01/01/2011
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Asimismo, se establece un régimen de absorción por el cual los importes del presente incremento salarial absorben y/o compensan hasta su concurrencia los importes otorgados por las empresas, con carácter remunerativo o no remunerativo, y cualquiera sea su denominación, posteriores al 1 de abril de 2010. El citado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
Los representantes de la actividad de los supervisores metalúrgicos han llegado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el día 17 de mayo de 2010.
Por el referido acuerdo, las partes convienen un nuevo incremento salarial de pago escalonado con vigencia a partir del mes de mayo y agosto 2010, que se aplicará a las ramas de la actividad representadas por las entidades representativas de la actividad en todo el territorio nacional, con excepción de las ramas Nº 4 Autopartes y la Nº 8 Electrónica de la Provincia de Tierra del Fuego.
Los representantes de la actividad alimenticia alcanzados por el convenio colectivo de trabajo 244/1994 han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el día 18 de mayo de 2010.
Por el referido acuerdo, las partes convienen un incremento salarial y sumas no remunerativas del 35% de pago escalonado con vigencia a partir del mes de mayo, setiembre 2010 y abril 2011.
Asimismo, se establece el pago de una suma no remunerativa de $ 300 con vigencia retroactiva al mes de abril 2010 que percibirán los trabajadores que se encontraren activos al 1 de mayo y que deberá hacerse efectiva antes del 31 de mayo de 2010.
El citado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
Actividad CCT Fecha acuerdo Observaciones Construcción 76/1975 18/5/2010 Incremento salarial desde 1/5/2010 Alimentación 244/1994 18/5/2010 Incremento salarial desde 1/5/2010 Supervisores metalúrgicos 275/1975 17/5/2010 Incremento salarial desde 1/5/2010 Vigiladores 507/2007 22/4/2010 Incremento salarial desde 1/5/2010 Farmacia 414/2005 20/4/2010 Incremento no remunerativo desde 1/4/2010 Clubes de campo 581/2010 27/4/2010 Incremento salarial desde 1/4/2010 Metalúrgicos 260/1975 23/4/2010 Incremento salarial desde 1/4/2010 Viñateros 154/1991 25/2/2010 Incremento salarial desde 1/3/2010 Vitivinícolas 85/1989 25/2/2010 Incremento salarial desde 1/3/2010 Bancarios 18/1975 15/3/2010 Incremento salarial desde el 1/1/2010 Construcción 76/1975 8/3/2010 Gratificación no remunerativa fin de año Construcción. Hormigón armado 445/2006 10/02/2010 Gratificación no remunerativa y extraordinaria Comercio 130/1975 21/1/2010 Asignación no remunerativa Escribanías 358/2003 - Escalas salariales desde 1/8/2009 SMATA-ACA 454/2006 12/1/2010 Escalas salariales desde el 1/1/2010
Se implementa, a partir del 23/5/2010, el sistema de ??Ventanilla Electrónica? a la totalidad de las notificaciones que la Gerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo curse durante el procedimiento sumarial, sin perjuicio de utilizar las formas de notificación previstas la ley de procedimientos administrativos cuando lo considere conveniente.
El incremento mencionado absorbe y/o compensa hasta su concurrencia todos los incrementos en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios colectivos, ya sean con carácter remunerativo o no remunerativo, cualquiera sea el concepto, denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, y que no tuvieran por fuente lo dispuesto en el CCT 76/1975. Asimismo, se establece una gratificación no remunerativa por única vez, de $ 300 para la Zona ??A?, de $ 350 para la Zona ??B?, de $ 500 para la Zona ??C? y de $ 600 para la zona ??C-Austral?, con vigencia a partir de la segunda quincena del mes de mayo 2010 y, de acuerdo a la zona geográfica donde radican los trabajadores, se abonará en dos o tres cuotas. Por último, se establece un aporte extraordinario a cargo de los trabajadores equivalente al 1,5% mensual de los salarios sujetes a aportes y contribuciones durante 6 meses a partir del mes siguiente a la homologación del presente acuerdo y una contribución a cargo de los empleadores de $ 60 por cada trabajador que integre la nómina al momento de la suscripción del presente acuerdo y cuyo importe podrá ser fraccionado en 4 cuotas iguales de $ 15 con vencimiento en las siguientes fecha: 12/7/2010, 10/8/2010, 10/9/2010 y 11/10/2010. El citado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
Las partes representativas de la industria de la construcción han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 13 de mayo y ratificado el 18 de mayo de 2010.
Por el citado acuerdo salarial se determina un incremento escalonado y acumulativo con vigencia a partir del mes de mayo del 11% (sobre los salarios vigentes al mes de abril), del 7% a partir de agosto (sobre los salarios vigentes al mes de julio) y del 7 % a partir de diciembre (sobre los salarios vigentes al mes de noviembre), con alcance para aquellos trabajadores alcanzados por el convenio colectivo de trabajo 76/1975.
De acuerdo con versiones periodísticas, la CGT le habría solicitado a la presidenta Cristina Fernández elevar el aporte destinado al sistema de salud del monotributo de $70 a $120.
El motivo de esta solicitud sería la necesidad de equiparar los aportes que realizan los sujetos del monotributo sobre las obras sociales en relación a los trabajadores en relación de dependencia.
Por su parte, el vocero de la CGT comunicó a los medios que "pronto habrá novedades para los monotributistas, porque se implementará una corrección de los montos".
En tal sentido, de tratarse de bienes no contemplados en el párrafo anterior, podrán informarse en forma global, con fecha de incorporación al patrimonio XX/2009, siendo XX el mes de cierre del ejercicio fiscal, e indicando en el campo Denominación la descripción Otros, y luego informando el resto de los campos acorde a la realidad del contribuyente.En el aplicativo se deberá ingresar en forma manual a través de la pantalla Bienes de Uso, ventana Otros Bienes de Uso, botón Detallar. En la pantalla Detalle es donde se incorpora el registro global de los ítems, informando en el campo Fecha de incorporación al patrimonio el mes y año de ejercicio fiscal, en el campo Descripción del Bien la descripción Otros, y luego los campos Importe Amortización del Período y Valuación según impuesto a las ganancias, con los datos acordes a la realidad del contribuyente, la que procede de su sistema de información contable a fines impositivos.Asimismo, se recuerda que los registros de bienes al inicio se incorporan a valor residual (neto de amortización) partiendo del balance contable y que, a su vez, el aplicativo realiza actualmente el traslado a Resultados de las amortizaciones del ejercicio. Fuente: CIT AFIP
En la pantalla "detalle de otros bienes de uso", ¿debo ingresar la información detallada por cada uno de estos bienes?
La AFIP informa en su página Web, como respuesta a la consulta ID 12764545 Evento 2494, que la información detallada de bienes de uso se limita sólo para aquellos contribuyentes que deban registrar bienes que gocen del beneficio de la amortización acelerada o que los hayan adquirido a partir de la exteriorización contemplada en la ley 26476.
A partir del mes de mayo de 2010, tanto los pagos mensuales como las recategorizaciones cuatrimestrales, vencen los días 20 de los meses correspondientes, en reemplazo de los días 7 como venía ocurriendo hasta ahora.
DECRETO (Poder Ejecutivo) 615/2010
Se establece, por única vez, feriado nacional el día 24 de mayo de 2010 en todo el territorio de la Nación.
JURISDICCI?N:NacionalORGANISMO:Superint. Riesgos del TrabajoFECHA:14/01/2010BOL. OFICIAL:20/01/2010 VIGENCIA DESDE: 20/01/2010 Art. 1 - Exámenes médicos en salud.Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:1. Preocupacionales o de ingreso;2. Periódicos;3. Previos a una transferencia de actividad;4. Posteriores a una ausencia prolongada, y5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.Art. 2 - Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.1. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante -en función de sus características y antecedentes individuales- para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el decreto 658 de fecha 24 de junio de 1996.Queda excluida de los exámenes preocupacionales la realización de reacciones serológicas para la detección de la enfermedad de Chagas-Mazza, conforme a lo establecido en elartículo 5 de la ley 26281.2. La realización de los exámenes preocupacionales es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral. La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) la realización del mismo.3. Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del Anexo I de la presente resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del decreto 658/1996, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el Anexo II de la presente resolución.Art. 3 - Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.1. Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el decreto 658/1996 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.2. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el Anexo II de la presente resolución, incluyendo un examen clínico anual.3. La realización del examen periódico es responsabilidad de la ART o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la ART puede convenir con el empleador su realización.4. En el caso de trabajadores expuestos al agente de riesgo "ruido" corresponderá a la ART la realización de una Audiometría Tonal (vía área y vía ósea) transcurridos los seis (6) meses de inicio de la relación laboral, con el objeto de evaluar la susceptibilidad de aquellos. A tales fines, previo al vencimiento del plazo señalado, el empleador deberá informarle a la ART el nombre del trabajador expuesto y el resultado del estudio efectuado en el examen preocupacional. Con dicha información, la ART pondrá en conocimiento del empleador el centro médico en donde deberá llevarse a cabo el estudio. El resultado de la Audiometría Tonal será notificado al empleador en los casos que así corresponda.5. Los empleadores afiliados deberán suministrar a la ART, la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al momento de la afiliación a una ART o de la renovación del contrato. La ART tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días para comunicar al empleador, por medio fehaciente, los días y franjas horarias del o los centros asistenciales a los cuales los trabajadores deben concurrir para la realización de los exámenes correspondientes. A partir de dicha comunicación, el empleador dispondrá de un máximo de noventa (90) días dentro del cual deberá autorizar la concurrencia de los trabajadores para realizarse el examen, sin alterar la periodicidad o frecuencia de su realización. Si por razones de fuerza mayor los trabajadores no pudiesen concurrir, en tiempo y forma a los centros asistenciales habilitados para tal fin, la Aseguradora realizará sus mayores esfuerzos para efectuar los exámenes médicos en los propios establecimientos laborales, cuando esa posibilidad resultare factible. El empleador y la ART acordarán las fechas, logística y la infraestructura para la realización de los exámenes médicos de una manera cierta.Art. 4 - Exámenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.1. Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso.2. En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.3. Es obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el decreto 658/1996, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el Anexo II de la presente resolución.4. Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la ART o empleador autoasegurado.Art. 5 - Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.1. Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.2. Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.3. La realización de este examen será responsabilidad de la ART o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que estos puedan convenir con el empleador su realización.4. Las ART o empleadores autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la ART en los plazos y modalidades que ésta establezca.Art. 6 - Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.1. Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.2. Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los diez (10) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.3. La realización de este examen será responsabilidad de la ART o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que estos puedan convenir con el empleador su realización.4. El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la ART en los plazos y modalidades que ésta establezca.Art. 7 - Derechos y obligaciones del trabajador.El trabajador tiene derecho a ser informado del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y a obtener del empleador o de la ART a su requerimiento, una copia de los mismos.Los exámenes médicos a los que se refiere la presente resolución serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.Art. 8 - Profesionales y centros habilitados.Los exámenes establecidos en la presente resolución deberán ser realizados en centros o instalaciones complementarias (fijas o móviles) habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente.Art. 9 - El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente resolución a las ART y empleadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las resoluciones (SRT) 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.Art. 10 - Otras obligaciones.En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).Art. 11 - Anexos.Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V como parte integrante de la presente resolución.1. Los estudios previstos en los Anexos I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí contemplados.2. Los estudios del Anexo II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el Anexo II de la presente resolución.3. En caso de que la ART o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la SRT la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente resolución. La Autoridad de Aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.4. Los Cuestionarios Direccionados, descriptos en los Anexos III, IV y V deberán ser realizados a los trabajadores expuestos cuando se presenten los agentes de riesgo: sobrecarga en el uso de la voz; iluminación insuficiente y gestos repetitivos y posiciones forzadas, respectivamente.Art. 12 - Se entenderá que los sujetos indicados como responsables de la realización de los exámenes médicos, descriptos en la presente resolución, deberán hacerse cargo, en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las ART y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.Art. 13 - Deróganse las resoluciones (SRT) 43 de fecha 12 de junio de 1997, 28 de fecha 13 de marzo de 1998 y 54 de fecha 9 de junio de 1998.Art. 14 - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Art. 15 - De forma. TEXTO S/R. (SRT) 37/2010 - BO: 20/1/2010FUENTE: R. (SRT) 37/2010VIGENCIA Y APLICACI?NVigencia: 20/1/2010Aplicación: desde el 21/1/2010 ANEXOS______________________________________________________________________________________________________________ ANEXO ILISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS GENERALESI. Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y lejana.II. Radiografía panorámica de tórax.III. Electrocardiograma.IV. Exámenes de laboratorio:A. Hemograma completo.B. Eritrosedimentación.C. Uremia.D. Glucemia.E. Orina completa.V. Estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones (por ejemplo, conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etc.).VI. Declaración jurada del postulante o trabajador respecto a las patologías de su conocimiento. ANEXO IILISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS ESPECÍFICOS DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGOS PRESENTES EN EL AMBIENTE DEL TRABAJO AGENTES QUÍMICOSFrecuencia semestralAgente de riesgoEstudio específicoIsocianatos orgánicosEspirometríaMercurio inorgánicoEliminación urinaria de mercurioExamen con orientación neurológicaTricloroetileno y tetracloroetilenoÁcido tricloroacético en orinaBencenoHemograma completoRecuento de plaquetasDeterminación de Ácido TT MucónicoToluenoDeterminación de OrtocresolXilenoDeterminación de ácido metil-hipúrico en orinan-Hexano2,5 hexanodiona en orinaPlomo y sus compuestosPlumbemia o protoporfirina eritrocitaria (PPE)Ácido delta-aminolevulínico en orina (ALAU)CadmioDeterminación de proteinuiraMetil-butil-cetona2,5 hexanodiona en orinaAlcohol metílicoMetanol en orinaCromo y sus compuestosDeterminación de proteinuriaCromo en orinaEspirometría (Anual)Rinoscopía (Anual)Sulfuro de carbonoÁcido 2-Tiotiazolidin-4-CarboxilicoAminas aromáticas y sus derivadosMetahemoglobinemiaOxido de EtilenoHemograma completoRecuento de PlaquetasDerivados Halogenados de los Hidrocarburos Aromáticos4-Clorocatecol o Pentaclorofenol en orinaFrecuencia anualAgente de riesgoEstudio específicoArsénicoArsénico en orinaExamen con orientación neurológicaBerilioRx tórax (cada 2 años)EspirometríaManganesoExamen con orientación neurológicaCloruro de ViniloHepatograma completo (BbD.I y -T-GOT-GPT-FAL)EstirenoDeterminación de ácido mandélico en orina oDeterminación de ácido fenilglioxilico en orinaDerivados del FenolFenol en Orina o PentacloroFenolNitroderivadosMetahemoglobinemiaFlúorFlúor en orinaFósforo y sus compuestosExploración odontoestomatológicaOrina Completa y Hepatograma CompletoOrganofosforados y carbamatosDeterminación de colinesterasa eritrocitariaMonóxidos de carbonoCarboxihemoglobinemiaÁcido cianhidrico y cianurosTiocianatos urinariosNíquelExamen de la pielNíquel en orinaSíliceEspirometría (Anual)Rx tórax (cada dos años)AsbestoEspirometría (Anual)Rx tórax (cada dos años)Riesgos de otras NeumoconiosisEspirometríaRx tórax (cada dos años)Riesgos de Alveolitis extrínsecasEspirometríaRx tórax (cada dos años)Otros agentes químicos incluidos en el decreto 658/96Estudios necesarios para la detección temprana de la patología correspondienteAGENTES FÍSICOSFrecuencia semestralAgente de riesgoEstudio específicoRadiaciones ionizantes (Rx y neutrones)Hemograma completoRecuento de reticulocitosAGENTES FÍSICOSFrecuencia anualAgente de riesgoEstudio específicoRadiaciones no ionizantes(Rayos ultravioletas e infrarrojos)Examen oftalmológicoRuidoAudiometría tonal (vías aérea y ósea)VibracionesExamen corporal del segmento comprometidoSobrecarga del uso de la vozExamen clínico con orientación ORLCuestionario direccionado (*)Iluminación insuficienteExamen externo de los ojos. (Examen de la motilidad ocular, medición de la agudeza visual y medición del campo visual)Cuestionario direccionado (*)Otros agentes físicos incluidos en el decreto 658/96Estudios necesarios para la detección temprana de la patología correspondienteAGENTES BIOL?GICOSFrecuencia anualAgente de riesgoEstudio específicoRiesgos de BrucelosisReacción de HuddlessonRiesgos de tuberculosisRx de tóraxOtros agentes biológicos incluidos en el decreto 658/96Estudios necesarios para la detección temprana de la patología correspondiente RIESGOS POR FALTA DE ERGONOMÍAFrecuencia AnualAgente de RiesgoEstudio específicoPosiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajoExamen del segmento corporal comprometido.Cuestionario direccionado (*) ANEXO IIIAGENTE DE RIESGO: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZCUESTIONARIO DIRECCIONADOCriterios de exposición al riesgoEstá orientado a docentes con actividad frente al curso con una cantidad de horas igual o mayor al nivel de acción: dieciocho (18) horas cátedra o trece horas y media (13.5) reloj por semana.Para docentes que se desempeñen en diferentes establecimientos (Público/Público; Público/ Privado; Privado/Privado) a los fines del cómputo de horas cátedra - semanales dieciocho (18) horas y trece horas y media (13,5) reloj por semana, se computará la suma total que trabajen en distintos establecimientos. En estos casos, la ART que corresponda al empleador donde el docente registre la mayor cantidad de horas, será la obligada a realizar el presente cuestionario direccionado. Se especificará: nivel educativo en donde desempeña tareas: ej. pre-primario, primario, secundario, terciario, universitario; antigüedad en la actividad/establecimiento y los aspectos técnicos del ambiente de trabajo; condiciones acústicas; ámbito físico (reverberación - ruido) ej.: tamaño del aula, material de su construcción, presencia de ruido externo, etc. ANEXO IVAGENTE DE ILUMINACI?N INSUFICIENTECUESTIONARIO DIRECCIONADO ANEXO V AGENTE: GESTOS REPETITIVOS Y POSICIONES FORZADASCUESTIONARIO DIRECCIONADO
Accidentes de trabajo. Exámenes médicos en salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo. Precisiones. RESOLUCI?N (SRT) 37/2010
SUMARIO: Se modifica, a partir del 21/1/2010, la normativa vigente referida a los exámenes médicos en salud con el fin de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Se mantienen los siguientes exámenes: preocupacionales o de ingreso, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.
A los efectos de obtener información precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador una declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento. Por su parte, el trabajador tiene derecho a ser informado del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y a obtener del empleador o de la ART, a su requerimiento, una copia.
Asimismo, se considera oportuna la introducción de Cuestionarios Direccionados para agentes de riesgo específicos, ante la necesidad de recabar datos indispensables para arribar a una correcta evaluación.
Por último, los sujetos indicados como responsables de la realización de los exámenes médicos deberán hacerse cargo, en cada caso, de los costos, sin perjuicio de que las ART y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.
Fecha de Norma: 30/03/2010Boletín Oficial:Organismo: Dir. Nac. Relaciones del TrabajoJurisdicción: NacionalVISTO:El expediente 1.358555/09, del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, yCONSIDERANDO:Que bajo las presentes actuaciones tramita la homologación del Acuerdo, obrante a fojas 2/3, celebrando en el marco del convenio colectivo de trabajo 40/89, entre la FEDERACI?N NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGÍSTICA Y SERVICIOS, y la CÁMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES, conforme lo dispuesto por la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).Que procede indicar que a través del mentado Acuerdo las partes pactan cuestiones referidas al instituto de las vacaciones, con vigencia hasta el período correspondiente al año 2011, conforme los detalles allí consignados.Que sin perjuicio de lo impuesto en dicho instrumento, lo pactado por las partes no suple la autorización administrativa prevista en el segundo párrafo del artículo 154 de la ley de contrato de trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.Que asimismo, y en tomo a lo previsto en la cláusula quinta del Acuerdo, relativo al fraccionamiento de la licencia por vacaciones, procede señalar que la aplicación de tal medida deberá contar en cada caso con la expresa conformidad del trabajador.Que la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente, surge de documentación obrante en esta Cartera de Estado, glosada en expediente 1.317.120/09, encontrándose ratificado el instrumento de marras a fojas 75 de dicha actuación.Que el ámbito de aplicación del mentado Acuerdo, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente, encontrándose acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 1304/2009.Por ello,LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJODISPONE:Art. 1 - Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACI?N NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGÍSTICA Y SERVICIOS, y la CÁMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES, obrante a fojas 2/3 del expediente 1.358.555/09, conforme lo dispuesto por la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).Art. 2 - Regístrese la presente disposición en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACI?N. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación regístrese el Acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente 1.358.555/09.Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada el Departamento Biblioteca para su difusión.Art. 4 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, y de esta disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).Art. 6 - De forma.Expediente 1.358.555/09Buenos Aires, 5 de abril de 2010De conformidad con lo ordenado en la disposición (DNRT) 159/2010, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 459/10.En la ciudad de Buenos Aires, a los ... días del mes de setiembre de 2009, se por una parte la CÁMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES y el SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, representada por la Sra. Ana MORAN, Victor GHIGLIONE, Miguel MARTÍNEZ, con el patrocinio letrado del doctor Lucio ZEMBORAIN, en adelante "la Cámara", y la FEDERACI?N NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGÍSTICA Y SERVICIOS, representada en este acto por los señores Pablo MOYANO, Roberto BOSCOLO, Pedro Elias MARIANI, Osvaldo Luis GABRIELLI por Comisión Directiva y el señor Alberto A. QUI?ONES, Secretario de Rama de Transporte de Caudales, y los delegados de las empresas que suscriben el Anexo que se identifica con "Anexo I", en adelante "los trabajadores", convienen en celebrar el presente acuerdo sujeto a las siguientes cláusulas:CONSIDERANDO:Que el sector empresario considera necesario contar con la posibilidad de otorgar el descanso anual de vacaciones durante todo el año para las categorías de choferes y choferes con firma, toda vez que esta herramienta le permitiría reducir sus costos de explotación, lo que a su vez le ayudaría a sobrellevar la crisis evitando despidos.Que el sector sindical que representa a los trabajadores de la actividad del transporte de caudales, si bien rechaza el fundamento de la pretensión empresaria, acepta la celebración del presente acuerdo, en resguardo de la continuidad de la fuente de trabajo.Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:CLÁUSULA PRIMERA: Se deben considerar como otorgadas las vacaciones en época estival, cuando el trabajador goce de su licencia por descanso anual dentro del período comprendido entre el 10 de diciembre y el 10 de marzo del año siguiente.CLÁUSULA SEGUNDA: El empleador deberá proceder en forma tal para que a cada chofer o chofer con firma le corresponda el goce de su licencia anual, por lo menos en una temporada de verano cada tres, conforme lo establecido en el párrafo tercero del artículo 154 de la ley de contrato de trabajo. Los choferes y choferes con firma a los que les fueran otorgadas las vacaciones fuera del período establecido en el párrafo primero del artículo 154 de la ley de contrato de trabajo, es decir, entre el 1 de mayo hasta el 30 de setiembre inclusive, tendrán derecho a un día pago más, que se adicionará a los que les correspondan según su antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley de contrato de trabajo (t.o.) El día que corresponda adicionar se otorgará en el momento en que la empresa y el trabajador acuerden. Dicho día adicional podrá ser compensado mediante el pago del jornal correspondiente a la categoría laboral del dependiente a opción de este.CLÁUSULA TERCERA: Las vacaciones serán otorgadas con un intervalo no menor de 9 meses ni mayor a 14 meses respecto de la licencia anual anterior.CLÁUSULA CUARTA: Se deja expresamente convenido que el presente acuerdo tendrá vigencia hasta el período vacacional correspondiente al año 2011 inclusive, es decir que comprenderá a los años 2009, 2010, 2011, teniendo como fecha tope de aplicabilidad el 30 de septiembre de 2012.Las partes podrán acordar la prorroga del presente por un período igual previo acuerdo a celebrarse a la finalización de este convenio.CLÁUSULA QUINTA: En caso que el empleador necesitare por razones operativas otorgar las vacaciones en forma fraccionada, los choferes, choferes con firma y custodios de unidades blindadas, que tuvieren 21 (veintiún) o más días de descanso anual, deberá adicionar un día más a las que correspondan según su antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley de contrato de trabajo.En el supuesto de que el trabajador por razones de índole particular solicitare a su empleador que este le otorgue las vacaciones en forma fraccionada, la empresa deberá analizar tal posibilidad y de ser posible hará lugar al pedido.CLÁUSULA SEXTA: durante la vigencia del presente acuerdo las empresas se comprometen a no disponer despidos ni suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor.En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.
Fecha de Norma: 23/04/2010Boletín Oficial: 30/04/2010Organismo: Adm. Nac. Seguridad SocialJurisdicción: NacionalVISTO:El expediente 024-99-80840589-6-796 del Registro de esta ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), el decreto 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, resolución (DE-N) 349 de fecha 11 de noviembre de 2009, y la resolución (E-N) 352 de fecha 12 de noviembre de 2009.CONSIDERANDO:Que conforme lo establecido por el del decreto 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, se incorpora al Régimen de Asignaciones Familiares, un Subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, facultando por el artículo 10, a esta ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), para dictar las normas complementarias a los efectos de la implementación operativa, supervisión, control y pago de las prestaciones alcanzadas.Que la resolución (DE-N) 349 de fecha 11 de noviembre de 2009, aprueba el procedimiento de pago de prestaciones de la Seguridad Social y el Convenio de Pago de Prestaciones de la Seguridad Social.Que la resolución (DE-N) 352 de fecha 12 de noviembre de 2009 incorpora la Asignación Universal por Hijo para Protección Social como una prestación más a cargo de ANSeS y establece que el pago de la mencionada prestación se efectivizará a través de su acreditación en una cuenta nominativa y el beneficiario podrá extraer los fondos mediante tarjeta de débito.Que en concordancia a lo mencionado en el considerando que antecede es necesario definir un procedimiento de pago que contemple la modalidad aprobada por la resolución (DE-N) 352/2009.Que el pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, mediante acreditación en cuenta, requiere de un procedimiento que estará alcanzado en lo general por lo dispuesto en la resolución (DE-N) 349/2009 y en lo particular por lo que se determine mediante el presente acto administrativo.Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia mediante dictamen 44169, obrante a fojas 63.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del decreto 2741/1991 y el artículo 36 de la ley 24241.Por ello,EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALRESUELVE:Art. 1 - Apruébase el ??PROCEDIMIENTO DE PAGO DE LA ASIGNACI?N UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCI?N SOCIAL? contenido en el ANEXO I, que forma parte de la presente resolución.Art. 2 - Establécese que todas las cuestiones que no se encuentren comprendidas en el procedimiento de pago aprobado en el artículo 1 se regirán por lo establecido en la resolución (DE-N) 349 de fecha 11 de noviembre de 2009.Art. 3 - De forma.ANEXO IProcedimiento de Pago de Asignación Universal por Hijo para Protección SocialConsideraciones GeneralesCuando el agente pagador asignado sea una entidad bancaria, el pago se efectuará mediante la acreditación de los fondos en una caja de ahorro abierta a nombre del titular del beneficio en el marco de la Comunicación A 5007 del Banco Central de la República Argentina.En el caso que el agente pagador fuera el Correo Oficial, el pago se efectuará en el marco de lo acordado con dicho organismo en el Convenio de Pago de Beneficios de la Seguridad de fecha 1 de julio de 2005 y todas sus modificaciones.Apertura de las cuentasLa información para la apertura de las cajas de ahorro será enviada por ANSES a cada Entidad a través del ??Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de la Información? (SITACI) cuyos procedimientos están establecidos en la resolución (ANSES - DE-N) 1022 de fecha 11 de diciembre de 2006.ANSES enviará dicha información a través de un archivo cuyo diseño de Registro se acompaña en Adjunto I, el mismo contendrá como datos mínimos el apellido y nombres del titular, su número de Documento Nacional de Identidad y CUIL, y el código de agente pagador en el cual se deberá radicar la cuenta.La entidad deberá emitir y entregar a cada titular, una tarjeta de débito con la imagen que ANSES defina.El envío de esta información, se realizará con una antelación mínima de 72 horas al envío de la liquidación de pago que corresponda.Liquidación de pagoEl procedimiento a través del cual se generará la información y la remisión de la misma a las entidades será el mismo que se utiliza para el pago de cualquier otra prestación y está estipulado en la resolución (ANSES - DE-N) 349/2009.El producto Asignación Universal será denominado UVHI y por el mismo se remitirá mensualmente una liquidación principal, a la cual podrán sumarse una o más complementarias.Procedimiento de PagoLa entidad procederá a acreditar los fondos correspondientes a la liquidación de cada beneficiario en la cuenta de su titularidad.Los fondos deberán estar disponibles en las respectivas cuentas en la fecha de pago que se indica en el archivo de liquidación, para cada beneficiario.Los titulares dispondrán de los fondos acreditados a través de las tarjetas de débito mediante extracción en los cajeros automáticos, no obstante la entidad deberá abonarle por ventanilla en aquellos casos en que surjan inconvenientes en la operatividad de la tarjeta o porque el titular no cuente con la misma, ya sea por demoras en la entrega o porque haya extraviado la misma y se esté gestionando su reposición.Documentación requerida para efectuar los pagosLos beneficiarios deberán acreditar su identidad mediante la presentación de su Documento Nacional de Identidad, ya sea para formalizar la apertura de la caja de ahorro y la entrega de la tarjeta de débito, como para realizar extracciones por ventanilla en las situaciones que así lo justifiquen.Aquellos beneficiarios que no cuenten con su Documento Nacional de Identidad por haberlo extraviado o haberle sido robado, sólo podrán formalizar la apertura de la cuenta en la cual ANSES les depositó el monto de la Asignación Universal, presentándose ante la entidad con la siguiente documentación supletoria:Constancia de DNI en trámite emitida por el Registro Nacional de las Personas donde conste Nombre y Apellido y número de Documento de Identidad, junto con Pasaporte o Cédula de Identidad o Registro de Conductor vigente, del que surja el mismo número de Documento de Identidad y el mismo Nombre y Apellido que los registrados en la Constancia citada.En estas situaciones de excepción la entidad deberá conservar copia de la documentación presentada.Pagos a Apoderados o RepresentantesLa Asignación Universal sólo podrá percibirse en forma transitoria a través de un apoderado cuando:a) El Titular se encuentre imposibilitado de movilizarse por padecer algún problema físico o de salud que lo obliga a estar internado o con prescripción médica de reposo por un tiempo determinado.b) El Titular se encuentre privado de su libertad.En estos casos particulares, los interesados efectuarán la tramitación correspondiente ante las oficinas de ANSES y en caso que corresponda se emitirá un comprobante con los datos del titular de la Asignación y los datos del apoderado que podrá percibir la misma.El comprobante especificará el período de liquidación que el apoderado está autorizado a percibir.El modelo de formulario que se extenderá como constancia, se acompaña como Adjunto II.En caso que se presente un apoderado quien acredite su condición de tal, mediante dicho formulario y su Documento Nacional de Identidad, la entidad procederá de la siguiente manera:- Identificará la cuenta en la cual se acreditó el importe correspondiente a la Asignación Univer-sal y revertirá el crédito efectuado correspondiente al período de liquidación informado en el comprobante.- Emitirá un comprobante y a través del mismo efectuará el pago al apoderado.Dicho comprobante de pago deberá contener como mínimo el apellido y nombre, número de Documento Nacional de Identidad del titular del beneficio, y el importe de la liquidación.- Conservará el formulario de apoderamiento original, el comprobante de pago firmado por el apode-rado y una fotocopia del Documento del mismo, como documentación de respaldo del pago efectuado.Aquellos casos especiales en los que el apoderado sea permanente, se informará sus datos en el archivo de liquidación correspondiente.La entidad deberá identificar estos casos, en los cuales no deberá efectuar la acreditación de los fondos en la cuenta del titular, sino disponer el pago a través del procedimiento por ventanilla, en el marco de la resolución (ANSES - DE-N) 349/2009.Rendición de cuentasAl finalizar el período de vigencia de la liquidación de pago, la entidad deberá realizar la rendición de cuentas ante el Banco Central de la República Argentina (BCRA), de acuerdo a los procedimientos detallados en la Comunicación A 4471 del BCRA.Se trata de una prestación a cargo de ANSES, por tanto se efectuará conjuntamente con los Pagos Previsionales.La entidad deberá informar como PAGADAS las liquidaciones de aquellos titulares que en el transcurso de la vigencia del período de pago se hayan presentado en la entidad, habiendo formalizado la apertura de la cuenta, y el importe de la liquidación haya sido acreditado en la misma. El hecho que el mismo se haya presentado y la cuenta se haya activado es suficiente para ser informado PAGADA, aunque el titular no haya realizado extracciones.Asimismo también deberán ser informados como PAGADAS las liquidaciones que por inconvenientes en la apertura de la cuenta, o por haber sido abonados a un apoderado o representante especial autorizado por ANSES, hayan sido abonadas por ventanilla.Deberán ser informados como IMPAGAS las liquidaciones de aquellos titulares que cumplida la fecha de vigencia NO se hayan presentado a formalizar la apertura de la cuenta, por tanto se deberá revertir el crédito oportunamente efectuado en la misma y los fondos devueltos a ANSES.Cabe destacar que aquellas acreditaciones que se realicen en una cuenta cuya apertura se encontrara formalizada con anterioridad, se deberán informar como PAGADAS.La documentación que prueba el pago será el extracto bancario de la cuenta del cual surja la acreditación de los fondos en la fecha prevista por ANSES, y los movimientos de la misma hasta la fecha de su solicitud (del extracto) y la entidad deberá presentar dicha documentación ante el requerimiento de la Gerencia Pago de Beneficios, debiendo el mismo estar firmado por autoridad competente.Para aquellas liquidaciones que se abonen por ventanilla, la documentación será el comprobante de pago firmado por el titular del beneficio.En aquellos casos que el cobro lo hubiera efectuado un Apoderado transitorio, la documentación que pruebe el pago, será el comprobante de pago firmado por el mismo, el formulario de apoderamiento en original, y una fotocopia del Documento Nacional de Identidad.Cuando se trate de un apoderado permanente, la documentación que pruebe el pago, será el comprobante de pago firmado por el mismo.Para todos los casos ANSES será responsable del control de supervivencia de los titulares de la Asignación Universal por hijo.?Instrucción de no pagoANSES podrá requerir a la entidad la no acreditación de una o más liquidaciones, notificando ello a la entidad con una anticipación de 72 hs. a la fecha de pago consignada.El mecanismo a través del cual se indicarán estas solicitudes serán los mismos que se aplican para las retenciones, y están estipulados en la resolución (DEN) 349/2009.Información a ANSES de números de CBU y movimientos de la cuentaLa entidad deberá informar a ANSES cuando así se lo requiera, datos referidos a la existencia o no, de extracciones o débitos de una o más cajas de ahorro hasta una fecha determinada.Dicha información será solicitada por la Gerencia Pago de Beneficios, y la entidad deberá remitirla a través de un archivo donde indicará el número de CBU que corresponda a cada cuenta de la cual se requiera información.El diseño del archivo que se utilizará para esta operatoria se consigna en el Adjunto III.Baja de Cuentas y tarjetasLa entidad deberá proceder al cierre de las cuentas y baja de las respectivas tarjetas por no verificarse movimientos de débitos ni créditos durante un período de 180 (ciento ochenta) días corridos.No obstante ello, ANSES podrá instruir el cierre de una o más cuentas y la baja de las respectivas tarjetas, en cualquier momento.Toda cuenta que la entidad haya abierto y generado una tarjeta de débito por instrucción de ANSES, será mantenida en resguardo de la entidad hasta tanto se produzca cualquiera de las situaciones mencionada precedentemente.Adjunto IDiseño Registro Apertura de Cuentas Número de campoPosicionesTipo datoNombre del campoObservacionesOrigenDesdeHastaLong.1010303NBANCO 2040603NAGENCIA 3071711NCUIL/CUIT 4185740AAPELLIDO Y NOMBRE 5586710ANFECHA DE NACIMIENTODD.MM.AAAA 6686801ASEXOF - M 7697305ADESCRIP. CORTA DE TIPO DE DOMICILIO 87411340ANCALLE 911411805ANN?MERO 1011912002ANPISO 1112112404ANDEPARTAMENTO 1212512804NC?DIGO POSTAL 1312915325ALOCALIDAD 1415415704NC?DIGO DE PROVINCIA 1515816205ADESCRIP. CORTA DE C?DIGO DE PROVINCIAVCOD_PROVINCIA 1616317412ADESCRIPCI?N DE PROVINCIA 171751773AC?DIGO DE NACIONALIDADVCOD_NACIONALIDAD 1817818205NTELEDISCADO DE TEL?FONO 1918319109NN?MERO DE TEL?FONO 2019219605ADESCRIP. CORTA DE TIPO DE DOCUMENTO 2119720408NN?MERO DE DOCUMETO Descripción Códigos VCOD_PROVINCIA1CFECAP. FEDERAL2BAIBUENOS AIRES3CATCATAMARCA4CBAC?RDOBA5CORCORRIENTES6ERIENTRE RÍOS7JUJJUJUY8LRILA RIOJA9MENMENDOZA10SALSALTA11SJUSAN JUAN12SLUSAN LUIS13SFESANTA FE14SDESANTIAGO DEL ESTERO15TUCTUCUMÁN16CHACHACO17CHUCHUBUT18FORFORMOSA19LPALA PAMPA20MISMISIONES21NEUNEUQU?N22RNERÍO NEGRO23SCRSANTA CRUZ24TDFTIERRA DEL FUEGO99S/INFSIN INFORMAR1CFECAP. FEDERAL VCOD_NACIONALIDADCód.Descripción012ArgentinoObservacionesEl resto de los Códigos Diferentes al "012" debe tomarse como nacionalidad extranjera. Adjunto IIModelo Poder Extraordinario Adjunto IIIDiseño Registro CBU y movimiento de cuentas Número de campoPosicionesTipo datoNombre del campoObservacionesDesdeHastaLong.1166NPERÍODO DE EMISI?NAAAAMM2782XTIPO LIQUIDACI?NM - C1 - C2391911NN?MERO BENEFICIO 4203011NCUIL 531399NIMPORTE LIQUIDADO9(7)V996 22 CBU 6.140478N1RA. PARTE 6.2486114N2DA. PARTE 762632XMOVIMIENTO D?BITOSÍ/NO
JURISDICCI?N:NacionalORGANISMO:Adm. Fed. Ingresos PúblicosFECHA:28/09/2009BOL. OFICIAL:02/10/2009 VIGENCIA DESDE: 02/10/2009 siguiente Art. 1 - Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.), con destino a la seguridad social, correspondientes a los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción que revistan la condición de empleadores, conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente.Se entenderá por subcontratista al sujeto que -a precio fijo o destajo- se le encargue la realización de la totalidad o de una parte del trabajo, confiado en conjunto a un contratista principal.CONCEPTOS COMPRENDIDOSArt. 2 - Están alcanzados por este régimen de retención los pagos -totales o parciales- que perciban, en cada año calendario, los sujetos indicados en el artículo precedente, con motivo de la realización de las locaciones -obras y/o trabajos- previstas en el artículo 3, inciso a) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.), cuando cada uno de ellos o su sumatoria sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-).A su vez, si con un mismo sujeto se ha contratado más de una locación -obra y/o trabajo- alcanzada, para la determinación del citado importe se deberá considerar el monto que surja de la sumatoria de los pagos individuales efectuados con motivo de dichas locaciones o, en su caso, la totalidad del pago realizado, sin desagregar por locación, cuando corresponda a todas ellas.CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCI?NArt. 3 - El régimen de retención no se aplicará, cuando el pago:a) Sea realizado íntegramente en especie.b) Corresponda a:1. Intereses originados en pagos efectuados fuera de término.2. Multas originadas en incumplimientos contractuales.AGENTES DE RETENCI?NArt. 4 - Deberán actuar como agentes de retención:a) Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, excepto las personas físicas que contraten las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas en carácter de consumidores finales.b) Los sujetos contratistas cuando subcontraten, total o parcialmente, las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas, aunque tengan la condición de inscriptos ante el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).c) La Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales, con destino a la seguridad social.SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCI?NArt. 5 - Son sujetos pasibles de esta retención los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, que revistan la condición de empleadores. Las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) quedarán sujetas a la retención aunque no tengan el carácter de empleadores.Art. 6 - Para constatar la condición de empleador del sujeto pasible de la retención, así como el carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), el agente de retención deberá realizar la consulta a través del sitio ??web? de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la resolución general 1817 y su modificación -Constancias de Inscripción por ??Internet?-.La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se realice el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, al inicio de cada semestre calendario.Toda modificación de la condición y/o carácter deberá ser informada por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción a su agente de retención dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCI?NArt. 7 - La retención deberá ser practicada en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente a la locación -obra y/o trabajo- alcanzada.A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término ??pago? deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.Art. 8 - Si el sujeto pasible de la retención es una Unión Transitoria de Empresas (UTE), deberá informar al agente de retención los datos que se indican a continuación:a) Los números de Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) de sus integrantes.b) La incidencia porcentual de las remuneraciones del personal de cada uno de sus componentes y, en su caso, del propio.La referida información será necesaria para que la retención a practicarse sobre el pago que perciba la Unión Transitoria de Empresas (UTE) sea imputada y distribuida entre ella y sus componentes.Para el caso que el agente de retención no contara con los precitados datos, la retención se imputará íntegramente a la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y ésta no la podrá transferir a sus integrantes hasta que se produzca la situación prevista en el artículo 20.DETERMINACI?N DEL IMPORTE A RETENERArt. 9 - La base de cálculo para efectuar la retención estará determinada por el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto los montos correspondientes a los siguientes conceptos:a) Débito fiscal del impuesto al valor agregado.b) Percepción del impuesto al valor agregado, establecida por la resolución general 2408 -Régimen General de Percepción-.c) Percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.La detracción de los importes correspondientes a los conceptos detallados en los incisos precedentes, sólo resultará admisible cuando se encuentren discriminados en la factura o documento equivalente emitido por el sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción y dicho sujeto tenga el carácter de responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado, así como, en su caso, de agente de percepción del mencionado gravamen -de acuerdo con lo regulado por la citada RG 2408- y/o del impuesto sobre los ingresos brutos.Asimismo, cuando las disposiciones legales en vigencia no requieran que se discrimine en el respectivo comprobante el débito fiscal del impuesto valor agregado, a fin de su deducción se deberá dejar expresa constancia en la factura o documento equivalente de la suma atribuible a dicho concepto.Para obtener la base de cálculo, se detraerá del importe del pago que se realiza, los montos correspondientes a los conceptos autorizados a deducir.Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a moneda Argentina, de acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.Art. 10 - El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar sobre la base de cálculo, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, las alícuotas que -para cada caso- se disponen a continuación, según se trate de obras y/o trabajos de:a) Ingeniería: uno con veinte centésimos por ciento (1,20%).b) Arquitectura u otras: dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).A tal fin, se deberá observar la tipificación que se consigna en el Anexo II de la presente.El agente de retención detraerá el monto a retener del importe del pago que realiza.Art. 11 - Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.Art. 12 - Si por la locación o las locaciones -obras y/o trabajos- alcanzadas se efectúan, durante cada año calendario, varios pagos a un mismo sujeto contratista y/o subcontratista de la industria de la construcción, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados, aun cuando sobre estos últimos se haya practicado la retención. A tal fin, se deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2 respecto de los conceptos comprendidos, que no forma parte de la mencionada sumatoria los pagos realizados íntegramente en especie de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 9 con relación a la base de cálculo para efectuar la retención.b) Al monto que surja de la sumatoria indicada en el inciso anterior, siempre que sea igual o superior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-), se le aplicará la alícuota de retención que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.c) Al importe resultante se le detraerá la suma de todas las retenciones ya practicadas con anterioridad, a fin de determinar el monto que corresponderá retener.COMPROBANTE DE RETENCI?NArt. 13 - Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención.c) Tipo y número del comprobante que da origen a la retención.d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto pasible de la retención.e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.f) Importe retenido.g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.Art. 14 - Cuando el sujeto pasible de la retención sea una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que haya cumplido con lo indicado en el artículo 8, en su primer párrafo, el agente de retención deberá emitir y entregar a dicho sujeto un comprobante de retención por cada uno de sus componentes y, en el caso de corresponder, otro para el mencionado ente.Los comprobantes de retención a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo precedente.COMUNICACI?N POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCI?NArt. 15 - Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo 13, deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.A tal fin, deberá presentar una nota -en los términos de la RG 1128 (15.1.)-, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.INGRESO E INFORMACI?N DE LAS RETENCIONES PRACTICADASArt. 16 - Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria (16.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen ??740?.Art. 17 - No obstante los plazos previstos en el artículo precedente, los importes retenidos, en cada mes calendario, por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, deberán ser ingresados e informados hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al mes en que se practicó la retención.A tal efecto, deberán observar lo establecido por la resolución general 757, sus modificatorias y complementaria y el código de régimen indicado en el artículo anterior.SUJETOS PASIBLES DE RETENCI?N. C?MPUTO DEL PAGO A CUENTAArt. 18 - Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 3834 (DGI), texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias (18.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales (1.1.).Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTOArt. 19 - Los sujetos pasibles de la retención establecida en este régimen, cuando posean saldos a favor en virtud de su aplicación podrán solicitar su exclusión. Para ello, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestos por la resolución general 1904 y su modificación -Procedimiento general de solicitud de exclusión-.Art. 20 - Cuando se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que al concluir sus operaciones tenga un saldo de retenciones a su favor, no compensable con sus propias contribuciones, dicho saldo podrá ser computado por sus integrantes, conforme a la participación que posean.A tal efecto, la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y sus integrantes deberán observar el procedimiento que establecerá este organismo.INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONESArt. 21 - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -de acuerdo con lo establecido en elart. 10 de la L. 26063-, así como de las dispuestas por la ley 24769 y sus modificaciones, de corresponder.Asimismo, el agente de retención está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.DISPOSICIONES GENERALESArt. 22 - A efectos del presente régimen de retención será de aplicación para los organismos y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para las tesorerías generales de las administraciones citadas, lo establecido por la resolución general 951 (22.1.).Art. 23 - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.Art. 24 - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 4 de enero de 2010, inclusive, aun cuando correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha.Art. 25 - Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de aplicación de la presente, las resoluciones generales (DGI) 4052 y 178, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales deberá entenderse referida a esta resolución general.Art. 26 - De forma. TEXTO S/RG (AFIP) 2682 - BO: 2/10/2009FUENTE: RG (AFIP) 2682VIGENCIA Y APLICACI?NVigencia: 2/10/2009Aplicación: para los pagos que ser realicen a partir del 4/1/2010
RESOLUCI?N GENERAL (AFIP) 2682
Contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción. Régimen de retención. Sustitución del régimen vigente. Aplicación
SUMARIO: Con el fin de facilitar la aplicación, control y fiscalización, se sustituye el régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social correspondiente a los empleadores de la industria de la construcción.
Recordamos que el citado régimen fue creado por la resolución general (DGI) 4052 (BO: 13/9/1995) y se aplica a los pagos que perciben los contratistas y/o subcontratistas de dicha industria, por la realización de determinadas locaciones -obras y/o trabajos-.
Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 4 de enero de 2010, inclusive, aun cuando correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha.
CONCEPTOTOPE MÍNIMOTOPE MÁXIMOAportes del trabajadorContribuciones patronalesAportes del trabajadorContribuciones patronalesJubilaciónL. 24241$ 311,36(1)$ 311,36(1)$ 10.119,08(2)Sin límiteINSSJPL. 19032$ 311,36(1)$ 311,36(1)$ 10.119,08(2)Sin límiteAsignaciones familiaresL. 24714N/C$ 311,36(1)N/CSin límiteFondo Nacional de EmpleoL. 24714N/C$ 311,36(1)N/CSin límiteObra socialL. 23660(3)(3)$ 10.119,08(2)Sin límiteANSSALL. 23660(3)(3)$ 10.119,08(2)Sin límiteRiesgos del trabajoL. 24557N/C$ 311,36 N/C$ 10.119,08(2) N/C: No corresponde Notas: (1:) Este tope no resulta de aplicación para el caso del contrato a tiempo parcial (art. 92 ter, LCT) (2:) Tope máximo dispuesto por R. (ANSeS) 130/2010 (3:) Conforme el D. 330/2010, se establece que el monto del haber mínimo para el cálculo de aportes y contribuciones previstos en el Régimen de Obras Sociales será equivalente a dos bases mínimas previstas por la legislación vigente. Sin embargo, y según lo dispuesto en el art. 92 ter de la LCT, en caso de jornada parcial, los aportes y contribuciones a obra social serán los que correspondan a un trabajador a tiempo completo
DESCRIPCI?N: | Agenda Laboral |
SECCI?N: | Trabajo y Previsión Social |
DETALLE: | Jubilaciones y Pensiones. Régimen actual. Topes a la Base Imponible. TOPES A LA BASE IMPONIBLE DESDE EL 1/3/2010 |
Ver cuadro a continuación:
JURISDICCI?N:NacionalORGANISMO:Superint. Servicios de SaludFECHA:23/12/2009BOL. OFICIAL:04/01/2010 VIGENCIA DESDE: 04/01/2010 Art. 1 - Los sujetos individualizados en el artículo 1 de la ley 26427 contarán con los servicios de salud de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de acuerdo al régimen instituido por las leyes 23660 y 23661.Art. 2 - Los Agentes del Seguro comprendidos en el régimen de las leyes 23660 y 23661 serán los obligados de brindar la cobertura de salud de los pasantes, considerándose como Obra Social de origen aquella que corresponda a la actividad principal declarada por los dadores de trabajo en el Formulario 931 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).Art. 3 - Los Agentes del Seguro de Salud deberán brindar las prestaciones médico asistenciales desde el momento de la inscripción del beneficiario, debiendo incluir al grupo familiar en los términos y con los alcances previstos en el artículo 9 de la ley 23660.Art. 4 - La contribución a cargo de la empresa y/u organismo definidos en la resolución conjunta 825/2009 y 338/2009 de los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Educación, respectivamente, será equivalente a la establecida en el inciso a) del artículo 16 de la ley 23660.Art. 5 - Las empresas y/u organismos serán los encargados de depositar las contribuciones a su cargo a favor de la Obra Social y el Fondo Solidario de Redistribución a través del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.Art. 6 - Requiérase a la Administración Federal de Ingresos Públicos la inclusión en el formulario y aplicativo 931 los campos que permitan la implementación de las disposiciones de la presente resolución.Art. 7 - De forma. TEXTO S/R. (SSSal.) 1225/2009 - BO: 4/1/2010FUENTE: R. (SSSal.) 1225/2009VIGENCIA Y APLICACI?NVigencia: 4/1/2010Aplicación: desde el 13/1/2010
RESOLUCI?N (SSSal.) 1225/2009
Obras sociales. Pasantías educativas. Reglamentación de los aspectos relativos a la cobertura de salud
SUMARIO: Se reglamentan cuestiones relativas a la cobertura de salud de los sujetos incluidos en el nuevo Sistema de Pasantías Educativas -L. 26427-.
Entre los aspectos relevantes mencionamos:
* Los Agentes del Seguro comprendidos en el régimen de las leyes 23660 (Obras Sociales) y 23661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) serán los obligados a brindar la cobertura de salud de los pasantes, considerándose como Obra Social de origen aquella que corresponda a la actividad principal declarada por los dadores de trabajo en el Formulario 931 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
* Las Obras Sociales deberán brindar las prestaciones médico-asistenciales desde el momento de la inscripción del beneficiario, debiendo incluir al grupo familiar.
* Con el objeto de financiar las prestaciones de salud, las empresas y/u organismos deberán depositar una contribución del 6% de la asignación estímulo percibida por el pasante y a la orden de la respectiva Obra Social a través del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIPA).
JURISDICCI?N:NacionalORGANISMO:Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Min. EducaciónFECHA:30/09/2009BOL. OFICIAL:27/10/2009 VIGENCIA DESDE: 27/10/2009 Art. 1 - La presente resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la ley 26427 de creación del sistema de pasantías educativas. Art. 2 - Defínese como empresa privada con personería jurídica descripta en los artículos 1 y 2 de la ley 26427 a la empresa cuyo titular sea una persona física o jurídica, inscripta regularmente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y que, contemporáneamente con el desarrollo de la pasantía, tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado igual o mayor a un (1) empleado.Defínese como empresas y organismos públicos a los detallados en el artículo 8 de la ley 24156 y sus modificatorias y a los organismos públicos estatales y no estatales provinciales y municipales.Los sujetos descriptos en los párrafos precedentes serán los únicos habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de Pasantías Educativas de la ley 26427. Art. 3 - El régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el artículo 6, inciso f), de la ley 26427, deberá contemplar como mínimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantía.Los acuerdos individuales no podrán rescindirse por causa de enfermedad o accidente, ya sea inculpables o las previstas en la ley 24557, ni por causa de maternidad. Las pasantías de las alumnas se suspenderán en el período comprendido entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores al mismo. Durante dicho período no percibirá la asignación estímulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantía una vez cumplidos los plazos antedichos.El régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el artículo 6, inciso g) de la ley 26427, deberá sujetarse a lo previsto por los artículos 82 y 83 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Art. 4 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los planes de capacitación tutorial previstos en el artículo 6, inciso i), de la ley 26427. Art. 5 - Las instituciones universitarias, en el marco de su autonomía y autarquía, definirán los criterios sobre asignación de postulantes a las pasantías, en función de las pautas establecidas en el artículo 7, última parte, de la ley 26427. Art. 6 - En los acuerdos individuales previstos en el artículo 9 de la ley 26427 deberá constar una declaración jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollará el pasante. Art. 7 - La carga horaria establecida en el artículo 13 de la ley 26427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna, con la sola excepción de aquellas actividades que, por sus características, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberán solicitar autorización expresa a la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Cada jornada de pasantía no podrá superar las seis horas con treinta minutos (6° 30').En ningún caso se podrán desarrollar pasantías en tareas calificadas como penosas, riesgosas o insalubres. Art. 8 - El régimen de contratación de la cobertura prevista en la ley 24557, enunciado en el artículo 14 de la ley 26427, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 3 del decreto 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas complementarias. Art. 9 - En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la ley de contrato de trabajo 20744 (t.o. 1976), la asignación estímulo prevista en el artículo 15 de la ley 26427 deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categoría asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el artículo 6 del presente. A tal efecto se tomará como mínimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categoría aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantía.Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantía se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estímulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categoría correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.Se podrán pactar regímenes de estímulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio. Art. 10 - En las empresas y organismos públicos excluidos del ámbito de aplicación de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignación estímulo se fijará de acuerdo a las pautas y equiparaciones que a tal efecto establezcan el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Jefatura de Gabinete de Ministros. Art. 11 - Los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artículo 15 de la ley 26427 y que deberán recibir los pasantes, serán aquellos que emerjan de los convenios colectivos de trabajo y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantía. Art. 12 - En relación a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantías educativas, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme a las atribuciones que le confieren las normas vigentes y en especial el artículo 19 de la ley 26427, verificará las siguientes circunstancias:a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad específica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;d) Que el contrato de pasantía no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los doce (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantía;e) Que el contrato de pasantía no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantía;g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantía no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.Cuando de la verificación de estas circunstancias surja un incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará, cuando corresponda, a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantía desarrollado en fraude a la ley. Art. 13 - Créase en el ámbito de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación el Registro Informativo de Convenios de Pasantías Educativas. El mismo se integrará con la nómina de instituciones y organismos educativos que participan en el Sistema de Pasantías Educativas, con el fin de generar información estadística y descriptiva sobre su alcance y difusión y brindará la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema.El Registro tendrá como unidad de análisis cada uno de los convenios que se suscriban conforme el artículo 6 de la ley 26427 y contendrá como mínimo para cada convenio los siguientes datos: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantías otorgadas por tipo de actividad y duración prevista de las pasantías, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestación de tareas, lugar de guarda física de los convenios marco y acuerdos individuales, para eventuales verificaciones.El ingreso de los datos al registro se implementará con formato digital vía web.En las instituciones universitarias nacionales, provinciales y privadas, el ingreso de la información será responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se informen a través de la Secretaría de Políticas Universitarias.En las instituciones educativas de nivel superior, educación de adultos, formación profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso será responsabilidad de dicho nivel de gobierno.Cada universidad, en el marco de su autonomía y autarquía, instrumentará, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitación de sus docentes guías y el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías.La Secretaria de Políticas Universitarias facilitará al ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el acceso al Registro Informativo de Convenios de Pasantías Educativas a los efectos de la planificación de los controles inspectivos correspondientes.La Secretaría de Políticas Universitarias recepcionará las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas, las que en su caso serán derivadas al organismo que corresponda del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Art. 14 - Fíjase el cupo máximo de pasantes previsto en el artículo 21 de la ley 26427, en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala:a) En empresas de hasta doscientos (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada diez (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;b) En empresas de doscientos uno (201) trabajadores en adelante: siete por ciento (7%).Cuando las pasantías se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el siete por ciento (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.Las personas con discapacidad definidas en el artículo 2 de la ley 22431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regímenes especiales para personas con discapacidad.En todos los casos la entidad deberá disponer como mínimo de un (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podría proseguir.Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de un (1) tutor por cada diez (10) pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantía durante todo el horario de su desarrollo. Art. 15 - Aclárase que los ciento ochenta (180) días que establece el artículo 23 de la ley 26427 son hábiles administrativos.Art. 16 - Sólo podrán ser renovados o prorrogados los contratos de pasantías vigentes a la sanción de la ley 26427, cuando su plazo originario fuere menor al límite máximo establecido por ésta en su artículo 13. En total la vinculación con el pasante no podrá superar dicho límite y la prórroga o renovación deberán ajustar sus términos a la ley 26427 y su normativa reglamentaria.Art. 17 - Todos los acuerdos de pasantías que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se considerarán regidos por la ley 26427 y sus reglamentaciones.Todos los acuerdos de pasantías que se hubieren celebrado entre la sanción de la ley 26427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos.Art. 18 - Esta norma entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Art. 19 - De forma. TEXTO S/RC (MTESS - ME) 825-338/2009 - BO: 27/10/2009FUENTE: RC (MTESS - ME) 825-338/2009VIGENCIA Y APLICACI?NVigencia: 27/10/2009Aplicación: desde el 2/11/2009
RESOLUCI?N CONJUNTA (MTESS - ME) 825/2009-338/2009
Sistema de Pasantías Educativas, Ley 26427. Reglamentación. Vigencia
SUMARIO: Se reglamenta el Sistema de Pasantías Educativas creado por la ley 26427.
Entre los puntos relevantes mencionamos:
?Los acuerdos de pasantías que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación (2/11/2009), se considerarán regidos por la ley 26427;
?Todos los acuerdos de pasantías que se hubieren celebrado entre la sanción de la ley 26427 (26/11/2008) y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de 30 días hábiles administrativos;
?Se fija en cupo máximo de pasantes en función del plantel total de trabajadores;
?Se crea el Registro Informativo de Pasasantías Educativas.
Fecha de Norma: 02/03/2010Boletín Oficial:Organismo: Sec. TrabajoJurisdicción: NacionalVISTO:El expediente 1.358.705/09 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, yCONSIDERANDO:Que a fojas 2/4 del expediente 1.358.705/09, obra el Acuerdo celebrado por la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC) por el sector sindical y la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas de Aficionados y Asociaciones Civiles (FEDEDAC), la Asociación Rosarina de Entidades Deportivas Amateurs, el Club Atlético Estudiantes de Paraná, la Unión de Educadores de la Provincia de Córdoba, y el Club de Regatas Resistencia -Chaco-, por el sector empresario, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).Que bajo el texto de marras, las partes convienen incrementar los salarios básicos del convenio colectivo de trabajo 462/2006, cuyas partes son las mismas signatarias.Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la representación empresaria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada en autos y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.Por ello,LA SECRETARIA DE TRABAJORESUELVEArt. 1 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC) por el sector sindical y la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas de Aficionados y Asociaciones Civiles (FEDEDAC), la Asociación Rosarina de Entidades Deportivas Amateurs, el Club Atlético Estudiantes de Paraná, la Unión de Educadores de la Provincia de Córdoba, y el Club de Regatas Resistencia -Chaco-, que luce a fojas 2/4 del expediente 1.358.705/09, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente 1.358.705/09.Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.Art. 4 - De forma.Expediente 1.358.705/09Buenos Aires, 4 de marzo de 2010De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 219/2010, se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 330/10.ACUERDO SALARIAL MODIFICATORIO CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 462/2006En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 (dos) días del mes de noviembre de 2009 se reúnen en la sede de la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC), sita en la calle Alberti 646, piso 9 de esta ciudad, las partes firmantes del convenio colectivo de trabajo 462/2006. Por los trabajadores concurren los representantes de UTEDYC señores Carlos Bonjour (secretario general), Jorge Ramos (secretario gremial nacional) y Gustavo Padín (subsecretario gremial nacional) y, por el sector empleador (clubes y asociaciones civiles), comparecen la Federación Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles (FEDEDAC) representada por los señores doctor Heriberto Ángel Raggio (presidente), doctor Enrique Navarra Más (vicepresidente), doctor Eugenio Hervando, José Griffi (secretario), Eduardo Benón Ibichian (tesorero), y el doctor Eugenio Edreira (protesorero) conjuntamente con el letrado apoderado de la entidad doctor Alberto Luis Rimoldi; la Asociación Rosarina de Entidades Deportivas Amateurs (AREDA); la Unión Educadores de la Provincia de Córdoba (UEPC); el Club Atlético Estudiantes de Paraná y el Club de Regatas Resistencia de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, aclarando los comparecientes que las personerías invocadas están suficientemente acreditadas en el expediente 1.942.891/01 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.Reanudadas las negociaciones que se han venido desarrollando en reuniones anteriores, las partes han consensuado el siguiente acuerdo salarial modificatorio del convenio colectivo de trabajo 462/2006:PRIMERO: Las partes acuerdan otorgar sobre los básicos vigentes al 31/12/2009 y especificados en el Anexo ??A? (remuneraciones) del convenio colectivo 462/2006 (modificado por el Acuerdo celebrado el 19/3/2009), los siguientes incrementos salariales no acumulativos que se aplicarán sobre los salarios básicos antes referidos: a) 5% (cinco por ciento) a partir del 1/1/2010 y b) 5% (cinco por ciento), no acumulativo, a partir de 1/Febrero/ 2010.Segundo: Las partes suscriben como formando parte de este acuerdo un nuevo Anexo "A" (REMUNERACIONES) del Convenio Colectivo n* 462/06, el cual refleja los ajustes salariales acordados en el presente.Tercero: Las entidades empleadoras que en el transcurso del período comprendido entre el 01 de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 hubieran otorgado incrementos salariales voluntarios a cuenta de futuros aumentos legales y/o voluntarios y así estuvieran identificados en las respectivas liquidaciones de haberes, podrán absorberlos y compensarlos hasta su concurrencia con los incrementos salariales pactados en el presente acuerdo. Asimismo, los incrementos salariales pactados en el presente acuerdo absorberán hasta su concurrencia los aumentos salariales que se dispongan por normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional o por leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, en ambos casos, durante el año 2010.Cuarto: Las partes asumen el compromiso de reunirse en la primera semana del mes de abril de 2010, para continuar con las negociaciones salariales en función de la situación económica en general y sus eventuales efectos sobre el mercado laboral.Quinto: Los representantes que integran el sector empleador por FEDEDAC y que suscriben el presente acuerdo dejan expresa constancia que lo hacen ad referéndum de la junta ejecutiva y oportunamente de la asamblea extraordinaria de la entidad, conforme lo previsto en el respectivo Estatuto Social y Reglamentos de la entidad, acto asambleario que se realizará a la mayor brevedad posible.Sexto: Zona desfavorable aplicable a la Provincia de Neuquén: Las partes asumen el compromiso de formalizar reuniones dentro de los próximos 180 días con los sectores interesados a fin de revisar la viabilidad del adicional por zona desfavorable considerando el actual contexto socio económico de tal región.Séptimo: Las partes en conjunto o cualquiera de ellas podrán pedir la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y proceder a su posterior publicación en el Boletín Oficial, si vencido el plazo legal no lo publicara la autoridad de la aplicación.Ratificadas en su contenido las partes suscriben el presente en siete ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada una de ellas y otro para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en el lugar y fecha arriba indicados.CONVENIO COLECTIVO 462/2006 - UTEDYC - FEDEDAC - UEPC - AREDA - CLUB ATL?TICO ESTUDIANTES DE PARANÁ - CLUB REGATAS DE RESISTENCIA 1/7/20091/20102/2010SUPERVISI?N Categoría 1ª2.6922.6272.962Categoría 2ª2.4932.6182.743ADMINISTRATIVOS Categoría 1ª2.3752.4942.613Categoría 2ª2.2762.3902.504Categoría 3ª2.0522.1552.258MAESTRANZA Y SERVICIOS Categoría 1ª2.3632.4812.599Categoría 2ª2.2502.3632.476Categoría 3ª2.1422.2492.356Categoría 4ª2.0412.1432.245Categoría 5ª1.9452.0422.139 Valor horarioProfesoresInstructoresBañerosJefe médico/odontólogoMédico/odontólogo/kinesiólogoPracticante1/7/200913,4912,9312,9315,314,1612,931/201014,1613,5813,5816,0714,8713,582/201014,8314,2314,2316,8415,5814,23
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos CategoríasImporteen pesosI166,06II232,47III332,11IV531,38V730,64B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencialCategoríasImporteen pesosI? (I prima)181,63II? (II prima)254,27III? (III prima)363,25IV? (IV prima)581,20V? (V prima)799,14C) Afiliaciones voluntariasCategoríaImporteen pesosI166,06D) Menores de 21 añosCategoríaImporteen pesosI166,06E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónomaCategoríaImporteen pesosI140,11F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto en la ley 24828CategoríaImporteen pesosI57,08Asimismo, se establecen los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, que se fijan a partir del mes devengado marzo de 2010 en las sumas de $ 311,36 y $ 10.119,08, respectivamente.Fecha de Norma: 23/03/2010Boletín Oficial: 29/03/2010Organismo: Adm. Fed. Ingresos PúblicosJurisdicción: NacionalVISTO:La actuación (SIGEA) 15236-33-2010 del Registro de esta Administración Federal, yCONSIDERANDO:Que la ley 26417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público -actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según L. 26425-, otorgadas en virtud de la ley 24241 y sus modificaciones, de regímenes generales anteriores a la misma, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones como las rentas de referencia previstas en el artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).Que a través de la resolución 6 del 25 de febrero de 2009 la Secretaría de Seguridad Social (SSS) dictó las normas reglamentarias de la ley 26417, definiendo las fechas en que serán de aplicación sus disposiciones, así como los alcances de la movilidad prevista para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).Que mediante la resolución 130 del 23 de febrero de 2010, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) fijó el valor de la movilidad, prevista en el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones, en OCHO CON VEINTIUNO POR CIENTO (8,21%) para ser aplicado a los beneficios previsionales devengados al mes de febrero de 2010 y determinó el haber mínimo en OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 895,15) con vigencia a partir del mes de marzo de 2010.Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima dispuestas por el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, en las sumas de TRESCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 311,36) y DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($ 10.119,08) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2010.Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.Por ello,EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOSRESUELVE:Art. 1 - Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, a partir de la obligación mensual correspondiente al período devengado marzo de 2010 -con vencimiento en el mes de abril de 2010- y siguientes, son los que se indican a continuación: CategoríasRentas de Referencia en pesosI518,93II726,49III1037,85IV1660,56V2283,28 Art. 2 - Modifícase la resolución general 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:a) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 19, la expresión ??TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)? por la expresión ??TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 3.736,23)?.b) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 20, la expresión ??TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)? por la expresión ??TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 3.736,23)?.c) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:??Art. 28.El ingreso del aporte personal correspondiente al período devengado marzo de 2010 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente.?d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.Art. 3 - Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2010, son los siguientes:a) Límite mínimo: TRESCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 311,36).b) Límite máximo: DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($ 10.119,08), conforme se indica -para cada caso- en el Anexo II de la presente.Art. 4 - A fin de compatibilizar los nuevos valores de las categorías del régimen de trabajadores autónomos con los anteriormente vigentes, se disponen en el Anexo III de la presente las rentas de referencia y el monto de los aportes que se corresponden con los expresados en Módulos Previsionales (MOPRE), de acuerdo con lo establecido por la resolución 27/2007 de la Secretaría de Seguridad Social.Art. 5 - Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.Art. 6 - De forma.ANEXO IRESOLUCI?N GENERAL 2800ANEXO III RESOLUCI?N GENERAL 2217CATEGORÍAS MÍNIMAS DE REVISTA E IMPORTESA) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos CategoríasImportes en pesosI166,06II232,47III332,11IV531,38V730,64 B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial CategoríasImportes en pesosI' (I prima)181,63II' (II prima)254,27III' (III prima)363,25IV' (IV prima)581,20V' (V prima)799,14 C) Afiliaciones voluntarias CategoríaImporte en pesosI166,06 D) Menores de 21 años CategoríaImporte en pesosI166,06 E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma CategoríaImporte en pesosI140,11F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto en la ley 24828 CategoríaImporte en pesosI57,08 ANEXO II ConceptosBases imponibles máximas desde 1/3/2010Aportes al: Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), ley 24241 y sus modificaciones.(*) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), ley 19032 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones. Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones$ 10.119,08Cuotas ley riesgos del trabajo, ley 24557 y sus modificaciones.$ 10.119,08Contribuciones al: Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), ley 24241 y sus modificaciones. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), 19032 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones. Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones. Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificaciones. Régimen de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificaciones.Sin límite máximo (*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las leyes 24016, 24018, 22731 y 22929 y los decretos 137/2005 y 160/2005, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.ANEXO IIIA) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos Categorías vigentes hasta febrero de 2007Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSeS) 65/2009. Rentas de referencia en pesosImportes de las categorías vigentes hasta febrero de 2007 en pesosA404,76129,52B496,87158,99B'496,87173,90C664,21212,54C'664,21232,47D993,73318,00D'993,73347,81E1.656,25530,96E'1.656,25580,73F2.320,88742,68G3.317,211.061,50G'3.317,211.161,02H4.977,771.592,88I6.227,081.992,66J6.227,081.992,66 B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma Categoría vigente hasta febrero de 2007Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSeS) 130/2010. Rentas de referencia en pesosImporte de la categoría vigente hasta febrero de 2007 en pesosA404,76109,28 C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828 Categoría vigente hasta febrero de 2007Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSeS) 130/2010. Rentas de referencia en pesosImporte de la categoría vigente hasta febrero de 2007 en pesosA404,7644,52
Fecha de Norma: 19/03/2010Boletín Oficial:Organismo: Sec. TrabajoJurisdicción: NacionalVISTO:el Expediente 1.372.845/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 25877, el Decreto 900 de fecha 29 de junio de 1995, yCONSIDERANDO:Que se solicita la homologación del acuerdo suscripto entre la UNI�?N OBRERA DE LA CONSTRUCCI�?N DE LA REP�?BLICA ARGENTINA, la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCI�?N, la FEDERACI�?N ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCI�?N y el CENTRO DE ARQUITECTOS, INGENIEROS, CONSTRUCTORES Y AFINES, obrante a fojas 14/16 de autos, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).Que al respecto es dable destacar que el acuerdo traído a estudio estipula el pago de una suma no remunerativa y extraordinaria de fin de año para los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 76/1975. En tal sentido, a fojas 16 del acuerdo de marras, las precitadas partes manifiestan que el mismo será el también aplicable a los trabajadores amparados bajo los convenios colectivos de trabajo 545/2008 y 577/2010.Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos mentado acuerdo.Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.Por ello,LA SECRETARIA DE TRABAJORESUELVE:Art. 1 - Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la UNI�?N OBRERA DE LA CONSTRUCCI�?N DE LA REP�?BLICA ARGENTINA, la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCI�?N, la FEDERACI�?N ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCI�?N, y el CENTRO DE ARQUITECTOS, INGENIEROS, CONSTRUCTORES Y AFINES, obrante a fojas 14/16 del expediente 1.372.845/10, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 (t.o. 2004).Art. 2 - Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACI�?N. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente acuerdo, obrante a fojas 14/16 del expediente 1.372.845/10.Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.Art. 4 - Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes.Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).Art. 6 - De forma.Buenos Aires, 23 de marzo de 2010.Expediente 1.372.845/10De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCI�?N (ST) 361/2010, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 14/16 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 421/2010.En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 8 días del mes de marzo de 2010, comparecen por una parte el Sr. Gerardo Alberto Martínez, en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, UOCRA y por la otra el Ingeniero Carlos E. G. Wagner, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el Arquitecto Eduardo Sprovieri en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Sr. Jorge A. De Filippo, en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y expresan que han alcanzado un acuerdo en los siguientes términos:1. Establecer el pago de una suma de carácter no remunerativa y extraordinaria de fin de año 2009, de $ 500 (pesos quinientos) para el personal comprendido en el convenio colectivo de trabajo 76/1975.2. Esta suma no remunerativa se abonará a los trabajadores activos al 31/1/2010.3. La suma acordada en el punto 1 será pagada de la siguiente manera:a) A los trabajadores ocupados en las obras radicadas en las zonas geográficas denominadas Centro (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe y Entre Ríos); Cuyo (San Juan, Mendoza y San Luis), y Patagonia (La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego) será pagado en dos cuotas iguales de $ 250 (pesos doscientos cincuenta) cada una que serán abonadas con la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2010, o al momento del pago de su liquidación final si el trabajador se desvinculara con anterioridad.b) A los trabajadores ocupados en las obras radicadas en las zonas geográficas denominadas NOA (Provincia de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, Santiago del Estero y la Rioja) y NEA (Provincias de Chaco, Misiones, Formosa y Corrientes) será pagado en cuatro cuotas iguales de $ 125 (pesos ciento veinticinco) cada una que serán abonadas con la primera y segunda quincena del mes de marzo, y con la primera y segunda quincena del mes de abril de 2010, o al momento del pago de su liquidación final si el trabajador se desvinculara con anterioridad.4. Habida cuenta del carácter no remunerativo y extraordinario de la suma acordada, la misma no se incorporará a los salarios básicos, ni será tenida en cuenta a los efectos del cálculo de horas extras, aguinaldo, vacaciones, asignación por Fondo de Cese Laboral y ninguna indemnización y/o concepto cuyo cálculo module sobre el salario. Tampoco estarán sujetos a aportes y contribuciones de la seguridad social, salvo los correspondientes a la obra social.5. El pago de la suma no remunerativa y extraordinaria de fin de año 2009 acordado, será compensado hasta su concurrencia con cualquier gratificación y/o asignación que se hubiere liquidado tanto voluntariamente o como consecuencia de acuerdo y/o convenios firmados individualmente por los empleadores con la representación gremial, los que mantendrán su vigencia, por el concepto establecido en la cláusula primera del presente acuerdo.6. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo a la Autoridad de Aplicación a los efectos de su respectiva vigencia.Previa lectura y ratificación, las partes firman cinco ejemplares de idéntico tenor y a un solo efecto.CLÁUSULA COMPLEMENTARIA DEL ACUERDO PARITARIO DE FECHA 8 DE MARZO DE 2010Las partes signatarias acuerdan que lo precedentemente convenido para los trabajadores comprendido en el convenio colectivo de trabajo 76/1975, resulta plenamente aplicable respecto del personal comprendido en el convenio colectivo de trabajo 545/2008 y en el convenio colectivo de trabajo 577/2010 (ex CCT 227/1993) por lo que solicitan que la homologación a dictarse se haga extensiva a los referidos instrumentos.
Por el momento, no se ha publicado la normativa que establece el importe exacto de los aportes de los trabajadores autónomos, sin embargo, se procedió a calcular las nuevas rentas imponibles de cada categoría y los nuevos montos de los aportes mensuales de los trabajadores autónomos teniendo en cuenta el incremento mencionado.
AUT?NOMOS. INCREMENTO A PARTIR DE DEVENGADO MARZO 2010
A partir del mes devengado marzo, se incrementará el aporte mensual de los trabajadores autónomos con destino a la Seguridad Social un 8,21%, a raíz de la aplicación del índice de movilidad dispuesto por la ley 26417.