01/01/2011
INFORMACION EN CABEZAL
- - San Martín 54, Torre 1 - Piso 5 Of. 2 - Cipolletti - Río Negro - Argentina
- - +54 9 (299) 411 6535
- - +54 9 (298) 472 2302
- - rrhh@perezmarzo.com.ar
Alimentación.
Corredores, vendedores y cobradores, CCT 434/2006.
Nuevas escalas salariales desde setiembre de 2012
Los representantes de la industria de la alimentación alcanzados por el convenio colectivo de trabajo 434/2006 han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial.
Por el citado Acuerdo se conviene nuevas escalas salariales de pago escalonado con vigencia a partir del 1/9/2012, 1/12/2012 y 1/3/2013.
El mencionado Acuerdo se encuentra, a la fecha, pendiente de homologación.
A partir del mes devengado noviembre de 2012, corresponderá abonar el segundo tramo del incremento no remunerativo equivalente al 9% a calcularse sobre las escalas salariales de abril de 2012, convenido mediante el Acuerdo celebrado en el marco del convenio colectivo de trabajo 130/1975 homologado por la resolución (ST) 829/2012.
Recordamos que, mediante el citado Acuerdo, se convino un incremento salarial de carácter no remunerativo del 24% sobre las escalas salariales vigentes a abril de 2012 abonarse en forma escalonada a partir del mes de abril (15%) y noviembre de 2012 (9%).
Asimismo, aclaramos que el primer tramo del incremento no remunerativo mencionado mantendrá su carácter no remunerativo hasta el mes de octubre de 2012, inclusive. A partir de su incorporación se integrarán a las escalas de salarios básicos de la actividad, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador.
Por otro lado, el segundo tramo del incremento no remunerativo que se comienza a liquidar a partir del devengado noviembre 2012, mantendrá su carácter no remunerativo hasta el mes de abril de 2013, inclusive.
Trabajo en relación de dependencia. Se incrementa por única vez el importe de la deducción especial hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario
DECRETO 2191/2012
Art. 1 - Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.
A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino -o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras-, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.
Art. 2 - Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2012 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000).
Art. 3 - De forma.
TEXTO S/DECRETO 2191/2012 - BO: 15/11/2012
FUENTE: D. 2191/2012
Instructivo: Impuesto a las Ganancias - Deducciones para el cálculo de Impuesto a las Ganancias para el personal en relación de dependencia ?? cómo completar el F.572
Adjuntamos instructivo para saber completar el F. 572 del impuesto a las ganancias, un formulario de ejemplo y el formulario en blanco para que lo puedan completar.
RESOLUCI?N (SRT) 1552/2012JURISDICCI?N: Nacional ORGANISMO: Superint. Riesgos del Trabajo FECHA: 08/11/2012 BOL. OFICIAL: 14/11/2012 VIGENCIA DESDE: 14/11/2012Art. 1 - Se entiende por teletrabajo a la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios realizadas total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de tecnología de la información y de las comunicaciones. Art. 2 - Establécese, en relación con los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo que el empleador deberá notificar a la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) a la que estuviera afiliado, la localización de los teletrabajadores, según el siguiente detalle: - Lista de trabajadores (apellido, nombres y CUIL); - Lugar y frecuencia de teletrabajo (cantidad de días a la semana); - Posición o tareas asignadas a los trabajadores (administrativas, ventas, otras). Art. 3 - Establécese que el empleador deberá proveer a los teletrabajadores de los siguientes elementos: - Una (1) silla ergonómica. - Un (1) extintor portátil contra incendio (matafuego de 1 kg a base de HCFC 123). - Un (1) botiquín de primeros auxilios. - Una (1) almohadilla para ratón (??pad mouse?). - Un (1) Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo, cuyos contenidos mínimos se encuentran disponibles en el link: http://www.trabajo.gob.ar/difusion/teletrabajo/100924_manual-buenas-practicas.pdf. Art. 4 - Establécese que el empleador, previo consentimiento del trabajador y notificando fecha y hora cierta de visita, puede verificar las condiciones del lugar determinado por el trabajador para la ejecución de su tarea, a través de un profesional del área de Higiene y Seguridad de la Empresa, quien puede ser acompañado por un técnico de la ART o un representante de la entidad gremial. Art. 5 - La evaluación de las condiciones generales de trabajo se efectuará conforme lo determine la Coordinación de Teletrabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Art. 6 - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de noviembre de 2012. Art. 7 - De forma. TEXTO S/R. (SRT) 1552/2012 - BO: 14/11/2012 FUENTE: R. (SRT) 1552/2012
Teletrabajo.
Definición. Condiciones mínimas de seguridad
Se establecen las condiciones mínimas de seguridad e higiene para los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo en el marco de las leyes 19587 (ley de higiene y seguridad en el trabajo) y 24557 (ley de riesgos del trabajo).
Se define el teletrabajo como la realización de actos, la ejecución de obras o la prestación de servicios llevadas a cabo total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de tecnología de la información y de las comunicaciones.
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de noviembre de 2012.
Impuesto a las ganancias.
Cuarta categoría.
Personal en relación de dependencia.
Segunda cuota del SAC
El Poder Ejecutivo anunció por cadena nacional el 14 de noviembre que la segunda cuota del sueldo anual complementario de los empleados cuyo salario no supere los $ 25.000 brutos quedará exceptuada del pago del impuesto a las ganancias.
La Cámara de Diputados de la Nación dio a conocer el proyecto de ley que establece el 31 de enero de 2013 como feriado nacional por única vez en todo el territorio nacional, en conmemoración del bicentenario de la ley de libertad de vientres, declarada por la Asamblea del año XIII, cuyo texto se pone a disposición.
Los representantes de la actividad mercantil alcanzados por el convenio colectivo de trabajo 130/1975 han arribado a un nuevo Acuerdo de recomposición salarial para el personal cerealero.
En tal sentido, se conviene un incremento de carácter no remunerativo y no acumulativo equivalente al 24% sobre las remuneraciones vigentes al mes de diciembre 2011 a abonarse de la siguiente manera:
Art. 5 - De forma. TEXTO S/R. (CNTA) 103/2012 - BO: 5/11/2012 FUENTE: R. (CNTA) 103/2012Vigencia: 5/11/2012 Aplicación: Desde el 1/10/2012 ANEXO I REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACI?N CONTINUA COMPRENDIDO EN EL R?GIMEN DE TRABAJO AGRARIO (L. 26727) EN EL ÁMBITO DE TODO EL PAÍS Desde el 1 de octubre de 2012 Sin comida y sin SAC Sueldo$ Jornal$ Peones generales 3.315,60 145,86 Ayudantes de especializados Peón único 3.403,30 149,73 Especializados: Peones que trabajan en el cultivo del arroz, peones de haras, peones de cabañas (Bovinos, Ovinos y Porcinos) 3.410,45 150,04 Ovejeros 3.438,60 151,76 Albañiles, Apicultores, Carniceros, Carpinteros, Cocineros, Cunicultores, Despenseros, Domadores, Fruticultores, Herreros, Inseminadores, Jardineros, Mecánicos (Generales y Molineros), Panaderos, Pintores, Quinteros y Talabarteros 3.537,83 155,66 Ordeñadores en explotaciones tamberas 3.560,98 156,67 Ordeñadores en explotaciones tamberas y que además desempeñen funciones de carreros 3.670,13 161,34 Conductores Tractoristas, Maquinista de Máquinas Cosechadora y Agrícola 3.693,03 162,72 Mecánicos Tractoristas 3.883,80 170,85 Personal jerarquizado Puestero 3.655,24 Capataces 4.032,09 Encargados 4.253,38 Vivienda: La vivienda que proporcione el empleador debe reunir los requisitos establecidos en el Título IV del Régimen de Trabajo Agrario (L. 26727), no pudiendo efectuarse deducción alguna por dicho suministro. Bonificación por antigüedad: Será el uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de antigüedad, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta diez (10) años, y del uno y medio por ciento (1,5%) cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años. A los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución que desarrollan sus tareas en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional 11 (Provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur), les es aplicable un coeficiente adicional de uno punto veinte (1.20) sobre las remuneraciones mínimas de la categoría laboral que revistan. ANEXO II MONTOS TOPES INDEMNIZATORIOS PARA EL PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACI?N CONTINUA COMPRENDIDO EN EL R?GIMEN DE TRABAJO AGRARIO (L. 26727) EN EL ÁMBITO DE TODO EL PAÍS Desde el 1 de octubre de 2012 Montos topes indemnizatorios Base promedio Tope $ 3.654,49 $ 10.963,46 ANEXO III REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACI?N CONTINUA COMPRENDIDO EN EL R?GIMEN DE TRABAJO AGRARIO (L. 26727) EN EL ÁMBITO DE TODO EL PAÍS Desde el 1 de diciembre de 2012 Sin comida y sin SAC Sueldo$ Jornal$ Peones generales 3.580,85 157,53 Ayudantes de especializados Peón único 3.675,56 161,71 Especializados: Peones que trabajan en el cultivo del arroz, peones de haras, peones de cabañas (Bovinos, Ovinos y Porcinos) 3.683,28 162,04 Ovejeros 3.713,68 163,90 Albañiles, Apicultores, Carniceros, Carpinteros, Cocineros, Cunicultores, Despenseros, Domadores, Fruticultores, Herreros, Inseminadores, Jardineros, Mecánicos (Generales y Molineros), Panaderos, Pintores, Quinteros y Talabarteros 3.820,86 168,11 Ordeñadores en explotaciones tamberas 3.845,86 169,20 Ordeñadores en explotaciones tamberas y que además desempeñen funciones de carreros 3.963,74 174,24 Conductores Tractoristas, Maquinista de Máquinas Cosechadora y Agrícola 3.988,47 175,73 Mecánicos Tractoristas 4.194,51 184,52 Personal jerarquizado Puestero 3.947,66 Capataces 4.354,66 Encargados 4.593,65 (*)Vivienda: La vivienda que proporcione el empleador debe reunir los requisitos establecidos en el Título IV del Régimen de Trabajo Agrario (L. 26727), no pudiendo efectuarse deducción alguna por dicho suministro. Bonificación por antigüedad: Será el uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de antigüedad, cuando el trabajador tenga un antigüedad de hasta diez (10) años, y del uno y medio por ciento (1,5%) cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años. A los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución que desarrollan sus tareas en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional 11 (Provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur), les es aplicable un coeficiente adicional de uno punto veinte (1.20) sobre las remuneraciones mínimas de la categoría laboral que revistan. ANEXO IV MONTOS TOPES INDEMNIZATORIOS PARA EL PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACI?N CONTINUA COMPRENDIDO EN EL R?GIMEN DE TRABAJO AGRARIO (L. 26727) EN EL ÁMBITO DE TODO EL PAÍS Desde el 1 de diciembre de 2012 Montos topes indemnizatorios Base promedio Tope $ 3.963,85 $ 11.840,54
Trabajo agrario. Todo el país. Personal permanente de prestación continua. Remuneraciones. Octubre 2012
SUMARIO: Se fijan las remuneraciones mínimas y tope indemnizatorio del personal permanente de prestación continua comprendidos en el Régimen de Trabajo Agrario, ley 26727, para las categorías establecidas en la resolución (CNTA) 4/1998, en el ámbito de todo el país, a partir del 1 de octubre del 2012 y del 1 de diciembre de 2012.
Resolución (CNTA) 103/2012
Art. 1 - Fíjanse las remuneraciones mínimas del personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la ley 26727, para las categorías establecidas en la resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario 4 de fecha 16 de junio de 1998, en el ámbito de todo el país, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2012 y del 1 de diciembre de 2012, conforme se detalla en los Anexos I y III de la presente resolución. Estas remuneraciones seguirán siendo tratadas exclusivamente en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Art. 2 - Fíjase el monto del tope indemnizatorio para el personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la ley 26727, en el ámbito de todo el país, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2012 y del 1 de diciembre de 2012, conforme se detalla en los Anexos II y IV de la presente resolución.
Art. 3 - En las actividades agrarias temporarias, particulares y regionales que se desarrollan en las distintas jurisdicciones, se establecerán las remuneraciones mínimas respectivas atendiendo y tomando en consideración las características propias de cada tarea y las circunstancias socioeconómicas de la región y de la actividad específica objeto de tratamiento.
Art. 4 - Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente resolución, que se establece en el dos por ciento (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE número 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación Sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de la vigencia de la presente resolución y por el término de diez (10) meses.
Recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o ajusten quebrantos por importe superior a $ 25.000 y por importe superior a $ 50.000, respectivamente. Recursos de apelación contra las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que impongan multas superiores a $ 25.000 o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto. Recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de las demandas por repetición que por las mismas materias se entablen directamente ante el TFN. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a $ 25.000. Se incrementa a $ 20.000 el monto máximo de sanciones por el TFN a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso (art. 75). Condonaciones: Se condonan las siguientes deudas correspondientes a Aerolíneas Argentinas y Austral, en el marco de las leyes 26412 y 26466 (arts. 72 y 73): Ganancias: deudas correspondientes a las retenciones con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior, que las empresas no hubieran realizado o practicado, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas y demás sanciones relativas a dicho gravamen en cualquier estado que estas se encuentren. IVA: deudas por las prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas y demás sanciones en cualquier estado en que estas se encuentren. Régimen de regularización de impuestos y recursos de la seguridad social, Título I, ley 26476: cuotas pendientes únicamente en lo referente a la deuda impositiva incluida. * Condonaciones a empresas energéticas: Se condonan los montos adeudados por: Emprendimientos Energéticos Binacionales SA (EBISA) en concepto del impuesto a la ganancia mínima presunta (art. 58). Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA), Energía Argentina SA (ENARSA) y Emprendimientos Energéticos Binacionales SA (EBISA) en concepto del impuesto al valor agregado originado en la importación definitiva de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado Nacional o por la autoridad regulatoria competente, sus intereses y sanciones (art. 59). Las importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) y Energía Argentina SA (ENARSA) estarán exentas del impuesto al valor agregado en la medida en que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado Nacional o por la autoridad regulatoria competente (art. 60). * Bienes de capital nuevos y obras de infraestructura: Se extiende al 31/12/2013 el plazo previsto para acogerse al régimen de promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura -L. 26360- (art. 77). * Cancelación de obligaciones con títulos públicos: Se mantiene durante el ejercicio 2013 la suspensión respecto de la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos públicos (art. 37). * Nueva Tasa Retributiva de Servicios: Se establece una tasa retributiva de los servicios que presta el Instituto de Tecnología Industrial (INTI) en el marco del régimen de Aduana en Factoría -D. 688/2002- (art. 68). * Previsional: Se dispone el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25344 (Emergencia Económico Financiera del Estado Nacional), por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública. Se prorroga por 10 años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13337 (Peticiones de pensiones que se formulen por particulares al Congreso de la Nación) que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio. Se establece como límite máximo la suma de $ 4.015.722.300, destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, se autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el citado límite
Se aprueba la ley de presupuesto de la Nación para el ejercicio 2013. En materia impositiva y previsional, se destacan los siguientes aspectos:
* Impuesto a los combustibles líquidos y gas natural -L. 23966, Tít. III- y sobre el gasoil -L. 20628-: Se exime del impuesto a las importaciones y ventas en el mercado interno de gasoil y diésel oil que se realicen durante el año 2013 destinadas a compensar los picos de demanda del mercado interno. El Poder Ejecutivo deberá distribuir un cupo de volúmenes de importación que se encontrarán beneficiados por el presente régimen (art. 55).
Se exime también a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y a su venta en el mercado interno que se realicen durante el año 2013 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de estas (art. 56). Se prorroga hasta el 31/12/2035 la vigencia del impuesto sobre la transferencia o importación de naftas y gas natural distribuido por redes destinado a GNC para automotores -L. 26181- (art. 63).
* Ganancia mínima presunta: Se exime del impuesto a los fideicomisos Central Termoeléctrica Manuel Belgrano, Central Termoeléctrica Timbúes, Central Termoeléctrica Vuelta de Obligado y Central Termoeléctrica Guillermo Brown, en los que es fiduciante la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SA, como administradora de los Fondos del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en su condición de Organismo Encargado del Despacho (OED) (art. 57).
* Competencia del Tribunal Fiscal de la Nación Se incrementan los importes relacionados con la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) en los siguientes casos (art. 74):
REMUNERACIONES A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2012: Primera categoría: Importe (Personal con retiro 8 hs.) (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 3.184,01 (Personal sin retiro) (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 3.549,13 Segunda categoría: (Personal con retiro 8 hs.) (Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares) $ 2.954,95 (Personal sin retiro) (Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares) $ 3.292,86 Tercera categoría: (Cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, cuatro ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 2.886,93 Cuarta categoría: (Aprendices en general de 16 a 17 años de edad) $ 2.589,85 Quinta categoría: (Personal con retiro que trabaja diariamente) - 8 horas diarias $ 2.589,85 - Por hora $ 19,74 Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 1.294,93 ??Hora de excedencia? $ 19,74
Servicio doméstico. Remuneraciones. Noviembre 2012
Se fijan, a partir del 1 de noviembre de 2012, para los trabajadores del servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el decreto 7979/1956 reglamentario del decreto-ley 326/1956, las remuneraciones mensuales mínimas. La adecuación salarial será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia.
Ver cuadro:
La Administración Federal de Ingresos Públicos informa mediante su página web que, desde el 1/11/2012, la Red Link discontinuará el cobro a través de cajeros automáticos de las obligaciones impositivas correspondientes a los siguientes impuestos:
IVA
Ganancias
Bienes personales
Ganancia mínima presunta
Servicio doméstico
Autónomos
Monotributo
Las reformas recogen la doctrina del caso ??Aquino? y derogan los incisos 1), 2) y 3) del artículo 39 de la ley, así como el artículo 19, ligado a las rentas periódicas que quedan en virtud del proyecto ??transformadas en prestaciones indemnizatorias de pago único??. Ahora el nuevo sistema está estructurado en línea con la opción excluyente contemplada en el artículo 4. De tal modo, se pretende ahora que la víctima o sus causahabientes opten, de inmediato, por percibir la indemnización que se les reconoce y que debe ser otorgada dentro de los 15 días de la muerte del trabajador o de la homologación de la incapacidad laboral. Esta opción es excluyente, respecto de la que pudiera corresponder en otros sistemas, lo que está dirigido a evitar la superposición de acciones optativas entre el resarcimiento de la LRT y el que pueda corresponder por aplicación de los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, poniéndose énfasis en que el cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas solo pueden iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente sobre los importes que se deben percibir con motivo del hecho dañoso, lo que pone a la victima o a los causahabientes ante la disyuntiva de percibir en el momento lo que se le ofrece o esperar a un proceso judicial para cobrar un monto mayor y más justo. Este sistema de opción excluyente ya se encontraba en el artículo 17 de la ley 9688 y motivó cuestionamientos jurisprudenciales, uno de cuyos aspectos fue tratado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario "Alegre, Cornelio c/manufactura algodonera argentina", del 14/10/1971, donde se disipó la posibilidad de que la victima quedara privada de toda posibilidad de acudir a la vía civil para la reparación de perjuicios. Así se dijo que "en caso de haberse optado por la acción de derecho común a que se refiere el artículo 17 de la ley 9688, es aplicable el artículo 1113 del Código Civil -modif. por la L. 17711-". La ley 24028, en su artículo 16, estableció que ??el trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que les corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil??. La reforma ha exhumado esta norma en términos que considero equivocados, ya que, por un lado, los principios aplicables no surgen del Código Civil (art. 16) ligados con la autonomía plena de la voluntad en lo contractual, lo que implicaría aceptar, por ejemplo, la renuncia de derechos, la plena efectividad de los actos propios o la vigencia del principio pacta sunt servanda cuando en esta materia, propia de la seguridad social, está gobernada por los principios que fluyen del artículo 14 bis, en cuanto establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que los beneficios de la seguridad social deben ser integrales e irrenunciables. Lo que ha permitido que la Corte Suprema elaborara una rica doctrina sobre la justicia social a partir de lo resuelto en el caso ??Berçays?, en orden a que se trata de la justicia concebida en su máxima expresión, y me parece claro que las pautas provenientes del principio protectorio y de la justicia social deben estar necesariamente presentes en la solución de los conflictos que originan el otorgamiento de las prestaciones de la LRT. La competencia en materia de acciones civiles es competencia originaria de los jueces del trabajo y así lo estableció el artículo 20 de la ley 18345, que ha motivado un importante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso ??Munilla, Gladys Nancy c/Unity Old SA?, en el que el Procurador General de la Nación, el doctor Daniel Obarrio, en términos receptados por el tribunal dijo que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT no puede examinarse solo con arreglo a los principios del derecho civil y que, como se puntualizara en las causas Alessi y Jordan, que la ley 24028 -hoy derogada- innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su artículo 16 estableció una excepción respecto de la regla general del artículo 20 de la ley 18345, apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, además de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando están basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales asentados en los artículos 1072, 1109 y 1113 del Código Civil. Sacar la competencia de estos jueces para llevarla al fuero civil parece una medida no acorde con el principio de especialización ni de sujeción de los casos al juez natural. Estas reformas anormales no parecen tener consistencia y resultan producto de circunstancias y no de un examen coherente y profundo de los requerimientos que demanda la regulación de un régimen integral de riesgos de trabajo. TEXTO DE LA REFORMA El 26/10/2012, fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial la ley 26773, que establece el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo en los siguientes términos: Capítulo I Art. 1.- Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley de riesgos del trabajo 24557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan. Art. 2.- La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continúa en caso de gran invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento. Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente. El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional. El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen. Art. 3.- Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000). Art. 4.- Los obligados por la ley 24557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (quince) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil. Art. 5.- La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente. Art. 6.- Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado. Asimismo, la ART interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción. Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24557 y sus modificatorias. Art. 7.- El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Art. 8.- Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. Art. 9.- Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del decreto 658/1996 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades previsto como Anexo I del decreto 659/1996, y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro. Capítulo II Ordenamiento de la gestión del régimen Art. 10.- La SSN en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Entre los citados indicadores se deberá considerar: a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca. b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles. c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido. d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa. La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador. Art. 11.- El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la SSN. Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la ART el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado. Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la ART podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por SSN y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de ART. Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses. Art. 12.- A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la SRT pondrá a disposición de las ART toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen. Art. 13.- Transcurridos dos (2) años de la vigencia de la presente, la SSN, en forma conjunta con la SRT, podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las ART, orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad. Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad. La SSN, en forma conjunta con SRT, podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo. Art. 14.- Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la SSN. Art. 15.- Los empleadores tendrán derecho a recibir de la ART a la que se encuentren afiliados información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla. Art. 16.- Las ART deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SRT y la (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total. Capítulo III Disposiciones generales Art. 17.- 1. Deróganse los artículos 19, 24 y 39 de la ley 24557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución. 2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente. 3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquél que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley. 4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6 primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la SRT, aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales. 5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. 6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010. La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241, modificado por su similar 26417. 7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición. JUAN C. FERNÁNDEZ MADRID
En el presente trabajo el autor nos brinda los apuntes preliminares sobre las reformas a la ley 24557 de riesgos del trabajo.
La primera reflexión que me merecen estas reformas está ligada a su carácter de mera enmienda de la ley 24557, continuándose con la práctica legislativa defectuosa en esta misma materia. Así la ley 9688 de 1915 fue reformada por 11 leyes (12631, 12647, 13639, 15448, 18018, 18913, 19233, 20272, 20595, 21034, 23643) y 5 decretos (3357/1943, 10135/1944, 650/1955, 5005/1956, 7606/1957). En el año 1991, este régimen fue reemplazado por la ley 24028, sancionada el 14/11/1991, que no se advierte que haya superado el anterior sistema. En el año 1995, se dictó la ley 24557 de riesgos de trabajo (LRT) que hasta ahora nos rige, que posiblemente sea el cuerpo normativo que ha motivado el mayor número de declaraciones de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se denota así una técnica legislativa deficiente, pues si bien es cierto que la LRT debía ser reformada por la Corte en el caso ??Aquino? al declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1, en cuanto veda al trabajador el reclamo por la vía civil, privó a dicho régimen de su columna vertebral, ya que constituyó una forma excluyente y única de reparación de los daños del trabajo, no se justifica que no se trate integralmente la trascendente problemática vinculada con los riesgos de trabajo. En su lugar, se ha aplicado un parche que no logra disimular los defectos del sistema.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través de la Dirección de Tratados, comunica en el Boletín Oficial del día de la fecha que a partir del 1 de noviembre de 2012 entra en vigor el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa, suscripto en Buenos Aires el 22 de setiembre de 2008 y que fuera oportunamente aprobado por la ley 26752 y publicado en el Boletín Oficial del 30/7/2012.
Se establece el ??Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales? que modifica parcialmente a la ley de riesgos del trabajo -L. 24557-.
Entre los puntos relevantes mencionamos:
*Se adiciona por otros daños -incluyendo daño moral- un 20% al capital por daño material excluido el accidente in itinere, con un piso mínimo de $ 70.000 para el caso de incapacidad total o muerte.
*Se establece la ??opción excluyente? u ??opción con renuncia? según la cual el trabajador damnificado o sus derecho habientes deberán elegir entre cobrar la indemnización de la ART o reclamar una reparación integral mayor en un juicio civil. En ese caso, los empleadores quedan eximidos de toda responsabilidad civil, en virtud de la elección ??con renuncia? por parte de los damnificados.
*Se habilita al empleador para contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados.
*Se establece que los "obligados al pago de la reparación" tienen "15 días" desde la notificación de la muerte, incapacidad o enfermedad laboral del damnificado para informar "los importes que les corresponde percibir" e indicar "que se encuentran a su disposición para el cobro".
*Las prestaciones indemnizatorias de renta periódica previstas en el artículo 19 de la ley 24557 quedan transformadas en prestaciones dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
*Se transfiere el reclamo judicial de un conflicto del trabajo del fuero laboral al fuero civil.
*Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir del 26/10/2012 y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
*Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010.
La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241 (Movilidad de las prestaciones), modificado por su similar 26417.
*Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por gran invalidez entrarán en vigencia a partir del 26/10/2012 con independencia de la fecha de determinación de esa condición.
Formulario PS 2.68 "Acreditación de Escolaridad / Escolaridad Especial" IMPORTANTEDe no presentarse el Formulario mencionado hasta el 31 de octubre, ANSES procederá al descuento del pago efectuado.Los trabajadores y los beneficiarios que no perciban en forma anticipada esta asignación, y siempre que tengan derecho al cobro de la Asignación Familiar por Hijo o Hijo con Discapacidad en algún mes del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, deberán presentar ante ANSES el Formulario PS 2.68 ??Acreditación de Escolaridad / Escolaridad Especial? entre la fecha de inicio del ciclo lectivo / tratamiento y el 31 de octubre de cada año.Los trabajadores dependientes de Organismos Públicos no se encuentran abarcados por la Resolución DE ??N Nº 606/2011, por lo tanto continuarán con el procedimiento vigente, debiendo presentar el certificado escolar / tratamiento de rehabilitación dentro de los 120 días a partir de la fecha de inicio del ciclo lectivo / inicio del tratamiento de rehabilitación correspondiente.En caso que los alumnos concurran a Escuelas de Verano (inician el ciclo lectivo en los meses de agosto o septiembre), el plazo de presentación ante ANSES del Formulario PS 2.68 ??Acreditación de Escolaridad / Escolaridad Especial? se extenderá hasta el 31 de diciembre de cada año.Se recuerda que la Asignación por Ayuda Escolar Anual corresponde cuando los menores o personas con discapacidad concurran a Establecimientos Nacionales, Provinciales, Municipales o Privados (subvencionados o no), que se encuentren incorporados a la Enseñanza Oficial y sujetos a su fiscalización o adscriptos a la misma, en los cuales se imparta enseñanza por:Nivel Inicial (desde los 45 días de vida), abarcando Jardines Maternales, Jardines de Infantes, Salas Multiedades o Salas Rurales, con distintas secciones y ciclos que respondan a las necesidades de los menores, o1º grado de la Escuela Primaria hasta el 6º año de la Escuela Secundaria o Educación General Básica (EGB) o Polimodal.En el caso de tratarse de hijos con discapacidad también corresponde esta Asignación cuando los mismos:concurran a Establecimientos donde se imparta Enseñanza Diferencial o a Talleres Protegidos o Instituciones de Formación Laboral que ayuden al desarrollo e inserción del discapacitado, oreciban Enseñanza impartida por maestros particulares que posean matrícula habilitante, oconcurran a Establecimientos oficiales o privados controlados por autoridad competente en los que se presten servicios de ??rehabilitación?.Para cumplimentar el Formulario PS 2.68 "Acreditación de Escolaridad / Escolaridad Especial" ingrese aquí. El mismo deberá ser presentado ante ANSES, una vez cumplimentado por la Escuela / Instituto / Profesional previa solicitud de turno.MontosPara conocer los topes remunerativos y los montos correspondientes, acceda a la Tabla de Montos vigentes a partir de octubre de 2011, - Decreto Nº 1482/2011, desde aquí.Si usted es trabajador en una empresa incorporada al SUAF conozca los requisitos para el cobro de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual haciendo click aquí.Si usted es jubilado y/o pensionado conozca los requisitos para el cobro de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar anual haciendo click aquí.Si usted es un beneficiario de la Prestación por Desempleo conozca los requisitos para el cobro de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual haciendo click aquí.Si usted es un trabajador en una empresa NO incoporada al SUAF, para cobrar la Asignación Familiar por Ayuda Escolar debe presentar el certificado escolar en su Empresa/Organismo dentro de los 120 días de iniciado el ciclo lectivo y NO ante ANSES. Conozca más acerca del trámite haciendo click aquí. Formulario:http://servicioswww.anses.gov.ar/cerescolarsitio/paginas/certificadoSolicitud.aspx
La Cámara de Diputados sancionó el proyecto de modificación del régimen de riesgos del trabajo, que ya contaba con la aprobación del Senado, quedando pendiente su promulgación por el Poder Ejecutivo Nacional y su posterior publicación en el Boletín Oficial.
Entre los puntos relevantes del proyecto mencionamos los siguientes:
- Se establece la "opción excluyente" u "opción con renuncia", según la cual el trabajador damnificado o sus derechohabientes deberán elegir entre cobrar la indemnización de la aseguradora de riesgos del trabajo o reclamar una reparación integral mayor en un juicio civil. En ese caso, los empleadores quedan eximidos de toda responsabilidad civil, en virtud de la elección "con renuncia" por parte de los damnificados.
- Se adiciona, por otros daños -incluyendo daño moral-, un 20% al capital por daño material excluido el accidente in itinere, con un piso mínimo de $ 70.000 para el caso de incapacidad total o muerte.
- Se habilita al empleador para contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados.
- Los importes por incapacidad laboral permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social.
- Se establece que los obligados al pago de la reparación tienen 15 días desde la notificación de la muerte, incapacidad o enfermedad laboral del damnificado para informar los importes que les corresponde percibir e indicar que se encuentran a su disposición para el cobro.
- Las prestaciones indemnizatorias de renta periódica previstas en el artículo 19 de la ley 24557 quedan transformadas en prestaciones dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
- Se transfiere el reclamo judicial de un conflicto del trabajo del fuero laboral al fuero civil.
La Asociación Bancaria y la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) han arribado a un nuevo Acuerdo convencional.
Por el citado Acuerdo, las partes convienen una compensación extraordinaria por única vez de $ 1.250 con motivo de la celebración del día 6 de noviembre, ??Día del Bancario?, la cual deberá efectivizarse el 5 de noviembre de 2012.