01/01/2011
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- 13% para el trimestre abril/junio de 2011- 10% para el trimestre julio/setiembre de 2011- 12,5% para el trimestre octubre/diciembre de 2011 Asimismo las sumas no remunerativas se incorporarán al sueldo básico conforme al siguiente detalle: - en el mes de abril de 2011 se incorporará el 50% de la suma no remunerativa vigente al mes de marzo de 2011.- en el mes de julio de 2011 se incorporará el 50% restante de la suma no remunerativa vigente al mes de marzo de 2011.- en el mes de octubre de 2011 se incorporará el 13% otorgado para el trimestre abril/junio de 2011. El traslado al sueldo básico de la suma no remunerativa restante será tratado en el próximo Acuerdo. El presente Acuerdo se encuentra, a la fecha, pendiente de homologación.
Las partes signatarias del convenio colectivo 146/1990, aplicable a los pasteleros de la Provincia de Córdoba, han arribado a un nuevo Acuerdo de recomposición salarial el 5 de abril de 2011.
Por el citado Acuerdo las partes convienen otorgar un incremento salarial no remunerativo del 35,5% aplicable sobre el salario conformado, es decir, sobre el sueldo básico más el concepto no remunerativo vigente al mes de marzo de 2011, dicho incremento se abonará en forma escalonada conforme al siguiente cronograma:
Las partes signatarias del convenio colectivo 588/2010, han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 10 de abril de 2011.
Por el citado acuerdo, las partes convienen otorgar un incremento salarial del 30% aplicable sobre las escalas salariales vigentes al 31/3/2011. Dicho incremento se abonará en forma no acumulativa y escalonada conforme al siguiente cronograma:
- 15% se aplicará a partir del 1 de abril de 2011
- 9% se aplicará a partir del 1 de julio de 2011
- 6% se aplicará a partir del 1 de enero de 2012
Asimismo, las partes acuerdan que a partir del 1/4/2011, los puestos de trabajo que hasta el 31/3/2011 se encuadraban en las categorías J, K y L, pasarán a encuadrarse en la categoría I percibiendo los trabajadores comprendidos los valores establecidos para esta última.
El mencionado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose a la fecha pendiente de homologación.
- 12% se aplicará a partir del 1 de abril de 2011 sobre los salarios básicos de convenio vigentes al 31/3/2011. - 6% se aplicará a partir del 1 de agosto de 2011 sobre los salarios básicos de convenio del mes de julio de 2011. - 6% se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2011 sobre los salarios básicos de convenio del mes de octubre de 2011. 2) Establecer, para los meses de mayo, julio, setiembre y octubre de 2011, el pago de cuatro sumas no remunerativas. 3) Los empleadores retendrán a todos los trabajadores no afiliados, en concepto de aporte extraordinario solidario el 1,5% mensual de los salarios sujetos a aportes y contribuciones legales durante un período de 6 meses contados a partir del mes inmediato posterior al de la homologación del presente acuerdo y lo depositarán a la orden de UECARA. 4) Los empleadores efectuarán una contribución empresaria extraordinaria por única vez de $ 32 por cada trabajador que integre el plantel al momento de la suscripción del presente acuerdo, dicho ingreso podrá ser efectuado en dos cuotas de $ 16 el 11 de julio y el 10 de agosto de 2011. El mencionado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose a la fecha pendiente de homologación.
Las partes signatarias del convenio colectivo 151/1975, han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 5 de mayo de 2011.
Por el citado acuerdo las partes convienen lo siguiente:
1) Otorgar un incremento salarial del 24% aplicable sobre las escalas salariales vigentes al 31/3/2011, dicho incremento se abonará en forma escalonada conforme al siguiente cronograma:
Del 24 al 31 de mayo de 2011, según el detalle que se adjunta, vence el plazo para que los monotributistas que resulten empleadores y aquellos que se encuentren en la categoría F o superior, presenten la declaración jurada informativa complementaria de la recategorización (RG (AFIP) 2746, art. 14 y RG (AFIP) 2888, art. 5 y RG (AFIP) 3009, Anexo, apartado E), inc. c)), correspondiente al primer cuatrimestre de 2011 (enero a abril).
Entre la información que debe ser remitida, destacamos aspectos relacionados con la emisión de comprobantes y con el monto de facturación; operaciones con los principales 5 clientes y proveedores; identificación del titular del local, de las facturas de luz y de los kilovatios consumidos; monto de alquileres, entre otros.
TERMINACI?N CUIT | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 - 1 | 24/5 |
2 - 3 | 26/5 |
4 - 5 | 27/5 |
6 - 7 | 30/5 |
8 - 9 | 31/5 |
Se declara el día 16 de noviembre de cada año como Día del Trabajador Judicial Argentino.
La fecha mencionada será equiparada a los días feriados nacionales obligatorios a todos los efectos legales, para todos los trabajadores del Poder Judicial de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Sindicato de Trabajadores de la Industria de Pastas Alimenticias ha puesto a disposición las nuevas escalas salariales de la actividad.
Las mismas tienen vigencia a partir del mes de abril de 2011 y, a la fecha, se encuentran pendientes de homologación.
La Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA) ha puesto a disposición las nuevas escalas salariales de la actividad. Las citadas escalas salariales tienen vigencia a partir del mes de mayo de 2011 y, a la fecha, se encuentran pendientes de homologación.
MEDICINA PREPAGALey 26682Marco Regulatorio de Medicina Prepaga.Sancionada: Mayo 4 de 2011Promulgada: Mayo 16 de 2011El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza deLey: MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGACAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES Art. 1 - Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661. Quedan excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales. Art. 2 - Definición. A los efectos de la presente ley se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa. Art. 3 - Limitaciones. No pueden desempeñarse como titulares, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley: 1) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la ley 19.550; 2) Los inhabilitados judicialmente para ejercer cargos públicos; 3) Quienes por sentencia firme hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno o administración de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Art. 4 - Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda. Art. 5 - Objetivos y Funciones. Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción; b) Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y el Padrón Nacional de Usuarios, al solo efecto de ser utilizado por el sistema público de salud, en lo referente a la aplicación de la presente ley, no debiendo en ningún caso contener datos que puedan afectar el derecho a la intimidad; c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión, y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el inciso anterior, garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés económico general; d) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y de cualquier otra que se hubiere incorporado al contrato suscripto; e) Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, evaluando las características de los programas de salud, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes o miembros del órgano de administración y los requisitos previstos en el inciso c); f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la presente ley; g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º; h) Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas y facturadas por Hospitales Públicos u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, de acuerdo a los valores establecidos por la normativa vigente; i) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento; j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos; k) Establecer un sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley así como los establecimientos y prestadores propios o contratados evaluando estructuras, procedimientos y resultados; l) Requerir periódicamente con carácter de declaración jurada a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, sin perjuicio de lo establecido por la ley 19.550; m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota. La transferencia se acordará en el marco del Consejo Permanente de Concertación definido en el artículo 27 de la presente ley y se realizará respetando criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial, debiendo contar con el consentimiento del usuario. Art. 6 - Comisión Permanente. Créase como órgano de articulación de las funciones fijadas en la presente ley una Comisión Permanente que estará constituida por tres (3) representantes del Ministerio de Salud y tres (3) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. CAPITULO III DE LAS PRESTACIONES Art. 7 - Obligación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en: a) Servicios odontológicos exclusivamente; b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas; c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil. La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6º de la presente ley. Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación. En todos los planes de cobertura médicoasistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas. En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649. CAPITULO IV DE LOS CONTRATOS Art. 8 - Modelos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación. Art. 9 - Rescisión. Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de anticipación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días. Art. 10 - Carencias y Declaración Jurada. Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Art. 11 - Admisión Adversa. La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión. Art. 12 - Personas Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios. A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad. Art. 13 - Fallecimiento del Titular. El fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato. Art. 14 - Cobertura del Grupo Familiar. a) Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso; b) La persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la reglamentación. Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas. Art. 15 - Contratación Corporativa. El usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, si lo solicita en el plazo de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto comprendido en el artículo 1º de la presente ley debe mantener la prestación del Plan hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días. Art. 16 - Contratos Vigentes. La entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes. Art. 17 - Cuotas de Planes. La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria. CAPITULO V DE LOS PRESTADORES Art. 18 - Aranceles. La Autoridad de Aplicación debe fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados. La falta de cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores hace pasibles, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley de las sanciones previstas en el artículo 24 de la presente. Art. 19 - Modelos de Contrato. Los modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los prestadores deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación. CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES Art. 20 - Hospitales Públicos. Aunque no mediare convenio previo, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud. Las mismas deben contar con la correspondiente validación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación. Quedan expresamente exceptuadas de autorización o validación previa, las situaciones de urgencia o emergencia de salud de los usuarios, en que se procederá a la atención del paciente, teniendo un plazo de tres (3) días para su validación posterior. En caso de rechazo controvertido de una prestación efectuada por un hospital público u otro efector, puede requerirse la intervención de la Autoridad de Aplicación. Art. 21 - Capital Mínimo. Las Empresas de Medicina Prepaga que actúen como entidades de cobertura para la atención de la salud deben constituir y mantener un Capital Mínimo, que es fijado por la Autoridad de Aplicación. Los Agentes de Seguro de Salud a que se refiere el artículo 1º de la presente ley se rigen, en este aspecto, por las resoluciones que emanen de la Autoridad de Aplicación. Art. 22 - Información Patrimonial y Contable. Los Agentes del Seguro de Salud que comercialicen planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios deben llevar un sistema diferenciado de información patrimonial y contable de registros con fines de fiscalización y control de las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza previstos por las leyes 23.660 y 23.661. Art. 23 - Planes de Adhesión y Fondo Solidario de Redistribución. Por los planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud no se realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni se recibirán reintegros ni otro tipo de aportes por parte de la Administración de Programas Especiales. CAPITULO VII DE LAS SANCIONES Art. 24 - Sanciones. Toda infracción a la presente ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente: a) Apercibimiento; b) Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de tres cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la facturación del ejercicio anterior; c) Cancelación de la inscripción en el Registro. Esta sanción sólo puede ser aplicada, en caso de gravedad extrema y reincidencia. A los fines de la sustanciación del sumario será aplicable la ley 19.549 de procedimientos administrativos. Toda sanción puede ser apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones, en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada ante la autoridad que dictó la resolución, quien remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el sujeto obligado debe brindar la prestación requerida con carácter urgente. CAPITULO VIII DEL FINANCIAMIENTO Art. 25 - Recursos. Los recursos del Ministerio de Salud con relación a la presente ley, están constituidos por: a) Una matrícula anual abonada por cada entidad, cuyo monto será fijado por la reglamentación; b) Las multas abonadas por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley a la Autoridad de Aplicación; c) Las donaciones, legados y subsidios que reciba; d) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines. CAPITULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES Art. 26 - Derecho de los Usuarios. Sin perjuicio de los que establezcan las demás normas de aplicación, los usuarios gozan de los siguientes derechos: a) Derecho a las prestaciones de emergencia: los usuarios tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado; b) Derecho a la equivalencia: los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual. Art. 27 - Créase como órgano consultivo un Consejo Permanente de Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud, de la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Ministerio de Salud dictará el reglamento de funcionamiento del citado consejo. Art. 28 - Orden Público. La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 29 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación. Art. 30 - Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente para la adaptación al presente marco normativo. Art. 31 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CUATRO DE MAYO DEL A?O DOS MIL ONCE. - REGISTRADO BAJO EL Nº 26.682 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada. MEDICINA PREPAGA Decreto 588/2011Promúlgase la Ley Nº 26.682. Bs. As., 16/5/2011 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.682 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Juan L. Manzur.
Marco regulatorio de la medicina prepaga
El Poder Ejecutivo Nacional promulgó la ley 26682, que establece el marco regulatorio de la medicina prepaga y obliga a las empresas del sector a cubrir, como mínimo, el Programa Médico Obligatorio vigente y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad.
La citada ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (17/5/2011). El Poder Ejecutivo Nacional deberá proceder a la reglamentación dentro de los 120 días a partir de su publicación.
Se adjunta Ley:
El 20 de mayo de 2011 vence el plazo para que los monotributistas efectúen la recategorización cuatrimestral, sobre la base de los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados de los últimos 12 meses, junto con la superficie afectada a la actividad al 30/4/2011.
Las partes signatarias del convenio colectivo 335/1975, aplicable a la industria de la madera, han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 28 de abril de 2011.
Por el citado acuerdo las partes convienen otorgar un incremento salarial en forma acumulativa el que se abonará en forma escalonada conforme al siguiente cronograma:
- 10% se aplicará al período abril/julio de 2011 - no remunerativo hasta el vencimiento del período.
- 9,25% se aplicará al período agosto/noviembre de 2011 - no remunerativo hasta el vencimiento del período.
- 9% se aplicará desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012 - no remunerativo hasta el vencimiento del período.
El mencionado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose a la fecha pendiente de homologación.
Las partes signatarias del convenio colectivo 541/2008, aplicable a las empresas editoras de diarios y revistas, han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 29 de marzo de 2011.
Por el citado acuerdo las partes convienen otorgar un incremento salarial del 28% aplicable sobre las escalas salariales vigentes al mes de febrero de 2011, dicho incremento se abonará en forma escalonada conforme al siguiente cronograma:
- 13% se aplicará al período marzo/junio de 2011 - Incremento remunerativo.
- 8% se aplicará al período julio/octubre de 2011 - Incremento no remunerativo.
- 7 % se aplicará desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012 - Incremento no remunerativo.
El mencionado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose a la fecha, pendiente de homologación.
Las partes signatarias del convenio colectivo 501/2007, aplicable a la industria de la confección, han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 27 de abril de 2011.
Por el citado acuerdo se establecen nuevos salarios básicos y nuevas sumas accesorias de carácter remunerativo aplicables para el período abril/noviembre de 2011 ambos inclusive.
Asimismo las partes convienen en modificar el convenio colectivo conforme se detalla a continuación: se modifican los artículos 3 bis, 27 y 39 y se incorporan los artículos 3 ter (Falla de caja) y 35 bis (Fondo de Capacitación Profesional Empresaria).
El mencionado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose a la fecha pendiente de homologación.
Las partes signatarias del convenio colectivo 533/2008 aplicable a los joyeros y relojeros, han arribado a un nuevo acuerdo de recomposición salarial el 26 de abril de 2011.
Por el citado acuerdo se conviene otorgar un 29% de incremento salarial distribuido en el período comprendido entre el 1/4/2011 y el 31/3/2012.
Asimismo, se acuerda la modificación del artículo 7 del CCT 533/2008 y la prórroga e incremento del aporte solidario de los trabajadores no afiliados durante la vigencia del acuerdo.
El mencionado acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose a la fecha pendiente de homologación.
Las partes signatarias del convenio colectivo 445/2006, aplicable a la elaboración y distribución de hormigón y/o mortero, de la industria de la construcción, han arribado a un nuevo Acuerdo de recomposición salarial el 4 de mayo.
Por el citado Acuerdo las partes convienen otorgar un incremento salarial en forma acumulativa el que se abonará en forma escalonada conforme al siguiente cronograma:
- 12% se aplicará al período abril/julio de 2011. Se aplica sobre los salarios vigentes al 31/3/2011.
- 6% se aplicará al período agosto/octubre de 2011. Se aplica sobre los salarios vigentes al 31/7/2011.
- 6% se aplicará desde el 1 de noviembre de 2011. Se aplica sobre los salarios vigentes al 31/10/2011.
Asimismo, las partes acuerdan establecer el pago de 4 sumas no remunerativas que serán abonadas en los meses de mayo, julio, setiembre y octubre de 2011.
Neuquén.
Solicitud de prescripción.
La Dirección Provincial de Rentas de la Provincia del Neuquén aprueba el formulario ??Solicitud de prescripción? que deberán utilizar los contribuyentes que requieran la prescripción de los impuestos administrados por la citada dirección provincial.
Asignación por Embarazo para Protección Social.
Se determinan los requisitos que permiten la implementación de la Asignación por Embarazo para Protección Social.
En tal sentido, se establecen la forma y los plazos dentro de los cuales las obligaciones impuestas deben ser cumplidas, así como las consecuencias derivadas de su inobservancia.
Asimismo, se precisa que la citada asignación se abonará a partir del 1 de mayo de 2011, sin generar derecho a retroactividad alguna por los meses de gestación previos a dicha fecha; el pago se abonará a las titulares en forma mensual a través del sistema de pagos de la ANSeS en las oportunidades y con las modalidades que surjan del cronograma que oportunamente se aprueben.
El Sindicato de las Barracas de lanas, Cueros, Cerdas, Pinceles, Lavaderos de lanas y Peinadurias y la Federación Lanera Argentina, han arribado a un nuevo Acuerdo de recomposición salarial el 26 de abril de 2011.
Por el citado Acuerdo salarial se establecen nuevas escalas salariales a partir del mes de mayo de 2011. Asimismo se establece una suma no remunerativa de $ 1100 para los meses de mayo y junio de 2011 y de $ 1.200 para los meses de julio y agosto de 2011 y un adicional de $ 250 que se pagará juntamente con el medio aguinaldo.
El citado Acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
Los representantes de la industria de la carne, regulada por el convenio colectivo de trabajo 56/1975, han arribado a un nuevo Acuerdo salarial el 30 de marzo de 2011. Por el citado Acuerdo, las partes convinieron un incremento salarial del 30% con una vigencia escalonada a partir de los meses de abril, agosto y diciembre de 2011. Por otro lado, se acordó abonar $ 500 en concepto de suma no remunerativa en 2 cuotas de $ 250 cada una, junto con los haberes de junio y octubre 2011, respectivamente.
Asimismo, los cuerpos Orgánicos de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados han acordado que, a partir del 1 de abril de 2011, el porcentaje de la retención del artículo 59 del CCT 56/1975 (Contribución sindical) será del 2% para todo el personal comprendido en dicho convenio colectivo.
El presente Acuerdo, que fuera remitido en el E-Report del 8 de abril de 2011, se remite nuevamente debido a que las partes han subsanado errores involuntarios en las escalas salariales y han incrementado la contribución sindical establecida en el artículo 59 del CCT 56/1975.
El Acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose, a la fecha, pendiente de homologación.
El Sindicato Obreros y Empleados Aceiteros de Rosario, la Federación de Trabajadores del Complejo Industrial Oleaginoso, Desmotadores de Algodón y Afines de la República Argentina, la firma LDC Argentina SA, la firma Molinos Río de la Plata SA y la firma CARGIL SACI, han acordado ratificar la plena vigencia del artículo 44 del CCT 420/2005, aclarando que la actividad principal del establecimiento determina el convenio colectivo aplicable. De tal manera que antes del 31 de diciembre de 2011, todos los trabajadores que aún queden laborando para contratistas desarrollando tareas comunes, regulares y habituales del establecimiento, serán incorporados como personal propio de las empresas bajo el CCT 420/2005.
El citado Acuerdo ha sido presentado al Ministerio de Trabajo, encontrándose a la fecha pendiente de homologación.
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