01/01/2011
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LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976
Bs. As., 13/5/1976
Ver Antecedentes Normativos
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° ?? Fuentes de regulación.
El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° ?? Ambito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) A los trabajadores del servicio doméstico.
c) A los trabajadores agrarios
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980)
Art. 3° ?? Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio.
Art. 4° ?? Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5° ?? Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
Art. 6° ?? Establecimiento.
Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Art. 7° ?? Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° ?? Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° ?? El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008)
Artículo 10. ?? Conservación del contrato.
En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Artículo 11. ?? Principios de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. ?? Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Art. 13. ?? Substitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14. ?? Nulidad por fraude laboral.
Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
Art. 15. ?? Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 16. ?? Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. ?? Su exclusión.
Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador.
Art. 17. ?? Prohibición de hacer discriminaciones.
Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 18. ?? Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 19. ?? Plazo de preaviso.
Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.
Art. 20. ??Gratuidad.
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en General
CAPITULO I
Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. ?? Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. ?? Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. ?? Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Art. 24. ?? Efectos del contrato sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. ?? Trabajador.
Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. ?? Empleador.
Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
Art. 27. ?? Socio-empleado. ??Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 28. ?? Auxiliares del trabajador.
Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 29. ?? Interposición y mediación ?? Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido por art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 29 BIS. ?? El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
(Artículo incorporado por art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 30. ?? Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000)
Art. 31. ??Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo.
Art. 32. ??Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 33. ??Facultad para estar en juicio.
Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 34. ??Facultad de libre administración y disposición de bienes.
Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.
Art. 35. ??Menores emancipados por matrimonio.
Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. ??Actos de las personas jurídicas.
A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. ??Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. ??Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. ??Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40. ??Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
Art. 41. ??Nulidad del contrato de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. ??Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador.
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 43. ??Prohibición parcial.
Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
Art. 44. ??Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de trabajo
Art. 45. ??Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.
Art. 46. ??Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos.
Art. 47. ?? Contrato por equipo. Integración.
Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48. ?? Forma.
Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. ??Nulidad por omisión de la forma.
Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50. ??Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
Art. 51. ??Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.
Art. 52. ?? Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. ??Omisión de formalidades.
Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.
Art. 54. ??Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor.
La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 55. ??Omisión de su exhibición.
La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.
Art. 56. ?? Remuneraciones. Facultad de los jueces.
En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Art. 57. ??Intimaciones. Presunción.
Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. ??Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto.
No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art. 59. ??Firma. Impresión digital.
La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo.
Art. 60. ??Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 61. ??Formularios.
Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes
Art. 62. ??Obligación genérica de las partes.
Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63. ??Principio de la buena fe.
Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Art. 64. ??Facultad de organización.
El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.
Artículo 65. ??Facultad de dirección.
Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 66. ??Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.)
Art. 67. ?? Facultades disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Art. 68. ??Modalidades de su ejercicio.
El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Art. 69. ??Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria.
No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.
Art. 70. ??Controles personales.
Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71. ??Conocimiento.
Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 72. ??Verificación.
La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 73. ??Prohibición.
El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
Art. 74. ??Pago de la remuneración.
El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. ??Deber de seguridad.
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 24.557 B.O. 4/10/1995)
Art. 76. ??Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.
El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. ??Deber de protección - Alimentación y vivienda.
El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.
Art. 78. ??Deber de ocupación.
El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 79. ??Deber de diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. ??Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 81. ??Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.
Art. 82. ??Invenciones del trabajador.
Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
Art. 83. ??Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto. ??ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Art. 84. ??Deberes de diligencia y colaboración.
El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
Art. 85. ??Deber de fidelidad.
El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86. ??Cumplimiento de órdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Art. 87. Responsabilidad por daños.
El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. ??Deber de no concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89. ??Auxilios o ayudas extraordinarias.
El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO VIII
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.576 B.O. 13/11/1995)
De la formación profesional
Art. s/n.- La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
Art. s/n.- El empleador implementará acciones de formación profesional profesional y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado.
Art. s/n.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional.
Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.- En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
Art. s/n.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés.
TITULO III
De las Modalidades del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Principios Generales
Art. 90. ?? Indeterminación del plazo.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art. 91. ??Alcance.
El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.
Art. 92. ??Prueba.
La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
Art. 92 bis. ?? El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 92 TER. ??Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.474 B.O. 23/01/2009)
CAPITULO II
Del contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93. ??Duración.
El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
Art. 94. ??Deber de preavisar - Conversión del contrato. ??Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.
Art. 95. ??Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de temporada
Art. 96. ??Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
(Artículo sustituido por art. 66 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 97. ??Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. ??Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad.
Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
(Artículo sustituido por art. 67 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. ??Caracterización.
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
(Artículo sustituido por art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 100. ?? Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101. ??Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores.
Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.
Art. 102. ??Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones.
El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
TITULO IV
De la Remuneración del Trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Artículo 103. ??Concepto.
A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Art. 103 BIS. ?? Beneficios sociales.
Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007)
c) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007)
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 104. ??Formas de determinar la remuneración.
El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. ??Formas de pago. Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 105 BIS. ?? Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios.
(Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nacional N° 773/1996 B.O. 16/7/1996).
Art. 106. ??Viáticos.
Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. ??Remuneración en dinero.
Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.
Art. 108. ?? Comisiones.
Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. ?? Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución.
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. ?? Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares.
Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.
Art. 111. ??Verificación.
En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes.
Art. 112. ??Salarios por unidad de obra.
En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.
Art. 113. ??Propinas.
Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Art. 114. ??Determinación de la remuneración por los jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. ??Onerosidad - Presunción.
El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. ??Concepto.
Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. ??Alcance.
Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.
Art. 118. ??Modalidades de su determinación.
El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.
Art. 119. ??Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 120. ??Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual complementario
(Nota Infoleg: ver Ley Nº 23.041 B.O. 4/1/1984 y su decreto reglamentario Nº 1.078/1984 B.O. 12/4/1984)
Art. 121. ??Concepto.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
Art. 122. ??Epocas de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente ley.
Art. 123. ??Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la remuneración
Art. 124. ??Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.
Art. 125. ??Constancias bancarias. Prueba de pago.
La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.
Art. 126. ??Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.
Art. 127. ??Remuneraciones accesorias.
Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano.
Art. 128. ??Plazo.
El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.
Art. 129. ??Días, horas y lugar de pago.
El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral.
Art. 130. ??Adelantos.
El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la presente ley.
Art. 131. ??Retenciones. Deducciones y compensaciones.
No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.
Art. 132. ??Excepciones.
La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130 de esta ley.
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador.
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
(Artículo incorporado por art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 133. ??Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización administrativa.
Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 436/2004 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 25/11/2004 se establece que el límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia aprobado por Resolución General A.F.I.P. Nº 1261/2002 o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la retención establezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas).
Art. 134. ??Otros recaudos. Control.
Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza.
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar los instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.
Art. 135. ??Daños graves e intencionales. Caducidad.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.
Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.
Art. 136. ??Contratistas e intermediarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.
Art. 137. ??Mora.
La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.
Art. 138. ??Recibos y otros comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones siguientes:
Art. 139. ??Doble ejemplar.
El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.
Art. 140. ??Contenido necesario.
El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T); (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador.
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
Art. 141. ??Recibos separados.
El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.
En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.
Art. 142. ??Validez probatoria.
Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.
Art. 143. ??Conservación - Plazo.
El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
Art. 144. ??Libros y registros - Exigencia del recibo de pago.
La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.
Art. 145. ??Renuncia. Nulidad.
El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
Art. 146. ??Recibos y otros comprobantes de pago especiales.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago.
Art. 147. ??Cuota de embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.
Art. 148. ??Cesión.
Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.
Art. 149. ??Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.
TITULO V
De las Vacaciones y otras Licencias
CAPITULO I
Régimen General
Art. 150. ??Licencia ordinaria.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Art. 151. ??Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Art. 152. ??Tiempo trabajado. Su cómputo.
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Art. 153. ??Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
Art. 154. ??Epoca de otorgamiento. Comunicación.
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
Art. 155. ??Retribución.
El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Art. 156. ??Indemnización.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
Art. 157. ??Omisión del otorgamiento.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
CAPITULO II
Régimen de las licencias especiales
Art. 158. ??Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
Art. 159. ??Salario. Cálculo.
Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
Art. 160. ??Día hábil.
En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Art. 161. ??Licencia por exámenes. Requisitos.
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Art. 162. ??Compensación en dinero. Prohibición.
Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley.
Art. 163. ??Trabajadores de temporada.
Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual d e vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
Art. 164. ??Acumulación.
Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables
Art. 165.
Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. ??Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.
Art. 167. ??Días no laborables. Opción.
En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. ??Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Art. 169. ??Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. ??Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. ??Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
TITULO VII
Trabajo de Mujeres
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 172. ??Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio.
La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
Art. 173. ??Trabajo nocturno. Espectáculos públicos.
(Artículo derogado por art. 26 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 174. ??Descanso al mediodía.
Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.
Art. 175. ??Trabajo a domicilio. Prohibición.
Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa.
Art. 176. ??Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición.
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.
CAPITULO II
De la protección de la maternidad
Art. 177. ??Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 1 ° de la Ley N° 21.824 B.O. 30/6//1978)
Art. 178. ??Despido por causa del embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Art. 179. ??Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio
Art. 180. ??Nulidad
Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.
Art. 181. ??Presunción.
Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Art. 182. ??Indemnización especial.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.
CAPITULO IV
Del estado de excedencia
Art. 183. ??Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer.
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Art. 184. ??Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Art. 185. ??Requisito de antigüedad.
Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa.
Art. 186. ??Opción tácita.
Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.
TITULO VIII
DE LA PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE (Denominación del Título sustituida por art. 1° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 187. ??Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 188. ??Certificado de aptitud física.
El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 189. ?? Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 189. Bis ?? Empresa de la familia. Excepción.
Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 190. ??Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 191. ??Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.
Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 192. ??Ahorro.
(Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 193. ??Importe a depositar. Comprobación.
(Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 194. ??Vacaciones.
Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 195. ??Accidente o enfermedad.
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
TITULO IX
De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal
CAPITULO I
Jornada de Trabajo
Art. 196. ??Determinación.
La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.
Art. 197. ??Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Art. 198. ??Jornada reducida.
La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 199. ??Límite máximo: Excepciones.
El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación
Art. 200. ??Trabajo nocturno e insalubre.
La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas.
Art. 201. ??Horas Suplementarias.
El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.
Art. 202. ??Trabajo por equipos.
En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.
Art. 203. ??Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II
Del descanso semanal
Art. 204. ??Prohibición de trabajar.
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales.
Art. 205. ??Salarios.
La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo.
Art. 206. ??Excepciones. Exclusión.
En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.
Art. 207. ??Salarios por días de descanso no gozados.
Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
De la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y enfermedades inculpables
Art. 208. ??Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209. ??Aviso al empleador.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
Art. 210. ??Control.
El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
Art. 211. ??Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212. ??Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Art. 213. ??Despido del trabajador.
Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.
CAPITULO II
Servicio militar y convocatorias especiales
Art. 214. ??Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de cargos electivos
Art. 215. ??Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 216. ??Despido o no reincorporación del trabajador.
Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo.
CAPITULO IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical
Art. 217. ??Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical.
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias
Art. 218. ??Requisitos de su validez.
Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
Art. 219. ??Justa causa.
Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
Art. 220. ??Plazo máximo. Remisión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.
Art. 221. ??Fuerza mayor.
Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.
Art. 222. ??Situación de despido.
Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Art. 223. ??Salarios de suspensión.
Cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta ley.
Art. 223 BIS.
Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 224. ??Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros.
Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.
TITULO XI
De la Transferencia del Contrato de Trabajo
Art. 225. ??Transferencia del establecimiento.
En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Art. 226. ??Situación de despido.
El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.
Art. 227. ??Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.
Art. 228. ??Solidaridad.
El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
Art. 229. ??Cesión del personal.
La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.
Art. 230. ??Transferencia a favor del Estado.
Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado similares.
TITULO XII
De la Extinción del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Art. 231. ??Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 232. ??Indemnización substitutiva.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.
Art. 233. ??Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido.
Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 234. ??Retractación.
El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Art. 235. ??Prueba.
La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Art. 236. ??Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar servicios.
Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes.
Art. 237. ??Licencia diaria.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.
Art. 238. ??Obligaciones de las partes.
Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
Art. 239. ??Eficacia.
El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación de servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.
CAPITULO II.
De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
Art. 240. ??Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes
Art. 241. ??Formas y modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Art. 242. ??Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art. 243. ??Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.
El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Art. 244. ??Abandono del trabajo.
El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Art. 245. ??Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 246. ??Despido indirecto.
Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. ??Monto de la indemnización.
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
Art. 248. ??Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador
Art. 249. ??Condiciones. Monto de la indemnización.
Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
Art. 250. ??Monto de la indemnización. Remisión.
Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador
Art. 251. ??Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización.
Si la quiebra del empleador motivara la la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores.
(Artículo sustituido por art. 294 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
CAPITULO X
De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
Art. 252. ??Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo sustituido por art. 6 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 21.659 B.O. 12/10/1977)
Art. 253. ??Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador
Art. 254. ??Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común
Art. 255. ??Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
TITULO XIII
De la Prescripción y Caducidad
Art. 256. ??Plazo común.
Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.
Art. 257. ??Interrupción por actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
Art. 258. ??Accidentes y enfermedades profesionales.
Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
Art. 259. ??Caducidad.
No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.
Art. 260. ??Pago insuficiente.
El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO XIV
De los Privilegios
CAPITULO I
De la preferencia de los créditos laborales
Art. 261. ??Alcance.
El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.
Art. 262. ??Causahabientes.
Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.
Art. 263. ??Acuerdos conciliatorios o liberatorios.
Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.
En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o particular.
Art. 264. ??Irrenunciabilidad.
(Artículo derogado por art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 265. ??Exclusión del fuero de atracción.
(Artículo derogado por art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 266.
(Artículo derogado por art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 267. ??Continuación de la empresa.
Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de privilegios
Art. 268. ??Privilegios especiales.
Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.
Art. 269. ??Bienes en poder de terceros.
Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.
Art. 270. ??Preferencia.
Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.
Art. 271. ??Obras y construcciones. Contratista.
Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272. ??Subrogación.
El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.
Art. 273. ??Privilegios generales.
Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüuedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
Art. 274. ??Disposiciones comunes.
Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.
TITULO XV
Disposiciones Complementarias
Art. 275. ??Conducta maliciosa y temeraria.
Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
Art. 276. ??Actualización por depreciación monetaria.
Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago.
Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 23.616 B.O. 10/11/1988)
Art. 277. ??Pago en juicio.
Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulacionese de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por art. 8 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)
Antecedentes Normativos
- Artículo 92 TER incorporado por art. 2° de la Ley Nº 24.465 B.O. 28/3/1995;
- Artículo 103 BIS, inciso b) sustituido por art. 1º del Decreto N° 815/2001 B.O. 22/6/2001;
- Artículo 92 BIS sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.250 B.O. 2/6/2000;
- Artículo 92 BIS incorporado por art. 1° de la Ley Nº 24.465 B.O. 28/3/1995;
- Artículo 92 BIS Sustituido por art. 3° de la Ley Nº 25.013 B.O. 24/9/1998;
- Artículo 245, sustituido por art. 153 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991;
- Artículo 105 BIS incorporado por art. 1º del Decreto N° 1477/1989 B.O. 20/12/1989;
- Artículo 245 sustituido por art. 48 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/9/1989;
- Artículo 266 sustituido por art. 11 de la Ley N° 23.472 B.O. 25/3/1987;
- Artículo 276 sustituido por art. 1º de la Ley N° 22.311 B.O. 7/11/1980
- Artículo 192 sustituido por art. 1º de la Ley N° 22.276 B.O. 28/8/1980.
* Regularización de Impuestos y Recursos de la Seguridad Social: Podrán incluirse las obligaciones vencidas hasta el 31/12/2007, en un acogimiento deberá realizarse por única vez entre el 1/3/2009 y el 31/8/2009, inclusive. A) Obligaciones excluidas: -Aportes y contribuciones con destino a las Obras Sociales, excepto monotributo; -Aportes y contribuciones de seguridad social para empleados de servicio doméstico; - Obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios; - Deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de las cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal; - Cuotas de planes de facilidades de pago vigentes; - Pagos a cuenta; - El impuesto al valor agregado por prestaciones realizadas en el exterior que se utilicen o exploten en el país -RG (AFIP) 549-; -Cotizaciones fijas de trabajadores en relación de dependencia de monotributistas devengadas hasta junio de 2004; B)Consolidación: La deuda deberá ser consolidada a la fecha de adhesión a través del sistema informático "Mis Facilidades" opción ley 26476 Título I. C)Anulación y corrección: Dentro del plazo previsto para efectuar la adhesión los contribuyentes podrán anular el plan y solicitar uno nuevo para salvar errores u omisiones. D)Sujetos en concurso: Se establecen las condiciones para adherir al plan por parte de los sujetos que se encuentren en concurso preventivo y en quiebra con continuidad en la explotación. E)Allanamiento: Para formalizar el allanamiento en el caso de deudas en discusión administrativa, contencioso administrativo, o judicial deberá presentarse el F 408 en la dependencia de la AFIP. F)Levantamiento de medidas cautelares: Se establece la forma de disponer el levantamiento de las medidas cautelares. Si se optare por cancelar la deuda mediante un plan de pagos podrá el contribuyente solicitar la sustitución de la medida cautelar. G)Suspensión y prescripción de acciones penales: A partir de la fecha de acogimiento se producirá la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y la interrupción de la prescripción. El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a que haya operado la caducidad del plan de facilidades de pago. H)Multas y sanciones firmes: Se entiende por multas y sanciones firmes a las emergentes de actos administrativos que al 24/12/2008 se hallaren consentidos o ejecutoriados. I)Vencimiento de las cuotas: Las cuotas del plan de facilidades de pago vencerán el día 16 a partir del mes siguiente al de presentación del mismo, y serán ingresadas mediante débito directo. En los casos en los que no haya fondos en la cuenta, se prevé un nuevo débito para el día 26. Las cuotas impagas que no produzcan la caducidad se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al de haber solicitado el contribuyente la rehabilitación de las mismas. J)Caducidad: La caducidad operará de la siguiente manera, de acuerdo con la cantidad de cuotas solicitadas: -Planes de hasta 12 cuotas: falta de cancelación de 2 cuotas consecutivas o alternadas a los 60 días corridos posteriores al vencimiento de la segunda de ellas; -Planes de 13 y hasta 24 cuotas: falta de cancelación de 3 cuotas consecutivas o alternadas a los 60 días corridos posteriores al vencimiento de la tercera de ellas; -Planes de 25 y hasta 48 cuotas: falta de cancelación de 4 cuotas consecutivas o alternadas a los 60 días corridos posteriores al vencimiento de la cuarta de ellas; -Planes de 49 y hasta 72 cuotas: falta de cancelación de 5 cuotas consecutivas o alternadas a los 60 días corridos posteriores al vencimiento de la quinta de ellas; -Planes de más de 72 cuotas: falta de cancelación de 6 cuotas consecutivas o alternadas a los 60 días corridos posteriores al vencimiento de la sexta de ellas; En todos los casos, la falta de ingreso de la o las cuotas no cancelada/s, a los 60 días corridos posteriores al vencimiento de la última cuota, será causal de caducidad. K)Rehabilitación: Los contribuyentes podrán solicitar, por única vez, la rehabilitación del plan dentro de los 30 días corridos desde la notificación de la caducidad. L)Reformulación de planes vigentes: Se establece la posibilidad de reformular planes vigentes anteriores al presente con el objeto de acceder a los beneficios de exención de intereses. M)Planes rechazados o caducos: Podrán regularizarse las deudas incluidas en planes de pago que se encuentren rechazados o caducos. *Regularización del empleo no registrado: A)Sujetos incluidos: Quedan comprendidos los empleadores del sector privado y las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley 22016 (las sociedades de economía mixta, las Empresas del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades anónimas con simple participación estatal, las Sociedades del Estado regidas por la L. 20705, las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales -todas ellas inclusive aunque prestaren servicios públicos-, los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la L. 21526 y/o las leyes de su creación, según corresponda y todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso). Se encuentran comprendidos dentro del plan de facilidades aquellos casos correspondientes a las citadas relaciones laborales constatados mediante actas de inspección notificadas al empleador, cuya deuda no haya sido pagada, aun cuando se hallaren en curso de discusión administrativa o judicial. B) Sujetos excluidos: -Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19551 y sus modificaciones, o 24522 o 25284, según corresponda; -Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos,, con fundamento en las leyes 23771 y sus modificaciones o 24769 y sus modificaciones según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; -Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; -Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las leyes 23771 y sus modificaciones o 24769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26476. La regularización de las relaciones laborales deberá efectuarse dentro de los 180 días corridos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial(2/2/2009). C)Regularización: Se entenderá por regularización la exteriorización de las relaciones laborales en el sistema ??MI SIMPLIFICACI?N? y en los registros laborales del empleador. A tal fin, los empleadores deberán: -Dar el alta a los trabajadores en dicho sistema con los códigos establecidos para ello en el anexo de la resolución general 2536, así como rectificar la fecha de inicio y/o la remuneración de los trabajadores, de corresponder. -Presentar, por los períodos fiscales que se regularicen, las declaraciones juradas -originales o rectificativas- determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social. -Incorporar a los trabajadores y/o las reales remuneraciones regularizados en las declaraciones juradas determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, correspondientes al período devengado diciembre de 2008 y siguientes. 1.Hasta 10 trabajadores inclusive: Producirá la extinción de la deuda -capital e intereses- por los períodos devengados hasta noviembre de 2008, inclusive y originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social: -Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Ley 24241 y sus modificaciones -Actual Sistema Integrado Previsional Argentino-. -Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley 19032 y sus modificaciones. -Régimen Nacional del Seguro de Salud. Ley 23661 y sus modificaciones. -Fondo Nacional de Empleo. Ley 24013 y sus modificaciones. -Régimen Nacional de Obras Sociales. Ley 23660 y sus modificaciones. -Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Ley 24714 y sus modificaciones. -Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores. Ley 25191. - Ley de riesgos del trabajo 24557 y sus modificaciones. La AFIP comunicará la regularización efectuada mediante el servicio ??e- Ventanilla? a los organismos y entidades de la seguridad social destinatarias de los fondos. 2. Más de 10 trabajadores: La regularización de más de 10 trabajadores producirá -a partir del trabajador número once, inclusive, y siguientes- los efectos jurídicos previstos en la ley, siempre que el empleador cancele íntegramente las obligaciones adeudadas por los períodos devengados hasta noviembre de 2008, inclusive, respecto de los mismos y en concepto de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social -citados en el punto anterior, excepto la cuota con destino a la ART-, al contado o mediante el plan de facilidades de pago. Respecto de la cuota con destino a la ART destacamos que la misma no está incluía en el presente plan y que deberá ser cancelada por el empleador. La solicitud del plan de facilidades de pago deberá presentarse entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2009, ambos inclusive y ajustarse -en lo pertinente- a las condiciones, requisitos para la adhesión, formalidades, causales de exclusión y caducidad que se disponen en el Título I de la presente ley, con las siguientes adecuaciones: D)Intereses, consolidación de deuda y caducidad: -El interés resarcitorio y/o punitorio de cada una de las deudas que se incluyan y consoliden, calculado hasta la fecha de adhesión, no podrá superar el 20% del respectivo capital. -El interés mensual de financiación será del 0,50%, calculado sobre el importe de cada cuota del plan de pago. Dicha tasa también será de aplicación para los planes rehabilitados. -Para la consolidación de la deuda y, en el caso de pago al contado, la generación del volante electrónico de pago (VEP), se utilizará el sistema informático denominado ??MIS FACILIDADES?, opción ??Ley 26476 - TÍTULO II?. -Operada la caducidad del plan de pagos la AFIP comunicará dicha circunstancia, a través del servicio ??e-Ventanilla?, a las obras sociales, al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores y a la Superintendencia de Servicios de Salud, a efectos de que gestionen el cobro de sus créditos. E)Reducción de contribuciones patronales: El beneficio de reducción de las contribuciones por el inicio de una nueva relación laboral o por la regularización de una preexistente con ausencia total de registración rige a partir del devengado diciembre 2008 y siguientes. Las declaraciones juradas de los períodos devengados diciembre de 2008 y enero de 2009 que se hubieran presentado sin el beneficio de reducción , a efectos de gozar del mismo deberán ser rectificadas, ingresando el saldo a favor del Fisco, de corresponder. F)Plantilla de personal: Los empleadores mantendrán los beneficios siempre que no se disminuya la plantilla de trabajadores hasta los 2 años posteriores a la finalización del régimen de beneficios establecidos por la ley. Se tendrá en cuenta para ello como base la nómina de trabajadores declarados en el período devengado noviembre 2008, incluyendo las relaciones laborales existentes a dicha fecha que sean regularizadas con posterioridad. En caso que disminuya la plantilla de personal, el empleador deberá integrarla con nuevas contrataciones dentro del plazo de 90 días, para poder mantener el beneficio. No se consideran comprendidos en la plantilla de personal ocupado a los trabajadores eventuales del artículo 99 LCT. G) Beneficios ley 25250 y ley 25877. Continuidad: Los empleadores mantendrán respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la vigencia de la ley 26476, los beneficios establecidos en el artículo 2 de la ley 25250, en tanto éstos continúen prestando servicios y el beneficio dispuesto en el artículo 6 de la ley 25877 hasta agotar su plazo. *Consideraciones generales: La adhesión a alguno de los regímenes dispuestos implica el reconocimiento de la deuda y la interrupción de la prescripción para determinar y exigir el gravamen, sus accesorios y multas. El mismo efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente de ingreso. *Suspensión de la prescripción. Aclaración: La suspensión por el término de un año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos, para aplicar multas y la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales alcanza a la totalidad de los contribuyentes con independencia de que hayan o no adherido a alguno de los regímenes dispuestos por la ley 26476.
RESOLUCI?N GENERAL (AFIP) 2537
Recursos de la Seguridad Social. Régimen de regularización. Promoción y protección del empleo registrado. Reglamentación
Se establecen las disposiciones reglamentarias referidas al régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado y de exteriorización y repatriación de capitales -L. 26476.MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 72/2008
CCT Nº 536/2008
Bs. As., 5/6/2008
VISTO el Expediente Nº 1.272.820/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones tramita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo, suscripto entre el SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN por la parte gremial y la CAMARA DE EXPLOTACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) por la parte empleadora, obrante a fojas 52/85 de las actuaciones citadas en el Visto.
Que las partes signatarias acuerdan un plexo convencional que agrupa al personal de los ramos de la actividad regulada, con zona de actuación en las Provincias de Río Negro y Neuquén.
Que con respecto a la redacción del artículo 6º del instrumento acompañado en cuanto al otorgamiento del período de licencia, es menester señalar que la presente homologación no suple la autorización que a tal fin debe requerirse, conforme al segundo párrafo del Artículo 154 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 2004) y sus modificatorias.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio, corresponde la remisión a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin que evalúe la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.
Que cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, se corresponde con la representación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto surgen de lo normado por el Decreto Nº 397/08.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º �?? Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN por la parte gremial y la CAMARA DE EXPLOTACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) por la parte empleadora, obrante a fojas 52/85 del Expediente Nº 1.272.820/08, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º �?? Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 52/85 del Expediente Nº 1.272.820/08.
ARTICULO 3º �?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º �?? Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, remítanse a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5º �?? Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º �?? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. �?? Dr. PABLO ARNALDO TOPET, Director Nacional de Relaciones del Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.272.820/08
Buenos Aires, 9 de junio de 2008
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 72/08, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 52/85 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 536/08. �?? VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
Yacimientos de la industria de petróleo y gas privado en las provincias de Río Negro y Neuquén.
Partes intervinientes: Por el sector empresario: la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE), integrantes de la industria petrolera privada.
Por el sector laboral: el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén.
Actividad regulada: Actividades de yacimientos de la industria de petróleo y gas privado, en las provincias de Río Negro y Neuquén, comprensiva de: perforación, terminación, preparación, intervención, producción de petróleo y gas, servicios de ecología y medioambiente, servicios de operaciones especiales y exploración geofísica. Cada una de las actividades comprendidas en los Títs. II, III y IV se considerará por separado sin que quepa establecer proporcionalidad ni ligazón entre ellas.
Personal comprendido: Personal de los ramos de la actividad regulada y cuyas categorías y puestos estén exclusivamente comprendidos en los listados anexos al presente convenio.
Número de beneficiarios: 16.000 trabajadores.
Ambito de aplicación: Provincias de Río Negro y Neuquén.
Período de vigencia: la presente Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Sucesión de convenios: La presente norma convencional reemplaza y sustituye íntegramente, dentro del ámbito de aplicación definido, al convenio colectivo de trabajo nro. 396/04, a todos los fines previstos en leyes, decretos, resoluciones y cualquier otra norma estatal que aluda al convenio sustituido, con especial referencia a lo previsto en el art. 1 de la Ley 26.176.
TITULO I - Condiciones generales
Dotaciones/vacantes
Art. 1 �?? Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco días de haberse producido, salvo supresión de las mismas, determinada por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización.
Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de las vacantes.
Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen no podrán ser cubiertos con personal supernumerario.
Las empresas incorporarán libremente a su personal, conforme a sus facultades de organización y dirección, sin perjuicio de ello, podrán requerir eventuales postulantes para ingreso de personal al Sindicato de Petróleo, y Gas Privado de Río Negro y Neuquén.
Al personal supernumerario �??entendiéndose como tal al trabajador que se contrata con carácter eventual�?? (art. 99 L.C.T.) sólo lo tomarán las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, de emergencia y/o provocadas por ausencias temporarias extraordinarias de personal.
Queda expresamente entendido que las empresas tomarán todas las previsiones necesarias para mantener dotaciones adecuadas a las necesidades operativas.
Art. 2 �?? Las partes ratifican lo resuelto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 17 de marzo de 1964 en el Expte. 381.808/63.
Modalidades de contratación
Art. 3 �?? Las partes acuerdan introducir en el presente convenio las siguientes modalidades de contratación:
a) Las partes ratifican lo previsto en el art. 2 de la Ley 25.877 referente al período de prueba.
El personal sujeto al régimen aludido en el párrafo anterior no podrá superar el treinta (30%) por ciento del plantel total de cada operación o establecimiento.
b) Trabajo eventual (art. 99 de la L.C.T. y arts. 69 a 74 de la Ley 24.013).
Las empresas podrán contratar personal supernumerario, entendiéndose como tal al que labore con carácter eventual, cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, contratos de obra de duración limitada, de emergencia y/o provocado por ausencias temporarias extraordinarias de personal.
c) Contrato de trabajo a plazo determinado (art. 93 L.C.T.). Se acuerda considerar caso especial que permite a las empresas la implementación de contratos por tiempo determinado, la celebración de contratos de operaciones de plazo limitado que involucren actividades de perforación, terminación, reparación, intervención, producción de petróleo y gas, servicios de ecología y medio ambiente, y servicios de operaciones especiales y exploración geofísica. También lo será en la rama de producción la realización de toda obra de plazo cierto, bajo condiciones excepcionales a las observadas habitualmente en la explotación regular de la actividad. Se acuerda asimismo la renovación de tales contratos cuando sucedan imprevistos que alteren la fecha de finalización prevista originariamente cuyo plazono podrá superar al previsto en el contrato original.
Las empresas se obligan a entregar copias de contrato originario como de las eventuales renovaciones tanto al trabajador como a la organización sindical de primer grado.
Asimismo se podrá aplicar toda otra modalidad contractual que por cualquier causa se incorpore legalmente y que contemple las especiales características de la actividad petrolera con el conocimiento de la organización sindical local.
Ascensos / mayor función
Art. 4 �?? Queda establecido que a los fines de los ascensos será considerada la capacidad, conducta, antigüedad y habilidades adquiridas; dándose preferencia en lo posible, al personal de la zona. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría, se efectuará previo a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un período no mayor de doce meses. Transcurrido dicho plazo. el interesado quedará automáticamente confirmado.
En los casos de relevos por licencia extraordinaria, enfermedad o accidente, por un período que supere el establecido en el art. 211 de la L.C.T., el trabajador relevante accederá inmediatamente a la categoría inmediata superior correspondiente al personal relevado.
El personal comprendido en el presente convenio percibirá a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha tarea.
Feriados
Art. 5 �?? Las empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de diciembre como si se tratara de feriado obligatorio, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.
Las empresas podrán establecer el cese de actividades durante los feriados correspondientes al 25 de diciembre y al 1 de enero de cada año, conforme a las características de cada operación y de los equipos involucrados.
Vacaciones
Art. 6 �?? Las partes signatarias del Convenio Colectivo acuerdan en razón de las necesidades de operación continua y permanente del sector, que las vacaciones anuales se otorguen al personal durante todo el año �??de enero a diciembre�??. Ello en virtud de presentar la actividad las características de excepción previstas en el segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Se conviene que uno de cada tres períodos de vacaciones debe ser otorgado para su goce en época de verano.
Licencias
Art. 7 �?? Las empresas acuerdan otorgar las presentes licencias con goce de sueldo:
a) Diez días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.
b) Dos días consecutivos por nacimiento de hijos, de mediar feriado, un día será hábil (sábado exceptuado).
c) Cuatro días consecutivos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos.
d) Dos días por fallecimiento de padres políticos.
e) Dos días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.
f) Dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.
Licencias extraordinarias
Art. 8 �?? El personal con una antigüedad mayor de cuatro años en la empresa podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa días. Teniendo más de ocho años de antigüedad, de ciento ochenta días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de noventa días de haber solicitado las mismas.
Accidentes y enfermedades profesionales
Art. 9 �?? Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, estará amparado por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557. Concluido el período de incapacidad temporaria amparado por las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, las partes acuerdan continuar con un pago adicional al trabajador, consistente en medio sueldo mensual por el término de tres meses, fecha a partir de la cual el empleador se ajustará a las normas legales vigentes, al momento de su aplicación.
Art. 10 �?? Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara de percibir la jubilación por incapacidad o la misma fuera reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría de puesto y escala de salario que concuerde con su estado físico.
Seguridad e higiene industrial
Art. 11 �?? Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente convención, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Examen médico
Art. 12 �?? Las empresas efectuarán por facultativos nombrados por ellas un examen médico a su personal cada doce meses por lo menos. Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquéllos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. El diagnóstico y las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dadas a conocer en forma obligatoria y por escrito a cada trabajador. Estos exámenes no serán programados durante los días francos.
Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse, a requerimiento de la empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, al momento de su aplicación.
Lugar insalubre
Art. 13 �?? Se considerará lugar insalubre a aquel que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad a las leyes en vigencia, al momento de su aplicación.
Transporte de cargas peligrosas
Art. 13 bis �?? En tanto y en cuanto resulten aplicables a las empresas comprendidas en este convenio, las mismas estarán obligadas a cumplimentar las leyes de carácter nacional y provincial relacionadas con el transporte de cargas peligrosas, y particularmente los alcances del Dto. 779/95 Anexo I - s/Reglamento General.
Bonificación por antigüedad
Art. 14 �?? Por cada año de antigüedad en el servicio el personal comprendido en el presente convenio, percibirá una bonificación según su rama de actividad, conforme a lo establecido en las planillas salariales anexas. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.
Bono de Paz Social
Art. 14 bis. �?? Las partes acuerdan prorrogar hasta el mes de diciembre de 2009, el beneficio no remunerativo previsto en el acta de fecha 29/9/05 vinculado al mantenimiento de las condiciones de paz social y normal desarrollo de las operaciones, en los mismos términos y condiciones allí expuestos, cuyo valor se fija desde el 1/5/08 en $ 502.
Cómputos por antigüedad
Art. 15 �?? A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad a que se refiere el art. 14, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. No se considerará interrupción de servicio, las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o vacaciones anuales.
Fallecimiento
Art. 16 �?? Cuando un trabajador comprendido en el presente convenio falleciese, por cualquier causa, sus derecho habientes, conforme el orden de prelación que establezca la legislación vigente, percibirán un subsidio especial de acuerdo al valor incluido en tal concepto de la escala salarial vigente.
Beneficios preexistentes
Art. 17 �?? Este convenio no anula ningún beneficio otorgado actualmente por las empresas, ni compromisos asumidos en representación de los trabajadores, siempre que no resulten acumulativos con, o sustituidos por, lo acordado en el presente convenio.
Horas extra
Art. 18 �?? Las horas extra se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes. Tal como lo establece el Dto. 15.356/46, normas convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de trabajo del personal petrolero privado, en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor, doscientos (200).
Art. 18 bis �?? (homologado por Res. S.T. 196/01). Asimismo acuerdan que dadas las propias y específicas características de la actividad reglada en el presente Convenio Colectivo de Trabajo la consideran exceptuada de los límites horarios establecidos en el Dto. 484/2000.
Instalaciones costa afuera
Art. 19 �?? Las plataformas de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma continental en la Argentina serán consideradas a efectos del presente convenio, ya sean fijas o móviles, como instalaciones costa afuera y una extensión de las mismas actividades petroleras de costa adentro. En consecuencia, queda comprendido en esta actividad el personal cuyas categorías y puestos se encuentran en los listados anexos correspondientes a los Títs. II, III y IV.
1. Régimen de trabajo: el régimen de trabajo que se establece es de un ciclo de trabajo por un ciclo igual de descanso. La jornada de trabajo es de ocho horas pero atento a las características y exigencias del trabajo y regímenes especiales. en instalaciones costa afuera, las operaciones se cubrirán con dos turnos durante el ciclo de trabajo, compensándose las horas suplementarias según la legislación vigente, al momento de su aplicación.
2. Régimen de descanso: el régimen de descanso establecido es de "1 x 1" (un día de trabajo por un día de descanso). Ello significa que una vez finalizado el ciclo de rotación el personal gozará de un franco de la misma duración que el ciclo de trabajo realizado, el cual se computará desde el momento en que cese en su trabajo en el horario habitual del último día del ciclo, hasta la hora en que retome sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso. La rotación no podrá exceder de catorce días consecutivos de trabajo por catorce días de descanso y transporte, salvo acuerdo entre el empleador, el personal, y el sindicato local.
3. Condiciones de seguridad:
a) Transporte de personal en helicópteros: no se efectuará el traslado de personal, junto con explosivos, combustibles, materiales radioactivos y elementos químicos que hagan peligrar la integridad física del trabajador.
b) Provisión de supervivencia: todas las lanchas o embarcaciones que salgan al mar deberán contar aparte de los elementos de seguridad determinados por las normas vigentes, al momento de su aplicación, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.) una provisión de supervivencia, adecuada al número de tripulantes estimada para un período no menor de tres días.
c) Capacitación: será impartida por personal especializado y será obligación realizar zafarranchos de abandono de acuerdo con las normas vigentes, al momento de su aplicación.
4. Salarios: al personal comprendido en el presente convenio que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación, intervención, producción, servicios de ecología y medio ambiente, servicios de operaciones especiales y exploraciones geofísicas en plataformas, se aplicarán las planillas denominadas Marina Norte y Marina Sud, según corresponda.
Areas geográficas
Art. 20 �?? Las partes acuerdan la creación de áreas geográficas cuyas delimitaciones figuran como anexo en el presente convenio.
Art. 21 �?? Las partes ratifican en todos sus términos el acuerdo alcanzado con fecha 19 de octubre de 1988 que fuera incorporado al Expte. 837.153/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se considera parte integrante del presente.
Programas socio-culturales
Art. 22 �?? A los efectos de colaborar, con los programas sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle el Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén; y a los fines de colaborar con los esfuerzos económicos que viene realizando dicho Sindicato, en el mejoramiento de los aspectos sociales y asistenciales de los trabajadores y su grupo familiar, se conviene en los términos de lo previsto en las Leyes 14.250 y 23.551, que las empresas contribuirán mensualmente con el 2% (dos por ciento) del total de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios de su respectivo personal comprendido en el presente convenio (tope vigente $ 7.650).
Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que mediante notificación fehaciente y oportuna indique el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén en los mismos plazos que deben efectuarse los depósitos previsionales.
La obligación empresaria de efectuar estos pagos mensuales se extinguirá irreversiblemente y de pleno derecho al vencimiento de la presente convención colectiva.
Subsidio por hijo discapacitado
Art. 23 �?? Las empresas abonarán al trabajador que acredite percibir de A.N.Se.S. el subsidio por hijo con discapacidad, una suma mensual adicional equivalente a la que perciba por aplicación del régimen legal de asignaciones familiares.
Autoridad de aplicación
Art. 24 �?? El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Sanciones
Art. 25 �?? La violación de las condiciones estipuladas en el presente convenio será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes.
Comisión paritaria de interpretación
Art. 26 �?? Las partes convienen en crear una comisión paritaria de acuerdo con las normas vigentes al momento de su aplicación, para interpretación del presente convenio.
Pequeña y mediana empresa
Art. 27 �?? En cuanto resulte de aplicación, conforme la definición legal específica de PyMES, las relaciones de trabajo regulados en el presente convenio se regirán por lo establecido en el Tít. III de la Ley 24.467 y su reglamentación.
Mecanismos de solución de conflictos
Art. 27 bis �?? Las partes signatarias, conscientes de que la elevada litigiosidad conspira contra el mantenimiento de un adecuado clima laboral el cual constituye el marco indispensable para incrementar los índices de productividad necesarios para insertar la actividad petrolera en un nivel competitivo internacional, acuerdan instaurar los mecanismos de solución de conflictos colectivos, individuales o plurindividuales con intervención de la Comisión Especial de Interpretación (en adelante CEI) la que intervendrá en:
a) Cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, alcance y/o extensión de las cláusulas convencionales (conflictos de derecho).
b) Intervenir, como gestión conciliadora en las controversias individuales que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del convenio.
c) Analizar distintas alternativas de modificación de los diagramas de la jornada de trabajo como un posible mecanismo para enfrentar variaciones en el nivel de la actividad.
d) La CEI creada en los términos del art. 14 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), amén de las funciones previstas en los arts. 15 y 16 de la misma norma legal, tendrá a su cargo el control del cumplimiento del presente convenio.
Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción directa que involucren cese de actividades y/o ante la existencia de una situación de conflicto colectivo de intereses que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo normales, los afectados, ya sean empresas, grupos de empresas y al Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén; deberán someter la cuestión al conocimiento e intervención de la CEI. A pedido de cualquiera de las partes signatarias, la CEI abrirá un período de negociación de diez días hábiles, el que podrá ser prorrogado por igual plazo a petición fundada de cualquiera de ellas. La CEI deberá notificar la apertura del período de negociación dentro de las veinticuatro horas de recibida la petición y los plazos comenzarán a correr desde que ambas partes en conflicto se encuentren notificadas. Las negociaciones que se lleven a cabo entre las partes en el seno de la CEI, estarán regidas por los principios sentados en el art. 4, inc. a), de la Ley 23.546 (t.o. en 2004).
Si alguna de las partes no comparece encontrándose debidamente notificada, la CEI continuará la tramitación del procedimiento de negociación. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio, la CEI lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte. Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo, la CEI producirá un resumen de los trabajos efectuados el que será elevado en su oportunidad a la autoridad de aplicación, quedando las partes liberadas de ejercitar las acciones directas que estimen pertinentes, cumpliendo la normativa vigente en la materia y las demás disposiciones de este convenio.
Art. 27 ter �?? En caso de producirse una medida de acción directa, será obligación y responsabilidad de la entidad sindical garantizar: 1) la permanencia de dotaciones mínimas requeridas por las empresas con el fin de asegurar la normal provisión y producción de hidrocarburos; 2) la continuidad de los equipos y/o servicios de perforación, terminación, reparación y/o servicios de operaciones especiales, cuya interrupción signifique un daño y/o riesgo en la operación respectiva.
Art. 27 cuar �?? En los casos de medida de acción directa que impliquen la falta de prestación de las tareas laborales por parte de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, cualquiera fuera su naturaleza y origen, implicará indefectiblemente la no percepción de conceptos vinculados a cláusulas de paz social así como el descuento de los salarios y beneficios de vianda, ayuda alimentaria y horas de viaje correspondientes a los días no trabajados. Si las causas que dieran origen a la falta de prestación de las tareas laborales por parte de los trabajadores fueran ajenas a las partes, las empresas abonarán por el tiempo de no prestación de las mismas solamente los salarios correspondientes a la jornada habitual, sin considerar adicionales ni los conceptos de vianda, ayuda alimentaria y horas de viaje.
TITULO II - Condiciones particulares
Lo contenido en el Tít. II se aplicará �??exclusivamente�?? a las siguientes actividades:
a) Perforación.
b) Terminación.
c) Reparación.
d) Intervención.
e) Producción de petróleo y gas.
f) Servicios de ecología y medio ambiente.
Personal comprendido
Art. 28 �?? Las disposiciones del presente título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías, funciones y puestos estén comprendidos en el Anexo I.
Personal ingresante
Art. 29 �?? La categoría Ingresante (sin experiencia) se aplicará sólo en forma transitoria. Cumplido el término previsto en el inc. a), del art. 3, será promovido a la categoría inmediata superior.
Elementos e indumentarias de seguridad y protección
Art. 30 �?? a) Las empresas proveerán a sus trabajadores de elementos o indumentarias de protección como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo y las condiciones climáticas así lo requieran, en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos o indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
c) Las empresas proveerán para uso del personal y sin cargo, un par de calzado de seguridad cada cuatro meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos unidades.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.
Ropa de trabajo
Art. 31 �?? Las empresas proveerán cada cuatro meses para uso del personal y sin cargo, un mameluco o pantalón y saco o pantalón y camisa, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal nuevo será de dos unidades.
Para el servicio de perforación la primera entrega será de cuatro unidades. Además el personal recibirá una vez al año un mameluco térmico, cuando las condiciones climáticas así lo requieran. En caso de corresponder, esta entrega del mameluco térmico será adicional a la prevista anteriormente en este párrafo.
Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por la empresa, y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden del lavado de la indumentaria de trabajo.
Art. 32 �?? Los elementos de protección y la ropa de trabajo que hayan sufrido un deterioro tal que los inutilice para su fin, serán repuestos por la empresa contra entrega del elemento deteriorado. En tal supuesto, el plazo para la siguiente entrega de los elementos citados en el inc. c) del art. 29 y en el art. 30 se contará a partir de la fecha de reposición.
Traslados
Art. 33 �?? Se entiende por traslado de personal, la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino.
En este supuesto las empresas de perforación, terminación, reparación, intervención y producción acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al sindicato.
Las partes acuerdan que en los traslados temporarios �??sin asentamiento del grupo familiar en un nuevo domicilio�??, las empresas abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones, un adicional del diez (10%) por ciento que se calculará sobre el sueldo básico, diferencial por turno, bonificación por antigüedad y horas suplementarias y les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena en los términos y condiciones previstos en el artículo 60 del presente Convenio. Este adicional se duplicará cuando el personal permanezca en campamentos alejados de centros urbanos y cesará automáticamente cuando desaparezca la situación de desarraigo.
En razón de lo previsto en el párrafo precedente, las partes ratifican que al personal comprendido en el presente artículo no se le aplicará el beneficio definido en el artículo 34 ya que éste lo sustituye.
Vianda
Art. 34 �?? Cuando el personal comprendido en el presente convenio recargue sus tareas en exceso de dos horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda, para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales. Las empresas podrán sustituir la vianda prevista en este artículo por el monto de pesos $ 52,50 a partir del 1º de mayo de 2008; en los términos y condiciones previstos en las actas de fechas 7 y 8 de abril de 2008 homologadas por resolución de M.T. nro. 448/08.
La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remunerativo, a ningún efecto y exenta de impuesto a las Ganancias conforme resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación y lo previsto por la Ley 26.176.
Art. 34 bis. �?? Las partes ratifican la vigencia del Acta acuerdo de fecha 22 de noviembre de 2006 en los mismos términos y condiciones dispuestos en la misma, a los fines previstos en la Ley 26.176, como asimismo, lo dispuesto por Res. M.T. 448/08. Se considera el Acta de fecha 22 de noviembre 2006 como texto integrado al presente adjuntándose copia de la misma. El valor monetario de este beneficio tendrá el monto de pesos $ 52,50 a partir del 1º de mayo de 2008, en los términos y condiciones previstos en las actas de fechas 7 y 8 de abril de 2008 homologada, por resolución de M.T. nro. 448/08.
Las partes ratifican que el beneficio al que se refiere este artículo, tiene carácter no remunerativo, a ningún efecto y exenta de impuesto a las Ganancias conforme resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación y lo previsto por la Ley 26.176.
Condiciones salariales. Salarios
Art. 35 �?? Se conviene para el personal cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el presente título, nuevos salarios a partir del 1º de mayo de 2008. Los incrementos salariales surgen del acta acuerdo que corre anexo y que forma parte del presente convenio.
a) Al personal que se desempeñe en el área definida como 3) en el Anexo del art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios, por el coeficiente zonal 1,42.
b) Al personal que se desempeñe en el área definida como 2 en el Anexo del art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios, por el coeficiente zonal 1,63.
c) Al personal que se desempeñe en el área definida como 3 en el Anexo del art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción, por el coeficiente zonal 1,42.
d) Al personal que se desempeñe en el área definida como 2 en el Anexo del art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción, por el coeficiente zonal 1,63.
Al personal que se encuentre exclusivamente afectado a las operaciones de producción y que se desempeñe en yacimientos que, en razón del trazado de los límites de las áreas definidas en el anexo del art. 20, queden comprendidos en más de una de ellas, se le aplicará la planilla base para producción por el coeficiente zonal que, entre ambos posibles, resulte el mayor.
Art. 36 �?? El acuerdo salarial aquí alcanzado implica el compromiso mutuo de no ejercer medidas de acción directa por motivos salariales durante la vigencia del mismo.
Personal de turno. Jornada de trabajo y descanso
Art. 37 �?? El personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, trabajará en períodos de cuarenta y ocho horas (seis días corridos de ocho horas) gozando de un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso.
Al personal de turno no comprendido en el apartado anterior, que trabaja cuarenta y ocho horas efectivas por semana y al que no se aplique el descanso de cuarenta y ocho horas mencionadas más arriba, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual, a los efectos de que en el período de un mes no trabaje más horas que el personal del apartado anterior.
Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Título desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios y se genere una permanencia en este sistema debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas ("2x1") o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndese que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral.
Art. 38 �?? Jornada diurna (homologado por Res. S.T. 196/01). La escala salarial incluida en las planillas anexas, e identificada como jornada diurna (D) es de aplicación a todo el personal comprendido en el presente título, cuyo régimen de jornada encuadre en el art. 1 de la Ley 11.544, conforme lo reglamenta el art. 1, incs. a) y b) del Dto. 16.115/33. El personal que preste servicios en el régimen de jornada diurna devengará un adicional por yacimiento conforme a los siguientes términos y condiciones:
a) Sólo será devengado por los trabajadores que presten habitualmente tareas operativas de producción en el campo.
b) Su importe será el que surja de aplicar el cinco por ciento (5%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a la categoría profesional del trabajador. La remuneración conformada se volcará en una planilla denominada "Y".
c) Este adicional cesará en su aplicación y dejará de devengarse cuando el trabajador no reúna los requisitos previstos en este artículo o cuando el trabajador pase a desempeñarse en algunos de los regímenes de turno mencionados en el artículo siguiente; en este último caso el adicional por "yacimiento" será reemplazado por el diferencial de turno que corresponda. Al personal comprendido en este artículo las horas de viaje que excedan de tres diarias y a partir de ellas, se le liquidarán con un adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor básico que les fija el presente convenio.
d) El adicional por yacimiento absorberá hasta su concurrencia los adicionales que perciban los trabajadores con anterioridad al 31 de julio de 2001 y que hubieren sido otorgados por las empresas bajo cualquier concepto o denominación.
Diferencial por turno (homologado por Res. S.T. 196/01)
Art. 38 bis �?? Se pactan los siguientes diferenciales por turno de acuerdo al tipo de jornada laboral que desempeña el trabajador:
1. Diferencial turno A:
Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador que preste servicios en un régimen de turno por equipos que rotan entre sí en forma ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día. Dicho importe adicional será el que surja de aplicar el treinta y tres por ciento (33%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.
2. Diferencial turno B:
Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador cuya jornada de trabajo normal y habitual implique:
a) La prestación de servicios en un régimen de turnos por equipos que roten entre sí, sin cubrir las veinticuatro horas del día, o
b) Cuando se aplique la prestación de servicios, previamente programada, bajo el sistema de "semana no calendaria". Se entenderá por tal la modalidad de trabajo por la que se prestan servicios de modo normal y habitual durante el fin de semana, entendido éste como sábado después de las 13.00 horas y/o domingo y/o feriados, reemplazando el descanso no gozado durante los días laborales siguientes, en un todo de acuerdo a la legislación vigente.
El importe de este adicional será el que surja de aplicar el veintidós por ciento (22%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.
El pago de los diferenciales deberá adecuarse a cada tipo de jornada laboral. En consecuencia el cambio en el tipo de jornada de trabajo podrá implicar la modificación del porcentaje del diferencial a aplicar, o inclusive, la supresión del mismo si correspondiere.
Sin perjuicio de ello, y aun cuando no encuadren en la definición de ninguno de los incs. precedentes, la vigencia de este convenio de ningún modo podrá ser entendida como eliminación del diferencial turno B, exclusivamente para aquellos trabajadores que, con motivo de acuerdos celebrados, o de modo permanente en la práctica, lo perciban en forma regular al 31 de julio de 2001. También queda entendido que los beneficios que otorga el presente artículo no son acumulables a cualquier otro beneficio o adicional que en la actualidad sea aplicado en alguno de los yacimientos existentes en el país, los que serán absorbidos hasta su concurrencia.
Horas de viaje
Art. 39 �?? Al personal incluido en el presente título que realice tareas de perforación, terminación, reparación, intervención, producción y servicios de ecología y medio ambiente en pozos petrolíferos y que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionarán transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente:
a) Que el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad; ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.
b) Que, tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías.
c) Las horas de viaje se contarán desde donde indique la empresa hasta el lugar de trabajo correspondiente y por el trayecto que fije la misma. El monto respectivo se detalla en las planillas anexas.
d) Asimismo, la hora de viaje está sujeta a la siguiente restricción: el tiempo de viaje normal de ida y vuelta de media hora o menos no se considerará. Si dicho tiempo excediera de media hora, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta; pero las de quince minutos o más se redondearán a la media hora o a la hora siguiente según corresponda.
e) Si por la introducción posterior de otros medios de locomoción o de otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas, variara en forma permanente la duración de los viajes el monto fijado por el apart. c) del presente artículo, se adecuará en consecuencia.
El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción en que lo sean los salarios básicos respectivos, dispuestos por actos legales o convencionales.
Art. 40 �?? Sin perjuicio de los ajustes salariales que se pacten de acuerdo al art. 34, los sueldos básicos y las horas de viaje del personal afectado a perforación, terminación, reparación, intervención, producción y servicios de ecología y medio ambiente se modificarán en la proporción y oportunidad que se desprende de las planillas anexas respectivas.
Premio por presentismo
Art. 41 �?? Las partes acuerdan la creación de este premio, con la finalidad de estimular conductas que procuren:
a) Reducir los índices de siniestralidad.
b) Preservar la integridad física de nuestro personal.
c) Fomentar la mejora continua de los diversos aspectos productivos. Los porcentajes a aplicar serán de un cinco (5%) por ciento mensual sobre la remuneración normal y habitual. Para la forma de aplicación se establecen las siguientes condiciones:
a) Licencias comprendidas en el art. 158 de la L.C.T.: no generarán descuento alguno del premio por presentismo.
b) Accidentes de trabajo y enfermedades inculpables: por cada día de ausencia, dentro del mes se descontará un tercio del premio establecido, conforme el siguiente esquema: el 1 día un 33,33%, el 2 día un 66,66% y el 3 día un 100% (pérdida total).
c) Otras inasistencias: la primera de cualquier otro tipo de inasistencias, tales como permisos, faltas con o sin aviso, etc., independientemente de las medidas disciplinarias que correspondan, provocará automáticamente la pérdida del 100% del premio establecido.
Adicional Excepcional de Torre
Art. 41 bis �?? Los trabajadores de torre comprendidos en el Título II que cumplan diagrama de trabajo de 12 horas en yacimiento tendrán derecho al pago de un adicional excepcional mensual de carácter no remunerativo de $ 800 a partir del 1º de mayo de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2009; de $ 900 desde el 1º de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 y de $ 1.000 desde el 1º de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Este adicional corresponderá exclusivamente para los trabajadores de Perforación, Terminación, Reparación y Pulling (incluye Flush by).
Comisión
Art. 42 �?? El sector empresario ratifica con la firma y alcance del presente convenio su intención de dar fiel cumplimiento al art. 71 de la Ley 17.319 y asumir solidariamente la responsabilidad emergente de las obligaciones que tienen a su cargo los contratistas, establecidas en las normas laborales y de la Seguridad Social, en los términos de la legislación vigente.
Contratistas
Art. 43 �?? Las empresas con actividades incluidas en el presente título, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la Seguridad Social, originadas entre los contratistas y su personal, en los términos de la legislación vigente.
Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas de las actividades incluidas en el presente título, el cumplimiento fiel de la presente convención en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.
Representación gremial
Art. 44 �?? El personal tendrá derecho al libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.
Art. 45 �?? Relaciones laborales: las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.
Delegados gremiales
Art. 46 �?? Nombramiento y cantidad: a los fines arriba indicados el sindicato podrá nombrar en los lugares de trabajo como únicos delegados gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la ley de asociaciones sindicales y sus respectivas reglamentaciones, ajustándose a lo siguiente: En el caso de las empresas que realicen tareas de perforación, terminación, reparación, intervención, producción y servicios de ecología y medio ambiente.
a) Un delegado gremial por base de operaciones que cuente de 15 a 50 trabajadores.
b) Dos delegados gremiales por base de operaciones que cuente de 51 a 100 trabajadores.
c) De un delegado gremial por base de operaciones por cada 100 trabajadores que excedan de 100, a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
Delegados gremiales
Art. 47 �?? Permisos:
La función que ejerzan los delegados gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los delegados gremiales cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.
Los delegados, de ser necesario, podrán hacer uso de tres jornadas laborales íntegras por mes para ejercitar funciones gremiales específicas. Las ausencias que se produzcan como consecuencia de su actividad gremial no darán lugar a ningún descuento en los haberes mensuales, a los efectos del cálculo de los correspondientes a los días de ausencia se tomarán en cuenta los promedios previstos en el art. 208 de la LCT. Las ausencias deberán ser notificadas en forma fehaciente por el sindicato, con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas.
En ningún caso los permisos gremiales no utilizados en un mes podrán acumularse con los correspondientes a meses sucesivos.
Delegados gremiales
Art. 48 �?? Conducta:
En el cumplimiento de sus funciones los delegados gremiales deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Delegados gremiales
Art. 49 �?? Notificación:
A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de delegados gremiales deberán ser notificadas fehacientemente a las mismas, con la debida antelación, mediante telegrama colacionado, carta documento o nota simple con acuse de recibo del empleador, con indicación de la duración del mandato.
Delegados gremiales
Art. 50 �?? Reuniones:
Las reuniones de los delegados con representantes de las empresas se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose las mismas con una antelación mínima de dos horas a la finalización del horario habitual labrándose acta sobre los asuntos tratados cuando cualquiera de las partes lo solicite.
Cuando por razones debidamente justificadas deban realizarse asambleas del personal dentro del establecimiento, las mismas deberán ser previamente acordadas con la Empresa con una antelación no inferior a las 48 horas y sobre la base que su realización no podrá afectar la continuidad de la operación.
Las Cámaras Empresarias y el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén, acordarán la participación efectiva de sus respectivos representantes en las Comisiones de Seguridad e Higiene que se constituyan en el marco de la CEI.
Cartelera gremial
Art. 51 �?? El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una vitrina para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las vitrinas. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquéllas se coloquen comunicación con términos agraviantes.
Posiciones/categorías
Art. 51 bis �?? Las posiciones incluidas en las planillas siguientes sólo establecen la remuneración básica que le corresponderá percibir al trabajador que cumpla tales funciones y no constituyen modalidades organizacionales u operativas de aplicación imperativa para las empresas.
Es facultad del empleador el organizar económica y técnicamente su empresa. Consecuentemente, es también su facultad la de dirigirla y determinar los recursos humanos necesarios atendiendo a sus fines y a las exigencias de la producción.
TITULO III - Condiciones particulares
Lo contenido en el Título III se aplicará �??exclusivamente�?? a las actividades de servicios de operaciones especiales.
Personal comprendido
Art. 52 �?? Las disposiciones del presente título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el Anexo II.
Lo contenido en el Título III se aplicará �??exclusivamente�?? a las actividades de servicios de operaciones especiales, fueran éstas desarrolladas por empresas exclusiva o principalmente ocupadas en las mismas o cuando empresas que tengan otros objetivos prioritarios desarrollen las mismas incidentalmente o como expresión de la integralidad de sus prestaciones.
Personal ingresante
Art. 53 �?? La categoría ingresante (sin experiencia) se aplicará sólo en forma transitoria. Cumplido el término previsto en el art. 3, inc. a), será promovido a la categoría inmediata superior.
Elementos e indumentaria de protección
Art. 54 �?? a) Las empresas proveerán a su personal operativo de elementos e indumentarias de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a su personal operativo de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
c) Las empresas proveerán para su uso a su personal operativo un par de calzado de seguridad cada cuatro meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos unidades.
Será obligación primordial de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.
Protección de radiactividad
Art. 55 �?? Las empresas de servicios de operaciones especiales que trabajan con material radiactivo deberán equipar a todo el personal operativo con el dispositivo de detección y medición de la radiación radiactiva (dosímetro).
El sistema de control que se utilizará será conforme a las especificaciones técnicas y demás condiciones requeridas por el Departamento de Protección Radiológica y Seguridad de la C.N.E.A. u organismos internacionales similares, asegurándose así totalmente que el personal operativo que trabaje con cualquier fuente radiactiva �??o esté expuesto a la misma�?? esté protegido en el máximo nivel posible contra una exposición radiactiva.
Siendo el dispositivo de detección y medición el único medio válido para obtener un control eficiente de la radiación, su correcta utilización por parte de los trabajadores constituye una obligación específica y fundamental traduciéndose en falta grave su incumplimiento. Las empresas suministrarán los dosímetros adecuados que serán siempre llevados consigo por los trabajadores (aun cuando trabajen en forma esporádica en las áreas controladas), quienes no utilizarán otro dosímetro que el que le sea asignado (ya que son de uso personal). Las empresas cambiarán y remitirán los dosímetros para su control en las fechas establecidas y pondrán a disposición del sindicato local, en las dependencias empresarias del lugar del trabajo, todas las constancias que acrediten la entrega y control periódico del equipamiento especial que se garantiza al trabajador en el presente articulado. Igualmente, se pondrá a disposición la nómina del personal que se encuentre afectado a esta modalidad de prestación de servicio.
Trailer, comedor, vestuarios y sanitarios
Art. 55 bis �?? Las empresas dispondrán lo necesario para que su personal cuente en el área de trabajo con acceso a vestuario, sanitarios y provisión de agua potable.
Ropa de trabajo
Art. 56 �?? Las empresas proveerán cada seis meses para uso de su personal operativo, un mameluco o camisa y pantalón. La primera provisión al personal ingresante será de dos unidades.
El personal que realiza tareas operativas de campo en servicios especiales, recibirá una vez al año un mameluco térmico de acuerdo a las condiciones climáticas de la zona de actuación. La entrega del mameluco térmico será complementaria de las entregas pactadas en el primer párrafo del presente.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor, la indumentaria suministrada por las empresas en virtud de este artículo.
Art. 57 �?? Si antes de los plazos indicados en los arts. 54 y 56 del presente, los elementos e indumentaria allí establecidos sufrieran un deterioro que los inhabilite para su fin, las empresas procederán a su recambio.
En este caso, será condición esencial para el recambio la entrega del elemento o indumentaria a sustituir.
Traslados
Art. 58 �?? Entiéndase por traslado de personal, la transferencia de un trabajador, por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto las empresas de Servicios de Operaciones Especiales acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al sindicato.
Traslado transitorio
Art. 59 �?? Cuando la transferencia de un operario sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino se efectúe por un período transitorio y quede afectado durante ese período a los diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la realización de una o más operaciones preestablecidas; se entenderá que es un traslado temporario.
En tal supuesto, se acuerda que las empresas les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena, en los términos y condiciones previstos en el artículo 60 del presente Convenio y les abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones un adicional por desarraigo que se calculará sobre el sueldo básico, adicional por disponibilidad, horas suplementarias y antigüedad y que será: a) De diez (10%) cuando el personal esté trasladado transitoriamente a una ciudad, pueblo o asentamiento urbano.
b) De veinte (20%) cuando el personal esté trasladado transitoriamente a un campamento.
Este adicional cesará �??automáticamente�?? cuando desaparezcan las condiciones de desarraigo expuestas en el presente artículo.
Alimentación diaria
Art. 60 �?? Las partes acuerdan que las empresas deben entregar alimentación diaria a los empleados que desempeñan funciones en el campo a turno o jornadas de trabajo.
El concepto alimentación diaria está destinado a cubrir el desayuno, el almuerzo y la cena siendo sus valores los siguientes: por desayuno de $ 16,50 a partir del 1º de mayo de 2008; por almuerzo o cena de $ 52,50 a partir del 1 de mayo de 2008, en los términos y condiciones previstos en las actas de fechas 7 y 8 de abril de 2008 homologadas por resolución de M.T. nro. 448/08.
Aquellos empleados que reciban esta asignación no tendrán derecho a la asignación por vianda/ refrigerio.
Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta alimentación diaria procederán a efectivizar el pago de los vales de alimentación diaria correspondientes por cada una de las comidas antes detalladas conforme a la modalidad que consideren más adecuada.
Vianda/refrigerio:
El personal no comprendido en el párrafo anterior que recargue sus tareas en exceso de dos horas como mínimo, fuera de su horario normal, tiene derecho a recibir una vianda/refrigerio, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
El concepto vianda/refrigerio está destinado a colaborar con la alimentación del empleado en las jornadas de larga duración y su valor es de $ 52,50 a partir del 1º de mayo de 2008 en los términos y condiciones previstos en las actas de fechas 7 y 8 de abril de 2008 homologadas por resolución de M.T. nro. 448/08.
Aquellos empleados que reciban esta asignación no tendrán derecho a la asignación por alimentación diaria.
Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta asignación procederán a efectivizar el pago conforme a la modalidad que consideren más adecuada.
Las asignaciones por alimentación diaria o vianda/refrigerio a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a todos sus efectos, y estará exenta de Impuesto a las Ganancias conforme resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación lo previsto en la Ley 26.176, cualquiera sea la modalidad con las que las empresas decidan otorgarla. Las empresas podrán sustituir la vianda prevista en este artículo mediante la entrega de vales para almuerzo y/o de vales alimentarios y/o vales supermercados.
Salarios y jornada de trabajo
Salarios
Art. 61 �?? a) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 3 en el Anexo del art. 20 del presente y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de servicios especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 3.
b) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 2 en el Anexo del art. 20 del presente y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de servicios especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 2.
Personal de turno
Art. 62 �?? Jornada de trabajo y descanso
El personal de turno que trabaja en el campo comprendido en el art. 64 del presente Convenio, trabajara en períodos de cuarenta y ocho horas �??seis días corridos de ocho horas�??, gozando de un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el citado artículo.
Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Título desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios y se genere una permanencia en este sistema debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas ("2x1") o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndese que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral.
Las empresas deberán garantizar el descanso de doce horas entre jornada y jornada.
Art. 63 �?? Al personal operativo no comprendido en el artículo anterior, que trabaja cuarenta y ocho horas efectivos por semana, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual. El diferencial por turno para el personal comprendido en el presente Artículo, estará constituido exclusivamente por el veintidós (22%) por ciento sobre el sueldo básico (Turno B).
Adicional por disponibilidad en Servicios de Operaciones Especiales
Art. 64 �?? El personal de servicios de operaciones especiales (entendiéndose por tales, entre otros, perfilaje, punzamiento, estimulación, cementación, etc.) afectado a tareas operativas en el campo, incluido en el presente Convenio Colectivo, percibirá en concepto de adicional exclusivo, roten o no, el treinta y tres (33%) por ciento sobre el sueldo básico de su categoría establecido en las planillas adjuntas al presente Convenio bajo la identificación de la letra S, atento que las características propias de esta actividad requieren en forma habitual colaboraciones extraordinarias respecto al horario normal de trabajo.
En virtud de lo expuesto en la última parte del párrafo anterior la acumulación de cuatro días francos generará la obligación para el trabajador, de gozar de los mismos indefectiblemente, y para la empresa de concederlos.
Art. 65 �?? Cuando en una o más categorías de las enumeradas en el Anexo II se incluyan posiciones específicas para una función genérica común (por ej.: chofer operador de equipos que comprende distintas especialidades: booster, nitrógeno, fracturador, ácido, etc.) el empleador, en uso de sus facultades propias de organización del trabajo, podrá asignar excepcionalmente al personal comprendido en cada una de tales posiciones, las funciones específicas propias de las otras. Ello ocurrirá en tanto tenga el asignado una reconocida capacidad que lo habilite para ese desempeño circunstancial, en la misma o inferiores categorías de dichas funciones por un tiempo máximo continuo de 90 días.
Contratistas
Art. 66 �?? A partir de la fecha de la firma del presente Convenio, las empresas con actividades incluidas en el presente título serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la Seguridad Social vigentes, originadas entre los contratistas y su personal, en los términos de la legislación vigente.
Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas de las actividades incluidas en el presente Título, el cumplimiento fiel de la presente Convención en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.
Representación gremial
Art. 67 �?? El personal tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo con las leyes en vigencia.
Art. 68 �?? Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.
Delegados del personal
Art. 69 �?? El sindicato de la actividad ejercerán la representación sindical de los trabajadores afectados a tareas de servicios de operaciones especiales comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades, requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicios cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad.
Licencia gremial
Art. 70 �?? Las empresas de servicios de operaciones especiales concederán a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, tres días mensuales con goces de salarios. Este salario estará constituido en los mismos promedios previstos en el art. 208 de la L.C.T. (enfermedad inculpable). Cuando el delegado del personal legalmente electo deba hacer uso de la garantía horaria, el Sindicato lo comunicará por escrito al empleador, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades.
La falta de uso de la garantía horaria en el mes calendario no generará derecho a su acumulación para los meses siguientes, así como tampoco obligación remunerativa por parte del empleado.
Art. 71 �?? La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.
Art. 72 �?? En el cumplimiento de sus funciones los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 73 �?? A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por el Sindicato, a los empleadores, mediante notificación fehaciente con la indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.
Art. 74 �?? El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquéllas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.
Posiciones/categorías
Art. 75 �?? Las posiciones incluidas en las planillas siguientes sólo establecen la remuneración básica que le corresponderá percibir al trabajador que cumpla tales funciones y no constituyen modalidades organizacionales u operativas de aplicación imperativa para las empresas. Es facultad del empleador el organizar económica y técnicamente su empresa. Consecuentemente, es también su facultad la de dirigirla y determinar los recursos humanos necesarios atendiendo a sus fines y a las exigencias de la actividad.
TITULO IV - Condiciones particulares
Lo contenido en el presente Título IV se aplicará �??exclusivamente�?? a la actividad de exploración geofísica de petróleo.
Personal comprendido
Art. 76 �?? Las disposiciones del presente título se aplicarán en todo el territorio nacional al personal de las empresas cuyas categorías y puestos de trabajo estén comprendidos en el Anexo III.
Elementos e indumentaria de protección
Art. 77 �?? a) Las empresas proveerán una vez al año a su personal operativo de elementos e indumentarias de protección corno ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a su personal operativo de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
c) Las empresas proveerán para uso del personal operativo un par de calzado de seguridad cada cuatro meses. La primera provisión será de dos pares.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.
Ropa de trabajo
Art. 78 �?? Las empresas proveerán cada cuatro meses para uso de su personal operativo, un mameluco o camisa y pantalón. La primera provisión al personal ingresante será de dos unidades.
En los casos en que las condiciones climáticas así lo requieran, el personal que realiza tareas operativas de campo en servicios de Exploración Geofísica, recibirá una vez al año un mameluco térmico de acuerdo a las condiciones climáticas de la zona de actuación. La entrega del mameluco térmico será complementaria independiente de las entregas pactadas en el primer párrafo del presente.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor la indumentaria suministrada por las empresas en virtud de este artículo.
Art. 79 �?? Si antes de los plazos indicados en los arts. 77 y 78 del presente Tít. IV, los elementos e indumentaria allí establecidos tuvieran un deterioro que los inhabilite para sus fines, las empresas procederán a su recambio.
En este caso será condición esencial para el recambio la entrega del elemento o indumentaria a sustituir.
Vianda
Art. 80 �?? Cuando el personal comprendido en el presente convenio no reciba otra provisión alimentaria y recargue sus tareas en exceso de dos horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a ningún efecto,
80.1) Servicio de comedor en línea
Atento a las características y exigencias del sistema operativo, así como también a la extensión de la jornada de trabajo en el campo, las empresas se obligan a garantizar la cobertura de servicio de comedor en la línea de operaciones y/o áreas de trabajo.
A tal fin se habilitará la estructura necesaria, para garantizar el servicio de almuerzo del personal en línea.
El horario de almuerzo en línea será de una hora de duración y conformará a todos los efectos la jornada de trabajo.
Será facultad de la empresa reemplazar este servicio por un servicio de alimentación alternativo, cuando las condiciones geográficas y/o climáticas razonablemente lo requieran.
Las partes ratifican la vigencia del Acta acuerdo de fecha 22 de noviembre de 2006 y sus complementarias para la actividad en los mismos términos y condiciones dispuestos en la misma, a los fines previstos en la Ley 26.176, como asimismo, lo dispuesto por Res. M.T. 448/08. Se considera el Acta de fecha 22 de noviembre 2006 como texto integrado al presente adjuntándose copia de la misma.
Horas de viaje
Art. 81 - Al personal incluido en el presente título que realice tareas de exploración geofísica del petróleo y que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionarán transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente:
a) Que el tiempo de traslado desde el campamento hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad, ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.
b) Que tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje.
c) El tiempo de viaje normal de ida y vuelta menor de quince minutos no se considera. Si dicho tiempo excediera los quince minutos o más se redondeará en media hora o a la hora siguiente según corresponda.
El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción que la escala salarial correspondiente al presente título.
Condiciones de higiene
Art. 82 �?? Por razones obvias de prevención de enfermedades, las empresas garantizarán por su cuenta y orden a los trabajadores afectados a permanencia en campamento el lavado de ropa de trabajo y ropa de cama y su reposición la cual se hará en forma semanal.
Contratación temporaria
Art. 83 �?? Cuando por las modalidades propias de la actividad se prevea que la exploración geofísica del petróleo de un área pueda razonablemente llevarse a cabo en períodos que comienzan y terminan con la exploración se deberán contratar el personal teniendo en cuenta el art. 3 de las condiciones generales del presente Convenio, reconociendo y acumulando antigüedad correspondiente al período anterior trabajado a todos los efectos legales.
Servicio de enfermería y cobertura de primeros auxilios de enfermos y/o accidentados en campamentos
Art. 84 �?? Las empresas deberán tomar los recaudos necesarios para garantizar la mejor prestación de los servicios médicos asistenciales y cobertura de medicamentos en campamento para el personal enfermo y/o accidentado. Las empresas a solicitud del Sindicato local informará la duración del proyecto de trabajo, la ubicación del campamento, cantidad de personal directo e indirecto afectado a tal proyecto. Asimismo las empresas suministrarán constancia del seguro de riesgo de trabajo correspondiente, notificará programa de emergencias, informar dotación del cuerpo de profesionales y centros médicos contratados para casos de emergencia, notificará transporte aéreo y/o terrestre autorizado para el traslado de emergencia.
Salarios
Art. 85 �?? Se convienen nuevos salarios básicos para las actividades de exploración geofísica del petróleo a partir del 1 mayo de 2008, conforme el acta acuerdo anexa al presente convenio
a) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 3 en el Anexo del art. 20 del presente Convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de exploración geofísica de petróleo que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 3.
b) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 2 en el Anexo del art. 20 del presente Convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de exploración geofísica de petróleo que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 2.
Personal de turno. Régimen de trabajo y descanso
Art. 86 �?? En razón de las características especiales de las tareas a desarrollar y de los usos y costumbres de la actividad de exploración geofísica de petróleo, el personal de turno que trabaja en el campo, comprendido en el presente Título, trabajará en períodos de dos días de trabajo por uno de descanso con un máximo de veinte días consecutivos de labor y gozando de un descanso de diez días continuos el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo.
La remuneración del personal de turno que trabaja en el campo comprendido en el presente artículo es la identificada en las planillas anexas con la letra "G". Dicha remuneración es la resultante de aplicar un treinta (30%) por ciento a los salarios básicos de la actividad de exploración geofísica del petróleo.
Desarraigo
Art. 87 �?? El personal que sea trasladado transitoriamente a un campamento, sin asentamiento de su grupo familiar, y dicho traslado obedezca a la realización de una operación preestablecida, percibirá en concepto de desarraigo un 20 por ciento de su salario básico, antigüedad, adicional de turno y horas extras.
Art. 87 bis �?? El personal incluido en este título pero no comprendido en el artículo anterior será remunerado con los salarios referidos a las planillas anexas con la letra "D".
Presentación gremial
Art. 88 �?? El personal tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo con las leyes en vigencia, en el momento de su aplicación.
Art. 89 �?? Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dicho fines.
Delegados del personal
Art. 90 �?? El Sindicato ejercerá la representación gremial de los trabajadores afectados a tareas de exploración geofísica del petróleo comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades, requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicios cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad.
Estabilidad gremial
Art. 91 �?? La estabilidad gremial de los delegados del personal que garantice la legislación vigente, cesará definitivamente cuando cese su mandato de acuerdo con la garantía de protección gremial prevista en la Ley 23.551.
Licencia gremial
Art. 92 �?? Las empresas de exploración geofísica de petróleo concederán a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, tres días horas mensuales teniendo en cuenta la jornada normal de ocho horas diarias, con goce del salario tomando como bases para el promedio lo establecido en el art. 208, L.C.T.
Cuando el delegado del personal legalmente electo debe hacer uso de la garantía horaria, el Sindicato lo comunicará por escrito al empleador con una anticipación mínima de veinticuatro horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades pudiendo el empleador requerir el cambio del período solicitado cuando razones de la actividad así lo justifiquen.
La falta de uso de la garantía horaria en el mes calendario no generará derecho a su acumulación para los meses siguientes, así como tampoco obligación remunerativa por parte del empleador.
Art. 93 �?? La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal.
En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deben alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.
Art. 94 �?? En el cumplimiento de sus funciones los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 95 �?? A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por el Sindicato, a los empleadores, mediante notificación fehaciente, con indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.
Art. 96 �?? El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal, que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquellas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.
Art. 97 �?? Disposición transitoria. Habida cuenta que el régimen de trabajo establecido en el Art. 62 segundo párrafo implica la incorporación y capacitación de personal calificado para el desarrollo de las tareas contempladas en cada tipo de servicio, las empresas realizarán dicha incorporación en forma gradual y en la medida de sus posibilidades y la disponibilidad del mercado de trabajo hasta 31 de diciembre de 2008.
EXPEDIENTE Nº 1.272.820/08
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2008, siendo las 11:00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante el Señor Asesor del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dr. Jorge Ariel SCHUSTER, el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN, representado por el Sr. Guillermo PEREYRA (Secretario General), Ricardo ASTRADA (Secretario Adjunto); Osvaldo MARIN (Protesorero); y los Sres. Delegados Paritarios Jorge CHANDIA, Omar ONTIVERO, Luciano LLANTEN, Diego COPELLO, y Oscar BECARIA, patrocinados por la Dra. Victoria ROMERO; CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH), los Sres. Ricardo BIANA, Mario LORDl, Domingo ROCCHIO, Débora MIGONI, Leandro LANFRANCO, Gustavo SORIA, Daniel FIGLIOLA, Rodrigo RAMACCIOTTI; Sebastián PANETTA, Cecilia VIDAL, Claudio CARRILLO, Tomás GOMEZ ALZAGA, Adrián ESCOBAR y Gustavo DIEZ MONNET; CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) los Sres. Gustavo SMIDT, Daniel MAGGI, Paula DUPRAT, Eduardo MERCAPIDEZ, Hugo CABO, Fernando FERNANDEZ, Silvia ZAPATA, Silvia BRUNO, Gustavo BARBA y Fabián GIRART. Abierto el acto por el funcionario actuante, las partes designan a los presentes como miembros paritarios negociadores del convenio colectivo de trabajo que regulará en los ámbitos de representación personal y territorial que se definen en el texto del mismo. En este acto las partes se reconocen recíprocamente las respectivas representaciones que invocan vienen a acompañar y ratificar en este acto el texto del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO referido, cuya vigencia han acordado a partir del 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, incluyendo las tablas salariales que deberán aplicarse a las distintas categorías del personal comprendido.
De igual manera las partes ratifican los términos y condiciones de las actas acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2006 y 11 de julio de 2007 obrantes en los expedientes Nº 1.191.770/06 y 1.206.171/ 07 y cualquier otra vinculada al tema regulado por las mismas.
Asimismo las partes resuelven constituir dentro del término de 120 días una COMISION ESPECIAL DE INTERPRETACION ART. 27 BIS que analizará cuestiones referidas al encuadramiento de categorías convencionales.
Por último se solicita que, previa intervención de la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, se homologue el convenio colectivo de trabajo y escalas salariales que se agregan en este acto. Siendo las 12:30 hs. se da por finalizado el acto firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación. CONSTE.
y tendrá periodicidad cuatrimestral, siempre que durante el período en análisis se registre al menos un aporte a nombre del interesado. Fecha de Norma: 21/01/2009 Boletín Oficial: 29/01/2009 Organismo: Adm. Nac. Seguridad Social Jurisdicción: Nacional Dictamen: 43/2009 Tribunal: Parte/s: Sala: Fecha: 21/01/2009 VISTO: El expediente 024-99-81166509-2-790 del Registro de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la ley 24241, la ley 26425, el decreto 1187 de fecha 18 de octubre de 1996 y, CONSIDERANDO: Que por el expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de Resolución a fin de implementar mejoras en el proceso de envío de información a los afiliados referido a los aportes registrados a su nombre, en el Sistema Integrado Previsional Argentino. Que mediante el decreto 1187/1996, establece entre otros objetivos a lograr por parte de esta Administración Nacional, la generación de un Informe Periódico de Aportes (IPA) creado con el fin de hacer conocer el resumen de los aportes personales registrados para cada persona en el período cubierto el cual tendría periodicidad anual. Que, por otra parte, el artículo 66 de la ley 24241 preveía la obligatoriedad de enviar a los afiliados o beneficiarios del Régimen de Capitalización un informe sobre la posición del interesado frente a dicho Sistema, el cual tendría al menos una periodicidad cuatrimestral. Que la ley 26425 establece la incorporación de todas las personas que a la fecha de su sanción se encontraran comprendidas dentro SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). Que consecuentemente es decisión institucional brindar una creciente calidad de servicio al ciudadano que asegure que los mismos cuenten con la información necesaria para conocer su situación frente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). Que este procedimiento permite a los afiliados no sólo mayor información, sino también un mejor control de los aportes realizados por parte de los empleadores. Que consecuentemente corresponde fijar que dichos informes tendrán una periodicidad cuatrimestral siempre que se registren movimientos por aportes, en caso contrario, se enviará un documento anual. Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia no encontrando objeciones legales que formular. Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del decreto 2741/1991 y el artículo 36 de la ley 24241. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Art. 1 - El Informe Periódico de Aportes (IPA) será emitido y enviado por esta Administración a todos los afiliados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). El mismo tendrá periodicidad cuatrimestral siempre que durante el período en análisis se registre al menos un aporte a nombre del interesado. Art. 2 - Los afiliados que no registren aportes en los períodos citados precedentemente recibirán el Informe Periódico de Aportes (IPA) al menos una vez al año durante el último período anual de envío. Art. 3 - Déjase sin efecto todo otro procedimiento de emisión y envío del Informe Periódico de Aportes que se utilizara con anterioridad a la vigencia de la presente. Art. 4 - De forma.
por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución. Asimismo, se incrementan, a partir del período devengado diciembre 2008, los montos que los dadores de trabajo del personal del servicio doméstico deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando las resoluciones generales 2055 y 2150, sus modificatorias y complementarias. El citado incremento es aplicable a aquellos trabajadores que cumplen una jornada de semanal de 16 horas o más. Por último, con relación a las diferencias resultantes del incremento mencionado señalamos: Monotributistas: Las diferencias del mes de diciembre de 2008 y enero de 2009 deberán ser ingresadas hasta el 16/2/2009. En el caso de haberse ingresado con débito directo el mes de enero de 2009, las diferencias del citado mes serán debitadas el día 25/2/2009. Empleados de servicio doméstico: Las diferencias del mes devengado diciembre de 2008 deberán ser ingresadas hasta el 16/2/2009. Por otra parte, se prorroga al 16/2/2009 el vencimiento del ingreso del mes de febrero de 2009 para los monotributistas y del mes devengado enero de 2009 para los empleados de servicio doméstico. Fecha de Norma: 27/01/2009 Boletín Oficial: 30/01/2009 Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos Jurisdicción: Nacional Dictamen: 2538 Tribunal: Parte/s: Sala: Fecha: 27/01/2009 VISTO: La actuación (SIGEA) 10462-7-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que el artículo 40, incisos b) y c) del Anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación establece las cotizaciones que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen. Que a su vez, el artículo 17 de la ley 26063 dispone que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico -instituido por la ley 25239- para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Que la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008 modificó el valor de las referidas cotizaciones para los sujetos comprendidos en los regímenes citados y dispuso que las mismas se ajustarán conforme al promedio de los porcentajes de incremento que registren las cotizaciones establecidas por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576 del 1 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios. Que dichos valores fueron receptados en la resolución general 2431 para el pago de las cotizaciones mensuales del período abril de 2008 y siguientes. Que mediante la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 19 de diciembre de 2008 se actualizaron los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del decreto 576/1993, sus modificatorios y complementarios. Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los dadores de trabajo, el personal del servicio doméstico y los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando las resoluciones generales 2055 y 2150, sus modificatorias y complementarias. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 57 del decreto 806 del 23 de junio de 2004, el artículo 8 del régimen especial establecido por el Título XVIII de la ley 25239, el artículo 2 del decreto 233 del 6 de marzo de 2006 y el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS RESUELVE: Art. 1 - A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud -instituido por las L. 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones- a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la ley 24977 sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865 y su modificación, serán de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución. Estos nuevos importes surgen de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008. Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dichos regímenes. Art. 2 - Modifícase la resolución general 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación: a) Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente: ??Art. 4 - Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores - activo o jubilado (4.1.) -, seguidamente se indican: a) Por cada trabajador activo: 1. Mayor de 18 años, inclusive: HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA APORTES CONTRIBUCIONES Desde 12 a menos de 16 $ 20 $ 8 $ 12 Desde 12 a menos de 16 $ 39 $ 15 $ 24 16 o más $ 81,75 $ 46,75 $ 35 2. Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive: HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA APORTES CONTRIBUCIONES Desde 12 a menos de 16 $ 8 $ 8 - Desde 12 a menos de 16 $ 15 $ 15 - 16 o más $ 46,75 $ 46,75 - El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones. b) Por cada trabajador jubilado: HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA APORTES CONTRIBUCIONES Desde 12 a menos de 16 $ 12 - $ 12 Desde 12 a menos de 16 $ 24 - $ 24 16 o más $ 35 - $ 35 Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes destinos: 1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud. 2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino. b) Sustitúyese el artículo 6, por el siguiente: ??Art. 6 - Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan: a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del artículo 4, según las horas semanales trabajadas. El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente -en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino- habilitará la prestación básica universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1). b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino. c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del artículo 4, según las horas semanales trabajadas. El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular. d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud. El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) -monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador- y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones. A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan -a modo de ejemplo- las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años, inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.?. c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente. Art. 3 - Modíficase la resolución general 2150, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación: Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente: ??Art. 29 - Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión. A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la resolución conjunta 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la resolución 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación: BENEFICIARIO R?GIMEN GENERAL MONOTRIBUTO SOCIAL Titular $ 46,75 $ 23,30 Cada integrante del grupo familiar primario $ 39 $ 19,50 Art. 4 - Esta resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el: a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación de pago mensual diciembre de 2008 -con vencimiento en dicho mes- y siguientes. b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 -con vencimiento en el mes de enero de 2009- y siguientes. Art. 5 - El pago de las diferencias mensuales de importes correspondientes a los regímenes y períodos que se indican en este artículo deberá efectuarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive, excepto cuando se traten de las situaciones a que se refieren los artículos 6 y 7. a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): diciembre de 2008 y enero de 2009. b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado diciembre de 2008. A tal fin, se deberán utilizar los formularios y códigos que se detallan seguidamente: Régimen Formularios Códigos Diferencia de importes por obra social Titular/Dador de trabajo Cada integrante del grupo familiar primario Monotributo F.155 024-019-078 $ 9,75 (1) $ 8 (2) Monotributo Social F.155 024-019-078 $ 4,80 (1) $ 4 (2) Servicio Doméstico F.575 302-895-895 16 o más horas trabajadas semanalmente $ 9,75 $ 8 (1) Al importe indicado se le deberá adicionar, de corresponder, el de cada integrante del grupo familiar primario. (2) Al importe indicado se le deberá adicionar el correspondiente al del titular. Art. 6 - Se considerará íntegramente cumplido el pago realizado por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto del período mensual diciembre de 2008, siempre que haya sido efectuado con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la aplicación de los intereses resarcitorios, en el caso de corresponder. Art. 7 - Las diferencias correspondientes a las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 con la modalidad de ingreso débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante tarjeta de crédito, serán debitadas el 25 de febrero de 2009. Este pago será considerado en término. Art. 8 - Prorrógase la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos que se indican a continuación hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive: a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): febrero de 2009. b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado enero de 2009. Art. 9 - De forma. ANEXO II RESOLUCI?N GENERAL 2055 (TEXTO SEG?N RESOLUCI?N GENERAL 2538) APORTES VOLUNTARIOS - DIFERENCIAS A INGRESAR A) UN (1) DADOR DE TRABAJO HORAS TRABAJADAS IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO APORTES OBRA SOCIAL CONTRIBUCIONES SEGURIDAD SOCIAL Desde 6 a menos de 12 $ 38,75 $ 23 Desde 12 a menos de 16 $ 31,75 $ 11 B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS HORAS TRABAJADAS IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO APORTES OBRA SOCIAL CONTRIBUCIONES SEGURIDAD SOCIAL Desde 6 a menos de 12 $ 30,75 $ 11 Desde 12 a menos de 16 $ 16,75 - C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS HORAS TRABAJADAS IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO APORTES OBRA SOCIAL CONTRIBUCIONES SEGURIDAD SOCIAL Desde 6 a menos de 12 22,75 - Desde 12 a menos de 16 1,75 -
Mediante los citados Acuerdos, se pacta la creación de dos nuevas ramas para el CCT 40/1989; por un lado, la rama de expreso, mudanzas y encomiendas, incorporándola como Capítulo 5.10, y la rama operaciones logísticas, almacenamiento y distribución, incorporándola como Capítulo 5.12, ambas con vigencia a partir del mes de noviembre de 2008.
Estatutos, Convenios y Escalas. Transporte de cargas, CCT 40/1989. Adecuaciones y recomposición salarial. Homologación. Vigencia. RESOLUCI?N (Sec. Trabajo) 1937/2008
Se declaran homologados los Acuerdos celebrados entre el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC).TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 12, inclusive 2 o 3 Hasta el día 13, inclusive 4 o 5 Hasta el día 14, inclusive 6 o7 Hasta el día 15, inclusive 8 o 9 Hasta el día 16, inclusive 2. MAYO/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 11, inclusive 2 o 3 Hasta el día 12, inclusive 4 o 5 Hasta el día 13, inclusive 6 o 7 Hasta el día 14, inclusive 8 o 9 Hasta el día 15, inclusive b) Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución general 975, artículo 7. 1. ABRIL/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 20, inclusive 2 o 3 Hasta el día 21, inclusive 4 o 5 Hasta el día 22, inclusive 6 o 7 Hasta el día 23, inclusive 8 o 9 Hasta el día 24, inclusive 2. MAYO/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 11, inclusive 2 o 3 Hasta el día 12, inclusive 4 o 5 Hasta el día 13, inclusive 6 o 7 Hasta el día 14, inclusive 8 o 9 Hasta el día 15, inclusive (*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda. II - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES a) Responsables domiciliados en el país. Responsables sustitutos. Resolución general 2151, artículo 6. 1. ABRIL/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 20, inclusive 2 o 3 Hasta el día 21, inclusive 4 o 5 Hasta el día 22, inclusive 6 o 7 Hasta el día 23, inclusive 8 o 9 Hasta el día 24, inclusive 2. MAYO/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 11, inclusive 2 o 3 Hasta el día 12, inclusive 4 o 5 Hasta el día 13, inclusive 6 o 7 Hasta el día 14, inclusive 8 o 9 Hasta el día 15, inclusive b) Responsables comprendidos en la resolución general 2151, artículo 33. Acciones y participaciones societarias. 2. MAYO/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 11, inclusive 2 o 3 Hasta el día 12, inclusive 4 o 5 Hasta el día 13, inclusive 6 o 7 Hasta el día 14, inclusive 8 o 9 Hasta el día 15, inclusive (*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda. III - GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. Resolución general 2011, artículo 6. a) Sujetos de los incisos a) y b) del artículo 6. MAYO/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 12, inclusive 2 o 3 Hasta el día 13, inclusive 4 o 5 Hasta el día 14, inclusive 6 o 7 Hasta el día 15, inclusive 8 o 9 Hasta el día 18, inclusive b) Sujetos del inciso b) del artículo 6. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SETIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 12, inclusive 2 o 3 Hasta el día 13, inclusive 4 o 5 Hasta el día 14, inclusive 6 o 7 Hasta el día 15, inclusive 8 o 9 Hasta el día 16, inclusive (*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda. IV - FONDO PARA EDUCACI?N Y PROMOCI?N COOPERATIVA. Resolución general 2045, artículo 2. ENERO A DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 12, inclusive 2 o 3 Hasta el día 13, inclusive 4 o 5 Hasta el día 14, inclusive 6 o 7 Hasta el día 15, inclusive 8 o 9 Hasta el día 16, inclusive V - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resoluciones generales 715, artículo 7 y 1745, artículo 10. ENERO A DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 18, inclusive 2 o 3 Hasta el día 19, inclusive 4 o 5 Hasta el día 20, inclusive 6 o 7 Hasta el día 21, inclusive 8 o 9 Hasta el día 22, inclusive a) OPERACIONES DE FAENA Y COMPRAVENTA DE ANIMALES, CARNE, CUEROS Y DEMAS SUBPRODUCTOS DE LA ESPECIE BOVINA. 1. Régimen de percepción. Establecimiento de faena y usuarios del servicio de faena. Resolución general (DGI) 4059, artículo 13. TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Primera semana Hasta el tercer día hábil siguiente de la semana inmediata posterior Segunda semana Tercera semana Cuarta semana 2. Régimen de pago a cuenta. Establecimiento de faena, consignatarios de hacienda y de carne. Usuarios del servicio de faena. Resolución general (DGI) 4059, artículo 16. TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Ingreso por las operaciones realizadas entre los días 1 y 22 Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del período b) OPERACIONES DE FAENA Y COMPRAVENTA DE ANIMALES Y CARNES DE LA ESPECIE PORCINA. - Régimen de pago a cuenta. Establecimiento de faena, consignatarios de hacienda. Usuarios del servicio de faena. Resolución general (DGI) 4131, artículo 11. TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Ingreso por las operaciones realizadas entre los días 1 y 25 Hasta el día 28 del mismo mes calendario (*) Se ingresará con anterioridad al retiro de la carne faenada. VI - IMPUESTOS INTERNOS. Resolución general 725, artículo 7. ENERO A DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 18, inclusive 2 o 3 Hasta el día 19, inclusive 4 o 5 Hasta el día 20, inclusive 6 o 7 Hasta el día 21, inclusive 8 o 9 Hasta el día 22, inclusive VII - IMPUESTO SOBRE CR?DITOS Y D?BITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS. Resolución general 2111, artículo 11. 1. ENERO/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 26, inclusive 2 o 3 Hasta el día 27, inclusive 4 o 5 Hasta el día 28, inclusive 6 o 7 Hasta el día 29, inclusive 8 o 9 Hasta el día 30, inclusive 2. FEBRERO A NOVIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 23, inclusive 2 o 3 Hasta el día 24, inclusive 4 o 5 Hasta el día 25, inclusive 6 o 7 Hasta el día 26, inclusive 8 o 9 Hasta el día 27, inclusive 3. DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 21, inclusive 2 o 3 Hasta el día 22, inclusive 4 o 5 Hasta el día 23, inclusive 6 o 7 Hasta el día 28, inclusive 8 o 9 Hasta el día 29, inclusive - Ingreso de las sumas percibidas. Entidades financieras y todos aquellos que intervengan en el movimiento de fondos por cuenta y orden de terceros. Resolución general 2111, artículo 3. TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO del 1 al 7 Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente del 8 al 15 del 16 al 22 del 23 al último día de cada mes VIII - FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA. Ley 26181. Resolución general 2195, artículo 4. ENERO A DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 IX - IMPUESTO A LAS APUESTAS DE CARRERA. Decreto ley 18231/1943. Resolución general (DGI) 3638, artículo 5. Resolución general (DGI) 393, artículo 2. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 10, inclusive, del mes inmediato siguiente 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 - Decreto ley 18231/1943. Resolución general (DGI) 3638, artículo 5. Resolución general (DGI) 393, artículo 1. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Primera y segunda quincena de cada mes, hasta el quinto día hábil inmediato siguiente 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 X - IMPUESTO A LAS ENTRADAS A ESPECTÁCULOS CINEMATOGRÁFICOS. Ley 17741, texto ordenado en 2001 y su modificatoria, artículo 22. Resolución general 1772, artículo 3. TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO del 1 al 7 Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente del 8 al 15 del 16 al 22 del 23 al último día de cada mes XI - IMPUESTO A LOS VIDEOGRAMAS GRABADOS. Resolución general 1772, artículo 8. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 XII - IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSI?N. Resolución general 1772, artículo 11. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 XIII - IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. Resolución general 2250, artículo 5. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 XIV - IMPUESTO SOBRE EL GASOIL Y EL GAS LICUADO. Resolución general 1905, artículo 4. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 XV - RECARGO SOBRE EL GAS NATURAL. Resolución general 1307, artículo 3. TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 XVI - REGÍMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES. CUOTAS CON DESTINO A LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO. APORTES Y CONTRIBUCIONES RESPECTO DE DETERMINADAS PRESTACIONES DINERARIAS a) Empleadores. Resolución general (DGI) 3834, texto sustituido por la resolución general 712, artículo 15. ENERO A DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 7, inclusive 2 o 3 Hasta el día 8, inclusive 4 o 5 Hasta el día 9, inclusive 6 o 7 Hasta el día 10, inclusive 8 o 9 Hasta el día 11, inclusive b) Servicio doméstico - Dadores de Trabajo. Resolución general 2055, artículo 9, inciso a). ENERO A DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 10, inclusive 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 c) Empleados del servicio doméstico. Aportes voluntarios. Resolución general 2055, artículo 9, inciso b). ENERO A DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 15, inclusive 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 d) Trabajadores autónomos activos y beneficiarios de prestaciones previsionales que ingresen, reingresen o continúen en actividad en calidad de trabajadores autónomos. Resolución general 2217, artículo 32. ENERO A DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 3, inclusive 2 o 3 Hasta el día 4, inclusive 4 o 5 Hasta el día 5, inclusive 6 o 7 Hasta el día 6, inclusive 8 o 9 Hasta el día 7, inclusive B - ANTICIPOS I - IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA, SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y FONDO PARA EDUCACI?N Y PROMOCI?N COOPERATIVA. Resolución general 327, artículo 23. Resolución general 2011, artículo 15. Resolución general 2151, artículo 23. Resolución general 2045, artículo 7. ENERO A DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO (*) 0, 1, 2 o 3 Hasta el día 13, inclusive 4, 5 o 6 Hasta el día 14, inclusive 7, 8 o 9 Hasta el día 15, inclusive (*) Respecto de los anticipos correspondientes al impuesto a la ganancia mínima presunta deberá considerarse lo que establezca la resolución general que dicte oportunamente este organismo. II - FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA. Resolución general 2195, artículo 7. ENERO A NOVIEMBRE/2009 TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Anticipo del 30% Hasta el día 24, inclusive DICIEMBRE/2009 TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Primer anticipo del 67,50% Hasta el día 21, inclusive Segundo anticipo del 27,50% Hasta el día 28, inclusive III - IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. Resolución general 2250, artículo 7. ENERO A NOVIEMBRE/2009 C?DIGO DE IMPUESTO Y DESCRIPCI?N DÍAS 8 20 24 3 del mes siguiente 181 - Naftas con/sin plomo de hasta/ más de 92 RON. 7,50% 30% 36,50% 17% 377 - Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural. -.-.-.- -.-.-.- 30% -.-.-.- 395 - Kerosene, gas oil y diesel oil. -.-.-.- -.-.-.- 30% -.-.-.- DICIEMBRE/2009 C?DIGO DE IMPUESTO Y DESCRIPCI?N DÍAS 21 28 181 - Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON. 72,50 % 22,50 % 377 - Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural. 67,50 % 27,50 % 395 - Kerosene, gasoil y diesel oil. 67,50 % 27,50 % IV - IMPUESTO SOBRE EL GASOIL Y EL GAS LICUADO. Resolución general 1905, artículo 7. ENERO A NOVIEMBRE/2009 TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Primer anticipo del 30% Hasta el día 24, inclusive DICIEMBRE/2009 TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO Primer anticipo del 67,50% Hasta el día 21, inclusive Segundo anticipo del 27,50% Hasta el día 28, inclusive C - RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES. SICORE IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, AL VALOR AGREGADO, A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS Y A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS a) Ingreso de las retenciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive. Resolución general 2233, artículo 2, inciso a). ENERO A DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0, 1, 2 o 3 Hasta el día 21, inclusive 4, 5 o 6 Hasta el día 22, inclusive 7, 8 o 9 Hasta el día 23, inclusive b) Información e ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas. Resolución general 2233, artículo 2, inciso b). ENERO A DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0, 1, 2 o 3 Hasta el día 9, inclusive 4, 5 o 6 Hasta el día 10, inclusive 7, 8 o 9 Hasta el día 11, inclusive D - R?GIMEN DE INFORMACI?N. Resolución general (DGI) 4120, artículo 4. JULIO/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 27, inclusive 2 o 3 Hasta el día 28, inclusive 4 o 5 Hasta el día 29, inclusive 6 o 7 Hasta el día 30, inclusive 8 o 9 Hasta el día 31, inclusive E - R?GIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUE?OS CONTRIBUYENTES (Monotributo) a) Resolución general 2150, artículo 17. ENERO, MAYO, SETIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 7, inclusive 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 b) Resolución general 2150, artículo 28. ENERO A DICIEMBRE/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 7, inclusive 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 c) Resolución general 2150, artículo 40. ABRIL/2009 TERMINACI?N CUIT FECHA DE VENCIMIENTO 0 o 1 Hasta el día 20, inclusive 2 o 3 Hasta el día 21, inclusive 4 o 5 Hasta el día 22, inclusive 6 o 7 Hasta el día 23, inclusive 8 o 9 Hasta el día 24, inclusive http://biblioteca.afip.gov.ar/
Vencimientos Año 2009 - (www.afip.gov.ar)
ANEXO
RESOLUCI?N GENERAL 2530
A - PRESENTACI?N DE LA DECLARACI?N JURADA Y PAGO DEL SALDO RESULTANTE
I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS
a) Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales. Resolución general 992, artículo 6.
1. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SETIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE/2009.
Estimamos que la AFIP estará generando una nueva versión del Aplicativo SIJP incorporando los cambios necesarios para receptar el beneficio de reducción de contribuciones patronales establecido por el artículo 16 de la ley 26476.
Dado a que el beneficio de reducción de contribuciones patronales establecido por el artículo 6 de la ley 25877 fue derogado, ¿ante el ingreso de un trabajador en un puesto nuevo de trabajo, puedo tomarme el beneficio establecido por el artículo 16 de la ley 26476?
El beneficio de reducción de contribuciones patronales establecido por el artículo 16 de la ley 26476 es inaplicable dado que a la fecha dicho artículo no fue reglamentado y en el aplicativo ??SIJP-V.30? no existe un código que recepte el nuevo beneficio.
generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento. ?Los aportes y contribuciones para la obra social serán los que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador. ?Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual.
Trabajo y Previsión Social. Ley de contrato de trabajo. Contrato a tiempo parcial. Modificación. LEY 26474. B.O. 23/01/2009
Se modifica la ley de contrato de trabajo en relación al contrato a tiempo parcial ??art. 92 ter L. 20744-.Dudas...
La asignación no remunerativa única de carácter alimentario de $ 200 creada por el decreto 2314/2008, ¿se calcula sobre el salario neto?
Sí. El artículo 1 determina que será percibida por todos los trabajadores del sector público y privado, se encuentren o no comprendidos en convenios colectivos de trabajo, incluyendo los trabajadores agrarios y del servicio doméstico, cuyo haber mensual neto por todo concepto, excluidas las asignaciones familiares, no exceda $ 1.240 al 31 de diciembre de 2008.
Trabajo y Previsión Social. Sistema Integrado Previsional Argentino. Incorporación de todos los CUIL/CUIT. Nuevo circuito. Aprobación
Se aprueba el nuevo circuito para la incorporación de todos los CUIL/CUIT al nuevo Régimen Provisional Argentino (SIPA), juntamente con sus diseños de registro.? Reajuste por suplemento docente y/o investigador científico. ? Inclusión de una persona con derecho en el trámite de pensión por fallecimiento. Ellos se agregan a los de solicitud de turnos para iniciar jubilaciones y pensiones, retiro por invalidez, reconocimiento de servicios, reapertura administrativa y prestaciones por convenios internacionales. Los turnos se solicitan desde cualquier PC conectada a Internet (computadora personal, laboral, locutorio) la persona que deba gestionar su jubilación o pensión deberá ingresar a la sección Autopista de Servicios, a Trámites y luego a Solicitud de Turnos. Allí cargará sus datos y realizará el pedido. Los citados turnos se otorgarán solamente a nombre de los titulares y abogados y gestores autorizados. Asimismo, la ANSeS prevé para aquellas personas que habitan en zonas alejadas y no tienen acceso a Internet, la alternativa de solicitar el turno por teléfono, al número gratuito de ANSeS: 0800 222 6737.
ANSeS. SOLICITUD DE TURNOS POR LA WEB
La ANSeS informa que amplió el número de prestaciones cuyos turnos pueden ser solicitados las 24 hs por la Autopista de Servicios. Desde el 5 de enero, se podrán solicitar turnos para:?La liberación de las infracciones, multas y sanciones derivadas de la falta de registración de trabajadores aplicadas por el Ministerio de Trabajo sólo será procedente cuando se haya regularizado la totalidad de los trabajadores que hayan estado comprendidos en la imputación. ?Los trabajadores correctamente regularizados accederán a los beneficios de la seguridad social en las mismas condiciones que les correspondería si hubieran estado debidamente registrados. ?A los efectos de la registración el empleador deberá comenzar por los de mayor antigüedad y en caso de igualdad se comenzará por el de menor remuneración. ?La plantilla total de trabajadores que no debe ser disminuida por el lapso de 2 años -art. 45 L. 26476- será la correspondiente al período devengado en noviembre de 2008. ?No se considerará parte de la plantilla de personal ocupado los trabajadores eventuales. ?Los empleadores mantendrán los beneficios en tanto no disminuyan la plantilla de trabajadores durante los 2 años posteriores a la finalización del régimen de beneficios establecidos en la ley, los que deberán contarse a partir del vencimiento del plazo para regularizar estipulado en el artículo 23 del citado cuerpo normativo (12 meses desde que las disposiciones de la ley tengan efecto). ?Cuando, con posterioridad al otorgamiento del beneficio, la plantilla quedase disminuida, el empleador dentro de los 90 días procederá a la integración de aquella mediante nuevas contrataciones, como condición para continuar manteniendo el beneficio.
Trabajo y Previsión Social. Blanqueo de Capitales y Moratoria Impositiva. Disposiciones reglamentarias sobre regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado
Se establecen los procedimientos y requisitos para acogerse al régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado -prevista en el Cap. I del Tít. II y Tít. IV de la L. 26476-.Kiosco el Buen Sabor
Panchería El Pancho Loco