.
Art. 115 ?? Los empleadores comprendidos en esta convención deberán cooperar para posibilitar que el servicio de capacitación a que se refiere el artículo sea prestado con la mayor eficiencia posible.
A tal efecto, y previa aprobación del I.S.T.I.C., deberán permitir que se imparta instrucción con trabajos prácticos en obra. Ello en la medida en que no se entorpezca la normal ejecución de los trabajos propios de la obra.
Art. 116 ?? Con el objeto de poner término a las divergencias suscitadas en orden a si corresponde aplicar al Fondo de Desempleo para la Industria de la Construcción, creado por el Dto.-Ley 17.258/67, el incremento del 50% establecido en el art. 266, párrafo final, de la Ley 20.744, las partes ??al solo efecto conciliatorio y sin que ello implique por ninguna de ellas reconocimientos de errores de interpretación, por tratarse de una cuestión opinable??, se avienen a modificar el porcentual de ese aporte al Fondo de Desempleo creado por el art. 2 del Dto.-Ley 17.258/67, el cual se eleva del 8% al 12% para el primer año, y del 4% al 6% para el tiempo posterior.
Los reajustes indicados operarán para el futuro, o sea, con relación a los trabajadores que ingresen a prestar servicios con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia esta convención.
Tratándose de trabajadores que se encuentren prestando servicios al momento de entrar en vigencia esta convención, esos reajustes se computarán tanto con relación al período anterior como para lo futuro.
El reajuste convenido no se aplicará en relación con los trabajadores que a la fecha en que entre en vigencia esta convención se hayan desvinculado del empleador para quien hubieren prestado servicios. Los efectos del reajuste acordado tendrán como fecha límite en cuanto al pasado, la del 20 de setiembre de 1974 y, en los casos que corresponda, los empleadores deberán efectuar los depósitos por las diferencias emergentes por ese reajuste dentro de un plazo no superior a 60 días, contados desde la fecha en que entre en vigencia la presente convención.
La posible mora en que pudiera incurrirse en el depósito de las diferencias que correspondan en relación con el pasado, producirá, como único efecto, el devengamiento de un interés igual al de la tasa bancaria oficial.
En razón de los fundamentos que motivan el presente acuerdo, en ningún caso se tendrá por invocable la aplicación de las disposiciones de los arts. 12 y 3 del Dto.-Ley 17.258/67.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la U.O.C.R.A. deja constancia de que lo acordado no comprende las disposiciones de los arts. 8 (primer párrafo), 11 y 12 del ya mencionado Dto.-Ley 17.258/67 por condicionar los mismos el monto de la prestación a la antigüedad del trabajador. Ambas partes convienen dar a lo acordado en esta cláusula complementaria, el carácter de un pacto con los alcances que autoriza el art. 15 de la Ley 20.744, y que la resolución homologatoria de esta convención revestirá el mismo carácter respecto de lo pactado en la presente cláusula complementaria.
Art. 117 ?? La violación de las condiciones estipuladas por el presente convenio será considerada infracción, de conformidad con las leyes y disposiciones legales vigentes.
Buenos Aires, 1 de agosto de 1975
Por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 148/192 celebrada entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina con la Cámara Argentina de la Construcción, Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos y Constructores, así como también tómese razón del acta obrante a fojas 144/147. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, a efecto de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Son 194 fojas.
Buenos Aires, 1 de agosto de 1975
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 148/192, la cual ha sido registrada bajo el Nº 76/75.
A sus efectos se elevan las presentes actuaciones, a los fines que estime corresponder.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente convención colectiva de trabajo, quedando archivada para su constancia en su expediente de origen.
DISP. D.N.R.T. 1.138/93
Buenos Aires, 19 de agosto de 1993
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo obrante a fs. 761, 763 y 764, y escalas salariales obrantes a fs. 762, en las condiciones y fecha de vigencia fijadas por las partes.
Artículo 2 ?? Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo obrante a fs. 761/764. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales 1 para su conocimiento y notificación a las partes intervinientes.
Convenio de adecuación de escalas salariales del C.C.T. 76/75
Expte. 830.445/88
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 1993, los integrantes de la Comisión Negociadora para la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75, abajo firmantes, en representación del sector empresario y sindical respectivamente, se reúnen a los fines de convenir una adecuación de las escalas salariales, atento al aumento fijado por la Res. C.N.E.P. y S.M.V.M. 2/93, encontrándose legitimadas las partes en el marco de la Ley 14.250 (t.o. Dto 108/88), según surge del Expte. 830.445/88, convienen lo siguiente:
Primero: las nuevas escalas salariales, a regir a partir del 1/8/93, se adecuan por aplicación de la Res. C.N.E.P. y S.M.V.M. 2/93 y lo establecido en la presente, y se expresan en la planilla adjunta.
Segundo: las remuneraciones establecidas en el presente absorben y compensan hasta su concurrencia cualquier incremento, recomposición o ajuste emanado de disposiciones legales, tratamientos convencionales, y/o premios o aumentos voluntarios de empresa, anteriores y por el período de vigencia del presente acuerdo; cualquiera fuere la denominación, modo, forma y condiciones en que se hubiere otorgado.
Tercero: las partes firman el presente dentro del régimen de la Ley 12.910 y Res. FO.NA.VI. 65 y sus complementarias.
Cuarto: las escalas aquí establecidas y que se expresan en el anexo ya referido serán exigibles a partir de su homologación, solicitando las partes conjuntamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación dicte el acto administrativo correspondiente, homologando el presente para su aplicación.
Quinto: en prueba de conformidad, firman las partes a mérito de las respectivas representaciones que cada una de ellas detentan.
PLANILLA ANEXA - Jornales básicos aplicables a todas las categorías laborales comprendidas en el C.C.T. 76/75
Zona ??A?: Capital Federal; provincias de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones:
A partir del 1/8/93:
Oficial especializado: día $ 10,86.
Oficial: día $ 9,94.
Medio oficial: día $ 9,28.
Ayudante: día $ 9,08.
Sereno: mes $ 200.
Zona ??B?: Expte. M.T. 764.821/84 ?? 15% sobre Zona ??A? provincias del Neuquén, Río Negro y Chubut:
Oficial especializado: día $ 12,49.
Oficial: día $ 11,43.
Medio oficial: día $ 10,67.
Ayudante: día $ 10,44.
Sereno: mes $ 230.
Zona ??C?:
? Expte. M.T. 764.821/84 ?? 25% sobre Zona ??A? provincia de Santa Cruz:
Oficial especializado: día $ 13,58.
Oficial: día $ 12,43.
Medio oficial: día $ 11,60.
Ayudante: día $ 11,35.
Sereno: mes $ 250.
? Expte. M.T. 764.821/84 ?? 40% sobre Zona ??A? Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur:
Oficial especializado: día $ 15,20.
Oficial: día $ 13,92.
Medio oficial: día $ 13,00.
Ayudante: día $ 12,71.
Sereno: mes $ 280.
En la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, siendo las dieciséis treinta horas, y debidamente convocados para el acto de la fecha, los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75, bajo la presidencia del Sr. Pedro Antonio Lell, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ??Dirección Nacional Relaciones del Trabajo??; los Sres. Fernando L. Moledo, Juan José Canedo y Alberto Menéndez por la Cámara Argentina de la Construcción; el Ing. David Ridelener y el Dr. César Soler Canevaro por la Unión Argentina de la Construcción; el Sr. Miguel Santiago Defilippo por el Centro de Arquitectos y Constructores; y los Sres. Eduardo Corbacho, Mario Raspagliesi y Miguel Angel Spinelli por la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, todos ellos por el sector empresario por una parte; y por la otra lo hacen Hugo Ferreira y el Dr. Antonio A. Valiño.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra a los comparecientes, exponen: que vienen por este acto a ratificar los términos del acuerdo que se agrega a fs. 761 y su planilla anexa de tablas de salarios básicos de convenio que se glosa a fs. 762, reiterando la petición de homologación ministerial de la misma, para su exigibilidad y aplicación. Cedida la palabra a la representación de la Cámara Argentina de la Construcción, manifiesta: que la adhesión al acuerdo celebrado lo es respecto de su aplicación en el área metropolitana, absteniéndose de hacerlo respecto de su aplicación en el interior del país, habida cuenta de las dificultades de tipo legal existentes para que un aumento en los salarios pueda trasladarse a los contratos en curso.
No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando de conformidad, previa lectura y ratificación ante el funcionario actuante, que certifica.
Buenos Aires, agosto 19 de 1993
SE?OR DIRECTOR NACIONAL:
En las presentes actuaciones la Comisión Negociadora arribó al acuerdo salarial adecuando sus escalas atento al aumento fijado por la Res. C.N.E.P. y S.M.V.M. 2/93, tal cual se especifica a fs. 761 y planilla salarial obrante a fs. 762, solicitando su homologación en acta de ratificación de fs. 763/764.
Atento a lo solicitado por las partes y en concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 14.250 (t.o. Ley 23.545), elevo a Ud. las presentes actuaciones a efectos del trámite homologatorio pertinente.
RESOLUCION S.T. 7/01
Buenos Aires, 12 de enero de 2001
Obreros de la construcción. Horas extra. Régimen aplicable.
Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo celebrado entre la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión Obrera de la Construcción.
Artículo 2 ?? Que de conformidad con lo establecido en el art. 1, a partir de la vigencia de la presente se establece para los trabajadores de la construcción comprendidos en la Ley 22.250 un régimen de horas extra de 48 horas mensuales y trescientas veinte horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de las prevenciones legales relativas a jornada y descanso, y de lo establecido en el art. 25 de la Ley 22.250, que se mantiene aplicable.
Artículo 3 ?? Regístrese la presente resolución. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
Artículo 4 ?? Remítase copia al Departamento Biblioteca para su difusión.
RESOLUCION S.T. 229/03
Buenos Aires, 24 de octubre de 2003
Escala salarial. Construcción obreros. Zona A. Conv. Colect. de Trabajo 76/75.
Artículo 1 ?? Declarar homologado el Acuerdo celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75 entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos y Constructores, obrante a fs. 127/128 del Expte. 1.042.790/01.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fs. 127/128 del Expte. 1.042.790/01.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo 76/75.
Buenos Aires, 12 de setiembre de 2003
Sr. Director Nacional de Negociación Colectiva
S/D
Hugo Domingo Ferreyra, en mi carácter de secretario de Organización y Asuntos Generales de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), y Gregorio Modos, en mi calidad de secretario de la Cámara Argentina de la Construcción (CAC), constituyendo domicilio legal el primero en la Avda. Belgrano 1870, 6º Piso, de Capital Federal, y el segundo en la Avda. Paseo Colón 823 también de esta ciudad, ante el director nacional nos presentamos y decimos:
I. Que en uso de las facultades que legalmente se reconocen a las entidades que representamos venimos a comunicar que hemos llegado al acuerdo que a continuación se transcribe respecto de los básicos de convenio para las categorías detalladas en el mismo, de conformidad con la interpretación del Dto. 392/03 para la industria de la construcción.
Visto el Dto. 392/03 que, en forma progresiva y hasta sumar a la remuneración vigente al 30/6/03 un importe de $ 224, ha incrementado la remuneración básica de los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley 22.250, en las condiciones que en el mismo se establecen, acuerdan exclusivamente para la interpretación del decreto mencionado para cada una de las categorías correspondientes a la Zona A del aludido convenio, respetándose los distintos coeficientes zonales previstos en el precitado Convenio 76/75, de acuerdo con los siguientes valores:
Setiembre de 2003 | Ayudante | 1,617 |
Medio oficial | 1,637 | |
Oficial | 1,717 | |
Oficial especializado | 1,837 | |
Sereno | 284,000 | |
Octubre de 2003 | Ayudante | 1,776 |
Medio oficial | 1,796 | |
Oficial | 1,876 | |
Oficial especializado | 1,996 | |
Sereno | 312,000 | |
Noviembre de 2003 | Ayudante | 1,935 |
Medio oficial | 1,955 | |
Oficial | 2,035 | |
Oficial especializado | 2,155 | |
Sereno | 340,000 | |
Diciembre de 2003 | Ayudante | 2,095 |
Medio oficial | 2,115 | |
Oficial | 2,195 | |
Oficial especializado | 2,315 | |
Sereno | 368,000 | |
Enero de 2004 | Ayudante | 2,254 |
Medio oficial | 2,274 | |
Oficial | 2,274 | |
Oficial especializado | 2,474 | |
Sereno | 396,000 | |
Febrero de 2004 | Ayudante | 2,413 |
Medio oficial | 2,433 | |
Oficial | 2,513 | |
Oficial especializado | 2,633 | |
Sereno | 424,000 |
II. Que, de conformidad con los dictados de tal normativa, venimos a solicitar al señor director nacional tenga a bien disponer la urgente homologación del mencionado convenio.
Sin otro particular, saludamos al señor director.
Buenos Aires, 15 de setiembre de 2003.
ACUERDO 83/05
Buenos Aires, 1 de marzo de 2005
Fuente: circular de la repartición
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al 1 de marzo de 2005, comparecen por una parte la Unión Obrera de la Construcción, representada en este acto por D. Gerardo Alberto Martínez, y por el sector empresario la Cámara Argentina de la Construcción, representada por D. Carlos E.G. Wagner; la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, representada por D. Ricardo D. Andino, y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, representada en este acto por D. Jorge A. De Filippo, y expresan que han mantenido largas conversaciones, habiendo arribado al siguiente acuerdo:
Primero: que en el carácter invocado precedentemente, y dentro de la normativa legal vigente, establecen a partir del día 1/3/05 el acuerdo salarial que se detalla a continuación, manteniéndose abierta la negociación colectiva.
El acuerdo comprende establecer valores básicos de convenio y el pago de una asignación mensual fija, no remunerativa, conforme detalle obrante en Anexo I para las categorías laborales previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75. A estas sumas se les adicionarán las sumas no remunerativas establecidas por el Gobierno nacional (Dtos. 1.347/03 y 2.005/04). La suma de sesenta pesos ($ 60) prevista en el Dto. 1.347/03 será incorporada a partir del 1/4/05 de acuerdo con el Anexo I.
Segundo: los importes establecidos como ??suma no remunerativa convencional mensual?, teniendo en cuenta su carácter no remunerativo, no se incorporarán a los salarios básicos, y por lo tanto no serán consideradas para el cálculo de las horas extra, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, indemnizaciones y a ninguna referencia remunerativa. Asimismo, no estará sujeta a cargas sociales.
La asignación se abonará proporcionalmente a los trabajadores que presten tareas por períodos inferiores al mes o en jornadas reducidas respecto de la establecida en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Tercero: absorción. Las partes acuerdan que las sumas que surgen en el Anexo I absorben y/o compensan hasta su concurrencia los siguientes conceptos de acuerdo con el siguiente detalle:
1. Suma remunerativa en los salarios básicos:
1.1. Los adelantos a cuenta de futuros aumentos otorgados por los empleadores a partir de marzo de 2004.
2. Suma no remunerativa convencional:
2.1. Los adelantos a cuenta de futuros aumentos otorgados por las empresas y las mejoras salariales y/o incrementos otorgados voluntariamente por los empleadores y/o por acuerdo o convenio de partes, cualquiera sea el concepto por el cual se hubieran otorgado, fijas o variables, o forma en que se hubieren reconocido, desde el mes de setiembre de 2004.
2.2. Cualquier aumento, ajuste, recomposición, mejora, beneficio y/o pago no remuneratorio que dispongan en el futuro las autoridades nacionales, cualquiera sea su modalidad de aplicación, hasta el mes de junio de 2005.
3. Las partes se comprometen a mantener reuniones en caso de que el Gobierno nacional dispusiere aumentos superiores a los montos establecidos en el presente acuerdo.
Cuarto: las partes convienen en continuar con la negociación colectiva, y referente al rubro salarial, se obligan a comparecer a la audiencia que a tal fin fije la autoridad de aplicación en la segunda semana de abril de 2005, salvo la situación prevista en la cláusula tercera, pto. 3, por lo que las partes ratifican su obligación de reunirse a dichos efectos.
Quinto: las partes asumen el compromiso de mantener la paz social relacionada con el objeto del presente acuerdo, durante la vigencia del mismo.
Sexto: la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros y Constructores y Afines suscriben el presente acuerdo dentro del marco de emergencia económica, y en consideración a la problemática y mejora de la distribución de los ingresos, y en tal sentido solicitan a la autoridad de aplicación su homologación.
Tabla Zona ??A?
Aplicativo convenio construcción. Marzo/05
Mes | - | Categoría | Salario básico | Dto. 1.347/03 (*) | Dto. 2.005/04 (*) | N.R. convencional (*) | |||
Fija | - | Fija | - | Fija | - | ||||
Marzo/05 | 1 | Of. especializado | 3,490 | 50 | - | 100 | - | 150 | - |
2 | Oficial | 2,900 | 50 | - | 100 | - | 130 | - | |
3 | Medio oficial | 2,680 | 50 | - | 100 | - | 110 | - | |
4 | Ayudante | 2,560 | 50 | - | 100 | - | 75 | - | |
5 | Sereno | 450,000 | 50 | - | 100 | - | 100 | - |
Zona ??A?: (Capital Federal, Pcias. de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones).
(*) Para determinar el valor horario debe dividirse por 176 horas.
Tabla Zona ??B? 15% sobre Zona ??A?
Aplicativo convenio construcción. Marzo/05
Mes | - | Categoría | Salario básico | Dto. 1.347/03 (*) | Dto. 2.005/04 (*) | N.R. convencional (*) | |||
Fija | - | Fija | - | Fija | - | ||||
Marzo/05 | 1 | Of. especializado | 4,014 | 50 | - | 100 | - | 150 | - |
2 | Oficial | 3,335 | 50 | - | 100 | - | 130 | - | |
3 | Medio oficial | 3,082 | 50 | - | 100 | - | 110 | - | |
4 | Ayudante | 2,944 | 50 | - | 100 | - | 75 | - | |
5 | Sereno | 517,500 | 50 | - | 100 | - | 100 | - |
Zona ??B?: (provincias de Neuquén, Río Negro y Chubut).
(*) Para determinar el valor horario debe dividirse por 176 horas.
Tabla Zona ??C? 25% sobre Zona ??A?
Aplicativo convenio construcción. Marzo/05
Mes | - | Categoría | Salario básico | Dto. 1.347/03 (*) | Dto. 2.005/04 (*) | N.R. convencional (*) | |||
Fija | - | Fija | - | Fija | - | ||||
Marzo/05 | 1 | Of. especializado | 4,363 | 50 | - | 100 | - | 150 | - |
2 | Oficial | 3,625 | 50 | - | 100 | - | 130 | - | |
3 | Medio oficial | 3,350 | 50 | - | 100 | - | 110 | - | |
4 | Ayudante | 3,200 | 50 | - | 100 | - | 75 | - | |
5 | Sereno | 562,500 | 50 | - | 100 | - | 100 | - |
Zona ??C?: (provincia de Santa Cruz).
(*) Para determinar el valor horario debe dividirse por 176 horas.
Tabla Zona ??C? ?? Austral 40% sobre Zona ??A?
Aplicativo convenio construcción. Marzo/05
Mes | - | Categoría | Salario básico | Dto. 1.347/03 (*) | Dto. 2.005/04 (*) | N.R. convencional (*) | |||
Fija | - | Fija | - | Fija | - | ||||
Marzo/05 | 1 | Of. especializado | 4,886 | 50 | - | 100 | - | 150 | - |
2 | Oficial | 4,060 | 50 | - | 100 | - | 130 | - | |
3 | Medio oficial | 3,752 | 50 | - | 100 | - | 110 | - | |
4 | Ayudante | 3,584 | 50 | - | 100 | - | 75 | - | |
5 | Sereno | 630,000 | 50 | - | 100 | - | 100 | - |
Zona ??C? ?? Austral: (provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).
(*) Para determinar el valor horario debe dividirse por 176 horas.
RESOLUCION S.T. 77/05
Buenos Aires, 29 de marzo de 2005
Fuente: circular de la repartición
VISTOS el Expte. 1.097.702/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004) y su modificatoria; 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 142/147 del Expte. 1.097.702/04 obra el acuerdo celebrado por la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004) y su modificatoria.
Que las partes enunciadas son signatarias del Conv. Colect. de Trab. 76/75 y en el presente acuerdo fijan nuevos valores de los salarios básicos del mismo.
Que la vigencia del acuerdo se establece a partir del 1 de marzo de 2005.
Que su ámbito de aplicación se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes acreditaron su facultad de negociar colectivamente según constancias de autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que con relación a la presentación de fs. 149 deberá darse intervención al organismo competente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárese homologado el acuerdo celebrado por la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, que luce a fs. 142/147 del Expte. 1.097.702/04, celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 76/75, conforme lo dispuesto por la Ley 14.250 (t.o. en 2004) y su modificatoria.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 142/147 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo junto con el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo y acta homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Expte. 1.097.702/04
Buenos Aires, 30 de marzo de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 77/05, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 142/147 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 83/05.
Valeria Andrea Valetti. Registro Convenios Colectivos de Trabajo. Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
ACUERDO 493/05
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005
Fuente: circular de la repartición
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 2005, comparecen, por una parte, la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, representada en este acto por D. Gerardo Alberto Martínez, y por el sector empresario la Cámara Argentina de la Construcción, representada por D. Carlos E.G. Wagner, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, representada por D. Ricardo D. Andino, y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, representado en este acto por D. Jorge A. De Filippo, y expresan que tras largas negociaciones han alcanzado un acuerdo en los siguientes términos:
1. Establecer, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005, el valor de los salarios básicos aplicables respecto de las distintas categorías y zonas previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75, según el detalle contenido en el Anexo I, que se adjunta como parte integrante del presente acuerdo.
2. Establecer nuevos valores para cada una de dichas categorías, en concepto de asignación no remunerativa convencional mensual establecda en el pto. 2 del acuerdo de fecha 1 de marzo de 2005, homologado mediante Res. S.T. 77 de fecha 29/3/05.
Los nuevos valores de esta asignación, establecida con vigencia transitoria hasta el 30 de setiembre de 2006 en que operará su extinción, se detallan en Anexo II.
Las sumas abonadas bajo este concepto, habida cuenta de su carácter no remuneratorio, no se incorporarán a los salarios básicos ni serán tenidas en cuenta a los efectos del cálculo de horas extra, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, fondo de desempleo, indemnizaciones ni de ningún otro concepto cuyo cálculo module sobre el salario. Tampoco estarán sujetas a aportes y contribuciones de la Seguridad Social ni de ningún otro tipo.
La asignación mensual no remunerativa se abonará proporcionalmente a los trabajadores que presten tareas por períodos inferiores al mes o en jornadas reducidas respecto de la establecida en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
3. Establecer, con vigencia a partir del 1 de enero de 2006, una bonificación remuneratoria extraordinaria, que se liquidará bajo la denominación ??Bonificación extraordinaria remuneratoria acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2005? (en forma completa o abreviada), cuyo importe mensual ascenderá a las sumas que se indican, para cada categoría y período de vigencia, en Anexo III. Esta bonificación extraordinaria no se computará para integrar la base de cálculo de adicionales, recargo de horas extra y/o premios, y se abonará proporcionalmente a los trabajadores que presten tareas por períodos inferiores al mes o en jornadas reducidas respecto de la establecida en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
4. Los valores establecidos en los Anexos I, II y III absorben y/o compensan hasta su concurrencia:
(i) Todos los incrementos en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios colectivos y/o pluri-individuales y/o individuales, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables o porcentuales, cualquiera sea el concepto, denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, y que no tuvieran por fuente lo dispuesto en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
(ii) Cualquier aumento, ajuste, recomposición o mejora retributiva y/o beneficio y/o pago no remunerativo dispuesto por disposición normativa estatal, y en especial la emergente del Dto. 1.295/05, así como las que se dispongan con posterioridad a la vigencia del presente acuerdo, hasta el 15 de marzo de 2006.
Las partes dejan expresamente establecido que la aplicación de la precedente cláusula de absorción en ningún caso podrá traducirse en una disminución del nivel total de ingreso que, para una prestación laboral equivalente en cuanto a su duración, condiciones de trabajo, régimen de turno y demás condiciones, hubiera percibido cada trabajador alcanzado por el presente acuerdo durante el mes de octubre de 2005 por una jornada normal de trabajo.
5. El presente acuerdo no excluye la aplicación de la Ley 667 de la provincia de Tierra del Fuego, ni de los Dtos. 1.727/05 y 1.952/05 de la provincia de Santa Cruz, en los términos de su vigencia.
6. Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social relacionada con el objeto del presente acuerdo, durante la vigencia del mismo.
7. Las partes convienen en continuar la negociación colectiva referente a condiciones laborales y el rubro salarial, por lo que ratifican su obligación de reunirse a dichos efectos el 15 de marzo de 2006.
8. Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que proceda a homologar el presente acuerdo para su aplicación y vigencia.
ANEXO I
Valores de salarios básicos con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005
Categoría | Salario básico Zona A $ | Salario básico Zona B (*) $ | Salario básico Zona C (**) $ | Salario básico Zona C ?? Austral (***) $ | ?? |
1. Oficial especializado | 4,73 | 5,44 | 5,91 | 6,62 | por hora |
2. Oficial | 4,00 | 4,60 | 5,00 | 5,60 | por hora |
3. Medio oficial | 3,73 | 4,29 | 4,66 | 5,22 | por hora |
4. Ayudante | 3,58 | 4,12 | 4,48 | 5,01 | por hora |
5. Sereno | 630,00 | 724,50 | 787,50 | 882,00 | por mes |
(*) 15% sobre Zona A.
(**) 25% sobre Zona A.
(***) 40% sobre Zona A.
Zona A: (Capital Federal, Pcias. de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones).
Zona B: (Pcias. de Neuquén, Río Negro y Chubut).
Zona C: (Pcia. de Santa Cruz).
Zona C ?? Austral: (Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlático Sur).
ANEXO II
Nuevos valores de suma no remunerativa convencional mensual
Categoría | Nov./05 a Dic./05 | Ene./06 a Mar./06 | Abr./06 a Jun./06 | Jul./06 a Set./06 | Oct./06 en adelante |
1. Oficial especializado | 260,00 | 195,00 | 130,00 | 65,00 | 0,00 |
2. Oficial | 225,00 | 168,75 | 112,50 | 56,25 | 0,00 |
3. Medio oficial | 200,00 | 150,00 | 100,00 | 50,00 | 0,00 |
4. Ayudante | 160,00 | 120,00 | 80,00 | 40,00 | 0,00 |
5. Sereno | 185,00 | 138,75 | 92,50 | 46,25 | 0,00 |
ANEXO III
Valores mensuales de bonificación extraordinaria remuneratoria
Categoría | Ene./06 a Mar./06 | Abr./06 a Jun./06 | Jul./06 a Set./06 | Oct./06 en adelante |
1. Oficial especializado | 78,00 | 156,00 | 234,00 | 312,00 |
2. Oficial | 67,50 | 135,00 | 202,50 | 270,00 |
3. Medio oficial | 60,00 | 120,00 | 180,00 | 240,00 |
4. Ayudante | 48,00 | 96,00 | 144,00 | 192,00 |
5. Sereno | 55,50 | 111,00 | 166,50 | 222,00 |
RESOLUCION S.T. 547/05
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2005
Fuente: circular de la repartición
VISTOS el Expte. 1.097.702/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 181/185 del Expte. 1.097.702/04 obra el acuerdo celebrado por la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial, y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad con lo expresamente pactado por las partes en el referido acuerdo.
Que los negociadores establecen modificaciones salariales respecto de las distintas categorías y zonas previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75, conforme los términos y condiciones pactados en el texto acordado, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, que luce a fs. 181/185 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 181/185 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo junto con el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Expte. 1.097.702/04
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 547/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 181/185 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 493/05.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
ACUERDO 329/06
Buenos Aires, 22 de mayo de 2006
Fuente: circular de la repartición
Expte. 1.097.702/MT
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2006, siendo las 12 horas, comparecen en forma espontánea en el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, ante mí, Dr. Raúl Osvaldo Fernández, coordinador del Departamento Relaciones Laborales Nº 3 de la Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, por una parte, y en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina lo hace el Dr. Miguel Egido en su calidad de apoderado, por una parte, y por la otra lo hacen el Dr. Alberto Fernando Menéndez en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el Sr. Juan Carlos Enrique Cavilli en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y el Sr. Eduardo Juan Sprovieri en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedido el uso de la palabra a los comparecientes, éstos manifiestan:
Que vienen por este acto y por ante esta autoridad de Estado, en su calidad de partes signatarias de la C.C.T. 76/75, a comunicar y hacer entrega de los acuerdos arribados para las Zonas C Austral provincia de Santa Cruz ??y provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur??, los que constan cada uno con una foja útil y un anexo, los que anteceden al acuerdo general celebrado por ante este Ministerio en el día de la fecha. En consecuencia, ratifican en un todo lo acordado y solicitan su urgente homologación. El suscripto deja constancia de que recibe los acuerdos mentados y hace saber a los comparecientes que estas actuaciones serán elevadas a la superioridad a sus efectos. No siendo para más se da por terminado el acto ante mí, que previa lectura y ratificación, certifico.
Rep. sindical UOCRA/Rep. empresarial.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2006, comparecen ante esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante mí Raúl Fernández, por una parte, el señor Gerardo Alberto Martínez, en representación de la Union Obrera de la Construcción de la República Argentina; y por la otra, el señor Carlos E.G. Wagner, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el señor Ricardo D. Andino, en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción; y el señor Jorge A. De Filippo, en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y expresan que, tras largas negociaciones, han alcanzado un acuerdo en los siguientes términos:
1. Establecer, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2006, 1 de setiembre de 2006 y 1 de enero de 2007, el valor de los salarios básicos aplicables respecto de las distintas categorías previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75, según el detalle contenido en el Anexo I que se adjunta como parte integrante del presente acuerdo.
2. Establecer el pago de una suma transitoria no remunerativa convencional mensual, cuyo valor para cada una de las categorías se detalla en Anexo II.
Esta suma no remunerativa, cuya vigencia transitoria se extiende hasta el 31 de diciembre de 2006 en que operará su extinción, se liquidará bajo la denominación de pago ??Suma transitoria no remunerativa convencional acuerdo UOCRA-CAC de fecha mayo/06?, en forma completa o abreviada.
Las sumas abonadas bajo este concepto, habida cuenta de su carácter no remuneratorio, no se incorporarán a los salarios básicos ni serán tenidas en cuenta a los efectos del cálculo de horas extra, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, fondo de desempleo, indemnizaciones ni de ningún otro concepto cuyo cálculo module sobre el salario. Tampoco estarán sujetas a aportes y contribuciones de la Seguridad Social ni de ningún otro tipo.
La suma mensual no remunerativa se abonará proporcionalmente a los trabajadores que presten tareas por períodos inferiores al mes o en jornadas reducidas respecto de la establecida en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Las partes dejan expresa constancia de que, en los valores de los salarios básicos vigentes a partir del 1 de enero de 2007, detallados en Anexo I, se ha incorporado un monto equivalente al de la suma transitoria no remunerativa pagadera hasta el mes de diciembre de 2006, inclusive.
3. Establecer una gratificación extraordinaria de pago único, y por tanto de carácter no remuneratorio (arg. art. 6, Ley 24.241), que se abonará dentro de los diez días de homologado el presente acuerdo y publicada la resolución respectiva. Las partes dejan constancia de que el pago de esta gratificación extraordinaria se acordó con carácter transaccional frente a la ausencia de acuerdo en el sentido de que los nuevos valores pactados rigieran a partir del mes de abril de 2006.
El valor de esta gratificación extraordinaria de pago único, para cada categoría, se detalla en Anexo III.
4. Ratificar, en las condiciones de su respectiva vigencia y por el período establecido, la vigencia pactada y los valores mensuales de la ??Asignación no remunerativa convencional mensual? y ??Bonificación extraordinaria remuneratoria? convenidas en los ptos. 2 y 3 del acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2005, homologado por Res. S.T. 547, del 21/12/05.
5. Los valores establecidos en los Anexos I, II, III y IV absorben y/o compensan hasta su concurrencia:
(i) Todos los incrementos en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios colectivos y/o pluri-individuales y/o individuales, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, o porcentuales, cualquiera sea el concepto, denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, y que no tuvieran por fuente lo dispuesto en el C.C.T. 76/75.
(ii) Cualquier aumento, ajuste, recomposición o mejora retributiva y/o beneficio y/o pago no remunerativo dispuesto por disposición normativa estatal (nacional y/o provincial), y en especial la emergente del Dto. 1.295/05 y de la Ley provincial de Tierra del Fuego 667 y del Dto. provincial de Santa Cruz 1.727.
Las partes dejan expresamente establecido que la aplicación de la precedente cláusula de absorción en ningún caso podrá traducirse en una disminución del nivel total de ingreso que, para una prestación laboral equivalente en cuanto a su duración, condiciones de trabajo, régimen de turno y demás condiciones, hubiera percibido cada trabajador alcanzado por el presente acuerdo durante el mes de marzo de 2006 por una jornada normal de trabajo (sin computar horas extraordinarias).
6. Las partes convienen que el presente acuerdo tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2007. En el supuesto de que la variación del índice de precios al consumidor que publica el INDEC correspondiente al período abril/06 a marzo/07 superara el quince por ciento (15%), las partes convienen en reunirse a efectos de evaluar la situación y adoptar las medidas que se establezcan de común acuerdo.
7. Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social relacionada con el objeto del presente acuerdo, durante la vigencia del mismo.
8. Las partes convienen, asimismo, con vigencia exclusiva para la Zona C (provincia de Santa Cruz), el pago de una asignación convencional no remunerativa, cuyo valor horario para cada categoría se detalla en el Anexo IV, que sustituye y/o absorbe y/o compensa hasta su concurrencia el importe que hubieran venido abonando los empleadores dentro del ámbito de dicha jurisdicción provincial hasta el mes anterior a la vigencia del presente acuerdo por aplicación del Dto. provincial 1.727/05. Se deja expresa constancia de que en ningún caso se abonará por este concepto un valor que exceda del equivalente de multiplicar el valor horario por ciento setenta y seis horas.
El valor horario de la asignación convencional no remunerativa prevista en el párrafo anterior, incrementado en un veinte por ciento (20%), se incorporará al salario básico de cada categoría vigente al mes de agosto de 2006, en la referida Zona C, con vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006. Los valores de los salarios básicos aplicables en la Zona C, con vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006, se detallan en Anexo I.
9. Aporte empresario extraordinario para el fortalecimiento de los aspectos sociales, asistenciales, previsionales o culturales de la actividad sindical: cada empleador incluido en el presente acuerdo procederá a pagar, por única vez, la cantidad de pesos treinta y tres ($ 33) por cada trabajador comprendido en el ámbito de representación de UOCRA que integre su plantel al momento de la suscripción del presente. Queda expresamente aclarado y establecido que esta contribución tendrá como finalidad única, exclusiva y excluyente que la organización sindical pueda contar con mayores recursos a fin de cumplimentar los aspectos sociales, asistenciales, previsionales y/o culturales que integran su objeto social, otorgándose y debiendo ser imputada, administrada y ejecutada en un todo de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el arts. 9 de la Ley 23.551 y 4 de su Dto. reglamentario 467/88. El monto finalmente resultante deberá ser integrado por cada empresa dentro de los quince días hábiles de homologado el presente acuerdo, pudiendo los empleadores optar por abonarlo fraccionado en tres cuotas iguales con vencimiento en las siguientes fechas: 1/6/06, 1/7/06 y 1/8/06. Sea que se opte por el pago único o en cuotas, los importes establecidos deberán ser depositado mediante la boleta oficial ??en el casillero ??Otros conceptos??? a la orden de Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) en la Cuenta N° 83820/01 del Banco Nación Argentina Sucursal Caballito o por la red vigente autorizada para el ingreso de cuotas sindicales.
10. Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que proceda a homologar el presente acuerdo para su aplicación y vigencia.
Previa lectura y ratificación, se firman cuatro ejemplares de idéntico tenor, por ante mí que doy fe.
ANEXO I
Valores de salarios básicos con vigencia a partir del 1 de mayo de 2006
Categoría | Salario básico Zona A | Salario básico Zona B | Salario básico Zona C | Salario básico Zona C - Austral | x |
$ | $ | $ | $ | ||
1 Oficial especializado | 4.96 | 5.71 | 6.20 | 9.92 | por hora |
2 Oficial | 4.20 | 4.83 | 5.66 | 8.39 | por hora |
3 Medio oficial | 3.91 | 4.50 | 5.45 | 7.83 | por hora |
4 Ayudante | 3.76 | 4.32 | 5.39 | 7.51 | por hora |
5 Sereno | 660.87 | 760.00 | 944.10 | 1.321,74 | por mes |
Valores de salarios básicos con vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006
Categoría | Salario básico Zona A | Salario básico Zona B | Salario básico Zona C | Salario básico Zona E - Austral | x |
$ | $ | $ | $ | ||
1 Oficial especializado | 5.20 | 5.99 | 9.24 | 10.41 | por hora |
2 Oficial | 4.41 | 5.07 | 8.77 | 8.80 | por hora |
3 Medio oficial | 4.10 | 4.72 | 8.55 | 8.21 | por hora |
4 Ayudante | 3.94 | 4.53 | 8.52 | 7.88 | por hora |
5 Sereno | 693.25 | 797.24 | 1.347,36 | 1.386,51 | por mes |
Valores de salarios básicos con vigencia a partir del 1 de enero de 2007
Categoría | Salario básico Zona A | Salario básico Zona B | Salario básico Zona C | Salario básico Zona C - Austral | x |
$ | $ | $ | $ | ||
1 Oficial especializado | 6.04 | 6.89 | 10.22 | 11.80 | por hora |
2 Oficial | 5.12 | 5.85 | 9.66 | 9.98 | por hora |
3 Medio oficial | 4.76 | 5.43 | 9.40 | 9.28 | por hora |
4 Ayudante | 4.54 | 5.18 | 9.34 | 8.90 | por hora |
5 Sereno | 802.50 | 918.20 | 1.488,96 | 1.568,17 | por mes |
Zona A: (Capital Federal, pcias. de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones).
Zona C - Austral: (Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur).
Zona B: (pcias. de: Neuquén, Río Negro y Chubut).
Zona C: (pcia. de Santa Cruz).
ANEXO II - Valores de la suma transitoria no remunerativa convencional mensual
Período: mayo/06 a agosto/06 (ambos meses, inclusive)
Categoría | Zona A | Zona B | Zona C | Zona C - Austral |
1 Oficial especializado | 78.00 | 84.00 | 90.00 | 126.00 |
2 Oficial | 67.00 | 72.00 | 80.00 | 107.00 |
3 Medio oficial | 61.00 | 66.00 | 76.00 | 97.00 |
4 Ayudante | 56.00 | 60.00 | 72.00 | 92.00 |
5 Sereno | 57.65 | 63.05 | 74.00 | 93.68 |
Período: setiembre/06 a diciembre/06 (ambos meses, inclusive)
Categoría | Zona A | Zona B | Zona C | Zona C - Austral |
1 Oficial especializado | 123.00 | 132.00 | 145.00 | 204.00 |
2 Oficial | 104.00 | 114.00 | 130.00 | 173.00 |
3 Medio oficial | 97.00 | 104.00 | 125.00 | 156.00 |
4 Ayudante | 88.00 | 95.00 | 120.00 | 149.00 |
5 Sereno | 91.04 | 100.08 | 118.00 | 151.38 |
ANEXO III - Valores mensuales de gratificación extraordinaria pago único
Categoría | Zona A | Zona B | Zona C | Zona C - Austral |
1 Oficial especializado | 119.00 | 132.00 | 205.00 | 207.00 |
2 Oficial | 101.00 | 112.00 | 192.00 | 176.00 |
3 Medio oficial | 93.00 | 103.00 | 186.00 | 162.00 |
4 Ayudante | 87.00 | 95.00 | 183.00 | 154.00 |
5 Sereno | 90.00 | 99.00 | 166.00 | 155.00 |
ANEXO IV - Valores horarios de asignación convencional no remunerativa Zona C
Período: mayo/06 a agosto/06 (ambos meses, inclusive)
Categoría | Zona C (*) |
1 Oficial especializado | 2.28 |
2 Oficial | 2.36 |
3 Medio oficial | 2.36 |
4 Ayudante | 2.39 |
5 Sereno | 297.50 |
(*) Pagadero hasta un máximo de ciento setenta y seis horas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2006, comparecen por una parte el Sr. Gerardo Alberto Martínez, en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), y por la otra el Sr. Carlos E.G. Wagner, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el Sr. Ricardo B. Andino en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, y el Sr. Jorge A. De Filippo en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y expresan que, tras largas negociaciones, han alcanzado un acuerdo con relación a la nueva estructura de ingresos aplicable a las distintas categorías del personal que se desempeña en la Zona C (provincia de Santa Cruz), definida en el C.C.T. 76/75, en los siguientes términos:
1. Que, con vigencia a partir del 1 de abril de 2006, dentro de la Zona C ??provincia de Santa Cruz??, definida en el C.C.T. 76/75, la estructura de ingresos de las distintas categorías del personal comprendido en el referido convenio colectivo que presta servicios en dicha zona estará integrada por los rubros componentes ??remuneratorios y no remuneratorios?? que se detallan en el Anexo ??A? que se adjunta al presente, formando parte del mismo.
2. Que, siendo intención de las partes signatarias suscribir el presente acuerdo al solo y único efecto de acordar los básicos de convenio correspondientes a la Zona C, a partir del 1 de abril de 2006, en lo demás se declaran plenamente vigentes y aplicables todas y cada una de las disposiciones de C.C.T. 76/75, así como las del acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2005, homologado por Res. S.T. 547, de fecha 21/12/05.
3. Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que proceda a homologar el presente acuerdo para su aplicación y vigencia.
Previa lectura y ratificación, se firman cuatro ejemplares de idéntico tenor, recibiendo cada parte el suyo, por ante mí que doy fe.
ANEXO ??A?
Tabla Zona C Tabla construcción | ||||||
Mes | x | Categoría | Salario básico | Valores mensuales bonificación extraordinaria | Valores mensuales suma no remunerativa | Dto. pcial. 1.727 (suma no remunerativa) |
Valor/hora | Remunerativa | Convencional | Valor/hora (*) | |||
Abril/06 | 1 | Of. especializado | 5.91 | 156.00 | 130.00 | 1.92 |
2 | Oficial | 5.40 | 135.00 | 112.50 | 1.98 | |
3 | Medio oficial | 5.20 | 120.00 | 100.00 | 1.98 | |
4 | Ayudante | 5.14 | 96.00 | 80.00 | 2.01 | |
5 | Sereno | 900.00 | 111.00 | 92.50 | 250.00 |
(*) Pagadero hasta un máximo de ciento setenta y seis horas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2006, comparecen por una parte el Sr. Gerardo Alberto Martínez, en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), y por la otra el Sr. Carlos E.G. Wagner, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el Sr. Ricardo B. Andino en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, y el Sr. Jorge A. De Filippo en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y expresan que, tras largas negociaciones, han alcanzado un acuerdo con relación a los nuevos valores de salarios básicos aplicables en la Zona C Austral (Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur), definida en el C.C.T. 76/75, en los siguientes términos:
1. Que, con vigencia a partir del 1 de abril de 2006, dentro de la Zona C Austral ??Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur??, definida en el C.C.T. 76/75, los salarios básicos correspondientes a las distintas categorías del referido convenio colectivo serán los que se detallan en el Anexo ??A? que se adjunta al presente, formando parte del mismo.
2. Los valores establecidos en el Anexo ??A? absorben y/o compensan hasta su concurrencia cualquier aumento, ajuste, recomposición o mejora retributiva y/o beneficio y/o pago no remunerativo dispuesto por disposición normativa estatal (nacional y/o provincial), y en especial la emergente de la Ley provincial de Tierra del Fuego 667.
3. Que, siendo intención de las partes signatarias suscribir el presente acuerdo al solo y único efecto de acordar los básicos de convenio correspondientes a la Zona C Austral, a partir del 1 de abril de 2006, en lo demás se declaran plenamente vigentes y aplicables todas y cada una de las disposiciones del C.C.T. 76/75, así como las del acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2005, homologado por Res. S.T. 547, de fecha 21/12/05.
4. Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que proceda a homologar el presente acuerdo para su aplicación y vigencia.
Previa lectura y ratificación, se firman cuatro ejemplares de idéntico tenor, recibiendo cada parte el suyo, por ante mí que doy fe.
ANEXO ??A?
Tabla ?? Zona ??Austral? ?? Tabla construcción | |||||
Mes | x | Categoría | Salario básico | Valores mensuales bonificación extraordinaria | Valores mensuales suma no remunerativa |
Valor/hora (*) | Remunerativa | Convencional | |||
Abril/06 | 1 | Of. especializado | 9.46 | 156.00 | 130.00 |
2 | Oficial | 8.00 | 135.00 | 112.50 | |
3 | Medio oficial | 7.46 | 120.00 | 100.00 | |
4 | Ayudante | 7.16 | 96.00 | 80.00 | |
5 | Sereno | 1.260,00 | 111.00 | 92.50 |
(*) Comprenden e incluyen los valores emergentes de la aplicación de la Ley provincial de Tierra del Fuego 667.
RESOLUCION S.T. 352/06
Buenos Aires, 30 de mayo de 2006
Fuente: circular de la repartición
VISTO: el Expte. 1.097.702/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 203/209, 210/211 y 212/213, respectivamente, del Expte. 1.097.702/04 obran los acuerdos celebrados entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, por el sector gremial, y la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación de los mentados acuerdos se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de las partes empresarias firmantes, y de conformidad a lo expresamente pactado en los referidos textos convencionales.
Que los negociadores establecen modificaciones salariales respecto de las distintas categorías y zonas previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75, conforme los términos y condiciones pactados en los textos acordados.
Que, al respecto, corresponde dejar asentado que las partes firmantes de los acuerdos cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que suscribieron el convenio colectivo antes mencionado.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudas formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Decláranse homologados los acuerdos celebrados entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, por el sector gremial, y la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, por el sector empleador, que lucen a fs. 203/209, 210/211 y 212/213 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y laudos registre los presentes acuerdos, obrantes a fs. 203/209, 210/211 y 212/213 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, junto con el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de los acuerdos homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.097.702/04
Buenos Aires, 5 de junio de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 352/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 203/209, 210/211 y 212/213 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 329/06.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
Expte. 1.097.702/04
Buenos Aires, 5 de julio de 2006
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de 2006, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante el coordinador de Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, José María Hiernard, los Dres. Miguel Angel Egido, paritario de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, y Alberto Fernando Menéndez, paritario de la Cámara Argentina de la Construcción, quienes en este estado se notifican de la homologación de los acuerdos obrantes en autos, recibiendo copia autenticada de la Res. S.T. 352/06, los cuales han quedado registrados bajo el número 329/06. Firman ante mí, que certifico.
José María Hiernard, coordinador Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 260/75
Buenos Aires, 24 de julio de 1975
Metalúrgicos. Obreros y empleados.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Partes intervinientes: Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina; Federación Argentina de la Industria Metalúrgica; Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines y Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 24 de julio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: obreros y empleados afectados a la industria metalúrgica.
Zona de aplicación: todo el territorio de la Nación. Cantidad de beneficiarios: 400.000 trabajadores.
Período de vigencia: desde el 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
En la ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las diecisiete horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo ??Dirección Nacional Relaciones del Trabajo ?? Departamento Relaciones Laborales 3?? y por ante el señor Luis Miranda, en su calidad de presidente de la Comisión Paritaria, según Res. D.N.R.T. C.P. 11/75, obrante a fojas 451/454 del expte. 580.643/75, a efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo, aplicable al personal de obreros y empleados de la industria metalúrgica y, como resultado del acta acuerdo final firmada el día 24 de julio de 1975, los miembros de la Comisión Paritaria respectiva, señores: Lorenzo Mariano Miguel, Luis Serafín Guerrero, Eugenio Blanco, Héctor Francisco Datteo, Lisandro Zapata, Juan A. Belén, Alberto Rodríguez, Gregorio Minguito, Naldo Brunello, Ernesto Salas, Antonio Alvarez, Juan Mangas, Ramón Carballo, Carlos Soler, Luis Manuel García, Otto Sánchez, Afio Peniesi y Juan P. Russo, en representación de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, con domicilio ubicado en la calle Cangallo 1435, Capital, por el sector sindical, y por el empresario, lo hacen: Juan Carlos Dollera, Víctor E. Arribalzaga, Juan G. Amadas¡, Jorge L. Rodeyro, Hugo R. Carcavallo, Carlos A. Solano, Ernesto Traverso, Horacio de las Carreras, Miguel Angel Urdinola, Gustavo Salas, José Maiorano, Armando Guillermo Cereijo, Juan A. King, Víctor M. Vilela, Antonio A.A. Benedetti, Domingo J. Corea, Roque Luis Molinari, José Barbera, Roberto Laruffa, Emilio A. Giansetto, Rodolfo A. Chiuchich, Alberto J. Farnos, Jorge Miguel Pérez Vázquez, Ricardo L. Masso, Héctor L. Coletti, Hugo Lorenzetti, Armando Di Pascal, Jorge Chamin, Oscar Gámez, Jorge A. Scalieri, Carlos Mosquera, José R. de Benzis, Fernando Isidro, Jorge Alberto Hernández, Augusto Víctor Bello y Rubén García, en representación de la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica, con domicilio ubicado en la calle Alsina 1607, 2° piso, Capital; Guido Noceda, José Fuster, Ricardo Arsubi Borda, Julio César Navarro, Miguel Armendares, Carlos Giménez Hultton, Carlos Mosquera, Roberto Sánchez y Pablo Benítez, en representación de la Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines, con domicilio ubicado en la calle Av. de Mayo 1365, 6° piso, oficina 60, Capital; José E. Llorens Pastor, Elbio Domingo Venier, Sergio José Tognón, Hugo Iglesias, Francisco Garrion, Eduardo Nadal, Héctor Falco, Jaime Aráoz, Delfo Dogliani, Manuel Enrique Zenteno, Albano Bertolina, José Francisco Martínez, Enrique José Racca, Carlos Coqueugniot, Héctor Rocha, Antolín Kovacevich, María Alba lriarte de Lofiego, Sabino Pugliese y Francisco Sánchez, en representación de la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior, con domicilio en la calle Chacabuco 187, 5° piso, local B, Córdoba; quienes han convenido lo siguiente, dentro de los términos de la Ley 14.250 y demás disposiciones vigentes en la materia, la cual constará de las siguientes cláusulas:
TITULO I - Introducción
Partes intervinientes
Art. 1 ?? Son partes otorgantes y signatarias del presente convenio colectivo de trabajo la Unión Obrera Metalúrqlca de la República Argentina, con domicilio legal en la calle Cangallo 1435, de la Ciudad de Buenos Aires, por el sector sindical; y la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica, con domicilio legal en la calle Aisina 1607, de la Ciudad de Buenos Aires; la Federación Argentina de Industrias Metalúrgcas Livianas y Afines, con domicilio legal en la Avda. Rivadavia 1115, de la Ciudad de Buenos Aires; y la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior, con domicilio legal en la Avda. Chacabuco 187, 5° piso, local B, de la ciudad de Córdoba.
Vigencia temporal del convenio
Art. 2 ?? Fíjase su vigencia por el término de un año contado a partir del día 1 de junio de 1975, operándose consecuentemente su vencimiento el día 31 de mayo de 1976. Dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento, cualquiera de las partes deberá comunicar el mantenimiento de su vigencia o presentar las modificaciones que desee introducir. Desde la fecha en que se notifique oficialmente a las partes las modificaciones propuestas, aunque haya vencido la vigencia del convenio, queda convenido un plazo de sesenta días para el estudio de las mismas. El nuevo convenio colectivo de trabajo tendrá vigencia automáticamente al vencimiento del plazo de sesenta días indicado precedentemente.
Ambito territorial de aplicación
Art. 3 ?? Esta convención será de aplicación en todo el territorio de la Nación. Las disposiciones legales que integran el derecho del trabajo que rigen en la Capital Federal y en especial la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 se considerarán aplicables dentro de la extensión a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las disposiciones de carácter local.
Personal comprendido
Art. 4 ?? La convención colectiva de trabajo es de aplicación a todo el personal involucrado en las diferentes ramas de la actividad metalúrgica, estén o no contempladas en la presente. Asimismo, queda también comprendido aquel personal que por la naturaleza de las tareas que desempeña debe serlo, pero que pudo haberse omitido por razones de denominación.
El personal debe ser dependiente de empleadores de las diferentes especialidades de la industria metalúrgica, estén éstos afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio. Se considerarán actividades metalúrgicas todas aquellas que tratan o transforman la materia de origen, por fundición, sinterización, forjado, estampado, prensado, extrusión, laminado, trafilado, soldado, maquinado y cualquier otro proceso que produzca elementos metálicos y/o mixtos elaborados y/o semielaborados y finales; también en reparaciones, ensamble, montaje y manutención. Asimismo se considerarán comprendidas las oficinas comerciales, depósitos y talleres de reparación, conservación de maquinarias, herramientas y todo otro artículo manufacturado metalúrgico de fabricación nacional o importado, si ésta es su principal actividad. Los empleadores que realicen tareas comprendidas en las diferentes actividades de la industria clasificarán a su personal de acuerdo con lo establecido en el presente convenio y dentro de la especialidad que constituya su principal actividad. Se mencionan a título enunciativo, entre otras, las siguientes actividades de la industria metalúrgica argentina:
1. Talleres mecánicos y electromecánicos en general.
2. Talleres mecánicos de reparación general de automotores, chapa y pintura, rectificaciones, electricidad, etc., concesionarios, agencias y todo trabajo vinculado a la reparación de vehículos de autopropulsión.
3. Fabricación de tractores, maquinaria agrícola y/o sus repuestos, entendiéndose por tales las máquinas, aparatos y/o implementos que se utilizan en la preparación del suelo, la labranza, la siembra, la plantación y el trasplante; la lucha contra las plagas, la cosecha, la preparación, la conservación y el almacenamiento de los productos; la extracción, la conducción y el almacenamienlo de agua para fines agropecuarios y otras actividades afines. Máquinas y/o accesorios utilizados en la cría y en la explotación directa del ganado, inclusive la granjera y la quintera.
4. Fabricación, montaje e instalación por cuenta de terceros en y de plantas industriales, de estructuras metálicas, de maquinarias y de equipos industriales.
5. Fabricación y/o montaje de máquinas herramientas, de piezas o partes, de accesorios y afines.
6. Fabricación de unidades de iluminación, de lámparas eléctricas para iluminación y de luminaria y sus partes componentes.
7. Fabricación, reconstrucción, reparación y montaje de vagones de carga y especiales; coches de pasajeros; locomotoras diesel; coches motores; motores diesel; motores de tracción; generadores principales; equipos de freno; equipos eléctricos de alumbrado y calefacción; elementos de choque; llantas; centro de rueda; ejes; boogies; enganches automáticos; elementos convencionales de tracción y todo otro material ferroviario.
8. Fundición gris; aceros moldeados; maleables; modulares y demás piezas moldeadas no ferrosas.
9. Fabricación de: alambre, tornillos, remaches, clavos, cables, tejido de alambre, bulones, tuercas; afines y similares.
10. Construcciones metálicas estructurales de todo tipo; fabricación de calderas, tanques, puentes grúas y aparejos.
11. Fabricación, instalación, reparación y conservación de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas de todo tipo, velocidad y carga; de sus partes y repuestos.
12. Fabricación de aparatos eléctricos y mecánicos para el hogar y de uso personal; hojas de afeitar.
13. Fabricación de: armas, armamentos, municiones y afines.
14. Fabricación de máquinas de coser, familiares e ¡ndustriales y sus repuestos y accesorios.
15. Fabricación de: cocinas, calentadores, aparatos de cafetería, estufas, faroles, garrafas, medidores, válvulas, reguladores de presión, quemadores, robinetería y demás accesorios y partes a gas, eléctricos y combustibles líquidos, piletas metálicas; elementos para sanidad y cirugía; camas y muebles asépticos.
16. Producción, recuperación, elaboración o transformación de metales no ferrosos.
17. Fabricación de caños y tubos de acero con o sin costura, a través de la transformación, sea de flejes, chapa, lingotes, palanquilla, slab o barras, uniones y accesorios varios.
18. Electrónica.
19. Cromohojalaterías mecánicas: fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales.
20. Fabricación de: bronce, aceros y afines; orfebrería; fundición rústica, cubiertos y cuchillería.
21. Fabricación de rodamientos a partir de la transformación de materias primas básicas.
22. Producción de polvos metálicos y/o la elaboración de toda clase de productos utilizando la metodología de la pulvimetalurgia.
23. Fabricación de muebles, gabinetes, cajas fuertes, camas, sillas, elásticos metálicos.
24. Fabricación de herrajes, cerraduras y candados.
25. Fabricación de maquinarias viales y/o sus repuestos; entendiéndose por tales las máquinas, aparatos y/o implementos que se utilizan en la construcción y/o mantenimiento de caminos y sus actividades conexas, y toda otra actividad que guarde estrecha relación con esos fines, tales como: motoniveladoras, cargadoras frontales, excavadoras, tractores de uso vial, equipos diversos para asfalto, apisonadoras, mezcladoras, rodillos vibratorios (lisos y pata de cabra), zarandas vibratorias, plantas de trituración y sus afines.
26. Fabricación de todo instrumento destinado a: pesar, medir, controlar y calcular.
27. Fabricación de: herramientas, instrumentos de medición y control, matrices, electrodos para soldadura, herramientas con insertos de metal duro y piedras abrasivas.
28. Fabricación de: maquinarias y equipos para las industrias textil, del calzado, alimenticia, aceitera, alcoholera, de artes gráficas, de artículos de tocador, azucarera, de bebidas, de la carne, del caucho, cerámica, del corcho, de la construcción, del cuero, de dulces, de estaciones de servicio, farmacéutica, hidráulica, neumática, jabonera, lechera, maderera, marmolera y mosaísta, metalúrgica, minera, molinera, de movimiento de materiales, panadera, papelera, peletera, petrolera, plásticas, sanitarias; de servicios públicos, del tabaco, del tanino, tintorera, del vidrio; sus afines y similares.
29. Fabricación, reparación y montaje de carrocerías y su complementación para vehículos de transporte de pasajeros y cargas.
30. Galvanizado, enlozado, esmaltado, forjado y estampado sobre chapa de hierro y afines.
31. Fabricación y armado de acoplados, remolques, semirremolques y afines.
32. Fabricación de motores, generadores, transformadores, tableros y aparatos eléctricos de uso industrial, cables y conductores eléctricos de alta tensión y de todo tipo.
33. Fabricación y/o reparación y/o rectificación, de partes, piezas y repuestos del transporte automotor. Fabricación y/o reparación de todo tipo de material de fricción para uso del automotor, industrial, etc.
34. Fabricación, montaje y armado de automotores en general.
35. Fabricación y/o reparación de: motores a combustión interna o a explosión; motores fuera de borda: estacionarios; marinización de motores y sus partes, grupos electrógenos y afines, para tracción, arrastre o impulso de cualquier tipo de vehículos terrestres o navales; fabricación, armado y reparación de radiadores de todo tipo.
36. Fabricación y montaje de carpintería metálica y de herrería de obra.
37. Fabricación, reparación y manutención de máquinas de: escribir, calcular, estadísticas, registros mecanizados y afines.
38. Fabricación, reparación y conservación de productos y elementos para: refrigeración, calefacción y aire acondicionado; sus piezas, partes y repuestos.
39. Fabricación de bicicletas, motocicietas, remociclos, triciclos, rodados y afines.
40. Fabricación de: juguetes e instrumentos musicales metálicos.
41. Fabricación mecánica de: relojería, joyería y orfebrería.
42. Pulimento de metales.
43. Siderurgia, entendiéndose por tal la fabricación o la producción de arrabio o de hierro, partiendo de minerales ferrosos, aceros y sus laminados.
44. Fabricación de artículos para: ferretería, escritorio, librería, óptica, fotografía y cinematografía, instrumentos y/o elementos de escritura: lapiceras, lápices automáticos, bolígrafos y sus partes, etc.
45. Fabricación de artículos de: fantasía, botones, hebillas, cierres metálicos corredizos y sus afines.
46. Depósitos de todo tipo de chatarra o desechos, ferrosos o no ferrosos, prensado y corte de los mismos, así como también los que efectúen el desguace de barcos, desarme de puentes, locomotoras, vagones, etc.
47. Fabricación, montaje y/o reparación de: planeadores, aviones y helicópteros; sus partes, repuestos y accesorios; fabricación, montaje y reparación de motores de uso aeronáutico, sus partes, repuestos y accesorios de aplicación de uso en planeadores, aviones y/o helicópteros.
48. Fabricación y/o recuperación de aluminio, su laminación, extrusión y/o trafilación.
Personal excluido
Art. 5 ?? Queda excluido como beneficiario del presente convenio el siguiente personal:
?? gerentes; subgerentes; adscriptos a las gerencias; jefes; segundos jefes (subjefes); habilitados principales; apoderados con poder que comprometa al empleador; secretarios/as de dirección, vicedirección y gerencia; capataces generales; y aquel personal que resulta excluido en razón de disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan.
TITULO II - Condiciones generales
CAPITULO 1 - Régimen de categorías
Categorías personal obrero
Art. 6 ?? A los fines de la ubicación del personal obrero en las diferentes categorías, se establecen con carácter general y de aplicación a las distintas ramas y especialidades las siguientes:
?? Oficial múltiple: es el oficial que realiza las tareas de más de uno de los oficios tradicionales. Para revistar en esta categoría debe satisfacer los requerimientos teóricos y prácticos que a continuación se detallan:
Conocimientos teóricos: conocer y aplicar las operaciones aritméticas y geométricas requeridas para el desarrollo normal y eficiente de sus tareas, conocer prácticamente los materiales a utilizar en los trabajos de su especialidad y especialidades que domine (acero, bronce, aluminio, fundición maleable, etc.); asimismo dar las indicaciones de fabricación y tratamiento térmico de los mismos. Tener conocimientos básicos de dibujos mecánicos, interpretando planos, especificaciones, tolerancias, todo ello si la tarea lo requiere.
Conocimientos teórico??prácticos: debe ser capaz de trabajar independientemente ejecutando con precisión, rapidez y calidad exigible a su categoría, sobre la base de planos de conjunto o detalle, croquis o bien especificaciones verbales o escritas. Debe ejecutar las tareas de más de un oficio aunque en la práctica no las ejerza simultáneamente, pero en caso de serle requeridas debe cumplirlas y aplicarlas con la misma precisión que las de su oficio específico. Usar correctamente los elementos de medición y trabajar con tolerancias especificadas. Conocer el uso de las máquinas de sus especialidades y las herramientas que utilice.
Esta categoría es optativa para los trabajadores con excepción de aquellos oficiales que, por razones de habitualidad, vienen realizando más de un oficio, los que quedarán automáticamente incorporados a esta categoría.
?? Oficial: es el trabajador que ha realizado el aprendizaje teórico y práctico de un oficio determinado y que ejecuta con precisión y rapidez, sobre la base de planos, dibujos o indicaciones escritas o verbales, cualquier trabajo de su especialidad.
El operario que desee ser promovido a esta categoría debe rendir la prueba práctica de suficiencia y reunir las siguientes condiciones:
a) Saber las cuatro operaciones aritméticas y tener nociones de geometría.
b) Saber interpretar los planos que requieran sus tareas.
c) Conocer los metales usados en la industria (acero, bronce, aluminio, fundición maleable, etcétera).
d) Saber manejar las herramientas de medición que requieran sus tareas (calibre, micrómetro, compases, transportadores, etcétera).
?? Medio oficial: es el trabajador que terminó su período de aprendizaje y que se encuentra en condiciones de efectuar tareas de esta categoría, pero que no ha adquirido la competencia necesaria para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con la rapidez y precisión exigibles al oficial.
?? Operario especializado múltiple: es el trabajador que en razón de sus conocimientos, tiene las funciones de mayor responsabilidad dentro de un sector o línea de producción o montaje, o recuperación y reparación, o tareas similares, cuyo proceso implica complejidad o precisión indispensable. Dentro de cada rama se determinarán taxativamente las tareas correspondientes a esta categoría.
?? Operario especializado: quedan comprendidos en esta categoría los trabajadores que realicen exclusivamente las tareas que se determinan en las distintas ramas para esta categoría cuya realización no requiere la universalidad de conocimientos que demanda un oficio, y es realizada correctamente en producción y calidad.
?? Operario calificado: quedarán comprendidos en esta categoría los trabajadores que por su práctica y capacidad realizan correctamente una o varias operaciones en un determinado tipo de máquina, o ejecutan ciertos trabajos dentro de su especialidad, sin tener la universalidad de conocimientos que requiere el operario especializado.
Dentro de cada rama se determinarán específicamente las tareas comprendidas en esta categoría.
?? Operario: es el obrero que ejecuta tareas manuales, simples, de ayuda, de colaboración y tareas auxiliares que no requieren aprendizaje previo y que además, alternativamente tienen asignadas tareas de carga y descarga, acarreo y simple estibaje de materiales, útiles y mercaderías, y tareas de limpieza.
Dentro de cada rama se determinarán específicamente las tareas comprendidas en esta categoría, y en especial las correspondientes a las tareas auxiliares.
?? Peón: es el obrero que realiza exclusivamente tareas de limpieza en general, tareas de carga y descarga, acarreo y de simple estibaje, de materiales, útiles y mercaderías.
Sin perjuicio de las categorías indicadas precedentemente, las ramas, que dada la naturaleza particular de su actividad así lo requirieron, establecieron y definieron categorías propias de aplicación.
Nómina básica de oficios de la industria metalúrgica
Art. 7 ?? Se reconocen los siguientes oficios:
- Matricero - Ajustador - Bobinador - Fresador - Modelistas - Soldador eléctrico - Mecánicos - Tapicero - Afilador de herramientas - Chapista - Rectificador - Alesador - Pulidor - Revisador telefónico - Carpintero - Calderero - Cinguero - Mortajador - Trazador - Chofer (registro profesional) - Tornero repujador - Mecánicos de bombas - Tornero - Electricistas - Herrero - Montador - Noyero - Soldador autógena - Pintor - Herramentista - Pantografista - Fumista - Gasista - Soldador argonista - Cañista - Fraguador - Templador - Hojalatero - Cepillador - Plomero - Herrero de forja - Trefilador caños sin costura - Fundidor moldeador - Galvanoplastista.
Sin perjuicio de los oficios indicados precedentemente, las ramas, que dada la naturaleza particular de su actividad así lo requieran, podrán determinar las tareas de oficio propias de aplicación.
Oficios propios de otras actividades
Art. 8 ?? A los trabajadores con oficios propios de otras actividades, y que los desempeñen en el ámbito de la industria metalúrgica, se les reconocerá la categoría que posean y se les pagarán los salarios básicos fijados en el presente convenio para esa categoría (por ejemplo: albañil, jardinero, parquista, vidriero, etcétera).
Asignación de categorías al personal obrero
Art. 9 ?? La asignación de categorías al personal obrero se efectuará conforme con la discriminación de tareas por categoría establecida en el art. 62 y en la rama respectiva.
Prueba para optar a categorías superiores
Art. 10 ?? Todos los obreros dentro de las distintas categorías especificadas en la industria podrán, previa solicitud, rendir prueba de suficiencia para optar a categorías superiores en los meses de abril y de octubre, sin que ello implique derecho a ocupar el nuevo cargo si no existiesen vacantes. Los medio oficiales que aprobaran la prueba a que se refiere el párrafo anterior y no pudieren ocupar la plaza correspondiente por falta de vacante cobrarán el adicional establecido en el art. 64.
Los obreros para los que se establece este adicional podrán rendir más de una prueba de suficiencia por año, en cualquiera de las épocas de examen establecidas en el párrafo primero de este artículo.
Conocimientos teóricos exigibles para la categoría de oficial
Art. 11 ?? Toda exigencia de conocimientos teóricos a los fines de la inclusión de un obrero en la categoría de oficial se relacionará únicamente con el oficio que corresponde, salvo aquellos conocimientos que se han establecido para cada rama.
A los obreros que posean títulos de ??oficiales de la industria?, otorgados por escuelas técnicas nacionales, provinciales, municipales y sus incorporados, se les otorgará a su presentación la categoría y el jornal de acuerdo con el título presentado.
Reemplazos eventuales (transitorios) en tareas de categoría superior
Art. 12 ?? En todas las ramas de la industria metalúrgica se establece para el personal que realice reemplazos eventuales (transitorios), en tareas de categorías superiores y que ejecuten las mismas, el derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. Tan pronto el obrero o empleado vuelva a realizar su función laboral en la categoría de origen cesará en el goce de la diferencia mencionada, salvo que el obrero o empleado haya trabajado cuatrocientas sesenta horas en forma contínua o alternada en la categoría superior.
Tratándose de tareas insalubres se mantendrá el salario de la categoría superior cuando el trabajador haya acumulado trescientas cuarenta y cinco horas en ese tipo de tareas.
Las empresas deberán entregar al trabajador constancia fehaciente de las horas pagadas por este concepto.
Se considera reemplazo eventual (transitorio) en tareas de categoría superior aquel que se realice por ausencia del titular del puesto.
Régimen de menores aprendices
Art. 13 ?? Es aquel obrero que entre los catorce y dieciocho años, y previa autorización de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, inicia el aprendizaje de uno de los oficios de la industria, y que luego de un período de cuatro años rendirá la prueba de suficiencia para optar a la categoría de medio oficial en la especialidad a que se ha dedicado. El aprendiz menor de dieciséis años deberá completar el aprendizaje práctico con estudios teóricos, correspondientes a su oficio. Tendrán validez y se computarán en el curso de aprendizaje los períodos trabajados en calidad de aprendiz en los distintos establecimientos industriales, siempre que ellos hayan sido cumplidos en una misma especialidad. Con este fin cada patrón entregará al aprendiz que egrese de su establecimiento un certificado en el que conste el tiempo que a sus órdenes el operario se ha desempeñado como aprendiz y la especialidad en que lo ha hecho.
Cumplido el cuarto año de aprendizaje, si aprobara el examen de medio oficial, ingresará a esta categoría. Si no aprobara el examen cobrará el salario de operario hasta que apruebe dicho examen.
Categorías de empleados
Art. 14 ?? Las categorías del personal de empleados se encuentran establecidas y definidas en la rama respectiva (Tít. VI, Cap. IX).
Vacantes
Art. 15 ?? Para llenar las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento se tendrá en cuenta el personal del mismo, y serán cubiertas con preferencia con el obrero o empleado de mayor capacidad y antigüedad de la categoría inmediata inferior. Las vacantes que a criterio de la empresa se consideran disponibles serán anunciadas al personal.
Menoscabo moral
Art. 16 ?? Ningún obrero o empleado podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen menoscabo moral. Los obreros o empleados que circunstancialmente tengan que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que revistan no podrán sufrir modificacioes en su categoría. Los obreros o empleados que en su desempeño habitual desarrollan actividades comprendidas en distintas categorías o tareas, podrán ser destinados a todos los trabajos de su habitualidad.
Comisión de clasificación
Art. 17 ?? En los casos en que así corresponda para la aplicación de este convenio, y dentro del término de noventa días de la fecha del mismo, se procederá a la clasificación del personal en cada establecimiento con intervención de la Comisión Interna. En los casos en que exista acuerdo, lo convenido tendrá valor obligatorio; y los casos de discrepancia se someterán a la Comisión Par¡taria General. Las actas y planillas correspondientes se confeccionarán por triplicado y llevarán sello y firma de las partes interesadas. En todos los casos, la reclasificación del personal deberá ser finalizada dentro del término de seis meses de la fecha del convenio.
Mantenimiento de categoría de oficial
Art. 18 ?? Queda establecido que las categorías de oficiales y oficiales múltiples, asignadas por la Comisión de Interpretación o por la Comisión Paritaria General, no podrán ser disminuidas por la aplicación de las actuales condiciones.
CAPITULO 2 - Jornada de trabajo
Cumplimiento de jornada de trabajo
Art. 19 ?? La jornada de trabajo será cumplida integramente respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo con los horarios y/o modalidades de trabajo que en cada empresa estén establecidos.
Descanso en horario continuo
Art. 20 ?? Todo el personal cuando trabaje en turnos diurnos continuados de ocho o más horas, o nocturnos de siete o más horas continuadas, o en días sábados en horarios diurnos de siete horas continuadas, gozará de un descanso de treinta minutos para merendar. Las mismas franquicias se le otorgarán al personal femenino que trabaje en turnos continuados de siete a ocho horas, cuando la autoridad de aplicación así lo autorice. Queda establecido que este descanso no puede ser descontado ni recargado en la jornada de labor, sin mengua de sus salarios.
Queda, asimismo, establecido que el presente artículo no puede ser causa para la disminución de descansos mayores que actualmente estuviere gozando el personal, en razón de la naturaleza y el lugar de sus tareas.
Descanso en horario discontinuo
Art. 21 ?? Todo establecimiento de la industria que trabaje con horario alternado destinará como mínimo dos horas y como máximo tres en la intercalación de su horario, con la excepción de los casos en que las partes convengan la modificación de estas condiciones.
Cambios de horarios y traslados
Art. 22 ?? Los cambios de horarios o los traslados que constituyan medidas de carácter colectivo deberán ser comunicados previamente por el empleador a la representación sindical.
Horas extras o suplementarias
Art. 23 ?? En los casos en que fuere necesario realizar tareas en horas extras o suplementarias, a los efectos de la correspondiente autorización, deberá requerirse la previa conformidad de la organización sindical, debiendo pagarse las horas extras o suplementarias con el cincuenta por ciento (50%) de recargo en días hábiles, y con el ciento por ciento (100%) de recargo los días sábados a partir de las trece horas, los días domingos y los días feriados obligatorios; mientras no se trate de las excepciones previstas en la legislación vigente, y aun cuando no mediare autorización administrativa.
Inasistencias imprevistas
Art. 24 ?? El trabajador que no concurra a sus tareas por causas no contempladas en esta convención colectiva dará el aviso correspondiente dentro de la primera mitad de su jornada. El personal que trabaja en jornada nocturna deberá efectuar el aviso indefectiblemente dentro de la media jornada del turno siguiente. En los casos de horarios discontinuos se entenderá por mitad de la jornada el fin de las primeras cuatro horas de la jornada de trabajo.
Permisos especiales
Art. 25 ?? Los empleadores otorgarán permisos especiales al personal, sin goce de haberes, para atender asuntos privados no previstos en este convenio, por causas de necesidad debidamente justificadas. Los plazos de los permisos otorgados por la aplicación de este artículo no serán descontados a los efectos del cómputo de la antigüedad y demás beneficios. Todos los permisos deberán ser solicitados con una anticipación no menor de tres días, salvo circunstancias especiales.
CAPITULO 3 - Régimen de antigüedad
Cómputo de tiempo de servicio
Art. 26 ?? A todos los efectos legales y convencionales se computará tiempo de antigüedad el de la duración de la vinculación y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador que, habiendo cesado en su relación de dependencia por cualquier causa, reingresare a las órdenes del mismo empleador.
Escalafón por antigüedad
Art. 27 ?? Todo el personal comprendido en el presente convenio cobrará, a partir del primer año de antigüedad en su relación de dependencia, una retribución adicional automática de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los trabajadores jornalizados: el uno por ciento (1%) del jornal básico de su respectiva categoría por hora, por cada año de antigüedad.
b) Los trabajadores remunerados por mes (obreros mensualizados y empleados): el uno por ciento (1%) del suedo básico de su respectiva categoría por mes, por cada año de antigüedad.
c) Debe ser pagado independientemente de la remuneración establecida en este convenio. Los mayores jornales y sueldos que se cobren no implican que en los mismos esté incluido el beneficio que se pacta por este artículo.
d) Su pago se justificará únicamente con la liquidación pertinente, donde deberá estar imputado a este rubro; integrando el salario a todos los efectos de la relación laboral.
e) El obrero o empleado que cumpla años de antigüedad entre los días uno y quince del mes comenzará a cobrar el adicional o el incremento del mismo a partir del día 1 de ese mes. El que complete años de antigüedad entre los días 16 y 31 lo cobrará a partir del día 1 del mes siguiente.
CAPITULO 4 - Disposiciones sobre higiene, salubridad y seguridad
Cumplimiento de disposiciones sobre higiene
Art. 28 ?? Los empleadores deberán observar estrictamente las disposiciones legales vigentes sobre higiene e instalaciones sanitarias; mantener los demás elementos necesarios para el aseo del personal, debiendo tomar intervención la autoridad competente en todos los casos que le sea requerida. Los trabajadores deberán colaborar en el mantenimiento de la higiene y la salubridad en los establecimientos.
Provisión de agua
Art. 29 ?? Los establecimientos deberán contar con instalaciones adecuadas para el suministro de agua potable a su personal, conforme con la naturaleza de la actividad industrial y a las condiciones climatológicas de la zona.
Cuando la naturaleza de las tareas exija a los trabajadores una higienización completa, las instalaciones correspondientes deberán estar dotadas de agua caliente.
Provisión de elementos de protección y seguridad
Art. 30 ?? Los empleadores proveerán a los trabajadores, para su uso durante las horas de labor, todos los elementos necesarios para la protección y seguridad cuando las tareas así lo requieran. El personal está obligado indefectiblemente a utilizarlos y conservarlos debidamente, siempre y cuando los elementos provistos sean los adecuados. Por ejemplo:
a) Para las tareas que se realicen a la intemperie, en días de lluvia y cuando las necesidades as¡ lo requieran, se proveerá al personal de encerados y botas de goma.
b) Al personal que realice tareas determinadas como peligrosas se le proveerá de calzado de seguridad, cuando dicha tarea así lo requiera.
c) A los soldadores eléctricos, además de las pertinentes antiparras, guantes y calzado de seguridad, se los proveerá de un delantal con protección de plomo y a los soldadores de autógena con un delantal de cuero, cromo o amianto.
d) Al personal que realiza tareas en altura se lo proveerá de cinturón de seguridad y casco protector.
e) En aquellos casos no contemplados por la legislación vigente, y en los que no exista acuerdo de partes, se estará a lo que determine la autoridad de aplicación correspondiente.
Protección en instalaciones y maquinarias
Art. 31 ?? Las instalaciones y maquinarias de los establecimientos deberán contar con las protecciones de seguridad adecuadas, conforme a su uso y destino.
Limitación en la atención de determinados equipos
Art. 32 ?? La atención de máquinas??herramientas, compresores, calderas, turbinas, motores diesel, equipos eléctricos de transmisión y mantención, etc. estará a cargo de los obreros que la hacen habitualmente o conozcan su manejo.
En los equipos de aire acondicionado queda prohibida la limpieza de filtros con el ventilador en marcha, cuando así lo solicite el obrero.
Condiciones particulares para tareas insalubres
Art. 33 ?? Se establecen las siguientes:
a) a todo obrero que trabaje en tareas o secciones insalubres se le computará cada hora trabajada en esas condiciones como una hora y veinte minutos, siempre que las tareas las desempeñe la mayor parte de la jornada, de acuerdo con lo establecido en la ley;
b) las remuneraciones por las tareas insalubres serán liquidadas en la forma indicada en el inc. a) y de acuerdo con los salarios por hora que se fijan en el presente convenio, quedando sin efecto toda otra forma de liquidación sobre la base de seis horas de trabajo;
c) cuando el obrero fuere remunerado a destajo, con prima o con cualquier otro sistema análogo que represente un jornal superior a los básicos establecidos, a los fines de la liquidación pertinente de una hora veinte minutos por cada hora trabajada en tareas o secciones insalubres, deberán computarse las retribuciones mayores asignadas;
d) si la autoridad de aplicación competente levantara la insalubridad de las tareas, o de las secciones de un establecimiento, los obreros deberán cumplir el nuevo horario autorizado;
e) la modificación de la jornada de trabajo, en virtud de lo establecido en el inc. d), solamente podrá disponerse previa resolución de la autoridad competente;
f) las disposiciones de este artículo también comprenden a los obreros mensualizados y a los empleados que trabajen en tareas o secciones insalubres durante la mayor parte de la jornada, exclusivamente en cuanto a la reducción de la jornada a 6 horas diarias o 36 horas semanales, y no en relación con el sueldo que perciban, que no tendrá reducciones por esta causa.
Provisión de un litro de leche
Art. 34 ?? En todos los establecimientos de la industria metalúrgica que cuenten con secciones, ambientes o tareas insalubres, el personal de los mismos recibirá un litro de leche por día. Idéntico criterio se seguirá en aquellos casos en que la autoridad de aplicación lo determine explícitamente.
CAPITULO 5 - Accidentes y enfermedades inculpables
Régimen para accidentes y enfermedades inculpables
Art. 35 ?? Para gozar de los beneficios de la ley en cuanto a enfermedad y/o accidente inculpable, el personal deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente inculpable deberá comunicarlo a la empresa dentro de las primeras horas y hasta la mitad de su jornada de labor, pudiendo hacerlo por los siguientes medios:
a) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido y el motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o accidente inculpable.
b) Por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad en la que la empresa tomará conocimiento extendiendo un comprobante que justifique dicho aviso.
c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento. En ese acto deberá acreditar su identidad con documento fehaciente, oportunidad en la que la empresa extenderá un comprobante por dicho aviso.
d) Aviso telefónico: solamente en los casos que en la actualidad ya se aplique este sistema o en el futuro si las empresas resolvieran establecerlo. En ese caso deberá efectuarse de tal manera que permita justificarlo debidamente.
2. Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los ítems a), b), c) y d) del inciso anterior para el correspondiente aviso de enfermedad, deberá hacerlo indefectiblemente dentro de las primeras horas del turno siguiente.
3. Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real, que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
4. La omisión injustificada de la comunicación de la enfermedad o accidente será considerada como acto de indisciplina, pero no alterará su derecho al cobro de las remuneraciones respectivas si su existencia, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante certificado médico extendido por facultativo habilitado.
5. El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de verificar su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos en que la verificación no pueda realizarse por no encontrarse aquél en el domicilio que indique por haber concurrido al consultorio médico que lo asiste, o a cualquier otra institución de carácter médico asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación, concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación.
6. En el caso de que el enfermo no facilite la verificación por parte del servicio médico del empleador no tendrá derecho a exigir la retribución correspondiente a los días de trabajo que hubiere perdido por enfermedad o accidente inculpable. Cuando el empleador, en uso de sus derechos, no realice la verificación de la enfermedad notificada, en la forma prevista en el inc. 1, el trabajador con la sola presentación del certificado de su médico, o de cualquier institución de carácter médico asistencial que determine la naturaleza de la dolencia, la imposibilidad de trabajar y el tiempo por el cual se encontró imposibilitado, tendrá derecho al cobro de la retribución correspondiente al período que acredite o justifique ese certificado médico. En caso de diagnóstico de carácter reservado, el médico del empleador deberá solicitar la historia clínica al médico que lo asiste o a la entidad asistencial donde se asistiere el enfermo.
7. El trabajador no está obligado a seguir las prescripciones que determine el servicio médico del empleador, pero sí tiene la obligación de permitir en todos los casos la verificación de su estado de salud y la medicación aconsejada, dentro del horario de 7 a 21 horas, como igualmente vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable.
8. En los casos en que el médico del empleador notifique al interesado la fecha de alta de la enfermedad o accidente inculpable, y el trabajador continuara imposibilitado de prestar servicios, éste comunicará esa circunstancia al empleador en cualquiera de las formas establecidas en el inc. 1, a efectos de facilitar una nueva verificación.
9. A partir del momento en que el empleador sea notificado del estado de enfermedad o accidente inculpable del trabajador, realizada en cualquiera de las formas ya indicadas, les serán pagadas a éste las remuneraciones que le correspondan por tales motivos, cuando la dolencia haya sido justificada por el empleador previa verificación o cuando ésta no se haya practicado, por su médico o por cualquier otra institución médico asistencial, y el interesado presente certificados médicos que reúnan los requisitos establecidos en el inc. 5.
CAPITULO 6 - Accidentes del trabajo
Régimen de accidentes del trabajo
Art. 36 ?? Todo trabajador que sufriere un accidente de trabajo, o padezca de una enfermedad profesional de las previstas en la Ley 9.688 y sus normas ampliatorias y modificatorias, cobrará, desde el momento en que se encuentre impedido de trabajo, sus remuneraciones íntegras como si existiera efectiva prestación de servicios. Pasado el término de un año la incapacidad se considerará como permanente a los efectos de la indemnización. Los salarios pagados de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, en ningún caso podrán descontarse de la indemnización que pudiera corresponderle.
CAPITULO 7 - Ropa y útiles de trabajo
Régimen para la provisión de ropa de trabajo
Art. 37 ?? Se establece la siguiente reglamentación:
a) A todo el personal obrero mensualizado o jornalizado se le proveerá de dos equipos de ropa de trabajo por año (por ejemplo: dos mamelucos o dos ambos), en tela preencogida y dentro de los colores y calidad del rango habitual de la ropa de trabajo.
b) En casos de deterioro prematuro de la ropa de trabajo, que imposibilita su uso, imputable a la tarea que cumple el trabajador, el empleador deberá reponer las prendas las veces que sea necesario, contra devolución de la unidad anterior.
c) La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposición de las mismas en caso de pérdida, extravío o destrucción, correrá por cuenta exclusiva del trabajador.
d) Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento. Si egresara de la empresa el trabajador deberá proceder a su devolución o, en su defecto, deberá pagar el importe correspondiente, que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al trabajador.
e) La entrega de las prendas de trabajo podrá ser compensada, si el empleador así lo dispusiera, por órdenes de compra o por una suma de dinero equivalente a su valor, para ser adquirida en las firmas proveedoras que la empresa designe y dentro de las características que ésta haya fijado en lo que se refiere a precio, tipo de prenda, color, etcétera.
f) Al personal que ingrese deberá entregársela, en el término de treinta días, dos equipos de ropa simultáneamente. Este personal al año de antigüedad se incorporará al régimen del inc. g).
g) Las empresas podrán entregar los dos equipos de ropa de trabajo en forma simultánea o, en su defecto, un equipo en el mes de abril y el otro en el mes de octubre de cada año calendario.
h) Al personal de empleados no retribuido a sueldo y comisión se le deberá suministrar dos guardapolvos o dos juegos de pantalón y camisa por año, sujeto a lo dispuesto en los incs. b), c), d), e), f) y g) del presente artículo.
i) Cuando el empleador establezca la obligatoriedad de otro tipo de vestimenta deberá proveerla sin cargo dentro de las condiciones convenidas en el presente artículo.
j) A todo trabajador que solicite la provisión de calzado de seguridad deberá suministrárselo a precio de costo, si el mismo no le correspondiera de acuerdo con lo establecido en el art. 30.
k) A todo el personal al que se le obligue usar uniforme o vestimenta especial, deberá suministrársele, además, dos camisas y dos corbatas, por año, siempre que se le exija determinados colores y calidad de prendas.
l) Al personal mencionado en el inc. k) precedente se le proveerá de impermeable, o sobretodo, o campera, de acuerdo con la tarea que desempeñe, para ser usado en horas de trabajo y cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
ll) Las inscripciones que llevarán la ropa de trabajo y los uniformes o vestimenta especial serán de tamaño reducido. En los casos en que se especifique la tarea, la inscripción será suplementaria y no estará fijada en la prenda. Quedan exceptuadas de las disposiciones de este inciso, las gorras de servicio.
Régimen para la provisión de herramientas
Art. 38 ?? Se establece el siguiente régimen:
a) los empleadores deberán proveer a todo el personal las herramientas, instrumentos de medición, útiles y elementos necesarios para desempeñar sus respectivas tareas;
b) la reposición de esos elementos, cuando el desgaste por el uso normal y habitual la haga necesaria, estará a cargo del empleador;
c) cuando se carezca del instrumental requerido, o por incumplimiento de lo indicado en el inc. b) precedente, se registraran deficiencias técnicas en los trabajos encomendados el trabajador quedará eximido de responsabilidad.
Valijas de herramientas
Art. 39 ?? Las valijas para herramientas o para materiales que el trabajador deba utilizar para el cumplimiento de sus tareas fuera del establecimiento deberán contener las herramientas, repuestos y materiales necesarios.
CAPITULO 8 - Régimen de licencias especiales
Licencias especiales pagas
Art. 40 ?? Conforme con lo señalado en el art. 79 del Dto.-Ley 18.338/69 y en la Ley 20.744, reconócese el siguiente régimen de licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijos: dos días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.
b) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, suegros o abuelos: tres días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.
c) Por matrimonio: diez días corridos, que podrán ser sumados a las vacaciones anuales.
d) Al personal que curse estudios en la enseñanza media o universitaria, con planes oficiales de enseñanza o autorizados por organismo nacional o provincial competente, se le otorgará durante el año calendario diez días hábiles corridos o discontinuos para ser utilizados en períodos de exámenes, debiendo exhibir el comprobante oficial de haber rendido dichas pruebas.
e) Los dadores voluntarios de sangre, que sean llamados a darla, quedan liberados de la prestación de servicios el día de su cometido.
f) En caso de mudanza total: un día de permiso, con excepción de aquellos casos de trabajadores que vivan en hotel o pensión.
g) Por revisación médica obligatoria y previa al servicio militar el día correspondiente. El trabajador deberá presentar el certificado pertinente o la cédula de citación.
h) En caso de enfermedad o de accidente grave del cónyuge, padres, hermanos o hijos, que convivan y estén a exclusivo cargo de un obrero o empleado, debidamente comprobado, el empleador se compromete a conceder el permiso necesario para atender al paciente, si tal cuidado es indispensable para la vida del mismo y si dicho obrero o empleado es la única persona que puede hacerlo. El empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad de la causa invocada; si así no lo hiciere se deberán pagar las ausencias contra la presentación del certificado médico que justifique las situaciones señaladas. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso dará aviso al empleador por los medios establecidos en el inc. 1 del art. 35.
Este beneficio se concederá al trabajador hasta un máximo de dos o tres meses por año, según que su antigüedad en el establecimiento sea inferior o superior a los diez años, respectivamente. El año dentro del cual se concederá este beneficio se contará a partir de la fecha de iniciación del goce del mismo.
Día del trabajador metalúrgico
Art. 41 ?? En conmemoración del ??Día del trabajador metalúrgico?, el 7 de setiembre de cada año no se cumplirán tareas en los establecimientos de la industria. Por lo tanto, a los trabajadores mensualizados no se les efectuará descuento alguno por tal causa y, unicamente a los remunerados por día o por hora, que reúnan las exigencias que establece la legislación vigente para el pago de feriados obligatorios, se les liquidará el jornal respectivo, aun cuando la conmemoración coincida con un domingo. Los trabajadores que por necesidades o modalidades de la producción deban prestar servicio el día 7 de setiembre, además de la retribución que les corresponda por la prestación de servicio cumplida, cobrarán el importe equivalente a una jornada normal de trabajo en pago del ??Día del trabajador metalúrgico?. El obrero que en esa fecha se encuentre enfermo o accidentado y no perciba remuneración por esa causa tendrá derecho al beneficio de este artículo.
Día no laborable: 1 de enero
Art. 42 ?? El día 1 de enero de cada año es día no laborable. La remuneración del obrero jornalizado correspondiente a este día será liquidada conforme con el régimen de los días feriados de pago obligatorio.
CAPITULO 9 - Ordenamiento de las relaciones laborales
Documento situación laboral
Art. 43 ?? Los empleadores entregarán a todo su personal una tarjeta, cuyo duplicado firmará el empleado u obrero (firma de notificación), la que llevará consignados los siguientes datos: a) nombre y apellido, b) fecha de ingreso; c) categoría actual; d) fecha de asignación de categoría; e) sueldo o jornal. Esta tarjeta se renovará cada vez que el empleado u obrero sea promovido en su categoría, debiendo hacerlo en este caso los empleadores dentro de los treinta días subsiguientes a la promoción.
Comunicaciones al personal
Art. 44 ?? Las comunicaciones dirigidas al personal, ya sean de carácter gremial o particular, se efectuarán siempre en idioma castellano.
Cambio de domicilio del trabajador
Art. 45 ?? Todo cambio de domicilio o teléfono deberá ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las cuarenta y ocho horas de producido. De esa denuncia se dejara constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador. El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones convendrá con el empleador la forma de recibir las comunicaciones postales o telegráficas, en caso de no poder constituir un domicilio dentro de aquel radio.
Cambio de estado civil
Art. 46 ?? Por constancia escrita y dentro de los cinco días de producido, el trabajador deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, así como igualmente indicará a las personas de su familia o de sus beneficiarios las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales.
Préstamos al personal
Art. 47 ?? En caso de necesidad debidamente comprobada, los empleadores contemplarán la posibilidad de otorgar préstamos a sus trabajadores, directamente o por intermedio de instituciones bancarias autorizadas.
Reconvenciones al personal
Art. 48 ?? Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente en voz alta a sus subalternos, ni hacerlo delante de una tercera persona de igual o inferior jerarquía, o extraña al establecimiento.
Renuncia de beneficios
Art. 49 ?? Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieran celebrado o se celebren en el futuro.
Certificado de trabajo y de aportes previsionales
Art. 50 ?? A todo trabajador que cese en su relación de dependencia el empleador deberá extenderle el pertinente certificado de trabajo, con la constancia de la categoría que tenía asignada a la fecha de su baja, y la certificación de aportes previsionales.
Documentación habilitante para trabajadores menores de edad
Art. 51 ?? Los menores de edad que ingresen a trabajar bajo relación de dependencia deberán presentar la documentación que exijan las disposiciones legales vigentes en la jurisdicción del establecimiento. Los empleadores deberán cumplir con las obligaciones pertinentes a su cargo.
Art. 52 (1) ?? Para todo el personal de la industria metalúrgica comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo se concertará un seguro de vida colectivo y sepelio de carácter obligatorio, que será contratado por la Unión Obrera Metalúrgica en carácter de instituyente bajo su total responsabilidad de acuerdo con las siguientes condiciones:
?? Primero: a partir del 1 de julio de 1987, todo el personal en relación de dependencia comprendido en la Conv. Colect. de Trab. 260/75 será cubierto por un seguro colectivo y obligatorio de vida y sepelio contratado por la UOM, que será abonado por partes iguales por el trabajador y el empleador a dicha asociación sindical que es la contratante del seguro. El premio de dicho seguro se establece en A 4 (cuatro australes) mensuales, de los cuales 2,80 (dos australes con ochenta centavos) serán reajustados de acuerdo con la fórmula del Anexo I, el A 1,20 (un austral con veinte centavos) restante será incrementado de acuerdo con la fórmula del Anexo II. Los ajustes a considerar en cualquiera de estos dos rubros se aplicarán de acuerdo con los incrementos que se den a partir del mes de agosto de 1987. A tal efecto la UOMRA informará a cada uno de los empleadores el monto de los aportes y contribuciones a realizar mensualmente, cuando sea procedente cualquiera de los ajustes pactados.
En el caso de las empresas metalúrgicas que a la fecha tuvieran contratado un seguro de vida de similares características, el momento de ingreso a este sistema obligatorio será recién a los 30 días de homologado por el Ministerio de Trabajo este acuerdo.
?? Segundo: la contribución de los trabajadores será retenida por el empleador de la remuneración mensual, o de la segunda quincena y, junto con su aporte, deberá depositarlo hasta el día 15 (o siguiente hábil si éste fuere feriado) del mes siguiente al que la remuneración se devengue en una cuenta especial que a tal efecto abrirá la UOMRA en cualquier Banco estatal (nacional o provincial).
?? Tercero: el riesgo de sepelio será cubierto por la prestación de un servicio conforme a usos y costumbres, incluyendo al trabajador y su grupo familiar primario, con los alcances que fija el Anexo III del presente.
?? Cuarto: el seguro de vida previsto en este acuerdo cubrirá dicho riesgo a todo beneficiario del presente entre los 14 y 66 años de edad, el que quedará automáticamente comprendido al ingresar a trabajar en relación de dependencia en una empresa de la actividad.
?? Quinto: el capital asegurado por muerte será de A 7.000 (siete mil australes). Dicho capital se duplicará en caso de muerte por accidente. El mismo será reajustado de conformidad con la fórmula del Anexo I.
El capital asegurado por sepelio será de A 1.200 (un mil doscientos australes). El servicio será de acuerdo con los usos y costumbres para personas mayores de siete años. Este capital se reajustará de acuerdo con la fórmula del Anexo II.
?? Sexto: el seguro de vida y sepelio establecido en la presente cláusula modifica y reemplaza el régimen previsto hasta el presente en el art. 52 de la Conv. Colect. de Trab. 260/75, y será contratado exclusivamente por la UOMRA que revistará a tales efectos el carácter de único contratante de aquél solidariamente responsable con la entidad aseguradora debidamente habilitada que a tales fines elija, quedando exonerado de toda responsabilidad el empleador.
?? Séptimo: el beneficio acordado en el presente reemplaza y sustituye a los sistemas de cobertura de los mismos riesgos que los empleadores puedan haber contratado hasta el 31/7/87. Por ser de obligatorio cumplimiento lo establecido en la presente acta, en caso de duplicación de beneficios por la aplicación de este convenio, los empleadores podrán rescindir los sistemas que hubieran contratado.
?? Octavo: la UOMRA, así como el asegurador que ésta contrate, renuncian irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional.
?? Noveno: las partes convienen en que la presente acta y su anexo conformen el art. 52 de la Conv. Colect. de Trab. 260/75, y se comprometen a ratificar este acuerdo ante la autoridad de aplicación, solicitando sea homologada y registrada por la misma.
En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba indicados.
Se hace constar que el representante de la Federación de la Industria Metalúrgica Argentina (F.l.M.A.R.) suscribe la presente acta ad referéndum de lo que resuelva la Comisión Directiva y/o el Comité Federal de la entidad, comprometiéndose a rectificar o ratificar la presente acta una vez adoptada la resolución respectiva.
(1) Texto según acuerdo de fecha 14 de julio de 1987. Homologado por Disp. D.N.R.T. 1.906/87.
TITULO III - Pagos especiales
CAPITULO 1 - Adicionales por título o por idioma
Título de técnico en personal obrero
Art. 53 ?? A los obreros que posean título de técnico industrial (plan de estudio mínimo de seis años), expedido por escuelas industriales o técnicas, nacionales, provinciales, municipales, o sus incorporados, se les pagará un adicional de $ ... mensuales a partir de la fecha de presentación del mismo. Asimismo, a la presentación del título se les deberá asignar la categoría de oficial de acuerdo con su especialidad.
Título de estudios secundarios en empleados
Art. 54 ?? A los empleados que posean título de estudios secundarios completos (nacional, normal, industrial o comercial) expedidos por colegios nacionales, provinciales, municipales o sus incorporados, se les pagará un adicional de $ ... mensuales a partir de la fecha de presentación del mismo. Quedarán excluidos de este beneficio los vendedores, los viajantes y los que tuvieren título universitario.
Idiomas
Art. 55 ?? A los empleados que dominen perfectamente, fuera del castellano, uno o más idiomas, y siempre que el uso de los mismos les sea requerido para el desempeño de sus tareas habituales, se les pagará un adicional de $ ... mensuales, por cada idioma que utilice.
CAPITULO 2 - Asignaciones y subsidios familiares
Asignaciones y subsidios familiares legales
Art. 56 ?? El empleador deberá pagar las asignaciones y subsidios familiares establecidos por las disposiciones legales vigentes. Tanto el empleador como el trabajador están obligados a exigir y a presentar la documentación que acredite el derecho y la obligación de su pago, dentro de los plazos legales. El empleador deberá extender constancia de la recepción de la documentación pertinente.
Subsidio por padres incapacitados
Art. 57 ?? Se establece el siguiente régimen:
a) Al trabajador que tenga a su exclusivo cargo padres incapacitados que no cobren beneficios de jubilación, pension u otros recursos, se le pagará un subsidio de $ 150 (ciento cincuenta pesos) mensuales por cada uno de los progenitores que se encuentren en tal situación.
b) El importe mencionado se modificará en la misma proporción que sufriere la asignación familiar por esposa, en razón de su incremento por disposiciones legales.
c) Durante el tiempo en que el trabajador dejare de cobrar salarios por enfermedad o accidente inculpables, y se encontrare gozando del período de reserva de puesto establecido por la Ley 20.744, continuará cobrando el adicional establecido en este artículo sin que este beneficio modifique la situación legal de su relación de trabajo.
Subsidio por fallecimiento de familiar
Art. 58 ?? Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, o suegros, el trabajador cobrará un subsidio de $ ...
Para tener derecho al cobro de este subsidio, el trabajador deberá acreditar debidamente el parentesco, y que el causante se encontraba a su cargo.
Salario durante el cumplimiento del servicio militar
Art. 59 ?? El trabajador que deba cumplir con el servicio militar obligatorio cobrará un salario mensual de $ ... a partir de la fecha de su incorporación y hasta la fecha en que fuera dado de baja.
CAPITULO 3 - Adicionales por condiciones particulares de la tarea
Adicional por cobranza
Art. 60 ?? El trabajador que efectúe cobranzas, con excepción de los cobradores incluidos en la rama empleados, cobrará un adicional de $ ... mensuales. Asimismo, se le pagarán los gastos que demande dicha labor contra la presentación de la liquidación detallada y comprobantes pertinentes.
Adicional por ensobrado y pago de remuneraciones
Art. 61 ?? El empleado que ensobre o pague sueldos y jornales cobrará un adicional de $ ... mensuales. Cuando cumpla ambas tareas o pague con dinero en efectivo en forma descubierta (sin ensobrar) cobrará un adicional de $ ... mensuales. Estos adicionales no se pagarán cuando el empleado no realice durante el mes las tareas que lo originan.
Cuando en las funciones de ensobrar y/o pagar intervenga personal de supervisión este artículo no será de aplicación para dicho personal.
Cumplimiento de tareas por empleados en tareas de otro grupo o en el mismo grupo pero de categoría superior
Art. 62 ?? El empleado clasificado en un determinado grupo y categoría y que desempeñe ocasional o transitoriamente tareas de otro grupo y categoría con mayor sueldo, o que desempeñe tareas de una categoría superior dentro del mismo grupo, tendrá derecho al cobro del sueldo asignado a esa categoría por esta convención colectiva de trabajo durante el tiempo del cumplimiento de esas tareas, conforme con lo establecido en el art. 84, tercer párrafo, de la Ley 20.744. En ningún caso el monto liquidado por tal concepto podrá ser inferior a $ ... mensuales.
Adicional por llamada fuera de horario
Art. 63 ?? El obrero que fuera de su jornada de trabajo sea llamado para atender reclamos de emergencia, después de las veintidós horas y antes de las seis horas, cobrará además de la remuneración que legalmente le corresponda un adicional de $ ... por llamada.
Adicional por falta de vacante
Art. 64 ?? El medio oficial que hubiere aprobado la prueba de suficiencia requerida para la categoría de oficial y no pudiere ocupar la plaza correspondiente, por falta de vacante, cobrará un adicional de $ ... por hora.
Tareas peligrosas
Art. 65 ?? El obrero que trabaje en tareas denominadas peligrosas cobrará un adicional de un 20% (veinte por ciento) sobre el salario básico de su respectiva categoría durante el tiempo que efectúe dichas tareas. Se consideran tareas peligrosas a tales efectos las que se realicen en alturas superiores a los 8 metros o a profundidades de más de 4 metros como las de:
a) instalación de antenas y letreros luminosos;
b) trabajos realizados en chimeneas y cabriadas;
c) trabajos realizados en pozos, instalaciones de bombas y sus reparaciones.
También se consideran peligrosas a los efectos del presente artículo las siguientes:
1) Las tareas de doblador, atrapador y desvastador en laminación.
2) Las tareas del hornero de laminación que extraiga lingotes en proceso de producción con ganchos a mano.
3) Las tareas de los fundidores cuando las realicen en coladas sobre moldes, y transporten material en estado de fusión y realicen la colada a mano.
4) Las tareas del enganchador de vagones, cuando éstas se realicen con los vagones en movimiento.
Adicional por altas calorías
Art. 66 ?? El obrero que trabaje en altas calorías, realizando tareas de cargar el horno, pincha horno, calafateador de calderas, atrapador, hornero y ayudante de estos trabajos cobrará un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre el salario básico de su respectiva categoría durante el tiempo en que realice esas tareas.
En el caso de tareas no especificadas en el párrafo anterior se pagará el adicional, previa su determinación por el Departamento de Higiene y Seguridad del Trabajo, en cada caso en particular.
CAPITULO 4 - Paralización parcial de la jornada de trabajo y suspensión por causas no imputables al trabajador
Paralización parcial de la jornada de trabajo
Art. 67 ?? Cuando durante la jornada de trabajo exista una paralización parcial de las tareas provocadas por rotura, limpieza de máquinas, o falta de materias primas no imputable al trabajador, y que signifique una mengua de su salario, será bonificado con una proporción que llegue al salario real de ocho horas establecido por el presente convenio, sin perjuicio de ser destinado a otra labor. Quedan excluidos de los beneficios de esta cláusula los casos fortuitos de fuerza mayor o las restricciones impuestas por el poder público. No se computarán dentro del cálculo de salario real, a que se refiere este artículo, los premios, primas, tarifas, destajos, etc.
Suspensión por causas no imputables al trabajador
Art. 68 ?? El trabajador que se presente al lugar de trabajo, y no se le asignen tareas por suspensión no notificada con anticipación, sea por falta de materia prima u otro motivo no imputable al mismo, cobrará el salario real correspondiente al día. Del mismo beneficio gozará el trabajador que deba cumplir tareas fuera del establecimiento si al llegar al lugar de trabajo no pudiere realizarlas por lluvia, inundación, impedimentos administrativos o cualquier otra circunstancia que no le fuera imputable. Quedan excluidos los casos fortuitos, de fuerza mayor, las restricciones impuestas por el poder público y las suspensiones por causas disciplinarias. Para el cálculo del salario real a que se refiere este artículo no se computarán los premios, tarifas, destajos, etc.
CAPITULO 5 - Cumplimiento de tareas fuera del lugar habitual
Dentro del país
Art. 69 ?? El trabajador que periódica y/o alternativamente deba realizar tareas fuera del establecimiento gozará de los beneficios siguientes:
a) Todo el tiempo de viaje será abonado de acuerdo con su salario sin recargo de ninguna naturaleza.
b) En todos los casos se abonarán los gastos de traslado, y si las funciones que deba cumplir afectara su horario habitual de comida cobrará una suma equivalente a una hora y quince minutos del salario básico del oficial múltiple.
c) Cuando las actividades se cumplan a más de diez kilómetros del establecimiento se pagará el tiempo efectivo de trabajo, considerándose el salario más un quince por ciento (15%) de recargo.
d) Si la estadía excede de los seis días hábiles de trabajo debe computarse el día domingo como jornada simple de trabajo. Si el trabajador prestara servicios efectivos el día sábado después de las trece horas y el día domingo se le pagará el salario de acuerdo con la ley.
e) Si la realización de las tareas encomendadas al trabajador tiene una duración superior a un día, y éste no puede regresar a su domicilio, se le deberán pagar además los gastos de alojamiento y alimentación contra presentación de comprobantes.
f) Dentro de las disposiciones de este artículo quedan comprendidos también los trabajadores que en forma habitual o permanente se desempeñan fuera del establecimiento a una distancia superior a los cuarenta y cinco kilómetros del mismo.
En el exterior del país
Art. 70 ?? Durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador podrá ser destinado a cumplir tareas en el exterior del país en razón de la ejecución de una obra o por el cumplimiento de tareas específicas; por aprendizaje, para realizar o completar cursos de capacitación profesional; para realizar tareas de entrenamiento, de conocimiento o de perfeccionamiento. En tales supuestos será necesaria la previa y expresa conformidad del trabajador. Deberán convenirse expresamente entre el empleador y el trabajador las condiciones en que se cumplirán las tareas, que incluirán: gastos de traslados, de instalación o habitación y de alimentación; régimen remuneratorio y de licencias. En ningún caso podrán convenirse remuneraciones básicas horarias inferiores a las fijadas en esta Convencion Colectiva de Trabajo para la categoría que desempeñe el trabajador, incrementadas en un ciento por ciento (100%).
TITULO IV - Ordenamiento de relaciones gremiales
Relaciones entre la organización sindical y los empleadores
Art. 71 ?? Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores que en los establecimientos de la industria metalúrgica mantengan la representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, se ajustarán al presente ordenamiento:
A) La representación indicada se refiere a la del personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, por ante la Dirección del Empleador o de la persona que éste designe, para todos aquellos asuntos relacionados con la aplicación del convenio metalúrgico vigente, y demás aspectos derivados de la relación laboral.
B) La representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina en cada establecimiento se integrará en la siguiente forma:
1. Cuando el número del personal no exceda de 20 personas, por dos delegados.
2. Cuando el número del personal no exceda de 50 personas, por tres delegados.
3. Cuando el número del personal exceda de 50 personas, un delegado más por cada 30 o fracción mayor de 20 personas.
4. El cuerpo de delegados designará de su seno una Comisión Interna integrada de la siguiente forma:
a) Cuando el número del personal exceda de 20 y hasta 50 personas, por tres miembros.
b) Cuando el número del personal exceda de 50 y hasta 3.000 personas, por 5 miembros.
c) Cuando el número del personal exceda de 3.000 personas, por 7 miembros.
C) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina por telegrama, o por otra forma documentada con constancia expresa de su recepción. La Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y sus seccionales al notificar a los empleadores las designaciones de las representaciones gremiales se ajustarán a lo establecido en su reglamento interno en cuanto a los requisitos necesarios para ser delegados y que son:
1. Tener 18 años de edad como mínimo.
2. Tener una antigüedad en la industria no inferior a un año y seis meses en el establecimiento como mínimo.
3. Saber leer y escribir.
4. Los integrantes del cuerpo de delegados y comisiones internas durarán un año en su gestión, pudiendo ser reelectos.
5. En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad requerida en el pto. 2 del presente inciso, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se regirán por una comisión provisoria.
D) La Comisión Interna y la representación del empleador establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de la iniciación de la reunión en las cuales se considerarán los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones serán semanales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en las horas de trabajo. Para realizar las reuniones semanales, los casos a considerar se presentarán por escrito con una anticipación de cuarenta y ocho horas hábiles. De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato, porque el retraso de la solución ocasionará perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.
E) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.
F) En las reclamaciones de tipo individual o peticiones particulares, los interesados efectuarán directamente el trámite correspondiente ante el empleador o la persona que éste designe; y de no tener satisfacción podrá trasladarlas al delegado o a la Comisión Interna. Considérense como tales, reclamos relativos a: enfermedades; accidentes; vacaciones; licencias y permisos; préstamos y adelantos; toda clase de salarios, remuneraciones, compensaciones y asignaciones del convenio o de la legislación vigente; herramientas y elementos de seguridad individual.
G) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esa circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida. Las autorizaciones para la realización de funciones gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante gremial pueda cumplir con su cometido. La certificación expedida por el superior inmediato al representante sindical deberá ser exhibida por éste cada vez que sea requerida por cualquier autoridad del establecimiento.
El formulario al que se hace referencia en este inciso será del siguiente tenor:
Nombre y apellido:
Sección:
Función gremial:
Destino:
Hora de salida:
Lugar y fecha:
Firma del supervisor
Este formulario será devuelto al superior otorgante una vez cumplimentada la función gremial a los efectos de su cancelación.
Permiso con goce de haberes a representantes gremiales
Art. 72 ?? Los empleadores concederán permiso con goce de haberes, previa solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas seccionales, a los miembros directivos de dichas comisiones directivas cuando éstos no gocen de licencia gremial (Ley 20.615), a los miembros integrantes de comisiones internas o delegados que deban realizar gestiones o bien sean citados ante la autoridad de aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo, seccionales de la Unión Obrera Metalúrgica, o cualquier otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde relación con su función sindical.
Reconocimiento y sanciones a delegados
Art. 73 ?? Los empleadores reconocerán a los delegados designados de acuerdo con lo establecido en el art. 71, inc. c), y no podrán aplicar sanciones a los mismos sin causa debidamente justificada, y sin previa comunicación a la organización sindical para la realización de una instancia previa de conciliación. La instancia conciliatoria mencionada deberá tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de notificada la seccional de la Unión Obrera Metalúrgica que corresponda, por el empleador que la solicita. Salvo acuerdo de partes en contrario, la instancia deberá agotarse en un solo acto. Se considerará agotada la instancia si las autoridades sindicales no posibilitan su realización dentro del plazo indicado, o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, cuando medien causas justificadas para diferir la reunión. La inobservancia del procedimiento indicado por parte del empleador implicará la no existencia de la sanción que pudiere haber aplicado.
Traslados o cambios de horarios a delegados
Art. 74 ?? Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios de los delegados sin previa comunicación y conformidad de la organización sindical. Cuando tal medida obedezca a motivos relacionados con la producción, el empleador podrá trasladar o cambiar de horario al delegado, debiendo comunicar de inmediato esa circunstancia a la organización sindical. La recepción del aviso por parte de éste no implicará su acuerdo tácito en cuanto al traslado o cambio de horario efectuado por el empleador.
Vitrinas o pizarras sindicales
Art. 75 ?? En todos los establecimientos de la industria metalúrgica deberán colocarse en un lugar visible, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poderse utilizar para otros fines que no sean los gremiales. Por lo tanto todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las mismas. Los empleadores no pondrán inconveniente al personal para que durante las horas de labor pueda enterarse de las comunicaciones de las vitrinas o pizarras, siempre que no se formen aglomeraciones delante de los mismos.
Retención de cuotas y contribuciones
Art. 76 ?? Los empleadores actuarán como agentes de retención de las cuotas o contribuciones que los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo deban pagar a la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, en los términos y condiciones establecidos por las disposiciones legales vigentes.
Comisión paritaria general
Art. 77 ?? Se crea una Comisión Paritaria General, que tendrá asiento en la ciudad de Buenos Aires y con jurisdicción en todo el territorio de la Nación. Estará integrada por igual número de representantes por la parte sindical y por la parte empresaria.
Se designará igual número de suplentes por ambas partes, para reemplazar a los titulares en los casos de ausencia o de impedimento. Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de su cometido. Sus miembros deberán ser representativos de las distintas especialidades de la industria metalúrgica. Será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación. Dictará su propio reglamento de trabajo.
Sus funciones
Art. 78 ?? Son funciones específicas de la Comisión Paritaria General:
?? Resolver todas las cuestiones de interés general referidas a la aplicación de la presente convención colectiva de trabajo.
?? Resolver sobre los diferendos que pudieran surgir en la Comisión de Interpretación sobre la asignación de tareas no clasificadas en las categorías previstas; el reconocimiento o ratificación de tareas en categorías; y la clasificación de trabajadores en las categorías establecidas en este convenio.
?? Convalidar los acuerdos a que hubiere llegado la Comisión de Interpretación.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Comisión Paritaria General tiene la facultad para resolver directamente todas las cuestiones que se le sometan a su consideración, dada la naturaleza y la importancia de las mismas, sin la necesaria intervención de la Comisión de Interpretación.
Para la adopción de las resoluciones pertinentes, los votos se computarán a razón de uno por cada parte. Si no hubiese acuerdo entre las partes, el presidente, con su voto, decidirá mediante resolución fundada. Las resoluciones dictadas por la Comisión Paritaria General serán tenidas por válidas y de aplicación obligatoria para todos los casos similares que se plantearon.
Vigencia de las resoluciones de la Comisión Paritaria General
Art. 79 ?? Las resoluciones que adopte la Comisión Paritaria General tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria desde la fecha en que se dicten. No obstante lo señalado precedentemente, cuando se tratare de problemas planteados sobre clasificación de tareas y/o asignación de categorías al personal, como asimismo referidos a la aplicación de los arts. 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, y cualquiera de estos supuestos resultaron expresamente previstos en la presente convención colectiva de trabajo, la resolución que así lo reconozca tendrá aplicación con efecto retroactivo a la fecha de iniciación del expediente de reclamo.
Comisión de Interpretación
Art. 80 ??Se crea una Comisión de Interpretación integrada por doce miembros; seis por la parte sindical y seis por la parte empresaria, con igual número de suplentes por ambas partes. Podrá ser presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación, si así lo requiriera alguna de las partes. Para el mejor cumplimiento de su cometido, cada parte podrá designar hasta dos asesores, idóneos en el tema a considerar por la Comisión.
Sus funciones
Art. 81 ??Son funciones de la Comisión de Interpretación:
A) Asesorar a la Comisión Paritaria General sobre situaciones particulares que se puedan presentar en las distintas ramas de la actividad de la industria metalúrgica, relacionadas con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo.
B) Asesorar sobre la clasificación de tareas acorde con las categorías generales establecidas en el convenio o a las particulares de cada rama. Por ejemplo:
1. asignación de categorías a tareas no clasificadas en las categorías previstas;
2. reconocimiento y/o ratificación de tareas en categorías, cuando las mismas se encuentran expresamente previstas;
3. clasificación de trabajadores en las categorías previstas en este convenio.
Si el dictamen pertinente hubiese sido suscripto por ambas partes de común acuerdo, la Comisión Paritaria General deberá ajustarse al mismo, dictando la resolución correspondiente. Si no hubiera acuerdo entre las partes, cada una de ellas elaborará su propio dictamen, elevándose las actuaciones a la Comisión Paritaria General, para que ésta resuelva en definitiva.
Acuerdos obtenidos a la fecha en las distintas ramas
Art. 82 ?? Los acuerdos obtenidos y celebrados hasta el día de la fecha, en las comisiones de las distintas ramas de la industria metalúrgica, quedan incorporados a la presente convención colectiva de trabajo, en el Tít. VI. Tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria a partir del día 1 de junio de 1975, salvo disposición en contrario específicamente determinada en cada rama.
Autoridad de aplicación
Art. 83 ?? El Ministerio de Trabajo de la Nación es el órgano de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, quedando las partes obligadas a su cumplimiento.
Sanciones por violación del convenio colectivo de trabajo
Art. 84 ?? La violación de cualquier disposición del presente convenio colectivo de trabajo motivará la aplicación de las sanciones que establecen las leyes y disposiciones vigentes pertinentes.
TITULO V - Salarios
Nota: ver escalas salariales vigentes al final del convenio.
Salario conformado. Concepto
Art. 85 ?? En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2 del Dto. 1.649/75 se han conformado salarios, sobre cuyos respectivos valores se ha aplicado el porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%) como incremento salarial convenido, para así obtener los montos de los salarios básicos que se fijan en el presente convenio colectivo de trabajo.
El salario conformado ha sido integrado sobre la base del valor de los salarios básicos establecidos en el Conv. Colect. de Trab. 89/73, con más los incrementos resultantes de la aplicación de las disposiciones legales dictadas de carácter general y obligatorio, así como también incluyendo todos los aumentos salariales otorgados en forma individual o colectiva por los empleadores, cualquiera fuera su denominación o rubro de liquidación, siempre y cuando no hayan sido otorgados sobre la base de un real régimen mensurable de producción o de asistencia.
Salario conformado. Su valor
Art. 86 ?? A continuación se indican los valores de los salarios conformados obtenidos según el procedimiento indicado en el articulo precedente.
I. Personal jornalizado
a) Categorías generales:
Jornal horario conformado*$ | |
- Peón ........................ | ............ |
- Operario ........................ | ............ |
- Operario calificado ........................ | ............ |
- Medio oficial ........................ | ............ |
- Operario especializado ........................ | ............ |
- Oficial ........................ | ............ |
b) Categorías específicas de ramas:
1. Rama ascensores
- Oficial montador ........................ | ............ |
- Oficial de servicio de 1ra. ........................ | ............ |
- Oficial reclamista ........................ | ............ |
- Oficial de servicio de 2da. ........................ | ............ |
2. Rama cromo hojalaterias mecánicas, fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales
- Maquinista de rotativa de un color ................ | ............ |
- Transportista y fotocopiador ................. | ............ |
- Armador y tracista ................. | ............ |
- Maquinista de plana ................. | ............ |
- Maquinista de pomo ................. | ............ |
- Maquinista de papel metálico ................. | ............. |
II. Personal de empleados
A) Grupo ??A?: personal administrativo:
Sueldo mens. conformado*$ | |
Categorías | |
- 4ª. (cuarta) ........................ | ............ |
- 3ª. (tercera) ........................ | ............ |
- 2ª. (segunda) ........................ | ............ |
- 1ª. (primera) ........................ | ............ |
A) Grupo ??B?: personal técnico:
Categorías | |
- 4ª. (cuarta) ........................ | ............ |
- 3ª. (tercera) ........................ | ............ |
- 2ª. (segunda) ........................ | ............ |
- 1ª. (primera) ........................ | ............ |
A) Grupo ??C?: personal auxiliar:
Categorías | |
- 3ª. (tercera) ........................ | ............ |
- 2ª. (segunda) ........................ | ............ |
- 1ª. (primera) ........................ | ............ |
III. Menores ayud. obreros, aprendices y empleados
A) Menores ayudantes obreros
Jorn. horario conformado*$ | |
- 14 y 15 años ........................ | ............ |
- 16 y 17 años ........................ | ............ |
B) Aprendices
Sueldo mens. conformado* $ | |
- 1er. año ........................ | ............ |
- 2do. año ........................ | ............ |
- 3er. año ........................ | ............ |
- 4to. año ........................ | ............ |
B) Empleados menores 6 horas
- 14 años ........................ | ............ |
- 15 años ........................ | ............ |
- 16 años ........................ | ............ |
- 17 años ........................ | ............ |
8 horas
- 16 años ........................ | ............ |
- 17 años ........................ | ............ |
* No se consignan valores por estar desactualizados.
Diferencia en más sobre el salarlo conformado
Art. 87 ?? El importe que al 31 de mayo de 1975 cada trabajador individualmente pudiere haber cobrado o tuviere asignado, por sobre el valor establecido como salario conformado (art. 86), se lo deberá mantener por sobre el valor del salario básico de su categoría correspondiente establecido en el art. 88.
Dicho importe, que integra la remuneración a todos los efectos legales y convencionales, no será objeto del incremento del 45% (cuarenta y cinco por ciento), indicado en el art. 85, según así lo dispone el art. 2 del Dto. 1.649/75 y se adicionará el valor del salario básico, a los efectos de la liquidación de haberes.
Salarios básicos fijados por esta convención colectiva de trabajo
Art. 88 ?? A continuación se indican los valores de los salarios básicos pactados por esta convención colectiva de trabajo, con vigencia a partir del 1 de junio de 1975, fijados conforme al procedimiento indicado en el art. 85.
I. Personal jornalizado
a) Categorías generales:
Jorn. horario* $ | |
- Peón .................... | ............ |
- Operario .................... | ............ |
- Operario calificado .................... | ............ |
- Medio oficial .................... | ............ |
- Operario especializado .................... | ............ |
- Operario especializado múltiple .................... | ............ |
- Oficial .................... | ............ |
- Oficial múltiple .................... | ............ |
b) Categorías específicas de ramas:
1. Rama ascensores:
- Oficial calibrador de 1ra. .................... | ............ |
- Oficial calibrador de 2da. .................... | ............ |
- Oficial montador .................... | ............ |
- Oficial de servicio de 1ra. .................... | ............ |
- Oficial reclamista .................... | ............ |
- Oficial de servicio de 2da. .................... | ............ |
2. Rama cromo hojalaterías mecánicas, fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales:
- Maquinista de rotativa de más de un color ............ | ............ |
- Maquinista de rotativa de un color ............ | ............ |
- Transportista y fotocopiador ............ | ............ |
- Armador y tracista ............ | ............ |
- Maquinista de plana ............ | ............ |
- Maquinista de pomo ............ | ............ |
- Maquinista de papel metálico ............ | ............ |
3. Rama máq. de escribir, calcular, contabilidad, registradoras y afines, mecánicas, electromecánicas y electrónicas, fabricación y service:
Operador "C .................... | ............ |
Operador "B .................... | ............ |
Operador "A .................... | ............ |
4. Rama siderúrgica:
- Ayudante de oficio .................... | ............ |
Operador "D (semiintegrada) .................... | ............ |
Operador "C .................... | ............ |
Operador "B (integrada y semiintegrada) .................... | ............. |
Operador "A (integrada) .................... | ............. |
II. Personal de empleados
A) Grupo ??A?: personal administrativo:
Sueldo mens.* $ | |
Categorías: | |
- 4a. (cuarta) .................... | ............ |
- 3a. (tercera) .................... | ............ |
- 2a. (segunda) .................... | ............ |
- 1a. (primera) .................... | ............ |
A) Grupo ??B?: personal técnico:
- 6a. (sexta) .................... | ............ |
- 5a. (quinta) .................... | ............ |
- 4a. (cuarta) .................... | ............ |
- 3a. (tercera) .................... | ............. |
- 2a. (segunda) .................... | ............. |
- 1a. (primera) .................... | ............. |
A) Grupo ??C?: personal auxiliar:
Categorías: | |
- 3a. (tercera) .................... | ............ |
- 2a. (segunda) .................... | ............ |
- 1a. (primera) .................... | ............ |
III. Menores ayudantes obreros
Aprendices y empleados
A) Menores ayudantes obreros:
Jorn. horario*$ | |
- 14 y 15 años .................... | ............ |
- 16 y 17 años .................... | ............ |
B) Aprendices:
- 1er. año .................... | ............ |
- 2do.año .................... | ............ |
- 3er. año .................... | ............ |
- 4to. año .................... | ............ |
C) Empleados menores:
6 horas
- 14 años .................... | ............ |
- 15 años .................... | ............ |
- 16 años .................... | ............. |
- 17 años .................... | ............. |
8 horas
- 16 años .................... | ............ |
- 17 años .................... | ............ |
IV. Foguistas y choferes:
A) Foguistas:
Jorn. horario*$ | |
Con patente de 1ra. .................... | ............ |
Con patente de 2da. .................... | ............ |
Con patente de 3ra. .................... | ........... |
A) Choferes:
Con registro expedido por la Dirección Nacional de Vialidad | |
Con registro profesional .................... | ............ |
Con registro de carga .................... | ............ |
* No se consignan valores por estar desactualizados.
Condiciones especiales para personal menor de 18 años
Art. 89 ?? a) El menor de 18 años que cumpla jornadas de 8 (ocho) horas, como ayudante obrero o aprendiz, así como también el menor de 18 años emancipado, deberá cobrar como mínimo el salario mínimo vital y móvil acordado a los mayores, por la autoridad competente.
b) El empleado menor de 18 años, cualquiera fuere el grupo en que estuviera categorizado, cobrará el sueldo establecido en el art. 87 para empleados menores, y se modificará automáticamente al cumplir los 18 años de edad.
Cuando el empleado menor de 18 años realice tareas correspondientes a las categorías denominadas en el presente convenio durante la mayor parte de las horas laborales del mes (la mitad más una de las horas que corresponden de acuerdo con su horario de trabajo), cobrará además de sueldo básico fijado en el art. 87 un porcentaje sobre el mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:
?? 10% (diez por ciento) cuando realice trabajos de la primera categoría, grupos ??A? o ??B?.
?? 15% (quince por ciento) cuando realice trabajos de la segunda categoría, grupos ??A? o ??B?.
?? 20% (veinte por ciento) cuando realice trabajos de la tercera categoría, grupos ??A? o ??B?.
?? 25% (veinticinco por ciento) cuando realice trabajos de la cuarta categoría, grupos ??A? o ??B?.
?? 30% (treinta por ciento) cuando realice trabajos de la quinta categoría, grupo ??B?.
?? 35% (treinta y cinco por ciento) cuando realice trabajos de la sexta categoría, grupo ??B?.
Remuneraciones garantizadas para corredores, vendedores y viajantes
Art. 90 ?? El personal de corredores, vendedores y viajantes ocupados exclusivamente en un establecimiento, cualquiera sea su forma de retribución actual, sueldo y comisión o comisión solamente, tendrá asegurada una remuneración mínima anual por parte de las empresas, la que le será abonada en forma de duodécimos al final de cada mes, de acuerdo con los siguientes términos:
1. Para el personal que desarrolle sus tareas en el interior del establecimiento, atendiendo mostradores, exposiciones o salones de venta, se asegura una suma mínima anual, equivalente a la categoría 3ª del grupo ??A? de la escala de sueldos para el personal de empleados del art. 88 del presente convenio, multiplicada por doce, teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
2. Para el personal que desarrolle sus tareas en la calle, en zonas urbanas y suburbanas, se asegura una suma mínima anual equivalente a la categoría 5ª del grupo ??B? de la escala de sueldos de empleados del art. 88 del presente convenio, multiplicada por doce, teniendo en cuenta su antigúedad en el empleo.
3. Para el personal que realice sus tareas fuera de las zonas urbanas y suburbanas (viajantes) se asegura una suma mínima anual equivalente a la categoría 6ª del grupo ??B? de la escala de sueldos de empleados del art. 88 del presente convenio, multiplicada por doce, teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
4. Si por sueldos y comisiones o comisiones solamente el vendedor no llegara a totalizar el mínimo anual garantizado la empresa cubrirá la diferencia.
5. Si por sueldo y comisión o comisión solamente el personal de vendedores superara los duodécimos anuales establecidos percibirá las diferencias netas que resultaren hasta un ciento por ciento sobre dichos duodécimos. Las sumas excedentes de dicho ciento por ciento se tendrán en cuenta para compensar en su caso con las sumas que se hubieran abonado para totalizar el mínimo garantizado en el inc. 4 al efectuarse la liquidación anual correspondiente.
6. En los casos en que por sueldo y comisión o comisión solamente, el vendedor devengare importes superiores a la duodécima parte de los límites anuales asegurados, o que conviniere con el principal una percepción mensual superior a dichos duodécimos, se considerará cumplida la obligación del principal de asegurar la retribución anual mínima, tan pronto en el curso del año el vendedor cubra dicho mínimo.
7. Se entiende que queda excluido de las disposiciones anteriores el personal administrativo considerado como simple anota pedidos.
Viáticos de corredores, vendedores y viajantes
Art. 91 ?? Quedan establecidos para el personal de corredores, vendedores y viajantes los siguientes viáticos:
a) Para el viajante por el interior de la República y fuera de su residencia habitual, y mientras esté desarrollando sus tareas: hasta un máximo de $ 300 (trescientos pesos) diarios a rendir con comprobantes en concepto de gastos de comida y alojamiento.
b) Para el vendedor de zona urbana y suburbana se mantienen las condiciones actuales de viáticos, fijándose un minimo mensual de $ 1.000 (mil pesos) en concepto de viáticos, movilidad y representación. Los visitadores de la rama ascensorista gozarán del mismo beneficio.
c) Coche para los vendedores: en los casos en que los vendedores que, hasta la fecha de firma de este convenio, utilicen automóvil de su propiedad como modalidad de trabajo, el mínimo viático establecido será equivalente al costo de diez litros de nafta especial por cada día de uso efectivo del vehículo.
Para los casos futuros de utilización de automóvil se requerirá la previa conformidad de la empresa.
d) Se aclara que estos viáticos solamente se devengarán por la efectiva prestación de servicios.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para el personal exclusivamente comprendido en este convenio de la industria metalúrgica.
Sueldos mínimos para el personal de supervisión y vigilancia
Art. 92 ?? Al personal de supervisión y vigilancia se le garantiza un sueldo mínimo con carácter de sueldo básico, a todos los efectos legales y convencionales, de acuerdo con el siguiente detalle:
Categoría | Sueldo conformado* $ | Sueldo convenio* $ |
- Capataz o supervisor técnico de matricería, fabricación de equipos industriales, construcción y reparación de dispositivos electromecánicos ................ | ---- | ---- |
- Capataz o supervisor técnico de mantenimiento mecánico ................ | ---- | ---- |
- Capataz producción ................ | ---- | ---- |
- Supervisores administrativos ................ | ---- | ---- |
- Encargados ................ | ---- | ---- |
- Porteros y serenos ................ | ---- | ---- |
* No se consignan valores por estar desactualizados.
Cálculo del sueldo del obrero mensualizado
Art. 93 ?? El sueldo del obrero mensualizado se calculará sobre la base de doscientas horas de trabajo por mes, de acuerdo con la categoría en que reviste.
TITULO VI - Ramas de la actividad de la industria metalúrgica
Homologación
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1975
VISTO
La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina con Federación Argentina de la Industria Metalúrgica, Federación Argentina de las Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines y Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior, correspondiente al período 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976, y ajustándose la misma a lo determinado por la Ley 14.250 y su Dto. Reglamentario 6.582/54, el suscripto, en su carácter de director Nacional Relaciones del Trabajo, declara homologada dicha convención de acuerdo con los términos del art. 1 del Dto. 7.260/59
Con referencia a lo establecido en el art. 76, el mismo se ajustará a las normas legales vigentes.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fs. 872/1107. Cumplido, vuelva al Departamento Relacionales Laborales N° 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que se proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, a efectos de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, atento lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Escalas salariales
Metalúrgicos. Rama general (1)
Categorías | Desde el 1/3/91 Básico |
Cat. generales: | |
Oficial multiple | 1,68 |
Oficial | 1,56 |
Oper. esp. múltiple | 1,50 |
Operario especiliz. | 1,41 |
Medio oficial | 1,32 |
Operario calificado | 1,23 |
Operario | 1,13 |
Peón | 1,06 |
Ascensores: | |
Oficial calibrador 1ª | 2,06 |
Oficial calibrador 2ª | 1,90 |
Oficial montador | 1,72 |
Oficial serv. 1ª | 1,56 |
Oficial reclamista | 1,56 |
Oficial serv. 2ª | 1,42 |
Cromo hoja. mec.: | |
Maq. rot. más de un color | 1,69 |
Maq. rot. de un color | 1,58 |
Transp. y fotocop. | 1,63 |
Armador y tracista | 1,63 |
Maquinista de plana | 1,58 |
Maquinista de pomo | 1,52 |
Maq. de papel metálico | 1,52 |
Maq./es./cal./reg.: | |
Operador ??C? | 1,58 |
Operador ??B? | 1,67 |
Operador ??A? | 1,69 |
Siderúrgica: | |
Ayudante de oficio | 1,24 |
Oper. "D" (semi/integ.) | 1,56 |
Operador ??C? | 1,59 |
Operador ??B? (int./semi-int.) | 1,65 |
Operador ??A? (integ.) | 1,68 |
Personal administrativo: | |
4ª (cuarta) | 309,13 |
3ª (tercera) | 283,06 |
2ª (segunda) | 245,11 |
1ª (primera) | 220,86 |
Personal técnico: | |
6ª (sexta) | 338,55 |
5ª (quinta) | 309,13 |
4ª (cuarta) | 297,15 |
3ª (tercera) | 261,95 |
2ª (segunda) | 245,11 |
1ª (primera) | 220,86 |
Personal auxiliar: | |
3ª (tercera) | 261,95 |
2ª (segunda) | 230,16 |
1ª (primera) | 211,51 |
Menores aytes. Obrero: | |
14 y 15 años | 0,99 |
16 y 17 años | 1,02 |
Aprendices: | |
1er. año | 0,94 |
2do. año | 0,99 |
3ro. año | 1,02 |
4to. año | 1,07 |
Empleados menores 6 hs.: | |
14 años | 165,68 |
15 años | 170,69 |
16 años | 171,05 |
17 años | 171,97 |
Empleados menores 8 hs.: | |
16 años | 194,85 |
17 años | 201,61 |
Foguistas: | |
Con patente de 1ª | 1,50 |
Con patente de 2ª | 1,56 |
Con patente de 3ª | 1,68 |
Choferes: | |
Con registro DNV | 1,68 |
Con registro prof. | 1,56 |
Con registro de carga | 1,50 |
ANEXO I
Se tomará como base 100 para los índices de incremento del valor A 2,80 para el seguro de vida el promedio aritmético de los salarios básicos más adicional fijo antigüedad de las ocho categorías generales del Conv. Colect. de Trab. 260/75, del mes de julio de 1987, que es de A 1,60. Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese promedio a partir del mes de agosto de 1987.
ANEXO II
Se tomará como base 100 para los índices de incrementos del valor A 1,20 para el seguro de sepelio la variación del valor establecido por la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias para el Servicio Tipo A mayores con caja metálica más sala velatoria y más dos coches acompañamiento, cuyo total para el mes de julio 1987 es de A 1.202. Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese valor a partir del mes de agosto de 1987.
ANEXO III
Objeto del seguro
La entidad aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado, en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe que corresponda de acuerdo con su categoría y fecha de fallecimiento conforme el valor que haya establecido la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias.
Cobertura
Afiliados y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:
a) El cónyuge y/o concubina. También se hará extensivo en caso de concubinato dentro de las situaciones que contempla la resolución I.N.O.S. 215/75.
b) Los hijos varones solteros hasta los 18 años de edad, mientras cursaran regularmente los estudios, la cobertura se extenderá hasta los 21 años de edad.
c) Las hijas mujeres solteras hasta los 21 años de edad.
d) Los hijos e hijas incapacitados a cargo del beneficiario titular cualquiera fuere su edad.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 122/75
Buenos Aires, 24 de junio de 1975
Sanidad. Clínicas, sanatorios y hospitales privados. Con las modificaciones del Acuerdo 1.629/07, homologado por Res. S.T. 1.538/07.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: personal administrativo, técnico y de maestranza de clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neurosiquiatría.
Cantidad de beneficiarios: 25.000.
Zona de aplicación: todo el país.
Período de vigencia: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales 4, por ante el presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la C.C.T. 277/73, según Res. D.N.R.T. 219/75, secretario de relaciones laborales don Alfonso Rey, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al personal técnico, administrativo y obrero a que se hace mención precedentemente, como resultado del acta acuerdo final obrante a fs. 84/86 del expte. 580.224/75 y adj. de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia, señores Dr. Juan Carlos Albarellos, Dr. Oscar Busto, señorita Lucy Díaz y Dr. Juan Carlos Torregrosa, por la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados; Dr. Raúl Taratuto y señor Constantino J. Prieto, por Cámara de Instituciones Médico-Asistenciales de la República Argentina; Ricardo Palsino, Benjamín Breñu Dialan, Dr. Leonardo R. Scinto y Dra. Norma Marrella, por Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos, y René Dardo Arditi Rocha, Andrés Pascual Borlenghi y Dr. Eduardo O. Berra, por Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsiquiatría, con domicilios legales en: Montevideo 451, 10º piso, Capital Federal: Lavalle 1290, 5to. piso, of. 506, Capital Federal; Camacuá 171, piso 3º H, Capital Federal, y Emilio Mitre 71, 4to. piso ??B?, Capital Federal, respectivamente, por una parte, y por la otra Otto A. Calach, Ignacio Romaldo, Victoria E. Miguel, Celina Acuña, Celestina F. de Nades, Juan C. Serbellini, Nelly G. de Vabretin, Pedro A. Chiffo, Eduardo P. Severino, José Camabrarsino y Dr. Federico Dardo Núñez, por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, con domicilio legal en la calle Deán Funes 1241, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas:
Partes intervinientes
Art. 1 ?? Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos, la Cámara de Instituciones Médico-Asistenciales de la República Argentina (CIMARA) y la Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsquiatría.
Vigencia
Art. 2 ?? 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
Ambito de aplicación y personal comprendido
Art. 3 ?? El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio nacional y comprende al personal técnico, administrativo y obrero en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos.
I - Remuneraciones por categorías
Mensualización
Art. 4 ?? Todo el personal percibirá sus haberes mensualmente. El personal reemplazante percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo durante el que se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele alguna fracción de mes, la suma a pagarse se determinará dividiendo el sueldo mensual por 25 y multiplicando lo obtenido por el número de días efectivamente trabajados.
Horas extras
Art. 5 ?? Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador, si fuera menor. Al resultado se lo dividirá por el número de horas de trabajo diario habitual del trabajador de que se trate.
Categorías y remuneración básica inicial
Art. 6 (1) ??
Categorías | 1993 | 1994 | ||||
Oct. | Nov. | Dic. | Ene. | Feb. | Mar. | |
- Personal técnico y serv. complem.: | ||||||
Obstetra e instrumentadora | 384 | 396 | 408 | 416 | 424 | 428 |
Cabo de cirugía | 345 | 355 | 366 | 373 | 380 | 384 |
Cabo de piso o pabellón | 336 | 346 | 356 | 363 | 370 | 374 |
Enfermera de cirugía y personal de esterilización | 336 | 346 | 356 | 363 | 370 | 374 |
Auxiliar técnico de RX | 336 | 346 | 356 | 363 | 370 | 370 |
Kinesiólogo, pedicuro, masajista | 336 | 346 | 356 | 363 | 370 | 374 |
Pers. técnico de hemoterapia, fisioterapia, a. patológica y laboratorio | 329 | 339 | 349 | 356 | 363 | 367 |
Enfermera de piso y cons. externo | 334 | 344 | 354 | 361 | 368 | 372 |
Pers. espec. en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria y nursery | 334 | 344 | 354 | 361 | 368 | 372 |
Pers. destinado a enfermos mentales | 334 | 344 | 354 | 361 | 368 | 372 |
Ayudante de rayos X | 316 | 325 | 335 | 342 | 349 | 352 |
Asistente geriátrico | 286 | 295 | 304 | 310 | 316 | 319 |
Mucama de cirugía | 297 | 306 | 315 | 321 | 327 | 330 |
Asistente de comedores | 278 | 286 | 295 | 301 | 307 | 310 |
Camilleros y fotógrafos | 278 | 286 | 295 | 301 | 307 | 310 |
Pers. de lavadero y ropería | 275 | 283 | 291 | 297 | 303 | 306 |
Mucama de piso | 272 | 280 | 288 | 294 | 300 | 303 |
- Personal de mantenimiento: | ||||||
Oficiales | 329 | 339 | 349 | 356 | 363 | 367 |
Medio oficiales | 294 | 303 | 312 | 318 | 324 | 327 |
Ascensorista, porteros y serenos | 281 | 289 | 298 | 304 | 310 | 313 |
Jardineros | 279 | 287 | 296 | 302 | 308 | 311 |
Peones en general | 272 | 280 | 288 | 294 | 300 | 303 |
- Personal de cocina: | ||||||
Primer cocinero | 343 | 353 | 364 | 371 | 378 | 382 |
Segundo cocinero | 316 | 325 | 335 | 342 | 349 | 352 |
Cocinero estab. geriátrico | 316 | 325 | 335 | 342 | 349 | 352 |
Encarg. de office, jefe de depósito y cocina | 316 | 325 | 335 | 342 | 349 | 352 |
Ayudante de cocina y cacerolero | 294 | 303 | 312 | 318 | 324 | 327 |
Peones de cocina en general | 272 | 280 | 288 | 294 | 300 | 303 |
- Personal de administración: | ||||||
Auxiliar de primera categoría | 340 | 350 | 361 | 368 | 375 | 379 |
Auxiliar de segunda categoría | 322 | 332 | 342 | 349 | 356 | 360 |
Auxiliar de tercera categoría | 274 | 282 | 290 | 296 | 302 | 305 |
Cadete | 226 | 233 | 240 | 245 | 250 | 253 |
(1) Según acuerdo homologado por Disp. D.N.R.T. 1.202/93 del 2/11/93.
Nota: ver escalas salariales vigentes al final del convenio.
Funciones correspondientes a cada categoría
Art. 7 ?? 1. Obstétricas: es la profesional con título habilitante dedicada a su misión específica.
2. Instrumentadora: es la que tiene por función la tarea de instrumentación para intervenciones quirúrgicas, con título habilitante.
3. Cabo/a de cirugía: su tarea consiste en programar horarios de cirugía y coordinar y dirigir los equipos afectados a las distintas operaciones, preparar el quirófano y atender la sala conforme a las directivas que reciba de la Dirección del establecimiento.
4. Cabo/a de piso o pabellón: su función consiste en acompañar al médico cuando revisa la sala, realizar las curaciones que el médico disponga, las haga personalmente y proveer a las enfermeras de los medicamentos y elementos que deban utilizar, coordinar y dirigir el personal a su cargo.
5. Enfermero/a de cirugía: su función consiste en atender la sala sin realizar tareas de instrumentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 8.
6. Personal de esterilización: efectúa tareas de esterilización.
7. Auxiliar técnico de radiología: cumple la función de toma de placas radiográficas y tareas anexas, contando con título habilitante expedido por autoridad competente.
8. Kinesiólogo, masajista y pedicuro: es el personal especializado en cada una de las disciplinas enumeradas, que realiza la tarea específica.
9. Personal técnico de hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica y laboratorio: se entiende por tal el que cuenta con título habilitante para la tarea que desempeña, otorgado por autoridad competente.
10. Enfermera de piso y de consultorios externos: su función es la atención del enfermo (suministro de medicamentos indicados, higiene del enfermo, curaciones y tareas afines), pudiendo asignarse a cada enfermera hasta doce camas para su atención, en los turnos mañana y tarde, y hasta catorce camas para su atención en el turno noche. Se excluyen del cómputo las camas destinadas a acompañantes. Se aclara que las camas deben estar en un mismo sector de trabajo. Cuando por razones circunstanciales una enfermera atendiera más de las camas asignadas recibirá por paciente más que deba atender un aumento equivalente al 10% del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal.
La enfermera de consultorio externo está destinada a realizar exclusivamente curaciones y tareas afines. Cuando por razones circunstanciales deba realizar además de sus tareas las que cumple otra enfermera, recibirá un aumento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario habitual por el tiempo trabajado.
El empleador deberá procurar normalizar el servicio dentro de las 24 horas.
11. El personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery de neonatología y riñón artifical: es el que por su especialización en cada una de esas disciplinas realiza tal tarea.
La enfermera de terapia intensiva, clímax y unidad coronaria atenderá hasta cuatro camas, y la de riñón artificial hasta dos camas. En caso de atender mayor número se aplicarán las disposiciones del apart. 10 para enfermeras de piso, debiendo aumentar su remuneración en un veinticinco por ciento (25%) por cada cama de más que atienda, y en un cincuenta por ciento (50%) la enfermera de riñón artificial.
12. Personal destinado a la atención directa de enfermos mentales y nerviosos: es el que se desempeña en los establecimientos neuropsiquiátricos o en las secciones neuropsiquiátricas de cualquier establecimiento, y cuya tarea consiste en el cuidado de los pacientes (su higiene, vestirlos, reducirlos si se descomponen, suministrarle alimentos, medicamentos, curaciones, etc.).
El personal destinado en las secciones de terapia intensiva (según se define en el inc. 4 del art. 9, segundo párrafo) y/o clinoterapia, y/o vigilancia y/o aislamiento, se le asignará hasta doce camas en horarios diurnos y catorce camas en horarios nocturnos.
Cuando por razones circunstanciales este personal atendiere más de doce camas en horario diurno, o más de catorce camas en horario nocturno, recibirá, por cada paciente más que deba atender, un incremento equivalente al diez por ciento (10%) del salario que hubiere percibido trabajando en forma normal.
En el resto de las secciones al personal a que refiere este inciso se le asignará hasta veinticuatro camas en horario diurno y hasta treinta y cinco en horario nocturno y recibirá, por cada paciente más que deba atender, un incremento equivalente al cinco por ciento (5%) del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal. Este personal se rige en cuanto a su horario por el régimen establecido en esta Convención.
13. Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía patológica y laboratorio de análisis clínicos: es el personal práctico que secunda en cada especialidad al profesional, al personal técnico y auxiliares.
14. Asistente geriátrico: es el trabajador que se desempeña en los establecimientos geriátricos o en las secciones destinadas exclusivamente al alojamiento permanente de ancianos, de cualquier establecimiento asistencial, y que efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias; sirve y suministra alimentos, ropa limpia, y está destinado al cuidado de los ancianos, viste e higieniza a los mismos; suministra medicamentos y efectúa curaciones. A cada asistente geriátrica se le podrá asignar hasta veinticuatro camas en horarios diurnos y treinta y cinco camas en horario nocturno. Cuando por razones circunstanciales una asistente geriática atendiere más de veinticuatro camas en horario diurno, y más de treinta y cinco en horario nocturno, recibirá, por cada geronte más que deba atender, un aumento equivalente al cinco por ciento (5%) del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal.
15. Mucamo/a de cirugía: su función es mantener la higiene de la sala de cirugía sin realizar tareas de instrumentación, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 8.
16. Mucamo/a sin atingencia con los enfermos: es la que realiza tareas de limpieza en cualquier sector, sin trato directo con el enfermo.
17. Asistente de comedor: es el personal que cumple sus tareas con atención a visitantes, acompañantes, médicos y personal, y que no figura en categorías mejor remuneradas.
18. Camillero: traslada pacientes que no puedan movilizarse por sí solos.
19. Fotógrafo: especializado en cualquier tipo de toma de interés médico.
20. Personal de lavadero: tendrá a su cargo el lavado, secado, tendido y destendido de ropa.
21. Personal de ropería: comprende costureras y planchadores/as.
22. Mucamo/a de piso y consultorios externos: la mucama de piso está destinada a la higiene de su sector y transporte de alimentos para el enfermo, debiendo atender como máximo hasta doce camas en un mismo sector de trabajo.
La mucama de consultorio externo cumple la función de mantener la limpieza de los mismos.
Rigen para éstas las mismas disposiciones que las especificadas en el apart. 10 para las enfermeras, en caso de recargo de tareas.
23. Mucamo/a geriátrica: es el trabajador que se desempeñe en los establecimientos geriátricos o en las secciones destinadas exclusivamente al alojamiento permanente de ancianos de cualquier establecimiento asistencial, y efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias; sirve la comida, suministra ropa limpia, etc., y, además está destinado al cuidado de los ancianos, como ser: su higiene total, vestirlos y suministrales alimentos en forma individual cuando es necesario. No realiza tareas de enfermería. Al año de estar revistando en esta categoría pasará automáticamente a la categoría de asistente geriátrico.
Asimismo corresponderá tal categoría a la mucama que a la fecha de firma del presente Convenio, o que con posterioridad, cumpla el año de trabajo.
24. Personal de mantenimiento: incluye maestranza, suministro y proveeduría, talleres, albañiles, mecánicos, pintores, carpinteros, enceradores, cloaquistas, colchoneros, foguistas calderistas, cortadores, confeccionistas, choferes, electricistas y otros trabajadors con oficio que se utilicen.
Comprende las siguientes categorías:
a) oficial: es el que desempeña cualquiera de los oficios enumerados, con pericia profesional;
b) es el que tiene conocimientos que le permiten desempeñarse en cualquiera de los oficios antes detallados;
c) peón general: es el que realiza habitualmente tareas generales que no requieren especialización alguna. Cuando el peón general adquiera práctica y realice tareas propias de cualquiera de las especialidades pasará a medio oficial del oficio que corresponda.
25. Ascensorista: es el personal destinado a la atención de ascensores.
26. Portero y sereno: su función es la vigilancia y el control de entrada y salida que se le encomiende.
27. Jardinero: es el trabajador encargado de tareas de jardinería.
28. Personal de cocina: comprende al cocinero, cocinero-repostero y fiambrero, que conforme al volumen de las tareas podrán realizar una, dos o las tres funciones. El segundo cocinero es el colaborador inmediato del anterior. Se entiende que sólo se considera la existencia del primero y segundo cocinero cuando se desempeñan en los mismos horarios, caso contrario ambos serán considerados como primer cocinero.
El cafetero, el encargado de office y el jefe de despacho de comidas son colaboradores directos del segundo o del primer cocinero cuando haya uno solo.
El ayudante de cocina colabora con los anteriores, con capacidad suficiente para reemplazarlos.
El cacerolero es el encargado de limpieza de cacerolas, vajillas e implementos de cocina en general.
El peón de cocina cumple las tareas simples, como transporte de material y alimentos.
29. Cocinero de establecimientos geriátricos: es el trabajador que se desempeña en los establecimientos geriátricos, o en las secciones destinadas al alojamiento permanente o exclusivo de ancianos de cualquier establecimiento asistencial, cuyas tareas consisten en preparar y cocinar las comidas de los gerontes; tendrá la remuneración del segundo cocinero.
30. Personal administrativo:
a) Administrativo de primera: es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia y práctica. Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título enunciativo, se enumera: operadores de máquinas cuenta-correntista (National, Burroughs, I.B.M., etc.), telefonistas con más de cuarenta líneas de operación directa, facturista-calculista, cajero, liquidador de pago, secretaria de sala o consultorios, etc. La categoría no comprende jefes, subjefes, encargados e inspectores de cobranza que constituyen una categoría superior.
b) Administrativo de segunda: es el empleado que efectúa tareas que requieran práctica y conocimientos generales de la organización y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de correspondencia, telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y, en general, todo personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la índole de sus tareas, colabora directamente con el jefe, el encargado o el administrativo de primera. Este personal pasa automáticamente a primera categoría al cumplir tres años de antigüedad en la segunda categoría. Asimismo, si se produjeran vacantes en la primera categoría, el personal más antiguo pasa a revistar en la categoría superior previa prueba de capacitación. De no llegarse a un acuerdo se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación.
c) Administrativo de tercera: es el empleado que no requiere ejercicio de criterio propio, tal como: telefonista hasta 20 líneas internas, empleados de archivo, fichero, boleterías, etc. Se incluyen en la categoría los empleados con conocimiento limitado que se inician en la carrera administrativa. Este personal pasa automáticamente a segunda categoría al cumplir dos años de antigüedad en la institución. Asimismo, si se produjeren vacantes en la segunda categoría, el personal más antiguo pasa a revistar en la categoría inmediata superior previa prueba de capacitación. De no llegarse a un acuerdo se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación.
d) Cadetes: es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples.
Al cumplir 18 años pasa automáticamente a la categoría que le correspondiere según la tarea que realice.
e) Personal de cobranza: es el personal que realiza tareas de cobranza domiciliaria de cuotas de socios o adherentes a planes de medicina prepaga o similares. Está comprendido en primera categoría administrativo.
Concepto de categoría
Art. 8 ?? Se entiende que un dependiente revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral encuadra dentro de las que se detallan en esa categoría. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se de a su función y tenga o no, quien la ejerza, títulos habilitantes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere resultar para cualquiera de las partes, cuando exista obligación de poseer dicho título.
Cuando la índole de las tareas no permita establecer cuál de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, se considera tal la que efectúa fuera de lo habitual, aunque esté dentro de su misma categoría.
Remuneraciones sobre básico
Art. 9 ?? Sin perjuicio de las remuneraciones básicas establecidas en el art. 6, corresponden los siguientes adicionales:
1. Personal de cirugía ?? caja compensadora: por cada operación de cirugía mayor (conforme al nomenclador nacional) que realice personal profesional médico, el empleador destinará una suma equivalente al uno por ciento (1%) del S.V.M. vigente en la fecha de efectuarse, destinada a constituir una caja común cuyo importe será distribuido mensualmente entre el personal de cirugía en la siguiente forma: ochenta por ciento (80%) entre el personal de enfermería (cabas y enfermeras de cirugía) por partes iguales, y el veinte por ciento (20%) entre el personal de mucamas de cirugía, también por partes iguales. Se incluyen entre las operaciones mayores las de traumatología, cirugía estética y plástica no reparadora.
Por cada parto que se realice el empleador destinará una suma equivalente al uno por ciento (1%) del S.V.M. vigente en la fecha de efectuarse el pago, destinada a constituir una caja común cuyo importe será distribuido mensualmente en la siguiente forma: sesenta por ciento (60%) entre el personal de enfermería (cabas y enfermeras), veinte por ciento (20%) entre las obstétricas, y veinte por ciento (20%) entre las mucamas de la sala de partos.
Los fondos para la constitución de estas cajas compensadoras se podrán cargar en las facturaciones, en forma expresa y especificando su destino, actuando el empleador como agente de retención.
2. Terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery de neonatología y riñón artificial: el personal de enfermería que trabaje en dichas secciones ocho horas diarias percibirá un veinte (20%) de aumento sobre el sueldo básico estipulado para ese personal.
3. El personal de mucamas que se desempeñe en las secciones detalladas en el apartado anterior, por los mismos motivos, recibirá un diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, durante el lapso que la realice.
4. El personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos, que además realice tareas de enfermería, recibirá un diez por ciento (10%) más sobre su sueldo básico. Si dicho personal se desempeñara en terapia intensiva (se entiende por sector de terapia intensiva y/o vigilancia y/o clinoterapia y/o aislamiento aquel área destinada a la atención de pacientes con excitación psicomotriz ??delirium trémens, manía aguda, períodos de excitación en esquizofrénicos delirantes, abstinencia de drogadicciones, tratamientos de Sakel??), y mientras sea efectivamente destinado a esas tareas, elevará su adicional al veinte por ciento (20%) de sueldo básico.
5. El personal que se desempeña en el área descripta en el inciso anterior, y que no realice las tareas antes especificadas, percibirá un diez por ciento (10%) sobre su básico.
6. El electricista que cuente con título habilitante, y que revista en esta categoría, recibirá un veinte por ciento (20%) más de la remuneración fijada para la categoría.
7. El personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 y las 6 horas, percibirá un diez por ciento (10%) más de su básico por las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.
8. El personal administrativo que se desempeñe como operador de máquinas de registraciones contables National, Burroughs, I.B.M. o similares, recibirá un veinte por ciento (20%) sobre su básico de convenio.
9. Cláusulas adicionales: se establece como valor de comida y alojamiento para integrar la retribución mensual la suma de pesos dos ($ 2) mensuales por alojamiento, y pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50) mensuales por comida. Para el personal que actualmente no percibe esta parte de su retribución en especie, la prestación debe convenirse de común acuerdo por las partes en cada caso. Para el personal que actualmente no perciba esa prestación, es facultad empresaria y del interesado continuar o no suministrándola y percibiéndola en el futuro. En caso de no hacerse la prestación en especie, el sueldo se le abonará en efectivo entre las bases de esta Convención de Trabajo.
10. El personal que a indicación del empleador tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la suya, si lo hace por más de una hora, recibirá por el tiempo que desempeñe tal función la remuneración correspondiente a dicha categoría superior, pero en ese caso la diferencia no será inferior al diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, ni menos de media jornada, aunque el tiempo de reemplazo sea inferior. Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas no habituales, que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeñe un diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, y también se computará un mínimo de media jornada siempre que se desempeñe por más de una hora.
11. El personal que tuviere que realizar, además de sus tareas habituales, otras que realiza normalmente otro personal, percibirá un veinte por ciento (20%) más sobre su salario básico por el tiempo que las desempeñe, pero nunca menos de media jornada. Se excluye personal de administración, mucamas y enfermeras de piso.
12. El personal que cumple horas extraordinarias en horario nocturno las cobrará con el ciento por ciento (100%) de recargo, y con el ciento cincuenta por ciento (150%) si las trabajare en los días que le corresponde franco.
13. El personal estable de laboratorio que realice sus tareas en área cerrada (bacterología, estética e inmunología) recibirá un treinta por ciento (30%) sobre su sueldo básico.
14. (1) Adicional por título de licenciatura en enfermería: el personal profesional, técnico y de servicios que posea u obtenga el título universitario de ??licenciado en Enfermería?, otorgado por instituciones o establecimientos educativos reconocidos por el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Educación de la Nación, que desempeñe en la función la profesión para la que ha sido formado, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a pesos doscientos treinta ($ 230). Aquellas empresas que a la firma del presente abonen alguna suma en dicho concepto podrán absorber hasta su concurrencia el importe que abonen.
(1) Inciso incorporado por Acuerdo 1.629/07, homologado por Res. S.T. 1.538/07.
Escalafón
Art. 10 ?? Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento el trabajador incrementará su básico inicial, correspondiente a la categoría en que se desempeña en ese momento, en un dos por ciento (2%), al cumplir dos años se eleva al cuatro por ciento (4%) y sucesivamente un dos por ciento (2%) anual hasta su jubilación.
El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad; por lo tanto, quien es promovido tendrá como remuneración el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponde a esta categoría superior.
Art. 11 ?? Las remuneraciones de encargados, jefes, subjefes y en general de los cargos jerárquicos serán fijadas por el empleador, pero en ningún caso la remuneración de los jefes inmediatos del personal o categorías que se especifican en el Convenio será inferior a la del subordinado mejor remunerado.
Seguro de fidelidad
Art. 12 ?? Para los empleados/as que se desempeñen como cajeros/as en los establecimientos, éstos instituirán el ??seguro de fidelidad? que cubra eventuales diferencias de cajas que pudieren ocurrir.
Zona desfavorable
Art. 13 ?? Los trabajadores que se desempeñen en las zonas de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antárquico, Islas Malvinas y el Atlántico Sur percibirán las remuneraciones con un veinticinco por ciento (25%) sobre las fijadas en esta Convención.
II - Jornada y horario
Jornada de trabajo
Art. 14 ?? Los establecimientos respetarán las jornadas normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración se considera que ésta debe ser la fijada en este Convenio cuando la jornada habitual establecida por la empresa es por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de la normal de la categría.
Cuando la jornada sea menor del setenta y cinco por ciento (75%) de la jornada normal, el pago se reducirá proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo, salvo que la jornada reducida se acuerde a pedido del trabajador.
Se considera jornada normal la fijada por ley, con las siguientes excepciones:
1. Los auxiliares técnicos de radiología comprendidos exclusivamente en las tareas de: a) toma de radiografías; b) aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos ??X?; c) aplicación y/o manipulación de elementos radioactivos, tales como radium, cobalto e isótopos radioactivos tendrán una jornada de trabajo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales. Sus funciones son incompatibles con tareas similares en otros establecimientos.
Los ayudantes de laboratorio de rayos y demás personal que no realicen exclusivamente las tareas antes detalladas, pero que presten servicio durante el setenta y cinco por ciento (75%) como mínimo de su jornada de labor, dentro del área de exposición (sala de rayos), dada la peligrosidad de las tareas, tendrán una jornada de seis horas diarias y treinta y seis semanales.
2. Las obstétricas tendrán como jornada normal la de cuarenta y cuatro horas semanales, que pueden ser distribuidas en forma desigual pero fijando como máximo dos guardias semanales de doce horas cada una, y debiendo tener libre un domingo por medio, en forma rotativa.
3. La jornada normal de todo el personal que se desempeñe en laboratorio de análisis será de seis horas. Se entiende que ese personal es el que se desempeña dentro del área del laboratorio más del setenta y cinco por ciento (75%) de su jornada.
4. La jornada del telefonista, con cuarenta o más líneas internas de operación directa, será de siete horas diarias.
5. La jornada del personal de lavadero, que se desempeña en secciones que no posean elementos mecánicos para el lavado, será de seis horas diarias.
Horario corrido
Art. 15 ?? El horario será corrido para las siguientes categorías: enfermera, mucama, obstétrica, personal técnico de hemoterapia, anatomía patológica, laboratorio y especializado en terapia intensiva, lavadero, ropería, jardinero y personal técnico de rayos ??X?.
Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente al personal de enfermería que cumpla tareas en consultorios externos, salvo en la Capital Federal y provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Mendoza. Queda aclarado que ello no significa alterar los derechos adquiridos o modales preexistentes en cada lugar. Asimismo, las empresas procurarán otorgar el horario corrido al resto del personal en el futuro. Los establecimientos geriátricos podrán optar por fijar el horario discontinuo al personal de cualquier categoría, siempre que le suministren la comida correspondiente a su turno dentro del establecimiento y a cargo exclusivo del empleador.
Horario y condiciones de trabajo vigentes
Art. 16 ?? Los establecimientos mantendrán al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal, se planteará el problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación, no debiendo innovar hasta que ésta se expida. Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado, y no se dan los supuestos del art. 21 de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Cambio de turno
Art. 17 ?? Los empleadores facilitarán, a aquel personal que lo desee, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios, si no le ocasionan gastos adicionales.
Ocupaciones fuera del establecimiento
Art. 18 ?? Los empleadores no podrán impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento si cumple con sus tareas y normal horario de trabajo, y no resultan lesivas o incompatibles con las actividades del establecimiento.
Faltas imprevistas
Art. 19 ?? Los empleadores, cuando algún personal falte imprevistamente, procurarán reponerlo dentro de las veinticuatro horas, a efectos de evitar recargo de tareas. El establecimiento adoptará las medidas de orden interno que corresponda, no pudiendo aplicar sanciones al personal por eventuales deficiencias del servicio derivados del recargo.
Francos
Art. 20 ?? Los trabajadores cumplirán una jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales, por lo que el día anterior al descanso la jornada será de cuatro horas como máximo.
El descanso semanal será de cuarenta horas corridas como mínimo, computadas desde la hora en que el trabajador egresa habitualmente de sus tareas. Este sistema admite como excepción que el establecimiento, por razones organizativas, otorgue a su personal en una semana dos francos y la siguiente uno, y así sucesivamente. Asimismo, siempre que se otorguen las cuarenta horas de descanso corridas a que se refiere el primer párrafo, el medio franco podrá otorgarse a continuación del franco anterior, en lugar de precederlo.
III - Licencias y permisos
Licencia anual
Art. 21 ?? Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad con lo establecido por Ley 20.744.
Licencias especiales
Art. 22 ?? El personal tendrá derecho, asimismo, a las siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la licencia anual:
a) Por matrimonio: 14 días.
b) Por nacimiento de hijos: 3 días.
c) Por fallecimiento de cónyuge: 7 días.
d) Por fallecimiento de padres, hijos o hermanos a cargo: 7 días.
e) Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 2 días.
f) Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados: 1 día.
g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial: hasta 3 días.
h) Por casamiento de hijos: 1 día.
i) Por mudanza: 1 día (por año, con certificado de cambio de domicilio).
j) Por concurrencia a juzgado o autoridad administrativa, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.
Además, por índole de las tareas, se acordarán las siguientes licencias especiales:
1. El personal de radiología y radioterapia a que refiere el art. 14, apart. 1, gozará de una licencia especial de catorce días, cualquiera sea su antigüedad, todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a los cinco meses. Mientras el trabajador goza de la licencia especial no podrá ocuparse en tareas similares dentro o fuera del establecimiento.
2. El personal de establecimientos mentales y nerviosos, o secciones destinadas a mentales y nerviosos, a que se refiere el art. 7, inc. 12, y al personal de maestranza y mantenimiento de los establecimientos neuropsiquiátricos o que se desempeñe en secciones destinadas a esta especialidad, gozará de una licencia especial de siete días cualquiera sea su antigüedad, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a cinco meses. Tratándose de personal que se hubiere desempeñado más de seis meses en el año en terapia intensiva y/o clinoterapia y/o vigilancia y/o aislamiento, la licencia especial se elevará a catorce días.
Permisos especiales
Art. 23 ?? En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar, y hasta un máximo de seis días por cada uno de ellos con goce de sueldo, para su atención.
En todos los casos comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá además probar que se encuentran a su cargo, o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.
Exámenes
Art. 24 ?? El personal que por razones de estudio en establecimientos debidamente acreditados deba faltar a sus tareas para rendir examen recibirá el permiso correspondiente, sin perjuicio de su remuneración, debiéndose acreditar fehacientemente haber rendido examen.
IV - Bonificaciones especiales
Servicio militar
Art. 25 ?? El personal que cumpla con el servicio militar obligatorio tendrá derecho a la conservación de su puesto, y el pago de una suma mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo vital mínimo vigente en el momento del pago.
Sala maternal
Art. 26 ?? Los establecimientos donde trabaje el número de mujeres que fije la reglamentación de la Ley 20.744 (L.C.T.) para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla.
Los establecimientos que no dispongan de sala maternal, cualquiera sea el número de mujeres que empleen, abonarán a las madres mensualmente, y por cada hijo hasta la edad que la reglamentación fije, la suma del veinticinco por ciento (25%) sobre el sueldo vital mínimo vigente a la fecha de cada pago, en tanto no instalen la sala. Asimismo, aquellos establecimientos que no estén obligados por ley a instalar la sala maternal abonarán a las madres con hijos en las condiciones establecidas por ley, el quince por ciento (15%) del salario vital mínimo y móvil vigente a la fecha de cada pago. Queda aclarado que dicho pago se efectuará en concepto de compensación de gastos, sin carácter salarial.
Los establecimientos que tengan con el personal un servicio de guardería, podrán seguir utilizándolo en reemplazo del pago precedentemente pactado.
V - Vacantes y suplencias
Vacantes
Art. 27 ?? La vacante que se produzca en el establecimiento se cubrirá con el empleado de la misma sección que le sigue en antigüedad.
No habiendo un empleado de la misma sección se cubrirá con el empleado de cualquier otra sección, prefiriendo el de mayor antigüedad, siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto.
Suplencias
Art. 28 ?? Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de suplentes para los cargos que no pueda cubrir el personal de la casa. Se entiende por suplente al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado, y por el tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo, no se reintegra definitivamente el suplente de mayor antigüedad en la categoría pasa automáticamente a ser efectivo.
VI - Otros beneficios
Preservación de la salud
Art. 29 ?? Los establecimientos realizarán una vez al año como mínimo un control psicofísico de cada trabajador. En el caso del personal dedicado a la atención de enfermos mentales y nerviosos tal control se realizará tres veces como mínimo durante su primer año de antigüedad, con un lapso no menor a tres meses entre cada control.
Ropa de trabajo
Art. 30 ?? Los empleadores que dispongan el uso obligatorio de determinada ropa deberán proveerla gratuitamente al personal, por lo menos de dos equipos que renovarán cuando las circunstancias lo requieran.
Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones que use el personal deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente, si la índole de la tarea así lo requiriese.
También deberán proveerse en la misma forma, calzado y medias que sean de uso obligatorio, gratuitamente.
Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad serán obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuados.
La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas filiales de las entidades firmantes o por éstas mismas, pero nunca será inferior la asignación mensual al diez por ciento (10%) del salario vital mínimo.
Guardarropas y baños
Art. 31 ?? Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal, en cantidad suficiente.
Tareas livianas
Art. 32 ?? El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas ??sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezca la autoridad competente en resolución definitiva?? podrá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas, y no resolviere la rescisión de la relación laboral, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.
Subsidio por fallecimiento de familiares
Art. 33 ?? En caso de fallecimiento de familiares directos, cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado se otorgará un subsidio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo vital mínimo, vigente en el momento del deceso.
Comedor
Art. 34 ?? Los establecimientos tendrán un comedor con capacidad y condiciones adecuadas donde el personal pueda ingerir sus alimentos.
Suministro de café con leche
Art. 35 ?? Todo empleado/a que desempeñe más de cuatro horas de tareas continuadas se le deberá suministrar café con leche, 200 gramos de pan, manteca y dulce, así como también veinte minutos para el consumo de los mismos, con la excepción del personal de teléfono que dispondrá de treinta minutos.
Suministro de leche
Art. 36 ?? Será obligatorio por parte de los empleadores el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona, a aquéllas que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal que esté afectado al trabajo de pintura a soplete, trabajo de caldera, rayos ??X?, laboratorios de análisis, anatomía patológica, y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.
Clasificación del trabajo por sexo
Art. 37 ?? La Dirección de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sean compatibles con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre nuevas tareas que se le asignen se llevará a dictamen de Comisión Paritaria de Interpretación, no debiéndose realizar la tarea impugnada por quienes entienden que no deben realizarla hasta tanto aquélla se expida.
Ascensos de los peones y medio oficiales
Art. 38 ?? El personal calificado como peón, y que realice tareas especializadas durante un año continuado en el establecimiento, fuera de las tareas comunes, pasará a la categoría de ??medio oficial?. Si su principal entendiera que no reúne condiciones de capacidad e idoneidad suficientes para desempeñarse como ??medio oficial?, el caso se levará a la Comisión Paritaria de Interpretación para que resuelva en definitiva, quedando, hasta que se expida la Comisión, en su primitiva categoría. Los medio oficiales pasarán a oficiales al producirse una vacante. En caso de disentirse sobre sus condiciones se utilizará igual sistema que el establecido en la primera parte de este artículo.
Accidentes de trabajo
Art. 39 ?? Las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se retribuirán desde la primera falta con el salario normal, sin perjuicio de los demás plazos establecidos por la Ley 20.744.
Telefonista nocturno
Art. 40 ?? La tarea de telefonista nocturno será realizada exclusivamente por personal masculino.
Atención de calderas
Art. 41 ?? Estará exclusivamente a cargo de personal masculino, legalmente autorizado, es decir, con registro de foguista otorgado por la Municipalidad o autoridad competente.
Dadores de sangre
Art. 42 ?? Todo trabajador, dos veces por año, quedará liberado de prestar servicios el día de extracción de sangre, con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.
Depósito de dinero
Art. 43 ?? El empleador no podrá efectuar depósitos ni extracciones de dinero por intermedio del personal no jerárquico, salvo casos de fuerza mayor.
Acumulación de beneficios
Art. 44 ?? Los beneficios fijados en la presente Convención Colectiva de Trabajo no excluyen a aquellos superiores que hayan sido establecidos por otras disposiciones, acuerdos, otorgados voluntariamente, o por las Convenciones Colectivas anteriores.
VII - Disposiciones especiales
Día del gremio
Art. 45 ?? El día 21 de setiembre de cada año, declarado día del gremio por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, será considerado a todos los efectos como feriado nacional, inclusive para el sistema de guardias.
Paritaria de interpretación
Art. 46 ?? La Comisión Paritaria de Interpretación nacional, conformada por cuatro miembros por cada parte, entenderá en las cuestiones relativas a la interpretación de este Convenio, y las demás que el miso le fija.
Además se formará una Comisión Paritaria Regional en todas aquellas localidades donde exista una delegación del Ministerio de Trabajo. De sus decisiones podrá apelarse a la Comisión Paritaria de Interpración nacional.
Relaciones de la empresa con la Comisión Paritaria
Art. 47 ?? Para tratar los problemas gremiales que pudieren existir, los representantes empresarios recibirán, cuando fuera necesario, a la Comisión Interna de Delegados. Cuando el problema sea que surja de un petitorio obrero o de una determinación de la empresa, signifique un perjuicio económico para los trabajadores o una mayor erogación para la empresa o, en general, tenga implicancia económica, la reunión se realizará con intervención de la Comisión Directiva de la filial de FATSA con jurisdicción en la zona, o los representantes que dicha filial envíe, a cuyo efecto deberá ser previamente notificada. La falta de tal representación hará nulo lo actuado e implicará práctica desleal o inconducta gremial por parte de los responsables de la transgresión.
Pizarrón sindical
Art. 48 ?? Se acuerda con el sindicato el derecho de publicar en un pizarrón, cedido gratuitamente por los empleadores, todas las noticias relacionadas al gremio; debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura, y será reservado exclusivamente para los avisos sindicales elaborados y firmados por cuerpo de delegados, comisiones internas o comisiones directas de ATSA, no debiendo contener términos injuriosos. Será ubicado preferentemente en los lugares de fichero de personal.
Planilla de categorías
Art. 49 ?? La Dirección de los establecimientos entregará a los representantes gremiales del personal, a su pedido, una copia de la planilla de aportes de la Ley 18.610 donde figure el detalle de la categoría asignada al trabajador.
VIII - Obra social
Retención
Art. 50 ?? Los empleadores retendrán ??con destino a obra social?? del aumento del primer mes de sueldo, el cincuenta por ciento (50%) del mismo, que girarán a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, sita en Deán Funes 1241, Capital Federal. A tal efecto, se utilizarán las planillas discriminadas utilizadas para los descuentos normales de obra social.
Art. 51 (1) ?? Contribución especial para la formación y capacitación profesional de los trabajadores de la sanidad; se acuerda establecer una contribución patronal a cargo de todas las empresas cuyos trabajadores se encuentren encuadrados en el Conv. Colect. de Trab. 122/75. Esta contribución será equivalente al uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones que mensualmente se liquide a los trabajadores. Con la referida contribución se constituirá un fondo especial para formación y capacitación profesional del personal de la sanidad. El Fondo será aplicado a financiar todas las actividades de formación y capacitación profesional para los trabajadores de la sanidad en curso y las que se acuerde iniciar en el futuro. Las partes acuerdan otorgar a (FATSA) las facultades de recaudar las contribuciones, a través de una cuenta especial, administrar y fiscalizar el cumplimiento de la obligación que aquí se acuerda, quedando autorizada expresamente para deducir del fondo los gastos que esta tarea le demande. La contribución deberá ser depositada por las empresas a la orden de (FATSA) en la cuenta recaudadora habilitada al efecto, disponible a través del sitio web www.sanidad.org.ar. La mora se producirá de pleno derecho mensualmente, en las fechas de vencimiento de los aportes a la seguridad social, quedando expresamente facultada (FATSA) para perseguir el cobro judicial y extrajudicial de las contribuciones impagas con los correspondientes intereses aplicables a las deudas de origen laboral que fija la Justicia Nacional del Trabajo.
Las deudas de quienes estén obligados al pago al día de la fecha, reclamadas judicialmente o intimadas de pago extrajudicialmente con fecha anterior al 31/7/07, se incorporarán a una amplia moratoria en condiciones equivalentes a las establecidas en la Ley 26.283. Las deudas no reclamadas o cuya intimación de pago tenga fecha posterior al 31/7/07 caducarán de pleno derecho y las costas que pudieren generarse por reclamos inconducentes serán soportadas en el orden causado.
Las partes acuerdan constituir un Comité de Contralor de los Recursos y Dirección de Formación y Capacitación Profesional, integrado por un representante de cada uno de los signatarios del presente convenio, con funciones específicas de cogestión, coordinación y supervisión de las acciones de capacitación y formación profesional, con la función específica de coordinar y supervisar las acciones de capacitación y formación profesional.
(1) Artículo incorporado por Acuerdo 1.629/07, homologado por Res. S.T. 1.538/07.
EN ESTE ACTO SE CONVIENEN LAS SIGUIENTES CORRECCIONES
Artículo 5, tercer renglón, luego de ??trabajador? va una coma (,).
Artículo 7, inc. 11, debe agregarse al final: ??... por tiempo trabajado?. El mismo artículo, inc. 30, apart. b), en el decimotercer renglón se suprime la palabra ??automáticamente?.
Artículo 8, en el anteúltimo renglón, entre ??trabajador? y ??se considera? debe intercalarse la palabra ??no?.
En el artículo 9, inc. 1, segundo párrafo, entre ??las mucamas? y ??de sala de partos? debe intercalarse una coma (,).
Artículo 14, inc. 2, se sustituye por el siguiente: ??2) Las obstétricas tendrán como jornada normal la de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas en forma tal que nunca trabajen jornadas de más de doce horas, y que estas jornadas máximas no sean más de dos por semana, debiendo tener libre un domingo por medio, en forma rotativa?.
Artículo 16, sustituir ??art. 21? por ??art. 17?.
Artículo 25, agregar como párrafo final ??mientras permanezca bajo bandera?.
Artículo 44 ?? Acumulación de beneficios:
Los beneficios fijados en la presente Convención Colectiva de Trabajo no excluyen a aquellos superiores que hayan sido establecidos por otros, o aplicados por los empleadores.
Con lo que terminó el acto firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación, por ante mí que certifico. Luis José Rams
Buenos Aires, 7 de agosto de 1975
Atento a que por Res. M.T. 3/75, ratificada por Dto. 1.865, ha sido homologada la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fs. 87/105, celebrada entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados; Cámara de Instituciones Médico-Asistenciales de la República Argentina (CIMARA); Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos y Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neuropsiquiatría, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la citada Convención. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, a efecto de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada. Luis José Rams.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 1993, se reúnen en la sede de la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales (CONFECLISA), sita en esta ciudad, calle Tucumán 1668 ?? 2do. piso, el representante de la entidad mencionada, su presidente señor Norberto Larroca, y el representante de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), su secretario general Carlos West Ocampo.
En el marco de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo 122/75, de aplicación en todo el territorio nacional, que comprende al personal técnico, administrativo y obrero en relación de dependencia con clínicas, sanatorios y hospitales privados, dentro de las tratativas establecidas por la Ley 14.250, (t.o. por Dto. 108/88, Ley 23.546 y Descs. 199 y 200/88), arriban al siguiente acuerdo:
1. En la oportunidad, se estima que es posible corregir los salarios de los meses de octubre/93 a marzo/94, en la extensión de que informa la escala de salarios adjunta y que forma parte de la presente acta.
2. Por haberse alcanzado, con las reformas efectuadas el 30 de marzo de 1992, una productividad que se ha ido incrementando, es posible holgadamente la corrección de los salarios en la medida en que se acuerda en la fecha, sin que ello obligue a trasladar la erogación a los precios.
3. La corrección salarial absorbe todos los incrementos salariales. Los adicionales y/o complementos, suplementos, premios, etc., hasta su concurrencia, cualquiera fuera su denominación o concepto, que estuvieran abonando las empresas voluntariamente o por acuerdo con las comisiones internas y/o sindicatos, y no tuviesen origen en las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo 122/75, siempre que hayan sido otorgados con posterioridad al mes de marzo de 1992.
4. Se conviene para el caso de alguna empresa que incurriere en demora en los pagos de los salarios establecidos, si existen razones serias que la justifiquen, que CONFECLISA y FATSA participarán en forma conjunta para dar solución al problema.
5. Ambas partes asumen el compromiso, y recíprocamente se facultan para solicitar en forma conjunta o separada la homologación del presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de las negociaciones paritarias, por aplicación de la Ley 14.250 y disposiciones antes citadas, asumiendo asimismo la obligación de difundir la planilla salarial anexa al presente acuerdo.
Quedan autorizados para ratificar este acuerdo, por la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados su apoderado doctor Ernesto Sadi, y por FATSA su apoderado doctor Federico D. Núñez.
-------------------------- Parte empresaria | -------------------------- Parte sindical |
DISPOSICION D.N.R.T. 1.202/93
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1993
VISTO el acuerdo obrante a fs. 168/169, ratif. Fs. 170/171, celebrado entre Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) c/Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales (CONFECLISA) signatarios Convenio Colectivo de Trabajo 122/75; y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado cubre el período octubre 1993 a marzo 1994, y determina incremento salarial por seis meses.
Que a fs. 172 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración del mismo que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas en la legislación vigente, en cuanto a productividad.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del art. 4 de la Ley 14.250.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la Ley 14.250 (t.o. por Dto. 108/88) y su Dto. Reglamentario 199/88, con las especificaciones del Dto. 470/93, y en especial las requeridas en el art. 3 del mencionado decreto, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el art. 10 del Dto. 200/88.
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DE TRABAJO
DISPONE:
Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo obrante a fs. 168/169, ratif. 170/171 en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por las partes en Convenio Colectivo de Trabajo 122/75.
Artículo 2 ?? Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo obrante a fs. 168/169 cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales 6 para su conocimiento y notificación a las partes.
Escala salarial 2004/2005 ?? Geriátricos
Fuente: circular del sindicato
Categoría | Marzo/05 | Desde abril/05 |
Mucama | $ 559,00 | $ 619,00 |
Asistente geriátrico | $ 577,00 | $ 637,00 |
Enfermera | $ 637,00 | $ 697,00 |
Lavandera | $ 564,00 | $ 624,00 |
Oficial de mantenimiento | $ 629,00 | $ 689,00 |
Medio oficial | $ 585,00 | $ 645,00 |
Cocinera | $ 613,00 | $ 673,00 |
Ayudante de cocina | $ 585,00 | $ 645,00 |
Administrativo 1ª | $ 644,00 | $ 704,00 |
Administrativo 2ª | $ 622,00 | $ 682,00 |
Administrativo 3ª | $ 562,00 | $ 622,00 |
No remunerativo | $ 150,00 | $ 100,00 |
Escala salarial 2004/2005 ?? Clínicas y sanatorios con internación
Fuente: circular del sindicato
Categoría | Hasta marzo/05 | Desde abril/05 |
Obstetra e instrumentadora | 652 | 712 |
Cabo de cirugía | 608 | 668 |
Cabo de piso o pabellón | 598 | 658 |
Enfermera de cirugía y personal de esterilización | 598 | 658 |
Auxiliar técnico de RX | 598 | 658 |
Kinesiólogo, pedicuro, masajista | 598 | 658 |
Pers. técnico de hemoterapia, a. patológica, fisot., laboratorio | 591 | 651 |
Enfermera de piso y cons. externo | 596 | 656 |
Pers. espec. en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria y nursery | 596 | 656 |
Pers. destinado a enfermos mentales | 596 | 656 |
Ayudante de rayos X | 576 | 636 |
Mucama de cirugía | 554 | 614 |
Asistente de comedores | 534 | 594 |
Camilleros y fotógrafos | 534 | 594 |
Pers. de lavadero y ropería | 530 | 590 |
Mucama de piso | 527 | 587 |
Oficiales | 591 | 651 |
Medio oficiales | 551 | 611 |
Ascensorista, porteros y serenos | 537 | 697 |
Jardineros | 535 | 695 |
Peones en general | 527 | 687 |
Primer cocinero | 606 | 666 |
Segundo cocinero | 576 | 636 |
Encarg. de office, jefe de depósito y cocina | 576 | 636 |
Ayudante de cocina y cacerolero | 551 | 611 |
Peones de cocina en general | 527 | 687 |
Administrativo auxiliar de primera categoría | 603 | 663 |
Administrativo auxiliar de segunda categoría | 584 | 644 |
Administrativo auxiliar de tercera categoría | 529 | 589 |
Cadete | 497 | 557 |
No remunerativo | 50 | 100 |
ACUERDO 4/06
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005
B.O.: 8/3/06
Expte. 1.120.320/05
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, siendo las 19 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante el Sr. jefe de Gabinete, Dr. Norberto Ciaravino, y el Lic. Adrián Caneto, por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), representada por Carlos West Ocampo, Héctor Daer, Susana Stochero de Rueda, por el sector trabajador, por una parte; y por la otra, Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA), doctor Gustavo Mamoni, en su carácter de presidente; por la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), Dr. Francisco Díaz, en su carácter de presidente, quien, además, representa en esta negociación a la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; por la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), Dr. Emilio De Fazio, presidente; Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG), señor Juan Andrés Mínguez, en su carácter de presidente, y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), Manuel Ricardo Moisés, en su carácter de presidente.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la palabra a las partes, de común acuerdo manifiestan que, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, las partes acuerdan:
1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación de este acuerdo colectivo articulado al Conv. Colect. de Trab. 122/75.
2. Las cuestiones derivadas de la aplicación o interpretación de este acuerdo serán consideradas mediante negociaciones directas entre las entidades signatarias del presente.
3. Ambito personal: en el presente acuerdo está comprendido el personal técnico, administrativo y de maestranza que en relación de dependencia trabaje en clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neuropsiquiatría.
4. Ambito territorial: todo el territorio de la República Argentina.
5. Vigencia: las partes manifiestan que las nuevas escalas tendrán vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.
6. Las partes acuerdan fijar la siguiente escala de salarios básicos para cada una de las categorías correspondientes al Conv. Colect. de Trab. 122/75:
A. Personal técnico y servicios complementarios: | |
a) Obstétricas e instrumentadoras | 1.150,00 |
b) Cabos/as de cirugía | 1.150,00 |
c) Cabos/as de piso o pabellón | 1.130,00 |
d) Enfermeros/as de cirugía y personal de esterilización | 1.100,00 |
e) Auxiliar técnico de rayos X | 1.100,00 |
f) Kinesiólogos, pedicuros y masajistas | 1.100,00 |
h) Enfermero/a de piso o consultorios externos | 1.070,00 |
i) Personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery, foniatría y riñón artificial | 1.070,00 |
j) Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos | 1.070,00 |
g) Personal técnico de: hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica y laboratorio | 1.023,00 |
k) Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía patológica y lab. de análisis clínicos | 1.023,00 |
ll) Mucamas de cirugía o que no tengan atingencia con la atención de enfermos | 950,00 |
l) Asistente geriátrica | 930,00 |
m) Asistente de comedores con atención al público | 925,00 |
n) Camilleros y fotógrafos | 925,00 |
ñ) Personal de lavadero y ropería | 910,00 |
o) Mucamas de piso, consultorios externos y geriátricos | 905,00 |
B. Personal de mantenimiento: | |
a) Oficiales | 1.040,00 |
b) Medio oficiales | 980,00 |
c) Ascensoristas, porteros y serenos | 940,00 |
d) Jardineros | 905,00 |
e) Peones en general | 925,00 |
C. Personal de cocina: | |
a) Primer cocinero y/o repostero y/o fiambrero | 1.040,00 |
b) Segundo cocinero y/o repostero y/o fiambrera | 983,00 |
c) Cocinero/a de establecimientos geriátricos | 983,00 |
d) Encargado/a de office, cafeteros y jefe de despacho de cocina | 983,00 |
e) Ayudante de cocina y cacerolero | 963,00 |
f) Peones de cocina en general | 905,00 |
D. Personal administrativo: | |
a) Administrativo de primera | 1.013,00 |
b) Administrativo de segunda | 983,00 |
c) Administrativo de tercera | 954,00 |
d) Cadete | 850,00 |
La resultante de la diferencia entre el salario básico vigente al mes de noviembre de 2005 más la suma de ciento ochenta pesos ($ 180) de los decretos P.E.N. y la presente escala será no remunerativa a todo efecto y no generará aportes ni contribuciones previsionales. El cincuenta por ciento (50%) resultante de estos rubros será remunerativo en los meses de abril y mayo de 2006, y a partir de junio de 2006 el cincuenta por ciento (50%) restante. Las sumas no remunerativas serán tomadas como referencia y tenidas en cuenta para el cálculo de la totalidad de los adicionales convencionales que establecen los arts. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 26, 33, ss. y cc. del Conv. Colect. de Trab. 122/75, los que mantendrán igualmente su carácter no remunerativo sólo en la proporción de su incremento.
7. Los salarios básicos de cada una de las categorías establecidas precedentemente incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los aumentos dispuestos por los Dtos. 392/03, 1.347/03 y 2.005/04. Asimismo, absorberán las sumas otorgadas en carácter de aumento salarial a cuenta de la presente negociación paritaria desde el 1 de julio de 2005 a la fecha, y en ningún caso la presente cláusula podrá significar una reducción salarial.
8. Las partes acuerdan que cada empresa abonará en forma normal y habitual los salarios de los días de paro y movilización dispuestos por FATSA, desde el inicio del plan de lucha en procura de esta escala salarial hasta el día de la fecha. Del mismo modo, aquellas empresas que abonen premios por presentismo deberán pagarlo en forma íntegra y total. Aquellas empresas que hubieren efectuado descuentos deberán abonar la totalidad de los salarios y premios caídos junto con las remuneraciones del mes de diciembre.
9. Las partes acuerdan que las sanciones disciplinarias que las empresas hubiesen dispuesto en el marco del plan de lucha serán dejadas sin efecto, borradas de los legajos personales, no tenidas en cuenta como antecedentes y, en el caso de que las mismas hubieren producido consecuencias económicas, los montos deberán ser reintegrados con las remuneraciones correspondientes al mes de diciembre.
10. Los trabajadores que desempeñen sus tareas en las provincias de Neuquén y Río Negro percibirán el adicional previsto en el art. 13 del Conv. Colect. de Trab. 122/75.
11. Cuota de solidaridad: se establece, para todos los beneficiarios del Conv. Colect. de Trab. 122/75, un aporte solidario equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas escalas. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual, en la cuenta especial de FATSA que oportunamente se les comunicará. Está cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de un nuevo convenio colectivo de trabajo.
12. Con exclusividad para los establecimientos geriátricos se crea la categoría laboral de auxiliar de enfermería, con una remuneración básica mensual de novecientos setenta pesos ($ 970), con las incumbencias que determina la legislación vigente en cada una de las provincias del país.
13. Las partes solicitan la homologación del presente.
Leída y ratificada la presente, las partes firman al pie en señal de conformidad ante mí, que certifico.
Dr. Norberto Ciaravino, jefe de Gabinete ?? M.T.E. y S.S.
Lic. Adrián Caneo, D.N.R.T. ?? M.T.E. y S.S.
RESOLUCION S.T. 589/05
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005
B.O.: 8/3/06
VISTOS el Expte. 1.120.320/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 542/547 del Expte. 1.120.320/05 obra el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA); la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA); la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), por sí y en representación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG) y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante, y de conformidad con lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que los negociadores, en uso de su autonomía, convienen la implementación de los decretos de modificaciones salariales y otras estipulaciones en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, en los términos y condiciones de las cláusulas acordadas.
Que las partes establecen que el acuerdo resulta de aplicación en todo el territorio del país, respecto del personal técnico, administrativo y de maestranza que trabaje en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neuropsiquiatría, con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.
Que las partes han solicitado se suspenda la homologación del pto. 10 del acuerdo en cuestión, para ser tratado en el marco de la próxima negociación colectiva.
Que debe dejarse constancia de que con posterioridad a la emisión del presente esta cartera de Estado procederá a efectuar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del presente acuerdo, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA); la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA); la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), por sí y en representación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP); la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG), y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, que luce a fs. 542/547 del Expte. 1.120.320/05, con excepción del pto. 10 del acuerdo, cuya homologación se difiere.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 542/547 del Expte. 1.120.320/05.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.120.320/05
Buenos Aires, 3 de enero de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 589/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 542/547 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 4/06.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
ACUERDO 146/07
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006
B.O.: 9/3/07
Expte. 1.174.831/06
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2006, siendo las 17 horas, comparecen ante el señor jefe de Gabinete del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Dr. Norberto Ciaravino, asistido por la Sra. secretaria de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, Ctdora. Isabel Franco, la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, en adelante FATSA, representada por Carlos West Ocampo, Héctor Daer y Susana Stochero de Rueda (por el sector trabajador), por una parte; y por la otra, la Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados de todo el país, con excepción de Río Negro (CONFECLISA), representada por el doctor Gustavo Mamoni, en su carácter de presidente; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA), representada por el Dr. Francisco Díaz, en su carácter de presidente, quien además lo hace en representación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires ?? Zona II; la Cámara de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), representada por el señor Emilio de Fazio, en su carácter de presidente; la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG), representada por el señor Juan Andrés Mínguez, en su carácter de presidente; y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), representada por el señor Manuel Ricardo Moisés, en su carácter de presidente.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la palabra a las partes, manifiestan que vienen a explicitar el acuerdo al que han arribado, luego de prolongadas deliberaciones llevadas a cabo en relación con la renovación parcial del Conv. Colect. de Trab. 122/75, que dice así:
1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación del Conv. Colect. de Trab. 122/75.
2. Ambito personal y territorial: el acuerdo alcanzado será de aplicación en todo el ámbito personal y territorial comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 122/75.
3. Aumento de las remuneraciones:
A. Suma no remunerativa: se acuerda otorgar a todo el personal una suma fija no remunerativa, por única vez, de trescientos pesos ($ 300), en tres cuotas de cien pesos ($ 100) pagaderas: la primera durante el mes de diciembre, la segunda con los salarios del mes de enero, y la tercera con los salarios de febrero.
B. Aumento de los salarios básicos: las partes acuerdan un aumento del diecinueve por ciento (19%) sobre todos los salarios básicos de todas las categorías profesionales enunciadas en el Conv. Colect. de Trab. 122/75, a partir del 1/1/07.
4. Escala salarios básicos Conv. Colect. de Trab. 122/75 a partir del 1/1/07:
Conv. Colect. de Trab. 122/75 | Salarios básicos |
A. Personal técnico y servicios complementarios | |
a) Obstétricas (24 hs.) e instrumentadoras | 1.369,00 |
b) Cabos/as de cirugía | 1.369,00 |
c) Cabos/as de piso o pabellón | 1.345,00 |
d) Enfermeros/as de cirugía y personal de esterilización | 1.309,00 |
e) Auxiliar técnico de Raxos X | 1.309,00 |
f) Kinesiólogos, pedicuros y masajistas | 1.309,00 |
g) Personal técnico de: hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica y laboratorio | 1.217,00 |
h) Enfermero/a de piso o consultorios externos | 1.273,00 |
i) Personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery, foniatría y riñón artificial | 1.273,00 |
j) Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos | 1.273,00 |
k) Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía patológica y lab. de análisis clínico | 1.217,00 |
l) Asistente geriátrica | 1.107,00 |
ll) Mucamas de cirugía o que no tengan atingencia con la atención de enfermos | 1.131,00 |
m) Asistente de comedores con atención al público | 1.101,00 |
n) Camilleros y fotógrafos | 1.101,00 |
ñ) Personal de lavadero y ropería | 1.083,00 |
o) Mucamas de piso, consultorios externos y geriátricos | 1.077,00 |
B. Personal de mantenimiento | |
a) Oficiales | 1.238,00 |
b) Medio oficiales | 1.166,00 |
c) Ascensoristas, porteros y serenos | 1.119,00 |
d) Jardineros | 1.077,00 |
e) Peones en general | 1.101,00 |
C. Personal de cocina | |
a) Primer cocinero y/o repostero y/o fiambrero | 1.238,00 |
b) Segundo cocinero y/o repostero y/o fiambrera | 1.170,00 |
c) Cocinero/a de establecimientos geriátricos | 1.170,00 |
d) Encargado/a de office, cafeteros y jefe de despacho de cocina | 1.170,00 |
e) Ayudante de cocina y cacerolero | 1.146,00 |
f) Peones de cocina en general | 1.077,00 |
D. Personal administrativo | |
a) Administrativo de primera | 1.205,00 |
b) Administrativo de segunda | 1.170,00 |
c) Administrativo de tercera | 1.135,00 |
d) Cadete | 1.012,00 |
Exclusivamente establecimientos geriátricos | |
Auxiliar de enfermería | 1.154,00 |
5. La diferencia entre los salarios básicos vigentes al 1/12/06 y los aquí acordados, así como los valores resultantes de la incidencia de las nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales, serán remunerativos a todos los efectos legales y convencionales con la sola excepción de que sobre dichos montos no se realizarán contribuciones patronales al sistema de Seguridad Social (excepto obras sociales) de todo el personal de cada empresa. Esta excepcionalidad parcial regirá hasta el 30/11/07, fecha ésta a partir de la cual se transformarán en remunerativos. Los aumentos salariales otorgados durante 2006 ??a cuenta? podrán ser absorbidos hasta su concurrencia.
6. Los importes de los adicionales legales, convencionales y voluntarios que resultan de tomar como base el salario básico convencional, a los fines de su pago, deberán ser calculados de conformidad con los valores establecidos en la nueva escala salarial inserta en el parágrafo 4 del presente acuerdo.
7. En caso de que las empresas manifiesten dificultades económico-financieras podrán negociar los plazos de pago del incremento acordado, con la representación que FATSA designe en cada zona.
8. Zona Patagónica: los trabajadores que desempeñen sus tareas en las provincias de Neuquén y Río Negro percibirán el adicional previsto en el art. 13 del Conv. Colect. de Trab. 122/75. Para los trabajadores que se desempeñen en la provincia de Santa Cruz, este adicional será del cincuenta por ciento (50%). Aquellas empresas que no lo estén pagando en la actualidad podrán financiar su pago en hasta cinco cuotas, pagaderas durante el año 2007.
9. Cuota de solidaridad: se establece, para todos los beneficiarios del Conv. Colect. de Trab. 122/75, un aporte solidario equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración integral mensual, durante la vigencia del presente acuerdo. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la gestión, concertación y cumplimiento de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA compensarán este aporte con el pago del mayor valor de la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente con el procedimiento habitual, en forma mensual y en la cuenta especial de FATSA, conforme lo vienen realizando hasta el presente.
10. Vigencia: el presente acuerdo tendrá un año de vigencia a partir del 1/12/06 hasta el 30/11/07.
11. Las partes se comprometen, en el término perentorio de sesenta días, a evaluar, en una comisión de trabajo designada ??ad hoc? por las signatarias, para estudiar modificaciones parciales al Conv. Colect. de Trab. 122/75 en relación con la financiación de la capacitación profesional establecida en el mismo, categorías profesionales y jornadas de trabajo, incluyendo la situación de diagnóstico por imágenes.
12. Las partes solicitan la homologación del presente.
Sin más, siendo las 23:30 horas, se levanta la audiencia, firmando las partes ante mí, que certifico.
Representación gremial/Representación empleadora.
RESOLUCION Ss.R.L. 31/07
Buenos Aires, 19 de enero de 2007
B.O.: 9/3/07
Visto el Expte. 1.174.831/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y la 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/5 de las actuaciones citadas en el Visto, obra el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Confederación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA) de todo el país con excepción de la provincia de Río Negro, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA) por sí y en representación de la Asociación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), la Asociación Argentina de establecimientos Geriátricos (AAEG) y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL), en el marco del Conv. Colec. de Trab. 122/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva.
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias obrantes en el Expte. 1.120.320/05, coincidentes con las celebrantes del acuerdo homologado por Res. S.T. 589/05, glosada en el citado trámite.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que los negociadores en uso de su autonomía convienen modificaciones salariales y otras estipulaciones en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, en los términos y condiciones de las cláusulas acordadas.
Que las partes establecen que el acuerdo resulta de aplicación en todo ámbito personal y territorial comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 122/75.
Que debe dejarse constancia que con posterioridad a la emisión del presente esta cartera de Estado procederá a efectuar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del presente acuerdo, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Confederación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (CONFECLISA) de todo el país con excepción de la provincia de Río Negro, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA) por sí y en representación de la Asociación de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la provincia de Córdoba (ACLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la provincia de Neuquén y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP), la Asociación Argentina de establecimientos Geriátricos (AAEG) y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL) en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, que luce a fs. 1/5 del Expte. 1.203.617/07.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo, obrante a fs. 1/5 del Expte. 1.203.616/07.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Posteriormente procédase a su guarda conjuntamente con el Conv. Colect. de Trab. 122/75.
Artículo 4 ?? Cumplido, gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
RESOLUCION S.T. 228/07
Buenos Aires, 12 de marzo de 2007
B.O.: 9/4/07
Registro Nº 356/07
VISTO: el Expte. 1.174.831/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; la Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y la Res. Ss.R.L. 31/07; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 2/4 del Expte. 1.203.616/07, agregado como f. 131 al Expte. 1.174.831/06, obra la escala salarial pactada entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y la Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud, por la parte empresarial, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 122/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva.
Que las escalas salariales precitadas forman parte del acuerdo homologado por Res. Ss.R.L. 31/07, y registrado bajo el Nº 146/07, conforme surge de fs. 26/29 del Expte. 1.203.616/ 07 y 31 vta. del mismo expediente, respectivamente.
Que, por su parte, a fs. 134/136 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente.
Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de ??general?.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto ??ut supra?.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y el Dto. 628/05.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo salarial homologado por Res. Ss.R.L. 31/07, y registrado bajo el Nº 146/07, suscripto entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y la Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires - Zona II, la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos y la Cámara de Entidades Prestadoras de Salud, por la parte empresarial, conforme al detalle que, como anexo, forma parte integrante de la presente.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
ANEXO
Partes signatarias | Fecha de entrada en vigencia | Base promedio | Tope indemnizatorio |
Tope general: Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) c/Confederación de Clínicas y Sanatorios y Hospitales Privados; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Córdoba; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén; Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires - Zona II; Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos; Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos; Cámara de Entidades Prestadoras de Salud C.C.T. Nº 122/75 | * | ** | * |
Tope zona desfavorable: Provincias Río Negro - Chubut - Neuquén - Tierra del Fuego - Sector Antártico - Is. Malvinas y Atlántico Sur | 1/1/07 | $ 1.534,56 | $ 4.603,67 |
Tope zona desfavorable: Provincia Santa Cruz | 1/1/07 | $ 1.841,47 | $ 5.524,40 |
Expte. 1.174.831/06
Buenos Aires, 15 de marzo de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 228/07 se ha tomado razón del tope indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 356/07.
Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 108/75
Buenos Aires, 31 de julio de 1975
Fuente: página web M.T.E. y F.R.H.
Sanidad. Técnicos administrativos y obreros de institutos médicos s/internación.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Partes intervinientes: Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina c/Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación y Colmegna S. A. C. y F.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 de junio de 1975.
Actividad y categorías de trabajadores a que se refiere: personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en institutos médicos u odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación , conservación y/o preservación de la salud.
Zona de aplicación: todo el país.
Cantidad de beneficiarios: 14.000.
Período de vigencia: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco, siendo las quince horas, comparecen en el Ministerio de trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de relaciones Laborales 4,por ante el señor presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la C.C.T. 157/73, según Resolución D.N.R.T. 221, secretario de Relaciones Laborales, don Alfonso Rey, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo , aplicable al personal a que se hace mención precedentemente, como resultado del acta?? acuerdo final obrante a fojas 42 del expediente 580261??75, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia , Dres: Eduardo Libedin y Abraham Sigla, en representación de la ??Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación?, con domicilio legal en Tucumán 1577. 1er. Piso, Capital, y señor Julio Alberto Machuca por Colmena S.A.C. y F., con domicilio legal en Sarmiento 639, Capital, por una parte y por la otra los Sres. Otto A. Calace, Eduardo Severino, Victoreo E. Seguel, Amado Núñez ,Víctor Hurgo Pepino, Vicente Luis Maione y Dr. Federico Dardo Núñez, en representación de la ??Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina?, con domicilio legal en Deán Funes 1241, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas.
Partes intervinientes
Art. 1 ?? Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación y Representantes de Casas de Baños.
Vigencia
Art. 2 ?? 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976
Ambito de aplicación
Art. 3 ?? Todo el país.
Personal comprendido
Art. 4 ?? En la presente convención está comprendido el personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en institutos médicos u odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda otra organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud.
I. Categorías y discriminación de tareas
Personal técnico y de maestranza
Art. 5 ?? Primera categoría:
a) Obstétrica: es la profesional, con título habilitante , dedicada a su misión específica.
b) Kinesiólogo: es la persona que tiene a su cargo la labor de ayudar a la recuperación física del paciente por orden o indicación expedida por el médico. Recibe órdenes del médico o del director del instituto.
c) Pedicuro: es la persona que poseyendo título habilitante o matrícula expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública se encuentra habilitada para realizar tal función. Recibe órdenes del médico, director del instituto y del jefe de pedicuros, si los hubiere.
d) Técnico radiólogo: es aquella persona que poseyendo título habilitante expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública está encargada del trabajo en el servicio de radiología. Recibe órdenes e instrucciones referente a sus funciones, del médico radiólogo o del director del instituto.
e) Técnico de laboratorio: es la persona que poseyendo título habilitante expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública tiene a su cargo la labor de laboratorio o análisis. Depende del médico laboratorista del bioquímico o del director del instituto, quienes le imparten las órdenes y establecen las funciones a cumplir.
f) Caba supervisora: es la persona con título habilitante que dirija o supervisa a las enfermeras, siendo responsable de la labor de enfermería de su sector.
g) Enfermeras especializadas: es la persona que desempeña sus funciones en cirugía, hemoterapia , traumatología, etc. (especialidades), en uno o más servicios.
h) Mecánico dental: es el trabajador de la especialidad que trabaja en relación de dependencia con un instituto Odontológico o que tenga esa especialidad.
i) Ayudante de radiología: es el que cumple las funciones detalladas en tercera categoría, inc. a), con un año de antigüedad segunda categoría:
a) Personal de radioterapia y/o cobaltoterapia: es el personal que tiene a su cargo la atención y preparación del paciente para los tratamientos de radioterapia y cobaltoterapia. Tiene a su cargo el comando de los aparatos y recibe órdenes y supervisión del médico radiólogo.
b) Personal de electromedicina: es la persona que tiene a su cargo la atención del paciente y su preparación para la toma de electrocardiogramas, aplicación de onda corta, diatermia, rayos ultravioletas, rayos infrarrojos, ontoféresis, ondas ultrasónicas, nebulizaciones, masajes electrónicos, horno de Bier, etcétera.
c) Masajista: es la persona que se encuentra capacitada para la función de dar masajes. Recibe órdenes del médico, director del instituto o kinesiólogo si lo hubiere.
d) Cobrador: es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y cumple tareas de cobranza, en dinero y/o cheque de cuota social por y para la empresa. Este personal será amparado por la empresa con la cobertura de un seguro por riesgo de tareas, quedando además perfectamente aclarado que en caso de transportación de dinero y/o valores, bajo ningún concepto dicho personal portará ningún tipo de armas siendo de exclusivo resorte de la empresa utilizar custodias habilitados.
Tercera categoría:
a) Ayudante de radiología: es aquella persona que se desempeña en el servicio de radiología, recibe órdenes e instrucciones referente a sus funciones del médico radiólogo o cuando lo hubiere, del técnico radiólogo. Su función será la toma de placas, supervisado por el médico o técnico radiólogo. Al año pasa automáticamente a revistar en primera categoría; no alcanza este beneficio al personal que trabaja fuera del área de influencia de los rayos y no está afectado a la toma de placas radiográficas.
Este personal podrá conforme con el art. 53, categorías polivalentes, ??si así lo califica la patronal??, revistar en categoría polivalente: ayudante de radiología, técnico de radiología. En tal caso percibirá por el tiempo que realice esas tareas la remuneración correspondiente a técnico de radiología. Cuando estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente al técnico de radiología (**).
b) Auxiliar de laboratorio: es la persona que se desempeña en el laboratorio, recibe órdenes e instrucciones del médico laboratorista del bioquímico, del director y cuando lo hubiere, del técnico del laboratorio. Este personal podrá conforme al art. 52: categorías polivalentes: ??si así lo califica la patronal??, revistar en categoría polivalente: auxiliar??técnico de laboratorio.
Cuando estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá, la remuneración total correspondiente a técnico de laboratorio (**).
c) Foguista o calderista: esta tarea deberá ser desempeñada por personal idóneo matriculado por ante la Municipalidad y/o dependencia que corresponda de acuerdo con la zona de aplicación. Recibirá órdenes directas del Jefe de la sección exclusivamente.
d) Promotor: es la persona que trabaja en relación de dependencia con la empresa y cumple tareas de promoción y/o captación de nuevos afiliados.
e) Enfermera: es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y que realiza las tareas inherentes a su profesión a las órdenes del personal médico, caba y/o supervisoras, en consultorios externos.
Este podrá conforme al art. 53: categorías polivante ??si así lo califica la patronal??, estar en categoría polivalente: enfermera, enfermera especializada. En tal caso percibirá por el tiempo que realice estas tareas la remuneración correspondiente a enfermera especializada. Cuando estas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente a enfermera especializada (**).
f) Personal de mantenimiento: es aquella persona idónea que cumple tareas relativas al mantenimiento general de las instalaciones de la empresa (carpintero, electricista, plomero, pintor, etcétera).
g) Auxiliar de mecánico dentista: es el personal que se desempeña a órdenes o en directa relación de dependencia con el mecánico dental en todas las tareas inherentes a la especialidad.
Cuarta categoría:
a) Sereno: es toda aquella persona que trabaja en horario nocturno y a la que se responsabiliza de las instalaciones del instituto, su misión es de control (materiales y equipos).
b) Personal de lavadero: es aquella persona que cumple tareas exclusivas de lavado de ropa y su secado y doblado.
c) Personal de planchado: es aquella persona que cumple tareas exclusivamente de planchado y doblado, ya sea con plancha a mano o a máquina.
d) Personal de costura: es aquella persona que cumple tareas exclusivas de costura, ya sea a mano o a máquina.
e) Ayudante de mantenimiento: es aquella persona que ayuda en las tareas generales colaborando con el personal de mantenimiento.
f) Personal de maestranza: es aquel personal que realiza tareas de ordenanza y diligencias simples fuera de la empresa.
g) Bañista: es la persona que se desempeña en la tarea de asistir a las personas que utilicen los distintos servicios que prestan los institutos de preservación de la salud y mantendrá el aseo de su sector.
h) Ascensorista: además de cumplir con su misión específica en caso de inconveniente mecánico y/o eléctrico en el aparato a su cargo colaborará en su reparación y en otras funciones que se le asignen dentro de la misma categoría.
Quinta categoría:
a) Mucama: es la persona que se encarga de la limpieza de las instalaciones (con excepción de rasqueteo de pisos y limpieza de ventanas) la preparación del desayuno y merienda y su posterior servicio, la limpieza de los elementos utilizados y el mantenimiento del aseo de su sector.
b) Peón de limpieza: es la persona encargada de la limpieza en general, rasqueteo y encerado de piso, lavado con manguera y enjabonado, lavado de o paredes y ventanas.
c) Peón de lavadero: es la persona que está a cargo del traslado de la ropa a las distintas secciones, lavadero, estufas de secado y mantenimiento del aseo de la sección.
d) Peón de sala de máquinas: mantendrá el aseo de la sección y colaborará con el foguista y/o ayudante de mantenimiento.
Personal administrativo
Art 6 ?? 1. Administrativo de primera: es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia, y práctica. Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título enunciativo, se enumera, operadores de máquina cuentacorrentista (National, Burroughs, IBM etc.) telefonista con más de 40 líneas de operación directa, inspectores de cobranza, facturista??calculista, cajero, liquidador de pago, secretaria de consultorio, etc. La categoría no comprende jefes, subjefes y encargados que constituyen una categoría superior.
2. Administrativo de segunda: es el empleado que efectúa tareas que requieran práctica y conocimientos generales de la organización y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de correspondencia, telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y en general todo el personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la índole de sus tareas colabora directamente con el jefe, el encargado o el administrativo de primera. Si se produjera alguna vacante en la primera categoría ésta deberáser cubierta con el personal de la misma sección con los requisitos de idoneidad y capacidad que exijan las empresas, si no hubiera acuerdo sobre las condiciones del aspirante se resolverá entre la comisión interna y los representantes de la empresa, si no hubiere comisión interna o no se pusieran de acuerdo intervendrá la comisión directiva de la filial de F.A.T.S.A., con jurisdicción en la zona. Si tampoco en esa instancia se resolviera el diferendo, se llevará a la comisión paritaria de Interpretación que resolverá en definitiva.
3. Administrativo de tercera: es el empleado que no requiere ejercicio de criterio propio tal como, telefonista hasta 20 líneas internas, empleado de archivo, fichero, boleterías etc. Se incluyen en la categoría los empleados con conocimientos limitados que se inician en la carrera administrativa. Este personal estará en condiciones de solicitar el pase a la segunda categoría al cumplir dos años de antigüedad en la institución. Pasa a revistar en la segunda categoría se presta servicios en la misma sección, donde se produce una vacante y llena los requisitos de idoneidad y capacidad que exigen las empresas. Si no hubiera acuerdo sobre las condiciones del aspirante, se resolverá entre la comisión interna y los representantes de la empresa, si no hubiere comisión interna o no se pusieran de acuerdo, intervendrá la comisión directiva de la filial de F.A.T.S.A. con jurisdicción en la zona. Si tampoco en ésa instancia se resolviera el diferendo, se llevará a la comisión paritaria de interpretación que resolverá en definitiva.
4. Cadetes: es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples no comprendidas en las categorías superiores. Al cumplir 18 años pasa automáticamente a la categoría que le correspondiere según la tarea que realice A los efectos de su remuneración los administrativos de primera estarán encuadrados en la segunda categoría, los administrativos de segunda en la tercera categoría y los administrativos de tercera en la cuarta categoría. Los cadetes percibirán sueldo profesional mínimo, y hasta tanto se determine percibirán el sueldo vital mínimo más un 10%.
Concepto de categoría
Art. 7 ?? Se entiende que un dependiente revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral encuadra dentro de las que se detallan en esta categoría. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se dé a su función y tenga o no quien ejerza títulos habilitantes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera resultar para cualquiera de las partes, cuando exista obligación de poseer dicho título.
Cuando la índole de las tareas no permite establecer cuál de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, no considerándose tal la que efectúa fuera de lo habitual, aunque esté dentro de su misma categoría.
Distribución del trabajo por sexo
Art. 8 ?? La dirección de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sea compatible con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre determinadas tareas, se llevará a dictamen de comisión paritaria de interpretación, no debiéndose realizar la tarea impugnada por quienes se entiende no deben efectuarla, hasta tanto aquélla se expida.
Tareas livianas
Art 9 ?? El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas, sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezcan la autoridad competente, deberá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.
Depósito de dinero
Art. 10 ?? El empleador no podrá efectuar movimiento de valores fuera del establecimiento por intermedio del personal menor de edad, salvo casos de fuerza mayor.
II. Remuneraciones
Mensualización
Art. 11 ?? Todo el personal será mensualizado. El personal suplente percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo en que se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele alguna fracción de mes, para conocer la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por 25 o por número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador; si fuera menor, se multiplicará por el número de días trabajados.
Concepto de sueldo básico
Art. 12 ?? Las remuneraciones a que se refiere el art. 13 constituyen el básico inicial de cada categoría, que en virtud del escalafón por antigüedad se va modificando anualmente, pasando el trabajador a tener un nuevo básico resultante de sumar el básico inicial el escalafón por antigüedad correspondiente.
Art. 13 ?? Remuneración de cada categoría: el sueldo inicial básico de cada categoría será el siguiente:
Abril 1994 | |
Primera categoría Segunda categoría Tercera categoría Cuarta categoría Quinta categoría | $ 378 por mes $ 369 por mes $ 360 por mes $ 326 por mes $ 323 por mes |
Nota: ver escalas salariales vigentes al final del convenio.
Art. 14 ?? Sin perjuicio de las remuneraciones básicas ??establecidas en el art. 13?? corresponden los siguientes adicionales:
1. El personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 y las 6 horas, percibirá un 20% más de su básico, por las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.
Las horas extras nocturnas que se cumplan en forma esporádica o permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada normal y habitual, sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida, se abonará de acuerdo con la Ley de Contrato de Trabajo (50% y 100% de recargo respectivamente) (**).
2. El personal administrativo que se desempeñe como operador de máquina National, Burgués, IBM o similares, recibirá un 20% sobre su básico.
3. El personal que tenga como parte de su remuneración, habitación, se le computará la misma como una suma equivalente al 1% del sueldo de la quinta categoría y otro 1% si se le diera comida.
Las prestaciones en alojamiento y comida pueden convenirse en el futuro, pero cada una de ellas no superará en ningún caso el 5% del sueldo básico de la quinta categoría vigente (*).
4. El personal que tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la que corresponde a su categoría, recibirá, por el tiempo que desempeñe tal función, la remuneración correspondiente a dicha categoría superior, pero en caso alguno la diferencia será inferior al 10% sobre su sueldo básico, ni menos de media jornada aunque el tiempo de reemplazo sea inferior. Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas no habituales que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeña un 10% sobre su sueldo básico y también se computará un mínimo de media jornada.
Se exceptúa en el caso de ??categorías polivalentes? que se rigen por el dispuesto para tales supuestos en el art. 5 (**).
5. El personal que tuviere que realizar además de sus tareas habituales otras que realiza normalmente otro personal, recibirá un 40% más sobre su salario básico por el tiempo que las desempeñe, pero nunca menos de media jornada. Se exceptúa el caso de ??categorías polivalentes? que se rigen por lo dispuesto para tales supuestos en el art. 5 (**).
6. El personal que cumpla horas extraordinarias en horario nocturno las cobrará con el 100% de recargo y con el 150% si las trabajare en los días que le corresponde franco.
7. El personal que trabaje en feriado optativo, recibirá su remuneración con el 50% de recargo. El personal que trabajó en un día feriado nacional recivirá en cuyo caso un 50% más (**).
8. El electricista que cuente con su título habilitante recibirá un 20% más de remuneración fijada para la categoría.
Escalafón
Art. 15 ?? Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento el trabajador incrementará su básico, correspondiente a la categoría en que se desempeñe en ese momento, en un 2%, al cumplir dos años se eleva 4% y sucesivamente a un 2% hasta su jubilación.
El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad; por lo tanto quien es promovido, tendrá como remuneración el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponda a esta categoría superior.
Remuneración personal jerárquico
Art. 16 ?? Las remuneraciones de encargados, jefes, subjefes y, en general, de los cargos jerárquicos, serán fijados por el empleador, pero en ningún caso la remuneración de los jefes inmediatos del personal de categorías que se especifican en el convenio, será inferior en un 20% por sobre el sueldo básico inicial del subordinado mejor remunerado.
Seguro de fidelidad
Art. 17 ?? Los empleados que se desempeñen como cajeros gozarán de un ??seguro de fidelidad? destinado a cubrir eventuales diferencias de caja y que no será inferior a una suma mensual equivalente al 30% del sueldo básico de la 5ta. categoría vigente en el momento del pago (*).
Zona patagónica
Art. 18 ?? Los trabajadores que se desempeñen en la zona patagónica (Chubut, Río Negro, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas Antárticas) percibirán las remuneraciones con un 30% sobre los fijados por esta convención.
III. Jornada y horario
Jornada de trabajo
Art. 19 ?? Los establecimientos respetarán las jornadas normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración se considera que ésta debe ser la fijada en este convenio, cuando la jornada habitual no es inferior en más de un 25% a lo normal de la categoría.
Cuando la jornada sea menor del 75% de la normal el pago se reducirá proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo.
Se considera jornada normal la fijada por ley, con las siguientes excepciones:
1. El personal técnico radiólogo y ayudante de radiología de primera categoría que realice:
a) toma de radiografías o de revelado dentro del área de influencia de los rayos
b) aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos X.
c) aplicación y/o manipulación de elementos radiactivos, tales como rádium, cobalto e isótopos radiactivos; tendrá una jornada de trabajo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales.
Los ayudantes de laboratorio, los ayudantes de radiología de tercera categoría y demás personal que realice las tareas antes detalladas tendrá una jornada de seis horas diarias y treinta y seis semanales.
A partir del 1/1/92 la parte patronal podrá contratar al personal condignado en el primer párrafo del presente artículo. Si le abonaren un adicional del 505 sobre el salario básico correspondiente a la primera categoría, su horario normal será de 6 horas diarias y 36 horas semanales. Igualmente el personal comprendido en el segundo párrafo de este inciso así como el personal de laboratorio a que refiere el inciso 3 segundo párrafo de este mismo artículo, se desempeñará con un horario normal de 8 horas diarias semanales se le abonare ukn adicional del 33% sobre el salario básico de su categoría. Con relación al personal existente al 31/12/91 continuará con el horario y salario anterior, salvo que, a propuesta de su principal, aceptare las nuevas condiciones aquí detalladas (**).
2. Las obstétricas tendrán como jornada normal la de 24 horas semanales, que pueden ser distribuidas en forma desigual, pero fijando como máximo dos guardias semanales de 12 horas cada una y debiendo tener libre un domingo por medio.
3. La jornada normal para el personal de laboratorio y telefonista será de seis horas diarias y treinta y seis semanales. El personal de laboratorio que se incorpore a partir del 01/02/92 si se le abonare el 33% sobre su salario básico tendrá una jornada mensual de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
La jornada normal para los telefonistas será de 6 horas diarias y 36 semanales.
El personal de telefonistas que se incorpore a partir del 01/02/92 si el conmutador telefónico es del tipo automático, tendrá una jornada normal de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Continuará siendo de 6 horas diarias y 36 horas semanales si utilizare sistema de clavijas.
A partir del 01/01/92 la parte patronal podrá contratar al personal consignado en el primer párrafo del presente artículo. Si le abonaren un adicional del 50% sobre el salario básico correspondiente a la primera categoría, su horario normal será de 6 horas diarias y 36 horas semanales. Igualmente el personal comprendido en el segundo párrafo de este inciso así como el personal de laboratorio a que refiero el inciso 3| segundo párrafo de este artículo, se desempeñará con un horario normal de 8 horas diarias y 48 horas semanales se le abonare un adicional del 33% sobre el salario básico de su categoría. Con relación al personal existente al 31/12/91 continuará con el horario y salario anterior, salvo a propuesta de su principal, aceptare las nuevas condiciones aquí detalladas (**).
Horario corrido
Art. 20 ?? En todo los casos el horario será corrido, admitiéndose como excepción el hecho de existir serias razones que tornen dificultoso acordar horario corrido y siempre que la filial de F.A.T.S.A. con jurisdicción en el lugar, previa consulta al personal, dé su expresa aprobación. Se considera razón atendible que el otorgar horario corrido altere la modalidad de trabajo habitual del establecimiento. Se exceptúa asimismo al personal con atención directa al público (recepcionista, cajeras, etc.) que prestará servicios en horas dispuestas para atención del público.
Francos
Art. 21 ?? Los trabajadores que cumplan horario normal gozarán de un franco de un día y medio como mínimo, en forma de reducción de una jornada o más de la mitad de su horario diario habitual, que será precedido por un descanso no menos de cuarenta horas y seguido por otro de doce. Las horas de descanso se computarán comenzando a contar desde la hora de ingreso habitual a las tareas de cada trabajador.
Los trabajadores que se desempeñen en horario nocturno, en la mayor parte de su jornada , gozarán de un franco más semana por medio, en forma corrida con el descanso a que refiere el párrafo anterior.
Cambio de turno
Art. 22 ?? Los empleadores facilitarán a aquel personal que lo desee cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios si no le ocasionan gastos adicionales.
Ocupaciones fuera del establecimiento
Art. 23 ?? Los empleadores no podrán impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento, si cumple con sus tareas y normas de horario de trabajo y no resultan lesivas o incompatibles con las actividades del establecimiento.
Faltas imprevistas
Art. 24 ?? Los empleadores cuando algún personal falte imprevistamente, deberán reponerlo dentro de las 24 horas, a efectos de evitar recargo de tareas. El establecimiento adoptará las medidas de orden interno que correspondan, siendo responsable de cualquier deficiencia del servicio.
Horario y condiciones de trabajo vigentes
Art. 25 ?? Los establecimientos mantendrán al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal, se planteará el problema ante la comisión paritaria de interpretación, no debiendo innovar hasta que ésta se expida .
Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado y no se dan los supuestos del art. 22 de la presente convención colectiva de trabajo.
IV. Licencias y permisos
Licencia anual
Art. 26 ?? Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad a lo establecido por Ley 20.744, pero únicamente se computarán los días hábiles. Los días feriados nacionales, feriados optativos y domingos comprendidos dentro del lapso en que se goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por ley y se abonan en la misma forma que aquellos.
Licencias especiales
Art. 27 ?? El personal tendrá derecho asimismo a las siguientes licencias continuadas pagas, en iguales condiciones que la licencia anual:
a) Por matrimonio. 15 días.
b) Por nacimiento de hijos: 3 días.
c) Por fallecimiento de cónyuge: 7 días.
d) por fallecimiento de padres o hijos: 7 días.
e) Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 3 días.
f) Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados: 3 días.
g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificado policial: 5 días.
h) Por casamiento de hijos: 2 días.
i) Por mudanza: 2 días.
j) Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión Paritaria de interpretación, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.
Licencia por índole de la tarea
Art. 28 ?? Por la índole de las tareas se acordará la siguiente licencia especial:
1. El personal de radiología y radioterapia a que refiere el art. 8, apart. 1, gozará de una licencia especial de quince días, cualquiera sea su antigüedad todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a los cinco meses. Mientras el trabajador goza de la licencia especial, no podrá ocuparse en tareas similares.
Permisos especiales
Art. 29 ?? En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar y hasta un máximo de diez días por cada uno de ellos, continuas o discontinuas con goce de sueldo, para su atención.
En todos los casos comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá, además, probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.
Exámenes
Art. 30 ?? El personal que curse estudios en establecimientos debidamente acreditados gozará de permiso pago, para rendir examen, debiendo acreditar fehacientemente el haberlo rendido o su postergación por razones ajenas a su voluntad. No podrá en ningún caso dicho permiso ser inferior a dos días.
Permiso de estudio
Art. 31 ?? Los empleadores autorizarán a su personal a concurrir a escuelas de capacitación de la actividad. Cuando las clases se superpongan con el horario habitual del trabajador, la autorización alcanzará a un máximo de diez horas semanales. Si el número de horas que le absorbiesen las clases fuese mayor el empleado deberá compensar el exceso, trabajando fuera del horario habitual. Se entiende que existiendo horario de clases fuera del horario habitual del trabajador, éste deberá optar por aquél. Se deja aclarado que el personal que tuviere horario de cuatro horas diarias queda excluido del beneficio de este artículo.
V. Bonificaciones especiales
Servicio militar
Art. 32 ?? El personal que cumpla con el servicio militar obligatorio tendrá derecho a la conservación de su puesto y al pago de una suma mensual equivalente al 50% del sueldo que le correspondería mientras permanezca bajo bandera.
Sala maternal
Art. 33 ?? Los establecimientos donde trabaje el número de trabajadores que fija la reglamentación de la Ley 20.744 (Ley Contrato de Trabajo), para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla.
Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al referido en el párrafo anterior, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fija el límite para uso de la sala maternal, una suma equivalente al 50%del sueldo básico de la quinta categoría vigente en la fecha de cada pago (*).
Los establecimientos, con obligación legal de tener sala maternal hasta tanto no la habiliten, abonarán igual suma que la referida en el párrafo precedente y en iguales condiciones.
Hasta tanto se dicte la reglamentación del art. 195 de la Ley 20.744, se estará a las reglamentaciones de la ley 11.317, en lo referente al número de mujeres y se limitará hasta los dos años de edad.
VI. Vacantes y suplencias
Vacantes
Art. 34 ?? La vacante que produzca en el establecimiento se cubrirá por el empleado de la misma sección que sigue en antigüedad, siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto.
No habiendo una empleada /o de la misma sección que reúna las condiciones estipuladas para ocuparlo, se cubrirá por el empleado/a de cualquier otra sección, siempre que reúna las exigencias mencionadas. Si el empleador entendiese que el trabajador o los trabajadores a quienes correspondiere el cargo no están capacitados y éste o éstos discreparan, la cuestión se resolverá entre la comisión interna y los representantes patronales; si no hubiere comisión interna o no se pusiesen de acuerdo, intervendrá la comisión directiva de la filial de F.A.T.S.A. con jurisdicción en la zona. Si tampoco en esta instancia se resolviera el diferendo se llevará a la comisión paritaria de interpretación, que resolverá en definitiva.
Suplencias
Art. 35 ?? Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de suplente para los cargos que no pueda cubrir el personal de la casa. Se entiende por suplente al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado y por el tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo no se reintegra definitivamente, el suplente de mayor antigüedad pasa automáticamente a ser efectivo.
VII. Otros beneficios
Preservación de la salud
Art. 36 ?? Los establecimientos realizarán una vez al año, como mínimo, un control psicofísico de cada trabajador.
Accidente de trabajo
Art. 37 ?? Las ausencias motivadas por accidente de trabajo se retribuirán desde la primera falta con el salario normal, sin descuento alguno.
Ropa de trabajo
Art. 38 ?? Los empleadores proveerán al personal, gratuitamente, de ropa de trabajo cuantas veces sea necesario para su vestir decoroso. Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente si la índole de la tarea así lo requiriese.
También deberán proveerse zapatos y medias que sean de uso obligatorio, en forma gratuita.
Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad, serán obligatoriamente provistos de ropa y calzado adecuados.
La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas filiales de las entidades firmantes o por estas mismas, pero nunca será inferior la asignación mensual al 10% del salario básico de la quinta categoría (*).
Guardarropas y baños
Art. 39 ?? Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal.
Subsidio por fallecimiento de familiares
Art. 40 ?? En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará un subsidio equivalente a un sueldo básico de categoría vigente en el momento del deceso (*).
Horas extra
Art. 41 ?? Se consideran horas extras las que el trabajador labore fuera de su horario habitual. Si por cualquier razón dichas horas extra excedieran de tres diarias, las siguientes o la fracción, se abonarán con el 100% de recargo y si fueron nocturnas con el 150%.
Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador si fuera menos; al resultado se lo dividirá por el número de horas de trabajo diario habitual del trabajador de que se trate.
Las horas extras que se cumplan en forma esporádica o permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada habitual, sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida, se abonarán con el recargo que fija la Ley de Contrato de Trabajo (***).
Comedor
Art. 42 ?? Los establecimientos tendrán un comedor o un lugar adecuado con capacidad y condiciones suficientes para que el personal pueda ingerir sus alimentos.
Café con leche
Art. 43 ?? A todo empleado que se desempeñe cuatro horas en tareas continuadas se le suministrará café con leche, 200 gramos de pan, manteca y dulce, debiendo disponer de treinta minutos para su ingestión.
Suministro de leche
Art. 44 ?? Será obligatorio por parte de los empleadores el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona , a aquellos que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal que esté afectado al trabajo de pintura o soplete, trabajo de caldera, rayos X, laboratorios de análisis , anatomía patológica y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.
Telefonista nocturno
Art. 45 ?? La tarea de telefonista nocturno será realizada exclusivamente por personal masculino.
Dadores de sangre
Art. 46 ?? Todo trabajador que done sangre quedará liberado de prestar servicio el día de la extracción, con derecho apercibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.
Beneficios adquiridos
Art. 47 ?? Los beneficios que establece la presente convención colectiva no excluyen a aquellos superiores establecidos por otras disposiciones, acuerdos u otorgados voluntariamente o por convenciones colectivas anteriores.
VIII. Disposiciones especiales
Día del gremio
Art. 48 ?? El día 21 de setiembre de cada año, declarado día del gremio por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, será considerado a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.
Paritaria de interpretación
Art. 49 ?? La comisión paritaria de interpretación nacional, conformada por tres miembros por cada parte, entenderá en partes las cuestiones relativas a la interpretación de este convenio y las demás que el mismo fija.
Pizarrón sindical
Art. 50 ?? Se acuerda al sindicato el derecho de publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por los empleadores todas las noticias relacionadas al gremio; éste debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura y será reservado exclusivamente para los avisos sindicales, asimismo será ubicado preferentemente en los lugares de fichero personal.
Planilla al delegado general
Art. 51 ?? Las instituciones entregarán una planilla en donde conste: apellido y nombre, sueldo, calificación, clasificación, fecha de ingreso, horario, francos y documentos de identidad de todo el personal en relación de dependencia con el establecimiento, sin excepción de ninguna naturaleza, incluido personal jerárquico; en lo referente a este personal estarán eximidos de hacer constar el sueldo, en su comunicación al delegado general.
Además dichas planillas deberán ser actualizadas por la empresa, tantas veces como sea necesario y entregadas dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la firma del presente convenio y/o de producido cualquier cambio o alteración de la misma.
IX. Obra social
Art. 52 ?? Las empresas aportarán a la Obra Social de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, además de las contribuciones que fija la Ley 18.610, un adicional equivalente al 2% del sueldo de cada trabajador que ésta representa (**).
Categorías polivalentes
Art. 53 ?? Se conviene la creación de categorías polivalentes, para aquellas tareas afines que el personal se encuentra capacitado para realizar. Los empleadores comunicarán a la asociación Trabajadores de la Sanidad Argentina de jurisdicción, nombre y categoría del personal que utilizan en distintas categorías, en forma transitoria o permanente, debiendo abonársele el sueldo correspondiente a la categoría en que se desempeñan habitualmente, pero con pago de las diferencias que le correspondan cuando trabajen en una categoría superior a la asignada. Si F.A.T.S.A. no tuviere objeciones dentro de las 48 hs. de ser fehacientemente notificada, el principal podrá proceder a utilizar al personal individualizado. En caso de oponer reparos el Sindicato o el afectado, se reunirá una comisión Paritaria de Interpretación, con tres miembros designados por cada parte, presidida por el director nacional de asociaciones sindicales o el delegado regional del Ministerio de Trabajo y/o el funcionario que estos nombren, dentro de las 72 horas. La resolución se adoptará dentro de las 48 horas subsiguientes (***).
Mecanismos de autocomposición
Art. 54 ?? Antes de adoptar cualquier medida de acción directa que obstaculice o dificulte el normal desenvolvimiento de las actividades del sector, F.A.T.S.A. y sus filiales o delegaciones gremiales internas se obligan a someter la cuestión que motiva el conflicto a un arbitraje previo sobre la materia que origina el diferendo. El Tribunal arbitral estará compuesto por un letrado propuesto por C.A.D.I.M.E. y otro por F.A.T.S.A. y un tercero designado por el Ministerio de Trabajo. Las partes contarán con un plazo de cinco días para exponer sus posiciones, de las que dará vista a la contraparte de tres días. En la prueba, las partes tendrán un plazo de tres días para alegar. El Tribunal se expedirá en el término de diez días. Si el Tribunal no resolviera la cuestión podrá apelarse ante la Justicia ordinaria laboral, competente en el lugar del conflicto. Hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la justicia ordinaria, no podrá adaptarse medidas de fuerzas. Este procedimiento no se utilizará en caso de grave o manifiesto incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales: atraso en el pago de los salarios, despido masivos o determinado por causas político-sindical, lockaut, etc. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales vigentes (***).
Expte. 580.251??75.
Buenos Aires, 5 de agosto de 1975
Atento a que por Res. M.T.N 8/75, ratificada por Dto. 1.865, ha sido homologada la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 48/58 celebrada entre la ??Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina? con ??Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación? y ??Colmegna S.A.C. y F?, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la citada convención.
Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales N° 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efecto de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Luis José Rams.
(*) Texto según Acta del 30/1/90.
(**) Texto según Acta del 21/9/90.
(***) Texto según Acta del 20/1/92.
Acuerdo 1/99 de la Convención Colectiva de Trabajo 108/75.
En Buenos Aires, a los siete días del mes de julio de 1998, se reúnen por una parte la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, en adelante la Federación, con domicilio en la calle Dean Funes 1242 de la ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por Carlos West Ocampo en su carácter de Secretario General por una parte, y por la otra Emergencias S.A., en adelante la empresa, con domicilio en la Calle Cuba 1861, 6 Piso, de la ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por Miguel Frankel en su carácter de presidente, ambas denominadas en conjunto las partes, manifiestan:
1. Que F.A.T.S.A. y la empresa se reconocen recíprocamente como partes legitimadas para representar los intereses de los trabajadores y la empresa respectivamente, con relación a las actividades que se comprenden en el presente acuerdo.
2. Que las partes consideran conveniente establecer los lineamientos generales que constituya en las bases para un acuerdo colectivo que las partes expresan su intencionalidad de convenir en el futuro, ello sin perjuicio de ratificar, para los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación de la Federación, y con las modificaciones pactadas por el presente, la aplicación del C.C.T. 108/75.
3. Que en consecuencia este documento constituye un acuerdo preliminar que resume las coincidencias de las partes respecto de objetivos comunes y futuros compromisos.
4. Que en virtud de los expuesto, y en el marco de lo previsto en la Ley 14.250 (t.o 1988), y sus decretos reglamentarios, en particular el Dto. 470/93, las partes acuerdan:
Fines compartidos
Primero: constituye un objetivo común que el servicio brindado por la empresa satisfaga los requisitos que le son propios para la atención de sus clientes a cuyo efecto se requiere un servicio caracterizado por la eficiencia operativa, cordialidad, excelencia y el correcto trato de los clientes, asegurando a los trabajadores condiciones de trabajo dignas y equitativas, que estimulen su desarrollo. A los fines antes mencionados, se señala la importancia de analizar la aplicabilidad de técnicas de organización, administración y operación que permitan brindar la mejor continuidad del servicio en el tiempo y mantengan los niveles de calidad y eficiencia exigibles.
Inicio de las negociaciones
Segundo: las partes acuerdan iniciar las negociaciones para un futuro convenio colectivo de trabajo de empresa dentro de los 20 días de suscripto el presente.
Ambito territorial
Tercero: se encuentran incluidas en este acuerdo las actividades desarrolladas en los establecimientos de la empresa ubicados en todo el territorio de la República Argentina.
Personal comprendido
Cuarto: quedan comprendidos en este acuerdo todos los trabajadores que desempeñen en la empresa y se encuentren comprendidos dentro del ámbito de representación de la federación.
Polivalencia
Quinto: se analizarán las tareas, funciones y categorías que se incluyan en la futura convención las que se regirán por los principios que informan la polivalencia.
Jornada de trabajo
Sexto: se conviene discutir la instrumentación de la jornada conforme módulo temporales, en el marco de la legislación vigente y en especial el art. 198, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.
Vacaciones
Séptimo: las partes acuerdan negociar, conforme la disponibilidad colectiva vigente, la posibilidad de otorgar las vacaciones anuales en las diferentes épocas del año y la posibilidad de su fraccionamiento, en función de las características particulares de los servicios, las necesidades de las partes y de acuerdo con la legislación vigente.
Modalidades de contratación
Octavo: se analizará la aplicabilidad de las distintas modalidades de contratación previstas en la legislación vigente y el período de prueba previsto en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Salarios
Noveno: se tratarán los salarios básicos y eventuales adicionales, tales como premios por productividad, desempeño, etc., que la empresa abonará a sus trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de empresa que se acuerde.
Contribución empresaria
Décimo: las partes acuerdan dejar sin efecto a partir del 31/07/98 el artículo S/N del acuerdo celebrado entre la Federación y la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico de la República Argentina (CADIME) y homologado por disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación bajo el 4948/90 del 4 de diciembre de 1990, como parte integrante del C.C.T. 108/75, por el que se dispusiera la obligación a cargo de los empleadores de la actividad comprendidos en la citada convención de realizar un aporte del 2% mensual del total de las remuneraciones del personal de la actividad.
En sustitución las partes pactan lo siguiente:
A partir del 1 de agosto de 1988 Emergencias S.A. realizará a favor de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, un aporte mensual equivalente al uno por ciento (1%) de las remuneraciones totales que abone a su personal comprendido dentro del ámbito de representación de la Federación, a los fines de que la misma sea destinada al cumplimiento de actividades culturales, educativas, de capacitación profesional, recreativa y de asesoramiento técnico y profesional de los trabajadores, sean o no afiliados, todo ello en los términos del art. 4 del Dto. 467/88.
Homologación
Undécimo: las partes se comprometen a presentar el presente acuerdo por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a los efectos de su ratificación y homologación en los términos y con los alcances de la Ley 14.250 (t.o. 1988) y sus normas reglamentarias.
RESOLUCION Ss.R.L. 15/99
Buenos Aires, 13 de enero de 1999
VISTO el Expte. 67.062/98; y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 49/51 del expediente de referencia, obra un acuerdo celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con la empresa Emergencias S.A. en el marco del convenio colectivo de Trabajo 108/75.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.
Que se ha estipulado en el presente acuerdo modificar la contribución homologado mediante Disposición 4948/90.
Que se ha expedido favorablemente la comisión técnica asesora de productividad y salarios y la asesoría legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva tomó la intervención que el compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigido por la Ley 14.250 (t.o. 1988) y su Dto. reglamentario 199/88, con las modificaciones del Dto. 470/93 y en especial las requeridas en el art. 3, 3 bis y 3 del mencionado decreto, art. 10 del Dto. 200/88, a la vez que tampoco se advierte colisión con las previsiones del último párrafo del art. 40 de la Ley 14.250 (t.o. Dto. 108/88).
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el Dto. 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con la empresa Emergencias S.A., en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 108/75.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fojas 49/51 del Expte. 67.062/98.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Artículo 5 ?? Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación del convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. 1.988).
Artículo 6 ?? Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, junto con el C.C.T. 108/75.
Buenos Aires, 18 de enero de 1999
De conformidad con lo ordenado en la Res. Ss.R.L. 15/99, se ha tomado razón del acuerdo que luce agregado a fs. 49/51 del Expte. N° 67.062/98, quedando registrado con el N° 1/99.
Dra. Marta Cazón de Menéndez
División Normas Laborales y Registro C.C.T. y Laudos.
Escalas salariales vigentes 2004/2005
Fuente: circular del sindicato
Categoría | Hasta marzo/2005 | Desde abril/2005 |
1ª categoría | $ 602,00 | $ 662,00 |
2ª categoría | $ 593,00 | $ 653,00 |
3ª categoría | $ 584,00 | $ 644,00 |
4ª categoría | $ 550,00 | $ 610,00 |
5ª categoría | $ 547,00 | $ 607,00 |
No remunerativo | $ 150,00 | $ 100,00 |
ACUERDO 100/06
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2005
B.O.: 7/3 y 27/10/06
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2005, siendo las 16 horas, comparecen al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, ante mí, Dr. Norberto Ciaravino, jefe del Gabinete del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, en adelante FATSA, representada por Carlos West Ocampo, Héctor Daer, Susana Stochero de Rueda, María del Carmen Vallejos, Jorge D??Andrea y Juan Carlos Navarro por el sector trabajador; por una parte y por la otra, la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médicos ??CADIME??, representada por Guillermo Gómez Galicia, Adolfo Kalinov y José Héctor Laurensio tal como lo acredita con la documentación que en copia se acompaña en este acto, la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio ??CEDIM?? representada en este acto por Leopoldo Marcelo Kaufman y Colmegna S.A., representada por su apoderado Julio Machuca, asistidos por su asesor Dr. Enrique Alejandro Armeno, tal como lo acredita con la documentación que en copia se adjunta en este acto. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante cedida la palabra a las partes de común acuerdo manifiestan:
Que en el marco del Conv. Colect. de Trab. 108/75 las partes luego de prolongadas deliberaciones han arribado al siguiente acuerdo:
1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente, por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación de este acuerdo colectivo articulado al C.C.T. 108/75.
2. Ambito personal: en el presente acuerdo está comprendido el personal técnico, administrativo y obrero y de maestranza que en relación de dependencia trabaje en institutos médicos u odontológicos sin internación, consultorios particulares, laboratorios de análisis clínicos, rayos x o similares, institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud.
3. Ambito territorial: todo el territorio de la República Argentina.
4. (1) Las partes acuerdan fijar los siguientes salarios básicos para cada una de las categorías establecidas en el art. 13 del C.C.T. 108/75 a partir del 1 de diciembre de 2005:
Salarios básicos iniciales de cada categoría C.C.T. 108/75
Descripción de los importes | x |
Primera categoría | 1.150,00 |
Segunda categoría | 1.100,00 |
Tercera categoría | 1.070,00 |
Cuarta categoría | 1.000,00 |
Quinta categoría | 920,00 |
La suma resultante de la diferencia entre el salario básico vigente al mes de noviembre de 2005 más la suma de ciento ochenta pesos ($ 180) de los decretos PEN y la presente escala, será no remunerativa no generando aportes ni contribuciones previsionales. El cincuenta por ciento (50%) resultante de estos rubros será remunerativo en los meses de abril y mayo de 2006; y a partir de junio de 2006 el cincuenta por ciento (50%) restante. Las sumas no remunerativas, serán tomadas como base de cálculo y consideradas para el cálculo de la totalidad de los adicionales convencionales establecidos en el C.C.T. 108/75, los que mantendrán igualmente su carácter no remunerativo, sólo en la proporción de su incremento.
(1) Por la acción de CORA, el juez ordena la suspensión de nuevas escalas salariales para asistentes dentales
5. Vigencia: las partes manifiestan que las nuevas escalas tendrán vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.
6. Los salarios básicos de cada una de las categorías establecidas precedentemente, incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los aumentos dispuestos por los Dtos. 392/03, 1.347/03 y 2.005/04; y aumentos otorgados a cuenta de la presente convención paritaria a partir del 1 de enero de 2005.
7. Cuota de solidaridad: se acuerda establecer para todos los beneficiarios del C.C.T. 108/75 un aporte solidario y obligatorio equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración, integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas escalas. Este aporte estará destinado entre otros fines a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA, compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual, en la cuenta especial de FATSA que oportunamente se les comunicará. Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación del presente convenio colectivo de trabajo.
8. Las partes acuerdan que cada empresa abonará en forma normal y habitual los salarios de los días de paro y movilización dispuestos por FATSA, desde el inicio del plan de lucha en procura de esta escala salarial, hasta el día de la fecha. Del mismo modo aquellas empresas que abonen premios por presentismo deberán pagarlo en forma íntegra y total. Aquellas empresas que hubieren efectuado descuentos deberán abonar la totalidad de los salarios y premios caídos junto con las remuneraciones del mes de diciembre.
9. Las partes acuerdan que las sanciones disciplinarias que las empresas hubiesen dispuesto en el marco del plan de lucha, serán dejadas sin efecto, borradas de los legajos personales, no tenidas en cuenta como antecedentes y en el caso que las mismas hubieren producido consecuencias económicas, los montos deberán ser reintegrados con las remuneraciones correspondientes al mes de diciembre.
10. Las partes convienen en incluir en el art. 5, primera categoría la función de chofer y, asimismo, en la segunda categoría, la función de peluqueras y manicuras.
11. Las cuestiones derivadas de la aplicación o interpretación de este acuerdo serán consideradas mediante negociaciones directas entre las entidades signatarias del presente.
12. Las Partes solicitan la homologación del presente. Sin más, siendo las 19 horas finaliza la audiencia firmando las partes ante mí que certifico.
Representación gremial | Representación empleadora |
RESOLUCION S.T. 76/06
Buenos Aires, 21 de febrero de 2006
B.O.: 7/3 y 27/10/06
VISTOS: el Expte. 1.120.319/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones esta autoridad tomó oportuna intervención y se expidió estimando correspondía iniciar las negociaciones para la concertación de un acuerdo referido a nuevas escalas salariales para las categorías profesionales respecto del Conv. Colect. de Trab. 108/75, a celebrarse entre la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME), la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Médico (CEDIM) y Colmegna Sociedad Anónima.
Que con lo actuado y resuelto en autos respecto de los recursos interpuestos y oportunamente rechazados por formalmente inadmisibles en los términos de la Ley 19.549, en atención a que en la forma en que fueron rechazados no se encuentra habilitada la vía recursiva administrativa, corresponde continuar con el trámite solicitado a fojas 1 de autos.
Que a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05 luce el acuerdo al que arribaron la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME), Colmegna Sociedad Anónima y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM).
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos, de las que se desprende la actividad realizada por esta autoridad a fin de cumplimentar los recaudos legales que permitió reconocer capacidad negocial suficiente a los signatarios del presente acuerdo.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por los negociadores en el referido acuerdo.
Que se acuerdan modificaciones y otras condiciones salariales en los términos y modalidades convenidas por las partes, que resultan de aplicación para todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 108/75, con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005.
Que se deja constancia que con posterioridad al dictado del presente acto se procederá a efectuar por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL) el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del plexo pactado, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME), Colmegna Sociedad Anónima y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM), que luce a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de despacho, mesa de entradas y archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 108/75.
Artículo 5 ?? Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.120.319/05
Buenos Aires, 27 de febrero de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 76/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 389/391 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 100/06.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
RESOLUCION S.T. 461/06
Buenos Aires, 28 de julio de 2006
B.O.: 23/2/07
VISTOS: el Expte. 1.176.409/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y el Dto. 900 de fecha 29 de junio de 1995; y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de aclaratoria del acuerdo suscripto a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05, homologado mediante Res. S.T. 76, de fecha 21 de febrero de 2006, obrante a fs. 436/438 del expediente precitado.
Que conforme lo pactado en su oportunidad entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte gremial; la Cámara de Instituciones de Diagnósticos Médicos (CADIME), la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM) y la empresa Colmegna Sociedad Anónima, se convino incluir en la segunda categoría de las escalas acompañadas en el acuerdo de fs. 389/391 del Expte. 1.176.409/05 la función de peluqueras y manicuras.
Que, como producto de la inclusión de dichas funciones en el marco del Conv. Colect. de Trab. 108/75, la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines peticiona se formule aclaración, en cuanto a la inclusión dentro de su ámbito de aplicación y representación, a los trabajadores que desarrollen tareas de peluquería y manicuría.
Que atento al requerimiento de marras se ha puesto de resalto que la actividad por la que se plantea aclaratoria resulta excluyente de la asociación sindical peticionante.
Que, sin perjuicio de ello, la empresa signataria del acuerdo por el que se peticiona aclaratoria ??Colmegna Sociedad Anónima?? ha manifestado en acta de fecha 28 de julio de 2005 del Expte. 1.120.319/05 que ha sido suscriptora del Conv. Colect. de Trab. 108/75 y que, por lo tanto, todo su personal estuvo siempre comprendido dentro de las tareas descriptas en los arts. 5 y 6 del citado plexo convencional.
Que, atento a lo expresado por la empresa, se estima pertinente aclarar en esta instancia que las funciones de manicuría y peluquería incluidas en la categoría Nº 2 del acuerdo precitado son aplicables únicamente a los trabajadores que desempeñen tareas en la única empresa signataria ??Colmegna Sociedad Anónima??, quedando excluidos entonces del ámbito de personal del Conv. Colect. de Trab. 108/75 todos los trabajadores que cumplan funciones de manicuría y peluquería, salvo la excepción precitada.
Que se estima pertinente que se deje expresa constancia de la presente aclaración en el Expte. 1.120.319/05, como asimismo se haga saber a las partes signatarias del acuerdo cuya aclaratoria se solicita.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo aclaratorio, de conformidad con lo peticionado.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Aclárase que las funciones de manicuría y peluquería incluidas en la categoría Nº 2 del acuerdo suscripto a fs. 389/391 del Expte. 1.120.319/05 en el marco del Conv. Colect. de Trab. 108/75, homologado mediante Res. S.T. 76/06 de fecha 21 de febrero de 2006, son aplicables únicamente a los trabajadores que desempeñan tareas en la empresa Colmegna Sociedad Anónima.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acto administrativo, dejándose constancia en el Expte. 1.120.319/05.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Control de Gestión, de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.176.409/06
Buenos Aires, 3 de agosto de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 461/06 se ha tomado razón de la aclaración formulada en relación con las funciones incluidas en la categoría Nº 2 del acuerdo realizado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 108/75, quedando registrado con el número 471/06.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
ACUERDO 92/07
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2006
B.O.: 1/3/07
Expte. 1.174.830/06
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2006, siendo las 16 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por ante el señor jefe de Gabinete del Ministerio de Trabajo de la Nación, Dr. Norberto Ciaravino, y el señor director nacional de Relaciones del Trabajo, Dr. Jorge Ariel Schuster, con la asistencia del Dr. Adalberto Vicente Días, secretario del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Carlos West Ocampo, Susana S. de Rueda y Héctor Ricardo Daer, en representación de la Federación de Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), con el patrocinio del Dr. Federico West Ocampo, por una parte; y por la otra, el señor Julio Alberto Machuca, con D.N.I. 4.276.555, en su carácter de apoderado, tal como lo acredita con la documentación que adjunta en este acto; y Luciano Jorge Rafael Giambartolomei, con D.N.I. 23.781.972, en su carácter de asesor técnico, manteniendo el domicilio constituido en calle Sarmiento 839, en representación de Colmegna S.A.; Guillermo Gómez Galizia, con D.N.I. 4.557.953, en su carácter de presidente; José Héctor Laurensio, con C.I.P.F. 6.255.637, en su carácter de vicepresidente; Adolfo Kalinov, con C.I.P.F. 2.624.169, en su carácter de secretario; y Fernando Peralta, con D.N.I. 8.068.395, con el patrocinio letrado del Dr. Diego H. González Victorica, manteniendo el domicilio constituido en calle Sarmiento 459, piso 6º (Estudio SALVAT ?? ETALA ?? SARAVI), en representación de la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME); Leopoldo Marcelo Kaufman, con D.N.I. 11.807.544, en su carácter de presidente; y la Dra. Alicia Edith Corinfeld, con D.N.I. 10.298.501, manteniendo el domicilio constituido en calle Rodríguez Peña 565, piso 4º, Ofs. A y B, en representación de la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM), con el patrocinio de la Dra. Dora Concepción Montequin (Tº 19, Fº 687 C.P.A.C.F.).
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la palabra a las partes, manifiestan que vienen a explicitar el acuerdo al que han arribado, luego de prolongadas deliberaciones llevadas a cabo en relación con la renovación parcial del Conv. Colect. de Trab. 108/75, que dice así:
1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación del Conv. Colect. de Trab. 108/75.
2. Ambito personal y territorial: el acuerdo alcanzado será de aplicación en todo el ámbito personal y territorial comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 108/75.
3. Aumento de las remuneraciones:
A. Suma no remunerativa: se acuerda otorgar a todo el personal una suma fija no remunerativa, por única vez, de trescientos pesos ($ 300), en tres cuotas de cien pesos ($ 100) pagaderas: la primera durante el mes de diciembre, la segunda con los salarios del mes de enero, y la tercera con los salarios de febrero.
B. Aumento de los salarios básicos: las partes acuerdan un aumento del diecinueve por ciento (19%) sobre todos los salarios básicos de todas las categorías profesionales enunciadas en el Conv. Colect. de Trab. 108/75, a partir del 1/1/07.
4. Escala salarios básicos Conv. Colect. de Trab. 108/75 a partir del 1/1/07:
Conv. Colect. de Trab. 108/75 | Salarios básicos |
Primera categoría | 1.369,00 |
Segunda categoría | 1.309,00 |
Tercera categoría | 1.273,00 |
Cuarta categoría | 1.190,00 |
Quinta categoría | 1.095,00 |
5. La diferencia entre los salarios básicos vigentes al 1/12/06 y los aquí acordados, así como los valores resultantes de la incidencia de las nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales, serán remunerativos a todos los efectos legales y convencionales con la sola excepción de que sobre dichos montos no se realizarán contribuciones patronales al sistema de Seguridad Social (excepto obras sociales) de todo el personal de cada empresa. Esta excepcionalidad parcial regirá hasta el 30/11/07, fecha ésta a partir de la cual se transformarán en remunerativos. Los aumentos salariales otorgados durante 2006 ??a cuenta? podrán ser absorbidos hasta su concurrencia.
6. Los importes de los adicionales legales, convencionales y voluntarios que resultan de tomar como base el salario básico convencional, a los fines de su pago, deberán ser calculados de conformidad con los valores establecidos en la nueva escala salarial inserta en el parágrafo 4 del presente acuerdo.
7. En caso de que algunas empresas justifiquen dificultades económico-financieras podrán solicitar la negociación del plazo de pago del incremento acordado en el marco de una comisión ??ad hoc? integrada por representantes de las entidades signatarias.
8. Cuota de solidaridad: se establece, para todos los beneficiarios del Conv. Colect. de Trab. 108/75, un aporte solidario equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración integral mensual, durante la vigencia del presente acuerdo. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y/o a realizar en la gestión, concertación y cumplimiento de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA compensarán este aporte con el pago del mayor valor de la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente con el procedimiento habitual, en forma mensual y en la cuenta especial de FATSA, conforme lo vienen realizando hasta el presente.
9. Vigencia: el presente acuerdo tendrá un año de vigencia a partir del 1/12/06 hasta el 30/11/07. La escala salarial establecida en el pto. 4 tendrá vigencia a partir del 1/1/07. En lo relativo al aumento del mes de diciembre de 2006, se aplicará la cláusula 3.A.
10. Las partes se comprometen, en el término perentorio de sesenta días, a evaluar, en una comisión de trabajo designada ??ad hoc? por las signatarias, modificaciones parciales al Conv. Colect. de Trab. 108/75 en relación con la financiación de la capacitación profesional, categorías profesionales y jornadas de trabajo, incluyendo la situación de la actividad en su conjunto desarrollada por las unidades prestadoras de todas las especialidades diagnósticas y de tratamiento médico ambulatorio.
11. Las partes solicitan la homologación del presente.
Sin más, siendo las 18:30 horas, se levanta la audiencia, firmando las partes ante mí, que certifico.
Representación gremial/Representación empleadora.
RESOLUCION S.T. 1.065/06
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2006
B.O.: 1/3/07
VISTOS: el Expte. 1.174.830/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 45/48 del expediente de referencia obra el acuerdo celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y Colmegna Sociedad Anónima, Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME) y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM), por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que en el referido acuerdo las partes se reconocen recíprocamente, por su representación y representatividad, como únicas partes legitimadas para la negociación del Conv. Colect. de Trab. 108/75, las que han acreditado su legitimación en esta Cartera de Estado mediante Expte. 1.120.319/05.
Que el mismo será de aplicación en todo el ámbito personal y territorial comprendido en la mentada convención.
Que las partes acuerdan otorgar, a partir del 1 de enero de 2007, un aumento del diecinueve por ciento (19%) sobre todos los salarios básicos de todas las categorías profesionales enunciadas en el convenio colectivo antes referido.
Que, asimismo, acuerdan otorgar a todo el personal una suma fija no remunerativa, por única vez, de trescientos pesos ($ 300) en tres cuotas de cien pesos ($ 100), pagaderas de acuerdo con el cronograma establecido por las partes en la cláusula 3.A.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante, y de conformidad con lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio del acuerdo celebrado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado entre Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), por la parte sindical, y Colmegna Sociedad Anónima, Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME) y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM), por el sector empleador, obrante a fs. 45/48 del Expte. 1.174.830/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 45/48 del Expte. 1.174.830/06.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales del acuerdo que por este acto se homologa, y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.174.830/06
Buenos Aires, 11 de enero de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 1.065/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 45/48 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 92/07.
Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
EDUCACION
Ley 26.427
Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional.
Sancionada: Noviembre, 26 de 2008.
Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º ?? Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional para los estudiantes de la Educación Superior (Capítulo V, Ley 26.206) y la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos (Capítulo IX, Ley 26.206) y de la Formación Profesional (Capítulo III, Ley 26.058), en todos los casos para personas mayores de DIECIOCHO (18) años a cumplirse en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, con excepción de las empresas de servicios eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas.
ARTICULO 2º ?? Se entiende como "pasantía educativa" al conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, sustantivamente relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas, que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio.
ARTICULO 3º ?? Los objetivos del sistema de pasantías educativas son lograr que los pasantes:
a. Profundicen la valoración del trabajo como elemento indispensable y dignificador para la vida, desde una concepción cultural y no meramente utilitaria;
b. Realicen prácticas complementarias a su formación académica, que enriquezcan la propuesta curricular de los estudios que cursan;
c. Incorporen saberes, habilidades y actitudes vinculados a situaciones reales del mundo del trabajo;
d. Adquieran conocimientos que contribuyan a mejorar sus posibilidades de inserción en el ámbito laboral;
e. Aumenten el conocimiento y manejo de tecnologías vigentes;
f. Cuenten con herramientas que contribuyan a una correcta elección u orientación profesional futura;
g. Se beneficien con el mejoramiento de la propuesta formativa, a partir del vínculo entre las instituciones educativas y los organismos y empresas referidos en el artículo 1º de la presente ley;
h. Progresen en el proceso de orientación respecto de los posibles campos específicos de desempeño laboral.
ARTICULO 4º ?? Los objetivos del sistema de pasantías apuntarán, además, a generar mecanismos fluidos de conexión entre la producción y la educación, a los efectos de interactuar recíprocamente entre los objetivos de los contenidos educativos y los procesos tecnológicos y productivos.
ARTICULO 5º ?? Para implementar el sistema de pasantías educativas, las autoridades de las instituciones y organismos de conducción educativa reconocidos establecerán el diseño de un proyecto pedagógico integral de pasantías a nivel institucional, como marco para celebrar convenios con las empresas u organismos en los que se aplicará dicho sistema. En el caso de los convenios suscritos por autoridades de instituciones educativas, cualesquiera sea su nivel y ámbito de dependencia, las autoridades educativas jurisdiccionales deben ser notificadas fehacientemente en el curso de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la firma del convenio, conforme el procedimiento que determine la reglamentación.
ARTICULO 6º ?? En los convenios de pasantías educativas, deben constar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben;
b) Objetivos pedagógicos de las pasantías educativas en relación con los estudios entre los cuales se convocará a los postulantes de las pasantías;
c) Derechos y obligaciones de las entidades receptoras de los pasantes y de las instituciones u organismos educativos;
d) Características y condiciones de realización de las actividades que integran las pasantías educativas y perfil de los pasantes;
e) Cantidad y duración de las pasantías educativas propuestas;
f) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los pasantes;
g) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante;
h) Régimen de la cobertura médica de emergencias a cargo de la empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos derivados de la Ley 24.557, de Riesgos del Trabajo;
i) Planes de capacitación tutorial que resulten necesarios;
j) Plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión, caducidad, o prórroga;
k) Nómina de personas autorizadas por las partes firmantes a suscribir los acuerdos individuales de pasantías educativas.
ARTICULO 7º ?? Las autoridades de las instituciones u organismos educativos informarán a la comunidad educativa sobre los convenios firmados con organismos públicos o empresas privadas, y comunicarán fehacientemente al alumnado, con antelación a cada convocatoria: los procedimientos, requisitos, vacantes, criterios de asignación y plazos para postular a las pasantías. Los estudiantes podrán acceder a copias de los convenios a simple solicitud.
Por vía reglamentaría se definirán los criterios sobre la asignación de postulantes a las pasantías, en función de pautas objetivas, que tendrán la adecuada difusión para preservar la igualdad de oportunidades de los postulantes.
ARTICULO 8º ?? Los estudiantes seleccionados para realizar las pasantías, deberán suscribir un acuerdo individual con los firmantes del convenio, el cual contendrá las condiciones específicas de la pasantía educativa. Este acuerdo debe instrumentarse conforme a las pautas del convenio. El texto de la presente ley y el convenio de referencia serán anexados al acuerdo, para la notificación fehaciente del pasante.
ARTICULO 9º ?? En los acuerdos individuales de pasantías educativas se harán constar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellido del pasante, número de CUIL y domicilio real;
b) Denominación, domicilio y personería de las partes institucionales y datos de las personas autorizadas a suscribir el acuerdo, conforme el convenio;
c) Derechos y obligaciones de las partes;
d) Plan de pasantía educativa según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley;
e) Duración, horarios y sede de realización de la pasantía educativa;
f) Monto, fecha y lugar de pago de la asignación estímulo;
g) Enumeración de las tareas asignadas al pasante;
h) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para el pasante;
i) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resultaren de la actividad del pasante;
j) Nombre y apellido y número de CUIL/CUIT de los tutores y de los docentes guías asignados por las partes referidas en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 10. ?? Cada institución u organismo educativo debe conservar los originales de los convenios, llevar un registro de los acuerdos individuales de pasantías educativas, estructurar un legajo por cada pasante, asignar los docentes guías y supervisar el cumplimiento de los planes de pasantías, dando especial énfasis al cumplimiento de los aspectos formativos de las tareas de los pasantes. El desempeño de la función de docente guía será incompatible con cualquier cargo rentado en la empresa u organización donde se desarrolle la pasantía.
ARTICULO 11. ?? Las empresas y organismos deben conservar los originales de los convenios y acuerdos que suscriban en los términos de la presente ley, por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la finalización de su vigencia; llevar un registro interno de cada uno de ellos, y comunicarlos a los organismos de seguridad social y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 25.013, designar tutores para las pasantías educativas que tengan experiencia laboral específica y capacidad para planificar, implementar y evaluar propuestas formativas.
ARTICULO 12. ?? Las pasantías educativas no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan. Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organismos públicos o privados.
Si luego de la pasantía educativa se contrata a la persona por tiempo indeterminado, no se puede hacer uso del período de prueba del artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 13. ?? La duración y la carga horaria de las pasantías educativas se definen en el convenio mencionado en el artículo 6º, en función de las características y complejidad de las actividades a desarrollar, por un plazo mínimo de DOS (2) meses y máximo de DOCE (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta VEINTE (20) horas. Cumplido el plazo máximo establecido, una vacante de pasantía educativa puede renovarse a favor del mismo pasante, por hasta SEIS (6) meses adicionales, debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual entre todas las partes, conforme el artículo 9º de la presente.
ARTICULO 14. ?? Las actividades de las pasantías educativas se llevan a cabo en las instalaciones de las empresas u organismos, o en los lugares que éstas dispongan según el tipo de labor a desarrollar. Dichos ámbitos tienen que reunir las condiciones de higiene y seguridad dispuestas por la Ley 19.587 ??Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo?? y sus normas reglamentarias. Además, las empresas u organismos deben incorporar obligatoriamente a los pasantes al ámbito de aplicación de la Ley 24.557 ??Ley de Riesgos del Trabajo?? y sus normas reglamentarias, y acreditarlos ante la unidad educativa correspondiente.
ARTICULO 15. ?? Los pasantes reciben una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, que se calculará sobre el salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía. En caso de haber más de un convenio aplicable, se tomará en cuenta el más favorable para el pasante. Para el caso de actividades que no cuenten con convenio colectivo, se aplicará para el cálculo de la asignación estímulo, el salario mínimo, vital y móvil, en forma proporcional a la carga horaria de la pasantía.
Los pasantes reciben, conforme a las características de las actividades que realicen, todos los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal según se especifique en la reglamentación. Asimismo se debe otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán las previstas en la Ley 23.660 ??Ley de Obras Sociales ??.
ARTICULO 16. ?? Los gastos administrativos correspondientes a la implementación de las pasantías educativas, si los hubiera, no pueden imputarse ni en todo ni en parte a la asignación estímulo del pasante; se establece para estos gastos, un tope máximo de un CINCO POR CIENTO (5 %) del valor de la asignación estímulo.
ARTICULO 17. ?? El docente guía por parte de la institución educativa y el tutor por parte del organismo o empresa, en el marco de lo establecido en el artículo 5º, elaboran de manera conjunta, un plan de trabajo que determine el proceso educativo del estudiante para alcanzar los objetivos pedagógicos. Este plan se incorpora al legajo individual de cada pasante, que obra en la institución u organismo educativo, conforme se establece en el artículo 10, y será notificado fehacientemente al pasante.
ARTICULO 18. ?? La implementación del plan de pasantías educativas, su control y evaluación es responsabilidad de los profesores guías y de los tutores, quienes elaborarán informes periódicos, que se incorporarán al legajo individual de cada acuerdo establecido en el artículo 10. En el término de TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización de la pasantía educativa, los tutores designados deben remitir a la unidad educativa un informe con la evaluación del desempeño del pasante. Las partes firmantes extenderán en todos los casos a los pasantes un certificado de pasantía educativa en el que conste la duración de la pasantía y las actividades desarrolladas; asimismo a su solicitud se extenderán certificaciones de las funciones cumplidas a los docentes guías y a los tutores, indicando la cantidad de pasantes y el tiempo de dedicación.
ARTICULO 19. ?? El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá el contralor del cumplimiento de la presente ley con relación a las empresas y organismos para que no se alteren sus objetivos. En caso de incumplimiento por parte de la empresa de alguno de los requisitos o características que tipifican a esta especial relación, la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada contrato laboral por tiempo indeterminado. En dicho caso, regirán todas las sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no registrada.
Atento el carácter excepcional de este régimen, en caso de duda se entenderá que la relación habida entre el alumno y la empresa u organismo es de naturaleza laboral, aplicándose el régimen de la Ley 20.744 y complementarias.
ARTICULO 20. ?? El Ministerio de Educación, dentro del Consejo Federal de Educación y del Consejo de Universidades, y con participación del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, para los casos que corresponda, dispondrá un registro unificado de los convenios suscriptos por las instituciones y organismos educativos que participen en el sistema, organizará mecanismos para el apoyo técnico, para la capacitación de los docentes guías y para el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías, en lo que compete a las funciones de las instituciones y organismos educativos. Periódicamente realizará por sí o en acuerdo con los citados consejos, la realización de controles muestrales que permitan mejorar en forma integral la gestión de las pasantías educativas. Asimismo, deberán realizarse controles ante la presentación de denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas y las responsabilidades de las partes intervinientes.
ARTICULO 21. ?? Las empresas y organismos tendrán un cupo máximo de pasantes, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará a través de la reglamentación correspondiente, cupo que será proporcional al tamaño de la empresa y a la cantidad de tutores que la misma asigne.
ARTICULO 22. ?? Derógase la Ley 25.165 ??Ley de Pasantías Educativas??, el artículo 2º de la Ley 25.013 ??Ley de Reforma Laboral??, el Decreto 340/92, el Decreto 93/95, y sus normas reglamentarias y complementarias, y el artículo 7º del Decreto 487/2000.
ARTICULO 23. ?? Cláusula transitoria. Los contratos de pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la presente ley deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de CIENTO OCHENTA (180) días, excepto en lo referido al artículo 13, sobre duración de las pasantías educativas, los que se cumplirán hasta la finalización del plazo originalmente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados.
ARTICULO 24. ?? Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL A?O DOS MIL OCHO.
?? REGISTRADA BAJO EL Nº 26.427 ??
JULIO C. C. COBOS. ?? EDUARDO A. FELLNER. ?? Enrique Hidalgo. ?? Juan H. Estrada.
(Ley de Impuesto a las Ganancias y al final del escrito, la ley donde se elimina la tablita Machinea)
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.
Ver Antecedentes Normativos
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.
Art. 2° - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. (Inciso sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001.)
Art. 3º - A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.
Art. 4º - A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.
(*) (Nota: - Respecto de las alusiones hechas por la ley, acerca de la actualización de diversos conceptos, deberá estarse a lo establecido sobre el particular por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y sus normas reglamentarias y complementarias.)
FUENTE
Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Art. 6º - Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 7º - Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión.
Art. ... - Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma.
(Artículo incorporado a continuación del art. 7°, por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Art. 8º - Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, las operaciones comprendidas en el presente artículo que se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del citado artículo 15.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional ??de público y notorio conocimiento?? a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente ??exportador o importador?? deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
Art. 9º - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados por tal concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.
Art. 10 - Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.
Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.
Art. 11 - Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.
Art. 12 - Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
Art. 13 - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:
a) Películas cinematográficas extranjeras.
b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.
c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.
d) Servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior.
e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.
Art. 14 - Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 15.
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir la información del Banco Central de la República Argentina que considere necesaria a estos fines.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso b). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. 15 - Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería ??cualquiera sea el medio de transporte??, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con el intermediario internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
El método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
a) Tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados;
b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República Argentina o con otros miembros del grupo económicamente vinculado, y
c) Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo económico no podrán superar el treinta por ciento (30%) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.
(Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá delimitar la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
También podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones de bienes cuando la naturaleza y características de las operaciones internacionales así lo justifiquen. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
No obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario internacional que, no siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el octavo párrafo del presente. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso c). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. ... - A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.
(Artículo incorporado a continuación del art. 15 sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso d). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. 16 - Además de lo dispuesto por el artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Art. 17 - Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.
A?O FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS
Art. 18 - El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el artículo 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de CINCO (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.
b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.
Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Art. 19 - Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales ??incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión?? de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones. (párrafo sustituido por art. 3° pto. a) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.
Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.
Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales. (Párrafo incorporado porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
EXENCIONES
Art. 20 - Están exentos del gravamen:
a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
(Nota: Decreto N° 1.092/97(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales. (Párrafo sustituido porLey N° 25.239, Título I, art.1°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
(Nota: Decreto N° 1.092/97(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
(Nota: El Decreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)
(inciso). ( Inciso eliminado porLey N° 25.402, Art. 3°, inciso a), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto para los intereses percibidos a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO. (Inciso sustituido porLey N° 25.239, Título I, art.1°, inciso f). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
(Nota: La Ley N° 23.871, artículo 16 (B.O. 30/10/90) dispuso: Estarán exentas de todo tributo la transferencia de títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de activos financieros dispuestos por el Poder Ejecutivo, alcanzando a la primera enajenación que realicen voluntariamente quienes fueran tenedores por la causa antedicha y tendrán efecto desde el 28/12/89, inclusive.)
l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Ley Nº 26.455B.O. 16/12/2008, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el presente inciso ?? inciso mencionado como 1) en la Ley de referencia ??. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1º de enero de 2009, inclusive. Prórrogas anteriores:Ley N° 26.347 B.O. 15/1/2008; Ley N° 26.180 B.O. 20/12/2006; Ley N° 26.073 B.O. 10/1/2006; Ley N° 25.988 B.O. 31/12/2004; Ley N° 25.868 B.O. 8/1/2004).
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 25.731B.O. 7/4/2003 se suspende hasta el 31 de diciembre de 2003, la exención contemplada en el presente inciso ?? inciso mencionado como 1) en la Ley de referencia ?? . La suspensión alcanzará a todos los reintegros a la exportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley 23.018 y sus modificatorias, y surtirá efecto respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registraren en la Administración Nacional de Aduanas a partir de la entrada en vigencia de la ley de referencia.)
m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.
n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.
p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.
q) (Inciso eliminado por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso g). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.
s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.
t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina. (Inciso sustituido porLey N° 25.063, Título, art.4°, inciso h). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso h). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
(Nota: El Decreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)
w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
(Inciso w) sustituido por art. 3° pto. b) del Decreto N° 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título, art.4°, inciso i). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Inciso observado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98. Insistencia de la sanción por parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE ?? 242/99 (B.O. 2/8/99).).
Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso i). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.
La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.
(?ltimo párrafo del artículo 20 eliminado por Ley N° 25.063, Capítulo III, art.4°, inciso j). - Vigencia: A partir del 1/1/99.)
(Nota: Vigencia de las exenciones establecidas en los incisos h), q) y v) (incisos h), t) y z) del texto ordenado en 1986) prorrogadas hasta el 31/12/87, 31/12/88, 31/12/89, 31/12/90, 31/12/91, 31/12/92, 31/12/93, 31/12/94, 31/12/95, 31/12/96, 31/12/97 y 31/12/98 por Decretos Nos. 2.380/86, 2.073/87, 1.936/88, 1.620/89, 2.649/90, 2.743/91, 2.416/92, 182/94, 2.207/94, 11/96, 1.477/96 y 1.472/97; respectivamente.)
Art. 21 - Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) del artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.
GASTOS DE SEPELIO
Art. 22 - De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
Art. 23?? Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), siempre que sean residentes en el país; (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)
1. DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) anuales por el cónyuge; (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)
2. CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)
3. TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 3.750.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo. (Monto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles. (Inciso b) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007.)
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79. (Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive)
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007.)
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 314/2006 B.O. 22/3/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación)
(Nota: Ver R.G. N° 4.166 relativa al Régimen Opcional de Reliquidación del período fiscal 1995.)
Art. ...: ?? (Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.477B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. De aplicación a partir del 1° de enero de 2009)
Art. 24 - Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.
Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25.
Art. 25 - Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.
CONCEPTO DE RESIDENCIA
Art. 26 - A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.
CONVERSION
Art. 27 - Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.
A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.
GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL
Art. 28 - Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.
Art. 29 - Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
b) Bienes propios.
c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
Art. 30 - Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
GANANCIAS DE MENORES DE EDAD
Art. 31 - Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas.
A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.
SOCIEDADES ENTRE CONYUGES
Art. 32 - A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los artículos 29 y 30.
SUCESIONES INDIVISAS
Art. 33 - Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.
Art. 34 - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.
Art. 35 - El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el artículo 19.
Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.
Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.
La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.
Art. 36 - Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:
a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.
b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
Art. 37 - Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) que se considerará definitivo.(Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso k). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
Art. 38 - No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.
b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos -por su monto, etc.- no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario.
RETENCIONES
Art. 39 - La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 40 - Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.
TITULO II
CATEGORIA DE GANANCIAS
CAPITULO I
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA
RENTA DEL SUELO
Art. 41 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:
a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.
b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.
c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.
d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.
f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.
g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.
Art. 42 - Se presume de derecho que el valor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o, en su defecto, al establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza. A falta de estos índices, el valor locativo podrá ser apreciado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que los mismos están ubicados, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.
Art. 43 - Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta.
Art. 44 - Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.
CAPITULO II
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA
RENTA DE CAPITALES
Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:
a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago.
b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.
c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.
d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.
e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101.
f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.
g) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79, inciso e).
h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.
i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.
j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso l). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. (inciso incorporado por art. 3° pto. c) del Decreto N° 493/2001, B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
Art. 46 - Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso m). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Art. 47 - Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la denominación asignada.
Art. 48 - Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.
ARTICULO?. En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del artículo 61. (Artículo incorporado a continuación del art. 48 por art. 3° pto. d) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
CAPITULO III
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA
BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO
Art. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.
b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste.
c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría.
d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.
... Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V. (Inciso incorporado a continuación del inciso d) por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso n). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.
Art. 50 - El resultado del balance