01/01/2011
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Recursos de la Seguridad Social. Trabajadores autónomos. Aportes. Nuevos importes. Vigencia
Se establece un incremento en el aporte mensual de los trabajadores autónomos con destino a la Seguridad Social del 7,34%, a raíz de la segunda aplicación del índice de movilidad dispuesto por la ley 26417.Contrato de trabajo. Beneficios sociales. Vales alimentarios. Inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso c), LCT. Carácter salarial
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/Disco SA" de fecha 1/9/2009, declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso c), de la ley de contrato de trabajo (texto según L. 24700, de 1996), al considerar que los vales alimentarios son de carácter salarial.
La Corte declaró que resultaba inadmisible que no se considerara salario una prestación que, como los citados vales alimentarios, entrañó para el trabajador, inequívocamente, una "ganancia" y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato o de la relación de empleo.
SIPA. Coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales. Haber mínimo y máximo a partir de setiembre de 2009. Base imponible. Importe de PBU.
Se aprueban los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2009 o continúen en actividad a partir del 1 de setiembre de 2009.
FECHA DE NORMA: 10/08/2009 BOLETIN OFICIAL: ORGANISMO: Sec. Trabajo JURISDICCION: Nacional VISTO: El expediente 1.317.120/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14 250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO 269 de fecha 10 de marzo de 2008 y, CONSIDERANDO: Que a fojas 328/330 del expediente 1.106.068/05, agregado al expediente 1.317.120/09 a foja 2, obran las escalas salariales pactadas entre la FEDERACI?N NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGÍSTICA Y SERVICIOS, por la parte sindical y la FEDERACI?N ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS y la CONFEDERACI?N ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, por la parte empresarial, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004). Que la escala precitada surge de los Acuerdos salariales homologados por resolución (ST) 269/2008 y registrados bajo el número 199/08, conforme surge de fojas 341/343 y 346 del expediente 1.106.068/05, agregado al principal a foja 2, respectivamente. Que a fojas 21/53, obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo de la base promedio mensual y del tope indemnizatorio objeto de la presente, cuyos términos se comparten en esta Instancia y al cual se remite en orden a la brevedad. Que el segundo párrafo del artículo 245 de la ley 20744 (t.o 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio que se fija por la presente, se determinó triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del artículo 245 de la ley 20744 de contrato de trabajo (t.o. 1976), y en el decreto 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por su similar número 628 del 13 de junio de 2005. Por ello, LA SECRETARÍA DE TRABAJO RESUELVE: Art. 1 - Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente a los Acuerdos salariales homologados por resolución de la SECRETÁRÍA DE TRABAJO 269 de fecha 10 de marzo de 2008 y registrados bajo el número 199/08 suscriptos entre la FEDERACI?N NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGÍSTICA Y SERVICIOS, por la parte sindical y la FEDERACI?N ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS y la CONFEDERACI?N ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, por la parte empresarial, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente. Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente le la SUBSECRETARÍA DE COORDINACI?N. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional del Relaciones del Trabajo a fin de que el Departamento Coordinación registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado bajo la presente resolución. Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004). Art. 6 - De forma. ANEXO Expediente 1.317.120/09 PARTES SIGNATARIAS FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA BASE PROMEDIO TOPE INDEMNIZATORIO FEDERACI?N NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGÍSTICA Y SERVICIOSc/FEDERACI?N ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS Y CONFEDERACI?N ARGENTINA DEL TRASNPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS CCT 40/1989 Tope General 01/07/200801/10/200801/12/200801/04/200901/06/2009 $ 1.705,35$ 1.797,53$ 1.886,74$ 1.926,74$ 1.966,74 $ 5.116,05$ 5,392,59$ 5.660,22$ 5.780,22$ 5.900,22 Tope Zona: al sur del Río Colorado y su continuidad con el Río Barrancas hasta el Río Santa Cruz 01/07/200801/10/200801/12/200801/04/200901/06/2009 $ 2.084,10$ 2.155,57$ 2.264,09$ 2.304,09$ 2.344,09 $ 6.252,30$ 6.466,71$ 6.792,27$ 6.912,27$ 7.032.27 Tope Zona: al sur del Río Santa Cruz 01/07/200801/10/200801/12/200801/04/200901/06/2009 $ 2.431,45$ 2.541,97$ 2.641,44$ 2.681,44$ 2.721,44 $ 7.294,35$ 7.625,91$ 7.924,32$ 8.044,32$ 8.164,32 Expediente 1.317.120/09 Buenos Aires, 16 de junio de 2009 De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 690/2009 se ha tomado razón del tope indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 209/09 T.
RESOLUCI?N (Sec. Trabajo) 690/2009
SUMARIO: Se fijan, a partir 1/7/2008, 1/10/2008, 1/12/2008, 1/4/2009 y 1/6/2009, el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente a los Acuerdos salariales homologados por resolución (ST) 269/2008, suscripto entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas y la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas.
Ver cuadro:
RESOLUCI?N (Sec. Trabajo) 946/2009 Estatutos, Convenios y Escalas. Transporte de Carga, CCT 40/1989. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación. Vigencia SUMARIO: Se declaran homologados el Acuerdo y Anexos celebrados entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC).Bajo dicho Acuerdo, se conviene un incremento en los salarios básicos, con vigencia para los meses de julio y noviembre de 2009 y marzo de 2010. FECHA DE NORMA: 03/08/2009 BOLETIN OFICIAL: ORGANISMO: Sec. Trabajo JURISDICCION: Nacional VISTO: El expediente 1.334.084/09 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y CONSIDERANDO: Que a fojas 8/9 y 11/13 vuelta del expediente 1.334.084/09, obran el Acuerdo y planillas anexas celebrados entre la FEDERACI?N NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGÍSTICA Y SERVICIOS, por el sector gremial, y la FEDERACI?N ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), por el sector empresarial, ratificados a foja 10, conforme a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 2004). Que mediante el texto convencional de marras, las partes convienen un incremento en los salarios básicos del convenio colectivo de trabajo 40/1989 conforme los términos y condiciones allí estipulados. Que las partes se encuentran legitimadas para celebrar el presente, conforme surge de nuestros registros informáticos. Que asimismo, los agentes negociables ratifican el contenido y firmas insertas en el Acuerdo traído a estudio, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos. Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la Entidad Sindical signataria, emergente de su personería gremial. Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la ley 14250 (t.o. 2004). Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que en virtud de lo expuesto, se estima procedente acceder a la homologación solicitada, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo de referencia y planillas anexas, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, el pertinente provecto de base promedio y tope indemnizatoria, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995. Por ello, LA SECRETARÍA DE TRABAJO RESUELVE: Art. 1 - Declárese homologado el Acuerdo obrante a fojas 8/9 y planillas anexas obrantes a fojas 11/13 vuelta del expediente 1.334.084/09, que ha sido celebrado entre la FEDERACI?N NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGÍSTICA Y SERVICIOS, por el sector gremial, y la FEDERACI?N ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la ley de negociación colectiva 14250 (t.o. 2004). Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACI?N. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Acuerdo y planillas anexas obrantes a fojas 8/9 y 11/13 vuelta del expediente 1.334.084/09. Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Art. 4 - Notifiquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, precédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 40/1989. Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004). Art. 6 - De forma. De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 946/2009 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 8/9 y 11/13 del expediente de referencia, quedando registrado con el 843/2009. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2009, por una parte, en representación de la FEDERACI?N NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTÍCA Y SERVICIOS, los señores Hugo Antonio Moyano, en su carácter de Secretario General, asistidos por los doctores Carlos Alberto ARIAS y Hugo Antonio MOYANO, en adelante denominado el sector sindical, por una parte y por la otra la FEDERACI?N ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS, las siguientes personas señores MORALES, Luis Alberto, en su carácter de Presidente, asistido por el doctor Lucio ZEMBORAIN, en adelante denominado el "sector empresario" y CONSIDERANDO: Que el SECTOR SINDICAL había solicitado al SECTOR EMPRESARIO, el inicio de negociaciones a efectos de actualizar las remuneraciones del personal comprendido dentro del convenio colectivo de trabajo 40/1989, con vigencia a partir del 1 de julio de 2009 y hasta el 31 de julio de 2010 y el agregado y modificación de algunas normas convencionales: Que el SECTOR EMPRESARIO ha manifestado al SECTOR SINDICAL la imposibilidad que tiene de acceder al requerimiento efectuado en función de la caída del nivel de actividad que atraviesan las empresas del sector. Que no obstante lo expuesto y en atención a la necesidad de preservar la paz social del sector y contribuir al sostenimiento de la actividad económica en general, que requiera del funcionamiento de un moderno y eficiente sistema de transporte, las partes han llegado a un entendimiento en el plano salarial y por el plazo establecido precedentemente, dejando aclarado que durante su vigencia las partes no negociarán ninguna de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de trabajo 40/1989, ni otra mejora que implique un incremento del costo laboral en ninguna de las ramas que tiene la actividad. Que es intención de las partes preservar el clima de paz social necesaria para el desarrollo de la actividad y además mejorar el funcionamiento de la negociación colectiva en el sector, razón por la cual, las partes establecen un sistema de autocomposición de conflictos, el que deberá ser puesto en funcionamiento previo a la adopción de medidas de acción directa. Que asimismo las partes han acordado suspender por el plazo de vigencia del presente Acuerdo la exigencia del otorgamiento de certificado de libre deuda y libre conflicto, que el SECTOR SINDICAL ha acordado con dadores de carga de todo el País. Por ello las partes acuerdan cuanto sigue: PRIMERA: Otorgar un incremento de los salarios básicos del convenio colectivo de trabajo 40/1989, con vigencia para los meses de julio y noviembre de 2009 y marzo de 2010, y con vigencia hasta el 31 de julio de 2010, que surgen de las respectivas escalas que se adjuntan al presente, formando parte integrante del mismo como Anexos A, B, y C. Los aumentos otorgados representan para la categoría profesional de chofer un aumento total del 17%, respecto de los valores vigentes al 30 de junio de 2009. Para el resto de las categorías el incremento total pactado es del 16%, tomando como base los valores vigentes al 30 de junio de 2009. SEGUNDA: En función de las dificultades económico-financieras por las que atraviesan las empresas del sector, queda especialmente aclarado y convenido que, el monto que implique el incremento correspondiente al mes de julio de 2009, sobre los rubros remunerativos y no remunerativos, será abonado por los empleadores conjuntamente con las remuneraciones del mes de agosto de 2009. TERCERA: Suspender el inicio de las negociaciones paritarias tendientes a la discusión de los ítems del convenio colectivo de trabajo 40/1989, hasta el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual no se realizarán negociaciones sobre las normas convencionales vigentes en ninguna de las ramas del convenio colectivo de trabajo 40/1989. CUARTA: El SECTOR SINDICAL por expreso pedido del SECTOR EMPRESARIO suspende durante la vigencia del presente Acuerdo la exigencia de la entrega del certificado de libre deuda y libre conflicto sindical, que acordara con distintos dadores de carga del País. Sin que ello signifique o deba interpretarse como forma alguna de autorización tácita o expresa para incurrir en demora o falta de pago de los aportes respectivos, los que deberán ser abonados en legal tiempo y forma. Esta suspensión será notificaría por el SECTOR SINDICAL a los dadores de carga que lo exigen en un plazo menor a 15 días corridos. QUINTA: Las partes ratifican la necesidad de preservar la paz social del sector, sin la que resulta imposible el desarrollo de la actividad que cumplen las empresas para sus clientes y la comunidad en general. Por ello se establece como mecanismo de autocomposíción de conflictos, con el fin de evitar, de ser ello posible, la existencia de conflictos colectivos, que en el supuesto de existir un diferendo entre un sindicato adherido al sector sindical y una empresa asociada a una cámara adherida al sector empresario, el sindicato notificará a la cámara la existencia del diferendo a los efectos de que la cámara pueda mediar en la solución del mismo en el plazo indicado la organización sindical se abstendrá de iniciar medidas de acción directa contra la empresa. En prueba de conformidad se firman seis ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio. Ver escalas en http://www.fedcam.org.ar/g_salarios.html
Estatutos, Convenios y Escalas. Transporte de Carga, CCT 40/1989. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación. Vigencia
Se declaran homologados el Acuerdo y Anexos celebrados entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC).
Bajo dicho Acuerdo, se conviene un incremento del 17% en los salarios básicos, con vigencia para los meses de julio (7%) y noviembre (5%) de 2009 y marzo (5%) de 2010.
Ver Resolución:
Categorías de Autónomos calculadas por la Editorial aplicables desde el mes devengado setiembre de 2009 Concepto Porcentaje Categorías desde el 1/9/2009 I I (*) II II (*) III III (*) IV IV (*) V V(*) Renta imponible 479,55 671,37 959,10 1534,56 2110,03 Aporte personal jubilación 16 76,73 76,73 107,42 107,42 153,46 153,46 245,53 245,53 337,60 337,60 11/14 52,75 67,14 73,85 93,99 105,50 134,27 168,80 214,84 232,10 295,40 INSSJP 5 23,98 23,98 33,57 33,57 47,96 47,96 76,73 76,73 105,50 105,50 TOTAL APORTE 32/35 153,46 167,85 214,84 234,98 306,92 335,69 491,06 537,10 675,20 738,51 (*) Trabajadores autónomos con tareas diferenciadas
Autónomos. Incremento a partir de setiembre 2009
A partir del mes devengado setiembre, se incrementará el aporte mensual de los trabajadores autónomos con destino a la Seguridad Social en un 7,34%, a raíz de la segunda aplicación del índice de movilidad dispuesto por la ley 26417.
Recordamos, que el primer incremento fue del 11,69% en el mes de marzo pasado. El nuevo índice fue anunciado el viernes pasado por autoridades de la ANSeS.
El mencionado incremento del 7,34%, es igual al porcentaje de aumento de los haberes jubilatorios. Cabe mencionar que el esquema de movilidad jubilatoria dispone que los haberes previsionales se actualizarán cada 6 meses, y con ello, se ajustarán en la misma proporción la renta presunta de los autónomos, como así también el tope salarial de los aportes de los trabajadores en relación de dependencia.
Por el momento, no se ha publicado la normativa que establece el importe exacto de los aportes de los trabajadores autónomos, sin embargo, la editorial proc edió a calcular las nuevas rentas imponibles de cada categoría y los nuevos montos de los aportes mensuales de los trabajadores autónomos teniendo en cuenta el incremento mencionado.
Ver cuadro:
Salario mínimo, vital y móvil. Incremento progresivo a partir del 1/8/2009
EL Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dio a conocer el acta de reunión del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil donde se resolvió incrementar el salario mínimo, vital y móvil de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) A partir del 1/8/2009, en $ 1.400 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 7 por hora, para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1/10/2009, en $ 1.440 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 7,20 por hora, para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1/1/2010, en $ 1.500 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 7,50 por hora, para los trabajadores jornalizados.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial (art. 92. ter, LCT) y los contratados con jornada reducida (art. 198, LCT) lo percibirán en forma proporcional.
Un incremento del 6% sobre los salarios básicos vigentes al mes de setiembre de 2009 con vigencia a partir del 1 de octubre de 2009. Asimismo, se establece una gratificación no remunerativa extraordinaria de $ 180 imputable al mes de mayo 2009, la cual no será tenida en cuenta a los efectos del cálculo de horas extras, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, asignación por cese y ninguna indemnización y/o concepto, cuyo cálculo module sobre salario. Tampoco estarán sujetas a aportes y contribuciones de la seguridad social, salvo los correspondientes a la Obra Social y la cuota sindical. Por último, se determina un aporte extraordinario del 1,5% mensual de los salarios sujetos a aportes y contribuciones, durante un período de 6 meses contados a partir del mes inmediato posterior al de la homologación del presente acuerdo, y se dispone una contribución empresaria extraordinaria por única vez de $ 20 por cada trabajador que integre su plantel al momento del presente acuerdo.
Estatutos, Convenios y Escalas. Construcción. Empleados, CCT 151/1975. Acuerdo de recomposición salarial. Vigencia. Homologación
La Unión Empleados de la Construcción y Afines de la República Argentina (UECARA), la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción (FAEC) y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 2 de junio de 2009.Trabajo y Previsión Social. Influenza A (H1N1). Licencia preventiva para los trabajadores de la Administración Pública Nacional y del Sector Privado. Prórroga. Alcance
Se prorroga por siete días corridos a partir del día 18 de julio el plazo de la licencia preventiva por el brote de Influenza A (HIN1) -establecida por la R. (MTESS) 471/2009- para las mujeres embarazadas y para los trabajadores inmuno comprometidos o que padezcan enfermedades oncológicas o enfermedades que le provoquen inmuno supresión o patologías cardíacas crónicas, diabetes o afecciones respiratorias.Estatutos, convenios y escalas. Transporte de cargas, CCT 40/1989. Nuevo acuerdo de recomposición salarial. Pendiente de homologación
La Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas, han llegado a un nuevo acuerdo salarial el 15 de julio de 2009.Estatutos, Convenios y Escalas. Petroleros Privados. Distribución de gas licuado, CCT 510/2007. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación. Vigencia
Se declara homologado el Acuerdo celebrado entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados, y la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado, la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras, Almacenadoras y Comercializadoras -no Productoras- de Gas Licuado (CAFRAGAS) Asociación Civil, y la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado -CADIGAS-.Asimismo, se intima a las asociaciones sindicales que corresponda y, por su intermedio, a los trabajadores por ellas representados a dejar sin efecto, toda medida de acción directa que estuviesen implementando y/o tuvieran previsto implementar, retomando en forma inmediata la prestación de tareas de manera normal y habitual.
Estatutos, Convenios y Escalas. Petroleros Privados. CCT 396/2004, 536/2008, 537/2008, 509/2007 y 511/2007 Asignación no remunerativa. Vigencia
La Secretaría de Trabajo, con el fin de disponer las medidas pertinentes para promover una solución pacífica y legal al conflicto de la actividad, lograr la paz social y avenir a las partes intervinientes, intima a las empresas en las que trabaje el personal comprendido en los CCT 396/2004, 536/2008, 537/2008, 509/2007 y 511/2007 a abonar una suma no remunerativa de carácter excepcional y extraordinaria de pesos $ 2.000, que será abonada dentro de los primeros diez días hábiles del mes de julio del 2009. Esta suma será compensada con los futuros incrementos salariales que se acuerden en oportunidad de las negociaciones paritarias en las que las partes deberán establecer los mecanismos adecuados para su instrumentación.
Asimismo, establece que la fecha de distracto de los trabajadores previsto en los incisos b) y c) del artículo 19 de la ley de blanqueo laboral con el fin de poder ser pasible de los beneficios impositivos será a partir del 24 de diciembre de 2008, fecha en que entró en vigencia la citada ley. Los incisos señalados no serán aplicables a los trabajadores eventuales incorporados en los términos del artículo 99 de la ley de contrato de trabajo 20744, los trabajadores contratados bajo el régimen de la industria de la construcción conforme al artículo 35 y concordantes de la ley 22250, los trabajadores contratados a plazo fijo en los términos Capítulo II del Título III de la ley de contrato de trabajo 20744 y los trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario ley 22248.
Trabajo y Previsión Social. Blanqueo laboral. Precisiones
Por la presente norma se excluye a los trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario ley 22248 de la plantilla de personal ocupado a los efectos de mantener los beneficios creados por la ley de blanqueo laboral 26476 en los términos del artículo 45 de la mencionada ley. Recordamos que los empleadores mantendrán los beneficios, mientras no disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta dos (2) años después de la finalización del régimen de beneficios. Por otro lado, se aclara que la plantilla de personal será la correspondiente a la de trabajadores activos al 30 de noviembre de 2008.1. Solicitud de CUIT, CUIL 2. Solicitud y blanqueo de Clave Fiscal 3. Modificación y confirmación de domicilio. Presentación de constancias 4. Levantamientos de embargos y medidas cautelares 5. Registracion de Contratos - RG 2596 6. Disconformidades y recursos 7. Certificaciones de no retención y/o exclusión 8. Certificado de Transferencia de Inmuebles 9. Certificaciones fiscales para contratar 10. Certificado de capacidad economica para discapacitados 11. Efectivización y levantamiento de clausuras 12. Recepcion Formularios 381- Automotores 13. Anulacion de Planes Ley 26476 14. Altas y Bajas de Controlador Fiscal 15. Otros trámites que resulten de atención perentoria, a criterio del responsable del área involucrada Destacamos que se ha dispuesto que las audiencias y descargos previstos para el citado período serán suspendidos y reprogramados tras su caducidad.
Como medida preventiva frente al brote de Influenza A (H1N1) la AFIP a través de una resolución general que se publicará próximamente en el Boletín Oficial ha dispuesto limitar durante el período comprendido entre el 6/7/2009 y el 17/7/2009 la concurrencia de público a las distintas dependencias de la DIRECCI?N GENERAL IMPOSITIVA a la realización de aquellos trámites que resulten estrictamente imprescindibles o cuya demora pueda ocasionar perjuicios tangibles a los contribuyentes.
Los únicos trámites que se atenderán en la AFIP serán los siguientes:
? Jugadores de fútbol, miembros de cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional que intervienen en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B", comprendidos en el sistema especial instaurado por el decreto 1212/2003, del 19 de mayo de 2003, y su reglamentación. ? Amas de casa que optaron por el aporte reducido previsto en el régimen de la ley 24828. ? Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma (jubilados). ? Afiliados voluntariamente en el Régimen Nacional de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos (Tabla IV, Anexo II, D. 1866/2006). Recordamos que la falta de recategorización anual implica la ratificación de la categoría del trabajador autónomo declarada anteriormente. Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización anual tienen efectos para los períodos mensuales devengados por el período junio a mayo del año siguiente, ambos inclusive.
Autónomos. Recategorización anual hasta el 30/6/2009
Recordamos que el 30 de junio vence el plazo para que los trabajadores autónomos actualicen su categoría ante la AFIP, de acuerdo con lo establecido por la resolución general (AFIP) 2217.¿El feriado del 9 de julio se traslada?
No. Conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 23555 es uno de los feriados que no se traslada, conmemorándose en consecuencia en el año 2009, el día jueves 9.El presente Acuerdo conviene otorgar un incremento salarial, que se aplicará de la siguiente forma: a) 7,5% sobre los básicos del mes de marzo de 2009, con carácter extraordinario, no remunerativo; a partir del 1/4/2009, incorporandose dicho aumento con carácter remunerativo a partir del mes de setiembre de 2009. b) 7,5% sobre los básicos del mes de marzo de 2009, con carácter extraordinario, no remunerativo; a partir del 1 de julio de 2009, incorporándose dicho aumento con carácter remunerativo a partir del mes de octubre de 2009. Asimismo, dichos aumentos serán tenidos en cuenta para la contribución solidaria y la cuota sindical.
Estatutos, Convenios y Escalas. Entidades Deportivas y Civiles. Mutualidades, CCT 496/2007. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación. Vigencia
Se declaran homologados el Acuerdo y las escalas salariales celebrados entre la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC), la Confederación Argentina de Mutualidades, el Mutualismo Argentino Confederado y la Confederación Nacional de Mutualidades de la República Argentina.Mediante el mencionado acuerdo, las partes acuerdan el pago de una asignación extraordinaria no remunerativa de $ 500 que deberá hacerse efectivo el 26 de junio de 2009 a todos los trabajadores representados por la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, en sustitución de lo dispuesto en el artículo 5 de la resolución (ST) 722/2009. Este monto no será contributivo ni generará aportes ni contribuciones a la seguridad social con la única excepción de un aporte a cargo de los trabajadores y una contribución proporcional que las empresas deberán ingresar con destino a la Obra Social OSUOMRA. Quedan exceptuados los trabajadores y empleadores que a la fecha tengan vigentes el acuerdo salarial, tal el caso de la Rama 4 Laudo 29 y 8 de la Provincia de Tierra del Fuego. El citado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
Estatutos, convenios y escalas. Metalúrgicos, CCT 260/1975. Asignación no remunerativa. Pendiente de homologación
La Unión Obrera Metalúrgica de la Republica Argentina, la Asociación de Industriales Metalúrgicos de la Republica Argentina, la Cámara de la Pequeña y Mediana Industria Metalúrgica Argentina, la Cámara Argentina de la Industria del Aluminio y Metales Afines, la Federación de Cámaras Industriales de Artefactos para el Hogar de la República Argentina, la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes, y la Asociación de Fábricas Argentinas Terminales de Electrónicas han llegado a un nuevo acuerdo salarial el día 22 de junio de 2009.Maestranza A inicial % aporte INACAP Cuota INACAP Salario - Base de Cálculo Maestranza A inicial (remunerativo vigente) $ 1.293,65 0,5 % $ 6,47 No Remunerativo Acuerdo Abril 2008 $ 358,73 0,5 % $ 1,79 No remunerativo Acuerdo Abril 2009 $ 300 0,5 % $ 1,50 Cuota INACAP por empleado $ 9,76 El importe resultante de multiplicar la suma de $ 9,76 por cada empleado alcanzado por el CCT 130/1975 se deberá ingresar hasta el día 15 del mes siguiente en los siguientes lugares de pago: Banco de la Nación Argentina, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Pago Fácil (todos ellos en efectivo o en cheque) y red Bapropagos (solo efectivo). MESA DE AYUDA Y CONSULTA AL INCAP: 0810-122- 4622 / 5291-8800 (líneas rotativas)
Empleados de comercio, CCT 130/1975. Nuevo acuerdo salarial (abril 2009). INACAP. Contribución patronal obligatoria
Con motivo del nuevo acuerdo salarial celebrado el 30 de abril de 2009, en el marco del CCT 130/1975 de Empleados de Comercio, homologado por la resolución (ST) 570/1975, se incrementa a partir del devengado abril 2009 la contribución patronal obligatoria al INACAP.
TAREAS DE LIMPIEZA EN OFICINAS. SERVICIO DOM?STICO. ENCUADRAMIENTO. IMPROCEDENCIA
El personal que realiza tareas de limpieza en oficinas, ¿puede encuadrarse en el estatuto del servicio doméstico?
No. El personal doméstico es el que realiza tareas en casas de familia. Las tareas de limpieza de oficinas corresponden al personal de "maestranza" y están incluidas en el convenio colectivo aplicable a los restantes trabajadores de la empresa.