01/01/2011
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS, F572 DE 2016, HASTA 31/03/17
Recordamos que el trabajador tendrá tiempo hasta el 31 de marzo de 2017 para ingresar en el formulario 572 web aquellos datos que deben ser tenidos en cuenta por el empleador para la confección de la liquidación anual del impuesto a las ganancias por el año 2016.
COMERCIO: Incremento desde el 1/4/2017 y 1/7/2017
Las partes representativas de la actividad mercantil arribaron a un nuevo Acuerdo salarial para el período 2017, el cual se encuentra, a la fecha, pendiente de homologación.
Bajo dicho Acuerdo, se establece un incremento equivalente al 20% a calcularse sobre las escalas vigentes al mes de abril de 2017, el cual se efectivizará de la siguiente manera:
- 10% a partir de abril de 2017 con carácter no remunerativo, incorporándose a los salarios básicos a partir de julio de 2017; y
- 10% a partir de julio de 2017 con carácter no remunerativo, incorporándose a los salarios básicos a partir de noviembre de 2017.
Asimismo, las partes asumen el compromiso de reunirse en los meses de octubre de 2017 y enero de 2018, a fin de analizar las posibles variaciones económicas y efectuar los ajustes en los incrementos que pudieran corresponder, aclarando que, de realizarse, comenzarán a regir a partir de los mencionados meses en los cuales sean acordados.
Adjuntamos acuerdo.
ASIGNACIÓN FAMILIAR POR AYUDA ESCOLAR ANUAL
La ANSeS informa que, con el calendario habitual de pagos de marzo, abona la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual a trabajadores en relación de dependencia y monotributistas, titulares de la Asignación Universal, jubilados y pensionados y titulares de la Prestación por Desempleo.
El monto general es de $ 1.043 y la cobran las familias cuyo ingreso grupal no supere los $ 73.608 y ninguno de los padres supere individualmente los $ 36.804.
Este pago se realiza a titulares de niños de 45 días a 18 años que concurran a un establecimiento educativo nacional, provincial, municipal o privado (subvencionado o no) que se encuentre incorporado a la enseñanza oficial y obligatoria, en el que se imparta educación inicial, primaria o general básica, o educación secundaria o polimodal.
Para presentar el certificado de acreditación de escolaridad del año en curso ante el Organismo previsional hay tiempo hasta el próximo 31 de diciembre.
- Cómo presentar el certificado escolar desde www.anses.gob.ar:
1) Ingresar en el apartado "Prestaciones y servicios", opción "Asignaciones Familiares".
2) Hacer clic en "Ayuda Escolar Anual" y luego en el formulario "PS 2.68 ACREDITACIÓN ESCOLARIDAD / ESCOLARIDAD ESPECIAL / FORMACIÓN". Completarlo en forma online e imprimirlo.
3) Llevar el formulario al establecimiento educativo para ser completado y certificado.
4) Reingresar al apartado "Ayuda Escolar Anual" pero, esta vez, hacer clic en la opción "ACREDITACIÓN DE ESCOLARIDAD ON LINE": allí ingresar el CUIL del alumno y el número de formulario. Luego, completar los datos requeridos, adjuntar el formulario previamente escaneado y enviarlo.
5) Imprimir la constancia de carga.
- Cómo presentar el certificado en forma presencial:
1) Ingresar en el apartado "Prestaciones y servicios", opción "Asignaciones Familiares".
2) Hacer clic en "Ayuda Escolar Anual" y luego en el formulario "PS 2.68 ACREDITACIÓN ESCOLARIDAD / ESCOLARIDAD ESPECIAL / FORMACIÓN". Descargarlo e imprimirlo.
3) Llevar el formulario al establecimiento educativo para ser completado y certificado.
4) Solicitar un turno en la ANSeS y llevar el formulario a la delegación correspondiente.
- A las personas con discapacidad también les corresponde el pago cuando:
* concurran a establecimientos donde se imparta enseñanza diferencial, talleres protegidos, instituciones de formación laboral que ayuden al desarrollo e inserción social;
* reciban enseñanza de maestros particulares que posean matrícula habilitante;
* concurran a establecimientos públicos o privados controlados por la autoridad competente en los que se presten servicios de rehabilitación.
SEGURO DE VIDA: INCREMENTO A PARTIR DE MARZO DE 2017
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) informa que, para determinar la prima mensual del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO), corresponde tomar el valor del salario mínimo vital y móvil publicado en el mes de diciembre, cuyo último tramo es de $ 8.060.
En consecuencia, por aplicación de la resolución (SSN) 39766/2016, la suma asegurada asciende, a partir de marzo de 2017, a $ 44.330 (5,5 veces el valor del SMVM), mientras que la prima mensual del SCVO se incrementa a $ 9,09 por cada trabajador.
Se recuerda que la vigencia será a partir del período marzo de 2017, cuyos pagos son efectuados por los empleadores en los primeros días de abril.
Por último, la entidad comunica que dicha prima operará hasta el período febrero de 2018.
ALQUILERES. YA SE PUEDE INGRESAR LA DEDUCCIÓN EN EL SIRADIG
En virtud de la resolución general (AFIP) 4003-E, que reglamenta las modificaciones introducidas en el impuesto dispuestas por la ley 27346, la AFIP adecuó la aplicación web SIRADIG para permitir deducir hasta el 40% del importe abonado en concepto de alquiler.
Para poder deducir este concepto de ganancias, el SIRADIG solicita, entre otros puntos, la siguiente información:
- Identificación del locador.
- Datos de la inmobiliaria, en caso de que intervenga.
- Adjuntar contrato de alquiler en formato PDF en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y con cada renovación del contrato.
- Vigencia del contrato.
- Ingresar mes a mes el importe a pagar en concepto de alquiler y el detalle del comprobante de pago, ya sea factura o documentación equivalente.
El SIRADIG calcula automáticamente el 40% del importe abonado en concepto de alquiler.
Asimismo, el SIRADIG recuerda que solo podrán tomar esta deducción aquellos inquilinos que no sean titulares de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
Este beneficio, vigente a partir del mes de marzo, es retroactivo al mes de enero de 2017.
La prima del seguro colectivo de vida obligatorio que se incrementa a partir del 1 de marzo de 2017, ¿se abona por adelantado o a mes vencido?
Por aplicación de la resolución (SSN) 39766/2016, se eleva a $ 41.580 el capital asegurado del seguro colectivo de vida obligatorio a partir del 1 de marzo de 2017, incrementándose también el costo de la prima para la cobertura, que pasa de $ 6,83 a $ 8,52 mensuales por cada trabajador asegurado.
En tal sentido, el artículo 11 del Anexo de la citada resolución dispone que el premio será declarado e ingresado directamente con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina del mes que se declara.
En consecuencia, el nuevo valor de la prima debe ser incluido en el formulario F. 931 (cargas sociales) del mes de marzo de 2017.
Bancarios. ABA, ADEBA, ABAPPRA y ABE, CCT 18/1975. Escala salarial desde el 1/1/2017
Las partes representativas de la actividad bancaria alcanzadas por el CCT 18/1975 arribaron a sendos Acuerdos salariales, los cuales se encuentran, a la fecha, pendientes de homologación.
En tal sentido, se establece un incremento salarial a partir de enero de 2017 equivalente al 19,5%.
Asimismo, se incorporó en el texto de los Acuerdos una cláusula gatillo donde señala que si el Nivel General del Índice de Precios del Consumidor publicado por el INDEC del año 2017 supera el porcentaje acordado, la parte empresaria se compromete a incrementar los salarios en forma automática por la diferencia de manera retroactiva al mes de enero de 2017.
Escalas salariales de Petroleros de Río Negro, Neuquén y La Pampa CCT 644/12 a Enero 2017
Ponemos a disposición las escalas salariales con el último aumento del 30% aplicable desde enero 2017, para los servicios de PRODUCCION, TORRE y OPERACIONES ESPECIALES.
Además incluimos el tope indemnizatorio calculado manualmente, dado que no sale publicado en los topes del Ministerio de Trabajo.
Aclaramos: todo es de uso "no oficial".
Saludos cordiales,
Consultora PEREZ MARZO
Escalas salariales de Petroleros de Río Negro, Neuquén y La Pampa CCT 644/12 a Enero 2017
Ponemos a disposición las escalas salariales con el último aumento del 30% aplicable desde enero 2017, para los servicios de PRODUCCION, TORRE y OPERACIONES ESPECIALES.
Además incluimos el tope indemnizatorio calculado manualmente, dado que no sale publicado en los topes del Ministerio de Trabajo.
Aclaramos: todo es de uso "no oficial".
Saludos cordiales,
Consultora PEREZ MARZO
Ley de migraciones: Regulación del procedimiento
Se modifica la ley de migraciones (L. 25871) y se regulan condiciones más estrictas respecto de las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros.
En tal sentido, destacamos:
- se establece un procedimiento migratorio especial, de carácter sumarísimo, aplicable a aquellos casos en los que personas de nacionalidad extranjera se encontraren involucradas en hechos delictivos y a quienes hubieren ingresado en forma clandestina al territorio nacional, eludiendo el control migratorio;
- se incorpora la figura del avenimiento a la medida de expulsión, para aquellos extranjeros que no se encuentren sometidos a procesos penales, facilitando su reingreso regular al territorio nacional a través de una reducción del plazo previsto para estos supuestos;
- se establecen pautas sobre el procedimiento de retención, disponiendo plazos de duración de la medida, incorporando el anoticiamiento judicial inmediato de la misma, como así también del lugar de retención y fuerza encargada de dicha medida, tal como ha sido exigido por los tribunales supranacionales;
- se regula la notificación del derecho de la persona extranjera de contar con asistencia jurídica gratuita e intérprete;
- se modifica la ley 346 de ciudadanía, a fin de precisar que es requisito tener residencia permanente o temporaria de forma continua en los dos años anteriores, a los efectos del cómputo del arraigo necesario para acceder a la nacionalidad por naturalización.
El presente decreto entrará en vigencia el 31 de enero de 2017.
Feriados nacionales 2017 = Redefinición de calendario y traslados
Se establece la redefinición de los feriados nacionales en todo el territorio de la Nación.
En tal sentido, se eliminan los feriados turísticos, establecidos por el decreto 1584/2010, y se trasladan aquellos feriados nacionales cuyas fechas coincidan con días martes y miércoles al día lunes anterior, y aquellos que coincidan con días jueves y viernes al lunes siguiente, exceptuándose de tal traslado al 1 de enero, lunes y martes de Carnaval, Viernes Santo, 1 de mayo, 25 de mayo, 9 de julio, 8 de diciembre y 25 de diciembre.
El presente decreto entrará en vigencia el 24 de enero de 2017.
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Reforma del Sistema de Riesgos del Trabajo
Se establecen reformas al Sistema de Riesgos del Trabajo y su procedimiento ante las Comisiones Médicas.
En tal sentido, entre las principales novedades, se destacan:
- Intervención de las Comisiones Médicas como instancia previa, obligatoria y excluyente, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo. Agotada esta instancia, se podrá solicitar la revisión a la Comisión Central o a la justicia laboral. Los trabajadores no registrados no estarán obligados a pasar por una Comisión Médica en caso de accidente, contando con la vía judicial expedita.
- Creación del Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
- Creación del Autoseguro Público Provincial, con el fin de facilitar la inclusión en el régimen de riesgos del trabajo de los empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran alcanzados.
- Las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente deberán depositarse en la “cuenta sueldo” del trabajador, siempre que la misma se encuentre disponible.
Asimismo, se modifica la ley de riesgos del trabajo, introduciendo las siguientes adecuaciones:
- Se extiende el plazo de la incapacidad laboral temporaria a 2 años.
- Se amplía la cobertura del trabajador siniestrado en caso de extinción del contrato por falta de pago del empleador.
- Se adecua el criterio para determinar el “ingreso base” a fin de calcular las prestaciones e indemnizaciones dinerarias, actualizando el promedio de las remuneraciones según el RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
- Se aplicará el interés equivalente al promedio de la tasa activa que abona el Banco de la Nación Argentina para la cartera general anual vencida a 30 días para el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la homologación, determinación de la incapacidad laboral definitiva o deceso del trabajador.
- Se fija la misma tasa de interés, en forma compensatoria, cuando se acredite la mora en el pago de indemnizaciones.
- La aseguradora de riesgos del trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso de que se verifique la falta de pago de dos cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año.
Las disposiciones del presente regirán a partir del 24 de enero de 2017.
DECRETO 54/2017
JURISDICCIÓN: | Nacional |
ORGANISMO: | Poder Ejecutivo |
FECHA: | 20/01/2017 |
BOL. OFICIAL: | 23/01/2017 |
VIGENCIA DESDE: | 23/01/2017 |
VISTO:
El Expediente Nº 010838/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus modificatorias y N° 26.773, y
CONSIDERANDO:
Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema de la seguridad social, denominado de Riesgos del Trabajo, con el que se instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos los trabajadores en relación de dependencia del país.
Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de Riesgos del Trabajo es parte sustancial del universo de la Seguridad Social y por ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado “bien común”.
Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales disponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de reconocer el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto alcanzado por los beneficios de la seguridad social.
Que en la misma línea, la Organización Internacional del Trabajo, mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N° 26.678 y relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad Social”, estableció que la composición de dichos derechos incluye a las enfermedades profesionales y a los accidentes de trabajo.
Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, y si bien es preciso conservar sus principales líneas directrices, no es menos cierto que corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado situaciones inequitativas.
Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientes para aliviar aquella situación, pues no han logrado otorgar a la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el estándar para que resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible.
Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente la premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”, C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272).
Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad.
Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones suficientes.
Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales.
Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla, precisamente, con la doctrina del fallo “Castillo”, lo que habrá de concretarse una vez que las provincias que así lo decidan hayan encomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las competencias necesarias para asegurarlo, la intervención obligatoria y exclusiva de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, previstas en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.
Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente invitar a las jurisdicciones locales para que -si así lo deciden- deleguen en la Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos propios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a la reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluyendo el recurso ante la Comisión Médica Central, y que adecuen consecuentemente su normativa local.
Que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe constituir la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial fundada tanto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias como en la opción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
Que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas para evitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción interviniente.
Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor realizada en el pleito; en el mismo sentido, no se permitirá la celebración de pactos de cuota litis en los procesos seguidos en el marco del Título I del presente Decreto.
Que con la misma finalidad se crea el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria, la necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a los empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo, con los perjuicios que de ello se deriva.
Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo jerarquizar el empleo público local, es que en el Título II del presente se dispone la creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a las provincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su calidad de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos de protección de los riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario incorporar al régimen legal vigente, diversas disposiciones de reordenamiento normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a fines de ofrecer alternativas de superación, lo que se concreta en el Título III.
Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como artículo 17 bis a la Ley N° 26.773 una norma que pretende unificar las hasta hoy diversas interpretaciones judiciales, legislando la cuestión en consonancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-Ley especial”, del 7 de junio de 2016.
Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “ingreso base”, se dispone que los salarios mensuales que se consideran a fin de establecerlo se ajusten por aplicación de la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables) y aplicar el interés equivalente al promedio de la tasa activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual vencida a TREINTA (30) días, para el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento de la homologación o determinación de la incapacidad laboral definitiva o el deceso del trabajador.
Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el pago de las indemnizaciones, se determina la aplicación de lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital y que el producido devengará un interés equivalente al promedio de la Tasa Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual Vencida a TREINTA (30) días.
Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a obligaciones recíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado y la obra social del trabajador, en relación a los gastos de atención médica y prestaciones en especie que se abonen u otorguen en uno u otro sentido.
Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la vigencia del presente, al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, un Proyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional más avanzada.
Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a la finalidad que persigue, que busca remover las causas que originan la multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han sido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el régimen.
Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un Proyecto de Ley que contiene la misma normativa del presente, parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pendiente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias del Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS COMISIONES MÉDICAS
Art. 1 - Dispónese que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo. Será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y su resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24557 y sus modificatorias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las Comisiones Médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (ART), en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 2 - Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir estos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central, en el caso previsto en el artículo 6, apartado 2, punto c) de la ley 24557, sustituido por el artículo 2 del decreto 1278/2000; b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 26773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
En todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.
En caso de que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial requiere como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de los honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.
Art. 3 - Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el Anexo I del presente.
La Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada, y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2 del presente.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.
Art. 4 - Invítase a las distintas jurisdicciones locales a adherir a las disposiciones del presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
TÍTULO II
DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL
Art. 5 - Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la ley 24557 y sus modificatorias, respecto de los respectivos regímenes de empleo público local, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la ley 24557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión económica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad general local.
El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un plan de acción específico.
Los Autoasegurados Públicos Provinciales tendrán idénticas obligaciones que las aseguradoras de riesgos del trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades, según determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia.
Art. 6 - Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:
a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y contenido determinará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la ley 24557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las aseguradoras de riesgos del trabajo, en los términos que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la ley 24557 y sus modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
Art. 7 - El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la ley 24557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.
Art. 8 - Estará a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo.
b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.
Art. 9 - Incorpórese como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24557 y sus modificatorias, a dos (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental.
TÍTULO III
DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 10 - Sustitúyese el artículo 7 de la ley 24557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“Art. 7 - Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar”.
Art. 11 - Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“Art. 12 - Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador -de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT- durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
3. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, acumulándose los intereses al capital; y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.
Art. 12 - Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la ley 24557 y sus modificatorias el siguiente texto:
“6. La aseguradora de riesgos del trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso de que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.”
Art. 13 - Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la ley 24557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“Art. 46 - Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir estos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6, apartado 2, punto c) de la ley 24557, sustituido por el artículo 2 del decreto 1278/2000; b) cuando medie apelación de la ART ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 26773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.”
Art. 14 - Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4 de la ley 26773 por el siguiente texto:
“Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad solo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.”
Art. 15 - Incorpórase a la ley 26773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:
“Art. 17 bis - Determínase que solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/2009, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1 de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26417.”
Art. 16 - Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26590 y normas complementarias, y siempre que aquella se encuentre disponible.
Art. 17 - Estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la ley 24557 y sus modificatorias. Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la ley 24557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.
Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán estar inscriptos en el Registro de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.
Art. 18 - La Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24557 y sus modificatorias, dentro del plazo de tres (3) meses contado a partir de la vigencia del presente, un anteproyecto de ley de protección y prevención laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia, y que permita que esos principios generales sean ajustados en forma específica para cada actividad, a través de los convenios colectivos de trabajo.
Art. 19 - La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia del presente.
Art. 20 - Las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberán ser dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, no más allá del 28 de febrero de 2017.
Art. 21 - Deróganse el artículo 8 y el apartado 6 del artículo 17 de la ley 26773.
Art. 22 - Las disposiciones del presente decreto son de orden público.
Art. 23 - Vigencia. Las disposiciones del presente regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24 - El Poder Ejecutivo Nacional deberá, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la vigencia del presente, elaborar un texto ordenado de las leyes 24557 y sus modificatorias y 26773.
Art. 25 - Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 26 - De forma.
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Aplicación: desde el 24/1/2017. La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior al 24/1/2017.
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ANEXO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES
Art. 1 - El Servicio de Homologación, en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en ley 24557 y sus modificatorias, mediante las actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art. 2 - Los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a las partes y al empleador.
En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo obligatoria la concurrencia de la aseguradora de riesgos del trabajo, del trabajador o sus derechohabientes y/o sus representantes legales.
En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que le corresponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes, según lo dispuesto en la ley 24557 y sus modificatorias.
Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación emitirá el acto de homologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4 de la ley 26773.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia de ello y quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2 del presente decreto.
Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación, quedando expedita -en caso contrario- la vía recursiva prevista en el citado artículo 2, dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.
Art. 3 - Para el caso en que las partes, en forma previa a la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnización correspondiente al daño derivado del accidente laboral o enfermedad profesional, la aseguradora de riesgos del trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación.
El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto de que los profesionales médicos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo, y contando con el respectivo informe del profesional médico, el Servicio de Homologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de la indemnización acordada se correspondan con la normativa de la ley 24557 y complementarias.
En tal caso el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre emisión del consentimiento por parte del trabajador o sus derechohabientes, homologará la propuesta de convenio mediante el acto pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4 de la ley 26773.
En ningún caso se homologará una propuesta de convenio que contenga un monto de reparación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la normativa de la ley 24557 y complementarias.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad verificado por el Servicio de Homologación, se labrará un acta dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de que se sustancie el trámite de determinación de incapacidad.
Art. 4 - Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o derechohabientes dentro de los cinco (5) días de notificado el acto.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS DEL MEDIO AGUINALDO A JUBILADOS Y PENSIONADOS. DEVOLUCIÓN EL 10 DE ENERO
La ANSeS informa que el próximo 10 de enero se devolverá el monto correspondiente al impuesto a las ganancias descontado sobre la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario (abonada en diciembre pasado) a los jubilados y pensionados nacionales.
Dicha devolución se realiza hasta un tope de $ 15.000 percibidos en concepto de aguinaldo, y corresponde a la proporción del impuesto retenido sobre este concepto.
El monto total del reembolso estará depositado el 10 de enero en las cuentas donde perciben habitualmente sus prestaciones, independientemente del calendario habitual de cobro de haberes.
LEY (Río Negro) 5174 (Parte pertinente)
Policía laboral. Provincia de Río Negro. Ley impositiva 2017. Tasas retributivas de servicios administrativos. Rúbrica de libros y documentación laboral. Aranceles
SUMARIO: Se establecen, a partir del 1 de enero de 2017, los aranceles por los servicios que preste la Secretaría de Trabajo.
JURISDICCIÓN: | Río Negro |
ORGANISMO: | Poder Legislativo |
FECHA: | 30/11/2016 |
BOL. OFICIAL: | 22/12/2016 |
VIGENCIA DESDE: | 22/12/2016 |
Secretaría de Trabajo
Art. 32 - Por los servicios que preste la Secretaría de Trabajo se pagarán las tasas que en cada caso se indican:
1. Rúbrica de documentación laboral:
a) Planilla horaria artículo 6 ley nacional 11544, pesos trescientos cuarenta y cinco ($ 345).
b) Registro de horas suplementarias artículo 6, inciso c) ley nacional 11544, pesos trescientos cuarenta y cinco ($ 345).
c) Rúbrica y habilitación del Libro Especial de Sueldos y Jornales artículo 52, ley nacional 20744, pesos quinientos sesenta y dos con cincuenta ($ 562,50) vigencia anual.
d) La rúbrica y habilitación en hojas móviles en reemplazo del Libro Especial de Sueldos y Jornales del artículo 52 de la ley nacional 20744, por cada cincuenta (50) hojas, pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450); por cada cien (100) hojas, pesos novecientos ($ 900) con vigencia trimestral.
e) La rúbrica y habilitación en hojas móviles en reemplazo del Libro Especial de Sueldos y Jornales del artículo 52 de la ley nacional 20744; en aquellos casos que sea solicitada la rúbrica de hojas móviles en blanco y la empresa posea entre uno y cinco (desde 1 hasta 5) trabajadores en relación de dependencia, el arancel será reducido al 50% del valor, o sea pesos doscientos veinticinco ($ 225), con vigencia trimestral.
Solicitud de Rúbricas Fuera de Término:
f) En aquellos casos en que sea solicitada la rúbrica de hojas móviles completas fuera de término, las mismas podrán ser rubricadas por ante la autoridad competente, debiendo abonar un arancel que será computado en forma trimestral con más el 25% de interés por pago y rúbrica fuera de término.
- Por cada cincuenta (50) hojas móviles completas pesos quinientos sesenta y dos con cincuenta ($ 562,50).
- Por cada cien (100) hojas móviles completas pesos un mil ciento veinticinco ($ 1.125).
- Empresa que posee entre 1 y 5 trabajadores, pesos doscientos ochenta y uno con veinticinco ($ 281,25).
g) En aquellos casos que sea solicitada la rúbrica del Libro Especial de Sueldos y Jornales, el mismo podrá ser rubricado por ante la autoridad competente, debiendo abonar un arancel que será computado en forma anual con más el 50% de interés por pago y rúbrica fuera de término.
- Libro Especial de Sueldos y Jornales pesos ochocientos cuarenta y tres con setenta y cinco ($ 843,75).
h) Libro de Contaminantes, pesos setecientos cinco ($ 705).
i) Libro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pesos quinientos diecisiete con cincuenta ($ 517,50).
j) Libretas de trabajo para transporte automotor de pasajeros, pesos cuatrocientos veinte ($ 420) por cada trabajador.
k) Inscripción en el Registro Único provincial para los profesionales, técnicos y auxiliares en seguridad e higiene y medio ambiente laboral, pesos trescientos sesenta ($ 360).
2. Centralización de documentación laboral, pesos ochocientos veinticinco ($ 825) vigencia anual.
3. Sector reclamos:
Homologaciones de Acuerdos conciliatorios en conflictos individuales, plurindividuales o colectivos, sobre los totales homologados, se deberá abonar una tasa equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) en concepto de gastos administrativos.
Cuando se solicitara la intervención en conflictos individuales, plurindividuales o colectivos, sin acuerdo y/o sin homologación se deberá abonar una tasa equivalente al uno coma cinco por ciento (1,5%) en concepto de gastos administrativos.
- Las Asociaciones sin fines de lucro abonarán el cincuenta por ciento (50%) del arancel correspondiente.
- Los trabajadores gozan del beneficio de gratuidad de todas las actuaciones administrativas y judiciales, por lo que el pago de los aranceles será efectuado por el empleador.
Cuando el pago del presente arancel por el monto ponga en riesgo un beneficio para los trabajadores, a solicitud fundada del gremio, el tope máximo del mismo se fija en pesos veinte mil ($ 20.000).
4. Inscripción en el Registro de Empleados de Transporte de Carga Automotor -D. 8/1997 y R. 92/1999- pesos trescientos cincuenta y dos con cincuenta ($ 352,50).
5. Planilla de kilometraje recorrido, pesos trescientos cincuenta y dos con cincuenta ($ 352,50).
6. Certificación de copias o fotocopias, pesos sesenta y seis ($ 66) por foja.
7. Certificación de firmas, pesos ochenta y dos con cincuenta ($ 82,50).
8. Planes de pagos y/o acuerdos de pagos: como gastos administrativos se deberá abonar un arancel del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el total acordado.
9. Por toda aquella solicitud que no se encuentre especificada en los conceptos citados precedentemente se deberá pagar una tasa fija de pesos noventa y siete con cincuenta ($ 97,50).
10. Cuando se realice transferencia de personal entre empresas, se deberá abonar una tasa de pesos ciento veinte ($ 120) por trabajador.
11. Certificación de autorización de padres autorizando a hijo menor a trabajar desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18), pesos ciento veinte ($ 120).
12. Visado de exámenes médicos preocupacionales, pesos ciento setenta y siete con cincuenta ($ 177,50).
13. Empadronamiento de empresas, pesos ciento sesenta y dos con cincuenta ($ 162,50).
Art. 66 - La presente ley entrará en vigencia el día 1 de enero de 2017.
TEXTO S/LEY (Río Negro) 5174 (Parte pertinente) - BO (Río Negro): 22/12/2016
FUENTE: L. (Río Negro) 5174 (Parte pertinente)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 22/12/2016
Aplicación: desde el 1/1/2017
LEY 27346
Se publicó oficialmente la modificación del impuesto a las ganancias y el monotributo, y la creación de nuevos impuestos
SUMARIO: En el día de hoy se publicó oficialmente la ley que modifica el impuesto a las ganancias y el monotributo, y que crea nuevos impuestos a los juegos de azar y a las operaciones con dólar futuro.
Principales modificaciones efectuadas:
- Ganancias:
* Se elevan un 23% las deducciones personales con respecto a los valores aplicables para el año en curso.
* Se establece una nueva escala de alícuotas -art. 90 de la ley-, que incorpora una mayor cantidad de tramos, comenzando a tributar con una alícuota del 5%.
* Los hijos o hijastros serán deducibles, en tanto sean menores de 18 años.
* Se establece una nueva forma de calcular la incidencia del SAC disponiendo que la AFIP deberá establecer un procedimiento para prorratear el mismo durante los 12 meses del año.
* Se establecen nuevas deducciones en concepto de viáticos y alquileres de casa habitación.
* Se establece un incremento adicional en las deducciones personales del 22%, aplicable a los sujetos que se desempeñen en las zonas patagónicas.
* El plus que se abone en concepto de hora extra por prestar servicios en días feriados, inhábiles y fines de semana queda exento del impuesto a las ganancias.
* Los montos percibidos en concepto de horas extras no generarán un salto en la escala del impuesto.
* Los importes de las deducciones personales -art. 23- y los tramos de las escalas del impuesto -art. 90- se actualizarán en función del RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) a partir del período fiscal 2018.
- Monotributo:
* Se incrementan los importes máximos de facturación de cada categoría, pasando de $ 400.000 anuales a $ 700.000 para prestaciones de servicios, y de $ 600.000 a $ 1.050.000 en el caso de venta de bienes, como así también se incrementan los importes del impuesto integrado aplicable.
* Se posibilita que los sujetos que hayan quedado excluidos de pleno derecho durante los 12 meses inmediatos anteriores a la vigencia de las nuevas disposiciones puedan volver a adherir al régimen sin esperar el plazo de 3 años contados desde su exclusión.
- Otros impuestos:
Se crea un impuesto indirecto sobre apuestas online y un impuesto extraordinario para operaciones con dólar futuro, y se crea la figura del responsable sustituto en el impuesto al valor agregado por operaciones en las que intervengan sujetos del exterior.
JURISDICCIÓN: | Nacional |
ORGANISMO: | Poder Legislativo |
FECHA: | 22/12/2016 |
BOL. OFICIAL: | 27/12/2016 |
VIGENCIA DESDE: | 27/12/2016 |
Fecha de sanción: 22/12/2016
Fecha de promulgación: 26/12/2016
Título I
Ley de impuesto a las ganancias
Art. 1 - Modifícase la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1. Incorpórase como inciso z) del artículo 20, el siguiente:
z) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente.
2. Sustitúyese el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
Art. 23 - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.
2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso solo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan, además, ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan el sueldo anual complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1 de la ley 23272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22%).
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
3. Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 69, los siguientes:
Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior, en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 de la presente ley.
4. Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II por la siguiente:
Capítulo IV
- Ganancias de la cuarta categoría -
Ingresos del trabajo personal en relación de dependencia y otras rentas
5. Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 79, por los siguientes:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
6. Sustitúyese el último párrafo del artículo 79, por los siguientes:
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.
No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82 inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.
7. Incorpórase como inciso i) del artículo 81, el siguiente:
i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 de esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.
8. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 90, por los siguientes:
Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta imponible acumulada | Pagarán $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
Más de $ | A $ | |||
0 | 20.000 | 0 | 5 | 0 |
20.000 | 40.000 | 1.000 | 9 | 20.000 |
40.000 | 60.000 | 2.800 | 12 | 40.000 |
60.000 | 80.000 | 5.200 | 15 | 60.000 |
80.000 | 120.000 | 8.200 | 19 | 80.000 |
120.000 | 160.000 | 15.800 | 23 | 120.000 |
160.000 | 240.000 | 25.000 | 27 | 160.000 |
240.000 | 320.000 | 46.600 | 31 | 240.000 |
320.000 | en adelante | 71.400 | 35 | 320.000 |
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
9. Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 90, los siguientes:
Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z) del artículo 20, no se computarán a los fines de modificar la escala establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las horas extras.
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo precedente.
10. Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 18, por el siguiente:
Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la imputación de los gastos.
Título II
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
Art. 2 - Modifícase el Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 2, por el siguiente texto:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000), o, de tratarse de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8;
2. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:
Art. 8 - Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales - correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párr. del art. 2-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
Categoría | Ingresos brutos | Superficie afectada | Energía eléctrica consumida (anual) | Montos de alquileres devengados |
A | Hasta $ 84.000 | Hasta 30 m2 | Hasta 3.330 KW | Hasta $ 31.500 |
B | Hasta $ 126.000 | Hasta 45 m2 | Hasta 5.000 KW | Hasta $ 31.500 |
C | Hasta $ 168.000 | Hasta 60 m2 | Hasta 6.700 KW | Hasta $ 63.000 |
D | Hasta $ 252.000 | Hasta 85 m2 | Hasta 10.000 KW | Hasta $ 63.000 |
E | Hasta $ 336.000 | Hasta 110 m2 | Hasta 13.000 KW | Hasta $ 78.500 |
F | Hasta $ 420.000 | Hasta 150 m2 | Hasta 16.500 KW | Hasta $ 78.750 |
G | Hasta $ 504.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 KW | Hasta $ 94.500 |
H | Hasta $ 700.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 KW | Hasta $ 126.000 |
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda -conforme se indica en el siguiente cuadro- de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
Categoría | Cantidad mínima de empleados | Ingresos brutos anuales |
I | 1 | $ 822.500 |
J | 2 | $ 945.000 |
K | 3 | $ 1.050.000 |
3. Fíjanse nuevos valores para el impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del artículo 11 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, en los importes que, para cada categoría, se indican a continuación:
Categoría | Locaciones y/o prestaciones de servicio | Venta de cosas muebles |
A | $ 68 | $ 68 |
B | $ 131 | $ 131 |
C | $ 224 | $ 207 |
D | $ 368 | $ 340 |
E | $ 700 | $ 543 |
F | $ 963 | $ 709 |
G | $ 1.225 | $ 884 |
H | $ 2.800 | $ 2.170 |
I | $ 3.500 | |
J | $ 4.113 | |
K | $ 4.725 |
4. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los artículos 31 y 32 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso, se indican a continuación:
a) Inciso e) del segundo párrafo del artículo 31: pesos cuatro mil ($ 4.000).
b) Inciso h) del segundo párrafo del artículo 31: pesos noventa y seis mil ($ 96.000).
c) Primer párrafo del artículo 32: pesos veinte mil ($20.000).
5. Fíjase nuevo valor para la cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior.
6. Fíjase nuevo valor para los parámetros previstos en los párrafos segundo y cuarto del artículo 47 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos setenta y dos mil ($ 72.000).
7. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 53 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, en la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($ 192.000) y pesos doscientos ochenta y ocho mil ($ 288.000), respectivamente.
8. Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
Art. 52 - Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de setiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones y normas complementarias.
Art. 3 - Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del artículo 20 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.
El Poder Ejecutivo Nacional readecuará el Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, a los efectos de receptar los cambios vinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de la categoría “A”.
Art. 4 - Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.
Título III
Otros impuestos
Capítulo I
Impuesto específico sobre la realización de apuestas
Art. 5 - Apruébase como “Impuesto específico sobre la realización de apuestas” el siguiente texto:
Art. 1 - Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la Autoridad de Aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes. etc.).
Art. 2 - A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a las personas humanas y personas jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando obligados a la habilitación y/o autorización ante la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos el perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1 se configurará al momento de su ejecución, entendiéndose por tal acto de apuesta.
Art. 3 - El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
Art. 4 - El impuesto se determinará aplicando la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta.
Art. 5 - El gravamen establecido por este Capítulo se regirá por las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
Art. 6 - El Poder Ejecutivo Nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, teniendo en cuenta entre otros parámetros el tipo de actividad y la zona geográfica, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.
Capítulo II
Impuesto indirecto sobre apuestas online
Art. 6 - Apruébase como “Impuesto indirecto sobre apuestas online”, el siguiente texto:
Art. 1 - Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital -juegos de azar y/o apuestas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet-, con prescindencia de la localización del servidor utilizado para la prestación del servicio de entretenimiento.
Art. 2 - A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a aquellos sujetos que efectúen las apuestas a que hace referencia el artículo anterior, desde el país, debiendo el intermediario que posibilita el pago del valor de cada apuesta, ingresar el tributo en su carácter de agente de percepción.
Art. 3 - El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
Art. 4 - El perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1 se configurará en el momento en que se efectúa el pago o, de corresponder, al vencimiento fijado para el pago por parte de la administradora de la tarjeta de crédito y/o compra, el que sea anterior.
Art. 5 - El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%) sobre el valor bruto de cada apuesta.
Art. 6 - A los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital, las autoridades competentes comunicarán a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el ámbito de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, al Banco Central de la República Argentina, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los demás organismos con competencia en la materia los sitios, medios de pago y operadores autorizados, a los efectos de que los mismos adopten las medidas pertinentes en el área respectiva.
Art. 7 - El gravamen establecido por el artículo 1 se regirá por las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
Art. 8 - El Poder Ejecutivo Nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.
Capítulo III
Impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas “dólar futuro”
Art. 7 - Apruébase como “impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (dólar futuro)”, el siguiente texto:
Art. 1 - Establécese un “impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (dólar futuro)” aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera.
Se considerarán utilidades alcanzadas por el presente impuesto:
a) Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente;
b) Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.
Art. 2 - El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del quince por ciento (15%) sobre las utilidades derivadas de “diferencias positivas de precio” por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, no pudiendo ser deducible gasto alguno.
Art. 3 - El impuesto a ingresar será incluido y liquidado, de manera complementaria, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respectivo.
Art. 4 - El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo.
Art. 5 - Para los casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario, no siendo de aplicación las exenciones impositivas -objetivas y subjetivas- previstas en dicha ley.
Art. 6 - El gravamen establecido por la presente se regirá por las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
Capítulo IV
Impuesto al valor agregado. Sujetos del exterior que realizan prestaciones en el país. Responsable sustituto
Art. 8 - Modifícase la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, del siguiente modo:
1. Incorpórase como inciso h) al artículo 4 el siguiente:
h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de responsables sustitutos.
2. Incorpórase como artículo sin número agregado a continuación del artículo 4, el siguiente:
Art. ... - Serán considerados responsables sustitutos a los fines de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero.
Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:
a) Los Estados Nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados.
b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.
Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos, formas y condiciones que dicho Organismo establezca. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición referida.
En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.
El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la forma en que los Estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el gravamen, en carácter de responsable sustituto.
Título IV
Disposiciones generales
Art. 9 - El treinta y tres por ciento (33%) de los recursos previstos en el inciso c) del primer párrafo del artículo 104 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se distribuirán de forma directa al conjunto de provincias según los índices previstos en la ley de coparticipación federal de impuestos, ley 23548 y sus modificatorias, con las adecuaciones necesarias producto de la incorporación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el mismo mes en que se integran, con efectos a partir del 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017 inclusive.
Art. 10 - Incorpórase como artículo 301 bis al Código Penal, el siguiente artículo:
Art. 301 bis - Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
Art. 11 - Deróguese el artículo 4 de la ley 26731, y demás normas complementarias.
Art. 12 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Las del Título I: a partir del año fiscal 2017, inclusive, con excepción de lo previsto en los apartados 3 y 10 que surtirán efectos para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
b) Las del Título II: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
c) Las del Título III, Capítulo I y Capítulo II: a partir del 1 de enero de 2017, inclusive.
d) Las del Título III, Capítulo III: para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente. Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.
e) Las del Título III, Capítulo IV: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13 - De forma.
TEXTO S/LEY 27346 - BO: 27/12/2016
FUENTE: L. 27346
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 27/12/2016
Aplicación:
Ganancias: para el año fiscal 2017
Excepto: con respecto a la aplicación de la alícuota para juegos de azar –Título I apartado 3- y para imputación de ajustes exigibles por el fisco –Título I apartado 10-: para los ejercicios fiscales en curso al 27/12/2016
Monotributo: a partir del 1/1/2017
Impuesto específico sobre realización de apuestas y el impuesto indirecto sobre apuestas on line: a partir del 1/1/2017
Operaciones de dólar futuro:
Personas jurídicas: para utilidades devengadas en ejercicios fiscales en curso al 27/12/2016
Personas humanas: por utilidades obtenidas en el año fiscal 2016
Valor Agregado: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/2017
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SITUACIÓN DE LAS MODIFICACIONES QUE RESULTARÍAN APLICABLES PARA EL AÑO 2017
El Senado avanzó con la firma del dictamen para el proyecto de reforma del impuesto a las ganancias, que sería aplicable a partir del 1/1/2017.
A través del mismo, se habría logrado encontrar un punto intermedio de acuerdo entre los valores de las deducciones personales del proyecto elevado por el Poder Ejecutivo Nacional y el que fuera aprobado en la Cámara de Diputados, además de sumar otras deducciones.
En tal sentido, señalamos:
Se mantiene la deducción por cónyuge, y se elevan un 23% las deducciones personales con respecto a los valores aplicables para el año en curso;
Los hijos o hijastros serán deducibles en tanto sean menores de 18 años;
Se establecen nuevas deducciones en concepto de viáticos y alquileres de casa habitación;
Se establece una nueva forma de calcular la incidencia del SAC en la forma de determinar el impuesto;
Se establece un incremento adicional en las deducciones personales del 22% aplicable a los sujetos que se desempeñen en las zonas patagónicas.
En otro orden, señalamos que el presente proyecto también incluye incrementos en los parámetros del monotributo, un impuesto específico sobre la realización de apuestas y un impuesto indirecto sobre apuestas online, un impuesto extraordinario para operaciones con dólar futuro, y se crea la figura del responsable sustituto en el impuesto al valor agregado por operaciones en las que intervengan sujetos del exterior.
Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo:
LEY 27320
Contrato de trabajo. Embargo de sueldo
Se modifica el artículo 147 de la ley de contrato de trabajo, sobre embargo de sueldo.
“A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que este efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena”.
LEY 27322
Contrato de trabajo. Facultad de controlar a los trabajadores
Se modifica el art. 71, pero ponemos el anterior para que se comprenda mejor:
Art. 70. —Controles personales.
Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
“Art. 71 - Conocimiento. Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por este.”.
LEY 27325
Contrato de trabajo. Reingreso del trabajador
‘Art. 255 - Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior.
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso’.
LEY 27323
Contrato de trabajo. Deber de seguridad
"Art. 75 - Deber de seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca".
LEY 27321
Contrato de trabajo. Documentación laboral
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Asignación Universal por Hijo. Subsidio extraordinario para diciembre de 2016
Se otorga un subsidio extraordinario, por única vez, de $ 1.000 a los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y/o de la Asignación por Embarazo para Protección Social, al que se le adicionará la suma de $ 250 por cada hijo, a partir del segundo y hasta el quinto.
El citado subsidio será liquidado en el mes de diciembre de 2016 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 1253/2016
Deducción Especial. Incremento.
Buenos Aires, 13/12/2016
VISTO el Expediente N° EX-2016-03235464-APN-DMEYN#MH del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones personales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país.
Que en el marco de la instrumentación de políticas económicas tendientes a mejorar el poder adquisitivo de los trabajadores, en las que se encuentra comprometido el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera apropiado aliviar la carga tributaria, en este caso la producida por el segundo Sueldo Anual Complementario del año 2016 que percibirán los trabajadores en relación de dependencia y jubilados con determinados niveles de ingresos.
Que, por tal motivo, se estima conveniente incrementar en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) el importe de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para aquellos sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la referida norma, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los meses de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000).
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales y de sus familias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4° de la Ley N° 26.731.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1° — A los fines de la determinación del impuesto a las ganancias correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del año 2016, increméntase en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) el importe de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el artículo 1° tendrá efectos exclusivamente para aquellos sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la referida norma, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los meses de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000).
ARTÍCULO 3º — La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.