01/01/2011
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vigente será $ 770,66 y el haber máximo vigente será de $ 5.646,07. La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241, texto según la ley 26222, queda establecida en la suma de $ 268,06 y $ 8.711,82 respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2009. Asimismo, se establece el importe de la prestación básica universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la ley 24241 en la suma de $ 364,10.
Jubilaciones y pensiones (SIPA). Coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales. Haber mínimo y máximo garantizado a partir de marzo de 2009. Importe de la Prestación Básica Universal (PBU).
Se aprueban los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia.sobre los premios por productividad previstos en Acuerdos vigentes a nivel de las empresas comprendidas en el CCT 1/1976, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige de cada empresa conforme lo acordado por empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior. Por último, se establece la escala salarial que regirá a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la categoría de embalador de primera. LAUDO (Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social) 1/2009 Estatutos, Convenios y Escalas. Empacadores de fruta de Río Negro y Neuquén, CCT 1/1976. Recomposición salarial. Proceso de arbitraje voluntario SUMARIO: Como resultado de un proceso de arbitraje voluntario, originado en un conflicto de intereses, se define el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, respetándose la misma estructura y premios. Asimismo, se determina el incremento sobre los premios por productividad previstos en Acuerdos vigentes a nivel de las empresas comprendidas en el CCT 1/1976, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige de cada empresa conforme lo acordado por empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior. Por último, se establece la escala salarial que regirá a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la categoría de embalador de primera. ; FECHA DE NORMA: 27/07/2009 BOLETIN OFICIAL: 13/03/2009 ORGANISMO: Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social JURISDICCION: Nacional VISTO:El expediente 101.214/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, yCONSIDERANDO:Que por el expediente citado en el visto tramitó la negociación mantenida, en los términos de las leyes 20744 (t.o 1976 y sus modificatorias), 14250 (t.o. 2004) y 25877, entre el SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQU?N y la CÁMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS, en relación a las escalas salariales para la actividad de empaque de frutas frescas, en el ámbito de las Provincias de RÍO NEGRO y NEUQU?N, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2009.Que luego de sucesivas audiencias celebradas ante la autoridad de aplicación, con fecha 16 de enero de 2009, ante el inicio de medidas de acción directa, se encuadró el conflicto en el marco de la ley 14786, iniciándose un período de Conciliación Obligatoria por el plazo de CINCO (5) días, que en una primera etapa no fue acatado por el sindicato, tema éste ajeno a la cuestión en análisis.Que con fecha 23 de enero de 2009 se dispuso la prórroga del período de Conciliación Obligatoria, por el término de DIEZ (10) días a partir de la CERO HORA del día 24 de enero de 2009.Que con fecha 23 de enero de 2009, en la audiencia celebrada al efecto, la autoridad de aplicación propuso someter a las partes a un laudo en los términos y alcances de la ley 14786, en razón de poder alcanzar una justa composición de intereses que garantice el mantenimiento de la paz social en la región, atento a los hechos de público conocimiento que han acontecido en la región del Alto Valle.Que con fecha 24 de enero de 2009, la CÁMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS manifestó su disponibilidad para encauzar la solución del conflicto por la vía del laudo arbitral, en tanto se den las condiciones para ello.Que con fecha 25 de enero de 2009, el SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQU?N manifestó su acatamiento a las disposiciones que encuadraran el conflicto en los términos de la ley 14786 y, en consecuencia, aceptó someterse al laudo propuesto por la autoridad de aplicación.Que con fecha 27 de enero de 2009, se celebró una nueva audiencia en la sede central del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, destinada a consensuar los términos del compromiso arbitral.Que luego de un breve cuarto intermedio, las partes aceptaron la cláusula propuesta por la autoridad de aplicación y suscribieron de común acuerdo el compromiso respectivo. Asimismo, ratificaron el contenido general del acuerdo celebrado el 7 de enero de 2008 y en especial la estructura de la escala salarial y los premios que surgen del convenio suscripto en dicha fecha.Que en cuanto al procedimiento a sustanciarse, las partes acordaron que el árbitro sea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, dándose un traslado de UN (1) día para que ejerzan el derecho a que hubiera lugar. A su vez, se pactó el término de CINCO (5) días hábiles a los fines de ofrecer y producir la prueba, la que limitan exclusivamente a la informativa e instrumental, y dentro del mismo plazo presentar una memoria escrita, dándose luego un plazo común de DOS (2) días hábiles para alegar.Que las partes establecieron que el cómputo del plazo indicado para el ofrecimiento, producción de prueba y presentación de memoria escrita corre a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede firme la designación del árbitro. El cómputo del plazo previsto para alegar se contará a partir del día hábil siguiente al del cierre período de prueba.Que finalmente, las partes estipularon que el árbitro dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles para emitir su laudo, plazo que comenzará a correr a partir del día hábil siguiente del vencimiento del plazo para alegar.Que mediante el artículo 2 de la resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO 98 de fecha 2 de febrero de 2009 se designó al Dr. Leonardo Jesús AMBESI (MI Nº 18.317.925) cómo árbitro en el presente proceso de arbitraje voluntario.Que con fecha 3 de febrero de 2009, el citado se notificó y aceptó el cargo para el que fuera designado, en tanto las partes quedaron notificadas de dicho dispositivo con fecha 5 de febrero de 2009, sin formular observación alguna.Que con fecha 12 de febrero de 2009, las partes realizaron sus presentaciones, en tanto con fecha 13 de febrero de 2009 se ordenó su traslado y se clausuró la etapa probatoria, pasando los autos para alegar.Que con fecha 16 de febrero de 2009 se notificó de lo precedentemente dispuesto la parte empresaria, en tanto que, con fecha 17 de febrero de 2009, hizo lo propio la parte sindical.Que las partes presentaron sendos escritos dentro del plazo estipulado para alegar, pasando los autos a resolver con fecha 19 de febrero de 2009.Que con fecha 23 de febrero de 2009, el Dr. Leonardo Jesús AMBESI decidió excusarse para continuar desempeñándose como árbitro en las presentes actuaciones, por las razones expuestas en el expediente de referencia, lo que originó el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 258 de fecha 24 de febrero de 2009, por la cual se aceptó la excusación del mencionado y se designó a la suscripta como árbitro.Que en este estado, con carácter previo, corresponde el tratamiento preliminar de cuestiones incidentales arrimadas por las partes, a fin de despejar el sendero que conduce al análisis sustantivo del asunto sometido a laudo arbitral.Que en primer término, cabe aludir a la reserva expresada por la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS en su escrito de alegato, donde impugna el contenido de la memoria y alegato presentados por el sector sindical, lo que a su parecer, derivaría en una violación a su derecho de defensa, por afectar el principio de contradicción.Que al respecto, debe advertirse que, tal como se ha dicho, los términos del procedimiento han sido fijados de común acuerdo por las partes y, en el caso de las memorias y alegatos, no existen pautas expresas en lo relativo a las modalidades de cada presentación, más allá de los límites impuestos a los medios de prueba (cfr. fojas 80).Que desde esta perspectiva, la riqueza u orfandad de los argumentos desplegados por las partes constituyen un motivo de consideración por el Arbitro pero en modo alguno pueden derivar en una causal que afecte la validez del procedimiento por ellas mismas articulado; máxime, cuando se encuentra registrado el pleno acceso a las actuaciones y a las posiciones interpuestas por la contraria.Que en otro orden, la parte sindical ha expresado, en su alegato, el presunto perjuicio causado por parte del sector empresario en razón de la falta de convocatoria en término al personal, limitando así la temporada laboral.Que al respecto, dichas circunstancias forman parte de la etapa previa a la formulación del compromiso arbitral y no se encuentran expresamente detalladas en los puntos acordados previamente, por lo que no pueden ser materia de evaluación del arbitraje, ceñido al temario estipulado por las partes.Que delimitado el marco general por el que transitará el presente laudo, corresponde expedirse sobre la sustancia sometida a consideración.Que los puntos sometidos al arbitraje voluntario son los siguientes:1 - Definir el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, respetándose la misma estructura y premios.2 - Definir el incremento sobre los premios por productividad previstos en acuerdos vigentes a nivel de las empresas comprendidas en el CCT 1/76, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige de cada empresa conforme lo acordado por empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior.Que sobre el particular, las partes refieren que sus últimas posiciones en relación a los puntos acordados finalmente para someter al arbitraje, son las indicadas en el acta suscripta en esta misma fecha antes de pasar al cuarto intermedio.Que ello significa que para la parte sindical el incremento salarial debería fijarse en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), estimando que el incremento sobre los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, también debería fijarse en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).Que por el contrario, para la parte empresaria el incremento salarial debería fijarse en un VEINTIUNO POR CIENTO (21%), en tanto correspondería establecer el incremento sobre los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas en un DIEZ POR CIENTO (10%).Que de los antecedentes reseñados surge la existencia de una divergencia apreciable en las posturas mantenidas por las partes así como en la interpretación que realizan de la abundante prueba documental aportada.Que sin perjuicio de ello, a pesar de la disparidad en evidencia, surge un elemento probatorio común, aportado por ambos sectores, que se identifica como ??Costos referenciales de producción y empaque?, Convenio INTA UNC SFRN, para las Temporadas 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (ver puntos 3.c., 3.d. y 3.e. de la presentación sindical y Anexo VIII de la presentación empresaria, referido a las dos últimas temporadas).Que dicho instrumento, en su punto titulado ??Retribución de la mano de obra?, expresa:??La cantidad de personal afectado al proceso de empaque varía según la capacidad y eficiencia de la planta de empaque.Dada la diversidad de situaciones presentes en el sector del empaque de la región, no es posible determinar un único modelo representativo del mismo, más aún cuando no existe una relación directa entre tamaño del establecimiento/productividad/costos.Esto se confirma al realizar un relevamiento de los costos asociados a la contratación de mano de obra en el sector. Surge allí la disparidad que existe en el costo laboral entre las diferentes empresas debido tanto a la relación laboral (convenio, cooperativas de trabajo) como a la productividad alcanzada? (cfr. punto 2.3.-).Que lo expuesto refleja las características singulares de la actividad, que no permiten, en principio, adoptar conclusiones genéricas en uno u otro sentido.Que ante ello, debe recordarse, como lo ha sostenido la doctrina, que ??...es una realidad incontrastable que el conflicto forma parte de la vida social y en particular de las relaciones laborales, su contracara inexcusable debe ser la construcción de medios o procedimientos de solución de conflictos, aprovechando las herramientas e institutos que nos brinda el Derecho del Trabajo, a fin de que los efectos del conflicto recurrentemente inevitable, se minimicen en sus alcances cuantitativos, cualitativos y de duración, para beneficio de los actores sociales y de la sociedad en su conjunto? (cfr. RIMOLDI, Alberto, ??Métodos alternativos de solución de conflictos en la negociación colectiva?, Derecho del Trabajo, noviembre 2005, pág. 1557).Que en ese sentido, cabe aclarar que, aun cuando el arbitraje constituye una garantía constitucional reconocida al sujeto gremial (art. 14 bis, CN), ello no obsta a reconocer su génesis como producto de la negociación. Así, se ha dicho: ??La afirmación que alguna doctrina formula respecto del carácter transaccional del Derecho del Trabajo quizás pueda ser discutida en lo que hace al derecho individual del trabajo, pero parece más difícil negarla en lo que hace al derecho colectivo. Es de la esencia de esta rama tanto el conflicto como su superación por vía de la negociación. El arbitraje voluntario es precisamente el resultado de una negociación? (cfr. SIMON, Julio César PAVLOV, Federico, ??El renacer de un viejo remedio?, La Ley, Suplemento Convenios Colectivos, marzo 2007, pág. 3).Que con lo expuesto, la suscripta ha deseado poner de relieve la naturaleza particular que reviste esta clase de arbitrajes, destinados a superar el cerco formado por las posiciones rígidas de los contendientes.Que en este contexto, es dable interrogarse acerca de la pauta a tomar en cuenta para resolver las cuestiones planteadas. La respuesta se encuentra en los recientes pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde se ha destacado que: ??...en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela...? (CSJN, 14/09/2004, ??Vizzoti, Carlos c/AMSA?, La Ley, Suplemento Especial Septiembre de 2004).Que tal concepción ha sido integrada por el tribunal con la interpretación brindada a la garantía constitucional de asegurar ??condiciones dignas y equitativas de labor, donde se enuncia un mandato que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. De allí que ??equitativo? significa justo en el caso concreto (v. fallo citado).Que en consecuencia, el arbitraje en el conflicto colectivo de intereses constituye una solución derivada de la negociación y no puede obviar ese origen transaccional pero a la vez, debe atender los principios y criterios que informan la relación laboral y la posición de cada una de las partes.Que respecto al modo de resolver, se ha facultado a la suscripta para definir el incremento de cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente, con el único límite de respetar la misma estructura y premios.Que esto implica la posibilidad, en el marco antes descrito, de adecuar individualmente los rubros señalados, en tanto y en cuanto no se altere el diseño general apuntado.Que, como se señalara, la estructura salarial contiene un detalle de conceptos vinculados al Salario o Sueldo Básico junto a otros de valor fijo, siendo de naturaleza remunerativa y no remunerativa.Que ello motiva la necesidad de establecer el aumento en tales rubros de manera diferenciada, a fin de alcanzar una recomposición equilibrada y efectiva de cada uno de los conceptos que integran la grilla salarial.Que por lo expuesto, teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado y la información aportada por las partes, se estima adecuado incrementar en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el Sueldo Básico correspondiente a la Categoría de Embalador de Primera, máximo nivel de la grilla, con vigencia a partir del ámbito temporal fijado para el laudo.Que en función del nuevo valor se calcularán los Conceptos de ??Temporada? y ??Presentismo?, de acuerdo a los porcentajes vigentes y se relacionarán en forma proporcional decreciente las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.Que asimismo, se estima pertinente incrementar la suma a percibir por el ítem ??Reducción al Ausentismo?, en PESOS CUARENTA ($ 40.-), para la categoría de Embalador de Primera, con la relación proprocional decreciente que ello tendrá en las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.Que asimismo, se entiende necesario incrementar la suma remunerativa existente en PESOS CIEN ($ 100.-) y la suma no remunerativa existente en PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-), a fin de mantener una vinculación razonable en la estructura salarial aplicable, y posibilitar que la recomposición impacte a la totalidad de las Categorías.Que en cuanto al aumento sobre valores actuales de los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, se estima equitativo fijar su incremento en un DIECISIETE POR CIENTO (17%).Que por último, debe dejarse constancia que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme el artículo 1, inciso c), de la ley 20744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) y los efectos de una convención colectiva de trabajo cuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la ley 14250 (t.o. 2004).Por ello,EL ARBITROLAUDA:Art. 1 - Definir el incremento del Concepto ??Sueldo Básico? correspondiente a la Categoría Embalador de Primera de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009.En función del nuevo valor se calcularán los conceptos de ??Temporada? y ??Presentismo?, de acuerdo a los porcentajes vigentes, y se relacionarán en forma proporcional decreciente las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.Art. 2 - Definir el incremento del Concepto ??Reducción al Ausentismo? de la escala salarial vigente para la actividad a l 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CUARENTA ($ 40.-) sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009, el cual se relacionará en forma proporcional decreciente para las restantes categorías y especialidades, de acuerdo a la estructura salarial vigente.Art. 3 - Definir el incremento del Concepto ??Suma Remunerativa? de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CIEN ($ 100.-), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.Art. 4 - Definir el incremento del Concepto ??Suma No Remunerativa? de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.Art. 5 - Establécese, en consecuencia, la siguiente escala salarial que regirá a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la categoría de embalador de primera y cuyas sumas serán abonadas en forma proporcional decreciente a las otras categorías y especialidades, cuando así corresponda y conforme a la estructura salarial vigente:Salario Básico: PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-).Temporada (10%): PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-).Presentismo (30%): PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450.-).Reducción al Ausentismo: PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-).Suma Remunerativa: PESOS TRESCIENTOS ($ 310.-).Sub-total Remunerativo: PESOS DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 2.610.-).Suma No Remunerativa: PESOS CUATROCIENTOS SETENTA ($ 470.-).Total: PESOS TRES MIL OCHENTA ($ 3.080.).Las Horas Extras al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y CIEN POR CIENTO (100%) se calcularán conforme la normativa aplicable.Art. 6 - Establécese un incremento del DIECISIETE POR CIENTO (17%) sobre los valores actuales de los premios de productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, comprendidas en el CCT 1/1976, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige en cada empresa conforme lo acordado por los empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior.Art. 7 - Las partes deberán presentar ante la autoridad de aplicación la escala salarial resultante de este Laudo, con el detalle para cada una de las categorías de la estructura salarial vigente, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificado el presente.Art. 8 - Notifíquese al SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQU?N y a la CÁMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS.Art. 9 - De forma.
Estatutos, Convenios y Escalas. Empacadores de fruta de Río Negro y Neuquén, CCT 1/1976. Recomposición salarial. Proceso de arbitraje voluntario. laudo 1/2009
Como resultado de un proceso de arbitraje voluntario, originado en un conflicto de intereses, se define el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, respetándose la misma estructura y premios.
Asimismo, se determina el incremento..
cláusula 5 del Acuerdo homologado por resolución (ST) 910/2008 (suma fija de $ 350 como adicional no remunerativo, exclusivamente para el personal de producción y mantenimiento comprendido en la FASPyGP), con los mismos alcances, limitaciones, exenciones y características que las oportunamente firmadas hasta el 31 de marzo de 2009. Este adicional no será acumulativo con el dispuesto en el artículo 4 del referido Acuerdo.
Estatutos, Convenios y Escalas. Petroleros Privados. Rama: Perforación, CCT 396/2004. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación.
Se declara homologado el acta acuerdo suscripta entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privado (FASPyGP), por la parte gremial, con la Cámara de Exploración Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE), por la parte empresarial.
El presente Acuerdo establece prorrogar la
el reloj una hora, para volver al uso horario vigente al 30 de diciembre pasado. Recordamos que la hora había sido cambiada en el marco del Programa de Uso Racional de la Energía; el atraso abarcará a todo el país salvo la Provincias de San Luis, Catamarca, La Rioja, Mendoza, Salta, San Juan, San Luis, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
¿Cuándo finaliza el período estival (con su uso horario) correspondiente al año 2008- 2009?
De acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del decreto 1693/2008, el período estival finaliza a la cero hora del tercer domingo de marzo de 2009.sujetos susceptibles de adquirir derechos y obligaciones de carácter tributario, aduanero, impositivo y/o de los Recursos de la Seguridad Social, y por "Registros Especiales" que contendrán los datos de las personas que se encuentran obligadas a inscribirse en base a las actividades que desarrollan. Señalamos que en una primera etapa comenzarán a estar operativos a partir del 1/4/2009 los "Registros Especiales Aduaneros" aplicables a los operadores de comercio exterior. Por último señalamos que el padrón prevé la incorporación de fotografía, firma y huellas dactilares de las personas que lo integren.
Recursos de la Seguridad Social. Procedimiento. Se implementa un sistema registral con el objeto de identificar a los contribuyentes. REs. GRAL. AFIP. 2570
La Administración Federal de Ingresos Públicos implementa un sistema registral que funcionará como un padrón único de contribuyentes.¿El feriado del 24 de marzo es trasladable?
El día 24 de marzo "Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia" tiene el alcance de un feriado nacional no trasladable, conmemorándose, por lo tanto, en el corriente año el día martes.carácter obligatorio para los sujetos que deban constituir el domiclio especial aduanero en el radio urbano de la aduana donde ejercen su actividad. Señalamos que para modificar el domicilio se debe ingresar al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" disponible en la web de la AFIP. Una vez presentado el formulario electrónico de declaración de domicilios -F 420/D- el Fisco procederá a remitir a través de correo postal una notificación conteniendo el "código de confirmación del domicilio", el que deberá ser ingresado por los contribuyentes para dar de alta y confirmar el domicilio. De no mediar esta confirmación en un lapso de 30 días el trámite será archivado y el domiclio será inexistente. Las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 1/4/2009, inclusive.
Recursos de la Seguridad Social. Procedimiento. Domicilio fiscal. Constitución y modificación del mismo en forma electrónica.
Se establece un procedimiento informático de denuncia, constitución o cambio de domicilio fiscal. Para poder tramitar el mismo deberá contarse con clave fiscal con nivel de seguridad 3 o superior.la prestación) y 32 (Movilidad de las prestaciones) de la ley 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) a fin de fijar las pautas de elaboración del índice de movilidad y de los coeficientes de actualización de las remuneraciones conforme las previsiones de la ley 26417. Asimismo, frente al incremento que se produzca en el haber máximo conforme a la evolución del índice de movilidad, se adecua la escala de deducción determinada por el inciso 2) del artículo 9 de la ley 24463, para los supuestos alcanzados por la misma, en concordancia con el nuevo importe máximo. RESOLUCI?N (Sec. Seguridad Social) 6/2009 Trabajo y Previsión Social. Movilidad de las prestaciones previsionales. Pautas operativas. Reglamentación FECHA DE NORMA: 25/02/2009 BOLETIN OFICIAL: 03/03/2009 ORGANISMO: Sec. Seguridad Social JURISDICCION: Nacional VISTO: La ley 24241 y sus modificatorias, las leyes 26417 y 26425 y el decreto 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, yCONSIDERANDO:Que por la ley 26417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la ley 24241.Que con posterioridad al dictado de la misma, la ley 26425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCI?N NACIONAL.Que por imperio de la ley mencionada en el considerando anterior, se elimina el régimen de capitalización, quedando absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones allí previstas.Que en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias para hacer operativa la ley 26417, definiendo las fechas en que serán de aplicación las disposiciones introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 16. Que corresponde definir el alcance de la aplicación de la movilidad prevista para el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO. Que frente al incremento que se produzca en el haber máximo conforme a la evolución del índice de movilidad, cabe adecuar la escala de deducción determinada por el inciso 2) del artículo 9 de la ley 24463, texto según el artículo 25 de la ley 25239, para los supuestos alcanzados por la misma, en concordancia con el nuevo importe máximo y reiterada jurisprudencia sobre la materia. Que asimismo corresponde efectuar la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la ley 24241 a fin de fijar las pautas de elaboración del índice de movilidad y de los coeficientes de actualización de las remuneraciones conforme las previsiones de la ley 26417. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el decreto 357/2002, artículo 1, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5) y los artículos 2 y 12 de la ley 26417.Por ello,EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIALRESUELVE:Art. 1 - Establécese que las disposiciones contenidas en la ley 26417 serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2009, para los beneficios que comprenden el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la ley 26425, con ajuste a lo dispuesto en los artículos siguientes.Art. 2 - Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la ley 26417 todos los beneficios de regímenes nacionales generales anteriores a la ley 24241, los propios de la ley 24241, incluyendo los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, el componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las COMPA?ÍAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la ley 26425, comprendiendo además los regímenes especiales derogados por la ley 23966 y que no hubiesen sido luego restablecidos, aquellos previstos en los artículos 18 a 25 de la ley 24018, que fueron derogados por imperio de la ley 25668, cuya parte pertinente de esta última fue promulgada por el decreto 2322 de fecha 18 de noviembre de 2002, y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la ley 24307, a excepción expresa de los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de los sistemas previsionales provinciales transferidos.Art. 3 - Aclárase que lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 26417 refiere exclusivamente a los beneficios previsionales con sentencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1 de marzo de 2009 y que reconociera una pauta de movilidad en razón de no haber existido a la fecha de dicho pronunciamiento, una ley de movilidad.Art. 4 - La ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL elaborará y aprobará el índice previsto en el artículo 32 de la ley 24241, y determinará los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones que dispone el artículo 24, inciso a) de la citada ley, el cual se aplicará según los criterios definidos en la presente resolución, para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Se entenderá por cese lo previsto en el artículo 14, apartado 1 de la presente resolución.Art. 5 - El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) establecido por el artículo 4 de la ley que se reglamenta, que sustituye al artículo 20 de la ley 24241, se hará efectivo a partir del 1 de marzo de 2009, sin perjuicio de la aplicación sobre éste y en dicha oportunidad, de la movilidad estatuida por el artículo 32 de la ley 24241, texto según el artículo 6 de la ley 26417.Art. 6 - La ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS (AFIP), en el ámbito de sus competencias, efectuará el ajuste de las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8 de la ley 24241 de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 3 de la ley 26417. El nuevo valor de las mismas regirá a partir del mes siguiente al de aplicación de la movilidad prevista en el artículo 32 de la ley 24241.Art. 7 - Establécense en el marco de las previsiones de los artículos 3 y 13 de la ley 26417 las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a las rentas de referencia consideradas para el cálculo de los aportes previsionales obligatorios de los trabajadores autónomos, las que tendrán idéntica fecha de vigencia que la mencionada en el artículo anterior. CATEGORÍAPROPORCI?N DEL HABER MÍNIMO DE LA RENTA IMPONIBLE MENSUAL I 0,57971 Il 0,81159 III 1,15942 IV 1,85507 V 2,55072 Art. 8 - Facúltase a la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL para determinar el índice de movilidad que establece el artículo 32 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 6 de la ley 26417, según el alcance y contenido de la presente resolución.Art. 9 - Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2) de la ley 24463, estarán sujetos a partir del 1 de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción:Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo.Art. 10 - Una vez alcanzado el nuevo valor de la Prestación Básica Universal con el importe del Suplemento por Movilidad, según el procedimiento aprobado por el artículo 14 de la ley 26417, el remanente de dicho suplemento se asignará en primer lugar a la Prestación Compensatoria en proporción al importe que registre al 28 de febrero de 2009 y en segundo lugar, el saldo que existiera, al importe de la Prestación Adicional por Permanencia correspondiente a la misma fecha.Si no se hubiese otorgado la Prestación Adicional por Permanencia, la totalidad del remanente que existiera se asignará a la Prestación Compensatoria independientemente del importe que registrare a la citada fecha.Art. 11 - La integración del Suplemento por Movilidad a que refiere el artículo 14 de la ley 26417, en los haberes de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Sistema Nacional de Previsión con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la ley 24241, por los regímenes especiales derogados o de las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, se efectuará sumando el importe de dicho suplemento al haber mensual de cada uno de ellos que registraren al 28 de febrero de 2009.De igual manera, se efectuará la integración del citado suplemento por movilidad a los haberes mensuales de los retiros por invalidez, transitorios o definitivos, de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario, que existieren al 28 de febrero de 2009.Art. 12 - Los adicionales por movilidad que estuvieren financiados por la EMPRESA YACIMIENTOS CARBONÍFEROS DE RÍO TURBIO o por las provincias que así lo establecieron, cuyos regímenes previsionales fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, quedan excluidos de la movilidad que se otorgue por aplicación del artículo 32 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 6 de la ley 26417.Art. 13 - El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS y esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL proporcionarán a la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1 de febrero y del 1 de agosto de cada año los valores correspondientes a los períodos pertinentes del ÍNDICE DE SALARIOS NIVEL GENERAL y del ÍNDICE RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) respectivamente, de los semestres calendarios inmediatos anteriores a dichas fechas, a fin de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la ley 24241, texto según el artículo 6 de la ley 26417.Art. 14 - Apruébase la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la ley 24241, textos sustituidos por los artículos 12 y 6 de la ley 26417, respectivamente.Reglamentación ARTÍCULO 24:1. A los fines establecidos en el inciso a), se entiende por cesación de servicios la fecha en que se adquiere derecho al beneficio; fuere ésta la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o la de solicitud del beneficio de todas ellas la que ocurra en último término.2. Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de CIENTO VEINTE (120) meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán actualizadas por los coeficientes que establezca la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aplicando el índice previsto en el artículo 32 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 6 de la ley 26417.Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.3. El cálculo del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a que hace referencia el inciso a), en el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración en relación de dependencia de manera simultánea, durante los CIENTO VEINTE (120) meses a que alude el apartado 2 precedente, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas según lo previsto por la ley 26417, percibidas durante los CIENTO VEINTE (120) meses a considerar.b) En el caso en que las remuneraciones actualizadas en cada mes analizado superen el máximo establecido en el artículo 9 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, deberá tenerse en cuenta como tope para cada mes, aquél vigente a la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por CIENTO VEINTE (120) meses.4. Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1.5. Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia correspondientes a los CIENTO VEINTE (120) meses a que hace referencia el apartado 2. Si el período con aportes en relación de dependencia fuera inferior a CIENTO VEINTE (120) meses, se considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente.b) Se considerarán los montos o rentas de referencia para los servicios autónomos de igual manera al procedimiento establecido en el apartado 4 anterior.c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241, modificado por el artículo 1 de la ley 26222 vigente a la fecha de cesación entendida en los términos del apartado 1. El excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados.Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de los montos o rentas de las categorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los incisos a), b) y c) precedentes.La suma de los meses computables no excederá de CUATROCIENTOS VEINTE (420), eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo.e) Los promedios obtenidos según el inciso d) anterior se aplicarán al cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en el Anexo que forma parte de la presente resolución.6. A los fines de establecer el haber máximo de la prestación compensatoria a que refiere el artículo 26 de la ley 24241, fíjase a partir del 1 de marzo de 2009 la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados.7. A los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, fíjanse a partir del mes devengado marzo de 2009 las sumas equivalentes a 0,34783 haberes mínimos como límite inferior y 11,30435 haberes mínimos como límite superior.Reglamentación ARTÍCULO 32:A los efectos del cálculo de la movilidad se establece a continuación el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula aprobada como Anexo de la ley 26417 para arribar al valor ??m?:1. Entiéndase por Recursos Tributarios a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la ley 26417 la suma de los ingresos contabilizados en la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en la aplicación de las siguientes normas: Impuestos con afectación específica previstos en las leyes 23966, 24625, 24699, 24977, ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997), sus normas complementarias y modificatorias y todo otro tributo de afectación específica que se encuentre vigente o que fuera creado con posterioridad. En esta suma no deberán incluirse los aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.2. Entiéndase por Recursos Totales a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la ley 26417 la suma de los ingresos previstos en el apartado precedente más aquéllos contabilizados en la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en el pago de aportes y contribuciones previstos en la leyes 24241, 24977 y 25239 y otras normas complementarias o modificatorias que regulen el pago de aportes y contribuciones; incluyendo además, los impuestos derivados de la aplicación del ANEXO de la ley 24130, Cláusula I, inciso a), sus normas complementarias y modificatorias.3. Considérase ??Beneficio? a los efectos de la aplicación de esta norma las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino y las otorgadas por leyes anteriores cuya liquidación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) con exclusión de los pagos originados exclusivamente en la liquidación de Cajas Complementarias Transferidas a dicho Organismo, las Pensiones No Contributivas, las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las prestaciones otorgadas por aplicación de la ley 25994 (art. 6) y el Capítulo II de la ley 24476.4. Para el cálculo del valor de ??RT? se compararán semestres idénticos de años consecutivos. Para el mes de marzo se considerará la variación existente entre los períodos julio diciembre de los dos años consecutivos inmediatamente anteriores. Para el cálculo correspondiente a setiembre se considerará la variación existente entre los períodos enero junio del año en curso con respecto al año inmediato anterior. Dichas variaciones serán ajustadas al semestre correspondiente, para lo cual tratándose de una variación anual que compara semestres de años consecutivos, deberá dividirse por dos el resultado obtenido. Los beneficios a considerar resultarán del promedio semestral correspondiente, a cada período analizado.5. Para el cálculo del valor de ??w? se compararán semestres consecutivos. Esta expresión implica que para la movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año se tendrá en cuenta la variación existente en el índice a tener en cuenta (RIPTE Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -publicado por esta Secretaría- o el Indice de Salarios Nivel General -publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS-) entre el mes de junio y diciembre del año anterior. De ambas variaciones se considerará la que resulte mayor. Para el cálculo del valor correspondiente al mes de setiembre, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de diciembre del año anterior y junio del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.6. Para el cálculo de ??r? se compararán períodos de doce meses consecutivos. A tales efectos se tomará la variación entre los períodos enero diciembre de los dos años calendarios consecutivos inmediatos anteriores. Los beneficios a considerar resultarán del promedio anual correspondiente a cada período analizado.7. La movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año será igual al valor de ??a? de la función de movilidad calculada para dicho período. Para el cálculo de la movilidad correspondiente al mes de setiembre de cada año se considerará el valor acumulado de ??a? de marzo y de setiembre y se comparará con el valor de ??b?. Si el valor acumulado de ??a? fuese inferior al límite ??b?, entonces la movilidad de setiembre será el valor de ??a? calculado para dicho mes, en caso contrario se otorgará como movilidad la diferencia entre el valor de ??b? y el valor de ??a? correspondiente a marzo.8. En lo referente a la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo que se reglamenta en relación con que: ??En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del haber que percibe el beneficiario?, corresponde aclarar que en el supuesto que alguno de los términos del tramo ??a? de la fórmula de ??m? o del tramo ??b? que opera como límite tuviera valor negativo, deberá considerarse valor cero (0) a los efectos del cálculo de ??m?.9. El valor de ??m? se expresará en términos porcentuales con dos decimales. Para el redondeo se considerarán TRES (3) decimales. En caso en que el tercer decimal sea igual o mayor a CINCO (5), al segundo decimal se le sumará UNO (1). En caso contrario, el segundo decimal se mantendrá inalterado.Art. 15- Aclárase que las pautas aprobadas por el artículo anterior serán de aplicación en lo pertinente a la actualización de las remuneraciones y/o rentas de referencia de los afiliados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), para establecer ingreso base y la prestación de referencia de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento de afiliado en actividad a otorgarse, con ajuste al período de servicios con aportes que integra el ingreso base y la prestación de referencia del afiliado o del causante, que estatuye el artículo 97 de la ley 24241 y su reglamentación, y a los porcentajes del haber de la pensión por fallecimiento pertenecientes a cada derechohabiente a que refiere el artículo 98 de la citada ley.Art. 16- De forma.ANEXOF?RMULA DE CÁLCULO DE LA PRESTACI?N COMPENSATORIA PARA SERVICIOS SUCESIVOS Y/O SIMULTÁNEOS EN RELACI?N DE DEPENDENCIA Y AUT?NOMOS Donde:PC: prestación compensatoriaN: número de años de aportes correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994n: número de meses de servicios con aportes únicamente en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994W: remuneración promedio actualizada para las actividades en relación de dependenciam: número de meses de servicios con aportes únicamente como autónomo, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994R: renta promedio actualizada para las actividades como autónomop: número de meses de servicios simultáneos, autónomos y en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994.
Trabajo y Previsión Social. Movilidad de las prestaciones previsionales. Reglamentación. RESOLUCION (sss) 6/2009
Se establece que las disposiciones contenidas en la ley 26417 ?? Movilidad de las Prestaciones Provisionales - serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2009, para los beneficiarios que comprenden el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Se reglamentan los artículos 24 (Haber de
¿Cuál es el plazo para confeccionar la liquidación anual -F. 649-? ¿Debe presentarse ante AFIP? ¿Cuál es el plazo para entregar al empleado una copia de la liquidación?
La liquidación anual del régimen de retención del personal en relación de dependencia -F. 649- debe practicarse hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año -art. 14 de la RG (AFIP) 2437- y el importe determinado en ella será retenido o en su caso reintegrado cuando se efectúe el próximo pago posterior o siguientes si no fueran suficientes, hasta el último día hábil del mes de marzo.
El empleador (Agente de Retención) debe entregar a los empleados (beneficiario) una copia del formulario de declaración jurada F. 649 cuando no se les hubiere practicado la retención total del gravamen o a pedido del interesado. La entrega se realiza dentro de los 5 días hábiles de formalizada la solicitud.
El F. 649 no se presenta ante AFIP. El Agente de Retención debe informar en el SICORE -Sistema de Control de Retenciones- de marzo, los beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen.
para tramitar un cambio en el cobro de las asignaciones familiares a través de la página web de ANSES, la que se suma a la posibilidad de realizarlo personalmente en una delegación. Esta nueva aplicación, llamada Medio de Pago a través de la Web ??SUAF?? Asignaciones Familiares, se encuentra ubicada en la Autopista de Servicios. Para acceder a ella, el trabajador deberá contar con su clave de la Seguridad Social (para obtenerla, debe ingresar a la Autopista de Servicios), la que a su vez le será de utilidad para acceder a otras aplicaciones del sitio, con acceso a información personal como el registro de sus aportes. El nuevo servicio sirve tanto para los trabajadores que ya están cobrando sus asignaciones familiares a través de una cuenta bancaria propia, una cuenta sueldo o por ventanilla de una entidad bancaria, como para los empleados que percibirán sus asignaciones por primera vez. Para efectuar el trámite deberán ingresar el domicilio y el código postal de su domicilio o de la empresa, según lo que le resulte más conveniente, y se les asignará automáticamente el nuevo domicilio o bien ingresar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) donde ANSES transferirá el monto que le corresponde percibir en concepto de asignaciones familiares. Las asignaciones familiares que se cobran a través de esta modalidad son: Ayuda Escolar, Hijo/Hijo con Discapacidad, Prenatal y Maternidad.
TRABAJADORES QUE PERCIBEN SUS ASIGNACIONES A TRAV?S DEL SUAF. INFORMACI?N Y/O MODIFICACI?N DEL LUGAR DE COBRO A TRAVÁS DE LA PÁGINA WEB DE ANSES
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) pone a disposición de los trabajadores que perciben sus asignaciones familiares a través del Sistema ?nico (SUAF), una nueva herramienta para informar y/o modificar el lugar o medio a través del cual desean percibir las mismas.
Se trata de una nueva opción
generar el citado volante y la forma de ir acumulando en el mismo las distintas obligaciones que serán canceladas en forma simultánea. Señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 1/4/2009, inclusive. RESOLUCI?N GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2559 Recursos de la Seguridad Social. Aportes y contribuciones. Pago electrónico de obligaciones. Creación de un volante electrónico que consolida varias obligaciones SUMARIO: Se crea el "Volante Electrónico Consolidado", que será aplicable para efectuar la cancelación electrónica de 2 o más obligaciones impositivas o de la seguridad social en forma simultánea. A tal efecto se establece el procedimiento para generar el citado volante y la forma de ir acumulando en el mismo las distintas obligaciones que serán canceladas en forma simultánea. Señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 1/4/2009, inclusive. ; FECHA DE NORMA: 23/02/2009 BOLETIN OFICIAL: 26/02/2009 ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos JURISDICCION: Nacional VISTO:La actuación (SIGEA) 10072-217-2008 del Registro de esta Administración Federal, yCONSIDERANDO:Que la resolución general 1778, su modificatoria y complementaria establece la utilización del volante electrónico de pago (VEP), a los fines de la cancelación mediante transferencia electrónica de fondos de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a cargo de los contribuyentes y responsables que se encuentren comprendidos en los sistemas de control diferenciado.Que atendiendo al desarrollo informático alcanzado en la relación fisco-contribuyente y a efectos de una mayor simplificación de los procedimientos, deviene aconsejable implementar una nueva herramienta que permita cancelar diferentes obligaciones a través de la generación de un volante de pago (VEP) Consolidado resultante de la compilación de varios volantes electrónicos.Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11 y 24 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 28 y 48 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.Por ello,EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS RESUELVE:Art. 1 - Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las disposiciones de la resolución general 1778, su modificatoria y complementaria, cuando efectúen el pago de manera simultánea de DOS (2) o más obligaciones mediante transferencia electrónica de fondos, deberán utilizar el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado, en la forma y condiciones que se indican en la presente.Art. 2 - El mencionado (VEP) Consolidado agrupará en un solo instrumento, a los volantes electrónicos de pago (VEP) confeccionados para cada obligación, los cuales se denominarán en adelante Sub (VEP).Este procedimiento resultará de aplicación al momento del pago de las obligaciones desde el sitio de la entidad bancaria elegida por el contribuyente, cancelando con un solo volante de pago (VEP) Consolidado las referidas obligaciones incluidas en los Sub (VEP).Art. 3 - La metodología para generar el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado se detalla en el Anexo de esta resolución general.Art. 4 - El volante electrónico de pago (VEP) Consolidado en estado ??Pagado? y los Sub (VEP) en estado ??Pagado? generados desde la página ??web? de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), serán las constancias que acreditarán el pago de la respectiva obligación.Art. 5 - Los sujetos usuarios del procedimiento previsto por la presente, podrán efectuar la consulta de los pagos realizados y la impresión de los volantes de pago (VEP) Consolidados y Sub (VEP) generados, en los términos del artículo 6 de la resolución general 1778, su modificatoria y complementaria, pudiéndose observar en el listado una ??S? cuando corresponda a un Sub (VEP).Art. 6 - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.Art. 7 - Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.Art. 8 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.ANEXOA - Procedimiento de generación del volante electrónico de pago (VEP) Consolidado1. Ingresar a la página ??web? de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), a la opción ??Clave Fiscal?, obtenida de acuerdo con lo establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias, o a través de las distintas entidades bancarias homologadas por esta Administración Federal, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. El listado de las aludidas entidades bancarias se podrá consultar en la página ??web? institucional (http://www.afip.gov. ar/tramites_con_clave_fiscal/entidades/homologados.asp).2. Generar el volante electrónico de pago (VEP) -en adelante Sub (VEP)- ingresando los datos requeridos inherentes al pago de cada obligación a cancelar y efectuar la confirmación de los mismos, sin seleccionar la entidad de pago.3. Antes de elegir la entidad de pago, marcar el botón ??Agregar Otro VEP? o ??Nuevo Vep? y continuar generando los distintos Sub (VEP) de cada obligación a cancelar, repitiendo los pasos descriptos en el punto anterior.4. Una vez generado el último volante electrónico de pago (VEP), se seleccionará la entidad de pago a través de la cual se ordenará la transferencia electrónica de fondos. El sistema generará automáticamente el (VEP) Consolidado agrupando los Sub (VEP) generados y seleccionados y los enviará en forma conjunta a dicha entidad para su posterior cancelación.5. Los sujetos usuarios podrán efectuar la consulta e impresión de los volantes electrónicos de pago (VEP) Consolidados generados -pagados o no- como también de los Sub (VEP) correspondientes a cada obligación, a través de la página ??web? de este Organismo, en los términos del artículo 6 de la resolución general 1778, su modificatoria y complementaria.B - Aclaraciones del sistema de generación del volante electrónico de pago (VEP)1. Todos los Sub (VEP) que componen el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado, deben corresponder a la misma Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT).2. Los Sub (VEP) que se encuentren en estado pendiente de pago, así como los del estado ??Pagado?, contienen el número de volante electrónico de pago (VEP) Consolidado al cual corresponden.
Recursos de la Seguridad Social. Aportes y contribuciones. Pago electrónico de obligaciones. Creación de un volante electrónico que consolida varias obligaciones
Se crea el "Volante Electrónico Consolidado", que será aplicable para efectuar la cancelación electrónica de 2 o más obligaciones impositivas o de la seguridad social en forma simultánea.
A tal efecto se establece el procedimiento para
la primera aplicación del índice de aumento de las jubilaciones previsto en el marco de la ley 26417 de movilidad jubilatoria. La suba se percibirá junto a los haberes de marzo, y surge de la aplicación de un promedio entre dos variables: el índice del aumento general de salarios del último semestre y el aumento de la recaudación tributaria per cápita de ANSeS. Así, el haber mínimo será de $ 770, y para quienes perciben los $ 45 del subsidio del PAMI, la mínima ascenderá a $ 815. La norma que dispone el mencionado incremento se encuentra pendiente de publicación el Boletín Oficial.
JUBILACIONES Y PENSIONES. SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). INCREMENTOS A PARTIR DE MARZO
El Director Ejecutivo de la ANSeS junto con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social anunciaron un aumento del 11,69% para jubilados y pensionados a partir de marzo. El mismo corresponde ay extraordinaria de la parte empresaria, a favor de la entidad gremial, por cada trabajador beneficiario del convenio colectivo de $ 1.200. Esta será abonada en 4 cuotas de $ 300 cada una en las siguientes fechas: la primera el día 15 de noviembre de 2008; la segunda el día 15 de diciembre de 2008; la tercera el 15 de marzo de 2009 y la cuarta y última el día 15 de abril de 2009. El número de beneficiarios será el vigente activo al día 30 del mes anterior de la fecha de pago.
Estatutos, Convenios y Escalas. Petroleros privados. Perforación. Río Negro y Neuquén, CCT 536/2008. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación. Vigencia
Se declara homologado el Acuerdo celebrado entre el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén, por la parte gremial, con la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE).
Por el citado Acuerdo se establece una contribución única
Cierre de inspecciones en curso. Inclusión período fiscal 2007. Efectos en: Monto consumido, Pasivos fictios, Bienes de Cambio y domicilio fiscal. Admisibilidad de nuevos acogimientos. Simulador quita de intereses. Depósito previo en blanqueo de capitales. Declaraciones de Echegaray... A menos de dos semanas del comienzo del plazo para acogerse al Régimen de Regularización impositiva y previsional (Moratoria Fiscal y Facilidades de Pago) implementado por la Ley 26476 y reglamentado por la reciente Resolución General 2537/2009-AFIP, como así también la operatividad de los dos regímenes restantes (Blanqueo e Incentivos Laborales y Blanqueo de Capital), el fisco nacional ya ha dictado en las principales capitales de las provincias del país charlas informativas, en forma conjunta con los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas locales. Destacamos, que en una segunda etapa se realizarán en las restantes localidades del interior de cada jurisdicción. El régimen denominado por el gobierno nacional ??Anticrisis? y por el fisco ??Acuerdo Fiscal? ya cuenta con una intensa campaña publicitaria, incluso desde la pagina web del organismo recaudador en la cual se publican los comunicados de prensa de las conferencias que asiste su titular para explicar los alcances y beneficios, a medida que van transcurriendo los días trascienden cuestiones controvertidas y anticipos de próximas medidas que serán plasmadas en normas complementarias por parte del Banco Central, la propia AFIP o hasta Decretos del poder Ejecutivo. Publicación oficial: Información y principales aspectos de los tres regímenes que se puede visualizar desde http://www.afip.gob.ar/genericos/acuerdoFiscal y http://www.afip.gob.ar/enblanco Plan de Facilidades de Pago: el fisco ha publicado un simulador en planilla de cálculo, toda vez que se adhiera en la Moratoria o al régimen de Regularización Laboral. Trascendidos y declaraciones Inspecciones en curso: Los inspectores fiscales tendrán instrucción expresa de exteriorizar rápidamente el monto adeudado y cerrar las fiscalizaciones en marcha, a los fines que el contribuyente puedan adherirse a la Moratoria allanándose a la pretensión del fisco nacional. Periodo Fiscal 2007: Se incluirá los períodos fiscales con cierre al 31/12/2007 (DDJJ Bienes Personales año 2007, DDJJ Ganancias cierre de ejercicio fiscal 31/12/2007, etc) Ley de Impuesto a las Ganancias: Los montos consumidos y los pasivos ficticios se regularizarán en la Moratoria (Titulo I)y no en blanqueo de capitales (Titulo III) Bienes de cambio: Se impedirá que los bienes de cambio no declarados y ahora exteriorizados, no se computen como costos ??...evitando que el blanqueo perfore la base imposible del Impuesto a las Ganancias...?. Acogimiento único: La adhesión será única, pero podrá remplazarse -dentro del plazo de acogimiento- por una o varias ??rectificativas? previa conformidad del fisco y a través de Multinota. E-ventanilla: La obligatoriedad de comunicación mediante la e-ventanilla no implica la conformidad de optar por el ??Domicilio fiscal electrónico? Embargos: Una vez cumplido los requisitos del acogimiento, se levantarán los embargos realizados en forma inmediata. Blanqueo Capitales: Habrán sólo dos opciones para su exteriorización: vía bancaria (cuando se trate de moneda) o existencia previa del bien al 31/12/2007. Es decir, con prescindencia del destino de los fondos (bonos, repatriación, compra de inmuebles, etc) deberá previamente depositarse en una entidad bancaria en cuenta especifica. Encaje bancario: Se excluirá del requisito de depósito previo y permanencia en cuenta inmovilizada del porcentajes del dinero traído del exterior. Se están estudiando reformas legislativas para evitar la aplicación del ??Régimen Penal Cambiario? (Ley 19359) Declaraciones realizadas por Ricardo Echegaray (titular AFIP) ? Se intensificarán los mecanismos de fiscalización y control, y como ejemplo de ello, reveló que ya se cursaron más de 15 mil cartas de inducción a contribuyentes que, a juzgar por el cruce de datos de la base informática del organismo, podrían tener dificultades en el futuro de no normalizar su situación ? Será resguardado el secreto fiscal para todos aquellos que se incorporen al acuerdo fiscal. ? El Formulario 1205, los contribuyentes declararán bajo juramento que su patrimonio o inversiones poseen un origen lícito. ? Con relación a la negación por parte del Jefe de gobierno porteño, Mauricio Macri, de no adherir a las medidas respecto a los tributos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e incluso gravar (vgr. Ingresos Brutos) aquellos exteriorizados en la ??Moratoria-Blanqueo?, Echegaray afirmó que ??esta posición perjudica a los contribuyentes de la Capital, y en especial, al desarrollo de las actividades inmobiliarias y turísticas?. Ya destacó que el fisco nacional sólo llevará adelante el intercambio de información tributaria con aquellos distritos que apliquen un sistema normativo acorde con el acuerdo fiscal; es decir el fisco porteño no contará con información del blanqueo de capitales o declaraciones de empleados de los contribuyentes que regularicen su situación ante la AFIP. ? Se inducirá a pasajeros frecuentes al exterior a la declaración de supuestos inmuebles en otros países no declarados fiscalmente.
Puntos y aclaraciones realizadas en más de diez conferencias efectuadas conjuntamente entre la AFIP y los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de diversos puntos de País.
en relación de dependencia, beneficiarios de ART, beneficiarios de la prestación por desempleo y jubilados y pensionados, que tengan derecho al cobro de la asignación por hijo o hijo con discapacidad. El esquema de pagos es el siguiente:? Jubilados y pensionados: con los haberes de febrero. ? Beneficiarios de la prestación por desempleo: con la cuota correspondiente a febrero. ? Trabajadores de empresas incorporadas al Sistema ?nico de Asignaciones Familiares (SUAF): en los meses de marzo y abril. ? Trabajadores que cobran las asignaciones familiares a través de sus empleadores: con los haberes del mensual febrero. El monto general de la asignación familiar es de $ 170 (ver montos artículo anterior http://www.estudioperezmarzo.com.ar/principal/index.php?option=com_content&view=article&id=84:ayudaesc&catid=36:novedades&Itemid=18) y varía en el caso de los trabajadores en relación de dependencia que desarrollan actividad en zonas diferenciales y de los jubilados y pensionados que residen y perciben sus haberes en zonas diferenciales. El tope máximo remuneración mensual para cobrar esta asignación es de $ 4.800 a excepción de la ayuda escolar anual para el hijo con discapacidad al cual no se le aplica el mencionado tope. Cobro automático El cobro de la asignación es automático, sin necesidad de presentar el certificado escolar, para todos aquellos trabajadores cuyos empleadores estén incluidos en Sistema ?nico de Asignaciones Familiares (SUAF), beneficiarios de la prestación por desempleo y los jubilados y pensionados. Los beneficiarios que no hayan percibido este pago automático deberán presentar el certificado de inicio del ciclo lectivo ante ANSeS dentro de los 120 días de comenzado el ciclo escolar. IMPORTANTE Aquellos trabajadores que hayan cobrado la asignación a través de sus empleadores con los haberes del mensual febrero deberán presentar el certificado de inicio del ciclo lectivo dentro de los 120 días de comenzado el ciclo escolar. De no hacerlo, los empleadores deberán descontar el pago de la ayuda escolar anual previamente efectuado.
Ayuda escolar anual. Pago a cargo de la ANSeS
La ANSeS dio a conocer que la ??ayuda escolar anual? correspondiente al ciclo lectivo 2009 se abonará a partir de febrero a todos los trabajadores
¿Qué sucede en caso de que durante el plazo del preaviso otorgado por la empresa, el trabajador notifica una enfermedad inculpable?
Al respecto señalamos que la enfermedad denunciada durante el plazo del preaviso no lo anula, sino que solamente lo suspende, prorrogándose hasta que le den el alta al trabajador o hasta el agotamiento de la licencia.Retiro Voluntario está totalmente gravado en Ganancias (01/03/2006)
Unilever de Argentina SA s/ recurso de apelación. Impuesto a las Ganancias. TFN. Sala C. 27/09/2005. Al asimilarse a un acuerdo de partes, no está alcanzado por la exención del rubro antigüedad de la Ley de impuestos a las Ganancias debiéndose retener el gravamen. Importancia de la "realidad económica" (incluye fallo completo y Anexo normativo)...
El Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) resolvió en los autos "Unilever de Argentina S.A. s/recurso de apelación. Impuesto a las Ganancias. TFN. Sala C 27/09/2005 la gravabilidad total ??en consecuencia su retención?? en el impuesto a las Ganancias, de las sumas abonadas por parte del empleador a sus empleados en el marco de un ??retiro voluntario?.
En opinión del fisco la bonificación otorgada en la liquidación final por renuncia de los trabajadores, fue deliberadamente efectuada por parte de la empresa Unilever y por ello debió practicar e ingresar las retenciones del impuesto a las ganancias (retenciones 4ª categoría, Resolución General 4139 y sus modif.), sin considerar siquiera la exención parcial hasta la indemnización por rubro antigüedad previsto en el artículo 20, inciso i) LIG.
Retiro voluntario. Marco
Del voto del Dr. Celdeiro, primó el análisis de la verdadera naturaleza del hecho imponibles, aplicando el principio consagrado en la Ley de Procedimiento Fiscal 11683 de ??realidad económica?.
Destaca que no fue una deliberada por parte de la empresa, ya que la entrega de dinero quedaba supeditada a la renuencia del empleado a través del telegrama y que de los hechos surge claramente que se trató de un plan de retiro voluntario. Si bien no tipificado expresamente en la LCT, no le esta ni vedado y contra con consagración de vasta jurisprudencia.
Sin embargo, destacó que ??...cabe asimilar el ??retiro voluntario? a la extinción prevista en el artículo 241 de la LCT (extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes) ya que aun cuando el acuerdo extintivo no hubiera sido homologado por la autoridad de aplicación, se estaría frente a un caso previsto en el último párrafo de la mencionada norma en tanto habla del ??comportamiento concluyente recíproco?de las partes que traduce inequívocamente el abandono de la relación (cfr. CNTrab. - ??Caia, Antonio c/Telefónica de Argentina SA s/despido?- 31/7/1992)...?
Basándose en una nutrida jurisprudencia por parte del fuero laboral, queda desestimado que las sumas abonadas a los ex empleados no pueden equipararse nunca al despido, en los términos del artículo 245 de la LCT ??como pretendía la actora-, ya que en este caso se entiende que se ha quebrado la expectativa del trabajador de conservar su puesto, y por el contrario sí cabe asimilar dicha figura a la extinción prevista por el artículo 241 de la mencionada norma legal (cfr. CNTrab. - ??Collado, Luis c/Telefónica de Argentina SA s/despido?- 15/6/1995).
Retención Ganancias
En relación a la exención del artículo 20, inciso i) de la ley del impuesto a las ganancias hace referencia a las indemnizaciones por antigüedad, deberá atenderse a las características específicas de cada reparación, teniendo en cuenta que las mismas estén destinadas a reparar cualquier daño o gasto específico generado al trabajador por el hecho de la prestación del servicio, y que además exista una voluntad unilateral empresaria de extinguir el vínculo; hechos que no se dieron en la presente causa y por ello corresponde que los montos abonadas por la empresa Unilever de Argentina SA no se encuentran comprendidas dentro de tal franquicia.
Multa
Con respecto a la aplicación de la sanción, debido a que la actora no ha demostrado a través de ninguno de los medios a su alcance, la existencia de error excusable, que elimine su responsabilidad, la misma queda confirmada conforme la pretensión del fisco.
Instrucciones Generales AFIP
Por último, se rechaza el argumento de la empresa acerca de la obligatoriedad del fisco de la aplicación de la Instrucción General 4/1997, puesto que se trata de normativa interna del organismo fiscalizador, no vinculante para los juzgadores de la presente instancia jurisdiccional.
Servicios terciarizados: empleados podrán demandar directamente al contratante principal (16/02/2006)
Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que resolvió, en la causa "Ramírez, Maria I. c/Russo Comunicaciones e Insumos S.A", la posibilidad de demandar indistintamente a su empleador directo o a la empresa contratante. Efectos. Fundamentos. Normativa relacionada. Fallo completo...
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno, resolvió el 3 de febrero del corriente, en los autos "Ramírez, María Russo v. Comunicaciones e Insumos S.A, la aplicatoriedad del artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 de la Ley Contrato de Trabajo. Esto es, la aplicatioriedad de solidaridad y la posibilidad de demandar crédito laboral alguno para el caso de subcontratación, en forma conjunta o contra cualquiera de las partes incluso sin involucrar a su empleador directo en la presentación (anteriormente, según la opinión de cada Sala, debía demandarse conjunta y simultáneamente a las partes involucradas).
En los votos cuya mayoría resolvió favorablemente la aplicatoriedad de la figura civil en el ámbito laboral, podemos destacar aquellos que han previsto las siguientes situaciones ??sin prejuicio de sus citas doctrinarias y jurisprudenciales??:
· Inaplicabilidad de la defensa limitada por parte del cedente o contratista principal por la limitación en su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido.
· La segmentación de los procesos de producción que ??muchas veces? derivan a terceros, casi siempre insolventes o de pocos recursos.
· La semejanza con el instituto de la fianza (a pesar que algunos camaristas a favor de la resolución, rechazaron tal supuesto)
Con el presente plenario, queda zanjeada las diversas posturas de las Salas, fijándose como doctrina ??y de aplicatoriedad obligatoria para en el fuero laboral?? que el empleado podrá demandar de ahora en más en forma simultánea o indistintamente ya sea a su empleador directo o a aquel principal que haya terciarizado trabajos o servicios.
Destacamos que expresamente el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, obliga la exigibilidad por parte del cedente o contratistas, a sus cesionarios o subcontratistas de:
? El número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios
? Constancia de pago de las remuneraciones
? Copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social.
? Cuenta corriente bancaria de la cual sea titular
? Cobertura por riesgos del trabajo.
No podemos dejar de mencionar, la inminente reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), en particular con los topes indemnizatorios luego del fallo "Vizzoti" (CSJN, 14/09/2004) donde el máximo tribunal declaró inconstitucional el tope de la LRT e incluso fija como nueva base de calculo el 66% de la mejor remuneración mensual normal y habitual (que luego se multiplicará por los años de antigüedad o fracción mayor de tres meses).
Adicionalmente, y a pesar de no ser un concepto incluido en el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, la empresa que terciarice algún servicio, debería también preocuparse tanto por la correcta categorización, como todas aquellas cuestiones vinculadas con las altas y bajas de los empleados de las prestadoras.
Aclara en su voto el Dr. DOCTOR GUIBOURG, que ante la eventual defensa que pudiera oponer el cedente o contratista principal por la limitación en su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido ??...esta circunstancia no afecta en medida alguna la extensión de la responsabilidad solidaria prevista por las normas generales: quien sabe que puede resultar responsable de una deuda hará bien en tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca (mediante el control del cumplimiento de las normas por parte del empleador directo) o para facilitar su propia defensa (por medio del aseguramiento de la permanencia y de la solvencia del empleador que es su cocontratante)..?
Por su parte, en uno de los considerandos del voto del DOCTOR CAP?N FILAS, destaca que en un proceso civil, el damnificado puede demandar a la empresa solidaria sin demandar a la principal, porque así se lo reconoce el ordenamiento jurídico privado basado en la solidaridad, y se pregunta ¿cuál es la razón por la cual no reconocer lo mismo al acreedor laboral? ??...obviamente, ninguna. Si el ciudadano en la Sociedad tiene derecho a accionar como se indica, el ciudadano en la empresa también lo tiene...?.
Asimismo, generaliza el accionar de las empresas al afirmar que ??muchas de éstas? segmentan el proceso de producción derivando a terceros, casi siempre insolventes o de pocos recursos, gran parte del mismo, con lo que los trabajadores tienen ante sí un empleador de escaso poder de respuesta pero una empresa importante como solidaria.
La Dra. Porta, luego de analizar la solidaridad pasiva sustituta ésta de la simple fianza ??con fundamento en basta doctrina- consideró que no existe disposición legal alguna tanto del ámbito civil o laboral, que impida la aplicatoriedad de solidaridad porque justamente por la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo, ??...éste pretende dotar al trabajador de una intensa garantía que haga posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos...?
El Dr.Ruiz Diaz, rechazo lo plasmando por diversas sentencias del fuero laboral donde se interpretó que el acreedor laboral se halla obligado, para reclamar su crédito contra el deudor vicario, a demandar previa o conjuntamente a su deudor principal; es decir, su empleador, caso contrario la acción debe ser desestimada.
Incluso, haciendo hincapié la postura de la Sala IV, a la cual pertenece ??coincidente con el fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. E. Álvarez?? que sostiene que al admitir Código Civil un reclamo autónomo a cualquiera de los obligados solidarios, el trabajador puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cualquiera de las partes; asemejándose a la fianza solidaria en el derecho civil donde el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios indistintamente hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandar conjuntamente.
Por su parte, el DOCTOR SCOTTI coincidente con el Dr. Catardo , a diferencia de los restantes miembros, rechaza la asimilación de solidaridad laboral a la ??fianza? y luego de un análisis con diversos institutos jurídicos no logra advertir cuál sería la razón por la cual a una obligación que el legislador ha definido como ??solidaria?, no se le aplique un dispositivo que, como el del art. 705 se encuentra incluido en un Título del Código Civil denominado, precisamente, ??De las obligaciones solidarias? y que no existe un deudor ??principal? y otro ??accesorio?, como así tampoco no hay obligado directo e indirecto: hay deudores solidarios y todos los deudores son ??principales?.
Art. 705. El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos.
Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.
Ley 20744, ordenado por decreto 390/1976
Art. 30. ?? Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social?. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por Art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000)
La Corte declaró inconstitucional tope indemnizatorio y fija nuevo mecanismo
Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA s/despido. CSJN. 14/09/2004. Síntesis y aspectos salientes (incluye fallo completo y dictamen del Procurador*) ...
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), declara en el fallo "Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/despido inconstitucional el art. 245 Ley de Contrato de Trabajo, que establecía como tope indemnizatorio por despido sin causa, la consideración de la base de calculo de tres veces el salario promedio del respectivo convenio colectivo, cuando este produzca una quita considerada confiscatoria (definiéndose como tal si es superior al 33%).
Asimismo, fija como nueva base de calculo el 66% de la mejor remuneración mensual normal y habitual, que luego se multiplicará por los años de antigüedad o fracción mayor de tres meses (recordamos que actualmente se abona un 80% adicional a lo previsto en la LCT por la Ley Nº 25561 y el Decreto 823/2004.
??...No resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, ??la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor?, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje..?
??...el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones...?
Citando varios artículos de la Constitución Nacional, afirmó que las ??...las exigencias de su art. 14 bis: ??el trabajo (...) gozará de la protección de las leyes?, y éstas ??asegurarán al trabajador (...) protección contra el despido arbitrario?. Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que ??los principios, garantías y derechos? reconocidos constitucionalmente, ??no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio...?.
Finalmente, como fija una nueva metodología de cálculo no prevista por norma alguna (facultades exclusivas del Poder Legislativo), entiende que ??...la intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña ingerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano...?.
*
Autos: Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido. Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). 14/09/2004
DICTAMEN DEL PROCURADOR...................................................................................1
CORTE SUPREMA.............................................................................................................4
DICTAMEN DEL PROCURADOR
Buenos Aires, 27 de febrero de 2004.
Suprema Corte
- I -
Contra la sentencia de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el decisorio del Juez de Grado, el accionante interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, con fundamento en lo normado por el artículo 14, inciso 3° de la ley 48, en cuanto sostuvo la Alzada que si bien se trató de un caso resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal decidió en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión constitucional que fue materia de litigio y en la cual el recurrente fundó el reclamo -v. fs. 74/36 I, 36/51, 38 I /46 I, 60 I/62 I, 78- .
- II -
En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor inició demanda contra AMSA S.A., a quien le reclamó el pago de una suma de dinero correspondiente a la diferencia de indemnización por antigüedad que estimó, debió percibir conforme su salario. En tal sentido solicitó se decretara la inconstitucionalidad de lo normado por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por la Ley 24.013.
Sostuvo el accionante que se desempeñó como Director Médico para la demandada, por un período de veintiséis años, en forma full time, percibiendo una remuneración mensual de pesos once mil ($ 11.000.-). Al ser despedido, refiere, se le abonó la suma de pesos veintisiete mil cuarenta y ocho con seis centavos ($ 27.048,06) en concepto indemnizatorio, conforme el tope tarifario correspondiente al convenio de sanidad N° 122/75, sin perjuicio de haberse desempeñado como personal fuera de convenio, por lo que consideró lesionado los derechos y garantías conculcados en los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el despido arbitrario del trabajador.
En razón de lo manifestado reclamó se le abone la diferencia correspondiente entre el haber salarial realmente percibido, y los años trabajados para la empresa, toda vez que su indemnización, sostuvo, se vio reducida en un 90,55%, con lo cual estimó se vulneraron las normas constitucionales referidas -v. fs. 5/10-
La accionada contestó la demanda, reconoció la relación laboral y el salario percibido por el actor, pero manifestó que se le abonó una justa indemnización, de conformidad con la legislación vigente en la materia. El despido -indica- no fue arbitrario, sino que lo fue sin fundamento en causa alguna. Invocó jurisprudencia de V.E. sobre la constitucionalidad del tope tarifario, solicitando en tal sentido el rechazo de la inconstitucionalidad peticionada por la contrario -v. fs. 19/24-.
El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar al reclamo del actor y declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por el 153 de la Ley de Empleo, pues entendió que el tope legal en el caso concreto no constituye una protección al despido arbitrario, conforme lo normado por la Constitución Nacional, al haber percibido el trabajador un 9,45% de indemnización con relación al salario mensual que se le abonaba, lo que resultaba equivalente aproximadamente a dos salarios y medio, con lo cual consideró que le asistía razón al accionante -v. fs. 36/51-.
Recurrido el decisorio por la demandada, la Alzada con fundamento en la jurisprudencia de V.E., revocó el pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el 153 de la ley 24013 y rechazó la demanda incoada -v. fs. 74/36 I-.
Contra dicha sentencia interpuso la accionante recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, conforme señaláramos ab initio -v. fs. 38 I/46 I, 60 I/62 I, 78-.
- III -
Se agravia el quejoso del fallo del a quo que se pronunció contra la validez del derecho del trabajador que lo ampara del despido arbitrario, conforme lo normado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con lo que quedó, a su criterio, configurada la cuestión federal en los términos del artículo 14, inciso 3° de la ley 48.
Sostuvo asimismo que la desestimación de la impugnación por inconstitucionalidad, le produjo un agravio de carácter patrimonial, que a su criterio sólo resulta reparable mediante la restauración del derecho federal alterado.
Concluyó que el fallo del a quo carece en sí mismo de toda fundamentación, al omitir el tratamiento de las cuestiones opuestas por su parte, marginándolas de normas aplicables que regulan el instituto del despido, y la protección del empleado contra aquél que deviene injustificado. Destaca además que la sentencia incurre en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal alguno, con lo que consideró vulnerados derechos y garantías de raigambre constitucional -arts. 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional-.
- IV -
En primer término, cabe señalar, que el actor apeló la sentencia, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentos del fallo de la Alzada. Estimo, por ello, que sin perjuicio de la materia federal planteada, corresponde tratar, en el contexto de las cuestiones debatidas en la causa en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta, no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264, entre otros).
En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo omitió el tratamiento de los agravios opuestos por su parte que dieran origen a las actuaciones, a partir de los argumentos y jurisprudencia de V.E., que a mi entender no se ajustan a la situación fáctica, ni a la normativa en que se sustentó el reclamo del quejoso.
Asimismo, considero, que tampoco se expidió sobre el despido arbitrario denunciado por el recurrente en todas sus instancias, prescindiendo de la valoración de las normas señaladas, conducentes a su juicio a la solución del conflicto, cuyo examen por el a quo no quedó evidenciado del modo que es menester, para sustentar las conclusiones a las que arribaron en el acto jurisdiccional sujeto a apelación, sobre la base de afirmaciones dogmáticas que remiten a jurisprudencia de V.E. sin un adecuado estudio respecto, a las circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en este proceso.
En este orden, constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos: 318:189; 319:2264), exigencia que al decir de V.E., no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, la exclusión de decisiones irregulares (v. Fallos: 236:27; 319: 2264).
Al respecto, soy de opinión, que el pronunciamiento de la Alzada carece de fundamentación suficiente, pues se limitó a revocar lo decidido en la instancia anterior, expidiéndose exclusivamente sobre la constitucionalidad del tope tarifario cuestionado, remitiéndose dogmáticamente a antecedentes de V.E. y omitiendo -reitero- el tratamiento del resto de los agravios introducidos en tiempo propio. Sostiene V.E. que la garantía del debido proceso -art. 18 C.N.- exige que los pronunciamientos tengan fundamentación suficiente y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.
Concluyendo, me parece que la sentencia del a quo omitió el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas por el quejoso, apartándose de la normativa invocada y de la situación fáctica que constituye la base del reclamo, proceder incompatible con las garantías que protege la defensa en juicio, y el debido proceso. Es dable resaltar, que la sentencia que no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable, posee un fundamento sólo aparente, con sustento en afirmaciones dogmáticas que la descalifica como acto jurisdiccional válido afectando las citadas garantías constitucionales (Fallos: 312:1656; 314:1887, entre otros).
En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el actor, fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos.
FELIPE DANIEL OBARRIO
CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: ??Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido?.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del límite a la base salarial previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.013) para calcular la indemnización por despido sin justa causa, y, consecuentemente, rechazó la demanda por cobro de diferencias por esta reparación. En tal sentido, el a quo, después de dejar a salvo la opinión que el asunto había merecido a la mayoría de sus integrantes, siguió precedentes de esta Corte en los que se reconoció la validez de la limitación legal antedicha (Fallos: 320:2665; asimismo, Fallos: 306:1964, sobre el art. 245 según t.o. por decreto 390/76).
2°) Que, contra tal decisión, la actora interpuso recurso extraordinario, en el que invoca la existencia de cuestión federal. Afirma, entre otros conceptos, que la validez del tope impugnado no debe postularse con prescindencia de un examen riguroso de la situación del caso, sino cuando en su efecto particular, traduce un reconocimiento adecuado y razonable de la intención protectora del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Considera que con su aplicación en el litigio, se ha desnaturalizado el derecho que la norma promueve. Entiende que, bajo la apariencia de la separación de poderes, se ha evitado la apreciación ineludible del salario percibido por el actor ($ 11.000), con lo cual, al tomarse en cuenta una base inferior al 10% de éste ($ 1.040,31), se consagró un resultado constitucionalmente inaceptable. Relata que trabajó 26 años para la demandada, por lo que la suma de sólo $ 27.048,06 no es reparación razonable a la luz de la norma constitucional que garantiza la protección contra el despido arbitrario.
3°) Que el recurso extraordinario ha sido correctamente concedido pues, además de reunir los restantes recaudos de admisibilidad, pone en cuestión la constitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según la ley 24.013) en cuanto limita la base salarial del cálculo de las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la decisión apelada ha sido contraria a la pretensión del recurrente fundada en el precepto constitucional invocado (art. 14.3 de la ley 48).
4°) Que el primer párrafo del citado art. 245 dispone: ??En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa (...), éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor?.
Corresponde poner de relieve dos de los caracteres de este instituto, que se infieren de los términos en que fue enunciado por el legislador. Primeramente, ha sido concebido como una indemnización, al igual que lo ocurrido en oportunidad de su aparición en el ordenamiento jurídico, en 1934 (Código de Comercio, art. 157.3, según ley 11.729). En segundo lugar, se encuentra regulado, manteniendo análoga tradición, con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un lado, el importe de la indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido.
Es innecesario, por lo menos a los fines del caso, ahondar en otras consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la prestación en juego, punto que, como es sabido, ha despertado tanto la reflexión como el desencuentro entre los estudiosos. Sí importa subrayar que, por intermedio de la referencia a la realidad mencionada precedentemente, el legislador ha buscado, como era preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes.
5°) Que lo antedicho no oculta que el citado art. 245 también ha establecido límites a uno de los datos del recordado binomio fáctico del contrato disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria que, de acuerdo con la mencionada norma, no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, o en el convenio colectivo más favorable, en el supuesto de empleados no amparados convencionalmente. Con ello, la Ley de Contrato de Trabajo, aunque bajo otro parámetro, reitera la impronta establecida en 1934, pero que no siempre rigió el diseño del régimen indemnizatorio, tal como lo atestigua la ley 23.697 (art. 48).
En tales condiciones, es posible que la fijación de un importe máximo a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación en concreto antes indicada. La evaluación legal del daño, que en un primer momento busca, naturalmente, anclar en la realidad por vía del cómputo de la ??mejor remuneración mensual normal y habitual? del trabajador despedido, comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope. Y ello, en medida directamente proporcional al quántum en que dicha remuneración supere el promedio citado.
6°) Que, por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación.
En efecto, no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros.
7°) Que, en tal sentido, es aplicable al presente caso la doctrina de la Corte según la cual ??el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad? (??Carrizo c. Administración General de Puertos?, Fallos: 304:972, 978, considerando 5° y su cita). Más aún. Este precedente concierne a un supuesto en el que el Tribunal confirmó la declaración de inconstitucionalidad de una norma (art. 4 de la ley 21.274), en la medida en que las pautas fijadas para calcular el crédito conducían a ??una insuficiencia de la indemnización? por despido (ídem, considerando 6°). Más todavía. La necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, también fue puesta de manifiesto en ??Carrizo? al puntualizarse que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (ídem, considerando 5° y su cita, entre otros). Por lo tanto, aplicadas estas comprobaciones al presente caso, sólo ilusoriamente podrían tenerse por atendidos dichos contenido y situación si los condicionamientos legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno de los factores que los componen como es el importe del salario que el trabajador venía percibiendo para la época del distracto.
Corresponde, incluso, citar el caso ??Jáuregui c. Unión Obreros y Empleados del Plástico?. En esa oportunidad, esta Corte, al entender que la finalidad del art. 245 es ponderar la base salarial de cálculo de la indemnización ??sobre pautas reales?, juzgó que violentaba los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional el hecho de que aquella norma fuese interpretada en el sentido de admitir que el salario a tomar en cuenta se apartase de dichas pautas al ignorar el deterioro del poder adquisitivo de este último, acaecido durante el lapso que medió entre la finalización de un ciclo de trabajo (de temporada) y el momento del despido (Fallos: 306:940, 944, considerando 4° y sgtes.). Se advierte que la aplicación en la especie de la ratio decidendi de ??Jáuregui?, apareja que determinadas diferencias entre la remuneración establecida en el primer párrafo del art. 245, y el máximo previsto en su segundo párrafo, también podrían tornar irreales las pautas indemnizatorias en juego y, por tanto, censurables con base en la Constitución Nacional.
8°) Que, por cierto, dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado, i.e., sin admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con análogos alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos.
Para resolver la contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador -y los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a éste-, señale los límites que impone a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: ??el trabajo (...) gozará de la protección de las leyes?, y éstas ??asegurarán al trabajador (...) protección contra el despido arbitrario?. Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que ??los principios, garantías y derechos? reconocidos constitucionalmente, ??no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio?.
La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña ingerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano.
Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar ??el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos? (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23).
El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento ??atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima? a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°).
9°) Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula.
Más aún. Al doble orden de exigencias mencionadas en el segundo párrafo del precedente considerando, corresponde añadir un tercero, puesto que, cuando el art. 14 bis dispone que las leyes ??asegurarán: condiciones (...) equitativas de labor? (itálica agregada), enuncia un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Entre ellos se incluye, sin esfuerzos, la protección contra el despido arbitrario. Y ??equitativo?, en este contexto significa justo en el caso concreto. No es casual, en consecuencia, que el Tribunal haya hecho mérito de la ??justicia de la organización del trabajo?, al sostener la validez de normas que ponían en cabeza de los empleadores determinadas prestaciones en favor de los empleados (vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3°). Que también haya juzgado, con expresa referencia a las indemnizaciones por despido, que ??la regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de justicia, constituye un deber para el Estado? (Fallos: 252:158, 163, considerando 10). Se trata, asimismo, de la observancia de un principio, el antedicho, que ??también incumbe a la empresa contemporánea? (Fallos: 254:152, 155, considerando 3°).
Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo, pero que habían arraigado en la jurisprudencia de esta Corte anterior a la vigencia del art. 14 bis (vgr. Fallos: 181:209, 213/214).
Se explica, así, que ya para 1938, el Tribunal haya considerado que el legislador argentino, al disponer que ??el patrón no puede despedir a su dependiente sin justa causa -cualesquiera sean los términos del contrato de trabajo- sin indemnizarlo prudencialmente?, no hacía más que seguir el ??ritmo universal de la justicia? (Fallos: 181:209, 213).
A su turno, la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional tradujo ese ritmo en deberes ??inexcusables? del Congreso a fin de ??asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables, entre los que figura, de manera conspicua, el de tener 'protección contra el despido arbitrario'?? (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°). Su ??excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo? que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis ??se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional? (ídem, pág. 163, considerando 7° y sus citas).
10) Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32).
Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6 del citado pacto pues, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el ??derecho a trabajar? (art. 6.1), comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste. Así surge, por otro lado, de los trabajos preparatorios de este tratado (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, págs. 197 y 223). Derecho al trabajo que, además de estar también contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado ??inalienable de todo ser humano? en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a).
11) Que, en suma, establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta los principios que han venido siendo enunciados, es cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los imperativos de justicia y equidad, antes aludidos.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, ??la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor?, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros).
Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional.
La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general.
Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las ??leyes? de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas ??leyes?), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano ??no constituye una mercancía? (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°).
En este orden conceptual, es oportuno recordar lo expresado por la Corte, en el precedente ??Mata c. Ferretería Francesa?, al rechazar la impugnación constitucional de una ley que había elevado el tope máximo de la indemnización por antigüedad: ??tratándose de cargas razonables (...) rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa (Fallos: 189:234; 234:161; 240:30 y otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios? (Fallos: 252:158, 163/164, considerando 10).
La razonable relación que, según el Tribunal, debe guardar la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa con la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, toma en cuenta que esta última, por resultar la contraprestación del empleador por los servicios del trabajador, pone de manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en términos económicos, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que éste le proporcionó con su labor subordinada. Dicho salario, para el empleador, justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas desarrolladas por el dependiente, y se adecuó a las posibilidades económicas y al rendimiento que estimó al contratarlo o promoverlo.
12) Que, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional ??cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad? (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
En el sub lite se ha configurado esta grave situación según se sigue de los guarismos y cálculos no controvertidos que ya han sido expresados (considerando 2°). Entonces, corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. Dicho de otra manera y con arreglo a las aludidas circunstancias de la causa, la base salarial para el cálculo de la indemnización del actor asciende a $ 7.370.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas por su orden en todas las instancias en atención al cambio de criterio sobre el punto en debate (Fallos: 323:973). Vuelva el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de acuerdo con la presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo 24
Dictamen Asesoria Legal y Recursos Seguridad Social 13/2007. Ganancias. Petroleros. Viáticos y traslados. No gravabilidad. Alcance
La franquicia que excluye determinados conceptos percibidos por los trabajadores petroleros, bajo el CCT 396/2004, en el Impuesto a las Ganancias, son aquellos expresamente enumerados. Excluyendo al personal jerárquico y/o profesional de las presentantes que no realizan tales actividades (Art. 1 Ley 26176)...
DICTÁMENES DE LA DIRECCI�?N DE ASESORÍA L�?GAL IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Departamento Asesoría Legal "A"
DICTAMEN N° 13/07 (DI ALIR)
IMPUESTO A LAS GANANCIAS DETERMINACION DEL GRAVAMEN. BASE IMPONIBLE. LEY N° 26.176. PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL. "P.P." S.A. Y "R.R." S.A.
Fecha: 25/03/07
Sumario:
El beneficio contemplado en el artículo 1° de la Ley N° 26.176 comprende únicamente a los conceptos expresamente enumerados en el mismo, percibidos por los trabajadores petroleros amparados por la CCT N° 396/04, y en las demás normas convencionales que resulten aplicables a los referidos trabajadores y que contengan los mentados conceptos.
Comprender en los alcances de la Ley N° 26.176 al personal jerárquico y/o profesional de las presentantes que no realizan actividades amparadas por los acuerdos convencionales respectivos, importaría, en principio, realizar una interpretación extensiva de la mentada disposición, la cual no se compadecería con su texto ni con la finalidad que inspiró su dictado, y conllevaría violentar el principio de legalidad en la materia.
De conformidad con el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del principio de igualdad, corresponde interpretar que el beneficio normado en la Ley N° 26.176 respecto de ciertos trabajadores que reúnen determinadas condiciones -distintas a los que trabajan en la misma empresa pero realizan otras actividades- no afectaría el mentado principio.
No obstante la atribución asignada a esta Administración Federal en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 26.176, corresponde advertir que la misma, tal como surge de su texto, se circunscribe a la instrumentación de lo dispuesto en la referida norma legal, lo cual conlleva la debida sujeción a la voluntad legislativa expresada en dicho acto.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de ...., a raíz de la Nota de fecha 14/02/07 remitida por la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social al Señor Subdirector General ... de esta Administración Federal, a los efectos de que este servicio jurídico emita opinión con relación a la presentación efectuada por "P.P." S.A. Y "R.R." S.A., a tenor de la cual solicitan la emisión de un dictamen pronunciándose sobre la procedencia de extender el alcance de la Ley N° 26.176 (B.O. 13/12/06) exclusión de la base imponible del impuesto a las ganancias a determinados conceptos vinculados a la actividad petrolera, a su personal jerárquico y/o profesional que no realiza actividades amparadas por los acuerdos convencionales respectivos.
Al respecto, cabe puntualizar que en la presentación efectuada por las empresas del asunto cfr. fs. ..., se manifiesta que durante el mes de noviembre de 2006 los Sindicatos del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro y de la Patagonia Austral "... han suscripto sendos acuerdos con la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH), de la cual "P.P." S.A. es integrante", mediante los cuales se dispuso que a partir del mes de noviembre de 2006 el 25% del total de la remuneración total bruta mensual se imputa al concepto "Horas de viaje y Vianda/ayuda vivienda" (conf. artículos 34, 39, 60, 80 y 81 CCT N° 396/04)", como asimismo que "A partir del 1° de enero de 2007 y por el plazo de 180 días se acuerda el reintegro a cargo de las empresas del 50% de la retención de impuesto a las ganancias con un tope máximo de $600 imputándose dicho pago al concepto "Asignación vianda complementaria no remunerativa" (conf. artículos 34, 60 y 80)."
Por otra parte, se señala que "En fecha 18 de diciembre de 2006 mediante Resolución N° 948/06 (S.T.) se homologan los acuerdos colectivos indicados y se dispone su aplicación a todo el territorio nacional con fundamento en el artículo 10 de la Ley N° 14.250 y a propósito de una solicitud expresa formulada en tal sentido por la CEHP", agregándose que "En fecha 29 de noviembre de 2006 YPF S.A./OSPESSA con la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado (FSUPEH) suscriben un acuerdo colectivo, que fuera debidamente homologado, mediante el cual se crean los conceptos convencionales mencionados en la Ley N° 26.176, el cual resulta de aplicación a la totalidad del personal dependiente de dichas empresas".
En tal sentido, se manifiesta que las presentantes, junto a YPF S.A./OSPESSA únicas empresas que, según agregan, desarrollan todo el proceso productivo en la actividad petrolera se dividen internamente en cuatro negocios que atienden los distintos momentos de dicho proceso exploración y producción (E&P), refinación y petroquímica (R&P), gas y energía y funciones centralizadas y expendio al público en estaciones de servicio.
Pues bien, en dicho contexto, se expresa que "El personal que presta servicios para el negocio de E&P (Exploración y Producción), es el único que podría considerarse válidamente alcanzado por los acuerdos colectivos mencionados, atendiendo a las partes signatarias y quedando excluido entonces una amplia proporción del total del personal profesional y/o jerárquico de la Compañía por la mera circunstancia de no cumplir sus tareas en forma exclusiva para el sector mencionado.".
En atención a ello, considera que en términos de legalidad la vigencia y aplicación de estos acuerdos generan situaciones de inequidad interna, discriminación y afectación del principio constitucional de igualdad ante la ley y a su tiempo la garantía de equidad tributaria...
"En efecto, la fuente del gravamen es la misma en todos los casos..., la totalidad del personal presta servicios para la misma empresa que conforma parte del sector de la denominada "actividad petrolera" y en muchos casos cumplen funciones parcialmente para el sector alcanzado por la norma convencional o en su defecto cumplen funciones idénticas solo que afectadas a negocios/sectores no alcanzados por los acuerdos convencionales...".
En dicho orden de ideas, concluye que "... un alto porcentaje del personal que presta servicios para "P.P." S.A. y la totalidad del que lo hace para "R.R." S.A. no resulta alcanzado y/o comprendido en las normas convencionales citadas en el punto I del presente. En consecuencia no se ven alcanzado por el beneficio impositivo que resulta de la aplicación conjunta de estas y normas legales dictadas en consecuencia". En atención a ello, consideran que la única alternativa a fin de dejar sin efecto las flagrantes violaciones constitucionales y legales mencionadas está dada por la aplicación de los efectos de las normas convencionales mencionadas al inicio, a la totalidad del personal que presta servicios en "P.P." S.A. y "R.R." S.A. en tanto, claro está, revistan la calidad de personal jerárquico y/o profesional.
Conforme a ello, y con la finalidad de obtener un marco de seguridad jurídica que les permita proceder en el sentido expresado, plantean lo expuesto en el primer párrafo del presente acápite, esto es, la emisión de un dictamen concurrente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos pronunciándose sobre la procedencia de la extensión del beneficio a dicho personal.
II. En orden a lo requerido, se procederá a efectuar el estudio de la cuestión planteada.
Mediante la Ley N° 26.176 (B.O. 13/12/06) se dispuso que "Los conceptos comprendidos en los artículos 34, 39, 60, 80 y 81 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) N° 396/04, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 90 del 15 de diciembre de 2004, y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo ed 2005, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 78 del 1° de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 474 del 4 de agosto de 2006, como así también en toda otra norma convencional, vinculada a la explotación petrolera, que contenga los conceptos comprendidos en los artículos mencionados precedentemente, no integrarán la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por dichos Acuerdos Convencionales.".
Al respecto, resulta pertinente aclarar que los precitados artículos de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) N° 396/04, a que se refiere el artículo 1° del proyecto de marras, contemplan los rubros abonados a dichos trabajadores en concepto de "vianda" la cual en determinadas circunstancias puede ser sustituida por la entrega de vales para almuerzo y/o de vales alimentarios; "alimentación diaria" valores fijos destinados a cubrir el desayuno, almuerzo y cena de ciertos trabajadores y, por último, "horas de viaje" sumas fijas que se conceden en ciertos casos por transporte al lugar de trabajo
Por otra parte, el segundo párrafo del proyecto bajo análisis establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas necesarias a los efectos de la instrumentación de lo normado precedentemente, previéndose, por último, que las disposiciones comentadas serán de aplicación a partir del ejercicio fiscal 2006.
Al respecto, es dable señalar que conforme surge de los Antecedentes Parlamentarios de la citada ley, su objetivo primordial fue excluir los conceptos contemplados en ciertos artículos de la Convención Colectiva de Trabajo N° 396/04 de la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por dicha Convención.
En tal sentido, se indica que "Su inclusión en la normativa vigente viene generando conflictos gremiales y judiciales, derivados de la falta de adecuación del actual marco normativo a la situación de hecho existente...", agregándose que "La pretendida exclusión de dichos conceptos constituye una decisión de estricta justicia social".
Por otra parte, resulta pertinente poner de resalto que en la exposición del proyecto de ley efectuada por el Senador Capitanich ante la Cámara de Senadores de la Nación se expresa que "Con relación al CD 133/06, que se refiere a la Convención Colectiva de Trabajo N° 396/04, es importante remarcar que se trata de una reforma en el Impuesto a las Ganancias desde el punto de vista de los conceptos que determinan la gravabilidad del impuesto aplicado a los trabajadores petroleros. Tenemos aproximadamente 14 mil trabajadores petroleros en la República Argentina.
"Estos trabajadores petroleros tienen el Convenio Colectivo de Trabajo N° 396/04, que establece distintos componentes en su sistema de remuneración. Y algunos rubros integrantes del salario estaban sujetos a la retención del Impuesto a las Ganancias por parte de las empresas petroleras, pero efectivamente se trataba de conceptos no remunerativos... Por supuesto, esto forma parte de la remuneración de un trabajador petrolero que en condiciones determinadas tiene que prestar un servicio, que no es equivalente al del resto de los trabajadores de distintas partes del territorio nacional. Tenemos 14 mil trabajadores petroleros y un costo fiscal estimado de 60 millones de pesos, con la exclusión de estos componentes que forman parte de la estructura de ingresos".
Por otra parte, se indica que "... se trata de una reforma en el impuesto a las ganancias desde el punto de vista de los conceptos que determinan la gravabilidad del impuesto aplicado a los trabajadores petroleros...", transmitiéndose que "... con esto se resuelve un problema de alta conflictividad social".
Como puede observarse, de los antecedentes parlamentarios de la precitada ley se desprende que la finalidad que inspiró su dictado, fue resolver exclusivamente el conflicto en el que se encontraban sumidos determinados trabajadores que se dedican a la explotación petrolera y que se encuentran amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 396/04, excluyendo, a dichos efectos, de la base imponible del impuesto a las ganancias, determinados conceptos que los mismos perciben en el marco de las referidas disposiciones convencionales.
En dicho orden de ideas, corresponde arribar a una primera conclusión en el sentido de que el beneficio bajo análisis comprende únicamente a los conceptos expresamente enumerados en el mismo, percibidos por los trabajadores petroleros amparados por la CCT N° 396/04, y en las demás normas convencionales que resulten aplicables a los referidos trabajadores y que contengan los mentados conceptos circunstancia ésta cuya verificación en el "sub examen" no surge con claridad de los obrados.
Por otra parte, es dable señalar que conforme una interpretación finalista del artículo 1° de la Ley N° 26.176 que se compadece con una adecuada interpretación de su texto, el tratamiento previsto en dicha disposición exclusión de determinados conceptos de la base imponible del impuesto a las ganancias no tuvo por objeto beneficiar a todo el personal que presta servicios en las distintas actividades que se realizan en el ámbito de una "empresa petrolera" sino que comprende únicamente a ciertos y determinados trabajadores cuyas actividades se encuentren amparadas por la CCT N° 396/04, y en las demás normas convencionales que contengan los mentados conceptos.
Ello así, por cuanto resultaría contradictorio que en la primera parte de la norma el legislador haya contemplado en forma precisa el grupo de trabajadores y de conceptos a los que se aplica el beneficio, para luego permitir extender su aplicación en forma indiscriminada sin distinción de actividades, trabajadores, ni acuerdos convencionales.
Ahora bien, tal como fuera puesto de realce en el acápite primero, la temática planteada en el presente gira en torno a dilucidar la procedencia de extender los alcances del beneficio bajo estudio al personal jerárquico y/o profesional de las presentantes que no realizan actividades amparadas por los acuerdos convencionales respectivos.
Al respecto, y en virtud del análisis efectuado precedentemente, esta Asesoría considera que comprender en los alcances de la Ley N° 26.176 al precitado personal, importaría, en principio, realizar una interpretación extensiva de la mentada disposición, la cual no se compadecería con su texto ni con la finalidad que inspiró su dictado, y conllevaría violentar el principio de legalidad en la materia.
A mayor abundamiento, es dable traer a colación lo señalado por la doctrina en el sentido de que "Las normas que establecen exenciones y beneficios tributarios son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta. No es admisible la interpretación extensiva ni tampoco la integración por vía de analogía" cfr. Héctor B. Villegas, "Curso de finanzas, derecho financiero y tributario", séptima edición, ampliada y actualizada, Editorial Depalma, pág. 284.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que "No debe olvidarse que en esta materia corresponde tener por configurada la hipótesis de excepción al impuesto sólo cuando ella surja de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de la norma (Fallos 286:340; 287:79; 289:508; 291:357 y 296:253)" cfr. El Derecho, Tomo 181:41.
Por otra parte, y respecto de la afectación del principio constitucional de igualdad ante la ley alegada por las presentantes, cabe recordar que el precitado Máximo Tribunal ha dicho que "La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable" CSJN, Fallos t.182:355; 188:464; 190:231; 191:460; 192:139 (La Ley, 26146); 204:391 (La Ley, 42209); 209:28 (La Ley, 4826); 210:500; 210:855 (la Ley, 50658); 222:352 (La Ley, 6710); 224: 810 (La Ley, 69509); 225:123; 229:428 (La Ley, 76103), entre otros.
En tal sentido, la doctrina señala que "La igualdad que persigue la Constitución no se identifica con igualitarismo, que persigue colocar a todas las personas en una situación de absoluta y radical igualdad matemática" cfr. Spisso, Rodolfo R.; "Directivas constitucionales para el ejercicio de la potestad tributaria con justicia"; publicado en La Ley Online y en Sup. Const. Esp. 2003 (abril), 98 LA LEY 2003C, 1176.
Como puede observarse, el legislador puede prever diferentes tratamientos para situaciones que considere distintas en tanto no resulte irrazonable sin que por ello se vea afectado el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional, motivo por el cual el beneficio normado en la Ley N° 26.176 respecto de ciertos trabajadores que reúnen determinadas condiciones distintas a los que trabajan en la misma empresa pero realizan otras actividades no afectaría el mentado principio.
En otro orden de ideas, y en lo atinente a la competencia de este Organismo Fiscal en el marco de la norma bajo análisis, se estima pertinente advertir que la medida propiciada en la precitada ley encuentra su fundamento en cuestiones de política económica adoptada por el Estado Nacional, cuya evaluación escapa a la competencia de esta Administración Federal.
En tal sentido, y no obstante la atribución asignada al Fisco en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 26.176 y que fuera precedentemente citado, corresponde advertir que la misma, tal como surge de su texto, se circunscribe a la instrumentación de lo dispuesto en la referida norma legal, lo cual conlleva la debida sujeción a la voluntad legislativa expresada en dicho acto.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que no resulta procedente acceder a lo solicitado por "P.P." S.A. y "R.R." S.A., toda vez que los términos de la Ley N° 26.176 resultan de aplicación únicamente a un específico grupo de trabajadores tenido en mira por el legislador, y no alcanza al personal que no realiza actividades amparadas por los pertinentes acuerdos convencionales.