01/01/2011
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Reintegro del gravamen a turistas extranjeros. Modificaciones
Se establecen aclaraciones respecto del procedimiento a seguir por parte de turistas extranjeros para la obtención de reintegro del gravamen, entre las que destacamos:
* Los comercios adheridos al régimen, los puestos de salida y los buzones donde los turistas extranjeros gestionarán sus reintegros, se identificarán a través de un nuevo logotipo. Las empresas adjudicatarias del servicio podrán acompañar la aludida identificación con sus respectivos logotipos o marcas.
* Al momento de egreso del país la falta de exhibición de la mercadería ante el servicio aduanero, así como también la imposibilidad de su verificación por haber sido despachada como equipaje de bodega o por cualquier otra causa imputable al solicitante, implicará la denegación del reintegro. En estos casos, no se intervendrá el ??cheque de reintegro?, devolviéndoselo al turista extranjero sin más trámite.
* Se incorpora una nueva empresa adjudicataria de la prestación del servicio de devolución del gravamen.
Promoción de la industria del software.
Se extiende la fecha a partir de la cual resulta exigible la obligación por parte de los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software (L. 25922, art. 8) de abonar el pago para la realización de las tareas de auditoría y evaluación, quienes deberán ingresar los importes respectivos en un solo pago junto con el primero que resulte exigible.
Las tareas de auditoría y evaluación del Régimen de Promoción de la Industria del Software, conforme lo dispuesto por la resolución (MIyT) 177/2010, serán solventadas por los beneficiarios, quienes abonarán el costo equivalente al 7% de los beneficios fiscales que se otorguen.
Recordamos que el presente régimen prevé determinados beneficios, entre los que se destaca el otorgamiento de estabilidad fiscal por el término de 10 años, y los sujetos que desempeñen actividades de investigación y desarrollo en software y/o procesos de certificación de calidad de software desarrollado en el territorio nacional y/o exportaciones de software, podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el 70% (setenta por ciento) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social.
Régimen de crédito fiscal para los establecimientos industriales que tengan organizados cursos de educación técnica.
Se establece el procedimiento para la aplicación de los certificados de crédito fiscal emitidos bajo la modalidad de ??bono electrónico?.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, a través de sus organismos competentes, informará a la AFIP la nómina de los certificados de crédito fiscal electrónicos emitidos mediante transferencia electrónica de datos, utilizando el programa aplicativo ??BONELEC ?? Versión 1.0? que generará el formulario de declaración jurada 1400. Los importes de los certificados informados mediante dicho procedimiento serán registrados por la AFIP como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados y podrán aplicarse a la cancelación de impuestos e intereses a cargo de la AFIP, se encuentren vigentes o no, así como también aquellos que se establezcan en el futuro.
Los contribuyentes, a fin de efectuar consultas e imputaciones, deberán ingresar al servicio Web ??Administración de Incentivos y Créditos Fiscales?. También podrán efectuar cesiones de crédito fiscal, siempre que no posean deudas exigibles con la AFIP, no hayan utilizado el certificado en forma parcial y se informe el precio de venta del mismo.
Cuando los certificados se imputen a la cancelación de anticipos y conforme a lo determinado en la declaración jurada las imputaciones resultaran en exceso, sólo serán computables hasta el límite del impuesto determinado declarado. Asimismo, en ningún caso las imputaciones de crédito fiscal generarán saldos de libre disponibilidad.
Los certificados de crédito fiscal emitidos en forma cartular podrán ser aplicados a la cancelación de obligaciones fiscales mediante el procedimiento tradicional y mantendrán su vigencia hasta el 30/6/2011.
Feriado nacional del 22 de noviembre de 2010
Recordamos que el Día de la Soberanía Nacional, el cual se conmemora el 20 de noviembre, tiene carácter de feriado nacional conforme el decreto 1584/2010 y se cumple el cuarto lunes de noviembre, es decir, el próximo lunes 22 de noviembre.
Neuquén. Régimen de regularización de deudas tributarias.
Se establece un régimen de regularización de deudas tributarias cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia del Neuquén.
En el mismo también se podrán incluir aquellas deudas que se encuentren en discusión administrativa y/o en proceso de fiscalización, las que se encuentren al cobro por vía de apremio por parte de la fiscalía de estado, los planes de facilidades de pagos anteriores, vigentes o caducos y las deudas homologadas en concurso preventivo y quiebra.
Por otra parte, no se podrán incluir en él las deudas que mantengan los agentes de retención, percepción y agentes de recaudación bancaria.
Asimismo, se establece que se realizan quitas en los intereses resarcitorios, los recargos por simple mora y los intereses de financiación, dependiendo de la cantidad de cuotas en las que se pacte la regularización de las deudas tributarias de acuerdo al presente régimen.
El presente régimen se mantendrá vigente por el término de 5 años.
VISTO: La actuación (SIGEA) 10048-8-2010 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que mediante la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías. Que la resolución general 884 complementó la mencionada norma a fin de precisar diversos aspectos inherentes a su aplicación, disponiendo, con relación a los intermediarios en la enajenación de bienes muebles, que en el caso que no discriminen sus retribuciones en los respectivos comprobantes no podrán solicitar la autorización de no retención prevista en el Anexo VI de la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias. Que en virtud de inquietudes planteadas por diversas entidades y del análisis efectuado por las áreas competentes de este organismo, se estima procedente adecuar la resolución general 884, eliminando la restricción aludida en el considerando anterior. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS RESUELVE: Art. 1 - Modifícase la resolución general 884, en la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente: ??Art. 3 - Cuando las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de bienes muebles, no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los adquirentes, en sustitución del procedimiento normado en el inciso a) del artículo 17 de la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias, deberán actuar como agentes de retención únicamente con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a los intermediarios. A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por su actuación.? 2. Elimínase la expresión ??SOLICITUD DE AUTORIZACI?N DE NO RETENCI?N? que se encuentra a continuación del artículo 6. 3. Déjase sin efecto el artículo 7. Art. 2 - Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Art. 3 - De forma.
Ganancias. Retenciones. Intermediarios que no discriminan sus retribuciones en los comprobantes
Se establece la posibilidad de solicitar el certificado de exclusión de retenciones del impuesto a las ganancias -RG (AFIP) 830, Anexo VI-, por parte de los intermediarios que intervienen en la enajenación de bienes muebles que no discriminan sus retribuciones en los comprobantes.
Valor Agregado. Ventas en internet. Nuevo régimen de percepción.
Se establece, a partir del 1/1/2011, un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de ??portales virtuales? de Internet que perciban una comisión, retribución u honorario por la intermediación en las citadas operaciones. Entre sus principales características, destacamos:
- Serán pasibles del régimen:
* Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;
* Los adheridos al Régimen Simplificado cuando el monto total de las operaciones efectuadas determine la exclusión del Régimen Simplificado o cuando, en el caso de las ventas de bienes muebles, el precio unitario supere el importe de $ 2.500;
* Los que no acreditando ninguna condición específica frente al impuesto realicen 10 operaciones o más en un mes y/o el monto total resulte igual o superior a $ 20.000.
- La percepción se deberá practicar en el momento en que se produzca el cobro total de la comisión, retribución y honorarios liquidado por la intermediación en las operaciones pasibles del régimen.
- La alícuota a aplicar será del:
* 1% para el caso de responsables inscriptos que no registren observaciones;
* 3% para el caso de responsables inscriptos que registren incumplimientos fiscales;
* 5% para el resto de sujetos pasibles.
- El importe mínimo de la percepción será de $ 120. Para calcular dicho importe deberán agruparse todas las operaciones realizadas en el mes.
RESOLUCI?N (Dir. Prov. Rentas Neuquén) 384/2010 Neuquén. Procedimiento. Ingresos brutos. Tasas de interés. Retención mínima. Valores aplicables al mes de noviembre de 2010 SUMARIO: La Dirección Provincial de Rentas establece, para el mes de noviembre de 2010, las tasas de interés resarcitorio y de planes de facilidades de pago y el importe mínimo no sujeto a retención, aplicables a los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos. Fecha de Norma: 29/10/2010 Boletín Oficial: 05/11/2010 Organismo: Dir. Prov. Rentas Jurisdicción: Neuquén Dictamen: 384/2010 Fecha: 29/10/2010 VISTO: Lo establecido en los artículos 84, 87, 91 y 93 del Código Fiscal Provincial vigente, las resoluciones (DPR) 380/1993, 8/1994 y el expediente 4795-008937/10 del registro de la Dirección Provincial de Rentas, caratulado: «Dirección General de Recaudación -Departamento Retención y Percepción- s/Proyecto de resolución s/tasas y coeficientes diarios de interés a aplicar en noviembre de 2010»; y CONSIDERANDO: Que el artículo 84 del Código Fiscal Provincial vigente, en su primer párrafo, establece que la tasa de interés aplicable, será la que fije la Dirección Provincial de Rentas, la cual no podrá exceder la mayor tasa vigente que cobre en sus operaciones el Banco Provincia del Neuquén; Que el artículo 87 del Código Fiscal Provincial vigente faculta a la Dirección Provincial de Rentas a fijar la tasa de interés para los planes de facilidades de pago; Que es conveniente fijar la tasa de interés activa (TEM), para préstamos a sola firma, que fija el Banco Provincia del Neuquén, para las tasas de interés de los artículos 84 y 87 del Código Fiscal Provincial vigente; Que el artículo 45 inciso 7) del Código Fiscal Provincial vigente, establece que los coeficientes progresivos-regresivos para determinar las presunciones sobre las cuales se procederá a verificar y determinar los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos del impuesto sobre los ingresos brutos, serán los publicados mensualmente por la Dirección Provincial de Rentas; Que la resolución (DPR) 8/1994, en su artículo 1 fija en pesos dos mil ($ 2.000), el importe mínimo no sujeto a retención, para aplicación de los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, que establece el artículo 3 de la resolución (DPR) 380/1993; Que los artículos 91 y 92 del Código Fiscal Provincial vigente determinan el procedimiento para el cálculo de las sumas dinerarias a favor de los contribuyentes o responsables por pagos no debidos o en exceso; Que el artículo 93 del Código Fiscal Provincial vigente, establece que la tasa de interés aplicable a las sumas que resulten a favor de los contribuyentes será establecida por la Dirección Provincial de Rentas; Que la tasa de interés a que hace referencia el artículo 93 del Código Fiscal Provincial vigente será la tasa de interés pasiva (TNA) que fija el Banco Provincia del Neuquén para plazo fijo en pesos por operaciones de 90 a 119 días; Que la Dirección General Técnica y Legal ha tomado la intervención de competencia; Por ello: EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS RESUELVE: Art. 1 - Fijar la tasa de interés mensual prevista por los artículos 84 y 87 del Código Fiscal Provincial vigente, para el mes de noviembre de 2010, en el dos coma cuarenta y siete por ciento (2,47%). Art. 2 - Establecer la tasa de interés mensual prevista por el artículo 93 del Código Fiscal Provincial vigente, en el cero coma cinco por ciento (0,5%). Art. 3 - Aprobar la tabla 1 de Índices diarios de tasas de interés resarcitorio, para el mes de noviembre de 2010, que como Anexo I forma parte de la presente resolución. Art. 4 - Aprobar la tabla 2 de Coeficientes progresivos-regresivos que, como Anexo II, forma parte de la presente resolución. Art. 5 - Establecer para el mes de noviembre de 2010, el importe mínimo no sujeto a retención, en la suma de pesos dos mil ($ 2.000), para aplicar por los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos. Art. 6 - La presente resolución tendrá validez a partir del 1 de noviembre de 2010. Art. 7 - De forma. ANEXO I TABLA 1 ÍNDICES DIARIOS DE TASAS DE INTERESES RESARCITORIOS (art. 84 del CF) Día MAY-10 JUN-10 JUL-10 AGO-10 SEP-10 OCT-10 NOV-10 1 104,7210 104,7457 104,7704 104,7951 104,8198 104,8445 104,8692 2 104,7218 104,7466 104,7712 104,7959 104,8207 104,8453 104,8701 3 104,7226 104,7474 104,7720 104,7967 104,8215 104,8461 104,8709 4 104,7234 104,7482 104,7728 104,7975 104,8223 104,8469 104,8717 5 104,7242 104,7490 104,7736 104,7983 104,8231 104,8477 104,8725 6 104,7250 104,7498 104,7744 104,7991 104,8240 104,8485 104,8733 7 104,7258 104,7507 104,7752 104,7999 104,8248 104,8248 104,8742 8 104,7266 104,7515 104,7760 104,8007 104,8256 104,8501 104,8750 9 104,7274 104,7523 104,7768 104,8015 104,8264 104,8509 104,8758 10 104,7282 104,7531 104,7776 104,8023 104,8272 104,8517 104,8766 11 104,7290 104,7540 104,7784 104,8031 104,8281 104,8525 104,8775 12 104,7298 104,7548 104,7792 104,8039 104,8289 104,8533 104,8783 13 104,7306 104,7556 104,7800 104,8047 104,8297 104,8541 104,8791 14 104,7314 104,7564 104,7808 104,8055 104,8305 104,8549 104,8799 15 104,7322 104,7573 104,7816 104,8063 104,8314 104,8557 104,8808 16 104,7330 104,7581 104,7824 104,8071 104,8322 104,8565 104,8816 17 104,7338 104,7589 104,7831 104,8079 104,8330 104,8573 104,8824 18 104,7345 104,7597 104,7839 104,8087 104,8338 104,8581 104,8832 19 104,7353 104,7605 104,7847 104,8095 104,8347 104,8588 104,8840 20 104,7361 104,7614 104,7855 104,8102 104,8355 104,8596 104,8849 21 104,7369 104,7622 104,7863 104,8110 104,8363 104,8604 104,8857 22 104,7377 104,7630 104,7871 104,8118 104,8371 104,8612 104,8865 23 104,7385 104,7638 104,7879 104,8126 104,8379 104,8620 104,8873 24 104,7393 104,7647 104,7887 104,8134 104,8388 104,8628 104,8882 25 104,7401 104,7655 104,7895 104,8142 104,8396 104,8636 104,8890 26 104,7409 104,7663 104,7903 104,8150 104,8404 104,8644 104,8898 27 104,7417 104,7671 104,7911 104,8158 104,8412 104,8652 104,8906 28 104,7425 104,7680 104,7919 104,8166 104,8421 104,8660 104,8915 29 104,7433 104,7688 104,7927 104,8174 104,8429 104,8668 104,8923 30 104,7441 104,7696 104,7935 104,8182 104,8437 104,8676 104,8931 31 104,7449 - 104,7943 104,8190 - 104,8684 - % 2,47% 2,47% 2,47% 2,47% 2,47% 2,47% 2,47% La tasa de interés se calculará restando al índice correspondiente al día de pago o determinación, el índice correspondiente al día de vencimiento. ANEXO II TABLA 2 COEFICIENTES PROGRESIVOS - REGRESIVOS Mes 1999 2000 2001 2002 Enero 1,0045 0,9881 0,9996 0,9402 Febrero 1,0083 0,9914 0,9989 0,8902 Marzo 0,9979 0,9949 1,0066 0,8883 Abril 0,9904 1,0123 1,0019 0,8339 Mayo 1,0004 0,9896 0,9992 0,8902 Junio 1,0009 0,9947 1,0045 0,9213 Julio 0,9981 1,0014 1,0035 0,9556 Agosto 0,9975 0,9982 1,0049 0,9520 Setiembre 0,9917 0,9880 1,0044 0,9762 Octubre 1,0012 0,9980 1,0152 0,9951 Noviembre 1,0021 1,0012 1,0141 1,0169 Diciembre 0,9952 1,0189 1,0018 1,0040 Mes 2003 2004 2005 2006 Enero 0,9959 1,0034 1,0097 0,9866 Febrero 0,9961 0,9863 0,9895 0,9844 Marzo 1,0069 0,9957 0,9807 1,0063 Abril 1,0187 0,9921 0,9856 0,9857 Mayo 1,0064 0,9873 1,0007 0,9960 Junio 1,0014 0,9978 0,9976 0,9920 Julio 1,0004 0,9909 0,9876 0,9929 Agosto 0,9865 0,9765 0,9877 0,9936 Setiembre 1,0017 0,9975 0,9814 1,0026 Octubre 0,9947 0,9942 0,9889 0,9959 Noviembre 0,9897 1,0121 0,9992 0,9990 Diciembre 0,9829 0,9913 0,9911 0,9961 Mes 2007 2008 2009 2010 Enero 0,9965 0,9922 1,0020 0,9878 Febrero 0,9918 0,9908 0,9988 0,9838 Marzo 0,9938 0,9889 0,9907 0,9847 Abril 0,9830 0,9897 0,9929 0,9880 Mayo 0,9847 0,9894 0,9964 0,9886 Junio 0,9809 0,9882 0,9898 0,9890 Julio 0,9778 0,9925 0,9864 0,9890 Agosto 0,9924 0,9917 0,9901 0,9785 Setiembre 0,9898 0,9945 0,9909 0,9894 Octubre 0,9909 0,9945 0,9887 Noviembre 0,9896 1,0028 0,9910 Diciembre 0,9937 1,0012 0,9884
Neuquén. Ingresos brutos. Tasas de interés. Retención mínima.
La Dirección Provincial de Rentas establece, para el mes de noviembre de 2010, las tasas de interés resarcitorio y de planes de facilidades de pago y el importe mínimo no sujeto a retención, aplicables a los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos.
A continuación se adjunta la resolución y tablas:
La AFIP incorpora una nueva herramienta de fácil acceso, vía Internet, que permite a los trabajadores del servicio doméstico verificar y controlar los pagos que realiza su dador de trabajo en concepto de seguridad social y obra social.
Para comprobar los aportes realizados, los trabajadores deberán ingresar a la página Web de la AFIP al servicio denominado ??Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos?, e ingresar la clave fiscal. En caso de que el trabajador no posea dicha clave, puede obtenerla personalmente en cualquier agencia AFIP.
El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico fue dispuesto por la AFIP mediante la resolución general 2958, la cual a la fecha está pendiente de publicación.
Asimismo, la nueva normativa también aprueba nuevos volantes de pago F. 102/B y 575/B para facilitar el ingreso de las obligaciones de los aportes y contribuciones del mencionado régimen.
Por último, esta herramienta permitirá que las correcciones (reimputación) de los pagos efectuados en forma errónea se tramiten con mayor agilidad, ya que ahora se realizarán en forma inmediata a la presentación de la solicitud en las Agencias DGI, sin requerir la intervención de las áreas centrales de la AFIP para la correcta derivación de los fondos a los Organismos de la Seguridad Social.
DECRETO (Poder Ejecutivo) 1584/2010 Fecha de Norma: 02/11/2010 Boletín Oficial: 03/11/2010 Organismo: Poder Ejecutivo Jurisdicción: Nacional Dictamen: 1584/2010 Fecha: 02/11/2010 VISTO: El mensaje 1301 remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con fecha 14 de setiembre de 2010 al HONORABLE CONGRESO DE LA NACI?N, y la necesidad de establecer un nuevo texto normativo referido a los feriados nacionales y a los días no laborables como así también al régimen de su aplicación calendaria en todo el territorio de la Nación, con la suficiente antelación, y CONSIDERANDO: Que todo evidencia que la sanción de la norma respectiva por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACI?N no podrá concretarse con la premura del caso, obstaculizando una de las finalidades del envío, cual era dar previsibilidad con un tiempo de antelación suficiente como para posibilitar a los ciudadanos la planificación de sus actividades. Que desde la fecha del envío del mensaje mencionado la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACI?N casi no ha sesionado, por lo que se repite la situación que diera lugar a la fijación del Feriado Nacional del 24 de mayo de 2010, que hubo de producirse por decreto 615 del 3 de mayo de 2010 en función de la ausencia de tratamiento del proyecto enviado en el mismo sentido por el mensaje 461 de fecha 6 de abril del mismo año. Que el dictado del presente tiene por finalidad superar la situación así planteada y dar certeza a los actores económicos del sector y a los ciudadanos en general respecto del tema de que se trata. Que actualmente, el régimen legal de los días feriados y no laborables en el país está establecido, básicamente, por las leyes 21329, sancionada por el último gobierno de facto el 9 de junio de 1976, 23555 y 24445, como así también por diversas leyes modificatorias o complementarias. Que al respecto cabe resaltar, en primer término, que la proliferación de normas referidas al establecimiento de feriados nacionales y días no laborables, ha generado confusión, incertidumbre y falta de previsibilidad a la hora de planificar las actividades específicas que hacen a la conmemoración de acontecimientos históricos y culturales de nuestra Nación, como así también a las actividades económicas, culturales, sociales y familiares propias de la vida de cada uno de los integrantes de nuestra sociedad. Que la unificación de la normativa vigente en una norma única de feriados y días no laborables tiene por objetivo reflejar los acontecimientos históricos que nos han dado identidad como Nación y permitir, a la vez, el desarrollo de actividades como el turismo, que se ha transformado en los últimos años en uno de los sectores de la economía que más aporta al desarrollo local y nacional, generando el crecimiento de las economías regionales, creando empleo y distribuyendo equitativa y equilibradamente los beneficios en todo nuestro territorio nacional. Que se requiere también unificar la forma de aplicación de los días feriados que han venido siendo objeto de desplazamiento temporal con distintos tratamientos legales y que han suscitado reiteradas confusiones e incertidumbres en la población, en la publicación de calendarios y en el propio seno de la Administración Pública Nacional. Que en efecto, actualmente, de acuerdo con la ley 23555 y sus modificatorias, los feriados del 20 de junio y del 17 de agosto, aun cuando coincidan con días sábado o domingo, deben cumplirse el tercer lunes del mes respectivo, en tanto que el feriado del 12 de octubre que coincida con los días martes y miércoles es trasladado al día lunes anterior y el que coincida con los días jueves, viernes, sábado y domingo se traslada al día lunes siguiente, ello de acuerdo a la ley 26416. Que de esta manera, se promueve clarificar la situación con un nuevo texto integrado y sustituto de la legislación actual, adoptando el criterio de fijar en los días lunes predeterminados, el cumplimiento de los feriados nacionales trasladables del 12 de octubre y del 20 de noviembre -que se instaura por el presente- en armonía con lo ya dispuesto para el feriado del 17 de agosto. Que por otra parte, restituye al feriado del 20 de junio, fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D. Manuel Belgrano, el carácter de inamovible. Este feriado fue objeto de distintos tratamientos a lo largo de los años. Que el 28 de abril de 1988, en ocasión de sancionarse la ley 23555, por la que se trasladaban los feriados nacionales obligatorios, cuyas fechas coincidieran con los días martes y miércoles, al lunes anterior y los que coincidieran con jueves y viernes, al lunes siguiente, se exceptuaba, por su artículo 3, a algunos feriados de esa previsión, entre ellos, al 20 de junio. Que, posteriormente, el 23 de diciembre de 1994 se sancionó la ley 24445 a través de la cual se estableció, entre otras disposiciones, que la fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D. Manuel Belgrano será cumplida el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo. Que como elemento innovador y claramente movilizador de las economías regionales, tal como es usual en la Unión Europea, incorporamos que algunos feriados se dispongan con fines turísticos. Para ello se dispone que, en caso de coincidir cualquier feriado nacional con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar DOS (2) feriados por año, que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los DOS (2) feriados que serán destinados a desarrollar la actividad turística. Estos feriados serán determinados por períodos trianuales, a fin de dar a la ciudadanía previsibilidad para la planificación de las actividades. Que el turismo se ha constituido en una de las actividades más significativas para la generación de empleo y, a través de ello, para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de numerosas localidades de nuestro país. Así, vemos como cada oportunidad de desplazamiento de miles de turistas hacia los distintos centros con atractivos naturales o culturales, constituye una oportunidad para el comercio y otras actividades de servicios de las economías regionales, generando una redistribución de los recursos económicos con notables resultados positivos para el país en su conjunto. Que en ese sentido, la instauración de estos feriados turísticos permitirá disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 3 del Código Etico Mundial para el Turismo de las Naciones Unidas, en cuanto a procurar distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes, equilibrar mejor la frecuentación, con el fin de reducir la presión que ejerce la actividad turística en el medio ambiente y de aumentar sus efectos beneficiosos en el sector turístico y en la economía local. Que, asimismo, se modifica la denominación del feriado del día 12 de octubre, dotando a dicha fecha, de un significado acorde al valor que asigna nuestra Constitución Nacional y diversos tratados y declaraciones de derechos humanos a la diversidad étnica y cultural de todos los pueblos. Que además, incorporamos como feriado nacional uno de los hitos históricos más importantes de nuestra Nación como es la batalla de Vuelta de Obligado. Que el 20 de noviembre de 1845, en la batalla de Vuelta de Obligado, algo más de un millar de argentinos con profundo amor por su patria, enfrentó a la Armada más poderosa del mundo, en una gesta histórica que permitió consolidar definitivamente nuestra soberanía nacional. Que en dicha época, existía un contexto político interno muy complejo y con profundas divisiones que propiciaron un intento de las entonces potencias europeas, Francia e Inglaterra, por colonizar algunas regiones de nuestro país. Que por medio de la ley 20770, se instauró el 20 de noviembre como Día de la Soberanía, en conmemoración de la batalla de Vuelta de Obligado la que, por las condiciones en que se dio la misma, por la valentía de los argentinos que participaron y por sus consecuencias, es reconocida como modelo y ejemplo de sacrificio en pos de nuestra soberanía, contribuyendo la citada conmemoración a fortalecer el espíritu nacional de los argentinos, y recordar que la Patria se hizo con coraje y heroísmo. Que se incorporan, además, como feriados nacionales al lunes y martes de carnaval. Estos feriados fueron establecidos a través del decreto ley 2446 del año 1956 ratificado por la ley 14667. Durante VEINTE (20) años el carnaval, originalmente fiesta pagana de fertilidad agrícola y luego, desde la Edad Media, incorporada al Cristianismo, fue considerado como feriado nacional hasta el año 1976 en que fue eliminado del calendario de feriados. Que el carnaval es una de las manifestaciones más genuinas de las diferentes culturas que habitan nuestro vasto territorio que fomenta la participación y la transmisión de los valores que nos identifican, a la vez que permite la integración social y cultural en una suerte de sincretismo religioso que expresa la fusión de los diferentes pueblos que habitan nuestra Nación. A esto se le suma la posibilidad de generar un movimiento turístico hacia los diferentes destinos de nuestro país, con el consiguiente beneficio económico para las economías locales. Que como dijimos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante mensaje 1301/2010 remitió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACI?N el correspondiente Proyecto de ley, el cual se encuentra todavía en tratamiento. Que a pesar de ello, y teniendo en consideración la cercanía de la primera fecha importante, resulta necesario que aquellos interesados en organizar un viaje a un destino turístico para el feriado correspondiente al 20 de noviembre que se establece por el presente acto, puedan disponer del tiempo suficiente a fin de efectuar los preparativos pertinentes, y es claro que la cadencia de los tiempos parlamentarios impediría lograr ese objetivo. Que, si consideramos además que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario, vemos que la suma de tales situaciones torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCI?N NACIONAL para la sanción de las leyes configurándose, en consecuencia, las circunstancias excepcionales previstas por el artículo 99, inciso 3), de nuestra Carta Magna para el dictado de la presente medida. Que ello de manera alguna sustrae a la actividad parlamentaria la decisión final, toda vez que la ley 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACI?N respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCI?N NACIONAL. Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico pertinente. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3), de la CONSTITUCI?N NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACI?N ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Art. 1 - Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes: FERIADOS NACIONALES: 1 de enero: Año Nuevo Lunes y martes de Carnaval. 24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia. Viernes Santo 2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas. 1 de mayo: Día del Trabajo. 25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo. 20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano. 9 de julio: Día de la Independencia. 17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín. 12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural. 20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional. 8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María. 25 de diciembre: Navidad DÍAS NO LABORABLES: Jueves Santo Art. 2 - El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes. Art. 3 - Feriados con fines turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario. Art. 4 - Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales. Art. 5 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes. Art. 6 - Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), DOS (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los DOS (2) primeros días y los DOS (2) últimos días. Art. 7 - Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha). Art. 8 - Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 6 y 7 de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio. Art. 9 - Deróganse las leyes 21329, 22655, 23555, 24023, 24360, 24445, 24571, 24757, 25151, 25370, 26085, 26089, 26110 y 26416 y los decretos 7112/1917 y 7786/1964. Art. 10 - La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 11 - Dése cuenta a la COMISI?N BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACI?N. Art. 12 - De forma. DECRETO (Poder Ejecutivo) 1585/2010 Trabajo y Previsión Social. Feriados turísticos. Fijación Fecha de Norma: 02/11/2010 Boletín Oficial: 03/11/2010 Organismo: Poder Ejecutivo Jurisdicción: Nacional Dictamen: 1585/2010 Fecha: 02/11/2010 VISTO: El decreto 1584 del 2 de noviembre de 2010, y CONSIDERANDO: Que mediante el citado decreto se estableció el régimen de los feriados nacionales y de los días no laborables. Que el artículo 3 de la mencionada norma instituye los feriados con fines turísticos, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los casos en que los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, a fijar DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediatos respectivos. Que, asimismo, dicha norma dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará, en los casos en que los feriados no coincidan con los días martes o jueves, DOS (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística, debiendo establecer los mismos por períodos trianuales con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario. Que los fundamentos del mencionado artículo 3 del decreto citado en el Visto, están relacionados con permitir disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico, procurando distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes, aumentando así, los efectos beneficiosos para el sector turístico contribuyendo al desarrollo de la economía tanto nacional como regional. Que, en dicho entendimiento, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fije, para los próximos TRES (3) años, dichos feriados con fines turísticos. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TURISMO. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCI?N NACIONAL y por el artículo 3 del decreto 1584 del 2 de noviembre de 2010. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACI?N ARGENTINA DECRETA: Art. 1 - Establécense como días feriados con fines turísticos, las siguientes fechas: A?O 2011: 25 de marzo y 9 de diciembre. A?O 2012: 30 de abril y 24 de diciembre. A?O 2013: 1 de abril y 21 de junio. Art. 2 - La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3 - De forma.
Feriados y días no laborables. Nuevo texto normativo
Se unifica la normativa vigente en una norma única de feriados y días no laborables, así como también la forma de desplazamiento temporal en distintos tratamientos legales.
Entre los puntos relevantes del decreto, mencionamos:
- Restablecer como feriado nacional los días lunes y martes de Carnaval.
- Fijar como feriado nacional el 20 de noviembre, como el "Día de la Soberanía Nacional", que será cumplido el cuarto lunes de ese mes.
- Disponer feriados con fines turísticos (días puente) cuando algún feriado inamovible sea martes o jueves. El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de 50 días a la finalización del año calendario.
La presente norma entra en vigencia a partir del 3 de noviembre de 2010.
Se adjuntan las nuevas escalas salariales del CCT 536/08, Petroleros de Río Negro, Neuquén y la Pampa.
Escalas de Título 2 Producción y Servicios y de Título 3 Servicios Especiales. Se adjuntan las escalas.
Derechos y deberes de las partes. Controles personales. Conocimiento.
Proyecto de ley Ponemos a disposición el texto aprobado con media sanción por la Cámara de Diputados de la Nación, en fecha 13 de octubre de 2010, que modifica el artículo 71 de la ley de contrato de trabajo, estableciendo que los controles personales deberán ser conocidos por los trabajadores.
Impuesto a las ganancias. Exenciones. Indemnizaciones especiales por despido. Indemnización por despido del representante sindical. Proyecto de ley
Ponemos a disposición el texto aprobado con media sanción por la Cámara de Diputados de la Nación, en fecha 13 de octubre de 2010, que modifica el inciso i) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (L. 20628), estableciendo eximir del pago del tributo, los casos de resarcimientos especiales percibidos por despidos vinculados por embarazo, matrimonio, maternidad y actividad sindical
Se adjunta proyecto:
Reintegro del IVA a turistas extranjeros. Nuevo modelo de cheque de reintegro y empresa prestataria
Se establece un nuevo modelo de cheque de reintegro de IVA para turistas extranjeros que efectúen compras gravadas en el país. Los citados cheques, podrán ser emitidos por terminales de impresión exclusivas o mediante el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, considerándose como documentos No Fiscales autorizados conforme a la normativa vigente en materia de facturación y registración. En todos los casos, deberán contener la leyenda ??Cheque de Reintegro?.
En otro orden, señalamos que se incorpora una nueva empresa como prestataria del servicio de devolución del tributo.
Petroleros CCT 536/08. Bono Paz social Remunerativo. Contribución Extraordinaria
Se establecen que el Bono Paz Social de actualmente $900 pase a ser de carácter remunerativo. También se acuerda una contribución extraordinaria de $900 en cuotas. Se adjunta acuerdo del Ministerio de Trabajo.
Se adjunta acuerdo del Ministerio de Trabajo.
Convenio Multilateral. Calendario de vencimientos para el año 2011
Se establecen las fechas de vencimiento del período fiscal 2011 para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos de los sujetos comprendidos en el Convenio Multilateral.
Señalamos que el vencimiento de la declaración jurada anual del período fiscal 2010 operará el 30/6/2011.
Viajantes de comercio, CCT 308/1975. Nueva escala salarial desde setiembre de 2010.
La Federación ?nica de Viajantes de la Argentina (FUVA) dio a conocer el último Acuerdo de recomposición salarial, celebrado el 23 de setiembre de 2010.
Por el referido Acuerdo, las partes elevan el importe de la garantía mínima establecida en el CCT 308/1975, desde las fechas y a las sumas que a continuación se indican:
Programa aplicativo. S.I.Ap. - Versión 3.1 Release 5.
La Administración Federal de Ingresos Públicos pone a disposición el programa aplicativo S.I.Ap. - Versión 3.1 Release 5.
Este nuevo Release soluciona el cambio involuntario que realiza el sistema a la forma jurídica "Otros", para las personas jurídicas en el ítem "Datos de interés fiscal".
Provincia de Buenos Aires. Creación del Registro Público Provincial de Insalubridades Laborales
Se crea el "Registro Público Provincial de Insalubridades Laborales", que permitirá contar con información adecuada sobre el cumplimiento de las obligaciones legales de los empleadores sobre esta materia y optimizar el sistema de fiscalización del Ministerio de Trabajo.