01/01/2011
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carácter obligatorio para los sujetos que deban constituir el domiclio especial aduanero en el radio urbano de la aduana donde ejercen su actividad. Señalamos que para modificar el domicilio se debe ingresar al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" disponible en la web de la AFIP. Una vez presentado el formulario electrónico de declaración de domicilios -F 420/D- el Fisco procederá a remitir a través de correo postal una notificación conteniendo el "código de confirmación del domicilio", el que deberá ser ingresado por los contribuyentes para dar de alta y confirmar el domicilio. De no mediar esta confirmación en un lapso de 30 días el trámite será archivado y el domiclio será inexistente. Las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 1/4/2009, inclusive.
Recursos de la Seguridad Social. Procedimiento. Domicilio fiscal. Constitución y modificación del mismo en forma electrónica.
Se establece un procedimiento informático de denuncia, constitución o cambio de domicilio fiscal. Para poder tramitar el mismo deberá contarse con clave fiscal con nivel de seguridad 3 o superior.la prestación) y 32 (Movilidad de las prestaciones) de la ley 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) a fin de fijar las pautas de elaboración del índice de movilidad y de los coeficientes de actualización de las remuneraciones conforme las previsiones de la ley 26417. Asimismo, frente al incremento que se produzca en el haber máximo conforme a la evolución del índice de movilidad, se adecua la escala de deducción determinada por el inciso 2) del artículo 9 de la ley 24463, para los supuestos alcanzados por la misma, en concordancia con el nuevo importe máximo. RESOLUCI?N (Sec. Seguridad Social) 6/2009 Trabajo y Previsión Social. Movilidad de las prestaciones previsionales. Pautas operativas. Reglamentación FECHA DE NORMA: 25/02/2009 BOLETIN OFICIAL: 03/03/2009 ORGANISMO: Sec. Seguridad Social JURISDICCION: Nacional VISTO: La ley 24241 y sus modificatorias, las leyes 26417 y 26425 y el decreto 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, yCONSIDERANDO:Que por la ley 26417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la ley 24241.Que con posterioridad al dictado de la misma, la ley 26425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCI?N NACIONAL.Que por imperio de la ley mencionada en el considerando anterior, se elimina el régimen de capitalización, quedando absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones allí previstas.Que en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias para hacer operativa la ley 26417, definiendo las fechas en que serán de aplicación las disposiciones introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 16. Que corresponde definir el alcance de la aplicación de la movilidad prevista para el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO. Que frente al incremento que se produzca en el haber máximo conforme a la evolución del índice de movilidad, cabe adecuar la escala de deducción determinada por el inciso 2) del artículo 9 de la ley 24463, texto según el artículo 25 de la ley 25239, para los supuestos alcanzados por la misma, en concordancia con el nuevo importe máximo y reiterada jurisprudencia sobre la materia. Que asimismo corresponde efectuar la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la ley 24241 a fin de fijar las pautas de elaboración del índice de movilidad y de los coeficientes de actualización de las remuneraciones conforme las previsiones de la ley 26417. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el decreto 357/2002, artículo 1, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5) y los artículos 2 y 12 de la ley 26417.Por ello,EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIALRESUELVE:Art. 1 - Establécese que las disposiciones contenidas en la ley 26417 serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2009, para los beneficios que comprenden el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la ley 26425, con ajuste a lo dispuesto en los artículos siguientes.Art. 2 - Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la ley 26417 todos los beneficios de regímenes nacionales generales anteriores a la ley 24241, los propios de la ley 24241, incluyendo los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, el componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las COMPA?ÍAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la ley 26425, comprendiendo además los regímenes especiales derogados por la ley 23966 y que no hubiesen sido luego restablecidos, aquellos previstos en los artículos 18 a 25 de la ley 24018, que fueron derogados por imperio de la ley 25668, cuya parte pertinente de esta última fue promulgada por el decreto 2322 de fecha 18 de noviembre de 2002, y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la ley 24307, a excepción expresa de los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de los sistemas previsionales provinciales transferidos.Art. 3 - Aclárase que lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 26417 refiere exclusivamente a los beneficios previsionales con sentencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1 de marzo de 2009 y que reconociera una pauta de movilidad en razón de no haber existido a la fecha de dicho pronunciamiento, una ley de movilidad.Art. 4 - La ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL elaborará y aprobará el índice previsto en el artículo 32 de la ley 24241, y determinará los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones que dispone el artículo 24, inciso a) de la citada ley, el cual se aplicará según los criterios definidos en la presente resolución, para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Se entenderá por cese lo previsto en el artículo 14, apartado 1 de la presente resolución.Art. 5 - El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) establecido por el artículo 4 de la ley que se reglamenta, que sustituye al artículo 20 de la ley 24241, se hará efectivo a partir del 1 de marzo de 2009, sin perjuicio de la aplicación sobre éste y en dicha oportunidad, de la movilidad estatuida por el artículo 32 de la ley 24241, texto según el artículo 6 de la ley 26417.Art. 6 - La ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS (AFIP), en el ámbito de sus competencias, efectuará el ajuste de las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8 de la ley 24241 de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 3 de la ley 26417. El nuevo valor de las mismas regirá a partir del mes siguiente al de aplicación de la movilidad prevista en el artículo 32 de la ley 24241.Art. 7 - Establécense en el marco de las previsiones de los artículos 3 y 13 de la ley 26417 las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a las rentas de referencia consideradas para el cálculo de los aportes previsionales obligatorios de los trabajadores autónomos, las que tendrán idéntica fecha de vigencia que la mencionada en el artículo anterior. CATEGORÍAPROPORCI?N DEL HABER MÍNIMO DE LA RENTA IMPONIBLE MENSUAL I 0,57971 Il 0,81159 III 1,15942 IV 1,85507 V 2,55072 Art. 8 - Facúltase a la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL para determinar el índice de movilidad que establece el artículo 32 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 6 de la ley 26417, según el alcance y contenido de la presente resolución.Art. 9 - Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2) de la ley 24463, estarán sujetos a partir del 1 de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción:Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo.Art. 10 - Una vez alcanzado el nuevo valor de la Prestación Básica Universal con el importe del Suplemento por Movilidad, según el procedimiento aprobado por el artículo 14 de la ley 26417, el remanente de dicho suplemento se asignará en primer lugar a la Prestación Compensatoria en proporción al importe que registre al 28 de febrero de 2009 y en segundo lugar, el saldo que existiera, al importe de la Prestación Adicional por Permanencia correspondiente a la misma fecha.Si no se hubiese otorgado la Prestación Adicional por Permanencia, la totalidad del remanente que existiera se asignará a la Prestación Compensatoria independientemente del importe que registrare a la citada fecha.Art. 11 - La integración del Suplemento por Movilidad a que refiere el artículo 14 de la ley 26417, en los haberes de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Sistema Nacional de Previsión con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la ley 24241, por los regímenes especiales derogados o de las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, se efectuará sumando el importe de dicho suplemento al haber mensual de cada uno de ellos que registraren al 28 de febrero de 2009.De igual manera, se efectuará la integración del citado suplemento por movilidad a los haberes mensuales de los retiros por invalidez, transitorios o definitivos, de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario, que existieren al 28 de febrero de 2009.Art. 12 - Los adicionales por movilidad que estuvieren financiados por la EMPRESA YACIMIENTOS CARBONÍFEROS DE RÍO TURBIO o por las provincias que así lo establecieron, cuyos regímenes previsionales fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, quedan excluidos de la movilidad que se otorgue por aplicación del artículo 32 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 6 de la ley 26417.Art. 13 - El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS y esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL proporcionarán a la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1 de febrero y del 1 de agosto de cada año los valores correspondientes a los períodos pertinentes del ÍNDICE DE SALARIOS NIVEL GENERAL y del ÍNDICE RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) respectivamente, de los semestres calendarios inmediatos anteriores a dichas fechas, a fin de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la ley 24241, texto según el artículo 6 de la ley 26417.Art. 14 - Apruébase la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la ley 24241, textos sustituidos por los artículos 12 y 6 de la ley 26417, respectivamente.Reglamentación ARTÍCULO 24:1. A los fines establecidos en el inciso a), se entiende por cesación de servicios la fecha en que se adquiere derecho al beneficio; fuere ésta la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o la de solicitud del beneficio de todas ellas la que ocurra en último término.2. Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de CIENTO VEINTE (120) meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán actualizadas por los coeficientes que establezca la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aplicando el índice previsto en el artículo 32 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 6 de la ley 26417.Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.3. El cálculo del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a que hace referencia el inciso a), en el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración en relación de dependencia de manera simultánea, durante los CIENTO VEINTE (120) meses a que alude el apartado 2 precedente, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas según lo previsto por la ley 26417, percibidas durante los CIENTO VEINTE (120) meses a considerar.b) En el caso en que las remuneraciones actualizadas en cada mes analizado superen el máximo establecido en el artículo 9 de la ley 24241, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, deberá tenerse en cuenta como tope para cada mes, aquél vigente a la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por CIENTO VEINTE (120) meses.4. Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1.5. Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia correspondientes a los CIENTO VEINTE (120) meses a que hace referencia el apartado 2. Si el período con aportes en relación de dependencia fuera inferior a CIENTO VEINTE (120) meses, se considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente.b) Se considerarán los montos o rentas de referencia para los servicios autónomos de igual manera al procedimiento establecido en el apartado 4 anterior.c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241, modificado por el artículo 1 de la ley 26222 vigente a la fecha de cesación entendida en los términos del apartado 1. El excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados.Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de los montos o rentas de las categorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los incisos a), b) y c) precedentes.La suma de los meses computables no excederá de CUATROCIENTOS VEINTE (420), eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo.e) Los promedios obtenidos según el inciso d) anterior se aplicarán al cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en el Anexo que forma parte de la presente resolución.6. A los fines de establecer el haber máximo de la prestación compensatoria a que refiere el artículo 26 de la ley 24241, fíjase a partir del 1 de marzo de 2009 la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados.7. A los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, fíjanse a partir del mes devengado marzo de 2009 las sumas equivalentes a 0,34783 haberes mínimos como límite inferior y 11,30435 haberes mínimos como límite superior.Reglamentación ARTÍCULO 32:A los efectos del cálculo de la movilidad se establece a continuación el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula aprobada como Anexo de la ley 26417 para arribar al valor ??m?:1. Entiéndase por Recursos Tributarios a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la ley 26417 la suma de los ingresos contabilizados en la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en la aplicación de las siguientes normas: Impuestos con afectación específica previstos en las leyes 23966, 24625, 24699, 24977, ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997), sus normas complementarias y modificatorias y todo otro tributo de afectación específica que se encuentre vigente o que fuera creado con posterioridad. En esta suma no deberán incluirse los aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.2. Entiéndase por Recursos Totales a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la ley 26417 la suma de los ingresos previstos en el apartado precedente más aquéllos contabilizados en la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en el pago de aportes y contribuciones previstos en la leyes 24241, 24977 y 25239 y otras normas complementarias o modificatorias que regulen el pago de aportes y contribuciones; incluyendo además, los impuestos derivados de la aplicación del ANEXO de la ley 24130, Cláusula I, inciso a), sus normas complementarias y modificatorias.3. Considérase ??Beneficio? a los efectos de la aplicación de esta norma las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino y las otorgadas por leyes anteriores cuya liquidación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACI?N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) con exclusión de los pagos originados exclusivamente en la liquidación de Cajas Complementarias Transferidas a dicho Organismo, las Pensiones No Contributivas, las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las prestaciones otorgadas por aplicación de la ley 25994 (art. 6) y el Capítulo II de la ley 24476.4. Para el cálculo del valor de ??RT? se compararán semestres idénticos de años consecutivos. Para el mes de marzo se considerará la variación existente entre los períodos julio diciembre de los dos años consecutivos inmediatamente anteriores. Para el cálculo correspondiente a setiembre se considerará la variación existente entre los períodos enero junio del año en curso con respecto al año inmediato anterior. Dichas variaciones serán ajustadas al semestre correspondiente, para lo cual tratándose de una variación anual que compara semestres de años consecutivos, deberá dividirse por dos el resultado obtenido. Los beneficios a considerar resultarán del promedio semestral correspondiente, a cada período analizado.5. Para el cálculo del valor de ??w? se compararán semestres consecutivos. Esta expresión implica que para la movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año se tendrá en cuenta la variación existente en el índice a tener en cuenta (RIPTE Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -publicado por esta Secretaría- o el Indice de Salarios Nivel General -publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS-) entre el mes de junio y diciembre del año anterior. De ambas variaciones se considerará la que resulte mayor. Para el cálculo del valor correspondiente al mes de setiembre, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de diciembre del año anterior y junio del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.6. Para el cálculo de ??r? se compararán períodos de doce meses consecutivos. A tales efectos se tomará la variación entre los períodos enero diciembre de los dos años calendarios consecutivos inmediatos anteriores. Los beneficios a considerar resultarán del promedio anual correspondiente a cada período analizado.7. La movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año será igual al valor de ??a? de la función de movilidad calculada para dicho período. Para el cálculo de la movilidad correspondiente al mes de setiembre de cada año se considerará el valor acumulado de ??a? de marzo y de setiembre y se comparará con el valor de ??b?. Si el valor acumulado de ??a? fuese inferior al límite ??b?, entonces la movilidad de setiembre será el valor de ??a? calculado para dicho mes, en caso contrario se otorgará como movilidad la diferencia entre el valor de ??b? y el valor de ??a? correspondiente a marzo.8. En lo referente a la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo que se reglamenta en relación con que: ??En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del haber que percibe el beneficiario?, corresponde aclarar que en el supuesto que alguno de los términos del tramo ??a? de la fórmula de ??m? o del tramo ??b? que opera como límite tuviera valor negativo, deberá considerarse valor cero (0) a los efectos del cálculo de ??m?.9. El valor de ??m? se expresará en términos porcentuales con dos decimales. Para el redondeo se considerarán TRES (3) decimales. En caso en que el tercer decimal sea igual o mayor a CINCO (5), al segundo decimal se le sumará UNO (1). En caso contrario, el segundo decimal se mantendrá inalterado.Art. 15- Aclárase que las pautas aprobadas por el artículo anterior serán de aplicación en lo pertinente a la actualización de las remuneraciones y/o rentas de referencia de los afiliados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), para establecer ingreso base y la prestación de referencia de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento de afiliado en actividad a otorgarse, con ajuste al período de servicios con aportes que integra el ingreso base y la prestación de referencia del afiliado o del causante, que estatuye el artículo 97 de la ley 24241 y su reglamentación, y a los porcentajes del haber de la pensión por fallecimiento pertenecientes a cada derechohabiente a que refiere el artículo 98 de la citada ley.Art. 16- De forma.ANEXOF?RMULA DE CÁLCULO DE LA PRESTACI?N COMPENSATORIA PARA SERVICIOS SUCESIVOS Y/O SIMULTÁNEOS EN RELACI?N DE DEPENDENCIA Y AUT?NOMOS Donde:PC: prestación compensatoriaN: número de años de aportes correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994n: número de meses de servicios con aportes únicamente en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994W: remuneración promedio actualizada para las actividades en relación de dependenciam: número de meses de servicios con aportes únicamente como autónomo, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994R: renta promedio actualizada para las actividades como autónomop: número de meses de servicios simultáneos, autónomos y en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994.
Trabajo y Previsión Social. Movilidad de las prestaciones previsionales. Reglamentación. RESOLUCION (sss) 6/2009
Se establece que las disposiciones contenidas en la ley 26417 ?? Movilidad de las Prestaciones Provisionales - serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2009, para los beneficiarios que comprenden el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Se reglamentan los artículos 24 (Haber de
¿Cuál es el plazo para confeccionar la liquidación anual -F. 649-? ¿Debe presentarse ante AFIP? ¿Cuál es el plazo para entregar al empleado una copia de la liquidación?
La liquidación anual del régimen de retención del personal en relación de dependencia -F. 649- debe practicarse hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año -art. 14 de la RG (AFIP) 2437- y el importe determinado en ella será retenido o en su caso reintegrado cuando se efectúe el próximo pago posterior o siguientes si no fueran suficientes, hasta el último día hábil del mes de marzo.
El empleador (Agente de Retención) debe entregar a los empleados (beneficiario) una copia del formulario de declaración jurada F. 649 cuando no se les hubiere practicado la retención total del gravamen o a pedido del interesado. La entrega se realiza dentro de los 5 días hábiles de formalizada la solicitud.
El F. 649 no se presenta ante AFIP. El Agente de Retención debe informar en el SICORE -Sistema de Control de Retenciones- de marzo, los beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen.
para tramitar un cambio en el cobro de las asignaciones familiares a través de la página web de ANSES, la que se suma a la posibilidad de realizarlo personalmente en una delegación. Esta nueva aplicación, llamada Medio de Pago a través de la Web ??SUAF?? Asignaciones Familiares, se encuentra ubicada en la Autopista de Servicios. Para acceder a ella, el trabajador deberá contar con su clave de la Seguridad Social (para obtenerla, debe ingresar a la Autopista de Servicios), la que a su vez le será de utilidad para acceder a otras aplicaciones del sitio, con acceso a información personal como el registro de sus aportes. El nuevo servicio sirve tanto para los trabajadores que ya están cobrando sus asignaciones familiares a través de una cuenta bancaria propia, una cuenta sueldo o por ventanilla de una entidad bancaria, como para los empleados que percibirán sus asignaciones por primera vez. Para efectuar el trámite deberán ingresar el domicilio y el código postal de su domicilio o de la empresa, según lo que le resulte más conveniente, y se les asignará automáticamente el nuevo domicilio o bien ingresar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) donde ANSES transferirá el monto que le corresponde percibir en concepto de asignaciones familiares. Las asignaciones familiares que se cobran a través de esta modalidad son: Ayuda Escolar, Hijo/Hijo con Discapacidad, Prenatal y Maternidad.
TRABAJADORES QUE PERCIBEN SUS ASIGNACIONES A TRAV?S DEL SUAF. INFORMACI?N Y/O MODIFICACI?N DEL LUGAR DE COBRO A TRAVÁS DE LA PÁGINA WEB DE ANSES
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) pone a disposición de los trabajadores que perciben sus asignaciones familiares a través del Sistema ?nico (SUAF), una nueva herramienta para informar y/o modificar el lugar o medio a través del cual desean percibir las mismas.
Se trata de una nueva opción
generar el citado volante y la forma de ir acumulando en el mismo las distintas obligaciones que serán canceladas en forma simultánea. Señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 1/4/2009, inclusive. RESOLUCI?N GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2559 Recursos de la Seguridad Social. Aportes y contribuciones. Pago electrónico de obligaciones. Creación de un volante electrónico que consolida varias obligaciones SUMARIO: Se crea el "Volante Electrónico Consolidado", que será aplicable para efectuar la cancelación electrónica de 2 o más obligaciones impositivas o de la seguridad social en forma simultánea. A tal efecto se establece el procedimiento para generar el citado volante y la forma de ir acumulando en el mismo las distintas obligaciones que serán canceladas en forma simultánea. Señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 1/4/2009, inclusive. ; FECHA DE NORMA: 23/02/2009 BOLETIN OFICIAL: 26/02/2009 ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos JURISDICCION: Nacional VISTO:La actuación (SIGEA) 10072-217-2008 del Registro de esta Administración Federal, yCONSIDERANDO:Que la resolución general 1778, su modificatoria y complementaria establece la utilización del volante electrónico de pago (VEP), a los fines de la cancelación mediante transferencia electrónica de fondos de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a cargo de los contribuyentes y responsables que se encuentren comprendidos en los sistemas de control diferenciado.Que atendiendo al desarrollo informático alcanzado en la relación fisco-contribuyente y a efectos de una mayor simplificación de los procedimientos, deviene aconsejable implementar una nueva herramienta que permita cancelar diferentes obligaciones a través de la generación de un volante de pago (VEP) Consolidado resultante de la compilación de varios volantes electrónicos.Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11 y 24 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 28 y 48 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.Por ello,EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACI?N FEDERAL DE INGRESOS P?BLICOS RESUELVE:Art. 1 - Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las disposiciones de la resolución general 1778, su modificatoria y complementaria, cuando efectúen el pago de manera simultánea de DOS (2) o más obligaciones mediante transferencia electrónica de fondos, deberán utilizar el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado, en la forma y condiciones que se indican en la presente.Art. 2 - El mencionado (VEP) Consolidado agrupará en un solo instrumento, a los volantes electrónicos de pago (VEP) confeccionados para cada obligación, los cuales se denominarán en adelante Sub (VEP).Este procedimiento resultará de aplicación al momento del pago de las obligaciones desde el sitio de la entidad bancaria elegida por el contribuyente, cancelando con un solo volante de pago (VEP) Consolidado las referidas obligaciones incluidas en los Sub (VEP).Art. 3 - La metodología para generar el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado se detalla en el Anexo de esta resolución general.Art. 4 - El volante electrónico de pago (VEP) Consolidado en estado ??Pagado? y los Sub (VEP) en estado ??Pagado? generados desde la página ??web? de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), serán las constancias que acreditarán el pago de la respectiva obligación.Art. 5 - Los sujetos usuarios del procedimiento previsto por la presente, podrán efectuar la consulta de los pagos realizados y la impresión de los volantes de pago (VEP) Consolidados y Sub (VEP) generados, en los términos del artículo 6 de la resolución general 1778, su modificatoria y complementaria, pudiéndose observar en el listado una ??S? cuando corresponda a un Sub (VEP).Art. 6 - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.Art. 7 - Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.Art. 8 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.ANEXOA - Procedimiento de generación del volante electrónico de pago (VEP) Consolidado1. Ingresar a la página ??web? de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), a la opción ??Clave Fiscal?, obtenida de acuerdo con lo establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias, o a través de las distintas entidades bancarias homologadas por esta Administración Federal, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. El listado de las aludidas entidades bancarias se podrá consultar en la página ??web? institucional (http://www.afip.gov. ar/tramites_con_clave_fiscal/entidades/homologados.asp).2. Generar el volante electrónico de pago (VEP) -en adelante Sub (VEP)- ingresando los datos requeridos inherentes al pago de cada obligación a cancelar y efectuar la confirmación de los mismos, sin seleccionar la entidad de pago.3. Antes de elegir la entidad de pago, marcar el botón ??Agregar Otro VEP? o ??Nuevo Vep? y continuar generando los distintos Sub (VEP) de cada obligación a cancelar, repitiendo los pasos descriptos en el punto anterior.4. Una vez generado el último volante electrónico de pago (VEP), se seleccionará la entidad de pago a través de la cual se ordenará la transferencia electrónica de fondos. El sistema generará automáticamente el (VEP) Consolidado agrupando los Sub (VEP) generados y seleccionados y los enviará en forma conjunta a dicha entidad para su posterior cancelación.5. Los sujetos usuarios podrán efectuar la consulta e impresión de los volantes electrónicos de pago (VEP) Consolidados generados -pagados o no- como también de los Sub (VEP) correspondientes a cada obligación, a través de la página ??web? de este Organismo, en los términos del artículo 6 de la resolución general 1778, su modificatoria y complementaria.B - Aclaraciones del sistema de generación del volante electrónico de pago (VEP)1. Todos los Sub (VEP) que componen el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado, deben corresponder a la misma Clave ?nica de Identificación Tributaria (CUIT).2. Los Sub (VEP) que se encuentren en estado pendiente de pago, así como los del estado ??Pagado?, contienen el número de volante electrónico de pago (VEP) Consolidado al cual corresponden.
Recursos de la Seguridad Social. Aportes y contribuciones. Pago electrónico de obligaciones. Creación de un volante electrónico que consolida varias obligaciones
Se crea el "Volante Electrónico Consolidado", que será aplicable para efectuar la cancelación electrónica de 2 o más obligaciones impositivas o de la seguridad social en forma simultánea.
A tal efecto se establece el procedimiento para
la primera aplicación del índice de aumento de las jubilaciones previsto en el marco de la ley 26417 de movilidad jubilatoria. La suba se percibirá junto a los haberes de marzo, y surge de la aplicación de un promedio entre dos variables: el índice del aumento general de salarios del último semestre y el aumento de la recaudación tributaria per cápita de ANSeS. Así, el haber mínimo será de $ 770, y para quienes perciben los $ 45 del subsidio del PAMI, la mínima ascenderá a $ 815. La norma que dispone el mencionado incremento se encuentra pendiente de publicación el Boletín Oficial.
JUBILACIONES Y PENSIONES. SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). INCREMENTOS A PARTIR DE MARZO
El Director Ejecutivo de la ANSeS junto con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social anunciaron un aumento del 11,69% para jubilados y pensionados a partir de marzo. El mismo corresponde ay extraordinaria de la parte empresaria, a favor de la entidad gremial, por cada trabajador beneficiario del convenio colectivo de $ 1.200. Esta será abonada en 4 cuotas de $ 300 cada una en las siguientes fechas: la primera el día 15 de noviembre de 2008; la segunda el día 15 de diciembre de 2008; la tercera el 15 de marzo de 2009 y la cuarta y última el día 15 de abril de 2009. El número de beneficiarios será el vigente activo al día 30 del mes anterior de la fecha de pago.
Estatutos, Convenios y Escalas. Petroleros privados. Perforación. Río Negro y Neuquén, CCT 536/2008. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación. Vigencia
Se declara homologado el Acuerdo celebrado entre el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén, por la parte gremial, con la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE).
Por el citado Acuerdo se establece una contribución única
Cierre de inspecciones en curso. Inclusión período fiscal 2007. Efectos en: Monto consumido, Pasivos fictios, Bienes de Cambio y domicilio fiscal. Admisibilidad de nuevos acogimientos. Simulador quita de intereses. Depósito previo en blanqueo de capitales. Declaraciones de Echegaray... A menos de dos semanas del comienzo del plazo para acogerse al Régimen de Regularización impositiva y previsional (Moratoria Fiscal y Facilidades de Pago) implementado por la Ley 26476 y reglamentado por la reciente Resolución General 2537/2009-AFIP, como así también la operatividad de los dos regímenes restantes (Blanqueo e Incentivos Laborales y Blanqueo de Capital), el fisco nacional ya ha dictado en las principales capitales de las provincias del país charlas informativas, en forma conjunta con los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas locales. Destacamos, que en una segunda etapa se realizarán en las restantes localidades del interior de cada jurisdicción. El régimen denominado por el gobierno nacional ??Anticrisis? y por el fisco ??Acuerdo Fiscal? ya cuenta con una intensa campaña publicitaria, incluso desde la pagina web del organismo recaudador en la cual se publican los comunicados de prensa de las conferencias que asiste su titular para explicar los alcances y beneficios, a medida que van transcurriendo los días trascienden cuestiones controvertidas y anticipos de próximas medidas que serán plasmadas en normas complementarias por parte del Banco Central, la propia AFIP o hasta Decretos del poder Ejecutivo. Publicación oficial: Información y principales aspectos de los tres regímenes que se puede visualizar desde http://www.afip.gob.ar/genericos/acuerdoFiscal y http://www.afip.gob.ar/enblanco Plan de Facilidades de Pago: el fisco ha publicado un simulador en planilla de cálculo, toda vez que se adhiera en la Moratoria o al régimen de Regularización Laboral. Trascendidos y declaraciones Inspecciones en curso: Los inspectores fiscales tendrán instrucción expresa de exteriorizar rápidamente el monto adeudado y cerrar las fiscalizaciones en marcha, a los fines que el contribuyente puedan adherirse a la Moratoria allanándose a la pretensión del fisco nacional. Periodo Fiscal 2007: Se incluirá los períodos fiscales con cierre al 31/12/2007 (DDJJ Bienes Personales año 2007, DDJJ Ganancias cierre de ejercicio fiscal 31/12/2007, etc) Ley de Impuesto a las Ganancias: Los montos consumidos y los pasivos ficticios se regularizarán en la Moratoria (Titulo I)y no en blanqueo de capitales (Titulo III) Bienes de cambio: Se impedirá que los bienes de cambio no declarados y ahora exteriorizados, no se computen como costos ??...evitando que el blanqueo perfore la base imposible del Impuesto a las Ganancias...?. Acogimiento único: La adhesión será única, pero podrá remplazarse -dentro del plazo de acogimiento- por una o varias ??rectificativas? previa conformidad del fisco y a través de Multinota. E-ventanilla: La obligatoriedad de comunicación mediante la e-ventanilla no implica la conformidad de optar por el ??Domicilio fiscal electrónico? Embargos: Una vez cumplido los requisitos del acogimiento, se levantarán los embargos realizados en forma inmediata. Blanqueo Capitales: Habrán sólo dos opciones para su exteriorización: vía bancaria (cuando se trate de moneda) o existencia previa del bien al 31/12/2007. Es decir, con prescindencia del destino de los fondos (bonos, repatriación, compra de inmuebles, etc) deberá previamente depositarse en una entidad bancaria en cuenta especifica. Encaje bancario: Se excluirá del requisito de depósito previo y permanencia en cuenta inmovilizada del porcentajes del dinero traído del exterior. Se están estudiando reformas legislativas para evitar la aplicación del ??Régimen Penal Cambiario? (Ley 19359) Declaraciones realizadas por Ricardo Echegaray (titular AFIP) ? Se intensificarán los mecanismos de fiscalización y control, y como ejemplo de ello, reveló que ya se cursaron más de 15 mil cartas de inducción a contribuyentes que, a juzgar por el cruce de datos de la base informática del organismo, podrían tener dificultades en el futuro de no normalizar su situación ? Será resguardado el secreto fiscal para todos aquellos que se incorporen al acuerdo fiscal. ? El Formulario 1205, los contribuyentes declararán bajo juramento que su patrimonio o inversiones poseen un origen lícito. ? Con relación a la negación por parte del Jefe de gobierno porteño, Mauricio Macri, de no adherir a las medidas respecto a los tributos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e incluso gravar (vgr. Ingresos Brutos) aquellos exteriorizados en la ??Moratoria-Blanqueo?, Echegaray afirmó que ??esta posición perjudica a los contribuyentes de la Capital, y en especial, al desarrollo de las actividades inmobiliarias y turísticas?. Ya destacó que el fisco nacional sólo llevará adelante el intercambio de información tributaria con aquellos distritos que apliquen un sistema normativo acorde con el acuerdo fiscal; es decir el fisco porteño no contará con información del blanqueo de capitales o declaraciones de empleados de los contribuyentes que regularicen su situación ante la AFIP. ? Se inducirá a pasajeros frecuentes al exterior a la declaración de supuestos inmuebles en otros países no declarados fiscalmente.
Puntos y aclaraciones realizadas en más de diez conferencias efectuadas conjuntamente entre la AFIP y los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de diversos puntos de País.
en relación de dependencia, beneficiarios de ART, beneficiarios de la prestación por desempleo y jubilados y pensionados, que tengan derecho al cobro de la asignación por hijo o hijo con discapacidad. El esquema de pagos es el siguiente:? Jubilados y pensionados: con los haberes de febrero. ? Beneficiarios de la prestación por desempleo: con la cuota correspondiente a febrero. ? Trabajadores de empresas incorporadas al Sistema ?nico de Asignaciones Familiares (SUAF): en los meses de marzo y abril. ? Trabajadores que cobran las asignaciones familiares a través de sus empleadores: con los haberes del mensual febrero. El monto general de la asignación familiar es de $ 170 (ver montos artículo anterior http://www.estudioperezmarzo.com.ar/principal/index.php?option=com_content&view=article&id=84:ayudaesc&catid=36:novedades&Itemid=18) y varía en el caso de los trabajadores en relación de dependencia que desarrollan actividad en zonas diferenciales y de los jubilados y pensionados que residen y perciben sus haberes en zonas diferenciales. El tope máximo remuneración mensual para cobrar esta asignación es de $ 4.800 a excepción de la ayuda escolar anual para el hijo con discapacidad al cual no se le aplica el mencionado tope. Cobro automático El cobro de la asignación es automático, sin necesidad de presentar el certificado escolar, para todos aquellos trabajadores cuyos empleadores estén incluidos en Sistema ?nico de Asignaciones Familiares (SUAF), beneficiarios de la prestación por desempleo y los jubilados y pensionados. Los beneficiarios que no hayan percibido este pago automático deberán presentar el certificado de inicio del ciclo lectivo ante ANSeS dentro de los 120 días de comenzado el ciclo escolar. IMPORTANTE Aquellos trabajadores que hayan cobrado la asignación a través de sus empleadores con los haberes del mensual febrero deberán presentar el certificado de inicio del ciclo lectivo dentro de los 120 días de comenzado el ciclo escolar. De no hacerlo, los empleadores deberán descontar el pago de la ayuda escolar anual previamente efectuado.
Ayuda escolar anual. Pago a cargo de la ANSeS
La ANSeS dio a conocer que la ??ayuda escolar anual? correspondiente al ciclo lectivo 2009 se abonará a partir de febrero a todos los trabajadores
¿Qué sucede en caso de que durante el plazo del preaviso otorgado por la empresa, el trabajador notifica una enfermedad inculpable?
Al respecto señalamos que la enfermedad denunciada durante el plazo del preaviso no lo anula, sino que solamente lo suspende, prorrogándose hasta que le den el alta al trabajador o hasta el agotamiento de la licencia.Retiro Voluntario está totalmente gravado en Ganancias (01/03/2006)
Unilever de Argentina SA s/ recurso de apelación. Impuesto a las Ganancias. TFN. Sala C. 27/09/2005. Al asimilarse a un acuerdo de partes, no está alcanzado por la exención del rubro antigüedad de la Ley de impuestos a las Ganancias debiéndose retener el gravamen. Importancia de la "realidad económica" (incluye fallo completo y Anexo normativo)...
El Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) resolvió en los autos "Unilever de Argentina S.A. s/recurso de apelación. Impuesto a las Ganancias. TFN. Sala C 27/09/2005 la gravabilidad total ??en consecuencia su retención?? en el impuesto a las Ganancias, de las sumas abonadas por parte del empleador a sus empleados en el marco de un ??retiro voluntario?.
En opinión del fisco la bonificación otorgada en la liquidación final por renuncia de los trabajadores, fue deliberadamente efectuada por parte de la empresa Unilever y por ello debió practicar e ingresar las retenciones del impuesto a las ganancias (retenciones 4ª categoría, Resolución General 4139 y sus modif.), sin considerar siquiera la exención parcial hasta la indemnización por rubro antigüedad previsto en el artículo 20, inciso i) LIG.
Retiro voluntario. Marco
Del voto del Dr. Celdeiro, primó el análisis de la verdadera naturaleza del hecho imponibles, aplicando el principio consagrado en la Ley de Procedimiento Fiscal 11683 de ??realidad económica?.
Destaca que no fue una deliberada por parte de la empresa, ya que la entrega de dinero quedaba supeditada a la renuencia del empleado a través del telegrama y que de los hechos surge claramente que se trató de un plan de retiro voluntario. Si bien no tipificado expresamente en la LCT, no le esta ni vedado y contra con consagración de vasta jurisprudencia.
Sin embargo, destacó que ??...cabe asimilar el ??retiro voluntario? a la extinción prevista en el artículo 241 de la LCT (extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes) ya que aun cuando el acuerdo extintivo no hubiera sido homologado por la autoridad de aplicación, se estaría frente a un caso previsto en el último párrafo de la mencionada norma en tanto habla del ??comportamiento concluyente recíproco?de las partes que traduce inequívocamente el abandono de la relación (cfr. CNTrab. - ??Caia, Antonio c/Telefónica de Argentina SA s/despido?- 31/7/1992)...?
Basándose en una nutrida jurisprudencia por parte del fuero laboral, queda desestimado que las sumas abonadas a los ex empleados no pueden equipararse nunca al despido, en los términos del artículo 245 de la LCT ??como pretendía la actora-, ya que en este caso se entiende que se ha quebrado la expectativa del trabajador de conservar su puesto, y por el contrario sí cabe asimilar dicha figura a la extinción prevista por el artículo 241 de la mencionada norma legal (cfr. CNTrab. - ??Collado, Luis c/Telefónica de Argentina SA s/despido?- 15/6/1995).
Retención Ganancias
En relación a la exención del artículo 20, inciso i) de la ley del impuesto a las ganancias hace referencia a las indemnizaciones por antigüedad, deberá atenderse a las características específicas de cada reparación, teniendo en cuenta que las mismas estén destinadas a reparar cualquier daño o gasto específico generado al trabajador por el hecho de la prestación del servicio, y que además exista una voluntad unilateral empresaria de extinguir el vínculo; hechos que no se dieron en la presente causa y por ello corresponde que los montos abonadas por la empresa Unilever de Argentina SA no se encuentran comprendidas dentro de tal franquicia.
Multa
Con respecto a la aplicación de la sanción, debido a que la actora no ha demostrado a través de ninguno de los medios a su alcance, la existencia de error excusable, que elimine su responsabilidad, la misma queda confirmada conforme la pretensión del fisco.
Instrucciones Generales AFIP
Por último, se rechaza el argumento de la empresa acerca de la obligatoriedad del fisco de la aplicación de la Instrucción General 4/1997, puesto que se trata de normativa interna del organismo fiscalizador, no vinculante para los juzgadores de la presente instancia jurisdiccional.
Servicios terciarizados: empleados podrán demandar directamente al contratante principal (16/02/2006)
Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que resolvió, en la causa "Ramírez, Maria I. c/Russo Comunicaciones e Insumos S.A", la posibilidad de demandar indistintamente a su empleador directo o a la empresa contratante. Efectos. Fundamentos. Normativa relacionada. Fallo completo...
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno, resolvió el 3 de febrero del corriente, en los autos "Ramírez, María Russo v. Comunicaciones e Insumos S.A, la aplicatoriedad del artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 de la Ley Contrato de Trabajo. Esto es, la aplicatioriedad de solidaridad y la posibilidad de demandar crédito laboral alguno para el caso de subcontratación, en forma conjunta o contra cualquiera de las partes incluso sin involucrar a su empleador directo en la presentación (anteriormente, según la opinión de cada Sala, debía demandarse conjunta y simultáneamente a las partes involucradas).
En los votos cuya mayoría resolvió favorablemente la aplicatoriedad de la figura civil en el ámbito laboral, podemos destacar aquellos que han previsto las siguientes situaciones ??sin prejuicio de sus citas doctrinarias y jurisprudenciales??:
· Inaplicabilidad de la defensa limitada por parte del cedente o contratista principal por la limitación en su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido.
· La segmentación de los procesos de producción que ??muchas veces? derivan a terceros, casi siempre insolventes o de pocos recursos.
· La semejanza con el instituto de la fianza (a pesar que algunos camaristas a favor de la resolución, rechazaron tal supuesto)
Con el presente plenario, queda zanjeada las diversas posturas de las Salas, fijándose como doctrina ??y de aplicatoriedad obligatoria para en el fuero laboral?? que el empleado podrá demandar de ahora en más en forma simultánea o indistintamente ya sea a su empleador directo o a aquel principal que haya terciarizado trabajos o servicios.
Destacamos que expresamente el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, obliga la exigibilidad por parte del cedente o contratistas, a sus cesionarios o subcontratistas de:
? El número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios
? Constancia de pago de las remuneraciones
? Copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social.
? Cuenta corriente bancaria de la cual sea titular
? Cobertura por riesgos del trabajo.
No podemos dejar de mencionar, la inminente reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), en particular con los topes indemnizatorios luego del fallo "Vizzoti" (CSJN, 14/09/2004) donde el máximo tribunal declaró inconstitucional el tope de la LRT e incluso fija como nueva base de calculo el 66% de la mejor remuneración mensual normal y habitual (que luego se multiplicará por los años de antigüedad o fracción mayor de tres meses).
Adicionalmente, y a pesar de no ser un concepto incluido en el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, la empresa que terciarice algún servicio, debería también preocuparse tanto por la correcta categorización, como todas aquellas cuestiones vinculadas con las altas y bajas de los empleados de las prestadoras.
Aclara en su voto el Dr. DOCTOR GUIBOURG, que ante la eventual defensa que pudiera oponer el cedente o contratista principal por la limitación en su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido ??...esta circunstancia no afecta en medida alguna la extensión de la responsabilidad solidaria prevista por las normas generales: quien sabe que puede resultar responsable de una deuda hará bien en tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca (mediante el control del cumplimiento de las normas por parte del empleador directo) o para facilitar su propia defensa (por medio del aseguramiento de la permanencia y de la solvencia del empleador que es su cocontratante)..?
Por su parte, en uno de los considerandos del voto del DOCTOR CAP?N FILAS, destaca que en un proceso civil, el damnificado puede demandar a la empresa solidaria sin demandar a la principal, porque así se lo reconoce el ordenamiento jurídico privado basado en la solidaridad, y se pregunta ¿cuál es la razón por la cual no reconocer lo mismo al acreedor laboral? ??...obviamente, ninguna. Si el ciudadano en la Sociedad tiene derecho a accionar como se indica, el ciudadano en la empresa también lo tiene...?.
Asimismo, generaliza el accionar de las empresas al afirmar que ??muchas de éstas? segmentan el proceso de producción derivando a terceros, casi siempre insolventes o de pocos recursos, gran parte del mismo, con lo que los trabajadores tienen ante sí un empleador de escaso poder de respuesta pero una empresa importante como solidaria.
La Dra. Porta, luego de analizar la solidaridad pasiva sustituta ésta de la simple fianza ??con fundamento en basta doctrina- consideró que no existe disposición legal alguna tanto del ámbito civil o laboral, que impida la aplicatoriedad de solidaridad porque justamente por la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo, ??...éste pretende dotar al trabajador de una intensa garantía que haga posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos...?
El Dr.Ruiz Diaz, rechazo lo plasmando por diversas sentencias del fuero laboral donde se interpretó que el acreedor laboral se halla obligado, para reclamar su crédito contra el deudor vicario, a demandar previa o conjuntamente a su deudor principal; es decir, su empleador, caso contrario la acción debe ser desestimada.
Incluso, haciendo hincapié la postura de la Sala IV, a la cual pertenece ??coincidente con el fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. E. Álvarez?? que sostiene que al admitir Código Civil un reclamo autónomo a cualquiera de los obligados solidarios, el trabajador puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cualquiera de las partes; asemejándose a la fianza solidaria en el derecho civil donde el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios indistintamente hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandar conjuntamente.
Por su parte, el DOCTOR SCOTTI coincidente con el Dr. Catardo , a diferencia de los restantes miembros, rechaza la asimilación de solidaridad laboral a la ??fianza? y luego de un análisis con diversos institutos jurídicos no logra advertir cuál sería la razón por la cual a una obligación que el legislador ha definido como ??solidaria?, no se le aplique un dispositivo que, como el del art. 705 se encuentra incluido en un Título del Código Civil denominado, precisamente, ??De las obligaciones solidarias? y que no existe un deudor ??principal? y otro ??accesorio?, como así tampoco no hay obligado directo e indirecto: hay deudores solidarios y todos los deudores son ??principales?.
Art. 705. El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos.
Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.
Ley 20744, ordenado por decreto 390/1976
Art. 30. ?? Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social?. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por Art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000)
La Corte declaró inconstitucional tope indemnizatorio y fija nuevo mecanismo
Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA s/despido. CSJN. 14/09/2004. Síntesis y aspectos salientes (incluye fallo completo y dictamen del Procurador*) ...
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), declara en el fallo "Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/despido inconstitucional el art. 245 Ley de Contrato de Trabajo, que establecía como tope indemnizatorio por despido sin causa, la consideración de la base de calculo de tres veces el salario promedio del respectivo convenio colectivo, cuando este produzca una quita considerada confiscatoria (definiéndose como tal si es superior al 33%).
Asimismo, fija como nueva base de calculo el 66% de la mejor remuneración mensual normal y habitual, que luego se multiplicará por los años de antigüedad o fracción mayor de tres meses (recordamos que actualmente se abona un 80% adicional a lo previsto en la LCT por la Ley Nº 25561 y el Decreto 823/2004.
??...No resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, ??la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor?, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje..?
??...el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones...?
Citando varios artículos de la Constitución Nacional, afirmó que las ??...las exigencias de su art. 14 bis: ??el trabajo (...) gozará de la protección de las leyes?, y éstas ??asegurarán al trabajador (...) protección contra el despido arbitrario?. Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que ??los principios, garantías y derechos? reconocidos constitucionalmente, ??no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio...?.
Finalmente, como fija una nueva metodología de cálculo no prevista por norma alguna (facultades exclusivas del Poder Legislativo), entiende que ??...la intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña ingerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano...?.
*
Autos: Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido. Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). 14/09/2004
DICTAMEN DEL PROCURADOR...................................................................................1
CORTE SUPREMA.............................................................................................................4
DICTAMEN DEL PROCURADOR
Buenos Aires, 27 de febrero de 2004.
Suprema Corte
- I -
Contra la sentencia de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el decisorio del Juez de Grado, el accionante interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, con fundamento en lo normado por el artículo 14, inciso 3° de la ley 48, en cuanto sostuvo la Alzada que si bien se trató de un caso resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal decidió en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión constitucional que fue materia de litigio y en la cual el recurrente fundó el reclamo -v. fs. 74/36 I, 36/51, 38 I /46 I, 60 I/62 I, 78- .
- II -
En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor inició demanda contra AMSA S.A., a quien le reclamó el pago de una suma de dinero correspondiente a la diferencia de indemnización por antigüedad que estimó, debió percibir conforme su salario. En tal sentido solicitó se decretara la inconstitucionalidad de lo normado por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por la Ley 24.013.
Sostuvo el accionante que se desempeñó como Director Médico para la demandada, por un período de veintiséis años, en forma full time, percibiendo una remuneración mensual de pesos once mil ($ 11.000.-). Al ser despedido, refiere, se le abonó la suma de pesos veintisiete mil cuarenta y ocho con seis centavos ($ 27.048,06) en concepto indemnizatorio, conforme el tope tarifario correspondiente al convenio de sanidad N° 122/75, sin perjuicio de haberse desempeñado como personal fuera de convenio, por lo que consideró lesionado los derechos y garantías conculcados en los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el despido arbitrario del trabajador.
En razón de lo manifestado reclamó se le abone la diferencia correspondiente entre el haber salarial realmente percibido, y los años trabajados para la empresa, toda vez que su indemnización, sostuvo, se vio reducida en un 90,55%, con lo cual estimó se vulneraron las normas constitucionales referidas -v. fs. 5/10-
La accionada contestó la demanda, reconoció la relación laboral y el salario percibido por el actor, pero manifestó que se le abonó una justa indemnización, de conformidad con la legislación vigente en la materia. El despido -indica- no fue arbitrario, sino que lo fue sin fundamento en causa alguna. Invocó jurisprudencia de V.E. sobre la constitucionalidad del tope tarifario, solicitando en tal sentido el rechazo de la inconstitucionalidad peticionada por la contrario -v. fs. 19/24-.
El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar al reclamo del actor y declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por el 153 de la Ley de Empleo, pues entendió que el tope legal en el caso concreto no constituye una protección al despido arbitrario, conforme lo normado por la Constitución Nacional, al haber percibido el trabajador un 9,45% de indemnización con relación al salario mensual que se le abonaba, lo que resultaba equivalente aproximadamente a dos salarios y medio, con lo cual consideró que le asistía razón al accionante -v. fs. 36/51-.
Recurrido el decisorio por la demandada, la Alzada con fundamento en la jurisprudencia de V.E., revocó el pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el 153 de la ley 24013 y rechazó la demanda incoada -v. fs. 74/36 I-.
Contra dicha sentencia interpuso la accionante recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, conforme señaláramos ab initio -v. fs. 38 I/46 I, 60 I/62 I, 78-.
- III -
Se agravia el quejoso del fallo del a quo que se pronunció contra la validez del derecho del trabajador que lo ampara del despido arbitrario, conforme lo normado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con lo que quedó, a su criterio, configurada la cuestión federal en los términos del artículo 14, inciso 3° de la ley 48.
Sostuvo asimismo que la desestimación de la impugnación por inconstitucionalidad, le produjo un agravio de carácter patrimonial, que a su criterio sólo resulta reparable mediante la restauración del derecho federal alterado.
Concluyó que el fallo del a quo carece en sí mismo de toda fundamentación, al omitir el tratamiento de las cuestiones opuestas por su parte, marginándolas de normas aplicables que regulan el instituto del despido, y la protección del empleado contra aquél que deviene injustificado. Destaca además que la sentencia incurre en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal alguno, con lo que consideró vulnerados derechos y garantías de raigambre constitucional -arts. 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional-.
- IV -
En primer término, cabe señalar, que el actor apeló la sentencia, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentos del fallo de la Alzada. Estimo, por ello, que sin perjuicio de la materia federal planteada, corresponde tratar, en el contexto de las cuestiones debatidas en la causa en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta, no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264, entre otros).
En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo omitió el tratamiento de los agravios opuestos por su parte que dieran origen a las actuaciones, a partir de los argumentos y jurisprudencia de V.E., que a mi entender no se ajustan a la situación fáctica, ni a la normativa en que se sustentó el reclamo del quejoso.
Asimismo, considero, que tampoco se expidió sobre el despido arbitrario denunciado por el recurrente en todas sus instancias, prescindiendo de la valoración de las normas señaladas, conducentes a su juicio a la solución del conflicto, cuyo examen por el a quo no quedó evidenciado del modo que es menester, para sustentar las conclusiones a las que arribaron en el acto jurisdiccional sujeto a apelación, sobre la base de afirmaciones dogmáticas que remiten a jurisprudencia de V.E. sin un adecuado estudio respecto, a las circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en este proceso.
En este orden, constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos: 318:189; 319:2264), exigencia que al decir de V.E., no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, la exclusión de decisiones irregulares (v. Fallos: 236:27; 319: 2264).
Al respecto, soy de opinión, que el pronunciamiento de la Alzada carece de fundamentación suficiente, pues se limitó a revocar lo decidido en la instancia anterior, expidiéndose exclusivamente sobre la constitucionalidad del tope tarifario cuestionado, remitiéndose dogmáticamente a antecedentes de V.E. y omitiendo -reitero- el tratamiento del resto de los agravios introducidos en tiempo propio. Sostiene V.E. que la garantía del debido proceso -art. 18 C.N.- exige que los pronunciamientos tengan fundamentación suficiente y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.
Concluyendo, me parece que la sentencia del a quo omitió el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas por el quejoso, apartándose de la normativa invocada y de la situación fáctica que constituye la base del reclamo, proceder incompatible con las garantías que protege la defensa en juicio, y el debido proceso. Es dable resaltar, que la sentencia que no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable, posee un fundamento sólo aparente, con sustento en afirmaciones dogmáticas que la descalifica como acto jurisdiccional válido afectando las citadas garantías constitucionales (Fallos: 312:1656; 314:1887, entre otros).
En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el actor, fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos.
FELIPE DANIEL OBARRIO
CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: ??Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido?.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del límite a la base salarial previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.013) para calcular la indemnización por despido sin justa causa, y, consecuentemente, rechazó la demanda por cobro de diferencias por esta reparación. En tal sentido, el a quo, después de dejar a salvo la opinión que el asunto había merecido a la mayoría de sus integrantes, siguió precedentes de esta Corte en los que se reconoció la validez de la limitación legal antedicha (Fallos: 320:2665; asimismo, Fallos: 306:1964, sobre el art. 245 según t.o. por decreto 390/76).
2°) Que, contra tal decisión, la actora interpuso recurso extraordinario, en el que invoca la existencia de cuestión federal. Afirma, entre otros conceptos, que la validez del tope impugnado no debe postularse con prescindencia de un examen riguroso de la situación del caso, sino cuando en su efecto particular, traduce un reconocimiento adecuado y razonable de la intención protectora del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Considera que con su aplicación en el litigio, se ha desnaturalizado el derecho que la norma promueve. Entiende que, bajo la apariencia de la separación de poderes, se ha evitado la apreciación ineludible del salario percibido por el actor ($ 11.000), con lo cual, al tomarse en cuenta una base inferior al 10% de éste ($ 1.040,31), se consagró un resultado constitucionalmente inaceptable. Relata que trabajó 26 años para la demandada, por lo que la suma de sólo $ 27.048,06 no es reparación razonable a la luz de la norma constitucional que garantiza la protección contra el despido arbitrario.
3°) Que el recurso extraordinario ha sido correctamente concedido pues, además de reunir los restantes recaudos de admisibilidad, pone en cuestión la constitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según la ley 24.013) en cuanto limita la base salarial del cálculo de las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la decisión apelada ha sido contraria a la pretensión del recurrente fundada en el precepto constitucional invocado (art. 14.3 de la ley 48).
4°) Que el primer párrafo del citado art. 245 dispone: ??En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa (...), éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor?.
Corresponde poner de relieve dos de los caracteres de este instituto, que se infieren de los términos en que fue enunciado por el legislador. Primeramente, ha sido concebido como una indemnización, al igual que lo ocurrido en oportunidad de su aparición en el ordenamiento jurídico, en 1934 (Código de Comercio, art. 157.3, según ley 11.729). En segundo lugar, se encuentra regulado, manteniendo análoga tradición, con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un lado, el importe de la indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido.
Es innecesario, por lo menos a los fines del caso, ahondar en otras consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la prestación en juego, punto que, como es sabido, ha despertado tanto la reflexión como el desencuentro entre los estudiosos. Sí importa subrayar que, por intermedio de la referencia a la realidad mencionada precedentemente, el legislador ha buscado, como era preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes.
5°) Que lo antedicho no oculta que el citado art. 245 también ha establecido límites a uno de los datos del recordado binomio fáctico del contrato disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria que, de acuerdo con la mencionada norma, no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, o en el convenio colectivo más favorable, en el supuesto de empleados no amparados convencionalmente. Con ello, la Ley de Contrato de Trabajo, aunque bajo otro parámetro, reitera la impronta establecida en 1934, pero que no siempre rigió el diseño del régimen indemnizatorio, tal como lo atestigua la ley 23.697 (art. 48).
En tales condiciones, es posible que la fijación de un importe máximo a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación en concreto antes indicada. La evaluación legal del daño, que en un primer momento busca, naturalmente, anclar en la realidad por vía del cómputo de la ??mejor remuneración mensual normal y habitual? del trabajador despedido, comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope. Y ello, en medida directamente proporcional al quántum en que dicha remuneración supere el promedio citado.
6°) Que, por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación.
En efecto, no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros.
7°) Que, en tal sentido, es aplicable al presente caso la doctrina de la Corte según la cual ??el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad? (??Carrizo c. Administración General de Puertos?, Fallos: 304:972, 978, considerando 5° y su cita). Más aún. Este precedente concierne a un supuesto en el que el Tribunal confirmó la declaración de inconstitucionalidad de una norma (art. 4 de la ley 21.274), en la medida en que las pautas fijadas para calcular el crédito conducían a ??una insuficiencia de la indemnización? por despido (ídem, considerando 6°). Más todavía. La necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, también fue puesta de manifiesto en ??Carrizo? al puntualizarse que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (ídem, considerando 5° y su cita, entre otros). Por lo tanto, aplicadas estas comprobaciones al presente caso, sólo ilusoriamente podrían tenerse por atendidos dichos contenido y situación si los condicionamientos legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno de los factores que los componen como es el importe del salario que el trabajador venía percibiendo para la época del distracto.
Corresponde, incluso, citar el caso ??Jáuregui c. Unión Obreros y Empleados del Plástico?. En esa oportunidad, esta Corte, al entender que la finalidad del art. 245 es ponderar la base salarial de cálculo de la indemnización ??sobre pautas reales?, juzgó que violentaba los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional el hecho de que aquella norma fuese interpretada en el sentido de admitir que el salario a tomar en cuenta se apartase de dichas pautas al ignorar el deterioro del poder adquisitivo de este último, acaecido durante el lapso que medió entre la finalización de un ciclo de trabajo (de temporada) y el momento del despido (Fallos: 306:940, 944, considerando 4° y sgtes.). Se advierte que la aplicación en la especie de la ratio decidendi de ??Jáuregui?, apareja que determinadas diferencias entre la remuneración establecida en el primer párrafo del art. 245, y el máximo previsto en su segundo párrafo, también podrían tornar irreales las pautas indemnizatorias en juego y, por tanto, censurables con base en la Constitución Nacional.
8°) Que, por cierto, dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado, i.e., sin admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con análogos alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos.
Para resolver la contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador -y los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a éste-, señale los límites que impone a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: ??el trabajo (...) gozará de la protección de las leyes?, y éstas ??asegurarán al trabajador (...) protección contra el despido arbitrario?. Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que ??los principios, garantías y derechos? reconocidos constitucionalmente, ??no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio?.
La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña ingerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano.
Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar ??el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos? (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23).
El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento ??atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima? a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°).
9°) Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula.
Más aún. Al doble orden de exigencias mencionadas en el segundo párrafo del precedente considerando, corresponde añadir un tercero, puesto que, cuando el art. 14 bis dispone que las leyes ??asegurarán: condiciones (...) equitativas de labor? (itálica agregada), enuncia un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Entre ellos se incluye, sin esfuerzos, la protección contra el despido arbitrario. Y ??equitativo?, en este contexto significa justo en el caso concreto. No es casual, en consecuencia, que el Tribunal haya hecho mérito de la ??justicia de la organización del trabajo?, al sostener la validez de normas que ponían en cabeza de los empleadores determinadas prestaciones en favor de los empleados (vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3°). Que también haya juzgado, con expresa referencia a las indemnizaciones por despido, que ??la regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de justicia, constituye un deber para el Estado? (Fallos: 252:158, 163, considerando 10). Se trata, asimismo, de la observancia de un principio, el antedicho, que ??también incumbe a la empresa contemporánea? (Fallos: 254:152, 155, considerando 3°).
Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo, pero que habían arraigado en la jurisprudencia de esta Corte anterior a la vigencia del art. 14 bis (vgr. Fallos: 181:209, 213/214).
Se explica, así, que ya para 1938, el Tribunal haya considerado que el legislador argentino, al disponer que ??el patrón no puede despedir a su dependiente sin justa causa -cualesquiera sean los términos del contrato de trabajo- sin indemnizarlo prudencialmente?, no hacía más que seguir el ??ritmo universal de la justicia? (Fallos: 181:209, 213).
A su turno, la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional tradujo ese ritmo en deberes ??inexcusables? del Congreso a fin de ??asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables, entre los que figura, de manera conspicua, el de tener 'protección contra el despido arbitrario'?? (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°). Su ??excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo? que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis ??se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional? (ídem, pág. 163, considerando 7° y sus citas).
10) Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32).
Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6 del citado pacto pues, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el ??derecho a trabajar? (art. 6.1), comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste. Así surge, por otro lado, de los trabajos preparatorios de este tratado (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, págs. 197 y 223). Derecho al trabajo que, además de estar también contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado ??inalienable de todo ser humano? en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a).
11) Que, en suma, establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta los principios que han venido siendo enunciados, es cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los imperativos de justicia y equidad, antes aludidos.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, ??la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor?, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros).
Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional.
La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general.
Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las ??leyes? de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas ??leyes?), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano ??no constituye una mercancía? (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°).
En este orden conceptual, es oportuno recordar lo expresado por la Corte, en el precedente ??Mata c. Ferretería Francesa?, al rechazar la impugnación constitucional de una ley que había elevado el tope máximo de la indemnización por antigüedad: ??tratándose de cargas razonables (...) rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa (Fallos: 189:234; 234:161; 240:30 y otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios? (Fallos: 252:158, 163/164, considerando 10).
La razonable relación que, según el Tribunal, debe guardar la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa con la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, toma en cuenta que esta última, por resultar la contraprestación del empleador por los servicios del trabajador, pone de manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en términos económicos, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que éste le proporcionó con su labor subordinada. Dicho salario, para el empleador, justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas desarrolladas por el dependiente, y se adecuó a las posibilidades económicas y al rendimiento que estimó al contratarlo o promoverlo.
12) Que, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional ??cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad? (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
En el sub lite se ha configurado esta grave situación según se sigue de los guarismos y cálculos no controvertidos que ya han sido expresados (considerando 2°). Entonces, corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. Dicho de otra manera y con arreglo a las aludidas circunstancias de la causa, la base salarial para el cálculo de la indemnización del actor asciende a $ 7.370.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas por su orden en todas las instancias en atención al cambio de criterio sobre el punto en debate (Fallos: 323:973). Vuelva el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de acuerdo con la presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo 24
Dictamen Asesoria Legal y Recursos Seguridad Social 13/2007. Ganancias. Petroleros. Viáticos y traslados. No gravabilidad. Alcance
La franquicia que excluye determinados conceptos percibidos por los trabajadores petroleros, bajo el CCT 396/2004, en el Impuesto a las Ganancias, son aquellos expresamente enumerados. Excluyendo al personal jerárquico y/o profesional de las presentantes que no realizan tales actividades (Art. 1 Ley 26176)...
DICTÁMENES DE LA DIRECCI�?N DE ASESORÍA L�?GAL IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Departamento Asesoría Legal "A"
DICTAMEN N° 13/07 (DI ALIR)
IMPUESTO A LAS GANANCIAS DETERMINACION DEL GRAVAMEN. BASE IMPONIBLE. LEY N° 26.176. PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL. "P.P." S.A. Y "R.R." S.A.
Fecha: 25/03/07
Sumario:
El beneficio contemplado en el artículo 1° de la Ley N° 26.176 comprende únicamente a los conceptos expresamente enumerados en el mismo, percibidos por los trabajadores petroleros amparados por la CCT N° 396/04, y en las demás normas convencionales que resulten aplicables a los referidos trabajadores y que contengan los mentados conceptos.
Comprender en los alcances de la Ley N° 26.176 al personal jerárquico y/o profesional de las presentantes que no realizan actividades amparadas por los acuerdos convencionales respectivos, importaría, en principio, realizar una interpretación extensiva de la mentada disposición, la cual no se compadecería con su texto ni con la finalidad que inspiró su dictado, y conllevaría violentar el principio de legalidad en la materia.
De conformidad con el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del principio de igualdad, corresponde interpretar que el beneficio normado en la Ley N° 26.176 respecto de ciertos trabajadores que reúnen determinadas condiciones -distintas a los que trabajan en la misma empresa pero realizan otras actividades- no afectaría el mentado principio.
No obstante la atribución asignada a esta Administración Federal en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 26.176, corresponde advertir que la misma, tal como surge de su texto, se circunscribe a la instrumentación de lo dispuesto en la referida norma legal, lo cual conlleva la debida sujeción a la voluntad legislativa expresada en dicho acto.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de ...., a raíz de la Nota de fecha 14/02/07 remitida por la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social al Señor Subdirector General ... de esta Administración Federal, a los efectos de que este servicio jurídico emita opinión con relación a la presentación efectuada por "P.P." S.A. Y "R.R." S.A., a tenor de la cual solicitan la emisión de un dictamen pronunciándose sobre la procedencia de extender el alcance de la Ley N° 26.176 (B.O. 13/12/06) exclusión de la base imponible del impuesto a las ganancias a determinados conceptos vinculados a la actividad petrolera, a su personal jerárquico y/o profesional que no realiza actividades amparadas por los acuerdos convencionales respectivos.
Al respecto, cabe puntualizar que en la presentación efectuada por las empresas del asunto cfr. fs. ..., se manifiesta que durante el mes de noviembre de 2006 los Sindicatos del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro y de la Patagonia Austral "... han suscripto sendos acuerdos con la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH), de la cual "P.P." S.A. es integrante", mediante los cuales se dispuso que a partir del mes de noviembre de 2006 el 25% del total de la remuneración total bruta mensual se imputa al concepto "Horas de viaje y Vianda/ayuda vivienda" (conf. artículos 34, 39, 60, 80 y 81 CCT N° 396/04)", como asimismo que "A partir del 1° de enero de 2007 y por el plazo de 180 días se acuerda el reintegro a cargo de las empresas del 50% de la retención de impuesto a las ganancias con un tope máximo de $600 imputándose dicho pago al concepto "Asignación vianda complementaria no remunerativa" (conf. artículos 34, 60 y 80)."
Por otra parte, se señala que "En fecha 18 de diciembre de 2006 mediante Resolución N° 948/06 (S.T.) se homologan los acuerdos colectivos indicados y se dispone su aplicación a todo el territorio nacional con fundamento en el artículo 10 de la Ley N° 14.250 y a propósito de una solicitud expresa formulada en tal sentido por la CEHP", agregándose que "En fecha 29 de noviembre de 2006 YPF S.A./OSPESSA con la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado (FSUPEH) suscriben un acuerdo colectivo, que fuera debidamente homologado, mediante el cual se crean los conceptos convencionales mencionados en la Ley N° 26.176, el cual resulta de aplicación a la totalidad del personal dependiente de dichas empresas".
En tal sentido, se manifiesta que las presentantes, junto a YPF S.A./OSPESSA únicas empresas que, según agregan, desarrollan todo el proceso productivo en la actividad petrolera se dividen internamente en cuatro negocios que atienden los distintos momentos de dicho proceso exploración y producción (E&P), refinación y petroquímica (R&P), gas y energía y funciones centralizadas y expendio al público en estaciones de servicio.
Pues bien, en dicho contexto, se expresa que "El personal que presta servicios para el negocio de E&P (Exploración y Producción), es el único que podría considerarse válidamente alcanzado por los acuerdos colectivos mencionados, atendiendo a las partes signatarias y quedando excluido entonces una amplia proporción del total del personal profesional y/o jerárquico de la Compañía por la mera circunstancia de no cumplir sus tareas en forma exclusiva para el sector mencionado.".
En atención a ello, considera que en términos de legalidad la vigencia y aplicación de estos acuerdos generan situaciones de inequidad interna, discriminación y afectación del principio constitucional de igualdad ante la ley y a su tiempo la garantía de equidad tributaria...
"En efecto, la fuente del gravamen es la misma en todos los casos..., la totalidad del personal presta servicios para la misma empresa que conforma parte del sector de la denominada "actividad petrolera" y en muchos casos cumplen funciones parcialmente para el sector alcanzado por la norma convencional o en su defecto cumplen funciones idénticas solo que afectadas a negocios/sectores no alcanzados por los acuerdos convencionales...".
En dicho orden de ideas, concluye que "... un alto porcentaje del personal que presta servicios para "P.P." S.A. y la totalidad del que lo hace para "R.R." S.A. no resulta alcanzado y/o comprendido en las normas convencionales citadas en el punto I del presente. En consecuencia no se ven alcanzado por el beneficio impositivo que resulta de la aplicación conjunta de estas y normas legales dictadas en consecuencia". En atención a ello, consideran que la única alternativa a fin de dejar sin efecto las flagrantes violaciones constitucionales y legales mencionadas está dada por la aplicación de los efectos de las normas convencionales mencionadas al inicio, a la totalidad del personal que presta servicios en "P.P." S.A. y "R.R." S.A. en tanto, claro está, revistan la calidad de personal jerárquico y/o profesional.
Conforme a ello, y con la finalidad de obtener un marco de seguridad jurídica que les permita proceder en el sentido expresado, plantean lo expuesto en el primer párrafo del presente acápite, esto es, la emisión de un dictamen concurrente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos pronunciándose sobre la procedencia de la extensión del beneficio a dicho personal.
II. En orden a lo requerido, se procederá a efectuar el estudio de la cuestión planteada.
Mediante la Ley N° 26.176 (B.O. 13/12/06) se dispuso que "Los conceptos comprendidos en los artículos 34, 39, 60, 80 y 81 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) N° 396/04, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 90 del 15 de diciembre de 2004, y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo ed 2005, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 78 del 1° de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 474 del 4 de agosto de 2006, como así también en toda otra norma convencional, vinculada a la explotación petrolera, que contenga los conceptos comprendidos en los artículos mencionados precedentemente, no integrarán la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por dichos Acuerdos Convencionales.".
Al respecto, resulta pertinente aclarar que los precitados artículos de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) N° 396/04, a que se refiere el artículo 1° del proyecto de marras, contemplan los rubros abonados a dichos trabajadores en concepto de "vianda" la cual en determinadas circunstancias puede ser sustituida por la entrega de vales para almuerzo y/o de vales alimentarios; "alimentación diaria" valores fijos destinados a cubrir el desayuno, almuerzo y cena de ciertos trabajadores y, por último, "horas de viaje" sumas fijas que se conceden en ciertos casos por transporte al lugar de trabajo
Por otra parte, el segundo párrafo del proyecto bajo análisis establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas necesarias a los efectos de la instrumentación de lo normado precedentemente, previéndose, por último, que las disposiciones comentadas serán de aplicación a partir del ejercicio fiscal 2006.
Al respecto, es dable señalar que conforme surge de los Antecedentes Parlamentarios de la citada ley, su objetivo primordial fue excluir los conceptos contemplados en ciertos artículos de la Convención Colectiva de Trabajo N° 396/04 de la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por dicha Convención.
En tal sentido, se indica que "Su inclusión en la normativa vigente viene generando conflictos gremiales y judiciales, derivados de la falta de adecuación del actual marco normativo a la situación de hecho existente...", agregándose que "La pretendida exclusión de dichos conceptos constituye una decisión de estricta justicia social".
Por otra parte, resulta pertinente poner de resalto que en la exposición del proyecto de ley efectuada por el Senador Capitanich ante la Cámara de Senadores de la Nación se expresa que "Con relación al CD 133/06, que se refiere a la Convención Colectiva de Trabajo N° 396/04, es importante remarcar que se trata de una reforma en el Impuesto a las Ganancias desde el punto de vista de los conceptos que determinan la gravabilidad del impuesto aplicado a los trabajadores petroleros. Tenemos aproximadamente 14 mil trabajadores petroleros en la República Argentina.
"Estos trabajadores petroleros tienen el Convenio Colectivo de Trabajo N° 396/04, que establece distintos componentes en su sistema de remuneración. Y algunos rubros integrantes del salario estaban sujetos a la retención del Impuesto a las Ganancias por parte de las empresas petroleras, pero efectivamente se trataba de conceptos no remunerativos... Por supuesto, esto forma parte de la remuneración de un trabajador petrolero que en condiciones determinadas tiene que prestar un servicio, que no es equivalente al del resto de los trabajadores de distintas partes del territorio nacional. Tenemos 14 mil trabajadores petroleros y un costo fiscal estimado de 60 millones de pesos, con la exclusión de estos componentes que forman parte de la estructura de ingresos".
Por otra parte, se indica que "... se trata de una reforma en el impuesto a las ganancias desde el punto de vista de los conceptos que determinan la gravabilidad del impuesto aplicado a los trabajadores petroleros...", transmitiéndose que "... con esto se resuelve un problema de alta conflictividad social".
Como puede observarse, de los antecedentes parlamentarios de la precitada ley se desprende que la finalidad que inspiró su dictado, fue resolver exclusivamente el conflicto en el que se encontraban sumidos determinados trabajadores que se dedican a la explotación petrolera y que se encuentran amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 396/04, excluyendo, a dichos efectos, de la base imponible del impuesto a las ganancias, determinados conceptos que los mismos perciben en el marco de las referidas disposiciones convencionales.
En dicho orden de ideas, corresponde arribar a una primera conclusión en el sentido de que el beneficio bajo análisis comprende únicamente a los conceptos expresamente enumerados en el mismo, percibidos por los trabajadores petroleros amparados por la CCT N° 396/04, y en las demás normas convencionales que resulten aplicables a los referidos trabajadores y que contengan los mentados conceptos circunstancia ésta cuya verificación en el "sub examen" no surge con claridad de los obrados.
Por otra parte, es dable señalar que conforme una interpretación finalista del artículo 1° de la Ley N° 26.176 que se compadece con una adecuada interpretación de su texto, el tratamiento previsto en dicha disposición exclusión de determinados conceptos de la base imponible del impuesto a las ganancias no tuvo por objeto beneficiar a todo el personal que presta servicios en las distintas actividades que se realizan en el ámbito de una "empresa petrolera" sino que comprende únicamente a ciertos y determinados trabajadores cuyas actividades se encuentren amparadas por la CCT N° 396/04, y en las demás normas convencionales que contengan los mentados conceptos.
Ello así, por cuanto resultaría contradictorio que en la primera parte de la norma el legislador haya contemplado en forma precisa el grupo de trabajadores y de conceptos a los que se aplica el beneficio, para luego permitir extender su aplicación en forma indiscriminada sin distinción de actividades, trabajadores, ni acuerdos convencionales.
Ahora bien, tal como fuera puesto de realce en el acápite primero, la temática planteada en el presente gira en torno a dilucidar la procedencia de extender los alcances del beneficio bajo estudio al personal jerárquico y/o profesional de las presentantes que no realizan actividades amparadas por los acuerdos convencionales respectivos.
Al respecto, y en virtud del análisis efectuado precedentemente, esta Asesoría considera que comprender en los alcances de la Ley N° 26.176 al precitado personal, importaría, en principio, realizar una interpretación extensiva de la mentada disposición, la cual no se compadecería con su texto ni con la finalidad que inspiró su dictado, y conllevaría violentar el principio de legalidad en la materia.
A mayor abundamiento, es dable traer a colación lo señalado por la doctrina en el sentido de que "Las normas que establecen exenciones y beneficios tributarios son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta. No es admisible la interpretación extensiva ni tampoco la integración por vía de analogía" cfr. Héctor B. Villegas, "Curso de finanzas, derecho financiero y tributario", séptima edición, ampliada y actualizada, Editorial Depalma, pág. 284.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que "No debe olvidarse que en esta materia corresponde tener por configurada la hipótesis de excepción al impuesto sólo cuando ella surja de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de la norma (Fallos 286:340; 287:79; 289:508; 291:357 y 296:253)" cfr. El Derecho, Tomo 181:41.
Por otra parte, y respecto de la afectación del principio constitucional de igualdad ante la ley alegada por las presentantes, cabe recordar que el precitado Máximo Tribunal ha dicho que "La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable" CSJN, Fallos t.182:355; 188:464; 190:231; 191:460; 192:139 (La Ley, 26146); 204:391 (La Ley, 42209); 209:28 (La Ley, 4826); 210:500; 210:855 (la Ley, 50658); 222:352 (La Ley, 6710); 224: 810 (La Ley, 69509); 225:123; 229:428 (La Ley, 76103), entre otros.
En tal sentido, la doctrina señala que "La igualdad que persigue la Constitución no se identifica con igualitarismo, que persigue colocar a todas las personas en una situación de absoluta y radical igualdad matemática" cfr. Spisso, Rodolfo R.; "Directivas constitucionales para el ejercicio de la potestad tributaria con justicia"; publicado en La Ley Online y en Sup. Const. Esp. 2003 (abril), 98 LA LEY 2003C, 1176.
Como puede observarse, el legislador puede prever diferentes tratamientos para situaciones que considere distintas en tanto no resulte irrazonable sin que por ello se vea afectado el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional, motivo por el cual el beneficio normado en la Ley N° 26.176 respecto de ciertos trabajadores que reúnen determinadas condiciones distintas a los que trabajan en la misma empresa pero realizan otras actividades no afectaría el mentado principio.
En otro orden de ideas, y en lo atinente a la competencia de este Organismo Fiscal en el marco de la norma bajo análisis, se estima pertinente advertir que la medida propiciada en la precitada ley encuentra su fundamento en cuestiones de política económica adoptada por el Estado Nacional, cuya evaluación escapa a la competencia de esta Administración Federal.
En tal sentido, y no obstante la atribución asignada al Fisco en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 26.176 y que fuera precedentemente citado, corresponde advertir que la misma, tal como surge de su texto, se circunscribe a la instrumentación de lo dispuesto en la referida norma legal, lo cual conlleva la debida sujeción a la voluntad legislativa expresada en dicho acto.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que no resulta procedente acceder a lo solicitado por "P.P." S.A. y "R.R." S.A., toda vez que los términos de la Ley N° 26.176 resultan de aplicación únicamente a un específico grupo de trabajadores tenido en mira por el legislador, y no alcanza al personal que no realiza actividades amparadas por los pertinentes acuerdos convencionales.
FECHA DE NORMA: 16/02/2009 BOLETIN OFICIAL: 17/02/2009 ORGANISMO: Poder Ejecutivo JURISDICCION: Nacional VISTO:El expediente 6392/02 del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACI?N, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la ley 24241, los decretos 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el artículo 9 de la ley 25453, 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, yCONSIDERANDO:Que por la ley 24241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECIS?IS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la ley 13047 y las transferidas a las jurisdicciones según la ley 24049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.Que el decreto 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el artículo 9 de la ley 25453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su artículo 2 y en el DIECIS?IS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el artículo 80 de la ley 25565.Que por el artículo 1 del decreto 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las leyes 24521, sus modificaciones y 26206.Que, por su parte, el decreto 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.Que el decreto 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.Que por el artículo 1 del decreto 1806 de fecha 10 de diciembre de 2004 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del decreto 814 de fecha 20 de junio de 2001.Que por el artículo 1 del decreto 986 de fecha 19 de agosto de 2005 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del decreto 814/2001, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.Que, asimismo, por el artículo 1 del decreto 151 del 22 de febrero de 2007 se prorrogó nuevamente la suspensión del decreto 814/2001, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.Que por el artículo 4 del decreto 814/2001, según texto modificado por la ley 25723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la ley 13047 están exceptuados del impuesto al valor agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el decreto 814/2001, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.Que conforme la ley 24049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la ley 13047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUT?NOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la ley 26206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.Que la aplicación del decreto 814/2001 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la ley de financiamiento educativo 26075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los decretos 1034/2001, 284/2002, 539/2003, 1806/2004, 986/2005 y 151/2007.Que la aplicación del decreto 814/2001 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las leyes 13047 y 24049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.Que la aplicación del decreto 814/2001 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicarse a este sector ese decreto.Que la aplicación del decreto 814/2001 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCI?N NACIONAL para la sanción de las leyes.Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACI?N y DE ECONOMÍA Y FINANZAS P?BLICAS han tomado la intervención que les compete.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 3), de la CONSTITUCI?N NACIONAL.Por ello,LA PRESIDENTA DE LA NACI?N ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:Art. 1 - Suspéndese desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la ley 25453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las leyes 13047 y 24049.Art. 2 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACI?N.Art. 3 - De forma.
DECRETO (Poder Ejecutivo) 108/2009
Recursos de la Seguridad Social. Aportes y contribuciones. Disminución de contribuciones patronales de establecimientos educacionales privados. Decreto 814/2001. Suspensión
SUMARIO: Se suspende desde el 1/1/2009 hasta el 31/12/2010 para los establecimientos educacionales privados, la aplicación del decreto 814/2001 en materia de contribuciones patronales.
170 pesos. El citado monto varía en el caso de los trabajadores en relación de dependencia que desarrollan actividad en zonas diferenciales y de los jubilados y pensionados que residen y perciben sus haberes en zonas diferenciales. Alcanza a todos los trabajadores en relación de dependencia, beneficiarios de ART, beneficiarios de la Prestación por Desempleo y jubilados y pensionados, que tengan derecho al cobro de la asignación por hijo o hijo con discapacidad. ASIGNACIONES FAMILIARES Remuneración (1) VALOR GRAL. $ ZONA 1 (2) $ ZONA 2 (3) $ ZONA 3 (4) $ ZONA 4 (5) $ De $ Hasta $ MATERNIDAD (6 y 7) Sin tope remunerativo Remuneración Bruta NACIMIENTO (8) 100 4800 600 600 600 600 600 ADOPCI?N (9) 100 4800 3600 3600 3600 3600 3600 MATRIMONIO (10) 100 4800 900 900 900 900 900 PRENATAL (11) 100 2.400,01 3.600,01 2.400,00 3.600,00 4.800,00 135 102 68 135 135 135 291 203 203 270 270 270 291 270 270 HIJO (12) 100 2.400,01 3.600,01 2.400,00 3.600,00 4.800,00 135 102 68 135 135 135 291 203 203 270 270 270 291 270 270 HIJO CON DISCAPACIDAD (13) - 2.400,01 3.600,01 2.400,00 3.600,00 - 540 405 270 540 540 540 810 810 810 1.080 1.080 1.080 1.080 1.080 1.080 AYUDA ESCOLAR ANUAL (14) 100 4800 170 340 510 680 680 AYUDA ESCOLAR HIJO CON DISCAPACIDAD (15) Sin tope remunerativo 170 340 510 680 680 Notas: 1:Conforme lo dispone el art 4 de la ley 24714, se considerará remuneración a los efectos de establecer la prestación por asignaciones familiares, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con excepción de las horas extra y el sueldo anual complementario (SAC) 2: Zona 1: Montos de asignaciones familiares para trabajadores en relación de dependencia, que realicen sus actividades en las Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos (Formosa); Departamento Las Heras: Distrito Las Cuevas, Departamento Luján de Cuyo: Distritos: Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas, Departamento Tupungato: Distritos: Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris, Departamento Tunuyán: Distrito: Los Árboles, Los Chacayes, Capo de Los Andes, Departamento San Carlos: Distrito Pareditas, Departamento San Rafael: Distrito Cuadro Benegas, Departamento Malargüe; Distritos: Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida, Departamento Maipú; Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas, Departamento Rivadavia; Distritos: El Mirador, Los Campamentos, Los Árboles, Reducción, Medrano (Mendoza); Orán (excepto la Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) (Salta) 3: Zona 2: Montos de asignaciones familiares para trabajadores en relación de dependencia que realicen sus actividades en la Provincia de Chubut 4: Zona 3: Montos de asignaciones familiares para trabajadores en relación de dependencia, que realicen sus actividades en las Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; en el Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera Catamarca), Departamentos: Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Yavi (Jujuy); Departamentos: Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) (Salta) 5: Zona 4: Montos de asignaciones familiares por hijo y prenatal vigente a partir del 1/7/1997 para trabajadores en relación de dependencia que realizan sus actividades en las Provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur 6: Asignación por maternidad: a) Régimen general: Consiste en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses. Corresponde su pago en caso de alumbramiento sin vida. b) Régimen de la ley 24716. Nacimiento de hijo con síndrome de Down: El nacimiento de un hijo con síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia derecho a seis meses de licencia, durante la cual percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta asignación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad. Para el ejercicio de este derecho, la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento de la licencia por maternidad. El beneficio otorgado por la ley 24716 rige a partir del 3/11/1996 7: Empleadores ingresados al SUAF: Mediante R. (Anses) 344 (BO: 22/4/2005), se estableció a partir del 1/5/2005 que las asignaciones familiares correspondientes a las trabajadoras que se encuentren gozando o inicien la licencia por maternidad o licencia por maternidad contemplada en la ley 24716 (nacimiento de hijo con síndrome de Down) en el mes del ingreso formal de sus empleadores al Sistema ?nico de Asignaciones Familiares, deberán continuar abonándose a través del Sistema de Fondo Compensador, hasta el período de finalización de la licencia 8: Asignación por nacimiento: consiste en el pago de una suma de dinero que será abonada directamente por la ANSeS una vez acreditado dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento. Corresponde su pago en caso de alumbramiento sin vida 9: Asignación por adopción: consiste en el pago de una suma de dinero, que será abonada directamente por la ANSeS una vez acreditado dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses 10: Asignación por matrimonio: consiste en el pago de una suma de dinero que será abonada directamente por la ANSeS una vez acreditado dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses y se abonará a los dos cónyuges cuando ambos estén en condiciones de percibirlo 11: Asignación prenatal: consiste en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo que se abonará desde la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y sexto mes de embarazo mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses 12: Asignación por hijo: consiste en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador 13: Asignación por hijo con discapacidad: consiste en el pago de una suma mensual que se abona al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición ante el empleador. Se entiende por discapacidad la definida en la ley 22431 art 214: Asignación por ayuda escolar anual: esta asignación se abonará al trabajador que acredite tener derecho a la asignación por hijo a condición de que el mismo concurra regularmente a establecimientos de carácter nacional, provincial, municipal o privados, incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a su fiscalización o adscriptos a la misma y cuenten con permiso expreso de la autoridad educacional oficial, o bien, cualquiera sea su edad y sin tope remuneratorio, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial, no correspondiendo su pago cuando se curse el nivel terciario o universitario. La educación inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año (LEN 26206, art. 18). En los casos en que en el certificado escolar se indique que el menor concurre a jardín maternal, sala de tres (3) años, sala de cuatro (4) años, jardín de infantes o a cualquier otra sección o sala no citada anteriormente, a fin de acreditar el derecho a la asignación por ayuda escolar, se debe solicitar al establecimiento educativo una constancia en la que acredite que el curso respectivo corresponde al nivel inicial (R. (Anses) 1289/02 anexo 1 pto 14) 15: Asignación por ayuda escolar anual para beneficiarios del SIJP: - Por D 256/1998 se dispuso que a partir del ciclo lectivo 1998 los beneficiarios del SIJP percibirán la asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal. - Ayuda escolar anual por hijos con discapacidad: por R (Sss) 14/2002 Anexo Cap IV ap 5, se dispuso que los trabajadores, beneficiarios de la prestación por desempleo y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que posean autorización expresa de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para la percepción de la asignación por hijo con discapacidad, percibirán la asignación por ayuda escolar desde el momento en que el hijo con discapacidad recibe enseñanza de tipo diferencial impartida por maestros particulares que posean matrícula habilitante, enseñanza diferencial impartida individualmente aunque la misma no se realice en establecimientos oficiales o privados, y aun en los casos en que concurra a establecimientos educativos donde se imparta nivel inicial, educación general básica y Polimodal. En todos los casos, el derecho a la percepción de la asignación nace en el momento en que concurren a alguno de los establecimientos señalados.
¿Cuál es el monto de la ayuda escolar para este año 2009?
El monto general de la asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal no fue modificado y, por lo tanto, continúa en
SUMARIO: Se dispone que las constancias de CUIL, el comprobante de empadronamiento de la Obra Social (CODEM), la certificación negativa y la historia laboral emitidas a través de la página de ANSeS -autopista de servicios- no requieren la autenticación con sello y firma de un agente de ANSeS. FECHA DE NORMA: 02/02/2009 BOLETIN OFICIAL: 10/02/2009 ORGANISMO: Adm. Nac. Seguridad Social JURISDICCION: Nacional VISTO: El expediente 024-99-81166385-5-790 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la ley 24013, disposiciones (SURL) 01/1994, 01/1997, 02/1997 y 24/2001, resolución (SSS) 18/1997, la resolución (DE) 246/1997, resolución conjunta (DE) 1185/1997 y (INSSJP) 339/1997 y la resolución (GNPyS) 69/2006 y CONSIDERANDO: Que por el expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de resolución para reafirmar la veracidad de los comprobantes de CUIL, el comprobante de empadronamiento de la Obra Social (CODEM), la certificación negativa y la historia laboral que se obtengan por cualquiera de los medios electrónicos que facilita esta Administración. Que resulta primordial unificar criterios respetando la normativa vigente en la materia. Que estas constancias se pueden obtener por distintas vías, todas válidas no necesitando sus titulares, contar con sello de este Organismo. Que los medios válidos para la obtención de la constancia son a través de la página Web de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, por teléfono a través de las Unidades de Atención Telefónica, recibiendo posteriormente las credenciales por correo, presentándose en una UDAI o aquellos que en el futuro habilite esta Administración Nacional. Que, esta Administración prioriza la calidad de gestión brindando a los ciudadanos un mejor servicio. Que responde a oportunidad, mérito y conveniencia utilizar los medios informáticos que constituye un gran avance y un mecanismo idóneo para la celeridad de su tramitación. Que ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta Administración Nacional de la Seguridad Social. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del decreto 2741/1991, el artículo 36 de la ley 24241 y el artículo 10 del decreto 2104/2008. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Art. 1 - Dispónese que las Constancias de CUIL, el comprobante de empadronamiento de la Obra Social (CODEM), la certificación negativa y la historia laboral emitidas a través de la página de ANSES -autopista de servicios- no requieren la autenticación con sello y firma de un agente de ANSES. Art. 2 - De forma.
RESOLUCIÓN (Adm. Nac. Seguridad Social) 76/2009 - www.anses.gov.ar
Trabajo y Previsión Social. Constancias de CUIL, CODEM, certificación negativa y la historia laboral emitidas a través de la página de ANSeS. Autenticación con sello y firma de un agente de ANSES. Improcedencia
TRANSPORTE Decreto 84/2009 Impleméntaseel Sistema Unico de Boleto Electrónico (S.U.B.E.) Bs. As., 4/2/2009 (BO 05/02/2009) VISTO el Expediente Nº S01: 0021381/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Ley de Tránsito Nº 24.449, y CONSIDERANDO: Que el GOBIERNO NACIONAL quiere promover y asegurar un sostenido esfuerzo con la finalidad de asegurar el acceso de los usuarios a los servicios públicos de transporte, preservando su naturaleza de prestación obligatoria para satisfacción de las necesidades colectivas primordiales en el ámbito de las grandes ciudades. Que la prestación del servicio público de transporte por su difundido y masivo uso, es una de aquellas actividades que mayor incidencia tiene en la calidad de vida diaria de los ciudadanos. Que la Ley de Tránsito Nº 24.449, establece en el Artículo 29, que las unidades que se destinen al servicio de transporte urbano de pasajeros en ciudades con alta densidad de tránsito, deberán contar con un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce. Que el Decreto Nº 1149 del 8 de julio de 1992 prevé que la percepción de la tarifa aplicada a los servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, de corta, media y larga distancia, urbanos y suburbanos, debería efectuarse, en una primera etapa, mediante el empleo de equipos automáticos que aceptaran el pago del importe exacto en monedas de curso legal, con emisión del comprobante de pago, advirtiendo en su parte considerativa, que la medida se adoptaba en una primera etapa y sin perjuicio perjuicio de análisis posteriores que posibilitasen la incorporación de tecnologías más avanzadas. Que el avance producido en el terreno de la informática y las comunicaciones inalámbricas ofrece una amplia variedad de alternativas que permitirían prescindir del uso del dinero en efectivo, con el consecuente incremento de la seguridad, al tiempo que garantiza la confianza y velocidad de las transacciones dotando a la vez de transparencia a tales actos verificables en red y en tiempo real. Que por lo antedicho, resulta necesario implementar el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), con el objetivo primordial de facilitar a los ciudadanos el acceso al sistema de transporte público de pasajeros urbano y suburbano, mediante una herramienta tecnológica de utilización masiva que soslaye los inconvenientes que presentan los medios de pago actuales. Que el sistema deberá coexistir con los medios de pago vigentes por un lapso prudencial, consistiendo en la implementación de un sistema electrónico de cobro de pasajes, el cual deberá garantizar que cualquier usuario, en cualquier momento del día, pueda acceder al transporte público, permitiendo al propio tiempo lograr una adecuada adaptación de todos los usuarios al nuevo sistema de pago. Que el referido sistema deberá prever la utilización de pasajes diferenciales para estudiantes, la adquisición y recarga de tarjetas de manera sencilla y ágil, así como el pago del pasaje sin intervención del conductor. Que su puesta en marcha redundará en evidentes beneficios para los usuarios y la comunidad en su conjunto, ya que coadyuvará a la disminución del tiempo perdido en la búsqueda de monedas, aminorando el congestionamiento de usuarios en las paradas y/o estaciones así como dentro de las unidades en búsqueda de adquirir los boletos, acortando de ese modo los tiempos de espera y de viaje, otorgándole a las unidades una mayor eficiencia comercial. El nuevo sistema deberá facilitar la transferencia intra e intermodal y constituirá una herramienta clave para una futura integración tarifaria. Que con la implementación del S.U.B.E., el ESTADO NACIONAL contará con mejor información estadística sobre movilidad de los usuarios del sistema de transporte, orígenes y destinos de viaje por modo de transporte, lo cual permitirá fortalecer las tareas de planificación, control de calidad de los servicios y fiscalización del sistema de transporte. Que el sistema a implementarse alcanzará inicialmente a los beneficiarios de los sistemas de compensaciones al transporte de pasajeros automotor y ferroviario, creados por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el Artículo 1º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, y será inicialmente solventado con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, que deberán ser transferidos al Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001. Que por ello, resulta necesario facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para definir los aspectos tecnológicos del sistema así como para dictar todas las normas necesarias para su rápida implementación, debiendo contar con los servicios del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, organismo autárquico que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y entidad bancaria y crediticia de reconocida trayectoria en la implementación de proyectos de similar envergadura. Que, asimismo, corresponde disponer que la referida SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá informar periódicamente respecto del avance de las tareas encomendadas. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º ?? Ordénase la implementación de un SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano. Art. 2º ?? Será Autoridad de Aplicación del S.U.B.E., la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quien queda facultada para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para el funcionamiento del sistema que se ordena implementar por el Artículo 1º del presente decreto. Art. 3º ?? El agente de gestión y administración del S.U.B.E., será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Art. 4º?? Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a suscribir el Convenio Marco ??SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO?, y todos aquellos actos complementarios que permitan la implementación y puesta en funcionamiento del sistema. Art. 5º?? La implementación del S.U.B.E., alcanzará inicialmente a los beneficiarios del sistema de compensaciones al transporte público de pasajeros automotor y ferroviario creados por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el Artículo 1º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y será atendido inicialmente con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, los que deberán ser transferidos al Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado por los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.028, para ser aplicado con cargo al mencionado REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS. Art. 6º?? El boleto electrónico que se ordena implementar en el Artículo 1º del presente decreto, deberá organizarse en la totalidad del sistema en el plazo de NOVENTA (90) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial. La Autoridad de Aplicación establecerá un plazo prudencial de coexistencia del sistema actual, es decir un sistema de cobro exacto en monedas de curso legal, y el que se ordena implementar de modo obligatorio para todas las unidades de transporte. La implementación deberá ser compatible con el sistema de seguimiento vehicular para la verificación de la concordancia entre los kilómetros realizados por cada operador y los informados con carácter de Declaración Jurada por cada jurisdicción y que sirven de base para la asignación de los subsidios que perciben las empresas de transporte, conforme a lo prescripto por el Artículo 8º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007. Art. 7º?? El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 8º?? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ?? FERNANDEZ DE KIRCHNER. ?? Sergio T. Massa. ?? Julio M. De Vido.
Decreto 84/2009. Transporte público de pasajeros. Urbano y suburbano. Boleto Electrónico
Se implementa el Sistema Unico de Boleto Electrónico (SUBE) como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano...
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 76/75
Buenos Aires, 31 de julio de 1975
Construcción de la República Argentina. Obreros. Con las modificaciones del Acuerdo 586/07, homologado por Res. S.T. 484/07.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
I. Partes intervinientes
Art. 1 ?? Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, con domicilio real ubicado en la calle Rawson 42/46, Capital Federal, por el sector sindical, y, por el empresario, la Cámara Argentina de la Construcción, con domicilio real ubicado en Av. Paseo Colón 823, Capital Federal; la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, con domicilio real ubicado en la calle Pringles 1035, Capital Federal; y el Centro de Arquitectos y Constructores, con domicilio real ubicado en Tucumán 1539, Capital Federal.
II. Aplicación de la Convención
Vigencia temporal
Art. 2 ?? La presente convención colectiva de trabajo tendrá vigencia de doce meses en lo que respecta a cláusulas económicas, y veinticuatro en lo que se refiere a condiciones generales de trabajo, comenzando a regir a contar del 1 de junio de 1975.
Ambito de aplicación
Art. 3 ?? Esta convención colectiva de trabajo será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
Personal comprendido
Art. 4 ?? Esta convención regulará la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. La misma, en especial, será de aplicación a los obreros que actúan como:
1. Albañiles.
2. Frentistas.
3. Carpinteros de encofrados y armadores de hierro.
4. Pintores y limpiadores de frentes.
5. Yeseros.
6. Fumistas.
7. Picapedreros y graniteros, en obras y talleres.
8. Calefaccionistas y gasistas.
9. Electricistas de obras (trátese de tareas en instalaciones de alta tensión o no, o en electrificación rural, etc.), o para atender reclamos.
10. Plomeros y cloaquistas.
11. Mosaiquistas (colocadores de mosaicos en obras).
12. Colocadores de vidrios, cristales y ??vitraux?.
13. Colocadores de revestimientos de cualquier tipo.
14. Caleros.
15. Elaborador de ladrillos a mano o a máquina (en obra).
16. Mineros de la construcción.
17. Canteristas.
18. Colocadores de techos o techistas, cualquiera sea el tipo de material usado.
19. Colocadores de cielos rasos.
20. Marmolistas (en obras, cementerios, etc.), pulidores y aserradores de mármol.
21. Conductores de vehículos automotores (choferes).
22. Operarios de máquinas: barrenadoras, topadoras, grúas, excavadoras, cargadoras, guinches, pavimentadoras, hormigoneras, apisonadoras, montacargas, motoniveladoras, compresores (a aire o de cualquier tipo) y demás utilizadas en la industria de la construcción.
23. Dinamiteros, perforistas, cargador de tiros, encendedor de mechas de fuego o accionador de detonador eléctrico para la industria de la construcción.
24. Calcheros o cancheros.
25. Colocadores de elementos de carpintería de madera o metálica en obra que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora.
26. Carpinteros de hormigón armado.
27. Herreros en obras que actúen en relación de depedencia en la empresa constructora.
28. Mecánicos en general, engrasadores, soldadores (soldadura eléctrica o autógena o de punto eléctrico) que actúen bajo relación de dependencia en la empresa constructora.
29. Serenos.
Igualmente será de aplicación para los obreros ocupados en:
1. Las tareas previas a la ejecución de las obras (preparación), trátese de obras de ingeniería, industriales o civiles.
2. Reparaciones o ampliaciones de obras propias de la industria de la construcción.
3. Pavimentación de todo tipo.
4. Perforaciones de todo tipo para la industria de la construcción.
5. Excavaciones en general.
6. Demoliciones.
7. La construcción de elementos premoldeados de hormigón de cualquier tipo destinados a construcciones o instalaciones (columnas, viviendas, establecimientos industriales o comerciales, o para desarrollar actividades civiles con o sin fines de lucro, ya se trate de paneles, techos, cabreadas, pórticos o elementos afines).
8. La fabricación de caños de hormigón.
9. La molienda de minerales para la industria de la construcción.
10. Obras viales (caminos, puentes, túneles).
11. La construcción de diques, presas, canales o espigones.
12. La construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y acueductos.
13. La especialidad denominada ??vías y obras?.
14. Instalaciones de aire acondicionado, de calefacción, eléctricas.
15. Redes de agua corriente y gas.
16. Pilotajes.
17. El montaje en el lugar (en obra) de estructuras metálicas, montajes de grúas, de maquinarias, de motores ??cualquiera fuera su tipo??, de turbinas o de premoldeados de hormigón o de tableros de mandos o de otros elementos para instalaciones industriales u obras de ingeniería o civiles.
18. La elaboración de hormigón en obra o fuera de ella, y en este último caso también su transporte en proceso de elaboración.
19. El tendido de líneas de alta y baja tensión o telefónicas (aéreas, subterráneas o bajo el agua).
20. El montaje de estructuras metálicas, cuando éstas sustituyan a los elementos de empleo común en la industria de la construcción (andamios, etcétera).
21. La construcción de hornos con ladrillos refractarios o elementos similares.
22. La construcción de silos de hormigón o materiales similares.
23. La extracción de materias primas para la industria de la construcción.
24. El transporte de materiales para la industria de la construcción en vehículo de propiedad de empresas constructoras.
25. Depósitos y talleres de mantenimiento o reparaciones de empresas constructoras.
26. La especialidad denominada ??Arte estatuario y religioso?.
La nómina que antecede es meramente básica y enunciativa, podrá, pues, incrementarse pero no disminuirse.
Las convenciones colectivas de trabajo de las distintas especialidades podrán establecer otras condiciones de trabajo diferentes de las aquí reguladas, en cuyo caso, y cuando modifiquen las condiciones que en esta convención se determinan, se estará a lo dispuesto en dichas convenciones, las que revestirán el carácter de complementarias y que, como tales, no podrán ser inferiores.
III. Condiciones generales de trabajo
Discriminación de categorías laborales
Art. 5 ?? A los efectos de esta convención, se considerará:
1. Oficial especializado: esta calificación le será atribuida al oficial, albañil o carpintero que lea planos referidos a la especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes, tales como replantear obras y similares.
2. Oficial albañil: al capacitado para nivelar, aplomar, colocar marcos, ventanas y revestimientos, mampostería en general y contrapiso, ejecutar fajas de revoques, revoque grueso y fino o con material de frente, impermeabilizaciones en general. La presente enumeración es en revoques interiores o exteriores.
3. Medio oficial albañil: el capacitado para ejecutar trabajos de mampostería gruesa, contrapisos y revoques gruesos.
4. Oficial carpintero: el capacitado para nivelar y aplomar, armar y colocar columnas, vigas, dinteles y entablar, hacer escaleras derechas.
5. Medio oficial carpintero: al capacitado para hacer tableros, puntales con cabeza, entablar, apuntalar y acuñar.
6. Oficial armador: el capacitado para interpretar planos y planillas de hierro, hacer y colocar estribos y doblado de hierro en general, de cualquier tipo, empalmar hierro.
7. Medio oficial armador: al capacitado para doblar y cortar hierros menores.
8. Ayudante: al capacitado para hacer tareas generales no especializadas.
9. Medio oficial calchero o canchero: el que tiene a su cargo la preparación de los diversos tipos de mezclas para albañilería.
10. Oficial chofer: el que cuente con registro habilitante para conducir camiones. En estas categorías no estarán comprendidos los choferes de la administración.
11. Oficial maquinista, tractorista, motoniveladorista, topadorista, excavadorista: al capacitado para el manejo de cualquiera de esas máquinas, en tanto las mismas tengan una potencia superior a 160 HP.
12. Medio oficial maquinista: al capacitado para el manejo de cualquiera de las máquinas indicadas en el inciso precedente, con una potencia inferior a 160 HP y martinetes o guinche para montacargas o martillo neumático.
13. Oficial mecánico: al que tenga conocimientos de mecánica en general.
Art. 6 ?? Las remuneraciones correspondientes a las categorías laborales comprendidas en esta convención son las establecidas en el art. 47.
Escalafón y régimen de reemplazos y vacantes
Art. 7 ?? Cuando un obrero de cualquier categoría realice, continua o alternadamente, durante doscientas horas, tareas de una categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría, siempre que cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad. No cumpliendo las condiciones de la especialidad, el obrero volverá a la categoría que tenga asignada, pero, de continuar con tareas de la categoría superior por más de doscientas horas, pasará automáticamente a la misma a partir de la fecha en que haya cumplido las doscientas horas.
Art. 8 ?? Si una empresa necesitare oficiales o medio oficiales, antes de tomar operarios ajenos a la misma promoverá a la categoría inmediata superior a los medio oficiales y/o ayudantes, respectivamente, que se hallen en actividad dentro de la empresa, siempre que el personal en cuestión cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad.
Art. 9 ?? Aprobado que sea por el Servicio Nacional de Empleo, la bolsa de trabajo de la U.O.C.R.A., las empleadoras que ejecuten obras en el ámbito de actuación de las seccionales de la U.O.C.R.A. deberán contratar personal por intermedio de la bolsa de trabajo que corresponda, atendiendo al lugar de ejecución de la obra.
Dicha obligación de la empleadora antes establecida se tendrá por cumplida si transcurren ocho días de la fecha de requerimiento a la bolsa de trabajo de que se trate sin que ésta haya proveído a la requirente el personal solicitado, o si la misma le comunica antes de vencido ese término que no cuenta con trabajadores inscriptos para satisfacer el pedido.
En el registro ocupacional que se llevará en cada bolsa de trabajo se inscribirán los trabajadores con indicación de la especialidad y de la categoría. Las empleadoras, al efectuar el pedido, deberán indicar, por su parte, la categoría y la especialidad del o de los trabajadores que se requieren.
Jornada, descansos, licencias ordinarias, día del gremio
Art. 10 ?? La jornada diaria normal no podrá exceder de 9 horas. Cuando la jornada se cumpla en forma continuada durante ese período horario, al promediar la misma se acordará una pausa paga de veinte minutos. Esta pausa se considerará integrante de la jornada y no afectará a las remuneraciones.
Art. 11 ?? La extensión normal de la semana laborable no excederá de cuarenta y cuatro horas.
Art. 12 ?? La jornada de los trabajadores que se desempeñan como serenos será de doce horas corridas, en tanto no cumplan otros servicios que los de vigilancia o custodia, o sea, que no lleven aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole en forma regular o periódica. Si trajera aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole, la jornada será de 9 horas.
Art. 13 ?? La jornada de los choferes que retiren el vehículo, y lo reintegren en el día, comenzará a todos los efectos a partir de la oportunidad en que el chofer retire el vehículo para cumplir sus tareas del lugar donde se encuentre.
Art. 14 ?? Los menores de catorce a dieciocho años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de cuatro horas.
Los menores de dieciséis a dieciocho años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de seis horas.
Art. 15 ?? Los empleadores proveerán, obligatoriamente, a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias. Debiéndose colocar tarjetero en un lugar visible para que el obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar las tareas y retirarla a la finalización de las mismas.
Art. 16 ?? En lo concerniente a vacaciones y a licencias especiales, se estará a lo establecido en el Tít. V, art. 164 y siguientes, de la Ley 20.744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de la industria de la construcción y, en tanto, a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación:
a) Los trabajadores que en el año calendario, o en el año aniversario respectivo, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles tendrán derecho a gozar de vacaciones en la extensión que se expresa:
1. Un día por cada veinte días trabajados, cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de cinco años.
2. Un día por cada quince días trabajados, cuando la antigüedad fuere mayor de cinco años y no excediere de diez años.
3. Un día por cada diez días trabajados, cuando su antigüedad fuere mayor de diez años.
b) Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante veinte días percibirán, con imputación a vacaciones, un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuese la antigüedad.
Art. 17 ?? Los menores de catorce a dieciocho años de edad, cualquiera sea su categoría, gozarán de los beneficios de las vacaciones pagas, de acuerdo con las disposiciones en vigor. La duración de las vacaciones no será inferior a quince días por año. En las situaciones previstas, respecto del sistema de vacaciones proporcionales, este régimen será también de aplicación a los menores.
Art. 18 ?? Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta veinte días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerado como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal, con la excepción del adicional por asistencia perfecta.
Art. 19 ?? Habiendo, la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, declarado el 22 de abril de cada año ??Día de los obreros de la construcción? será día pago no laborable.
Art. 20 ?? En lo que concierne a las licencias, se estará a lo dispuesto por el art. 172 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744. Empero:
1. Por nacimiento de hijo se otorgará una licencia de tres días corridos.
2. Por matrimonio se otorgará una licencia de doce días corridos.
3. Para rendir examen en la enseñanza secundaria, universitaria o técnica, para la capacitación profesional de la industria de la construcción, se otorgará una licencia de dos días corridos con un máximo de diez días por año calendario.
4. En caso de fallecimiento del suegro o de la suegra, o de los hermanos residentes en el país, se otorgará una licencia de tres días. Asimismo, en todos los casos, cuando el fallecido residiera en un lugar distinto de aquél en el que el trabajador se encontrare prestando servicios y el lugar donde se inhumaren los restos del fallecido distare más de 50 km del mismo, se le concederá una licencia ampliatoria, no remunerada, por el tiempo necesario para su traslado al lugar donde se inhumen los restos y para el regreso al lugar donde preste servicios. Los días que corresponda imputar a esa licencia serán considerados como integrantes de la licencia a que se refiere el art. 18 de esta convención.
Art. 21 ?? Al personal que deba concurrir a establecimientos sanitarios a donar sangre deberá abonársele el jornal correspondiente al día, previa presentación del certificado de la institución donde haya realizado la donación, así como también haber cumplido con el requisito de preavisar a la empresa y no pudiéndose, en ningún caso, repetirse con un intervalo menor a los noventa días.
Art. 22 ?? Cuando el trabajador deba cumplir el servicio militar y tenga una antigüedad con el empleador de tres meses como mínimo, éste deberá abonarle el o los jornales correspondientes al día o los días en que deba someterse a revisación médica previa, debiendo el trabajador presentar la o las cédulas de citación pertinentes, para demostrar fehacientemente el cumplimiento del trámite indicado. Por su parte, cuando no concurra a prestar servicios por tener que comparecer a someterse a dicha revisación, estas ausencias no afectarán el derecho de percibir el plus por asistencia a que se refiere el art. 52 de esta convención.
Enfermedades y accidentes de trabajo
Art. 23 ?? Lo estatuido en los arts. 225 a 227 de la Ley 20.744 será de aplicación cuando el trabajador se vea impedido de prestar servicios por estar afectado de una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable.
Tratándose de un trabajador contratado para prestar servicios en una obra determinada, o para ejecutar una tarea específica, que continuara impedido de prestar servicios después de que se hayan extinguido los lapsos en que tiene derecho a percibir remuneraciones, el empleador deberá reservarle el puesto por el tiempo en que se mantenga en ejecución la obra o se siga desarrollando esa tarea específica, siempre que ese tiempo no exceda de un año.
Las obligaciones a cargo del empleador, de abonar remuneraciones por el lapso en que el trabajador no preste servicios como consecuencia de encontrarse afectado por una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable, no cesa por el hecho de que el empleador disponga dar término a la relación laboral durante el lapso en que no se presten servicios por la razón apuntada. En su consecuencia, el empleador deberá abonar las remuneraciones pertinentes que correspondan a todo el tiempo que faltare hasta completar los correspondientes períodos legales de pagos obligatorios.
Art. 24 ?? Cuando un trabajador se accidentara en los términos de la Ley 9.688, el empleador deberá abonar las remuneraciones que correspondan mientras no sea dado de alta o, en su caso, hasta que transcurra el año a que se refiere el art. 8, inc. d), de esa ley, aplicando el régimen que establece el art. 225 (en su cuarto párrafo) de la Ley 20.744. Vale decir que, tratándose de un accidente de trabajo (Ley 9.688), la remuneración que deberá abonarse al trabajador accidentado se le liquidará como si se tratara de un accidente o enfermedad inculpable. En consecuencia, se abonará como remuneración diaria aquella que el trabajador percibía al momento de la interrupción de sus servicios aplicando el régimen indicado en el párrafo del presente artículo.
Art. 25 ?? Si se pretendiera dar de alta al trabajador teniéndolo por restablecido sin incapacidad, y éste, fundado en las afirmaciones de un certificado médico, manifestare su disconformidad con el alta, y consiguientemente entendiera que debe continuar recibiendo asistencia médica, la cuestión se resolverá de conformidad con lo dispuesto por la Ley 9.688. En caso de no ser dado de alta por la autoridad administrativa, el empleador continuará prestándole la asistencia médica que corresponda.
Higiene y seguridad
Art. 26 ?? Los empleadores deberán adoptar las medidas pertinentes en salvaguarda de la seguridad e higiene laboral. Los delegados del personal deberán colaborar en procura de que se adopten las medidas que tengan en mira las referidas salvaguardas, transmitiéndoles a los empleadores las observaciones que hagan a esa finalidad. En miras de esta salvaguarda, los empleadores proveerán a los trabajadores, para las tareas que así lo requieran, y como elementos de pertenencia de la empresa: botas, botines de seguridad, capuchas, delantales, impermeables, cascos protectores, guantes, máscaras, etc. En los lugares próximos a hornos y calderas en funcionamiento y/o con temperatura superior a la normal se les proveerá de ropa especial amiantada. Cuando el trabajo se efectúe en túneles y en montaña, la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación podrá disponer, atendiendo a las circunstancias, que se provea a los trabajadores de otros elementos de protección adecuados.
Art. 27 ?? a) La preparación de balancines y andamios será efectuada por cuadrillas de obreros expertos en la ejecución de estos trabajos, debiendo, uno de cada seis, como mínimo, tener la categoría de oficial.
b) Calidad y resistencia de andamios:
El material de los andamios y accesorios deben estar en buen estado y ser suficientemente resistentes para soportar los esfuerzos. Las partes de madera tendrán fibras largas y los nudos no tomarán más de la cuarta parte de la sección transversal de la pieza, evitándose su ubicación en sitios vitales. Las partes de andamios metálicos no deben estar abiertas, agrietadas, deformadas ni afectadas por la corrosión. Los cables y cuerdas tendrán un coeficiente de seguridad de 10, por lo menos, según la carga máxima que deban soportar.
c) Tipos de andamios:
Para obras de albañilería se utilizarán andamios fijos o andamios pesados suspendidos. Para trabajos de revoque, pintura, limpieza o reparaciones se pueden utilizar, también, andamios livianos suspendidos, autorizados por el código de edificación que resulte de aplicación en la zona en donde se encuentre la obra.
d) Accesos a andamios:
Todo andamio tendrá fácil acceso. Cuando se hagan accesos mediante escaleras o rampas rígidas fijadas al andamio, o que pertenezcan a la estructura permanente del edificio, tendrán barandas o pasamanos de seguridad. Los andamios y sus accesos estarán iluminados por la luz del día, y artificialmente en casos necesarios.
e) Torres para grúas, guinches y montacargas:
Las torres para grúas, guinches y montacargas usados para elevar materiales en las obras deben construirse con materiales resistentes de suficiente capacidad y solidez. Serán armados rígidamente, sin desviación ni deformaciones de ningún género, y apoyarán sobre bases firmes. Los elementos más importantes de la torre se unirán con enternaduras, quedando prohibido unir con clavos o ataduras de alambre. Una escalera resistente y bien asegurada se proveerá en todo el largo o altura de la torre. A cada nivel destinado a carga o descarga de materiales se construirá una plataforma sólida, de tamaño conveniente, con sus respectivas defensas y barandas. Las torres estarán correctamente arriestradas. Los amarres no deberán afirmarse en partes inseguras.
Las torres en vías de ejecución estarán provistas de arriestramientos temporarios en número suficiente y bien asegurados. Cuando sea imprescindible pasar con arriestramiento o amarres sobre la vía pública, la parte más baja estará lo suficientemente elevada para que permita el tránsito de peatones y vehículos. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar que la caída de materiales produzca molestia a linderos.
f) Andamios en obras paralizadas:
Cuando una obra estuviera paralizada más de tres meses, antes de reanudarse los trabajos la empresa deberá adoptar las medidas pertinentes para verificar que el andamiaje se encuentre en condiciones de ser utilizado sin ofrecer peligro.
g) Detalles constructivos de los andamios:
Andamios fijos:
1. Generalidades: todo andamio será suficiente y convenientemente reforzado por travesaños y cruces de San Andrés, además estará unido al edificio en sentido horizontal a intervalos convenientes.
Toda armazón o dispositivo que sirva de sostén a plataforma de trabajo será sólido y tendrá buen asiento.
Ladrillos sueltos, caños de desagües, conductos de ventilación, chimeneas pequeñas, no deben usarse para apoyar andamios o utilizarse como tales.
2. Andamios fijos sobre montantes: los pies zancos o puentes y soportes deben ser verticales, o, si sólo se usa una hilera de montantes, estarán ligeramente inclinados hacia el edificio. Cuando dos andamios se unan en un ángulo de una construcción, se fijará en este paraje un montante colocado en el lado exterior del andamio. Los costeros o carreras y los travesaños se colocarán prácticamente horizontales.
Cuando se trate de andamios no sujetos al edificio, una tercera parte, por lo menos, de los pies que soportan las plataformas de trabajo, situadas a más de 3,50 m sobre el solado, debe quedar firme, hasta que el andamio sea definitivamente quitado. Los costeros y travesaños estarán sólidamente ligados a los montantes.
3. Andamios fijos de escaleras o caballetes: los andamios que tengan escaleras o caballetes como montantes sólo se utilizarán para trabajos como: reparación de revoques, pintura, arreglos de instalaciones y similares. Las partes de los montantes se empotrarán en el suelo no menos de 0,50 m, o bien apoyarán en el solado, de modo que los montantes descansen sobre vigas o tablas que eviten el deslizamiento, en este último caso será indeformable.
Cuando una escalera prolongue a otra, las dos estarán rígidamente unidas con una superposición de 1,50 m por lo menos. Estos tipos de andamios no deben tener más altura sobre el solado que 4,50 m y no soportarán más que dos plataformas de trabajo.
h) Andamios suspendidos:
1. Andamios pesados suspendidos: un andamio pesado en suspensión responderá a lo siguiente:
a) Las vigas de soporte deben estar colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo.
b) No debe contrapesarse el andamio con material embolsado, montones de ladrillos, depósitos de líquidos u otros medios análogos de contrapeso como medio de fijación de las vigas de soporte; éstas serán amarradas firmemente a la estructura.
c) El dispositivo superior que sirva para amarrar los cables a las vigas de soporte será colocado directamente encima de los tambores de enrollamiento de los cables, a fin de que éstos queden verticales.
d) El dispositivo inferior que sostiene la plataforma de trabajo estará colocado de modo que evite los deslizamientos y sostenga todo el mecanismo.
e) El movimiento vertical se producirá mediante tambores de arrollamientos de cables accionados a manubrio. Los tambores tendrán retenes de seguridad. La longitud de los cables será tal, que en el extremo de la carrera de la plataforma queden por lo menos dos vueltas sobre el tambor.
f) La plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada a 0,10 m del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares. Si el largo excede de 4,50 m, estará soportada por tres series de cables de acero por lo menos. El largo de la plataforma de trabajo no será mayor que ocho metros y se mantendrá horizontal.
2. Andamios livianos suspendidos: un andamio liviano en suspensión responderá a lo siguiente:
a) Las vigas de soporte estarán colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo.
b) Las vigas de soporte estarán sólidamente apoyadas y, cuando deban instalarse sobre solados terminados, el lastre o contrapeso estará vinculado rígidamente con la viga misma y nunca deben emplearse depósitos de líquidos o material a granel.
c) El dispositivo que sirva para amarrar las cuerdas a las vigas de soporte será colocado directamente encima del que sostiene la plataforma de trabajo, a fin de que las cuerdas queden verticales. El armazón en que se apoya la plataforma estará sólidamente asegurado a ella, munido de agujeros para el paso y anclaje de las cuerdas.
d) El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal. Si el largo excede de 4,50 m, estará suspendida por no menos de tres series de cuerdas de cáñamo o algodón. Cuando los obreros deban trabajar sentados, se adoptarán dispositivos que separen la plataforma 0,30 m del muro para impedir que choquen las rodillas contra él en caso de oscilación.
3. Otros andamios suspendidos: si se debiera utilizar como andamio suspendido una canasta o cajón de carga, una cesta o dispositivo similar, tendrán por lo menos 0,75 m de profundidad y se rodeará al fondo y los lados con bandas de hierro. La viga de soporte estará sólidamente apoyada y contrapesada. Este tipo de andamio será utilizado en caso de excepción.
i) Andamios corrientes de madera: los montantes se enterrarán a 0,50 m, como mínimo, y apoyarán sobre zapatas de 0,10 por 0,30 por 0,075 m. El empalme se hará a tope por una empatilladura o platabanda de listones de 1,00 m de largo, clavada y atada con fleje o alambre; el empalme puede ser por sobreposición apoyando el más alto sobre tacos abulonados y con ataduras de flejes, alambres o abrazaderas especiales. Las carreras y travesaños se unirán a los montantes por medio de flejes, alambre, tacos abulonados o clavados entre sí, constituyendo una unión sólida; los travesaños se fijarán a la construcción por cuñas o cepos. Los elementos o piezas de andamio tendrán las siguientes medidas: montantes de 0,075 m de escuadría mínima ubicados a no más de 3 m de distancia entre sí; carreras: 0,075 m de escuadría mínima uniendo los montantes cada 2,50 m de altura, por lo menos; travesaños: 0,10 por 0,10 m, o 0,075 por 0,15 m de sección mínima que unan las carreras con montantes o muros o con otra fila de montantes; tablones: 0,05 m, puntas reforzadas con flejes; diagonales (cruces de San Andrés): 0,025 por 0,075 m de sección.
j) Andamios tubulares: los elementos de los andamios tubulares serán rectos, en buen estado de conservación, y se unirán entre sí mediante grapas adecuadas al sistema. Los montantes apoyarán en el solado sobre placas distribuidoras de la carga, cuidando que el suelo sea capaz de soportarla.
k) Escaleras de andamios: una escalera utilizada como medio de acceso a las plataformas de trabajo rebasará 1,00 m de altura del sitio que alcance. Sus apoyos serán firmes y no deslizables. No deben utilizarse escaleras con escalones defectuosos, la distancia entre éstos no será mayor que 0,35 m ni menor que 0,25 m. Los escalones estarán sólidamente ajustados a largueros de suficiente rigidez. Cuando se deba construir escaleras ex profeso para ascender a los distintos lugares de trabajo, deben ser cruzadas, puestas a horcajadas, y en cada piso o cambio de dirección se construirá un descanso. Estas escaleras tendrán pasamanos o defensas en todo su desarrollo.
l) Plataformas de trabajo: una plataforma de trabajo reunirá las siguientes condiciones: tendrá los siguientes anchos mínimos: 0,30 m si no se utiliza como depósito de materiales y no está a más de 4 m de alto; 0,60 m si se utiliza para depósito de materiales o está a más de 4 m de alto; 0,90 m si se usa para sostener otra plataforma más elevada. Cuando se trabaje con piedra, la plataforma tendrá un ancho de 1,20 m, y si soportara otra más elevada, 1,50 m. Una plataforma que forme parte de un andamio fijo debe encontrarse por lo menos a 1 m debajo de la extremidad superior de los montantes.
La extremidad libre de las tablas o maderas que forman una plataforma de trabajo no debe sobrepasar al apoyo, más allá de una medida que exceda cuatro veces el espesor de la tabla. La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablas sobrepuestas entre sí no menos de 0,50 m. Las tablas o maderas que formen la plataforma deben tener tres apoyos como mínimo, a menos que la distancia entre dos consecutivos o el espesor de la tabla excluya todo peligro de balanceo y ofrezca suficiente rigidez. Las tablas de una plataforma estarán unidas de modo que no puedan separarse entre sí accidentalmente. Las plataformas situadas a más de 4 m del suelo contarán del lado opuesto a la pared con un parapeto o baranda situado a 1 m sobre la plataforma y zócalo de 0,20 m de alto, colocado tan cerca de la plataforma que impida colocar materiales y útiles de trabajo. Tanto la baranda como el zócalo se fijarán del lado inferior de los montantes.
Las plataformas de andamios suspendidos contarán con baranda y zócalos del lado de la pared; el parapeto puede alcanzar hasta 0,65 m de alto sobre la plataforma, y el zócalo sobre el mismo lado puede no colocarse cuando se deba trabajar sentado. El espacio entre muro y plataforma será el menor posible.
m) Las disposiciones sobre calidad y resistencia de andamios y tipos de andamios y accesos a los mismos, detalles de construcción y demás medidas de seguridad contenidas en el presente artículo serán de aplicación cuando no existan disposiciones legales sobre seguridad con vigencia en el lugar en donde se realizan las obras.
n) Cuando se utilicen andamios colgantes para ejecutar mamposterías, no podrán colocarse en los mismos elementos de tal peso que aumenten considerablemente el riesgo.
Art. 28 ?? En todo lugar de trabajo el empleador deberá proveer un botiquín con todos los elementos necesarios para efectuar primeras curas.
Art. 29 ?? En las obras en que se ocupen cincuenta o más obreros, y que se ejecuten en sitios alejados más de veinte km de toda población, y no tengan médico o sala de primeros auxilios, prestará servicios en forma permanente una persona idónea en atención de accidentados, y se dispondrá de una camilla y de un vehículo para el transporte de las víctimas.
En las obras en que se ocupen más de cien obreros y se encuentren en sitios alejados más de veinte km de toda población, los empleadores deberán habilitar una sala de primeros auxilios a cargo de un enfermero diplomado, con los elementos necesarios y adecuados para la atención de los accidentados.
Art. 30 ?? Los empleadores deberán poner a disposición del personal vestuarios espaciosos y limpios anexos a los baños, sin corrientes de aire y, en caso de que el número de operarios supere los cincuenta, la empleadora facilitará armarios preparados para recibir candado. En los casos de demoliciones y excavaciones las empresas dispondrán las tareas de manera de conservar hasta el último momento, compatible con el desarrollo del trabajo, una habitación y un baño destinados para el uso de los obreros.
Art. 31 ?? Los empleadores deberán proveer agua de uso corriente en la zona a sus trabajadores en la cantidad suficiente para beber, y agua limpia para su higienización y demás necesidades de los operarios. El agua para beber será provista a temperatura agradable.
Art. 32 ?? En las obras de construcción de caminos, canales, desagües, túneles o similares, será condición previa a la iniciación de los trabajos la instalación de servicios y baños higiénicos provistos de elementos para el aseo, acordes con la cantidad de personal que trabaje en las mismas y la índole de las obras.
Art. 33 ?? En cada sitio de trabajo, y en lugares adecuados, la empresa habilitará locales higiénicos y techados con su respectiva parrilla para los obreros que almuercen en los mismos. Cuando la cantidad de obreros que almuercen supere la de veinticinco, la empresa designará un ayudante, acordándole tres horas pagas, quien se encargará de atender la parrilla y la limpieza del local, pudiendo las partes, y de acuerdo con las circunstancias, convenir la instalación de comedores. Asimismo, habida cuenta de las circunstancias, podrán acordar la instalación de duchas con agua caliente. Toda divergencia de criterio respecto de los dos supuestos antes previstos deberá ser dilucidada por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.
Art. 34 ?? Los lugares que se utilicen para albergar a los trabajadores en las obras que se ejecuten fuera de los centros urbanos deberán reunir adecuadas condiciones de higiene y habitabilidad. Dichos lugares destinados para vivienda de los obreros deberán ser espaciosos y confortables, debiendo proveer los empleadores, para el uso exclusivo de cada uno de los obreros, una cama de una plaza con su correspondiente colchón y almohada y un armario guardarropa preparado para recibir candado por cada habitación. En las zonas de intenso frío estos albergues deberán contar con su correspondiente calefacción; esta norma será obligatoria de cumplir cuando la temperatura disminuya desde cero grado centígrado.
Además, deberán contar en forma anexa con instalaciones sanitarias en perfectas condiciones de uso e higiene acordes con la cantidad de personal albergado que reside efectivamente en la obra. La comisión paritaria determinará las normas que regirán para las instalaciones de dichas viviendas, normas que se considerarán parte integrante de la presente convención nacional.
Vestimenta y útiles de labor
Art. 35 ?? A los trabajadores con más de seis meses de antigüedad en la empresa se les abonarán dos jornales básicos equivalentes a la cartegoría oficial de la zona que corresponda en concepto de asignación para vestimenta. Esta asignación se le liquidará semestralmente, a contar desde la fecha en que se haya liquidado la primera asignación.
IV. Condiciones especiales de trabajo
Lugares y/o tareas insalubres
Art. 36 ?? Cuando surjan discrepancias en cuanto a la insalubridad de una tarea, el delegado deberá comunicarlo a la comisión ejecutiva de la seccional respectiva de la central, según corresponda. En caso de no existir delegado, la atribución reconocida al mismo precedentemente podrá ejercerla cualquier obrero del personal. La insalubridad en los trabajos será determinada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Declarada la insalubridad por el citado ministerio, el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la jornada de trabajo corresponderá hacerse efectivo a contar de la fecha en que se hubiere efectuado la correspondiente reclamación administrativa. Cuando se alterne trabajo insalubre con salubre, cada hora trabajada en el primero se considerará como una hora y veinte minutos y, en tal caso, el personal no deberá continuar el trabajo insalubre más de tres horas, completando con trabajo salubre el resto de la jornada normal. La jornada efectiva completa de trabajo insalubre no podrá exceder de seis horas diarias. Para todas las situaciones no previstas expresamente regirán las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.
Art. 37 ?? Por cuenta y orden de los empleadores se deberá realizar un examen médico cada seis meses a todos los obreros que desarrollen tareas insalubres.
Art. 38 ?? Los soldadores ocupados en la soldadura (eléctrica o autógena) y los trabajadores que se desempeñen en trabajos declarados insalubres, en los que se produzcan desprendimientos de polvo o emanaciones tóxicas, serán provistos diariamente de un litro de leche.
Art. 39 ?? Los empleadores no podrán ocupar a menores de dieciocho años en tareas peligrosas e insalubres, procurando, asimismo, no encomendarles trabajos considerados pesados o fatigosos que contraríen las previsiones contempladas en disposiciones legales. Las divergencias a este respecto serán resueltas por la autoridad de aplicación con intervención de la respectiva comisión paritaria.
Traslado de lugar de trabajo
Art. 40 ?? Cuando el empleador disponga que el trabajador vaya a cumplir tareas a un lugar distinto de aquél en que lo estuviere haciendo para el mismo, y ese lugar se encontrare dentro del ejido urbano en que estuviere prestando servicios, el traslado del trabajador y sus herramientas deberá disponerse dentro del horario de trabajo, en tanto deba hacerse efectivo en el día en que haya sido dispuesto.
Si ese traslado fuere dispuesto durante la jornada habitual del obrero, pero para ser cumplimentado en otro día distinto de aquél en que así se hubiere resuelto, el traslado se cumplimentará en el día en que deba comenzar a prestar servicios en el otro lugar.
Art. 41 ?? Cuando el lugar distinto a que se refiere el artículo anterior se encontrare fuera del ejido urbano, el empleador deberá abonar al trabajador el adicional que corresponda en razón de la distancia, conforme lo establecido en el art. 45.
Art. 42 ?? La negativa del obrero, debidamente justificada, a aceptar los traslados de que trata el artículo anterior, no significará renuncia espontánea a su empleo.
Art. 43 ?? Cuando el obrero fuera contratado para prestar servicios en un lugar distinto del de la concertación del trabajo, que diste más de treinta kilómetros de este último lugar, y siempre que para la prestación de los servicios deba cambiar de residencia, lo referente a gastos de traslados de ida y regreso y a los adicionales sobre el salario por cambio de residencia será pactado en oportunidad de la contratación. Lo pactado sobre el particular deberá ser comunicado por el empleador a la comisión paritaria de zona, o a la nacional, para su registro. En caso de omitirse esta comunicación, se entenderá que se ha pactado un plus no inferior al 30% de la remuneración básica prevista en esta convención.
Art. 44 ?? Tratándose de obras donde las tareas deben efectuarse en lugares que no coinciden con aquél donde se encuentre instalado el obrador, y en las que para llegar desde el obrador hasta el lugar donde los trabajadores ejecuten sus tareas deba emplearse un tiempo superior a 30 minutos, se abonará una remuneración adicional compensatoria del tiempo insumido en el traslado. El monto de esa remuneración adicional será determinado al concertarse el contrato de trabajo o en acuerdos posteriores. De omitirse esa determinación, el adicional a abonar equivaldrá al 5% de la remuneración básica.
Esta disposición se aplicará igualmente cuando el obrador primitivamente instalado en un lugar sea trasladado a otro lugar con posterioridad, siguiendo el ritmo de la obra. En tal caso, el tiempo empleado en el traslado al lugar de ejecución de las tareas se continuará computando desde el lugar donde estaba instalado en un principio el obrador. Si bien en este supuesto la norma no regirá respecto de los trabajadores alojados en campamentos afectados a la misma, si esos campamentos son, asimismo, trasladados junto con el obrador. A los efectos del cómputo del horario de trabajo, se tendrá por comenzada la jornada desde que el trabajador se encuentre en el lugar donde prestara efectivamente sus servicios y por terminada desde que deba dejar ese lugar por haber finiquitado sus tareas en el día.
Art. 45 ?? Cuando el empleador disponga el traslado de un trabajador a un lugar distinto de aquél donde se encontrara prestando servicios, y siempre que el lugar del nuevo destino estuviera fuera del ejido urbano, y que diste menos de 30 km de donde estaba prestando servicios, deberá abonarle la compensación por gastos de traslado que se indican:
?? Distancia de 0 a 5 km: 5% del jornal básico de la categoría del oficial.
?? Distancia de 5 a 10 km: 7% del jornal básico de la categoría del oficial.
?? Distancia de 10 a 15 km: 9% del jornal básico de la categoría del oficial.
?? Distancia de 15 a 25 km: 11% del jornal básico de la categoría del oficial.
?? Distancia de 25 a 30 km: 13% del jornal básico de la categoría del oficial.
Cuando el traslado exceda de los 30 km indicados precedentemente, será de aplicación lo establecido en el art. 43.
Art. 46 ?? Cuando los obreros presten servicios en una obra que diste más de 5 km de la población en que reside y no existan medios regulares de transporte, el empleador brindará un servicio de transporte para facilitarle su concurrencia al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside.
El tiempo que insuma ese traslado por el servicio de transporte que al efecto facilite el empleador no será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.
Cuando el obrero utilice medios regulares de transporte para trasladarse al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside, el tiempo que insuma ese traslado tampoco será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.
V. Salarios, cargas sociales y beneficios sociales
Salarios mínimos profesionales (*)
(*) Ver adecuación de escalas salariales según Disp. D.N.R.T. 1.138/93 del 19/8/93 y Acuerdo 83 del 1/3/05, según Res. S.T. 77 del 29/3/05, y escalas salariales vigentes a partir de marzo de 2005 al final del convenio.
Art. 47 ?? A los trabajadores comprendidos en esta convención se les abonarán las remuneraciones básicas y por día que se indican:
Zona ??A?: (índice 100) Capital Federal, provincias de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones:
?? Nueva escala salarial. Febrero 2004. Aplicativo: Dtos. 388/03 y 392/03. Fuente: circular del sindicato:
Categoría | Por día | Por hora |
Oficial especializado Oficial Medio oficial Ayudante Sereno mensual | $ 21,062 $ 20,102 $ 19,462 $ 19,302 $ 424 | $ 2,633 $ 2,513 $ 2,433 $ 2,413 -,- |
Oficial especializado ..................... Oficial ........................................ Medio oficial ............................... Ayudante ................................... Sereno ....................................... | $ 313,04 p/día $ 260,73 p/día $ 240,24 p/día $ 230,48 p/día $ 4.455,00 p/mes |
Zona ??B?: provincias de Neuquén, Río Negro y Chubut:
?? Nueva escala salarial. Febrero 2004. Aplicativo: Dtos. 388/03 y 392/03. Fuente: circular del sindicato:
Categoría | Por día | Por hora |
Ayudante Medio oficial Oficial Oficial especializado Sereno | $ 2,775 $ 2,798 $ 2,890 $ 3,028 $ 487,600 | $ 22,197 $ 22,381 $ 23,117 $ 24,221 -,- |
Oficial especializado ..................... Oficial ........................................ Medio oficial ............................... Ayudante ................................... Sereno ....................................... | $ 353,69 p/día $ 294,78 p/día $ 269,02 p/día $ 253,36 p/día $ 4.727,70 p/mes |
Las remuneraciones establecidas para ser aplicables en esta zona también se abonarán a aquellos trabajadores que, no obstante no prestar servicios en la misma, sean ocupados en lugares de características similares, o sea donde el frío sea intenso, y por otra parte se encuentren alejados de centros poblados importantes, tales como los de la zona cordillerana. Ello, en tanto la comisión paritaria nacional determine que corresponde el pago de esas remuneraciones por reunirse las condiciones expresadas.
Zona ??C?: provincias de Santa Cruz y Gobernación de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur:
?? Nueva escala. Febrero 2004. Aplicativo: Dtos. 388/03 y 392/03. Fuente: circular del sindicato:
Categoría | Por día | Por hora |
Ayudante Medio oficial Oficial Oficial especializado Sereno | $ 3,016 $ 3,041 $ 3,141 $ 3,291 $ 530,000 | $ 24,127 $ 24,327 $ 25,127 $ 26,327 -,- |
Oficial especializado ..................... Oficial ........................................ Medio oficial ............................... Ayudante ................................... Sereno ....................................... | $ 381,92 p/día $ 318,41 p/día $ 290,52 p/día $ 274,00 p/día $ 5.105,70 p/mes |
Los salarios fijados para las distintas categorías de trabajadores en el presente artículo absorben y, por consiguiente, involucran los aumentos establecidos por todas las disposiciones legales dictadas con anterioridad al 1 de junio de 1975. Como consecuencia de lo determinado en el art. 11 y en este artículo del presente convenio colectivo, las remuneraciones pactadas absorben e involucran las compensaciones que pudiera corresponder abonar para cubrir la no prestación de servicios los días sábados por la tarde, que pudieran surgir de disposiciones legales, nacionales o provinciales ya dictadas o a dictarse en el futuro.
Si por aplicación de las normas reglamentarias determinadas el porcentaje adicional relativo al pago del salario del sábado por la tarde deba liquidarse por separado, se deducirá para tal efecto el 9,1% de los salarios mínimos que este convenio fija para las respectivas provincias o zonas de las mismas.
Art. 48 ?? Los menores percibirán las remuneraciones que se indican:
1. Menor aprendiz: durante el primer año de aprendizaje, un salario no menor del cuarenta por ciento (40%) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaja.
2. Menor ayudante: a) de catorce a dieciséis años, no menos del sesenta por ciento (60%) del salario básico del ayudante en la zona donde trabaje; b) de dieciséis a dieciocho años de edad, no menos del ochenta por ciento (80%) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaje.
Este régimen de salarios constituye una norma general. Los respectivos convenios de rama o reglamentaciones de especialidades que se incorporen al presente convenio podrán establecer regímenes de salarios para aprendices y menor ayudante, de conformidad con las características propias de los trabajos de la especialidad. Cuando el trabajo de estos menores fuese igual al del ayudante mayor de dieciocho años, les corresponderá el salario básico de este último.
Art. 49 ?? Cuando se aumentara con carácter general un salario básico aplicable al ayudante mayor de dieciocho años, los salarios que se hubieren asignado a los menores de esa edad serán aumentados, de forma que mantengan la misma relación proporcional que tenían con el salario básico fijado al ayudante por convención.
Art. 50 ?? Cuando la extensión diaria de la jornada sea de seis horas en razón de que los trabajadores prestan servicios en lugares calificados de insalubres, o por estar afectados a tareas que revistan ese carácter, la remuneración se abonará como si el tiempo trabajado fuera de ocho horas.
A los trabajadores que prestaran servicios en turno noche se les abonará la remuneración que corresponda, de conformidad con las disposiciones legales que rigen sobre la materia.
Art. 51 ?? A todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tareas por razones ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se le abonará una indemnización equivalente al importe de 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponderá ninguna indemnización. Si no iniciara sus tareas por causas climáticas, solamente se le abonará una indemnización equivalente al importe de dos horas y media de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización por gastos de traslado. Las empresas deberán proveer a los obreros de un certificado o constancia donde acredite su presentación en la obra, si así no lo hiciere, el empleador deberá abonarle al obrero el jornal correspondiente a ese día. La empresa tendrá absoluta libertad en cuanto a la decisión de iniciar y suspender los trabajos cuando existan causas justificadas. Si los trabajos por cualquier causa fueran suspendidos una vez iniciados, se abonará al obrero el tiempo efectivamente trabajado. En ningún caso, una vez iniciados los trabajos, el pago correspondiente al suspenderlo podrá ser inferior a 4 horas de labor de jornal básico vigente de su categoría. Las normas que anteceden no serán de aplicación a los obreros que residan en las obras.
Beneficios marginales y/o sociales
Art. 52 ?? Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena se le abonará un adicional equivalente al 20% del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional arriba establecido el trabajador que incurriera en inasistencias o no cumpliera íntegramente su horario de trabajo o se presentara la situación prevista en el art. 18, con las excepciones que a continuación se determinan:
1. Los días de vacaciones.
2. Los correspondientes a las licencias especiales por fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos, hermanos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento.
3. Los de exámenes correspondientes a estudios de enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación profesional de la industria de la construcción.
4. Los de suspensión de trabajo por causas climáticas o por otras no imputables al mismo, en cuya virtud el empleador haya dispuesto no utilizar sus servicios (v.gr. suspensión por falta o disminución de trabajo por fuerza mayor).
5. Feriados obligatorios por ley.
6. Feriados no laborables con relación a los cuales el empleador haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios.
7. En razón de las autorizaciones otorgadas a un delegado del personal en el lugar de trabajo o miembro de la comisión interna que actúe en su reemplazo y deba concurrir por haber sido citado a una dependencia del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Bienestar Social u otro organismo laboral o previsional, Tribunales de Trabajo o lugares donde estén instaladas las oficinas de la U.O.C.R.A., todo ello en tanto las citaciones fueran motivadas por cuestiones relacionadas con el desempeño de la función gremial en la obra de la empresa para la que preste sus servicios.
8. El ??Día de los obreros de la construcción?.
9. Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los términos de la Ley 9.688.
10. Cuando deba concurrir a revisación médica para su incorporación bajo bandera (servicio militar).
Por lo tanto, cuando en la quincena de que se trate el trabajador no haya concurrido uno o más días por presentarse alguna de las situaciones señaladas como caso de excepción, tendrá derecho a percibir el adicional establecido, con imputación al resto de los días comprendidos en el lapso quincenal en que hubiere trabajado efectivamente, siempre que con relación a ese resto haya reunido las condiciones que, según lo estipulado, permitan calificar su asistencia de ??perfecta?.
Corresponde la liquidación del 20% por asistencia perfecta sobre los salarios básicos de su categoría tanto para los obreros que han ingresado después del primer día de la quincena como para los que cesen antes del último día de la quincena, si en el lapso trabajado no han incurrido en inasistencias y han cumplido íntegramente su horario de trabajo.
Art. 53 ?? Cuando la empleadora encomienda a un trabajador a su servicio que reviste en la categoría de oficial la colocación de azulejos, mosaicos, mayólicas, frentes de piedra, decoración, armado de encofrados para escaleras compensadas, deberá abonar un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario básico durante el tiempo en que ejecute esas tareas.
Art. 54 ?? Los trabajadores que se ocuparen en trabajos de excavaciones de pocetes para submuraciones, o que ejecutaren mampostería en los mismos para submurar, percibirán un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico que corresponda a su categoría, el que se liquidará por el tiempo efectivamente trabajado en dichas tareas.
Art. 55 ?? A los obreros ocupados en excavar zanjas para redes cloacales, de gas y de agua corriente, así como también para el tendido de cables, cuando tales tareas se realicen en la vía pública, se les abonará un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico que corresponda a su categoría, el que se calculará atendiendo a las horas que efectivamente hubieren trabajado en esas tareas y siempre que las mismas no fueren realizadas con medios mecánicos.
Art. 56 ?? Cuando en una construcción se efectúan trabajos de colada de hormigón en estructuras, ya sean estas estructuras armadas o sin armar, contrapisos, conductos, ríos o vías subterráneas o túneles, al personal ocupado directamente en dichas tareas se le liquidarán las horas correspondientes con un suplemento del quince por ciento (15%) sobre los salarios básicos vigentes, siempre que para la ejecución de dichas tareas no se utilicen medios mecánicos y/o automáticos para la elaboración, transporte, traslado, distribución y vibrado de hormigón. Queda entendido que dicho suplemento se abonará únicamente a los obreros que durante la colada se ocupan del paleo de áridos, carga y manejo manual de la hormigonera, transporte en obra, guincheros ocupados en subir el hormigón, distribuir el hormigón en los encofrados, trabajar con la regla alisando, golpear las columnas, manejar manualmente el vibrador.
Art. 57 ?? Todo trabajador que efectúe tareas en un balancín o en una silleta, o en un andamio colgante, o que se ocupe de armar y desarmar torres para hormigón armado o montacargas, andamios exteriores o interiores, apoyados o colgantes, o de levantar torres, chimeneas o tanques exteriores, recibirá un suplemento sobre los salarios básicos vigentes conforme a las siguientes tablas:
De 4 a 26 metros ............................................ De 26 a 40 metros .......................................... Más de 40 metros ........................................... | 15% 20% 25% |
Las alturas se medirán como sigue:
a) Para el caso de balancín o silleta, o andamio colgante, desde el nivel del suelo o del plano horizontal inferior más próximo, cuando por la ubicación del balancín o silleta o del andamio colgante no hay una relación directa por mediar un plano intermedio entre el lugar en que se presten los servicios y el suelo.
b) Para el caso de torres para hormigón o montacargas, desde el nivel de trabajo hasta el de apoyo del mismo, salvo que la torre o montacargas quede rodeada en sus cuatro costados por un solado, en cuyo caso se medirá hasta éste.
c) Para el caso de tanques, chimeneas y torres (no edificios en torre), desde el nivel de trabajo hasta el plano inferior más próximo.
Disposiciones especiales para trabajo de montajes en obra
Art. 58 ?? Los obreros que ejecuten las tareas que se indican a continuación revestirán la categoría de:
Oficial mecánico: debe tener conocimiento de materiales y elementos de máquinas, de herramientas, de útiles y de su aplicación, y capacidad para lectura de planos; ejecutará tareas de alineación, nivelación de placas, nivelación y aplicación de máquinas y equipos, ajustes, control de tolerancia, ensamble, manipuleo e izaje de máquinas, equipos y/o sus partes, puesta en marcha de máquinas y equipos.
Medio oficial mecánico: con conocimiento de herramientas, útiles y su aplicación. Realizará en forma autónoma tareas complementarias de alineación, nivelación, ajuste y manipuleo de máquinas y equipos.
Oficial montador de estructuras: con conocimientos de materiales y elementos estructurales, de herramientas, útiles, implementos y su aplicación. Realizará las tareas de clasificar, lingar, levantar y colocar, nivelar, alinear y aplomar, roblonar columnas, vigas, cabreadas y todo otro elemento estructural, leerá planos.
Medio oficial montador de estructuras: con conocimientos de herramientas, útiles e implementos, podrá ejecutar en forma autónoma tareas complementarias de montaje estructural.
Oficial cañista: con conocimientos de materiales y elementos de cañería, válvulas y accesorios, conocimientos de útiles, herramientas y su aplicación. Realizará las tareas de trazado de corte, presentación, roscado, montaje y nivelación de cañerías y tuberías, tanto soldadas como roscadas, con todos sus accesorios y válvulas. Realizará pruebas hidrostáticas y lavajes de cañerías, y tendrá capacidad de lectura de planos isométricos.
Medio oficial cañista: con conocimientos de herramientas, útiles y su utilización. Podrá en forma autónoma realizar tareas complementarias de cañistas.
Oficial soldador eléctrico: con conocimientos de los materiales de base y de aporte (electrodos), conocimientos de máquinas y equipos de soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura a arco en todas las posiciones en cañerías, recipientes y estructuras y corte con electrodos.
Medio oficial soldador eléctrico: con conocimientos de materiales de base y aporte. Conocimientos de equipos de soldadura, implementos y su uso. Podrá soldar estructuras (arc-air).
Oficial soldador eléctrico de alta presión: con conocimientos de materiales de base y de aporte (electrodos), conocimientos de máquinas y equipos para soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura en cañerías, recipientes, y estructuras a arco, y corte con electrodos (arc-air). Habilitado para soldaduras de cañerías y recipientes de alta presión (vapor vivo, hidrocarburos) con control radiográfico al 100%, con conocimientos de uso de máquinas manuales, semiautomáticas y automáticas para soldadura en atmósfera inerte (argón CO2).
Oficial soldador de autógena (oxigenista): con conocimientos de los materiales de base y de aporte, conocimientos de máquinas y equipos para soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura en cañerías, recipientes, y estructuras, con soplete a gas, acetileno o propano y corte con soplete.
Medio oficial soldador de autógena (oxigenista): con conocimientos de equipos de soldadura, con conocimientos de materiales de base y aporte. Podrá realizar tareas de soldadura de estructuras y corte con soplete.
Oficial hojalatero: con conocimientos de materiales, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará trabajos en hojalata, aluminio, soldadura de estaño, trazado, presentación, etcétera.
Medio oficial hojalatero: con conocimientos de materiales, herramientas y útiles. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios de oficial hojalatero.
Oficial amiantista y/o revestidor: con conocimientos de materiales de aislación de alta y baja temperatura y revestimiento (fibras, lanas sintéticas, amianto, cemento, poliuretano asfáltico, etc.), con conocimientos de equipos, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará trabajos de aislación de cañerías, recipientes, intercambiadores y equipos en general.
Medio oficial amiantista y/o revestidor: con conocimientos de materiales, herramientas, útiles y su aplicación. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios al oficial amiantista.
Medio oficial amolador: con conocimientos de herramientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de amolado de los biseles de soldadura de cañerías, recipientes de alta presión y trabajos generales de amolado de terminación de trabajos de soldadura, cañerías y estructuras.
Oficial montador electricista: con conocimientos de materiales y equipos eléctricos, con conocimientos básicos de electricidad y normas de seguridad, con conocimientos de equipos, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de montaje de tableros, cableado, conexionado, verificación y prueba de tableros, motores, equipos y dispositivos electrodos, mediciones eléctricas (aislación, tensión, amperaje, potencia, etc.), leerá planos.
Oficial herrero: con conocimientos de herramientas, útiles y su aplicación. Con conocimientos de materiales, su elaboración y tratamiento térmico. Realizará tareas de herrería.
Oficial tornero: con conocimientos de materiales, conocimientos de máquinas, herramientas, útiles y su aplicación; ajustes y tolerancia. Interpretará planos y símbolos de mecanizado. Realizará tareas en tornos, fresas, cepillos, rectificadoras, etcétera.
Oficial calderero: con conocimientos de materiales, capacidad para lectura e interpretación de planos, conocimientos de herramientas, máquinas-herramientas y útiles de calderería y su aplicación. Realizará tareas de trazado, corte, conformación, presentación, perforación, etc., en chapa, perfiles y accesorios de calderería.
Medio oficial calderero: con conocimientos de materiales, herramientas y útiles. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios del oficial calderero.
Oficial mandrilador: con conocimientos de máquinas, herramientas, útiles y su aplicación. Con conocimientos de materiales, medidas y tolerancia. Realizará tareas de mandrilado de tubos.
Oficial lingador: con conocimientos de herramientas, útiles, lingas, cables, grilletas y otros elementos de izaje y de dispositivos como aparejos, guinches, cabrestantes, grúas, etc., su aplicación y capacidad de carga. Deberá saber lingar piezas pesadas con seguridad, elevarlas y colocarlas en los lugares indicados.
Oficial tubista instrumentista: con conocimientos de materiales, instrumentos, equipos, herramientas, útiles y su aplicación y capacidad para lectura e interpretación de planos. Realizará tareas de colocación y conectado de tuberías para instrumentos y tableros de control.
Nota: los oficiales de cada una de las especialidades deben dominar unidades de medida y equivalencia.
Ayudante: con conocimientos prácticos adquiridos en el trabajo, asistirá al oficial o medio oficial de cualquier especialidad, realizando tareas que no requieran habilidad específica, tales como acarreos y manipuleo de materiales, levantamiento de piezas, limpieza, alcance de útiles y herramientas, utilización de herramientas menores.
Art. 59 ?? A todos los trabajadores de esta rama, ya sean oficiales, medio oficiales o ayudantes, se les proveerá de ropa de trabajo (camisa, pantalón o mameluco) cada seis meses, debiendo la primera provisión hacerse antes de un mes de antigüedad, y un par de botines de seguridad también cada seis meses. La ropa podrá tener la sigla de identificación del empleador y será devuelta por el obrero si el mismo renuncia o es despedido antes de los seis meses estipulados.
Art. 60 ?? El oficial soldador eléctrico de alta presión que reúna todas las condiciones de su especialidad percibirá un adicional del 15% sobre su jornal estipulado.
El oficial mecánico, el oficial montador de estructuras, el oficial cañista, el oficial soldador eléctrico y el instrumentista y el electricista percibirán un adicional del 10% sobre su jornal básico.
El oficial amiantista y/o revestidor y/o lingador y/o soldador autógeno y/o herrero y/o calderero y/o mandrilador y/u oficial de talleres en obra percibirá un adicional del 5% sobre su jornal básico.
Art. 61 ?? Los trabajadores no estarán obligados a ejecutar tareas en altura si su estado físico se lo impidiera o no estuvieren dadas las medidas de seguridad.
Art. 62 ?? Al soldador o cañista que tenga que rendir una prueba se le abonarán las horas ocupadas en la prueba si la misma es aprobada.
Art. 63 ?? Todo obrero que deba ir en busca de materiales, herramientas o cualquier implemento de trabajo lo hará dentro del horario de trabajo, lo mismo para recibir órdenes o cambio de tareas. De lo contrario, al operario, cualquiera sea su categoría, le será reconocida toda fracción del tiempo empleado fuera del horario normal de trabajo como horario extra.
Art. 64 ?? La empresa proveerá a los trabajadores de las herramientas que sean necesarias para desarrollar y ejecutar las tareas que se les asignan. Las mismas serán devueltas al pañol al término de los trabajos encomendados, o, en su defecto, quedarán a cargo del obrero que las retiró; en este último caso se asignarán lugares de seguridad para ser guardadas las mismas mientras dure la cesación de tareas, no siendo responsables los mismos de robos o pérdidas en el caso de ser violados los lugares de seguridad. Por otra parte, la empresa podrá proveer en carácter permanente a los obreros que por sus tareas lo necesiten de una valija o caja de seguridad para el traslado de sus herramientas a cargo.
Art. 65 ?? Todos los obreros que acrediten título habilitante en su especialidad, otorgado por organismos nacionales, provinciales, municipales o de escuelas privadas autorizadas por el Estado percibirán un jornal adicional por mes, por título habilitante.
Disposiciones especiales para trabajos de demoliciones y excavaciones
Art. 66 ?? Todos los obreros que efectúen las tareas de excavación de zanjas para caños de gas y/o trabajos de zanjas en general estarán supeditados a las condiciones de trabajo de excavaciones y percibirán el salario de medio oficial.
Art. 67 ?? El empleador suministrará a los volteadores de paredes y de demolición hasta dos pares de guantes por año.
Art. 68 ?? A los ayudantes de máquinas, tractoristas y guincheros, el empleador les suministrará dos jardineras y una camisa por año, las cuales se entregarán de una sola vez.
Disposiciones especiales para trabajos de aire acondicionado
Art. 69 ?? Oficial es el obrero que haya pasado por las categorías inferiores y tenga conocimientos prácticos del trabajo e interprete los planos de su especialidad. También se considerará oficial a todo obrero que efectúe la instalación del sistema ??Wather Master?.
Art. 70 ?? Medio oficial será quien tenga conocimientos de los materiales a emplearse en obras y esté capacitado para interpretar medidas, colocar conductos, preparar deflectores y cortar bocas.
Art. 71 ?? Ayudante práctico será quien tenga una antigüedad en la especialidad superior a seis meses y preste servicios bajo las órdenes del oficial y medio oficial, siendo ocupado en la descarga de materiales, cuidado de herramientas y demás tareas secundarias.
Art. 72 ?? Ayudante será quien, teniendo una antigüedad en la especialidad no superior a seis meses, cumpla las tareas previstas con relación al ayudante práctico.
Art. 73 ?? El empleador no podrá ocupar más de dos medio oficiales por oficial y cada uno tendrá un ayudante permanente, sólo en casos muy especiales podrá destinarse un solo operario cuando así las características de trabajo lo requieran.
Art. 74 ?? A todos los obreros, en sus respectivos lugares de trabajo, se les habilitará un lugar cerrado que los resguarde de las inclemencias del tiempo, y para seguridad de sus efectos personales y de los materiales y herramientas de la empresa. Los empleadores entregarán a su personal, de acuerdo con su categoría, una valija con sus correspondientes herramientas y un botiquín con los elementos indispensables de primera curación, para cada obra.
Art. 75 ?? Las empresas suministrarán a todos los obreros dos trajes por año, para su uso durante el trabajo, quedando facultada para aplicar sobre el bolsillo izquierdo de los mismos en tamaño no mayor de 120 milímetros (ciento veinte milímetros) por lado, el nombre o marca de la empresa.
Tratándose de obreros que ingresen a la empresa, los trajes serán entregados después de cumplir los treinta días de tareas. Será obligación de los obreros devolverlos en caso de cesantía o renuncia antes de los seis meses.
Art. 76 ?? Los trabajos realizados en condiciones de insalubridad se ajustarán a las disposiciones sobre la materia en vigencia. Las empresas proveerán a cada obrero de botas de goma, guantes, caretas, antiparras y cualquier otro elemento necesario para su protección, teniendo el obrero la obligación de usarlos.
Art. 77 ?? A los obreros que sean enviados al interior del país, se les abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropa, presentando comprobantes a su regreso. Se les abonará el 25% sobre su salario, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y bonificación por todos los días que permanezca en el lugar al que fuera enviado. Si tuviese que viajar de noche, se le abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos se excedieren de los tres meses, se les concederá siete días de licencia pagos, inclusive los días de viaje por los cuales también percibirán jornal, debiéndoseles abonar los gastos de dichos viajes tanto de ida como de vuelta.
Art. 78 ?? Los obreros especialistas en aire acondicionado, percibirán las remuneraciones establecidas en el art. 47 de esta convención con más el plus que aplicándose sobre las previstas categorías indica:
Oficial .................................. Medio oficial ......................... Ayudante práctico ................. | 10% (diez por ciento) 5% (cinco por ciento) 3% (tres por ciento) |
Los que revisten en la categoría de ayudante serán remunerados en igual forma que el ayudante a que se refiere el citado art. 47 de la convención.
Art. 79 ?? Cuando un obrero sea designado encargado de una obra percibirá una bonificación especial por encima del jornal de su categoría. Esta bonificación será convenida en cada caso y será abonada durante todo el tiempo que se desempeñe en esta función.
Disposiciones especiales para trabajos de fumistas
Art. 80 ?? Las empresas suministrarán a su personal obrero dos trajes de trabajo, sin uso, por año de trabajo, los mismos serán entregados a treinta y noventa días, respectivamente, de su ingreso en la empresa, siendo obligación de los obreros usarlos durante la jornada de labor y devolverlos en caso de renuncia o cesantía, cuando no hubiere transcurrido un año desde que se le hubiere provisto.
Art. 81 ?? Todo trabajo de reparación o modificación será considerado insalubre, como ser: por hollín tóxico, por gas, por alta temperatura, etc. Cuando efectúan esta clase de trabajos, los empleadores deberán darles a los obreros un litro de leche a cada uno por día. En los trabajos de temperatura elevada, se deberán poner ventiladores y aspiradores de aire. En esta clase de trabajos insalubres, se trabajará seis horas y se cobrarán ocho horas.
Art. 82 ?? A los obreros enviados a trabajar fuera de la localidad donde se halle radicada la empresa y no puedan regresar a pernoctar en ella se le abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropa, contra comprobantes que deberán presentar a su retorno, además, se les otorgará un suplemento del diez por ciento (10%) diario sobre sus jornales en concepto de viáticos adicionales para mayores gastos, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y suplemento por todos los días de trabajo efectivo, los que puede perder por falta de materiales u otras causas ajenas a su voluntad.
Art. 83 ?? En caso de viaje nocturno se les abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos excedieran del tiempo de tres meses, se les concederá una licencia paga de seis días, excluidos los de los viajes durante los cuales también percibirán jornales, debiéndoseles abonar los gastos de dichos viajes, así de ida como de vuelta.
Disposiciones especiales para trabajos de techados asfálticos, pisos industriales, chapas y pisos decorativos asfálticos
Categorías techados asfálticos
Art. 84 ?? Tendrá categoría de oficial todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: ejecución de aislaciones de techos horizontales y verticales, aplicación de asfaltos fríos y calientes, plásticos, neopreno, hypalón, PVC, etc., aplicación de filtros, techados, velos de vidrio, arpillera, folio de aluminio, plomo, cobre, etc.; aplicación de corcho, poliestireno, poliuretano, etc., en techos y cámaras frigoríficas; ejecución de juntas de dilatación en techos o azoteas, cortes y aplicación de bavetas en techos, preparación de pinceles de pabilo y demás elementos de trabajo.
Medio oficial: es todo aquel trabajador que colabora con el oficial en las tareas que realiza el mismo.
Ayudante: es todo aquel trabajador que realiza las siguientes tareas: atención de calderas, quemadores y estufas, movimiento general de material, rasquetear y levantar techos en trabajos de refacción. Ayudar al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
Categorías pisos industriales y asfálticos
Art. 85 ?? Oficial: es todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: manejar rastrillos, planchas y fratachos, pisonetas para pisos y preparación de juntas premoldeadas. Aplicación de capas sileadoras verticales y horizontales. Aplicación de pana de asfalto en general y castío para junta. Atención y manejo de usinas asfálticas, aplanadoras y/o máquinas motorizadas en general.
Medio oficial: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: colocación de tomas juntas, juntas de dilatación para pisos y preparación de juntas premoldeadas, colocación de panes de asfalto en general y/o sitios para juntas.
Ayudante: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: atención de caldera, quemadores y estufas, preparación y manipuleo de materiales en general, ayudar al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
Categoría para pisos decorativos (baldosas asfálticas y pisos plásticos)
Art. 86 ?? Oficial: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: interpretación de planos de los trabajos a ejecutar, tomar medidas, encuadramiento de los ambientes y colocación de baldosas asfálticas. Comienzo y ejecución de trabajos con guardas, doble guarda y todo otro trabajo artístico. Ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente. Aplicación de pintura primaria.
Medio oficial: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: preparación y estiramiento del pegamento, colocación de baldosas asfálticas, ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente, aplicación de pintura primaria.
Ayudante: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: preparación y clasificación de baldosas asfálticas, manipuleo de material y limpieza en general. Ayuda al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
Art. 87 ?? Los empleadores proveerán de vestimenta amiantada a aquellos obreros que estén afectados a la atención y manipuleo de asfalto caliente en estufas o bateas, y cuando la temperatura en la misma llegue a los 100 grados.
Art. 88 ?? En fábricas y depósitos los empleadores deberán colocar baños debidamente intalados y un armario ropero para uso exclusivo del personal, debiendo entregar a sus obreros el querosene o solvente para su higienización, de acuerdo con sus necesidades.
Art. 89 ?? El empleador proveerá a todo su personal en obras y depósitos de dos trajes de trabajo y cuatro pares de guantes por año. En el caso de los guantes, podrá variarse la cantidad enunciada en función del desgaste producido.
Art. 90 ?? Los obreros de la especialidad techados asfálticos, pisos industriales, chapas y pisos decorativos asfálticos, percibirán las remuneraciones establecidas en el art. 47 de esta convención, con más un plus del diez por ciento (10%), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías.
Disposiciones especiales para trabajos de lavaderos de frente
Art. 91 ?? Los empleadores facilitarán, cuando así el trabajo lo requiera, guantes, calzados de goma adecuados, caretas, etc., así como también dos trajes de trabajo por año, obligándose al obrero a mantenerlos en estado y condiciones de limpieza.
Art. 92 ?? Los obreros de la especialidad lavadores de frentes percibirán las remuneraciones establecidas en el art. 47 de esta convención, con más un plus del diez por ciento (10%), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías.
VI. Representación gremial, sistema de reclamaciones
Comisiones internas y delegados gremiales
Art. 93 ?? Los obreros de la industria de la construcción, comprendidos en la presente convención, estarán representados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
Art. 94 ?? En los lugares de trabajo, la representación de los obreros afiliados a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, será ejercida por los delegados del personal y por las comisiones internas respectivas.
Cualquiera sea la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo, esa representación estará a cargo de un delegado titular a quien asistirá un subdelegado y/o un delegado tesorero. Estos últimos sólo actuarán ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo sea mayor de cincuenta y menor de cien, podrá designarse una comisión interna integrada por hasta tres miembros para que coopere con el delegado en el cumplimiento de las funciones de éste. Si la cantidad de obreros sobrepasare de cien la comisión interna podrá integrarse hasta con cinco miembros.
Art. 95 ?? Los obreros que desempeñen funciones sindicales como delegados del personal o como integrantes de las comisiones internas, o que se desempeñen con cargo representativo de carácter gremial, tendrán estabilidad en sus empleos conforme a lo prescripto por el art. 50 de la Ley 20.615 y en tanto su designación se haya efectuado de conformidad a las disposiciones estatutarias de la U.O.C.R.A. que se transcriben. Los mismos no podrán ser suspendidos por el empleador, salvo que la medida comprendiera a todos los trabajadores de la misma categoría y especialidad ocupados en el lugar donde se efectúe la prestación de los servicios, ni trasladados a otro lugar de trabajo durante todo el tiempo en que estén protegidos por la estabilidad gremial. Cuando en los lugares de trabajo concluyan definitivamente las tareas correspondientes a la categoría y especialidad a que pertenezcan los delegados y miembros de las comisiones internas de las obras, los empleadores podrán prescindir de sus servicios, asimilando el caso a lo previsto en el art. 56 de la Ley 20.615, siempre que tales representantes del personal sean los últimos despedidos de su categoría y especialidad y que el empleador no haya transferido en los últimos sesenta días anteriores a la notificación fehaciente de despido, otros trabajadores de la misma categoría y especialidad, dependientes de la empresa a otras obras que la misma realice. Los delegados del personal y los miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores, en cuya representación deben actuar en asambleas a realizarse fuera del horario de prestación de servicios.
Las disposiciones estatutarias citadas son las que se transcriben:
??Artículo 77 ?? La representación de los trabajadores ante el empleador en los lugares de trabajo será ejercida por los delegados del personal. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en el lugar de trabajo de que se trate no excediera de diez, la representación será ejercida por un delegado titular, a quien asistirá un subdelegado que actuará ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados sea mayor de diez y no supere a cincuenta, al delegado titular lo asistirán dos subdelegados, los que investirán el carácter de primer y segundo suplentes y, como tales, actuarán ante el empleador sustituyendo sucesivamente al titular. Si la cantidad de trabajadores ocupados fuere superior a cincuenta y no sobrepasara de cien podrá designarse, en vez de dos subdelegados, una comisión interna. Esta se integrará con tres miembros, y tendrá la función de cooperar con el delegado titular en el cumplimiento de las funciones de éste. Esta comisión interna podrá integrarse, con hasta cinco miembros cuando la cantidad de trabajadores fuere superior a cien. En los casos en que las características de la explotación a que estén afectados los trabajadores lo justifique, podrán designarse delegados del personal y comisiones internas con facultades para actuar en el ámbito de la empresa empleadora. Todo lo que antecede, sin perjuicio de que a la Comisión Directiva Central o a la Comisión Ejecutiva de Seccional de que se trate, les sea dado designar otros colaboradores del delegado titular, cuando lo crea necesario, para posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones?.
??Artículo 80 ?? Los delegados del personal, los subdelegados y los miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores afiliados a la U.O.C.R.A., en cuya representación deben actuar. La designación se efectuará por simple mayoría de votos en la asamblea a la que se convocará a todos los trabajadores en condiciones de actuar como electores. Estas asambleas podrán reunirse ya sea en el lugar de trabajo, ya sea en un local de la U.O.C.R.A.?
??Artículo 81 ?? Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser afiliado a la U.O.C.R.A., con derechos plenos, mayor de 18 años y tener, como mínimo, una antigüedad de un año al servicio del empleador con relación al cual deba actuar, o de afiliado a la U.O.C.R.A., si su antigüedad con el empleador fuera menor. A los fines del cómputo de la antigüedad con el empleador y, en su caso, se tomará en consideración el tiempo que el trabajador hubiere estado al servicio del empleador o de los empleadores que hayan precedido al último en la explotación (obra, establecimiento, y/o empresa). Las referidas antigüedades no constituirán un requisito a los fines indicados cuando la obra donde debe actuar o el establecimiento o la empresa donde deba efectuar lo propio, sea de reciente data (no llegue a tener una antigüedad de un año). En tal caso no se requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo.?
Queda expresamente establecido que hasta tanto no sean aprobadas por el organismo administrativo competente, las normas estatutarias arriba transcriptas no integran el presente convenio, vale decir, que no revisten carácter de acuerdo entre las partes signatarias del mismo con los alcances de la Ley 14.250 y, por lo tanto, no son de observancia obligatoria.
Asimismo, queda expresamente entendido:
a) que en el caso de que no fueren aprobadas las mismas quedarán automáticamente sustituidas por aquellas que las reemplacen;
b) que cualquiera fuere la resolución final sobre el punto que dicte el organismo administrativo competente, la misma deberá ser notificada fehacientemente a cada una de las entidades empresarias signatarias del presente convenio colectivo de trabajo;
c) que en relación con lo determinado en el art. 81 de los estatutos de la U.O.C.R.A., arriba transcripto y sujeto a la aprobación por el organismo administrativo competente, una vez cumplimentado ese requisito la nombrada asociación profesional deberá incluir en la notificación que efectúe a las entidades empresarias, a los fines previstos en el art. 52 de la Ley 20.615, la antigüedad con que cuenta el trabajador, que lo habilite para desempeñarse como delegado del personal o integrante de las comisiones internas respectivas.
Quejas. Procedimiento de conciliación
Art. 96 ?? En todas las cuestiones que se planteen entre empleadores y obreros con motivo de la aplicación de esta convención, actuarán en primera instancia el delegado y comisiones de obra. En caso de no hallarse una solución satisfactoria, los delegados trasladarán la cuestión a la respectiva dirección de la seccional o de la central, según corresponda, de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina la que, en caso de no llegarse a un acuerdo, someterá la divergencia a la respectiva comisión paritaria.
Interpretación y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo
Art. 97 ?? La Comisión Paritaria Nacional intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta convención nacional que le sea sometida. Además, cada especialidad podrá nombrar una comisión paritaria para tratar los problemas de la rama.
Art. 98 ?? En cada provincia actuará una comisión paritaria de zona, la que intervendrá procurando solucionar los diferendos motivados por la aplicación de esta convención que se planteen en el ámbito de las respectivas jurisdicciones. Estas comisiones no estarán facultadas para dictar resoluciones interpretativas de alcance general, vale decir, aquellas destinadas a ser tenidas como integrativas de la convención, ni de calificación de tareas. Cuando se presente un caso donde deba dictarse una resolución del tipo indicado, la comisión paritaria de zona deberá remitir las actuaciones a consideración de la Comisión Paritaria Nacional. De todas las decisiones que den cuenta de cuestiones resueltas, se remitirá copia autenticada a la Comisión Paritaria Nacional para su conocimiento. Cuando en las cuestiones cuyo conocimiento compete a una comisión paritaria de zona no se haya arribado a un acuerdo de partes, la cuestión será sometida a la Comisión Paritaria Nacional de interpretación de la industria de la construcción para su definitiva decisión. Las comisiones paritarias de zonas serán nombradas en cada ciudad capital de provincia y serán integradas por igual número de representantes de las entidades empresarias y de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
Art. 99 ?? A los fines del cometido de la organización sindical, con relación a la representación del personal, los empleadores facilitarán a los delegados o a los dirigentes de las seccionales respectivas o, en su caso, de la U.O.C.R.A. central, cuando no existiese delegado, el conocimiento de los ingresos y egresos de trabajadores con indicación de la obra en que están ocupados.
Art. 100 ?? Cuando sea necesaria a la organización sindical la colaboración de un obrero, los empleadores no pondrán obstáculo alguno, concediéndole la licencia y conservándole el puesto y la antigüedad en las mismas condiciones establecidas por la ley para los miembros directivos sindicales, de acuerdo con la legislación y reglamentación en vigor. En caso de que un delegado o miembro de comisión interna que lo sustituya sea citado para concurrir ante el Ministerio de Trabajo, autoridades provinciales similares, o ante los Tribunales del Trabajo, por cuestiones relacionadas con el desempeño de su cargo ante la empresa, los empleadores concederán el permiso respectivo abonando el jornal correspondiente al tiempo realmente empleado en dicha gestión.
Art. 101 ?? En las obras o lugares de trabajo de la industria, se habilitarán tableros provistos por la empresa para que el delegado obrero fije la propaganda de la organización (periódicos, propaganda mural, volantes, boletines, citaciones, llamadas a asamblea o convocatoria, etc.) y se les permitirá, fuera de las horas de trabajo, realizar reuniones durante las horas de descanso.
Art. 102 ?? Las empresas facilitarán su cometido a los representantes sindicales cuando los mismos concurran a lugares de trabajo en cumplimiento de tareas propias de su representación.
VII. Disposiciones especiales
Art. 103 ?? Será obligación de las empresas solicitar al obrero, a la fecha de su ingreso, la correspondiente declaración jurada para justificar su derecho a la percepción de las asignaciones familiares.
El incumplimiento por parte de las empresas implicará el reconocimiento automático de la totalidad del período que se le reclamare.
Los efectos de ese reconocimiento automático no se producirán cuando el obrero, fehacientemente intimado para la presentación de esa declaración jurada y documentación que corresponda, no diere cumplimiento a la misma dentro del plazo de 30 días hábiles computados a partir de la fecha en que se practique esa intimación.
Art. 104 ?? Los empleadores de la industria de la construcción continuarán actuando como agentes de retención de las cuotas sindicales (2,5%) y contribuciones que, como tales, deben abonar los afiliados a la U.O.C.R.A. Lo retenido por estos conceptos deberá ser abonado a la misma mediante un cheque o giro en su sede central, calle Rawson 42, Capital Federal, en forma directa o efectuando el pertinente depósito bancario, en la cuenta que ésta indique o remitiéndolo por correo del 1 al 15 de cada mes, dando cuenta del concepto al que se deberá imputar el pago.
Art. 105 ?? A los efectos del sostenimiento de los servicios sociales al que tendrán derecho los trabajadores comprendidos en esta convención y el grupo familiar primario de los mismos, conforme a lo que por tal debe entenderse por aplicación del régimen instituido por el Dto-.Ley 18.610/70, los trabajadores deberán aportar:
1. A la U.O.C.R.A., el 1,80% de sus remuneraciones cuando no tengan cargas familiares; el 2,5% de las remuneraciones cuando tengan cargas familiares.
2. Al Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción (I.S.T.I.C.), el 0,50% de las referidas remuneraciones.
Art. 106 ?? A los mismos efectos que se indican en el artículo anterior, los empleadores deberán abonar como contribución:
1) A la U.O.C.R.A., el 2,30% de las remuneraciones que abonen a los trabajadores comprendidos en esta convención.
2) Al I.S.T.I.C., el 0,50% de las referidas remuneraciones.
Art. 107 ?? El porcentaje que exceda del 1,50% o del 1,75%, según el caso, el aporte fijado a cargo de los trabajadores y del 2% de la contribución a cargo de los empleadores, en ambos casos el 0,30%, y que corresponden a la U.O.C.R.A., será destinado por la citada asociación profesional de trabajadores para mantener un sistema que posibilite hacer frente a los gastos que demande el sepelio del trabajador fallecido o de los integrantes del grupo familiar primario fallecido. Lo que percibe la U.O.C.R.A. con la imputación indicada no podrá tener otro destino que el previsto.
Art. 108 (1) ?? Los obreros comprendidos en esta convención colectiva estarán cubiertos por un seguro de vida colectivo, cuyo capital asegurado y otros beneficios comprenderá a los beneficiarios que resulten instituidos por los respectivos titulares, quedando aclarado que en caso de que no hubiese designación expresa de estos, se tomará el orden y prelación que se detalla seguidamente:
a) El cónyuge sobreviviente o la persona que estuviera unida en aparente matrimonio, en concurrencia con los hijos menores hasta dieciocho años y mayores incapacitados para el trabajo.
b) En el caso del conviviente se requerirá que el causante esté separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubieran convivido cinco años inmediatamente anterior al deceso. El plazo de convivencia se reduce a dos años si existieran hijos reconocidos por los convivientes.
c) Los hijos mayores de dieciocho años.
d) Los padres del trabajador.
En caso de no existir los derechohabientes referidos, el seguro se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.
Los obreros para hacer frente al pago de la prima deberán aportar a la UOCRA la suma equivalente al dos por ciento (2%) del sueldo mensual básico de convenio, incluyendo la suma remunerativa establecida en el acuerdo paritario suscripto con fecha 22 de mayo de 2006 y homologado por Res. S.T. 352/06 ??hasta que sea absorbida por los salarios básicos??, correspondiente a la categoría de sereno fijado por el C.C.T. para la zona ??A?, cualquiera sea la zona en la que presten servicios en forma efectiva.
El importe resultante será retenido por los empleadores mensualmente de los haberes de la segunda quincena de cada mes o en su caso a la fecha del cese.
(1) Artículo sustituido por Acuerdo 586/07, homologado por Res. S.T. 484/07. El texto anterior decía:
??Artículo 108 ?? Los obreros comprendidos en esta convención estarán cubiertos por un seguro de vida colectivo, cuyo capital asegurado corresponderá a los beneficiarios que instituyan los respectivos titulares. Los obreros, para hacer frente al pago de la prima, deberán aportar a la U.O.C.R.A. la cantidad de siete pesos por mes?.
Art. 109 ?? Los trabajadores comprendidos en esta convención, deberán aportar con destino a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, por una sola vez, un importe equivalente a la remuneración de un día que le corresponda percibir, según lo estipulado en el art. 47.
Art. 110 ?? Las obligaciones a cargo de los trabajadores que resultan de los arts. 104, 105 y 109 se pactan obrando conforme a lo establecido por el art. 8 de la Ley 14.250.
Art. 111 ?? Para determinar el monto de lo que debe abonarse como aporte del trabajador y como contribución del empleador, a los efectos previstos por esta convención, se considerará remuneración todo lo que perciba el trabajador como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, excluyéndose únicamente lo que cobre con imputación a asignaciones familiares; el porcentaje establecido en las normas precedentes se aplicará sobre la remuneración que perciba el trabajador en el mes o en la fracción de éste cuando el lapso en que hubiere prestado servicios no alcanzare a un mes.
Art. 112 ?? Los empleadores, en todos los casos previstos en los arts. 104, 105, 108 y 109, actuarán como agentes de retención. La obligación que asumen como tales, y cuando la destinataria del pago sea la U.O.C.R.A., deberá cumplirse haciendo efectivo el mismo en la sede central de esta asociación profesional de trabajadores, calle Rawson 42, Capital Federal o, en su caso, efectuando el depósito en las cuentas bancarias cuya titularidad tiene la U.O.C.R.A. dentro de los primeros 15 días del mes subsiguiente al que hubieran abonado las remuneraciones. Si el pago se efectúa mediante depósito bancario, deberá acreditarse el cumplimiento de la obligación remitiendo la boleta que justifique haber efectuado el depósito dentro de los cinco días de haberse hecho efectivo el mismo. En todos los casos, deberá darse debidamente cuenta del concepto a que debe imputarse el pago, detallando en planillas quiénes son los trabajadores a que se refieren estos pagos, sin perjuicio de, además, cumplimentar ??cuando corresponda?? los demás requisitos que prevé el régimen instituido por el Dto.-Ley 18.610/70. En igual forma deberán proceder los empleadores en el caso previsto en el art. 106.
Lo prescripto en el presente artículo será, asimismo, de aplicación, en lo pertinente, cuando el destinatario del pago sea el I.S.T.I.C.
Art. 113 ?? El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción continuará actuando ajustándose a las normas que se pactaran el 26 de diciembre de 1966, Expte. 423.298/66 del Registro de la Secretaría de Estado de Trabajo, hoy Ministerio de Trabajo de la Nación, y a las que se indican:
1. Su directorio se integrará con ocho miembros; cuatro de ellos representarán a los empleadores y cuatro a los trabajadores. De los indicados en primer término, dos serán designados por la Cámara Argentina de la Construcción, uno por la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y uno por el Centro de Arquitectos y Constructores. Los representantes de los trabajadores serán designados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
2. La presidencia de ese Directorio será ejercida en forma alternativa, por períodos de seis meses por un representante de cada uno de los sectores que integran ese cuerpo. El cargo será desempeñado por la persona que en cada caso designe, ya sea la U.O.C.R.A. entre sus representantes, ya sea la Cámara Argentina de la Construcción entre los miembros que representen a la misma. La vicepresidencia será desempeñada por un representante del sector al que no le corresponda la presidencia.
3. El presidente del Directorio no tendrá doble voto. En caso de empate la cuestión será sometida a la decisión del funcionario que para el caso determine el Ministerio de Trabajo de la Nación. El funcionario a cuya decisión se someta la cuestión actuará como ábitro. El laudo que se dicte será inapelable.
4. El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción, tendrá como finalidad procurar que gocen de prestaciones médicas los obreros de la industria de la construcción. Las referidas prestaciones serán acordadas utilizando los servicios médicos y elementos de la U.O.C.R.A. o que proporcione la misma. Todo ello, de conformidad con lo que sobre el particular pacte ésta con el I.S.T.I.C.
5. Los recursos del Instituto provendrán del aporte a cargo de los trabajadores que se dispone en el art. 105, apart. 2, y de la contribución a cargo de los empleadores que dispone el art. 106, apart. 2.
Art. 114 ?? En el supuesto de que por imperio de nuevas normas legales, los aportes o contribuciones que respectivamente correspondan a cada parte (la trabajadora o la empleadora) sean de un monto mayor a los previstos en los arts. 105 y 106, la diferencia en más, ya sea de los aportes o de las contribuciones, se ingresará al patrimonio del I.S.T.I.C. no será recaudado por el mismo, salvo que las partes que suscriben esta convención colectiva acuerden una modificación a lo pactado en esta cláusula.
Art. 115 ?? Los empleadores comprendidos en esta convención deberán cooperar para posibilitar que el servicio de capacitación a que se refiere el artículo sea prestado con la mayor eficiencia posible.
A tal efecto, y previa aprobación del I.S.T.I.C., deberán permitir que se imparta instrucción con trabajos prácticos en obra. Ello en la medida en que no se entorpezca la normal ejecución de los trabajos propios de la obra.
Art. 116 ?? Con el objeto de poner término a las divergencias suscitadas en orden a si corresponde aplicar al Fondo de Desempleo para la Industria de la Construcción, creado por el Dto.-Ley 17.258/67, el incremento del 50% establecido en el art. 266, párrafo final, de la Ley 20.744, las partes ??al solo efecto conciliatorio y sin que ello implique por ninguna de ellas reconocimientos de errores de interpretación, por tratarse de una cuestión opinable??, se avienen a modificar el porcentual de ese aporte al Fondo de Desempleo creado por el art. 2 del Dto.-Ley 17.258/67, el cual se eleva del 8% al 12% para el primer año, y del 4% al 6% para el tiempo posterior.
Los reajustes indicados operarán para el futuro, o sea, con relación a los trabajadores que ingresen a prestar servicios con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia esta convención.
Tratándose de trabajadores que se encuentren prestando servicios al momento de entrar en vigencia esta convención, esos reajustes se computarán tanto con relación al período anterior como para lo futuro.
El reajuste convenido no se aplicará en relación con los trabajadores que a la fecha en que entre en vigencia esta convención se hayan desvinculado del empleador para quien hubieren prestado servicios. Los efectos del reajuste acordado tendrán como fecha límite en cuanto al pasado, la del 20 de setiembre de 1974 y, en los casos que corresponda, los empleadores deberán efectuar los depósitos por las diferencias emergentes por ese reajuste dentro de un plazo no superior a 60 días, contados desde la fecha en que entre en vigencia la presente convención.
La posible mora en que pudiera incurrirse en el depósito de las diferencias que correspondan en relación con el pasado, producirá, como único efecto, el devengamiento de un interés igual al de la tasa bancaria oficial.
En razón de los fundamentos que motivan el presente acuerdo, en ningún caso se tendrá por invocable la aplicación de las disposiciones de los arts. 12 y 3 del Dto.-Ley 17.258/67.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la U.O.C.R.A. deja constancia de que lo acordado no comprende las disposiciones de los arts. 8 (primer párrafo), 11 y 12 del ya mencionado Dto.-Ley 17.258/67 por condicionar los mismos el monto de la prestación a la antigüedad del trabajador. Ambas partes convienen dar a lo acordado en esta cláusula complementaria, el carácter de un pacto con los alcances que autoriza el art. 15 de la Ley 20.744, y que la resolución homologatoria de esta convención revestirá el mismo carácter respecto de lo pactado en la presente cláusula complementaria.
Art. 117 ?? La violación de las condiciones estipuladas por el presente convenio será considerada infracción, de conformidad con las leyes y disposiciones legales vigentes.
Buenos Aires, 1 de agosto de 1975
Por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 148/192 celebrada entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina con la Cámara Argentina de la Construcción, Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos y Constructores, así como también tómese razón del acta obrante a fojas 144/147. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, a efecto de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Son 194 fojas.
Buenos Aires, 1 de agosto de 1975
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 148/192, la cual ha sido registrada bajo el Nº 76/75.
A sus efectos se elevan las presentes actuaciones, a los fines que estime corresponder.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente convención colectiva de trabajo, quedando archivada para su constancia en su expediente de origen.
DISP. D.N.R.T. 1.138/93
Buenos Aires, 19 de agosto de 1993
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo obrante a fs. 761, 763 y 764, y escalas salariales obrantes a fs. 762, en las condiciones y fecha de vigencia fijadas por las partes.
Artículo 2 ?? Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo obrante a fs. 761/764. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales 1 para su conocimiento y notificación a las partes intervinientes.
Convenio de adecuación de escalas salariales del C.C.T. 76/75
Expte. 830.445/88
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 1993, los integrantes de la Comisión Negociadora para la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75, abajo firmantes, en representación del sector empresario y sindical respectivamente, se reúnen a los fines de convenir una adecuación de las escalas salariales, atento al aumento fijado por la Res. C.N.E.P. y S.M.V.M. 2/93, encontrándose legitimadas las partes en el marco de la Ley 14.250 (t.o. Dto 108/88), según surge del Expte. 830.445/88, convienen lo siguiente:
Primero: las nuevas escalas salariales, a regir a partir del 1/8/93, se adecuan por aplicación de la Res. C.N.E.P. y S.M.V.M. 2/93 y lo establecido en la presente, y se expresan en la planilla adjunta.
Segundo: las remuneraciones establecidas en el presente absorben y compensan hasta su concurrencia cualquier incremento, recomposición o ajuste emanado de disposiciones legales, tratamientos convencionales, y/o premios o aumentos voluntarios de empresa, anteriores y por el período de vigencia del presente acuerdo; cualquiera fuere la denominación, modo, forma y condiciones en que se hubiere otorgado.
Tercero: las partes firman el presente dentro del régimen de la Ley 12.910 y Res. FO.NA.VI. 65 y sus complementarias.
Cuarto: las escalas aquí establecidas y que se expresan en el anexo ya referido serán exigibles a partir de su homologación, solicitando las partes conjuntamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación dicte el acto administrativo correspondiente, homologando el presente para su aplicación.
Quinto: en prueba de conformidad, firman las partes a mérito de las respectivas representaciones que cada una de ellas detentan.
PLANILLA ANEXA - Jornales básicos aplicables a todas las categorías laborales comprendidas en el C.C.T. 76/75
Zona ??A?: Capital Federal; provincias de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones:
A partir del 1/8/93:
Oficial especializado: día $ 10,86.
Oficial: día $ 9,94.
Medio oficial: día $ 9,28.
Ayudante: día $ 9,08.
Sereno: mes $ 200.
Zona ??B?: Expte. M.T. 764.821/84 ?? 15% sobre Zona ??A? provincias del Neuquén, Río Negro y Chubut:
Oficial especializado: día $ 12,49.
Oficial: día $ 11,43.
Medio oficial: día $ 10,67.
Ayudante: día $ 10,44.
Sereno: mes $ 230.
Zona ??C?:
? Expte. M.T. 764.821/84 ?? 25% sobre Zona ??A? provincia de Santa Cruz:
Oficial especializado: día $ 13,58.
Oficial: día $ 12,43.
Medio oficial: día $ 11,60.
Ayudante: día $ 11,35.
Sereno: mes $ 250.
? Expte. M.T. 764.821/84 ?? 40% sobre Zona ??A? Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur:
Oficial especializado: día $ 15,20.
Oficial: día $ 13,92.
Medio oficial: día $ 13,00.
Ayudante: día $ 12,71.
Sereno: mes $ 280.
En la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, siendo las dieciséis treinta horas, y debidamente convocados para el acto de la fecha, los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75, bajo la presidencia del Sr. Pedro Antonio Lell, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ??Dirección Nacional Relaciones del Trabajo??; los Sres. Fernando L. Moledo, Juan José Canedo y Alberto Menéndez por la Cámara Argentina de la Construcción; el Ing. David Ridelener y el Dr. César Soler Canevaro por la Unión Argentina de la Construcción; el Sr. Miguel Santiago Defilippo por el Centro de Arquitectos y Constructores; y los Sres. Eduardo Corbacho, Mario Raspagliesi y Miguel Angel Spinelli por la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, todos ellos por el sector empresario por una parte; y por la otra lo hacen Hugo Ferreira y el Dr. Antonio A. Valiño.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra a los comparecientes, exponen: que vienen por este acto a ratificar los términos del acuerdo que se agrega a fs. 761 y su planilla anexa de tablas de salarios básicos de convenio que se glosa a fs. 762, reiterando la petición de homologación ministerial de la misma, para su exigibilidad y aplicación. Cedida la palabra a la representación de la Cámara Argentina de la Construcción, manifiesta: que la adhesión al acuerdo celebrado lo es respecto de su aplicación en el área metropolitana, absteniéndose de hacerlo respecto de su aplicación en el interior del país, habida cuenta de las dificultades de tipo legal existentes para que un aumento en los salarios pueda trasladarse a los contratos en curso.
No siendo para más, se da por terminado el acto, firmando de conformidad, previa lectura y ratificación ante el funcionario actuante, que certifica.
Buenos Aires, agosto 19 de 1993
SE?OR DIRECTOR NACIONAL:
En las presentes actuaciones la Comisión Negociadora arribó al acuerdo salarial adecuando sus escalas atento al aumento fijado por la Res. C.N.E.P. y S.M.V.M. 2/93, tal cual se especifica a fs. 761 y planilla salarial obrante a fs. 762, solicitando su homologación en acta de ratificación de fs. 763/764.
Atento a lo solicitado por las partes y en concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 14.250 (t.o. Ley 23.545), elevo a Ud. las presentes actuaciones a efectos del trámite homologatorio pertinente.
RESOLUCION S.T. 7/01
Buenos Aires, 12 de enero de 2001
Obreros de la construcción. Horas extra. Régimen aplicable.
Artículo 1 ?? Declarar homologado el acuerdo celebrado entre la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión Obrera de la Construcción.
Artículo 2 ?? Que de conformidad con lo establecido en el art. 1, a partir de la vigencia de la presente se establece para los trabajadores de la construcción comprendidos en la Ley 22.250 un régimen de horas extra de 48 horas mensuales y trescientas veinte horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de las prevenciones legales relativas a jornada y descanso, y de lo establecido en el art. 25 de la Ley 22.250, que se mantiene aplicable.
Artículo 3 ?? Regístrese la presente resolución. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
Artículo 4 ?? Remítase copia al Departamento Biblioteca para su difusión.
RESOLUCION S.T. 229/03
Buenos Aires, 24 de octubre de 2003
Escala salarial. Construcción obreros. Zona A. Conv. Colect. de Trabajo 76/75.
Artículo 1 ?? Declarar homologado el Acuerdo celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75 entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos y Constructores, obrante a fs. 127/128 del Expte. 1.042.790/01.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fs. 127/128 del Expte. 1.042.790/01.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo 76/75.
Buenos Aires, 12 de setiembre de 2003
Sr. Director Nacional de Negociación Colectiva
S/D
Hugo Domingo Ferreyra, en mi carácter de secretario de Organización y Asuntos Generales de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), y Gregorio Modos, en mi calidad de secretario de la Cámara Argentina de la Construcción (CAC), constituyendo domicilio legal el primero en la Avda. Belgrano 1870, 6º Piso, de Capital Federal, y el segundo en la Avda. Paseo Colón 823 también de esta ciudad, ante el director nacional nos presentamos y decimos:
I. Que en uso de las facultades que legalmente se reconocen a las entidades que representamos venimos a comunicar que hemos llegado al acuerdo que a continuación se transcribe respecto de los básicos de convenio para las categorías detalladas en el mismo, de conformidad con la interpretación del Dto. 392/03 para la industria de la construcción.
Visto el Dto. 392/03 que, en forma progresiva y hasta sumar a la remuneración vigente al 30/6/03 un importe de $ 224, ha incrementado la remuneración básica de los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley 22.250, en las condiciones que en el mismo se establecen, acuerdan exclusivamente para la interpretación del decreto mencionado para cada una de las categorías correspondientes a la Zona A del aludido convenio, respetándose los distintos coeficientes zonales previstos en el precitado Convenio 76/75, de acuerdo con los siguientes valores:
Setiembre de 2003 | Ayudante | 1,617 |
Medio oficial | 1,637 | |
Oficial | 1,717 | |
Oficial especializado | 1,837 | |
Sereno | 284,000 | |
Octubre de 2003 | Ayudante | 1,776 |
Medio oficial | 1,796 | |
Oficial | 1,876 | |
Oficial especializado | 1,996 | |
Sereno | 312,000 | |
Noviembre de 2003 | Ayudante | 1,935 |
Medio oficial | 1,955 | |
Oficial | 2,035 | |
Oficial especializado | 2,155 | |
Sereno | 340,000 | |
Diciembre de 2003 | Ayudante | 2,095 |
Medio oficial | 2,115 | |
Oficial | 2,195 | |
Oficial especializado | 2,315 | |
Sereno | 368,000 | |
Enero de 2004 | Ayudante | 2,254 |
Medio oficial | 2,274 | |
Oficial | 2,274 | |
Oficial especializado | 2,474 | |
Sereno | 396,000 | |
Febrero de 2004 | Ayudante | 2,413 |
Medio oficial | 2,433 | |
Oficial | 2,513 | |
Oficial especializado | 2,633 | |
Sereno | 424,000 |
II. Que, de conformidad con los dictados de tal normativa, venimos a solicitar al señor director nacional tenga a bien disponer la urgente homologación del mencionado convenio.
Sin otro particular, saludamos al señor director.
Buenos Aires, 15 de setiembre de 2003.
ACUERDO 83/05
Buenos Aires, 1 de marzo de 2005
Fuente: circular de la repartición
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al 1 de marzo de 2005, comparecen por una parte la Unión Obrera de la Construcción, representada en este acto por D. Gerardo Alberto Martínez, y por el sector empresario la Cámara Argentina de la Construcción, representada por D. Carlos E.G. Wagner; la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, representada por D. Ricardo D. Andino, y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, representada en este acto por D. Jorge A. De Filippo, y expresan que han mantenido largas conversaciones, habiendo arribado al siguiente acuerdo:
Primero: que en el carácter invocado precedentemente, y dentro de la normativa legal vigente, establecen a partir del día 1/3/05 el acuerdo salarial que se detalla a continuación, manteniéndose abierta la negociación colectiva.
El acuerdo comprende establecer valores básicos de convenio y el pago de una asignación mensual fija, no remunerativa, conforme detalle obrante en Anexo I para las categorías laborales previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75. A estas sumas se les adicionarán las sumas no remunerativas establecidas por el Gobierno nacional (Dtos. 1.347/03 y 2.005/04). La suma de sesenta pesos ($ 60) prevista en el Dto. 1.347/03 será incorporada a partir del 1/4/05 de acuerdo con el Anexo I.
Segundo: los importes establecidos como ??suma no remunerativa convencional mensual?, teniendo en cuenta su carácter no remunerativo, no se incorporarán a los salarios básicos, y por lo tanto no serán consideradas para el cálculo de las horas extra, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, indemnizaciones y a ninguna referencia remunerativa. Asimismo, no estará sujeta a cargas sociales.
La asignación se abonará proporcionalmente a los trabajadores que presten tareas por períodos inferiores al mes o en jornadas reducidas respecto de la establecida en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Tercero: absorción. Las partes acuerdan que las sumas que surgen en el Anexo I absorben y/o compensan hasta su concurrencia los siguientes conceptos de acuerdo con el siguiente detalle:
1. Suma remunerativa en los salarios básicos:
1.1. Los adelantos a cuenta de futuros aumentos otorgados por los empleadores a partir de marzo de 2004.
2. Suma no remunerativa convencional:
2.1. Los adelantos a cuenta de futuros aumentos otorgados por las empresas y las mejoras salariales y/o incrementos otorgados voluntariamente por los empleadores y/o por acuerdo o convenio de partes, cualquiera sea el concepto por el cual se hubieran otorgado, fijas o variables, o forma en que se hubieren reconocido, desde el mes de setiembre de 2004.
2.2. Cualquier aumento, ajuste, recomposición, mejora, beneficio y/o pago no remuneratorio que dispongan en el futuro las autoridades nacionales, cualquiera sea su modalidad de aplicación, hasta el mes de junio de 2005.
3. Las partes se comprometen a mantener reuniones en caso de que el Gobierno nacional dispusiere aumentos superiores a los montos establecidos en el presente acuerdo.
Cuarto: las partes convienen en continuar con la negociación colectiva, y referente al rubro salarial, se obligan a comparecer a la audiencia que a tal fin fije la autoridad de aplicación en la segunda semana de abril de 2005, salvo la situación prevista en la cláusula tercera, pto. 3, por lo que las partes ratifican su obligación de reunirse a dichos efectos.
Quinto: las partes asumen el compromiso de mantener la paz social relacionada con el objeto del presente acuerdo, durante la vigencia del mismo.
Sexto: la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros y Constructores y Afines suscriben el presente acuerdo dentro del marco de emergencia económica, y en consideración a la problemática y mejora de la distribución de los ingresos, y en tal sentido solicitan a la autoridad de aplicación su homologación.
Tabla Zona ??A?
Aplicativo convenio construcción. Marzo/05
Mes | - | Categoría | Salario básico | Dto. 1.347/03 (*) | Dto. 2.005/04 (*) | N.R. convencional (*) | |||
Fija | - | Fija | - | Fija | - | ||||
Marzo/05 | 1 | Of. especializado | 3,490 | 50 | - | 100 | - | 150 | - |
2 | Oficial | 2,900 | 50 | - | 100 | - | 130 | - | |
3 | Medio oficial | 2,680 | 50 | - | 100 | - | 110 | - | |
4 | Ayudante | 2,560 | 50 | - | 100 | - | 75 | - | |
5 | Sereno | 450,000 | 50 | - | 100 | - | 100 | - |
Zona ??A?: (Capital Federal, Pcias. de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones).
(*) Para determinar el valor horario debe dividirse por 176 horas.
Tabla Zona ??B? 15% sobre Zona ??A?
Aplicativo convenio construcción. Marzo/05
Mes | - | Categoría | Salario básico | Dto. 1.347/03 (*) | Dto. 2.005/04 (*) | N.R. convencional (*) | |||
Fija | - | Fija | - | Fija | - | ||||
Marzo/05 | 1 | Of. especializado | 4,014 | 50 | - | 100 | - | 150 | - |
2 | Oficial | 3,335 | 50 | - | 100 | - | 130 | - | |
3 | Medio oficial | 3,082 | 50 | - | 100 | - | 110 | - | |
4 | Ayudante | 2,944 | 50 | - | 100 | - | 75 | - | |
5 | Sereno | 517,500 | 50 | - | 100 | - | 100 | - |
Zona ??B?: (provincias de Neuquén, Río Negro y Chubut).
(*) Para determinar el valor horario debe dividirse por 176 horas.
Tabla Zona ??C? 25% sobre Zona ??A?
Aplicativo convenio construcción. Marzo/05
Mes | - | Categoría | Salario básico | Dto. 1.347/03 (*) | Dto. 2.005/04 (*) | N.R. convencional (*) | |||
Fija | - | Fija | - | Fija | - | ||||
Marzo/05 | 1 | Of. especializado | 4,363 | 50 | - | 100 | - | 150 | - |
2 | Oficial | 3,625 | 50 | - | 100 | - | 130 | - | |
3 | Medio oficial | 3,350 | 50 | - | 100 | - | 110 | - | |
4 | Ayudante | 3,200 | 50 | - | 100 | - | 75 | - | |
5 | Sereno | 562,500 | 50 | - | 100 | - | 100 | - |
Zona ??C?: (provincia de Santa Cruz).
(*) Para determinar el valor horario debe dividirse por 176 horas.
Tabla Zona ??C? ?? Austral 40% sobre Zona ??A?
Aplicativo convenio construcción. Marzo/05
Mes | - | Categoría | Salario básico | Dto. 1.347/03 (*) | Dto. 2.005/04 (*) | N.R. convencional (*) | |||
Fija | - | Fija | - | Fija | - | ||||
Marzo/05 | 1 | Of. especializado | 4,886 | 50 | - | 100 | - | 150 | - |
2 | Oficial | 4,060 | 50 | - | 100 | - | 130 | - | |
3 | Medio oficial | 3,752 | 50 | - | 100 | - | 110 | - | |
4 | Ayudante | 3,584 | 50 | - | 100 | - | 75 | - | |
5 | Sereno | 630,000 | 50 | - | 100 | - | 100 | - |
Zona ??C? ?? Austral: (provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).
(*) Para determinar el valor horario debe dividirse por 176 horas.
RESOLUCION S.T. 77/05
Buenos Aires, 29 de marzo de 2005
Fuente: circular de la repartición
VISTOS el Expte. 1.097.702/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004) y su modificatoria; 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 142/147 del Expte. 1.097.702/04 obra el acuerdo celebrado por la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004) y su modificatoria.
Que las partes enunciadas son signatarias del Conv. Colect. de Trab. 76/75 y en el presente acuerdo fijan nuevos valores de los salarios básicos del mismo.
Que la vigencia del acuerdo se establece a partir del 1 de marzo de 2005.
Que su ámbito de aplicación se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes acreditaron su facultad de negociar colectivamente según constancias de autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que con relación a la presentación de fs. 149 deberá darse intervención al organismo competente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárese homologado el acuerdo celebrado por la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, que luce a fs. 142/147 del Expte. 1.097.702/04, celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 76/75, conforme lo dispuesto por la Ley 14.250 (t.o. en 2004) y su modificatoria.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 142/147 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo junto con el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo y acta homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Expte. 1.097.702/04
Buenos Aires, 30 de marzo de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 77/05, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 142/147 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 83/05.
Valeria Andrea Valetti. Registro Convenios Colectivos de Trabajo. Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
ACUERDO 493/05
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005
Fuente: circular de la repartición
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 2005, comparecen, por una parte, la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, representada en este acto por D. Gerardo Alberto Martínez, y por el sector empresario la Cámara Argentina de la Construcción, representada por D. Carlos E.G. Wagner, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, representada por D. Ricardo D. Andino, y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, representado en este acto por D. Jorge A. De Filippo, y expresan que tras largas negociaciones han alcanzado un acuerdo en los siguientes términos:
1. Establecer, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005, el valor de los salarios básicos aplicables respecto de las distintas categorías y zonas previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75, según el detalle contenido en el Anexo I, que se adjunta como parte integrante del presente acuerdo.
2. Establecer nuevos valores para cada una de dichas categorías, en concepto de asignación no remunerativa convencional mensual establecda en el pto. 2 del acuerdo de fecha 1 de marzo de 2005, homologado mediante Res. S.T. 77 de fecha 29/3/05.
Los nuevos valores de esta asignación, establecida con vigencia transitoria hasta el 30 de setiembre de 2006 en que operará su extinción, se detallan en Anexo II.
Las sumas abonadas bajo este concepto, habida cuenta de su carácter no remuneratorio, no se incorporarán a los salarios básicos ni serán tenidas en cuenta a los efectos del cálculo de horas extra, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, fondo de desempleo, indemnizaciones ni de ningún otro concepto cuyo cálculo module sobre el salario. Tampoco estarán sujetas a aportes y contribuciones de la Seguridad Social ni de ningún otro tipo.
La asignación mensual no remunerativa se abonará proporcionalmente a los trabajadores que presten tareas por períodos inferiores al mes o en jornadas reducidas respecto de la establecida en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
3. Establecer, con vigencia a partir del 1 de enero de 2006, una bonificación remuneratoria extraordinaria, que se liquidará bajo la denominación ??Bonificación extraordinaria remuneratoria acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2005? (en forma completa o abreviada), cuyo importe mensual ascenderá a las sumas que se indican, para cada categoría y período de vigencia, en Anexo III. Esta bonificación extraordinaria no se computará para integrar la base de cálculo de adicionales, recargo de horas extra y/o premios, y se abonará proporcionalmente a los trabajadores que presten tareas por períodos inferiores al mes o en jornadas reducidas respecto de la establecida en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
4. Los valores establecidos en los Anexos I, II y III absorben y/o compensan hasta su concurrencia:
(i) Todos los incrementos en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios colectivos y/o pluri-individuales y/o individuales, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables o porcentuales, cualquiera sea el concepto, denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, y que no tuvieran por fuente lo dispuesto en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
(ii) Cualquier aumento, ajuste, recomposición o mejora retributiva y/o beneficio y/o pago no remunerativo dispuesto por disposición normativa estatal, y en especial la emergente del Dto. 1.295/05, así como las que se dispongan con posterioridad a la vigencia del presente acuerdo, hasta el 15 de marzo de 2006.
Las partes dejan expresamente establecido que la aplicación de la precedente cláusula de absorción en ningún caso podrá traducirse en una disminución del nivel total de ingreso que, para una prestación laboral equivalente en cuanto a su duración, condiciones de trabajo, régimen de turno y demás condiciones, hubiera percibido cada trabajador alcanzado por el presente acuerdo durante el mes de octubre de 2005 por una jornada normal de trabajo.
5. El presente acuerdo no excluye la aplicación de la Ley 667 de la provincia de Tierra del Fuego, ni de los Dtos. 1.727/05 y 1.952/05 de la provincia de Santa Cruz, en los términos de su vigencia.
6. Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social relacionada con el objeto del presente acuerdo, durante la vigencia del mismo.
7. Las partes convienen en continuar la negociación colectiva referente a condiciones laborales y el rubro salarial, por lo que ratifican su obligación de reunirse a dichos efectos el 15 de marzo de 2006.
8. Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que proceda a homologar el presente acuerdo para su aplicación y vigencia.
ANEXO I
Valores de salarios básicos con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005
Categoría | Salario básico Zona A $ | Salario básico Zona B (*) $ | Salario básico Zona C (**) $ | Salario básico Zona C ?? Austral (***) $ | ?? |
1. Oficial especializado | 4,73 | 5,44 | 5,91 | 6,62 | por hora |
2. Oficial | 4,00 | 4,60 | 5,00 | 5,60 | por hora |
3. Medio oficial | 3,73 | 4,29 | 4,66 | 5,22 | por hora |
4. Ayudante | 3,58 | 4,12 | 4,48 | 5,01 | por hora |
5. Sereno | 630,00 | 724,50 | 787,50 | 882,00 | por mes |
(*) 15% sobre Zona A.
(**) 25% sobre Zona A.
(***) 40% sobre Zona A.
Zona A: (Capital Federal, Pcias. de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones).
Zona B: (Pcias. de Neuquén, Río Negro y Chubut).
Zona C: (Pcia. de Santa Cruz).
Zona C ?? Austral: (Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlático Sur).
ANEXO II
Nuevos valores de suma no remunerativa convencional mensual
Categoría | Nov./05 a Dic./05 | Ene./06 a Mar./06 | Abr./06 a Jun./06 | Jul./06 a Set./06 | Oct./06 en adelante |
1. Oficial especializado | 260,00 | 195,00 | 130,00 | 65,00 | 0,00 |
2. Oficial | 225,00 | 168,75 | 112,50 | 56,25 | 0,00 |
3. Medio oficial | 200,00 | 150,00 | 100,00 | 50,00 | 0,00 |
4. Ayudante | 160,00 | 120,00 | 80,00 | 40,00 | 0,00 |
5. Sereno | 185,00 | 138,75 | 92,50 | 46,25 | 0,00 |
ANEXO III
Valores mensuales de bonificación extraordinaria remuneratoria
Categoría | Ene./06 a Mar./06 | Abr./06 a Jun./06 | Jul./06 a Set./06 | Oct./06 en adelante |
1. Oficial especializado | 78,00 | 156,00 | 234,00 | 312,00 |
2. Oficial | 67,50 | 135,00 | 202,50 | 270,00 |
3. Medio oficial | 60,00 | 120,00 | 180,00 | 240,00 |
4. Ayudante | 48,00 | 96,00 | 144,00 | 192,00 |
5. Sereno | 55,50 | 111,00 | 166,50 | 222,00 |
RESOLUCION S.T. 547/05
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2005
Fuente: circular de la repartición
VISTOS el Expte. 1.097.702/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 181/185 del Expte. 1.097.702/04 obra el acuerdo celebrado por la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial, y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad con lo expresamente pactado por las partes en el referido acuerdo.
Que los negociadores establecen modificaciones salariales respecto de las distintas categorías y zonas previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75, conforme los términos y condiciones pactados en el texto acordado, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Unión Obrera de la Construcción, la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, que luce a fs. 181/185 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 181/185 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo junto con el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Expte. 1.097.702/04
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 547/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 181/185 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 493/05.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
ACUERDO 329/06
Buenos Aires, 22 de mayo de 2006
Fuente: circular de la repartición
Expte. 1.097.702/MT
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2006, siendo las 12 horas, comparecen en forma espontánea en el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, ante mí, Dr. Raúl Osvaldo Fernández, coordinador del Departamento Relaciones Laborales Nº 3 de la Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, por una parte, y en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina lo hace el Dr. Miguel Egido en su calidad de apoderado, por una parte, y por la otra lo hacen el Dr. Alberto Fernando Menéndez en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el Sr. Juan Carlos Enrique Cavilli en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y el Sr. Eduardo Juan Sprovieri en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedido el uso de la palabra a los comparecientes, éstos manifiestan:
Que vienen por este acto y por ante esta autoridad de Estado, en su calidad de partes signatarias de la C.C.T. 76/75, a comunicar y hacer entrega de los acuerdos arribados para las Zonas C Austral provincia de Santa Cruz ??y provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur??, los que constan cada uno con una foja útil y un anexo, los que anteceden al acuerdo general celebrado por ante este Ministerio en el día de la fecha. En consecuencia, ratifican en un todo lo acordado y solicitan su urgente homologación. El suscripto deja constancia de que recibe los acuerdos mentados y hace saber a los comparecientes que estas actuaciones serán elevadas a la superioridad a sus efectos. No siendo para más se da por terminado el acto ante mí, que previa lectura y ratificación, certifico.
Rep. sindical UOCRA/Rep. empresarial.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2006, comparecen ante esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante mí Raúl Fernández, por una parte, el señor Gerardo Alberto Martínez, en representación de la Union Obrera de la Construcción de la República Argentina; y por la otra, el señor Carlos E.G. Wagner, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el señor Ricardo D. Andino, en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción; y el señor Jorge A. De Filippo, en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y expresan que, tras largas negociaciones, han alcanzado un acuerdo en los siguientes términos:
1. Establecer, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2006, 1 de setiembre de 2006 y 1 de enero de 2007, el valor de los salarios básicos aplicables respecto de las distintas categorías previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75, según el detalle contenido en el Anexo I que se adjunta como parte integrante del presente acuerdo.
2. Establecer el pago de una suma transitoria no remunerativa convencional mensual, cuyo valor para cada una de las categorías se detalla en Anexo II.
Esta suma no remunerativa, cuya vigencia transitoria se extiende hasta el 31 de diciembre de 2006 en que operará su extinción, se liquidará bajo la denominación de pago ??Suma transitoria no remunerativa convencional acuerdo UOCRA-CAC de fecha mayo/06?, en forma completa o abreviada.
Las sumas abonadas bajo este concepto, habida cuenta de su carácter no remuneratorio, no se incorporarán a los salarios básicos ni serán tenidas en cuenta a los efectos del cálculo de horas extra, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, fondo de desempleo, indemnizaciones ni de ningún otro concepto cuyo cálculo module sobre el salario. Tampoco estarán sujetas a aportes y contribuciones de la Seguridad Social ni de ningún otro tipo.
La suma mensual no remunerativa se abonará proporcionalmente a los trabajadores que presten tareas por períodos inferiores al mes o en jornadas reducidas respecto de la establecida en el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Las partes dejan expresa constancia de que, en los valores de los salarios básicos vigentes a partir del 1 de enero de 2007, detallados en Anexo I, se ha incorporado un monto equivalente al de la suma transitoria no remunerativa pagadera hasta el mes de diciembre de 2006, inclusive.
3. Establecer una gratificación extraordinaria de pago único, y por tanto de carácter no remuneratorio (arg. art. 6, Ley 24.241), que se abonará dentro de los diez días de homologado el presente acuerdo y publicada la resolución respectiva. Las partes dejan constancia de que el pago de esta gratificación extraordinaria se acordó con carácter transaccional frente a la ausencia de acuerdo en el sentido de que los nuevos valores pactados rigieran a partir del mes de abril de 2006.
El valor de esta gratificación extraordinaria de pago único, para cada categoría, se detalla en Anexo III.
4. Ratificar, en las condiciones de su respectiva vigencia y por el período establecido, la vigencia pactada y los valores mensuales de la ??Asignación no remunerativa convencional mensual? y ??Bonificación extraordinaria remuneratoria? convenidas en los ptos. 2 y 3 del acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2005, homologado por Res. S.T. 547, del 21/12/05.
5. Los valores establecidos en los Anexos I, II, III y IV absorben y/o compensan hasta su concurrencia:
(i) Todos los incrementos en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios colectivos y/o pluri-individuales y/o individuales, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, o porcentuales, cualquiera sea el concepto, denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, y que no tuvieran por fuente lo dispuesto en el C.C.T. 76/75.
(ii) Cualquier aumento, ajuste, recomposición o mejora retributiva y/o beneficio y/o pago no remunerativo dispuesto por disposición normativa estatal (nacional y/o provincial), y en especial la emergente del Dto. 1.295/05 y de la Ley provincial de Tierra del Fuego 667 y del Dto. provincial de Santa Cruz 1.727.
Las partes dejan expresamente establecido que la aplicación de la precedente cláusula de absorción en ningún caso podrá traducirse en una disminución del nivel total de ingreso que, para una prestación laboral equivalente en cuanto a su duración, condiciones de trabajo, régimen de turno y demás condiciones, hubiera percibido cada trabajador alcanzado por el presente acuerdo durante el mes de marzo de 2006 por una jornada normal de trabajo (sin computar horas extraordinarias).
6. Las partes convienen que el presente acuerdo tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2007. En el supuesto de que la variación del índice de precios al consumidor que publica el INDEC correspondiente al período abril/06 a marzo/07 superara el quince por ciento (15%), las partes convienen en reunirse a efectos de evaluar la situación y adoptar las medidas que se establezcan de común acuerdo.
7. Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social relacionada con el objeto del presente acuerdo, durante la vigencia del mismo.
8. Las partes convienen, asimismo, con vigencia exclusiva para la Zona C (provincia de Santa Cruz), el pago de una asignación convencional no remunerativa, cuyo valor horario para cada categoría se detalla en el Anexo IV, que sustituye y/o absorbe y/o compensa hasta su concurrencia el importe que hubieran venido abonando los empleadores dentro del ámbito de dicha jurisdicción provincial hasta el mes anterior a la vigencia del presente acuerdo por aplicación del Dto. provincial 1.727/05. Se deja expresa constancia de que en ningún caso se abonará por este concepto un valor que exceda del equivalente de multiplicar el valor horario por ciento setenta y seis horas.
El valor horario de la asignación convencional no remunerativa prevista en el párrafo anterior, incrementado en un veinte por ciento (20%), se incorporará al salario básico de cada categoría vigente al mes de agosto de 2006, en la referida Zona C, con vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006. Los valores de los salarios básicos aplicables en la Zona C, con vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006, se detallan en Anexo I.
9. Aporte empresario extraordinario para el fortalecimiento de los aspectos sociales, asistenciales, previsionales o culturales de la actividad sindical: cada empleador incluido en el presente acuerdo procederá a pagar, por única vez, la cantidad de pesos treinta y tres ($ 33) por cada trabajador comprendido en el ámbito de representación de UOCRA que integre su plantel al momento de la suscripción del presente. Queda expresamente aclarado y establecido que esta contribución tendrá como finalidad única, exclusiva y excluyente que la organización sindical pueda contar con mayores recursos a fin de cumplimentar los aspectos sociales, asistenciales, previsionales y/o culturales que integran su objeto social, otorgándose y debiendo ser imputada, administrada y ejecutada en un todo de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el arts. 9 de la Ley 23.551 y 4 de su Dto. reglamentario 467/88. El monto finalmente resultante deberá ser integrado por cada empresa dentro de los quince días hábiles de homologado el presente acuerdo, pudiendo los empleadores optar por abonarlo fraccionado en tres cuotas iguales con vencimiento en las siguientes fechas: 1/6/06, 1/7/06 y 1/8/06. Sea que se opte por el pago único o en cuotas, los importes establecidos deberán ser depositado mediante la boleta oficial ??en el casillero ??Otros conceptos??? a la orden de Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) en la Cuenta N° 83820/01 del Banco Nación Argentina Sucursal Caballito o por la red vigente autorizada para el ingreso de cuotas sindicales.
10. Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que proceda a homologar el presente acuerdo para su aplicación y vigencia.
Previa lectura y ratificación, se firman cuatro ejemplares de idéntico tenor, por ante mí que doy fe.
ANEXO I
Valores de salarios básicos con vigencia a partir del 1 de mayo de 2006
Categoría | Salario básico Zona A | Salario básico Zona B | Salario básico Zona C | Salario básico Zona C - Austral | x |
$ | $ | $ | $ | ||
1 Oficial especializado | 4.96 | 5.71 | 6.20 | 9.92 | por hora |
2 Oficial | 4.20 | 4.83 | 5.66 | 8.39 | por hora |
3 Medio oficial | 3.91 | 4.50 | 5.45 | 7.83 | por hora |
4 Ayudante | 3.76 | 4.32 | 5.39 | 7.51 | por hora |
5 Sereno | 660.87 | 760.00 | 944.10 | 1.321,74 | por mes |
Valores de salarios básicos con vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006
Categoría | Salario básico Zona A | Salario básico Zona B | Salario básico Zona C | Salario básico Zona E - Austral | x |
$ | $ | $ | $ | ||
1 Oficial especializado | 5.20 | 5.99 | 9.24 | 10.41 | por hora |
2 Oficial | 4.41 | 5.07 | 8.77 | 8.80 | por hora |
3 Medio oficial | 4.10 | 4.72 | 8.55 | 8.21 | por hora |
4 Ayudante | 3.94 | 4.53 | 8.52 | 7.88 | por hora |
5 Sereno | 693.25 | 797.24 | 1.347,36 | 1.386,51 | por mes |
Valores de salarios básicos con vigencia a partir del 1 de enero de 2007
Categoría | Salario básico Zona A | Salario básico Zona B | Salario básico Zona C | Salario básico Zona C - Austral | x |
$ | $ | $ | $ | ||
1 Oficial especializado | 6.04 | 6.89 | 10.22 | 11.80 | por hora |
2 Oficial | 5.12 | 5.85 | 9.66 | 9.98 | por hora |
3 Medio oficial | 4.76 | 5.43 | 9.40 | 9.28 | por hora |
4 Ayudante | 4.54 | 5.18 | 9.34 | 8.90 | por hora |
5 Sereno | 802.50 | 918.20 | 1.488,96 | 1.568,17 | por mes |
Zona A: (Capital Federal, pcias. de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones).
Zona C - Austral: (Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur).
Zona B: (pcias. de: Neuquén, Río Negro y Chubut).
Zona C: (pcia. de Santa Cruz).
ANEXO II - Valores de la suma transitoria no remunerativa convencional mensual
Período: mayo/06 a agosto/06 (ambos meses, inclusive)
Categoría | Zona A | Zona B | Zona C | Zona C - Austral |
1 Oficial especializado | 78.00 | 84.00 | 90.00 | 126.00 |
2 Oficial | 67.00 | 72.00 | 80.00 | 107.00 |
3 Medio oficial | 61.00 | 66.00 | 76.00 | 97.00 |
4 Ayudante | 56.00 | 60.00 | 72.00 | 92.00 |
5 Sereno | 57.65 | 63.05 | 74.00 | 93.68 |
Período: setiembre/06 a diciembre/06 (ambos meses, inclusive)
Categoría | Zona A | Zona B | Zona C | Zona C - Austral |
1 Oficial especializado | 123.00 | 132.00 | 145.00 | 204.00 |
2 Oficial | 104.00 | 114.00 | 130.00 | 173.00 |
3 Medio oficial | 97.00 | 104.00 | 125.00 | 156.00 |
4 Ayudante | 88.00 | 95.00 | 120.00 | 149.00 |
5 Sereno | 91.04 | 100.08 | 118.00 | 151.38 |
ANEXO III - Valores mensuales de gratificación extraordinaria pago único
Categoría | Zona A | Zona B | Zona C | Zona C - Austral |
1 Oficial especializado | 119.00 | 132.00 | 205.00 | 207.00 |
2 Oficial | 101.00 | 112.00 | 192.00 | 176.00 |
3 Medio oficial | 93.00 | 103.00 | 186.00 | 162.00 |
4 Ayudante | 87.00 | 95.00 | 183.00 | 154.00 |
5 Sereno | 90.00 | 99.00 | 166.00 | 155.00 |
ANEXO IV - Valores horarios de asignación convencional no remunerativa Zona C
Período: mayo/06 a agosto/06 (ambos meses, inclusive)
Categoría | Zona C (*) |
1 Oficial especializado | 2.28 |
2 Oficial | 2.36 |
3 Medio oficial | 2.36 |
4 Ayudante | 2.39 |
5 Sereno | 297.50 |
(*) Pagadero hasta un máximo de ciento setenta y seis horas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2006, comparecen por una parte el Sr. Gerardo Alberto Martínez, en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), y por la otra el Sr. Carlos E.G. Wagner, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el Sr. Ricardo B. Andino en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, y el Sr. Jorge A. De Filippo en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y expresan que, tras largas negociaciones, han alcanzado un acuerdo con relación a la nueva estructura de ingresos aplicable a las distintas categorías del personal que se desempeña en la Zona C (provincia de Santa Cruz), definida en el C.C.T. 76/75, en los siguientes términos:
1. Que, con vigencia a partir del 1 de abril de 2006, dentro de la Zona C ??provincia de Santa Cruz??, definida en el C.C.T. 76/75, la estructura de ingresos de las distintas categorías del personal comprendido en el referido convenio colectivo que presta servicios en dicha zona estará integrada por los rubros componentes ??remuneratorios y no remuneratorios?? que se detallan en el Anexo ??A? que se adjunta al presente, formando parte del mismo.
2. Que, siendo intención de las partes signatarias suscribir el presente acuerdo al solo y único efecto de acordar los básicos de convenio correspondientes a la Zona C, a partir del 1 de abril de 2006, en lo demás se declaran plenamente vigentes y aplicables todas y cada una de las disposiciones de C.C.T. 76/75, así como las del acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2005, homologado por Res. S.T. 547, de fecha 21/12/05.
3. Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que proceda a homologar el presente acuerdo para su aplicación y vigencia.
Previa lectura y ratificación, se firman cuatro ejemplares de idéntico tenor, recibiendo cada parte el suyo, por ante mí que doy fe.
ANEXO ??A?
Tabla Zona C Tabla construcción | ||||||
Mes | x | Categoría | Salario básico | Valores mensuales bonificación extraordinaria | Valores mensuales suma no remunerativa | Dto. pcial. 1.727 (suma no remunerativa) |
Valor/hora | Remunerativa | Convencional | Valor/hora (*) | |||
Abril/06 | 1 | Of. especializado | 5.91 | 156.00 | 130.00 | 1.92 |
2 | Oficial | 5.40 | 135.00 | 112.50 | 1.98 | |
3 | Medio oficial | 5.20 | 120.00 | 100.00 | 1.98 | |
4 | Ayudante | 5.14 | 96.00 | 80.00 | 2.01 | |
5 | Sereno | 900.00 | 111.00 | 92.50 | 250.00 |
(*) Pagadero hasta un máximo de ciento setenta y seis horas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2006, comparecen por una parte el Sr. Gerardo Alberto Martínez, en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), y por la otra el Sr. Carlos E.G. Wagner, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción; el Sr. Ricardo B. Andino en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, y el Sr. Jorge A. De Filippo en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, y expresan que, tras largas negociaciones, han alcanzado un acuerdo con relación a los nuevos valores de salarios básicos aplicables en la Zona C Austral (Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur), definida en el C.C.T. 76/75, en los siguientes términos:
1. Que, con vigencia a partir del 1 de abril de 2006, dentro de la Zona C Austral ??Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur??, definida en el C.C.T. 76/75, los salarios básicos correspondientes a las distintas categorías del referido convenio colectivo serán los que se detallan en el Anexo ??A? que se adjunta al presente, formando parte del mismo.
2. Los valores establecidos en el Anexo ??A? absorben y/o compensan hasta su concurrencia cualquier aumento, ajuste, recomposición o mejora retributiva y/o beneficio y/o pago no remunerativo dispuesto por disposición normativa estatal (nacional y/o provincial), y en especial la emergente de la Ley provincial de Tierra del Fuego 667.
3. Que, siendo intención de las partes signatarias suscribir el presente acuerdo al solo y único efecto de acordar los básicos de convenio correspondientes a la Zona C Austral, a partir del 1 de abril de 2006, en lo demás se declaran plenamente vigentes y aplicables todas y cada una de las disposiciones del C.C.T. 76/75, así como las del acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2005, homologado por Res. S.T. 547, de fecha 21/12/05.
4. Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que proceda a homologar el presente acuerdo para su aplicación y vigencia.
Previa lectura y ratificación, se firman cuatro ejemplares de idéntico tenor, recibiendo cada parte el suyo, por ante mí que doy fe.
ANEXO ??A?
Tabla ?? Zona ??Austral? ?? Tabla construcción | |||||
Mes | x | Categoría | Salario básico | Valores mensuales bonificación extraordinaria | Valores mensuales suma no remunerativa |
Valor/hora (*) | Remunerativa | Convencional | |||
Abril/06 | 1 | Of. especializado | 9.46 | 156.00 | 130.00 |
2 | Oficial | 8.00 | 135.00 | 112.50 | |
3 | Medio oficial | 7.46 | 120.00 | 100.00 | |
4 | Ayudante | 7.16 | 96.00 | 80.00 | |
5 | Sereno | 1.260,00 | 111.00 | 92.50 |
(*) Comprenden e incluyen los valores emergentes de la aplicación de la Ley provincial de Tierra del Fuego 667.
RESOLUCION S.T. 352/06
Buenos Aires, 30 de mayo de 2006
Fuente: circular de la repartición
VISTO: el Expte. 1.097.702/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 203/209, 210/211 y 212/213, respectivamente, del Expte. 1.097.702/04 obran los acuerdos celebrados entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, por el sector gremial, y la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación de los mentados acuerdos se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de las partes empresarias firmantes, y de conformidad a lo expresamente pactado en los referidos textos convencionales.
Que los negociadores establecen modificaciones salariales respecto de las distintas categorías y zonas previstas en el Conv. Colect. de Trab. 76/75, conforme los términos y condiciones pactados en los textos acordados.
Que, al respecto, corresponde dejar asentado que las partes firmantes de los acuerdos cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que suscribieron el convenio colectivo antes mencionado.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudas formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 ?? Decláranse homologados los acuerdos celebrados entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, por el sector gremial, y la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines, por el sector empleador, que lucen a fs. 203/209, 210/211 y 212/213 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 2 ?? Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y laudos registre los presentes acuerdos, obrantes a fs. 203/209, 210/211 y 212/213 del Expte. 1.097.702/04.
Artículo 3 ?? Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 ?? Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, junto con el Conv. Colect. de Trab. 76/75.
Artículo 5 ?? Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de los acuerdos homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 ?? De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.097.702/04
Buenos Aires, 5 de junio de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 352/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 203/209, 210/211 y 212/213 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 329/06.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación ?? D.N.R.T.
Expte. 1.097.702/04
Buenos Aires, 5 de julio de 2006
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de 2006, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante el coordinador de Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, José María Hiernard, los Dres. Miguel Angel Egido, paritario de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, y Alberto Fernando Menéndez, paritario de la Cámara Argentina de la Construcción, quienes en este estado se notifican de la homologación de los acuerdos obrantes en autos, recibiendo copia autenticada de la Res. S.T. 352/06, los cuales han quedado registrados bajo el número 329/06. Firman ante mí, que certifico.
José María Hiernard, coordinador Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 260/75
Buenos Aires, 24 de julio de 1975
Metalúrgicos. Obreros y empleados.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Partes intervinientes: Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina; Federación Argentina de la Industria Metalúrgica; Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines y Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 24 de julio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: obreros y empleados afectados a la industria metalúrgica.
Zona de aplicación: todo el territorio de la Nación. Cantidad de beneficiarios: 400.000 trabajadores.
Período de vigencia: desde el 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
En la ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las diecisiete horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo ??Dirección Nacional Relaciones del Trabajo ?? Departamento Relaciones Laborales 3?? y por ante el señor Luis Miranda, en su calidad de presidente de la Comisión Paritaria, según Res. D.N.R.T. C.P. 11/75, obrante a fojas 451/454 del expte. 580.643/75, a efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo, aplicable al personal de obreros y empleados de la industria metalúrgica y, como resultado del acta acuerdo final firmada el día 24 de julio de 1975, los miembros de la Comisión Paritaria respectiva, señores: Lorenzo Mariano Miguel, Luis Serafín Guerrero, Eugenio Blanco, Héctor Francisco Datteo, Lisandro Zapata, Juan A. Belén, Alberto Rodríguez, Gregorio Minguito, Naldo Brunello, Ernesto Salas, Antonio Alvarez, Juan Mangas, Ramón Carballo, Carlos Soler, Luis Manuel García, Otto Sánchez, Afio Peniesi y Juan P. Russo, en representación de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, con domicilio ubicado en la calle Cangallo 1435, Capital, por el sector sindical, y por el empresario, lo hacen: Juan Carlos Dollera, Víctor E. Arribalzaga, Juan G. Amadas¡, Jorge L. Rodeyro, Hugo R. Carcavallo, Carlos A. Solano, Ernesto Traverso, Horacio de las Carreras, Miguel Angel Urdinola, Gustavo Salas, José Maiorano, Armando Guillermo Cereijo, Juan A. King, Víctor M. Vilela, Antonio A.A. Benedetti, Domingo J. Corea, Roque Luis Molinari, José Barbera, Roberto Laruffa, Emilio A. Giansetto, Rodolfo A. Chiuchich, Alberto J. Farnos, Jorge Miguel Pérez Vázquez, Ricardo L. Masso, Héctor L. Coletti, Hugo Lorenzetti, Armando Di Pascal, Jorge Chamin, Oscar Gámez, Jorge A. Scalieri, Carlos Mosquera, José R. de Benzis, Fernando Isidro, Jorge Alberto Hernández, Augusto Víctor Bello y Rubén García, en representación de la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica, con domicilio ubicado en la calle Alsina 1607, 2° piso, Capital; Guido Noceda, José Fuster, Ricardo Arsubi Borda, Julio César Navarro, Miguel Armendares, Carlos Giménez Hultton, Carlos Mosquera, Roberto Sánchez y Pablo Benítez, en representación de la Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines, con domicilio ubicado en la calle Av. de Mayo 1365, 6° piso, oficina 60, Capital; José E. Llorens Pastor, Elbio Domingo Venier, Sergio José Tognón, Hugo Iglesias, Francisco Garrion, Eduardo Nadal, Héctor Falco, Jaime Aráoz, Delfo Dogliani, Manuel Enrique Zenteno, Albano Bertolina, José Francisco Martínez, Enrique José Racca, Carlos Coqueugniot, Héctor Rocha, Antolín Kovacevich, María Alba lriarte de Lofiego, Sabino Pugliese y Francisco Sánchez, en representación de la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior, con domicilio en la calle Chacabuco 187, 5° piso, local B, Córdoba; quienes han convenido lo siguiente, dentro de los términos de la Ley 14.250 y demás disposiciones vigentes en la materia, la cual constará de las siguientes cláusulas:
TITULO I - Introducción
Partes intervinientes
Art. 1 ?? Son partes otorgantes y signatarias del presente convenio colectivo de trabajo la Unión Obrera Metalúrqlca de la República Argentina, con domicilio legal en la calle Cangallo 1435, de la Ciudad de Buenos Aires, por el sector sindical; y la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica, con domicilio legal en la calle Aisina 1607, de la Ciudad de Buenos Aires; la Federación Argentina de Industrias Metalúrgcas Livianas y Afines, con domicilio legal en la Avda. Rivadavia 1115, de la Ciudad de Buenos Aires; y la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior, con domicilio legal en la Avda. Chacabuco 187, 5° piso, local B, de la ciudad de Córdoba.
Vigencia temporal del convenio
Art. 2 ?? Fíjase su vigencia por el término de un año contado a partir del día 1 de junio de 1975, operándose consecuentemente su vencimiento el día 31 de mayo de 1976. Dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento, cualquiera de las partes deberá comunicar el mantenimiento de su vigencia o presentar las modificaciones que desee introducir. Desde la fecha en que se notifique oficialmente a las partes las modificaciones propuestas, aunque haya vencido la vigencia del convenio, queda convenido un plazo de sesenta días para el estudio de las mismas. El nuevo convenio colectivo de trabajo tendrá vigencia automáticamente al vencimiento del plazo de sesenta días indicado precedentemente.
Ambito territorial de aplicación
Art. 3 ?? Esta convención será de aplicación en todo el territorio de la Nación. Las disposiciones legales que integran el derecho del trabajo que rigen en la Capital Federal y en especial la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 se considerarán aplicables dentro de la extensión a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las disposiciones de carácter local.
Personal comprendido
Art. 4 ?? La convención colectiva de trabajo es de aplicación a todo el personal involucrado en las diferentes ramas de la actividad metalúrgica, estén o no contempladas en la presente. Asimismo, queda también comprendido aquel personal que por la naturaleza de las tareas que desempeña debe serlo, pero que pudo haberse omitido por razones de denominación.
El personal debe ser dependiente de empleadores de las diferentes especialidades de la industria metalúrgica, estén éstos afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio. Se considerarán actividades metalúrgicas todas aquellas que tratan o transforman la materia de origen, por fundición, sinterización, forjado, estampado, prensado, extrusión, laminado, trafilado, soldado, maquinado y cualquier otro proceso que produzca elementos metálicos y/o mixtos elaborados y/o semielaborados y finales; también en reparaciones, ensamble, montaje y manutención. Asimismo se considerarán comprendidas las oficinas comerciales, depósitos y talleres de reparación, conservación de maquinarias, herramientas y todo otro artículo manufacturado metalúrgico de fabricación nacional o importado, si ésta es su principal actividad. Los empleadores que realicen tareas comprendidas en las diferentes actividades de la industria clasificarán a su personal de acuerdo con lo establecido en el presente convenio y dentro de la especialidad que constituya su principal actividad. Se mencionan a título enunciativo, entre otras, las siguientes actividades de la industria metalúrgica argentina:
1. Talleres mecánicos y electromecánicos en general.
2. Talleres mecánicos de reparación general de automotores, chapa y pintura, rectificaciones, electricidad, etc., concesionarios, agencias y todo trabajo vinculado a la reparación de vehículos de autopropulsión.
3. Fabricación de tractores, maquinaria agrícola y/o sus repuestos, entendiéndose por tales las máquinas, aparatos y/o implementos que se utilizan en la preparación del suelo, la labranza, la siembra, la plantación y el trasplante; la lucha contra las plagas, la cosecha, la preparación, la conservación y el almacenamiento de los productos; la extracción, la conducción y el almacenamienlo de agua para fines agropecuarios y otras actividades afines. Máquinas y/o accesorios utilizados en la cría y en la explotación directa del ganado, inclusive la granjera y la quintera.
4. Fabricación, montaje e instalación por cuenta de terceros en y de plantas industriales, de estructuras metálicas, de maquinarias y de equipos industriales.
5. Fabricación y/o montaje de máquinas herramientas, de piezas o partes, de accesorios y afines.
6. Fabricación de unidades de iluminación, de lámparas eléctricas para iluminación y de luminaria y sus partes componentes.
7. Fabricación, reconstrucción, reparación y montaje de vagones de carga y especiales; coches de pasajeros; locomotoras diesel; coches motores; motores diesel; motores de tracción; generadores principales; equipos de freno; equipos eléctricos de alumbrado y calefacción; elementos de choque; llantas; centro de rueda; ejes; boogies; enganches automáticos; elementos convencionales de tracción y todo otro material ferroviario.
8. Fundición gris; aceros moldeados; maleables; modulares y demás piezas moldeadas no ferrosas.
9. Fabricación de: alambre, tornillos, remaches, clavos, cables, tejido de alambre, bulones, tuercas; afines y similares.
10. Construcciones metálicas estructurales de todo tipo; fabricación de calderas, tanques, puentes grúas y aparejos.
11. Fabricación, instalación, reparación y conservación de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas de todo tipo, velocidad y carga; de sus partes y repuestos.
12. Fabricación de aparatos eléctricos y mecánicos para el hogar y de uso personal; hojas de afeitar.
13. Fabricación de: armas, armamentos, municiones y afines.
14. Fabricación de máquinas de coser, familiares e ¡ndustriales y sus repuestos y accesorios.
15. Fabricación de: cocinas, calentadores, aparatos de cafetería, estufas, faroles, garrafas, medidores, válvulas, reguladores de presión, quemadores, robinetería y demás accesorios y partes a gas, eléctricos y combustibles líquidos, piletas metálicas; elementos para sanidad y cirugía; camas y muebles asépticos.
16. Producción, recuperación, elaboración o transformación de metales no ferrosos.
17. Fabricación de caños y tubos de acero con o sin costura, a través de la transformación, sea de flejes, chapa, lingotes, palanquilla, slab o barras, uniones y accesorios varios.
18. Electrónica.
19. Cromohojalaterías mecánicas: fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales.
20. Fabricación de: bronce, aceros y afines; orfebrería; fundición rústica, cubiertos y cuchillería.
21. Fabricación de rodamientos a partir de la transformación de materias primas básicas.
22. Producción de polvos metálicos y/o la elaboración de toda clase de productos utilizando la metodología de la pulvimetalurgia.
23. Fabricación de muebles, gabinetes, cajas fuertes, camas, sillas, elásticos metálicos.
24. Fabricación de herrajes, cerraduras y candados.
25. Fabricación de maquinarias viales y/o sus repuestos; entendiéndose por tales las máquinas, aparatos y/o implementos que se utilizan en la construcción y/o mantenimiento de caminos y sus actividades conexas, y toda otra actividad que guarde estrecha relación con esos fines, tales como: motoniveladoras, cargadoras frontales, excavadoras, tractores de uso vial, equipos diversos para asfalto, apisonadoras, mezcladoras, rodillos vibratorios (lisos y pata de cabra), zarandas vibratorias, plantas de trituración y sus afines.
26. Fabricación de todo instrumento destinado a: pesar, medir, controlar y calcular.
27. Fabricación de: herramientas, instrumentos de medición y control, matrices, electrodos para soldadura, herramientas con insertos de metal duro y piedras abrasivas.
28. Fabricación de: maquinarias y equipos para las industrias textil, del calzado, alimenticia, aceitera, alcoholera, de artes gráficas, de artículos de tocador, azucarera, de bebidas, de la carne, del caucho, cerámica, del corcho, de la construcción, del cuero, de dulces, de estaciones de servicio, farmacéutica, hidráulica, neumática, jabonera, lechera, maderera, marmolera y mosaísta, metalúrgica, minera, molinera, de movimiento de materiales, panadera, papelera, peletera, petrolera, plásticas, sanitarias; de servicios públicos, del tabaco, del tanino, tintorera, del vidrio; sus afines y similares.
29. Fabricación, reparación y montaje de carrocerías y su complementación para vehículos de transporte de pasajeros y cargas.
30. Galvanizado, enlozado, esmaltado, forjado y estampado sobre chapa de hierro y afines.
31. Fabricación y armado de acoplados, remolques, semirremolques y afines.
32. Fabricación de motores, generadores, transformadores, tableros y aparatos eléctricos de uso industrial, cables y conductores eléctricos de alta tensión y de todo tipo.
33. Fabricación y/o reparación y/o rectificación, de partes, piezas y repuestos del transporte automotor. Fabricación y/o reparación de todo tipo de material de fricción para uso del automotor, industrial, etc.
34. Fabricación, montaje y armado de automotores en general.
35. Fabricación y/o reparación de: motores a combustión interna o a explosión; motores fuera de borda: estacionarios; marinización de motores y sus partes, grupos electrógenos y afines, para tracción, arrastre o impulso de cualquier tipo de vehículos terrestres o navales; fabricación, armado y reparación de radiadores de todo tipo.
36. Fabricación y montaje de carpintería metálica y de herrería de obra.
37. Fabricación, reparación y manutención de máquinas de: escribir, calcular, estadísticas, registros mecanizados y afines.
38. Fabricación, reparación y conservación de productos y elementos para: refrigeración, calefacción y aire acondicionado; sus piezas, partes y repuestos.
39. Fabricación de bicicletas, motocicietas, remociclos, triciclos, rodados y afines.
40. Fabricación de: juguetes e instrumentos musicales metálicos.
41. Fabricación mecánica de: relojería, joyería y orfebrería.
42. Pulimento de metales.
43. Siderurgia, entendiéndose por tal la fabricación o la producción de arrabio o de hierro, partiendo de minerales ferrosos, aceros y sus laminados.
44. Fabricación de artículos para: ferretería, escritorio, librería, óptica, fotografía y cinematografía, instrumentos y/o elementos de escritura: lapiceras, lápices automáticos, bolígrafos y sus partes, etc.
45. Fabricación de artículos de: fantasía, botones, hebillas, cierres metálicos corredizos y sus afines.
46. Depósitos de todo tipo de chatarra o desechos, ferrosos o no ferrosos, prensado y corte de los mismos, así como también los que efectúen el desguace de barcos, desarme de puentes, locomotoras, vagones, etc.
47. Fabricación, montaje y/o reparación de: planeadores, aviones y helicópteros; sus partes, repuestos y accesorios; fabricación, montaje y reparación de motores de uso aeronáutico, sus partes, repuestos y accesorios de aplicación de uso en planeadores, aviones y/o helicópteros.
48. Fabricación y/o recuperación de aluminio, su laminación, extrusión y/o trafilación.
Personal excluido
Art. 5 ?? Queda excluido como beneficiario del presente convenio el siguiente personal:
?? gerentes; subgerentes; adscriptos a las gerencias; jefes; segundos jefes (subjefes); habilitados principales; apoderados con poder que comprometa al empleador; secretarios/as de dirección, vicedirección y gerencia; capataces generales; y aquel personal que resulta excluido en razón de disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan.
TITULO II - Condiciones generales
CAPITULO 1 - Régimen de categorías
Categorías personal obrero
Art. 6 ?? A los fines de la ubicación del personal obrero en las diferentes categorías, se establecen con carácter general y de aplicación a las distintas ramas y especialidades las siguientes:
?? Oficial múltiple: es el oficial que realiza las tareas de más de uno de los oficios tradicionales. Para revistar en esta categoría debe satisfacer los requerimientos teóricos y prácticos que a continuación se detallan:
Conocimientos teóricos: conocer y aplicar las operaciones aritméticas y geométricas requeridas para el desarrollo normal y eficiente de sus tareas, conocer prácticamente los materiales a utilizar en los trabajos de su especialidad y especialidades que domine (acero, bronce, aluminio, fundición maleable, etc.); asimismo dar las indicaciones de fabricación y tratamiento térmico de los mismos. Tener conocimientos básicos de dibujos mecánicos, interpretando planos, especificaciones, tolerancias, todo ello si la tarea lo requiere.
Conocimientos teórico??prácticos: debe ser capaz de trabajar independientemente ejecutando con precisión, rapidez y calidad exigible a su categoría, sobre la base de planos de conjunto o detalle, croquis o bien especificaciones verbales o escritas. Debe ejecutar las tareas de más de un oficio aunque en la práctica no las ejerza simultáneamente, pero en caso de serle requeridas debe cumplirlas y aplicarlas con la misma precisión que las de su oficio específico. Usar correctamente los elementos de medición y trabajar con tolerancias especificadas. Conocer el uso de las máquinas de sus especialidades y las herramientas que utilice.
Esta categoría es optativa para los trabajadores con excepción de aquellos oficiales que, por razones de habitualidad, vienen realizando más de un oficio, los que quedarán automáticamente incorporados a esta categoría.
?? Oficial: es el trabajador que ha realizado el aprendizaje teórico y práctico de un oficio determinado y que ejecuta con precisión y rapidez, sobre la base de planos, dibujos o indicaciones escritas o verbales, cualquier trabajo de su especialidad.
El operario que desee ser promovido a esta categoría debe rendir la prueba práctica de suficiencia y reunir las siguientes condiciones:
a) Saber las cuatro operaciones aritméticas y tener nociones de geometría.
b) Saber interpretar los planos que requieran sus tareas.
c) Conocer los metales usados en la industria (acero, bronce, aluminio, fundición maleable, etcétera).
d) Saber manejar las herramientas de medición que requieran sus tareas (calibre, micrómetro, compases, transportadores, etcétera).
?? Medio oficial: es el trabajador que terminó su período de aprendizaje y que se encuentra en condiciones de efectuar tareas de esta categoría, pero que no ha adquirido la competencia necesaria para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con la rapidez y precisión exigibles al oficial.
?? Operario especializado múltiple: es el trabajador que en razón de sus conocimientos, tiene las funciones de mayor responsabilidad dentro de un sector o línea de producción o montaje, o recuperación y reparación, o tareas similares, cuyo proceso implica complejidad o precisión indispensable. Dentro de cada rama se determinarán taxativamente las tareas correspondientes a esta categoría.
?? Operario especializado: quedan comprendidos en esta categoría los trabajadores que realicen exclusivamente las tareas que se determinan en las distintas ramas para esta categoría cuya realización no requiere la universalidad de conocimientos que demanda un oficio, y es realizada correctamente en producción y calidad.
?? Operario calificado: quedarán comprendidos en esta categoría los trabajadores que por su práctica y capacidad realizan correctamente una o varias operaciones en un determinado tipo de máquina, o ejecutan ciertos trabajos dentro de su especialidad, sin tener la universalidad de conocimientos que requiere el operario especializado.
Dentro de cada rama se determinarán específicamente las tareas comprendidas en esta categoría.
?? Operario: es el obrero que ejecuta tareas manuales, simples, de ayuda, de colaboración y tareas auxiliares que no requieren aprendizaje previo y que además, alternativamente tienen asignadas tareas de carga y descarga, acarreo y simple estibaje de materiales, útiles y mercaderías, y tareas de limpieza.
Dentro de cada rama se determinarán específicamente las tareas comprendidas en esta categoría, y en especial las correspondientes a las tareas auxiliares.
?? Peón: es el obrero que realiza exclusivamente tareas de limpieza en general, tareas de carga y descarga, acarreo y de simple estibaje, de materiales, útiles y mercaderías.
Sin perjuicio de las categorías indicadas precedentemente, las ramas, que dada la naturaleza particular de su actividad así lo requirieron, establecieron y definieron categorías propias de aplicación.
Nómina básica de oficios de la industria metalúrgica
Art. 7 ?? Se reconocen los siguientes oficios:
- Matricero - Ajustador - Bobinador - Fresador - Modelistas - Soldador eléctrico - Mecánicos - Tapicero - Afilador de herramientas - Chapista - Rectificador - Alesador - Pulidor - Revisador telefónico - Carpintero - Calderero - Cinguero - Mortajador - Trazador - Chofer (registro profesional) - Tornero repujador - Mecánicos de bombas - Tornero - Electricistas - Herrero - Montador - Noyero - Soldador autógena - Pintor - Herramentista - Pantografista - Fumista - Gasista - Soldador argonista - Cañista - Fraguador - Templador - Hojalatero - Cepillador - Plomero - Herrero de forja - Trefilador caños sin costura - Fundidor moldeador - Galvanoplastista.
Sin perjuicio de los oficios indicados precedentemente, las ramas, que dada la naturaleza particular de su actividad así lo requieran, podrán determinar las tareas de oficio propias de aplicación.
Oficios propios de otras actividades
Art. 8 ?? A los trabajadores con oficios propios de otras actividades, y que los desempeñen en el ámbito de la industria metalúrgica, se les reconocerá la categoría que posean y se les pagarán los salarios básicos fijados en el presente convenio para esa categoría (por ejemplo: albañil, jardinero, parquista, vidriero, etcétera).
Asignación de categorías al personal obrero
Art. 9 ?? La asignación de categorías al personal obrero se efectuará conforme con la discriminación de tareas por categoría establecida en el art. 62 y en la rama respectiva.
Prueba para optar a categorías superiores
Art. 10 ?? Todos los obreros dentro de las distintas categorías especificadas en la industria podrán, previa solicitud, rendir prueba de suficiencia para optar a categorías superiores en los meses de abril y de octubre, sin que ello implique derecho a ocupar el nuevo cargo si no existiesen vacantes. Los medio oficiales que aprobaran la prueba a que se refiere el párrafo anterior y no pudieren ocupar la plaza correspondiente por falta de vacante cobrarán el adicional establecido en el art. 64.
Los obreros para los que se establece este adicional podrán rendir más de una prueba de suficiencia por año, en cualquiera de las épocas de examen establecidas en el párrafo primero de este artículo.
Conocimientos teóricos exigibles para la categoría de oficial
Art. 11 ?? Toda exigencia de conocimientos teóricos a los fines de la inclusión de un obrero en la categoría de oficial se relacionará únicamente con el oficio que corresponde, salvo aquellos conocimientos que se han establecido para cada rama.
A los obreros que posean títulos de ??oficiales de la industria?, otorgados por escuelas técnicas nacionales, provinciales, municipales y sus incorporados, se les otorgará a su presentación la categoría y el jornal de acuerdo con el título presentado.
Reemplazos eventuales (transitorios) en tareas de categoría superior
Art. 12 ?? En todas las ramas de la industria metalúrgica se establece para el personal que realice reemplazos eventuales (transitorios), en tareas de categorías superiores y que ejecuten las mismas, el derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. Tan pronto el obrero o empleado vuelva a realizar su función laboral en la categoría de origen cesará en el goce de la diferencia mencionada, salvo que el obrero o empleado haya trabajado cuatrocientas sesenta horas en forma contínua o alternada en la categoría superior.
Tratándose de tareas insalubres se mantendrá el salario de la categoría superior cuando el trabajador haya acumulado trescientas cuarenta y cinco horas en ese tipo de tareas.
Las empresas deberán entregar al trabajador constancia fehaciente de las horas pagadas por este concepto.
Se considera reemplazo eventual (transitorio) en tareas de categoría superior aquel que se realice por ausencia del titular del puesto.
Régimen de menores aprendices
Art. 13 ?? Es aquel obrero que entre los catorce y dieciocho años, y previa autorización de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, inicia el aprendizaje de uno de los oficios de la industria, y que luego de un período de cuatro años rendirá la prueba de suficiencia para optar a la categoría de medio oficial en la especialidad a que se ha dedicado. El aprendiz menor de dieciséis años deberá completar el aprendizaje práctico con estudios teóricos, correspondientes a su oficio. Tendrán validez y se computarán en el curso de aprendizaje los períodos trabajados en calidad de aprendiz en los distintos establecimientos industriales, siempre que ellos hayan sido cumplidos en una misma especialidad. Con este fin cada patrón entregará al aprendiz que egrese de su establecimiento un certificado en el que conste el tiempo que a sus órdenes el operario se ha desempeñado como aprendiz y la especialidad en que lo ha hecho.
Cumplido el cuarto año de aprendizaje, si aprobara el examen de medio oficial, ingresará a esta categoría. Si no aprobara el examen cobrará el salario de operario hasta que apruebe dicho examen.
Categorías de empleados
Art. 14 ?? Las categorías del personal de empleados se encuentran establecidas y definidas en la rama respectiva (Tít. VI, Cap. IX).
Vacantes
Art. 15 ?? Para llenar las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento se tendrá en cuenta el personal del mismo, y serán cubiertas con preferencia con el obrero o empleado de mayor capacidad y antigüedad de la categoría inmediata inferior. Las vacantes que a criterio de la empresa se consideran disponibles serán anunciadas al personal.
Menoscabo moral
Art. 16 ?? Ningún obrero o empleado podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen menoscabo moral. Los obreros o empleados que circunstancialmente tengan que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que revistan no podrán sufrir modificacioes en su categoría. Los obreros o empleados que en su desempeño habitual desarrollan actividades comprendidas en distintas categorías o tareas, podrán ser destinados a todos los trabajos de su habitualidad.
Comisión de clasificación
Art. 17 ?? En los casos en que así corresponda para la aplicación de este convenio, y dentro del término de noventa días de la fecha del mismo, se procederá a la clasificación del personal en cada establecimiento con intervención de la Comisión Interna. En los casos en que exista acuerdo, lo convenido tendrá valor obligatorio; y los casos de discrepancia se someterán a la Comisión Par¡taria General. Las actas y planillas correspondientes se confeccionarán por triplicado y llevarán sello y firma de las partes interesadas. En todos los casos, la reclasificación del personal deberá ser finalizada dentro del término de seis meses de la fecha del convenio.
Mantenimiento de categoría de oficial
Art. 18 ?? Queda establecido que las categorías de oficiales y oficiales múltiples, asignadas por la Comisión de Interpretación o por la Comisión Paritaria General, no podrán ser disminuidas por la aplicación de las actuales condiciones.
CAPITULO 2 - Jornada de trabajo
Cumplimiento de jornada de trabajo
Art. 19 ?? La jornada de trabajo será cumplida integramente respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo con los horarios y/o modalidades de trabajo que en cada empresa estén establecidos.
Descanso en horario continuo
Art. 20 ?? Todo el personal cuando trabaje en turnos diurnos continuados de ocho o más horas, o nocturnos de siete o más horas continuadas, o en días sábados en horarios diurnos de siete horas continuadas, gozará de un descanso de treinta minutos para merendar. Las mismas franquicias se le otorgarán al personal femenino que trabaje en turnos continuados de siete a ocho horas, cuando la autoridad de aplicación así lo autorice. Queda establecido que este descanso no puede ser descontado ni recargado en la jornada de labor, sin mengua de sus salarios.
Queda, asimismo, establecido que el presente artículo no puede ser causa para la disminución de descansos mayores que actualmente estuviere gozando el personal, en razón de la naturaleza y el lugar de sus tareas.
Descanso en horario discontinuo
Art. 21 ?? Todo establecimiento de la industria que trabaje con horario alternado destinará como mínimo dos horas y como máximo tres en la intercalación de su horario, con la excepción de los casos en que las partes convengan la modificación de estas condiciones.
Cambios de horarios y traslados
Art. 22 ?? Los cambios de horarios o los traslados que constituyan medidas de carácter colectivo deberán ser comunicados previamente por el empleador a la representación sindical.
Horas extras o suplementarias
Art. 23 ?? En los casos en que fuere necesario realizar tareas en horas extras o suplementarias, a los efectos de la correspondiente autorización, deberá requerirse la previa conformidad de la organización sindical, debiendo pagarse las horas extras o suplementarias con el cincuenta por ciento (50%) de recargo en días hábiles, y con el ciento por ciento (100%) de recargo los días sábados a partir de las trece horas, los días domingos y los días feriados obligatorios; mientras no se trate de las excepciones previstas en la legislación vigente, y aun cuando no mediare autorización administrativa.
Inasistencias imprevistas
Art. 24 ?? El trabajador que no concurra a sus tareas por causas no contempladas en esta convención colectiva dará el aviso correspondiente dentro de la primera mitad de su jornada. El personal que trabaja en jornada nocturna deberá efectuar el aviso indefectiblemente dentro de la media jornada del turno siguiente. En los casos de horarios discontinuos se entenderá por mitad de la jornada el fin de las primeras cuatro horas de la jornada de trabajo.
Permisos especiales
Art. 25 ?? Los empleadores otorgarán permisos especiales al personal, sin goce de haberes, para atender asuntos privados no previstos en este convenio, por causas de necesidad debidamente justificadas. Los plazos de los permisos otorgados por la aplicación de este artículo no serán descontados a los efectos del cómputo de la antigüedad y demás beneficios. Todos los permisos deberán ser solicitados con una anticipación no menor de tres días, salvo circunstancias especiales.
CAPITULO 3 - Régimen de antigüedad
Cómputo de tiempo de servicio
Art. 26 ?? A todos los efectos legales y convencionales se computará tiempo de antigüedad el de la duración de la vinculación y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador que, habiendo cesado en su relación de dependencia por cualquier causa, reingresare a las órdenes del mismo empleador.
Escalafón por antigüedad
Art. 27 ?? Todo el personal comprendido en el presente convenio cobrará, a partir del primer año de antigüedad en su relación de dependencia, una retribución adicional automática de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los trabajadores jornalizados: el uno por ciento (1%) del jornal básico de su respectiva categoría por hora, por cada año de antigüedad.
b) Los trabajadores remunerados por mes (obreros mensualizados y empleados): el uno por ciento (1%) del suedo básico de su respectiva categoría por mes, por cada año de antigüedad.
c) Debe ser pagado independientemente de la remuneración establecida en este convenio. Los mayores jornales y sueldos que se cobren no implican que en los mismos esté incluido el beneficio que se pacta por este artículo.
d) Su pago se justificará únicamente con la liquidación pertinente, donde deberá estar imputado a este rubro; integrando el salario a todos los efectos de la relación laboral.
e) El obrero o empleado que cumpla años de antigüedad entre los días uno y quince del mes comenzará a cobrar el adicional o el incremento del mismo a partir del día 1 de ese mes. El que complete años de antigüedad entre los días 16 y 31 lo cobrará a partir del día 1 del mes siguiente.
CAPITULO 4 - Disposiciones sobre higiene, salubridad y seguridad
Cumplimiento de disposiciones sobre higiene
Art. 28 ?? Los empleadores deberán observar estrictamente las disposiciones legales vigentes sobre higiene e instalaciones sanitarias; mantener los demás elementos necesarios para el aseo del personal, debiendo tomar intervención la autoridad competente en todos los casos que le sea requerida. Los trabajadores deberán colaborar en el mantenimiento de la higiene y la salubridad en los establecimientos.
Provisión de agua
Art. 29 ?? Los establecimientos deberán contar con instalaciones adecuadas para el suministro de agua potable a su personal, conforme con la naturaleza de la actividad industrial y a las condiciones climatológicas de la zona.
Cuando la naturaleza de las tareas exija a los trabajadores una higienización completa, las instalaciones correspondientes deberán estar dotadas de agua caliente.
Provisión de elementos de protección y seguridad
Art. 30 ?? Los empleadores proveerán a los trabajadores, para su uso durante las horas de labor, todos los elementos necesarios para la protección y seguridad cuando las tareas así lo requieran. El personal está obligado indefectiblemente a utilizarlos y conservarlos debidamente, siempre y cuando los elementos provistos sean los adecuados. Por ejemplo:
a) Para las tareas que se realicen a la intemperie, en días de lluvia y cuando las necesidades as¡ lo requieran, se proveerá al personal de encerados y botas de goma.
b) Al personal que realice tareas determinadas como peligrosas se le proveerá de calzado de seguridad, cuando dicha tarea así lo requiera.
c) A los soldadores eléctricos, además de las pertinentes antiparras, guantes y calzado de seguridad, se los proveerá de un delantal con protección de plomo y a los soldadores de autógena con un delantal de cuero, cromo o amianto.
d) Al personal que realiza tareas en altura se lo proveerá de cinturón de seguridad y casco protector.
e) En aquellos casos no contemplados por la legislación vigente, y en los que no exista acuerdo de partes, se estará a lo que determine la autoridad de aplicación correspondiente.
Protección en instalaciones y maquinarias
Art. 31 ?? Las instalaciones y maquinarias de los establecimientos deberán contar con las protecciones de seguridad adecuadas, conforme a su uso y destino.
Limitación en la atención de determinados equipos
Art. 32 ?? La atención de máquinas??herramientas, compresores, calderas, turbinas, motores diesel, equipos eléctricos de transmisión y mantención, etc. estará a cargo de los obreros que la hacen habitualmente o conozcan su manejo.
En los equipos de aire acondicionado queda prohibida la limpieza de filtros con el ventilador en marcha, cuando así lo solicite el obrero.
Condiciones particulares para tareas insalubres
Art. 33 ?? Se establecen las siguientes:
a) a todo obrero que trabaje en tareas o secciones insalubres se le computará cada hora trabajada en esas condiciones como una hora y veinte minutos, siempre que las tareas las desempeñe la mayor parte de la jornada, de acuerdo con lo establecido en la ley;
b) las remuneraciones por las tareas insalubres serán liquidadas en la forma indicada en el inc. a) y de acuerdo con los salarios por hora que se fijan en el presente convenio, quedando sin efecto toda otra forma de liquidación sobre la base de seis horas de trabajo;
c) cuando el obrero fuere remunerado a destajo, con prima o con cualquier otro sistema análogo que represente un jornal superior a los básicos establecidos, a los fines de la liquidación pertinente de una hora veinte minutos por cada hora trabajada en tareas o secciones insalubres, deberán computarse las retribuciones mayores asignadas;
d) si la autoridad de aplicación competente levantara la insalubridad de las tareas, o de las secciones de un establecimiento, los obreros deberán cumplir el nuevo horario autorizado;
e) la modificación de la jornada de trabajo, en virtud de lo establecido en el inc. d), solamente podrá disponerse previa resolución de la autoridad competente;
f) las disposiciones de este artículo también comprenden a los obreros mensualizados y a los empleados que trabajen en tareas o secciones insalubres durante la mayor parte de la jornada, exclusivamente en cuanto a la reducción de la jornada a 6 horas diarias o 36 horas semanales, y no en relación con el sueldo que perciban, que no tendrá reducciones por esta causa.
Provisión de un litro de leche
Art. 34 ?? En todos los establecimientos de la industria metalúrgica que cuenten con secciones, ambientes o tareas insalubres, el personal de los mismos recibirá un litro de leche por día. Idéntico criterio se seguirá en aquellos casos en que la autoridad de aplicación lo determine explícitamente.
CAPITULO 5 - Accidentes y enfermedades inculpables
Régimen para accidentes y enfermedades inculpables
Art. 35 ?? Para gozar de los beneficios de la ley en cuanto a enfermedad y/o accidente inculpable, el personal deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente inculpable deberá comunicarlo a la empresa dentro de las primeras horas y hasta la mitad de su jornada de labor, pudiendo hacerlo por los siguientes medios:
a) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido y el motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o accidente inculpable.
b) Por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad en la que la empresa tomará conocimiento extendiendo un comprobante que justifique dicho aviso.
c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento. En ese acto deberá acreditar su identidad con documento fehaciente, oportunidad en la que la empresa extenderá un comprobante por dicho aviso.
d) Aviso telefónico: solamente en los casos que en la actualidad ya se aplique este sistema o en el futuro si las empresas resolvieran establecerlo. En ese caso deberá efectuarse de tal manera que permita justificarlo debidamente.
2. Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los ítems a), b), c) y d) del inciso anterior para el correspondiente aviso de enfermedad, deberá hacerlo indefectiblemente dentro de las primeras horas del turno siguiente.
3. Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real, que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
4. La omisión injustificada de la comunicación de la enfermedad o accidente será considerada como acto de indisciplina, pero no alterará su derecho al cobro de las remuneraciones respectivas si su existencia, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante certificado médico extendido por facultativo habilitado.
5. El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de verificar su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos en que la verificación no pueda realizarse por no encontrarse aquél en el domicilio que indique por haber concurrido al consultorio médico que lo asiste, o a cualquier otra institución de carácter médico asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación, concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación.
6. En el caso de que el enfermo no facilite la verificación por parte del servicio médico del empleador no tendrá derecho a exigir la retribución correspondiente a los días de trabajo que hubiere perdido por enfermedad o accidente inculpable. Cuando el empleador, en uso de sus derechos, no realice la verificación de la enfermedad notificada, en la forma prevista en el inc. 1, el trabajador con la sola presentación del certificado de su médico, o de cualquier institución de carácter médico asistencial que determine la naturaleza de la dolencia, la imposibilidad de trabajar y el tiempo por el cual se encontró imposibilitado, tendrá derecho al cobro de la retribución correspondiente al período que acredite o justifique ese certificado médico. En caso de diagnóstico de carácter reservado, el médico del empleador deberá solicitar la historia clínica al médico que lo asiste o a la entidad asistencial donde se asistiere el enfermo.
7. El trabajador no está obligado a seguir las prescripciones que determine el servicio médico del empleador, pero sí tiene la obligación de permitir en todos los casos la verificación de su estado de salud y la medicación aconsejada, dentro del horario de 7 a 21 horas, como igualmente vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable.
8. En los casos en que el médico del empleador notifique al interesado la fecha de alta de la enfermedad o accidente inculpable, y el trabajador continuara imposibilitado de prestar servicios, éste comunicará esa circunstancia al empleador en cualquiera de las formas establecidas en el inc. 1, a efectos de facilitar una nueva verificación.
9. A partir del momento en que el empleador sea notificado del estado de enfermedad o accidente inculpable del trabajador, realizada en cualquiera de las formas ya indicadas, les serán pagadas a éste las remuneraciones que le correspondan por tales motivos, cuando la dolencia haya sido justificada por el empleador previa verificación o cuando ésta no se haya practicado, por su médico o por cualquier otra institución médico asistencial, y el interesado presente certificados médicos que reúnan los requisitos establecidos en el inc. 5.
CAPITULO 6 - Accidentes del trabajo
Régimen de accidentes del trabajo
Art. 36 ?? Todo trabajador que sufriere un accidente de trabajo, o padezca de una enfermedad profesional de las previstas en la Ley 9.688 y sus normas ampliatorias y modificatorias, cobrará, desde el momento en que se encuentre impedido de trabajo, sus remuneraciones íntegras como si existiera efectiva prestación de servicios. Pasado el término de un año la incapacidad se considerará como permanente a los efectos de la indemnización. Los salarios pagados de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, en ningún caso podrán descontarse de la indemnización que pudiera corresponderle.
CAPITULO 7 - Ropa y útiles de trabajo
Régimen para la provisión de ropa de trabajo
Art. 37 ?? Se establece la siguiente reglamentación:
a) A todo el personal obrero mensualizado o jornalizado se le proveerá de dos equipos de ropa de trabajo por año (por ejemplo: dos mamelucos o dos ambos), en tela preencogida y dentro de los colores y calidad del rango habitual de la ropa de trabajo.
b) En casos de deterioro prematuro de la ropa de trabajo, que imposibilita su uso, imputable a la tarea que cumple el trabajador, el empleador deberá reponer las prendas las veces que sea necesario, contra devolución de la unidad anterior.
c) La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposición de las mismas en caso de pérdida, extravío o destrucción, correrá por cuenta exclusiva del trabajador.
d) Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento. Si egresara de la empresa el trabajador deberá proceder a su devolución o, en su defecto, deberá pagar el importe correspondiente, que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al trabajador.
e) La entrega de las prendas de trabajo podrá ser compensada, si el empleador así lo dispusiera, por órdenes de compra o por una suma de dinero equivalente a su valor, para ser adquirida en las firmas proveedoras que la empresa designe y dentro de las características que ésta haya fijado en lo que se refiere a precio, tipo de prenda, color, etcétera.
f) Al personal que ingrese deberá entregársela, en el término de treinta días, dos equipos de ropa simultáneamente. Este personal al año de antigüedad se incorporará al régimen del inc. g).
g) Las empresas podrán entregar los dos equipos de ropa de trabajo en forma simultánea o, en su defecto, un equipo en el mes de abril y el otro en el mes de octubre de cada año calendario.
h) Al personal de empleados no retribuido a sueldo y comisión se le deberá suministrar dos guardapolvos o dos juegos de pantalón y camisa por año, sujeto a lo dispuesto en los incs. b), c), d), e), f) y g) del presente artículo.
i) Cuando el empleador establezca la obligatoriedad de otro tipo de vestimenta deberá proveerla sin cargo dentro de las condiciones convenidas en el presente artículo.
j) A todo trabajador que solicite la provisión de calzado de seguridad deberá suministrárselo a precio de costo, si el mismo no le correspondiera de acuerdo con lo establecido en el art. 30.
k) A todo el personal al que se le obligue usar uniforme o vestimenta especial, deberá suministrársele, además, dos camisas y dos corbatas, por año, siempre que se le exija determinados colores y calidad de prendas.
l) Al personal mencionado en el inc. k) precedente se le proveerá de impermeable, o sobretodo, o campera, de acuerdo con la tarea que desempeñe, para ser usado en horas de trabajo y cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
ll) Las inscripciones que llevarán la ropa de trabajo y los uniformes o vestimenta especial serán de tamaño reducido. En los casos en que se especifique la tarea, la inscripción será suplementaria y no estará fijada en la prenda. Quedan exceptuadas de las disposiciones de este inciso, las gorras de servicio.
Régimen para la provisión de herramientas
Art. 38 ?? Se establece el siguiente régimen:
a) los empleadores deberán proveer a todo el personal las herramientas, instrumentos de medición, útiles y elementos necesarios para desempeñar sus respectivas tareas;
b) la reposición de esos elementos, cuando el desgaste por el uso normal y habitual la haga necesaria, estará a cargo del empleador;
c) cuando se carezca del instrumental requerido, o por incumplimiento de lo indicado en el inc. b) precedente, se registraran deficiencias técnicas en los trabajos encomendados el trabajador quedará eximido de responsabilidad.
Valijas de herramientas
Art. 39 ?? Las valijas para herramientas o para materiales que el trabajador deba utilizar para el cumplimiento de sus tareas fuera del establecimiento deberán contener las herramientas, repuestos y materiales necesarios.
CAPITULO 8 - Régimen de licencias especiales
Licencias especiales pagas
Art. 40 ?? Conforme con lo señalado en el art. 79 del Dto.-Ley 18.338/69 y en la Ley 20.744, reconócese el siguiente régimen de licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijos: dos días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.
b) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, suegros o abuelos: tres días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.
c) Por matrimonio: diez días corridos, que podrán ser sumados a las vacaciones anuales.
d) Al personal que curse estudios en la enseñanza media o universitaria, con planes oficiales de enseñanza o autorizados por organismo nacional o provincial competente, se le otorgará durante el año calendario diez días hábiles corridos o discontinuos para ser utilizados en períodos de exámenes, debiendo exhibir el comprobante oficial de haber rendido dichas pruebas.
e) Los dadores voluntarios de sangre, que sean llamados a darla, quedan liberados de la prestación de servicios el día de su cometido.
f) En caso de mudanza total: un día de permiso, con excepción de aquellos casos de trabajadores que vivan en hotel o pensión.
g) Por revisación médica obligatoria y previa al servicio militar el día correspondiente. El trabajador deberá presentar el certificado pertinente o la cédula de citación.
h) En caso de enfermedad o de accidente grave del cónyuge, padres, hermanos o hijos, que convivan y estén a exclusivo cargo de un obrero o empleado, debidamente comprobado, el empleador se compromete a conceder el permiso necesario para atender al paciente, si tal cuidado es indispensable para la vida del mismo y si dicho obrero o empleado es la única persona que puede hacerlo. El empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad de la causa invocada; si así no lo hiciere se deberán pagar las ausencias contra la presentación del certificado médico que justifique las situaciones señaladas. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso dará aviso al empleador por los medios establecidos en el inc. 1 del art. 35.
Este beneficio se concederá al trabajador hasta un máximo de dos o tres meses por año, según que su antigüedad en el establecimiento sea inferior o superior a los diez años, respectivamente. El año dentro del cual se concederá este beneficio se contará a partir de la fecha de iniciación del goce del mismo.
Día del trabajador metalúrgico
Art. 41 ?? En conmemoración del ??Día del trabajador metalúrgico?, el 7 de setiembre de cada año no se cumplirán tareas en los establecimientos de la industria. Por lo tanto, a los trabajadores mensualizados no se les efectuará descuento alguno por tal causa y, unicamente a los remunerados por día o por hora, que reúnan las exigencias que establece la legislación vigente para el pago de feriados obligatorios, se les liquidará el jornal respectivo, aun cuando la conmemoración coincida con un domingo. Los trabajadores que por necesidades o modalidades de la producción deban prestar servicio el día 7 de setiembre, además de la retribución que les corresponda por la prestación de servicio cumplida, cobrarán el importe equivalente a una jornada normal de trabajo en pago del ??Día del trabajador metalúrgico?. El obrero que en esa fecha se encuentre enfermo o accidentado y no perciba remuneración por esa causa tendrá derecho al beneficio de este artículo.
Día no laborable: 1 de enero
Art. 42 ?? El día 1 de enero de cada año es día no laborable. La remuneración del obrero jornalizado correspondiente a este día será liquidada conforme con el régimen de los días feriados de pago obligatorio.
CAPITULO 9 - Ordenamiento de las relaciones laborales
Documento situación laboral
Art. 43 ?? Los empleadores entregarán a todo su personal una tarjeta, cuyo duplicado firmará el empleado u obrero (firma de notificación), la que llevará consignados los siguientes datos: a) nombre y apellido, b) fecha de ingreso; c) categoría actual; d) fecha de asignación de categoría; e) sueldo o jornal. Esta tarjeta se renovará cada vez que el empleado u obrero sea promovido en su categoría, debiendo hacerlo en este caso los empleadores dentro de los treinta días subsiguientes a la promoción.
Comunicaciones al personal
Art. 44 ?? Las comunicaciones dirigidas al personal, ya sean de carácter gremial o particular, se efectuarán siempre en idioma castellano.
Cambio de domicilio del trabajador
Art. 45 ?? Todo cambio de domicilio o teléfono deberá ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las cuarenta y ocho horas de producido. De esa denuncia se dejara constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador. El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones convendrá con el empleador la forma de recibir las comunicaciones postales o telegráficas, en caso de no poder constituir un domicilio dentro de aquel radio.
Cambio de estado civil
Art. 46 ?? Por constancia escrita y dentro de los cinco días de producido, el trabajador deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, así como igualmente indicará a las personas de su familia o de sus beneficiarios las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales.
Préstamos al personal
Art. 47 ?? En caso de necesidad debidamente comprobada, los empleadores contemplarán la posibilidad de otorgar préstamos a sus trabajadores, directamente o por intermedio de instituciones bancarias autorizadas.
Reconvenciones al personal
Art. 48 ?? Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente en voz alta a sus subalternos, ni hacerlo delante de una tercera persona de igual o inferior jerarquía, o extraña al establecimiento.
Renuncia de beneficios
Art. 49 ?? Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieran celebrado o se celebren en el futuro.
Certificado de trabajo y de aportes previsionales
Art. 50 ?? A todo trabajador que cese en su relación de dependencia el empleador deberá extenderle el pertinente certificado de trabajo, con la constancia de la categoría que tenía asignada a la fecha de su baja, y la certificación de aportes previsionales.
Documentación habilitante para trabajadores menores de edad
Art. 51 ?? Los menores de edad que ingresen a trabajar bajo relación de dependencia deberán presentar la documentación que exijan las disposiciones legales vigentes en la jurisdicción del establecimiento. Los empleadores deberán cumplir con las obligaciones pertinentes a su cargo.
Art. 52 (1) ?? Para todo el personal de la industria metalúrgica comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo se concertará un seguro de vida colectivo y sepelio de carácter obligatorio, que será contratado por la Unión Obrera Metalúrgica en carácter de instituyente bajo su total responsabilidad de acuerdo con las siguientes condiciones:
?? Primero: a partir del 1 de julio de 1987, todo el personal en relación de dependencia comprendido en la Conv. Colect. de Trab. 260/75 será cubierto por un seguro colectivo y obligatorio de vida y sepelio contratado por la UOM, que será abonado por partes iguales por el trabajador y el empleador a dicha asociación sindical que es la contratante del seguro. El premio de dicho seguro se establece en A 4 (cuatro australes) mensuales, de los cuales 2,80 (dos australes con ochenta centavos) serán reajustados de acuerdo con la fórmula del Anexo I, el A 1,20 (un austral con veinte centavos) restante será incrementado de acuerdo con la fórmula del Anexo II. Los ajustes a considerar en cualquiera de estos dos rubros se aplicarán de acuerdo con los incrementos que se den a partir del mes de agosto de 1987. A tal efecto la UOMRA informará a cada uno de los empleadores el monto de los aportes y contribuciones a realizar mensualmente, cuando sea procedente cualquiera de los ajustes pactados.
En el caso de las empresas metalúrgicas que a la fecha tuvieran contratado un seguro de vida de similares características, el momento de ingreso a este sistema obligatorio será recién a los 30 días de homologado por el Ministerio de Trabajo este acuerdo.
?? Segundo: la contribución de los trabajadores será retenida por el empleador de la remuneración mensual, o de la segunda quincena y, junto con su aporte, deberá depositarlo hasta el día 15 (o siguiente hábil si éste fuere feriado) del mes siguiente al que la remuneración se devengue en una cuenta especial que a tal efecto abrirá la UOMRA en cualquier Banco estatal (nacional o provincial).
?? Tercero: el riesgo de sepelio será cubierto por la prestación de un servicio conforme a usos y costumbres, incluyendo al trabajador y su grupo familiar primario, con los alcances que fija el Anexo III del presente.
?? Cuarto: el seguro de vida previsto en este acuerdo cubrirá dicho riesgo a todo beneficiario del presente entre los 14 y 66 años de edad, el que quedará automáticamente comprendido al ingresar a trabajar en relación de dependencia en una empresa de la actividad.
?? Quinto: el capital asegurado por muerte será de A 7.000 (siete mil australes). Dicho capital se duplicará en caso de muerte por accidente. El mismo será reajustado de conformidad con la fórmula del Anexo I.
El capital asegurado por sepelio será de A 1.200 (un mil doscientos australes). El servicio será de acuerdo con los usos y costumbres para personas mayores de siete años. Este capital se reajustará de acuerdo con la fórmula del Anexo II.
?? Sexto: el seguro de vida y sepelio establecido en la presente cláusula modifica y reemplaza el régimen previsto hasta el presente en el art. 52 de la Conv. Colect. de Trab. 260/75, y será contratado exclusivamente por la UOMRA que revistará a tales efectos el carácter de único contratante de aquél solidariamente responsable con la entidad aseguradora debidamente habilitada que a tales fines elija, quedando exonerado de toda responsabilidad el empleador.
?? Séptimo: el beneficio acordado en el presente reemplaza y sustituye a los sistemas de cobertura de los mismos riesgos que los empleadores puedan haber contratado hasta el 31/7/87. Por ser de obligatorio cumplimiento lo establecido en la presente acta, en caso de duplicación de beneficios por la aplicación de este convenio, los empleadores podrán rescindir los sistemas que hubieran contratado.
?? Octavo: la UOMRA, así como el asegurador que ésta contrate, renuncian irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional.
?? Noveno: las partes convienen en que la presente acta y su anexo conformen el art. 52 de la Conv. Colect. de Trab. 260/75, y se comprometen a ratificar este acuerdo ante la autoridad de aplicación, solicitando sea homologada y registrada por la misma.
En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba indicados.
Se hace constar que el representante de la Federación de la Industria Metalúrgica Argentina (F.l.M.A.R.) suscribe la presente acta ad referéndum de lo que resuelva la Comisión Directiva y/o el Comité Federal de la entidad, comprometiéndose a rectificar o ratificar la presente acta una vez adoptada la resolución respectiva.
(1) Texto según acuerdo de fecha 14 de julio de 1987. Homologado por Disp. D.N.R.T. 1.906/87.
TITULO III - Pagos especiales
CAPITULO 1 - Adicionales por título o por idioma
Título de técnico en personal obrero
Art. 53 ?? A los obreros que posean título de técnico industrial (plan de estudio mínimo de seis años), expedido por escuelas industriales o técnicas, nacionales, provinciales, municipales, o sus incorporados, se les pagará un adicional de $ ... mensuales a partir de la fecha de presentación del mismo. Asimismo, a la presentación del título se les deberá asignar la categoría de oficial de acuerdo con su especialidad.
Título de estudios secundarios en empleados
Art. 54 ?? A los empleados que posean título de estudios secundarios completos (nacional, normal, industrial o comercial) expedidos por colegios nacionales, provinciales, municipales o sus incorporados, se les pagará un adicional de $ ... mensuales a partir de la fecha de presentación del mismo. Quedarán excluidos de este beneficio los vendedores, los viajantes y los que tuvieren título universitario.
Idiomas
Art. 55 ?? A los empleados que dominen perfectamente, fuera del castellano, uno o más idiomas, y siempre que el uso de los mismos les sea requerido para el desempeño de sus tareas habituales, se les pagará un adicional de $ ... mensuales, por cada idioma que utilice.
CAPITULO 2 - Asignaciones y subsidios familiares
Asignaciones y subsidios familiares legales
Art. 56 ?? El empleador deberá pagar las asignaciones y subsidios familiares establecidos por las disposiciones legales vigentes. Tanto el empleador como el trabajador están obligados a exigir y a presentar la documentación que acredite el derecho y la obligación de su pago, dentro de los plazos legales. El empleador deberá extender constancia de la recepción de la documentación pertinente.
Subsidio por padres incapacitados
Art. 57 ?? Se establece el siguiente régimen:
a) Al trabajador que tenga a su exclusivo cargo padres incapacitados que no cobren beneficios de jubilación, pension u otros recursos, se le pagará un subsidio de $ 150 (ciento cincuenta pesos) mensuales por cada uno de los progenitores que se encuentren en tal situación.
b) El importe mencionado se modificará en la misma proporción que sufriere la asignación familiar por esposa, en razón de su incremento por disposiciones legales.
c) Durante el tiempo en que el trabajador dejare de cobrar salarios por enfermedad o accidente inculpables, y se encontrare gozando del período de reserva de puesto establecido por la Ley 20.744, continuará cobrando el adicional establecido en este artículo sin que este beneficio modifique la situación legal de su relación de trabajo.
Subsidio por fallecimiento de familiar
Art. 58 ?? Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, o suegros, el trabajador cobrará un subsidio de $ ...
Para tener derecho al cobro de este subsidio, el trabajador deberá acreditar debidamente el parentesco, y que el causante se encontraba a su cargo.
Salario durante el cumplimiento del servicio militar
Art. 59 ?? El trabajador que deba cumplir con el servicio militar obligatorio cobrará un salario mensual de $ ... a partir de la fecha de su incorporación y hasta la fecha en que fuera dado de baja.
CAPITULO 3 - Adicionales por condiciones particulares de la tarea
Adicional por cobranza
Art. 60 ?? El trabajador que efectúe cobranzas, con excepción de los cobradores incluidos en la rama empleados, cobrará un adicional de $ ... mensuales. Asimismo, se le pagarán los gastos que demande dicha labor contra la presentación de la liquidación detallada y comprobantes pertinentes.
Adicional por ensobrado y pago de remuneraciones
Art. 61 ?? El empleado que ensobre o pague sueldos y jornales cobrará un adicional de $ ... mensuales. Cuando cumpla ambas tareas o pague con dinero en efectivo en forma descubierta (sin ensobrar) cobrará un adicional de $ ... mensuales. Estos adicionales no se pagarán cuando el empleado no realice durante el mes las tareas que lo originan.
Cuando en las funciones de ensobrar y/o pagar intervenga personal de supervisión este artículo no será de aplicación para dicho personal.
Cumplimiento de tareas por empleados en tareas de otro grupo o en el mismo grupo pero de categoría superior
Art. 62 ?? El empleado clasificado en un determinado grupo y categoría y que desempeñe ocasional o transitoriamente tareas de otro grupo y categoría con mayor sueldo, o que desempeñe tareas de una categoría superior dentro del mismo grupo, tendrá derecho al cobro del sueldo asignado a esa categoría por esta convención colectiva de trabajo durante el tiempo del cumplimiento de esas tareas, conforme con lo establecido en el art. 84, tercer párrafo, de la Ley 20.744. En ningún caso el monto liquidado por tal concepto podrá ser inferior a $ ... mensuales.
Adicional por llamada fuera de horario
Art. 63 ?? El obrero que fuera de su jornada de trabajo sea llamado para atender reclamos de emergencia, después de las veintidós horas y antes de las seis horas, cobrará además de la remuneración que legalmente le corresponda un adicional de $ ... por llamada.
Adicional por falta de vacante
Art. 64 ?? El medio oficial que hubiere aprobado la prueba de suficiencia requerida para la categoría de oficial y no pudiere ocupar la plaza correspondiente, por falta de vacante, cobrará un adicional de $ ... por hora.
Tareas peligrosas
Art. 65 ?? El obrero que trabaje en tareas denominadas peligrosas cobrará un adicional de un 20% (veinte por ciento) sobre el salario básico de su respectiva categoría durante el tiempo que efectúe dichas tareas. Se consideran tareas peligrosas a tales efectos las que se realicen en alturas superiores a los 8 metros o a profundidades de más de 4 metros como las de:
a) instalación de antenas y letreros luminosos;
b) trabajos realizados en chimeneas y cabriadas;
c) trabajos realizados en pozos, instalaciones de bombas y sus reparaciones.
También se consideran peligrosas a los efectos del presente artículo las siguientes:
1) Las tareas de doblador, atrapador y desvastador en laminación.
2) Las tareas del hornero de laminación que extraiga lingotes en proceso de producción con ganchos a mano.
3) Las tareas de los fundidores cuando las realicen en coladas sobre moldes, y transporten material en estado de fusión y realicen la colada a mano.
4) Las tareas del enganchador de vagones, cuando éstas se realicen con los vagones en movimiento.
Adicional por altas calorías
Art. 66 ?? El obrero que trabaje en altas calorías, realizando tareas de cargar el horno, pincha horno, calafateador de calderas, atrapador, hornero y ayudante de estos trabajos cobrará un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre el salario básico de su respectiva categoría durante el tiempo en que realice esas tareas.
En el caso de tareas no especificadas en el párrafo anterior se pagará el adicional, previa su determinación por el Departamento de Higiene y Seguridad del Trabajo, en cada caso en particular.
CAPITULO 4 - Paralización parcial de la jornada de trabajo y suspensión por causas no imputables al trabajador
Paralización parcial de la jornada de trabajo
Art. 67 ?? Cuando durante la jornada de trabajo exista una paralización parcial de las tareas provocadas por rotura, limpieza de máquinas, o falta de materias primas no imputable al trabajador, y que signifique una mengua de su salario, será bonificado con una proporción que llegue al salario real de ocho horas establecido por el presente convenio, sin perjuicio de ser destinado a otra labor. Quedan excluidos de los beneficios de esta cláusula los casos fortuitos de fuerza mayor o las restricciones impuestas por el poder público. No se computarán dentro del cálculo de salario real, a que se refiere este artículo, los premios, primas, tarifas, destajos, etc.
Suspensión por causas no imputables al trabajador
Art. 68 ?? El trabajador que se presente al lugar de trabajo, y no se le asignen tareas por suspensión no notificada con anticipación, sea por falta de materia prima u otro motivo no imputable al mismo, cobrará el salario real correspondiente al día. Del mismo beneficio gozará el trabajador que deba cumplir tareas fuera del establecimiento si al llegar al lugar de trabajo no pudiere realizarlas por lluvia, inundación, impedimentos administrativos o cualquier otra circunstancia que no le fuera imputable. Quedan excluidos los casos fortuitos, de fuerza mayor, las restricciones impuestas por el poder público y las suspensiones por causas disciplinarias. Para el cálculo del salario real a que se refiere este artículo no se computarán los premios, tarifas, destajos, etc.
CAPITULO 5 - Cumplimiento de tareas fuera del lugar habitual
Dentro del país
Art. 69 ?? El trabajador que periódica y/o alternativamente deba realizar tareas fuera del establecimiento gozará de los beneficios siguientes:
a) Todo el tiempo de viaje será abonado de acuerdo con su salario sin recargo de ninguna naturaleza.
b) En todos los casos se abonarán los gastos de traslado, y si las funciones que deba cumplir afectara su horario habitual de comida cobrará una suma equivalente a una hora y quince minutos del salario básico del oficial múltiple.
c) Cuando las actividades se cumplan a más de diez kilómetros del establecimiento se pagará el tiempo efectivo de trabajo, considerándose el salario más un quince por ciento (15%) de recargo.
d) Si la estadía excede de los seis días hábiles de trabajo debe computarse el día domingo como jornada simple de trabajo. Si el trabajador prestara servicios efectivos el día sábado después de las trece horas y el día domingo se le pagará el salario de acuerdo con la ley.
e) Si la realización de las tareas encomendadas al trabajador tiene una duración superior a un día, y éste no puede regresar a su domicilio, se le deberán pagar además los gastos de alojamiento y alimentación contra presentación de comprobantes.
f) Dentro de las disposiciones de este artículo quedan comprendidos también los trabajadores que en forma habitual o permanente se desempeñan fuera del establecimiento a una distancia superior a los cuarenta y cinco kilómetros del mismo.
En el exterior del país
Art. 70 ?? Durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador podrá ser destinado a cumplir tareas en el exterior del país en razón de la ejecución de una obra o por el cumplimiento de tareas específicas; por aprendizaje, para realizar o completar cursos de capacitación profesional; para realizar tareas de entrenamiento, de conocimiento o de perfeccionamiento. En tales supuestos será necesaria la previa y expresa conformidad del trabajador. Deberán convenirse expresamente entre el empleador y el trabajador las condiciones en que se cumplirán las tareas, que incluirán: gastos de traslados, de instalación o habitación y de alimentación; régimen remuneratorio y de licencias. En ningún caso podrán convenirse remuneraciones básicas horarias inferiores a las fijadas en esta Convencion Colectiva de Trabajo para la categoría que desempeñe el trabajador, incrementadas en un ciento por ciento (100%).
TITULO IV - Ordenamiento de relaciones gremiales
Relaciones entre la organización sindical y los empleadores
Art. 71 ?? Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores que en los establecimientos de la industria metalúrgica mantengan la representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, se ajustarán al presente ordenamiento:
A) La representación indicada se refiere a la del personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, por ante la Dirección del Empleador o de la persona que éste designe, para todos aquellos asuntos relacionados con la aplicación del convenio metalúrgico vigente, y demás aspectos derivados de la relación laboral.
B) La representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina en cada establecimiento se integrará en la siguiente forma:
1. Cuando el número del personal no exceda de 20 personas, por dos delegados.
2. Cuando el número del personal no exceda de 50 personas, por tres delegados.
3. Cuando el número del personal exceda de 50 personas, un delegado más por cada 30 o fracción mayor de 20 personas.
4. El cuerpo de delegados designará de su seno una Comisión Interna integrada de la siguiente forma:
a) Cuando el número del personal exceda de 20 y hasta 50 personas, por tres miembros.
b) Cuando el número del personal exceda de 50 y hasta 3.000 personas, por 5 miembros.
c) Cuando el número del personal exceda de 3.000 personas, por 7 miembros.
C) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina por telegrama, o por otra forma documentada con constancia expresa de su recepción. La Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y sus seccionales al notificar a los empleadores las designaciones de las representaciones gremiales se ajustarán a lo establecido en su reglamento interno en cuanto a los requisitos necesarios para ser delegados y que son:
1. Tener 18 años de edad como mínimo.
2. Tener una antigüedad en la industria no inferior a un año y seis meses en el establecimiento como mínimo.
3. Saber leer y escribir.
4. Los integrantes del cuerpo de delegados y comisiones internas durarán un año en su gestión, pudiendo ser reelectos.
5. En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad requerida en el pto. 2 del presente inciso, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se regirán por una comisión provisoria.
D) La Comisión Interna y la representación del empleador establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de la iniciación de la reunión en las cuales se considerarán los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones serán semanales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en las horas de trabajo. Para realizar las reuniones semanales, los casos a considerar se presentarán por escrito con una anticipación de cuarenta y ocho horas hábiles. De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato, porque el retraso de la solución ocasionará perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.
E) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.
F) En las reclamaciones de tipo individual o peticiones particulares, los interesados efectuarán directamente el trámite correspondiente ante el empleador o la persona que éste designe; y de no tener satisfacción podrá trasladarlas al delegado o a la Comisión Interna. Considérense como tales, reclamos relativos a: enfermedades; accidentes; vacaciones; licencias y permisos; préstamos y adelantos; toda clase de salarios, remuneraciones, compensaciones y asignaciones del convenio o de la legislación vigente; herramientas y elementos de seguridad individual.
G) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esa circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida. Las autorizaciones para la realización de funciones gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante gremial pueda cumplir con su cometido. La certificación expedida por el superior inmediato al representante sindical deberá ser exhibida por éste cada vez que sea requerida por cualquier autoridad del establecimiento.
El formulario al que se hace referencia en este inciso será del siguiente tenor:
Nombre y apellido:
Sección:
Función gremial:
Destino:
Hora de salida:
Lugar y fecha:
Firma del supervisor
Este formulario será devuelto al superior otorgante una vez cumplimentada la función gremial a los efectos de su cancelación.
Permiso con goce de haberes a representantes gremiales
Art. 72 ?? Los empleadores concederán permiso con goce de haberes, previa solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas seccionales, a los miembros directivos de dichas comisiones directivas cuando éstos no gocen de licencia gremial (Ley 20.615), a los miembros integrantes de comisiones internas o delegados que deban realizar gestiones o bien sean citados ante la autoridad de aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo, seccionales de la Unión Obrera Metalúrgica, o cualquier otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde relación con su función sindical.
Reconocimiento y sanciones a delegados
Art. 73 ?? Los empleadores reconocerán a los delegados designados de acuerdo con lo establecido en el art. 71, inc. c), y no podrán aplicar sanciones a los mismos sin causa debidamente justificada, y sin previa comunicación a la organización sindical para la realización de una instancia previa de conciliación. La instancia conciliatoria mencionada deberá tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de notificada la seccional de la Unión Obrera Metalúrgica que corresponda, por el empleador que la solicita. Salvo acuerdo de partes en contrario, la instancia deberá agotarse en un solo acto. Se considerará agotada la instancia si las autoridades sindicales no posibilitan su realización dentro del plazo indicado, o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, cuando medien causas justificadas para diferir la reunión. La inobservancia del procedimiento indicado por parte del empleador implicará la no existencia de la sanción que pudiere haber aplicado.
Traslados o cambios de horarios a delegados
Art. 74 ?? Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios de los delegados sin previa comunicación y conformidad de la organización sindical. Cuando tal medida obedezca a motivos relacionados con la producción, el empleador podrá trasladar o cambiar de horario al delegado, debiendo comunicar de inmediato esa circunstancia a la organización sindical. La recepción del aviso por parte de éste no implicará su acuerdo tácito en cuanto al traslado o cambio de horario efectuado por el empleador.
Vitrinas o pizarras sindicales
Art. 75 ?? En todos los establecimientos de la industria metalúrgica deberán colocarse en un lugar visible, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poderse utilizar para otros fines que no sean los gremiales. Por lo tanto todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las mismas. Los empleadores no pondrán inconveniente al personal para que durante las horas de labor pueda enterarse de las comunicaciones de las vitrinas o pizarras, siempre que no se formen aglomeraciones delante de los mismos.
Retención de cuotas y contribuciones
Art. 76 ?? Los empleadores actuarán como agentes de retención de las cuotas o contribuciones que los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo deban pagar a la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, en los términos y condiciones establecidos por las disposiciones legales vigentes.
Comisión paritaria general
Art. 77 ?? Se crea una Comisión Paritaria General, que tendrá asiento en la ciudad de Buenos Aires y con jurisdicción en todo el territorio de la Nación. Estará integrada por igual número de representantes por la parte sindical y por la parte empresaria.
Se designará igual número de suplentes por ambas partes, para reemplazar a los titulares en los casos de ausencia o de impedimento. Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de su cometido. Sus miembros deberán ser representativos de las distintas especialidades de la industria metalúrgica. Será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación. Dictará su propio reglamento de trabajo.
Sus funciones
Art. 78 ?? Son funciones específicas de la Comisión Paritaria General:
?? Resolver todas las cuestiones de interés general referidas a la aplicación de la presente convención colectiva de trabajo.
?? Resolver sobre los diferendos que pudieran surgir en la Comisión de Interpretación sobre la asignación de tareas no clasificadas en las categorías previstas; el reconocimiento o ratificación de tareas en categorías; y la clasificación de trabajadores en las categorías establecidas en este convenio.
?? Convalidar los acuerdos a que hubiere llegado la Comisión de Interpretación.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Comisión Paritaria General tiene la facultad para resolver directamente todas las cuestiones que se le sometan a su consideración, dada la naturaleza y la importancia de las mismas, sin la necesaria intervención de la Comisión de Interpretación.
Para la adopción de las resoluciones pertinentes, los votos se computarán a razón de uno por cada parte. Si no hubiese acuerdo entre las partes, el presidente, con su voto, decidirá mediante resolución fundada. Las resoluciones dictadas por la Comisión Paritaria General serán tenidas por válidas y de aplicación obligatoria para todos los casos similares que se plantearon.
Vigencia de las resoluciones de la Comisión Paritaria General
Art. 79 ?? Las resoluciones que adopte la Comisión Paritaria General tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria desde la fecha en que se dicten. No obstante lo señalado precedentemente, cuando se tratare de problemas planteados sobre clasificación de tareas y/o asignación de categorías al personal, como asimismo referidos a la aplicación de los arts. 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, y cualquiera de estos supuestos resultaron expresamente previstos en la presente convención colectiva de trabajo, la resolución que así lo reconozca tendrá aplicación con efecto retroactivo a la fecha de iniciación del expediente de reclamo.
Comisión de Interpretación
Art. 80 ??Se crea una Comisión de Interpretación integrada por doce miembros; seis por la parte sindical y seis por la parte empresaria, con igual número de suplentes por ambas partes. Podrá ser presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación, si así lo requiriera alguna de las partes. Para el mejor cumplimiento de su cometido, cada parte podrá designar hasta dos asesores, idóneos en el tema a considerar por la Comisión.
Sus funciones
Art. 81 ??Son funciones de la Comisión de Interpretación:
A) Asesorar a la Comisión Paritaria General sobre situaciones particulares que se puedan presentar en las distintas ramas de la actividad de la industria metalúrgica, relacionadas con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo.
B) Asesorar sobre la clasificación de tareas acorde con las categorías generales establecidas en el convenio o a las particulares de cada rama. Por ejemplo:
1. asignación de categorías a tareas no clasificadas en las categorías previstas;
2. reconocimiento y/o ratificación de tareas en categorías, cuando las mismas se encuentran expresamente previstas;
3. clasificación de trabajadores en las categorías previstas en este convenio.
Si el dictamen pertinente hubiese sido suscripto por ambas partes de común acuerdo, la Comisión Paritaria General deberá ajustarse al mismo, dictando la resolución correspondiente. Si no hubiera acuerdo entre las partes, cada una de ellas elaborará su propio dictamen, elevándose las actuaciones a la Comisión Paritaria General, para que ésta resuelva en definitiva.
Acuerdos obtenidos a la fecha en las distintas ramas
Art. 82 ?? Los acuerdos obtenidos y celebrados hasta el día de la fecha, en las comisiones de las distintas ramas de la industria metalúrgica, quedan incorporados a la presente convención colectiva de trabajo, en el Tít. VI. Tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria a partir del día 1 de junio de 1975, salvo disposición en contrario específicamente determinada en cada rama.
Autoridad de aplicación
Art. 83 ?? El Ministerio de Trabajo de la Nación es el órgano de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, quedando las partes obligadas a su cumplimiento.
Sanciones por violación del convenio colectivo de trabajo
Art. 84 ?? La violación de cualquier disposición del presente convenio colectivo de trabajo motivará la aplicación de las sanciones que establecen las leyes y disposiciones vigentes pertinentes.
TITULO V - Salarios
Nota: ver escalas salariales vigentes al final del convenio.
Salario conformado. Concepto
Art. 85 ?? En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2 del Dto. 1.649/75 se han conformado salarios, sobre cuyos respectivos valores se ha aplicado el porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%) como incremento salarial convenido, para así obtener los montos de los salarios básicos que se fijan en el presente convenio colectivo de trabajo.
El salario conformado ha sido integrado sobre la base del valor de los salarios básicos establecidos en el Conv. Colect. de Trab. 89/73, con más los incrementos resultantes de la aplicación de las disposiciones legales dictadas de carácter general y obligatorio, así como también incluyendo todos los aumentos salariales otorgados en forma individual o colectiva por los empleadores, cualquiera fuera su denominación o rubro de liquidación, siempre y cuando no hayan sido otorgados sobre la base de un real régimen mensurable de producción o de asistencia.
Salario conformado. Su valor
Art. 86 ?? A continuación se indican los valores de los salarios conformados obtenidos según el procedimiento indicado en el articulo precedente.
I. Personal jornalizado
a) Categorías generales:
Jornal horario conformado*$ | |
- Peón ........................ | ............ |
- Operario ........................ | ............ |
- Operario calificado ........................ | ............ |
- Medio oficial ........................ | ............ |
- Operario especializado ........................ | ............ |
- Oficial ........................ | ............ |
b) Categorías específicas de ramas:
1. Rama ascensores
- Oficial montador ........................ | ............ |
- Oficial de servicio de 1ra. ........................ | ............ |
- Oficial reclamista ........................ | ............ |
- Oficial de servicio de 2da. ........................ | ............ |
2. Rama cromo hojalaterias mecánicas, fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales
- Maquinista de rotativa de un color ................ | ............ |
- Transportista y fotocopiador ................. | ............ |
- Armador y tracista ................. | ............ |
- Maquinista de plana ................. | ............ |
- Maquinista de pomo ................. | ............ |
- Maquinista de papel metálico ................. | ............. |
II. Personal de empleados
A) Grupo ??A?: personal administrativo:
Sueldo mens. conformado*$ | |
Categorías | |
- 4ª. (cuarta) ........................ | ............ |
- 3ª. (tercera) ........................ | ............ |
- 2ª. (segunda) ........................ | ............ |
- 1ª. (primera) ........................ | ............ |
A) Grupo ??B?: personal técnico:
Categorías | |
- 4ª. (cuarta) ........................ | ............ |
- 3ª. (tercera) ........................ | ............ |
- 2ª. (segunda) ........................ | ............ |
- 1ª. (primera) ........................ | ............ |
A) Grupo ??C?: personal auxiliar:
Categorías | |
- 3ª. (tercera) ........................ | ............ |
- 2ª. (segunda) ........................ | ............ |
- 1ª. (primera) ........................ | ............ |
III. Menores ayud. obreros, aprendices y empleados
A) Menores ayudantes obreros
Jorn. horario conformado*$ | |
- 14 y 15 años ........................ | ............ |
- 16 y 17 años ........................ | ............ |
B) Aprendices
Sueldo mens. conformado* $ | |
- 1er. año ........................ | ............ |
- 2do. año ........................ | ............ |
- 3er. año ........................ | ............ |
- 4to. año ........................ | ............ |
B) Empleados menores 6 horas
- 14 años ........................ | ............ |
- 15 años ........................ | ............ |
- 16 años ........................ | ............ |
- 17 años ........................ | ............ |
8 horas
- 16 años ........................ | ............ |
- 17 años ........................ | ............ |
* No se consignan valores por estar desactualizados.
Diferencia en más sobre el salarlo conformado
Art. 87 ?? El importe que al 31 de mayo de 1975 cada trabajador individualmente pudiere haber cobrado o tuviere asignado, por sobre el valor establecido como salario conformado (art. 86), se lo deberá mantener por sobre el valor del salario básico de su categoría correspondiente establecido en el art. 88.
Dicho importe, que integra la remuneración a todos los efectos legales y convencionales, no será objeto del incremento del 45% (cuarenta y cinco por ciento), indicado en el art. 85, según así lo dispone el art. 2 del Dto. 1.649/75 y se adicionará el valor del salario básico, a los efectos de la liquidación de haberes.
Salarios básicos fijados por esta convención colectiva de trabajo
Art. 88 ?? A continuación se indican los valores de los salarios básicos pactados por esta convención colectiva de trabajo, con vigencia a partir del 1 de junio de 1975, fijados conforme al procedimiento indicado en el art. 85.
I. Personal jornalizado
a) Categorías generales:
Jorn. horario* $ | |
- Peón .................... | ............ |
- Operario .................... | ............ |
- Operario calificado .................... | ............ |
- Medio oficial .................... | ............ |
- Operario especializado .................... | ............ |
- Operario especializado múltiple .................... | ............ |
- Oficial .................... | ............ |
- Oficial múltiple .................... | ............ |
b) Categorías específicas de ramas:
1. Rama ascensores:
- Oficial calibrador de 1ra. .................... | ............ |
- Oficial calibrador de 2da. .................... | ............ |
- Oficial montador .................... | ............ |
- Oficial de servicio de 1ra. .................... | ............ |
- Oficial reclamista .................... | ............ |
- Oficial de servicio de 2da. .................... | ............ |
2. Rama cromo hojalaterías mecánicas, fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales:
- Maquinista de rotativa de más de un color ............ | ............ |
- Maquinista de rotativa de un color ............ | ............ |
- Transportista y fotocopiador ............ | ............ |
- Armador y tracista ............ | ............ |
- Maquinista de plana ............ | ............ |
- Maquinista de pomo ............ | ............ |
- Maquinista de papel metálico ............ | ............ |
3. Rama máq. de escribir, calcular, contabilidad, registradoras y afines, mecánicas, electromecánicas y electrónicas, fabricación y service:
Operador "C .................... | ............ |
Operador "B .................... | ............ |
Operador "A .................... | ............ |
4. Rama siderúrgica:
- Ayudante de oficio .................... | ............ |
Operador "D (semiintegrada) .................... | ............ |
Operador "C .................... | ............ |
Operador "B (integrada y semiintegrada) .................... | ............. |
Operador "A (integrada) .................... | ............. |
II. Personal de empleados
A) Grupo ??A?: personal administrativo:
Sueldo mens.* $ | |
Categorías: | |
- 4a. (cuarta) .................... | ............ |
- 3a. (tercera) .................... | ............ |
- 2a. (segunda) .................... | ............ |
- 1a. (primera) .................... | ............ |
A) Grupo ??B?: personal técnico:
- 6a. (sexta) .................... | ............ |
- 5a. (quinta) .................... | ............ |
- 4a. (cuarta) .................... | ............ |
- 3a. (tercera) .................... | ............. |
- 2a. (segunda) .................... | ............. |
- 1a. (primera) .................... | ............. |
A) Grupo ??C?: personal auxiliar:
Categorías: | |
- 3a. (tercera) .................... | ............ |
- 2a. (segunda) .................... | ............ |
- 1a. (primera) .................... | ............ |
III. Menores ayudantes obreros
Aprendices y empleados
A) Menores ayudantes obreros:
Jorn. horario*$ | |
- 14 y 15 años .................... | ............ |
- 16 y 17 años .................... | ............ |
B) Aprendices:
- 1er. año .................... | ............ |
- 2do.año .................... | ............ |
- 3er. año .................... | ............ |
- 4to. año .................... | ............ |
C) Empleados menores:
6 horas
- 14 años .................... | ............ |
- 15 años .................... | ............ |
- 16 años .................... | ............. |
- 17 años .................... | ............. |
8 horas
- 16 años .................... | ............ |
- 17 años .................... | ............ |
IV. Foguistas y choferes:
A) Foguistas:
Jorn. horario*$ | |
Con patente de 1ra. .................... | ............ |
Con patente de 2da. .................... | ............ |
Con patente de 3ra. .................... | ........... |
A) Choferes:
Con registro expedido por la Dirección Nacional de Vialidad | |
Con registro profesional .................... | ............ |
Con registro de carga .................... | ............ |
* No se consignan valores por estar desactualizados.
Condiciones especiales para personal menor de 18 años
Art. 89 ?? a) El menor de 18 años que cumpla jornadas de 8 (ocho) horas, como ayudante obrero o aprendiz, así como también el menor de 18 años emancipado, deberá cobrar como mínimo el salario mínimo vital y móvil acordado a los mayores, por la autoridad competente.
b) El empleado menor de 18 años, cualquiera fuere el grupo en que estuviera categorizado, cobrará el sueldo establecido en el art. 87 para empleados menores, y se modificará automáticamente al cumplir los 18 años de edad.
Cuando el empleado menor de 18 años realice tareas correspondientes a las categorías denominadas en el presente convenio durante la mayor parte de las horas laborales del mes (la mitad más una de las horas que corresponden de acuerdo con su horario de trabajo), cobrará además de sueldo básico fijado en el art. 87 un porcentaje sobre el mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:
?? 10% (diez por ciento) cuando realice trabajos de la primera categoría, grupos ??A? o ??B?.
?? 15% (quince por ciento) cuando realice trabajos de la segunda categoría, grupos ??A? o ??B?.
?? 20% (veinte por ciento) cuando realice trabajos de la tercera categoría, grupos ??A? o ??B?.
?? 25% (veinticinco por ciento) cuando realice trabajos de la cuarta categoría, grupos ??A? o ??B?.
?? 30% (treinta por ciento) cuando realice trabajos de la quinta categoría, grupo ??B?.
?? 35% (treinta y cinco por ciento) cuando realice trabajos de la sexta categoría, grupo ??B?.
Remuneraciones garantizadas para corredores, vendedores y viajantes
Art. 90 ?? El personal de corredores, vendedores y viajantes ocupados exclusivamente en un establecimiento, cualquiera sea su forma de retribución actual, sueldo y comisión o comisión solamente, tendrá asegurada una remuneración mínima anual por parte de las empresas, la que le será abonada en forma de duodécimos al final de cada mes, de acuerdo con los siguientes términos:
1. Para el personal que desarrolle sus tareas en el interior del establecimiento, atendiendo mostradores, exposiciones o salones de venta, se asegura una suma mínima anual, equivalente a la categoría 3ª del grupo ??A? de la escala de sueldos para el personal de empleados del art. 88 del presente convenio, multiplicada por doce, teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
2. Para el personal que desarrolle sus tareas en la calle, en zonas urbanas y suburbanas, se asegura una suma mínima anual equivalente a la categoría 5ª del grupo ??B? de la escala de sueldos de empleados del art. 88 del presente convenio, multiplicada por doce, teniendo en cuenta su antigúedad en el empleo.
3. Para el personal que realice sus tareas fuera de las zonas urbanas y suburbanas (viajantes) se asegura una suma mínima anual equivalente a la categoría 6ª del grupo ??B? de la escala de sueldos de empleados del art. 88 del presente convenio, multiplicada por doce, teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
4. Si por sueldos y comisiones o comisiones solamente el vendedor no llegara a totalizar el mínimo anual garantizado la empresa cubrirá la diferencia.
5. Si por sueldo y comisión o comisión solamente el personal de vendedores superara los duodécimos anuales establecidos percibirá las diferencias netas que resultaren hasta un ciento por ciento sobre dichos duodécimos. Las sumas excedentes de dicho ciento por ciento se tendrán en cuenta para compensar en su caso con las sumas que se hubieran abonado para totalizar el mínimo garantizado en el inc. 4 al efectuarse la liquidación anual correspondiente.
6. En los casos en que por sueldo y comisión o comisión solamente, el vendedor devengare importes superiores a la duodécima parte de los límites anuales asegurados, o que conviniere con el principal una percepción mensual superior a dichos duodécimos, se considerará cumplida la obligación del principal de asegurar la retribución anual mínima, tan pronto en el curso del año el vendedor cubra dicho mínimo.
7. Se entiende que queda excluido de las disposiciones anteriores el personal administrativo considerado como simple anota pedidos.
Viáticos de corredores, vendedores y viajantes
Art. 91 ?? Quedan establecidos para el personal de corredores, vendedores y viajantes los siguientes viáticos:
a) Para el viajante por el interior de la República y fuera de su residencia habitual, y mientras esté desarrollando sus tareas: hasta un máximo de $ 300 (trescientos pesos) diarios a rendir con comprobantes en concepto de gastos de comida y alojamiento.
b) Para el vendedor de zona urbana y suburbana se mantienen las condiciones actuales de viáticos, fijándose un minimo mensual de $ 1.000 (mil pesos) en concepto de viáticos, movilidad y representación. Los visitadores de la rama ascensorista gozarán del mismo beneficio.
c) Coche para los vendedores: en los casos en que los vendedores que, hasta la fecha de firma de este convenio, utilicen automóvil de su propiedad como modalidad de trabajo, el mínimo viático establecido será equivalente al costo de diez litros de nafta especial por cada día de uso efectivo del vehículo.
Para los casos futuros de utilización de automóvil se requerirá la previa conformidad de la empresa.
d) Se aclara que estos viáticos solamente se devengarán por la efectiva prestación de servicios.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para el personal exclusivamente comprendido en este convenio de la industria metalúrgica.
Sueldos mínimos para el personal de supervisión y vigilancia
Art. 92 ?? Al personal de supervisión y vigilancia se le garantiza un sueldo mínimo con carácter de sueldo básico, a todos los efectos legales y convencionales, de acuerdo con el siguiente detalle:
Categoría | Sueldo conformado* $ | Sueldo convenio* $ |
- Capataz o supervisor técnico de matricería, fabricación de equipos industriales, construcción y reparación de dispositivos electromecánicos ................ | ---- | ---- |
- Capataz o supervisor técnico de mantenimiento mecánico ................ | ---- | ---- |
- Capataz producción ................ | ---- | ---- |
- Supervisores administrativos ................ | ---- | ---- |
- Encargados ................ | ---- | ---- |
- Porteros y serenos ................ | ---- | ---- |
* No se consignan valores por estar desactualizados.
Cálculo del sueldo del obrero mensualizado
Art. 93 ?? El sueldo del obrero mensualizado se calculará sobre la base de doscientas horas de trabajo por mes, de acuerdo con la categoría en que reviste.
TITULO VI - Ramas de la actividad de la industria metalúrgica
Homologación
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1975
VISTO
La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina con Federación Argentina de la Industria Metalúrgica, Federación Argentina de las Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines y Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior, correspondiente al período 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976, y ajustándose la misma a lo determinado por la Ley 14.250 y su Dto. Reglamentario 6.582/54, el suscripto, en su carácter de director Nacional Relaciones del Trabajo, declara homologada dicha convención de acuerdo con los términos del art. 1 del Dto. 7.260/59
Con referencia a lo establecido en el art. 76, el mismo se ajustará a las normas legales vigentes.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fs. 872/1107. Cumplido, vuelva al Departamento Relacionales Laborales N° 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que se proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, a efectos de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, atento lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Escalas salariales
Metalúrgicos. Rama general (1)
Categorías | Desde el 1/3/91 Básico |
Cat. generales: | |
Oficial multiple | 1,68 |
Oficial | 1,56 |
Oper. esp. múltiple | 1,50 |
Operario especiliz. | 1,41 |
Medio oficial | 1,32 |
Operario calificado | 1,23 |
Operario | 1,13 |
Peón | 1,06 |
Ascensores: | |
Oficial calibrador 1ª | 2,06 |
Oficial calibrador 2ª | 1,90 |
Oficial montador | 1,72 |
Oficial serv. 1ª | 1,56 |
Oficial reclamista | 1,56 |
Oficial serv. 2ª | 1,42 |
Cromo hoja. mec.: | |
Maq. rot. más de un color | 1,69 |
Maq. rot. de un color | 1,58 |
Transp. y fotocop. | 1,63 |
Armador y tracista | 1,63 |
Maquinista de plana | 1,58 |
Maquinista de pomo | 1,52 |
Maq. de papel metálico | 1,52 |
Maq./es./cal./reg.: | |
Operador ??C? | 1,58 |
Operador ??B? | 1,67 |
Operador ??A? | 1,69 |
Siderúrgica: | |
Ayudante de oficio | 1,24 |
Oper. "D" (semi/integ.) | 1,56 |
Operador ??C? | 1,59 |
Operador ??B? (int./semi-int.) | 1,65 |
Operador ??A? (integ.) | 1,68 |
Personal administrativo: | |
4ª (cuarta) | 309,13 |
3ª (tercera) | 283,06 |
2ª (segunda) | 245,11 |
1ª (primera) | 220,86 |
Personal técnico: | |
6ª (sexta) | 338,55 |
5ª (quinta) | 309,13 |
4ª (cuarta) | 297,15 |
3ª (tercera) | 261,95 |
2ª (segunda) | 245,11 |
1ª (primera) | 220,86 |
Personal auxiliar: | |
3ª (tercera) | 261,95 |
2ª (segunda) | 230,16 |
1ª (primera) | 211,51 |
Menores aytes. Obrero: | |
14 y 15 años | 0,99 |
16 y 17 años | 1,02 |
Aprendices: | |
1er. año | 0,94 |
2do. año | 0,99 |
3ro. año | 1,02 |
4to. año | 1,07 |
Empleados menores 6 hs.: | |
14 años | 165,68 |
15 años | 170,69 |
16 años | 171,05 |
17 años | 171,97 |
Empleados menores 8 hs.: | |
16 años | 194,85 |
17 años | 201,61 |
Foguistas: | |
Con patente de 1ª | 1,50 |
Con patente de 2ª | 1,56 |
Con patente de 3ª | 1,68 |
Choferes: | |
Con registro DNV | 1,68 |
Con registro prof. | 1,56 |
Con registro de carga | 1,50 |
ANEXO I
Se tomará como base 100 para los índices de incremento del valor A 2,80 para el seguro de vida el promedio aritmético de los salarios básicos más adicional fijo antigüedad de las ocho categorías generales del Conv. Colect. de Trab. 260/75, del mes de julio de 1987, que es de A 1,60. Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese promedio a partir del mes de agosto de 1987.
ANEXO II
Se tomará como base 100 para los índices de incrementos del valor A 1,20 para el seguro de sepelio la variación del valor establecido por la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias para el Servicio Tipo A mayores con caja metálica más sala velatoria y más dos coches acompañamiento, cuyo total para el mes de julio 1987 es de A 1.202. Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese valor a partir del mes de agosto de 1987.
ANEXO III
Objeto del seguro
La entidad aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado, en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe que corresponda de acuerdo con su categoría y fecha de fallecimiento conforme el valor que haya establecido la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias.
Cobertura
Afiliados y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:
a) El cónyuge y/o concubina. También se hará extensivo en caso de concubinato dentro de las situaciones que contempla la resolución I.N.O.S. 215/75.
b) Los hijos varones solteros hasta los 18 años de edad, mientras cursaran regularmente los estudios, la cobertura se extenderá hasta los 21 años de edad.
c) Las hijas mujeres solteras hasta los 21 años de edad.
d) Los hijos e hijas incapacitados a cargo del beneficiario titular cualquiera fuere su edad.