01/01/2011
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Jubilaciones y pensiones.
Incremento a partir de marzo de 2012
El Poder Ejecutivo Nacional anunció un aumento para los jubilados y pensionados del 17,62% a partir del 1 de marzo, por lo que el haber mínimo pasará de $ 1.434,29 a $ 1.687,01 y para quienes reciben los $ 45 de subsidio del PAMI, será de $ 1.732,01.
Además del haber mínimo, suben en el mismo porcentaje la Prestación Básica Universal (PBU), las Pensiones de Veteranos de la Guerra de Malvinas, las cuotas mensuales de aportes de las distintas categorías de autónomos, el haber máximo, y el tope salarial sobre el que se realizan los aportes personales a la Seguridad Social.
Encargados de edificio.
Propiedad horizontal, CCT 589/2010.
Nuevas condiciones salariales a partir de febrero 2012
La Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (FATERYH), por la parte gremial, la Unión Administradores de Inmuebles (UADI), la Asociación Inmobiliaria de Edificios de Renta y Horizontal (AIERH) y la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias, por la parte empresarial, han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 23 de enero de 2012.
Por el citado acuerdo se establece un incremento salarial del 18% según el siguiente cronograma:
- 12% a partir de febrero 2012;
- 6% a partir de abril 2012.
El citado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
RESOLUCI?N (Superint. Riesgos del Trabajo) 85/2012 Fecha de Norma: 25/01/2012 Boletín Oficial: 30/01/2012 Organismo: Superint. Riesgos del Trabajo Jurisdicción: Nacional Art. 1 - Apruébase el Protocolo para la Medición del nivel de Ruido en el Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de ruido conforme con las previsiones de la ley 19587 de higiene y seguridad en el trabajo y sus normas reglamentarias. Art. 2 - Establécese que los valores de la medición del nivel de ruido en el ambiente laboral, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el artículo anterior, tendrán una validez de (12) meses. Art. 3 - A los efectos de realizar la medición a la que hace referencia el artículo 1 de la presente resolución podrá consultarse una Guía Práctica que se publicará en la página Web de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT): www.srt.gob.ar. Art. 4 - Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo a modificar o actualizar el Anexo de la presente resolución. Art. 5 - La presente resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Art. 6 - De forma.ANEXO Protocolo para la Medición del nivel de Ruido en el Ambiente Laboral INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PROTOCOLO DE MEDICI?N DE RUIDO EN EL AMBIENTE LABORAL 1) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa). 2) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición. 3) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición. 4) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición. 5) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición. 6) CUIT de la empresa o institución. 7) Marca, modelo y número de serie del instrumento utilizado en la medición. Las mediciones de nivel sonoro continuo equivalente se efectuarán con un medidor de nivel sonoro integrador (decibelímetro), o con un dosímetro, que cumplan como mínimo con las exigencias señaladas para un instrumento Clase o Tipo 2, establecidas en las normas IRAM 4074 e IEC 804. Las mediciones de nivel sonoro pico se realizarán con un medidor de nivel sonoro con detector de pico. 8) Fecha de la última calibración realizada en laboratorio al instrumento empleado en la medición. 9) Fecha de la medición, o indicar en el caso de que el estudio lleve más de un día la fecha de la primera y de la última medición. 10) Hora de inicio de la primera medición. 11) Hora de finalización de la última medición. 12) Indicar la duración de la jornada laboral en el establecimiento (en horas), la que deberá tenerse en cuenta para que la medición de ruido sea representativa de una jornada habitual. 13) Detallar las condiciones normales y/o habituales de los puestos de trabajo a evaluar: enumeración y descripción de las fuentes de ruido presentes, condición de funcionamiento de las mismas. 14) Detallar las condiciones de trabajo al momento de efectuar la medición de los puestos de trabajo a evaluar (si son diferentes a las condiciones normales descritas en el punto 13). 15) Adjuntar copia del certificado de calibración del equipo, expedido por un laboratorio. 16) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos en los que se realizaron las mediciones. El croquis deberá contar, como mínimo, con dimensiones, sectores, puestos. 17) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa). 18) CUIT de la empresa o institución. 19) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición. 20) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición. 21) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición. 22) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición. 23) Punto de medición: Indicar mediante un número el puesto o puesto tipo donde realiza la medición, el cual deberá coincidir con el del plano o croquis que se adjunta al Protocolo. 24) Sector de la empresa donde se realiza la medición. 25) Puesto de trabajo, se debe indicar el lugar físico dentro del sector de la empresa donde se realiza la medición. Si existen varios puestos que son similares, se podrá tomarlos en conjunto como puesto tipo y en el caso de que se deba analizar un puesto móvil se deberá realizar la medición al trabajador mediante una dosimetría. 26) Indicar el tiempo que los trabajadores se exponen al ruido en el puesto de trabajo. Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar la duración de cada uno de esos períodos. 27) Tiempo de integración o de medición, este debe representar como mínimo un ciclo típico de trabajo, teniendo en cuenta los horarios y turnos de trabajo y debe ser expresado en horas o minutos. 28) Indicar el tipo de ruido a medir, continuo o intermitente / ruido de impulso o de impacto. 29) Indicar el nivel pico ponderado C de presión acústica obtenido para el ruido de impulso o impacto, LCpico en dBC, obtenido con un medidor de nivel sonoro con detector de pico (Ver Anexo V, de la R. (MTEySS) 295/2003). 30) Indicar el nivel de presión acústica correspondiente a la jornada laboral completa, midiendo el nivel sonoro continuo equivalente (LAeq,Te, en dBA). Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar el nivel sonoro continuo equivalente de cada uno de esos períodos. (Nota: Completar este campo solo cuando no se cumpla con la condición del punto 31). 31) Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, y luego de haber completado las correspondientes celdas para cada uno de esos períodos (ver referencias 27 y 30), en esta columna se deberá indicar el resultado de la suma de las siguientes fracciones: C1 / T1 + C2 / T2 +...+ Cn / Tn. (Ver Anexo V, de la R. (MTEySS) 295/2003). Adjuntar los cálculos. (Nota: Completar este campo sólo para sonidos con niveles estables de por lo menos 3 segundos). 32) Indicar la dosis de ruido (en porcentaje), obtenida mediante un dosímetro fijado para un índice de conversión de 3dB y un nivel sonoro equivalente de 85 dBA como criterio para las 8 horas de jornada laboral. (Ver Anexo V, de la R. (MTEySS) 295/2003). (Nota: Completar este campo sólo cuando la medición se realice con un dosímetro). 33) Indicar si se cumple con el nivel de ruido máximo permitido para el tiempo de exposición. Responder: SÍ o NO. 34) Espacio para agregar información adicional de importancia. 35) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa). 36) CUIT de la empresa o institución. 37) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición. 38) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición. 39) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición. 40) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición. 41) Indicar las conclusiones a las que se arribó, una vez analizados los resultados obtenidos en las mediciones. 42) Indicar las recomendaciones, después de analizar las conclusiones, para adecuar el nivel de ruido a la legislación vigente.
Higiene y Seguridad en el Trabajo. Protocolo para la Medición del Nivel de Ruido en el Ambiente Laboral. Aprobación
Se aprueba el Protocolo para la Medición del Nivel de Ruido en el Ambiente Laboral, que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de ruido conforme con las previsiones de la ley 19587 de higiene y seguridad en el trabajo y sus normas reglamentarias.
La presente resolución entrará en vigencia a partir del 15 de marzo de 2012.
Construcción.
Obreros (CCT 76/1975), Ingeniería telefónica (CCT 577/2010) y Yacimientos petrolíferos y gasíferos (CCT 545/2008).
Asignación no remunerativa desde enero 2012
Hemos tomado conocimiento que ha firmado un nuevo acuerdo de recomposición salarial para la industria de la construcción, que alcanza a las actividades reguladas por los convenio colectivos de trabajo 76/1975, 577/2010 y 545/2008 y que ha sido homologada por la resolución (ST) 10/2012.
Al respecto, señalamos que se habría convenido el pago de una suma no remunerativa y extraordinaria, la cual se abonará a todos aquellos trabajadores activos a la fecha de suscripción del acuerdo citado, conforme a las siguientes condiciones:
- Trabajadores con fecha de ingreso hasta el 31/8/2011: percibirán el 100%
- Trabajadores con fecha de ingreso posterior al 31/8/2011 y hasta el 31/10/2011: percibirán el 75%.
- Trabajadores con fecha de ingreso posterior al 31/10/2011: percibirán el 50%.
El importe de la asignación no remunerativa será el siguiente:
a) De $ 2.000 a los trabajadores ocupados en las obras radicadas en las siguientes zonas geográficas: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos, San Juan, Mendoza, San Luis, La Pampa, Neuquén, Río Negro y Chubut.
b) De $ 1.600 a los trabajadores ocupados en las obras radicadas en las siguientes zonas geográficas: Provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, Santiago del Estero, La Rioja, Chaco, Misiones, Formosa y Corrientes.
c) De $ 2.400 a los trabajadores ocupados en las obras radicadas en las siguientes zonas geográficas: Provincia de Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Por último, destacamos que dichos montos podrán abonarse en 4 cuotas iguales y consecutivas según el siguiente cronograma: la primera con la segunda quincena del mes de enero de 2012, la segunda cuota con la segunda quincena de febrero de 2012, la tercera con la segunda quincena de marzo de 2012 y la cuarta con la primera quincena de abril de 2012 o al momento del pago de su liquidación final si el trabajador se desvinculara con anterioridad.
Finalmente, señalamos que el citado acuerdo y su resolución homologatoria serán remitidas por este mismo medio una vez que sean puestos a disposición por el Ministerio de Trabajo.
Fuente: Errepar
RESOLUCI?N GENERAL (Dir. Gral. Rentas La Pampa) 47/2011 Fecha de Norma: 30/12/2012 Boletín Oficial: 13/01/2012 Art. 1 - Fijar como fecha de vencimiento para la presentación y el pago de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos -obligados directos- para el ejercicio fiscal 2012 los siguientes: Anticipo Mes base Vencimiento 1 Enero 15/03/2012 2 Febrero 16/04/2012 3 Marzo 15/05/2012 4 Abril 15/06/2012 5 Mayo 16/07/2012 6 Junio 15/08/2012 7 Julio 17/09/2012 8 Agosto 16/10/2012 9 Setiembre 15/11/2012 10 Octubre 17/12/2012 11 Noviembre 15/01/2013 12 Diciembre 15/02/2013 Art. 2 - Fijar el día 30 de marzo de 2012, como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al año 2011, para los contribuyentes que desarrollen sus actividades exclusivamente en la Provincia de La Pampa -obligados directos-. Art. 3 - Establecer que las fechas de vencimiento de presentación y pago de las posiciones mensuales y presentación de la declaración jurada anual -CM05- para los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos -Convenio Multilateral- son las fijadas por la resolución general (CA) 6/2011. Art. 4 - La presentación formal y pago -si correspondiere- es obligatoria para todos los contribuyentes inscriptos que no hayan presentado la solicitud de cese de actividades. Art. 5 - De forma.
La Pampa. IIBB. Calendario 2012
Se establecen las fechas de vencimiento de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al ejercicio 2012, aplicables a los contribuyentes directos.
Asimismo, se fija el 30/3/2012 como vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual 2011 de los citados contribuyentes.
Destacamos que los vencimientos para los contribuyentes que tributan bajo el régimen de Convenio Multilateral, tanto de los anticipos mensuales como de la declaración jurada anual, son los dispuestos por la resolución general (CA) 6/2011, para el período fiscal 2012.
Nuevo convenio del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La Pampa CCT 637/11
Ponemos a disposición el convenio colectivo de trabajo que tendrá vigencia desde 01 de Julio de 2011 a 31 de Diciembre 2012. El mismo ya se encuentra homologado.
También anexamos la resolución número 18 con los nuevos valores y la homologación según la número 1595.
Acta CCT Convenio Petroleros de Río Negro y Neuquén
Ponemos a disposición el acuerdo del convenio colectivo de trabajo de petroleros, con vigencia desde 1 de enero 2012, por el plazo de 36 meses.
El mismo se encuentra pendiente de homologación.
LEY (Poder Legislativo Neuquén) 2796POR CUANTO: LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQU?N SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Art. 1 - Incorpóranse los artículos 15 bis y 29 bis; el segundo párrafo al inciso 8) del artículo 32; los incisos 10) y 11) al artículo 45; el tercer párrafo al artículo 84; el inciso h) al artículo 145; los incisos x), y) y z) al artículo 237; el artículo 243 bis, y el primer párrafo al artículo 268, a la ley 2680 -CF de la Prov. del Neuquén-, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Facultades de interpretación Artículo 15 bis - Las facultades de reglamentación e interpretación previstas en los artículos 14 y 15 del presente Código serán ejercidas, de manera exclusiva y excluyente, por el Tribunal Superior de Justicia en materia de tasas retributivas por actuaciones judiciales y servicios administrativos.". "Constitución del domicilio fiscal electrónico Artículo 29 bis - Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Tendrá carácter accesorio del domicilio fiscal previsto por el artículo 29 del presente Código. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio fiscal electrónico. Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la Dirección Provincial de Rentas a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.". "Artículo 32 (...) 8) (?) Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la Dirección Provincial de Rentas a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.". "Artículo 45 (?) 10) Las diferencias de ingresos establecidas a través de la información contenida en las declaraciones juradas que el contribuyente ha presentado ante otros organismos públicos. 11) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.". "Intereses resarcitorios y punitorios Artículo 84 (?) Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el régimen legal de este Título desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.". "Artículo 145 (?) h) Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.". "Exenciones objetivas Artículo 237 (?) x) Los seguros de vida obligatorios y los contratos de seguros celebrados por las aseguradoras de riesgo del trabajo. y) Toda la operatoria de seguros comprendida en la ley nacional 17418 -de seguros-, destinada a los sectores: 1) Agropecuario. 2) Industrial, con actividad desarrollada en establecimientos radicados en la Provincia del Neuquén, excepto cuando se trate de la operatoria relacionada con la actividad hidrocarburífera. 3) De la construcción, relacionada con la obra pública y servicios relacionados con la construcción que se efectúen en el marco de la ley 687 -de obras públicas-, excepto cuando se trate de la operatoria relacionada con la actividad hidrocarburífera. 4) Minero, excepto cuando se trate de la operatoria relacionada con la actividad hidrocarburífera. z) Las órdenes de compra directa emitidas por el Estado provincial, municipalidades y reparticiones autárquicas provinciales hasta el monto fijado en el inciso d) del artículo 1 del reglamento de contrataciones de la ley 2141 -de administración financiera y control-.". "Operatorias y contratos de seguros Artículo 243 bis - Los contratos de seguro y sus endosos se encontrarán gravados cuando cubran riesgos sobre bienes situados o personas domiciliadas en la Provincia del Neuquén y el impuesto se liquidará de acuerdo con las reglas que a continuación se detallan: a) En los seguros de vida, sobre el capital que se asegure el riesgo de muerte. b) En los seguros elementales sobre la prima y recargos, incluido el adicional financiero, que se fije por la vigencia total del seguro. c) Los certificados provisorios -cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de los noventa (90) días- estarán sujetos al impuesto, conforme a las normas establecidas en los incisos anteriores.". "Artículo 268 - El pago del impuesto de sellos se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente debiendo, previo al pago del impuesto, verificar la liquidación correspondiente, excepto en los casos que se haya realizado la consulta vinculante establecida en el artículo 10 del presente Código. (?).". Art. 2 - Sustitúyanse los artículos 30 y 143; el inciso c) del artículo 145; el artículo 173; los incisos n), ñ) y o) del artículo 203; y los artículos 243, 286, 287, 288, 290, 291, 296 y 299 de la ley 2680 -CF de la Prov. del Neuquén-, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Concepto y efectos del domicilio fiscal Artículo 30 - Cuando los contribuyentes no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la Dirección Provincial en el plazo que fije la reglamentación o de notificar su cambio en el término de diez (10) días de producido, se tendrá por subsistente el último domicilio informado, excepto el caso de los contribuyentes del impuesto inmobiliario, que quedará constituido en el lugar del inmueble. El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables tiene el carácter de domicilio constituido para todos los efectos tributarios en procedimientos administrativos y procesos judiciales, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo del presente artículo, si se comprobare que el domicilio declarado no es el previsto en el presente artículo o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración, y la Dirección Provincial de Rentas conociere por cualquier medio el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación. Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Dirección Provincial de Rentas, conforme lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido: 1) En el lugar de ubicación de los bienes registrales en la Provincia, si los hubiere. En caso de existir varios bienes registrables, la Dirección Provincial de Rentas determinará cuál será tenido como domicilio fiscal, conforme las pautas que determine la reglamentación. 2) En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información. 3) En el despacho del funcionario a cargo de la Dirección Provincial de Rentas. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuera inhábil. Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La Dirección Provincial de Rentas sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Dirección Provincial de Rentas, en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo.". "Suspensión del término de la prescripción Artículo 143 - El curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar y exigir las obligaciones fiscales y sus accesorios, así como para imponer y aplicar multas y clausuras, se suspenderá por el transcurso de un (1) año contado desde la notificación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio establecida en el artículo 50 de este Código, cuando se trate de gravámenes liquidados por los contribuyentes o responsables. En los casos de tributos liquidados o predeterminados por la Administración, como en las liquidaciones administrativas efectuadas por el procedimiento del artículo 41 del presente Código, la suspensión de la prescripción por un (1) año se contará desde la fecha de la intimación de pago por la Dirección. Cuando mediare recurso de apelación ante el tribunal referido en el artículo 19 del presente Código o de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, la suspensión se prolongará hasta noventa (90) días después de que se haya agotado la vía recursiva administrativa. La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección respecto de los deudores solidarios.". "Formas de notificación Artículo 145 (?) c) Por cédula. La notificación se hará en el domicilio fiscal, personalmente por medio de un empleado de la Dirección Provincial de Rentas o personal del correo público o privado contratado a tal efecto, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etcétera, que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquier persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio. La otra copia destinada a ser a las actuaciones respectivas, constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o ésta se negare a firmar y ninguna de las otras personas mencionadas quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Dirección Provincial de Rentas o del correo público o privado contratado a tal efecto harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.". "Base imponible en el supuesto de loteos Artículo 173 - La base imponible estará constituida por las valuaciones individuales de cada uno de los lotes. A la base así establecida le será aplicable la alícuota dispuesta por la ley impositiva para el régimen especial de loteos.". "Artículo 203 (?) n) Las ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. ñ) Las ventas de inmuebles efectuadas después de dos (2) años de su escrituración, salvo que el enajenante sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones indivisas, de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentren afectadas a la propiedad como bienes de uso. o) Los ingresos provenientes de la locación de inmuebles, cuando se trate de hasta dos (2) propiedades y los obtengan personas físicas o sucesiones indivisas, siempre que: 1) Estén destinadas a viviendas de uso familiar. 2) Los ingresos totales no superen el importe mensual que establezca la ley impositiva. En caso que el ingreso provenga de más de dos (2) unidades, no será aplicable la presente exención, debiendo tributar por la totalidad de los ingresos.". "Obligaciones negociables y otros títulos de deuda Artículo 243 - Se encuentra sujeto al pago del impuesto legislado en este libro la emisión de obligaciones negociables u otros títulos de deuda con garantía flotante o hipotecaria. El impuesto no podrá ser aplicado sobre un monto mayor al valor de la emisión.". "Monto imponible Artículo 286 - Las actuaciones que se inicien ante las autoridades judiciales estarán sujetas al pago de una tasa proporcional que fijará la ley impositiva y que se determinará tomando en consideración las siguientes pautas: a) En los juicios por sumas de dinero o de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria se tomará como base monto de la demanda. Si a la postre el monto de la sentencia firme o Acuerdo resultare superior al de la demanda, la diferencia resultante deberá hacerse efectiva dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del Acuerdo. En los procesos laborales que finalicen con la homologación de un Acuerdo, se tomará como base imponible el monto de dicho Acuerdo. b) En los juicios de desalojo, cuando medie contrato de locación se tomará como base el valor del último alquiler devengado a la fecha del inicio del proceso, multiplicado por doce (12). c) En los juicios de desalojo no basados en un contrato de locación, acciones posesorias e interdictos, se tomará como base la valuación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario. d) En los juicios de escrituración se tomará como base la valuación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, salvo que el monto del contrato fuera mayor, en cuyo caso se tomará como base este último. e) En las acciones reales o de prescripción adquisitiva de inmueble se tomará como base la valuación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario. f) En los juicios de mensura se tomar como base la valuación fiscal del inmueble mensurado, y en los de deslinde la del inmueble del actor. g) En los juicios donde se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles se deberá tomar como base el valor de plaza de los mismos. A tales efectos la parte actora deberá indicar el valor que asigna al bien bajo declaración jurada. El secretario del juzgado podrá, a los fines de verificar la correspondencia de dicho monto, solicitar tasaciones o informes a organismos públicos para determinar la tasa. En el supuesto que la declaración jurada efectuada por la parte resultare un cincuenta por ciento (50%) menor al monto determinado por el secretario, el juez podrá imponer a aquélla una multa que se fijará entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del monto de la mencionada diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de Justicia. h) En los juicios sucesorios se tomará como base el activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un (1) causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. i) En los trámites de inscripción de declaratoria, testamento y partición de herencia de extraña jurisdicción se tomará como base el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia. Tratándose de transmisiones acumuladas el gravamen se aplicará independientemente sobre cada una de ellas. j) En los procesos concursales se tomará como base el pasivo verificado y/o admitido del deudor. Cuando se terminen los procesos sin haber llegado a la verificación la base será el pasivo denunciado. k) En los pedidos de quiebra formulados por uno (1) o más acreedores se tomará como base el monto del o los créditos de los peticionantes. l) En las tercerías de dominio respecto del cual se pretende la prioridad, en base al valor fiscal o de plaza del bien según corresponda, y en las de mejor derecho en base al valor del crédito.". "Oportunidad de pago Artículo 287 - Salvo disposición en contrario, se debe oblar la tasa judicial en el momento en que se inste la actuación judicial. Se exceptúan las siguientes actuaciones: 1) En los procesos concursales se abonará un importe inicial equivalente a la tasa mínima general. El saldo del gravamen deberá satisfacerse en las siguientes oportunidades: a) En los supuestos de quiebra, al formularse el informe final y proyecto de distribución el síndico practicará la liquidación de la tasa de justicia, la que deberá abonar antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de las ventas de los bienes. En las distribuciones complementarias, para la liquidación y pago de la tasa se procederá conforme lo estipulado en el párrafo precedente. b) En los concursos preventivos: b.1) Cuando finalicen por Acuerdo judicial o extrajudicial, al homologarse los mismos. b.2) En los casos de desistimiento al formularse el pedido por el deudor o al declararse de oficio por el juez. b.3) En caso de avenimiento, al disponerse la conclusión del proceso. 2) En los juicios sucesorios se abonará un importe inicial equivalente a la tasa mínima general. El saldo del gravamen deberá satisfacerse al solicitarse la inscripción de la declaratoria de herederos o al dictarse el auto que declara válido el testamento.". "Exclusión de la base imponible Artículo 288 - Para determinar el monto imponible no se tomarán en cuenta los intereses ni las costas. La tasa judicial integrará las costas del proceso y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas.". "Intimación de pago Artículo 290 - En caso de que no se hubiera acreditado el pago de la tasa de Justicia de conformidad a lo dispuesto en este Título, el secretario intimará al obligado para que dentro de los diez (10) días abone la tasa correspondiente. En caso de persistir el incumplimiento, y sin perjuicio de otras medidas que pudieren corresponder, la autoridad judicial deberá emitir el certificado de deuda en un plazo máximo de quince (15) días.". "Denuncia de Acuerdo extrajudicial Artículo 291 - En los procesos en que no se abonare la tasa a su inicio por alguna de las causas de exención previstas en este Código u otras leyes, o se hubiera diferido el pago de la misma o en los supuestos de haberse abonado la tasa por monto indeterminado, y que concluyan por perención de instancia o se hubieran paralizado por inactividad procesal superior a seis (6) meses, el secretario requerirá a las partes para que bajo declaración jurada denuncien si han arribado a un Acuerdo extrajudicial que dé por concluido el litigio, acompañándolo en su caso. La negativa de las partes a presentar dicha declaración jurada autorizará a que el juez, previo informe del secretario, aplique sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas, conforme a las facultades reconocidas en el Código Procesal Civil y Comercial.". "Exención en las actuaciones judiciales Artículo 296 - No pagarán tasa de justicia: 1) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas laborales, en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes. 2) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones o devolución de aportes. 3) Las expropiaciones, cuando el Estado provincial o municipal fuere condenado en costas. 4) Las actuaciones relativas a rectificaciones de partidas expedidas por el Registro Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas. 5) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos, litis expensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas y las autorizaciones para contraer. 6) Las actuaciones correspondientes al otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Si la resolución definitiva fuere denegatoria separará la tasa de Justicia que correspondiere al dictarse la resolución. 7) Las actuaciones promovidas por el Estado provincial, las municipalidades, las comisiones de fomento y entidades autárquicas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrollan actividad industrial. 8) Las acciones de hábeas corpus y hábeas data.". "Ampliación de la base imponible Artículo 299 - A los fines tributarios se considerarán como juicios independientes: 1) Las ampliaciones de demanda y reconvenciones. 2) Los concursos especiales, incidentes, revisiones, verificaciones tardías y/o cualquier acción interpuesta en el marco de la ley de concursos y quiebra. 3) Las tercerías, con excepción de las que tramitan por vía incidental.". Art. 3 - De forma.
Neuquén. Código Fiscal. Modificaciones Se establecen modificaciones al Código Fiscal, entre las que destacamos:
- Se establecen las presunciones para determinar el domicilio fiscal cuando este no esté declarado o tenga irregularidades;
- Se introduce el domicilio fiscal electrónico, el que podrá ser constituido por el contribuyente y/o responsable o de manera obligatoria por parte de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia del Neuquén;
- Se establecen nuevas presunciones generales para la determinación sobre base presunta del impuesto sobre los ingresos brutos;
- Se dispone como forma fehaciente de notificación a la comunicación electrónica.
Sellos:
- Estarán exentos del impuesto los contrato de seguros de vida obligatorios y los celebrados con las ART; los contratos de seguros destinados al sector agropecuario, industrial, construcción relacionados con la obra pública y minero, excepto hidrocarburíferas.
Anexamos normativa:
Neuquén. IIBB. Sellos. Ley impositiva 2012
Se establecen las alícuotas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos y de sellos, aplicables al período fiscal 2012. Entre los principales aspectos, destacamos:
Ingresos brutos:
- Se eleva al 3% la alícuota correspondiente a la actividad manufacturera desarrollada en establecimientos fuera de la Provincia y cuyas sumatorias de ingresos gravados, no gravados y exentos para el período 2011 no superen los $ 1.800.000;
- Se modifica el régimen del impuesto fijo y los mínimos anuales.
Se anexa normativa:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY Art. 1 - Fíjanse las alícuotas y montos de los impuestos de sellos, de loterías y rifas, establecidos en el Código Fiscal y leyes fiscales especiales. Título I Impuesto de sellos Capítulo I Actos sobre inmuebles Art. 2 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifican, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas, los actos que se mencionan a continuación: a) La adquisición de dominio como consecuencia de juicios posesorios, quince por mil (15?). b) Transferencia de dominio de inmuebles: b.1) Tributarán el veinticinco por mil (25?), cuando se realice con motivo de: 1) Las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmueble, excepto los que tengan previsto un trámite especial. 2) Aportes de capital a sociedades. 3) Transferencias de establecimientos llave en mano, transferencia de fondo de comercio. 4) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios. b.2) Tributarán el quince por mil (15?) cuando se realicen con motivo de: 1) A aquellos actos o contratos por medio de los que se transfiera el dominio de inmuebles cuyo precio o valuación fiscal (el que fuere mayor) no supere la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) y que al menos una de las partes intervinientes en los citados actos o contratos sea un apersona física, o alguna de las siguientes personas de existencia ideal: asociaciones civiles con personería jurídica con fines de asistencia social, deportivos, salud pública, beneficencia, culturales, enseñanza e investigación científica; entidades cooperativas y/o sucursales con asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las disecciones y control; mutuales, entidades gremiales, partidos políticos reconocidos por autoridad competente, comisiones de fomentos o bomberos voluntarios. Para que corresponda aplicar la alícuota diferencial el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento del cumplimiento de las condiciones establecidas. 2) La transferencia de dominio fiduciario. 3) La constitución, ampliación o prórroga de hipotecas y de preanotaciones hipotecarias, quince por mil (15?). 4) La constitución, transmisión o modificación de otros derechos reales sobre inmuebles (usufructo, uso y habitación, servidumbres activas y anticresis), quince por mil (15?). Capítulo II Actos en general Art. 3 - Los actos, contratos y operaciones que se detallan a continuación, están sujetos a la alícuota del diez por mil (10?), mientras el monto imponible no supere los pesos cinco millones ($ 5.000.000,00); cuando el monto imponible de los mismos supere dicha cifra, se aplicará un importe fijo de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00), al que se le adicionará el cinco por mil (5?) sobre el excedente de pesos cinco millones ($ 5.000.000,00): a) Los pagos con subrogación convencional conforme el artículo 769 del Código Civil. b) Los boletos, comprobantes de bienes usados a consumidor final y los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general formalizados por instrumento público o privado. c) Los boletos, promesas de compraventa y permutas de bienes inmuebles. d) Las cesiones o transferencias de boletos de compraventa de bienes inmuebles, muebles y semovientes. e) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles. f) Las cesiones de derechos y acciones. g) Los contratos de emisión de debentures sin garantías o con garantía, flotante o especial. h) Las transacciones extrajudiciales, sobre el monto acordado. I) Los actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de embarcaciones y aeronaves y la constitución de gravámenes sobre los mismos. Este impuesto se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva, o la inscripción de la transmisión del dominio, o para constituir el gravamen, en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder por la instrumentación del acto. j) Los contratos de transferencias de fondos de comercio. k) Los contratos destinados a la explotación y exploración de hidrocarburos, encuadrados en la ley nacional 21778. l) Los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas. m) Los contratos de rentas y seguros de retiro. n) Los contratos de mutuo en los que se haya efectuado la tradición de la cosa, los préstamos en dinero y los reconocimientos expresos de deuda. ñ) Las inhibiciones voluntarias, fianzas, avales, constitución de fideicomiso en garantía u otras obligaciones accesorias. o) Los contratos de prenda. p) Los actos de constitución de rentas vitalicias. q) Los derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbre y anticresis, formalizados en instrumento privado. r) Las divisiones de condominio que no versen sobre inmuebles. s) Los contratos de novación. t) Los certificados de depósito y warrant, instituidos por ley nacional 928 y sus transferencias. u) Los pagarés, vales y letras de cambio acordados entre particulares. v) Los contratos de locación y/o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras. Los contratos que constituyan modalidades o incluyan elementos de las locaciones o sublocaciones de cosas, derechos, servicios y obras, tales como leasing, garaje, cajas de seguridad, expedición, agencia, espectáculo, publicidad, etcétera. w) Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva. x) La constitución de sociedades (regulares e irregulares), sus aumentos de capital y prórrogas de duración. y) La transformación y regularización de sociedades. z) Los contratos de disolución de sociedad. a') La constitución de sociedades por suscripción pública. El contrato se considerará perfeccionado al momento de labrarse el acta constitutiva. b') La constitución, ampliación de capital y prórrogas de duración de las agrupaciones de colaboración empresaria y uniones transitorias de empresas. La base imponible estará dada por los aportes que se efectúen al fondo común operativo. c') La cesión de cuotas de capital y participaciones sociales. d') Seguros y reaseguros: d'.1) Los endosos de contratos de seguros cuando se Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, sus prórrogas y renovaciones, excepto los de vida. d'.2) transfiera la propiedad. d' .3) Los endosos de contrato de seguro por la cesión de hipoteca o prenda. d'.4) Las pólizas de fletamento. e') Todo acto por el cual se contraiga una obligación de dar sumas de dinero o por el que se comprometa una prestación onerosa cuando no esté especialmente gravada por este impuesto. f') Las obligaciones negociables. g') Los actos por los que se acuerden o reconozcan derechos, de capitalización o de ahorro de cualquier clase, con o sin derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos y los contratos celebrados con suscriptores para la formación de un capital como consecuencia de operaciones de ahorro, destinados a la adquisición de bienes muebles, acumulación de fondos y otros de características similares. Art. 4 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se específica, los actos que se mencionan a continuación: a) Los actos de emisión de bonos, realizados por sociedades que efectúen operaciones de ahorro o depósito con participación en sus beneficios, que reconocieran derecho de préstamos con o sin garantía hipotecaria, que deban ser integrados en su totalidad aun cuando no medien sorteos o beneficios adicionales. Sobre sus respectivos valores nominales, dos por mil (2?). b) Los seguros de vida que no sean obligatorios, uno por mil (1?). c) Las ventas de semovientes en remate-feria realizado en la Provincia, a través de agentes de recaudación designados por la dirección, abonarán el impuesto con la alícuota del seis por mil (6?). d) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por instituciones regidas por la ley de entidades financieras, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, el uno por mil (1?). e) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos 0 kilómetro, tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda excepto la compraventa que origina dicha prenda. f) En las locaciones de inmuebles citadas en el segundo párrafo del artículo 33 de la ley I 2407, se aplicará únicamente la alícuota del diez por mil (10?) sobre el valor del contrato calculado conforme lo establecido en dicho párrafo, no tributando por las garantías personales que se acuerden en los mismos. No se encuentran comprendidos en esta disposición la instrumentación de derechos accesorios como prendas e hipotecas, ni la constitución de fideicomisos en garantía, ni la entrega de dinero en efectivo como depósito. g) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos usados tributarán el doce por mil (12?), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda, excepto la compraventa que origina dicha prenda. Capítulo III Operaciones bancarias y financieras Art. 5 - Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación: a) Transferencias entre instituciones bancarias que devenguen interés, el uno por mil (1?), siempre que no supere la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00). Superando dicho monto se cobrará un importe fijo de pesos diez ($ 10,00). b) Letras de cambio, doce por mil (12?). Art. 6 - Fíjase la alícuota del treinta por mil (30?) anual, que se aplicará sobre la base imponible establecida por el artículo 53 de la ley I 2407, para las siguientes operaciones: a) La utilización de crédito en descubierto documentado o no. b) Todo crédito o débito en cuenta no documentado originado en una entrega o recepción de dinero, que devengue interés. c) Las acreditaciones en cuenta como consecuencia de la negociación de cheques de otras plazas cuando devenguen interés. Capítulo IV Actos y/o instrumentos sujetos a impuesto fijo Art. 7 - Se establecen importes fijos para los siguientes actos: a) Los contratos de sociedades cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 36 de la ley I 2407, pesos quinientos ($ 500,00). b) Los contradocumentos referentes a bienes muebles e inmuebles, sobre actos no gravados, pesos cincuenta ($ 50,00). c) La instrumentación pública o privada de actos gravados con un impuesto proporcional, cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación dispuesta por el artículo 36 de la ley I 2407, pesos doscientos ($ 200,00). d) Las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto o al que se refiere la opción, pesos treinta ($ 30,00). e) Los mandatos o poderes, sus renovaciones, sustituciones o revocatorias, pesos treinta ($ 30,00). f) Las divisiones de condominio de inmuebles, pesos veinticinco ($ 25,00). g) Los reglamentos de propiedad horizontal y sus modificaciones, abonarán pesos tres ($ 3,00) por cada unidad funcional. h) Los actos de unificación, subdivisión y redistribución predial, pesos diecinueve ($ 19,00). i) Las escrituras de prehorizontalidad, ley nacional 19724, pesos catorce ($ 14,00). j) Los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, pesos veinte ($ 20,00), cuando: 1) No se aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes. 2) No se modifique la situación de terceros. 3) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido. Cuando la modificación consista exclusivamente en un aumento o ampliación del valor establecido en los actos o contratos preexistentes, cumpliéndose las demás condiciones de los apartados 1, 2 y 3 precedentes, se abonará el impuesto sobre el monto del aumento o ampliación del valor únicamente. k) Los contratos de tarjetas de crédito y sus renovaciones, por cada una, pesos doce ($ 12,00). l) Las escrituras de protesto, pesos doce ($ 12,00). m) Por cada cheque librado en la Provincia, pesos cinco centavos. ($ 0,05). El impuesto deberá ingresarse en oportunidad de la entrega de la libreta respectiva. n) Los instrumentos formalizados con anterioridad al 1 de abril de 1991, pesos cincuenta ($ 50,00). Capítulo V Disposiciones generales Art. 8 - Fíjase en pesos trescientos ($ 300,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 2) y en pesos cien ($ 100,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 3) de la ley I 2407. Art. 9 - Fíjase en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) el monto al que alude el artículo 55 inciso 7) de la ley I 2407. Art. 10 - Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500,00) el monto al que alude el artículo 54 inciso 9) de la ley I 2407. Art. 11 - Establécese el coeficiente uno (1) sobre las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (VUB) vigentes para el ejercicio 2011, a los efectos de la determinación del impuesto de sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones relacionados con bienes inmuebles. Título II Impuesto a las loterías Art. 12 - El gravamen de los billetes de loterías fijados por el TÍTULO Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, será de: a) Cuarenta por ciento (40%) para los billetes emitidos por loterías extranjeras. b) Treinta por ciento (30%) para los billetes emitidos por loterías provinciales. c) Veinte por ciento (20%) para los cartones y entradas vendidos por las entidades que realicen o auspicien el juego conocido como "lotería familiar" o "bingo", siempre que el monto total recaudado supere los pesos cinco mil ($ 5.000,00). Título III Impuesto a las rifas Art. 13 - El aporte de las entidades comprendidas en la legislación vigente, será de: a) Quince por ciento (15%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede fuera de la Provincia. b) Cinco por ciento (5%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede en la Provincia. Art. 14 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 01 de enero del año 2012. Art. 15 - De forma.
Aportes y contribuciones
Sistema Aplicativo SICOSS, Versión 35, Release 1.
Aprobación.
Vigencia
Se aprueba el release 1 de la versión 35 del programa aplicativo denominado ??Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS? y se dispone su utilización obligatoria por parte de las Provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que suscriban con el Gobierno Nacional el convenio bilateral aprobado por la resolución (MEyFP) 33/2011, como también por aquellas que se encuentren adheridas al mencionado Sistema.
Las Provincias deberán declarar -a través del aplicativo que se aprueba- a todos los empleados públicos de su jurisdicción, incluyendo los municipales, de organismos centralizados o descentralizados, de empresas del Estado, de los Poderes Legislativo y Judicial, docentes, de seguridad, personal contratado y jubilados y pensionados, como así también a los prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados en cada período mensual. Ello, a los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 19 de enero de 2012, inclusive, y serán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F. 931) correspondientes al mes devengado enero de 2012 y los siguientes, así como para las de períodos anteriores -originales o rectificativas- que se presenten a partir de la vigencia de la presente.
Trabajo agrario.
Prestaciones por desempleo.
Fallecimiento de Beneficiarios.
Cuotas pendientes de pago. Otorgamiento al cónyuge supérstite y/o familiares
Se determina que en caso de fallecimiento del beneficiario de la prestación por desempleo, se otorgará al cónyuge supérstite y/o familiares las cuotas que le hubieran correspondido al trabajador hasta finalizar el otorgamiento total del beneficio.
El interesado podrá realizar el trámite de solicitud para el cobro de las cuotas pendientes de pago, hasta los dos años posteriores de la fecha de fallecimiento. Vencido dicho plazo, no tendrá derecho al cobro.
A los efectos de la prestación por desempleo, se considera como tal a aquella que se encuentre en estado ??Aprobada? y con cuotas pendientes de pago.
Asimismo, se establece la modalidad del pago de las cuotas y el circuito operativo.
La Unión Obreros y Empleados Plásticos ha dado a conocer un nuevo acuerdo de recomposición salarial celebrado el 20 de diciembre de 2012.
Por el citado Acuerdo se conviene el otorgamiento de un adicional no remunerativo de $ 1.250, el cual se abonará de acuerdo al siguiente cronograma:
- $ 450 conjuntamente con las remuneraciones de enero 2012;
- $ 400 conjuntamente con las remuneraciones de febrero 2012; y
- $ 400 conjuntamente con las remuneraciones de marzo 2012
El mencionado Acuerdo se encuentra sujeto a homologación
Vencimientos AFIP 2012
Ponemos a disposición en formato Acrobat los vencimientos del año 2012.
Fuente: Errepar
2012 Convenio Petroleros de RN, Nqn y LP: nuevos valores y escalas salariales
Anexamos la homologación de la Resolución N° 14 del Ministerio de Trabajo, con las nuevas escalas salariales aplicables al año 2012 y los nuevos valores de los siguientes items:
- viandas y ayuda alimentaria
- desayuno / merienda
- bono paz social
- adicional de torre
- adicional yacimiento / producción
- adicional de torre para servicios especiales
- hora de viaje
- adicional de disponibilidad
- adicional chofer de transporte de personal a equipos de torre
Dicha resolución ya se encuentra homologada.
Categoría Base imponible Superficieafectadahasta Energíaeléctricaconsumidaanualmentehasta Impuesto para actividades con alícuotas Del 3,0% y superiores Inferiores al 3,0% Más de Hasta Anual Bimestral Anual Bimestral III 0 36.000 45 m2 5.000 kw $ 720,00 $ 120,00 $ 360,00 $ 60,00 IV 36.000 48.000 60 m2 6.700 kw $ 1.080,00 $ 180,00 $ 540,00 $ 90,00 V 48.000 72.000 85 m2 10.000 kw $ 1.440,00 $ 240,00 $ 960,00 $ 160,00 VI 72.000 96.000 110 m2 13.000 kw $ 2.180,00 $ 363,00 $ 1.080,00 $ 180,00 VII 96.000 120.000 150 m2 16.500 kw $ 2.880,00 $ 480,00 $ 1.440,00 $ 240,00 VIII 120.000 144.000 200 m2 20.000 kw $ 3.600,00 $ 600,00 $ 1.800,00 $ 300,00
El Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina y la Cámara de Agencias Oficiales de Lotería Nacional han arribado a un nuevo Acuerdo de recomposición salarial.
Por el citado Acuerdo, las partes convienen un incremento de carácter no remunerativo del 27,5 % el cual se abonará, no acumulativamente, de acuerdo con el siguiente cronograma:
El mencionado Acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
Impuesto sobre vehículos, chasis con motor y motores, embarcaciones y aeronaves, sobre los automotores, motores gasoleros y otros.
Se prorroga la suspensión del gravamen para vehículos de hasta $ 150.000 y se deja sin efecto para determinadas embarcaciones Se mantiene la alícuota del 10%, con aplicación desde el 1/1/2012 hasta el 31/12/2012, únicamente para las operaciones de venta superiores a $ 150.000 de los siguientes vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves -L. 24674, Cap. IX-:
* Concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares -art. 38, inc. a), L. 24674-;
* Los preparados para acampar -art. 38, inc. b), L. 24674-;
* Los chasis con motor y motores de los vehículos señalados precedentemente -art. 38, inc. d), L. 24674-.
Asimismo, se mantiene la aplicación de la alícuota del 10% para los motociclos y velocípedos con motor -art. 38, inc. c), L. 24674- por las operaciones de venta superiores a $ 22.000 y similar alícuota resultará aplicable para las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda por operaciones superiores a $ 22.000. -art. 38, inc. e), L. 24674-.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, incluidos sus opcionales, sea igual o inferior a los importes mencionados no tributarán el impuesto por el año 2012.
En otro orden, y con relación al impuesto sobre los automotores y motores gasoleros -L. 24674, Cap. V-, se deja transitoriamente sin efecto el gravamen, desde el 1/1/2012 hasta el 31/12/2012, inclusive, para aquellas operaciones iguales o inferiores a $ 150.000. Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, superen los $ 150.000, estarán gravadas con una alícuota del 12,5%.