01/01/2011
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; FECHA DE NORMA: 04/02/2009 BOLETIN OFICIAL: ORGANISMO: Sec. Trabajo JURISDICCION: Nacional VISTO:El expediente 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias yCONSIDERANDO:Que a fojas 429/431 del expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, y destinado a la Rama Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y a la Rama Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004).Que mediante el mentado Acuerdo las partes convienen la nueve redacción de los incisos A), C), D), y E) del ítem 5.10.4, y C) del ítem 5.12.2, ambos pertenecientes al convenio colectivo de trabajo 40/1989, conforme los términos y condiciones allí estipulados.Que los agentes negociadores de los Acuerdos traídos a estudio, acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.Que el ámbito de aplicación del referido Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que posee el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergentes de sus personerías gremiales.Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por ley 14250 (t.o. 2004).Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.Que el dictado de la presente encuentra como antecedente los Acuerdos celebrados por las partes, obrantes a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220, 359/361, 373/373 vta., 374/381, 400/404 y 405/409 de autos, oportunamente homologados por esta autoridad administrativa.Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar en autos el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 6281/2005.Por ello,LA SECRETARIA DE TRABAJORESUELVE:Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado, en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/1989, entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05, conforme lo dispuesto por la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente 1.106.068/05.Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio previstos por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976 y sus modif.). Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 40/1989.Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).Art. 6 - De forma.Expediente 1.106.068/05Buenos Aires, 6 de febrero de 2009De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 122/2009 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 429/431 del expediente de referencia, quedando registrado con el 96/09.En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2008 comparecen por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sanchez de Bustamante 54, CABA, el doctor Lucio Zemborain, en su carácter de apoderado, en adelante denominado el ??sector empresario? y por la parte sindical los señores Pablo Moyano, en su carácter de secretario adjunto, el señor Roberto Boscolo, en su carácter de secretario gremial, Gustavo Scelza y el señor Oscar Borda, Sección Rama Logística, y Luis Córdoba, secretario de la Rama Expresos y Mudanzas, todos ellos del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle San José 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros, Obreros de Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el señor Pedro Mariani, en su carácter de secretario gremial y con domicilio en la Av. Caseros 921, de esta Ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los doctores Carlos Alberto Arias y Daniel Mario Colombo Russell, quienes convienen cuanto sigue:Considerando:Que las partes arribaron a un acuerdo paritario por el que se creara como Capítulo 5.10 del convenio colectivo de trabajo 40/1989 la Rama de Expresos, Mudanzas y Encomiendas, y 5.12 correspondiente a la Rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución el que fuera ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.Que el documento suscripto posee errores involuntarios que es necesario subsanar toda vez que en tres categorías se realiza una remisión errónea respecto de la cual se aplica el adicional convencional.Que por ello las partes convienen en redactar nuevamente los incisos A), C) D) y E) del ítem 5.10.4.Que asimismo corresponde redactar nuevamente el inciso C) del ítem 5.12.2.Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:1) Redactar los incisos A), C), D) y E) del ítem 5.10.4 de la siguiente manera:A) Operario: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.9.Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el peón general, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).Cuando la actividad la realicen en Cámaras de Frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del peón general será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.c) Recibidor o clasificador de guías: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.7.Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).d) Encargado: Es el operario que en la actividad realiza las tareas descriptas en el ítem 3.1.6.Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el encargado, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).e) Operador de autoelevador: Integran la presente categoría profesional los conductores de autoelevador que realizan los movimientos de cargas que fueren necesarios para el funcionamiento de la operación en el depósito de la empresa.Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el chofer de grúa de hasta 10 toneladas, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del chofer de grúa de hasta 10 toneladas será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.2. Redactar el inciso C) del ítem 5.12.2 de la siguiente manera:C) Controlador Logístico: Efectúa el control de la mercadería y la documentación correspondiente tanto al momento de ser ésta recepcionada como al ser despachada.Dentro de sus tareas se encuentra el control de la preparación, y el control previo a la expedición de la mercadería. Debe detectar los errores que se hubieren producido y dar aviso de los mismos en la forma que se le indique. Para el cumplimiento de sus tareas utiliza los elementos tecnológicos provistos por la empresa.Por dicha actividad percibirá un adicional del 10% por sobre el sueldo básico establecido para el recibidor y/o clasificador de guías, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).Cuando la actividad la realicen en cámaras de frío, entendiéndose por tales las de menos de cero (0) grado centígrado, el adicional que percibirán sobre el sueldo básico del recibidor y/o clasificador de guías será del 12%, el que formará parte integrante del mismo a todos los efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítem 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial). El empleador deberá entregar al trabajador que preste servicios en dichas cámaras los elementos de protección personal necesarios para la realización de la tarea.En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.
RESOLUCI?N (Sec. Trabajo) 122/2009
Estatutos, Convenios y Escalas. Transporte de Carga, CCT 40/1989. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación. Vigencia
SUMARIO: Se declara homologado el Acuerdo celebrado entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC).
Mediante el citado Acuerdo se procede a reformular diversas categorías profesionales: operario, recibidor o clasificador de guías, encargado, operador de autolevador y controlador logístico.
Se detallan los anteriores títulos:Titulo I: Regulación de impuestos y recursos de la seguridad social: Obligaciones Incluidas 26 consultasBeneficios 11 consultasIntereses, Multas y Sanciones 12 consultasPresentación y Pago 17 consultasReformulación, Rehabilitación, Rechazo, Caducidad, Anulación 16 consultasQuebrados, Concursados y/o Fallidos 4 consultasDenuncias Penales 5 consultasOtros 17 consultasSistema Mis Facilidades Opción Ley 26.476 Titulo I 6 consultas9031396 - Las medidas cautelares trabadas en juicios que no son de ejecución fiscal, ¿se levantan, aún cuando se trate de inhibición de bienes? 9040764 - Sanciones en discusión administrativa o judicial. ¿Hay que solicitar la aplicación de la ley u opera la condonación de oficio? Título II: Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado Regularización del empleo no registrado 26 consultasPromoción y Protección del empleo registrado 20 consultas8478684 - ¿Quiénes se encuentran excluidos? 8869798 - Evento 2158 - ¿Cómo declaro al empleado, dentro del sistema "Su Declaración", para tener acceso al beneficio del Art. 16 de la Ley 26.476? 8799538 - Evento 2156 - ¿Cómo declaro al empleado, dentro del aplicativo SIJP, para tener acceso al beneficio del art. 16 de la Ley 26.476? 8523182 - ¿Puedo acceder simultáneamente a todos los beneficios contemplados en los Títulos I, II y III de la Ley N° 26.476? 8520840 - ¿Quedo alcanzado por la suspensión de la prescripción que establece la Ley N° 26.476, aunque no adhiera a alguno de los regímenes instrumentados por la reglamentación de la norma? De ser así, ¿desde cuándo corre el plazo fijado por la norma? 8476342 - Soy empleador, ¿debo cumplir algún requisito especial para mantener los beneficios del Título II, Capítulos I y II de la Ley N° 26.476? 8661360 - ¿Cuál es la implicancia que me produce la adhesión a alguno de los Regímenes instrumentados por la RG 2537/09? 8708200 - Ante disminuciones de la plantilla de personal en diversas situaciones, ¿cómo debo proceder para mantener los beneficios del Título II de la Ley N° 26.476? 8710542 - Ante la vigencia de la Ley N° 26.476, ¿mantengo como empleador los beneficios establecidos por las leyes de promoción de empleo Nº 25.250 y 25.877? 8717568 - Si regularizo las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social en las condiciones previstas en los Titulo I y II de la Ley N° 26.476, ¿obtengo algún beneficio adicional? 9251544 - Tomando la nómina base del mes de noviembre y teniendo en cuenta que se incorporan y se desvinculan empleados mes a mes, que en ciertas ocasiones la cantidad de empleados en un mes puede ser inferior a la cantidad de empleados que determina la nómina base. Considerando que tengo 90 días para mantener la nómina, ¿todos los empleados que se incorporan los tomo con el porcentaje de reducción? 8801880 - Evento 2157 - ¿Cómo debo identificar una nueva relación laboral o una preexistente con ausencia total de registración en el sistema "Mi simplificación"? 8993924 - ¿Cómo debo proceder para la presentación de declaraciones juradas rectificativas correspondientes a períodos anteriores a diciembre de 2008? Título III: Exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior.8478684 - ¿Quiénes se encuentran excluidos? 8481026 - ¿En qué consiste el Régimen de Exteriorización de Capitales? 8982214 - ¿Se puede utilizar cualquier CBU para abonar las cuotas, o es requisito que la misma pertenezca al contribuyente que adhiere al plan? 8492736 - ¿Qué otros conceptos quedan comprendidos en la exteriorización? 8485710 - ¿Cuál es el plazo que existe para realizar la exteriorización? 8483368 - ¿Cómo se efectúa la exteriorización? 8668386 - ¿Cómo informo el detalle de los bienes que deseo exteriorizar? 8673070 - ¿Qué requisitos deben cumplir las entidades financieras del exterior en caso de realizar el depósito fuera del país? 8675412 - ¿Qué requisitos deben cumplirse en caso de realizar transferencias de moneda extranjera desde el exterior? 8680096 - ¿Puedo transferir fondos desde el exterior si fueron depositados en entidades financieras luego del 31 de diciembre de 2007? 8682438 - ¿Qué requisitos deben cumplirse respecto de los depósitos en el país? 8684780 - ¿Cómo deben valuarse los bienes que se exteriorizan? 8488052 - ¿Puedo exteriorizar bienes que se encuentren registrados a nombre de mi cónyuge o hijos? 8502104 - ¿Qué beneficios obtengo por realizar la exteriorización? 8504446 - ¿Qué liberación de impuestos se produce por la exteriorización? 8490394 - ¿Cuál es la tasa del impuesto que debo abonar? 8687122 - ¿Cómo ingreso el impuesto especial? ¿En qué plazo? 8689464 - ¿Qué ocurre si no ingreso el impuesto especial dentro de los 10 días de presentada la declaración jurada? 8691806 - ¿Pueden exteriorizarse bienes que fueron adquiridos con fondos que al 31 de diciembre de 2007 se encontraban depositados en entidades financieras? 8694148 - ¿Por cuánto tiempo debo mantener los títulos públicos adquiridos con fondos declarados en el marco de la ley 26.476? 8696490 - ¿En qué otros supuestos corresponde el impuesto especial del 1%? 8698832 - ¿Cuál es el plazo para la aplicación de los fondos exteriorizados al destino declarado? 8701174 - ¿Cómo computo el plazo de 2 años de la permanencia de la inversión? ¿Debo informarlo de alguna manera? 8495078 - En el caso de exteriorizar capitales a través de transferencia o depósito en entidades bancarias del país, ¿puedo disponer en cualquier momento de dichos importes? 8499762 - ¿Cuál es la obligación de las entidades financieras receptoras de tenencias de moneda extranjera y/o divisas mediante transferencia al país? 8497420 - Si realizo la exteriorización de moneda extranjera mediante la declaración de depósito en entidades bancarias, financieras u otras del exterior, ¿obtengo alguna constancia de dicho depósito? 8509130 - Con relación a los impuestos ¿a qué periodo fiscal debe imputarse la exteriorización? 8506788 - ¿Se debe tributar el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias por las transferencias que resulten de la exteriorización? 8511472 - En la liberación del pago de los impuestos ¿qué conceptos no se incluyen? 8513814 - ¿Qué sucede con los socios de sociedades que participen del régimen de exteriorización? 8516156 - ¿Quedan incluidas en la exteriorización las empresas unipersonales? 8523182 - ¿Puedo acceder simultáneamente a todos los beneficios contemplados en los Títulos I, II y III de la Ley N° 26.476? 8518498 - ¿Qué responsabilidad tienen las entidades financieras, escribanos, contadores como consecuencia de la exteriorización? 8722252 - Siendo sujeto obligado a informar a la Unidad de Información Financiera ¿Me cabe responsabilidad como consecuencia de la exteriorización practicada por los contribuyentes y/o responsables? 8520840 - ¿Quedo alcanzado por la suspensión de la prescripción que establece la Ley N° 26.476, aunque no adhiera a alguno de los regímenes instrumentados por la reglamentación de la norma? De ser así, ¿desde cuándo corre el plazo fijado por la norma? 8661360 - ¿Cuál es la implicancia que me produce la adhesión a alguno de los Regímenes instrumentados por la RG 2537/09? 8900244 - Los sujetos no inscriptos ante la AFIP, ¿deben tramitar la CUIT? En caso afirmativo, ¿en qué impuestos se deben inscribir? 9066526 - Teniendo moneda nacional y extranjera en cajas de seguridad, ¿se puede exteriorizar sin retirarlo de la caja, ya que no se desea reinvertir en los próximos 2 años, ni depositarlo? 9068868 - Teniendo moneda nacional y/o extranjera en el país, no se desea reinvertirlo en el banco sino que se desea invertirlo en una actividad industrial o ganadera. ¿Se puede exteriorizar esta situación? 9071210 - Un sociedad anónima compró rodados sin factura, con dinero no declarado, el que fue aportado por los socios con fecha anterior al 24/12/2008, no estando a esa fecha cerrado el ejercicio. ¿Se puede exteriorizar esta situación? ¿Quién debe hacerlo, la sociedad o los socios? ¿Qué alícuotas paga? 9073552 - ¿Es posible exteriorizar las cuotas abonadas por la compra de un inmueble, el que en definitiva, cuando se escriture, se colocará a nombre del hijo de ese comprador? 9075894 - ¿Cuál es la implicancia de exteriorizar de acuerdo a la Ley 26.476, respecto de las obligaciones impositivas provinciales y municipales? 9078236 - ¿Los inmuebles pertenecientes a personas físicas o jurídicas que figuran a nombre de una sucursal off-shore pueden exteriorizarse? 9080578 - ¿Qué responsabilidad tiene el contador certificante/ auditor de un balance de una Sociedad Anónima que exterioriza? 9082920 - Si se exteriorizan ventas, ¿qué sucede con el comprador que pagó una venta "no declarada", ahora regularizada? ?ste también debería regularizar o queda liberado? 9085262 - ¿Se puede exteriorizar un ajuste de inventarios, por haber valorizado en menos los bienes de cambio? 9087604 - Cuando se habla de "otros bienes" existentes al 31/12/2007, ¿se puede incluir en ese rubro al saldo en cuenta particular del socio, por dinero aportado a la sociedad hasta el 31/12/2007 y no declarado por el socio en su declaración jurada del período 2007? 9089946 - ¿Se pueden exteriorizar menos pasivos? 9092288 - ¿La liberación de todas las acciones (civil, penal,) alcanza a las acciones de los particulares? 9094630 - Inversión en acciones en el año 2000, las cuales se encuentran registradas a nombre de familiares (hijos) los que no las pueden justificar. ¿Esos montos pueden declararse a nombre del padre y exteriorizarlos? ¿Esa inversión se encontraría prescripta, consultándose si habría que exteriorizarlas o justificarlas patrimonialmente en la declaración jurada de ganancias y bienes personales? 9096972 - Una sociedad tiene una cuenta en el extranjero no declarada y realizó transferencias de fondos a la cuenta bancaria local bajo el concepto "anticipo de clientes". Al cierre del balance esto queda reflejado como pasivo de clientes. ¿Cómo se exteriorizan esos fondos, ya que siempre fueron de la sociedad? 9099314 - ¿Se puede exteriorizar dinero en efectivo, el cual fue utilizado para la compra de un inmueble? ¿O directamente exterioriza el valor del inmueble y con ello el bien queda justificado patrimonialmente? 9101656 - ¿Cuánto tiempo tiene que estar depositado el dinero que ingresa del exterior en la entidad financiera nacional, el cual es destinado a la compra de nuevas viviendas o a la construcción de nuevos inmuebles? 9103998 - ¿Cómo exteriorizo la tenencia de moneda extranjera originada en la percepción de sueldos percibidos en negro, durante períodos prescriptos y no prescriptos? 9106340 - Una sociedad anónima retira dólares sin declarar de su caja de seguridad para usarlos en su giro comercial. Dichos fondos son detectados por AFIP, dado que habían sido depositados en la cuenta corriente. Actualmente, la empresa se encuentra bajo inspección. ¿Se pueden exteriorizar estos fondos? 9115708 - Una persona física exterioriza la compra de inmuebles con fondos no declarados en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del periodo fiscal 2007. Algunos de esos inmuebles los vende en el año 2008 y compra a su vez más inmuebles con dinero no declarado, los que venderá en el año 2009. ¿Las compras efectuadas en el 2007 pueden ingresar en la exteriorización? Respecto de las compras efectuadas en los años 2008 y 2009, ¿cómo se debe proceder? 9118050 - Los créditos fiscales "impugnables" computados en declaraciones juradas de IVA, en los períodos no prescriptos, ¿pueden incluirse en la exteriorización como dinero en caja? 9120392 - Una SRL que exterioriza obligaciones de acuerdo a lo normado por la Ley 26.476, ¿libera al socio? Asimismo, un socio de SRL que exterioriza obligaciones de acuerdo a lo normado por la Ley 26.476, ¿libera a la SRL? 9122734 - Si declaro depósitos en el exterior y no puedo demostrar cómo se transfirieron las divisas, ¿alcanza con demostrar la fecha del depósito y su permanencia hasta la actualidad? 9125076 - Si una empresa tiene fondos no declarados en un banco del exterior que provienen de ventas omitidas de un período fiscal no prescripto y desea exteriorizarlos, ¿debe efectuar algún trámite adicional al pago del 8 % correspondiente al impuesto especial? 9127418 - Una SA que ha vendido un inmueble en el año 2005 registrando dicha venta a un menor valor, y que al 31/12/2007 el bien a exteriorizar sería moneda extranjera, ¿puede exteriorizar dicha situación? ¿Cuál sería el tratamiento aplicable para ventas con mayor valor? 9129760 - ¿Cuáles son las instituciones bancarias que comprende la exteriorización? 9132102 - ¿Qué formas puede adoptar la exteriorización de tenencias de moneda extranjera por inversiones industriales o agropecuarias? Es decir, ¿puede ser por medio de mutuos o aportes de capital a empresas existentes? 9356934 - El contribuyente se encuentra bajo inspección, se determina un ajuste en el impuesto a las ganancias basado en el saldo de una cuenta corriente, y plazos fijos no declarados, para el ejercicio 2005. Manifiesta el mismo, que al 31/12/2007, tenía dinero en efectivo y/o en el Banco, el que quiere exteriorizar por Título III, e imputarlo al ejercicio 2005, liberando así materia imponible para el ejercicio 2005. ¿Sería factible aceptar lo propuesto por el contribuyente, ó debería regularizar el impuesto adeudado por el ajuste de inspección en el Título I? 9359276 - Se determinan por inspección diferencias entre ventas en base a acreditaciones bancarias y las ventas declaradas por el contribuyente en donde éste, no manifiesta que va a exteriorizar sumas de dinero. En este caso, el ajuste de inspección ¿se regularizaría por Título I o III? 9361618 - En caso de verificarse diferencias de ventas determinadas entre las registraciones del contribuyente y los montos declarados en el IVA y en el Impuesto a las Ganancias, ¿se regularizaría por Título I o III? 9366302 - El contribuyente respaldó con facturas apócrifas parte de su costo disminuyendo de esta manera la materia imponible en el Impuesto a las Ganancias. A raíz de una inspección se probó que los gastos respaldados con facturas apócrifas no existieron, determinando una mayor ganancia y por lo tanto mayor Impuesto a las Ganancias. ¿Corresponde impugnar el IVA de esos créditos fiscales de proveedores apócrifos? ¿Cómo se debe proceder? 9363960 - ¿Es factible exteriorizar un crédito tanto del exterior como del país?
Fuente: www.afip.gov.ar
TÍtulo I: Regularización de impuestos y recursos de la seguridad social
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Título II: Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado
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Título III: Exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior.
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para el beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013. Los meses regularizados serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia, y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria. Cuando los trabajadores regularizados sean más de 10, del trabajador 11 en adelante accederán a los beneficios de la seguridad social en las mismas condiciones que les correspondería si hubieran estado debidamente registrados. Fuente: Art. 11 Ley 26476 y Art. 3 del Anexo de la Resolución 3/09 del MTEySS
Los trabajadores incluidos en la regularización tendrán derecho a computar 60 meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las que se los regularice, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y...
la Resolución General 2.536, así como rectificar la fecha de inicio y/o la remuneración de los trabajadores, de corresponder. b) Presentar, por los períodos fiscales que se regularicen, las declaraciones juradas -originales o rectificativas- determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social. c) Incorporar a los trabajadores y/o las reales remuneraciones regularizados en las declaraciones juradas determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, correspondientes al período devengado diciembre de 2008 y siguientes. Asimismo, se deberá incluir a los trabajadores en los libros establecidos por la legislación laboral.Fuente: Art. 11 Ley 26.476, Art. 33 RG 2537/09 y Art. 1 del Anexo de la Resolución 3/09 del MTEySS
La regularización se efectúa mediante la exteriorización de las relaciones laborales en el sistema "MI SIMPLIFICACION" y en los registros laborales del empleador. A tal fin, los empleadores deberán: a) Dar el alta a los trabajadores en dicho sistema con los códigos establecidos para ello en el anexo de...
regularizar las obligaciones resultantes de recategorizaciones en el régimen efectuadas de oficio o por el propio contribuyente; * Quedan excluidas las deudas de cuotas a las ART; * Los responsables solidarios de los deudores de los tributos pueden incorporarse al plan de facilidades en tal carácter aún cuando el deudor principal se encuentre excluido por encontrarse en quiebra sin continuidad; * La anulación y nueva solicitud del plan en caso de error resulta procedente también en el caso de cancelación de contado; * Los beneficios de reducción y/o condonación de intereses y sanciones resultan procedentes para las obligaciones incluidas en el régimen canceladas hasta el 28/2/2009, inclusive; * Quedan condonadas las multas y demás sanciones que no se encuentren firmes, relacionadas con obligaciones correspondientes a períodos fiscales vencidos al 31/12/2007 que sean regularizadas; * Pueden ser reformulados otros planes de pago no mencionados expresamente en el artículo 30 1er párrafo de la resolución general (AFIP) 2537. En tal caso deben considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales efectuados, conforme a la normativa específica de cada plan; Blanqueo de capitales -L. 26476 Tít. III-: * La exteriorización de bienes de monotributistas no será tenida en cuenta como antecedente a los fines de la recategorización o exclusión del monotributo por los períodos comprendidos en el título III de la ley 26476. * Pueden exteriorizarse los bienes de cambio al cierre del último período fiscal finalizado al 31/12/2007, debiendo aceptar en forma incondicional la imposibilidad de computar dichos bienes en la existencia inicial del período fiscal siguiente. En otro orden destacamos: * Se contempla la reducción parcial de los honorarios de los agentes fiscales y abogados que representan o patrocinan a la AFIP, estableciéndose una reducción del 30% para honorarios firmes y un 50% para los que no se encuentran firmes; * Se efectúan precisiones con respecto a la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la acción penal en curso, en los casos de rechazos al acogimiento y en los casos de caducidad del plan de pagos.
Recursos de la Seguridad Social. Régimen de regularización impositiva. Promoción y protección del empleo registrado. Exteriorización y repatriación de capitales. Disposiciones complementarias. Reducción de honorarios de Agentes Fiscales
Se establecen nuevas disposiciones relacionadas con el Régimen de regularización impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social y para la exteriorización y repatriación de capitales. Al respecto se destacan los siguientes puntos:vigente será $ 770,66 y el haber máximo vigente será de $ 5.646,07. La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241, texto según la ley 26222, queda establecida en la suma de $ 268,06 y $ 8.711,82 respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2009. Asimismo, se establece el importe de la prestación básica universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la ley 24241 en la suma de $ 364,10.
Jubilaciones y pensiones (SIPA). Coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales. Haber mínimo y máximo garantizado a partir de marzo de 2009. Importe de la Prestación Básica Universal (PBU).
Se aprueban los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia.sobre los premios por productividad previstos en Acuerdos vigentes a nivel de las empresas comprendidas en el CCT 1/1976, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige de cada empresa conforme lo acordado por empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior. Por último, se establece la escala salarial que regirá a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la categoría de embalador de primera. LAUDO (Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social) 1/2009 Estatutos, Convenios y Escalas. Empacadores de fruta de Río Negro y Neuquén, CCT 1/1976. Recomposición salarial. Proceso de arbitraje voluntario SUMARIO: Como resultado de un proceso de arbitraje voluntario, originado en un conflicto de intereses, se define el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, respetándose la misma estructura y premios. Asimismo, se determina el incremento sobre los premios por productividad previstos en Acuerdos vigentes a nivel de las empresas comprendidas en el CCT 1/1976, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige de cada empresa conforme lo acordado por empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior. Por último, se establece la escala salarial que regirá a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la categoría de embalador de primera. ; FECHA DE NORMA: 27/07/2009 BOLETIN OFICIAL: 13/03/2009 ORGANISMO: Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social JURISDICCION: Nacional VISTO:El expediente 101.214/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, yCONSIDERANDO:Que por el expediente citado en el visto tramitó la negociación mantenida, en los términos de las leyes 20744 (t.o 1976 y sus modificatorias), 14250 (t.o. 2004) y 25877, entre el SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQU?N y la CÁMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS, en relación a las escalas salariales para la actividad de empaque de frutas frescas, en el ámbito de las Provincias de RÍO NEGRO y NEUQU?N, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2009.Que luego de sucesivas audiencias celebradas ante la autoridad de aplicación, con fecha 16 de enero de 2009, ante el inicio de medidas de acción directa, se encuadró el conflicto en el marco de la ley 14786, iniciándose un período de Conciliación Obligatoria por el plazo de CINCO (5) días, que en una primera etapa no fue acatado por el sindicato, tema éste ajeno a la cuestión en análisis.Que con fecha 23 de enero de 2009 se dispuso la prórroga del período de Conciliación Obligatoria, por el término de DIEZ (10) días a partir de la CERO HORA del día 24 de enero de 2009.Que con fecha 23 de enero de 2009, en la audiencia celebrada al efecto, la autoridad de aplicación propuso someter a las partes a un laudo en los términos y alcances de la ley 14786, en razón de poder alcanzar una justa composición de intereses que garantice el mantenimiento de la paz social en la región, atento a los hechos de público conocimiento que han acontecido en la región del Alto Valle.Que con fecha 24 de enero de 2009, la CÁMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS manifestó su disponibilidad para encauzar la solución del conflicto por la vía del laudo arbitral, en tanto se den las condiciones para ello.Que con fecha 25 de enero de 2009, el SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQU?N manifestó su acatamiento a las disposiciones que encuadraran el conflicto en los términos de la ley 14786 y, en consecuencia, aceptó someterse al laudo propuesto por la autoridad de aplicación.Que con fecha 27 de enero de 2009, se celebró una nueva audiencia en la sede central del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, destinada a consensuar los términos del compromiso arbitral.Que luego de un breve cuarto intermedio, las partes aceptaron la cláusula propuesta por la autoridad de aplicación y suscribieron de común acuerdo el compromiso respectivo. Asimismo, ratificaron el contenido general del acuerdo celebrado el 7 de enero de 2008 y en especial la estructura de la escala salarial y los premios que surgen del convenio suscripto en dicha fecha.Que en cuanto al procedimiento a sustanciarse, las partes acordaron que el árbitro sea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, dándose un traslado de UN (1) día para que ejerzan el derecho a que hubiera lugar. A su vez, se pactó el término de CINCO (5) días hábiles a los fines de ofrecer y producir la prueba, la que limitan exclusivamente a la informativa e instrumental, y dentro del mismo plazo presentar una memoria escrita, dándose luego un plazo común de DOS (2) días hábiles para alegar.Que las partes establecieron que el cómputo del plazo indicado para el ofrecimiento, producción de prueba y presentación de memoria escrita corre a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede firme la designación del árbitro. El cómputo del plazo previsto para alegar se contará a partir del día hábil siguiente al del cierre período de prueba.Que finalmente, las partes estipularon que el árbitro dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles para emitir su laudo, plazo que comenzará a correr a partir del día hábil siguiente del vencimiento del plazo para alegar.Que mediante el artículo 2 de la resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO 98 de fecha 2 de febrero de 2009 se designó al Dr. Leonardo Jesús AMBESI (MI Nº 18.317.925) cómo árbitro en el presente proceso de arbitraje voluntario.Que con fecha 3 de febrero de 2009, el citado se notificó y aceptó el cargo para el que fuera designado, en tanto las partes quedaron notificadas de dicho dispositivo con fecha 5 de febrero de 2009, sin formular observación alguna.Que con fecha 12 de febrero de 2009, las partes realizaron sus presentaciones, en tanto con fecha 13 de febrero de 2009 se ordenó su traslado y se clausuró la etapa probatoria, pasando los autos para alegar.Que con fecha 16 de febrero de 2009 se notificó de lo precedentemente dispuesto la parte empresaria, en tanto que, con fecha 17 de febrero de 2009, hizo lo propio la parte sindical.Que las partes presentaron sendos escritos dentro del plazo estipulado para alegar, pasando los autos a resolver con fecha 19 de febrero de 2009.Que con fecha 23 de febrero de 2009, el Dr. Leonardo Jesús AMBESI decidió excusarse para continuar desempeñándose como árbitro en las presentes actuaciones, por las razones expuestas en el expediente de referencia, lo que originó el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 258 de fecha 24 de febrero de 2009, por la cual se aceptó la excusación del mencionado y se designó a la suscripta como árbitro.Que en este estado, con carácter previo, corresponde el tratamiento preliminar de cuestiones incidentales arrimadas por las partes, a fin de despejar el sendero que conduce al análisis sustantivo del asunto sometido a laudo arbitral.Que en primer término, cabe aludir a la reserva expresada por la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS en su escrito de alegato, donde impugna el contenido de la memoria y alegato presentados por el sector sindical, lo que a su parecer, derivaría en una violación a su derecho de defensa, por afectar el principio de contradicción.Que al respecto, debe advertirse que, tal como se ha dicho, los términos del procedimiento han sido fijados de común acuerdo por las partes y, en el caso de las memorias y alegatos, no existen pautas expresas en lo relativo a las modalidades de cada presentación, más allá de los límites impuestos a los medios de prueba (cfr. fojas 80).Que desde esta perspectiva, la riqueza u orfandad de los argumentos desplegados por las partes constituyen un motivo de consideración por el Arbitro pero en modo alguno pueden derivar en una causal que afecte la validez del procedimiento por ellas mismas articulado; máxime, cuando se encuentra registrado el pleno acceso a las actuaciones y a las posiciones interpuestas por la contraria.Que en otro orden, la parte sindical ha expresado, en su alegato, el presunto perjuicio causado por parte del sector empresario en razón de la falta de convocatoria en término al personal, limitando así la temporada laboral.Que al respecto, dichas circunstancias forman parte de la etapa previa a la formulación del compromiso arbitral y no se encuentran expresamente detalladas en los puntos acordados previamente, por lo que no pueden ser materia de evaluación del arbitraje, ceñido al temario estipulado por las partes.Que delimitado el marco general por el que transitará el presente laudo, corresponde expedirse sobre la sustancia sometida a consideración.Que los puntos sometidos al arbitraje voluntario son los siguientes:1 - Definir el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, respetándose la misma estructura y premios.2 - Definir el incremento sobre los premios por productividad previstos en acuerdos vigentes a nivel de las empresas comprendidas en el CCT 1/76, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige de cada empresa conforme lo acordado por empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior.Que sobre el particular, las partes refieren que sus últimas posiciones en relación a los puntos acordados finalmente para someter al arbitraje, son las indicadas en el acta suscripta en esta misma fecha antes de pasar al cuarto intermedio.Que ello significa que para la parte sindical el incremento salarial debería fijarse en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), estimando que el incremento sobre los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, también debería fijarse en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).Que por el contrario, para la parte empresaria el incremento salarial debería fijarse en un VEINTIUNO POR CIENTO (21%), en tanto correspondería establecer el incremento sobre los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas en un DIEZ POR CIENTO (10%).Que de los antecedentes reseñados surge la existencia de una divergencia apreciable en las posturas mantenidas por las partes así como en la interpretación que realizan de la abundante prueba documental aportada.Que sin perjuicio de ello, a pesar de la disparidad en evidencia, surge un elemento probatorio común, aportado por ambos sectores, que se identifica como ??Costos referenciales de producción y empaque?, Convenio INTA UNC SFRN, para las Temporadas 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (ver puntos 3.c., 3.d. y 3.e. de la presentación sindical y Anexo VIII de la presentación empresaria, referido a las dos últimas temporadas).Que dicho instrumento, en su punto titulado ??Retribución de la mano de obra?, expresa:??La cantidad de personal afectado al proceso de empaque varía según la capacidad y eficiencia de la planta de empaque.Dada la diversidad de situaciones presentes en el sector del empaque de la región, no es posible determinar un único modelo representativo del mismo, más aún cuando no existe una relación directa entre tamaño del establecimiento/productividad/costos.Esto se confirma al realizar un relevamiento de los costos asociados a la contratación de mano de obra en el sector. Surge allí la disparidad que existe en el costo laboral entre las diferentes empresas debido tanto a la relación laboral (convenio, cooperativas de trabajo) como a la productividad alcanzada? (cfr. punto 2.3.-).Que lo expuesto refleja las características singulares de la actividad, que no permiten, en principio, adoptar conclusiones genéricas en uno u otro sentido.Que ante ello, debe recordarse, como lo ha sostenido la doctrina, que ??...es una realidad incontrastable que el conflicto forma parte de la vida social y en particular de las relaciones laborales, su contracara inexcusable debe ser la construcción de medios o procedimientos de solución de conflictos, aprovechando las herramientas e institutos que nos brinda el Derecho del Trabajo, a fin de que los efectos del conflicto recurrentemente inevitable, se minimicen en sus alcances cuantitativos, cualitativos y de duración, para beneficio de los actores sociales y de la sociedad en su conjunto? (cfr. RIMOLDI, Alberto, ??Métodos alternativos de solución de conflictos en la negociación colectiva?, Derecho del Trabajo, noviembre 2005, pág. 1557).Que en ese sentido, cabe aclarar que, aun cuando el arbitraje constituye una garantía constitucional reconocida al sujeto gremial (art. 14 bis, CN), ello no obsta a reconocer su génesis como producto de la negociación. Así, se ha dicho: ??La afirmación que alguna doctrina formula respecto del carácter transaccional del Derecho del Trabajo quizás pueda ser discutida en lo que hace al derecho individual del trabajo, pero parece más difícil negarla en lo que hace al derecho colectivo. Es de la esencia de esta rama tanto el conflicto como su superación por vía de la negociación. El arbitraje voluntario es precisamente el resultado de una negociación? (cfr. SIMON, Julio César PAVLOV, Federico, ??El renacer de un viejo remedio?, La Ley, Suplemento Convenios Colectivos, marzo 2007, pág. 3).Que con lo expuesto, la suscripta ha deseado poner de relieve la naturaleza particular que reviste esta clase de arbitrajes, destinados a superar el cerco formado por las posiciones rígidas de los contendientes.Que en este contexto, es dable interrogarse acerca de la pauta a tomar en cuenta para resolver las cuestiones planteadas. La respuesta se encuentra en los recientes pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde se ha destacado que: ??...en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela...? (CSJN, 14/09/2004, ??Vizzoti, Carlos c/AMSA?, La Ley, Suplemento Especial Septiembre de 2004).Que tal concepción ha sido integrada por el tribunal con la interpretación brindada a la garantía constitucional de asegurar ??condiciones dignas y equitativas de labor, donde se enuncia un mandato que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. De allí que ??equitativo? significa justo en el caso concreto (v. fallo citado).Que en consecuencia, el arbitraje en el conflicto colectivo de intereses constituye una solución derivada de la negociación y no puede obviar ese origen transaccional pero a la vez, debe atender los principios y criterios que informan la relación laboral y la posición de cada una de las partes.Que respecto al modo de resolver, se ha facultado a la suscripta para definir el incremento de cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente, con el único límite de respetar la misma estructura y premios.Que esto implica la posibilidad, en el marco antes descrito, de adecuar individualmente los rubros señalados, en tanto y en cuanto no se altere el diseño general apuntado.Que, como se señalara, la estructura salarial contiene un detalle de conceptos vinculados al Salario o Sueldo Básico junto a otros de valor fijo, siendo de naturaleza remunerativa y no remunerativa.Que ello motiva la necesidad de establecer el aumento en tales rubros de manera diferenciada, a fin de alcanzar una recomposición equilibrada y efectiva de cada uno de los conceptos que integran la grilla salarial.Que por lo expuesto, teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado y la información aportada por las partes, se estima adecuado incrementar en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el Sueldo Básico correspondiente a la Categoría de Embalador de Primera, máximo nivel de la grilla, con vigencia a partir del ámbito temporal fijado para el laudo.Que en función del nuevo valor se calcularán los Conceptos de ??Temporada? y ??Presentismo?, de acuerdo a los porcentajes vigentes y se relacionarán en forma proporcional decreciente las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.Que asimismo, se estima pertinente incrementar la suma a percibir por el ítem ??Reducción al Ausentismo?, en PESOS CUARENTA ($ 40.-), para la categoría de Embalador de Primera, con la relación proprocional decreciente que ello tendrá en las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.Que asimismo, se entiende necesario incrementar la suma remunerativa existente en PESOS CIEN ($ 100.-) y la suma no remunerativa existente en PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-), a fin de mantener una vinculación razonable en la estructura salarial aplicable, y posibilitar que la recomposición impacte a la totalidad de las Categorías.Que en cuanto al aumento sobre valores actuales de los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, se estima equitativo fijar su incremento en un DIECISIETE POR CIENTO (17%).Que por último, debe dejarse constancia que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme el artículo 1, inciso c), de la ley 20744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) y los efectos de una convención colectiva de trabajo cuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la ley 14250 (t.o. 2004).Por ello,EL ARBITROLAUDA:Art. 1 - Definir el incremento del Concepto ??Sueldo Básico? correspondiente a la Categoría Embalador de Primera de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009.En función del nuevo valor se calcularán los conceptos de ??Temporada? y ??Presentismo?, de acuerdo a los porcentajes vigentes, y se relacionarán en forma proporcional decreciente las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.Art. 2 - Definir el incremento del Concepto ??Reducción al Ausentismo? de la escala salarial vigente para la actividad a l 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CUARENTA ($ 40.-) sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009, el cual se relacionará en forma proporcional decreciente para las restantes categorías y especialidades, de acuerdo a la estructura salarial vigente.Art. 3 - Definir el incremento del Concepto ??Suma Remunerativa? de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CIEN ($ 100.-), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.Art. 4 - Definir el incremento del Concepto ??Suma No Remunerativa? de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.Art. 5 - Establécese, en consecuencia, la siguiente escala salarial que regirá a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la categoría de embalador de primera y cuyas sumas serán abonadas en forma proporcional decreciente a las otras categorías y especialidades, cuando así corresponda y conforme a la estructura salarial vigente:Salario Básico: PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-).Temporada (10%): PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-).Presentismo (30%): PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450.-).Reducción al Ausentismo: PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-).Suma Remunerativa: PESOS TRESCIENTOS ($ 310.-).Sub-total Remunerativo: PESOS DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 2.610.-).Suma No Remunerativa: PESOS CUATROCIENTOS SETENTA ($ 470.-).Total: PESOS TRES MIL OCHENTA ($ 3.080.).Las Horas Extras al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y CIEN POR CIENTO (100%) se calcularán conforme la normativa aplicable.Art. 6 - Establécese un incremento del DIECISIETE POR CIENTO (17%) sobre los valores actuales de los premios de productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, comprendidas en el CCT 1/1976, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige en cada empresa conforme lo acordado por los empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior.Art. 7 - Las partes deberán presentar ante la autoridad de aplicación la escala salarial resultante de este Laudo, con el detalle para cada una de las categorías de la estructura salarial vigente, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificado el presente.Art. 8 - Notifíquese al SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQU?N y a la CÁMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS.Art. 9 - De forma.
Estatutos, Convenios y Escalas. Empacadores de fruta de Río Negro y Neuquén, CCT 1/1976. Recomposición salarial. Proceso de arbitraje voluntario. laudo 1/2009
Como resultado de un proceso de arbitraje voluntario, originado en un conflicto de intereses, se define el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, respetándose la misma estructura y premios.
Asimismo, se determina el incremento..
cláusula 5 del Acuerdo homologado por resolución (ST) 910/2008 (suma fija de $ 350 como adicional no remunerativo, exclusivamente para el personal de producción y mantenimiento comprendido en la FASPyGP), con los mismos alcances, limitaciones, exenciones y características que las oportunamente firmadas hasta el 31 de marzo de 2009. Este adicional no será acumulativo con el dispuesto en el artículo 4 del referido Acuerdo.
Estatutos, Convenios y Escalas. Petroleros Privados. Rama: Perforación, CCT 396/2004. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación.
Se declara homologado el acta acuerdo suscripta entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privado (FASPyGP), por la parte gremial, con la Cámara de Exploración Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE), por la parte empresarial.
El presente Acuerdo establece prorrogar la
el reloj una hora, para volver al uso horario vigente al 30 de diciembre pasado. Recordamos que la hora había sido cambiada en el marco del Programa de Uso Racional de la Energía; el atraso abarcará a todo el país salvo la Provincias de San Luis, Catamarca, La Rioja, Mendoza, Salta, San Juan, San Luis, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
¿Cuándo finaliza el período estival (con su uso horario) correspondiente al año 2008- 2009?
De acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del decreto 1693/2008, el período estival finaliza a la cero hora del tercer domingo de marzo de 2009.sujetos susceptibles de adquirir derechos y obligaciones de carácter tributario, aduanero, impositivo y/o de los Recursos de la Seguridad Social, y por "Registros Especiales" que contendrán los datos de las personas que se encuentran obligadas a inscribirse en base a las actividades que desarrollan. Señalamos que en una primera etapa comenzarán a estar operativos a partir del 1/4/2009 los "Registros Especiales Aduaneros" aplicables a los operadores de comercio exterior. Por último señalamos que el padrón prevé la incorporación de fotografía, firma y huellas dactilares de las personas que lo integren.
Recursos de la Seguridad Social. Procedimiento. Se implementa un sistema registral con el objeto de identificar a los contribuyentes. REs. GRAL. AFIP. 2570
La Administración Federal de Ingresos Públicos implementa un sistema registral que funcionará como un padrón único de contribuyentes.¿El feriado del 24 de marzo es trasladable?
El día 24 de marzo "Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia" tiene el alcance de un feriado nacional no trasladable, conmemorándose, por lo tanto, en el corriente año el día martes.carácter obligatorio para los sujetos que deban constituir el domiclio especial aduanero en el radio urbano de la aduana donde ejercen su actividad. Señalamos que para modificar el domicilio se debe ingresar al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" disponible en la web de la AFIP. Una vez presentado el formulario electrónico de declaración de domicilios -F 420/D- el Fisco procederá a remitir a través de correo postal una notificación conteniendo el "código de confirmación del domicilio", el que deberá ser ingresado por los contribuyentes para dar de alta y confirmar el domicilio. De no mediar esta confirmación en un lapso de 30 días el trámite será archivado y el domiclio será inexistente. Las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 1/4/2009, inclusive.
Recursos de la Seguridad Social. Procedimiento. Domicilio fiscal. Constitución y modificación del mismo en forma electrónica.
Se establece un procedimiento informático de denuncia, constitución o cambio de domicilio fiscal. Para poder tramitar el mismo deberá contarse con clave fiscal con nivel de seguridad 3 o superior.la prestación) y 32 (Movilidad de las prestaciones) de la ley 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) a fin de fijar las pautas de elaboración del índice de movilidad y de los coeficientes de actualización de las remuneraciones conforme las previsiones de la ley 26417. Asimismo, frente al incremento que se produzca en el haber máximo conforme a la evolución del índice de movilidad, se adecua la escala de deducción determinada por el inciso 2) del artículo 9 de la ley 24463, para los supuestos alcanzados por la misma, en concordancia con el nuevo importe máximo. RESOLUCI?N (Sec. Seguridad Social) 6/2009 Trabajo y Previsión Social. Movilidad de las prestaciones previsionales. Pautas operativas. Reglamentación FECHA DE NORMA: 25/02/2009 BOLETIN OFICIAL: 03/03/2009 ORGANISMO: Sec. Seguridad Social JURISDICCION: Nacional VISTO: La ley 24241 y sus modificatorias, las leyes 26417 y 26425 y el decreto 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, yCONSIDERANDO:Que por la ley 26417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la ley 24241.Que con posterioridad al dictado de la misma, la ley 26425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCI?N NACIONAL.Que por imperio de la ley mencionada en el considerando anterior, se elimina el régimen de capitalización, quedando absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones allí previstas.Que en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias para hacer operativa la ley 26417, definiendo las fechas en que serán de aplicación las disposiciones introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 16. Que corresponde definir el alcance de la aplicación de la movilidad prevista para el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO. Que frente al incremento que se produzca en el haber máximo conforme a la evolución del índice de movilidad, cabe adecuar la escala de deducción determinada por el inciso 2) del artículo 9 de la ley 24463, texto según el artículo 25 de la ley 25239, para los supuestos alcanzados por la misma, en concordancia con el nuevo importe máximo y reiterada jurisprudencia sobre la materia. Que asimismo corresponde efectuar la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la ley 24241 a fin de fijar las pautas de elaboración del índice de movilidad y de los coeficientes de actualización de las remuneraciones conforme las previsiones de la ley 26417. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el decreto 357/2002, artículo 1, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5) y los artículos 2 y 12 de la ley 26417.Por ello,EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIALRESUELVE:Art. 1 - Establécese que las disposiciones contenidas en la ley 26417 serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2009, para los beneficios que comprenden el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la ley 26425, con ajuste a lo dispuesto en los artículos siguientes.Art. 2 - Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la ley 26417 todos los beneficios de regímenes nacionales generales anteriores a la ley 24241, los propios de la ley 24241, incluyendo los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, el componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las COMPA?ÍAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la ley 26425, comprendiendo además los regímenes especiales derogados por la ley 23966 y que no hubiesen sido luego restablecidos, aquellos previstos en los artículos 18 a 25 de la ley 24018, que fueron derogados por imperio de la ley 25668, cuya parte pertinente de esta última fue promulgada por el decreto 2322 de fecha 18 de noviembre de 2002, y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la ley 24307, a excepción expresa de los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de los sistemas previsionales provinciales transferidos.Art. 3 - Aclárase que lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 26417 refiere exclusivamente a los beneficios previsionales con sentencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1 de marzo de 2009 y que reconociera una pauta de movilidad en razón de no haber existido a la fecha de dicho pronunciamiento, una ley de movilidad.Art. 4 - La ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL elaborará y aprobará el índice previsto en el artículo 32 de la ley 24241, y determinará los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones que dispone el artículo 24, inciso a) de la citada ley, el cual se aplicará según los criterios definidos en la presente resolución, para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Se entenderá por cese lo previsto en el artículo 14, apartado 1 de la presente resolución.Art. 5 - El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) establecido por el artículo 4 de la ley que se reglamenta, que sustituye al artículo 20 de la ley 24241, se hará efectivo a partir del 1 de marzo de 2009, sin perjuicio de la aplicación sobre éste y en dicha oportunidad, de la movilidad estatuida por el artículo 32 de la ley 24241, texto según el artículo 6 de la ley 26417.Art. 6 - La ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS (AFIP), en el ámbito de sus competencias, efectuará el ajuste de las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8 de la ley 24241 de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 3 de la ley 26417. El nuevo valor de las mismas regirá a partir del mes siguiente al de aplicación de la movilidad prevista en el artículo 32 de la ley 24241.Art. 7 - Establécense en el marco de las previsiones de los artículos 3 y 13 de la ley 26417 las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a las rentas de referencia consideradas para el cálculo de los aportes previsionales obligatorios de los trabajadores autónomos, las que tendrán idéntica fecha de vigencia que la mencionada en el artículo anterior. CATEGORÍAPROPORCI?N DEL HABER MÍNIMO DE LA RENTA IMPONIBLE MENSUAL I 0,57971 Il 0,81159 III 1,15942 IV 1,85507 V 2,55072 Art. 8 - Facúltase a la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL para determinar el índice de movilidad que establece el artículo 32 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 6 de la ley 26417, según el alcance y contenido de la presente resolución.Art. 9 - Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2) de la ley 24463, estarán sujetos a partir del 1 de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción:Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo.Art. 10 - Una vez alcanzado el nuevo valor de la Prestación Básica Universal con el importe del Suplemento por Movilidad, según el procedimiento aprobado por el artículo 14 de la ley 26417, el remanente de dicho suplemento se asignará en primer lugar a la Prestación Compensatoria en proporción al importe que registre al 28 de febrero de 2009 y en segundo lugar, el saldo que existiera, al importe de la Prestación Adicional por Permanencia correspondiente a la misma fecha.Si no se hubiese otorgado la Prestación Adicional por Permanencia, la totalidad del remanente que existiera se asignará a la Prestación Compensatoria independientemente del importe que registrare a la citada fecha.Art. 11 - La integración del Suplemento por Movilidad a que refiere el artículo 14 de la ley 26417, en los haberes de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Sistema Nacional de Previsión con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la ley 24241, por los regímenes especiales derogados o de las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, se efectuará sumando el importe de dicho suplemento al haber mensual de cada uno de ellos que registraren al 28 de febrero de 2009.De igual manera, se efectuará la integración del citado suplemento por movilidad a los haberes mensuales de los retiros por invalidez, transitorios o definitivos, de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario, que existieren al 28 de febrero de 2009.Art. 12 - Los adicionales por movilidad que estuvieren financiados por la EMPRESA YACIMIENTOS CARBONÍFEROS DE RÍO TURBIO o por las provincias que así lo establecieron, cuyos regímenes previsionales fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, quedan excluidos de la movilidad que se otorgue por aplicación del artículo 32 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 6 de la ley 26417.Art. 13 - El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS y esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL proporcionarán a la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1 de febrero y del 1 de agosto de cada año los valores correspondientes a los períodos pertinentes del ÍNDICE DE SALARIOS NIVEL GENERAL y del ÍNDICE RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) respectivamente, de los semestres calendarios inmediatos anteriores a dichas fechas, a fin de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la ley 24241, texto según el artículo 6 de la ley 26417.Art. 14 - Apruébase la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la ley 24241, textos sustituidos por los artículos 12 y 6 de la ley 26417, respectivamente.Reglamentación ARTÍCULO 24:1. A los fines establecidos en el inciso a), se entiende por cesación de servicios la fecha en que se adquiere derecho al beneficio; fuere ésta la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o la de solicitud del beneficio de todas ellas la que ocurra en último término.2. Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de CIENTO VEINTE (120) meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán actualizadas por los coeficientes que establezca la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aplicando el índice previsto en el artículo 32 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 6 de la ley 26417.Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.3. El cálculo del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a que hace referencia el inciso a), en el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración en relación de dependencia de manera simultánea, durante los CIENTO VEINTE (120) meses a que alude el apartado 2 precedente, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas según lo previsto por la ley 26417, percibidas durante los CIENTO VEINTE (120) meses a considerar.b) En el caso en que las remuneraciones actualizadas en cada mes analizado superen el máximo establecido en el artículo 9 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, deberá tenerse en cuenta como tope para cada mes, aquél vigente a la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por CIENTO VEINTE (120) meses.4. Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1.5. Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia correspondientes a los CIENTO VEINTE (120) meses a que hace referencia el apartado 2. Si el período con aportes en relación de dependencia fuera inferior a CIENTO VEINTE (120) meses, se considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente.b) Se considerarán los montos o rentas de referencia para los servicios autónomos de igual manera al procedimiento establecido en el apartado 4 anterior.c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241, modificado por el artículo 1 de la ley 26222 vigente a la fecha de cesación entendida en los términos del apartado 1. El excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados.Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de los montos o rentas de las categorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los incisos a), b) y c) precedentes.La suma de los meses computables no excederá de CUATROCIENTOS VEINTE (420), eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo.e) Los promedios obtenidos según el inciso d) anterior se aplicarán al cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en el Anexo que forma parte de la presente resolución.6. A los fines de establecer el haber máximo de la prestación compensatoria a que refiere el artículo 26 de la ley 24241, fíjase a partir del 1 de marzo de 2009 la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados.7. A los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, fíjanse a partir del mes devengado marzo de 2009 las sumas equivalentes a 0,34783 haberes mínimos como límite inferior y 11,30435 haberes mínimos como límite superior.Reglamentación ARTÍCULO 32:A los efectos del cálculo de la movilidad se establece a continuación el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula aprobada como Anexo de la ley 26417 para arribar al valor ??m?:1. Entiéndase por Recursos Tributarios a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la ley 26417 la suma de los ingresos contabilizados en la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en la aplicación de las siguientes normas: Impuestos con afectación específica previstos en las leyes 23966, 24625, 24699, 24977, ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997), sus normas complementarias y modificatorias y todo otro tributo de afectación específica que se encuentre vigente o que fuera creado con posterioridad. En esta suma no deberán incluirse los aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.2. Entiéndase por Recursos Totales a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la ley 26417 la suma de los ingresos previstos en el apartado precedente más aquéllos contabilizados en la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en el pago de aportes y contribuciones previstos en la leyes 24241, 24977 y 25239 y otras normas complementarias o modificatorias que regulen el pago de aportes y contribuciones; incluyendo además, los impuestos derivados de la aplicación del ANEXO de la ley 24130, Cláusula I, inciso a), sus normas complementarias y modificatorias.3. Considérase ??Beneficio? a los efectos de la aplicación de esta norma las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino y las otorgadas por leyes anteriores cuya liquidación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) con exclusión de los pagos originados exclusivamente en la liquidación de Cajas Complementarias Transferidas a dicho Organismo, las Pensiones No Contributivas, las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las prestaciones otorgadas por aplicación de la ley 25994 (art. 6) y el Capítulo II de la ley 24476.4. Para el cálculo del valor de ??RT? se compararán semestres idénticos de años consecutivos. Para el mes de marzo se considerará la variación existente entre los períodos julio diciembre de los dos años consecutivos inmediatamente anteriores. Para el cálculo correspondiente a setiembre se considerará la variación existente entre los períodos enero junio del año en curso con respecto al año inmediato anterior. Dichas variaciones serán ajustadas al semestre correspondiente, para lo cual tratándose de una variación anual que compara semestres de años consecutivos, deberá dividirse por dos el resultado obtenido. Los beneficios a considerar resultarán del promedio semestral correspondiente, a cada período analizado.5. Para el cálculo del valor de ??w? se compararán semestres consecutivos. Esta expresión implica que para la movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año se tendrá en cuenta la variación existente en el índice a tener en cuenta (RIPTE Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -publicado por esta Secretaría- o el Indice de Salarios Nivel General -publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS-) entre el mes de junio y diciembre del año anterior. De ambas variaciones se considerará la que resulte mayor. Para el cálculo del valor correspondiente al mes de setiembre, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de diciembre del año anterior y junio del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.6. Para el cálculo de ??r? se compararán períodos de doce meses consecutivos. A tales efectos se tomará la variación entre los períodos enero diciembre de los dos años calendarios consecutivos inmediatos anteriores. Los beneficios a considerar resultarán del promedio anual correspondiente a cada período analizado.7. La movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año será igual al valor de ??a? de la función de movilidad calculada para dicho período. Para el cálculo de la movilidad correspondiente al mes de setiembre de cada año se considerará el valor acumulado de ??a? de marzo y de setiembre y se comparará con el valor de ??b?. Si el valor acumulado de ??a? fuese inferior al límite ??b?, entonces la movilidad de setiembre será el valor de ??a? calculado para dicho mes, en caso contrario se otorgará como movilidad la diferencia entre el valor de ??b? y el valor de ??a? correspondiente a marzo.8. En lo referente a la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo que se reglamenta en relación con que: ??En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del haber que percibe el beneficiario?, corresponde aclarar que en el supuesto que alguno de los términos del tramo ??a? de la fórmula de ??m? o del tramo ??b? que opera como límite tuviera valor negativo, deberá considerarse valor cero (0) a los efectos del cálculo de ??m?.9. El valor de ??m? se expresará en términos porcentuales con dos decimales. Para el redondeo se considerarán TRES (3) decimales. En caso en que el tercer decimal sea igual o mayor a CINCO (5), al segundo decimal se le sumará UNO (1). En caso contrario, el segundo decimal se mantendrá inalterado.Art. 15- Aclárase que las pautas aprobadas por el artículo anterior serán de aplicación en lo pertinente a la actualización de las remuneraciones y/o rentas de referencia de los afiliados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), para establecer ingreso base y la prestación de referencia de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento de afiliado en actividad a otorgarse, con ajuste al período de servicios con aportes que integra el ingreso base y la prestación de referencia del afiliado o del causante, que estatuye el artículo 97 de la ley 24241 y su reglamentación, y a los porcentajes del haber de la pensión por fallecimiento pertenecientes a cada derechohabiente a que refiere el artículo 98 de la citada ley.Art. 16- De forma.ANEXOF?RMULA DE CÁLCULO DE LA PRESTACI?N COMPENSATORIA PARA SERVICIOS SUCESIVOS Y/O SIMULTÁNEOS EN RELACI?N DE DEPENDENCIA Y AUT?NOMOS Donde:PC: prestación compensatoriaN: número de años de aportes correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994n: número de meses de servicios con aportes únicamente en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994W: remuneración promedio actualizada para las actividades en relación de dependenciam: número de meses de servicios con aportes únicamente como autónomo, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994R: renta promedio actualizada para las actividades como autónomop: número de meses de servicios simultáneos, autónomos y en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994.
Trabajo y Previsión Social. Movilidad de las prestaciones previsionales. Reglamentación. RESOLUCION (sss) 6/2009
Se establece que las disposiciones contenidas en la ley 26417 ?? Movilidad de las Prestaciones Provisionales - serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2009, para los beneficiarios que comprenden el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Se reglamentan los artículos 24 (Haber de
¿Cuál es el plazo para confeccionar la liquidación anual -F. 649-? ¿Debe presentarse ante AFIP? ¿Cuál es el plazo para entregar al empleado una copia de la liquidación?
La liquidación anual del régimen de retención del personal en relación de dependencia -F. 649- debe practicarse hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año -art. 14 de la RG (AFIP) 2437- y el importe determinado en ella será retenido o en su caso reintegrado cuando se efectúe el próximo pago posterior o siguientes si no fueran suficientes, hasta el último día hábil del mes de marzo.
El empleador (Agente de Retención) debe entregar a los empleados (beneficiario) una copia del formulario de declaración jurada F. 649 cuando no se les hubiere practicado la retención total del gravamen o a pedido del interesado. La entrega se realiza dentro de los 5 días hábiles de formalizada la solicitud.
El F. 649 no se presenta ante AFIP. El Agente de Retención debe informar en el SICORE -Sistema de Control de Retenciones- de marzo, los beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen.
para tramitar un cambio en el cobro de las asignaciones familiares a través de la página web de ANSES, la que se suma a la posibilidad de realizarlo personalmente en una delegación. Esta nueva aplicación, llamada Medio de Pago a través de la Web ??SUAF?? Asignaciones Familiares, se encuentra ubicada en la Autopista de Servicios. Para acceder a ella, el trabajador deberá contar con su clave de la Seguridad Social (para obtenerla, debe ingresar a la Autopista de Servicios), la que a su vez le será de utilidad para acceder a otras aplicaciones del sitio, con acceso a información personal como el registro de sus aportes. El nuevo servicio sirve tanto para los trabajadores que ya están cobrando sus asignaciones familiares a través de una cuenta bancaria propia, una cuenta sueldo o por ventanilla de una entidad bancaria, como para los empleados que percibirán sus asignaciones por primera vez. Para efectuar el trámite deberán ingresar el domicilio y el código postal de su domicilio o de la empresa, según lo que le resulte más conveniente, y se les asignará automáticamente el nuevo domicilio o bien ingresar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) donde ANSES transferirá el monto que le corresponde percibir en concepto de asignaciones familiares. Las asignaciones familiares que se cobran a través de esta modalidad son: Ayuda Escolar, Hijo/Hijo con Discapacidad, Prenatal y Maternidad.
TRABAJADORES QUE PERCIBEN SUS ASIGNACIONES A TRAV?S DEL SUAF. INFORMACI?N Y/O MODIFICACI?N DEL LUGAR DE COBRO A TRAVÁS DE LA PÁGINA WEB DE ANSES
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) pone a disposición de los trabajadores que perciben sus asignaciones familiares a través del Sistema ?nico (SUAF), una nueva herramienta para informar y/o modificar el lugar o medio a través del cual desean percibir las mismas.
Se trata de una nueva opción
generar el citado volante y la forma de ir acumulando en el mismo las distintas obligaciones que serán canceladas en forma simultánea. Señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 1/4/2009, inclusive. RESOLUCI?N GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2559 Recursos de la Seguridad Social. Aportes y contribuciones. Pago electrónico de obligaciones. Creación de un volante electrónico que consolida varias obligaciones SUMARIO: Se crea el "Volante Electrónico Consolidado", que será aplicable para efectuar la cancelación electrónica de 2 o más obligaciones impositivas o de la seguridad social en forma simultánea. A tal efecto se establece el procedimiento para generar el citado volante y la forma de ir acumulando en el mismo las distintas obligaciones que serán canceladas en forma simultánea. Señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 1/4/2009, inclusive. ; FECHA DE NORMA: 23/02/2009 BOLETIN OFICIAL: 26/02/2009 ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos JURISDICCION: Nacional VISTO:La actuación (SIGEA) 10072-217-2008 del Registro de esta Administración Federal, yCONSIDERANDO:Que la resolución general 1778, su modificatoria y complementaria establece la utilización del volante electrónico de pago (VEP), a los fines de la cancelación mediante transferencia electrónica de fondos de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a cargo de los contribuyentes y responsables que se encuentren comprendidos en los sistemas de control diferenciado.Que atendiendo al desarrollo informático alcanzado en la relación fisco-contribuyente y a efectos de una mayor simplificación de los procedimientos, deviene aconsejable implementar una nueva herramienta que permita cancelar diferentes obligaciones a través de la generación de un volante de pago (VEP) Consolidado resultante de la compilación de varios volantes electrónicos.Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11 y 24 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 28 y 48 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.Por ello,EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS RESUELVE:Art. 1 - Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las disposiciones de la resolución general 1778, su modificatoria y complementaria, cuando efectúen el pago de manera simultánea de DOS (2) o más obligaciones mediante transferencia electrónica de fondos, deberán utilizar el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado, en la forma y condiciones que se indican en la presente.Art. 2 - El mencionado (VEP) Consolidado agrupará en un solo instrumento, a los volantes electrónicos de pago (VEP) confeccionados para cada obligación, los cuales se denominarán en adelante Sub (VEP).Este procedimiento resultará de aplicación al momento del pago de las obligaciones desde el sitio de la entidad bancaria elegida por el contribuyente, cancelando con un solo volante de pago (VEP) Consolidado las referidas obligaciones incluidas en los Sub (VEP).Art. 3 - La metodología para generar el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado se detalla en el Anexo de esta resolución general.Art. 4 - El volante electrónico de pago (VEP) Consolidado en estado ??Pagado? y los Sub (VEP) en estado ??Pagado? generados desde la página ??web? de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), serán las constancias que acreditarán el pago de la respectiva obligación.Art. 5 - Los sujetos usuarios del procedimiento previsto por la presente, podrán efectuar la consulta de los pagos realizados y la impresión de los volantes de pago (VEP) Consolidados y Sub (VEP) generados, en los términos del artículo 6 de la resolución general 1778, su modificatoria y complementaria, pudiéndose observar en el listado una ??S? cuando corresponda a un Sub (VEP).Art. 6 - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.Art. 7 - Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.Art. 8 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.ANEXOA - Procedimiento de generación del volante electrónico de pago (VEP) Consolidado1. Ingresar a la página ??web? de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), a la opción ??Clave Fiscal?, obtenida de acuerdo con lo establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias, o a través de las distintas entidades bancarias homologadas por esta Administración Federal, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. El listado de las aludidas entidades bancarias se podrá consultar en la página ??web? institucional (http://www.afip.gov. ar/tramites_con_clave_fiscal/entidades/homologados.asp).2. Generar el volante electrónico de pago (VEP) -en adelante Sub (VEP)- ingresando los datos requeridos inherentes al pago de cada obligación a cancelar y efectuar la confirmación de los mismos, sin seleccionar la entidad de pago.3. Antes de elegir la entidad de pago, marcar el botón ??Agregar Otro VEP? o ??Nuevo Vep? y continuar generando los distintos Sub (VEP) de cada obligación a cancelar, repitiendo los pasos descriptos en el punto anterior.4. Una vez generado el último volante electrónico de pago (VEP), se seleccionará la entidad de pago a través de la cual se ordenará la transferencia electrónica de fondos. El sistema generará automáticamente el (VEP) Consolidado agrupando los Sub (VEP) generados y seleccionados y los enviará en forma conjunta a dicha entidad para su posterior cancelación.5. Los sujetos usuarios podrán efectuar la consulta e impresión de los volantes electrónicos de pago (VEP) Consolidados generados -pagados o no- como también de los Sub (VEP) correspondientes a cada obligación, a través de la página ??web? de este Organismo, en los términos del artículo 6 de la resolución general 1778, su modificatoria y complementaria.B - Aclaraciones del sistema de generación del volante electrónico de pago (VEP)1. Todos los Sub (VEP) que componen el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado, deben corresponder a la misma Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT).2. Los Sub (VEP) que se encuentren en estado pendiente de pago, así como los del estado ??Pagado?, contienen el número de volante electrónico de pago (VEP) Consolidado al cual corresponden.
Recursos de la Seguridad Social. Aportes y contribuciones. Pago electrónico de obligaciones. Creación de un volante electrónico que consolida varias obligaciones
Se crea el "Volante Electrónico Consolidado", que será aplicable para efectuar la cancelación electrónica de 2 o más obligaciones impositivas o de la seguridad social en forma simultánea.
A tal efecto se establece el procedimiento para
la primera aplicación del índice de aumento de las jubilaciones previsto en el marco de la ley 26417 de movilidad jubilatoria. La suba se percibirá junto a los haberes de marzo, y surge de la aplicación de un promedio entre dos variables: el índice del aumento general de salarios del último semestre y el aumento de la recaudación tributaria per cápita de ANSeS. Así, el haber mínimo será de $ 770, y para quienes perciben los $ 45 del subsidio del PAMI, la mínima ascenderá a $ 815. La norma que dispone el mencionado incremento se encuentra pendiente de publicación el Boletín Oficial.
JUBILACIONES Y PENSIONES. SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). INCREMENTOS A PARTIR DE MARZO
El Director Ejecutivo de la ANSeS junto con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social anunciaron un aumento del 11,69% para jubilados y pensionados a partir de marzo. El mismo corresponde ay extraordinaria de la parte empresaria, a favor de la entidad gremial, por cada trabajador beneficiario del convenio colectivo de $ 1.200. Esta será abonada en 4 cuotas de $ 300 cada una en las siguientes fechas: la primera el día 15 de noviembre de 2008; la segunda el día 15 de diciembre de 2008; la tercera el 15 de marzo de 2009 y la cuarta y última el día 15 de abril de 2009. El número de beneficiarios será el vigente activo al día 30 del mes anterior de la fecha de pago.
Estatutos, Convenios y Escalas. Petroleros privados. Perforación. Río Negro y Neuquén, CCT 536/2008. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación. Vigencia
Se declara homologado el Acuerdo celebrado entre el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén, por la parte gremial, con la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE).
Por el citado Acuerdo se establece una contribución única
Cierre de inspecciones en curso. Inclusión período fiscal 2007. Efectos en: Monto consumido, Pasivos fictios, Bienes de Cambio y domicilio fiscal. Admisibilidad de nuevos acogimientos. Simulador quita de intereses. Depósito previo en blanqueo de capitales. Declaraciones de Echegaray... A menos de dos semanas del comienzo del plazo para acogerse al Régimen de Regularización impositiva y previsional (Moratoria Fiscal y Facilidades de Pago) implementado por la Ley 26476 y reglamentado por la reciente Resolución General 2537/2009-AFIP, como así también la operatividad de los dos regímenes restantes (Blanqueo e Incentivos Laborales y Blanqueo de Capital), el fisco nacional ya ha dictado en las principales capitales de las provincias del país charlas informativas, en forma conjunta con los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas locales. Destacamos, que en una segunda etapa se realizarán en las restantes localidades del interior de cada jurisdicción. El régimen denominado por el gobierno nacional ??Anticrisis? y por el fisco ??Acuerdo Fiscal? ya cuenta con una intensa campaña publicitaria, incluso desde la pagina web del organismo recaudador en la cual se publican los comunicados de prensa de las conferencias que asiste su titular para explicar los alcances y beneficios, a medida que van transcurriendo los días trascienden cuestiones controvertidas y anticipos de próximas medidas que serán plasmadas en normas complementarias por parte del Banco Central, la propia AFIP o hasta Decretos del poder Ejecutivo. Publicación oficial: Información y principales aspectos de los tres regímenes que se puede visualizar desde http://www.afip.gob.ar/genericos/acuerdoFiscal y http://www.afip.gob.ar/enblanco Plan de Facilidades de Pago: el fisco ha publicado un simulador en planilla de cálculo, toda vez que se adhiera en la Moratoria o al régimen de Regularización Laboral. Trascendidos y declaraciones Inspecciones en curso: Los inspectores fiscales tendrán instrucción expresa de exteriorizar rápidamente el monto adeudado y cerrar las fiscalizaciones en marcha, a los fines que el contribuyente puedan adherirse a la Moratoria allanándose a la pretensión del fisco nacional. Periodo Fiscal 2007: Se incluirá los períodos fiscales con cierre al 31/12/2007 (DDJJ Bienes Personales año 2007, DDJJ Ganancias cierre de ejercicio fiscal 31/12/2007, etc) Ley de Impuesto a las Ganancias: Los montos consumidos y los pasivos ficticios se regularizarán en la Moratoria (Titulo I)y no en blanqueo de capitales (Titulo III) Bienes de cambio: Se impedirá que los bienes de cambio no declarados y ahora exteriorizados, no se computen como costos ??...evitando que el blanqueo perfore la base imposible del Impuesto a las Ganancias...?. Acogimiento único: La adhesión será única, pero podrá remplazarse -dentro del plazo de acogimiento- por una o varias ??rectificativas? previa conformidad del fisco y a través de Multinota. E-ventanilla: La obligatoriedad de comunicación mediante la e-ventanilla no implica la conformidad de optar por el ??Domicilio fiscal electrónico? Embargos: Una vez cumplido los requisitos del acogimiento, se levantarán los embargos realizados en forma inmediata. Blanqueo Capitales: Habrán sólo dos opciones para su exteriorización: vía bancaria (cuando se trate de moneda) o existencia previa del bien al 31/12/2007. Es decir, con prescindencia del destino de los fondos (bonos, repatriación, compra de inmuebles, etc) deberá previamente depositarse en una entidad bancaria en cuenta especifica. Encaje bancario: Se excluirá del requisito de depósito previo y permanencia en cuenta inmovilizada del porcentajes del dinero traído del exterior. Se están estudiando reformas legislativas para evitar la aplicación del ??Régimen Penal Cambiario? (Ley 19359) Declaraciones realizadas por Ricardo Echegaray (titular AFIP) ? Se intensificarán los mecanismos de fiscalización y control, y como ejemplo de ello, reveló que ya se cursaron más de 15 mil cartas de inducción a contribuyentes que, a juzgar por el cruce de datos de la base informática del organismo, podrían tener dificultades en el futuro de no normalizar su situación ? Será resguardado el secreto fiscal para todos aquellos que se incorporen al acuerdo fiscal. ? El Formulario 1205, los contribuyentes declararán bajo juramento que su patrimonio o inversiones poseen un origen lícito. ? Con relación a la negación por parte del Jefe de gobierno porteño, Mauricio Macri, de no adherir a las medidas respecto a los tributos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e incluso gravar (vgr. Ingresos Brutos) aquellos exteriorizados en la ??Moratoria-Blanqueo?, Echegaray afirmó que ??esta posición perjudica a los contribuyentes de la Capital, y en especial, al desarrollo de las actividades inmobiliarias y turísticas?. Ya destacó que el fisco nacional sólo llevará adelante el intercambio de información tributaria con aquellos distritos que apliquen un sistema normativo acorde con el acuerdo fiscal; es decir el fisco porteño no contará con información del blanqueo de capitales o declaraciones de empleados de los contribuyentes que regularicen su situación ante la AFIP. ? Se inducirá a pasajeros frecuentes al exterior a la declaración de supuestos inmuebles en otros países no declarados fiscalmente.
Puntos y aclaraciones realizadas en más de diez conferencias efectuadas conjuntamente entre la AFIP y los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de diversos puntos de País.
en relación de dependencia, beneficiarios de ART, beneficiarios de la prestación por desempleo y jubilados y pensionados, que tengan derecho al cobro de la asignación por hijo o hijo con discapacidad. El esquema de pagos es el siguiente:? Jubilados y pensionados: con los haberes de febrero. ? Beneficiarios de la prestación por desempleo: con la cuota correspondiente a febrero. ? Trabajadores de empresas incorporadas al Sistema ?nico de Asignaciones Familiares (SUAF): en los meses de marzo y abril. ? Trabajadores que cobran las asignaciones familiares a través de sus empleadores: con los haberes del mensual febrero. El monto general de la asignación familiar es de $ 170 (ver montos artículo anterior http://www.estudioperezmarzo.com.ar/principal/index.php?option=com_content&view=article&id=84:ayudaesc&catid=36:novedades&Itemid=18) y varía en el caso de los trabajadores en relación de dependencia que desarrollan actividad en zonas diferenciales y de los jubilados y pensionados que residen y perciben sus haberes en zonas diferenciales. El tope máximo remuneración mensual para cobrar esta asignación es de $ 4.800 a excepción de la ayuda escolar anual para el hijo con discapacidad al cual no se le aplica el mencionado tope. Cobro automático El cobro de la asignación es automático, sin necesidad de presentar el certificado escolar, para todos aquellos trabajadores cuyos empleadores estén incluidos en Sistema ?nico de Asignaciones Familiares (SUAF), beneficiarios de la prestación por desempleo y los jubilados y pensionados. Los beneficiarios que no hayan percibido este pago automático deberán presentar el certificado de inicio del ciclo lectivo ante ANSeS dentro de los 120 días de comenzado el ciclo escolar. IMPORTANTE Aquellos trabajadores que hayan cobrado la asignación a través de sus empleadores con los haberes del mensual febrero deberán presentar el certificado de inicio del ciclo lectivo dentro de los 120 días de comenzado el ciclo escolar. De no hacerlo, los empleadores deberán descontar el pago de la ayuda escolar anual previamente efectuado.
Ayuda escolar anual. Pago a cargo de la ANSeS
La ANSeS dio a conocer que la ??ayuda escolar anual? correspondiente al ciclo lectivo 2009 se abonará a partir de febrero a todos los trabajadores